Derecho
Acto jurídico
ACTO JURÍDICO
1. Antecedentes Generales:
1.1 Los hechos de la naturaleza que no tienen vinculación alguna con el derecho se conocen como hechos simples. Hay otros hechos de la naturaleza que, sin embargo, tienen relación con el derecho, son los llamados hechos jurídicos.
1.2 Los hechos del hombre también pueden esta absolutamente desvinculados con el derecho o estar relacionados con él. Los hechos del hombre que no tienen relación con el derecho, se llaman actos simples; y los hechos del hombre que si tienen relación con el derecho y se llaman actos jurídicos. La diferencia entre un hecho jurídico y un acto jurídico, es que el hecho es producido por la naturaleza y el acto por el hombre.
2. Definición Acto Jurídico: manifestación de la voluntad de una o más partes con la intención de crea, modificar o extinguir un derecho.
Se puede desprender:
a) La voluntad debe manifestarse, mientras no lo haga el deseo queda en el fuero interno de la conciencia de la persona y no produce ningún efecto.
b) La persona debe tener intención de producir un efecto jurídico, esto es, crea, modificar o extinguir un derecho.
c) El objetivo del actos es crear, modificar o extinguir un derecho.
3. Clasificación de los Actos Jurídicos:
3.1 Unilaterales o Bilaterales: en los unilaterales interviene una sola persona (testamento); y en los bilaterales concurren dos personas (compra-venta).
3.2 Entre vivos o por causa de muerte o mortis causa: entre vivos son una compra-venta o una sociedad; y por causa de muerte son el testamento.
3.3 Solemnes y no solemnes: es solemne una compra-venta de un bien raiz; y los actos no solemnes no requieren de ninguna formalidad.
3.4 Gratuitos o Onerosos: es gratuito cuando tiene beneficio o utilidad una sola de la partes; y es oneroso cuando ambas partes tienen beneficios o utilidades.
3.5 Causales y Abstractos: en el primero, la causa aparece como ineludiblemente unida a la existencia del acto jurídico del contrato; y en el segundo, es posible que tenga una causa, pero lo que obliga no es esa causa sino la realización de ciertas solemnidades.
3.6 Puro y simple o Sujeto a modalidad: los primeros son los que obligan en cuanto se celebran; y los segundos son los que las partes modifican sus efectos naturales.
3.7 Principales o Accesorios: el primero, no necesita otro AJ para subsistir, puede por si solo; y el segundo, son aquellos que necesitan de otro AJ para subsistir.
4. Elementos de los Actos Jurídicos:
4.1 Elementos de la Esencia: son aquellos que sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho o degenera en otro distinto.
4.2 Elementos de la Naturaleza: son aquellos que sin ser de la esencia, se entienden incorporados a un acto jurídico, sin necesidad de cláusulas especiales.
4.3 Elementos Accidentales: son aquellos que las partes introducen a un acto jurídico mediante cláusulas especiales y que están destinadas a modificar sus efectos naturales en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. Estos son la condición, el plazo y el modo.
ELEMENTOS DE LA ESENCIA:
A) Son aquellos que de faltar no hay acto jurídico alguno. Estos son los requisitos de existencia.
B) Los que si se omiten, el acto jurídico se transforma en otro distinto. Estos son los requisitos de validez.
1. Requisitos de Existencia del Acto Jurídico:
1.1 La Voluntad
1.1.1 Definición: es la potencia del alma por la cual ésta se mueve a hacer lo que desea.
1.1.2 Consentimiento:
- Concepto: acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo objeto jurídico.
- Formación: el consentimiento nace de la oferta y la aceptación.
a) Oferta: es el acto por el cual una persona propone a otra la celebración de un determinado acto jurídico.
Para que sea valida debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Debe ser hecha con la intención de obligarse.
- Debe exteriorizarse, es decir, deben conocerse sus términos.
- Debe ser completa, es decir, debe contener todos los términos del contrato prometido.
- Debe ser voluntaria, no forzada.
b) Aceptación: es el asentimiento a los términos de la oferta.
Para que sea validad debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Debe ser completa.
- Debe ser oportuna o tempestiva.
- Debe expresarse en forma tácita o expresa.
1.1.3 Requisitos de la Voluntad:
a) Seria.
b) Exteriorizada.
c) Exenta de vicios.
a) Que sea seria: hay que distinguir entre la voluntad real y la voluntad declarada.
b) Que se exteriorice: la voluntad se puede manifestar de forma tácita o expresa. Es expresa la que se manifiesta en términos formales, como cuando en un contrato verbis los contratantes pronuncian el verbo spondere, o cuando se avisa en un periódico la venta de una casa; y es Tácita cuando se desprende de hecho que realiza el oferente o el aceptante.
c) Exenta de vicios: que no contenga elementos que puedan hacer que se vuelva ilícita.
1.2 El Objeto
Es el conjunto de derechos que se crean, modifica o extinguen.
Como requisito de existencia del acto jurídico, el objeto debe reunir ciertas condiciones:
1.2.1 Debe existir o, al menos, esperarse que exista.
1.2.2 Debe ser posible y lícito: que sea posible significa que un acto jurídico no puede tener por objeto la venta de cosas que no son posibles de vender (sol y luna).
1.2.3 Debe ser determinado o determinable: que sea determinado significa que el objeto esté precisado en cuanto a género y número; que sea determinable significa que sea posible de determinar.
1.3 Causa
1.3.1. Origen: Derecho Romano.
1.3.2. Acepciones: La palabra causa es empleada por los jurisconsultos romanos en materia de obligaciones en diversos sentidos:
a) Causa o fuente de las obligaciones: Así decían que los contratos, los cuasicontratos y los delitos eran fuentes de las obligaciones
b) Formalidad de los contratos abstractos: Designan también con la expresión causa las formalidades que deben agregarse a la convección para la perfección de ciertos contratos.
c) Como motivo o finalidad jurídica: que tiene en vista la persona que se obliga.
Tipos de contratos:
- Los contratos bilaterales: en ellos la causa de la obligación contraída por cada una de las partes es la obligación recíproca que contrae la otra.
- Los contratos reales: estos contratos se perfeccionan por la entrega de la cosa.
- Los contratos gratuitos: en estos contratos, la causa de la obligación es la mira liberalidad, elemento subjetivo, que se llama animus donandi.
En los contratos abstractos o no causados la obligación nace por el cumplimiento de la formalidad especial de cada uno de ellos, sin que importe que tengan o carezcan de causa o ella sea ilícita.
1.3.3. La Causa en Roma:
a) La condictio indebiti: se daba esta sanción cuando se pagaba por error lo no debido, en contra del que recibió el pago y hasta el monto de su enriquecimiento.
b) La condictio data causa non secuta: se daba esta sanción cuando una persona hacía una prestación teniendo en vista otra que no realizaba.
c) Condictio ob turpen causa: tenía lugar cuando una persona se había enriquecido con motivo de la prestavción que otra le había hecho para que ejecutara o se abstuviera de realizar un hecho inmoral.
d) Condictio sine causa: se concedía cuando la prestación carecía de causa, como en los actos de los incapaces.
e) Condictio ex injusta causa: tenía lugar cuando se exigía algo contrariando una regla de derecho, como cuando el que pacta intereses usuarios pretende cobrarlos.
1.4 Solemnidades en los actos Solemnes
1.4.1. Solemnidades de existencia: son aquellas formalidades sin las cuales el acto no nace a la vida del derecho.
1.4.2. Solemnidades habilitantes: son aquellas que se exigen en razón de la incapacidad de la persona que va a celebrar el acto jurídico.
1.4.3. Solemnidades publicitarias: son aquellas que se exigen para que los terceris que no hayan participado en el acto jurídico tengan conocimiento de él.
1.4.4. Solemnidades probatorias: tienen por objeto probar la existencia del acto jurídico.
2. Requisitos de validez de un Acto Jurídico:
2.1 Voluntad sin Vicios:
Los vicios de que puede adolecer la voluntad son el error, la fuerza y el dolo.
2.1.1. El Error: ignorancia o falso concepto de la realidad o de una norma de derecho.
Hay dos tipos de error
1) Error de hecho: aquel que recae en la realidad. Había error de hecho cuando una persona celebra un contrato con otra, pensado que esta era sui juris y era alieni juris.
2) Error de derecho: aquel que consiste en el desconocimiento de una norma de derecho. Había error de derecho cuando un ciudadano romano no pago sus impuestos pensado que no debía hacerlo ya que desconocía la ley que lo obligaba.
2.1.1.1. Error in negotio: recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico de que se trata. Ejemplo: si una persona entrega a otra una cosa suponiendo que lo hace en virtud de un comodato o préstamo de uso, y quien recibe la cosa piensa que es una donación.
2.1.1.2. Error in corpore: es el que recae sobre la cosa misma de que se trata. Recae en el objeto material del acto jurídico.
2.1.1.3. Error in substantia: se refiere a la materia de que esta hecho el objeto. - Juliano considera el acto nulo - Marcelo se inclina por la validez del acto - y - Ulpiano también dice que el acto vale pero hace una distinción: si se compro vino y este luego se avinagró, el acto es valido, pero si se entrego directamente vinagre, el acto es nulo.
2.1.1.4. Error accidental: es aquel que recae sobre cualidades accidentales de la cosa u objeto del contrato.
2.1.1.5. Error in persona: es aquel que recae sobre la identidad del otro contratante. Tiene lugar cuando el acto jurídico se realiza con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo.
2.1.2. La Fuerza: conjunto de apremios físicos o morales que se ejercen sobre la voluntad de una persona para que ésta dé su consentimiento a un determinado acto o contrato.
Se desprenden dos tipos de fuerza:
1) Física o material: que priva a una persona de libertad y la reduce a un estado completamente pasivo.
2) Moral: amenazas dirigidas contra la persona al extremo de hacerla creer que le va a ocurrir algo grave. Es simplemente miedo.
- La fuerza física no vicia el consentimiento por que no hay voluntad, pero no significa que el acto jurídico sea valido.
- La fuerza moral para que vicie el consentimiento debe reunir algunos requisitos:
a) Debe ser Grave: capaz de producir un justo temor en una persona sana, fuerte y normal.
b) Debe ser actual e inminente: la amenaza debe consistir en un daño inmediato a la persona
c) Debe ser injusta e ilegitima: no se puede amenazar a una persona con llevarla a los tribunales si no se cumple.
En Roma conforme al Derecho Civil, la fuerza moral no vicia el consentimiento, ya que hay voluntad.
Posteriormente en el Derecho pretoriano, se modifico lo anterior, en que si hay fuerza moral no se destruye la voluntad de querer y la libertad existe, pero si que esta influenciada por la fuerza moral, por lo cual es una voluntad alterada y el que la manifestó no tuvo independencia necesaria es su decisión, por lo cual, el pretor brinda una EXCEPTIO: defensa que pone el demandado al demandante:
1. Exceptio quod metus causa: con esta excepción pudo detener, paralizar la acción del demandante.
2. Actio quod metus causa: con esta acción demandaba a quien lo había amenazado, evitando esperar que lo demandaran para defenderse.
3. Actio in rem scripta: acción que iba contra todo tercero que se hubiese aprovechado de aquella fuerza moral, y el tercero quedaba obligado a devolver al amenazado lo que había recivido.
2.1.3 El Dolo: como vicio del consentimiento: aquella maquinación fraudulenta que se ejerce sobre la voluntad de una persona para que preste su consentimiento en la celebración de un determinado acto o contrato.
2.1.3.1. Hay varias clases de dolo:
1) Dolo Bueno: conjunto de artificios y astucia, así como la maquinación contra el enemigo o ladrón de la cual uno se pueda servir para llegar a un resultado lícito.
2) Dolo Malo: cualquier alteración de la verdad, hecha a propósito para que otro ejecutara una acción que el era perjudicial y que de otro modo no hubiera ejecutado.
3) Dolo Positivo: realización de un hecho por quien comete dolo.
4) Dolo Negativo: es aquel que consiste en la omisión de un hecho que debió realizarse.
5) Dolo Principal: induce a celebrar un AJ a una persona que de otro modo no lo habría celebrado.
6) Dolo Incidental: induce a obligarse en forma más onerosa.
7) Dolo obra de las partes: se produce cuando la maquinación fraudulenta es realizada por una de las partes contratantes.
8) Dolo obra de un tercero: se produce cuando es ejecutado por un tercero que pretende aprovecharse del acto o contrato en beneficio propio.
2.1.3.2. Efectos del Dolo: sus efectos son distintos, según la persona se hubiera obligado exclusivamente en razón del dolo de que fue victima - dolo principal - o por el contrario, sin el dolo se hubiese obligado de todos modos, pero de manera menos onerosa - dolo incidental -, esto es, el acto jurídico le hubiera resultado menos gravoso.
El único dolo que produce vicio del consentimiento es el dolo principal y obra de una de las partes. Si el dolo es incidental, la sanción del AJ no será la nulidad, sino la indemnización de perjuicios.
Acciones que tiene la victima para enfrentar el dolo:
1) Actio Doli o acción del dolo: persigue que la victima del dolo pueda recuperar lo que ha dado en virtud del AJ anulable por dolo. Esta acción no puede utilizarse contra terceros, solo contra el causante del engaño.
2) Exceptio Doli o excepción del dolo: la persona victima del dolo no había cumplido aún la obligación emanada del acto en que hubo dolo, el victimario lo demandaba.
3) Actio Restitutio in Integrum: es por lo cual las cosas vuelven al estado anterior al que se celebro el AJ con dolo.
2.2 El Objeto Lícito:
No hay objeto lícito si el AJ recae en un objeto que atenta contra la ley, la moral o las buenas costumbres.
2.3 Causa Lícito:
Hay que distinguir entre las causa del contrato y la causa de la obligación:
1) Causa del Contrato: es el motivo subjetivo, psicológico, personal que el contratante tuvo en consideración para celebrar el AJ.
2) Causa de la Obligación: motivo jurídico que induce a una persona a obligarse. Así, en todo contrato de la misma naturaleza la causa de la obligación será siempre idéntica. Desde el punto de vista de la causa de la obligación, nunca podrá haber causa ilícita, pero si en la causa del contrato.
2.4 Capacidad Jurídica de las partes:
Aptitud legal de una persona para adquirir derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones.
La capacidad puede ser de dos tipos:
1) Capacidad de Goce: aptitud legal para adquirir derechos. Todo el mundo tiene capacidad de goce.
2) Capacidad de Ejercicio: aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones.
ELEMENTOS DE LA NATURALEZA
Son aquellos que sin ser de la esencia se entienden incorporados en un acto jurídico, sin necesidad de cláusulas especiales.
Compraventa: Vendedor: - entregar la cosa; - garantizar al comprador la posesión tranquila y pacifica de la cosa; - el saneamiento de la evicción; - los vicios redhibitorios. Comprador: - pagar el precio.
Saneamiento de la Evicción: son los vicios ocultos que puede tener un objeto.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Son aquellos que las partes agregan a un AJ, mediante cláusulas especiales, y que están destinados a modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción.
Estos elementos también se llaman modalidades de los actos jurídicos y pueden ser: la condición, el plazo y el modo.
La condición puede definirse como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.
El plazo es el acontecimiento fututo y cierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.
El modo es un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad.
1. La Condición
1.1 Concepto: es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.
1.2 Clasificación:
A) Suspensiva: cuando la realización del acontecimiento futuro e incierto determina el nacimiento del AJ, del derecho de que se trata.
Resolutoria: cuando la realización del acontecimiento futuro e incierto determina la extinción del AJ, del derecho de que se trata.
1.3 Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva:
1) Pendiente: cuando el acontecimiento en que consiste aún no ha ocurrido y no se sabe si va a ocurrir.
2) Cumplida: cuando el acontecimiento en que consiste ya ocurrió y el AJ se celebra y adquiere plena eficacia como si hubiese sido puro y simple.
3) Fallida: cuando es cierto de que el acontecimiento no se va a cumplir. Nunca se lleva a cabo un AJ.
Retroactividad de la Condición: en doctrina se plantea el problema de la retroactividad de la condición, cumplido el acontecimiento en que consistía la condición, se retrotraen los efectos del AJ al momento en que se pacto el acto.
1.4 Condición Resolutoria: es esto cuando el acontecimiento futuro e incierto en que consiste produce la extinción del derecho.
Si el acoto jurídico estás sujeto a condición resolutoria, los efectos del acto comienzan a producirse a partir de la celebración del mismo, pero sobre dicho acto pende su resolución.
La condición resolutoria también puede encontrarse pendiente, cumplida y fallida
La condición resolutoria pudo ser de tres clases:
1) Condición Resolutoria ordinaria: consiste en un hecho cualquiera, que no sea el incumplimiento de las obligaciones contraídas.
2) Condición Resolutoria tácita: es la que va envuelta en todo contrato bilateral, de no cumplirse por una de las partes lo pactado. La condición resolutoria tacita es un elemento de la naturaleza del AJ, esto es, se entiende incorporada al AJ sin necesidad de cláusulas especiales.
3) Condición Resolutoria de pacto comisorio: consiste en la condición resolutoria tácita, expresada.
B) Positiva: es si el derecho pende de que suceda un acontecimiento futuro e incierto.
Negativa: si el derecho pende de que no suceda un acontecimiento futuro e incierto.
C) Posible: es cuando se puede cumplir.
Imposible: cuando el acontecimiento en que consiste no se puede realizar debido a un obstáculo o impedimento físico jurídico.
D) Lícita: cuando el hecho en que consiste atenta contra la moral, el orden público o las buenas costumbres.
Ilícita: anula el AJ, lo deja sin efecto.
E) Potestativa: es aquella que depende de un hecho voluntario del deudor o del acreedor o de la mera voluntad de cualquiera de ellos.
Casual: es aquella que depende e un evento de la naturaleza o de la acción de un tercero.
Mixta: es aquella que depende, en parte, de un evento natural o de un tercero, y en parte de la actividad requerida del interesado.
La condición potestativa puede ser simplemente o meramente potestativa:
- Simplemente potestativa si depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor.
- Meramente potestativa: si depende de la mera voluntad del acreedor o del deudor.
- La condición casual: es aquella que depende de un elemento de la naturaleza o de la acción de un tercero.
2. El Plazo
Es el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
El plazo y la condición tienen en común el tratarse de acontecimientos futuros, pero se diferencian en que el acontecimiento futuro en la condición es incierto, y en el plazo es cierto e inevitable.
El plazo puede retardar la exigibilidad de un derecho, o bien, extinguir un derecho. El plazo puede estar referido al comienzo o al fin de la relación jurídica. Cuando del plazo pende la exigibilidad del derecho, se dice que el plazo es suspensivo; si de su transcurso depende la extinción de un derecho, es extintivo. También ambas denominaciones se conocen como plazo inicial y plazo final.
Si bien el plazo suspensivo o inicial detiene el ejercicio de un derecho, no tiene la adquisición del mismo.
Si el plazo es extintivo o final, produce la caducidad de la relación que se creo, extinguiéndose todos los derechos que integran su contenido.
4. El Modo
Es un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. Es una cláusula agregada a los actos de libertad -legados, donaciones, instituciones de herederos-, por medio de la cual se impone al destinatario del beneficio gratuito un comportamiento determinado.
El problema que se presenta es saber cómo se puede extinguir el cumplimiento del modo. Por eso hay que distinguir:
a) Cuando se trata de un legado sub modo, puede ocurrir que el legatario pretenda judicialmente obtener la cosa.
b) Cuando se trataba de una institución de heredero, podía ocurrir que fuera un solo y único heredero.
c) Por último, cuando se trataba de una donación, el donante podía acompañar el traspaso del dominio -mancipatio- con un pacto de fiducia, por lo cual el beneficiado se obligaba por su fides a cumplir la modalidad.
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Idioma: | castellano |
País: | Chile |