Derecho
Administración y Dirección de Empresas
TEMA 4 4.1 La relacion jurídica: def.,estructura y clases
4.2 El dcho subjetivo: concepto, estructura y clases. Adq.y extinción de dchos subj.
4.3 El ejercicio de los dchos y sus limites. La representación
4.4 Los limites temporales de los dchos. La prescripción y la caducidad.
4.5 La protección de los dchos subjetivos.
4.6 La autonomía privada
4.1 LA RELACIÓN JURÍDICA.
Las rel.sociales son reguladas x el ordenamto. jurídico. Este ordenamto establece facultades en bº de det. personas y deberes a otras => establece rel. entre las personas.
DEF: Es una rel. de la vida real protegida y regulada en todo o en parte x el Dcho y de la q.se derivan consec.jurídicas.
Por lo tanto, hay un doble aspecto: un elem. material (rel. Social) y un elem. formal (rel. Jurídica).
La consec. jurídica de una rel. jurídica es:
-
una persona q. tiene unos poderes
-
una persona q. tiene unos deberes
< Un acto (o hecho) jurídico es aquel del q.se derivan consec. jurídicas (dchos y deberes) >
Estructura
Elemento subjetivo: se compone de un sujeto activo, el titular de la rel.jurídica, el poseedor de la facultad, y el sujeto pasivo (el deudor) obligado a una det. actividades.
Elemento objetivo: el objeto s/el q.recae el dcho.de uno y el deber de otro son los actos humanos (prestación, servicio)
El contenido: es el conj.de dchos., facultades y deberes q.integran la rel.jurídica y det.la situación jurídica de los sujetos (acreedor, deudor...)
Clases
-
por el objeto:
· simples: solo hay un vinculo (préstamo sin interés)
· complejas: varias rel.o posiciones (contrato de compraventa, de sociedad...)
-
por su contenido:
· públicas (Dcho político)
· privadas: hacen ref.a las rel.entre los particulares:
+ familiares + de cooperación social + de trabajo + de tráfico (los distintos tipos de poder y transacciones s/los bienes
-
por su naturaleza:
· absolutas: cuand.hay un sujeto pasivo indet..,es decir, q.afecta a toda la sociedad (p.ej. los dchos de personalidad)
· relativas: hay un sujeto pasivo específico (dchos de crédito)
4.2 EL DCHO SUBJETIVO
Hablar de dcho subjetivo es hablar de un problema de organización social y política xq el dcho subj.es la respuesta a un problema de orden social. => los dchos subj.constituyen la base de la persona dentro de la sociedad, le conceden un ámbito de actuación; podemos equiparar dcho subj.con libertad.
El ordenamto jurídico va limitando la libertad de la persona como forma de obtener el bien común
Tb.es un problema de estricta técnica jurídica:
DEF: (tradicionalx) se define como la facultad reconocida y garantizada a una persona x el ordenamto jurídico. (modernax) se define como el poder exclusivo otorgado a una persona para actuar en su propia ventaja la tutela jurídica. Se trata de una situación de poder q.permite al sujeto activo exigir un det.conduta al sujeto pasivo; este poder se tiene siempre frente a otras personas sometidad a él.
¿Qué es decisivo para saber que existe dcho. subjetivo?
La protección, la tutela jurídica es puesta a disposición del sujeto. El dcho subj.es una causa de justificación de una serie de actos q.de optra forma serrían ilícitos. El titular puede acudir a los tribunales cuando ese dcho sea anexionado o quepa esa posibilidad.
Hay q.deslindar el dcho subj.de otras formas de poder jurídico:
-
potestades: poderes jur.q.se atribyen a la persona para la defensa de los intereses de otras personas; su ejercicio viene impuesto x esos intereses. El titular tiene dcho y deber (p.ej. la patria potestad)
-
facultades: son posibilidades de actuación q.se atribuyen a l a persona como contenido de un dcho+amplio. El titular tiene facultad para adoptar las decisiones +convenientes para proteger sus bienes.
Las situaciones de poder tienen distintos grados:
directa => dcho subj (el titular es quien puede actuar)
indirecta => interes legítimo (aquel q.se satisface no x la actuación del titular sino mediante el ejercicio x un 3º de una potestad q.le es propia.(p.ej. cuando la admó.cierra una calle,los vecinos tienen un interés legítimo)
Estructura
-
el sujeto: es el titular del dcho, la persona a la q.la ley le atribuye el poder jurídico.el sujeto, q.siempre es activo,es una persona.
-
el objeto: la realidad social s/la q.recae el dcho/poder concedido al sujeto: + cosas materiales(incluye energias) + bienes inmateriales + conductas humanas... <el patrimonio no puede ser objeto subjetivo;se es propietario de los bienes del patrimonio, no del patrimonio>
-
el contenido:es el poder conferido al sujeto s/el objeto(se compone de ) +la facultad, q.es el elemto activo + el deber,gral,de respeto u obligacional + los medios de defensa: los instrumentos q.se ponen en disposición del titular para garantizar sus dchos(el ordenamto jurídico)
Clases
-
Absolutos, de exclusión; aquellos q.otorgan a su titular un poder inmediato y directo s/un bien, pueden ser ejercitados frente a todos los de una comunidad
-
Relativos:hay una expresión o conjunto de personas frente a las cuales el titular puede pedir una det.conducta;solo se pueden ejercitar frente al sujeto pasivo.
-
Transmisibles: se pueden transferir de unas personas a otras,de un titular a otro, como los patrimoniales -dchos de propiedad-
-
Intransmisibles: s/los q.no existe poder de disposición (patria potestad, dcho a la vida) son dchos q.tienen un carácter personalisimo
-
Principales:existen x si mismos(dcho de propiedad,dcho de crédito)
-
Accesorios: solo existen subordinados a uno pral.,no tienen vida propia(dchos de garantía)
-
Publicos: interviene el estado o alguna entidad estatal;se suelen llamar potestades. Tb.cuando una persona tiene undcho s/el estado
-
Privados: se dan entre particulares; estan sometidos al C.C. Pueden ser: + de la personalidad + de familia + patrimoniales: son aquellos q.se pueden estimar pecuniariamte. Son objeto del poder de disposición de la persona y objeto del poder de prescripción. Si no se usan estos dchos,se pueden perder transcurrido el tiempo señalado x el C.C. + no patrimoniales: no se pueden valorar económicas,representan dchos ideales(dcho al honor)
ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DCHOS SUBJETIVOS
Adquisición
Al estudiar el dcho subj.no se debe confundir el concepto de nacimiento con el de adquisición. El nacimiento sería el mto en el q.el dcho adquiere sentido concreto, y la adquisición correspondería al mto de aplicación de este dcho a las personas concretas
El dcho subj.representa situaciones de poder. Los dchos subj.son adq.x un sujeto concreto cuando sucede un acontecimto q.así lo requiere,y dejan de pertenecer a él cuando se produce algún acontecimto x el cual se establece su extinción.
La adq.del dcho subj.tiene dos modalidades:
Originaria:adq.independiente de toda relación anterior. Cuando se atribuye un dcho exnovo (q.no procede del posible titular anteior). P.ej. la caza
Derivativa:transmisión del dcho subj.del anterior titular,el nuevo titular estará condicionado x los dchos adq.x el anterior (el caso de la herencia).Tiene, a su vez, dos tipos:
- Translativa:se adq.el mismo dcho del transmitente,con idénticas características y estrutura y nombre(dcho de propiedad)
- Constitutiva: x la cual,s/un dcho preexistente(llamado dcho MATRIZ) se crea otro de menor entidad(dcho FILIAL). Esta creación implica un gravamen del dcho matriz y una disminución de sus competencias (ej: una persona titular de una propiedad concede un permiso de pago x su finca,se establece un dcho filial con la contrapartida de una reducción del dcho matriz,puesto q.esta persona ya no podrá impedir el paso x su propiedad.).
Extinción
DEF: es la desaparición absoluta del dcho,deja de existir el dcho para el titular y para los demas. Puede tener varias causas:
-destrucción de los objetos (física o legal,en el caso de q.su comercio o circulación no esté permitida)
-por un hecho involuntario, muerte del titular del dcho.
expiración de un plazo, cuando se realiza la satisfacción plena.Ej:dcho de crédito desaparece cuando te pagan)
-confusión o consolidación: cuando el sujeto activo es el sujeto pasivo
Debemos diferenciar la extinción de:
1.pérdida: separación del dcho de su actual titular y adquisición x otro individuo. A veces coincide la pérdida con la extinción, como el caso del fallecimto del titular. Se puede producir x: a)x voluntad del titular para transmitir el dcho. b)x acto ilícito del titular q.llavaría a la confiscación de sus bienes y a la pérdida de dchos subj. c)hecho involuntario d)destrucción del objeto e)x causas derivadas del dcho(su caducidad)
2.renuncia:es una particular forma de extinción;en el C.C. art.6.2 se especifica q.se podrá dar la renuncia siempre q.con ello no se perjudique a tercero ni contrarie el interes y el orden publico; y ade+ establece unos dchos irrenunciables (dcho a la vida, renuncia de la obligación de pago a acreedores, la renuncia no puede afectar el dcho en gral, no puede afectar a la cap.q.tiene todo indiv.de adq.dchos, dchos q.constituyen un deber, dchos naturales,dchos bilaterales(no se puede renunciar al cumplimto de un contrato a menos q.se acuerde con la otra parte).
La renuncia es un acto unilateral para el q.se han de cumplir ciertos requisitos: + ha de ser realizado x el titular, o en su defecto una persona autorizada + libre disposición del dcho (el heredero para reclamr su herencia ha de estar convencido de la muerte de la persona y de q.es su heredero + la renuncia ha de ser clara y explicita, eliminando toda posible confusión o malinterpretación(renuncia inequívoca, nunca se puede deducir el deseo de renuncia de expresiones dudosas)
4.3 EL EJERCICIO DE LOS DCHOS Y SUS LIMITES
El ejercicio de un dcho es la actuación de su contenido. Quien actua en el ej.de un dcho se presume q.realiza un acto licito. Es la realización de los actos para los q.el poder faculta a su titular x el ordenamto jurid. Actuar en el ejerc.de un dco es causa de la justificación de la conducta del titular, y por tanto, es una causa de exclusión de su responsabilidad. El dcho abarca distintas fases, como la defensa, el goce,...sin embargo ,solo el goce debe ser entendido como ejerc.del dcho. El ejerc.de un dcho puede ser de distintas clases:
-
judicial: cuando para el ejerc.del dcho se recurren a los organos legislativos
-
extrajudicial: cuando se realiza por acto privado. Lo realiza el titular x si mismo, puede hacer lo q considere necesario, tiene libertad..
Otras clases: obligatorio(el caso de patria potestad) y facultativo(el uso depende de la voluntad del titular),
Duradero(es el que se puede ejercitar de manera constante sin que afecte al mismo) y temporal(supone que el ejercicio consume el derecho), Directo(cuando lo practica el titular en persona, como la acción de testar) y indirecto(cuando lo practica el titular a través de otro q le representa).La representación depende del ejercicio del derecho. En algunas situaciones se da sin ser titular ni tener autorización (cuando ejerce de hecho el derecho, cuando lo tiene. En este caso se supondría que el portador del objeto es su titular o tiene autorización)
Limites del derecho
El ejercicio del derecho implica limitaciones. El DerechoRomano decía que “quien usa del derecho no causa daño a nadie, basta con que respete el derecho ajeno”
Limites intrínsecos
Proceden del propio derecho, derivados de la naturaleza del derecho:+Un depósito +derivados de la buena fe (CC6.1.”debe ejercitarse de acuerdo a un modelo de conducta social”) +Impuestos por la misión de cada derecho. No se puede ejercitar un derecho en contra de su misión económica y social. +Abuso del derecho(por exceso o anormalidad).Por el ejercicio del derecho se realizan actos lícitos. Si no se actua con buena fe el acto se convierte en antijurídico, no es lícito, no esta permitido.No se debe hacer un mal uso del derecho.
Limites extrínsecos
Se imponen externamente al derecho. Se derivan del derecho de buena fe a terceros.
Manifestaciones: +Registro de la propiedad:Señala quienes son los propietarios si hay algún error. Quien adquiere el derecho del q aparece de buena fe, adquiere el bien. +Poseedor de cosa-mueble: si uno la tiene y el dueño no la reclama, se la queda. +Mercancías compradas en comercio, son de propiedad del que las adquiere.+Deudor de Buena fe: quien paga al acreedor aparente, queda librado de pago. Estos casos suponen una excepción de la irrelevancia del ejercicio del derecho de una persona que no es titular ni está autoriazada.
La representación. (apuntes)
4.4..LOS LIMITES TEMPORALES DE LOS DERECHOS.LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD
4.5. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. APUNTES
4.6. LA AUTONOMIA PRIVADA
La autonomia de la voluntad significa q el ordenamiento jurídico otorga a toda persona un poder genérico en orden a la defensa de sus intereses y a la satisfacción de sus necesidades. Def. Es un poder de gobierno de la propia esfera jurídica. La autonomia es tb el poder de la persona para reglamentar y ordenar las relaciones jurídicas en las que es o ha de ser parte. El reconocimiento de la autonomia supone q las relaciones entre particulares estan sometidas a las normas y tb a las reglas creadas entre los particulares (contratos, cláusulas..).Las reglas creadas por los contratantes tienen fuerza de ley entre los contratantes. La relevancia de la autonomia privada está recogida en el art.1091 del cc.El respeto a la persona supone el reconocimiento a la autonomia. Pero esa autonomia h de ser limitada.De ahí q la libertad q se otorga al individuo no sea desmesurada. El art.1255 del CC establece límites a la autonomia privada(no se puede establecer nada en un contrato q vaya en contra de...): la ley, la moral y el orden público.Hay una falta de fijeza en los mismos limites. Son cambiantes, fluctuantes a lo largo de la historia.
La ley. 1.Prohibe la constitución de determinadas relaciones jurídicas.2.El ordenamiento jurídico puede imponer determinadas relaciones jurídicas, como los contenidos en los contratos laborales. 3.Se prohíben determinados pactos, cláusulas,...
La moral.No se identifica ni con religión, ni con la ética de cada individuo. Es el criterio gral. De las personas rectas en su proceder.Se suele aceptar q es “lo q se practica por la generalidad de las personas honestas”.
El orden publico. De acuerdo con el art.1255 del cc el orden publico no equivale a las leyes imperativas xq habla de los principios jurídicos, economicos, morales y políticos, publicos o privados, q son necesarios para la conservación del orden social en una det. Comunidad y momento.Por otro lado de acuerdo con la “ley organica de la libertad religiosa”, el orden publico es la salvaguarda de la seguridad, salud y moral publica, la protección de los derechos de los demas. Si se aplica esta idea a la act economica podemos decir q el orden publico economico es la act del Estado q se dirige a configurar económicamente la sociedad. Tiene dos referencias: la ordenación de la economia impuesta por el Estado y la aplicación al campo de la economia del concepto de orden publico del art. 1255 del cc. Ademas tiene dos planos: la intervención del Estado en la vida economica q da lugar a normas imperativas y ademas tb existe la Constitución economica de una sociedad q señala el marco economico fundamental a la act economica. Es una constitución economica dentro de la constitución política (art.38).
El principio de autonomia privada tiene el carácter de principio gral del dcho desde el pto de vista constitucional. Hay ambitos de actuación excluidos de la aut.privada como son la integridad física, el dcho a la vida, el honor y el dcho de familia ( en los q la autonomia privada actua de forma muy limitada). Entre las cuestiones q son reguladas x ella estan el dcho a la intimidad, los dchos de autor o la propia imagen (en los q existen abundantes limitaciones-es nulo el pacto vitalicio, la prohibición de contraer matrimonio; no son nulos los demas dechos patrimoniales)
TEMA 5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Apuntes)
TEMA 6. EL SUJETO DE LOS DERECHOS. LA PERSONA
6.1. La persona física. Comienzo y extinción de la persona. La prteccion jurídica del concebido y no nacido.
6.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar.La mayoria de edad. La incapacitacion.
6.3. Los derechos de la personalidad.
4.4. El Registro Civil.
6.5. La persona jurídica.
6.1. LA PERSONA FÍSICA. COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONA.
La persona es el concepto central del ordenamiento jurídico, xq la persona es el titular de los dchos y obligaciones q las normas establecen. En los últimos tiempos se ha producido un incremento de los sistemas de protección de la persona (el honor, intimidad):ej1: “Ley de protección jurídica del menor” una ley de 1996 q protege a los menores frente a los q ejercen la patria potestad. Ej2: una ley q regula la prestación social sustitutoria, la objeción de conciencia....
Conviene señalar q existen dos tipos de personas, de sujetos de relaciones jurídicas. Personas físicas: seres humanos por el hecho de serlo, y personas jurídicas: aquellas entidades a las q sin ser personas físicas el ordenamiento jurídico les atribuye la condición de persona, de jujeto de relaciones jurídicas. Dentro de las personas jurídicas se incluye el mundo de la empresa.
La personalidad: aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas (derechos y obligaciones), y esta personalidad sólo puede ser atribuida al hombre y a aquellas entidades reconocidas como tales. Nuestro ordenamiento jurídico siempre se ha preocupado de establecer el aumento q señala el comienzo de la personalidad.
Cabe adoptar dos posiciones:
Podemos hablar desde una postura positivista sin la cual no tienen condición de sujeto de relaciones jurídicas (personalidad jurídica) aquellas personas físicas y las entidades a las q el ordenamiento jurídico les da tal condicion. La persona jurídica es creación del ordenamiento jurídico. Ello implica q no toda persona física, humana sea reconocida sin personalidad jurídica. Ej1: En el derecho romano había esclavos q por el hecho de ser personas no eran sujetos del derecho. Ej2:En fundamento de las relaciones entre los hombres lo constituye la coincidencia entre las personas del nuevo linaje, pueblo,...Estas relaciones eran las unicas. Ese comportamiento al principio no se producia frente al extranjero. La consideración del extranjero como titular de derecho es algo q no se impone hasta los siglos XVI-XVII.Según esa idea se situa en el mismo plano a las personas físicas y a las personas jurídicas.
Postura iusnaturalista. Frente al planteamiento anterior se podia contraponer la fuerza del derecho natural q distingue como dos cosas distintas la personalidad jurídica de las personas físicas y la personalidad jurídica a las personas jurídicas (entes). Esta postura considera q la persona es anterior al derecho y tienen entidad con independencia del derecho q se limita a reconocer su condicion de persona, de sujeto de derecho. Si se es persona se tiene personalidad jurídica. Esas entidades personificadas por el derecho tienen esa condicion para el ordenamiento jurídico si las ha concedido, lo q se conoce como el fenómeno de personificación q es la atribución de la condicion de persona a entes q en realidad no lo son para alcanzar ciertos fines q el hombre por si mismo no puede llevar a cabo. Este planteamiento se ha impuesto en todos aquellos ordenamientos modernos q parten del reconocimiento de la dignidad humana (art.10 de la Constitución). Pero a la vez los ordenamientos jurídicos modernos personifican a determinados entes sociales q cumplen los requisitos q el ordenamiento ha establecido. Aparecen como consecuencia del libre desarrollo de la actividad humana. Todo ser capaz de derechos y obligaciones, capaz por tanto de relaciones jurídicas.
COMIENZO DE LA PERSONALIDAD
Hay distintas consideraciones: a) de tipo practico: es conveniente saberlo en el momento xq en ese momento sabemos cuando una persona puede ser objeto de derecho (ej: cuando comienza a heredar). B) de tipo teologico:nuestro cc en el art.30 se manifiesta sobre esa cuestion.Para ese comienzo de la personalidad se exigen dos requisitos: el requisito de figura humana y un segundo mas relevante q es la vida extrauterina (viva 24h.enteramente desprendido del seno materno).Esto no retrasa la adquisición de la personalidad (no esta estableciendo un requisito de viabilidad sino un procedimiento q elimine pleitos). Desde el punto de vista del derecho civil ese feto no tiene personalidad jurídica (no desde el p de vista del dcho penal)(en caso de parto doble se le atribuyen los dechos de progenitor al primero q nazca, art.33cc).
Protección del concebido y no nacido.
A-PERSPECTIVA PATRIMONIAL.Este criterio plantearia unos problemas practicos en la herencia del hijo postumo, xq cuando muere una persona se abre la herencia en el mismo momento de la muerte y se requiere q el heredero sobreviva al muerto. Pero sin el nacimiento del feto, este no podria adquirir los bienes de su padre xq no tendría operatividad en el momento de la muerte. Para evitar esta injusticia el derecho da protección al ser concebido pero no nacido. Esto tambien lo hace nuestro cc en el art.29. Pero el concebido se tiene por nacido para los efectos favorables si cumple los requisitos del art.30./ Efectos favorables: Ciertos dchos q el concebido hubiera adquirido si hubiera nacido cuando se le reservan hasta comprobar si nace con los requisitos del código.Esto evita soluciones injustas si se aplicase de manera radical el criterio. Seria no sólo injusto sino absurdo el impedirle heredar al hijo póstumo por no haber nacido en el momento de la muerte del progenitor.Si se comprueban los requisitos los efectos favorables se retrotraen a ese momento. Otro efecto es q no recibe lo q por si mismo solo es favorable para el, pero si como como consecuencia de un bien q recibe hay algo perjudicial, tb lo recibe.
B- Desde una PERSPECTIVA PERSONAL es importante nombrar el caso del aborto, en el q hay tres situaciones libres de pena: Cuando el aborto se lleva a cabo para evitar daños en la madre, cuando es consecuencia de una violación y cuando se presume q el feto habra de nacer con graves taras físicas y psíquicas (la eugenesica). En el art.138-139 del codigo penal dice q el q mata a un feto q no ha alcanzado las 24h, se comete un delito de homicidio o asesinato. Al referirnos al concebido con este termino nos referimos al feto q esta en la madre bien sea por la via normal o por la fecundación in-vitro, pero ésta plantea problemas cuando es concebido pero no nacido si nos preguntamos acerca de si le corresponde protección jurídica, ya q los preceptos del cc no recogen nada de esto.
La prueba de nacimiento de una persona es el registro civil(recoge la fecha, lugar, sexo,..). de todas estas circunstancias da fé el registro civil. Solo se inscriben en el registro aquellos seres q se producen con los requisitos del art.30. esta inscripción se lleva a cabo a partir de una declaración entre las 24h y los ocho dias siguientes al nacimiento, salvo q el reglamento permita un plazo superior (30 dias) si hay una justa causa q figurara en el registro. La inscripción debera de practicarse mediante una declaración. Esta declaración debe de ser complementada con un certificado del medico q haya intervenido en el parto.
LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA
El cc cuando habla de la extinción de la persona física dice q la personalidad civil se extingue con la personalidad física. Art.32 del cc: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”. Asi se da la transformación del patrimonio del fallecido en herencia. De ahí q no pueda sorprendernos q los derechos a la sucesión de la persona se transmiten desde el momento de su muerte. Respecto a la prueba oficial de la muerte de una persona, es la inscripción en el Registro Civil. Se realiza igual q el nacimiento, tb con una declaración, q es el certificado medico anterior al enterramiento q no podra realizarse antes de transcurridas 24h desde la muerte, salvo en aquellos casos en q hubiese incendios o q la muerte no sea natural. En este caso es necesario hacer la autopsia antes del enterramiento. Ahora se considera q una persona muere cuando se paraliza el cerebro. Hay veces q no sabemos cuando una persona ha muerto xq ha habido una desaparición con peligro para su vida (naufragio, guerra..)y aquí cabe obtener la declaración de fallecimiento q no es la muerte física xq puede aparecer poco después de tanto tiempo...Esta declaración de fallecimiento da unas propiedades parecidas a la muerte física. Si por algun caso, el fallecido volviere a aparecer lo unico q recuperaria serian sus bienes en el estado si estuvieran, sin posibilidad de reclamar.
6.2.CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. LA MAYORIA DE EDAD. LA INCAPACITACION
Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Cuando se produce el nacimiento de una persona física o la constitución de una sociedad, ello implica q a la persona se le considere como un miembro mas de esa comunidad desde la perspectiva de q ese nacimiento pueda dar origen a derechos y obligaciones aunq la persona nacida no tenga conciencia de ellos. Consecuencias practicas y teoricas. Por ello el derecho se ha preocupado de recalcar y establecer las diferencias entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, para evitar equivocos. La capacidad jurídica implica actitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones (titulos de rel jur.). La capacidad de obrar implica actitud de una persona para ejercitar los derechos y obligaciones q le son imputables, q le corresponden, siendo el dcho el q concede esta capacidad, no depende de la aptitud natural de cada individuo. Diferencias: Cuando hablamos de capacidad jurídica hay q decir q son terminos generales pero no es susceptible de graduaciones, matizaciones o limitaciones. Si es persona tiene esa capacidad q atribuye con carácter gral. La capacidad jurídica viene a coincidir con la personalidad. No implica q se tenga capacidad de obrar xq la capacidad de obrar permite graduaciones, subdivisiones, limitaciones, en atención al tipo de acto q pretende llevar a cabo el sujeto. Por lo tanto, esa capacidad jurídica no implica posibilidad de actuar sino simplemente la posibilidad abstracta, teorica, de encontrarse con situaciones originarias de derechos y obligaciones q se pueden dar a lo largo de la vida de una persona y q tienen un valor etico, sociológico o político. A traves de la capacidad jurídica se coloca a todas las personas fundamentalmente físicas en un punto de partida presidido por la igualdad. Desde un pto de vista practico, la capacidad q adquiere relevancia es la de obrar xq esto nos va a permitir saber siempre si el sujeto puede realizar o no un cierto acto con eficacia jurídica. Una persona puede ser titular de dchos pero puede ser incapaz de ejercerlos como consecuencia de det circunstancias subjetivas:
Las incapacidades: todos los hombres somos iguales a pesar del sexo,...pero algunas personas ven limitadas sus posibilidades por una limitación de la capacidad jurídica. Hay incapacidades q afectan a la capacidad jurídica (cuando se priva al incapaz de derechos q requieren una decisión personal, como puede ser el matrimonio). Restriccionan a la capacidad de obrar q se fundan en circunstancias subjetivas y afectan a su actitud para realizar actos o negocios jurídicos. Pretende la protección de aquellas personas q tienen incapacidades físicas y mentales. La ley establece q los derechos de los q son titulares sean ejercidos por su representante legal. Cuando hablamos de incapacidad nos referimos a las restricciones de la capacidad de obrar.
Limitaciones: una persona limitadamente capaz es aquella persona q actua por si misma pero para la validez de ciertos actos q realiza necesita la autorización judicial o la ayuda de otras personas.
Prohibiciones: son impuestas por la ley para impedir realizar determinados actos jurídicos basados en razones de moralidad. Son personas plenamente capaces pero por razones morales no pueden llevar a cabo determinados negocios jurídicos. En 1983 se establece una ley q regula la normativa del cc q establece una regulación. A partir de esa ley las causas de incapacitacion ya no son objeto de enumeración sino q se identifican de manera genérica con las enfermedades o deficiencias persistentes físicas o psíquicas q impiden a la persona gobernarse por si misma. Ademas de la figura del tutor se establece la figura del defensor judicial y dela curatela.
Cargos tutelares: el tutor: es el representante legal del incapacitado. Tiene un carácter gral y estable.//el curador: no es una institución transitoria, sino estable. Limita sus funciones a completar la capacidad de esa persona. No sustituye a la curatela ni es su representante legal sino q manifiesta su conformidad a determinados actos del incapacitado; le asiste, le presta colaboración:// el defensor judicial: actua coyunturalmente con el curador.
En cuanto a la contemplación en materia de capacidad de obrar de la mujer, afortunadamente ha desaparecido la limitación de la capacidad de obrar. Desde la publicación de la constitución no cabe discriminación. En 1972 desaparece la limitación q tenia la mujer para el abandono del hogar o del domicilio paterno, q antes no podia dejar hasta los 25 años salvo para meterse en una institución religiosa o para casarse.
Otro supuesto de representación de los menores es la patria potestad. La ejercen los padres sobre los hijos menores no emancipados. Este poder lo ejercitan los padres conjuntamente, y comprende poderes personales y patrimoniales. Constituye un poder-deber de los padres en bº de sus hijos. Es una funcion de interes publico.De ahí q sea irrenunciable.
La edad.
Los Estados civiles son aquellas circunstancias q afectan a la capacidad de obrar de la persona o q son fuentes de dchos y obligaciones (nacionalidad, matrimonio..). en estos estados el q tiene mayor importancia para la persona es la edad xq va concediendo diversas cosas a raiz de los años. Def: la edad es la duración temporal de la vida de una persona desde el nacimiento hasta el momento en q se efectua el computo de esa edad. Cuanto mayor es una persona mayor ambito de actuación tiene. La capacidad de entender y de querer es un elemento clave en la capacidad de obrar. Esta capacidad de entender y de querer varia con la edad. De ahí q el derecho tenga en cuenta la edad xq el ordenamiento condiciona la capacidad a la edad, no por la edad en si sino por lo que esto conlleva (madurez). En nuestro ordenamiento jurídico cada vez se prescinde mas del dato objetivo y se establece una mayor dependencia entre la capacidad y la aptitud q esa persona tiene. Pero la edad se manifiesta en dos circunstancias o situaciones: la mayoria de edad y la minoria de edad y un tercer supuesto q es la emancipación.
La mayoria de edad. llegar a ella significa la adquisición de la plena capacidad de obrar por si mismo. Art. 322: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil. La mayoria de edad significa capacidad de obrar, pero existen supuestos para los q se requiere una capacidad de obrar, pero existen supuestos para los q se requiere una capacidad de obrar especial (ej limitación: la adopción solo se permite a partir de los 25). La edad es tenida en cuenta en el ordenamiento jurídico xq en el transcurso del tiempo se producen cambios en la capcacidad natural y por lo tanto en la cap de obrar q es querer y entender de manera consciente. Esta es la razon por la q el dcho vincula a la edad, la adquisición de la actitud necesaria para realizar determinados actos jurídicos. Nuestro ordenamiento jurídico cada vez vincula mas la cap de obrar a la cap natural de la persona en concreto.
La minoria de edad.Al menor de edad se le ha considerado de forma general como un incapaz, como una persona q tiene capacidad para realizar con eficacia actos jurídicos, aunq pueden celebrar contratos. Esos contratos son anulables si no son beneficiosos para el, pero si son favorables no se impugnaran, es una forma de beneficiar al menor. En este sentido la ley de 1985 ha modificado bastante los articulos del cc referidos al menor y a las relaciones paterno filiales. Se le reconoce en esa modificación una cierta capacidad de obrar (limitado) y ya no hay diferencias radicales entre mayoria y minoria de edad. esa capacidad el menor la adquiere gradual o paulatinamente. El menor puede realizar actos de acuerdo con las leyes. Un menor tiene derecho a ser oido si es mayor de 12 años antes de la adopción y puede ser testigo en un juicio a partir de los 14 años. El menor q haya cumplido 16 años podtra administrar por si mismo los bienes q haya conseguido por si mismo (act. Laboral). Los padres no podran disponer de los bienes de los q sean dueños sus hijos salvo q cuenten con el consentimiento del menor siempre q haya cumplido 16 años y se exprese en documento publico. Tb es necesario el consentimiento del menor a los 16 años si sus padres quieren emanciparle. Una forma de protección al menor es q aquellos actos q realice este sin capacidad, pueden ser anulados, tanto por el representante legal o el menor cuando llegue a la mayoria de edad. puede haber acciones u omisiones del menor a las q deban responder el padre o tutor por no ser suficientemente diligentes; pero si los padres o el tutor demuestran q no ha habido tal negligencia la culpa recae sobre el patrimonio de los bienes del menor.
La incapacitacion. Es la restricción de la capacidad de obrar de una persona física declarada judicialmente(el juez puede declarar a una persona q no tienen capacidad como para adoptar la capacidad de obrar). Requiere una sentencia, como consecuencia de circunstancias físicas o psíquicas q reducen o anulan su capacidad de autogobierno. Hasta q se dicte la sentencia tiene capacidad de obrar, xq es la sentencia la q determina q no la tiene. Por lo tanto los actos realizados por la persona antes de la sentencia son validos pero luego pueden ser anulados./ La privación a una persona capaz de su actitud de realizar los dchos se hace por una sentencia q cumple dos condiciones: es revisable (xq las condiciones del incapaz pueden cambiar) y es gradual(nos dice cual es el grado de incapacidad, si es total o parcial, pudiendo determinar alguno de sus actos)./ La ley no enumera las causas de incapacitacion sino q da un guion: Art.200cc=>las enfermedades persistentes físicas o psíquicas q impiden a la persona gobernarse por si mismo (demencia..), se refiere a situaciones duraderas. Art.214cc=>la sentencia de incapacitacion debe de ser inscrita en el Registro civil./ La incapacitacion supondra el nombramiento de un representante legal de carácter gral y estable, el tutor q administrara el patrimonio del incapacitado,...pero tb se puede nombrar a un curador q es un cargo estable pero no actua en lugar del incapacitado, sino q interviene con esa persona en los actos q realiza, no administra su patrimonio, complementa su incapacidad para intervenir, la misma sentencia define su ambito de intervención(caso del prodigo q tiene una conducta económicamente peligrosa y puede poner en riesgo el dinero de su familia-caso del ludopata-los actos del prodigo son relativos solo se pueden tener en cuenta en lo economico)./El internamiento de un incapaz requiere la autorización del juez, siempre requerira un ordenamiento jurídico.
6.3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
La persona era para el derecho civil el titulo de derechos y obligaciones. Pero no exclusivamente esto. El derecho debe de proteger a la persona en si misma a los atributos fisicos y morales de la persona. Cuando hablamos de derechos de la persona nos referimos a una serie de derechos q todo ordenamiento jurídico debe respetar xq constituyen manifestaciones de la dignidad de la persona, de la propia esfera individual sin interes a la persona. Los derechos de la persona se han ido incrementando a lo largo de los siglos. Carta magna (1225). Declaración de los derechos humanos y Constitución después. La constitución subraya la inherencia de toda esa serie de derechos al concepto de la persona, art.10. en cuanto a la garantia y protección de esos derechos si tenemos en cuenta lo q señala en el sistema constitucional, la integración de un determinado derecho en la categoría de derechos de la personalidad no es algo puramente teorico sino q esa calificación jurídica tiene una gran relevancia practica. Nuestra constitución se refiere a esos derechos en el capitulo 2º y hace una clasificacion: 1ºDerechos fundamentales y libertades publicas (no necesitan desarrollo legislativo) y 2ºDerechos de los ciudadanos (necesitan ser desarrolladas por una ley para ser exigidos). Tanto unos como otros tienen la garantia de q solo se pueden regular por medio de una ley. En su regulación no puede entrar el poder ejecutivo. Esa ley q los regula habra de respetar siempre su contenido esencial y esta sometido al control institucional (Tribunal Constitucional). En cuanto a los derechos fundamentales la ley debe ser organica.
Ademas, estos derechos fundamentales tienen una especial garantia jurisdiccional (especial protección) xq su reconocimiento y el respeto de los mismos se puede ejercitar a traves de un tribunal ordinario, basándose en los principios de sumariedad y preferencia. En su lugar: en el supuesto de q alguno de ellos haya sido vulnerado en un proceso judicial, una vez apelado todos los
recursos judiciales ordinarios, su titular podra solicitar la tutela del Tribunal Constitucional con el recurso de amparo.
Conviene señalar q la infraccion del deber de respeto a estos derechos se tipifica como una conducta sancionada por el codigo penal (art.208-205)(se puede convertir en delito. Implica una pena pero ademas una responsabilidad civil q le obliga a reparar el daño causado a la persona), art.1902, aunque no se considere delito tb tiene indemnización. Tiene una naturaleza muy peculiar, lo q ha implicado q su lesion o violación no supusiese consecuencia desde el pto de vista patrimonial durante mucho tiempo. Ahora es aceptado q aunq la lesion suponga daño moral este debe ser resarcido económicamente. Esa separación de los daños se produce a traves de una indemnización q hace desaparecer el daño. A veces la indemnización puede q no exista de igual manera q la existencia de esas indemnizaciones no implica q no se produzcan otras medidas q reparen el daño de manera directa.
Caracteres de los derechos de personalidad=> Tienen carácter extrapatrimonial (no son valorables en dinero, ej:derecho a la vida, el nombre). Como consecuencia: no son susceptibles de trafico jurídico, de transmisiones, de enajenación. Habria q excluir los derechos de la intimidad y de la propia imagen.a)Inajenables: no son susceptibles de enajenación. b) Irrenunciables: no se puede renunciar a ellos. C)Imprescriptibles: aunq no se utilicen no por ello se pierden. Se pueden encuadrar en 2 grupos: 1)Dchos de la personalidad en la esfera espiritual q se puede denominar como derecho a la integridad moral (dcho al nombre, dcho moral y dcho familiar, personal, a la propia imagen; dcho a la intimidad, dcho a la información). 2) Derechos de la personalidad en la esfera corporal (dcho a la vida, integridad física; dcho a la libertad:dcho de fijación de residencia y de circulación x el territorio nacional;libertad ideológica y de expresión; libertad de producción y creación literaria, artística, técnica; libertad de cátedra; libertad informativa. Tb.podemos incluir las libertades públicas: dchos de reunión, asociación y de manifestación; libertad de enseñanza y creación de centros religiosos; libertad de sindicalización y de huelga)
6.4. REGISTRO CIVIL.
Las relaciones sociales necesitan acreditar cuales son las circunstancias familiares q rodean a una persona. Cada vez mas todos los estados tienen un carácter intervencionalista, y un gran interes de contar con las opiniones de los ciudadanos para una serie de cuestiones. Hay un apartado del registro civil q esta destinado a q consten en el los actos concernientes al estado civil de las personas. La expresión estado civil se refiere a si es casado, soltero, viudo, divorciado,... Si esta es la utilización coloquial, en derecho la significación de estado civil es mas amplia. Es cualquier tipo de circunstancia estable q de una forma u otra afecte a la capacidad de obrar de las personas. De todas las circunstancias susceptibles de inscripción en el registro civil es el nacimiento la mas importante (es el punto medular de todo el sistema registral). Proporciona información sobre el resto de las inscripciones de la persona. (+ una hoja de fotocopia)
6.5. LA PERSONA JURÍDICA.
El hombre solo puede vivir en sociedad, razón x la cual es evidente la necesidad de la existencia de un dcho q.regule las agrupaciones counitarias como la familia. En la vida jurídica con frecuencia aparecen grupos de personas q.se organizan para la consecución de det.fines y reciben una consideración autónoma, actuando como una individualidad (ej: soc.mercantil). Por el concepto de persona jurídica aparece el contrato de sociedad,el cual puede seguir funcionando al margen de las vicisitudes de sus miembros. El dcho subjetivo reconoce aptitud para ostentar dchos y obligaciones a las personas jurídicas como entidades; esta capacidad es creación del estado,equiparándolas de alguna manera con las personas físicas. Requisitos para la existencia de persona jurídica son: 1)aparicion de una entidad independiente de los indiv. q.la forman. 2)que a esta entidad se le reconozcan dchos y obligaciones distintas a los q.tienen los indiv. Q.la forman. 3)que exista una organización interna q.la haga apta para actuaciones independientes. // En los ultimos tiempos se ha puesto en crisis la pers. jur. de la S.A. Las personas jurídicas son siempre creación de la ley. La mayoria de los autores la critican pero no el concepto sino la concepción formalista de la misma. Se habla en relacion a las S.A. dotadas de un pº de protección de patrimonio estatal utilizado para encubrir abusos. Las S.A. se han caracterizado por eludir su responsabilidad frente a 3º. Queriendo evitar estos abusos, la crisis se ha llamado “levantamiento del velo”.
Clases de personas jurídicas. 1ºCorporaciones (per. Jur. de tipo corporativo): integrado x una colectividad de individuos, persona jurídica de dcho publico creada x leyes q la regulan. Un ej es el Estado, los municipios, cualquier entidad q este vinculada al Estado x relaciones jerarquicas siempre q persiga un fin colectivo. 2º Asociaciones: persona jur de dcho privado pero de interes publico. Estan sometidas al dcho privado pero no persiguen la obtención de bº. Son creadas x la voluntad de los asociados y estan reconocidas x leyes especiales. Pueden ser culturales, artísticas, benéficas... Los partidos políticos son asociaciones con una regulación especial. Las asociaciones de interes particular se llaman sociedades civiles o mercantiles; la sociedad se caracteriza x buscar la obtención de bº. De acuerdo con el cc una sociedad existe cuando 2 o mas personas se obligan a poner en comun dinero, bienes e industria para realizar alguna act. No tendran carácter de sociedad aquellas q mantengan pactos secretos. Diferencias entre sociedad civil y mercantil: la 2ª se constituye por escritura publica e inscripción en el registro mercantil; la 1ª no necesita inscripción en registro alguno. Hoy en dia estas diferencias no estan claras ya q actualmente se pueden considerar como mercantiles aquellas sociedades q adopten la forma mercantil regulada en el codigo de comercio; el art.1670 ya no es aplicable, puesto q existen leyes q consideran mercantiles a todas aquellas cualquiera q sea su act empresarial, aunq no esten registrada. Por otro lado las soc civiles seran aquellas q sin estar inscritas desarrollan una act no mercantil. 3º Fundaciones (per jur de tipo funcional);: estan reguladas x la “ley de fundaciones y mecenazgo”. Son aquellas q tienen como elemento característico la existencia de una organización dotada de un patrimonio destinado al cumplimiento de un objetivo altruista, no lucrativo (=conjunto de bienes adscritos a un fin). Se rigen x la voluntad del fundador. / Por su situación en la organización del Estado: a) Persona jurídica publica: insertas en la organización en la organización del Estado. Las rige el dcho publico (las corporaciones). B) Per jur privada: independiente de la organizacion del Estado pero de interes publico.(asociaciones y fundaciones) /
Por su finalidad: a) Per jur de interes publico: buscan el interes gral, el bien comun. b) Per jur de interes privado: buscan el interes de los particulares, el lucro de sus titulares (soc mercantiles y civiles).
8.1. EL DERECHO PATRIMONIAL.
8.1. REGLAS BASICAS DE ORGANIZACIÓN ECONOMICA.Concepto y naturaleza. Es una parte del derecho civil. Es el conjunto de normas e instituciones a traves de las cuales se organizan y realizan las act economicas del hombre. Es la parte del derecho patrimonial referente al civil. Estudia los derechos sobre las cosas y el trafico de los bienes a traves de las normas del derecho sujetivo. / Partes del derecho patrimonial: 1º Derecho de cosas: idea estatica, atribución de bienes. Posesion propiedad, distribución y atribución de los derechos economicos. 2º Derecho de obligaciones: idea dinamica, intercambio de bienes. 3º Derecho de atribuciones: teoria del contrato, materia de cuasicontratos. 4º Derecho de daños: obligaciones de los daños por culpas o negligencias. En derecho patrimonial civil ninguna parte se puede comprender sin la otra.
Reglas basicas de organización economica. Directrices del orden publico economico.
El orden publico economico esta constituido por una serie de reglas basicas q hemos de identificar jurídicamente con los conceptos del derecho q intervienen en el campo economico. Estos principios son modificables, pues son el resultado de una serie de condicionamientos sociales; son los principios jurídicos fundamentales q presiden la organización economica de cada particular en cada momento. a) Pº de administración de los bienes, pº de propiedad privada. En cualquier sociedad el primer problema es resolver la cuestion de atribución de los bienes económicamente valiosos y q son escasos. Este pº reconoce la propiedad privada y el dcho de herencia. b) Pº de iniciativa privada y libertad economica (libertad de competencia): La producción, el intercambio,...se hacen por los particulares de una forma espontánea. La Constitución en el art.38 reconoce la libertad de eª en el marco de la economia de mercado (libertad de cracion, de gestion de la eª). c) La intervención de Estado: la actividad planificadora. En el derecho ha ido predominando una concepción social y q ha ido incluyendo restricciones a esas libertades a traves de dos formas: economia planificada y economia dirigida. Cada vez es mayor esta intervención en los paises. Art. 131 de la Constitución: permite al Estado, mediante ley, poder planificar la economia publica gral y estimular el crecimiento de la renta y su distribución. Art. 128 de la Cons: reconoce la iniciativa publica en la act. Economica. d) Pº de conmutatividad del comercio jurídico (pº de equivalencia): El orden economico es un sistema de producción y distribución de bienes y servicios. La producción se deja a las decisiones de las empresas y tienen q establecerse relaciones jurídicas de dcho privado para determinar ese cambio de bienes y servicios. Todo cambio de bienes y servicios entre las personas tiene q basarse en el pº de la equivalencia. Esta regla de la equivalencia se desenvuelve en varias lineas: 1. No se puede producir ningun desplazamiento de un bien a otro. No puede haber ninguna atribución patrimonial sin ninguna razon suficiente para el ordenamiento jurídico. Cuando se produce sin haber una justificación, el q recibe el bien (el q se ha enriquecido). El ordenamiento jurídico debe considerar suficiente para el intercambio la causa q lo motiva. 2.El pº de equilibrio en las prestaciones, por lo gral en el cambio de bienes (en el trafico) debe de guardarse un equilibrio entre lo q se entrega y lo q se recibe. e) El pº de buena fe:la moralizacion de las relaciones economicas. Los pactos deben de ser cumplidos siempre y en sus propios terminos, q es la regla tradicional para los contratos. Pero en este siglo, dentro del derecho privado, se observa una corriente q trataba de superar el literalismo en el cumplimiento de los contratos. Trataba de introducir una cierta moralizacion en los negocios economicos. Los derechos subjetivos economicos deben ejercerse con buena fe. En el Codigo de Comercio se nos dice q “los contratos de comercio se ejecutaran de buena fe”.
f) Pº de seguridad jurídica: Por seguridad entendemos paz en el ciudadano, tranquilidad, ausencia de peligro. Los conflictos se deben resolver de una manera justa. En otro sentido, seguridad quiere decir certidumbre o conocimiento del sistema jurídico, saber cual es el resultado de un problema jurídico. Es por encima de todo conocimiento del sistema jurídico. En cuanto a la seguridad jurídica, hay una situación contrapuesta q es la seguridad del trafico jurídico, lo cual implica la confianza suscitada por una situación jurídica
8.2. EL DERECHO DE LAS COSAS.El derecho de cosas regula la ordenación jurídica de las personas con las cosas, por eso es una idea estatica. Establece los limites de la relacion. Por ejemplo la cantidad de bienes q una persona puede explotar, o el tiempo de duración de esos bienes. Tiene una gran importancia social. Su eje fundamental es el dcho de propiedad. Por ej esta el problema de la explotación de los bienes o de los recursos naturales. Esta es una materia q no tiene neutralidad social. Rige los dchos q caen sobre las cosas. Regula la relacion entre el propietario y la cosa q le pertenece.
8.3. EL DERECHO REAL.Concepto. El contenido de los derechos reales se centra en el poder q tienen los titulares sobre la cosa , puede ser pleno o limitado (=derecho sobre cosa ajena-usufructo). El poder del dominio no hace q la cosa tenga q estar en manos del titular, hasta q lo tenga cuando lo necesite. El derecho real se compone de dos elementos: uno interno, q es el poder autónomo q el titular ejerce sobre la cosa -este poder constituye el contenido economico del dcho real, y no implica q la cosa tenga q estar en manos del titular, es suficiente con q pueda disponer de la cosa en un momento det- y otro externo, q es la garantia de ese contenido ( deber de respeto y abstención q recae sobre todos los miembros de la comunidad. Caracteres. Inmediatividad:el titular no necesita de la cooperación de otro sujeto para realizar es derecho, el bº se obtiene directamente de la cosa. La facultad de persecución y reclusión de la cosa.cuando el titular pierde un dcho tiene la facultad de reclamarlo y de recuperarlo de aquel q lo tiene indebidamente. Clasificacion. Protección provisional => posesion. Protección definitiva: Dominio pleno=> Propiedad. Dominio limitado=> de goce, de garantia y de adquisición.
Diferencias entre dcho real y de credito.(art. 1280cc) def.concepto de credito: permite q alguien realice o imponga algo a alguien. / Por su objeto: el derecho de credito es un debido comportamiento del deudor (el sujeto pasivo esta determinado) Recae sobre su conducta, aquello a lo q el deudor esta obligado.+ Por su eficacia:el dcho de credito solo se puede exigir al deudor a sus herederos. El derecho real tiene eficacia frente a todos. Todos los demas miembros tienen derecho y obligación ante es abstención. +Por acceso al registro de la propiedad:solo se da a los dchos reales para los bienes inmuebles.+Por su capacidad de creación:en los dchos de credito es ilimitado el nº de creación, mientras q en el dcho real es mucho mas restringida.+ Por su duración: el dcho de credito es de naturaleza transitoria (se extingue por su realización), mientras q el dcho real no se extingue por su ejercicio salvo en excepciones como la hipoteca, la prop. privada y la industrial.+ Cuando se produce la colision de dchos, la preferencia se establece en los dchos reales x el pºcronologico (el mas antiguo excluye a los posteriores).+ En los dchos de credito la preferencia se establece x su naturaleza. Los dchos de credito surgen del contrato mismo (compra-venta) mientras q los dchos reales surgen del contrato y de la entrega de las cosa.+ La extinción de los dchos reales se produce con la extinción de la cosa; en los de credito aunq el objeto se destruya, el dcho no desaparece.
9. LA PROPIEDAD. 9.1. El derecho de propiedad. La propiedad en la Constitución de 1978.
9.2. Los limites de la propiedad.
9.3. Adquisición y perdida del derecho de propiedad.
9.4. La protección del derecho de propiedad
9.5. Las propiedades especiales.
9.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD. LA PROPIEDAD EN LA CONS. DE 1978
Concepto. La propiedad es el dcho de una persona sobre una cosa e indica una relacion jurídica de apropiación de las cosas. La propiedad es “una prohibición estatal de q determinadas personas usen det bienes”, excluyendo a otros de la posibilidad de utilización de las cosas q nos pertenecen. Tb habria q hablar del sistema de conservación de los bienes escasos, q permiten optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales. La propiedad es el señorio mas amplio q se puede tener sobre una cosa y q permite excluir a los demas del aprovechamiento economico de la misma. En la propiedad confluyen dos intereses contrapuestos: +El del propietario, por obtener el mayor bien. + Que el dcho se ejercite de acuerdo con los intereses comunes (el dcho de la comunidad). Esto se resuelve mediante la concepción imperativa. A estos dos intereses contrapuestos se añade la escasez de ciertos bienes de carácter irremplazable. A lo largo de la historia, estas circunstancias han ido conformando el concepto de dcho de propiedad y lo han ido distanciando de la idea de dcho absoluto, clásica idea del dcho romano. Nuestro cc en el art.348 se manifiesta sobre esto: “La propiedad es el dcho de gozar y disponer de una cos, sin mas limitaciones q las establecidas en las leyes, el propietario tiene accion contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. El planteamiento de la propiedad como una institución conservadora de los recursos naturales, tiene serias objeciones: describe un dcho de propiedad individualista, no acorde con el dcho moderno, ya q no recoge por ej la funcion social (art.33.2 de la Const: subordinación de los intereses particulares a los grales).
Caracteres. + Es un DCHO ABSOLUTO: hay q entenderlo como un poder pleno (el máximo poder q se puede tener sobre una cosa). +Es un DCHO EXCLUSIVO: impide el goce y disfrute de los demas siempre q tengamos en cuenta q el dcho de propiedad puede coexistir con otros dchos (usufructo, servidumbre). +Es un DCHO PERPETUO, no tiene limitación de tiempo, aunq puede extinguirse por causas establecidas. Estos son los caracteres tradicionales. Modernamente, el dcho de propiedad tiene 2 caracteristicas: +Es ABSTRACTO, se dice q tiene una existencia independiente y autonoma de sus facultades( Ej:el cho de usufructo establecido en una propiedad es independiente del dcho de propiedad). +Es ELÁSTICO, las facultades del propietario pueden aumentar y pueden disminuir (ej: cuando muere el usufructuario, el propietario recupera automáticamente el dcho). / Podemos afirmar q la propiedad es un dcho real q otorga al propietario un poder directo e inmediato sobre la cosa, q este puede tener, con eficacia frente a todos. /
En cuanto a la propiedad la Constitución española reconoce, en el art.33, q las leyes son las q van a determinar las facultades del propietario en funcion del bien comun y del interes gral,es decir, se subordina la propiedad a las exigencias sociales, al interes gral., es decir, se subordina la propiedad a las exigencias sociales, al interes gral. Se han de establecer, por ley, los dchos de propiedad. Su facultad social es un elemento integrante del dcho de propiedad. => La funcion social tiene 3 aspectos: + El dcho de propiedad tiene un contenido esencial q las leyes deben de respetar. +La funcion social de la propiedad no es unitaria, es decir, la funcion social no es igual para todo tipo de bienes, xq no tienen la misma funcion social ni economica.+Deben ser las leyes ordinarias las q regulen, de acuerdo con su funcion social, el contenido y ejercicio del derecho de propiedad. La funcion social de la propiedad debe ser desarrollada por el legislador, a traves de una ley, armonizando el interes del propietario, con el interes gral. Art.7.2.del cc: cuando no hay una ley q haya desarrollado el contenido, las formas mas graves seran reguladas por este art.
Contenido y extensión del dcho de propiedad.
La extensión son las cosas s/ las q puede recaer la propiedad (objetiva). Por otro lado, la extensión se puede tomar en sentido vertical. Si lo tomamos en sentido técnico, solo pueden ser dcho de propiedad las cosas del mundo exterior apropiables y específicamente determinadas. ¿Cuáles son las cosas y bienes a las q puede afectar el dcho de propiedad? La extensión en sentido horizontal solo tiene relacion en sentido con los bienes inmuebles.La extensión vertical la determina el interes economico del propietario en relacion a lo q el quiera hacer con su finca. Este dcho no se prolonga hacia arriba y hacia abajo, de forma ilimitada. Nuestro cc en el art.350 dice q “el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo q esta debajo de ella, y puede hacer en el las obras, plantaciones y excavaciones q le convengan, salvo las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policia”. Por lo tanto, este articulo atribuye al titular el dcho del subsuelo.
La limitación del dcho de propiedad es su contenido, q son las facultades que lo integran: + De libre aprovechamiento: utilizar la cosa para satisfacer las necesidades del propietario; para disfrutar o percibir los frutos q la cosa produzca, o consumir por el uso. +De libre disposición: facultad característica y distintiva del dcho de propiedad, de dominio, puede ceder o transferir el dominio. A veces el dominio es intransferible: si hay una disposición legal o disposición del propietario. El dcho de propiedad es alineable. Dentro de la libre disposición se puede hacer: -Limitar o gravar: facultad q permite al propietario transferir de un 3º algunas de sus facultades (ej: usufructo).- Transformar: poder q tiene el propietario de variar la forma, la naturaleza o el destino de la cosa. -Destruir: poder de inutilizar la cosa, sin olvidar q esta forma de ejercicio tiene su limite en el art.7.2. +De exclusión: permite al propietario poder excluir a otros de la utilización de lo q le pertenece. Por ejemplo la individualizacion de la finca. Se incluye el dcho de colocar la finca de manera q nadie le pueda perturbar en su aprovechamiento.
9.2. LOS LIMITES DE LA PROPIEDAD. La propiedad tiene limitaciones: 1.Genéricas: son aquellas q surgen de la naturaleza o esencia del dcho de propiedad. Art.7.2. habla de la limitación del ejercicio abusivo del derecho. 2.Legales: son aquellas establecidas por la ley: 2.1.Por interes publicoen cuyo caso podemos incluir: expropiación forzosa, servidumbres legales y administrativas, q se establecen a favor de la comunidad. 2.2. Por interes privado: relaciones de vecindad y medianeria (conjunto de normas q tratan de evitar q la colindancia origine abusos por parte de algunos propietarios. El ordenamineto jurídico a veces establece una limitación (art.586cc)). A veces establece una autorización (art.569cc). Responsabilidad por daños causados por negligencia a los bienes ajenos o las personas (1920cc). 3. Voluntarias: restricciones q se establecen por la voluntad de los particulares y q no deben ser contrarias a la ley ni a la costumbre. Ej: prohibiciones de disponer de una herencia.
9.3. ADQUISICIÓN Y PERDIDA DEL DCHO DE PROPIEDAD.
ADQUISICIÓN.
Al hablar de la propiedad, decimos q es una forma por la q el una cosa la puede usar solo uno sin ningun permiso. El Estado sabe a quien prohibe y a quien permite el uso. En nuestro dcho lo q importa es q la adquisición de los dchos reales tenga fundamento en un hecho o negocio q conforme al dcho sea adecuado para la transmisión de cualquier dcho real.
El dcho se considera adecuado para esos hechos q individualizan el dcho y se llaman modos a las formas de adquirir, y se refieren no solo al dominio sino a los demas dchos reales. Si partimos de la enumeración hecha en el art.609 del cc, esos modos de adquirir son dos: +Originarios: son los q hacen adquirir la propiedad independientemente de cualquier otra persona q este libre de cargas, ocupación de cosas q no tienen dueño (no tiene nada q ver el dcho del antiguo titular).+Derivativos: son los q hacen adquirir la propiedad fundada en el precedente de hecho q tenia otra persona y se adquiere con las mismas facultades y cargas q cuando lo tenia otra persona.=> La adquisición derivativa (pasa de uno a otro el dcho o la propiedad) interesa no solo a los titulares, sino tb a los terceros y en gral a toda la comunidad xq todos tienen interes legitimo en conocer de manere irrevocable quien es el titular o quien es el propietario de una cosa. Por esto, no es suficiente el simple consentimiento (acuerdo entre ambos), aunq si q es suficiente para q haya un dcho de credito (venta de piso). Pero para la adquisición de la propiedad se tienen q producir otros hechos indubitados.
* Los diferentes modos de la adquisición de propiedad y dcho reales son: La ocupación: es la forma originaria por excelencia en la q se apodera una persona de un bien y lo declara suyo. La regla de la ocupación es muy simple. El 1º q llega es el propietario (colonos). Es la toma de posesion de una cosa sin dueño con animo de hacerla propia. Para q se produzca la ocupación es necesario q el q la encuentre tome posesion de ella, para esto se consideran varios supuestos:
1.Ocupación de bienes inmuebles:historicamente era la mas usada, pero actualmente ya no cabe la ocupación de bienes inmuebles desde la “ley de mostrencos”; el cc atribuye la propiedad de bienes inmuebles a un dueño cuyo ultimo propietario es el Estado en caso de vacantes o sin dueños conocidos.
2. Hallazgo: las cosas abandonadas pueden legalmente ocuparse, adquirirse por ocupación, pero no son susceptibles de ocupación las cosas perdidas. El cc en los art.615 y 616 regula los supuestos en los q se encuentra una cosa mueble q no recibe la calificación de tesoro. Esta persona puede dudar si es perdida o abandonada, llevándolo a objetos perdidos, y si en dos años no aparece el titular se la puede quedar el hallador.
3. Tesoro oculto: según el art.352, se entiende por tesoro, el deposito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legitima pertenencia no conste. A quien pertenece el tesoro hallado, es al dueño de la cosa pral. donde se ha hallado. Pero cabe la posibilidad de q el hallador sea una persona diferente del propietario y entonces a este hallador le corresponde el 50%, sin olvidar la ley de patrimonio historico q invierte los principios establecidos en el cc, e implica la negación de la posibilidad de ocupación de la cosa encontrada=> Los deducidos bienes se califican como bienes de dominio publico, y el descubridor y/o propietario donde se encuentra el bien tienen dcho a la propiedad y a la mitad del valor q en tasación legal se le atribuya en concepto de premio en metalico.
4.Caza y pesca: el cc no regula la caza ni la pesca pero se rigen por leyes especiales con interes paralos activistas. En materia de caza y pesca frente a ocupación q establece la toma de posición, aquí es suficiente con q hayan sido abatidas las piezas por el hombre. El dcho de caza tiene una serie de limitaciones: Civiles: afecta al dcho de propiedad, xq el cazador no puede entrar en fincas ajenas (coto de caza) y Administrativas: por razon de seguridad personal (permiso de armas) y en funcion de la regulación de la conservación de las especies.
5.Usurpación o prescripción adquisitiva: Transcurrido cierto tiempo, queda establecido q el poseedor de un bien se convierte en propietario. La usurpación es el modo de adquirir el dominio y dcho reales por la posesion a titulo de dueño y propietario continuado durante el tiempo señalado por la ley. Puede ser ordinaria (exige buena fe y justo titulo) o extraordinaria (no exige nada pero establece un plazo mayor de posesion). REQUISITOS PARA USURPACIÓN ORDINARIA: +Capacidad del sujeto: capacidad de obrar. +Aptitud de la cosa: q la cosa sea apta para ser usurpada, siendo susceptibles de usurpación todas las cosas q estan en el trafico comercial, según nuestro cc. +Buena fe:creencia de q la persona q se queda sin la cosa era dueño de ella y podia transmitir el dominio. +Que se posea por un titulo justo, valido, verdadero y probado: justo=cuando legalmente hubiera bastado para transferir el dominio odcho real de no mediar un vicio(contrato de compra-venta) y valido=no bastaria un titulo nulo. +Posesion del bien durante el tiempo q marque la ley: esta ha de ser en concepto de dueño publico, pacifico y no interrumpida. En relacion a los PLAZOS, estos estan en funcion de prescripción ordinaria y extraordinaria: a) Ordinaria: para bienes muebles (3 años) y para bienes inmuebles ( 10años entre presentes y 20 años entre ausentes (personas q han residido en el extranjero ese tiempo)). B) Extraordinaria: no requiere ningun requisito de prescripción ordinaria pero a cambio mas años: para bienes muebles (6 años) y para inmuebles (30 años).
6. Tradición:(traspaso posesorio) Art. 609 del cc dice q el dominio (y det dchos reales) se pueden adquirir tb a traves de ciertos contratos, mediante la tradición: tª del titulo y el modo.La tradición transmite el dominio, pero con las limitaciones y cargas q tuviera en el transmitente. Los requisitos para la valida transmisión del dominio son: + contrato antecedente: titulo. Justifica la transmisión y faculta a las partes para exigirla. +traspaso posesivo del bien: el modo, entrega de la cosa con intención de transmitirla (la tradición misma). Si solo se da uno de los dos requisitos, por ej el titulo, se produce una obligación, pero no se habria efectuado la transmisión de la propiedad, solo la transmisión por parte del vendedor. Si solo se produce el 2º se habra adquirido la posesion pero no la propiedad. Hay distintos modos de tradición (art. 462) como por ej: modos comunes de tradición (entrega de la cosa mediante la puesta de la misma en poder del comprador, una transmisión real, como la compra de un piso), modos especiales (entrega de llaves, estos modos son tb trans. real). Diferencias entre titulo y modo=>ej: una persona quiere comprar un piso y se pone de acuerdo con el vendedor en pagarle el dinero en un contrato privado. Aquí lo q ocurre es q no se le ha transmitido la propiedad, tiene un dcho de credito pero el vendedor sigue siendo el propietario desde el p de v legal. Si tiene problemas de solvencia le embargaran el piso y cuando el comprador vaya a reclamar el piso estara embargado. Al faltar la escritura la persona se queda sin el piso y pierde el dinero. Sin embargo si hacen la escritura sera propietario y estara a salvo de los acreedores del vendedor.
7.Accesión. Por poduccion:El propietario de los bienes se apropia de todo lo q estos producen (art.353cc): los bienes producen frutos y estos pertenecen al dueño p. Ej las crias de animales. Otras veces es por union, cuando una cosa se agregue a otra (358).
PERDIDA DEL DCHO DE PROPIEDAD.
La perdida del dcho de propiedad se produce cuando el dcho deje de existir (se llama dcho subjetivo). Esta perdida puede ser: absoluta- si la cosa sobre la q recae desaparece (extinción física de la cosa) o cuando la cosa pasa a dominio publico- o relativa -destruccion física de la propiedad. se pierde por una persona y otra la recupera. se da por causas muy variadas: venta, donación,prescripción, expropiación forzosa, renuncia o abandono.-. La renuncia o abandono ha de se voluntaria. El titular del mismo requiere: capacidad de obrar de la persona, voluntad de obrar y abandono de la propiedad de la cosa. Efectos q se derivan del abandono de un dcho de propiedad o real son: +Si se trata de dcho real como el usufructo, ello implica la adquisición del mismo por el titular de la propiedad. +Si la titularidad corresponde a varios (copropiedad) y si uno renuncia, aumenta el dcho de los otros copropietarios. +Si se trata de propiedad plena de un inmueble, la propiedad pasa al Estado. +Si se trata de propiedad plena de un mueble se considera la cosa res multius (bien sin propietarios) es susceptible de ocupación.
9.4. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.Todo dcho esta protegido por una accion (el medio por el cual iniciamos un procedimiento judicial). La propiedad tiene una protección especial: ACCION REIVINDICATORIA: A traves de ella, el propietario no ejercita el dcho de posesion. Se trata de una accion real ejercitable contra todos, contra cualquier persona q posea el bien q es del propietario. Requisitos para ejercer una accion reivindicatoria: +Dominio del actor: el q ejercita la accion reivindicatoria debe probar q es el propietario. +Posesion del demandado: la posesion tiene q ser actual e indebida. En todos aquellos casos en los cuales el poseedor trae la cosa en virtud de un titulo q el propietario considera no valido, antes del ejercicio de la accion, el demandante tiene que instar un procedimiento de nulidad de ese titulo. Identificación de la cosa: aquí se debe describir perfectamente la cosa o el bien q trata de recuperar el propietario y lleva consigo la comprobación de la identidad. Los efectos son: la condena al poseedor indebido si se dan los requisitos y la restitucion de la cosa al demandador. Art.464: “la posesion equivale a titulo”, una poseson adquirida de buena fe, es como si tuviese un contrato q legitimase la posesion9.5. LAS PROPIEDADES ESPECIALES.Hay dchos de propiedad xq según sean los bienes sobre los q recae el dcho, la regulación es distinta. Las propiedades especiales estan reguladas por leyes especiales.
*Propiedad de las aguas: regulada por una ley de 1985, en la ley de aguas se establece q todas las aguas terrestres seran de dominio estatal.*Propiedad de minas: como la anterior, esta tb es una ley administrativa. La ley q regula las minas, dice q son biens de dominio publico. El Estado puede conceder a los particulares permiso de utilización q suelen ser de 30 años. La expresión propiedad de las minas se suele emplear cuando se les concede administrativamente, oeri es faksi xq no existe dcho privado ni despidos de la concesión administrativa.*Propiedad industrial:recae sobre los inventos, signos distintos de establecimientos, marcas,...es un dcho temporal, es decir, q es limitado en el tiempo, salvo los rotulos de establecimientos y el nombre del mismo.*Propiedad intelectual: es el dcho del autor sobre una obra científica, literaria o artística. Este dcho esta regulado por un real decreto legislativo del 12-4-96 q es dictado por el ejecutivo. Pero hay una ley de 8-3-98 en la q se incorpora una directiva comunitaria sobre la protección jurídica de nuestros dchos en la Union Europea. Se da un dcho a obtener los bºs economicos q la obra produzca, tb hay un dcho espiritual o material (sobre la relacion del autor con su obra) y q se manifiesta como: dcho de divulgación, q es el dcho q tiene el autor de publicar o no su obra. Dcho de paternidad: dcho a q sea reconocido como autor de la obra o q publique con seudónimo. Dcho de integridad de la obra: solo el puede alterar o modificar la obra. Dcho de arrepentim o retractación: el autor puede retirar la obra del mercado, cambiar de opinión y decidir retirarla,esta decisión conlleva el pago de daños y servicios. Dcho a acceder al ejemplar unico o raro de su obra: es decir, cuando esta el ejemplar de su obra en mano de otra persona y sea el unico.
9.6. COMUNIDAD Y COPROPIEDAD. PROPIEDAD HORIZONTAL.
Una pluralidad de sujetos es una comunidad de bienes. El art. 392 del cc manifiesta que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o dcho pertenece a varias personas proindiviso”. Hay un proindiviso cuando acuden varios titulares sobre una propiedad q no esta dividida. La copropiedad a menudo se confunde con la comunidad de bienes y dchos. Ambas tienen cosas en comun q es la pluralidad de titulares sobre las cosas, pero se diferencian en el ambito: +La comunidad: el genero, puede recaer sobre toda clase de bienes y dchos, normalmente sobre los dchos reales.La comunidad no tiene personalidad jurídica y por lo tanto no puede ser titular de dchos y no puede contraer obligaciones. Es el objeto de los dchos, sobre la comunidad recae el dcho de los titulares. El co-titular es dueño de una porcion abstracta de la cosa, la cual determina unos dchos y obligaciones. Cada co-titular puede accder y disponer libremente de su cuota. Los actos de administración se deciden por mayoria, en la comunidad ningun co-titular esta obligado a permanecer en ella y en cualquier momento puede pedir la división de la cosa sin previa justificación. La accion de división implica q la cuota abstracta se convierta en una cosa material. El Codigo admite la posibilidad de establecer un pacto de indivision aunq permite prorrogas sucesivas.+La copropiedad: la especie, es una forma de propiedad y solo recae sobre cosas especificas y determinadas.
La propiedad horizontal es la propiedad de cosas por pisos. Una propiedad se divide por planos horizontales y cada propietario tiene dcho a una parte del edificio, piso, local,...Tienen dcho exclusivo sobre un espacio limitado pero a la vez son copropietarios del resto de servicios del edificio, ya q existen elementos comunes (ascensor,escalera, fachada). Los copropietarios no pueden disponer de ellos independientemente de su piso (nadie puede vender una parte de esos elementos). La organización de la comunidad consta de la junta de propietarios donde se aprueban los estatutos. En 2º lugar esta el presidente q es el representante de la comunidad. En 3º lugar el administrador q gestiona la comunidad. Los acuerdos se adoptan por mayoria de votos de los propietarios q representen la mayoria de las cuotas de participación, pero para determinados actos se requiere unanimidad. Determinadas decisiones, como la instalación de un ascensor si se opone un propietario, no se pueden llevar a cabo. La participación de cada uno de los dueños de los pisos se determina por una cuota q figura en el contrato y tb nos determina a la contribución de los gastos de la comunidad.
La multipropiedad. En nuestro pais no tenemos todavía una ley q regule la multip pero hay un proyecto de ley en la actualidad q establece q el regimen de aprovechamiento minimo son 7 dias, habla de la propiedad por turnos y exige q la multip debe de inscribirse en escritura publica y en el Registro de propiedad. Hay dos sistemas: el anglosajon (se adquiere la accion de una sociedad q es la q mantiene el uso, tiene q soportar el riesgo q se deriva) o bien propiedad inmobiliaria(q sea una sociedad la q las dirija).
TEMA 10. LOS DERECHOS REALES LIMITADOS
10.1 Concepto y enumeración. La posesión 10.2 Derechos reales de goce. El usufructo 10.3 Derechos reales de garantia. La hipoteca inmobiliaria 10.4 Derechos reales de adquisición preferente. 10.5 El Registro de la Propiedad.
10.1 CONCEPTO Y ENUMERACIÓN. LA POSESIÓN
Concepto y enumeración. A los dchos reales limitados tb.se les llama de cosa ajena. El dcho de propiedad es el dcho real x excelencia. DEF: Son aquellos q.permiten al titular ejercitar unas facultades s/una cosa cuya propiedad pertenezca a otra. Clases: + de goce: permiten al titular la explotación o adquisición del bien ajeno o los frutos q.se produzcan (ej: el usufructo) + de garantia: o de realización del valor: aquellos q.conceden al titular la facultad de enajenar la cosa ajena vinculada al cumplimto. De una obligación para detener su valor (ej: la hipoteca) + de adquisición preferente: permiten al titular la preferencia de un bien ajeno cuando va a ser transmitido a cualquier otro q.vaya a adquirirlo. Enumeración: El CC no establece q.dchos tienen la consideración de reales. Los tipos mas importantes son: posesión, usufructo, uso, habitación, servidumbre, retracto,tanteo, prenda, hipoteca.
La posesión. El poder directo e inmediato s/la cosa se puede plasmar en varias facultades: un poder directo s/la cosa, un poder s/algo de lo q.no se tiene posesión... A veces la posesión se puede hacer al margen del dcho real (q.la tenga en su poder una person q.no es el propietario: situación de hecho). Existe un mecanismo de protección de la posesion, el titular puede recuperar la posesion en el plazo de u año (plazo para efectuar interdictas: reclamaciones). La posesión además de situación de hech se convierte en dcho cuando el ordenamiento jurídico le protege independientemente de q.posea el dcho ono. Este dcho se fundamenta en la posesion material de la cosa.
La posesión es un dcho real de protección provisional. Es el ejercicio x.una persona de las facultades q.corresponden al titular de un dcho real al margen de q.sea verdaderamente titular o no. Hace falta q.no se genere tensión ni se ejerza fuerza en la protección. Se pueden poseer tanto cosas, como dchos q.sean susceptibles de apropiación. La polemica surge en lo extraño de q.la posesión tutela a quien ha infringido una norma (apropiación ilicita). Tª de la continuidad: La proteccin de la posesion se basa en la necesidad de continuidad en la vida jurídica. Consisra la continuidad u bien x si mismo independientemte de q.exista dcho o no. Toda situación q.vaya en contra de la continuidad es un daño a un interes q.se considera necesario. Una persona .se encuentre algo, es poseedora de la cosa, aunq. No tiene dcho real s/la cosa. Si el titular reclama la cosa, el poseedor o bien se la devuelve o no lo hace al no tener constancia de quien se la reclama; en tal caso el propietario debe reclamar ante la Admón. de Justicia si cree estar en su dcho. Clases de la posesion (art.430.cc): 1.posesion natural: simple tenencia o disfrute de una cosas x una persona. Solo existe elemto. Natural. 2. posesion civil: tenencia o disfrute con el fin de tener la cosa o el dco como propio. Consta de un elemto natural (corpus) y ademas de la intención del poseedor de tener la casa como propia (animus). 3. posesion de buena fe: es aquel q.ignora q. En el modo de posesion exista vicio q.lo invalide.
Adquisición de la posesion: Según el art.348 cc, para adquirir la posesion: a) por el hecho de q.la cosa o dcho queden sujetas a la voluntad del ocupador ( por ocupación material; la expresión es impropia xq.un dcho no puede ser objeto de apension material, ya q.se refiere al ejercicio directo del poder de hecho).b) por disposición de ley c) ocupación física. //Este art. 438 tb. hace referencia a la adquisición no violenta de la posesion; y el art.445, establece q.la posesion no se reconoce en dos personas distintas. // Según el art.464 cc, la posesion de bienes muebles adquirida de buena fe, equivale a titulo: la posesion de una cosa mueble hace presumir q.el poseedor es dueño de ella, y x tanto puede enajenarla; la tenencia crea una apariencia de dominio en el tenedor.// Pérdida de la posesion: se produce por: a) por la posesion de otro (si dura mas de un año) aunq. sea en contra de la voluntad del poseedor anterior. Solamte tiene un año para reclamar. b) por el abandono de la cosa. c) por cesion de la posesion. Efectos de la posesion: 1. funcion legitimadora: la posesion crea la apariencia jur. de q. El poseedor es titular de un dcho y puede actuar en el trafico jur. 2. Si se adquiere y disfruta en conceptualizacion de dueño sin ser el propietario, puede servir de base para la prescripción adquisitiva. 3. Todo poseedor debe ser respetado en su posesion (art.446). El dcho le otorga instrumentos para q.proteja la posesion: la “tutela interdictal”, q.se interpone cuando el poseedor es interdictado(privado o despojado de la posesion) Los interdicos son acciones posesorias llamadas asi no por estar destinadas a recuperar la posesion, sino por fundarse en ella; no se le pregunta al poseedor la razon para poseer, son juid¡cios sumarios destinados a restaurar la situación posesoria antecedente o a prevenir el despojo; lo q.se examina es si el demandante tenia o no la cosa: si a tenia, se ordena su restitución a dicho reclamate, sin perjuicio de q.luego en un juicio ordinario, se compruebe q.carecia de dcho a tener la cosa y se le prive de ella, pero esta vez por la decisión del juzgado y no x iniciativa privada.
10.2 DERECHOS REALES DE GOCE
DEF: representan el disfrute total o parcial de una cosa. Gralmte.este disfrute se ejerce a traves de la posesion, como el usufructo y las servidumbres positivas, pero tb.puedo disfrutar sin poseer (el dcho a q.no se edifique en el solar vecino proporciona luz abundante a mi finca).
El usufructo: Supone un desmembramiento de la propiedad. Otorga a su titular alguna de las facultades q.corresponden al dcho de propiedad. Por el art. 467 se permite q.a la persona disfrutar de un bien ajeno y obtener sus frutos. Características: a) temporalidad: es un dcho temporal, si es una persona jurídica su duración es de 30 años; en caso de una persona física el limite es la vida de esa persona. b) el usufructuario esta obligado a conservar en su forma y sustancia la cosa; no puede alterar la configuración fisica de la misma ni su destino economico. En el usufructo intervienen: 1.usufructuario: el q.disfruta del usufructo, de la cosa ajena y se beneficia de ella. 2. el nudo propietario: q.ha sido desnudado de sus propiedades de uso o disfrute, y solo podra enajenarlas. => Ambos elementos son propietarios de dchos reales, coexistentes e independientes, y con valor economico. Dchos del usufructuario: + poseer y disfrutar la cosa, haciendo suyos los frutos q.obtiene. + arrendar a otro la cosa en usufructo. + enajenar su dcho, incluso de forma gratuita, estableciendose la misma duración del dcho. + realizar mejiras utiles de recreo q.crea conveniente, lo q.no permite la reclamación de las mismas en dinero cuando termine el usufructo. + hipotecar el dcho de usufructo, no asi la cosa. Obligaciones del usufructuario: Antes de iniciar el ejercicio del dcho, el usufructuario tiene q.hacer un inventario de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles, citando al propietario, ademas de depositar una garantia (puede librarse de estos dos requisitos si no se deriva perjuicio para nadie). Al comenzar el usufructo, tiene la obligación de conservar la cosa diligente, pagar las reparaciones ordinaria necesarias, poner en conocimiento la necesidad de reparaciones extraordinarias, asi como los daños realizados de terceros, y por ultimo pagar las contribucioes anuales y las correspondientes a los frutos q.perciba. // (art.834)El usufructo puede ser legal o voluntario (por compraventa, por mortis causa...) // Extinción del usufructo: (art 513 cc)Puede producirse por la muerte, por confusión (cuando coinciden en la misma persona), por perdida total de la cosa, por prescripción...
10.3 DERECHOS REALES DE GARANTIA. LA HIPOTECA INMOBILIARIA.
DEF: El valor en venta del bien asegura contra el eventual incumplimiento de una obligación pecuniaria (economica): sobre todo son los dchos de prenda e hipoteca
Concepto: Es un dcho de disfrute y garantia q.recae s/ una cosa ajena. Es un dcho accesorio, supeditado a una accion especial. Tiene especial relevancia en el trafico jur. porque es usual: cuando los bancos otorgan prestamos para adquirir bienes inmuebles y no tienen otras garantias, se acude a la creación de una hipoteca inmobiliaria, de manera q.si el importe del crédito no es devuelto, el banco se queda con el inmueble. La casa hipotecada es un bien inmueble, un dcho inscito en el Registro de la Propiedad; este dcho pertenece al deudor y puede enajenarlo por cualquier motivo q.estime conveniente. Cualquiera q.sea la transmisión q.se realice con un piso, esta llevará aparejada la hipoteca. Por ello, antes de comprar un piso se realiza una petición simple para saber de la existencia o no de la misma, y en caso afirmativo deberá subrrogarse. La hipoteca inmobiliaria tiene una característica q.la diferencia de otros dchos reales: para q.ésta exista hace falta una escritura pública e inscripción en el R.P.; de no ser así, el bien no quedará hipotecado: la inscripción en el R.P tiene carácter constitutivo, e implica la creación de este dcho. Cuando se produce el reintegro del crédito, la hipoteca debe desaparecer del registro: se realiza un asiento de cancelación y ya está.
10.4 DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
DEF: Permiten reclamar en beneficio propio la transmisión de dcho s/la cosa a quienquiera q.la tenga: son el tanteo, el retracto y el dcho de opcion.
El retracto. Concepto: permite al retrayente comprar una cosa cuando su dueño la vende a otro por el mismo precio q.dé ese otro. Se realiza a posteriori, cuando la enajenación de un bien ya se ha producido [ A vende cosa a B - C ejercita cosa de B ] El adquiriente B no tiene q.sufrir ningun perjuicio y C tiene q.pagarle a B todos los gastos del contrato y todo lo q.B ha pagado x la cosa, ademas de las mejoras realizadas. El plazo para ejerecitar este tipo de dchos es muy breve y tiene una caducidad. La ley habla de 9 dias para los retractos legales. Este tipo de dcho puede ser legal o convencional ( en este ultimo caso el dcho no podra exceder de 10 años).
10.5 EL REGISTRO DE PROPIEDAD
Establece dos perspectivas: una estatica y otra dinamica relacionada con el trafico jur., la cual impone q los actos de mayor transcendencia puedan ser conocidos por los demas miembros de la comunidad (bienes inmuebles, prestamos con garantia inmobiliaria...). El R.P. garantiza aquello de lo q.informa: depende del ministerio de justicia y esta destinado a la inscripción de actos y contratos relativos al dominio y demas dchos reales s/ bienes inmuebles q.consten en documentos publicos. Tiene como objetivo a traves de la publicidad, evitar q una persona adquiera un bien inmueble sin saber q existe s/él algun gravamen oculto, como una hipoteca p.ej.: evita la incertidumbre s/la propiedad. La inscripción en el R.P. no es obligatorio, salvo en det.excepciones como la hipoteca inmobiliaria: los actos existen, se inscriban o no (si alguien vende a otro una finca y no se inscribe en el R.P., el acuerdo sera valido entre ellos, pero no frente a terceros, puesto q.en la escritura publica seguira figurando como propietario el vendedor). Ventajas jur.de la inscripción: a)La presunción de q.lo inscrito se corresponde con la realidad . b) Determina la eficacia de los contratos q.se celebran en vista de lo q.figura inscrito en el registro. c) el hecho de q.la inscripción sea voluntaria, puede ser q.la información del registro no coincida con la realidad jur. // Una de las características de la inscripción en el R.P. es q.no se puede realizar sin haber realizado antes el pago de impuestos pendientes (como el impuesto de transmisiones patrimoniales). Ademas para poder inscribir un bien, el q.nos lo transmite debe ser el anterior titular inscrito como tal en el registro, esto es el tracto sucesivo. Efectos de la inscripción: 1. protección del titular registrado (toda la normativa se denomina dcho registrado o registral) 2. Presunción de exactitud del registro:la ley hipotecaria establece la presunción de q.los dchos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma establecida por el asiento correspondiente. 3. Quien tiene un dcho inscrito en el registro se presume q.tiene la posesion del mismo 4. Se supone q.lo q.dice en el registro es cierto,la persona q.figura como titular no puede ser atacado, de forma q.si alguien lo pretenda, debera iniciarse un proceso de nulidadn o cancelación. La protección a terceros adquirientes: El R.P. protege a la persona por el principio de fe publica registarl: protege el trafico jurídico; una adquisición basada en lo q.el registro publica, sera valida y eficaz si se dan los sig. requisitos: 1. q.la adquisición sea de buena fe y a titulo onenoso: es el desconocimiento de q.la persona q.aparece en el Reg. no es el verdadero propietario (si una persona minimamente cuidadosa se hubiera enterado de la situación real, en este caso el adquiriente no podria invocar a la buena fe). 2. q.el transmitiente figure en el Reg. como legitimado para transmitir. 3. q.el adquiriente inscriba su dcho en el Reg. => Si se dan estos tres requisitos, la persona llegara a adquirir el dcho en perjuicio del verdadero titular.
11. LA OBLIGACIÓN.
1. LA OBLIGACIÓN 2.LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 3. CLASES DE OBLIGACIONES. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y PECUNIARIAS.
11. 1. LA OBLIGACIÓN.
Concepto. La obligación es una relacion jurídica mediante la cual una persona llamada deudor esta sujeta a realizar una prestación q otra (acreedor) tiene dcho a reclamarle.La obligación es un dcho en q toda persona esta recogida (1088-1255), en toda sociedad las personas establecen relaciones jurídicas entre ellas, matrimonio.... Las obligaciones pueden ser: simples (uno de los sujeto s puede exigir al otro una determinada conducta) o complejas (los sujetos son recíprocamente,acreedores y deudores, el uno del otro. Ej: compra-venta). Hay unas obligaciones q son obligatorias y q constituyen el núcleo del dcho privado xq a traves de ellas se realizan las relaciones economicas de las personas, ya q sin dcho de obligaciones no habria permuta, cambio de bienes, trafico jurídico,... La palabra obligación tiene distintos sentidos y el dcho q lo regula es dinamico, ya q regula servicios, objetos... El contrato existe cuando 2 o mas personas se obligan a cumplir unos acuerdos en un sentido economico, consisten en obligarse unas a otras (art. 1254); hay contratos en los q una de las personas se reserva el dcho de elegir la persona q ocupa la obligación contractual. La obligación es un vinculo jurídico entre personas.
Los elementos de la obligación.
+SUJETOS: son personas q estan ligadas por la obligación. Toda obligación vincula al menos a dos personas; y estas tienen posiciones contrapuestas: el sujeto activo (titular del dcho de credito-acreedor)-esta legitimado para exigir una det conducta de la otra persona- y el sujeto pasivo (el q esta obligado a cumplir el deber impuesto-suele llamarse deudor). Sujeto puede ser cualquier persona , tanto activo como pasivo. Tb pueden ser las personas jurídicas. Lo normal es q los sujetos esten der cuando se constituye la obligación, sin embargo, hay casos en los q cuando se constituye la obligacion solo esta det uno de los sujetos (una de las partes) y el otro se determinara con posterioridad, mas tarde, mediante una serie de actos q ya han sido fijados.Cuando se produce una relacion entre dos personas, a traves de la patrimonialidad se regula la ambivalencia.
+EL OBJETO de una obligación es la prestación q se deriva de la operación; se trata de una conducta q, a favor del acreedor, debe realizar el deudor. Esa conducta puede traducirse en dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1088). Dicha prestación debe reunir unos requisitos: debe ser posible, realizable, ya q nadie esta obligado a realizar una obligación imposible. Esa imposibilidad puede ser física (se le ha establecido un objeto imposible xq no existe, luego tp existe la obligación;ocurre cuando una persona se compromete a entregar algo q no existe) o jurídica (el bien existe pero se trata de una cosa de comercio ilicito; la cosa existe pero esta fuera del comercio). La prestación debe ser posible, todo objeto imposible implica la no posibilidad de la obligación. En el caso de imposibilidad física, no puede llevarse a cabo si es originaria, pero si es sobrevenida (q se podia cumplir al pº pero luego no, ej: incendio) esta no supone la nulidad si no es por culpa del deudor, ya q se extingue, pero si es su culpa se le exige pagar daños y perjuicios. Ambos casos llevaran implícita la nulidad de la obligación. Ademas el objeto de la obligación debe de ser licito, tiene q ser conforme a la ley, la moral y buenas costumbres. Es ilicito cuando persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico. Otras veces ocurre q la prestación es licita y lo q se obtiene a cambio, la contraprestación, es ilicita (juez).Por esto hay q observar la prestación y contraprestación de forma conjunta. Por ultimo, la prestación, u objeto de la obligación, debe estar determinada,, ya que tiene q constar en q consiste dicha prestación. Se pueden realizar a, siempre q queden fijados los elementos q permiten llevar a cabo esa obligación (1477).
+EL VINCULO. Es el elemento central de la obligación, la relacion en virtud de la cual el deudor queda vinculado al acreedor: De este vinculo dependen el debito (realizar la prestación) y la responsabilidad (efecto en caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor). Debito: es el deber q tiene la persona q ha de cumplir la obligación de realizar la prestación en q la misma consiste (una persona recibe prestamo de una banco, por ello contrae la obligación de devolver esa cantidad dentro de un plazo, ese deber de pagar la cantidad y los intereses es lo q se llama debito). Responsabilidad: cuando el deudor no cumple la obligación establecida (art.1911), entonces responde del pago con todo su patrimonio presente y futuro, es el pº de responsabilidad patrimonial universal. El debito y la responsabilidad van casi sp unidos en la obligación, sin embargo hay algunas excepciones (fianza).
11.2. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
Son aquellos hechos en virtud de los cuales se originan las obligaciones y crean un vinculo entre acreedor y deudor.(art.1089). Hay dos tipos de fuentes: de autonomia privada (contratos, cuasicontratos) y de soberania del Estado (se derivan de la ley-actos administrativos). Cuando hablamos de fuentes nos estamos refiriendo a aquellos hechos, en virtud de los cuales las obligaciones se asignan (se crea un vinculo jurídico entre acreedor y deudor). Normalmente la obligación es voluntaria, como el caso de los contratos. Otras veces dicha obligación se deriva de un hecho (art.1902- indemnización).
CARACTERÍSTICAS de las fuentes de las obligaciones: +Las obligaciones nacen de la ley , (obligaciones legales=> Su origen es la ley) para q existan tienen q estar expresamente definidas en la ley. +Contrato (obligaciones contractuales=> son las normales, el cc nos dice q las obligaciones q nacen de contratos son como una ley. Estas se rigen por el pº de autonomia, art.1255). +Cuasicontrato (obligaciones cuasicontractuales=> son las q se derivan de hechos q el deudor realice, quedando obligado a llevarlos a cabo sin q haya habido previo contrato). +Actos y omisiones ilicitas (ilícitos penales)son aquellas omisiones q estan castigadas por el Codigo Penal y q se rigen por el mismo (delitos y faltas). Habla de las obligaciones q surgen de delitos y faltas o de los actos q se derivan de negligencia o culpa. Habla de omisiones q no proceden de un vinculo contractual (1902) pero q causan una obligación; se llaman ilícitos civiles xq en ellos interviene la culpa y la negligencia, y como ademas estan sometidas al cc se le llama obligación extracontractual.Hay ocasiones en q es muy difícil diferenciar las ilicitas penales de las ilicitas civiles (si un caso de imprudencia es muy grave puede llegar a delito). +Voluntad unilateral como fuente de obligaciones: Hay coincidencia en admitir un unico supuesto de fuentes de obligacion, suelen admitir como unica fuente la recompensa anunciada publica. Para que esta promesa publica surja su efecto hace falta: que se divulgue, que tenga por objetivo premiar una actividad, y que se realice a favor de una persona indeterminada. A veces se puede revocar dándole la misma publicidad q a la recompensa, debe de hacerse antes de q se haya dado el objeto o la accion.
11. 3. CLASES DE OBLIGACIONES. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y PECUNIARIAS.
Obligaciones positivas consisten en dar o hacer algo, en una compra-venta el vendedor da el piso, y el comprador paga con dinero. Las obligaciones negativas suponen no hacer algo o dejar de hacer algo, en relaciones laborales se da una clausula en la q la obligación del trabajador es no competir con la eª en la q trabaja, ni actuar de forma independiente.
Las obligaciones especificas recaen sobre una cosa cierta y perfectamente determinada, son aquellas cuyo objeto esta individualizado, determinado. Una persona, por ejemplo, le le vende a otra un piso determinado y concreto, o la venta de una moto de modelo y marca especificada, son casos en los q tienes q entregar el piso y la moto en cuestion, y no otros. Los efectos q se derivan de la obligación especifica son: +El deudor debe actuar con la diligencia de un buen padre de familia en la conservación de la cosa. +El deudor debe entregar la cosa con todos sus accesorios, no se puede sustituir por otra. +Si la cosa no se puede entregar xq ha sido perdida de manera fortuita, el deudor queda liberado de la entrega, pero no queda liberado si no la entrega en el dia señalado (estaba en mora) Contrariamente, las obligaciones genéricas son aquellas cuyo objeto esta determinado de manera general, viniendo fijado por el genero al q pertenece. Un ejemplo podria ser cuando una persona se compromete con otra a darle 50 cajas de vino, o una persona q se compromete a entregar una moto, tanto ésta como el vino, no estan determinados, podría ser cualquier vino o cualquier piso. Los efectos de estas obligaciones son: +Obliga al deudor a la entrega de una cosa del genero convenido. +El acreedor puede pedir la ejecución a espensas del dudor. Sino cumple el deudor se puede cumplir a costa de el ( se compra y se pone a cargo del deudor). +La elección corresponde el deudor, siempre q pertenezca al genero, y salvo el pacto anterior. +Establecer un cierto equilibrio entre interes del deudor y acreedor ( art. 1167). +El acreedor no soporta el riesgo de perecimiento de la cosa.
Las obligaciones cumulativas son aquellas en las q existen varias prestaciones en el contrato, teniendo q cumplir todas y cada una de ellas (el dueño de un concesionario tiene q entregar al comprador todo lo estipulado, y cumplir con las acciones acordadas de la venta). En las obligaciones alternativas se debe cumplir una sola de las prestaciones posibles (persona q va a un restaurante, contrata un menu y elige un plato). De este grupo de obligaciones quedan por nombrar las facultativas, en las q el acreedor solo puede exigir una prestación y el deudor se puede librar cumpliendo otra.
Las obligaciones divisibles se dan cuando el cumplimiento de las mismas se puede descomponer en partes homogéneas o cumplir por partes, sin alterar su sustancia (prestamo con intereses, pagos a plazos). La obligación opuesta a la anterior seria la obligación indivisible q no se puede cumplir por partes sin q se altere su esencia ( si entregas un caballo o vendes un coche, no los puedes dividir para la venta ).
Las obligaciones de tracto unico se cumplen en un solo acto, produciéndose su extinción en el acto (compra-venta), ocurriendo de una sola vez o en varios actos aislados; por ejemplo cuando pagas al contado o en tres meses. Pero estas obligaciones tb tienen una pareja q se contrapone, las obligaciones de tracto sucesivo, q suponen para el deudor una conducta continuada con carácter periodico (=> realizar la act laboral q esta en el contrato, q supone una obligación a lo largo del tiempo; o el caso del arrendamiento).
Las obligaciones unilaterales son aquellas en las q. Solo hay un vinculo obligatorio para una de las partes (donación). En cambio, en las oblig. bilaterales o reciprocas surgen vinculos para las dos partes (ej:compraventa).
Las obligaciones puras no estan sometidas a ninguna condicion. Las condicionales si q.dependen de alguna condicion. Por ultimo, en este grupo, encontramos las obligaciones a plazo, son aquellas en las q.la prestación resulta exigible cuando llega el dia señalado.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
Suceden cuando cualquiera de los acreedores puede exigir a los deudores la deuda, la totalidad del importe. La solidaridad puede ser voluntaria si asi lo establecen las partes en un contrato, o legal si asi lo establece la ley. A su vez tb podemos hablar de solidaridad activa produciéndose una solidaridad entre acreedores q se produce frecuentemente en la practica (cuenta compartida); o pasiva, q es una forma de garantia personal de cobro para el acreedor, si este puede reclamar el importe total de la deuda a todos sus deudores. //Caracteres de la solidaridad: 1- pluralidad de sujetos. 2- unidad del objeto o indeterminación de partes 3-relacion interna entre acreedores y entre deudores // Hay una doble relacion: EXTERNA: + Cumplimiento integro de la obligación, cualquier deudor reclamado por los acreedores debe pagar el importe total. +El deudor al q se le reclama el importe total puede utilizar frente al acreedor todas las excepciones q esten a su alcance. +El pago hecho por un deudor extingue la bligación. +Todo deudor responde del precio de la cosa o de la indemnización. Se la cosa perece o si la prestación es imposible por culpa de alguno o de todos los deudores. INTERNA: +El q no ha pagado todo puede reclamar la accion de reembolso o regreso de la parte q le corresponde con intereses. +Cada deudor debe suplir a prorrata (distribuido proporcional) la insolvencia de los demas. +Los deudores q hayan respondido del precio o de la culpa o negligencia cabe accion contra el culpable o negligente.
// En las MANCOMUNADAS hay una pluralidad de sujetos, cada deudor debe y cada acreedor tiene dcho a exigir la parte de la deuda q.le corresponda
OBLIGACIONES PECUNIARIAS.
Tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero. Las no pecuniarias recaen s/algo q.no es dinero pero q.tiene valor económico. Implica q hagamos una referencia al dinero, éste se caracteriza xq es un medio gral de cambio, ello significa q en el trafico jurídico las cosas se intercambian por dinero. Representa la materializacion de un valor patrimonial, pero ello no significa q los objetos q constituyen el dinero, tengan ese valor.
Del valor del dinero se puede hablar en 3 sentidos: +Valor intrínseco del papel en el q el dinero se materializa. Actualmente el dinero se admite en papel moneda, por lo q su valor intrínseco es irrelevante, el papel moneda no vale mas q lo q la conciencia social le atribuye. +Valor nominal: el valor q al dinero le atribuye la entidad monetaria emisora, en el caso español, el Banco de España. Las entidades emisoras no pueden emitir papel moneda de manera arbitraria xq ademas del valor intrínseco y nominal existe el valor en curso del dinero, o valor real del dinero q depende del poder adquisitivo q se tenga dentro del pais o en relacion con el exterior. Tb el dinero es un medio legal de pago; en el sistema actual de curso forzoso del papel moneda, los billetes de banco son reutilizados en el cambio, y tiene un poder liberatorio. Ya no existe el dcho a exigir de la entidad emisora la conversión de los billetes en moneda de plata a oro. +Unidad de medida del valor de las cosas.
Modalidades: 1) deudas de moneda individual: obligación de entregar una moneda individual y concreta. No nos interesa una oblig especifica. 2) deudas de especie monetaria: se señala en q.especie monetaria se debe pagar. Hoy dia es papel-moneda. 3) deuda de suma de dinero: se caracteriza porque el deudor debe dar al acreedor una suma de dinero atendiendo al valor nominal de la misma (aunq. Al crecer no corresponde con el valor real de esa cantidad en el momento de establecerla). El deudor queda liberado de su oblig.cuando cumple. La especie monetaria es indiferente. Una peculiaridad del dinero es q.no desaparece, la deuda de dinero no se pierde aunq. perezca el objeto, ya q.este esta dotado de valor extrínseco creado x la ley. 4) deudas de valor: las obligaciones pecuniarias tienen un inconveniente, su objeto es el valor nominal, luego hay un riesgo cuando se produce la depreciación de la moneda. Como una forma de hacer frente a la incidencia q.la inflación tiene en las deudas a l/p, ofrece las deudas de valor. Estas tratan de superar los inconvenientes de las deudas de dinero xq. sustraen la obligación del principio nominalista (para cumplir la obligación basta con entregar las cantidades de manera pactada). En contra de esto es como han surgido las deudas de valor en las q.el deudor debe el valor real (como consecuencia de la negligencia de un propietario de un piso hacia el piso vecino, debera de pagar la reparación en el momento en el q.ésta tenga lugar)
TEMA 13 EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
13.1 CLASES Y CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO
Concepto de incumplimiento: incumplimiento de una obligación equivale a no realizar la exacta prestación debida, pues la finalidad de toda obligación es someter al deudor al cumplimiento de la prestación. El incumplimiento se producirá tanto en el supuesto mas claro de falta absoluta de ejecución de la prestación, como en aquellos en los q.se produce una inexacta ejecución (cumplimiento defectuoso q.genera perjuicio). Condiciones del incumplimiento: 1.q.haya obligación preexistente. 2.q.se realice un comportamieto del deudor dirigido haci el incumplimiento. 3. q.la actuación del deudor sea culposa (negligente) o dolosa (intencionada). Clases de incumplimiento: 1.Propio o absoluto: cuando se produce una falta de cumplimiento q.se caracteriza por la imposibilidad de realizar la prestación en el futuro. Esa prestación ya no se puede llevar a cabo, o siendo posible de realizar, ya no satisface al deudor después de la fecha fijada (al novio no le satisface q.le den el traje después de la boda). 2.Impropio o relativo: Incluye supuestos de incumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial. Permiten un cumplimiento posterior exacto, y conforme con el titulo de la la obligación. Defectuoso hace referencia al objeto y al tiempo, y no impide el cumplimiento posterior. Causas del incumplimiento: la imputabilidad y responsabilidad del incumplimiento se atribuyen en funcion de estas causas, q.pueden ser: 1.Voluntarias: (responsabilidad subjetiva) La vinculan a la voluntad del deudor (dolo y culpa): Dolo:la mala fe, persona q.actua con malicia, conciencia y voluntad de producir un resultado antijuridico y q.impide el cumplimiento de una obligación. Culpa: falta de diligencia y previsión, dejadez; la negligencia por parte del deudor de no tomar las medidas oportunas. 2. Involuntarias: (responsabilidad objetiva) Debidas a circunstancias insuperables por el deudor, ajenas de a su voluntad, circunstancias imprevistas o previstas pero inevitables (casos fortuitos y de fuerza mayor).Dado q.los hechos del incumplimiento no son imputables al deudor, no lleva consigo irresponsabilidad.
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Enviado por: | Benke |
Idioma: | castellano |
País: | España |