Derecho
Alimentos entre parientes
TEMA 24
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
El Código Civil dedica el Título VI del Libro I a regular la institución de los alimentos entre parientes, a lo largo de los artículos 142 a 153, configurándola como una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos.
La denominación legal (y tradicional) de alimentos entre parientes es correcta relativamente, pues sólo vincula a algunos parientes (parientes en línea recta y hermanos) y, de otro lado, a los cónyuges.
La obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (por ejemplo, separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Las reglas legales sobre la obligación alimenticia entran en juego en muchos supuestos, pero que al mismo tiempo, en general, la solidaridad familiar entre los cónyuges y los parientes en línea recta supera ampliamente las previsiones legales. Con todo es alarmantemente alto el número de reclamaciones alimenticias generadas por las situaciones de divorcio o de separación de hecho.
Fundamento y vigencia actual: solidaridad familiar y política asistencial
La obligación alimenticia configurada en los artículos 142 y ss. CC, encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otros (u otro) familiares cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.
Así planteada, la obligación alimenticia ha desempeñado en el pasado una función de asistencia social entre los familiares que ha de ser replanteada atendiendo a la propia política asistencial que la Constitución encomienda a los poderes públicos (arts. 27.4, 43.2, 41, 49, 50)
Algunos autores afirman que, en la actualidad, la obligación civil de alimentos debe considerarse subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público. Sin embargo, el carácter subsidiario de la obligación de alimentos puede ponerse en duda y resulta preferible destacar su función complementaria de la asistencia social pública (el art. 50 CE, expressis verbis, dice que las pensiones son compatibles con las obligaciones familiares)
Naturaleza y caracteres
Hay que distinguir entre el “derecho de alimentos” y la “relación obligatoria alimenticia”:
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“derecho de alimentos”: derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;
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“relación obligatoria alimenticia”: obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.
El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas:
Reciprocidad: los familiares contemplados en los arts. 142 y siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos.
Carácter personalísimo o intuitu personae: sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar los alimentos; de ahí que el Código establezca la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.
Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor es evidente y desaparece la nota de reciprocidad, pues el acreedor de la renta no puede estar obligado al pago de ella. También decae la nota de imprescriptibilidad pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de cinco años. El carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el propio art. 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona.
Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes
Tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares u obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos. En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados al pago pueden denominarse alimentantes.
Dispone el art. 143 que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
Los cónyuges
Los ascendientes y descendientes
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”
Los alimentantes u obligados al pago: orden de prelación
Según el art. 144 “la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
Al cónyuge
A los descendientes de grado más próximo
A los ascendientes, también de grado más próximo
A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.”
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”
Pluralidad de obligados: el carácter mancomunado de la deuda alimenticia
Dispone el párrafo primero del artículo 145 que “cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.” En definitiva, en caso de pluralidad de obligados, la obligación alimenticia es un supuesto característico de mancomunidad pasiva.
No obstante, de forma excepcional y transitoria, el párrafo segundo del artículo 145 permite que “en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste [los alimentos] provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.”
El nacimiento del derecho a los alimentos
El art. 148.1 establece que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”
Semejante mandato proviene del ius commune, en el que se entendía que la concesión de los alimentos sólo podía producir efectos a partir de la intervención judicial, atendiendo a la máxima in praeteritum non vivitur. Esto es, se consideraba que si los alimentos eran necesarios para la subsistencia ello debían conllevar su inmediata exigibilidad, sin comprender los posibles alimentos de épocas anteriores a la reclamación.
El artículo 148.3 establece que “El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”. Estas futuras necesidades deben ser entendidas como las generadas desde el instante de la demanda hasta que se dicte sentencia firme sobre el particular en el procedimiento ordinario de menor cuantía, pues las necesidades para el futuro y la consiguiente asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.
El contenido de la obligación alimenticia
El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia es muy distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes en línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos estrictos (o naturales).
Los alimentos amplios.- Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. La amplitud de los alimentos viene descrita en el art. 142:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”
Los alimentos estrictos.- Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.” (art. 143.2)
En general, se interpreta que tales “auxilios necesarios” equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.
Determinación de la prestación alimenticia
Criterios de determinación
El art. 146 del Código establece que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.”
La situación patrimonial, pues, de los dos sujetos de la relación obligatoria ha de constituir el punto de partida de la fijación concreta de la obligación alimenticia, cuya prestación puede traducirse bien en una pensión o, por el contrario, en el mantenimiento del alimentista en la casa del alimentante.
Las formas de la prestación
Conforme al art. 149 la obligación alimenticia es una obligación alternativa que puede cumplirse por el deudor alimentante, a su elección, de dos formas diversas: mediante el pago de la correspondiente pensión pecuniaria o mediante el mantenimiento a domicilio del alimentista.
La facultad de elección del deudor alimentante, sin embargo, no ha estando exenta de problema en el pasado y, en los últimos años, ha originado numerosos problemas, sobre todo en situaciones de crisis matrimonial y, particularmente, de divorcio. Ante ello, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor ha añadido un segundo párrafo al art. 149: “Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.”
La fijación de la pensión
En el caso de que la obligación alimenticia se preste mediante pensión, en la generalidad de los supuestos de reclamación judicial, se acaba por establecer un quantum determinado mediante la correspondiente determinación de unidades monetarias. Dicha cuantía puede someterse (y así debe solicitarse expresamente en la correspondiente demanda) a cláusulas de estabilización que garanticen su valor futuro.
Cabe, sin embargo, también, establecer la pensión mediante la fijación de un porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante.
El análisis de la jurisprudencia más reciente arroja el dato de que, al menos para familias de tipo medio, la fijación cuantitativa de la pensión a favor de los hijos oscila entre diez y cuarenta mil pesetas mensuales.
La modificación de la pensión
La cuantía (o, en su caso, el porcentaje) de la pensión es esencialmente modificable. Así lo expresa el art. 147: “los alimentos ... se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.”
La cuantía de la pensión es, por naturaleza, modificable pues las necesidades del alimentista y la fortuna o situación patrimonial pueden aumentar o disminuir por muy diferentes circunstancias.
La variación de las circunstancias patrimoniales del alimentista o del alimentante puede llegar a ser de tal gravedad o incidencia que llegue a determinar la extinción de la obligación alimenticia.
La extinción de la obligación alimenticia
Afirma el art. 150: “la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado ...” Y el art. 152 dispone que “cesará también la obligación de dar alimentos:
Por muerte del alimentista
Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.
Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”
La muerte de los interesados
La muerte o declaración de fallecimiento tanto del alimentista cuanto del alimentante tienen naturaleza extintiva respecto de la obligación alimenticia, pues siendo ésta personalísima desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera de las partes de la relación obligatoria constituida.
El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos hayan de asumir dicha obligación, aunque puede darse el caso de que por la relación familiar que les una con el alimentista, éste pueda reclamarles alimentos (p.ej., fallece con 56 años Juan, alimentante de su padre, Pedro. Los hijos de Juan, en cuanto nietos de Pedro, pueden ser alimentantes). Pero en todo caso, se tratará de una nueva obligación alimenticia.
La muerte del alimentista acarrea la extinción de la obligación de prestarle alimentos y, por supuesto, sus herederos no adquieren condición alguna de alimentistas.
Para el supuesto de la muerte del alimentista y dado que el pago de la pensión ha de realizarse por meses anticipados, el art. 148.2 prevé que “sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente” (esto es, los alimentos correspondientes a los días que no ha vivido del correspondiente mes anticipado).
La variación de las circunstancias patrimoniales
La variación de las circunstancias patrimoniales del alimentista y/o del alimentante pueden llegar a ser de tal gravedad que conlleven la cesación o extinción de la obligación alimenticia preexistente.
Por tanto, en tales supuestos, existe también un efecto extintivo propiamente dicho.
La mala conducta del alimentista
Se trata de los supuestos contemplados en los números 4 y 5 del art. 152
El número 5 no es propiamente una causa extintiva de obligación alimenticia preexistente alguna, sino al contraria una causa de cesación o exclusión de la obligación de prestar alimentos. No hay, pues extinción alguna, sino inexistencia de presupuesto para exigir alimentos por el descendiente que, a causa de su desidia, se encuentra en situación de menesterosidad.
El hecho, por otra parte, de que el alimentista lleve a cabo alguna de las conductas que son consideradas causas de desheredación por el Código Civil puede desempeñar efectos propiamente extintivos (en el supuesto de que el alimentista se encuentre ya efectivamente percibiendo alimentos) cuanto originar la improcedencia de reclamación alimenticia alguna.
Otras obligaciones alimenticias
El último de los artículos dedicados a regular los alimentos entre parientes establece que “las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.” (art. 153)
La pretensión de este precepto de convertir el régimen jurídico de los alimentos entre parientes en “normas generales” o en régimen general de las restantes obligaciones alimenticias de origen legal (p.ej. el supuesto contemplado en el art. 964, relativo a la alimentación de la viuda que quedare en cinta) o de las establecidas convencionalmente (legado de alimentos, contrato de vitalicio, etc.) es absolutamente vana, según la doctrina. Los presupuestos de nacimiento de la obligación alimenticia entre parientes, asentada en la nota de reciprocidad y en la necesidad del alimentista, imposibilitan pretender una aplicación general de los artículos 142 y siguientes a otros supuestos de deuda alimenticia.
Baste indicar que el art. 964 ordena que la viuda que quedare encinta deberá ser alimentada de los bienes hereditarios aun cuando sea rica. De otra parte, el legado o la prestación alimenticia de carácter contractual excluyen por principio la posibilidad de modificar la cuantía de los alimentos.
Así pues, parece que la única relevancia que puede atribuírsele al art. 153 consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales(en las que habrá de estarse a lo pactado y no a lo dispuesto en los arts. 142 y ss.) y en la posibilidad remota de que alguien estableciera en su testamento un legado de alimentos a favor de tercero sometido a los parámetros normativos de los alimentos entre parientes
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Enviado por: | Fernando Esteban |
Idioma: | castellano |
País: | España |