Derecho
Código Civil de Guatemala
DERECHO CIVIL I
********************1.- DERECHO CIVIL:******************
a). ORIGEN:
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ð Del derecho romano viene la denominación derecho civil, ius civile, al que Justiniano caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al ius gentium, éste último que correspondía al derecho común de todos los pueblos, en relación a Roma.
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ð Modernamente ya no comprende el derecho público y el derecho privado conjuntamente, ahora quedó como un derecho estrictamente privado. Su verdadera concepción se da a través del Código de Napoleón, considerado como el primer Código Civil.
b). EVOLUCION:
“...se hace imprescindible al estudiar la rúbrica de nuestra materia, hacer un desarrollo histórico del proceso seguido por la denominación, y su contenido desde sus comienzos hasta nuestros días.
A) En el Derecho Romano la expresión ius civile se utilizó con cuatro significados totalmente distintos:
a) Como Derecho Nacional. En este sentido fue famosa en las escuelas la definición de Justiniano: «El Derecho que cada pueblo constituye exclusivamente para sí y que es propio de los individuos de cada ciudad».
b) Como Derecho Privado. strictu sensu formando parte del Derecho en general, que abarca el natural, el de gentes y el civil.
c) Como conjunto de leyes, plebiscitos, senadocunsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos. En este tercer sentido el Derecho civil se oponía al Derecho pretorio, introducido, como es sabido, por los edictos del Pretor.
d) Finalmente, se llamó así a aquel Derecho que no podía recibir una denominación especial.
La acepción que más pesó en un principio dentro de este cuádruple significado es la que contrapone el ius civile - propio de los ciudadanos - al ius gentium - común a todos los pueblos -. Sin embargo, extendida en el año 212, por el Edicto de Caracalla, la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio Romano, esta concepción - fundamentalmente política - del Derecho Civil, cayó en desuso a lo que contribuyó no poco el ius gentium, iniciándose un proceso de «privatización» del Derecho Civil que continua en etapas ulteriores de su evolución histórica.
B) Durante la Edad Media, el término ius civile ya no se refiere a un mero Derecho nostrae civitatis, sino que pasa a ser un sinónimo del Derecho Romano. Ser «civilista» era ser «romanista». El Derecho civil se engarzaba directamente con el Derecho Romano que aparecía como una legislación universal y común en cada pueblo. A ella se oponía el llamado «Derecho Real» introducido y creado por los pueblos mismos en su ordenación particular especialmente por las Pragmáticas de los Reyes.
C) A fines de la Edad Media y principios de la Moderna sigue el Derecho civil comprendiendo tanto el Derecho público como el privado; pero pronto - y en base a la potestad legislativa de la Iglesia - adquiere autonomía propia el Derecho canónico, y ya muy cerca de la época de la Codificación, merced a un proceso de costumbres ya apuntado en la Escuela de Bolonia, continuado por lo Glosadores y definitivamente confirmado después de la Recepción del Derecho Romano, queda el término ius civile circunscrito exclusivamente al campo del derecho privado.
D) En la Revolución francesa y en el movimiento científico inmediatamente posterior a ella se consagra de una manera definitiva la total privatización del Derecho civil que para a hacerse sinónimo del «Derecho privado de cada pueblo en particular».
E) Del tronco del Derecho Privado se desgajan el Derecho mercantil, el Derecho agrario, el inmobiliario, registral o hipotecario - que sin independizarse estos últimos totalmente del Derecho civil, del que constituyen una mera parte o aspecto, gozan de una cierta autonomía ”[1]
c). DEFINICION:
Es el conjunto de normas justas y coactivas de carácter privado, que regulan las relaciones de asistencia, autoridad y ovediencias más generales en la vida del los hombres, como miembro de una familia para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del contexto social, en las que las personas que intervienen aparecen como simples particulares, independientes de su profesión, clase social, condición o jerarquía.
La palabra civil surge de “civitas” voz latina que significa de la ciudad o relativa a la ciudad, encendiéndose al Derecho Civil como el Derecho de la ciudad.
d). Ubicación
El Derecho Civil lo ubicamos en el Derecho Privado de carácter general o común que disciplina las relaciones de los particulares.
e). Cronologia de Codificación.
Para el cual se debe tener un conocimiento científico (por lo menos es Abogado y Notario) para crear el código, esto se debe de hacer agrupando las normas en solo sentido y una sola época.
f). Planes o sistemas del derecho civil
Los cuales podemos mencionar dos:
a. Romano Frances (Jurisconsulto Gallo) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de las personas y lo dividían de la siguiente forma: * Personas; * Cosas y * Aciones,
b. Germano (Jurisconsulto Savigni) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de los bienes materiales y lo dividían de la siguiente forma: * Parte General o Introductoria; * Derechos Reales; * Obligaciones; *Familia y * Sucesiones.
g). COPILACION DEL DERECHO CIVIL:
Es la agrupación de normas de diferente índole, por ejemplo:
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ð Primer Código Civil Dto. 175 08/03/1877 Presidente Justo Rufino Barrios
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ð Segundo Código Civil Dto. 2009 13/03/1933 Presidente
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ð Tercer Código Civil Dto. 106 14/09/1963 Presidente Enrique Peralta Azurdía.
******************** 2) PERSONAS: ******************
a). DEFINICION DE PERSONA:
Es todo ser o entidad suseptible de ser sujeto de derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
b). CLASIFICACION DE LAS PERSONAS:
1. Individuales: Es la persona física o natural, es decir, seres humanos sujetos de derechos y obligaciones. Ej. El Hombre.
2. Colectivas o morales: Son aquellas entidades formadas para la realización de un fin permanente y colectivo de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce capacidad que les permite tener derechos y obligaciones. Ej. Sindicatos, municipalidades, universidades, etc.
******************** 3) PERSONALIDAD: ******************
a). DEFINICION:
Es la aptitud que la ley confiere a una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, que también opera como una condición (sine qua non) que el Derecho exige y confiere para entrar al mundo jurídico.
b). TEORIAS QUE DETERMINAN CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD:
1. Del Nacimiento: Plantea que la persona adquiere la personalidad al nacer. La mantiene el Código Alemán, Suizo, Austriaco, Portugués, etc.
2. De la Concepción: Esta teoría sostiene que el hombre existe debido a la concepción y reconoce el inicio de la personalidad a partir del momento de la concepción
3. De la Viabilidad: Sostiene que además del nacimiento es necesario que el nacido tenga la aptitud sicológica para seguir viviendo fuera del vientre materno por sí solo, en condiciones de desarrollarse. Teoría mantenida por el Código Francés e Italiano.
4. Teoría Ecléctica: Acepta el origen de la personalidad en el nacimiento pero reconociendo derechos del concebido. Constituye una amalgama de las teorías anteriores. El Código Civil en su articulo 1 Guatemalteco acepta esta teoría.
c). TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO CIVIL (ORIENTACIÓN DEL CODIGO CIVIL NACIONAL.
La Teoria Ecléptica según el articulo 1 del Código Civil.
d). CONNOCENCIA: (partos dobles o multiples)
Es la figura que se da cuando en un parto nacen 2 o más persona y se presenta el problema de quien de los nacidos tiene más derechos. Art. 2 Código Civil.
e). CONMORENCIA:
Nuestra legislación prevé que si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas. (Artículo 3. Código Civil).
f). Regulación Legal:
Art. 1 de la Constitución Politica de la República de Guatemala y del 1 al 4 del Código Civil.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:
******************** 4) CAPACIDAD: ******************
a). Definición:
Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas o bien ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones personalmente.
b) Clasificación:
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ð De Goce o de Derecho: Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Art. 1 del Código Civil.
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ð De Ejercicio o de Hecho: Es la capacidad de adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad; el Código Civil establece en el artículo 8 1ª mayoría de edad se alcanza a los 18 años.
c) Causas que modifican la Capacidad:
a) Causas que limitan la capacidad de ejercicio:
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ð Sexo (Art. 89 inciso 2º. Del Codigo Civil)
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ð Edad (Art. 8 del Codigo Civil)
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ð Estado Civil ( Art. 369 del Codigo Civil)
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ð Nacionalidad (Art. 96 del Código Civil)
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ð Domicilio (Art. 32 del Codigo Civil)
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ð Parentesco (Art. 283 y 1792 del Codigo Civil)
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ð Enfermedad fisica o mental (Art. 9 al 14 del Codigo Civil)
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ð Sentencia Penal Condenatoria (Art. 392 del Código Procesal Penal)
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ð Concurso y quiebra (Art. 347 y 379 Código Procesal Civil y Mercantil.
d) Causas Derivadas de Vínculos Sociales o Condición Jurídica de las personas:
- Territorio: domicilio, residencia, ausencia.
- Familia: capacidad del marido y la mujer, parentesco.
- Ciudadanía: nacionalidad y extranjería.
INCAPACIDAD:
a). Definición:
Es la falta de aptitud para ejercer derechos, contraer obligaciones e intervenir en negocios juridicos por si misma, es el estado especial en que se encuentra una persona privada de su capacidad de ejercicio. Art. 9 del Codigo Civil.
b). Clasificación:
a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo los mayores de edad que adolecen de efenmedades mentales que los priba de dicernimiento. Art. 9 del Codigo Civil.
b) Incapacidad Relativa: Es la que limita determinado actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios juridicos y puede subsanarse con la asistencia, autorización o concurso de un represntante legal. Por ejemplo la esposa no puede realizar el contrato de compra venta con el esposo. Art. 10 del Codigo Civil.
c) Incapacidad Legal: es el estado especial en que se alla la persona a la que apesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por la ley actuar en derecho (Art. 9 del Codigo Civil).
d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra incapaz.
c). DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN:
Es la declaración judicial del estado de incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y privada.
Que puede ocacionar los siguientes efectos:
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ð Que se le nombre un Tutor o representante.
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ð La suspención absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles.
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ð La suspención de sus atribuciones según el estado civil.
Por quien puede ser solicitada:
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ð Por la Procuraduría General de la Nación.
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ð Por los parientes del incapacitado.
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ð Por las personas que tengan contra él algúna acción que deducir.
d). REGULACIÓN LEGAL:
Artículos 9 al 14 del Codigo Civil y del 406 al 410 del Código Procesal Civil y Mercantil.
******************** 5) ESTADO CIVIL: ******************
a). DEFINICIÓN:
Es la situación jurídica concreta que la persona ocupa o guarda en relación con la familia, a la sociedad y ante la nación, que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones.
b). CARACTERÍSTICAS:
a) Personalismo: significa que solo las personas individuales o físicas tienen estado civil y éste muere cuando muere la persona
b) Oponible: (erga omnes) Que puede oponerse a todas las personas
c) No Patrimonial: que no se puede valorar en dinero
d) Indivisible: que no se puede dividir
e) Imprescriptible: que no se puede perder ni adquirir con el transcurso del tiempo
f) Intransferible: que no se puede transmitir.
g) Irrenunciable: que no se puede renunciar simplemente al estado civil.
h) Inalienable: no se puede vender o comprar ni enbargar
c). MEDIOS DE COMPROBACIÓN:
Las certificaciones de las actas del Registro Civil. Prueban el estado ciivl de las personas. Art. 371 Código Civil.
d). POSESION NOTORIA DE ESTADO:
Es el conjunto de circunstancias de hecho (Filiación y el parentesco entre una persona y la familia a la que pretende pertenecer) que cuentan con valor de derecho en relación con el estado civil de las personas.
Se deba probar mediante la realidad; por el uso habitual del apellido del progenitor; que el progenitor haya tratado al demandante como hijo al proporcionarle alimentación, educación y reconocerlo como hijo públicamente.
e). ACCIONES DEL ESTADO CIVIL:
Es la facultad que tiene toda persona de acudir a un tribunal para hacer cesar el estado civil que una persona se atribuye ilegalmente en la constitución, destrucción o declaración del mismo. Ejemplo:
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ð La acción o reclamo del estado para que se se establesca, modifique o extinga.
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ð Acciones contra las actas del registro Civil para pedir su rectificación, nulidad o cancelación.
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ð Acciones o asesoría del Estado para mantener en la psopesión o reintegrarla al que la haya perdido.
************* 4) IDENTIFICACION DE LA PERSONA: **********
a). DEFINICION DEL NOMBRE:
Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones familiares y sociales. Es el principal elemento de identificación y sirve para diferenciar a cada persona de las demás. Art. 4 Código Civil.
Como se forma el nombre:
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ð Pronombre: es el nombre propio o de pila Ej. Jorge Luis
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ð Patronímico: Apellido Familiar Ej. Medina López.
b). ORIGEN Y DEFINICION
ORIGEN
Expresión de una necesidad sentida, el nombre ha sido objeto de larga y cambiante evolución hasta alcanzar las formas ahora conocidas.
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ð En épocas remotas, constaba de una sola palabra, y no era transmisible ni significaba nexo familiar alguno. (Ej. Jesus)
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ð Los romanos idearon y regularon un sistema completo del nombre, que consistía en integrarlo de la siguiente manera: prenombre (nombre propio o de pila), nombre (especie de apellido común) y conombre (segundo nombre), utilizado por la escasez de prenombres masculinos.
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ð En la época moderna, el nombre propio y los apellidos constituyen la esencia de cada sistema. Los nombre propios surgieron como denominaciones aisladas. Los apellidos, en cambio, surgieron como derivaciones de nombre propios, por referencia a ciudades o regiones, a colores, a minerales, a plantas, a características personales o por otra clase de referencias, sin que sean escasos los apellidos de cuya derivación se desconoce el origen. El nombre ha tenido y tiene tanta importancia que ha sido y es objeto de especial regulación legal, caracterizándose por su obligatoriedad. Las disposiciones legales sobre el nombre dejan prevista la forma subsanar errores de inscripción, variaciones o cambios en los mismos, así como una cuidadosa protección en los casos de uso indebido o usurpación.
DEFINICIÓN
Es la Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones hamiliares y sociales.
c). SOBRENOMBRE Y PSEUDONIMO
EL SOBRENOMBRE: (Alias o Apodo)
Es el impuesto a determinada persona por otra u otras, en expresión que se generaliza, casi siempre con el objeto de poner de manifiesto una caracteristica personal o cierta actividad a la cual se dedica. Ej. Colocho.
EL SOBRENOMBRE: (Etimologicamente Falso Nombre Artistas, literatos)
Es una autodenominación distinta del nombre verdadero nombre, creado y popularizado por impulso propio. Ej. Pepé.
d). Escuelas que exolican la Naturaleza Jurídica del nombre:
1. Institución de Policía Civil: Es el criterio de Planiol quien pone énfasis en la obligatoriedad del nombre. Esta designación oficial es una medida que se toma tanto en interés de la persona como en interés de la sociedad a que pertenece. La ley lo establece que en interés de la persona en interés general y es para ella una institución de policía la forma obligatoria de la designación de las personas.
2. Derecho de propiedad: Esta escuela sostiene que en virtud de que el nombre pertenece a la persona a quien se le ha designado o por la ley le corresponde; no obstante que otra u otras tengan el mismo nombre, que también les pertenece, es lógico que sea considerado como un derecho de propiedad exclusivo e inviolable.
3. Atributo de la personalidad: Así es considerado por quienes opinan que la persona no es un concepto creado por el Derecho, sino preexistente a este, que no hace más que admitirlo, y reconocer sus calidades características.
4. Derecho de Familia: Esta opinión adhiere el nombre a la familia que lo usa, no importando, o, dicho de otra forma, sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u otras familias, porque la filiación es determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser «el signo interior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación».
e). accciones que nacen del derecho al nombre
f) CARACTERISTICAS
1. Oponible (Erga Omnes) Significa oponible a la colectividad.
2. Irrenunciable: significa que no se puede renuncia a él, pues todos tenemos la obligación de identificarnos con un nombre.
3. Imprescindible: que no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo.
4. No tiene una estimación pecuniaria: que no se puede valorar en dinero y no se puede comprar.
g). CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACION DE PERSONA
El artículo 6 del Código Civil establece que las personas no pueden cambiar de nombre sino con autorización judicial, así como el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 438 estipula que la persona que por cualquier motivo desea cambiar su nombre, lo debe solicitar por escrito al juez de Primera Instancia, debiendo expresar los motivos y el nombre que va a adoptar. Así mismo, cuando una persona use pública y constantemente nombre propio distinto al que aparece en su partida de nacimiento o use incompleto su nombre, puede establecer su identificación mediante el procedimiento de identificación de persona que consiste en una declaración jurada hecha en Escritura Pública, y que se encuentra contemplado en el artículo 440 del Código Procesal Civil y Mercantil y Artículo 18 del Decreto 54-77.
h). Regulación legal:
Artículos 4, 5, 6 y 7 del Código Civil; 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 20 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
******************** 7) EL DOMICILIOL: ******************
a). DEFINICION
Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y cumplen las obligaciones, y constituye la sede jurídica y legal de la persona.
b). ELEMENTOS DEL DOMICILIO
1. Elemento de carácter especial u objetivo: lo constituye la residencia que una persona tiene en un lugar determinado y que esta a la vista de todas las personas.
2. Elemento de carácter intencional o subjetivo: consiste en el ánimo o intención de la persona de permanecer en ese lugar.
3. Elemento de carácter temporal: Que consiste en la presunción de ese ánimo para la residencia continua durante un año en el lugar.
c). CLASIFICACIÓN:
1. Voluntario o Real: se constituye voluntariamente el domicilio por el ánimo de permanecer en él, ánimo que se presume, por la residencia durante un año en el lugar, cesando la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.
2. Domicilio Legal o Necesario o Derivado: el domicilio legal de una persona, es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente; Art. 36-37 del Código Civil.
3. Domicilio especial, electivo o contractual: Castán lo define como el domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención y agrega que, se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 40 del Codigo Civil
4. Domicilio Múltiple: se da cuando la persona vive en varios lugares, y la ley establece que se le considera domiciliado en cualquiera de ellos. Ej. Cadena de almacenes en varios departamentos. (Art. 34 C.C.)
La persona que no tiene lugar establecido como domicilio se le considera domiciliada en lugar donde se encuentre.
d). DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y VECINDAD:
1. Domicilio: es la circunscripción departamental. (Art. 12 del Codigo Proceal Civil y Mercantil. Ej. Guatemala
2. Vecindad: Es la circunscripción municipal en que reside una persona. (Art. 41 C.C.) EJ. Villa Nueva.
3. Residencia: es el lugar que se reside, o sea en términos más precisos es la casa de habitación o bien la parte de un edificio en que se reside. Ej. 3ª Avenidad 3-80 de la zona 1.
e). Regulación Legal:
Este se encuentra regulado en los artículos: 13, 14, 16 de la Ley del Organismo Judicial; 32 al 41, 83, 93, 240, 311, 314 numeral 9, 412 numeral 1, 427, 432 del Código Civil; 12, 14, 15, 17, 21, 299 segunda parte del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 29 y 46 del Código de Notariado.
******************** 8) AUSENCIA: ******************
a). DEFINICION
Es la condición de la pesona que se encuentra fuera de la republica y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Según el Código Civil en su artículo 42 tambien es ausente para los efectos legales, que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
b). CLASIFICACIÓN
1. Ausencia Marerial: Es la no presencia de una persona en su domicilio. Art. 42 1ª./p del Código Civil.
2. Ausencia Simple: se da cuando la persona se ausenta de su domicilio, pero su paradero no es desconocido y no hay duda de su existencia. En cuyo caso la persona que ha salido del país debe encomendar a otras su representación a través de mandato, si no la ley lo considera ausente. Art. 42 2ª./P del Código Civil.
3. Ausencia calificada o Desaparición: se da cuando además de la no presencia de la persona en su domicilio se ignora su paradero, se duda de su existencia, que es una duda racional que nace de las circunstancias que haya hecho desaparecer a la persona. Art. 64 del Código Civil.
c). Declaración de Ausencia:
Es el procedimiento mediante el cual un tribunal declara la ausencia de una persona.
PRESUPUESTO:
1. Ausentarse de la República
2. Que tenga o haya tenido domicilio en el territorio
3. Que tenga derechos que ejecutar y obligaciones que cumplir
4. Que no haya nombrado mandatario que lo represente para que responda en el juicio iniciado contra el ausente.
Objetivo
Nombrar un defensor judicial al ausente. teniendo como objeto nombrar defensor judicial, para que lo represente en los casos siguientes:
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ð Para responder de una demanda.
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ð Hacer valer algún derecho en jucio.
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ð Para la administración, guarda de sus bienes y cumplimiento de sus obligaciones.
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ð Declaración de muerte presunta.
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ð Posesión definitiva de bienes del ausente.
c). Regulación Legal:
Artículos: 42 al 62 del Código Civil; 411 al 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8 al 11 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Legislativo 54-77.
******************** 9) PERSONAS COLECTIVAS O MORALES: ******************
a). DEFINICION
Son entes abtractos a los cuales el Estado les reconoce capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Es una colectividad de personas o conjuntos de bienes que organizado para la realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento del Estado como sujeto de derechos y obligaciones.
b). CLASIFICACION
Doctrinaria:
a) Según su estructura:
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ð Corporativas: Tiene como elemento básico una colectividad de individuos y se rigen por voluntad propia; y
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ð Instituciones: tiene una organización dirigida a un fin determinado y se rigen por norma exterior o voluntad del fundador.
b) Según su encuadramiento estatal:
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ð Públicas: Son públicas las que se encuadran en la estructura organizacional del Estado, y
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ð Privadas: las que se rigen por sus propias normas y persiguen fines de interés particular.
c) Según su función:
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ð Públicas o de Derecho Público: son las que participan en sus funciones, en mayor o menor grado, de la potestad o autoridad del Estado. Ej. Municipalidades y Universidades.
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ð Privadas o de Derecho Privado: las que no tienen ninguna delegación de la potestad pública, desempeñan una actividad de interés social o interés particular, sean o no de naturaleza económica.
Clasificación Legal:
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ð Instituciones
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ð Fundaciones
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ð Asociaciones
Art. 15 del Código Civil acepta la división tripartita de las personas jurídicas:
c) Creación, nombre, capacidad, domicilio, duración y extinción de las personas jurídicas o morales:
Creación:
El acto de creación de toda persona jurídica está necesariamente precedido por un proceso de volición, de uno o varios órganos estatales si se trata de la formación de un ente de Derecho Público, o de una o varias personas individuales si se trata de la formación de un ente de Derecho Privado. Cuando ese proceso formativo culmina en la decisión de organizar y dar vida a una nueve persona jurídica, se procede, ya en los caminos del derecho, a la elaboración de un proyecto de ley de un acta constitutiva, de un proyecto de estatutos, o de una escritura pública, según la naturaleza de la misma.
Nombre:
Que sirve para diferenciar a las personas jurídicas unas de otras, evitar que se confundan entre sí y evitar que se suscite un problema de tipo registral.
Capacidad:
Hace valer sus derechos y responder a sus obligaciones a través de su representante, pues su personalidad es distinta a las de los socios individualmente considerados. Puede ser una persona o varias o un órgano administrativo y adquiere su capacidad después de haber sido inscrita en el registro correspondiente. El ejercicio de la capacidad de una persona jurídica está encaminado especialmente al logro de los fines para los cuales fue creada.
Domicilio:
En el documento que la origina se establece el lugar de la sede y donde deba cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos.
Extinción:
Cuando una persona jurídica va a extinguirse debe igual que en su creación llevarse a cabo un procedimiento de varias etapas, entre las cuales está la liquidación, el cumplimiento de obligaciones pendientes y la decisión sobre el excedente.
d). Regulación Legal:
Artículos 15 al 31 del Código Civil y demás leyes relacionadas con la forma de constitución, inscripción y extinción.
DERECHO DE FAMILIA
******************** 10) DE LA FAMILIA: ******************
a). DEFINICION
Es el conjunto de personas que teniendo como base el matrimonio, concubinato, unión de hecho o filiación se encuentran unidas por lazos de ascendencia y por la adopción.
b). DERECHO DE FAMILIA
Conjunto de normas jurídicas de Derecho Privado y de interés público que regulan la constitución, organización y disolución de las relaciones familiares.
c). SU UBICACIÓN EN LA SISTEMATICA JURIDICA
Se ubica dentro de la rama del Derecho Privado, porque este regula las relaciones entre el Estado y los particulares en una relación de subordinación.
d). TESIS DE ANTONIO CICU
Didide al Derecho de Familia y lo enmarca ya no dentro del Derecho Publico o del Derecho Privado, para este autor la dibición bipartita se convierte en tripartita, es decir Derecho Público, Derecho Privado y Derecho de Familia.
DE LA FAMILIA
******************** 11) EL MATRIMONIO: ******************
a). DEFINICION
Es una institución social por la que un hombre y una mujer su unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
b). NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO
Existen tres toerías o doctrinas que regulan, y explican cada una de ellas:
1. La doctrina del matrimonio como un contrato: Para la cual el matrimonio es un contrato, es decir un acuerdo de voluntates entre dos personas que hacen surgir derechos y obligaciones entre ellas. La objeción que existe a esta teoría es que el contrato crea derechos y obligaciones de carácter económico, mientras que el matrimonio genera derechos y obligaciones de carácter moral.
2. La doctrina del matrimonio como un acto jurídico: Esta doctrina toma como base que existen actos jurídicos públicos y actos privados, los primeros con los cuales actúa el Estado; los segundos los que son realizados por los particulares. En el matrimonio se conjuntan ambos, es decir la participación del Estado a través del funcionario que autoriza el matrimonio y la participación de los particulares o contrayentes.
3. La doctrina del matrimonio como una institución social: Considera al matrimonio como un entre creado y regulado por sus propias normas y reglas que le han sido otorgadas por el Estado con el objeto de darle una seguridad social a dicha institución.
El Código Civil en su artículo 78 acepta al matrimonio como institución.
c). CLASIFICACION DEL MATRIMONIO:
1. Matrimonio Religioso: Es el celebrado ante sacerdote o ministro de culto no católico.
2. Matrimonio Civil: Es el celebrado ante la autoridad facultada para ello y que obligatoriamente debe ser previo al religioso, por disposición de la ley.
3. Matrimonio Mixto: Surge como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a manera de que en casos determinados uno u otro surtan plenos efectos.
d). REQUISITOS LEGALES PARA CONTRAER MATRIMONIO
1. Requisitos Personales: Se refiere a las personas que intervienen en el acto matrimonial. En primer lugar encontramos a los contrayentes lógicamente hombre y mujer, mayores de edad, sin embargo en algunos casos puede autorizarse el matrimonio del varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce años. Además los contrayentes no deben tener impedimentos Dirimentes, es decir causa que hagan insubsistente el vínculo matrimonial (art.88 c.c.) En cuanto al funcionario que puede autorizar el matrimonio establece la ley que corresponde al Notario, al Alcalde, Concejal, o Ministro de Culto debidamente autorizado. También pueden comparecer testigos en el acto del matrimonio.
2. Requisitos Materiales: Los contrayentes deben de demostrar su identidad, además de conformidad con el artículo 97 del código civil, es obligatorio una constancia de sanidad para el contrayente varón y para la mujer solamente cuando lo requiera el contrayente varón. Se debe de dar una constancia del acto a los contrayentes y el aviso al registro civil dentro de los quince días hábiles a la celebración del matrimonio.
3. Requisitos solemnes del matrimonio: La ley establece que el notario debe de señalar día y hora para la celebración del acto matrimonial y en la ceremonia de celebración dará lectura a los artículos 78 y del 108 al 114 del código civil; y además recibirá de cada uno de los contrayentes su consentimiento de tomarse respectivamente como marido y mujer y en seguida los declarará unidos en matrimonio.
e). DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO:
1. Derecho a la vida en común,
2. Derecho a la relación sexual,
3. Derecho y obligación de procrear y alimentar a los hijos,
4. Obligacion de fifelidad y asistencia recíproca;
5. Derecho u obligación a los alimentos. Etc.
(Art. 108-115 C.C.)
f). Capitulaciones matrimoniales y esposales
Capitulaciones Matrimoniales:
Las constituyen el contrato en el que se estipulan las condiciones relativas a los bienes presentes y futuros de los contrayentes. Arts. 116-117-119 C.C.
Esponsales
Lo constituye la promesa que hacen hombre y mujer de contraer matrimonio futuro; sin embargo, ésta no produce la obligación de contraer matrimonio sino solamente, el resarcimiento de los daños y restitución de las cosas donadas y entregadas, en caso de incumplimiento. Art. 80 C.C.
g). Regulación legal del Matrimonio:
Del artículo 78 al 172 del Código Civil; 59 de la Constitución Política de la República.
***************** 12) IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO: ****************
a). DEFINICIÓN
Son prohibiciones establecidas en la ley, cuya consecuencia impide la celebración de un matrimonio válido y lícito.
No válido: no nace para el Derecho Civil
No lícito: si produce consecuencias.
b). Clasificación
1. Impedimento Dirimentes (Absolutos):
a) Los parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral, los hermanos y medio hermanos
b) Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;
c) Y, las personas casadas y la unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión;
2. Impedimento Impedientes (Relativos):
a) El menor de 18 años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor
b) Del varón menor de 16 años o de la mujer de 14 años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presenten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela;
c) De la mujer, antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno;
d) Del tutor y protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela;
e) Del tutor o protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela o protutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración;
f) Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquellos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona;
g) Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
c). INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO
Resulta de la existencia de impedimentos dirimentes, que son prohibiciones cuya violación produce la nulidad absoluta del matrimonio y este no nace a la vida jurídica. Ej Casos de Impedimentos Dirimentes (Absolutos) Art. 88 C.C.
d). ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO
Se da cuando el matrimonio nace a la vida jurídica pero se sancionará al funcionario que lo autorice y dejará de existir. Art. 145 C.C.: es anulable el matrimonio:
-
ð Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción;
-
ð Del que adolezca de impotencia, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;
-
ð De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo
-
ð Del autor, complice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente;
e). DIFERENCIA ENTRE ANULABILIDAD E INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO
-
ð En la insubsistencia el matrimonio no nace a la vida jurídica y en la anulabilidad del matrimonio, éste si nace a la vida jurídica pero se sancionará al funcionario que lo autorice.
-
ð En la anulabilidad debe haber parte legítima que la solicite, mientras que las insubsistencia puede ser declarada de oficio.
-
ð La insubsistencia puede declararse en cualquier tiempo, y la anulabilidad tiene plazo específico de 6 meses a partir de la celebración del matrimonio y produce consecuencias de Derecho.
g). Regulación legal del Matrimonio:
Del artículo 88, 89, 144, 145 del Código Civil.
****************** 13) . REGÍMENES ECONOMICOS DEL MATRIMONIO: ****************
a). DEFINICION
Es la organización patrimonial que rige al matrimonio dentro de los diversos sistemas legales adoptados en cada país.
b). REGIMENES ECONOMICOS ACEPTADOS POR EL CODIGO CIVIL
1. Comunidad Absoluta de Bienes: (art. 122 c.c.) En éste régimen todos los bienes aportados al matrimonio y los adquiridos durante el mismo pertenecen a la comunidad conyugal y como consecuencia de ello se dividen por mitad al disolverse o modificarse el matrimonio.
2. Separación Absoluta de Bienes: (art. 123 c.c.) En este régimen cada cónyuge conserva la administración y propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecen, así como frutos productos y accesiones de los mismos.
3. Comunidad de Gananciales; (art. 124 c.c.) En este régimen, ambos cónyuges conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer el matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: a)los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; b)los que compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; c)los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria.
**************** 14) MODIFICACION Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: ****************
SEPARACION
a). DEFINICIÓN
Es la interrupción de la vida conyugal sin ruptura del vínculo jurídico matrimonial, por acto unilateral, por acuerdo mutuo o decisión judicial. Art. 154 C.C.
b). CLASIFICACION
1. Separacion de Hecho: Cuando uno de los cónyuges abandona el hogar por su voluntad o de común acuerdo con el otro, a efecto de cesar la vida común, sin mediar resolución Judicial; y,
2. Separación por Mutuo Acuerdo entre los conyuges: La cual no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio, y concurre el consentimiento de ambos cónyuges.
3. Por Voluntad de uno de los Cónyuges por causa dereminada (Legal: Es la declarada judicialmente y modifica en matrimonio , por cuanto hace desaparecer el animo de permanencia y de la vida en común.
c) CAUSAS DETERMINADAS PARA LA SEPARACION O DIVORCIO Art. 155 C.C.
1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges.
2. Malos tratamientos de obra, riñas, y disputas continuas, injurias graves y ofensas al honor, conducta que haga insoportables la vida en común
3. Atentado de uno de los cónyuges contra el otro o los hijos.
4. Separación o abandono voluntario de la casa conyugal o ausencia inmotivada por más de un año.
5. Que la mujer de a luz a un hijo concebido antes del matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento.
6. Incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos.
7. Negación de Asistencia y alimentación.
8. Hábitos de juego o embriaguez y uso de estupefacientes.
9. Denuncia calumniosa de un cónyuge a otro,
10. Enfermedad grave, contagiosa e incurable
11. Esterilidad incurable posterior al matrimonio.
12. Enfermedad Mental
13. Separación de personas declarada en sentencia firme.
d). EFECTOS DE LA SEPARACIÓN
1. Efectos Civiles:
a) Liquidación del patrimonio conyuga
b) Derecho de Alimentación a favor del Cónyuge inculpable
c) Suspensión o pérdida de la Patria Potestad, cuando haya petición de la parte interesada. Art. 159 C.C.
2. Efectos Propios de la Separación
d) Subsistencia del vínculo conyugal;
e) Derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y,
f) El derecho de la mujer a continuar usando el apellido del marido;
DIVORCIO
a). DEFINICIÓN
Es la institución por medio de la cual se rompe y disuelve en absoluto el matrimonio legítimamente contraído y deja a los cónyuges en librertad de contraer nuevo matrimonio.
b). CLASIFICACIÓN
1. Por Mutuo Acuerdo de los conyuges: Es aquel en el que interviene la voluntad de ambos cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, fijando ellos mismos las bases de su divorcio y únicamente el juez velará porque no se viole la ley.
2. Por Voluntad de uno de los Cónyuges: Es el que se decreta a partir de la existencia y comprobación de las causales determinadas por la ley para la disolución del matrimonio.
c) CAUSAS DETERMINADAS PARA EL DIVORCIO Art. 155 C.C.
1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges.
2. Malos tratamientos de obra, riñas, y disputas continuas, injurias graves y ofensas al honor, conducta que haga insoportables la vida en común
3. Atentado de uno de los cónyuges contra el otro o los hijos.
4. Separación o abandono voluntario de la casa conyugal o ausencia inmotivada por más de un año.
5. Que la mujer de a luz a un hijo concebido antes del matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento.
6. Incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos.
7. Negación de Asistencia y alimentación.
8. Hábitos de juego o embriaguez y uso de estupefacientes.
9. Denuncia calumniosa de un cónyuge a otro,
10. Enfermedad grave, contagiosa e incurable
11. Esterilidad incurable posterior al matrimonio.
12. Enfermedad Mental
13. Separación de personas declarada en sentencia firme.
d). EFECTOS DEL DIVORCIO:
1. Efectos Civiles:
a) Liquidación del patrimonio conyuga
b) Derecho de Alimentación a favor del Cónyuge inculpable
c) Suspensión o pérdida de la Patria Potestad, cuando haya petición de la parte interesada. Art. 159 C.C.
2. Efectos Propios del Divorcio:
a) Disolución del Vínculo conyugal
b) Libertad para contraer nuevo matrimonio. Arts. 426-434 cpcym
e). DIFERENCIAS ENTRE SEPARACION Y DIVORCIO:
-
ð La separación sólo modifica el matrimonio, y el divorcio lo disuelve
-
ð En la separación se produce solamente la interrupción o suspensión de la vida conyugal, y los cónyuges quedan en libertad de contraer nuevas nupcias.
f) Regulación Legal:
Artículos del 153 al 172 del Código Civil; del 426 al 434 del Código Procesal Civil y Mercantil.
******************** 15) UNION DE HECHO: ******************
a). DEFINICION Y ELEMENTOS:
DEFINICIÓN
Es la unión de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, siempre que exista hogar y vida en común, se haya mantenido constantemente por mas de tres años ante familiares y relaciones sociales cumpliendo con los fines del matrimonio.
ELEMENTOS:
-
ð Es la unión de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio,
-
ð Siempre que exista hogar y vida en común,
-
ð Se haya mantenido constantemente por mas de tres años
-
ð Ante familiares y relaciones sociales cumpliendo con los fines del matrimonio.
b). CLASIFICACIÓN DE LA DECLARACION DE LA UNION DE HECHO
1) Extrajudicial: Es cuando se tramita ante el Alcalde de la vecindad o ante un Notario mediante escritura pública o acta notarial.
2) Judicial: Es cuando se tramita ante el Organo Jurisdiccional competente, por alguna de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra persona.
La que puede ser solictada en forma bilateral o unilateral
c). DIFERENCIAS
MATRIMONIO UNION DE HECHO
a) Acto constitutivo a) Acto declarativo
b) Disolución ante juez b) Cese ante Notario
c) No necesita tiempo c) 3 años de convivencia
d) Celebrado por Ministro/Culto a) Un Ministro no la puede declarar
e) No puede declararse la unión/ e) Pueden contraer matrimonio
Hecho.
d). CESE DE LA UNION DE HECHO
Puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyó o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155 del código civil, para la separación y el divorcio, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.
e) Regulación Legal: Artículo 173 al 189 del Código Civil.
******************** 16) FILIACION: PATERNIDAD Y MATERNIDAD: ******************
a). DEFINICION
PATERNIDAD
Relacion paternal que une al padre con el hijo.
PATERNIDAD
Relacion paternal que une a la madre con el hijo.
FILIACIÓN
Es el vínculo que se establece entre padres e hijos; y tiene por objeto establecer si el hijo lleva o no el apellido del padre, para hacer nacer los deberes de éste en la patria potestad, como son la alimentación, educación y auxilio.
b). CLASIFICACION DE LA FILIACION:
1. Legítima o Matrimonial: Es la que nace de la relación entre los padres e hijos, en el marco legal y normal del matrimonio.
2. Legítima Impropia o Legitimada: Es la de los hijos cuyo nacimiento se da en la fase final o inicial del matrimonio: Hijo concebido antes del matrimonio, pero nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio. Hijo concebido dentro del matrimonio, pero nacido dentro de los 300 días después de la disolución del matrimonio.
3. Ilegítima o Extramatrimonial: La tiene el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, en unión no declarada.
4. Civil o Adoptiva: Es la que nace de la adopción, solamente entre adoptante y adoptado.
C. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD
1) El nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido, si éste no impugna su paternidad. La impugnación no tendrá lugar si:
-
ð Antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez.
-
ð Estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió a su nombre la partida de nacimiento.
-
ð Por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.
2) Art. 202 C.C. la filiación del hijo nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio, podrá impugnarse por el marido, pero el hijo y la madre tendrán también derecho para justificar la paternidad de aquel.
3) Art. 203 C.C. El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, alegando adulterio de la madre, aún cuando ésta declare en contra de la paternidad del marido, salvo que se le hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo caso, sí podrá negar la paternidad..
4) La impugnación de la paternidad es personalisima, sin embargo los herederos pueden continuarla. Arts. 205-206-207 C.C.
d). Investigación de la Paternidad y Maternidad:
La Maternidad es un hecho susceptible de prueba directa y por consiguiente perfectamente conocida. La paternidad es un hecho que no puede probarse en forma directa sólo se presume, para determinar quien es el padre primero se investiga quien es la madre, porque es a través de ella, que se llega con ciertos elementos a determinar quien es el padre, se exceptúa el caso cuando el hijo aparece en el acta de nacimiento como de madre desconocida y existe el reconocimiento expreso del padre o a través del juicio de investigación el juez la declara.
e). FORMAS DE RECONOCIMIENTO:
-
ð En partida de nacimiento
-
ð Por acta especial o reconocimiento posterior
-
ð Por escritura pública
-
ð Por testamento
-
ð Por confesión judicial declaración ante el juez aceptando la paternidad
En los casos de Escritura Pública, testamento y confesión judicial debre presentarse al Registro Civil el testimonio o certificación en que conste el reconocimiento, para su anotación en la partida de nacimiento. Si el padre es menor de edad, puede reconocer al hijo el padre o el abuelo. La madre menor si puede hacerlo. Puede ser Voluntario: Es la declaración de voluntad espontánea del padre. Forzoso o Judicial: Cuando el padre se niega a reconocer al hijo, la madre y el hijo pueden demandar ese reconocimiento en cualquier tiempo.
f). Regulación Legal:
Del artículo 199 al 227, 229 y 234 del Código Civil; 435 al 437 del Código Procesal Civil y Mercantil.
**** 17) TECNICAS MODERNAS BIOLOGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACION ARTIFICIAL *****
a). DEFINICION
Procedimiento para hacer llegar el semen al óvulo, presindiéndose de la unión sexualfecundadora natural, hacendolo artificalmente.
b). fertilización in-vitro
Es la inseminación artificial de laboratorio. Niño probeta.
c). fecundación Intrauterina?
Es la que se da en la mujer directamente.
d). MADRES SUSTITUTAS:
Es cuando se alquila en vientre para la concepción de un niño.
e). Efectos legales en el Derecho de Familia guatemalteco.
-
ð Si hay oposición del marido; hay o no adulterio, hay o no motivo de divorcio;
-
ð Si ha habido o no consentimiento de la mujer, hay o no violación;
-
ð Existe el problema de quién es legalmente el padre, si el dador del semen, en caso fuere otro distinto del padre;
-
ð Está regulado en Guatemala.
f). Legislación comparada.
******************** 18) LA PATRIA POTESTAD: ******************
a). DEFINICION
Es el derecho y deber de los padres de representar legalmente al menor o incapacitado en los actos de la vida civil y administrar sus bienes.
b). ELEMENTOS
-
ð Derecho y deber de los Padres
-
ð De representar legalmente al memor o incapacitado.
-
ð En todo los actos del la vida civil y adminsitración de sus bienes.
c). CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD
-
ð El derecho de los padres de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil y Administrar sus bienes.
-
ð Están obligados los padres a cuidar y sustentar a sus hijos, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes para corregirlos
c). Suspención, pérdida, terminación y rehabilitación.
1. Suspención: La patria potestad se suspende: Por ausencia, declarada judicialmente, de quien la ejerce; Por interdicción, declarada en la misma forma, hacia la misma persona; Por ebriedad consuetudinaria; Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.
2. Pérdida: La patria potestad se pierde: Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares; Por dedicar a los hijos a la mendicidad o darles ordenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores; Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos; Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos para que los haya expuesto o abandonado; Por haber sido condenados dos o más veces por delito de orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito; y por el hecho que el menor sea adoptado por otra persona.
3. Terminación: La patria potestad termina cuando el hijo cumple la mayoría de edad, excepto que este padezca de enfermedad mental que provoque sea declarado en estado de interdicción.
4. Rehabilitación: El que se intente rehabilitar debe probar que ha mantenido una buena conducta, por lo menos durante los últimos tres años, pudiendo ser restablecida la patria potestad por juez en los siguientes casos: Cuando las causas de la suspención o pérdida hubieren desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o bienes de los hijos; Cuando en el caso del delito cometido en contra del otro cónyuge, a que nos referimos en la perdida, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de la perdida de la patria potestad, no fuere por cometer delito contra las personas y los bienes de los menores.
d). Regulación Legal: De los artículos 252 al 277 del Código Civil.
******************* 19) EL PARENTESCO: ******************
a). DEFINICION
Es el vinculo jurídico entre dos personas que por razon de la consanguinidad, afinidad o adopción, que origina de manera constante consecuencias de Derecho.
a). CLASES DE PARENTESCO:
1. Parentesco Consanguíneo o Natural: Es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
2. Parentesco por Afinidad: Es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos
3. Parentesco Civil: Es la relación jurídica entre adoptante y adoptado.
c). SISTEMAS PARA COMPUTAR EL PARENTESCO LINEA Y GRADO.
Sistema para computar el parentesco
a. El Civil
b. El Canónico
1. Grados: Es cada generación que separa a un pariente de otro es decir que cada generación constituye un grado.
2. Línea: Es la suseción de grados procedentes de un ascendiente común. Y esta puede ser:
a) Línea Recta: Es la relación jurídica entre personas que descienden unas de otras, sin límite de grado y puede ser descendiente o ascendiente.
b) Línea Colateral o Transversal; Es la relación jurídica entre personas que descienden de un progenitor común hasta el cuarto grado; y puede ser Igual o desigual.
d). Regulación legal. En los artículos 190 al 198 del Código Civil.
******************** 20) LA ADOPCIÓN: ******************
a). DEFINICION
Es el acto jurídico de asistencia social, por el que el adoptante toma como hijo propio, a un menor que es hijo de otra persona.
b). CLASES DE ADOPCION
1. Adopción Simple o débil, con efectos limitados de la adopción, es la adopción por uno de los cónyuges; y,
2. Adoción Plena o fuerte: crea vínculos fuertes entre el adoptado y adoptantes, se da por los dos cónyuges.
c). REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCION Art. 239 C.C.
La adopción se establece en Escritura Pública, previa autorización de las diligencias por el Juez de Primera Instancia competente. Es competente para conocer estas diligencias el del domicilio del adoptante. A la solicitud debe de acompañarse la certificación de la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio de dos personas honorables paras acreditar las buenas costumbres y posibilidades morales y económicas del adoptante. Si el menor poseyere bienes, deberá de practicarse un inventario previo a la presentación de la solicitud, el cual se acompañara a ésta sobre el mismo inventario deberá de presentarse garantía a satisfacción del Juez o del notario, según el procedimiento seguido, si el solicitante fue tutor del menor, debe de comprobarse que las respectivas cuentas fueron debidamente aprobadas. Quienes ejerzan la tutela o patria potestad del menor deberán de manifestar su consentimiento, el Ministerio Público revisará las diligencias y de no oponerse, el juez declarará ha lugar las diligencias y ordenará que se proceda como corresponde. En la Escritura Pública faccionada para el efecto de la adopción, deben de comparecer el adoptante, el representante del menor. El testimonio será inscrito en el Registro Civil, donde tiene asentado su nacimiento el menor, dentro de los quince días siguientes al otorgamiento.
d). Cesación:
La adopción termina:
1. Por mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad; y
2. por revocación.
d). Revocación:
La adopción puede revocarse:
3. Por atentar el adoptado contra la vida o el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes;
4. Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes;
5. Por causar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y,
6. Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.
f). Regulación legal: Del artículo 228 al 251 del Código Civil.
********************* 19) TUTELA *******************
a). DEFINICION y elementos
definición
Es la facultad que la ley otorga a una persona para que cuide y proteja a un menor o incapacitado sobre el que no se ejerce la patria potestad; para administrar sus bienes y representarlo en el ejercicio de sus derechos civiles.
ELEMENTOS PERSONALES
-
ð Tutor: es la persona encargada de la representación legal, administración de sus bienes y asistencia del menor o incapacitado.
-
ð Protutor: es la persona encargada de asegurar un recto ejercicio de la tutela.
-
ð Pupilo: menor, sujeto de patria potestad o interdicto bajo la tutela.
-
ð
b). CLASES DE TUTELA
1. Tutela Legítima: Es la que se confiere por presunción de cariño, a las personas de parentesco próximo con el menor o incapaz Art. 299
2. Tutela Testamentaria: es la que se instituye en testamento, designando a la persona encargada de la tutela. Art. 297
3. Tutela Legal: La ejercen los directores y supervisores de establecimientos de asistencia social sobre los menores e incapacitados internados en el mismo. Art. 308 C.C.
4. Tutela Judicial: Procede cuando no existe tutor legítimo ni testamentario, el juez nombra tutor. Art. 300
5. Tutela Específica: Se da cuando surge conflicto de interés entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez nombra. Art. 306 C.C
6. Tutela Especial: Se da cuando surge conflicto de interés entre tutor y el protutor sujetos a una misma tutela, el juez nombra.
c). REGULACION LEGAL
Artículos 293 al 351 del Código Civil
******************** 20) LOS ALIMENTOS *******************
a). DEFINICION
Es la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra todo lo necesario para su subsistencia, en virtud de una relación de consanguinidad o matrimonio.
Comprende: Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación en la minoría de edad.
b). Elementos
-
ð Alimentita. Es la persona obligada a darle lo necesario a otra (alimentado) persona para susbsistir, en virtud del parentesco consanguíneo.
-
ð Alinentado: Es la persona veneficiaria de los alimentos proporcionados por el alimentista para su susbsistencia.
c). funfamento
Artículo 278 del Codigo Procesal Civil.
d). CARACTERISTICAS
1. Es una obligación recíproca;
2. Es personalísima;
3. Es intransferible;
4. Es inembargable el derecho correlativo;
5. Es inprescriptible;
6. Es instransigible;
7. Es proporcional;
8. Es divisible;
9. Crea un Derecho Preferente;
10. No es compensable ni renunciable;
11. No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.
a). ORIGEN Y TERMINACION DE LA obligación alimentaria:
-
ð Ogigen: El derecho de alimentos puede provenir de la ley, de testamento o de contrato. Por principio general, proviene de la ley. Sin embargo, por ley o por testamento o por contrato, puede crearse la obligación alimenticia respecto a personas no comprendidas en la enumeración legal, respecto a personas no ligadas por parentesco alguno o por parentesco que no les obligara legalmente a suministrarse alimentos. Tratándose, por supuesto, de casos excepcionalísimos, que se rigen, conforme al artículo 291 del Código Civil, por las disposiciones legales sobre la materia, salvo lo pactado u ordenado por el testador o por la ley. (ha de entenderse que se trataría de una ley especial).
-
ð Terminación: La obligación alimenticia puede quedar en suspenso o desaparecer, terminar. En el primer caso, la exigibilidad de la misma queda en potencia, latente, subordinada a la desaparición de las causas que motivaron la suspensión; en el segundo, la exigibilidad se extingue por haber terminado la obligación o por la muerte del alimentado.
a). Orden de prestación de alimentos:
1. A su cónyuge;
2. A los descendientes del grado más próximo;
3. A los ascendientes, también del grado más próximo; y,
4. A los hermanos.
a) Regulación Legal: Artículos 278 a 292 del Código Civil.
******************* 23) PATRIMONIO FAMILIAR ********************
a). DEFINICION
Es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia
b). Requisitos Legales para la Constitución:
1) Se requiere la aprobación judicial y
2) Su inscripción en el Registro de la Propiedad, previo los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil.
c). Terminación del Patrimonio Familiar: artículo 363 Código Civil):
1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;
3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
4. Cuando se expropien los bienes que los forman; y,
5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.
d). Regulación Legal:
Artículos del 352 al 368 del Código Civil; 444 al 456 del Código Procesal Civil y Mercantil;
********************* REGISTRO CIVIL ********************
a). DEFINICION
Es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al Estado Civil de las personas.
b). EVOLUCIÓN
c). Principios que lo informan
1. El de fe pública,
2. Gratuidad,
3. Publicidad,
4. Autenticidad,
5. Ccerteza jurídica.
d) organizan
Art. 373 y 374.
-
ð "Los Registros del Estado Civil, se llevarán en cada municipio y estarán a cargo de un registrador nombrado por la corporación municipal.
-
ð Los agentes consulares de la república en el extranjero llevarán el registro de los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes en los países que ejerzan sus funciones, enviarán certificación de cada asiento dentro de los 8 días a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Y las clases de registros que regula el código civil son
1. Registro de Nacimientos;
2. Registro de Defunciones;
3. Registro de Matrimonios;
4. Registro de Reconocimiento de Hijos;
5. Registro de Tutelas;
6. Registro de Extranjeros domiciliados y naturalizados;
7. Registro de Adopciones
8. Uniones de Hecho;
9. Registro de Personas Jurídicas
10. De capitulaciones matrimoniales;
11. De insubsistencia y nulidad del matrimonio;
DERECHO CIVIL II
********************* 1) PATRIMONIO Y BIENES*******************
DEL PATRIMONIO (Puig Peña)
a). Definición:
Es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona; deudas y obligaciones de índole económica.
b) Doctrinas:
1. Teoría clásica o del patrimonio personalidad: Dice que el patrimonio es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal.
2. Teoría Moderna o del Patrimonio Afectación: Esta teoría ve en el patrimonio una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen.
c). Elementos del Patrimonio
1. Derechos Reales: El derecho real, es el poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros; consiguiente son elementos del derecho real:
a) La existencia de un poder jurídico,
b) La forma de ejercicio de este poder en relación directa e inmediata entre el particular y la cosa,
c) La naturaleza económica del poder jurídico que permite aprovechamiento total o parcial de la misma,
d) La oponibilidad respecto a terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero erga omnes.
2. Derechos Personales: En el derecho personal, la escuela clásica no encuentra ninguna de las características señaladas, define el derecho de crédito o personal como “La relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención del carácter patrimonial o moral.
Los elementos del derecho personal son:
a) una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo,
b) la facultad que nace de la relación jurídica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor,
c) El objeto de esa relación jurídica que consiste en una prestación o abstención de carácter patrimonial o simplemente moral, El derecho real tiene como objeto un bien, acción persecutoria y derecho de preferencia.
La preferencia en el derecho real se rige por dos principios
1. El que es primero en tiempo, es primero en derecho, dentro de la misma categoría de derechos reales.
2. La mejor calidad del derechos real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categoría, aún cuando sean constituidos con anterioridad, es decir, ante la igualdad de derechos reales, por ser de la misma categoría, la preferencia se establece por el tiempo, pero cuando los derechos son de diversa categoría, cuando los hay de mejor calidad que otros, la preferencia se determina por la naturaleza del derecho y no por el tiempo. PLANIOL: La naturaleza del derecho real, es idéntica en su esencia a la del derecho personal: que son dos especies del mismo género, aunque las mismas, porque todo derecho real se resuelve en una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo.
d). Indivisibilidad del Patrimonio:
Toda persona sólo puede tener un patrimonio, nunca podrá tener dos o más patrimonios. El patrimonio es indivisible, es una universalidad de derechos y obligaciones, tiene el atributo de la unicidad. Los derechos y obligaciones que corresponden a un sujeto tendrán que agruparse, vincularse y referirse a una persona, constituyendo un todo. De lo expuesto se desprende que como la persona puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, o que el derecho puede afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses, tales como lograr el patrimonio familiar o el fondo mercantil, como también lograr la continuidad jurídica de la personalidad y del patrimonio en los casos de ausencia y sucesión hereditaria. Pueden conforme esta doctrina, existir distintos patrimonios en una persona, como masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones, derogándose por consiguiente el principio de indivisibilidad. Esta excepción se mantiene dentro de las características principales, necesariamente debe tener un patrimonio y solamente pueden tener bienes las personas. En este sentido PLANIOL, RIPERT Y PICARD sostienen que no se mantiene en sus límites clásicos la doctrina del Patrimonio-Personalidad, no se llega al extremo de aceptar la tesis moderna, sino que sigue siendo el eje tanto para régimen de los bienes como para el de las sucesiones, el concepto clásico de Patrimonio-Personalidad, pero con la modalidad de que no se admiten como principios absolutos la inalienabilidad ni la indivisibilidad. El concepto de Patrimonio Personalidad no nos da una explicación satisfactoria de un conjunto de instituciones reconocidos en el derecho, ante lo anterior, para darle explicación a instituciones de importancia nace la teoría que considera al patrimonio como: Definición: Patrimonio, es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realización de un fin jurídico-económico que le da autonomía propia y que permite la existencia de un régimen jurídico especial, para darle también fisonomía distinta en el derecho, a esa masa autónoma de bienes”. Cuando el fin es jurídico-económico, es decir, cuando la separación dentro del patrimonio ordinario de la persona la regula el derecho, para conseguir una finalidad tanto jurídica como económica y crea una institución especial para este fin, organizando un régimen distinto, encontramos el patrimonio de afectación Ej, Patrimonio Familiar: El derecho considera necesario para la conservación de la familia, su creación. Hay un fin económico y además un fin reconocido por el derecho. Al reconocer ese fin se hace necesaria una reglamentación jurídica que le da autonomía al conjunto de bienes que lo constituyen, protegiendo los bienes, declarandolos inalienables, inembargables, prohibe se constituyan derechos reales sobre los mismos, reconoce un minimun de bienes del patrimonio, dentro del patrimonio del jefe de una familia para proteger ésta. Sociedad conyugal: Existe una finalidad jurídico-económica reconocida y protegida por el derecho. Hay por consiguiente autonomía en tal conjunto, que en nuestro derecho se constituye como el Régimen Económico del Matrimonio. Patrimonio del Ausente: Existe una finalidad de orden jurídico como es la conservación de los bienes de la persona que en un momento no se sabe si existe y en dónde se encuentra. El derecho organiza ese patrimonio para conservarlo y nombrar un representante. Esta sustitución provisional debe ser transitoria, luego también debe procederse a la declaración de ausencia para encomendar la administración de los bienes a los presuntos herederos. Posteriormente debe venir la presunción de muerte del ausente a efecto de regular al patrimonio del mismo bajo el régimen hereditario abriéndose la sucesión para conceder la posesión a los presuntos herederos y garantizar a los acreedores del ausente; pero este tampoco es definitivo, se necesita tener la certeza de su muerte para operar la transmisión hereditaria en definitiva; hasta entonces el patrimonio del ausente se convierte en patrimonio del heredero, pero, además se acepta la posibilidad de que aparezca el ausente y exija la restitución de sus bienes. Todo ello va afectando el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, lo mismo para el patrimonio que existe en el concurso, en la quiebra o en el fundo mercantil.
e). Subrogación Real:
Las adquisiciones producen el desprendimiento de un bien, el cual se transmite, pero se recibe en compensación un equivalente económico, de tal manera que no se causa merma sensible en el equilibrio patrimonial, por ello los patrimonios deben quedar económicamente intactos en las adquisiciones a título oneroso, produciendo una propia Subrogación Real. El supuesto típico es la compra-venta. En las adquisiciones a título gratuito, se produce la transmisión, sin ninguna contrapresentación que produzca equivalente patrimonial. Ej. La donación.
************* 2) DE LOS BIENES***********
a). Definición: Punto de vista jurídico (PLANIOL Y RIPERT)
Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de un derecho, lo que puede constituir objeto de un patrimonio.
b). Clasificación DOCTRINARIA: Licda. Hilda Violeta Rodríguez de Villatoro
1. Por su Naturaleza los bienes pueden ser:
-
ð Corporales: Aquellos que tienen una existencia física apreciable por nuestros sentidos. Ej. un vestido.
-
ð Incorporales: Aquellos que aún no teniendo manifestación concreta y tangible, producen efectos jurídicos determinables. Ej. los derechos de autor.
2. Por su determinación los bienes pueden ser:
-
ð Genéricos: Aquellos a los que se alude identificándolos por su naturaleza común. Ej. una máquina de escribir
-
ð Específicos: Aquellos que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza. Ej. una máquina de escribir marca xx.
3. Por sus posibilidades de uso repetido los bienes pueden ser:
-
ð Consumibles: Aquellos en los que su uso altera su substancia de tal manera que impide su ulterior aprovechamiento. Ej. la gasolina. (art.713 c.c..)
-
ð No consumibles: Aquellos en los cuales, a pesar del uso que de ellos se hace, mantienen su naturaleza intacta. Ej. las máquinas (art. 713 c.c.)
4. Por su posibilidad de substitución los bienes pueden ser:
-
ð Fungibles: Aquellos que por no tener una individualidad propia y determinada pueden ser sustituidos por otros de su mismo género. Ej. los cereales (art. 454 c.c.)
-
ð No Fungibles: Los que teniendo una individualidad propia, precisa y concreta, no pueden ser representados o sustituidos por otros. (art. 454 c.c.)
5. Por la posibilidad de fraccionamiento, los bienes pueden ser:
-
ð Divisibles: Aquellos que pueden dividirse en partes sin detrimento de su naturaleza. Ej. una finca rustica.
-
ð Indivisibles: Aquellos que no deben dividirse porque ello produciría menoscabo en su uso y naturaleza. Ej. el cronómetro.
6. Por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento, los bienes se dividen en:
-
ð Inmuebles o Raíces: Son aquellos que no pueden trasladarse de un punto a otro sin deterioro (art. 442 c.c.) Los bienes inmuebles o raices se dividen en:
-
ð Inmuebles por su naturaleza: Suelo y subsuelo (art. 445 c.c.)
-
ð Inmuebles por incorporación: los que se hayan unidos al suelo de una manera permanente. Ej. edificio, árboles. (art. 447 c.c.)
-
ð Inmuebles por destino: Los que siendo muebles están al servicio de un fundo. Ej. semovientes cuando están al servicio de una finca (art. 455 c.c.)
-
ð Inmuebles por Analogía: Bienes incorporeos que por constituir derechos sobre inmuebles se asimilan a estos. Ej. hipoteca (art. 446 c.c.)
-
ð Bienes Muebles: Son aquellos que son susceptibles de trasladarse de un punto a otro sin menoscabo de su naturaleza. Ej. mobiliario de oficina)
7. Por su constitución y contenido los bienes pueden ser:
-
ð Singulares: Que son comprensivos de los simples y los compuestos. Los primeros son aquellos constituidos por un todo orgánico. Ej. un caballo. Los segundos integrados por la fusión de varios simples. Ej. un motor.
-
ð Universales: Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación pero que forman un todo. Ej. una biblioteca, un rebaño.
8. Por la jerarquía de su relación los bienes pueden ser:
-
ð Principales: Cuando los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en relación a otros bienes. Ej. un vestido en relación a los botones del mismo (arts. 687 y 691 c.c.)
-
ð Accesorios: Cuando los bienes dependen de uno principal y su existencia está condicionada a la existencia del principal. (arts. 688, 692, 449 c.c.)
9. Por su existencia en el tiempo los bienes pueden ser:
-
ð Presentes: Aquellos que gozan de existencia actual, viven la realidad del orden físico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica. Ej. maquinaria, fincas.
-
ð Futuros: Aquellos que si su existencia no es real, deben racionalmente esperarse que pueda tenerla, como susceptibles de venir a la vida. Ej. una cosecha en una finca.
10. Por la susceptibilidad de trafico los bienes pueden ser:
-
ð Dentro del Comercio: Los que son susceptibles de tráfico mercantil.
-
ð Fuera del Comercio: Los que no son susceptibles de tráfico mercantil.
11. Por el carácter de su pertenencia los bienes pueden ser:
-
ð De dominio público: Aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado o al Municipio. Pueden ser: de uso público común (calles, parques, plazas) y de uso público no común (subsuelo, yacimientos de hidrocarburos) (arts. 457 y 458 c.c.).
-
ð De Propiedad Privada: Aquellos que son pertenencia de los particulares. (art. 460 c.c.).
c). CLASIFICACION CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL
d). Importancia de la Clasificación y su Aplicación a casos concretos.
Tiene relevancia en la legislación la clasificación que divide los modos de adquirir la propiedad en Modos Originarios y Derivativos.
o Modos Originarios: Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso, es ejemplo típico la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo caso, puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie.
o Modos Derivativos: Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Por Ej. Cuando se realiza una compraventa, y por razón de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona.
o Crítica: Se observan defectos lógicos en la clasificación bipartita de modos originarios y derivativos, que obliga a reunir en uno de sus miembros situaciones muy diversas y con diferentes causas.
El código civil no adopta ninguna clasificación de los modos de adquirir la propiedad. Simplemente se limita a enumerarlos, sin orden previamente establecido, por ello es importante la clasificación ya descrita anteriormente.
DE LA PROPIEDAD Y DEMA DERECHOS REALES
***************** 3) DERECHOS REALES ********************
a). Definición Clásica:
Es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros (erga omnes)
b) Naturaleza Jurídica:
c) DOCTRINAS
1. Teoría Clásica sobre Derechos Reales: De acuerdo con esta teoría, el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa.
2. Teoría Personalista sobre Derechos Reales: Es denominada también obligacionista y anticlásica y parte de la afirmación de que solo caven relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas.
3. Teoría Ecléctica sobre Derechos Reales: Establece que la relación de propiedad se produce entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual las demás personas están obligadas a respetar su derecho.
d). Caracteres Jurídicos:
1. La singularidad de la adquisición;
2. El escaso poderío creador de la voluntad humana;
3. Derechos de preferencia y persecución;
4. La posibilidad de abandono.
e) Diferencias entre Derechos Reales y Personales:
-
ð En los derechos reales hay indeterminación del sujeto pasivo, y a veces del sujeto activo; en los derechos personales hay siempre un obligado o deudor conocido; en los derechos reales todos los ciudadanos sin distinción son sujetos pasivos.
-
ð Típica de los derechos personales es la suficiencia del título para su adquisición; en cambio el derecho real precisa algo mas, es generalmente un acto ostencible de transmición de la posesión.
-
ð Los derechos reales tienen una duración ilimitada; en cambio el derecho personal es por naturaleza temporal y transitorio y su ejercicio se extingue cuando satisfecha la presentación del deudor desaparece la finalidad del vínculo.
f). Clasificación:
1. Derechos Reales de goce y disposición: Son los derechos reales en sentido estricto, siendo derecho pleno (derecho de propiedad o dominio.
2. Derechos Reales de Mero Goce: Son los que confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno (uso, usufructo, habitación y servidumbre)
3. Derechos Reales de Garantía: Estos derechos solo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorgen facultades inmediatas sobre el bien (prenda e hipoteca)
g) EL PROBLEMA DE LA NUMERACION de los Derechos Reales:
El problema de determinar el número de derechos reales en forma taxativa en las legislaciones o de permitir en forma amplia la creación de los mismos ha sido motivo de discusión, al respecto existen dos sistemas:
1. Númerus Clausus (número cerrado) Que solamente admite como derechos reales, aquellos regulados y consagrados por la ley.
2. Númerus Apertus (número abierto) Que permite crear a los particulares otros tipos diversos de derechos reales además de los que la ley regula.
3. Orientación que sigue nuestra legislación: Es la del sistema de números clausus, en cuanto el código civil tiene dedicado un libro completo (libro II) a los bienes, la propiedad y demás derechos reales, contenidos por supuesto en el mismo cuerpo de leyes.
********************** 4) La propiedad********************
DERECHOS REAL DE GOCE Y DISPOSICION
a). Definición:
Doctrinaria Rafael Rojina Villegas. Propiedad esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
Legal: Art. 464 C.C. (Contenido del derecho de propiedad) La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.
b) teorías que justifican la existencia de la propiedad privada?
1. De la Ocupación: Esta teoría dice que la propiedad privada se fundamenta en la apropiación que el hombre hizo de las cosas que no tenían propietario, para servirse de ellas en la satisfacción de sus necesidades y que de una mera apropiación pasajera, pasó a integrar una relación permanente y estable, garantizada por respecto de cada una de las adquisiciones de los demás.
2. Teoría del Trabajo: Esta teoría afirma que el derecho de la propiedad privada es justo y legítimo porque el hombre adquiere los bienes mediante su trabajo e imprime el hombre a las cosas el sello de su personalidad.
3. Teoría de La Ley: Esta teoría dice que la propiedad se funda en la ley ya que únicamente la ley puede sancionar la renuncia de todos y servir al goce de uno solo.
4. Teoría Moderna: Esta teoría afirma que si el Derecho a la propiedad debe ser individual, su ejercicio debe ser social, es decir que el propietario tiene el deber de tomar en cuenta el interés de los demás, y el legislador puede hacer que el propietario lo recuerde al establecer algunas limitaciones.
c) Sentido Social del Derecho de Propiedad:
Algunos países han presenciado el paso violento y terrible por las consecuencias de todo orden que produjo el paso de la propiedad individualista, nacida de la revolución, a la propiedad colectiva que representa el comunismo; es decir de un todo a la nada, de un propietario a un simple servidor del Estado. Sin embargo nace una tercera fuerza que sintetiza el derecho de la propiedad actual, es una Doctrina llamada Doctrina Solidarista, con arreglo a la cual debe continuar la propiedad articulada en la teoría de los derechos subjetivos privados, necesarios para el desenvolvimiento y progreso de la humanidad; sin prepotencias, sin abusos, ceñida a su verdadera misión, actuando en los límites que su sentido social e histórico le imponen, viviendo una vida transpersonalista en lo más propio sentido.
d) Facultades que integran el Derecho de Propiedad:
1. FACULTADES DE DISPOSICION: La facultad de disponer es tradicionalmente considerada en las leyes. Art. 464 C.C. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes
2. FACULTADES DE LIBRE APROVECHAMIENTO: La facultad de individualizar la cosa, determinando frente a vecinos y colindantes sus linderos. La facultad de cerrar nuestras propiedades. Aparte, las leyes penales sancionan la entrada ílicita en la heredad ajena y la alteración de señales destinadas a fijar los límites o demarcaciones de predios continuos.
e) Propiedad del suelo, sobre-suelo y sub-suelo:
El Código Civil guatemalteco, establece en su artículo 473, la propiedad del predio se entiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales, con lo cual está reconociendo la propiedad del subsuelo y sobre suelo, así pues, el propietario podrá hacer las excavaciones para los usos que le convengan, pero siempre sometiéndose a las limitaciones de orden legal y que favorecen los derechos de Minería, Aguas y Patrimonio Histórico-Cultural. Antiguamente se le concedía al propietario el dominio absoluto sobre el suelo, sobre suelo y subsuelo y de lo que estos contenían, lo cual se ha modificado con las corrientes del Derecho Moderno, ya que el subsuelo, puede tener una utilización económico social, como en lo que a los yacimientos minerales se refiere, o centros culturales de civilizaciones antiguas que se encuentran sepultadas
f). ACCIONES QUE NACEN DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
******************** 5) MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:******************
a). Definición:
Son aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto.
b). Clasificación:
1) Primitivas u Originarias: Cuando las cosas no ha estado en el patrimonio de determinada persona. No ha tenido dueño (Ocupación, Accesión)
2) Derivadas: La transmisión del dominio supone una transmisión de un patrimonio a otro (contrato, herencia, prescripción, adjudicación)
3) Adquisición a Titulo Universal: Se transfiere el patrimonio como universalidad jurídica (herencia)
4) Adquisición a Título Particular: Cuando se transmite bienes determinados (contratos, legados)
5) Adquisición a Título Gratuito: Cuando el adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir ninguna contra-prestación (donación, herencia, legados.
6) Adquisición a Título Oneroso: Cuando el adquiriente paga cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe (contrato onerosos)
7) Adquisición Intervivos o transmisiones por acto entre vivos: Es el acto jurídico en general.
8) Adquisición por causa de muerte: Herencia Legítima y Testamentaria, Legado
********************** 6) LA OCUPACION ********************
a) Definición:
Es una forma de adquirir la propiedad de las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguna persona.
b) Requisitos
a) Detentación de la Cosa;
b) Ejecutarla en forma permanente y con ánimo de dominio;
c) Recaer en cosas que no tengan dueño o cuya legítima procedencia se ignore.
c) BIENES OBJETO DE OCUPACIÓN
El Código regula cuatro formas de ocupación:
1. Adquisición de un tesoro (arts. 591 a 599 c.c.)
2. Adquisición de Animales por la caza (arts. 600 a 611)
3. Adquisición de animales y otros productos por la pescado
4. Adquisición de piedras, conchas y otras substancias ribereñas (art. 591 c.c.)
************************* 7) LA ACCESION **********************
a). DEFINICIÓN
Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora, natural o artificialmente, de modo inseparable.
b). TEORIS SOBRE SU NATURALEA Jurídica:
Se discute la naturaleza jurídica de la accesión en cuanto que algunos autores opinan que se trata de un modo de adquirir el dominio, mientras que otros sostienen que es simplemente una facultad dominical y una tercera posición que considera la accesión descrita como facultad dominical y la continua como modo de adquirir la propiedad.
c). Clases:
1. Accesión Discreta: Son los factores naturales y civiles que pertenecen al propietario de la cosa que los produce.
2. Accesión Continua: Es la adquisición de la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente, a una cosa nuestra, en calidad de accesoria y de modo inseparable. Y esta se clasifica así:
a) De mueble a Inmueble: Aqui se distinguen tres clases:
1) Construcción: Que se refiere a la edificación con materiales pertenencientes a una persona en el fundo de otro.
2) Plantación: Plantación hecha a través de árboles que pertenezcan a una persona en el fundo de otra
3) Siembra: Que se hace a través de semilla de una persona en el fundo de otra.
Nuestro código civil regula estas clases de accesión en sus artículos 658 al 668, en los cuales predomina el principio de buena fe o mala fe, con que se edificó, plantó o sembró para determinar a quien pertenecen los bienes incorporados por accesión.
b) De Inmueble a Inmueble: En la cual se distinguen cuatro clases:
1. Avulsión: Es lo que la fuerza del rio arranca y arrastra de un campo y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta (arts. 676 y 677 c.c.)
2. Aluvión: Se produce por el aumento de terreno que el río va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas. (art. 679 c.c.)
3. Mutación de Cause: Se produce cuando un rio varía su cause en forma natural (arts. 373, 374, 375 c.c.)
4. Formación de Isla: Se produce por la sucesiva acumulación de arrastres superiores (art. 678 c.c.)
c) De Mueble a Mueble: Se contemplan en este clase de accesión tres figuras:
1. Unión o Adjunción: Se produce cuando se unen dos cosas muebles de diversa naturaleza y pertenecientes a distintos dueños; de modo inseparable formando una sola cosa. Contraria a esta definición el Código Civil guatemalteco, regula en su artículo 669 sobre las cosas que pueden separarse.
2. Especificación: Se da la especificación cuando alguien empleando su trabajo transforma la materia ajena creando una especie nueva. Ej. el joyero que con el oro y piedras preciosas crea un collar.
3. Conmixtión: Se produce la accesión por conmixtión, cuando se mezclan varios sólidos pertenecientes a distintos propietarios, de tal forma que no se puedan separar. Si la mezcla es de líquidos la doctrina le denomina confusión.
************************ 8) LA POSESIÓN **********************
a). Definición: Relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animo de nominio o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
b). Elementos de la Posesión:
a) Corpus: Es el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.
b) Animus: Es que el constituye el segundo elemento de la posesión y es de carácter psicológico, es la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.
NATURALEZA JURÍDICA
-
ð Teoría Subjetiva: (clásica) SAVIGNY: La diferencia que existe entre la mera detentación no protegida y la verdadera posesión civil, es el animus dominii, o sea la intención en el poseedor de actuar como un verdadero propietario, gestiondo como si fuese tal. Los poseedores nomini alieno como el arrendatario, el usufructurario etc., como no podrián tener nunca lícitamente esa intención de poseer, en concepto de dueños, no eran verdaderos poseedores, en el sentido civil de la palabra.
-
ð Teoría Objetiva: IHERING: En su función de la voluntad en la posesión, es cierto que debe existir tambien un animus, pues que si no, habría un mero contacto físico con las cosa, que no puede tener trascendencia para el derecho. Pero ese animus no tiene que ser un animus dominii, ni mucho menos, basta simplemente, con que exista intención de tener la cosa, para poseer, es suficiente con que se tenga intención de poseer.
Los códigos de raíz latina, aceptaron la tesis de Savigny.
Art. 612 C.C. (Concepto de la posesión) Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Unos autores la consideran como un simple hecho De acuerdo con la más reciente doctrina, se nos indica que la posesión no es un simple hecho, no es una relación material, sino que también es un derecho.
d). FUNDAMENTO DE DE LA PROTECCIÓN POSESORIA
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ð Los Interdictos
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ð La Acción Publicana
e). REQUISITOS DE LA POSESIÓN UTIL
f). Vicios de posesión:
La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridos por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviere por abuso de confianza.
g). Efectos Jurídicos de la Posesión:
a) De Buena Fe: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio (art. 624 c.c.)
b) De Mala Fe: Es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Regulación Legal:
Código Civil Art. 612 a 641, 596, 646, 648, 644, 649, 659, 651, 653, 589, 591, 590. Código Procesarl Civil y Mercantil Art. 229, 249
Ley de Titulación Supletoria.
****** 9) USUCAPION O PRESCRIPCION POSITIVA O ADQUISITIVA: *****
a). Definición:
Es un modo de adquirir el dominio (la propiedad) y ciertos derechos reales en virtud de la posesión (a título de dueño) ejercitada durante el tiempo que la ley señale.
b). SU Fundamento:
Art. 642 al 654 del Codigo Civil
c). Bienes que prescriben:
Nuestro código civil, dispone que pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro medio; y que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Art. 642 y 643 C.C.
d). Justo Título:
Que en general es causa o razón que justifica una coas y que hubiera producido también la adquisición de la propiedad, a no adolecer de algún defecto que lo ha impedido. El título debe reunir las condiciones siguientes: a) Que sea justo Art. 621 (justo título) es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio tiene alguna circunstancia que la hace ineficaz para verificar por sí sólo la enajenación. El justo título debe ser verdadero, es decir que no se trate de una simulación.
e). casos no corre la prescripción
De acuerdo al artículo 652 del código civil, no corre la prescripción:
1. contra los menores de edad y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;
2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;
3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;
4. Entre los consortes; y 5) Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.
f). interrupcion de la prescripción?
Artículo 653 código civil dice: La prescripción se interrumpe:
1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año;
2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; y
3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
g). Regulación Legal:
Arts. 62, 612 al 654 del Código Civil.
****************** 10) La propiedad Intelectual:****************
a). derechos de autor:
a). Definición
Conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre la obra producto de su inteligencia y fundamentalmente, la facultad de negar o autorizar la reproducción de aquella.
b). Naturaleza Jurídica:
Comenzó la propiedad intelectual siendo un privilegio reconocido en la Real Cédula de Carlos III de 1764, a favor de autores y de sus herederos, por la atención que merecen aquellos literatos que, después de haber ilustrado a su patria, no dejan más patrimonio a su familia que el honrado caudal de sus propias obras y el estímulo de imitar su buen ejemplo.
-
ð El derecho de autor, implica reconocimiento; se trata de un privilegio legalmente establecido a favor del autor, que posee la facultad de enagenar la obra y el de ceder su traducción, siendo ésta para el traductor objeto de propiedad.
-
ð El derecho de autor, es aquel derecho o conjunto de normas que recaen obre las creaciones producto de la inteligencia del hombre, y como autor puede explotarlas o bien mantenerlas inéditas.
c). Teorías que explican este derecho:
1. Negativas de este derecho: Se ha discutido, no sólo el fundamente y legitimidad de la llamada propiedad intelectual, sino su misma existencia que niegan entre otras legislaciones de Rusia y Albania. Los impugnadores de esta propiedad, faltan en ella los atributos fundamentales y esenciales de toda propiedad, ya que ni las ideas ni el pensamiento son suceptibles de apropiación individual; además aún las ideas que parecen nuevas, son debidas, mas que al esfuerzo individual de su autor, al fondo común de cultura de una sociedad, y mal puede llamar suyos el autor a los elementos ajenos de que, a lo sumo, sólo ha sabido aprovecharse. Existe además un interés social a que no se reconozca esa propiedad: evitar su aprovechamiento exclusivo detenga el curso natural del progreso humano. Las ideas deben circular libremente. Así en este orden debe hablarse de un mero derecho de reproducción. (usufructo)
2. De los derechos de propiedad Otros por el contrario: reconocen características de verdadera propiedad a la intelectual. Hay aquí como en todo elemento de apropiación corpus, el objeto reproducido, y hay animus, pues en ninguna propiedad como en ésta está más en actividad el espíritu y más en relación con lo producido. Sanchez Román: “Si el fondo del derecho de propiedad representa una estrecha relación entre el sujeto y el objeto de la misma, garantizada por medios jurídicos, el sello de la personalidad del propietario impuesto a la cosa apropiada, nada más íntimo, personal y propio que la obra del pensamiento, bien descubriendo verdades científicas hasta entonces desconocidas, bien dotando las ya conocidas de nuevas formas de relación, de posición y enseñanza”.
3. Del Privilegio: Por la atención que merecen aquellos literatos que después de haber ilustrado a su patria, no dejan más patrimonio a su familia que el honrado caudal de sus propias obras y el estímulo de imitar su ejemplo
4. Del usufructo del autor: Puig Peña: Lo mejor y más justo sería el reconocimiento pleno de tal propiedad, con el reconocimiento paralelo al Estado de un amplio derecho de expropiación, cuando el interés social lo exigiere, sobre todo teniendo en cuenta la consideración expuesta por Planiol, del poco interés que podría ofrecer la perspectiva de un goce indefinido de obras, que la generalidad de las veces envejecen y hasta mueren rapidamente. En el campo legislativo, hecha la exclusión de aquellas legislaciones del tronco soviético que no admiten esta forma de propiedad, sino que el usufructo, nos remitimos a las legislaciones que limitan la propiedad intelectual en cuanto al tiempo de duración. El interés público es predominante. No quieren las leyes que dure más allá de cierto tiempo, para evitar el enervamiento del progreso y facilitar la difusión de las ideas y de las cosas bellas. En este cauce los convenios Internacionales reconocen y fijan un límite de duración del derecho de propiedad intelectual. En virtud de ellos, si bien son de aplicación las normas del país donde la protección no excederá de la vida del autor y veinticinco años más y el de Ginebra, señala como límite la vida del autor y cincuenta años más y, si fuere superior, no excederá nunca del plazo fijado por la ley de origen de la obra. Además se condiciona la protección de esta propiedad acerca de terceros a la inscripción en un Registro, desde cuyo momento goza el derecho de las protecciones y garantías de la Ley.
5. Del doble derecho:
R Derechos que corresponden al autor: obra científica, obra artística y obra literaria, conforme a la legislación guatemalteca,
Art. 39 Constitución Propiedad Privada: Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
Art. 42 Constitución Derecho de Autor o Inventor: Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor, los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.
Art. 63 Constitución Derecho a la expresión creadora: El Estado garantiza la libre expresión creado, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica.
Artículo 451 Código Civil: (Bienes muebles). Son bienes muebles 6º. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.
Artículo 464 Código Civil: (Contenido del Derecho de propiedad)
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.
Artículo 468 Código Civil: (Defensa de la propiedad)
El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. (ver también Art. 12 constitución).
Artículo 470 Código Civil (Derecho de Autor)
El producto o valor de trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias.
Ver Decreto No. 1037 del Congreso de la República. Tomo 72 de Recopilación de Leyes: Derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas.
B). La Propiedad Industrial:
a). Definición:
Es la que adquiere por si mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquiera invención relacionada con la industria; y el productor o fabricante, o comerciante, con la creación de signos especiales con los que aspire a distinguir de los similares los resultados de su trabajo.
-"Es el derecho atribuido a determinadas personas para explotar exclusivamente, durante cierto número de años, las industrias objeto de él; y también la facultad de usar privativamente las marcas, señales o títulos que designan la procedencia de los artículos fabricados y comerciales.
b). Marcas, nombres comerciales, expresiones y señales de propaganda e inventos.
marcas
Es la señal externa que es usada por un comerciante para distinguir los productos por el elaborados o distribuidos y los servicios que presta.
nombre comercial
Es el nombre bajo el cual el empresario desarrolla su actividad.
EXPRESIONES.
SEÑALES DE PROPAGANDA.
Inventos
c). DEL REGISTRO INDUSTRIAL
************** 11) FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD. ***************
A). La Copropiedad:
a). DEFINICIÓN
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro-indiviso a dos o mas personas.
b). Cuales son los derechos Y OBLIGACIONES de los copropietarios
DERECHOS
El artículo 491 del código civil, establece que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia enajenarla, cederla o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratase de derecho personal.
Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar. Así mismo cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley.
obligaciones
El artículo 488 del código civil, establece que cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que le corresponde el dominio.
c). DIFERENCIA ENTRE UNA SOCIEDAD Y UNA COMUNIDAD.
d). CAUSAS DE EXTINON
e). Regulación Legal:
Art. 485 al 497 del Código Civil. Art. 498 y 491, 527 CPCYM
B). La Medianería:
a). Definición:
Es la copropiedad en una pared, foso o cerca, que sirve de límite y separación a las propiedades contiguas.
b). Naturaleza jurídica
De conformidad con el código civil la naturaleza jurídica de la medianería es la de ser una copropiedad o una forma especial de la propiedad.
e). Regulación Legal:
Art. 505 al 527 del Código Civil.
C). propiedad horizontal
a). DEFINICION
Hay propiedad horizontal, cuando diferentes pisos de un edificio, pertenecen a varias personas.
b). naturaleza jurídica
Es una forma especial de la propiedad (sui generis)
c). REQUISITOS FORMALES PARA SU CONSTITUCIÓN
-
ð Estada debe constituirse en Escritura Pública e
-
ð Inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes:
1. Declaración del propietario o propietarios, de someter a ese régimen el inmueble de su propiedad.
2. Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce.
3. Descripción de cada piso con los datos que sean necesarias para su identificación.
4. El valor del nivel y el de cada piso.
5. Descripción de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes.
6. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.
d). CAUSAS DE EXTINSIÓN
Por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del edificio tomada con el voto de las dos terceras partes del total de los propietarios.
e). Regulación Legal:
Art. 528 al 559 del Código Civil.
********************* 12) DERECHOS REALES DE GOCE ***************
A). Usufructo y cuasi-usufructo:
a). Definición:
Usufructo
Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce ilimitadamente.
cuasi-usufructo
Es el derecho de gozar de los bienes consumibles en que otra persona tiene la propiedad, como el propietario mismo, con la obligación de restituirlos en igual género, cantidad y calidad. (art. 713 c.c.)
b). Naturaleza Jurídica
Es un derecho real mero de goce
c). elementos:
a) Subjetivos o Personales: Propietario que a través de este derecho real concede a otra persona individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien, denominándose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario
b) Objetivo o Real: Es el objeto sobre el cual recae el usufructo.
d). COMPARACIÓN CON FIGURAS AFINES:
1) Servidumbre:
a. Las servidumbres limita el dominio, en algún sentido determinado, mientras el usufructo acaso se apodera de toda la sustancia dominical
b. La servidumbre suponen un derecho permanente, mientras el usufructo tiene carácter temporal.
c. La servidumbre supone relación entre dos precios, con un sujeto activo determinado, mientras que el usufructo no exige aquella cualidad precial y el sujeto activo está perfectamente determinado.
d. La servidumbre es por naturaleza indivisible, mientras el usufructo es divisible.
e. La servidumbre recae sobre inmuebles, mientras el usufructo puede recaer sobre muebles.
2) Arrendamiento:
Otros
e). RELACION ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO:
Propietario que a través de este derecho real concede a otra persona individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien ilimitadamente, denominándose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario
f). clasificación
1. Por la Persona el usufructo se divide en:
-
ð Simple: Cuando es atribuido a una sola persona jurídica o individual.
-
ð Multiple: Cuando es atribuido a varias personas, puede ser en forma simultanea o sucesiva.
2. Por los bienes, el usufructo se clasifica en:
-
ð Propio Normal: Cuando recae sobre bienes no consumibles
-
ð Impropio Anormal (Cuasi-Usufructo): Cuando recae sobre bienes consumibles
-
ð Singular: Si recae sobre bienes determinados
-
ð Universal: Si recae en un patrimonio o universalidad de derechos
3. Por su origen el usufructo se divide en:
-
ð Legales: Los que se constituyen por determinación de la Ley
-
ð Voluntarios: Constituidos por actos volitivos, a través de contrato o testamento a título oneroso o gratuito, puros ocondicional
4. Por su duración el usufruto se divide en:
-
ð Vitalicio: Dura mientras viva el usufructuario. Por naturaleza es así
-
ð A Plazo: Cuando se constituye por tiempo determinado.
5. Por su firma legal el usufructo puede ser? (art. 705 c.c.)
-
ð Por su duración: Por tiempo fijo, Vitalicio, Puramente o bajo condición)
-
ð Por las personas: A favor de personas Jurídicas y A favor de personas individuales, simultánea o sucesivamente
g). Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario
* El usufructuario tiene tres clases de acciones; reales; personales; y posesorias. Estas acciones se dan tomando en cuenta el título constitutivo y la persona contra la cual se ejerzan.
-
ð Acción personal cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurídico unilateral o de contrato y ejercita la acción contra del dueño o de los herederos. En estos casos las relaciones nacen de un acto jurídico entre partes determinadas.
-
ð La acción real se confiere al usufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la cosa. Existe no solo en el usufructo por testamento o por contrato, sino también en el nacido por la ley y por la prescripción. Tiene por objeto perseguir la cosa en manos de cualquiera persona que la detente a efecto de que se ponga en posesión al usufructuario.
-
ð Las acciones posesorias, comprenden los interdictos para bienes raíces que puede usar el usufructuario como cualquier poseedor: interdictos de retener, de recuperar, de obra nueva y de obra peligrosa. Las acciones posesorias definitivas, es decir, en las que discute la calidad de la posesión, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la acción confesoria del usufructuario exige la posesión definitiva de la cosa y logra que se la entregue el que la está detentado, inclusive el dueño que por virtud del contrato está obligado a entregar la cosa. La posesión es presupuesto indeclinable para disfrutar una cosa. Dicho derecho de poseer no está explícitamente definido en el Código Civil, pero se infiere. Este derecho de posesión ( a la posesión) articula en el usufructuario la titularidad de una acción real (independientemente de la derivada del negocio constitutivo) para procurar que se le entreguen las cosas sujetas a su derecho por cualquier persona que las posea, sea el constituyente del derecho, sus herederos o un tercero.
Derechos:
R Derecho de Uso: Tiene por objeto servirse materialmente de la cosa para el placer o el provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma. En este sentido puede obtener la cosa las satisfacciones que la misma dé (aún sin ser frutos), aprovecharse de las servidumbres, utilizar el paso y en general, hacer uso de cuantos derechos corresponde, en principio al propietario.
R Derecho de Disfrute: (Estricto sensu)
Es la facultad fundamental de la relación usufructuaria. A este respecto, el Art. 703 C.C. nos indica que pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.
R Derecho de Gestión:
El usufructuario para obtener el goce total de la cosa usufructuada, precisa de un derecho de grestión. El Art. 716 C.C. preceptúa (Enagenación del usufructo) El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el Art. 708 (derechos de los acreedores), pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.
Los derechos reales de goce constituyen en la clasificación moderna de los derechos reales una rama de la misma, que en la clasificación antigua era denominada derechos reales sobre la cosa ajena. Los derechos inmuebles, para que goce de su uso, parcial o totalmente persona distinta del propietario. Son derechos reales de goce el usufructo, el uso, y la habitación.
El derecho moderno, considera al usufructo como un derecho real de goce. Valverde: Sobre la naturaleza jurídica señala, que los defensores entre el usufructo y la servidumbre, porque si el usufructo limita el derecho ajeno de propiedad, si es una desmembración del derecho de propiedad, no en relación con la cosa objeto del derecho, sino con respecto a los atributos que constituyen el derecho mismo de propiedad, el usufructo no es ni puede ser más que una servidumbre. Los autores clásicos reconocen que entre las servidumbres reales y personales hay una cuota diferencial, que es la de ser éstas temporales, pero esta diferencia ni es esencial ni puede servir para distinguir substancialmente al usufructo, uso y habitación de las servidumbres.
Azcárate: Las diferencias entre el usufructo y las servidumbres son esenciales y quizás más señaladas aún que las que los separan de otros derechos reales, pues si el primero es por necesidad temporal, radia en una persona determinada y supone la existencia de dos fincas y competen al dueño de una de ellas en el hecho de serlo y quienquiera que él sea. Scevola: fija el carácter distintivo en que toda servidumbre requiere dos predios, mientras que el usufructo no exige tal condición.
La servidumbre requiere casi siempre dos fincas e indeterminación en el sujeto activo, y al usufructo le basta una sola y el sujeto es determinado.
h). USO Y APROBECHAMIENTO DE LSO FRUTOS:
FRUTOS NATIRALES, INDUSTRIALES Y CIVILES
j). Modos de extinguir el usufructo:
El Código civil guatemalteco, en su artículo 738 regula siete causas o formas de extinción del usufructo, las cuales son:
a) Muerte del usufructuario
b) Vencimiento del Plazo por el cual se constituye o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeta el usufructo
c) Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona (consolidación)
d) Por prescripción
e) Por renuncia del usufructuario
f) Por pérdida de la cosa usufructuada
g) Por anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo
También como otra causa de extinción del usufructo que contempla el código civil, es el abuso que el usufructuario haga de su derecho, caso en el cual la extinción no procede de hecho, sino que necesita ser declarada por resolución judicial (art.739 c.c.)
B). USO Y HABITACIÓN
a): DEFINICION:
Uso
Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce limitadamente.
Habitación
Es el derecho de gozar de un aposento de un bien inmueble, para uso del habitacionista y su familia.
b). DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Y OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL HABITADOR.
derechos del uso y la habitación
1. Derecho Inalienables: No se pueden enajenar, grabar ni arrendar
2. Debe prestarse previamente, garantía y hacerse forma inventario y descripción del estado de los inmuebles con citación del propietario
3. Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo
.
obligaciones que hacen del uso y de la habitación
De acuerdo al artículo 751 del código civil:
1. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.
c). plazo
d). EXTINCIÓN DEL USO Y DE LA HABITACIÓN:
1. Por muerte del titular del derecho
2. Por vencimiento del plazo
3. Cuan hay consolidación
4. Por prescripción
5. Por renuncia de la cosa
6. Por pérdida de la cosa
7. Por anulación
D). SERVIDUMBRE. Art. 752-821
a). DEFINICIÓN:
Es el gravamen impuesto entre un predio, llamado sirviente, para el uso de otro predio de distinto dueño, llamado dominante; o para utilidad pública o comunal.
b). Naturaleza Jurídica de la Servidumbre?
Es un derecho real de mero goce.
c). CLASIFICACION DE LA SERVIDUMBRE
CLASIFICACION LEGAL
-
ð Continuas: Son todas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre;
-
ð Discontinuas: Aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre
-
ð Aparentes: Las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y habitación
-
ð No Aparentes: las que no presentan signo exterior de su existencia
-
ð clasificación doctrinaria
1.Por su Contenido pueden ser;
-
ð Positivas: Las que confieren a otro propietario un derecho
-
ð Negativas: Son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.
2.por su uso o ejercicio pueden ser:
-
ð Continuas: Su uso puede ser continuo sin actos inmediatos o actuales del hombre
-
ð Discontinuas: Para su ejercicio necesitan de actos actuales del hombre
3. Por la evidencia de su existencia pueden ser:
-
ð Aparentes; Cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento
-
ð No Aparentes: Cuando no hay signos visibles que revelen su existencia
4. Por su origen pueden ser:
-
ð Legales o Forzosas: Son impuestos por la ley como consecuencia natural de os predios o en razón de utilidad particular o pública
-
ð Voluntarias: Las que se originan por la voluntad de las partes a través de contrato o disposición de última voluntad
d). CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES POR EL DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA
1) Debe hacerse en escritura pública e
2) inscribirse Registro de la Propiedad, tanto en el predio dominante como el predio sirviente. (arts. 759, 1124 y 1125 inciso 2, 1137 y 1576 de código civil)
Las servidumbres pueden constituirse:
a) Por determinación de la ley, las cuales reciben el nombre de legales o forzosas entre las cuales encontramos las legales naturales cuando se producen por la natural ubicacion de los fundos y legales propiamente dichas cuando son constituidas por razon de utilidad pública o en razon de interés particular;
b) Por determinación de la voluntad humana, denominadas simplemente voluntarias, cuando su orígen tiene lugar por actos potestativos de la voluntad humana, a través del contrato o disposiciones de última voluntad.
e). EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE:
1. Voluntarias: Por el no uso:
a) Continua y aparente = 3 años
b) Discontinua o no aparente = 5 años
2. Legales: Art. 820
Por el no uso de 5 años, establecidas por utilidad pública comunal, si se prueba el uso de otra servidumbre de la misma naturaleza en otro lugar.
Art. 817
a) Por renuncia hecha por el dueño del predio dominante.
b) Por vencimiento del plazo cuando es constituída por derecho revocable, y se cumple la condición.
c) Por la remisión gratuita u onerosa.
******************** 13) DERECHOS REALES DE GARANTIA ***************
A). LA HIPOTECA:
a) DEFINICIÓN:
Es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.
b). CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA
a) Es un derecho real;
b) Es de carácter inmobiliario;
c) La hipoteca sujeta los bienes;
d) La sucesión es directa e inmediata;
e) El constituyente continua en posesión y disponibilidad;
f) Accesoriedad;
g) Es de carácter indivisible;
h) Es de carácter especial;
i) Publicidad;
j) Contractual.
c). FORMALIDAD PARA CONSTITUIRLA
1. Debe de constar en Escritura Pública e
2. Inscribirse en el Registro de la Propiedad.
d). BIENES Y DERECHOS NO HIPOTECABLES:
De conformidad con el artículo 838 del código civil, no pueden hipotecarse:
a) Derecho de uso y habitación.
b) El inmueble destinado a patrimonio de familia; y
c) Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de edad dicho término se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad.
e). CONTENIDO DERECHO Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEL DEUDOR: Art. 824 c.c.
derechos del acreedor hepotecario
1. Promover la venta judicial del bien gravado.
2. Exigir que se mejore la garantía
3. Sub-hipoteca
4. Derecho de tanteo
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
a) Cumplir con la obligación principal de acuerdo al tiempo, modo y lugar convenidos, en la escritura constitutiva, y el pago de los intereses pactados (arts. 1387 y 1946 c.c.)
b) De mejorar la garantía hasta hacerla suficiente de manera que responda de la obligación, si ésta ha disminuido de valor y la misma ya no cubre el crédito, en el termino que el fije el juez (art. 845 c.c.)
c) Hacer el pago con intervención judicial.
d) Aceptar y recibir el pago, sino lo acepta se da el pago por consignación al tribunal (vía de los incidentes)
DERECHOS DEL DEUDOR:
1) Enagenar o hipotecar el bien gravado
2) Reducción de la garantía
3) Hacer el pago de la obligación por consignación
f). EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
De conformidad con el código civil, en el artículo 830 dice que la hipoteca se extiende:
a) A las acciones Naturales y mejoras
b) A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
c) A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble
d) A las indemnizaciones que se refieren a los bienes hipotecados, concedidos o debidos al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; y
e) A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.
B). DE LA PRENDA:
a). definicion
Es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. (Art. 880 cc.)
b). clasificación de la Prenda
1. Prenda Común: que puede ser: de créditos y de facturas
2. Prenda Agraria,
3. Prenda ganadera e
4. Prenda Industrial.
c). constitución de la prenda
1. La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, haciéndose constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y demás datos indispensables para su identificación; nombre del depositario y especificación de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.
d). CONTENIDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO Y DEL DEUDOR
e). extinción
***************** 14) DERECHO DE SUCESIÓN: ******************
a). DEFINICIÓN:
Es la subrogación que a consecuencia de la muerte de una persona se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de los que aquella era titular.
b). TEORIAS que explican el Derecho de Sucesión?
1) Teorías Subjetivas: Estas teorías explican el fenómeno hereditario ligado a la persona del causante identificando al heredero con el causante o como una continación de la personalidad del causante, de la siguiente manera: a) Teoria de la Identificación de la Persona del difunto con el heredero; que considera que la personalidad del difunto se transmite al heredero formando una sola persona. b) Teoría de la continuación de la personalidad del difunto: ésta teoría considera que el heredero continúa la personalidad jurídica del difunto. c) Teoría de la Representación: de acuerdo a esta teoría el heredero actúa como representante del difunto.
2) Teorías Objetivas o Modernas: Las teoría objetivas o modernas, consideran al heredero como un sucesor en los bienes del causante, entre las teorías objetivas están las siguientes: a) Teoría de la adquisición de una universitas juris, que la explica Messineo diciendo: que la sucesión constituye una universalidad, o sea un complejo unitario y orgánico de relaciones jurídicas activas y pasivas en conexión entre ellas e inseparables. b) Teoría de la adquisición de una totalidad o suma de los bienes: La cual explica CICU, diciendo que heredero no es hoy, el que venga designado como tal por el testador o la ley sino, aquel al que el testador o la ley atribuyen la universalidad o una cuota de los bienes del difunto.
3) Teorías Intermedias: Las teoría intermedias, que tratan de conciliar las dos anteriores es explicada por Castán Tobeñas diciendo que la herencia se presenta como la continuación o sucesión por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurídico-patrimoniales activas y pasivas de un sujeto fallecido que no se extinguen por su muerte, sucesión que produce también ciertas consecuencias de carácter extrapatrimonial y atribuye al heredero una situación jurídica modificada y nueva en determinados aspectos.
c).PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN:
1) Que tenga lugar la muerte del causante, o en su defecto, la muerte presunta.
2) Que surja el título sucesorio
3) Que del título resulte heredero una persona viva.
4) Que el causahabiente no sea incapaz para heredar por indignidad.
d). causas de incapacidad para suceder por indignidad: (924)
e). NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO HEREDERO:
f). Sistemas de la ley Guatemalteca.
g). CLASES DE SUSECION MORTIS CAUSA
Por su Forma:
-
ð A título Universal: Se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor, de todos los derechos, bienes y obligaciones de que era titular el causante. en este caso el sucesor de denomina HEREDERO.
-
ð A título Particular o Singular: Consiste en la transmisión de determinadas relaciones jurídicas, es decir que es llamado a bienes concretos y determinados, en este caso el sujeto pasivo se denomina LEGATARIO
Por su Origen y Causa:
-
ð Voluntaria: Está determinada por la voluntad del hombre, en este caso recibe el nombre de testamentaria.
-
ð Legal: Está determinada por la ley, la ley estipula quien o quienes son las personas llamadas a suceder; ésta recibe el nombre de Intestada, ab-intestato, o legítima.
-
ð En parte testada y en parte intestada:
Es una forma que puede producirse perfectamente en la práctica, las dos clases de sucesión pueden concurrir respecto de un mismo patrimonio, siendo ambas admisibles y compatibles. En este caso el causante dispone a través de testamento de una parte de su patrimonio, pero por olvido u otra razón no dispone de la otra parte, en consecuencia respecto de esta otra parte del patrimonio, tendrá que abrirse la sucesión intestada legal o legítima. Nuestro Código Civil acepta esta forma de sucesión, según se establece en el artículo 919.
h). El problema de la suseción testada o intestada
i). REPRESENTACION HEREDITARIA
*********************** 15) SUCESIÓN TESTAMENTARIA: ***************
a). DEFINICIÓN:
Es el derecho de suceder por testamento en virtud de la manifestación de voluntad expresa del causante contenida en testamento válido.
b). LIBERTAD DE TESTAR Y LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES A QUE ESTA SUJETA:
c). EL TESTAMENTO:
Es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.
c). Características:
a) Acto mortis causa: en virtud que es necesaria la muerte del causante para tener efecto.
b) Acto unilateral: porquees la voluntad de una sola persona
c) Acto personalísimo: es un acto puramente personal, no lo puede hacer otra persona.
d) Solemne: ya que llena todos los requisitos requeridos por la ley.
e) Acto Revocable: puede ser modificado tácita, presunta y expresamente.
f) Acto Dispositivo de Bienes: ya que implica la total o parcial disposición de sus bienes.
e). Incapacidad para suceder el testamento: Art. 926
1) Los ministros de culto, a menos que sean parientes del testador.
2) Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testado en su última enfermedad, salvo que sean parientes.
3) El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigos instrumentales.
4) El tutor o protutor
5) Las instituciones extranjeras.
3. Clasificación de Testamento:
a) Comunes:
-
ð Abierto: es el que se otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quienes quedan enterados de lo que dispuso el testador.
-
ð Caracteristicas: 1) Es fundamentalmente notarial. (art. 955 c.c.) 2) Publicidad Forzosa: (art. 956) 3) Protocolización o Protocolación:
-
ð Formalidades: En Escritura Pública, Requiere testigos, En un solo acto, Sin interrupción
-
ð Solemnidades: Del ciego Art. 957, Del sordo Art. 958, Del mudo Art. 961
-
ð Cerrado: Es cuando el testador sin revelar su última voluntad declarada, presenta el pliego que la contiene a las personas que ha de autorizar el acto.
-
ð Características: 1) Secreto material de las disposiciones testamentarias; 2) Carácter Notarial; 3) Protocolación.
-
ð Formalidades: Testamento en una cubierta cerrada, En presencia del notario y testigos, Sobre la cubierta el acta de otorgamiento
g). Testamentos Especiales
Son llamados también extraordinarios, son aquellos otorgados en circunstancias anormales y por lo tanto están exentos de ciertas formalidades. Nuestro código civil en sus artículos 965, 967, 971, 972 y 974 regula las formas especiales de testamentos. Cuales son los testamentos especiales?
1) Testamento Militar
2) Testamento Marítimo
3) Testamento en lugar incomunicado
4) Testamento del Preso
5) Testamento en el extranjero
h). CLASES DE TESTAMENTO QUE NO ADMITE NUESTRA LEGISLACIÓN:
********************* 16) SUSTITUCIÓN HEREDITARIA **************
a). DEFINICION
Es la cual el testador nombra en su testamento a varias personas para que lo sustituyan en la titularidad de sus bienes, éstas pueden ser llamadas de una manera conjunta o sucesiva.
b). Naturaleza Jurídica:
Es una verdadera institución condicional de heredero, sometido al evento futuro e incierto de que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia.
c) CLASIFICACION:
1. Sustitución vulgar: También es llamada sustitución directa, y es la designación que el testador hace en su testamento de segundos o ulteriores herederos para el caso de que los primeramente llamados no lleguen a serlo.
2. Sustitución Pupilar: Es aquel nombramiento que hacen los padres y demás ascendientes para sus descendientes menores de 14 años, previendo el caso de que mueran antes de llegar a dicha edad.
3. Sustitución Ejemplar: Es una derivación de la anterior, se le conoce con el nombre de sustitución cuasi pupilar, la cual puede definirse como "El nombramiento de heredero hecho por un ascendiente a su descendiente mayor de catorce años legalmente incapacitado por causa mental para el caso de que muera sin recobrar la razón".
4. Sucesión Fideicomisaria: Es llamada también oblícua o indirecta, y es aquella disposición por virtud de la cual el testador ordena una doble o múltiple vocación sucesoria estableciendo que el heredero primeramente llamado conserve y transmita los bienes a un segundo o ulterior heredero, bien para el caso de fallecimiento de aquel, cuando ocurra un suceso o llegue un día determinado establecido en el testamento. Nuestro código civil la regula en el artículo 989.
Es aquella en la cual el primer heredero traspasa a un segundo, y esta a un tercero si la hubiere, los derechos de herencia, establecidos según el testamento.
****************** 17) ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA: ****************
a). DEFINICION
Es aquella declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable, por cuya virtud el llamado a una herencia manifiesta su deseo de investirse de la cualidad de heredero, asumiendo la posición jurídica que la misma presupone.
b). formas de la aceptación de la herencia?
-
ð Por su forma la aceptación puede ser:
-
ð Aceptación expresa: Se produce cuando la aceptación, se hace a través de un documento público o privado, este sería el caso de que una persona aceptara la herencia a través de su representante en nombre de aquél, estaría contenido en escritura pública, faccionada por un notario. (art. 1027 c.c.)
-
ð Aceptación Tácita: Se produce cuando la persona llamada a adquirir la herencia realiza actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o actos que no podrán ejecutarse sin la cualidad de heredero (ejemplo: vender, ceder o donar su derecho a una tercera persona) (artículo 1028 c.c.).
-
ð Por sus efectos la aceptación puede ser:
-
ð Aceptación pura y simple: En esta forma de aceptación se produce una ilimitada responsabilidad de heredero quedando obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia con sus propios bienes, esta aceptación puede hacerse expresa o tácita.
-
ð Aceptación bajo el beneficio de inventario: Es aquella modalidad de la aceptación sucesoria autorizada en la ley, por cuya virtud se establece la separación de patrimonios limitandose la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de las herencias, a los bienes que integran el activo de la sucesión.
c). TERMINO DE LA ACEPTACIÓN de la herencia
El artículo 1031 del código civil, señala que el plazo para aceptar la herencia que es de seis meses para el heredero que se encuentra en el territorio nacional y de un año para el heredero que se encuentra en el extranjero. Existe un caso que podría decirse que es de carácter excepcional en el cual el plazo antes indicado se abrevia y se produce cuando alguna persona interesada en que el heredero declara si acepta o no la herencia, (podría ser un acreedor del causante) y pasados nueve días de la apertura de la herencia el interesado solicita al juez competente la fijación de un plazo que no exceda de 30 días para el adquiriente haga declaración aceptándola o renunciandola, en caso de que haya silencio o que no se pronuncie al respecto el heredero, se tendrá como si hubiera aceptado la herencia. (la aceptación de la herencia se encuentra regulada en los artículos del a026 al 1040 del código civil)
********************* 18) RENUNCIA DE LA HERENCIA:*****************
a). Definición:
El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación, pero debe hacerse expresamente por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.
b). EFECTOS:
-
ð No priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
-
ð El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.
-
ð El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una, se entiende que renuncia las dos.
-
ð Si el heredero renuncia, sus acreedores pueden pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel, solo por el monto de sus créditos.
-
ð Quien entre a la posesión de la herencia por la renuncia puede oponerse a que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.
c). DERECHO DE LOS ACREEDORES DEL HEREDERO EN RELACION A LA HERENCIA
d). REGULACIÓN LEGAL: Art. 1035 al 1039 C.C.
****************** 19) las donaciones por causa de muerte **********
LEGADOS:
a). DEFINICIÓN
Es la disposición testamentaria por cuya virtud, el causante asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquellos a quienes desea beneficiar en concreto.
CLASIFICACION:
c). CLASIFICACION
-
ð POR SU MODALIDAD PUEDEN SER:
-
ð Legados Puros: Son aquellos que se constituyen sin prefijar día, condición ni calidad, o circunstancia alguna que modifique o suspenda su entrega.
-
ð Legados Condicionales: Son aquellos cuya efectividad dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto establecido por el causante en su testamento.
-
ð Legados a Término: Son aquellos ordenados estableciendo el testador un día o tiempo en que han de comenzar o cesar los efectos de la institución.
-
ð Legado Sub-Modo o Modal: Se llama también oneroso y tiene lugar cuando el testador ordena el legado estableciendo el fin u objeto para lo cual se hace, lo que implica por regla general un gravámen o carga para el legatario, y papra librarse de ellos sólo existe un medio de hacerlo "renunciar al legado:.
-
ð Legado Sub-Causa o Causal: Es aquel que tiene lugar cuando el testador ha expresado la razón que tuvo para hacer el legado, esta clase de legado tiene como propósito recompensar beneficios recibidos o servicios prestados. (art. 1008 c.c.)
-
ð Legado Sub-demostratione o legado con demostración: Tiene lugar cuando el testador pone a la cosa legada alguna señal, circunstancia o aditamiento que la designa o la hace conocer con más certeza, para facilitar su identificación.
-
ð POR SU OBJETO LOS LEGADOS PUEDEN SER:
-
ð Legado en Especie: Se llama así el que recae sobre cosa individualmente determinada. Nuestro código civil acepta esta clase de legado lo cual inferimos del artículo 1005 que establece; "No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se haya en el dominio del testador al tiempo de su muerte"
-
ð Legado de Género: Es el que recae sobre cosa que se determina únicamente por el género a que pertenece (art. 1006 c.c.)
-
ð Legado en Cantidad: Es aquella especie de legado de género en que la cosa se determina por el número o la cantidad. (art. 1002 c.c.)
-
ð Legado Alternativo: Es aquel que comprende dos o más cosas, de la cuales debe entregarse una de ellas.
-
ð Legado de cosa propia:
-
ð Legado de cosa ajena:
-
ð Legado de Cosa empeñada, gravada, o Sujeta a usufructo, uso o habitación
-
ð Legado de Crédito: Tiene lugar cuando el testador deja al legatario un crédito que le corresponde en contra de un tercero.
-
ð Legado de Liberación: Se llama también legado de perdón, y en este el testador condona al legatario la deuda que tenía contraída contra el primero.
-
ð Legado de deuda: Se entiende como tal el legado que hace el testador a un acreedor suyo, declarando expresamente que le lega lo mismo que le debe.
-
ð Legado de Alimentos, Educación y Pensión Periódica.
-
ð POR SU ORIGEN LOS LEGADOS PUEDEN SER:
-
ð Voluntarios: Son todos aquellos que dependen de la voluntad del disponente, comprendidos en la doctrina o regulados en los diferentes ordenamientos jurídicos.
-
ð Forzosos: Son aquellos que la ley imponía al testador, suponían estos legados una adquisición operada por el Ministerio de la ley.
d). ACEPTACION, REVOCACION Y RENUNCIA DEL LEGADO
o ACEPTACIÓN:
1. Expresa: cuando se pide
2. Tácita: cuando se recibe
o REVOCACIÓN Y RENUNCIA: Art. 1026 - 1040 C.C.
Pueden renunciar la herencia y legados, los que tengan la libre disposición de sus bienes.
************ 20) ALBACEAZGO O EJECUCION TESTAMENTARIA:**********
a). DEFINICIÓN
El albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento y ejecutor de la voluntad de su testamento
b). Condiciones legales para ser Albacea
Nuestra ley regula en sentido negativo una y negativas otras de las condiciones que deben reunir el albacea y determina las siguientes:
a) Se requiere que sea capaz, es decir haya cumplido la mayoria de edad;
b) Poder administrar bienes y no ser incapaz de adquirir los títulos de herencia;
c) No estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público. (art. 1048 c.c.)
o CLASIFICACION:
1. Testamentario: se da cuando el albacea aparece nombrado en el testamento.
2. Judicial: se da cuando, el albacea renuncia, entonces se puede nombrar judicialmente, también en el caso de remoción, falta de albacea, o a solicitud de los herederos
3. Mancomunado: cuando el testador nombra a dos o más personas como ejecutores o albaceas.
d). FACULTADES O ATRIBUCIONES:
-
ð FACULTADES GENERALES:
-
ð Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a los ordenado por éste o en su defecto según las costumbres del lugar y posibilidades de la herencia;
-
ð Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;
-
ð Hacer el inventario con intervención de los herederos y cuando no los haya, con la de los dos interesados de los bienes;
-
ð Pagar las deudas y legados; y
-
ð Administrar los bienes hasta que los herederos tomen posesión de ellos
-
ð FACULTADES ESPECIALES:
-
ð Otorgamiento de Poderes:
-
ð Partición de la Herencia (arts. 1056 y 1085 c.c.)
e). PROHIBICIONES:
f). plazo del albaceazgo
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. (art. 1058 c.c.).
************** 21) SUCESION INTESTADA, LEGITIMA O LEGAL ********
a). DEFINICION:
Es aquella establecida por la ley, para regular la ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin testamento o con testamento ineficaz o insuficiente para poder llevarse a cabo aquella distribución.
b). casos en que tiene lugar la Sucesión Intestada?
En cuanto a los casos en que tiene lugar la sucesión intestada, está claramente especificados en el artículo 1068 del Código Civil, el cual dice: "La Sucesión intestada tiene lugar:
1) Cuando no hay testamento. Esto debe entenderse en sentido amplio, es decir, no solo de la absoluta falta de testamento, sino también en cuanto a la nulidad testamentaria por cualquier causa legal, o que el testamento instituido haya sido revocado;
2) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar o repudió la herencia, fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este código;
3) Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados;
4) Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.
c). Orden de la Sucesión Intestada
A la sucesión intestada son llamados de conformidad con nuestro código civil, los parientes del difunto, ocupando: El primer lugar, los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; éstos heredarán por parte iguales, es decir, por derecho propio (por cabezas). A falta de descendencia sucederán los ascendientes más proximos y el cónyuge por iguales porciones y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia. A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado. (Artículos 1078, 1079, 1080 c.c.). Cuando no existieren parientes dentro de los grados de ley, se llega a la sucesión o herencia vacante, y entonces heredará el Estado y las Universidades de Guatemala, por partes iguales, desde luego, siempre hay que tomar en cuenta los derechos de representación y de alimentos, esto último se refiere al derecho de ser alimentados que tienen los interdictos y los menores de edad, relacionados con el causante.
************** 22) MASA HEREDITARIA Y PARTICION hereditaria: **********
a). DEFINICIÓN:
La masa hereditaria
Es el conjunto de bienes y derechos susesorios del causante y lo constituyen todos los bienes que deja una persona a su fallecimiento, menos el pago de sus deudas, la cual debe ser repartida entre los que tienen derecho a ella.
La partición de la herencia
Es la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante.
b). procede la partición de la herencia
El artículo 1085 del código civil, establece que: Aprobados el inventario y la cuenta de administración el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.
c). suspensión de la partición de la herencia
El artículo 1086 del código civil, establece que solo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres años.
d). LA EVICCION ENTRE COHEREDEROS
e). RESCISION Y NULIDAD DE LA PARTICION:
-
ð La rescisión: es la acción de dejar sin efecto un acto jurídico. Las particiones hechas extrajudicialmente solo pueden ser rescindidas en los casos en que lo puedan ser los contratos en general. Las hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa legal.
-
ð La partición será anulable: si se hubiere hecho con exclusión de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión, pero solo en el caso que hubiere mediándolo o mala fe de sus coherederos. a partición es nula cuando se hace con un heredero falso.
DERECHO CIVIL III
****************** 1). NOCIONES GENERALES *******************
a). DEFINICON DE DERECHOS DE OBLIGACIONES
Es el conjunto de relaciones, por lo común patrimoniales que establecen vínculos entre dos o mas personas, por el deber jurídico de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Puig Peña, define el Derecho de Obligaciones así:
-
ð Desde el punto de vista objetivo: Es aquella rama del Derecho, integrada por el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones emanadas de los llamados derechos de crédito.
-
ð Desde el punto de vista subjetivo: Es la suma de atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas creadas con ocasión de estos Derechos.
b). posición del código civiL
El código civil en el libro V del artículo 1251 al 2177 regula el Derecho de Obligaciones, dividido en dos partes: La primera parte comprende las obligaciones en general; la segunda comprende los contratos en particular.
c). características del Derecho de Obligaciones
1) Es privado: Porque pertenece al derecho civil y este se clasifica como privado.
2) Es coercitivo: Porque se impone contra la voluntad del sujeto, su debido cumplimiento es obligatorio y si no se cumple, se ejecuta a través del órgano jurisdiccional
3) Es cosmopolita: Porque es común a la mayoría de países, sobre todo capitalistas.
4) Es Patrimonial: Porque recae sobre el patrimonio de las personas que intervienen.
d). PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION:
Consiste en que las personas responden con su patrimonio, que es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones; como garantía para el cumplimiento de sus obligaciones.
e). corriente unificadora del Derecho Civil y Mercantil en materia de obligaciones
Es la italiana con Vivante y de la doctrina se ha plasmado a las legislaciones por ejemplo en el código suizo, en el código civil único de obligaciones de Polonia, el código civil peruano, el código civil italiano y hasta en Guatemala se realizó un proyecto de unificación del año 1932 y quizas el mayor esfuerzo de unificación se dió en el proyecto del código internacional, de las obligaciones preparado por el italiano Francisco Cosentini.
********************** 2) NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN: **************
a)
a). DEFINICION DE LA OBLIGACION:
Es un vínculo jurídico por medio del cual una persona llamada deudor se obliga frente a otra llamada acreedor al cumplimiento de una determinada prestación que siempre será dar, hacer o no hacer; y que en caso de no ser cumplida se ejercita su cumplimiento forzoso ante el órgano jurisdiccional.
b).CONCEPCION SUBJETIVA Y PATRIMONIAL
* Existen diferentes teorías que la explican y son:
a) Teoría Subjetiva: Para los defensores de esta teoría, hacen énfasis en el sujeto. (Justiniano, Paulo y Pothier)
b) Teoría Objetiva (Patrimonial): Los defensores de esta teoría hacen énfasis en el objeto (sus defensores son: Clemente de Diego, Glaudement)
c) Teoría Ecléctica: Toma en cuenta tanto al sujeto como al objeto.
c). ELEMENTOS DE LA OBLIGACION:
-
ð Elemento Subjetivo o Personal: Son los sujetos que intervienen en la obligación, siendo éstos: Sujeto Activo o Acreedor y Sujeto Pasivo o Deudor.
-
ð ACREEDOR O CREDITOR: Es el titular de un crédito quien va a exigir a la otra persona que le dé, haga, no dé, o no haga algo.
-
ð DEUDOR O DEBITOR: Es la persona que adeuda, debe, está obligada a dar, hacer, no dar, no hacer una cosa.
-
ð Elemento Objetivo o Real: Es la prestación o sea aquella conducta o comportamiento a que el deudor se comprometió y que el acreedor está legalmente capacitado a exigir de él. Es el objeto o la prestación, que se traduce en la obligación de dar, hacer o no hacer. (Art. 1319 C.C.) Dar: se entrega la cosa que se debe con sus frutos y sus productos. (Art. 1320 C.C. Hacer: implica que el obligado debe realizar todo aquello a lo que se ha comprometido, porque si no lo hace, dará derecho al afectado a hacer por él o por medio de tercero, a costa del incumplido. (Art. 1323 C.C.) No hacer: se impone una obligación negativa, cuya contravención determina su incumplimiento, es decir que una obligación negativa se incumple haciéndola. (Art. 1326 C.C.) Características del objeto de las obligaciones:
-
ð Lícito: la prestación debe ser lícita, pues el Derecho no puede obligar a una persona a realizar un hecho ilícito.
-
ð Posible: la prestación debe ser posible tanto de hecho (materialmente) o de derecho (que la cosa esté en el comercio de los hombres)
-
ð Determinado o determinable: a fin de que el deudor no entregue cosas u objetos de ínfima estima en relación a la naturaleza de la obligación.
-
ð Relación Jurídica: Es el vínculo jurídico o relación de derecho que se establece entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, por medio del cual el deudor queda ligado y obligado con el acreedor a satisfacerle la prestación prometida.
d). FUENTES DE LA OBLIGACION:
Son los hechos jurídicos por virtud de los cuales se originan o nacen las obligaciones creando el vínculo jurídico entre acreedor y deudor.
-
ð La ley: son las obligaciones expresamente determinadas en el código civil y leyes especiales.
-
ð El contrato: son las obligaciones derivadas de un contrato basado en la soberanía del principio de la autonomía de la voluntad; ya que obliga a las partes a su cumplimiento y constituye una declaración de voluntad libremente manifestada por dar nacimiento a una obligación.
-
ð Cuasi-contrato: son las obligaciones que resultan de los hechos voluntarios y lícitos que obligan al autor para con terceros.
-
ð Delito: es fuente de obligaciones porque al cometer un delito o infringir la ley penal también se es reponsable de la acción civil, para el pago de daños y perjuicios que ha sufrido el ofendido.
e). POSICION DEL CODIGO CIVIL:
Son fuentes de las obligaciones:
1. Obligaciones provenientes de los contratos
2. Obligaciones provenientes de hechos ilícitos sin convenio
(arts. 1605 a 1644)
a) Enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido;
b) Gestión de negocios
c) Declaración unilateral de voluntad.
3) Obligaciones que proceden de hechos
y Actos ilícitos (arts. 1645 al 1673 c.c.)
a. Daños y
b. Perjuicios
f). OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTOS LICITOS SIN CONVENIO (Cuasicontratos)
-
ð Enriquecimiento sin causa:
Definición:
-
ð Es un hecho lícito sin convenio, llamado enriquecimiento injusto: por el que una persona se enriquece sin causa legítima en detrimento de otra persona, lo cual genera la obligación de indemnizar al afectado en la medida de su enriquecimiento indebido. Art. 1616 al 1628 C.C.
Eefectos
-
ð Es testitutorio.
-
ð Pago de lo indebido
Definición:
-
ð Es una variante, una especie de enriquecimiento sin causa. Consiste en que sin que exista relación jurídica entre dos sujetos, uno entrega en pago una cosa al otro con el fin de cumplir con la supuesta obligación y éste pago se debe a un error.
Efectos
-
ð Leer arts. 1620, 1622, 1624 y 1626 c.c.)
-
ð Gestión de Negocios:
Definición:
Es un hecho lícito sin convenio por medio del cual una persona se obliga a favor de otra, en forma voluntaria y sin que haya un convenio previo, y ello le genera la obligación de dirigir y manejar los negocios en todo lo que vaya en provecho del dueño.
Elementos:
-
ð Gestor: Quien presta el servisio voluntario .
-
ð Dueño: A favor de quien se realiza la gestión.
Efectos:
El gestor es quien se obliga a favor del dueño, y tiene la obligación de administrar bien en provecho del dueño, y le debe avisar que inicia la gestión, a menos que haya peligro en la demora. Cuando el gestor compra un bien y éste tiene gravámenes el gestor debe responder. Art. 1605 al 1615 C.C.
-
ð Declaración unilateral de voluntad
Definición:
Es la manifestación de voluntad hecha por una persona que genera obligaciones inmediatamente de producirse en la forma que lo exige la ley.
Concepciones doctrinarias
a) Los que niegan la posibilidad de que genere obligaciones;
b) Los que admiten solamente a casos excepcionales regulados por la legislación;
c) La que pretende darle un alcance general.
-
ð Posición del Código Civil
El Código Civil, sigue la segunda corriente, y establece como declaración unilateral de voluntad, las siguientes:
-
ð Oferta al Público: consiste en una oferta que se hace por cualquier medio de comunicación social y que impone la obligación a quien la hace de sostener esa oferta por el tiempo y en la forma hecha, a menos que fuere revocada. Cuando no se fija el plazo de la oferta ésta dura hasta que sea revocada hasta que se termine la cosa; y se revoca en la misma forma que se hizo. (Art. 1629 C.C.)
-
ð Promesa de Recompensa: es la promesa que una persona hace por cualquier medio de comunicación social por la que se promete una remuneración o un pago a una persona que le preste algún servicio, o que realice una obra en su favor y genera esa obligación de pago en tanto la misma no sea revocada y por el tiempo especificado en la misma forma. Art. 1630 C.C.
-
ð Títulos al Portador: Son los títulos que no están designados a favor de persona determinada y la obligación que genera es hacerlos efectivos a la persona que los presenta. Es una declaración unilateral de voluntad que va dirigida a una colectividad. (Art. 1638 C.C.)
g). Obligaciones que proceden de actos y hechos ilícitos: (pendiente)
-
ð Definición:
-
ð Es un acto humano antijurídico dañoso en lo que la ley prohibe hacer o bien se omita realizar lo que la ley contiene. El hecho ilícito puede ser: DOLOSO Y CULPOSO.
-
ð Los elementos
1. Antijuricidad
2. La culpa
3. El daño.
-
ð Responsabilidad Civil
Es aquella que se origina por el hecho ilícito y el riesgo creado que se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros y por eso se dice que es fuente de las obligaciones.(art.1645 c.c.) la que puede ser: Por Actos Propios, por Actos de Terceros, por Daños Causados por cosas Inanimadas y por Animales.
-
ð Teorías
-
ð Teoría Subjetiva o de la Culpabilidad: Esta recae sobre una persona determinada como consecuencia de un acto propio que ha causado un daño a otra persona. (art. 1645 c.c.)
-
ð Teoría Subjetiva o del Riesgo Creado: Aquí no se toma en cuenta la culpa, lo que se necesita aprobar es el daño sufrido, se busca la reparación de ese daño y se condena por el hecho de crear el riesgo.
-
ð Posisión del Código Civil (Art. 1645 c.c.)
Acepta la Teoria Subjetiva o de la Culpablilidad
**************** 3) CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES: ************
-
ð CON RELACION AL SUJETO:
a). Obligaciones:
-
ð Simples: son la obligaciones en las cuales solo intervienen 2 sujetos, uno que es la parte pasiva o deudor y otra, que es la parte activa o acreedor.
-
ð Mancomunadas: son la obligaciones en las que hay pluralidad de deudores, de acreedores o ambos a la vez, con especies distintas según exigencias o el pago que pueden o deben efectuar. Y esta se subclasifica
1. Mancomunidad simple: Es la obligación en la que al existir varios acreedores o varios deudores en la misma obligación, se divide el crédito o la deuda en tantas partes como acreedores o deudores haya, representándose créditos o deudas distintas unas de otras.
2. Mancomunidad Solidaria: Son aquella obligaciones en las que existiendo varios acreedores o varios deudores en una misma obligación, cada deudor tiene el deber de cumplir íntegramente la obligación, quedando totalmente extinguida ésta por el requerimiento hecho por uno solo de los acreedores o con el pago efectuado por uno solo de los deudores. Y esta se subclasifica
a. Mancomunidad solidaria activa: cuando existen varios acredores y un solo deudor.
b. Mancomunidad solidaria pasiva: cuando existen varios deudores y un solo acreedor.
c. Mancomunidad solidaria mixta: cuando existen varios deudores y varios acreedores.
-
ð CON RELACION AL OBJETO:
a). Obligaciones:
-
ð Específicas: son aquellas obligaciones cuyo objeto está claramente determinado de tal forma que al efectuarse el cumplimiento, el obligado o el deudor ya sabe exactamente lo que debe dar, hacer o no hacer.
-
ð Genéricas: son las que cuyo objeto no está concretamente determinado, pero si el género al cual pertenecen, estando situados dentro de una amplia clase a la cual corresponde.
-
ð Limitadas cuando el objeto de la prestación sale de una.
-
ð determinada cantidad de cosas con cualidades comunes; e ilimitadas cuando el objeto es típicamente genérico.
b). Obligaciones:
-
ð Conjuntivas o coputalivas: Son en las que el deudor está obligado a la prestación de varios hechos, o entregar varias cosas a la vez y no se libera de su compromiso mientras no cumpla con todas las conductas requeridas. Ej. Contrato de obra, diseño y decoración.
-
ð Alternativas: Son en las que el deudor está obligado alternativamente a varias prestaciones y se considera cumplida la obligación cuando realiza íntegramente una de ellas: en esta obligaciones la elección del cual es la prestación que ha de cumplirse corresponde al deudor, pero pierde ese derecho cuando: Solo una fuere realizable El deudor es omiso en hacer la elección, el juez fijará un plazo, y si pasado ese plazo no hace la elección, entonces la hace el acreedor.
-
ð Facultativas: Cuando no teniendo por objeto sino una sola prestación permite al deudor sustituirla por otra; por concesión especial del acreedor puede entregar otra prestación que debe estar prevista de antemano. (Art. 1341 - 1340 C.C.)
c). Obligaciones:
-
ð Divisibles: Son las que cuyo objeto de la obligación o la prestación es divisible o susceptible de entregarse en partes, constituyéndose su cumplimiento en forma parcial sin que ello menosprecie o menoscabe el valor íntegro del objeto. Ej. Una cosecha de tomate.
-
ð Indivisible: Cuando el objeto de la obligación o prestación es indivisible y la mayor utilidad que pueda proporcionar para el acreedor solo es posible si se presta por entero y fraccionada. Ej. Un carro, un caballo. Y pueden ser Indivisibles naturales: (Art. 1376 C.C.) Indivisible legal: Ej. Alimentos 825 C.C. Hipoteca 284 C.C.
d). Obligaciones
-
ð Positivas: Son las obligaciones en las que se exige del deudor un despliegue eficaz de su actividad, la conducta positiva del deudor puede consistir en entregar una cosa o verificar simplemente un hecho y de aquí la subdivisión de: Dar, De hacer.
-
ð Negativas: Son aquellas que obligan al deudor abstenerse de ejecutar lo que se le prohibe. Es decir, que consiste en la omisión de ciertos actos que el deudor podría realizar si no se le impidiera el vínculo obligatorio establecido. Y la subdivide en no hacer. Ej. El testamento.
-
ð CON RELACION AL VINCULO:
a). Obligaciones
-
ð Naturales: Son aquellas que desprovistas de la eficacia normal de todo vínculo obligatorio para exigir su cumplimiento, producen algunos efectos de Derecho.
-
ð Civiles: Son las que en contraposición a las obligaciones naturales, están plenamente reconocidas por el Derecho y cuentan con los recursos para exigir su cumplimiento.
b). Obligaciones:
-
ð Unilaterales: Son aquellas en que la carga obligacional recae únicamente en uno solo de los sujetos mientras el otro solo adquiere derechos.
-
ð Bilaterales o recíprocas: Son aquellas en las cuales la carga obligacional recae sobre todos los sujetos y la prestación de uno de ellos siempre conlleva una contraprestación.
c). Obligaciones:
-
ð Condicionales: Son las que dependen de una condición, o sea de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Puede ser:
1. Condición suspensiva: es aquel acontecimiento futuro e incierto del cual depende el cumplimiento de las obligaciones es decir, que al darse la condición nace la obligación.
2. Condición resolutiva: son aquellas condiciones de las cuales depende una obligación y como consecuencia la extensión de la misma. Es decir que el cumplimiento de la condición extingue el derecho que se estaba ejerciendo.
3. Condición positiva: es aquella que consiste en una conducta de los sujetos de dar y hacer. Ej. Condición que un testador deja a una persona de recibir una herencia si se casa en determinado tiempo.
4. Condición negativa: es aquella que está dirigida a una condición o conducta de no hacer. Ej. El testador deja en el testamento la condición de no casarse con determinada persona.
5. Condición potestativa: es la que su cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes y quienes lo acuerdan en un contrato. Ej. A le vende a B con la condición que B cumpla con la obligación que le imponga C.
6. Condición causal: es aquella que depende de una circunstancia ajena a la voluntad de las partes o de un tercero no interesado: es decir, de condiciones que dependen del azar o de un acontecimiento de la naturaleza.
7. Condición mixta: depende de la realización de la voluntad de las partes y de un hecho ajeno a ellos, es la unión de la potestativa y la causal.
d). Obligaciones
-
ð A plazo: Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento depende del transcurso de determinado período de tiempo.
Clases de plazo:
1. Por su origen: puede ser legal o judicial. Es plago legal cuando lo impone la ley. (Art. 1681 - 1726 - 1811 - 1950 C.C.) Y es judicial aquel plazo que establece un órgano jurisdiccional a través de un juez.
2. Por su forma: puede ser: a) Determinado a plazo fijo: establece el día en que la obligación comienza y el día en que temina. b) Plazo indeterminado o indefinido relativo: Es aquel plazo en que si bien se sabe cuando comienza, no se sabe cuando exactamente termina. Ej. Letra de Cambio a 30 días vista. c) Plazo indefinido absoluto: si se sabe cuando comienza el plazo, pero no se puede determinar el día o la fecha en que termina. Es decir, que se sabe que se va a vencer el plazo pero no se sabe cuando va a suceder. Ej. Seguro de vida.
Formas de extinción del plazo:
a) Vencimiento: cuando llega la fecha señalada para el vencimiento del mismo.
b) Renuncia: cuando el deudor renuncia del plazo señalado en el contrato o en la ley y le da cumplimiento a la obligación antes de llegada la fecha señalada para el vencimiento; solamente el deudor puede renunciar al plazo.
c) Caducidad: se da por el transcurso del tiempo señalado como plazo y la persona legitimada para ello no ejerce su acción.
Diferencia entre Plazo y Condición: La condición es un hecho futuro incierto, en tanto el plazo es un hecho futuro cierto.
*************** 4) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: ***********
El Pago:
a). Definición:
Es la forma normal de darle cumplimiento a una obligación; es el acto jurídico por medio del cual el deudor le da cumplimiento a su obligación en la forma, modo y tiempo convenidos.
b). Aceptacion del pago:
1. ACEPCION GENERALISIMA: El pago es el cumplimiento de la obligación ya sea de manera normal, voluntaria o de manera anormal o forzosa.
2. ACEPCION ESTRICTA: Pago es el cumplimiento de la prestación convenida o pactada.
3. ACEPCION RESTRINGIDICIMA: Pago es el cumplimiento que se realiza al entregar una suma de dinero.
c). Naturaleza Jurídica del Pago:
Existen tres posiciones o corrientes que la explican:
1. EL PAGO ES UN HECHO JURIDICO: Es decir que es algo simple y cuando se trata de una prestación de hacer con el simple hecho de actuar del obligado se cumple con la obligación. Es una manifestación de voluntad permitida por la ley.
2. EL PAGO ES UN NEGOCIO JURIDICO: Dice que el pago es un verdadero contrato, existe un contrato de cumplimiento y por lo tanto hay acuerdo de voluntades.
3. EL PAGO ES UN EFECTO DE LA OBLIGACION: Dice que el pago es un efecto o consecuencia de la obligación y que las obligaciones nacen para ser cumplidas, esto es lo ideal. Esta es la ecléctica y es la que sigue el código civil guatemalteco.
d). Limitaciones para recibir el pago:
La persona legitimada para recibir el pago es el acreedor, sujeto activo o reuscredendi. También puede hacer a un tercero; pero para que el pago hecho a un tercero sea válido es necesario que el acreedor lo ratifica o se aproveche de lo pagado.
e).CLASES DE PAGO:
1. Pago en moneda nacional: Es una obligación pecuniaria, lo ordinario es el pago en moneda nacional (art. 1395)
2. Pago en moneda extranjera: Es permisible que en un contrato se convenga que la obligación se va a cumplir en moneda extranjera, sin embargo ésta es una especie de obligación natural. (art. 1396).
3. Pago mediante títulos al portador: El título al portador es una documento que no se emite a nombre ni a la orden de persona determinada y que se transmite por la simple tradición. (art. 1393)
4. Pago mediante cheque: Es una forma de pago condicional, es decir que la obligación se extingue hasta que el cheque es pagado, mientras tanto la obligación sigue vigente. (art. 1394 c.c.)
5. Pago en especie: (Art. 1397 c.c.) El lo que la doctrina llama dación en pago y es una forma de pago que consiste en un acuerdo entre el acreedor y el deudor que convienen en que el deudor pueda cumplir su obligación sustituyéndo la prestación acordada por otra equivalente. Es decir, que el bien que se entrega sustituye al dinero o valor de la deuda.
6. Pago por deudor y por tercero: Quien paga es el deudor, mandatario o representante. Pudiendo hacerlo un tercero; pero para que el pago hecho por un tercero sea válido es necesario que el pago lo hay hecho con el consentimiento del deudor, de lo contrario, el pago no es válido y el que pagó no tiene derecho a repetir.
f). FORMAS ESPECIALES DE PAGO:
1. Imputación de pago: Se refiere a la institución que se da cuando un deudor tiene varias deudas a favor de un solo acreedor. En cuyo caso, el deudor está facultado para decidir a que deuda se aplica el pago, pero si no lo manifiesta se aplica e imputa el orden legal: Art. 1416 C.C. La deuda de plazo vencido. La más onerosa (que paga más interés) La más antigua Si todas tienen las mismas características se aplica el pago proporcionalmente.
2. Pago por consignación: Es una forma anormal de hacer el pago que consiste en depositar el dinero o la cosa que se debe ante un juez competente. Y se debe cumplir con los siguientes requisitos: Que la consignación se haga ante juez competente. Que el pago se haga por la persona capaz y hábil (deudor, mandatario, representante) un tercero no puede hacerlo. Que el pago se haga sobre la totalidad de la deuda. Que se haya vencido el plazo o dado la condición.
3. Pago por Subrogación: Es una forma de pago por medio de la cual una tercera persona paga la deuda de otro con su anuencia, o presta dinero al deudor para que pague y entonces subroga al acreedor y cede al tercero que paga sus derechos de la obligación.
4. Dación en Pago: Es una forma de pago que consiste en un acuerdo entre el acreedor y el deudor que convienen en que el deudor pueda cumplir su obligación sustituyendo la prestación acordada por otra equivalente. Es decir, que el bien que se entrega sustituye el dinero o la deuda.
5. Pago por Cesión de Bienes: Es otra forma anormal de pago, y que se da en el caso de que el deudor no tenga posibilidades de darle cumplimiento a su obligación, aún cuando tenga voluntad de hacerlo; y como consecuencia de ello ha caído en insolvencia. La cesión de bienes se hace por medio de un acto en el cual el deudor cede sus bienes a sus acreedores para que éstos los vendan o los administren y con el producto se haga el pago de sus créditos y puede ser: Judicial: cuando se hace mediante un tribunal Extrajudicial: cuando se hace por medio de un contrato, también se llama voluntaria. Al promoverse la cesión de bienes tanto voluntaria como judicial concurren todos los acreedores, aunque sus créditos no hayan vencido. Cuando el producto de las ventas es mayor que las deudas el saldo es a favor del deudor; en caso contrario cuando el producto de las ventas es menor que la deuda, queda un saldo insoluto, entonces se aplica la imputación de pago.
***************** 5) INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:*********
a). DEFINICION DE INCUMPLIMIENTO:
Es la situación anormal que se produce cuando no queda satisfecha la relación jurídica porque el deudor no cumple o cumple mal con la obligación pactada o convenida lo que ocaciona perjuicio al acreedor.
b). CLASES DE INCUMPLIMIENTO:
1. Temporal: es el caso de la mora. Se produce un retraso culpable en el cumplimiento que no impide su posterior cumplimiento. Mora solvens o solvendi: es aquella en la que incurre el sujeto pasivo, deudor o reus debendi. Mora accipiens o accipiends es aquella en la que incurre el sujeto activo, acreedor o reus credendi. Interpelación: es un acto necesario para que el deudor quede en el estado de la mora, y consiste en el envío de una carta, un telegrama, la cuenta o una simple petición verbal, en la cual el acreedor hace saber al deudor que debe cumplir inmediatamente la prestación. Efectos de la interpelación: * Constitución del estado de mora. * Cambio de voluntad del acreedor
2. Definitivo: Se da cuando el deudor ya ha sido ejecutado Cumplimiento forzoso: se produce cuando el deudor va a se obligado a que se cumpla con la obligación. Cumplimiento forzoso directo: cuando el deudor al ser requerido, paga su obligación. Cumplimiento forzoso por equivalencia: se produce cuando el deudo al ser requerido no paga su obligación entonces se le traba embargo sobre sus bienes o se les remata, y con el producto le paga la deuda.
3. Parcial y Total
4. Activo y Pasivo
5. Cumplimiento doloso y culposo: El doloso es el incumplimiento de la obligación realizada de modo consciente y voluntario por el deudor. Y el culposo es el incumplimiento de la obligación realizada por la falta de diligencia, cuidado o negligencia del deudor, pero sin intención deliberada de incumplir.
c). Caso fortuito y fuerza mayor:
Caso Fortuito
Es un acontecimiento ajeno a la voluntad del Deudor pudiendo ser predicible pero inevitable, generalmente son acontecimientos de la naturaleza. Ej. una inundación, un huracán, etc.
Fuerza Mayor
Es un acontecimiento de un hecho del hombre, que se puede prever pero también es inevitable. Ej. La explosión de una caldera, un corto circuito, etc. El código civil los utiliza indistintamente y los efectos son los mismos. arts. 1426 y 1427 c.c.
d). RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: (Pendiente)
Clausula Indenizatoria:
************** 6) TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES: *****************
a). DEFINICIÓN
Es la sustitución de una persona que figuraba en la relación jurídica por otra que va a ocupar su lugar con los mismos cargos y derechos, continuando la misma relación jurídica, la cual no se transforma ni se extingue. Ej. El acreedor sustituto entonces desaparece el acreedor principal y entra a ejercer los derechos el acreedor sustituto.
b). CESION DE CREDITO O DE DERECHOS:
Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario) gratuita y onerosamente sin modificar con ello la relación jurídica.
Efectos de la cesión de crédito:
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ð El cesionario pasa a ocupar el lugar del acreedor.
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ð Al transmitirse el crédito se transmiten todos los derechos accesorios a menos que se pacte lo contrario.
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ð El acreedor o cesionario solo responde de la legitimidad y existencia del crédito o derecho al tiempo de la cesión.
-
ð El deudor cedido puede oponer en contra del cesionario todas las excepciones que en un momento dado hubiere opuesto en contra del cedente.
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ð El cedente a título oneroso queda sujeto para la evicción (despejo) cuyo elemento es garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no responde por la insolvencia del deudor a menos que la conociera.
c). CESION DE DEUDAS:
Denominada en doctrina “asunción de deuda”, y que consiste en un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual el acreedor consciente que el tercero asuma la deuda y el deudor original quede desligado de la obligación. En este caso, el deudor y el tercero no pueden negociar la deuda sin el consentimiento previo del acreedor, porque a él le importa la solvencia del tercero.
Requisitos:
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ð Que se haga al acreedor la propuesta de la cesión, por el deudor y el tercero.
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ð Que no haya negativa expresada por parte del acreedor
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ð Que el acreedor permite que el tercero propuesto realice actos que corresponden al deudor.
-
ð Que esos actos sean realizados por el tercero en nombre propio y no por cuenta del deudor principal.
Efectos de la Cesión de Deudas:
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ð El deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda.
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ð El vínculo jurídico no cambia sino que solo se sustituye al deudor y la deuda pasa a éste con sus garantías salvo las proporcionadas por tercero.
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ð El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda.
***************** 7) EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES: ************
a). DEFINICION DE COMPENSACION_
Es un modo de extinción simultánea y hasta la misma cuantía de dos obligaciones diversa existente entre dos personas que recíprocamente son acreedores y deudores por su propio derecho. Puede ser objeto de compensación únicamente el dinero y otras cosas fungibles de la misma especie y calidad siempre que sean líquidas y exigibles.
b). REMISION O CONDONACION:
Es una forma de extinguir la obligación que consiste en el perdón que el acreedor confiere a su deudor liberándolo del débito. Se puede dar en forma expresa cuando se hace por escrito y en forma tácita cuando la deuda consta en un documento mercantil y el acreedor se lo entrega voluntariamente al deudor.
c).CONFUSION:
Es una forma de extinguir una obligación que se da cuando las calidades de acreedor y deudor se reunen en una misma persona, de tal forma que no se dan los dos elementos que necesariamente deben existir en todo vínculo obligacional y ello trae como efecto el hecho de que la obligación se extingue por la existencia de un solo sujeto que no puede obligarse consigo mismo porque se confunden ambos sujetos, en una misma persona. Con la confusión también que existen las obligaciones accesorias. EFECTOS: Se extingue la obligación.
d). DESCRIPCION EXTINTIVA, NEGATIVA O LIBERATIVA:
-
ð Es una forma de liberación de las obligaciones que ocurren por el transcurso del tiempo que la ley señala, si en ese tiempo el acreedor no requiere el pago.
-
ð Puede darse como acción cuando el acreedor deja pasar el tiempo en que la obligación es exigible y no demanda su cumplimiento. Pasado ese tiempo el deudor demanda ante un juez que declare que la obligación que tiene ha prescrito. Y como excepción cuando el acreedor exige el cumplimiento de la obligación pasado el tiempo en que debió haberlo hecho y en ese caso, el deudor excepciona diciendo al tribunal que ya no puede exigírsele la obligación porque la misma ha prescrito por haber transcurrido el tiempo señalado.
DERECHO CIVIL IV
***************** 1).Generalidades del Negocio Jurídico: ***************
1). El Negocio Jurídico Civil:
a). Definición:
Según el Art. 1517 dice que hay contratos cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.
b). DIFERENCIAS CON EL HECHO JURIDICO Y EL ACTO JURIDICO
-
ð HECHO JURIDICO: Es un acontecimiento que se produce en el mundo del acontecer relevante o no.
-
ð Mientras que el Acto Juridico es cuando el Derecho Positivo le liga o apareja a ese acontecimiento relevante la produción de un efecto que puedan producir son: La Adquisición, pérdida, modificación o extinción de derechos y obligaciones.
2). Nociones Generales del Negocio Jurídico Contractual:
a). DEFINICION DEL CONTRATO CIVIL:
Es aquel acuerdo de voluntades divergentes anteriormente por medio del cual las partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial. El C.C. en el Art. 1517 norma lo relativo al Contrato. Hay que tomar en consideración que el C.C. no diferencia al Contrato de Convención.
b). Principios de la Contratación:
1. El Consensualismo: En el derecho moderno rige el principio según el cual basta el acuerdo de voluntad entre dos más personas para que nazcan las obligaciones sin que tenga ya vigencia aquella distinción, propia del derecho romano, entre el pacto o convención y el contrato. Art. 1278, 1261 y 1280 C.C. Además este principio se fundamenta en el derecho canónico.
2. El Formalismo: Este principio básicamente nos indica que no basta solo con el consentimiento de las partes para que exista un contrato; se debe de tener ciertas características de tipo formal (esenciales) que lo hagan válido.
3. Autonomía de la Voluntad: Este principio subsiste hasta la fecha, aunque más limitado día tras día pues la libertad de acción del individuo no encuentra restringida por los intereses comunes, por los intereses de la sociedad. Art. 1575 C.C.
Posición del Código Civil Guatemalteco: Nuestra legislación adopta un sistema de tipo Ecléptico.
3). Elementos del Negocio Jurídico Contractual:
1. Esenciales: aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse,
2. Naturales: los que acompañan normalmente, como derivados de su índole peculiar, y se sobreentienden por la ley, pero pueden ser excluídos por la voluntad de las partes;
3. Accidentales: los que sólo existen cuando los contratantes les agregan expresamente para limitar o modificar los efectos normales del acto.
4). Elementos esenciales del negocio jurídico contractual:
El Consentimiento, la capacidad, el objeto y la cuasa
a). El consentimiento:
Definición:
Como la voluntad de celebrar el acto en su motor principal. En los contratos, esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de dos voluntades que se concierten. Es un acuerdo de voluntades: dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad común.
Elementos:
1. La Oferta: Es la proposición que una persona dirige a otra ofreciéndole una forma de contratar poniendo sus condiciones bajo las cuales puede pactarse un acuerdo de voluntades. (la oferta puede ser por telegrama)
2. La Aceptación: Es el momento en el cual la persona a la cual va dirigida la oferta expresa su deseo de aceptar o no la misma, exponiendo igualmente sus condiciones bajo las cuales se pretende llegar a un acuerdo de voluntades.
Momento y lugar del perfeccionamiento del consentimiento:
Se da en el momento en que el aceptante de su consentimiento que tiene que ser dentro del plazo estipulado. (Art. 1521 C.C.) y en el lugar donde se da el acuerdo de voluntades.
Vicios del consentimiento:
Los vicios del consentimiento son aquellas circunstancias particulares que sin suprimirlo, lo dañan. De lo anterior se desprende que cuando uno de los llamados vicios no solo dañan el consentimiento, si no que lo suprime, deja de ser vicio, para constituir una falta de consentimiento. Tradicionalmente se consideran como vicios del consentimiento los siguientes:
-
ð El Error: Es el consentimiento equívoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia; porque ésta es una falta de conocimiento. Para que el error pueda considerarse como vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe de recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.
-
ð El Dolo: La palabra dolo significa, en relación con el contrato la conducta carente de propiedad seguida por una de las partes para engañar a la otra. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquella anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico, pero si ambas partes proceden con dolo ninguna puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones
-
ð La Simulación: Hay simulación cuando se declara cosa distinta a lo que se requiere, en forma consiente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esa declaración. Hay dos clases de simulación la Absoluta y Relativa, la absoluta cuando detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad y es relativa cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquél.
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ð La Violencia: La violencia es la presión física o moral hecha sobre una persona para decidirla a realizar un acto que sin concurrencia de esa circunstancia no realizaría. El contrato celebrado por la violencia, ya prevenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en él es nulo.
b). La Capacidad para contratar:
Es la facultad que una persona tiene de adquirir derechos y contraer obligaciones y desarrollarlas cuando la ley otorgue la posibilidad de hacerlo. Del concepto anterior se desprende la clasificación de la capacidad en:
1. Capacidad de goce, de derecho o jurídica: es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.
2. La capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar: es la aptitud de las personas para hacer valer sus derechos y sus obligaciones ya sea por sí mismas en el caso de las personas morales.
Incapacidad Absoluta e Incapacidad Relativa:
a) La Absoluta: Consiste cuando la persona no obstante sea capaz civilmente por haber adquirido la mayoría de edad (en Guatemala se obtiene a los 18 años) otras veces por sus actos y otras por disposición de la ley, pierde esa calidad de sujeto capaz; y no puedo entonces intervenir individualmente en un acto o negocio jurídico; por las cuales deviene la incapacidad Absoluta.
b) La Relativa: Es la que se pierde por perturbaciones mentales transitorias que son nulas en tales condiciones, Ej. El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejercen la patria potestad.
Prohibiciones específicas:
c). Objeto del Negocio Jurídico:
Esto tiene tres elementos esenciales que se refiere a la cosa material es la sustancia del contrato lo que determina la declaración de voluntad de los sujetos. Art. 1251 del C.C.
Sus Requisitos:
1. La posibilidad
2. La licicitud
3. La determinación
d) La Causa:
La palabra causa en un sentido general es concebida como la razón o fin que determina al deudor a obligarse; pero en otro más fundamental se entiende por causa el fino razón de ser objetivo, intrínseco o jurídico del contrato.
5. Forma del Negocio Jurídico Contractual: Sistema de Contratación:
La evolución de las formas en los contratos nos muestra históricamente, dos sistemas dispares el formalista y el espiritualista.
Sistemas de contratación
1. El Sistema Formalista: En el que se distinguen dos períodos, el predominante religioso y el predominante civil, se caracteriza por la exigencia rigurosa de determinas formalidades externas como requisito de la existencia del contrato; el espiritualista se desinteresa de las formas para tomar sólo en consideración el consentimiento, de cualquier manera que se haya manifestado.
2. El Sistema Espiritual: Se encuentra su manifestación más expresiva en el Derecho Español, al hacer valedera la obligación en el contrato que fueren hechos en cualquier manera que parezca que alguno se quiso obligar a otro a hacer contrato con él.
3. Sistema de Contratación Verbal:Estos deberán constar en escritura pública; son contratos calificados expresamente como SOLEMNES, sin cuyo requisito esencial no tendría validez. Ver Art. 1577, 1578 del C.C.
6). Efectos del Negocio Jurídico Contractual:
a) ENTRE LAS PARTES:
Cuando las partes dan vida con su voluntad a un contrato nace a la realidad del derecho de una norma; las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes: nuestro derecho da fuerza pues a nuestros contratos. Nace esta ley desde el mismo momento entre que tiene lugar el entrecruce de voluntades; una vez que la ley del contrato ha venido a la vida desarrolla toda su fuerza obligatoria. En primer lugar debe ser cumplida y en segundo término ha de ser cumplido conforme a su tenor. Además tiene que ser cumplida de buena fe.
b). Con Relación a Terceros:
Estos efectos incluyen la relatividad; y ser aquellos efectos que se dan o afectan a terceros o terceras personas que no han intervenido en las cláusulas contractuales y obligan de igual forma a las personas que lo hayan suscrito. En la estipulación a favor de terceros siempre intervienen tres sujetos:
1. El Estipulante, es la persona a quien se le promete
2. El Promitente, que es la persona que promete a favor de otra.
3. El Beneficiario, que es la persona por quien se promete.
c). Ejecución forzosa y resolución por incumplimiento:
1. Saneamiento por Evicción: En esta forma se toma como punto de partida; el día en que se faccionó el contrato y el procede cuando el adquiriente es perturbado en todo o en parte de la cosa, y se le despoje a través de una sentencia. Su efecto en caso de la compraventa es exigir la devolución de lo pagado, más los intereses pactados y los posibles daños y perjuicios sufridos.
2. Saneamiento por Vicios Ocultos: Por ejemplo es el caso de la compra venta es una obligación del vendedor, ceder la cosa o bien en perfecto estado. Y son vicios ocultos todos aquellos defectos que la cosa tiene y que la hacen inútil para el efecto o propósito, para el cual fue obtenido, de tal forma que el comprador o adquiriente no se ve satisfecho en su pretensión (comprador) que es el que sufre de vicios ocultos sobre la cosa vendida; caso del contrato de dominio de la compra venta y este a la vez tiene derecho de ejercitar contra el enajenante (vendedor) dos acciones:
a) La Acción Redihibitoria: que consiste en demandar la inmediata resición del contrato.
b) La Acción Estimatoria: que consiste en exigir que se devuelva el precio de lo que vale la cosa.
7). Interpretación del Negocio Jurídico Contractual:
Esta clase de interpretación se toma como aquel procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato para posibilitar su actuación; y para entender mejor esta posición se han dado dos criterios doctrinarios al respecto:
1. Criterio tradicional subjetivo: Este criterio toma en cuenta los elementos personales, los sujetos del contrato y sostiene que cuando se presenta un problema de interpretación debe tomarse como base, cual es la común intención de los sujetos contratantes para resolver la duda.
2. Criterio Moderno Objetivo: Este toma como base el objeto, el sentido objetivo de la declaración de voluntad, y sostiene que para interpretar las cláusulas del contrato, cuando hubiese duda sobre su contenido debe buscarse cual es la naturaleza jurídica del negocio y cual es la materia sobre la que los contratantes declaran su voluntad.
Posición legal de Nuestro Código Civil se encuentra contenida del artículo 1593 al 1609.
8). Ineficacia del Negocio Jurídico Contractual:
a). Nulidad.
Es aquella forma de perder la eficacia de un contrato, la forma de dejar de ser ley entre las partes, aún cuando haya sido válidamente celebrado, pero haya causa que le hace perder su eficacia.
Clases de Nulidad
1. Nulidad Absoluta: Es una forma de ineficacia del contrato, que arranca desde el propio momento de su celebración: por lo que el contrato no nace a la vida jurídica por lo tanto no surte efecto alguno, tampoco puede ser revalidado ni reclamado incluso de oficio por un juez. Existen dos razones que dan lugar a la nulidad absoluta y son: 1) Que el objeto del contrato sea contrario a la ley, la moral o a una norma prohibitiva expresa. 2) La ausencia o no concurrencia de alguno de los elementos esenciales; Ej. Que no hay capacidad del sujeto y que no haya vicio en el consentimiento; como error, dolo, violencia o intimidación.
2. Nulidad Relativa o Anulabilidad: Es otra forma de ineficacia del contrato, que arranca en un momento posterior a su válida celebración; es decir que el contrato surte todos sus efectos legales, mientras no se declare la nulidad por un Tribunal Competente. Su término de prescripción según la ley es de dos años, que se empiezan a contar a partir de la fecha en que fue celebrado el contrato (negocio).
Causas que dan origen a la Anulabilidad:
1. La incapacidad relativa de las partes, y
2. El vicio en el consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación).
Sus Efectos:
El principal es que el contrato sea nulo y que vaya orientado a tercero; la rescisión opera de dos formas:
1. Voluntaria: Cuando los sujetos de mutuo acuerdo deciden rescindir un contrato que han celebrado.
2. Forzosa u Obligatoria: Cuando el contrato es lesivo económicamente a uno de los sujetos contratantes y este demanda su nulidad ante el Organo Jurisdiccional Competente.
En este caso el contrato será ineficaz hasta que lo declare el juez que conozca de la demanda. Es decir que que el negocio juridico no nace a la vida jurídica
b). Rescisión:
Este término igual a dejar sin efecto algo (un contrato), es quitarle la eficacia a un contrato válido; la rescisión es otra de las causas para que el contrato no sea válido.
Clases:
Vloluntaria y Forzada
Efectos:
c). Resolución:
La resolubilidad de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular es consecuencia de la naturaleza del acto; la resolución del contrato constituye una de las formas de quedar sin efecto el acto jurídico.
Clases
-
ð Expresa y
-
ð Tasita La condición resolutoria puede ser no solo expresa sino también tácita, pues como es sabido en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple, la otra puede pedir el cumplimiento de lo convenido a la rescisión del contrato.
Efectos
La resolución del contrato tiene naturaleza judicial, siendo en todo caso su pretensión un acto de carácter facultativo, puesto que puede ejercitarse o no por el interesado.
d) Revocación:
Es también una forma de ineficacia o de nulidad del contrato; el derecho lo tiene únicamente el acreedor legitimado, salvo el caso del deudor en actos o negocios que perjudiquen a sus intereses.
Acción Paulina o Revocatoria: Es el derecho que tienen todos los acreedores cuyos créditos sean anteriores al Derecho que se impugna para proponer la Revocación y se pruebe la mala fe de parte del mutante o acreedor; la impugnación será antes del negocio o al crédito del negocio impugnado. La acción revocatoria prescribe en un año, a partir de la celebración del contrato o bien a partir de la fecha en que el daño se causó. (lo que sea más favorable al afectado).
Clases:
Efecto
Es devolver lo recibido con eventuales daños y perjuicios.
9). Clasificación del Negocio Jurídico Contractual:
Los contratos unilaterales y bilaterales; desde el punto de vista de las obligaciones que genera se clasifican en:
1. Contrato Bilaterales: Se generan obligaciones para ambas partes es bilateral. Ej. La Donación, el Comodato, y el Contrato Gratuito.
2. Contrato Unilateral: Si solo general obligaciones para una de las partes y derecho para la otra es unilateral. Ej. El Contrato de Arrendamiento , o la Permuta.
3. Contratos Gratuitos: Es aquel que impone gravámenes únicamente a una de las partes y a la otra solo recibe sin obligarse a nada o a ninguna contrapresentación Ej. Una Donación por Mandato y Gratuito siempre y cuando así lo acepte el Mandatario.
4. Contratos Onerosos: Son aquellos contratos que imponen gravámenes recíprocos a todos los sujetos que le conforman y pueden ser Conmutativo y Aleatorio.
-
ð Conmutativo: Cuando la entrega de la cosa se produce en el propio momento de su celebración, Ej. La Compra Venta al Contado.
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ð Aleatorio; Cuando la entrega de la cosa se va produciendo por momentos Ej. La Renta Vitalicia o el Arrendamiento.
5. Contratos Típicos o Tipo: Es aquel contrato que tiene una denominación especial en la propia ley.
6. Contrato Atípico o Atipo: Es aquel contrato que no tienen una denominación especial en la ley, sino que las partes le dan la denominación que más les convenga en el momento de estipular sus cláusulas.
7. Contrato Solemne: Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se produzcan determinadas consecuencias pero esas consecuencias se producen también aunque no se satisfaga la forma prevista y sólo se establece la nulidad del contrato por la falta de tal forma. Ej la compra Venta de Bienes Inmuebles, la Donación de Bienes y Raíces, el Arrendamiento.
8. Contratos Consensuales: Cuando la ley no exige forma determinada para la validez de un contrato, sino que dejan a las partes la libertad más absoluta para darle forma que si las determinan, el contrato es consensual sin que esto signifique que el contrato puede celebrarse sin forma. Ej. La Compra Venta de Bienes Muebles y la Permuta de Muebles.
9. Contratos Reales:Se dan cuando la entrega de la cosa en los contratos en los que el contenido de la prestación de alguna de las partes son transmitir el dominio o el uso o goce de un bien, sea indispensable para el perfeccionamiento del contrato se califican como Real.
10. Contratos Principales: Son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia de una obligación preexistentes o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tiene existencia por sí mismos. Son contratos principales todos los demás contratos reglamentados por el Código Civil.
11. Contratos de Tracto Ünico (Instantáneos): Son los contratos de ejecución instantánea o instantáneos; aquellos en que las prestaciones de las partes se ejecutan ose cumplen en un sólo acto como en la compra venta lisa y llana.
12. Contratos de Tracto Sucesivo: Son aquellos en que las prestaciones de las partes o las de una de ellas se ejecutan o cumplen en un lapso determinado como en el arrendamiento.
13. Contratos de Discución: Son aquellos contratos en donde las partes imponen sus condiciones.
14. Contrato de Adhesión: Son aquellos contratos donde una de las partes impone las condiciones.
15. Contratos Nominados: Son aquellos contratos que tiene una denominación especial. Ej. Compra venta.
16. Contratos Indivicualales:
17. Contratos colectivos:
*********** 2) De los Negocios Jurídicos en Particular:*********
CONTRATOS PREPARATORIOS:
1. La promesa y opción
a). Definición Contrato de Promesa:
* Es aquel contrato en cuya virtud dos o más personas se comprometen a que en un plazo cierto, determinado contrato que por el momento no quieran o no puedan celebrar. O bien es el que está encaminado a la conclusión de otro contrato entre las mismas partes.
-
ð Es un contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado. Y para su valides debe de constar por escrito y contener los elementos características del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
b) Naturaleza Jurídica:
1. La teoría positiva; afirma la existencia del contrato de promesa como figura independiente que provoca el nacimiento de una obligación o prestación de concluir un contrato futuro, que tiene que ser una obligación de hacer, así mismo da acción para compeler judicialmente a la emisión de dicha declaración de voluntad, exigir la celebración del contrato.
2. La teoría negativa sostiene la inexistencia del pre-contrato, por la imposibilidad de obligarse a consentir en el futuro o bien que no existe conceptualmente el pre-contrato.
c) Elementos y Requisitos:
Elementos:
-
ð Personales: Cuando las partes que en definitiva tienen que intervenir en el mismo.
-
ð Reales: Cuando el objeto del contrato es la conclusión de un contrato definitivo.
-
ð Formales: Cuando se celebra en la misma forma exigida para el contrato definitivo; teniendo así mismo que tener los elementos esenciales necesarios para su celebración y el lapso dentro del cual debe celebrarse el contrato futuro.
Requisitos
1. Contener los elementos característicos del contrato definitivo.
2. Limitarse a cierto tiempo, y
3. Observarse a la forma escrita
c). Caracteristicas:
d). Efectos o consecuencias:
La obligación de la conclusión del contrato definitivo; y el incumplimiento que puede traducirse a la indemnización de daños y perjuicios y para otros el otorgamiento del contrato Art. 1679, 1683, 1685 y 1684 del C.C. La acción para entablarse o exigir el cumplimiento de la promesa deberá ser dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo sin que se haya ejercitado por las partes y quede libre la obligación contraída.
Contrato de Opción:
a). Definición:
Es el convenio por el cual una parte concede a otra por tiempo fijo o en determinadas condiciones la facultad que se deja exclusivamente a su arbitrio de decidir respecto a la celebración de un contrato principal. Art. 1676 C.C. Y consiste en tener a disposición de otra persona por cierto tiempo la vinculación con otra.
b). Naturaleza Jurídica:
El contrato de opción es un contrato unilateral, gratuito u oneroso, conmutativo u aleatorio, consensual, preparativo, principal o accesorio y típico. Para conservar ésta naturaleza jurídica de estos contratos se hace imperativa la modificación del artículo 1683 del C.C. vigente a nuestro juicio con el agregado siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1442 del C.C.; de tal manera que su redacción quedará así: Artículo 1683: Si el prominente se negare a otorgar la escritura para dar forma legal al contrato prometido, en su rebeldía lo hará el juez, salvo que la cosa haya pasado a tercero de buena fe, en cuyo caso la promesa se revolverá en el pago de daños y perjuicios de conformidad con lo preceptuado por el Art. 1442 de este Código.
c). Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Personales: En esta clase de elementos participan el Optante, quien es el que tiene el derecho de opción y el Concedente u Ostatario, quien es la persona que hace la opción.
2. Reales: Aquí la opción puede versar sobre toda clase de bienes que se encuentran o están en el comercio de los hombres, como la compra venta, la permuta, el arrendamiento, la sociedad. Y debe de contener las condiciones y elementos substanciales del contrato prometido Art. 1681 y 1682 C.C.
3. Formales: Siendo estos una especie de promesa rige para él lo dispuesto en el Art. 1674 primer párrafo y 1680 del C.C. Cuando la promesa (u opción) se refiere a enajenaciones de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, (Art. 1678) C.C. La aceptación del Optante debe ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de opción si no estuviere expresamente facultado por el promitente.
Requisitos:
1. Que sean definitivos
2. Que tengan límite de tiempo
3. Que se hagan en forma escrita
d). Caracteristicas
c). Efectos:
-
ð Mientras este pendiente el derecho de opción; el concedente queda vinculado con el Optante, ni puede disponer y tiene una obligación de No Hacer.
-
ð Otro efecto sería si el Optante tiene derecho a decidir durante el plazo, si decide queda firma el Contrato y que quede en perfecto Estado de Cumplimiento.
-
ð Y cuando si se deja transcurrir el tiempo o el plazo o manifiesta que no optaría; todo queda como que no hubiera celebrado tal contrato.
f). Diferencias
CONTRATOS DE GESTION:
Mandato y Sociedad
2). MANDATO
a). Definición:
El Mandato es un contrato por virtud del cual el mandatario se obliga a prestar un servicio, hacer alguna cosa y ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue. (el Mandato es un Poder)
b). Naturaleza Jurídica:
Es un contrato de gestión; porque se gestiona por otro legal y faculta al sujeto a compadecer por aquel que otorga el poder, también es principal, solemne y revocable. Como norma general el Mandato es Bilateral y oneroso y a veces Unilateral y gratuito porque el Mandatario acepte prestar gratuitamente el servicio; para que sea gratuito o unilateral, el Mandatario es el que decide el ejercer sin cobrar.
Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Personales: (Mandante y Mandatario) Es aquel elemento en que el Mandante y Mandatario confiere el Mandato y el Mandatario lo ejercita; limitaciones en relación al Mandante, los representantes de los menores, incapaces o ausentes no pueden dar poder general si no sólo especial y para asuntos determinados que no puede ser atendido personalmente por ellos. Mandante o Apoderante; es la persona a quien se le confiere el Mandato a quien se le otorga el poder y es la persona que representa a quien a otorgado el Mandato. Art. 1694, 1695, 1696, 1697, 1698 y 1701 C.C.
2. Elementos Reales: El objeto del Mandato consiste en Actos o Negocios, los cuales deben ser lícitos, posibles y determinados, no deben ser actos personales del interesado. Ej. Testar, donar mortis causa y revocar dichos actos, puede ser objeto de mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado. Art. 1688 del C.C.
3. Elementos Formales: Deben constar en Escritura Pública como requisito esencial para su existencia, salvo los casos legales de excepción el Mandato debe constar en Escritura Pública como requisito esencial para su existencia y puede ser aceptado expresa o tácitamente. Art. 1687 del C.C.
Requisitos:
-
ð Que el objeto de la prestación del contrato y que cosas pueden ser objeto del Mandato; para todos aquellos negocios que la ley no exija la presencia personal del interesado.
-
ð Además debe otorgarse en Escritura Pública como requisito formal de validez.
-
ð Debe registrarse en el Registro de Poderes, en el Registro de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia.
-
ð Además el Mandato debe aceptarse por el Mandatario expresa y tácitamente; es expresa cuando se hace el mismo contrato haciendo compadecer al Mandatario; y es tácita cuando no lo acepta en el propio contrato pero hace uso del Mandato.
d). Efectos:
Obligaciones del Mandatario respecto del Mandante:
1. Cumplir el encargo con exactitud, diligencia y fidelidad; el Mandatario queda obligado por aceptación a desempeñar con diligencia el Mandato y responder por los daños y perjuicios que se ocasione al Mandante. Art. 1705 del C.C
2. Dar cuenta de sus gestiones, informar de sus actos, entregar lo bienes que tenga el Mandante en su poder en cualquier tiempo que éste lo pida. Art. 1706 del Código Civil.
3. Ejecutar el mandato personalmente, excepto cuando esté facultado para sustituirlo; o cuando el apoderado debe desempeñar personalmente el mandato y sólo podrá sustituirlo si estuviere facultado expresamente para hacerlo.
FORMAS Y EFECTOS DE OTORGAR EL MANDATO:
-
ð En el Mandato con Representación; el Mandatario actúa a nombre de su mandante y todos los actos que realiza y las obligaciones que traiga consigo en el ejercicio del mandato que afecten al mandatario directamente.
-
ð Y en el Mandato sin Representación; el Mandatario obra en nombre propio y todas las obligaciones que trae consigo en el ejercicio del mandato obligan a él directamente sin que el mandante debe responder presente en las acciones de terceras personas.
Sustitución y Revocación del Mandato:
Sustitución del Mandato:
Es una facultad que el Mandante otorga al Mandatario para que éste pueda conferir a otra persona el Mandato que se le ha otorgado; y siempre que no se encuentra fuera de la ley. y debe constar expresamente en el contrato y no puede dar facultades de las que se le han otorgado. También el Mandatario puede ser destituido y entre Mandante y Mandatario sustituto no hay ninguna relación; la relación que existe es entre Mandatario Original y Mandatario sustituto.
Revocación del Mandato:
La revocación es dejar sin efecto jurídico un contrato; y el Mandato es un contrato revocable; el hecho de dejar sin efecto el Mandato que se ha otorgado, que debe de notificarse (Judicial o Notarialmente) y puede hacerse de dos maneras:
1. Expresa: Cuando se hace en la misma forma en que se otorga el mandato o sea en Escritura Pública; debe de registrarse y para que surta sus efectos es necesario que se notifique al Mandatario, es en ésta notificación donde surte todos sus efectos.
2. Tácita: Cuando el Mandante confiere a otra persona el Mandato que anteriormente se ha conferido a una persona distinta, confiriendo el mismo Mandato, las mismas facultades y en la misma forma.
f). Clasificación de Mandato:
1. General: Cuando se refiere a todos los negocios del Mandante y el Mandante esta en la posibilidad de proporcionar facultades amplias y puede otorgarse a cualquier persona capaz.
2. Especial: Cuando se refiere a un negocio o a un acto en particular como los contenidos en el Art. 1692 del C.C.; que son para ciertos y determinados negocios.
3. Judicial: Cuando se necesita de la comparecencia judicial del mandatario y éste solo puede otorgarse a los particulares o a un abogado. Tanto el Mandato General como el Especial pueden ser Judiciales.
Terminación del Mandato:
-
ð El Mandato Especial termina con el hecho de que el Mandatario haya realizado el encargo para el cual se le confirió el Mandato.
-
ð El Mandato General termina por el vencimiento del plazo otorgado que ya vimos que es de 10 años. También termina por revocación, muerte del Mandatario, y por quiebra e insolvencia del Mandante o por el Mandatario que tenga una causa que lo imposibilite totalmente.
3) Contrato de Sociedad:
a) Definición:
Es la corporación privada, dotada de personalidad jurídica, que se constituye por contrato celebrado, entre dos o más personas, para la realización de un bien común o mejor dicho de un fin común, lícito, posible y preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos siempre y cuando no lleve a cabo una especulación comercial, ni adopte una forma mercantil.
b) Naturaleza Jurídica:
Constituye un poderoso auxiliar de la empresa económica de la industria y del comercio, satisfaciendo las necesidades colectivas mediante una operación común pueden satisfacerse. Y pueden ser corporaciones de derecho privado que persiguen un fin preponderantemente económico debido a la aportación de bienes pero sin que esa finalidad económica implique una actividad mercantil.
c). Diferencia de la Sociedad Civil y la Sociedad Mercantil:
Debido a que el concepto legal se encuentra en el Código Civil de Guatemala en forma genérica; y que el Código de Comercio no define lo que es entenderse por sociedad mercantil, se hace necesario establecer la diferencia entre estos dos tipos de sociedades, de manera que ese concepto genérico sea aplicable tanto a la sociedad civil como a la sociedad mercantil. Tres son los criterios que la doctrina ha consagrado para establecer la diferencia entre sociedad civil y sociedad mercantil:
1. Criterio Profesional: Está vinculado a la época subjetiva del Derecho Mercantil, se debe recordar que este Derecho principió siendo un conjunto de normas aplicables exclusivamente a las relaciones en que intervenían comerciantes. Por comerciantes se ha entendido a la persona que en forma habitual y ordinaria sirve de intermedio en la realización de actos de comercio, exigiéndose, a veces que esa habitualidad se pruebe con el registro de la persona en una oficina específica o Registro Mercantil. Conforme a este criterio, una relación jurídica tiene naturaleza mercantil cuando el sujeto que interviene tiene la calidad de comerciante, según cada sistema jurídico. Trasladado esto al problema de la naturaleza de la sociedad, podemos decir que de acuerdo al criterio profesional, una sociedad mercantil cuando, con categoría profesional de comerciante, se dedica al tráfico comercial, su calidad estaría probada por encontrarse inscrita en un registro de comerciantes o por dedicarse con habitualidad al ejercicio del comercio, según los requisitos que la ley exigiera para obstentar esa profesión. Si no se dieran estos presupuestos, nos encontraríamos ante una sociedad civil. Una sociedad es mercantil porque tiene la calidad profesional de comerciante; en cambio la civil no tiene esa calidad.
2. Criterio Objetivo: Este criterio surge de la publicación del Código de Comercio de Napoleón. La diferencia entre la sociedad civil y la sociedad mercantil depende aquí de la naturaleza jurídica de los actos que cada una realice. Según la tendencia objetiva del Derecho Mercantil, deben establecerse una serie de actos en forma taxativa o enunciativa que tendrán carácter mercantil y delimitarán la materia propia de esta rama del Derecho Privado. Si una relación no encaja dentro de esa serie, se sujeta al Derecho Civil. Bajo esta idea, si en una sociedad su objeto social lo constituyen actos calificados por la ley como actos de comercio la Sociedad es Mercantil. En caso contrario la Sociedad es Civil. Este sistema ha tenido una variante en el Derecho comparado, pues hay sociedades como la anónima y la de Responsabilidad Limitada que independientemente del objeto al cual se dediquen, siempre han sido consideradas mercantiles por su propia naturaleza.
3. Criterio Formal: También llamado Constitutivo, es el más aceptado por los legisladores o legislaciones modernas, dentro de la que debe incluirse al nuevo Código de Comercio de Guatemala. (promulgado en 1970) Este criterio quizá menos científico pero más práctico, no confronta la dificultad de los anteriores ya que la doctrina no se pone de acuerdo en la delimitación del concepto de comerciante o del acto objetivo de comercio, que son las bases del Criterio Profesional y del Objetivo. Además en este procedimiento para establecer la diferencia es sencillo. La ley Mercantil, fuera de cualquier otra calificación o circunstancia de naturaleza mercantil o circunstancia especial, al celebrarse el contrato de sociedad, si en el contexto del instrumento público se adopta una de las formas establecidas en el Código de Comercio; la Sociedad es Mercantil de lo contrario la Sociedad será Civil. En otras palabras, hay que buscar la diferencia en la constitución de la sociedad, si es conforme al Código de Comercio o al Código Civil, siendo irrelevante a la actividad a que se dedique. No se busca tampoco si son o no profesionales del comercio, porque esa calidad la tiene por investidura legal. Este criterio ya había sido expuesto por el tratadista Italiano León Bolaffio cuando dice: “Las sociedades mercantiles se diferencian de los comerciantes individuales en esto: en que desde el momento de su contenido y constitución legal son personas revestidas de la calidad de comerciantes sin exigírseles la prueba de su ejercicio habitual de comercio. El Derecho Mercantil Guatemalteco sigue esa tendencia y lo comprobamos en el Art. 3º. Del Código de Comercio que dice así: Art. 3º. Comerciantes Sociales: Las sociedades organizadas bajo forma Mercantil tienen la calidad de comerciantes cualquiera que sea su objeto. El artículo anterior se complementa con el artículo 10 del mismo Código que dice: Art. 10 Sociedades Mercantiles: Son sociedades organizadas bajo forma Mercantil, exclusivamente las siguientes: La Sociedad Colectiva. La Sociedad en Comandita Simple. La Sociedad de Responsabilidad Limitada. La Sociedad Anónima. La Sociedad en Comandita por Acciones. Si una sociedad no adopta una constitución o en su constitución ninguno de los tipos o formas anteriores, ESTAMOS ANTE UNA SOCIEDAD CIVIL. Ello tiene sus efectos en el ámbito registral pues las sociedades mercantiles se inscriben en el Registro Mercantil y las CIVILES EN EL REGISTRO CIVIL.
d). Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Elementos Especiales: Se dan cuando la sociedad forma una entidad distinta de sus componentes. Como la Constitución de un fondo o patrimonio común y la constitución de un lucro común y la división de las ganancias.
2. Elementos Personales: El elemento personal de la sociedad se encuentra constituído por los socios, los cuales han de tener forzosamente capacidad jurídica para contratar y enajenar.
3. Elementos Reales: El elemento real lo constituyen las aportaciones de los socios, pueden consistir en cantidades de dinero, bienes o el trabajo de industria de un socio.
4. Elementos Formales: Es formal porque es un contrato solemne, y debe de celebrarse en escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo. Art. 1729 del C.C.
Requisitos:
1. Objeto de la Sociedad
2. Razón Social
3. Domicilio de la Sociedad
4. Duración de la Sociedad
5. Capital y la parte que aporta cada socio.
6. Capital que puede tomar periódicamente cada socio para gastos personales. Art. 1730 del C.C.
Leer artículos del 1734 al 1741 del Código Civil Guatemalteco
Liquidación de la Sociedad:
Esta es una consecuencia de la disolución, y que tiene por objeto ultimar las obligaciones y contratos pendientes en el momento de la disolución, sus operaciones consisten fundamentalmente en el pago de deudas, cobros de créditos y distribución del fondo social. Subsiste la personalidad de la sociedad sólo para los efectos de la disolución y es presentada por los liquidadores. Las acciones de los acreedores contra los socios entre sí prescriben en tres años contados desde la fecha en que termine la liquidación, salvo que la ley fije término menor según la naturaleza de la obligación. Art. 1777, 1778, 1781, 1782, 1783, 1784 y 1789 del C.C.
De los Contratos Traslativos de Dominio:
Compraventa, Permuta, Donacion y muntuo
4). COMPRA VENTA:
a). Definición:
Es el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor, transmite, la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
Es un contrato traslativo de dominio, por virtud del cual una persona transfiere la propiedad de una cosa a otra persona, y que se obligan a pagar un precio en dinero. Art. 1790 del C.C.
b). Naturaleza Jurídica de la Compra Venta:
Podemos concluir que su naturaleza jurídica esencialmente es que un Contrato traslativo de Dominio y es aquí en donde descansa su verdadera naturaleza jurídica.
c). Elementos y Requisitos de la Compra-Venta:
Elementos de la Compra Venta:
1. Elementos Personales: (alguien que vende), Vendedor la persona que traslada la propiedad de un bien a otra. Para celebrar el contrato de compra venta el vendedor transfiere el dominio y entrega la cosa y recibe el precio en dinero. El comprador recibe el dominio de la cosa y entrega el precio en dinero. Para celebrar este contrato que se exige que vendedor y comprador tengan capacidad para contratar.
2. Elementos Reales: A la entrega de la cosa y al recibimiento del precio de la cosa es cuando se consuma el contrato de compra venta; se pueden vender todas las cosas que estén al comercio de los hombres; las cosas deben de tener existencia real y posible exceptuándose las futuras. Art. 1794 del C.C.
3. Elementos Formales: Siendo consensual no requiere forma específica, salvo que siendo mueble el objeto y pasa de Q.300.00 hay que faccionarlo en Escritura Pública. En el caso de todos los inmuebles en lo Mercantil se harán en Escritura Pública si exceden de Q.1,000.00; pero si no se cumplen con estos requisitos no invalidan el contrato, porque la propiedad podría probarse por medio de la confesión judicial, o por otro medio de prueba escrita. Lo único que pasaría es que no se podría inscribir en el Registro de la Propiedad. Art. 1576 del C.C.
Requisitos de la Compra Venta:
Son requisitos esenciales del Contrato de Compra Venta:
1. La Capacidad: La regla general que se sigue es que todos pueden comprar de cualquiera y todos pueden vender a quien quieran, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.
2. El Consentimiento: Es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas con un objeto jurídico.
3. La Cosa: La cosa debe reunir los caracteres de toda prestación obligatoria, es decir, la posibilidad, licitud y determinación.
4. El Precio: Federico Puig Peña dice: “Es como la cosa elemento real de tipo y sustancia en el contrato, puesto que funciona como contraprestación a la entrega de aquella. El precio delimita a la naturaleza institucional del Negocio”. Los requisitos del precio son:
a) En la Veracidad: el precio debe ser cierto, o sea determinado.
b) En la Determinación: El precio puede también verificarse con intervención de un tercero.
c) En la Pecuniaridad: El precio debe ser el DINERO o signo que lo represente. Art. 1796 y 1797 del C.C.
d). Efectos de la Compra Venta:
-
ð Obligaciones del Vendedor:
-
ð La primera obligación es conservar la cosa hasta el momento de su entrega. También es responsable por caso fortuito o fuerza mayor. Art. 1320 del C.C.
-
ð Entregar la cosa vendida en el lugar, tiempo y modos requeridos. Art. 1809 y 1540 del C.C.
-
ð Obligaciones del Comprador:
-
ð Pagar el precio de la cosa adquirida en el día, lugar y forma convenidos.
-
ð Hay cosas en que el comprador que no ha pagado el precio y ha recibido la cosa se obliga por ley al pago de intereses. En los siguientes casos: a) si así se estipuló en el contrato, b) si la cosa produce frutos o rentas, c) si fuere judicial o notarial para el pago. En las ventas a plazos la retención se hará desde el último vencimiento estipulado en el contrato y los que lo proceden, hasta completar la cantidad cuya retención haya sido autorizada judicialmente. Art. 1815, 1826, 1828 y 1830 del C.C.
e). Clasificación de los contratos de compra venta:
1) Bilateral: Porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes. Y es Oneroso porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos.
2) Es Aleatorio: Puede ser un contrato aleatorio; cuando se trata de una compra venta de esperanza, es decir cuando se adquieren los frutos de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente que no lleguen a existir.
3) Consensual para muebles y formal para inmuebles: La compra venta es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En cuanto a los inmuebles el contrato es formal; y debe constar siempre por escrito, pero el documento puede ser público o privado; según el precio.
4) Principal: La compra venta es un contrato principal, es decir, existe por sí solo, pues no depende de otro contrato.
5) Instantáneo o de tracto sucesivo: La compra venta puede ser un contrato instantáneo o de tracto sucesivo, es decir, pueden realizarse las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es el contrato, o puede pagarse el precio en abonos, caso en el cual será una operación de tracto sucesivo.
6) Consensual en oposición a Real: La compra-venta es consensual, en oposición al contrato Real. Quiere esto decir, que existe antes de la entrega de la cosa, la cual no es un elemento constitutivo de la misma, en cambio, en los contratos reales, la entrega de la cosa es un elemento necesario para su formación.
7) Civil y Mercantil: Desde otro punto de vista podemos clasificar la compra-venta, distinguiéndose la civil de la mercantil, en la civil se caracteriza por ser una forma negativa; diciendo que es aquella que no tiene atributos de la compra-venta mercantil; y que la forma Mercantil se presenta en forma positiva.
8) Voluntaria y Forzosa: Puede clasificarse la compra-venta desde otro ángulo visual, como Voluntaria y Forzosa. La Voluntaria; es el contrato ordinario en que comprador y vendedor se ponen de acuerdo respecto a cosa y precio; la Forzosa, en realidad presenta una característica que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el remate, en la adjudicación judicial y en la expropiación por causa de utilidad pública.
9) Pactos Rescisorios: Son aquellos acuerdos que hacen los sujetos en el contrato de compra-venta, por medio de los cuales se sujetan a las condiciones establecidas legalmente. Existen tres clases de Pactos:
a) Pacto de Reserva de Dominio: Es el Derecho de Vendedor que domina, hasta que se paga la totalidad del precio.
b) Pacto Comisorio o de Ley Comisoria: Este pacto consiste en que los contratantes acuerden que el contrato se RESINDE si el precio fijado en el contrato no se paga en un día específicamente determinado. (es un pacto represivo) el contrato se Resinde automáticamente; generalmente ya ha sido entregada la cosa y el precio no.
c) Pacto del mejor comprador o pacto de abdeción en día: Este pacto consiste en que los contratantes acuerden que el contrato quedará resindido si durante el transcurso de cierto tiempo que no puede ser mayor de 6 meses en caso de bienes inmuebles y de 3 meses en casos de otros bienes. Si hubiere una persona que ofrece mejor precio que la cosa vendida, en este caso podrá celebrarse un nuevo contrato con la persona que hace la mejor oferta, siempre y cuando se pruebe que no ha existido CORRUCION entre el vendedor y la persona que ofrece mejor precio; y conforme a la ley se entiende que hay Corrución, cuando el comprador original exige que la persona que ofrece el mejor precio deposite en un banco el dinero que ofrece por la cosa, y éste, no cumple con hacer el respectivo depósito dentro de los 3 días siguientes del requerimiento. El comprador original siempre tiene la preferencia o derecho de igualar la suma del mejor ofertante.
5) Permuta:
a). Definición:
La permuta es un contrato por virtud del cual cada una de las partes transmite a la otra la propiedad de una cosa a cambio de la que a su vez recibe en propiedad. (Rogina Villegas) Este contrato se rige por los mismos principios del contrato de compra-venta en lo que fueren aplicables. Art. 1852 del C.C.
b) Naturaleza Jurídica:
Es un Contrato Traslativo de Dominio; y su régimen jurídico sigue todas las reglas de la compra-venta, excepción hecha de las relativas al precio, es decir, en cuanto a la transmisión del dominio y a las obligaciones del vendedor, se aplica el sistema de la compra-venta, cada Permutante se reputa vendedor en lo que se refiere a las obligaciones de transmitir el dominio, entregar la cosa, garantizar una posesión pacífica, responder los vicios o defectos ocultos y del saneamiento para el caso de evicción. Como en la Permuta no existe precio, sino es un caso especial o exepcional, lógicamente no se aplican las reglas relativas a las obligaciones del comprador que consisten, fundamentalmente, en pagar un precio cierto y en dinero.
c). Elementos y Requisitos de la Permuta:
Elementos:
1. Personales: Que son llamados Permutante Vendedor y Permutante Comprador, para celebrar este contrato se necesita de la capacidad de los contratantes.
2. Reales: Son permutables porque son cosa vendibles.
3. Formales: Porque tienen los mismos requisitos que el contrato de compra-venta.
4. Esenciales Debemos distinguir primero, los elementos * esenciales genéricos y, después un elemento de carácter específico.
a) Elementos Esenciales Genericos: son los que ya conocemos para todo contrato: Consentimiento y Objeto. Por lo que se refiere al primero procede decir que en la Permuta debe de existir el ánimo de transmitir el dominio de la cosa por otra que se reciba a cambio.
b) Elemento Eesencial Especifico: es el objeto; en la permuta queda integrado por las cosas que recíprocamente se transmiten y a veces por el valor de una cosa y por parte del numerario. Respecto al objeto repetimos las consideraciones que hicimos para compra-venta: la cosa debe existir en la naturaleza, estar en el comercio y debe ser determinada o determinable.
Requisitos:
Tiene los mismos que el contrato de compra-venta.
d) Efectos:
Con respecto a las obligaciones de las partes, en este contrato hemos dicho con excepción de las reglas relativas al precio, todas las demás disposiciones de la compra-venta son aplicables a la permuta. Las obligaciones del comprador no serán aplicables a ninguno de los permutantes, pero las del vendedor sí y éstas son las siguientes: Transmitir el dominio, custodiar la cosa en tanto se entregue, entregar ésta en el tiempo, lugar y forma y substancia convenidos, haciendo esa entrega real, jurídica virtual o ficta.
6). DONACION:
a). Definición:
La donación es un contrato por el cual una persona, llamada Donante, transmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes (reservándose sólo los bienes necesarios para subsistir), a otra llamada Donatario. El Código Civil en su Art. 1855.
b). Naturaleza Jurídica:
En las instituciones justinianas se consideró a la donación como un modo de adquirir la propiedad. La mayor parte de la doctrina considera al contrato de donación como un propio y verdadero contrato. Según el Código Civil, el contrato de donación es un típico contrato traslativo de dominio, para su plena validez, tratándose de bienes inmuebles donados, debe otorgarse en Escritura Pública, así como su aceptación también debe ser por Escritura Pública. Art. 1862 del C.C.
c). Elementos y Requisitos de la Donación:
Elementos:
1. Elementos Personales: Donante, Donatario, para donar es necesario tener libre disposición de bienes porque transfiere el dominio y eso sólo el dueño lo puede hacer. Art. Del 1860 al 1870 del C.C.
2. Elementos Reales: Se refieren a todas las cosas existentes que se pueden transferir en propiedad.
3. Elementos Formales: El efecto fundamental es transferir el dominio de la cosa donada y el Donatario tiene la acción para reclamar la cosa. Art. 1855 del C.C. , 1859 y 1864 del mismo cuerpo legal.
Requisitos de la Donación:
1. La Capacidad: Generalmente pueden donar todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes. Los que tengan plena capacidad legal; que el consentimiento no adolezca de vicio y que al mismo tiempo el objeto sea lícito.
2. La Aceptación: El Donatario puede aceptar en el momento de la Donación, o en acto separado. Si la aceptación fuere posteriormente debe notificarse en forma auténtica al donante
3. La Forma: En cuanto a la forma en la donación de bienes inmuebles debe de otorgarse en Escritura Pública y el Donatario aceptar en la misma forma. Art. 1857 y 1862 del C.C.
d). Efectos de la Donación:
-
ð El dominio de la cosa donada se traslada a través de la entrega de la cosa objeto de la donación.
-
ð En virtud de ser gratuita la donación, el donante no queda sujeto a responder de evicción de la cosa donada. El Donatario si queda subrogado en los derechos y acciones en caso de ivicción que hubiere correspondido al donante.
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ð En la Donación Onerosa y remuneratoria responde el donante hasta la concurrencia del gravamen. Art. 1859 del Código Civil.
-
ð El Donatario queda obligado con los acreedores, alimentistas e hijos nacidos con posterioridad, hasta el valor de los bienes donados si el donante carece de medios para cubrir esas obligaciones. Art. 1864 del C.C.
e). Clasificación de la Donación:
1. Es Principal: Porque existe y subsiste por sí solo.
2. Es Unilateral:Porque sólo el donante quien tiene la obligación de transmitir el dominio de la cosa donada y de entregarla al donatario.
3. Es Onerosa: Cuando el donatario está obligado a responder de los gravámenes o de las deudas expresamente designadas. Y en las donaciones universales responde a beneficio de inventario del pasivo existente hasta la fecha de la donación; por esto, la donación puede ser excepcionalmente bilateral.
4. Es Gratuito: Se reputa que hay donación gratuita cuando no existe diferencia entre el valor del bien donado y el monto de las cargas.
5. Es Consensual: Cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor no exceda de lo estipulado por la ley. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
f). Revocación:
La revocación tiene como resultado dejar sin efecto totalmente la donación. En esta situación el donatario debe devolver la cosa en el Estado que tenía al momento en que fue hecha la donación; si fuera imposible devolver la cosa donada entonces debe devolver el precio que tenía al tiempo de haber hecho la donación. Hasta el día de la notificación de la revocación, rescisión o reducción de los frutos o productos de las cosas donadas corresponden al donatario. Art. 1878 del C.C.
7). EL MUTUO
a). Definición:
El Mutuo es un contrato por el cual el mutante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
b). Naturaleza Jurídica:
Es un contrato traslativo de dominio, porque se transfiere la propiedad de las cosas que se dan; y es Real porque se entrega la cosa para que exista el contrato. Y es Unilateral porque solo obliga a una de las partes.
c). Elementos y Requisitos del Mutuo:
Elementos:
1. Personales: Mutuante: quien entrega el préstamo; Mutuario: quien recibe el préstamo; además de la capacidad se exige la propiedad de las cosas dadas.
2. Reales: Se refiere a las cosas que se dan a mutuo (dinero, cosas fungibles), Art. 1943: La cosa objeto de mutuo se transmite para su consumo al mutuario y queda a su cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después.
3. Formales: Es necesario la entrega de la cosa o dinero, nuestro Código no exige especialidades para celebrar el contrato; entonces puede ser unilateral o bilateral. Requisitos Art. 1575 del C.C.
d) Efecto del Mutuo:
Con respecto a los Derechos y Obligaciones del Mutuante:
Entregar la cosa del mutuo en lugar y tiempo convenidos en Art. 1942 del C.C., responder de los perjuicios que sufra el Mutuario por la cantidad de las cosas o vicios ocultos que ellos tengan, Art. 1944 del C.C.
Con Respecto a las Obligaciones y Deberes del Mutuario:
-
ð Devolver el objeto del mutuo en plazo, modo y lugar convenidos. Art. 1395 y 1396 del C.C.
-
ð Y pagar los intereses que estipularon, salvo pacto en contrario. Art. 1946 del C.C.
e). Usura o Préstamos Usuarios:
Son aquellos contratos donde se pactan elevados intereses. La preocupación de los filósofos del Derecho es que el dinero no debe generar más dinero. Han existido tres posiciones:
1. Prohibidos los intereses
2. Fijar una cantidad tope
3. La libertad de intereses. Art. 1956 del C.C.
Contratos de Cesión de Uso o Goce:
Arrendamiento y comodato
8). Arrendamiento:
a). Definición:
Es el contrato por cuya virtud una parte se obliga a dar a otra el goce o uso de una cosa, por tiempo determinado y un precio cierto; o también es aquel por cuya virtud la parte cede a otra el uso y disfrute temporal de una cosa o derechos mediante un precio cierto. Art. 1880 del C.C.
b). Naturaleza Jurídica:
Radica en que todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de éste contrato, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. La renta o precio del arrendamiento debe consistir en DINERO o en cualquier otra cosa EQUIVALENTE, con tal que sea cierta y determinada. El propietario del arrendamiento tiene que tener CAPACIDAD para poder contratar.
Elementos y Requisitos del Arrendamiento:
Elementos:
1. Elementos Personales: Arrendador Arrendatario; aquel cede el uso y disfrute de la cosa, y éste es quien adquiere ese disfrute o goce, la capacidad necesaria para arrendar es la requerida para contratar. El derecho de dar las cosas en Arrendamiento corresponde primordialmente al propietario, pero quien no es dueño de ellas puede arrendarlos con autorización de quien lo sea o por autorización de Ley. Art. 1881, 1882, 1883 y 1884 del C.C.
2. Elementos Reales: Que cosa puede ser objeto de arrendamiento, todas las cosas que puedan usarse sin consumirse. Art. 1880 2º. párrafo y 1885 del C.C., excepto las que la ley prohibe arrendar y los derechos personales. Los derechos pueden arrendarse siempre que sean suceptibles de goce. El precio debe ser en dinero o en cualquier otra cosa equivalente contando de que sea cierta y determinada.
3. Elementos Formales: La forma del arrendamiento es libre, salvo disposiciones de leyes especiales (ley del Inquilinato) debe celebrarse a plazo fijo o determinado.
Requisitos
Art. 1886, 1887 y 1889 del C.C.
d). Efectos del Arrendamiento:
En cuanto a los Derechos y Obligaciones del Arrendador:
-
ð Entregar la cosa objeto del contrato. Art. 1897, 1898, 1899, 1900 del C.C.
-
ð Conservar la cosa en estado de servir para el uso que se les destine, y en consecuencia hacer uso de ella durante el arrendamiento, en el goce pacífico del arrendamiento, por todo el tiempo del contrato Art. 1901 del C.C.
-
ð El Arrendador debe de responder de los hechos propios o ajenos de los vicios de la cosa. Art. 1901 del C.C.
-
ð Pagar los impuestos fiscales y municipales de la cosa. Art. 1901 numeral 6º. del C.C.
-
ð Abonar al Arrendatario los gastos que éste hubiera hechos. Art. 1917 del C.C.
En cuanto a los Derechos y Obligaciones del Arrendatario:
-
ð Pagar el precio del arrendamiento en el lugar y tiempos convenidos. Art. 1903, 1904, 1905, 1906 del C.C.
-
ð Usar la cosa arrendada en la forma convenida o según la naturaleza y destino. Art. 1907, numeral 1º. del C.C.
-
ð Responder al deterioro o daño, que cause a la cosa arrendada por su culpa o la de sus familiares, dependientes y subdependientes. Art. 1907 numeral 2º., 1908, 1912, 1913 y 1914 del C.C.
-
ð Devolver la cosa arrendada al concluir el arrendamiento. Art. 1907 numeral 3º. del C.C. Art. 1909, 1910, 1919, 1920, 1921, 1924, 1926, 1886 y 1894 del C.C.
Cesión y Terminación del Contrato de Arrendamiento:
Por cumplimiento del plazo convenido o fijado por la ley; o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada. Art. 1928, 1887 y 1888 del C.C. Casos en que procede la resición Art. 1929 y 1930 del C.C.
Contrato de Subarrendamiento: Es el arrendamiento de la cosa hecha por el arrendatario a un tercero; su Naturaleza Jurídica, es la de un nuevo contrato de arrendamiento que en nada altera el contenido del contrato de arrendamiento originario. Puede ser del todo o en parte de la cosa; no debe confundirse con la cesión del contrato que también es aceptado por la ley. Art. 1990 C.C.
La Cesión del Contrato: Es la transmisión de la relación jurídica contractual como un todo, comprendiendo los derechos y obligaciones que la integran. La prohibición de subarrendar encierra lo de ceder, ya que en tal caso el arrendado se concede Intuito Personal.
9). El comodato:
a). Definición:
El contrato de comodato se define como aquel por el cual una de las partes entrega a otra una cosa para que ésta la utilice gratuitamente con la obligación de devolverla o restituirla después de haberse servido de ella.
b). Naturaleza Jurídica:
El comodato es considerado, desde el punto de vista de nuestra legislación civil como un contrato gratuito, traslativo de uso principal, bilateral, consensual y de tracto sucesivo. El comodato es considerado como un contrato de beneficencia, en el sentido de que cualquier género de retribución destruirá la naturaleza esencialmente gratuita del mismo, y por consiguiente, en tal caso, dejaría de ser comodato para convertirse en arrendamiento. Su naturaleza jurídica es la gratitud por lo esencial del contrato para que exista el mismo. El comodato es traslativo de uso, no afectando para nada a la propiedad de la cosa prestada; por eso es denominado Préstamo de Uso.
c). Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Elementos Personales: Los elementos personales son el comodante (persona que entrega la cosa para ser usada) y el comodatario (que es la persona que recibe para tal fin exclusivo).
2. Elementos Reales: Pueden ser objeto del comodato todas las cosas no fungibles o mejor dicho todas las cosas no consumibles; quedando excluídas las que se consumen por el uso, pudiendo serlo éstas, sin embargo, cuando se entreguen Ad pompam. Art. 1957 del C.C.
3. Elementos Formales: El comodato no se encuentra sujeto a ningún requisito especial en relación con la forma.No es por lo tanto el comodato un contrato formal. En el consentimiento puede manifestarse en cualquier forma en que los contratantes lo deseen, puede ser expreso o tácito.
Requisitos
No se necesitan requisitos formales
d). Efectos del Comodato:
Derechos y Obligaciones del Comodatario:
-
ð Usar la cosa prestada según su naturaleza, siendo responsables de los daños y perjuicios. Art. 1964 y 1967 del C.C.
-
ð Cuidar de la cosa prestada, hacer los gastos ordinarios que exige la cosa durante el comodato. Art. 1964 numeral 2º. y numeral 3º. del C.C.
-
ð Devolver la cosa a la terminación del préstamo sin que pueda el comodatario retener la cosa, con pretexto de lo que el comodante le deba. Art. 1964 numeral 4º. 1971, 1966, 1965, 1968, 1969 y 1970 del C.C.
-
ð Y los derechos del comodatario se reducen a usar la cosa prestada, pero si poder percibir los frutos ni disfrutar las accesiones. Art. 1959 y 1960 del C.C.
Derechos y Obligaciones del Comodante:
-
ð Las obligaciones del comodante, tienen carácter de eventual o accidentales; más bien el contrato nace de supuestos distintos y principios de justicia; abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato con la conservación de la cosa. Art. 1961 numeral 3º. del C.C.
-
ð Avisar al comodatario si la cosa prestada tiene algún vicio oculto siendo éste responsable de los daños y perjuicios. No pedir lo prestado antes de tiempo o vencimiento del plazo estipulado; o antes de tiempo o vencimiento del plazo estipulado; o antes de haber servido en el uso para el que fue prestado Extinción del contrato: Art. 1963 del C.C.
e). Diferencias con otras instituciones: (con el Mutuo y el Comodato)
-
ð Por sus caracteres: El comodato es esencialmente gratuito, el mutuo, en cambio, es generalmente oneroso.
-
ð Por su finalidad: El comodato sólo se autoriza un simple uso determinado de la cosa, en el mútuo se transfiere la propiedad de la cosa.
-
ð Por sus defectos: El comodato produce la obligación de restituir la misma cosa que se entregó, en el mútuo solo hay que devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
-
ð Por los riesgos: En el comodato, el comodante, sigue siendo dueño de la cosa y para el corre en principio los riesgos de la misma; en cambio en el mutuo al transferirse la propiedad, de aquella, los riesgos son para quien recibe el mutuo.
-
ð Por su extinción: El comodato por ser un contrato de propia amistad o complacencia, se puede reclamar la cosa antes del plazo convenido, en el caso especial de la urgente necesidad de ella por parte del comodante; en cambio en el mutuo se ha de esperar, por regla general, a que termine el plazo establecido para reclamar la cantidad prestada.
CONTRATOS DE CUSTODIA
10). Depósito
a). Definición:
Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.
b). Naturaleza Jurídica:
Este contrato tiene en su naturaleza jurídica un fondo de buena y en él se ve una liberalidad y una utilidad manifiesta lo que hace necesario y con buen criterio nuestros legisladores lo manifiestan en el actual C.C. para la mejor convivencia de la Sociedad Guatemalteca. En el contrato de Depósitos no transmite la propiedad ni la posesión de la cosa, y su objeto se limita a recibir en guarda la cosa de otro para conservarla y devolverla al término del depósito. O por orden de juez competente por lo que hace necesario que se encuentre dentro del ordenamiento jurídico actual.
Elementos y Requisitos del Depósito:
Elementos:
1. Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades de dos sujetos, uno para recibir, conservar y restituir un bien y el otro para remunerar esos servicios o pactar expresamente que no exista esa remuneración.
2. Objeto: El objeto como contenido de las prestaciones de las partes, puede consistir en toda clase de bienes muebles o inmuebles.
3. Forma: La ley no establece para el perfeccionamiento de este contrato una forma determinada; lo que significa que las partes pueden libremente escoger cualquier manera al efecto.
Requisitos:
En cuanto a los requisitos; no requieren requisitos esenciales.
d) Clasificación del Depósito:
1. Es un contrato principal, porque no depende de otro contrato u obligación para su existencia o validez;
2. Generalmente Bilateral porque genera obligaciones para ambas partes, y sólo por excepción Unilateral, cuando se pacte expresamente que el depositante no tendrá obligación de retribuir al depositario;
3. Generalmente Oneroso, por existir provechos y gravámenes recíprocos y también por excepción gratuita, cuando no exista retribución para el depositario,
4. Consensual en oposición a real, y formal porque se perfecciona por el siempre consentimiento sin requerir para ese efecto la entrega de la cosa, y porque la ley no impone formalidad alguna en su celebración,
5. De Tracto sucesivo, porque las prestaciones, por lo menos las del depositario, deben cumplirse en un lapso, mientras no se restituya el bien,
6. Definitivo, porque satisface en sí mismo la intención de las partes y no sirve de antecedente a otro, y
7. Nominado, por la regulación que hace al respecto al Código.
e). Efectos del Depósito:
Obligaciones y derechos del depositario:
-
ð La principal: Es guardar la cosa, absteniéndose de hacer uso de ella Art. 1978 del C.C.
-
ð No registrar la cosa que se haya depositado; dar aviso al depositante o al juez del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben de adoptarse para evitarlo; indemnizar los daños y perjuicios que sufriere el depositante. Art. 1978 numerales 2º., 3º. Y 4º., del C.C.
-
ð Restituir la cosa depositada.
Derechos del Depositario:
-
ð Retener la cosa; pedir los honorarios convenidos o en sus efectos se hará por arancel; y pedir exoneración del depósito. Art. 1981, 1982, 1996 y 1997 del C.C.
Obligaciones del Depositante:
-
ð Pagar la retribución convenida; Art. 1987 C.C.
-
ð Abonar los gastos, Art. 1981 del C.C.
-
ð Indeminizar los daños y perjuicios que se haya ocasionado al depositario.
Extinción del Depósito:
-
ð Se extingue por la reclamación que hace el depositante de la cosa.
-
ð Se extingue también por orden de juez competente Art. 1992, 1998 y 1999 del C.C.
CONTRATOS DE SERVICIOS:
11). Obra o Empresa:
a). Definición:
Es el contrato por el que una persona (empresario, conductor, operis) se obliga hacia otra (comitente ocator operis) a realizar una determinada obra y la otra a pagar un precio determinado. Art. 2000 del C.C.
b). Naturaleza Jurídica:
Se trata de un contrato consensual meramente productor de obligaciones. Que su objeto no lo constituye su actividad humana en sí misma, si en cuanto dirigida a un resultado (obra) o únicamente a un resultado de tal actividad (empresa). Que exige una contrapresentación determinada o determinable.
c) Diferencia con el Contrato de Trabajo, Mandato y de Obra
* En el contrato de trabajo, se atiende a la fuerza humana es decir, la fuerza productiva del hombre así será, el pago o salario. En el contrato de obra, no importa, el trabajo en sí, sino el resultado final del mismo. En el contrato de trabajo, se tienen por incluídos todos los derechos y garantías que las leyes otorgan a los trabajadores. En el contra de Obra o Empresa únicamente se debe estar a lo que hubieren pactado las partes en el contrato de obra. En el contrato de trabajo los riesgos en el desarrollo de la actividad del trabajador corren a cargo del patrono. En el contrato de Obra o Empresa los riesgos corren a cargo del empresario o contratista y no a cargo de quien encargó la obra.
Elementos y Requisitos:
Elementos
1. Personales: Las personas que se compromoten a realizar la obra es el contratista o empresario, y aquel cuyo provecho la obra se realiza, es el dueño de la obra o Comitente. Se exige para celebrarlo, la capacidad general del contratante.
2. Reales: Son la obra y el precio, por obra debe entenderse todo resultado a producirse por la actividad o por el trabajo, sea ese resultado material o inmaterial científico o artístico. El precio puede consistir en una prestación de cualquier clase, en una remuneración única o invariable.
3. Formales: No se exige forma especial para este contrato por lo que hay que estar a las disposiciones generales de los contratos.
Requisitos
d). Efectos:
Obligaciones y Derechos derivados del contrato de Obra:
Derechos: Recibir el precio de la obra; y como garantía del mismo retener la cosa si fuere mueble, mientras no se le pague. Art. 2026 C.C.
Obligaciones del Empresario o Contratista:
-
ð Entregar la obra en el plazo y condiciones que se determina en el contrato corriendo de su parte el riesgo hasta la entrega de la misma. Art. 2001 del C.C.
-
ð Hacer la obra de conformidad con las especificaciones del contrato. Art. 2005 y 2010 del C.C.
-
ð Es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare la obra. Art. 2009 del C.C.
-
ð Y es responsible de las infracciones a las leyes y reglamentos administrativos y municipals y por los daños y perjuicios que por la construcción se cause a terceros. Art. 2012 del C.C.
-
ð Y es responsible de la destrucción o deterioro, despido, dolo o culpa durante el término de 5 años. Art. 2015, 2016 y 2017 del C.C.
Obligaciones y Derechos del dueño de la Obra:
-
ð Obligaciones: Recibir la obra y pagar su precio. Art. 2014. 2013, 2019 del C.C.
-
ð Derechos: Tiene el de desistir de la obra pagando al empresario los gastos y trabajos. Art. 2011 del C.C.
12). Servicios Profesionales:
a). Definición:
Es el contrato por el cual una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario.
b). Naturaleza Jurídica:
Como su nombre lo señala es un contrato de prestación de servicios; los servicios que se obliga a prestar son siempre actos técnicos y por regla general actos materiales, como los que realiza un médico de una intervención quirurgíca o un Notario en la redacción de una escritura. El profesional siempre actúa en nombre propio y obra por su cuenta al hacer ejercicio de una actividad profesional.
c). Diferencia con el Contrato de Trabajo:
En el contrato de trabajo, se tienen por incluídos todos los derechos y garantías que las leyes otorgan a los trabajadores y patronos; en cambio en el contrato de servicios profesionales, solo se tienen incluídos que los actos realizados son puramente técnicos y no necesariamente jurídicos y estos se realizan por cuenta y a nombre del profesional, aún cuando sean en provecho y beneficio del cliente.
d). Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Personales: Profesionista y Cliente; profesionista quien presta los servicios profesionales; y cliente quien los recibe respectivamente.
2. Reales: La actividad o trabajo y la retribución u honorarios, la actividad puede ser científica o artística, material o intelectual, puede consistir incluso a aconsejar, informar y orientar. La retribución será siempre en dinero.
3. Formales: No está sujeto a formalidad especial, sigue las reglas generales del contrato o de los contratos.
Requisitos:
-
ð La capacidad del cliente: para la celebración de este contrato, debe ser simplemente la general para contratar, pudiendo los incapaces (con incapacidad de ejercicio) celebrado por conducto de sus representantes.
-
ð La capacidad Profesional: debe ser también la general y cuando la actividad a realizar sólo la puede ejecutar un profesional con título profesional.
-
ð El Registro del título para poder ejercer su profesión.
e). Responsabilidades y Obligaciones Profesionales:
Se responsabiliza y se obliga de prestar el servicio en la forma, en el tiempo y lugar convenidos técnicamente conforme a la naturaleza del negocio, utilizando todos los conocimientos en el desempeño de su actividad. También es responsable y se obliga a guardar el secreto profesional en relación a los negocios que se le encomienden. Si es profesional del Derecho, tiene la prohibición de asesorar o patrocinar a las dos o más partes con intereses opuestos en el o los negocios correspondientes.
e). Código de Etica Profesional
f). Ley de Colegiación Profesional.
CONTRATOS QUE RESUELVEN CONTROVERSIAS
Transacción y compromiso
13). Transacción
a) Definición:
Es el contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones ponden fin a la incertidumbre que entre ellos mediaba acerca de la existencia, contenido y extinción de una relación jurídica. Art. 2151 del C.C.
b). Naturaleza Jurídica:
La transacción es un contrato accesorio, bilateral y oneroso. Es accesorio cuando tiene en todo caso, como supuesto o antecedente, de una relación jurídica objetiva o subjetivamente incierta, susceptible de desembocar en una contienda judicial. La naturaleza bilateral de la transacción se desprende lógicamente de la finalidad con ella perseguida, sin que haya manera de negarla. La onerosidad de la transacción es una consecuencia obligada de la necesidad de prestaciones recíprocas para la existencia de este contrato. Su verdadera naturaleza jurídica es que es un contrato declarativo y no traslativo de derechos. Puesto que no hay intención recíproca de transferir la propiedad y lo que se renuncie no es el derecho que sobre la cosa tengan las partes, sino la presión que ejercitaban sobre la misma. En consecuencia la transacción no puede servir de justo título para la prescripción ordinaria, ni están las partes obligadas al sanamiento de los derechos que se reconocen, salvo de excepción escrita.
c). Elementos y Requisitos de la Transacción:
Elementos:
1. Personales: Los elementos personales de la transacción son los sujetos de la controversia que se trata de terminar o prevenir. En términos generales que se dice que el contrato de transacción por su analogía con el de compra venta, exige los mismos requisitos de capacidad que para ésta.
2. Reales: Puede ser objeto de transacción todos los derechos controvertido o dudosos, siempre que sean susceptibles de disposición y renuncia
3. Formales: En cuanto a la forma del contrato; es que debe constar por escrito.
Requisitos Art. 2169 del C.C.
d). Clasificación de la Transacción:
-
ð Hay transacción Extrajudicial y Judicial; para la judicial, es la que se hace ante la autoridad judicial, no es necesario que exista un juicio iniciado, pues esa y otra especie sirven para prevenir una controversia futura.
-
ð La transacción pura o particional y compleja, que es la que obtiene el reconocimiento o la renuncia del derecho controvertido, a cambio de una prestación extraña a la contienda. Además la puramente declarativa no sirve de base o de título a la prescripción positiva; no obliga tampoco a saneamiento por vicios ocultos.
e). Diferencia con otras instituciones:
La transacción es un contrato que opera extrajudicialmente (salvo la judicial) mientras que el desistimiento es una actuación judicial de carácter unilateral.
-
ð Con el pago: El pago indudablemente que consigue como fin, si es realizado antes que se pronuncie sentencia, poner fin al litigio. Pero como acto unilateral que es, no se puede confundir con la transacción.
-
ð Con la Donación: El carácter de gratuitidad de la donación, la diferencia tajantemente de la transacción, en la cual necesariamente hay onerosidad dado a que ambas partes ceden recíprocamente. La donación no busca como finalidad poner fin a un litigio o evitar que podría promoverse. La transacción es un contrato de concesiones recíprocas y pueden celebrarse dentro o fuera de un juicio en forma anómala; se le reconocen y atribuyen derechos. En la conciliación se puede resolver en un proceso y además no siempre hay consesiones en la conciliación no hay reconocimiento ni atribución de derechos.
14). Compromiso:
a) Definición:
Es un contrato por el cual varias personas se obligan a estar o a pasar por la decisión que de sus contiendas dicta a un tercero, ya con sujeción a las leyes (árbitros) o ya sea con arreglo a su leal saber y entender (amigables componedores) Art. 2170, 2171, 2172 Código Procesal Civil y Mercantil.
b) Naturaleza Jurídica:
El compromiso es un contrato bilateral, y oneroso; el compromiso no obstante el lugar en que se encuentra regulado, es un verdadero contrato civil. Su naturaleza no depende de las leyes en que se encuentren sino de una función específica. Las normas sobre la prueba.
c). Elementos y Requisitos:
Elementos
1. Personales: Son las partes que contraen el compromiso y los arbitrios y amigables componedores. Art. 2173, 2174 del C.C., y 278 y 279 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Reales: No se puede someter a los arbitrios a los asuntos en los que está prohibido transigir. Art. 2172 C.C. y 269 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Formales: El compromiso debe celebrarse en escritura pública. Art. 2175 C.C. y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Requisitos:
-
ð Que exista una controversia o conflicto entre las partes.
-
ð La celebración de un contrato dirigido a eliminar la incertidumbre originada por la referida controversia.
-
ð La designación por los contratantes de uno o más arbitrios.
-
ð Ajustarse a las formalidades legales.
d). La cláusula compromisoria:
Es aquella que formando parte de un contrato, tiene como finalidad la de someter los conflictos que puedan surgir entre quienes lo otorgan, con concesión del mismo, al juicio arbitral o a la amigable composición, no se trata de un contrato sino parte de un contrato. Es frecuente en los contratos de tracto sucesivo en los que las relaciones de las partes prolongándose por tiempo indefinido puedan dar lugar a cuestiones que a juicio de los interesados pueden tener una solución más rápida, sencilla y económica por medio del arbitraje, que la con intervención de los órganos jurisdiccionales.
e). Arbitros de derechos de equidad:
El arbitraje es considerado por algunos procesalistas como una institución de carácter privado. El arbitraje es la función de los arbitros en torno la naturaleza de la actividad; esta actividad es para unos de carácter privado; para otros una verdadera y propia actividad jurisdiccional.
f). Efectos del compromiso:
Se producen en relación a las partes, los efectos de todo contrato, lo que se traduce en la necesidad de realizar todos aquellos actos jurídicos que se consideran indispensables para que lo convenido alcance plena satisfacción entre estos. El nombramiento de los arbitros es necesario para la resolución del caso: a pesar por lo decidido en el laudo arbitral, salvo su derecho a la apelación. El Laudo para uno tiene naturaleza jurisdiccional y para otros es una institución de derecho privado.
g) Ley de Arbitraje
CONTRATOS ALEATORIOS
Renta Vitalicia y Juego, Apuesta, Loteria y Rifa
15). Renta Vitalicia:
a). Definición:
El contrato aleatorio de renta vitalicia, obliga al deudor a pagar una pensión o crédito anual, durante toda la vida de una o más personas, determinadas por un capital o bienes inmuebles cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.
b). Naturaleza Jurídica:
Se puede decir que la naturaleza jurídica de la renta vitalicia es, de que constituye en sí, un verdadero contrato, ya que su base fundamental esta formada por una obligación, dándose por ende los elementos que integran esta última. La Renta Vitalicia es un negocio jurídico de naturaleza puramente contractual.
c) Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Personales: Pueden intervenir en este contrato las siguientes personas: el que entrega el capital, el que lo recibe y se obliga a pagar la pensión y el pensionista que ha de cobrarla y la persona sobre cuya vida se constituye la pensión. Art. 2123 y 2126 del C.C. El que entrega el capital deberá tener capacidad para disponer de los bienes al que se compromete a pagar deberá tener la capacidad general para obligarse. Art. 2124 del C.C.
2. Reales: Son el capital y la pensión, en el primero lo pueden constituir bienes de cualquier clase muebles o inmuebles o dinero, no puede recaer sobre un derecho real, porque es necesario transmitir el dominio de los bienes. Art. 2125 y 2127 del C.C.
3. Formales: Debe entregarse la cosa, el capital por su carácter de contrato real, y el documento debe de constar en escritura pública, para que tenga validez, en la cual especificará el valor de los bienes que se transmiten.
Requisitos: Art. 2122 del C.C.
-
ð Que se otorgue en escritura pública
-
ð Que se especifique el valor de los bienes
-
ð Que se identifique al rentista.
d). Efectos:
Obligaciones del deudor de la Renta:
Pagar la pensión en el tiempo y forma estipulados y prestar la garantía. Art. 2128, 2129, 2131, 2132, 2133 y 2134 del C.C.
Derechos y Garantías del pensionista:
Tiene el derecho de reclamar la renta, y para ello ha de justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituída.
Extinción:
Se extingue este contrato por las causa generales de la extinción de las obligaciones y además por la muerte del pensionista o de las personas sobre cuya vida fue constituída la renta. Art. 2130 del C.C.
16). Juego, Apuesta, Lotería y Rifas:
a). Definición:
-
ð El juego ha sido definido como un contrato principal bilateral, oneroso y aleatorio, por el cual convienen dos o más personas en que paguen las que pierdan cierta cosa a las que ganen. (Sánchez Román)
-
ð Y la apuesta como un contrato principal, bilateral, aleatorio y consensual por el que dos personas que tienen concepto distinto de un suceso pasado o futuro y determinado, se comprometen a entregar una cantidad una a otra, según se realice o no dicho suceso. (Clemente de Diego)
-
ð O bien el juego es un contrato por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada, que depende de la mayor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones, en mayor o menor escala, del azar y la apuesta como un convenio en cuya virtud dos partes, una que firma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia, que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.
b). Naturaleza Jurídica:
Del juego, como de la apuesta, hay que decir, en primer lugar, que es un contrato esencialmente aleatorio; después, que es consensual bilateral y oneroso.
c). Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Personales: Jugadores o Apostadores, que deben de tener la capacidad jurídica, para disponer de las cosas que aventuren.
2. Reales: Son todas las cosas, (dinero, muebles o inmuebles) que pueden ser objeto de pérdida o ganancia.
3. Formales: No se exige formalidad alguna para celebrarlo, pero si se observan las reglas de juego.
Requisitos
d). Efectos:
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ð No hay acción para reclamar lo que se gane en juego o apuestas
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ð El que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente a no ser que haya: mediado dolo, o fuese menor o inhabilitado. Art. 2145 del C.C.
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ð Art. 2146: Procede la repetición a solicitud del cónyuge del que perdió, cuando el monto de lo pagado les prive de los medios económicos necesarios para las necesidades familiares, en cuyo caso, el juez podría obligar al que ganó, a que restituya la cantidad que cubra los gastos ordinarios de la familia.
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ð Las deudas de juego o apuestas no puede compensarse ni ser convertidas por novación. Art. 2147, 2148 y 2149 del C.C.
CONTRATOS DE GARANTIA
FIANZA, HIPOTECA Y GARANTIA
17). Fianza:
a). Definición:
Es aquel contrato por cuya virtud de una persona determinado fiador, se obliga frente al acreedor de una determinada obligación, a garantizar el cumplimiento de la misma, para el caso de que éste no se reintegre del deudor principal (Puig Peña)
b). Naturaleza Jurídica:
En cuanto a la naturaleza de este contrato, la mayor parte de los autores coinciden en que el contrato de fianza es: accesorio, subsidiario, consensual, unilateral, pero también puede ser bilateral, gratuito y oneroso.
En el caso de que la fianza sea retribuida, creen alguno autores que se transforma la naturaleza jurídica del contrato, convirtiéndose en un contrato de seguridad en que el fiados (asegurador) garantiza al acreedor (asegurado) contra un riesgo mediante el pago de una prima. Como siendo la fianza un acto de garantía, es un negocio jurídico abstracto, independiente de lo
c). Elementos y requisistos de la fianza:
Elementos
1. Personales: Acreedor, deudor principal y fiador. Art. 2105 y 2113 del C.C.
2. Reales: El objeto de la fianza es el mismo que el de la obligación garantizada. Por eso se afirma que la fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal. La fianza puede tener por objeto cualquier obligación con tal que sea lícita. Art. 2102 y 2104 del C.C.
3. Formales: Forzosamente debe celebrarse por escrito. Art. 210 del C.C.
Requisitos:
Verlos en la ley.
d). Clasificación:
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ð Por su origen:
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ð Convencional: En el contrato de fianza liso y llano, al cual es aplicable a la fianza voluntaria o concesional, se constituye por la sola voluntad y en cuanto al consentimiento será necesario por lo menos el del acreedor y el del fiador.
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ð Legal: La fianza legal requiere para su existencia de una disposición expresa y especial que la constituya, siendo de notar que todas las disposiciones que prescriben la obligación de prestar fianza son de interpretación estricta.
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ð Judicial: Es aquella que condena el juez o un tribunal para fines inminentemente procedimentales.
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ð Por la legislación que lo regula:
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ð La fianza civil se da cuando los actos realizados por los contratantes y el fiador son aislados y la mayoría de las veces. La fianza civil se otorga generalmente en un acto de favor al tercero que la solicita y no con propósito de lucro. Este tipo de fianza es regulada por el Código Civil.
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ð La Fianza Mercantil tiene su fundamento principalmente en que se debe su origen al propósito de que sus fundadores desean practicar un negocio por medio de el cual llega a obtener un lucro, eliminándose así la situación de “favor” por lo que generalmente se otorga la fianza en lo Civil, y el que necesite afianzar deberá pagar una prima o cantidad de dinero en forma periódica, para poder obtener los beneficios de la afianzadora.
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ð Administrativa: Es aquella que se constituye con el objeto de asegurar las consecuencias que pudieran derivarse del desempeño de determinados cargos, principalmente los que conlleven al manejo de fondos, o de la ejecución de obra y servicios públicos, asegurándose así el exacto y debido cumplimiento de la obligación contraída.
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ð Por su extensión:
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ð Definida o limitada: Cuando el propósito del fiador es el de garantizar el todo o parte de la obligación principal, nos encontramos ante la fianza definida, esto es, que de antemano se ha trazado el límite hasta el cual abarcará la responsabilidad.
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ð Indefinida o ilimitada: Al contrario de la explicada anteriormente, es posible que al constituirse en garante de una persona, no se determine concretamente cual será la obligación afectada; que se establezca de antemano las posibles consecuencias en que el curso del tiempo o debido a la concurrencia de factores no previsto, pueda tener el contrato, nos encontramos ante una fianza indefinida, puesto que la obligación del fiador abarcará todas las que provengan de dicho contrato, con el cual el acreedor tiene la posibilidad de que la fianza garantice estas consecuencias.
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ð Por la obligación que garantiza:
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ð Simple: Es la más común de todas, y garantiza una obligación principal, que es lo que es más usual en nuestro tipo de contrato, y de donde depende su accesoriedad.
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ð Doble: Tanto la fianza simple como la doble se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento civil, siendo la primera prototipo de este contrato y la segunda se acepta en forma tácita. Art. 2119 del Código Civil.
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ð Por la retribución:
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ð Gratuita: Es otorgada como un favor al deudor, ante las exigencias del acreedor, el cual desea garantizarse el cumplimiento de la obligación, dando participación a un tercero (fiador) a quien se trasladará la carga de ella al no cumplir el deudor.
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ð Onerosa: Es la contraposición de la gratuita, ya que si ésta es otorgada en calidad de favor, aquella por el contrario, esta condicionada a una retribución. Al igual que la anterior se otorga el derecho para cobrar por constituirse fiador.
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ð Por su naturaleza
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ð Común: Esta es la fianza convencional, definida o limitada por lo que estaremos a todo lo dicho de ella evitando repeticiones inútiles.
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ð Solidaria: Es aquella en que los sujetos concurren en común, o sea que cada uno de los obligados puede ser compelido a la prestación de la obligación, en forma absoluta, sin que sea suceptible de dividirse en tantas partes como obligados hay. La mancomunidad es el género la simple como la solidaria es la especie.
e). Efectos del contrato: Entre Fiador y Acreedor:
Efectos para el Fiador:
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ð Esta obligado a responder del cumplimiento de la obligación principal, en defecto del deudor, su obligación comprende: La obligación principal, los accesorios de la misma, consecuencias legales de ella y los gastos del juicio. Art. 2103 del C.C.
Efectos para el Acreedor:
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ð No tiene otra obligación que la de pagar al fiador la retribución o el precio de la fianza, en el supuesto de que haya pactado y que sea el acreedor y no el deudor quien lo pague. Art. 2100 del C.C.
Efectos entre el fiador y el deudor:
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ð Antes del cumplimiento el fiador tiene derecho a obtener la retribución o el precio de la fianza cuando se haya pactado y puesto a cargo del deudor.
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ð Después del pago: el fiador tiene doble acción. 2114 párrafos 1º. y 2º. y 2116 del C.C.
Efectos entre Cofiadores:
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ð El fiador que paga tiene derecho de dirigirse contra los demás fiadores para que le reintegren lo pagado. Art. 2115 y 2119 del C.C.
Extinción del Contrato:
Se extingue por las causas generales de extinción y por vencimiento del plazo. Art. 2118 y 2111 del C.C.
18). Hipoteca
a). Definición:
La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. Art. 822 del c.c.
b). Naturaleza Jurídica:
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ð La doctrina ha considerado en forma general a la hipoteca como UN DERECHO REAL. Lo anterior no quiere decir que algunos sectores la conciban en forma diferente, especialmente los procesalistas que analizan en un momento específico, cuando se provoca la ejecución del valor de los bienes para dar cumplimiento a la garantía ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor.
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ð A través de la hipoteca se pueden reconocer con toda nitidez los caracteres y notas con que la doctrina ha definido a los Derechos Reales.
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ð La hipoteca es uno de los Derechos Reales más claramente definidos y que reune una serie de circunstancias y características que hacen de la misma un tipo orientador de los Derechos Reales de garantía.
c). Elementos y Requisitos:
Elementos:
1. Personales: Acreedor Hipotecario el deudor, y ordinariamente el tercero que constituye la garantía a favor de éste en su cargo, quienes tienen la capacidad para hipotecar, los que pueden enajenar. Art. 835, 844 del C.C.
2. Reales: La obligación asegurada; la cosa gravada; y los casos en que pueden hipotecarse inmuelbes y muebles. Art. 822, 830, 838 y 844 del C.C.
3. Formales: Debe otorgarse en Escritura Pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Art. 841 y 1129 del C.C.
Requisitos:
Buscarlos en la ley.
d). Efectos de este contrato:
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ð Sirve de título para constitución de Derecho Real de hipoteca, con todos los efectos inherentes a éste, derecho del acreedor de enajenar o ceder en todo o en parte el crédito hipotecario, vender la cosa hipotecada, una vez haya vencido la obligación y el deudor no cumpla, para hacerse pago con el precio de la venta. Art. 824 C.C. intervienen en la división de la cosa hipotecada, exigir que le mejore la hipoteca, cuando el inmueble hipotecado sea insuficiente para la seguridad de la deuda. Art. 845 del C.C. Adquirir la cosa en remate judicial.
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ð Una vez satisfecha la obligación principal garantizada, tiene el hipotecante, como consecuencia del contrato, el derecho de pedir y obtener del acreedor la cancelación y consiguientemente la liberación de la cosa hipotecada.
Extinción de este contrato:
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ð Por su carácter accesorio: por la extinción de la obligación principal garantizada.
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ð Y por causas procedentes del carácter registral de la hipoteca.
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ð Nuestro C.C. enumera los casos de extinción del Derecho Real de Hipoteca.
19). Prenda
a). Definición:
Es un contrato por el cual el deudor entrega a su acreedor un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. (Efraín Moto Salazar) Art. 880, 882, 889 del C.C.
b). Naturaleza Jurídica:
Su naturaleza jurídica es la garantía del cumplimiento de una obligación. Así que es un contrato que da nacimiento a un derecho real, que recae sobre bienes muebles enajenables y que es accesorio e indivisible y que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
c). Elementos y Requisitos
Elementos:
1. Personales: Son por una parte el titular del derecho, o sea el acreedor, en garantía de cuyo crédito se constituye (acreedor Pignoraticio) y por la otra el deudor o a un tercero, en su caso (constituyentes de la prenda). Art. 889 del C.C.
2. Reales: Se consideran elementos reales de la preda, en tanto la cosa objeto de ella, como la obligación garantizada. Art. 881, 886, 887, 888, 895 del C.C.
3. Formales: Debe celebrarse por escrito: en escritura pública, o en un documento privado y surte sus efectos contra terceros desde su inscripción en el Registro de la Propiedad. Art. 884 del C.C.
Requisitos:
1. La entrega de la cosa
2. La celebración debe ser por escrito
3. Debe ser inscrito en el respectivo registro. Art. 884 del C.C.
d). Clasificación:
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ð El contrato de prenda es unilateral, de los contratos sinalagmáticos imperfectos, forma a veces sujetos a registro, real, accesorio de una obligación y contrato de garantía.
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ð La prenda puede ser voluntaria o legal, según que el contrato se celebre por voluntad espontánea, o bien para cumplir con una obligación legal de otorgar esa garantía, pero también es este caso hay un contrato, aunque no siempre es con el mismo acreedor, sino que puede ser con un tercera persona.
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ð La prenda puede ser también Civil o Mercantil; así la prenda es civil: sobre créditos no puede cobrar éstos el acreedor pignoraticio, pues sólo puede pedir que se le deposite su importe. Es Mercantil: cuando puede el acreedor prendario cobrar el crédito pignorado. Por esta razón, cuando la prenda civil se ha decretado amortización de los títulos empeñados, puede el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos por otros de igual valor. Ejemplos de prenda legal: La del deudor alimentista, la del albacea, y la del tutor.
e). Efectos:
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ð Los derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio se da en tres momentos o situaciones:
1. Antes del vencimiento de la obligación principal, el derecho fundamental del acreedor es el real de prenda; ser indemnizado de los gastos necesarios y utiles para su conservación y exigir otra prenda en caso de pérdida. Art. 892, 893, 896 y 897 del C.C.
2. En caso de falta de pago de la obligación principal, el derecho fundamental que al acreedor corresponde, es el de hacerse pago con la prenda de la obligación asegurada. Art. 882 del C.C.
3. Pagada la deuda; una vez vencido el plazo, tiene el acreedor la obligación fundamental de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fue entregada.
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ð Los derechos y obligaciones que corresponden al deudor o dueño de la cosa pignorada son correlativos a los que el acreedor competen.
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Enviado por: | Rodrigo Pinto Möller |
Idioma: | castellano |
País: | Guatemala |