Derecho


Derecho Medieval español


HISTORIA

Edad antigua: Hasta el siglo V, cuando se produce la caída de Roma en la segunda mitad del siglo V, cuando comienza la edad media y cuyo final es aproximadamente la segunda mitad del siglo XV cuando se produce la caída de Constantinopla o el reinado de los Reyes Católicos.

La edad moderna (siglos XVI, XVII y XVIII cerrándose en la Revolución francesa siglos XIX y XX (edad contemporánea)

Edad media alta: Mediados del siglo V hasta siglos XI y XII

Edad media baja, siglos XI-XII hasta siglos XV-XVI

Plena edad media (siglos XI, XII, XIII)

Del siglo IV (SPÄTANTIKE) antigüedad tardía al siglo VI-VII, coincide en España con los visigodos (siglo V-VI)

Alta edad moderna (siglos XVI-XVII, es el periodo de los Austrias, aproximadamente el año 1700

Baja edad moderna siglos XVIII

Desde el punto de vista jurídico, un periodo importante abarca la Edad Moderna entera y baja edad media: el IUS COMMUNE

Primera parte: Primera edad media

Segunda parte: IUS COMMUNE

Tercera parte: ÉPOCA CONTEMPORÁNEA

Posibilidad: Hasta que punto es posible hacer historia del derecho. El derecho utiliza textos que deben ser interpretados pero ayudados del contexto; es la relación del historiador con el texto. Los textos pueden remitir a una realidad.

Distinguimos:

Historia: La realidad del pasado.

Historiografía: Lo que hacen los historiadores escribiendo la historia, la reconstrucción del pasado, por tanto diremos como los historiadores “han contado el derecho”.

Potencialidad: Que puede obtenerse del estudio de la materia.

La historia de Las Langostas.

Darton.- historiador americano, tiene un sistema propio de determinar cuales son los factores claves para explicar un comportamiento de la sociedad en estudio (comportamientos raros)

TEMA I

LA EXPERIENCIA JURÍDICA ALTOMEDIEVAL

  • La edad media como tiempo y el occidente cristiano como espacio: coordenadas del derecho como categoría de una cultura.-

  • Primera idea:

    Situándonos en el punto de vista del hombre medieval o moderno, una de las cosas evidente es que en esa época el mundo es algo inmutable, que no cambia en lo fundamental. Esto es importante para entender el derecho, el cambio es algo negativo. La inmutabilidad se debe a que el orden del mundo es establecido por Dios desde el principio, algo que no está a disposición del hombre.

    Segunda idea

    El derecho seria la dimensión global de ese orden, la traducción social, su reflejo social sería el derecho, por tanto participa también del orden inmutable. Existe por tanto en esta época y en la moderna una coincidencia en lo básico entre los criterios del derecho y de la religión, entre la doctrina jurídica y la doctrina religiosa que se expresa de la siguiente forma: "Lo que es bueno desde el punto de vista jurídico es bueno desde el punto de vista religioso o moral".

    Otra consecuencia básica para comprender el derecho es la alusión al antiguo y buen derecho, es una expresión que hizo célebre FRITZ KERN, interesado por el derecho medieval de los pueblos germánicos. Estas cualidades están coordinadas entre sí, el derecho es bueno por ser antiguo, el buen derecho es el tradicional el que refleja el orden querido por Dios. Este orden es indisponible para el hombre. No se entiende que dictar leyes sea cambiar el orden jurídico, por tanto, el derecho se interpreta, se elabora. Hacer una ley es desvelar la voluntad divina para un caso concreto, pero no establecer una solución para un conflicto.

    Así se entiende lo que es determinar una norma. El orden jurídico no se cambia. ¿Significa eso que no se puede cambiar una ley? Si existe esa posibilidad, pero no se concibe que una ley que responde al orden divino pueda ser derogada, pero sí se concibe que un rey cree una ley que va en contra de la anterior y se escude en que la anterior no reflejaba el orden divino y la nueva si lo hace.

    Que el orden jurídico sea indisponible, significa que lo es también para el titular del poder político que puede interpretarlo pero no alterarlo, el derecho se legitima según el orden de la creación. Quien está al margen del derecho, se sitúa al margen de la sociedad, de la vida social:"El fuera de la ley es alguien que se ha convertido en un animal".

    Tercera idea

    El derecho fundamenta la sociedad pero como ¿la consigue? lo conforma durante esta época asignando a cada uno el papel que le corresponde jugar, asignando a cada individuo el lugar que le corresponde en la sociedad, es una asignación que se produce por el nacimiento, según lugar, linaje, condiciones sociales, económicas, etc., pero se pueda cambiar. Por ejemplo: el que haga la carrera religiosa puede cambiar su linaje de nacimiento.

    Esta asignación actúa a través de la adscripción del individuo a comunidades o colectividades, lo colectivo es de más valor que lo individual, porque los sujetos para el derecho son la comunidad y no los individuos, la individualidad radica en el alma y tiene relevancia desde el punto de vista de lo religioso pero no desde el punto de vista jurídico. La persona es relevante para el derecho, según se integre en esta comunidad y por tanto a la persona individual le interesa el mantenimiento de las comunidades a las que pertenece porque así tendrá él relevancia. Comunidades que son “sujetos eternos” los que mueren son los individuos que pertenecen a la comunidad.

    Cuarta idea

    La idea de desigualdad (los papeles que el derecho asigna a cada persona son desiguales). La sociedad es desigual y el derecho consolida esa desigualdad, pero es una desigualdad jurídica. Aunque también la religión considera desigualmente a los sujetos. Existe además una paralela desigualdad moral. Quien es mejor tratado por el orden jurídico se considera también mejor desde el punto de vista de la virtud. Al rico se le considera bueno por naturaleza, al pobre, al campesino se le tiene por parte del derecho una consideración peor y también desde el punto de vista moral se les presupone peores. U noble es virtuoso, un pobre sospechoso. El estatuto jurídico era inseparable de quien lo poseía. No todas las personas son iguales ante el derecho.

    La definición de justicia de los juristas romanos y la definición de justicia de los juristas medievales es: "IUSTITIA EST CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS IUS SUUM CIVIQUE TRIBUERE". "La justicia es la voluntad constante y permanente de atribuir a cada uno lo que le corresponde", sin que se produzca, es la voluntad constante de que no cambie la posición de cada uno.

    Quinta idea

    Al analizar el derecho no podemos olvidarnos de la Iglesia, hay que tenerla presente para expresar el carácter del derecho. El papel del jurista es del sacerdote frente a la religión, la religión son unas ideas reveladas en unos textos y en el derecho a partir de la plena edad media, se plantean textos que son considerados “la verdad inatacable, la verdad revelada” y estos textos, se tienen en posición similar a la de los textos básicos de la religión. Estas ideas están presentes y se enriquecen y formulan en la alta edad media.

    3.- Condicionamiento espacial relativo y determinación personal dominante del derecho en la edad media: la normalización medieval de las tendencias disgregadoras bajoimperiales y visigodas.-

    La sociedad medieval era una sociedad fundamentalmente determinada por el dominio de una economía de base agraria, que es más dominante en la edad media y asiste a partir de la baja edad media a un surgimiento de una economía de intercambio. La base de la economía es la tierra. En relación con la posición de cada uno frente a la tierra , se define la estructura social del momento. Hay una imagen a través de la cual se estructura la sociedad, DUBY escribe sobre el feudalismo acerca de los tres órdenes:

    En el estrato más bajo están los que trabajan la tierra y sobre ellos que contribuyen al sustento, se sitúan los oratores, (Iglesia, se dedican a rezar) y los nobles que tiene la función militar (bellatores). Pero esta fragmentación es incompleta, definir mejor la estructura social se haría acudiendo a dos conceptos explicativos complejos:

    Señorío: Se hace referencia a una organización social en virtud de la cual la mayor parte de la población esta sometida a una minoría. Están por encima del campesino en el orden político, jurídico y social. Es una desigualdad que se mantiene a lo largo de todo este período, aunque no todos los señoríos son iguales, hay tres conceptos que indican tres especies básicas de señoríos:

    Realengo: En los territorios en los que el señor es el rey.

    Abolengo: Si es la Iglesia el señor del territorio.

    Solariego: Territorio sometido a un señor laico que no es el rey.

    Su diferencia esta en la condición del señor pero su funcionamiento es idéntico. Pero podemos mencionar un señorío distinto: En los siglos XIII y XIV hubo un señorío de Behetría, que es un tipo especial de señorío laico que tenía la característica propia de permitir al sometido (campesino) la capacidad de cambiar de señor. Con el término señorío aludimos a un conjunto de relaciones sociales que se definen verticalmente.

    Feudo: Aludimos a un conjunto de relaciones que tienen que ver con quienes ya son señores. No son, por tanto, relaciones verticales sino horizontales. Son relaciones voluntarias entre iguales y que tienen un contenido político y jurídico. El feudo tiene tres instituciones básicas:

    La Institución del Vasallaje.- Un señor se somete voluntariamente a otro, es decir, se convierte en un inferior en virtud de un pacto. Quien se convierte en vasallo presta servicios de carácter fundamentalmente militar. No sirven a su señor desinteresadamente, sino a través de un beneficio económico.

    La Institución del Beneficio. Es fundamentalmente económico, normalmente entrega de tierras, rentas, soldadas, las armas.

    La Institución del Homenaje. Es el revestimiento formal del pacto entre señores.

    Señor y vasallo pueden deshacer cuando quieran esa condición. El vasallo puede despedirse del señor.

    De este complejo término, Feudo se suele hacer un uso más amplio (sociedad feudal a veces indica sociedad señorial, porque feudal puede significar algo más) en sentido estricto este concepto de feudo tendría capacidad explicativa menor cronológicamente hablando, la significación indicada al principio es más utilizada.

    Cuando hablamos de esta estructura social hablamos de una configuración cuyos orígenes se remontan a tiempos anteriores al medieval, comprende una serie de fenómenos que conforman esta configuración social:

    • La pluralización social que es la pérdida de la importancia de la ciudad frente al establecimiento rural.

    • El empobrecimiento cultural o la vulgarización de los saberes que significa el declive de la vida ciudadana.

    • En los siglos III, IV y V, se produce también una descomposición progresiva del poder político, hay una mayor ineficacia a la hora de dominar, de modo efectivo el territorio imperial, no se siente la sujeción política al gobierno de Roma.

    Junto a esto se va produciendo un fenómeno de acumulación de tierras en pocas manos (enormes latifundios) que pasan a ser circunscripciones de importancia política y el dueño se convierte en señor dentro de este latifundio.

    En el año 476 se descompone Roma, esta configuración socioeconómica y cultural se mantiene durante la dominación visigoda, se configura una monarquía central en Tolosa, puesto que esta configuración nace en el momento bajo imperial, el fenómeno es común en todo el territorio y por tanto la historia de la sociedad feudal es una historia común a todo el amplio territorio heredado del imperio romano de occidente, la base social sobre la que se va a sentar el derecho jurídico es común al imperio occidental.

    Hay una tendencia abierta a una configuración socioeconómica de sociedad feudal durante la edad media y época moderna, el fenómeno es común a todo el imperio de occidente, no solo en la península ibérica.

    La historia de la sociedad imperial es una historia común a todo el amplísimo territorio heredero de Roma. La base social en la que se asienta la cultura es la misma idea y por tanto el derecho es en gran medida, común en todo el territorio occidental, hablamos de lo fundamental, quizás en los detalles si habría diferencias en los diferentes territorios peninsulares.

    Sin embargo durante mucho tiempo la historia del derecho se explica de la misma forma que la historia nacional, (desde el punto de vista de la historia general), atendiendo a factores diferenciados de la península ibérica a partir del 476, primando lo que sucedió, en la península se ha ido construyendo la historia nacional, son hechos diferenciadores, no la monarquía visigoda, que no es exclusiva de la península (toda Europa se fragmenta por lo que no se puede construir la historia nacional) a partir del 711 se construye una historia por la penetración de los musulmanes por el Sur (salvo algún territorio de Sicilia, sólo se da en la península, es el hecho diferencial, la reconquista y la repoblación son los procesos históricos exclusivos conformadores de la historia de España, distinta y que puede ser estudiada independientemente de los procesos acaecidos al Norte de los Pirineos).

    Esta visión se corresponde con la historia jurídica, la historia del derecho, también lo ha sido, por tanto se puede estudiar de forma aislada.

    Cuando aparece en los planes de estudio una disciplina de historia del derecho al final del siglo XIX, se produce en un momento que potencia el cultivo separado del derecho. Se construyen las grandes historias nacionales en Francia, España, Inglaterra etc., escritas todas en el siglo XIX, en España aparece como la historia del derecho español sin ser común al derecho. Desde el punto de vista jurídico los factores peculiares de la historia están en la edad media, la reconquista y la repoblación, desde el siglo XIX la historia del derecho que se ha cultivado ha sido sobre todo medieval. La formación de la historia de España comienza en el momento en que aparece ese conjunto de ordenes jurídicos diferentes.

    La historia del derecho cultivada es la que tiene su origen en la época medieval, predominando durante de un siglo, prácticamente hasta Tomas y Valiente.

    Para García Calvo:

    A partir del 711 se forma el derecho nacional.

    Del 1744 al 1808 se produce la plenitud del derecho español.

    A partir de 1808 se produce una pérdida en el derecho español.

    Las formas políticas de la sociedad española y la integración de España en imperios extranjeros sin culturas imperiales, explican la historia del derecho español como resultados de hechos históricos españoles.

    Los procesos históricos meramente peninsulares configuran hasta cierto punto el derecho peninsular, Alfonso X es un rey señalado por su labor jurídica y por haber impulsado y participado en la elaboración de obras de carácter diverso, historias políticas de primera línea en su época “La primera crónica en general” se sigue elaborando en torno a 1.280, obra histórica que pretende ser un relato de las glorias de las monarquías desde el principio hasta 1.248 en que se produce la conquista de Sevilla.

    Se privilegia como edad de oro, época modélica, la monarquía visigoda, se trata de un momento en el que la monarquía había conseguido su máxima extensión territorial. El avance del cristianismo hacia el sur se va realizando a impulsos de la conquista de los reyes, es un impulso del rey, se oculta la efectividad eclesiástica y nobiliaria.

    La imagen propagandística de la monarquía esta ya formada en la mitad del siglo XIII, pero no para indicar un elemento particular de la historia de España, sino que se trataba de reconstruir este proceso que potencia la posición de los reyes.

    La reconquista se ha venido estudiando poniendo siempre de relieve, lo de conquista o lo de reconquista (proceso unitario, coherente etc.) ¿es la reconquista un proceso unitario?

    • Dura mucho tiempo.

    • Es un proceso discontinuo ya que es un avance que no es permanente, sino que sufre parones importantes, desde la mitad del siglo XIII hasta la mitad del siglo XIV, la frontera cambia poco.

    • Es un proceso que no progresa cuando se espera, sino que hay pactos entre enemigos, reyes cristianos y el Islam y también se producen enfrentamientos políticos entre grupos que en teoría deberían tener los mismos intereses.

    Son razones para pensar que este proceso histórico es discutible y basar sobre el una determinada peculiaridad peninsular es más que problemático.

    Reconquista significa:

    • Una época del 711 al 1492 en la que conviven dos culturas de raíces distintas.

    • Término que sirve adecuadamente para hacer referencia (para los que tienen voluntad de recuperar los tiempos perdidos) es útil la idea de reconquista.

    Al proceso de reconquista se une el proceso de repoblación, es su consecuencia inmediata y la entendemos por la retención de la población, de los territorios conquistados al Islam. En el segundo proceso, repoblación, ya está presente el derecho, la realidad jurídica, por lo que es un proceso que consiste en movimientos de población, porque los territorios nuevamente conquistados son territorios de frontera, con lo que nadie quiere ir a vivir allí, siendo practica habitual por tanto dar ventajas de todo tipo a los que vayan a vivir a territorios conquistados recientemente. Estas ventajas ofrecidas a los pobladores eran:

    Exención de impuestos o tributos.

    Perdón a los delincuentes.

    Ventajas de tipo social.

    Quién fuera a poblar la tierra de frontera podrías adquirir estatuto social de mayor libertad que el que tenía en su origen. Por ejemplo: “El siervo se consideraba libre”.

    Este tipo de ventajas se incorporan a un documento llamado “Carta Puebla o de Población” es el instrumento jurídico que hace posible la repoblación. Se incorpora este tipo de exenciones y unas normas que ordenan de forma trivial o muy simple la vida política del núcleo de población nuevo. Serán en muchos casos el primer estracto de lo que después llamaremos Fuero (ordenamiento jurídico de cada población).

    Fuero es un término de significación genérico o impreciso, es el ordenamiento municipal, también en una significación más amplia, coincide con la de derecho.

    La repoblación es importante por:

    • Distintas clases de repoblación que se pueden identificar en este período por los modos de repoblar.

    • Organizada, dirigida, oficial, que depende de la voluntad de los que dirigen el proceso y que proviene de la persona que está política y militarmente al frente de la reconquista, es una voluntad fundamentalmente regia, a veces es otra autoridad que puede ser un señor del que dispone por cartas pueblas la iglesia también dirige la repoblación. Es lo que normalmente se plasma en la cartas pueblas.

    • Inorgánica, no oficial, con consecuencias diversas desde el punto de vista jurídico. No depende de una voluntad única, de un dirigente, simplemente existe extensión de territorio que es ocupado de forma voluntaria por contingentes de poblaciones diversas (no hay Carta de población). Es simplemente la ocupación de la tierra PRESURA o APRISSIO en Cataluña, supone la ocupación de la tierra una facultad de uso y utilización de la tierra muy amplia.

    La posición del que ocupa la tierra, desde el punto de vista jurídico, depende un poco del que ha promocionado la ocupación, cuando ésta es libre, hay mayor libertad del ocupador.

    Podemos enumerar así derechos que proceden del proceso repoblador, de forma conjunta, el proceso repoblador influye en el derecho, pero influyen también otros factores importantes, cuya influencia es mayor que la del proceso repoblador, siendo este a veces de segundo orden.

    La idea de frontera no explica en su conjunto la idea de derecho en la época medieval, cada localidad tiene su derecho propio, lo que provoca que no haya un derecho uniforme (pasa en todo occidente dependiendo de las condiciones de vida, falta de comunicación por ejemplo).

    4.- Germanismo, codificación, nacionalismo. Vida medieval de las leyes visigodas y determinación contemporánea de la cuestión del origen del derecho altomedieval.

    No nos interesa todo el derecho visigodo, un libro básico Lex Visigothorun o Liber Iudiciorum, ley de los visigodos, libro tardío en la historia visigoda que se compone hacia el 654, medio siglo después de que caiga el reino visigodo.

    Supone desde este punto de vista cronológico una culminación del saber jurídico visigodo. La primera revisión es de RECESVINDIANA y una segunda revisión de ERGIVIANA. Es lo más representativo de los visigodos. Hay un libro visigodo anterior a éste, llamado Breviario de Alarico. La diferencia fundamental entre estos dos libros es que el Brevario de Alarido incluye derecho romano y el Ley Visigothorum contiene leyes visigodas (con influencia romana). Existe otra diferencia importante, el Brevario de Alarico es un libro de doctrina (incluye escritos de juristas, reflexión sobre el derecho) sin embargo, el Lex Visigothorum es un libro de leyes elaborado por los reyes visigodos.

    El Líber Iudiciorum tiene sus propios antecedes:

    1º) Código de Eurico. Se conoce fragmentariamente, pero al parecer, fue compuesto a finales del siglo V por el rey Eurico e incluía las primas leyes visigodas que luego se incluirán en el Líber (leyes antiguas).

    Existe un libro intermedio, seguramente el rey Leovigildo sometió el Código de Eurico a una revisión, modificación, que recibe el nombre de C. Revisus. Nos encontramos con la denominación código, con esta denominación no se hace ninguna valoración en cuanto al contenido, el término Códex es un término que, en principio, tiene sólo que ver con la forma de disponerse el material escrito. La forma códex era especialmente útil para libros en los que hubiese que consultar, por ello, es especialmente útil para libros de leyes.

    Lex visigothorum es un libro singular por muchas razones:

    Por su extensión y además es uno de los libros de mayor técnica jurídica, es singular también porque acaba convirtiéndose en el paradigma de los libros peninsulares. Además, pretende ser un libro único, es decir, los reyes visigodos pretendieron que sus libros de leyes fuesen los únicos que tuvieran presentes los jueces para resolver conflictos. Es un libro sólo integrado por leyes regias. Es sobre todo un libro de leyes y es significativo que el libro jurídico más importante de esta época sea un libro de leyes, esto supone un cierta novedad con respecto a la época romana (en época romana el derecho es sobre todo una facultad subjetiva de actuar que se reconoce al ciudadano y que se establece sobre la base de una determinada posición social) y, sin embargo, a partir de la época visigoda y durante el período civil, el derecho se va considerando como directum, es decir, lo derecho, lo justo. El derecho por tanto, como regla de conducta superior impuesta a la voluntad del individuo. Es un libro de leyes del rey. El Líber es un ordenamiento jurídico que procede de una época en la que la monarquía quiere hacer notar su presencia. Sin embargo, en la época alto medieval la situación política no permitirá una tan clara presencia del poder regio en la determinación del derecho. Pero esto no fue obstáculo para que el Líber tuviera una presencia importante en el alto medieval. El Líber es también un libro de naturaleza procesal o judicial. La denominación en el ato medieval será "Liber Iudicum" (se utiliza para resolver conflictos) o también se conocerá en siglos sucesivos como "Forum Iudicum" "Fuero de los jueces", cuando en el siglo XIII se traduzca el Líber del latín original al castellano se conocerá con el nombre de "Fuero Juzgo". Todas sus denominaciones indican la naturaleza procesal del libro. Esto explica el proceso de elaboración de muchas de sus leyes como sus usos. A veces, las particulares de las causas que se plantean ante los jueces son las que justifican la revisión de las leyes existentes. Los procesos son motor de renovación de las leyes. Esta vinculación de las leyes a los procesos es lo que justifica que un porcentaje apreciable sean leyes interpretativas de otras leyes. Su uso también tiene una clara vinculación al proceso. Los jueces resuelven con arreglo al Líber. Las partes acudirán al juez aludiendo la parte del libros que les interesaba en su caso (esta hipótesis se fundamenta en la ley que prohibía que las partes utilizasen leyes de otros libros).

    Cabe destacar:

    • No se sabe hasta que punto en época visigoda el Liber tenía aplicación práctica efectiva, hay razones para pensar que tuvo problemas de aplicación por:

    • Una característica evidente es el carácter sagrado del libro de leyes. Las leyes no son simplemente una manifestación de la voluntad del rey, los reyes son algo más, tiene carácter sagrado y, por tanto, el producto de esa voluntad regia participa del carácter sacro. La ley es sagrada porque la justicia es obra de Dios. El rey no impone arbitrariamente su voluntad, es un mediador entre la justicia divina y aquellos que están sometidos.

    Después del 711 desaparece la monarquía visigoda, pero el Liber sigue vivo e incluso a veces, se le introducen leyes de procedencia no visigoda. Esto sucede porque se considera que el Liber es un libro que expresa el derecho, el derecho no es de creación humana. En la versión "Vulgata" del Líber se encuentran normas que regulan alguna Ordalia o juicio de Dios, los reyes visigodos no introdujeron en su sistema judicial las ordalias, es un tipo de proceso cuya base esta en la creencia de que dios se puede manifestar en el proceso y señala quién tiene razón y quien no. Se manifiesta Dios a través de señales que indican cual es su voluntad. La ordalia que aparece en los manuscritos medievales son las ordalías Gleras, aquel que manifiesta algo en un tribunal para saber si tenía razón se le obliga a meter la mano en un jarrón de agua hirviendo, se le vendaba y transcurrido un tiempo si curaba se consideraba milagroso, pues era una manifestación de Dios y se le daba la razón. Aparecen dentro del Liber pero no es anterior al 711.

    Se ha considerado que el Liber no es propicio para regir la vida jurídica alto medieval porque es un libro concebido para regir todo el territorio de un reino y no se adapta a un territorio local. Pero está vivo y esto no es una traba, también se decía que no era bueno para un momento en el que en la época alto medieval los reyes no legislaban.

    Se consideraba que el Liber era un libro de derecho que incorporaba un derecho tradicional, no de conductas entendidas como justas. En tres zonas de la península está sobre todo presente el Líber:

    1º Reino Leonés, reino astur, después astur-leonés y finalmente leones.

    2º Cataluña.

    3º Toledo.

    En el reino Astur leonés se conoce a través de las crónicas medievales, la decisión de un rey en el sentido de restaurar el orden visigodo en su reino. Lo que se restaura es el Ordo gothorum tal y como estuvo en Toledo, tanto en la iglesia como en el palacio. Los reyes astures se consideran herederos de la monarquía visigoda por ello hablan del Neogoticismo porque los astures incorporan las leyes visigodas.

    No sabemos el alcance de la decisión del rey, pudo tratarse de la declaración del orden jurídico en el que iba a basarse el juez. También pudo tratarse de una declaración regia a favor de recuperar la autentica tradición visigoda en una época intermedia. Es posible que el rey se inclinara por una de las tradiciones del liber que le pareciese más adecuada. En León se llamaba el juicio del Líber o Libro de León, arraiga de tal modo que determina en gran medida el derecho de la corona de Castilla, que será el derecho fundamental y sobre el que se construirá el derecho español. Sin embargo, no era el derecho único de León. En las fronteras se utilizan las Cartas Pueblas pero no excluyen al Líber. Aparte de este derecho de fronteras, los reyes leoneses al considerarse herederos de los visigodos legislan también, son las decretas (decretum-plural).

    Cataluña. Es un caso diferente porque no hay cartas de naturaleza de continuidad del derecho visigodo. Aquí lo que hay es un uso del derecho del liber que se ha mantenido de forma continuada desde la época visigoda debido a: Escasa duración de la ocupación musulmana y el personalismo del derecho musulmán, podía propiciar la continuación del Liber ya que los musulmanes no imponían su cultura, para los musulmanes el libro básico de derecho es el mismo que el libro básico de la religión, el Corán, estos toleraban la religión cristiana y ellos mantenían su propio derecho y los mozárabes utilizaban el liber.

    El territorio catalán pasó a ser dominado por los francos (marca hispánica), esta dominación franca se basaba en el mismo personalismo político que los árabes, en el que la población sometida podía tener su propio derecho.

    No es el derecho visigodo el único presente en Cataluña, hay normas de la época franca que no afectan en la relación entre particulares, pero que sí tenían que regular la vida pública, estas normas se llamaban Capitulares. La división feudal de Cataluña también generó su propio derecho, más que en ningún otro sitio, y acabará formando el derecho feudal.

    Toledo era la capital del reino visigodo, si en algún lugar el liber se aplicaba era aquí. Estuvo bajo la dominación musulmana, pero estos no tenían problemas en que se rigieran por su derecho. En el momento de la conquista de Toledo, a final del siglo XI, la población mozárabe, va a ser la población dominante y por parte de los conquistadores se produce una gran masa de población franca y también Castellana. La característica general del derecho en la alta edad media es su personalismo jurídico, el orden jurídico vigente se lleva a cabo mediante las necesidades de cada comunidad y así los francos mantienen su propia personalidad, los castellanos se rigen por su derecho de origen y también por el derecho de los mozárabes.

    Esta situación de ordenamientos jurídicos distintos es refrendada por Alfonso VI, es evidente que el dominante es el derecho visigodo y se refleja en la historia del derecho toledano, a mediados del SXII en 1185 Alfonso VII, da carta de naturaleza a esta situación de dominio del derecho visigodo y a partir de aquí, el derecho que tiene la ciudad es el Liber, aunque cada grupo de población puede regirse por su derecho si expresa la voluntad de hacerlo. Después, a partir del último cuarto del SXII Alfonso VII confirma un texto básico de derecho toledano, es el primer fuero y ese fuero es sobre todo el Liber pero no solo eso sino que incorpora normas del ordenamiento jurídico castellano, normas del rey concedidas a Toledo.

    En otros territorios, territorios del antiguo reino de Castilla situados entre el Duero y el Cantábrico, que constituyen la extensión oriental del reino de León, se manifiesta un derecho distinto.

    También en territorios que luego serían de León, Navarra, hay un derecho distinto el derecho visigodo es de raíz romana y este derecho es arcaico, primitivo, muy pobremente formulado, de base consuetudinaria, constituido por pocas instituciones. De donde procede este derecho? Se han dado respuestas diversas:

    • La primera hipótesis es que procede de un llamado derecho germánico.

    • La segunda hipótesis es que procede de un derecho primitivo.

    El derecho germánico se mantiene durante la época visigoda, había un derecho oficial que son leyes del Liber, que los reyes quisieron imponer y que nunca llegaron a conseguirlo. No se puede hablar de un pueblo visigodo romanizado, sino que se rigen por un ordenamiento jurídico de base germánica y que tiene su base en la costumbre. El derecho oficial es el derecho real, es el derecho de los reyes y el derecho vivido es el derecho de las costumbres de las gentes. No hay pruebas suficientes de esta hipótesis porque como las costumbres no son escritas desaparecen, lo que nos queda o lo que nos llega han sido las fuentes.

    Lo que sucedió según los autores, es que la monarquía visigoda cayó en el 711 y también desaparecen los mecanismos de los derechos realmente vividos siendo las costumbres las que produjeron el arcaismo del derecho en la época alto medieval, manifestándose una serie de instituciones que no tiene nada que ver con el derecho de raíz romana. El derecho dominante es el que comparte las normas del derecho visigodo.

    La historia contemporánea del s.XIX influye en todo esto, surgiendo la hipótesis germanista en las décadas de mediados del s.XIX, época de la unificación alemana. El esfuerzo

    de los políticos e historiadores está en reconstruir la historia común alemana ya que se hace la historia alemana de una Alemania unitaria y se crea un derecho germánico unitario propio de los pueblos de allí.

    Tras la caída del imperio romano, los pueblos germánicos se disgregan en el caso peninsular, los visigodos tienen el liber.

    Hay textos que expresan el derecho germánico y a raíz de investigar y unificar criterios basados en los textos, se logro crear un derecho germánico bastante sólido que tuvo una gran vigencia y gran importancia. En esta época, mediados del siglo XIX, hay un autor alemán Ficker que escribe un articulo en el que señala el intimo parentesco entre determinadas altas instituciones del derecho peninsular alto medieval con instituciones noruego islandesas. Los pueblos de Islandia y Noruega y la península ibérica son pueblos disgregados de la comunidad germánica y de ahí el parentesco jurídico. Los pueblos son germánicos con un origen común, tiene una cultura jurídica común. Los historiadores escriben dentro de un paradigma dominante ya que escribían con esta hipótesis germanista, porque la tesis germanista se consolida, y de ahí que tiempo después de que cesase el interés de la reunificación, se siguiera extendiendo, llegando a ser de visión hegemónica hasta el momento en que entra en crisis y hay que cambiarla por otra teoría.

    El historiador del derecho C. Petit que, a finales de los 80 se planteó examinarla de un modo crítico dice que hay muy pocas fuentes para estudiar la costumbre visigoda, porque apenas deja huella pero, tenos el Líber, fuente fundamental con la que contamos. Lo que Petit hizo fue controlar todas las leyes del Líber donde apareciera algo que tuviera que ver con las costumbres: MOS, CONSUETUDO, USUS, MORES, RITUS. Lo que encontró fue lo siguiente: En todos los casos en los que se detecta una costumbre se podría remitir su origen no en el derecho germánico, sino al derecho romano vulgar.

    El derecho romano vulgar alude a una realidad que refleja a la que se refiere. Ese derecho romano vulgar tiene cauces de manifestación abiertos. Es un derecho romano que ha perdido gran parte de su riqueza técnica, la riqueza que tuvo en época clásica, es el ajuste del derecho romano a la vida de una época con mucho menos requerimientos técnicos. No es una prueba definitiva pero es una teoría en vigor. La explicación germanista hoy en día no se sigue.

    Esta hipótesis nueva decía que el derecho altomedieval presente en la península que no tiene raíces del visigodo es un derecho que procede del ordenamiento jurídico propio de los pueblos del norte peninsular: Los Pirineos y la cornisa Cantábrica. Estos pueblos habían vivido con un alto grado de aislamiento, estuvieron al margen del asentamiento romano, del derecho romano, y son territorios que estuvieron al margen de la monarquía visigoda también. Estos pueblos no se romanizaron jurídicamente ni por Roma ni por los visigodos, tampoco les afectó la dominación musulmana. Son pueblos que se mantienen fieles a sus usos y costumbres, son pueblos que debido al proceso repoblador se desplazan hacia el sur con el movimiento cristiano y al desplazarse no modifican en nada sus costumbres y sus derechos, los llevan siempre consigo, se manifiesta con las características del arcaismo frente al derecho visigodo.

    Lo que va quedando como autóctono español es la presencia de la influencia romana en la época altomedieval. Esta segunda respuesta es muy funcional para la época, habla mucho del historiador.

    El siglo XIX es el siglo de los Códigos. Por ejemplo el Código francés de 1.804 y el Código alemán a principios del siglo XX. La idea de Código es bastante compleja pero significa romper con el pasado, construir un libro de derecho que regule todo un sector del ordenamiento jurídico. Esta idea es dura de admitir para aquellos que piensan que la nación no se puede desvincular de la historia, durante el siglo XIX se discute sobre la conveniencia o no de los códigos. Hay diferentes opiniones: los que defienden no perder la tradición histórica vuelven su mirada al pasado e intentan extraer realidades jurídicas de la tradición, que será tanto más fuerte cuanto más sea su distancia en la época. Estudian el período altomedieval, el primitivo, no les mueve el interés erudito sino la búsqueda de una respuesta a situaciones del presente, buscando el derecho autóctono para mantenerlo en el derecho actual que se recoge en los Códigos actuales.

    5.- Las sombras jurídicas de los siglos oscuros: la costumbre y los jueces.-

    El derecho en la alta edad media es una experiencia porque el derecho es uso, práctica de la comunidad, sobre todo es costumbre, hasta tal punto que costumbre se identifica con el derecho independientemente del origen. Cuando una norma procede de un acto de autoridad, de una decisión, puede identificarse esta norma con la costumbre, porque no se entiende que la autoridad dicte una norma que contradiga la costumbre, existe la convicción de que la norma jurídica impuesta (acto de voluntad del poder político) ha de ser refrendada por la comunidad usándola.

    Nos interesan dos procesos históricos que se producen en el momento del paso de la Alta a la Baja Edad Media:

    • La confirmación de la costumbre.

    • La escritura de la costumbre.

    La confirmación de la costumbre es el proceso por el que una determinada comunidad presenta a quien reconoce como autoridad política superior para que respalde los usos, prácticas y costumbres con respecto a las cuales viven y constituyen el orden jurídico de esa comunidad.

    Normalmente este fenómeno adquiera la fisonomía de un pacto entre la comunidad y la autoridad y sacan ventaja las dos. La comunidad lo que pretende es vincular a esa autoridad superior y ayudar a la conservación de ese derecho propio. La autoridad la venta que consigue es ver reconocida su autoridad. Vinculado a un proceso más general que se da en los siglos de transición, proceso de afirmación política del poder de los reyes que se manifiesta por otra vías. La confirmación del derecho propio de una comunidad se hace de modo genérico, presentándoselo al rey sin tener ese derecho escrito, y el rey confirma sin más. A fin de cuentas estén o no escritas las dos partes cumplen su función. Resulta evidente que el proceso de confirmación lleva consigo que el ordenamiento jurídico se hay puesto por escrito. Es más fácil escribir las normas para distinguir el bueno y mal derecho, al rey se pide eso. Con las normas escritas tenemos un pacto de confirmación donde ambas partes pueden tener consecuencias positivas. La comunidad que ha escritura su derecho propio y lo presente al rey, logra vincular a la autoridad política al cumplimiento de un texto, si el rey no cumple su parte del trato la comunidad tomará la decisión de no obedecer. El rey también logra efectos positivos de la confirmación escrita. El rey puede examinar aquello que confirma, y tiene la posibilidad de discriminar entre buenas y malas costumbres, es el reconocimiento de la determinación del derecho del rey.

    Escrituración. En la época altomedieval la costumbre es una realidad central del mundo del derecho, y por eso también tiene una importancia fundamental el papel que representan los jueces. El derecho se formula a través de la vía consuetudinaria y judicial. La labor de los jueces se limita a la aplicación de una norma, la norma, a veces, ni siquiera existe, el juez se encuentra con un conflicto que no ha sucedido antes y no hay solución a ello. Lo que normalmente hace el juez es resolver según su leal saber y entender. Es importante guardar resoluciones judiciales para resolver situaciones posteriores. Sucede también que se manifiesta un proceso histórico de escrituración de sentencias dignas de ser recordadas en unos territorios más que en otros. Se van formando colecciones de las sentencias de los jueces como si fuesen colecciones de normas, estas decisiones de los jueces reciben el nombre en el territorio de Castilla de Fazaña Iuditia. El juez decide a su arbitrio (Fuero de albedrío), no es una decisión a su capricho. Se forman colecciones de fazañas para que sirvan de ejemplo a jueces posteriores, a veces funcionan como libro de costumbre o de leyes. En otros territorios se llaman Iuditum (en los de la corona de Aragón) y tienen un valor similar al de Castilla, pero con misión diferente. Se dan en un contexto de mayor formulación del derecho, basado en la supervivencia del Líber. Son normas que concretan las normas más generales recogidas en el Líber. Tienen un valor similar al de las Fazañas pero de contenido diferente.

    Hay otras formas o vías de formulación del derecho, una sobre todo práctica cuando los jueces deciden, pero también hay decisiones provenientes de la autoridad política (llamadas genéricamente leyes), que también sirven para manifestar el derecho, es marginal y secundario y se puede subsumir en lo anterior, o sea, en una sentencia del rey.

    TEMA II

    Las bases políticas de una transformación jurídica

    6.- El amor y el desamor de los señores: la ira regia, el homenaje ligio, el riepto.-

    Dentro de las bases políticas veremos la consolidación progresiva del poder político regio, se consigue por diversas vías, el feudo ofrece a los reyes una serie de vías que los poderes políticos aprovecharon. El mundo del feudo (relación entre señores) es un mundo de relaciones entre iguales y en este mundo el rey es uno más y utiliza los mismos cauces que los demás (es el primero entre los iguales). Las posiciones de partida son iguales, por lo que no puede imponer una conducta, por tanto, las relaciones entre señores tiene más que ver con el amor y desamor que con la coacción.

    Tres instituciones dentro del mundo feudal ayudan a la consolidación del rey:

    - La ira del rey, tiene más que ver con las relaciones familiares y supone la ruptura de los vínculos de confianza que un señor tiene con el rey (desagrado del rey). El airado normalmente sufre una pena de destierro, no puede permanecer en el mismo territorio. Muchas veces el que cae en desgracia del rey pierde el amor del rey y también sus bienes a favor de la monarquía. Queda de manifiesto que el origen de la posición económica del noble es la voluntad del rey, tiene la posición que tiene porque el rey lo permite.

    El que incurre en ira regia cae en desgracia, el rey no tiene que justificar su actitud, es la mera voluntad del rey y también depende de la voluntad del rey recuperar el amo de él. La ira regia vive en la plena Edad Media y es reconocida por toda la sociedad medieval. Es la supremacía real. Ejemplo: El Cid.

    Otro cauce comprensible desde las relaciones igualitarias es el homenaje ligio, es un tipo específico de relación feudovasallática por la que el vasallo tiene que servir con preferencia al señor del cual es vasallo ligio. Preferentemente siempre frente a otras vinculaciones. En esta institución, al principio, puede prestarse homenaje ligio a cualquier otro, pero en el curso histórico se llega a hacer frecuente que se preste al rey. Esta vía ayuda a consolidar la posición del rey. Esta institución tuvo una vida breve porque hay otra configuración que se consolida y, entonces, el homenaje ligio no tiene sentido, es el señorío natural. Con el señorío natural se alude al hecho de que todo señor del reino es vasallo del rey aunque no le haya prestado específicamente homenaje. El rey es señor natural de todos los señores de su reino.

    Otra institución es el riepto, es un tipo de proceso que tiene mucho que ver con los juicios de Dios o con las ordalias, es una lucha judicial entre nobles, cuando un señor ha tenido con respecto a él una conducta aleve (alevosa), lo reta, lo desafía en combate, éste se desarrolla por unas reglas y su desenlace determinará quien tiene razón, gracias a la fuera que le da Dios al que tiene razón. La ordalia bilateral típica es la lucha, ésta desaparece por oposición de la iglesia, por el contrario, el riepto sigue teniendo una vida bastante larga como único juicio ordálico que sigue presente en la vida medieval. El rey interviene siempre en el riepto, porque el retador lo hace ante el rey, y también está presente en la lucha, aunque no es juez. La lucha decide el ganador y el rey garantiza que se cumplan las reglas del funcionamiento.

    El riepto deriva hacia una forma procesal en la que el rey adquiere la posición de juez (mediados del s. XIII). Modalidad que supone un desarrollo de una institucuión que convive con la anterior.

    Dentro de las vías institucionales de carácter feudal que sirven al rey para consolidar su posición política, podemos citar a una institución que tiene que ver con el riepto, es la consolidación de un delito específico de infidelidad con respecto al rey. Este delito es la traición. Es principio, traición es toda acción ilícita que un vasallo comete contra su señor. En cualquier relación feudovasallática podría darse este delito de traición, pero en la plena edad media el delito de traición se va configurando en un delito cuyo sujeto pasivo es el rey. Por tanto, cualquier vasallo del rey que comete una acción contra el rey o su familia, se considera un delito de traición. Son las vías institucionales las que van haciendo que el poder del rey se consolide.

    7.- La ciencia del buen y de mal derecho y la condición de la asamblea. Límites y mecanismos de la participación regia en la determinación del derecho.-

    Se va reconociendo al rey la potestad de discriminar, de reconocer y de respaldar el derecho. El rey incide en el buen derecho. Dictando disposiciones el rey tiene cierta incidencia creciente a medida que avanza la Edad Media, en la determinación del derecho en su territorio. Esta posibilidad que tiene el príncipe (primero desde el punto de vista político) de determinación del derecho en su territorio tiene una considerable limitación que es la siguiente: El príncipe no decide solo, se estima siempre que debe decidir aconsejado, con consejo. Una decisión que el rey tome sin consultar a nadie se estima, en principio, arbitraria. Esta cuestión del Consejo tiene que ver con la sociedad feudovasallática con la que el rey se mueve.

    El Consejo tiene su sentido porque uno de los deberes básicos del vasallo con respecto al señor es darle consejo (se compromete a darle consejo). Esta cuestión del consejo necesario tiene consecuencias en el plano institucional, desde muy antiguo existe en torno al rey un círculo de consejeros permanentemente situado junto al rey, asesorándolo. Esta círculo constituye la Curia Regis. Este consejo existirá ya en la época visigoda. La curia funcionará no sólo como órgano de administración sino también como órgano judicial. Esta curia está formada por los magnates laicos y eclesiásticos del reino. Un órgano como éste existe ya en los reinos cristianos altomedievales. Clarísimamente en el reino de León. En los primeros siglos medievales han distinguido los historiadores entre una curia reducida distinta de una curia plena. Diferentes en función del número de participantes en la curia no en función de las finales que están cumpliendo. La curia reducida es la que permanentemente está cerca del rey (familiares del rey, magnates eclesiásticos, etc.), pero existe también una curia plena, también llamada curia pregonada (se conoce mediante pregón), que tiene una composición más amplia, pertenecen en principio, toda la nobleza del reino. Por supuesto, la curia plena se reúne en contadas ocasiones llamadas por el rey, para decisiones de especial trascendencia o especial peso político. A partir de fines de la Alta Edad Media (s.XII) la curia plena sufre una transformación esencial, en el reino Leonés (1.188) convoca el rey de León una curia plena y no convoca sólo a los señores lacios y eclesiásticos de su reino, sino que convoca también a las ciudades. Esta ampliación del ámbito propio de la curia plena es comprensible si atendemos al peso socioeconómico que van adquiriendo las ciudades. Pero sucede que ha venido viéndose como la modificación de la curia que pasaría a convertirse en un órgano sustancialmente distinto. De hecho, pasarán a llamarse convocatoria de cortes y no de curia. En cualquier caso, curia como cortes son órganos en el que el rey toma decisiones con Consejo. Consejo en el que participan las jurisdicciones de su reino. El rey toma decisiones en Corte y toma decisiones con la corte, dependiendo del territorio. En los territorios de León y Castilla se irá generando una práctica de funcionamiento institucional de las cortes que puede describirse como "el rey toma decisiones en cortes" y, sin embargo, en los territorios de Aragón y Cataluña el rey tomará decisiones con las cortes.

    La institución de las cortes comenzará a ser una institución decisiva desde el punto de vista del afianzamiento del poder del rey. Las decisiones tomadas en cortes son decisiones de alcance normativo. Serán leyes generales de todo el territorio. Esta actividad de toma de decisión será cada vez más frecuente a partir del momento final del siglo XII.

    Las cortes no sólo se explicarán como órgano dentro del cual se realiza el deber feudal del Consejo, las Cortes también son un órgano de comunicación entre el rey y el reino. También cumplen la función de garantía de eficacia de las normas generales. A todas estas finalidades sirve la institución de la corte.

    8.- El emperador de Oriente, el obispo de Roma y el rey por la gracia de Dios. Las posiciones iniciales de un conflicto de largo alcance.-

    Una última manifestación que justifica la afirmación del poder monárquico. Esta vía es quizá la que sirve como base en la consideración religiosa de la figura del rey. El rey es titular de una monarquía teocrática. Una monarquía de carácter sacro, de carácter claramente religioso que sitúa a su titular en una posición cercana a Dios. El rey es rey por la gracia de Dios (ex dei gratia), manifiesta la voluntad divina. Esta posición del rey como rey por la gracia de Dios, es una posición que tiene su base en textos de las escrituras, estos textos se utilizan como textos con valor político y como expresión de la voluntad de Dios.

    Las implicaciones de la monarquía teocrática son:

    1º) No existe un derecho a reinar (supone una gracia divina). Nadie se lo gana, por tanto nadie lo puede exigir, sólo Dios lo puede distribuir.

    2º) La responsabilidad de aquel que es rey sólo puede ser exigida por Dios, los reyes son responsables ante Dios solamente.

    3º) Así como no puede decirse que el rey tenga derecho a la posición que ocupa, el pueblo tampoco tiene derecho a exigir del rey un determinado comportamiento, lo que no significa que el rey pueda comportarse como él quiera (no puede tener actuación arbitraria, pero si tiene que ver con el amor y gracia, o concesión de beneficios del rey). El rey distribuye y retira la gracia.

    4º) El rey está en una posición más cercana a Dios que cualquier otra persona de su reino, esta posición de altura del rey se utiliza para hacer referencia a la majestad.

    Como está por encima del resto de la comunidad, ésta es considerada como menor de edad, por tanto, el rey es el preeminente que convierte a los demás en hijos suyos.

    5º) El rey ocupa una posición de especial cercanía a Dios hasta el punto de que es considerado como Vicario de Cristo, es una expresión que tiene más de una explicación, si el rey era Vicario, éste asumía como propias funciones eclesiásticas, nombrar cargos eclesiásticos (nombras obispos, por ejemplo).

    6º) El ungimiento de los reyes es una ceremonia sacramental.

    7º) El hecho de que convoque concilios, se tratan de asambleas políticas donde se reúnen los Obispos para tratar sobre todo asuntos políticos del reino.

    8º) Más llamativo es que se le atribuyen capacidades para curar enfermedades milagrosamente (la taumaturgia regia).

    Son atribuciones que sitúan al rey en una posición singular dentro del contexto feudal.

    9.- El Sacro Imperio Romano Germánico, el Papado y los reinos. El conflicto desencadenado.-

    Durante la Edad Media se produce la consolidación de poderes territoriales, pero este fenómeno de centralización de poder no sólo afecta a los reinos, sino también a los procesos de centralización que afectan a la Iglesia y al Imperio. Tanto el emperador, Papa o el rey son príncipes, son titulares de una monarquía.

    IMPERIO:

    Cuando se habla en la Edad Media de Imperio se habla del llamado Sacro Imperio Romano Germánico, una entidad política, que se constituye sobre territorios y personas y donde el punto de vista político efectivo es relativo. Salvo en determinados momentos no tuvo un peso político especial, pero desde el punto de vista del pensamiento jurídico tuvo importancia por el jus comuna.

    A partir del 476 (caída de Roma) en Occidente no hay impero, si lo hay en Oriente. Un momento importante es el del gobierno justinianeo (siglo VI), nos interesa porque es el responsable de la composición de libros básicos de nuestra cultura. Se plantea la aplicación de un conjunto de libros en los que recoge la jurisprudencia de los juristas romanos y también plasma su concepción acerca de la posición del príncipe

    Dentro de los libros de Justiniano hay libros que recogen jurisprudencia, y otros recogen disposiciones imperiales, cuyo libro básico es el Códex Justinianeo donde se expresa el emperador.

    Examen del Código:

    1º) El emperador se representa a sí mismo como un monarca cristiano, supremo gobernante que administra su imperio de acuerdo con los principios del cristianismo y, por tanto, asume el emperador la declaración de esos principios cristianos imponiéndolos a los que le están sometidos. Esta posición es equivalente a la del monarca teocrático, esta consideración se manifiesta en la estructura del Código.

    2º) Estructura: dividida en 12 libros. El libro primero se abre con unos títulos que sólo son comprensibles desde el punto de vista religioso. De este tenor son los trece primeros libros, continúa con un título catorce que habla de las leyes imperiales sin ninguna separación. Hay un tercer grupo de títulos regulando las obligaciones de cada uno de los cargos públicos de la administración imperial.

    3º) Dado que al emperador le pertenece la obligación de los principios cristianos, también le pertenecen funciones que están relacionadas con la organización eclesiástica.

    IGLESIA:

    En el seno de la Iglesia no hay problema de confluencia entre potestades de la Iglesia y de los reyes.

    El Papa es simplemente el Obispo de Roma, no tiene poder político de decisión sobre la Iglesia. Pero no es un Obispo cualquiera, también ocupa una posición singular y desde muy pronto, se ve a sí mismo con una potestad llamada a tener una supremacía en el seno de la Iglesia.

    Desde fines del siglo V los Obispos de Roma se manifiestan sobre ello, justificando porque el Papa puede empezar a considerarse como única referencia común que tiene su sede en Roma. Al Papa le corresponde fijar los principios básicos que rijan la vida de la comunidad cristiana. Desde el punto de vista del Papa quien tiene autoridad secular, los reyes, son cristianos, y como cristianos forman parte de la iglesia que tiene sólo una cabeza, el Obispo de Roma, por tanto, los reyes estarían dentro de la Iglesia y sometidos a ella.

    A fin del siglo V a el Papa Gelasio I se le atribuye la formulación DUALIDAD GELESIANA, que distingue entre el reino y el sacerdocio. El reino sería la materia no eclesiástica y el sacerdocio designaría la materia religiosa.

    Esta dualidad tiene una potencialidad política clara. No se trata de una mera distribución, sino que en la esfera del sacerdocio se produce la definición de los principios, la ejecución de esos principios es del reino. Llegará a un enfrentamiento entre el titular del poder eclesiástico y el poder laico.

    Otras ideas que se ponen en circulación con los mismos resultados (segunda mitad del siglo V). Comienza hacerse hincapié en ideas formuladas antes pero que tienen proyección especial, Obispo de Roma como sucesor de San Pedro, pero heredero no sólo por ocupar su lugar religioso sino en un puesto con trascendencia política. Lectura claramente política. Esa potestad que tenía el Obispo de Roma lo situaba en la misma posición que Jesús tuvo en la tierra. Como potestad directa de Cristo es plena y se comienza a decir que el Obispo tiene un poder que sólo tiene el PLENITUDO POTESTATIS.

    Vinculando su consideración como SANTO, al Obispo de Roma se le otorga carácter de santidad y procede de su posición con respecto a Dios.

    Como punto de partida, estas son las ideas que configuran una centralidad política dentro de la Iglesia.

    Ideas como éstas llevan a un potencial enfrentamiento entre la posición del Papa y el emperador. Estas dos posiciones no son compatibles porque la posición de uno y de otro tienden a ser reivindicativas de supremacía política sobre una colectividad común. La base ideal sobre la que definen su posición es más amplia, fundamento territorial y corporativo es la herencia romana. El emperador sigue siendo emperador romano y el imperio es el imperio romano. Podía pensarse en una situación transitoria de pérdida de territorio. Con respecto al emperador.

    Con respecto al Papa:

    El imperio romano se había hecho cristiano y la herencia romana es cristiana, por tanto la discusión de la comunidad de los creyentes corresponde al Papa. Las posiciones son conflictivas. Conflicto que llegará a los reyes. El conflicto se hace real a través de un proceso que tiene lugar a partir del siglo VI, VII y que desde el punto de vista de la Iglesia, durante este época, siglos VI, VII y VIII se insistirá en la difusión de las ideas de supremacía política del Pontífice. Se difunde por Occidente y tiene dos vehículos principales:

    1º) La difusión del texto latino de la Biblia. Conjunto de textos que soporta las pretensiones de supremacía del Papa.

    2º) La difusión de la liturgia romana. No existía en la época un ritual único. Cada iglesia tenía su propio ceremonial. Desde Roma se impulsa la difusión de la liturgia romana con valor simbólico que gira en torno a la supremacía del Obispo de Roma.

    Se potencia la dimensión occidental de la Iglesia romana, el papa se concentra en su posición en Occidente.

    Se va conformando un Occidente latino frente a un Oriente de cultura griega, ligado a la estructura política del imperio bizantino. Las ideas que se difunden en esta época dentro de la Iglesia no son diferentes a las de los siglos V y VI, se insiste en que la iglesia forma el cuerpo de Cristo, iglesia como corporación cuya cabeza es el obispo de Roma. También se insiste en el carácter auxiliar del poder secular con respecto al poder eclesiástico. E l poder de los reyes es auxiliar al poder religioso.

    Se conforma una unidad de base religiosa, unidad cultura en Occidente que todavía no tiene entidad política, no hay estructura de poder común en Occidente.

    A partir de fines del siglo VIII el Papa emprenderá unas acciones que desembocarán en la creación de esa estructura política, se entiende que se está restaurando el Imperio Occidental no se piensa que se está reconstruyendo. Como reaparece el Imperio Occidental, el Papa está en el siglo VIII en una posición de sintonía política con el reino franco, a partir del momento en que sube al trono Pipino el Breve, éste había recibido el apoyo del Obispo de Roma y sobre la base de esta relación, el Papa pide ayuda militar al rey franco con el pretexto de una invasión lombarda de territorios que decía que le pertenecían. El título que habilitaba al Papa a pedir ayuda al rey era "Donación de Constantino". El rey franco interviene, vence a los lombardos y recupera el territorio perteneciente a Roma, en agradecimiento se nombra al rey franco "Patricio romano". La significación de estos hechos es la siguiente:

    1º) Es la primera vez en la que existe una realización efectiva de la dualidad del poder laico como auxiliar del poder eclesiástico.

    2º) El Papa, al nombrarlo patricio romano lo unge en un ceremonial sacramental donde Pipino recibe la gracia divina. Simbólicamente el Papa media entre el rey y Dios, se sitúa en una posición superior.

    Después de Pipino reinará Carlomagno, en la Navidad del 800 el Papa nombra a Carlomagno emperador y se produce la restauración del Imperio Romano de Occidente. Es la iglesia la que ha propiciado y conducido la restauración.

    La historia política de Occidente queda separada de la de Oriente, y sólo puede haber un árbitro imperial.

    La corona imperial termina cayendo en príncipes alemanes y a partir de mediados del siglo XI se hará visible un conflicto político que se esperaba. Se de desencadena en el siglo XI: Antes de describir ese enfrentamiento entre papado/imperio hay que examinar una cuestión que tiene que ver con el poder superior del Obispo de Roma. Todavía en los siglos altomedievales la iglesia no tiene una estructura de poder unitario y tiene que formarse. Como hito fundamental de estructura centralizada en la iglesia citar la obra de Gregorio VII, en un momento avanzado, segunda mitad del siglo XI. Éste estaba interesado en la política que durante su pontificado realiza, política que se ordena a través de tres vías:

    1º) La potenciación y difusión de unos textos que podemos calificar como falsos (época de las grandes falsificaciones).

    2º) A través de la composición, redacción y difusión de textos propios en los que dejaba claro la posición del Obispo de Roma dentro de la Iglesia.

    3º) A través de los hechos (política diaria).

    La primera vía, las falsificaciones son varias, una primera es la llamada donación de Constantino, es un documento que se atribuye al emperador Constantino pero que no es suyo, se elabora a principio del siglo VIII. Este documento es utilísimo y básico para la afirmación monárquica del Papa. Según este documento Constantino, arrepentido de su pasado pecaminoso decide transferir a la Iglesia el poder, la dignidad y los honores imperiales. Por tanto, el Obispo de Roma tendría a partir de ese momento una posición definida a imitación de los poderes imperiales. Constantino además se humilla ante el Papa, e incluso, llega a ofrecerle la corona imperial.

    Le otorga Constantino al Papa la ciudad de Roma y todo el Occidente. Constantino se retira a Constantinopla. El Papa rechaza la corona de Constantino y este rechazo es importante porque a partir de ese momento, el emperador lo es porque el Papa lo quiere. La corona imperial la deben al Papa, el uso que se haría luego de esa donación, sería la construcción del Imperio Occidental.

    Cuando el documento se confecciona, aquél que materialmente lo hace, no tenía conciencia de que estuviera falsificando anda, lo único que se estaba haciendo era restaurar el papel que no había (lo haría bajo esa concepción). La donación de Constantino es el documento más trascendente. Hay más falsificaciones. Hay un gran cuerpo conocido con el nombre de "Falsificaciones pseudoisidorianas", llamada así porque está constituida por textos de San Isidoro de Sevilla.

    Estas colecciones están compuestas por textos que están atribuidos a Padres de la Iglesia y por textos atribuidos a los primeros Obispos de Roma o textos que se atribuyen a los primeros Concilios de la Iglesia. Gran parte de la intención de estos textos tiene que ver con la construcción de la monarquía papal. Ejercerán bastante influencia estas colecciones por considerarse auténticas y por pasar a formar parte de colecciones canónicas posteriores. La donación de Constantino también se incluirá en colecciones posteriores enormemente importantes, y se seguirá teniendo por documento auténtico hasta fines del siglo XV. Se discutirá muchísimo acerca de la validez de la donación de Constantino (siglo XIII, XIV y primera mitad del siglo XV), de esta discusión no surgirá en ningún caso ninguna conclusión desfavorecedora para el poder del Papa. A partir del siglo XV queda claro que el documento tal y como se conoce no pudo salir de la Cancillería imperial de Constantino, es un documento de elaboración tardía.

    Una segunda línea de acción es la elaboración propia de la idea de supremacía papal en el seno de la iglesia. En este sentido, el texto de mayor importancia son los llamados "dictados del Papa", se desconoce cual es la intención definitiva de este texto, pero parece que se pretendía codificar el derecho de la iglesia, introducir en un solo libro el derecho vigente en el seno de la iglesia. Era un intención fuera de tiempo porque el proceso de unificación del derecho de la iglesia es un proceso enormemente complejo. Parece que el texto no está completo, se conserva un proyecto que no llegó a terminarse. En ellos hay una serie de principios que dan una idea clara de la intención política de Gregorio VII.

    1ª) Idea. Ningún Obispo podía compartir el título de Vicario de Cristo y el Título de Santo, que correspondía sólo al Obispo de Roma.

    2ª) Se afirma que sólo al Papa le está atribuido el poder suficiente para destituir y trasladar de sede a los Obispos.

    3ª) Ningún concilio puede tener carácter de concilio general a no ser que el Papa expresamente lo indique, lo convoque o lo presida.

    4ª) Pueden celebrarse concilios de ámbito inferior, estos concilios parciales había de ser presididos por un legado papal.

    5ª) Sólo el Papa puede dictar disposiciones de carácter general válidas para toda la Iglesia.

    6ª) El Papa se presenta a sí mismo como última instancia en los juicios que se ventilan ante autoridades eclesiásticas. Contra su decisión no cabe ningún recurso.

    Se formula una jerarquía judicial que tiene su cabeza en el Papa. Tardará muy poco en consolidarse realmente un derecho propio de la iglesia.

    Tercera vía. La propia actitud beligerante del papa. En época de Gregorio VII se produce un enfrentamiento real entre Papado e Imperio, estalla en esta época, a partir de un famoso episodio en la historia europea que abrirá la puerta a la guerra de las investiduras, durará decenios, enormemente complejo.

    Esta guerra se desencadena entre Gregorio VII y Enrique IV. El emperador había accedido al trono en circunstancias particulares, sobreponiéndose a una cierta oposición que le planteaba parte de la nobleza imperial (la época de Enrique III había sido una época de especial debilidad del Papa y éste había procedido a la elección de Papa, se había manifestado la supremacía real), de esta situación es heredero Enrique IV y se produce en el año 1.075 la vacante del arzobispado de Milán, la cubre el emperador, en ese momento en la sede de Roma está Gregorio VII que no admite una intromisión por parte del emperador y le amenaza con la excomunión, sino cede en su actitud y le ordena hacer penitencia. Enrique IV no obedece, lo que hace es convocar a los Obispos en Worms. En este sínodo Enrique IV se autodeclara por encima de todo poder en la tierra, se acusa a Gregorio VII de perjuro, de no cumplir con las funciones del obispo de Roma y Enrique IV destituye al Papa.

    El Papa responde excomulgando al emperador y destituyendo a todos los Obispos que habían participado en ese sínodo. Este conflicto se plantea entre poderes de igual a igual. El conflicto no tiene salida lógica, la primera vía de resolución tiene que ver con la situación de conflicto inicial que se encuentra Enrique IV en los territorios alemanes. En el momento en el que el papa excomulga al emperador pueden actuar contra él sin que se produzca traición y comienza a debilitarse la posición de Enrique IV. A la complejidad de las relaciones puede afectar este conflicto. Enrique IV alarmado por la revuelta, pide perdón al Papa. Acepta la posición de éste y consigue así el perdón y el respaldo papal a su posición, volver ilegítima cualquier acción de los príncipes alemanes contra el emperador.

    Se logra en Worms un primer acuerdo "Concordato de Worms" entre el emperador y el Papa. En virtud de este acuerdo el emperador consiente que la iglesia elija a los Obispos, pero con cierto grado de participación, es decir, sin renunciar a la intervención secular. La iglesia admite que el rey invista a los Obispos con feudos o con poderes seculares. Los conflictos se extenderán durante un siglo aproximadamente, pueden indicarse los conflictos que en la segunda mitad del siglo XIII afectan a Federico I con Alejandro III. Conflictos que terminan en un pacto, la "Paz de Constanza". Acuerdo en virtud del cual los ciudades lombardas quedan como ciudades libres, hay que hacer referencia también a los conflictos que enfrentan a Federico II y toda una serie de Papas (Inocencio III, etc.) que son juristas y dejan constancia de ello en las decretales papales. Después de la muerte de Federico II queda vacante el imperio y ya no tendrá tanto protagonismo político a partir de aquí.




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    Enviado por:ACO
    Idioma: castellano
    País: España

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