Derecho


Aspectos del Derecho Civil en Cataluña


EL DERECHO PRIVADO

1.LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL

La norma jurídica es la regla que va dirigida a la conducta social del individuo; regula el comportamiento del individuo dentro de la sociedad.

  • CARACTERÍSTICAS

a) Imperatividad: todas las normas jurídicas contienen siempre un mandato, es decir una obligación que puede ser de carácter positivo o negativo; y una prohibición. El mandato no se puede suplir.

Todas las normas son imperativas aunque dentro de éstas existe una clasificación: imperativas y dispositivas.

b) Generalidad: esta característica significa que la norma tiene como destinatario a todos los ciudadanos.

  • Cohercibilidad: el Estado tiene unos mecanismos para hacer posible el cumplimiento o imponerlo cuando no se ha cumplido voluntariamente.

  • 1.1 LA ESTRUCTURA

    En toda norma hay dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

    El supuesto de hecho es una parte de la realidad que regula la norma.

    La consecuencia jurídica es la respuesta (jurídica) que se da a esa realidad.

    1.2 EL DESTINATARIO

    • Destinatario directo: todos los ciudadanos.

    • Destinatario indirecto: los órganos y entidades que tienen la obligación de aplicar las normas (jueces, tribunales).

    2. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

    Destacamos dos definiciones:

  • FÓRMULAS DESCRIPTIVAS: define derecho civil como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los miembros de la familia y las relaciones que se dan entre los sujetos para defender intereses particulares.

  • DEFINICIONES ESTRICTAS: define como derecho civil que es un derecho común o general.

  • 2.1 DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

    El criterio para distinguirlos es la parte de la teoría de los sujetos, aunque también tendremos en cuenta la forma.

    • El DERECHO PRIVADO regula sólo relaciones en las que el sujeto defiende intereses privados o particulares. Existe una relación de igualdad: vendedor=comprador.

    • EL DERECHO PÚBLICO regula relaciones en las que interviene el Estado investido de “Imperium”. Existe una situación de superioridad: estado>ciudadano.

    2.2 EL DERECHO PRIVADO GENERAL Y LOS DERECHOS PRIVADOS ESPECIALES

    • El derecho privado general es lo mínimo que la norma jurídica regula.

    • El derecho privado especial se aparta del principio general para adaptarse a características especiales, ya sean de personas, situaciones, etc.

    Por ejemplo, el derecho mercantil o el laboral entre otros, tienen unas características especiales, es decir, parten del derecho civil, pero no sería justo en muchos casos que las aplicaciones fueran para todas las personas por igual; sería el caso de un plazo de entrega,... .

    3. LA DISTRIBUCIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL

    Partes que tiene el derecho civil:

  • Derecho de la persona.

  • Derecho de obligaciones y contratos.

  • Derechos reales (son derechos que recaen sobre las cosas, no sobre las personas. Uno de estos casos sería la hipoteca que está sometida en la casa no en la persona).

  • Derecho de familia.

  • Derecho de sucesiones.

  • EL ORDENAMIENTO CIVIL DE CATALUÑA EN EL MARCO DE LA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS CIVILES DEL ESTADO ESPAÑOL

  • LA SITUACIÓN ACTUAL DEL ORDENAMIENTO CIVIL DE CATALUÑA

  • En el art. 148 enumera una serie de materias cuya competencia puede ser asumida por las CCAA en sus estatutos, pero ninguna de ellas puede ser considerada materia de Derecho privado.

    Por su parte, el art. 149.1.8CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación civil, si bien en el ejercicio de esa competencia tiene como límite la competencia de determinadas CCAA para la “conservación, modificación y desarrollo” de su derecho civil propio.

    Lo más destacado del derecho civil catalán, es que tiene vocación de ser un derecho completo, que, según destaca el Preámbulo de la primera Ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 2002, ha pasado por diferentes fases:

    • En una primera fase sobre la compilación del Derecho Civil de Cataluña, el objetivo fue adoptar la Compilación de 1960, integrarla en el ordenamiento jurídico catalán y adaptarla a los principios constitucionales, para superar los condicionamientos políticos del momento histórico en que fue dictada.

    • En una segunda fase, iniciada paralelamente y continuada con más o menos intensidad hasta la actualidad, el Parlamento de Cataluña utilizó el instrumento técnico de las leyes especiales para ir dando cuerpo poco a poco aun ordenamiento jurídico rígido y adelgazado.

    • A partir de 1991, con la promulgación de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, el derecho catalán entró en una tercera fase, la de las codificaciones parciales, continuada con la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia.

    En este marco se promulga la primera Ley del Código Civil de Cataluña, cuyo primer objetivo es establecer la estructura, el contenido básico y el procedimiento de tramitación del Código Civil de Cataluña.

    Recientemente, se ha publicado la Ley de 10 de mayo de 2006, por la que se aprueba el Libro V del futuro Código Civil de Cataluña, dedicado a la regulación de los derechos reales.

  • LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO CIVIL CATALÁN Y EL DERECHO CIVIL ESTATAL EN CATALUÑA

  • Introducción

    El art. 148.1.8CE delimita las competencias del Estado y de las CCAA en materia civil. De este apartado y de la disposición del art. 149.3 resulta:

    • que determinadas materias son siempre de competencia del Estado, es decir, las disposiciones estatales en esa materia son de aplicación directa y preferente.

    • que en el resto, tendrán competencia para legislar las CCAA, pero sólo aquellas que tuviesen derecho civil preexistente, es decir, que tuvieran un derecho civil propio antes de promulgarse la Constitución.

    • que con respecto a esas últimas materias, el derecho estatal será supletorio del derecho de las CCAA.

    2.1 LA APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CIVIL ESTATAL

    Son siempre competencia del estado las siguientes materias:

    • reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

    • Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (es decir, sistema matrimonial y causas de separación, nulidad y divorcio).

    • Ordenación de los registros e instrumentos públicos.

    • Bases de las obligaciones contractuales.

    • Normas para resolver los conflictos de leyes.

    • Determinación de las fuentes del Derecho.

    2.2 LA APLICACIÓN PREFERENTE DEL DERECHO CIVIL CATALÁN

    Se aplicarán preferentemente las disposiciones de los derechos propios de cada territorio, en nuestro caso, del derecho civil catalán. El propio art. 111-5 del Código Civil de Cataluña dispone que “las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras”.

    2.3 LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL ESTATAL

    Según el art. 149.3 CE: “... El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA”.

    La primera Ley del Código Civil de Cataluña ha introducido un límite a la aplicación supletoria del derecho estatal, señalando que “El derecho supletorio solo rige en la medida en que o se opone a las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan”.

  • LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO CIVIL CATALÁN Y LOS OTROS DERECHOS CIVILES TERRITORIALES

  • 3.1 EL DERECHO INTERREGIONAL

    Es un conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto resolver conflictos de leyes dentro del territorio español, por tanto será una materia reservada al Estado.

    Pero el Código Civil tiene unas normas para regular conflictos internacionales. Art. 8-12 CC.

    3.2 VECINDAD CIVIL

    Esta ley es la que aplicaremos para regular los conflictos internos.

    La vecindad civil sólo la puede tener una persona con nacionalidad española. Se regula en el Art. 14 CC.

    • Definición: es criterio de sujeción a uno de los derechos civiles que existen en el territorio español; aunque vivamos en otra residencia o contrayamos matrimonio.

    • Criterios de atribución:

    • Cuando los padres tengan la misma vecindad civil el hijo va a adquirir la misma aunque nazca en otro sitio.

    • Si los padres tienen diferente vecindad civil:

    • 1. El hijo se regirá por el progenitor que se haya afiliado en primer momento.

    • 2.En caso de que la inscripción se realiza en el mismo memento para los progenitores, los padres podrán elegir en el plazo de seis meses si el hijo se regirá por la misma vecindad civil que la madre o el padre.

    • 3. En caso de que los padres no se ponen de acuerdo el hijo va a tener la vecindad civil del lugar de nacimiento.

    • 4. Cuando la vecindad civil no se pueda atribuir según el lugar de nacimiento, es decir, si ha nacido en el extranjero; se le aplicará la vecindad civil común=CC.

    • SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN DE VECINDAD CIVIL

  • Por matrimonio: puede modificarla cualquiera de los cónyuges que podrá optar por la vecindad del otro en cualquier momento del matrimonio.

  • Por residencia:

  • Que se modifique de forma automática: transcurridos 10 años con la misma residencia se adquiere automáticamente la vecindad civil de ésa zona a menos que el interesado manifieste lo contrario.

  • Que se modifique de forma voluntaria: a partir de los 2 años viviendo en una residencia se podrá modificar la vecindad civil por la de ésa residencia.

  • Por el derecho de opción: que concede al hijo desde que tiene 14 años hasta un año después de su emancipación, y le permite elegir entre cualquiera de las de sus padres o la del lugar de nacimiento.

  • Los criterios para que los EXTRANJEROS puedan adquirir una vecindad civil se recogen en el Art.15cc.

  • DERECHO LOCAL

  • Es el derecho que rige para determinadas zonas dentro de un derecho civil foral propio de algunos territorios.

    Para determinar el derecho local se tiene en cuenta los mismos criterios que la vecindad civil.

    Son normas para regular las situaciones del ámbito económico en el matrimonio.

    FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Son los instrumentos o medios por los que se produce y se exteriorizan las normas jurídicas, y son: LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

    • Las fuentes de Cataluña coinciden con el cc.

    1.1 LA LEY

    Es una norma que emana de órganos de poder legislativo que se promulga y publica oficialmente y contiene un mandato de carácter general.

    • CARACTERÍSTICAS:

    • Norma que es dictada por órganos de poder legislativo.

    • Se promulga y publica oficialmente en el BOE: leyes estatales

    DOGC: leyes catalanas.

    • Su mandato es de carácter general.

    • EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA LEY

    En el art.91 CE se encuentran los requisitos generales para que tenga existencia y validez:

    • Que la ley sea aprobada por la Cortes Generales.

    • Que sean sancionadas por el Rey en el plazo de quince días.

    • Que sean promulgadas y publicadas oficialmente.

    • DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS GENERALES Y LOS DE CATALUÑA

    • No las aprueban las Cortes sino el Parlament.

    • La función de sancionar y promulgar las hace el president de la Generalitat en nombre del Rey.

    • Se publica en el DOGC (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya).

    Respecto al último requisito, las persona s con vecindad civil catalana que residen fuera de Cataluña podrán regirse por la norma del DOGC, pero es probable que le magistrado no sepa de la existencia, porque no está en el BOE. De manera que si quieres que se te aplique tienes que pedirlo.

    1.2 LA COSTUMBRE

    Es una norma que ha sido impuesta por el uso social; esta norma surge del uso y no es una norma escrita.

    La costumbre se aplicará en segundo lugar, es decir, es una fuente supletoria porque se aplica cuando la ley por si sola no es capaz de resolver un conflicto.

    • REQUISITOS PARA QUE SEA COSTUMBRE

  • El uso social: la repetición de actos de forma uniforme dentro de un grupo social.

  • La opinio iuris: es la convicción por parte de los miembros del grupo social de qué la norma es obligatoria.

  • El USO es sólo una parte de la costumbre, pero se necesita el otro requisito para poder darle el nombre de norma jurídica. De todas formas, el uso forma parte del derecho porque a veces nos pueden servir para interpretar la costumbre o ley, esos usos se llaman USOS CONVENCIONALES.

    • PARA QUE LA COSTUMBRE PUEDA APLICARSE SON NECESARIOS DOS CONCEPTOS

  • Que sean probadas para verificar la acreditación de que los dos requisitos existen.

  • Que no sea contrario a la moral ni al orden público.

    • CLASIFICACIÓN DE LA COSTUMBRE

    La costumbre se clasifica generalmente, teniendo en cuenta las relaciones que mantiene con la ley y el modo de influir en ella.

    • Costumbre según ley (interpretativa): sirve para interpretar la regla de conducta legislativa, cuando se ofrece como dudosa.

    • Costumbre contra ley (contra legem): llega a contradecir la ley de forma inconveniente y perjudicial.

    • Costumbre fuera de ley (extra ley): suple los preceptos legales incompletos. (Ésta es la costumbre que aplicaremos como fuente).

    1.3 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    Engloban por una parte, los principios racionales (sentido común), en segundo lugar los principios políticos y por último los principios que sirven de fundamento para el ordenamiento jurídico. Éstos últimos se encuentran en la exposición de la ley para ver la inclinación que se ha seguido para definir la ley.

    • FUNCIONES

  • Ser una fuente del ordenamiento, se aplican en tercer lugar, en defecto de ley y de costumbre.

  • Le dan una estructura coherente al ordenamiento jurídico, de forma que no sea una simple suma de normas.

  • Función interpretativa: van a ser uno de los criterios para interpretar la ley y la costumbre.

  • Podemos decir que SIEMPRE vamos a APLICAR lo principios Generales:

    • En defecto de ley y costumbre.

    • Para poder interpretarla mejor cuando aplicamos la ley o costumbre.

  • ELEMENTOS DE COMPLEMENTACIÓN

  • 2.1 LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Definición de jurisprudencia: en general, es la doctrina que de modo reiterado se establece para resolver asuntos ante los Tribunales.

    Para poder aplicar esa doctrina se necesitan dos factores, el primero es que se tiene que haber reiterado en dos sentencias y en segundo lugar tiene que haber servido de razón de fondo para resolver el conflicto.

    • FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA DEL T.C.

  • Tiene como función principal declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas.

  • Cuando las declara constitucionales está interpretando las normas de acuerdo con la Constitución.

  • Esa jurisprudencia vincula a los jueces y otros Tribunales.

    2.2 LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

    Van a cumplir lo mismo, pero el T.S. lo hace en referencia estatal y el T.S.J.C. en referencia al derecho civil catalán.

    También complementa el ordenamiento jurídico, aunque sólo cuando resuelva asuntos relativos a la legislación civil, y de éstos, sólo cuando sean asuntos de fondo no de forma.

    2.3 LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

    Es un órgano administrativo que depende del Ministerio de Justicia; tiene múltiples funciones, entre ellas está la de resolver los recursos que se interponen contra la calificación de los Registradores.

    SU VALOR JURÍDICO: no crean jurisprudencia, no son fuentes del derecho, pero sí tiene un importante valor interpretativo del derecho privado.

    Son vinculantes para Registradores y Notarios, en ellos sí que crean jurisprudencia.

  • LA EQUIDAD EN EL ARBITRAJE

  • El arbitraje es un procedimiento alternativo al procedimiento judicial; en este procedimiento hay una serie de árbitros que van a resolver los supuestos que se plantean ante ellos.

    Para seguir ese procedimiento es necesario un contrato porque se necesita el consentimiento o pacto de las dos partes para especificar que los conflictos se resolverán ante el arbitraje.

    Son conflictos de materias del derecho privado pero normalmente tienen un carácter más técnico, por ejemplo, derecho urbanístico.

    Cuando los árbitros dictan o resuelven el conflicto están haciendo un a LAUDO ARBITRAL:

    • No son complementarias a las normas jurídicas.

    • No crean jurisprudencia, sólo afectan a las partes.

    LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

  • LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

  • CONCEPTO: se define como la investigación del sentido, alcance y contenido de las normas civiles, en relación con los casos que por ellas hayan de ser regulados.

    1.1 LOS MEDIOS Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

  • Los criterios tradicionales.

  • Cuatro elementos en la interpretación: gramatical, lógico, sistemático e histórico.

    • El primer elemento interpretativo es el elemento gramatical. El intérprete debe comenzar por obtener el significado verbal de ellas.

    • El segundo elemento es el lógico, que nos permite complementar y controlar los resultados de la interpretación gramatical.

    • El tercer elemento es el sistemático, que consiste en relacionar la norma con aquellas otras que integran una institución jurídica y cada institución con las demás, hasta llegar a los principios generales del ordenamiento jurídico.

    • El último elemento es el histórico, el último paso en la interpretación es la investigación de los llamados materiales históricos, ya sean remotos, inmediatos y los trabajos preparatorios de la ley.

  • Otros criterios de interpretación.

    • El elemento de interpretación sociológico, al imponer la interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas.

    • Toda norma debe ser interpretada de conformidad con la Constitución.

    • Por último, el art. 11-2 del Codi Covil de Catalunya, impone la interpretación de acuerdo con la tradición jurídica catalana, los principios que inspiran el ordenamiento catalán y la jurisprudencia del Tribunal de Casación y del Tribunal Superior de Justicia; es decir, de acuerdo con los que llamamos “elementos de complementación” del sistema de fuentes.

    1.2 LAS CLASES DE INTERPRETACIÓN

  • Por las personas o el órgano que la realiza, la interpretación puede ser:

    • DOCTRINAL: la que llevan a cabo autores reconocidos.

    • USUAL: la que llevan a cabo jueces y tribunales.

    • AUTÉNTICA: cuando el contenido de una ley posterior no sea de rango inferior a la ley interpretada. Las leyes interpretativas tienen carácter retroactivo.

  • Por los efectos o resultados que produce:

    • DECLARATIVA: cuando se limita a determinar el significado de las palabras de la ley.

    • RESTRICTIVA: tiene función correctora.

    • EXTENSIVA: cuando se extiende el texto legal a supuestos no comprendidos en su letra. No se admite para las normas prohibitivas y sancionadoras.

  • Por los medios utilizados:

    • GRAMATICAL.

    • LÓGICA.

    • HISTÓRICA.

    • SISTEMÁTICA.

  • LA APLICACIÓN DE LA LEY UNA VEZ INTERPRETADA

  • Proceso que consiste en enmarcar el hecho concreto que ha ocurrido en la realidad en la norma general y abstracta, para obtener de ella una consecuencia jurídica concreta. Se trata de un proceso que pueden realizar por sí mismo los destinatarios de las normas o un Juez en caso de conflicto. Para ello, será necesario en algunos casos acudir a la analogía o flexibilizar la rígida aplicación de la norma mediante la equidad.

    2.1 LA EQUIDAD COMO CRITERIO DE MODERACIÓN

    CONCEPTO: se trata de un criterio de justicia aplicable al caso concreto.

    FUNCIONES:

    • Es un principio general del ordenamiento, que sirve para dar flexibilidad a la norma pero sólo cuando el legislador se remite a ella para suavizar el precepto general. En este sentido es un elemento de moderación.

    • Es por tanto también un elemento de interpretación.

    • Y es por último, un elemento de integración, que nos permitirá determinar a falta de norma aplicable, el principio más adecuado a la circunstancias del caso concreto.

    2.2 LA INTEGRACIÓN DE LA LEY. LA ANALOGÍA.

  • La integración de la ley. La existencia de lagunas y deficiencias en la ley ha sido admitida por la doctrina y las legislaciones. Se trata de deficiencias que no pueden ser subsanadas ni con las fuentes formales, ni con los medios ordinarios de interpretación ni con la simple lógica. Sin embargo, tampoco son puros vacíos legislativos, sino que el ordenamiento ofrece al intérprete los llamados medios de integración. Entre ellos, la equidad, ya vista, y la analogía.

  • La analogía. Se puede definir como la aplicación de una norma o de los principios extraídos de la norma a supuestos no comprendidos en ella, pero que guardan una igualdad jurídica esencial con otros sí previstos.

  • Sin embargo, no hay que confundir la analogía con la interpretación extensiva.

    • En la interpretación extensiva, el supuesto está incluido dentro de su sentido y de su finalidad.

    • En virtud de la analogía, se resuelve un supuesto que no está incluido ni en el texto ni en el espíritu de ninguna norma en concreto.

    • REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN ANALÓGICA

    • Existencia de una laguna legal.

    • Concurrencia de una igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el previsto por la norma.

    • Que el legislador no haya prohibido la aplicación analógica.

    Tampoco procede la aplicación analógica de las normas prohibitivas, de las sancionadoras y de las que restringen la capacidad de las personas o los derechos subjetivos individuales.




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    Enviado por:Mfm TORTOSA
    Idioma: castellano
    País: España

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