Derecho


Teoría general de las obligaciones


TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.

UNIDAD 1º

Derecho subjetivo: Facultad de obtener algo, de conseguir un resultado. Los derechos subjetivos tienen por causa el derecho objetivo. El origen y el alcance del derecho subjetivo proviene de normas jurídicas (derecho objetivo).

Derecho objetivo:

  • Derecho real: Es la facultad de poder aprovechar autónoma y directamente una cosa.

  • Derecho personal: Es la facultad de obtener de una persona una conducta de dar, hacer, o no hacer algo (Obligación).

Obligación en Roma: Vinculo jurídico que constriñe en la necesidad de entregar alguna cosa a favor a otro. (Institutas - Justiniano)

OBLIGACIÓN: Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor de conceder a otra llamada acreedor una prestación de dar, hacer, o no hacer.

Crisis del concepto de obligación: El concepto clásico dice que debe de haber un deudor y un acreedor, mas en la declaración unilateral de la voluntad, a veces se desconoce a uno de los dos.

  • Promesa de fundación.

  • Promesa de recompensa.

  • Títulos al orden del portador. No encuadran con las características con_

  • Estipulación a favor de un tercero. tractuales, pero generan obligaciones.

  • Oferta a persona indeterminada.

  • Contratos de adhesión.

  • Obligación:

    • Simple: Compuesta por solo deudor y un solo acreedor.

    • Compleja: Compuesta por varios deudores y varios acreedores.

    Elementos de la obligación:

    • Sujetos: Son personas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones. Para una obligación bastan dos sujetos:

    • Acreedor: Tiene la facultad de exigir una obligación. Ostenta el derecho subjetivo. Sujeto Activo.

    • Deudor: Esta en la necesidad de cumplir. Es el que soporta la deuda, tiene el deber correlativo, está obligado. Sujeto Pasivo.

    • Los sujetos pueden ser complejos:

      Mancomunados: Pueden ser varios deudores o varios acreedores, y el pago se divide entre el número de deudores, y se divide también entre los acreedores.

      2º Solidaria: También hay pluralidad de sujetos, solo que aquí el pago se le puede cobrar a un solo deudor, y se le puede pagar en su totalidad a un solo acreedor.

      3º Indivisible: El pago debe hacerse por entero ya que no puede dividirse. Ej. Si se debe de pagar con un caballo este no puede pagarse de forma dividida.

      4º Indeterminado: Cuando alguno de los sujetos permanece desconocido por un momento. Ej. Si se muere el acreedor de momento no se a quien pagarle por que desconozco quien es el heredero.

          • El objeto: Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Es el contenido de la conducta del deudor.

      Este puede ser valuable en:

      1º En dinero: Prestación económica.

      2º En moral: Prestación no económica. (Aunque también s adquiere con dinero)

          • La relación jurídica: Vinculo ideal que ata al deudor con el acreedor.

      • Doctrina Francesa: La característica de la relación es que debe existir una necesidad de cumplimiento exigible coactivamente. Ninguna relación humana puede imponer su mandato por la fuerza. La relación jurídica esta caracterizada por la coacción, la obligación es exigible compulsivamente si esta no fuese pagada puntual y voluntariamente. Aun cuando las obligaciones no fuesen perfectas.

      • Teoría Alemana: Sostiene que la coacción no es un elemento de la obligación.

      Obligación misma….Responsabilidad causada por incumplimiento.…coacción.

      La coacción es causada por el incumplimiento.

      La conciliación de ambas teorías: Ambas doctrinas son verdaderas, La obligación tiene la posibilidad eventual de constreñir al obligado al cumplimiento por la fuerza por lo cual el vinculo jurídico se consuma en la facultad de exigir y de deber cumplir.

      La relación jurídica es el vinculo reconocido y disciplinado por el derecho objetivo. La coacción en potencia si, es una tónica de la relación jurídica.

      Responsabilidad como obligación:

      Deuda, Doctrina Incumplimiento Hecho Fuente de

      Responsabilidad alemana. Ilícito nueva obligación.

      Responsabilidad civil.

      Necesidad de indemnizar los daños

      Y perjuicios causados por tal incumplimiento.

      Diferencia entre obligación y deber jurídico: No todo deber jurídico es obligación, pero si toda obligación tendrá deber jurídico.

      • Deber jurídico: Necesidad de observar una conducta conforme a un norma de derecho. Necesidad de obrar que implica un sacrificio de la libertad del sujeto. La obligación sin acreedor es un deber jurídico.

      • Obligación: Deber jurídico caracterizado porque la conducta necesaria debe ser prestada a favor de otro sujeto con quien se vincula y a quien le concede el derecho de exigirle el cumplimiento.

      UNIDAD 2º

      Características de la obligación como derecho personal.

    • Compromete al deudor en lo personal.

    • compromete el patrimonio del deudor.

    • Puede ser trasmitida solo mediante un contrato que se llama de “Cesión o asuntos de deuda”

    • Obligaciones Reales: Necesidad del deudor de ejecutar un acto en razón y en la medida que la cosa que se detenta. Todas las obligaciones reales son limitaciones a la propiedad.

      Características de la obligación real.

    • No ligan al deudor en su persona, sino al poseedor de la cosa. Son necesidades jurídicas que gravitan sobre la cosa.

    • Se pueden trasmitir al transferir el dominio de la cosa.

    • El obligado responde de la deuda solo con la cosa, no con el patrimonio.

    • Casos de obligaciones reales:

    • La de los copropietarios de reparar el muro medianero.

    • La del usufructuario de afianzar su manejo y hacer el inventario de los bienes haciendo constar el estado del inmueble y tasando los muebles.

    • La del copropietario de una finca rustica consiente de la necesidad de cultivarla o dala en aparcería o arrendamiento.

    • La del deudor hipotecario, quien debe abstenerse de dar en alquiler el inmueble gravado por un plazo mayor al de la hipoteca.

    • UNIDAD 3º

      Fuentes de las obligaciones: Toda obligación nace de un hecho, ya sea de la naturaleza o del hombre, y genera derechos y obligaciones, que forman al hecho jurídico.

    • El contrato. Actos jurídicos.

    • La declaración unilateral de la voluntad.

    • El enriquecimiento ilegitimo.

    • La gestión de negocios.

    • Hechos ilícitos. Hechos jurídicos.

    • El riesgo creado.

    • Contrato: Una especie del convenio. Es aquel que produce o transfiere obligaciones y derechos.

      Convenio: Es el acuerdo de dos o mas voluntades, para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

      1º Produce. Contrato.

      Convenio: 2º Transfiere. Actos jurídicos.

      3º Modifica. Convenio en Sentido Estricto.

      4º Extingue.

      Porque son manifestaciones

      De la voluntad, tendientes a

      La producción de efectos de

      Derechos sancionados por

      la ley.

      Acto jurídico unilateral: es integrado por una sola voluntad, ya que solo responde al numero de voluntades que intervienen en su constitución.

      Contrato unilateral: es una acto jurídico constituido con dos voluntades, pero que solamente genera obligaciones de una de las partes.

      Clasificación de los contratos:

      • Tipos de contratos:

        • Civiles: Se conciertan entre particulares, o entre un particular y el estado, cuando este ultimo interviene en un plano de igualdad.

        • Mercantiles: Cuando las partes realizan un acto de comercio. Y se considera acto de comercio cuando:

        • Los sujetos que intervienen son comerciantes o banqueros.

        • Si el objeto es cosa mercantil.

        • Si la finalidad del acto es una interposición en el intercambio de una mercancía o un producto.

        • Por su forma si son actos constitutivos de sociedades comerciales, así como carta de crédito.

          • Mixtos: Cuando para un sujeto fue un acto civil (particular) y para el otro fue un acto de comercio (empresa).

          • Laborales: será el que rija una relación de trabajo. (servicio constante prestado a otro a cambio de un salario)

          • Administrativos: Interviene el estado como persona de derecho publico para satisfacer necesidades sociales. Tiene por objeto la prestación de una obra publica, o un servicio publico para satisfacer las necesidades publicas.

          • Contrato puede ser:

            De acuerdo con el momento en que se celebran.

            • Preparatorio: Su objeto es la celebración de un acto a futuro, se llama también preliminar, o precontrato. Su obligación, consiste en hacer un contrato a futuro.

            • Definitivo: Contiene la voluntad presente de las partes y deciden sus interese en el mismo momento.

            De acuerdo con el numero de partes que se obligan.

            • Bilateral o Sinalagmático: Generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes.

            • Sinalagmático imperfecto: Los contratantes que en un principio eran unilaterales al momento en que se celebra, y posteriormente se convierten en bilaterales. Ej. Cuando en un contrato de prenda, esta genera gastos de daños y prejuicios.

            • Unilaterales: solamente genera obligaciones para una de las partes, la otra no adquiere obligación alguna.

            De acuerdo con que parte sea la que se sacrifique.

            • Onerosos: aquel que estipula derechos y obligaciones reciprocas. Hay sacrificios para ambos. Animus egoísta.

              • Aleatorio: cuando las prestaciones que las partes se conceden o una de ellas depende su existencia del azar, o sucesos impredecibles. Es imposible determinar el monto económico al momento de celebrar el contrato. No se sabe si producirá ganancias o perdidas. (juego, apuestas, renta vitalicia, la compra de esperanza). La nulidad por lesión no es aplicable en este contrato.

              • Conmutativo: Su resultado económico se conoce desde el momento en que se celebra el contrato, se sabe si tendrá ganancias o perdidas.

            • Gratuitos: aquel en el que el provecho es solo para una de las partes. Aquí el sacrificio es solo para uno, la otra no tiene gravamen, solo tiene beneficios, mas esto no implica que no tenga obligaciones. Animus altruista. No espera nada a cambio.

            Nota: La donación con carga es un contrato bilateral.

            En los contratos bilaterales hay reciprocidad de obligaciones, y en los contratos onerosos hay sacrificios recíprocos.

            De acuerdo a la voluntad:

            • Contrato consensuales: son actos cuya celebración no exige ninguna ley, Basta que se exteriorice la voluntad, el consentimiento.

            • Contratos reales: No solo se constituye con la voluntad además debe de entregar una cosa a cambio. Ej. Contrato de prenda.

            • Contratos formales: la voluntad debe ser exteriorizada de manera exigida por la ley, pues de no ser así el contrato puede ser anulado.

            • Contratos solemnes: Para existir deben de cumplir con los requisitos que señala la ley. Ej. Matrimonio.

            De acuerdo a su independencia:

            • Principales: Tiene su razón de ser y su explicación en si mismo, Es independiente. Cumple autónomamente con su función jurídica y económica.

            • Accesorios: No tiene existencia independiente, es apéndice de otro contrato del cual se justifican como parte del acto.

            De acuerdo con el tiempo en que se realice el efecto:

            • Instantáneos: se forman y deben cumplirse inmediatamente.

            • De tracto sucesivo: Se cumplen a través del tiempo.

            De acuerdo a su origen:

            • Nominados: Ya están hechos. (Típicos) Son aquellos que están instituidos en las leyes. Reglamentados en el código Civil.

            • Innominados: Son las partes las que diseñan de acuerdo con sus intereses. (atípicos) Tienen la misma fuerza legal, y se rigen por el nominado mas parecido.

            UNIDAD 4°

            Elementos de existencia Elementos de validez.

            1° Consentimiento. 1° Capacidad.

            2° Objeto. 2° Ausencia de vicios.

            3° Solemnidad. 3° Cumplimiento de la forma legal

            4° Licitud Del Objeto.

            El acto jurídico tendiente a la producción de efectos de derechos sanción por la ley, Y como ser conceptual Necesita ciertos elementos esenciales, sin los cuales no existe.

            La Voluntad: Que los contratantes se pongan de acuerdo.

            La voluntad individual:

            • Factor filosófico. En el siglo XVIII el “individualismo liberal” dice: el hombre nace libre y solo el al obligarse restringe su libertad.

            • Factor económico: El liberalismo que al permitir la libre actuación del individuo es lo mejor para obtener un beneficio en común. Un contrato autónomamente realizado es justo, pues nadie va a decidir en su mal.

            Autonomía de la voluntad: El individuo se obliga mediante contratos o actos jurídicos que no contraríen las normas jurídicas de interés publico

            El individualismo liberal. Libertad Teoría de la

            El liberalismo. Contractual. Autonomía de la libertad.

            Culto a la libertad individual. El individuo crea a su

            Arbitrio contratos y obligaciones. La libertad de acci

            on del individuo se ve restringida por los intereses de

            la sociedad.

            El estado interviene para limitar el alcance de la libertad, para auxiliar a los desvalidos mediante reglas prohibitivas de ejecución forzosa.

            Principio de legalidad: La acción limitada que se da al derecho publico. En este el individuo y los organismos de derecho publico solo pueden actuar hasta donde la ley les permite.

            El consentimiento: La voluntad es el motor principal del contrato, esa voluntad se le llama consentimiento, y esta integrado por dos voluntades que se conciertan.

            El consentimiento se forma de dos emisiones de voluntad sucesiva: La oferta (Propuesta)

            y la aceptación, a partir de esta ultima nace el contrato y empieza a tener efectos y obligaciones.

            Exteriorización de la voluntad:

            1° Expresa: Manifestación por la palabra o escrita.

            2° Tacita: Exteriorización por una conducta, de una actitud que revela la intención de tratar.

            3° El silencio: No puede tomarse como aceptación y por lo tanto no hay contrato. No se acepta el silencio propiamente dicho, sino la conducta o actitud que se tiene. Las legislaciones modernas consideran al silencio como aceptación en razón al uso y naturaleza del asunto.

            La oferta: Es una manifestación unilateral de la voluntad negocial.

            Requisitos:

            • Al hablar de manifestación unilateral de la voluntad se refiere a que ya sea una o varias personas emitan una sola voluntad hacia un mismo fin.

            • La voluntad negocial tendiente a engendrar un negocio, con derechos y obligaciones.

            • La oferta se dirige a una persona que busca recibir y completar un acuerdo o consentimiento.

            • El destinatario de la oferta puede halarse en contacto inmediato o mediato con el oferente.

            La aceptación: Declaración unilateral de la voluntad en concordancia con la oferta. Cualquier modificación que surja del aceptante se considera una contra oferta.

            Vigencia de la oferta:

            • Con plazo: Solo dura el termino del plazo.

            • Sin plazo: si es entre presentes, expira al momento si no es aceptada. Si es entre ausentes expirara en un termino en que se considere llego la oferta y se dio tiempo ala contestación.

            Notas: Si el oferente muere, sin que exista aceptación al momento de su muerte se tiene por no hacer contrato, a menos que el aceptante no conozca de la muerte del oferente, donde se considera tiene la posibilidad de aceptar.

            Mientras el plazo para la aceptación no se venza el oferente tiene la obligación de mantener la oferta.

            La propuesta puede ser retractada solo si el aceptante no ha conocido de la oferta, o Si la aceptación fuese retractada, esta deberá de saberse antes que la aceptación.

            Formación de contrato entre no presentes.

            • Teoría de la declaración: Cuando el destinatario de la oferte declara aceptarlo, ya se verbal o escrito.

            • Teoría de la expedición: Hay contrato a partir de la fecha en la que el aceptante envía la carta o telegrama con la aceptación y queda registrado por la fecha en el correo.

            • Teoría de la recepción: Nace el contrato a partir de la fecha en la que oferente recibe la carta con la aceptación.

            • Teoría de la información: Existe contrato desde que es oferente se entere de la aceptación.

            Los contratos de adhesión: En ellos solo una de las partes establece las condiciones bajo las cuales se va a efectuar el acto y la otra parte solo se concreta aceptar.

            Naturaleza jurídica: Es una acto - institución de derecho publico. Es un acto porque sigue siendo una declaración de la voluntad que produce consecuencias de derecho, y es institución, porque lo genera en la manera establecida por la ley.

            El objeto: Que el contenido de sus voluntades se refiera a algo posible tanto en lo jurídico como en lo natural.

            Tiene tres acepciones.

          • Objeto directo: Busca crear, trasferir derechos y obligaciones.

          • Objeto indirecto: Consiste en dar, hacer, o no hacer. Es la mas correcta.

          • La cosa que se da.

          • Cada obligación tendrá su propio objeto, el cual consistirá en una conducta del deudor aquello a lo que se comprometió y debe dar.

            Obligaciones de dar: Tienen por objeto transmitir la propiedad, o la titularidad de un bien o un derecho, y de pagar por ese bien o derecho. Prestaciones de la cosa. Implica la entrega de la cosa.

            Obligaciones de hacer: Prestaciones de hecho.

            Obligaciones de no hacer: Abstenciones.

            Objeto Imposible:

            • Físicamente: Impide su existencia una ley natural, que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

            • Jurídicamente. Obstaculiza su realización una norma insalvable.

            Posibilidad física de la cosa:

                • Debe estar en la naturaleza: La imposibilidad de la cosa física genera inexistencia.

            El contrato tiene por objeto cosas de existencia futura, cierta y factible: Objeto posible.

            Posibilidad jurídica de la cosa.

                • La cosa debe estar en el comercio: Los bienes incomerciables no pueden ser objeto de apropiación por parte de los particulares. Ej. Los bienes de dominio publico o los bienes del estado o de la nación.

            Bien incomerciable: que no puede llegar a ser nuestro.

            Bien inalienable: Siendo nuestro no podemos trasmitirlo.

                • Debe estar determinado o ser determinable: La imprecisión sobre la especie de la cosa, cantidad, numero, medida, impide el cumplimiento serio del contrato, Ya que ni el acreedor sabrá que exigir, ni el deudor sabrá que pagar.

            El objeto solo es posible cuando ha sido determinado en su especie y cantidad.

            Hecho jurídicamente posible: No puede ser, ni suceder.

            Hecho ilícito: Es aquel que contraria las normas de derecho publico.

            UNIDAD 5º

            A) La solemnidad.

            Solemnidad: En México en principio no existe un contrato solemne y no se incluye en la legislación como requisito de existencia. La importancia de ciertos actos impone que su exteriorización se realice con determinados ritos que son condición de existencia.

            Es solemnidad que complementa al acto, es un elemento necesario para su creación. Requiere del otorgamiento de un documento que cumpla con una serie de menciones y declaraciones precisadas por la ley.

            El acto solemne: Integrante necesario para la creación del acto (solemnitatem causa)

            El acto formal: Es un elemento para la prueba del mismo (probanitatem causa)

            El acto jurídico con todos sus elementos de existencia, deberán reunir los requisitos de validez. Tales requisitos de validez son:

            • La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley.

            • La voluntad debe estar exenta de vicios

            • El objeto y el motivo del acto deben ser lícitos

            • Los autores o partes deben ser capaces.

            Forma legal: Es la manera como se externa la voluntad. Es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad.

            Forma. (ad probationem causa) Tiende a preservar un medio de prueba de la realización del acto. Son exigidos para su validez. Su falta no impide que sea creado, constituido pero causa nulidad.

            Solemnidad: (ad solemnitatem causa) Solo complementan la creación del acto jurídico. Son exigidos para su existencia.

            • Contrato consensual: Valen de cualquier forma en que se exteriorice la voluntad.

            • Contratos formales: Valen solo si se plasman de manera prevista por la ley.

            • Contratos solemnes: Solo existen si se manifiestan con el rito requerido.

            • Contratos reales: Se constituyen acompañando el acuerdo de voluntades con lo que entrega de la cosa que es su objeto.

            Ventajas del Formalismo:

              • Es una garantía de seguridad.

              • Que los pactos no concluyan precipitadamente.

              • Los compromisos se pueden probar.

              • Permiten una inscripción en el registro, dando así una garantía a los terceros.

            Evolución histórica de la forma: En roma prepondero el formalismo. La adhesión al consensualismo se acentuó en la edad media gracias al derecho canónico. En el ordenamiento de Alcalá es muy marcado el consensualismo. En el proyecto de código civil español, establece la necesidad de formalismo “como un principio de orden y seguridad y garantía”. En Francia se conserva el formalismo como una necesidad. El código de Napoleón no se establece la forma como requisito. En la actualidad es necesario para evitar simulaciones y fraudes.

            Formalismo en México: Hasta en 1870 los contratos se perfeccionan por mero consentimiento. En 1884, los contratos legalmente celebrados (se entiende con la forma legal) obligan. El código civil consagra un régimen equilibrado entre el consensualismo y el formalismo, exigiendo la forma solo como un medio de prueba del acto.

            B) Ausencia de vicios de la voluntad.

            La voluntad de las partes que celebran el acto debe estar exenta de vicios y defectos, el resultado de una determinación real y espontáneamente decidida, si no es así es una voluntad viciada que anula un contrato.

            Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención, y libertad.

            • Error: Concepto falso de la realidad, el error vicia su voluntad y provoca nulidad del acto. No todo error produce tales efectos.

            Clasificación:

              • Por sus consecuencias.

                • Error indiferente: recae sobre circunstancias accidentales, no trascienden en la celebración del acto. Ej. El error de calculo que solo da lugar a que se rectifique.

                • Error nulidad: produce nulidad relativa del acto jurídico, recae sobre el motivo determinante de la voluntad del agente.

                • Error obstáculo: Impide la reunión de voluntades. Produce la inexistencia del contrato, impide la formación del acuerdo de voluntades de los contratantes y obstaculiza la integración del consentimiento. En roma. Error incorpore, error in negotio.

              • Por la materia en la que recae.

            • Error de hecho: Circunstancias fácticas de hecho.

            • Error de derecho: error sobre la interpretación de la norma.

              • Por la manera en que se genera:

                • Error simple o fortuito: surge y se mantiene por aquel que lo padece.

                • Inducido o calificado: Ha sido provocado o mantenido activamente por artificios ajenos, o ha sido disimulado.

                • Error vicio: Invalida el contrato. Es el que recae sobre la circunstancia de la cosa o materia del contrato sobre la persona en ciertos casos. Error sustancial.

            Que recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad: ha sido decidido por un cúmulo de motivos o razones que explican su elección.

            Que ese motivo haya transcendido exteriormente: Que exista una firme evidencia indicando cual fue motivo principal para obrar.

            • El dolo y la mala fe.

              • Dolo: cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el a alguno de los contratantes. Actitud malévola de pretender aprovecharse de un error ajeno, ya sea provocándolo o manteniéndolo. Es activa.

                • Principal: Aquel que ha sido determinante para la realización de la realización del acto.

                • Accidental: No ha sido determinante para contratar.

                • Bueno:(Dolus Bonus) Consiste en las exageraciones evidentes tendientes a hacer propaganda, efectúan la recomendación de algún objeto, o de una persona.

                • Reciproco: si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas pueden alegar la nulidad del acto ni reclamar indemnización.

              • Mala fe: Disimulación del error por uno de los contratantes una vez conocido, y se aprovecha de el. Es pasiva.

            Los dos producen nulidad relativa. No son vicios de la voluntad sino formas de inducir al error.

            No producen nulidad: el dolo bueno, el dolo incidental, el dolo reciproco.

            • Violencia o temor: Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad o la salud, o bien una parte considerable de los bienes del contratante, o de sus parientes colaterales. El código civil denomina temor a la violencia.

            • El dolo y la violencia: son conductas inmorales ilícitas, por parte del que realizo las maniobras, por lo cual lo hace responsable del resarcimiento de los daños y perjuicios.

            El dolo cuando proviene de un tercero no anula el contrato y la violencia cuando es procedente de un tercero invalida el acto.

            La violencia es de mayor gravedad que el dolo, ya que es un vicio caracterizado por la ausencia del consentimiento.

            Reglamentación apropiada. El expreso reconocimiento legal, señala al temor como vicio de la voluntad y no a la violencia. Una correcta legislación permitiría lograr en mayor medida los fines superiores del derecho, y podrían invalidarse contratos que fueron concertados, bajo el influjo del temor proveniente de los elementos naturales.

            Requisitos de la violencia.

          • Debe ser determinante.

          • Debe ser injusta.

              • La lesión: Desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente en el acto jurídico.

            Antecedentes: en el derecho romano solo protegía a los menores de 25 años. Bajo el imperio de concedió la acción a los vende dores de bienes inmuebles que se habían visto en la necesidad de enajenar su propiedad. En la edad media, el derecho canónico desarrollo el principio de la lesión a todos los contratos bilaterales onerosos. El código de Napoleón en su primer proyecto no lo acogía, y fue admitida pero de forma muy restringida. El derecho civil mexicano en los códigos de 1970y 1884 no fue consagrada la lesión, sino como un recurso que aseguraba el equilibrio de las prestaciones.

            El código civil vigente: “Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema pobreza de otro, obtiene un lucro excesivo que se ve evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y de ser esta imposible, la reducción equitativa de su obligación. El derecho concedido en este articulo dura un año.”

            Régimen legal de la lesión: En primer termino debe de haber una evidente desproporción de las prestaciones que cada uno se debe, y en segundo que la exagerada ganancia fue producida por la explotación de la desigualdad o la debilidad ajena, la ignorancia, lo miserable o inexperto. Y estas cualidades deben de residir en la parte perjudicada, pero son datos muy sujetivos.

            Los ordenamientos legales que sirvieron de base para nuestro código (códigos alemán y suizo) tipifican a la lesión como explotación de la penuria, la ligereza o la inexperiencia, pero no reclaman que estas sea calificadas.

            Enfoque legal:

            1º objetiva: se considera lesión toda desproporción que

            exceda de cierta tasa legal.

            Formas de concebir la lesión:

            2º objetiva subjetiva: Se considera lesión a toda

            desproporción evidente que provenga de la explotación

            de ciertas causas de la victima las cuales motivaron la

            falta de equivalencia de las prestaciones.

            Naturaleza jurídica: la encuadran entre los vicios de la voluntad, es una inequivalencia de las prestaciones. Es consecuencia de la voluntad.

            Existe la lesión cuando el desequilibrio de las prestaciones es contemporáneo a la celebración del contrato. Los ajustes posteriores no causan la nulidad. La teoría de la imprevisión postula la necesidad de reajustar los efectos del acto para lograr un equilibrio en las prestaciones.

            Sanciones: La presencia de cualquier vicio de la voluntad produce la nulidad relativa. Se trata de una anulabilidad cuyo ejercicio esta reservado a las personas perjudicadas por un vicio, pero que no implica que el acto no realice sus efectos mientras el juez no lo decrete, puede ser saneado por el transcurso del tiempo, si prescribe la acción de nulidad o se convalida por la ratificación.

            La lesión en el derecho mercantil: No existe protección legal por causa de la lesión. Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión.

            La lesión en el derecho penal: se considera como una forma de usura y esta se sanciona como fraude.

            C) Licitud en el motivo o el fin: la ley exige que el objeto y el motivo o fin sea licito. Es la razón decisiva de terminante de la celebración de un acto, la cual es diferente en cada caso.

            Licitud: Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres. Ningún acto jurídico licito puede prevalecer por encima del mandato de la ley. Y ninguna conducta o finalidad que viole la ley prohibitiva, tendrá la protección de la ley, por el contrario suscitara el repudio y la represión del mismo. Además el fin determinante de la voluntad de quienes contratan deberá ser contrario a las normas o la buena costumbre.

            Buenas costumbres: concepto de moralidad prevaleciente en una sociedad, en un tiempo y un espacio determinado.

            El objeto: Es el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se obliga.

            El motivo o fin: Es el propósito que induce a la celebración, El porque se obliga. Los fines perseguidos por los contratantes son los que matizan o dan sentido al acto para calificarlo y estimularlo concediéndole validez, o privándolo de efectos de derecho.

            Exteriorización del motivo determinante: Se da por dos formas.

            • Porque sea declarado en el momento en que se celebro el acto.

            • Trascendió en la atmósfera del contrato y pudo ser conocida.

            Teorías:

              • Teoría clásica de la causa: Diseñada por el jurisconsulto francés Jean Domat, afirma que la causa determinante a obligarse los contratantes, es idéntica en todo contrato de la misma especie. Ej. La causa determinante en un contrato bilateral es la prestación prometida al otro. En un contrato real y unilateral, la obligación prometida tiene por objeto al entrega de la cosa. En los contratos a titulo gratuito, la obligación es la intención de beneficiar a otro con la conducta altruista.

              • Teoría anticausalista: Afirma que la teoría clásica es inútil y además es falsa, porque en los contratos bilaterales la causa se confunde con el objeto.

              • Teoría moderna de la causa: Surge a propósito de los actos que tenia un objeto licito, pero un fin ilícito. Estos actos se nulificaban para salvaguardar los interese sociales. Existe un nuevo concepto de causa que es el motivo determinante de la voluntad, sin embargo no cualquier motivo es causa de obligación, solo aquel que fue externado en la atmósfera de un contrato.

            Hay dos tipos de obligaciones que nacen de la causa:

            1º Las obligaciones causales que son lo general, normalmente toda obligación es de este tipo.

            2º Las obligaciones abstractas en las cuales no importa la causa para la eficacia, ni para la vigencia de la obligación. Figuran en los títulos de crédito al igual que en los títulos civiles a la orden o al portador. Por su parte el derecho alemán tiene”la promesa abstracta para contratar” y “reconocimiento abstracto de la deuda”, ambas tienen la característica de que se desvinculan de las causas que la origino.

            La Consideration: Toda obligación debe tener una causa justificadora, cuando un contrato es bilateral esa causa es la contraprestación concedida por el acreedor.

            La máxima nemo auditorur propiam turpitudinem: Si el objeto del contrato constituye un delito o falta común a ambos contrayentes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar ni el cumplimento, ni la devolución de lo pactado. ( la falta no solo se refiere a la ley sino también a una falta moral)

            D) La capacidad: Para que un acto jurídico se perfeccione y valga es necesario que las partes sean capaces. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos. Hay dos clases de capacidad:

            • Capacidad de goce: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

            • Capacidad de ejercicio: Es la aptitud para ejercitar, o hacer valer esos derecho

            Hay incapacidad de goce cuando un derecho concedido a la generalidad de las personas, le es negado a cierta categoría de ellas, o a determinada persona. Ej: los extranjeros en México no tienen capacidad de goce y son incapaces de derechos políticos. Tampoco la persona que ha sido condenada por delitos contra la propiedad u honestidad, es incapaz para ser tutor. La ratio iuris, daba la incapacidad de goce para proteger los interese sociales.

            Hay incapacidad de ejercicio por: minoria de edad, locura, adicción a drogas o alcoholismo, o falta de posibilidad para expresar su voluntad.

            Los incapaces tienen voluntad solo que esa voluntad, es insuficiente para servir de soporte al acto jurídico. Es una tutela de ordenamiento jurídico concedida a sujetos carentes de entendimiento para protegerlos con la nulidad en un acto que lesiona sus intereses.

            No debe confundirse la incapacidad de ejercicio con la libertad de obrar. La legitimación es la especifica posición de un sujeto con respecto de ciertos bienes o intereses por los que su voluntad puede ser ejercitados en ellos.

            Interdicción: La mayoría de edad no es una garantía de capacidad. Se puede incapacitar por una interdicción.

            Sanción: No es igual la sanción por incapacidad de goce que por la de ejercicio. La primera se reprime con la nulidad mas severa, la segunda con nulidad relativa. La incapacidad no puede ser invocada por otro en su provecho.

            Pueden pedir la nulidad absoluta todo interesado. La nulidad por incapacidad de ejercicio solo puede ser alegada por el incapaz a través de su representante.

            La representación: Es una institución insustituible, podemos confiar nuestra representación por un acto de voluntad, y conseguir de otro que realice por cuenta y obra nuestra diversas actividades. El estado realiza sus funciones y logra sus fines a través de sus representantes.

            Clases de representación:

            • Legal: Se genera en la ley, para los menores.

            • Voluntaria: Procede de la voluntad del autor o de las partes. Se crea de forma autónoma, expresada en un contrato llamado mandato.

            • Judicial: el juez decide y determina un albacea provisional en las sucesiones, o un tutor dativa a los incapaces.

            • Oficiosa: Además, por un hecho jurídico llamado gestión de negocios se constituye una situación semejante a la representación.

            Mandato : Es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que este le encarga. Al que antecede la representación se le llama mandante ( representado) y mandatario al que la recibe ( representado )

            • Especial : Este se confiere para que el mandatario realice, los actos o el negocio que limitativamente se le encargan. Sus facultades están restringidas.

            • General : Este se concede para la realización de todos los actos o negocios diversos que encuadren dentro de una especie determinada. El representante tiene facultades de obrar por cuenta y a nombre del representado en cualquier acto.

            Los actos de Administración, de pleitos y cobranzas y de dominio. Se le llama poder general amplísimo.

            Distinción de los mandatos generales.

            El poder para Pleitos y cobranzas comprende todos los actos tendentes a hacer prevalecer los derechos del mandante en juicio y fuera de el.

            En el Patrimonio común será acto de administración aquel que tienda a incrementarlo, a conservarlo y a propiciar la producción de frutos.

            En el Acto de dominio entraña la disposición, el desprendimiento del bien o bienes del patrimonio encomendado : tal será la renuncia de derechos patrimoniales.

            En el Patrimonio comercial El contenido del acto de administración cambia, al comprender, además, los actos de sustitución de unos bienes por otros para obtener dinero: la venta y la adquisición de nuevos bienes o mercaderías son actos de administración.

            En el Patrimonio en liquidación El patrimonio sujeto a liquidación está destinado a ser enajenado para desinteresar a los acreedores o satisfacer a los socios.

            El mandato sin representación

            El mandatario puede optar libremente entre :

            Tratar los negocios a nombre y por cuenta de su mandante.

            O tratarlos en su propio nombre.

            Aquí se estará ejerciendo el mandato sin representación.

            Contrato consigo mismo: Conduce a admitir la posibilidad de que un mismo sujeto representante de varias personas, celebre un contrato representando a ambas partes, o bien por su propia cuenta y representando a su mandante.

            Explicación de los efectos: Se han elaborado varias teorías:

          • La ficción: sustentada por los clásicos, el legislador finge que quien ejecuta los actos es el representante.

          • El nuncio: El representante es un simple enviado, es solo un portavoz de su voluntad y es por ello que las consecuencias del acto repercuten en la esfera económica-jurídica.

          • La cooperación de voluntades: Un representante colabora tanto de este, como la del representado.

          • La teoría de la sustitución: La voluntad del representado viene a ser sustituida por la del representante. Los efectos del acto se producen para aquel por que así lo autoriza o impone la ley.

          • UNIDAD 6º

            Interpretar: Desentrañar el sentido de una expresión de la voluntad. Los contratos necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de la voluntad común contenida en sus cláusulas, surge cuando la expresión de la voluntad es ambigua, incierta o contradictoria.

            Hay dos maneras de explicar esto:

            Teoría de la voluntad real o interna: Opta por proteger a los contratantes y respetar sus propósitos, debe predominar la voluntad real o interna sobre los términos de la declaración. Surge en Francia en el siglo XVII bajo el influjo de las ideas del individualismo liberal y de la escuela del derecho natural, que concedía gran importancia al individuo y a su voluntad, el interprete debe penetrar debe penetrar la intención de las partes, descubrir cual ha sido esta y hacerla predominar. Podría provocar incertidumbre frente a terceros que conocieron la declaración de la voluntad por su manifestación exterior.

            Teoría de la voluntad declarada: Surgió en Alemania y fue postulada por la escuela histórica. Dice que en caso de divergencia entre la voluntad real y la que ha sido exteriorizada, esta debe predominar puesto que ha sido la única que ha podido ser conocida, pues la voluntad interna esta fuera del campo del derecho. La tesis tiende a proteger a los terceros que confiaron en la declaración de la voluntad y se atuvieron a ella.

            En nuestro país, el respeto a la voluntad real evidente que concilia a los designios verdaderos de las partes, con la tutela al interés de los terceros.

            Reglas de interpretación.

            Si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la interpretación de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Si no existe contradicción alguna entre las palabras empleadas en el contrato, o entre éstas y las circunstancias objetivas del acto de que han sido participes los contratantes, la interpretación se reduce a retribuir el sentido usual de los vocablos y a reconocer su significado común como norma del acto.

            Cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar.

            Si alguna cláusula del contrato admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

            Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las una por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

            Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

            El uso y costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

            Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

            Si las dudas recayesen sobre el objeto principal no podría sobrevivir, ni producir efectos jurídicos., pero si recayesen sobre circunstancias accidentales este podrá subsistir pero será interpretado por su equidad y su naturaleza.

            UNIDAD 7º

            Efectos del acto jurídico: Los efectos fundamentales consisten en la creación, modificación o transmisión de derechos y obligaciones, o la constitución de una nueva situación jurídica general y permanente que implique el nacimiento de una serie de derechos y obligaciones.

            Autor: Quien por si mismo y obrando en propio interés, o por medio de un representante, realiza un acto jurídico unilateral.

            Partes: quienes celebran un acto jurídico plurilateral:

          • por su propio derecho.

          • por representación.

          • Quien recibe todo el patrimonio o una fracción, de aquel que fue parte.(causahabiente universal).

          • Tercero: Son aquellos que no fueron ni autor, ni parte del acto jurídico.

          • No celebraron el acto ellos, ni fueron representados en el.

          • El representante.

          • Quien recibe solo algunos bienes o derechos del que fue parte. (causahabiente particular).

          • Causahabiente: El que recibe los derechos o los bienes, de aquel que tuvo la titularidad.

            Causante: El transmisor de derechos y obligaciones. Los dos pueden serlo a titulo universal o particular.

            Principio Res Inter Alios Acta: Los actos jurídicos no producen efectos para terceros. En Roma, “Lo hecho entre unos no puede perjudicar ni producir derechos para otros.” Mediante un contrato podemos crear derechos en beneficio a un tercero.(estipulación a favor de un tercero o a favor de otro).

            Efectos de un contrato:

            • En relación con las partes: Tienen fuerza obligatoria. Obliga a los contratantes no solo a que cumplan con lo estipulado, sino con las consecuencias que según su naturaleza, son conforme a la naturaleza o a la buena fe. La validez y el cumplimiento de un contrato no puede ser al arbitrio de una de las partes.

            Las disposiciones contenidas en un contrato o en una declaración de la voluntad son verdaderas normas de derecho. La ley le ha concedido a las partes el poder de crear normas de derecho y limitar con ellas su libertad personal. Las partes deben respetar sus propias estipulaciones. Algunos contratos permiten que por la voluntad de los contratantes se termine un contrato como en un arrendamiento de duración indeterminada, una sociedad de vigencia indeterminada, la voluntad del mandante, en un contrato de mandato. El contrato solo puede ser revocado por la voluntad de los contratantes.

            Las cláusulas de un contrato deben de relacionarse con normas legales que reglamenten el contrato. Estas cláusulas pueden ser:

              • Esenciales: Fijadas por la ley las cuales las partes no pueden quitar.

              • Naturales: Son connaturales del acto, establecidas por la ley, se pueden eliminar por cláusula expresa que lo indique.

              • Accidentales: Solo existen si las partes las crean por disposición contractual.

              • Rebus sic stantibus: Teoría elaborada por los canonistas, en un contrato conmutativo de tracto sucesivo, las partes dan por entendido que se consideran obligadas siempre y cuando las circunstancias permanezcan como estaban al momento de contratar un acto, y si cambian las partes se consideran exentadas.

            Contrato de uso: Es la forma en la que se han conducido al cumplir contratos anteriores celebrados entre si, los contratantes tiene derecho de exigir que se respete el uso seguido.

            La buena Fe: Prohíbe que se cometa un abuso con pretenciones jurídicas formal o aparentemente fundadas. Protege al deudor contra las exigencias que choquen con el derecho y la equidad.

            Teoría de la imprevisión: (pacta sunt servanda) El contrato que obliga a las partes debe ser cumplido sin excusa ni pretexto.

            • En relación con terceros: Los contratos solo pueden obligar a las partes, no pueden establecer compromiso para terceros. Existe la estipulación a favor de un tercero, donde un contrato puede favorecer a tercero, las partes que intervienen convienen en conceder un derecho a otro que no ha intervenido en el contrato. Las modificaciones o efectos generados en un contrato son oponibles a los terceros. El contrato que produce consecuencias de oponibilidad para ellos.

            Oponibilidad: ha sido caracterizada como una característica esencial de los derechos reales, se manifiesta como el poder de hacerlos valer frente a todos. Los derechos reales son oponibles a terceros, también los derechos de crédito. La cesión de derechos produce consecuencias jurídicas para el deudor cedido y para los acreedores de ambas partes: cedente y cesionario.

            Oponibilidad para terceros: Ha sido desarrollada y aplicada a los casos en los cuales un tercero se hace cómplice de una de las partes en la violación del contrato. La obligación es un hecho que los terceros no tienen derecho a desconocer. La responsabilidad de un tercero que ha sabiendas, se hace cómplice de la violación de un contrato, lo condena igual que al deudor.

            La promesa de porte fort: Se conoce al compromiso que asume una de las partes en un contrato, de obtener el consentimiento de un tercero para la concertación de un acto jurídico o el cumplimiento de una prestación. Es valido y por ello también la cláusula penal contenida en ella. Es un contrato en el cual solo resultan obligadas las partes conforme al principio Res Inter Ilios Actay que no obliga al tercero cuyo consentimiento es contingente el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de contratación autoriza la celebración de una promesa porte fort.

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    Enviado por:Druwyna
    Idioma: castellano
    País: México

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