Derecho


Características y objetivos del derecho


DERECHO CIVIL

Partiendo de que el hombre es un ser social por naturaleza lo que le hace tender a vivir en grupos sociales ya que necesitamos de terceros para satisfacer nuestras necesidades diarias (afectivas, laborales, sexuales, etc.) por lo que hay que interrelacionarse.

En esas sociedades se generan conflictos, disputas, controversias que hay que resolver. Para resolverlas se determinan una serie de reglas que lo que hacen es ordenar esos conflictos. Al conjunto de esas reglas le llamamos DERECHO.

Derecho es el conjunto de reglas jurídicas que pretenden garantizar la convivencia pacífica de un grupo social.

El Derecho no regula todas las reglas, sino solo aquellas que la sociedad considera trascendentes: las relaciones jurídicas. También podemos incluir, en el concepto del derecho, los principios que inspiran las reglas de convivencia, que por su reiteración y también por la estructura de las mismas nos llevan a dotarlas de una eficacia obligatoria de las que carecen otras reglas o usos sociales.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO

  • Bilateralidad: regula las relaciones sociales ya por que en toda relación intervienen dos grupos o seres humanos.

  • Generalidad: regula situaciones genéricas. Va dirigido a una masa de sujetos u objetos.

  • Obligatoriedad: es de obligado cumplimiento. Solo queda acatarlo y cumplirlo.

  • Coactividad: lo que implica que se creen mecanismos que van a ser utilizados en caso de incumplimiento de la Obligatoriedad.

  • OBJETIVOS BÁSICOS DEL DERECHO

    El derecho persigue dos objetivos específicos

    • Justicia: que la relación que se establece esté presidida por la idea de justicia

    • Ordenar la vida del grupo social, estableciendo lo que se puede hacer o impidiendo hacer lo que no se puede hacer.

    DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

    La tipificación más relevante es la que subdivide al Derecho en dos grandes ramas: Derecho público y Privado.

    La idea de esta subdivisión ya aparece en el Digesto de Ulpiano, en el que dice que “Derecho Público es el que pertenece al estado de las cosas romanas y el Derecho Privado al de la utilidad de los particulares”.

    Para saber ante cual estamos tenemos una serie de criterios para distinguirlos como son:

  • Por el carácter de la norma: las normas de Derecho Público tienen un carácter imperativo o ius cogens; las de Derecho Privado tienen un carácter ius dispositivo lo que permite a los destinatarios evitar su aplicación mediante la adopción de otras reglas que sustituyan a las de la norma.

  • Las normas “imperativas” son de obligado cumplimiento y no pueden ser cambiadas, matizadas por los sujetos particulares.

    Las normas de Derecho Privado suelen ser dispositivas, es decir que las podemos modificar por los sujetos.

  • Por la posición de los sujetos en las relaciones jurídicas públicas o privadas. En las reguladas por el Derecho Público intervienen sujetos de la naturaleza pública (Estado, Ministerios, Ayuntamientos, etc.) al intervenir un sujeto público lo hace desde una posición de superioridad sobre la otra parte que es el individuo o un particular.

  • En las relaciones de Derecho Privado los sujetos que intervienen están en una misma situación de igualdad, sin que se le atribuyan situaciones de favor a una de ellas

  • Por el fin que se persigue con esa norma. Si el fin es colectivo, general, estamos hablando de Derecho Público. Mientras que en las de Derecho Privado se persigue la ordenación de intereses concretos y determinados de los particulares que intervienen en la relación jurídica

  • Plazo de Prescripción: plazo previsto por la ley para el ejercicio de los derechos, el cual, una vez transcurrido ese derecho no puede volver a ser utilizado, quedando el caso prescrito. El plazo de prescripción es más amplio en el ámbito de los Derechos Públicos (20 a 30 años) que en el Privado (1, 2 o 5 años), y también por la diversidad de órganos judiciales que intervienen en los conflictos.

  • Ninguno de estos criterios son determinantes para calificar una norma jurídica dentro del Derecho Público o del Privado por lo que es aconsejable analizar las cuatro criterios, conjuntamente, para saber de cual derecho estamos hablando.

    Dentro del Derecho Público se incluye: el Constitucional, el Administrativo, el Internacional Público, el Fiscal, el Penal y el Procesal.

    Dentro del Derecho Privado se incluye: el Civil, el Mercantil y el Laboral. Siendo el Civil el núcleo del mismo.

    Quedan fuera de esta dicotomía, otras materias, que aunque se denominan derecho, no es un derecho positivo directamente aplicable, como pasa con el Derecho Romano, la Historia del Derecho o el Derecho Eclesiástico.

    El Derecho Civil es una de las ramas en las que subdivide el Derecho Privado y sobre esta base podemos definirlo como: el Derecho Privado fundamental integrado por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la esfera de actuación del ser humano tanto en su esfera personal como familiar y en sus relaciones con terceros y a establecer las reglas a las que han de someterse sus bienes y su tráfico jurídico, y ordenan la sucesión por causa de muerte.

    De aquí extraemos las siguientes características del Derecho Civil:

  • Es derecho privado: igualdad de sujetos, relaciones entre particulares y plazos reducidos

  • Es fundamental, es decir que constituye la parte básica del Derecho Privado. Esta importancia se deriva de lo que dispone del Artículo 4.3 del Código Civil : la disposiciones de este código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras disciplinas jurídicas

  • Viene sufriendo últimamente una clara tendencia hacia su uniformidad y universalidad, se tiende hacia su homogeneización. Cada vez es más similar en los países de la CEE

  • Su razón de ser es el ser humano

  • Está sufriendo progresivamente una reducción de sus contenidos ya que de él se han separado materias que hoy constituyen disciplinas autónomas, como son el Mercantil y el Laboral.

  • Sufre cada vez más el intervencionismo público. Los poderes públicos se inmiscuyen cada vez más en él.

  • MATERIAS PRINCIPALES REGULADAS POR EL DERECHO CIVIL

    Cuestiones tales como el nacimiento, la muerte de un sujeto y sus consecuencias; capacidad de los sujetos; relaciones familiares (Derecho de Familia); los bienes de un sujeto (Derecho Patrimonial: derechos, contratos, arrendamientos, derechos reales, usufructos, etc.) y las reglas que regulan las sucesiones (Derecho de Sucesiones).

    EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL A LO LARGO DE LA HISTORIA

    EN ROMA:

    El derecho romano es el germen más remoto del actual Derecho Civil.

    En Roma había tres clases de Derecho:

    el Ius Civile (cuya traducción literal sería el Derecho Civil) era según el jurista Gayo, el derecho que cada pueblo establece para sí. El Ius Civile se diferencia del Derecho Civil actual, en que era mucho más amplio, ya que también incorporaba el Derecho Público y en que era solo aplicable a los ciudadanos Romanos: Nacido en Roma, libre y Pater familias.

    Para los sujetos que pertenecían a otros estados pero que hacían negocios con Roma (los peregrini) se les aplicaba el ius gentium, que eran normas distintas al ius civile y que sin embargo a veces eran más avanzadas.

    Tambien estaba el ius honorarium o jurisprudencia que hacía el Pretor y que según Papiniano, era el que introducián los Pretores para ayudar, suplir o corregir el ius civile, para utilidad pública. Es decir que el Pretor en el ius honorarium recogía los cambios que se iban produciendo día a día, supliendo con sus decisiones las normas para resolver los casos planteados y no contemplados en el ius civile. Su función se asemeja a la jurisprudencia actual, aunque el contenido del ius honorarium no eran solo las sentencias de los jueces, sino también las “formulas” que éste proponia a los jueces.

    La diferenciación entre ius vivile, getium y honorarium, pierden su sentido con Justiniano, al fundirse todo los derechos en uno solo: el Derecho Romano.

    EN LA EDAD MEDIA:

    La caída del Imperio Romano se produce por la invasión de los pueblos germánicos, quienes no tenían una técnica jurídica comparable con la romana, eran más atrasados, estando más preocupados por los signos o símbolos externos que por el derecho sen sí.

    El derecho de los germánicos no anuló el romano, ya que estos reconocían a los vencidos el derecho a seguir rigiéndose por sus normas tradicionales, si bien las nuevas circunstancias sociales, después de la invasión, determinaron la actualización de su derecho cogiendo parte del romano dando lugar a la lex romana burgudionum y a la lex visigothorum.

    Al mismo tiempo la influencia de la Iglesia empieza a ser muy importante y se extiende por todos los aspectos de la vida social, lo que hace que el Derecho Canónico forme parte de los “derechos” de cada pueblo.

    A partir del s. XI se empieza a recuperar el Derecho Romano adaptado a las nuevas necesidades y con la influencia de la Iglesia, es la recuperación del Corpus Iuris Civilis de Justiniano por obra de los Glosadores de la Escuela de Bologna. Todo esto va a crear un derecho que se va a llamar ius comune que pretende ser común para todos los pueblos pero que va a coexistir con los distintos “Derechos municipales” propios de cada ciudad o reino.

    Como consecuencia de la reforma protestantes inicia una ruptura de ese derecho común y que se empieza a propugnar la idea de un derecho para cada pueblo. Es aquí cuando empieza el Derecho Civil empieza a configurarse tal y como lo conocemos hoy.

    EN LA EDAD MODERNA

    Esta tendencia se confirma en la Edad Moderna gracias al influjo de las Universidades.

    CODIFICACIÓN

    A partir del s XVIII se empieza a producir un fenómeno importantísimo que es la CODIFICACIÓN del Derecho, principalmente en los s. XVIII y XIX y nace de los principios racionalistas de la escuela filosófica del Derecho Natural, en contra de los principios propuestos por Savigny

    Codificar el Derecho es reunir todas las normas jurídicas existentes de una misma materia y ordenarlas en un solo texto de forma articulada y sistemática.

    Se entiende que al codificarlo, se gana en sencillez, simplicidad, claridad, uniformidad, estabilidad y sobre todo permite saber que derecho se encuentra vigente en cada momento, ganando seguridad jurídica frente a actuaciones arbitrarias de los poderes públicos.

    A pesar de estas ventajas, la codificación tiene un inconveniente ya que puede acarrear cierto inmovilismo del derecho. Que éste vaya demasiado por detrás de lo que pasa en la sociedad, lo que puede traducirse en no poder dar respuestas directas a los casos reales, actuales que se platean.

    LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA

    En España nos encontramos con el problema de la existencia de ciertos territorios (Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, Mallorca y Vizcaya) que se considera que tienen ciertas peculiaridades jurídicas, distintas a las de Castilla (con un Derecho más desarrollado y de ámbito más extenso), las cuales no están dispuestas a perder a favor de una unificación del Código Civil. Lo que ha dado lugar a grandes tensiones entre estos territorios y el resto de España, para poder conseguir una unificación del Código Civil.

    El proceso de codificación empieza en la “Carta de Bayona” de Carlos IV, en donde dice que “las Españas y las Indias se gobernarán por un solo código de leyes civiles y penales”.

    Más tarde en la Constitución de Cádiz de 1812, se vuelve a recoger el deseo de la codificación del Derecho Civil, Penal y Mercantil. Estos primeros atisbos codificadores se paralizan con Fernando VII y se recuperan de nuevo con el Trienio Liberal cuando se hace la Constitución de 1821, que crea el Proyecto de Código Civil del 14 de octubre 1821, del que solo se realiza una parte , que ni siquiera ve la luz, ya que se vuelve a un nuevo periodo absolutista.

    Solo la iniciativa particular mantiene viva la voluntad codificadora, con los proyectos de Gorozabal en 1830 y Cambronero en el 1833.

    En agosto de 1843 se crea la Comisión General de Codificación que elabora un proyecto que termina en 1851, que es el antecedente más importante del actual Código Civil, y que es conocido con el nombre del Presidente de la Comisión: Gª Goyena. El Código era moderadamente progresista, unificando todo el Derecho Civil, derogaba los derechos forales, aunque era decididamente liberal y afrancesado. Este proyecto no vio la luz por miedo a las reacciones de los territorios forales por la perdida de sus derechos. Para evitar esto se opta por dictar leyes específicas sobre diversas materias: Ley Hipotecaria; Ley del Notariado; Ley del Matrimonio Civil y la Ley de Aguas.

    En 1880 se vuelve a recuperar la idea de la codificación y se incorporan a la Comisión representantes de los territorios forales (Aragón, Navarra, Cataluña, Mallorca, Vizcaya y Galicia) para que realizaran “memorias” en las que recogieran las instituciones más peculiares de esas regiones que consideraran oportuno conservar o introducir en el Código Civil.

    En 1881 Alonso Martínez idea un sistema de Bases Generales sobre el que se haría el Código Civil, que propone a las Cortes pero que éstas rechazan.

    Finalmente en el 1885 Francísco Silvela presenta una Ley de Bases que sí es admitida y se convierte en el 1888 en la Ley de Bases. Sobre ella, la Comisión, empieza a redactar un Código Civil que se termina a finales del mismo año. El Código Civil comienza a publicarse en la “Gaceta de Madrid” (equivalente al BOE actual) en octubre de ese año y se termina su publicación en diciembre del 1888. En el texto se daba un plazo de 60 días para su entrada en vigor, es decir febrero 1889, pero como se detectaron algunas anomalías se retrasa hasta el 1 de mayo de 1989, que es la 1ª edición del Código Civil. Vuelven a detectarse anomalías y se edita de nuevo el 27 de julio del 89, que es la fecha que se considera como base del actual Código Civil.

    ESTRUCTURA

    Se sigue la estructura del aprobado en Francia: se organiza en Libros, cada uno de ellos compuestos de Títulos, éstos en Capítulos, éstos (no todos) en Secciones y éstas en Artículos, que son un total de 1976, con 13 Disposiciones transitorias y 3 Disposiciones Adicionales.

    Su contenido es:

  • Título preliminar: de las normas juridicas, aplicación y su eficacia.

  • Libro I, subdividido en 12 Títulos: de las personas (nacionalidad, domicilio, emancipación, tutela, matrimonio, filiación, patria potestad)

  • Libro II, subdividido en 8 Títulos: de los bienes, propiedades y sus modificaciones (como servidumbres, usufructo y posesión)

  • Libro III, subdividido en 3 Títulos: de los diferentes modos de adquirir la propiedad

  • Libro IV (el más extenso) : de las obligaciones y contratos

  • La estructura es un tanto defectuosa ya que el Derecho de Familia no tiene ningún Libro si no que se encuentra repartido entre el Libro I y IV; el de Sucesiones está en el Libro III.

    Esta estructura fue muy criticada ya que no correspondía a las expectativas que se esperaban en la elaboración del Código Civil, que no estaba a la altura del desarrollo científico y legislativo del momento.

    El Código Civil es bastante sencillo, y elegante en su redacción, que permite comprender su contenido sin esfuerzo, si se compara con el de otros países de nuestro entorno.

    También hay que resaltar que muchas instituciones, que permanecían intocables desde entonces, a la entrada en vigor del Código, deja sin efecto todas las anteriores normas que ahora regulaba el Código Civil. Sin embargo se mantiene y respeta la vigencia de los Derechos Forales; de todas aquellas materias civiles no reguladas por él y aquellas materias que el propio Código declara subsistentes (previas a él)

    REFORMAS DELCÓDIGO CIVIL:

    Desde su publicación en 1889, al día de hoy, han pasado más de 100 años lo que hace ineludible que se hayan producido modificaciones del Contenido del Código por lo que ha habido que ir adaptándolo a esos cambios.

    Se han producido muchas reformas. Las más importantes en el Título Preliminar, que ha cambiado totalmente; el Libro I (de las personas) es el que más frecuentes revisiones ha padecido referidas a la nacionalidad, en varias ocasiones, al matrimonio, filiación, etc.; el III (propiedad) por regulación en las sucesiones; mientras que el II y el IV prácticamente no se les ha tocado.

    Leyes que reforman el Código Civil:

  • Ley del 02.05.75: que afecta a la situación de la mujer casada, equiparando su posición con la del marido.

  • Ley del 13.05.81: sobre filiación; que equipara la situación de los hijos legítimos (matrimoniales) de los ilegítimos (extra-matrimoniales)

  • Ley del 7.07.81. Ley del Divorcio, que lo introduce en el sistema Español.

  • Ley del 15.01.96: ley jurídica del menor

  • Ley del 5.11.99: que modifica el orden de los apellidos

  • Ley del 7.01 2000: Nueva ley de enjuiciamiento Civil

  • Ley del 1.7.2005: sobre derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo.

  • Ley del 2005: sobre la separación

  • Además hay que hablar de las leyes especiales, porque el Derecho Civil no se encuentra contenido en el Código Civil, ya que hay muchas leyes especiales que regulan materias civiles. Esto puede tener diversas causas:

  • El legislador del 1889 no pudo prever lo que está pasando hoy en día.

  • Completan, desarrollan, la regularización del Código Civil, como la Ley de Aguas, del Notariado, etc. en su tiempo. Esto ahora también se hace, hasta tal punto que se está desmembrando el Código Civil, quizás debido a que es un sistema más rápido que la modificación del Código entero.

  • Entre estas Leyes están:

    1.- 1982: Ley de protección al honor

    2.- 1994: Ley de Arrendamientos

    3.- 1999: Ley de protección de datos de carácter personal

    4.- 1998: Ley de Condiciones generales de los Contractos

    5.- 1996: Ley de Propiedad intelectual

    6.- 2002: Ley de asociaciones y fundaciones

    LECCIÓN 2

    DERECHOS FORALES

    Uno de los problemas de la codificación era la variedad legislativa propias de determinadas regiones (País Vasco; Navarra; Aragón, Cataluña; Valencia y Galicia) cuya subsistencia o desaparición condicionaban el alcance de la codificación del Derecho Civil.

    El Código Civil trata con máximo respeto los derechos Forales. La Ley de Bases de 1888 establecía entre otras cosa la obligación de recoger esas peculiaridades de los territorios forales en el Apéndices Forales”, sin embargo solo se redactó el de Aragón en 1925.

    Se suponía que en los Apéndices deberían figurar las instituciones en uso y que deberían ser conservadas.

    En 1946, se celebra en Zaragoza un congreso nacional de Derecho Civil, que supuso un gran revulsivo para los Derechos Forales ya que dentro de sus conclusiones se desecha la idea de “Apéndices Forales” y hacer Compilaciones de los Derechos Forales, cuerpo legal sistematizado a semejanza del Código Civil, en los que se podían recoger no solo las Instituciones Forales vigentes sino también las que hubiesen caído en desuso. Eran independientes y autónomas del Derecho Civil, y en esos territorios forales, actuarían con primacía al Derecho Civil el cual se aplicaría solo con carácter supletorio.

    Sobre estos presupuestos se fueron aprobando las “Compilaciones”: Vizcaya y Álava en el 59; Cataluña en el 60; Baleares en el 61; Galicia en el 63; Aragón en el 67 y la de Navarra, la última, en el 73.

    Actualmente esas Compilaciones están derogadas y sustituidas por los Correspondientes Estatutos de Autonomía.

    En la época franquista no hubo una tendencia a aniquilar los Derechos Forales, si no que se les defiende y se les respetan. Al final de la Dictadura (1974) se produce la reforma del Título Preliminar en el que se modifica el Art. 13 que es fundamental y en el que se reconoce la supletoriedad del Código Civil en las Comunidades Forales.

    En la Constitución de 1978 en los Art. 148 (22 puntos) y 149 (32 puntos y 3 Apartados) se alude a las competencias de las Comunidades Autónomas. En el 149 ahonda en las competencias del Estado y en el Apartado 3 se señala que “las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución, podrán corresponder a la CC.AA. en virtud de sus respectivos Estatutos. Las que no asuman las CC.AA. corresponderán al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las Autonómicas”.

    Esto da lugar a la coexistencia de legislaciones Autónomas y del Código sobre una misma materia: materia de fundaciones; adopción, parejas de hecho, arrendamientos rústicos, etc. Lo que produce una vulneración del principio de igualdad de los españoles.

    Es justamente al contrario de lo que pasa en Europa en donde se tiende a un unificación de la legislación básica de los diversos países que la integran, en España se tiende hacia la diversidad legislativa.

    En 1981 hay otro congreso en Zaragoza sobre los Derechos Civiles territoriales en el que se concluye que esa facultad no solo se suscribe a esas materias sino también a materia anexas con las existentes.. Esto está aclarado por el TC.

    Existe pues esta pluralidad de normas que se organizan por:

    1º Principio de territorialidad en base al cual se aplican las normas a las personas que se encuentren en ese territorio.

    2º Criterio de vecindad civil: en los Art. 13, 148 y 149.1.8 de la Constitución y el 14 del Código Civil.

    3º Peculiaridades jurídicas de los Derechos Forales: disposiciones sobre el régimen económico matrimonial; derecho de sucesiones, y también, aunque menos frecuente, sobre Derechos reales y aún menos frecuente sobre contratos.

    Se puede decir que el Derecho Foral ha perdido sus caracteres tradicionales y ha sido sustituido por un conjunto de de instituciones a semejanza de las que constituyen el Derecho Civil común, aunque conserven algunas de aquella peculiaridades.

    DERECHO CIVIL FORAL DEL PAIS VASCO

    Las instituciones principales son:

    a).“Il-buruco”: que es un testamento oral, que se peude hacer en caso iminente de muerte ante 3 testigos, aunque también admite que pueda hacerse por escrito. Queda sin efecto a los 2 meses de haber pasado el peligro iminente sin que muera el testador

    b).La Troncalidad” se aplica a bienes inmuebles e implica que éstos pasan por orden excluyente a los parientes “tronquemos” (de la misma familia) que el titular de los mismos. Son “tronquemos” los descendientes, incluidos hijos adoptivos y ascendientes, y los colaterales hasta 4º grado

    c). Comunidad foral de bienes: es una comunidad por mitad de todos los bienes e inmuebles aportados o adquiridos durante el matrimonio.

    d). Ordenación “Sucesoria del caserío”: para que todo el caserío, incluyendo, semovientes, pase a manos del primogénito para mantener indiviso el caserío.

    DERECHO CIVIL FORAL DE CATALUÑA

    Las instituciones principales son:

    a). “Código de sucesiones”: son 396 artículos que regulan la sucesión, orden, preferencia; sucesión testada, sin testar, etc.

    b). “Código de familia”: son 262 articulos más una disposición adicional, sobre el régimen económico del matrimonio, divorcio, adopción, potestades del padre y la madre, etc.

    DERECHO CIVIL FORAL DE BALEARES

    Las instituciones principales son:

    a). “Cuarta falcida” : el derecho a la cuarta parte de los bienes del heredero, si la herencia se hace por legados

    b). En Derechos reales hay dos:

    1- la “estage”: derecho de habitación

    2.- los “alodios” : derecho de censos

    c). “Sociedad rural”: la que peuden formar dueño de las tierras y el labrador de las mismas.

    DERECHO CIVIL FORAL DE ARAGÓN

    Las instituciones principales son:

    a). “Comunidad conyugal continuada”: que es un régimen de bienes gananciales al del Código Civil

    b). “Derecho de viudedad expectante”: que es una extensión de las legítimas

    c). “Derecho de abolorio o de la saca”: derecho de adquisición preferente sobre un inmueble a favor de los parientes colaterales hasta 4º grado, si el bien ha pertenecido más de dos generaciones a la misma familia

    DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA

    Las instituciones principales son:

    a). “Sociedad conyugal de conquistas”: sobre el régimen económico matrimonial en el que se incluyen las arras y la dote.

    b). “Testamento de hermandad” : testamento realizado ante 2 o más personas.

    c). “La Corraliza”: sobre formas de comunidad

    d).“Facerías y Helechales”: sobre derechos de superficie y de sobreedificación.

    DERECHO CIVIL FORAL DE GALICIA

    Las instituciones principales son:

    a). “La casa petrucial y la veciña”: petrucios conjuntos administrados por una junta de titulares de los mismos.

    b). la “Serventía”: servidumbre de paso individualizada o personalizada

    c). el “Vitalicio”: contrato por el que uno se obliga a trabajar para otro a cambio de comida, vestido, asistencia médica y alojamiento

    d).”Compañía familiar gallega”:sociedad que pactan labradores con parentesco entre sí con el fin de vivir y explotar conjuntamente tierras o ganado

    e). “Derecho de labrar y poseer”: por el que se concede al primogénito una finca para evitar que con su división, pierda su utilidad.

    LECCIÓN 3. LAS FUENTES DEL DERECHO

    3.1 LAS FUENTES DEL DERECHO

    La Fuentes del Derecho nos remite a la causa creadora de normas jurídicas.

    Las fuentes del Derecho pueden ser:

    • Formales: o modos en que se exteriorizan las normas jurídicas. Recogidas en el Artículo 1 del Código Civil: la Ley; la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. A las que , desde 1978, habría que superponer la Constitución.

    • Materiales: o quién tiene la facultad de crear normas jurídicas (Cortes o Parlamentos Autonómicos)

    EL Artículo 1 del Código Civil

    Establece una primera relación en las fuentes del Derecho: la Ley; las Costumbres y los Principios Generales del Derecho. Pero a partir del 1978 la Constitución se superpone a las anteriores ya que es la ley de leyes. Posteriormente y con la adhesión de España a la CEE, el Derecho Comunitario y los Tratados Internacionales que España suscribe pasan a ser también fuentes de Derecho

    En la configuración de estas fuentes operan una serie de Principios que determinan su alcance:

    Principio de Jerarquía: No todas tiene el mismo valor y eficacia. Siendo la primera la Constitución. Desde la aprobación de la Constitución, el Derecho Civil tuvo que adaptarse a los principios en ella establecidos, y cualquier norma posterior también ha de adaptarse a ella.

    Principio de Legalidad: preferencia de una ley escrita sobre otra no escrita (la Ley es superior a la Costumbre)

    Principio de Competencia: como consecuencia de la ordenación del Estado en Autonomías y de la integración de éste en la CEE

    El Derecho Común, Originario, trata de construir de la unión más las correspondientes modificaciones.

    El Derecho Derivado: Reglamentos Comunitarios, etc. y la Directiva Comunitaria, a diferencia del Reglamento, necesita que la normativa sea incluida en el Derecho en los plazos previstos y pasa a formar parte del Derecho de ese país.

    Hay una tercera norma en Derecho Común: las decisiones comunitarias, que son normas inferiores con aplicación limitada ya que no afectan a todos los países miembros si no a 1, 2 o 3.

    Los Tratados Internacionales, en primer lugar, solo pueden ser subscritos por el Estado y no por las CC.AA. y para que puede entrar a formar parte del ordenamiento jurídico es necesaria su publicación en el BOE, de manera integra.

    Hay ciertos tratados que necesitan la previa autorización de las Cortes: aquellos que versan sobre la territorialidad del país; asuntos militares; hacienda pública, etc.

    En otras materias no se exige, pero sí se pide al gobierno informar tanto al Congreso como al Senado.

    Cualquier tratado en contra de la Constitución ó no se aplica o hay que cambiar la Constitución, cosa muy complicada ya que necesitaría una mayoría absoluta, disolución de la Cortes, Referéndum, nuevas elecciones y ratificación.

    La Ley

    Es la primera de las fuentes del Derecho que se citan en el Artículo 1 del Código Civil.

    La Ley se entiende como sinónimo de todo tipo de norma jurídica escrita por quién tiene atribuida la capacidad de hacerlo. El Derecho General es el conjunto de normas. Aunque únicamente pueden recibir nombre de Ley aquellas normas jurídicas que poseen unas características especiales; que se han aprobado con un procedimiento especifico y que han sido dictadas por las Cortes.

    Características de las Leyes

  • LEGALIDAD: deben provenir de un órgano muy concreto: Cortes o Parlamentos Autonómicos y estra elaborada conforme al procedimiento establecido.

  • Generalidad: son obligatorias sin excepción para todos los ciudadanos. Si tiene disposiciones referidas a sujetos individualizados, concretos o determinados, no es ley.

  • publicidad: es decir que debe de gozar del general conocimiento. Esto se consigue con su publicación en el BOE o en el Diario de las CC.AA. Lo que da más posibilidad del conocimiento de la ley por la comunidad.

  • Procedimiento de elaboración de una Ley:

    a.- POR Iniciativa popular: es poco usual. Se necesitan 500.000 firmas, confirmadas y contrastadas, que avalen la ley que se quiere elaborar. Hay que tener en cuenta que, aunque se reúnan las 500.000 firmas, no quiere decir que esa ley llegue a aprobarse.

    b.- Por una Proposición de una Comunidad Autónoma: que no ha sido utilizada aún

    c.- PROYECTO DE LEY: Es el procedimiento habitual. La iniciativa le corresponde al Gobierno. Éste lo hace y lo presenta a las Cámaras para su discusión y aprobación. El Proyecto de ley va precedido de un Anteproyecto de ley, hecho por el Ministerio correspondiente, acompañado por un Informe que hace la Secretaría General Técnica, en el que se justifica esa ley. La Ley puede proceder de varios Ministerios que estén implicados en la misma. El Anteproyecto junto con el Informe va al Consejo de Ministros donde se debate y si se aprueba, se convierte el Proyecto de Ley que es enviada al Congreso o al Senado para su tramitación como ley.

    d.- Proposición de Ley: la iniciativa corresponde al Congreso o al Senado, y de los grupos que lo forman

    Tanto si la Ley se presenta por Proyecto de Ley o por Proposición de ley, es debatida en el Congreso, de aquí pasa al Senado, quién puede presentar enmiendas, en cuyo caso, la ley vuelve al Congreso a ser debatida de nuevo. Una vez aprobada, en un plazo de 15 días se publicará en el BOE debidamente sancionada por el Rey; entrando en vigor una vez transcurrido la “vocatio legis”, tiempo variable que hay entre publicación y entrada en vigor.

    TIPOS DE LEYES

    Hay varios tipos de leyes:

    • Ordinarias, que se elaboran como ya hemos visto, y solo requieren para su aprobación la mayoría simple

    • Orgánicas, que se diferencian por las materias que tratan y del procedimiento seguido para su elaboración ya que éstas necesitan la mayoría absoluta (176 Diputados); mediante estas leyes se regulan los Derechos Fundamentales; Libertades Públicas; la de los Estatutos de Autonomía, y las demás previstas en la Constitución (Ley Orgánica del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional)

    • De Bases: son leyes que las Cortes autorizan al Gobierno a hacer el Articulado de la norma.

    Normas con rango de ley (no son leyes ya que no provienen de las Cortes) son:

    Decreto Ley: El Decreto Ley no parte de una delegación de las Cortes, sino que proviene de la Constitución (Art. 86), que autoriza al Gobierno cuando existan razones de extraordinaria y urgente necesidad, tan urgente que no se pueda esperar a tramitar una Ley Ordinaria. El problema esta en determinar “cuando” se da el caso de “urgente necesidad”. Quién primero lo decide es el Gobierno si bien debe someterlo a aprobación de las Cortes en un plazo máximo de 30 días para hacer un control, ya que son normas de carácter temporal. Lo que pasa es que al ser el Congreso del mismo signo político que el Gobierno, el Decreto Ley se aprueba siempre. El Decreto Ley no puede versar sobre materias correspondientes a Leyes Orgánicas

    • Decreto Legislativo: los dicta el Gobierno para desarrollar una Ley de Bases o para hacer un texto refundido de varias leyes. En realidad son Leyes Delegadas por las Cortes a favor del Gobierno para dictar normas con rango de ley. La delegación de las Cortes ha de ser expresa; para una materia concreta y que prevea un plazo de tiempo en el que la ley se tiene que elaborar y aprobar ese Decreto Legislativo.

    Es la Constitución (Art. 82) quien regula la cuestión del Decreto legislativo. No se puede hacer sobre materias reservadas a la Ley Orgánica.

    Hay dos formas de hacer un Decreto Legislativo:

    1.- que la delegación sea una Ley de Bases y sobre ella el Gobierno hace un texto cuyo resultado será un Decreto Legislativo.

    2.- que la delegación se haga a través de una Ley Ordinaria a fin de que el Gobierno haga un texto refundido de más de una Ley Ordinaria que adquiere la forma de texto legislativo.

    Hay otras normas legislativas procedentes del Gobierno:

    • Reglamentos: normas de rango inferior a la Ley y que no pueden contradecir a ninguna Ley y que pueden ser:

    a). Real Decreto, si lo firma todo el Consejo de Ministros

    b). Orden Ministerial, si va firmado solo por el Ministro correspondiente.

    LA COSTUMBRE:

    Es la segunda Fuente de Derecho del Articulo 1 del CC.

    Al hablar de “costumbre” estamos hablando de la reiteración en el tiempo de determinadas conductas durante un tipo mas o menos largo, en un grupo social más o menos extenso y con la convicción de sus miembros de que esa norma les obliga jurídicamente y que se ha de respetar, es decir:

    • Reiteración en el tiempo de un mismo comportamiento

    • Reiteración o convicción jurídica

    • Ámbito de cumplimiento reducido (es propio de sociedades rurales, ganaderas, etc.)

    La Costumbre solo tiene aplicación en el ámbito del Derecho Privado.

    CARACTERISTICAS DE LA COSTUMBRE:

  • Tiene un origen extra-estatal: Nace sin la intervención de los organismos encargados de la elaboración de la leyes. No hay ningún órgano que las cree.

  • Es una fuente de derecho no escrita. No hay una relación o Código de la Costumbres.

  • La Costumbre es fuente subsidiaria. Art. 1.3 del C.C.: “solo regirá en defecto de ley aplicable”; frente a las tesis de Savigny que le atribuía primacía a la Costumbre sobre la ley

  • También s/ Art. 1.3 del C.C., la Costumbre “debera ser probada” por quién la alegue y deberá probar la existencia de esa Costumbre. Los Jueces y Tribunales no tienen la obligación de conocer las Costumbres. Por lo que la parte en litigio tiene que alegarla y probar que existe y que esta en vigor.

  • También s/ Art. 1.3 del C.C. la Costumbre no puede” ser contraria a la moral ni al orden público”.

  • CLASES DE COSTUMBRES: En el CC no se establece ningún tipo o clases de Costumbres; sin embargo la doctrina distingue varias:

    1.- Con respecto al ámbito de aplicación:

    1.1 Costumbre Local

    1.2 Costumbre Regional o general

    2.- Por su relación con la Ley:

  • Costumbre sin Ley: costumbre que regula un supuesto de hecho, de la misma forma que lo hace una ley. Es una Costumbre sin aplicación práctica ya que se aplicará la Ley y no la Costumbre.

  • Costumbre con Ley: situación a la que se aplica una ley y también una Costumbre sobre el mismo hecho y que va en contra de la ley. Esta Costumbre tampoco será aplicada: 1º) porque hay una Ley, y 2º) porque la Ley esta por encima de la Costumbre jerárquicamente. Excepto en Navarra, en donde según su Fuero la Costumbre prevalecerá sobre la Ley.

  • Costumbre fuera de Ley: un supuesto de hecho y que no esta regulado por ninguna ley pro sí por una Costumbre. En este caso la Costumbre actúa como Fuente subsidiaria del Derecho (Art. 1.3 del C.C.)

  • El Art. 1.3 del C.C. termina diciendo que “los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de Costumbre”. No tiene ningún sentido hablar de usos jurídicos ya que es lo mismo que la Costumbre, quizás tenga sentido en relación con los usos del Comercio o de los negocios.

    LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

    El Art. 1.1 del C.C. los recoge como tercera fuente del ordenamiento jurídico, diciendo que “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”, de donde se deduce que:

    1.- Operan como Fuente del Derecho si no hay Ley o Costumbre aplicables.

    2.- Tienen carácter informador.

    Los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO son bastantes obscuros. Se les suele asociar a la Filosofía del Derecho o a los principios del Derecho Natural (buena fe; dignidad; pagar daños causados, etc.)

    Tienen varias funciones:

    a). Fuente subsidiaria de tercer grado (la de segundo grado es la Costumbre)

    b). Sirven de orientación a la hora de interpretar el Derecho por los Jueces y los Tribunales.

    c). Integrar lagunas jurídicas entendiendo por lagunas un supuesto carente de legislación.

    LA JURISPRUDENCIA:

    De forma genérica se denomina Jurisprudencia al conjunto de criterios y resoluciones establecidos por un Tribunal de justicia en la aplicación del Derecho.

    De una forma mas exacta la Jurisprudencia es la que recoge la doctrina que se contiene en las resoluciones del Tribunal Supremo (TS). Solo es Jurisprudencia la que proviene del TS.

    La Jurisprudencia es Fuente del Derecho?. En el Art. 1.6 del CC dice que “la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Teniendo en cuenta esto y el Art. 1.1 el CC, se puede deducir que la Jurisprudencia NO puede ser Fuente del Derecho, si no solo complemento del ordenamiento jurídico.

    REQUISITOS PARA PODER HABLAR DE JURISPRUDENCIA:

  • Debe provenir del TS, de cualquiera de sus Salas (I: Civil; II: Penal; III: Administrartivo; IV: Social, y VI: Militar) o en su caso de las sentencias de la Sala de los Tribunales Superiores de Justicia cuando resuelvan sobre Derecho Foral.

  • Exige una reiteración: que se resuelva en la misma forma en dos o más supuestos similares. Cuantos más casos haya mejor.

  • De las diferentes formas que pueden adoptar las resoluciones del TS: Providencias; Autos y Sentencias; la Jurisprudencia se encuentra en la Sentencia que consta de: Antecedentes del hecho; Fundamentos del Derecho y el Fallo. La Jurisprudencia se extrae de los Fundamentos del Derecho.

  • La Jurisprudencia se extrae de aquellos razonamientos de la Sentencia que se refieren a la cuestión litigiosa, de forma directamente vinculada. La más importante es la más reciente.

  • FUNCIONES:

    A parte de hablar de la labor de complementar:

    1.- Colabora en la interpretación de la normas

    2.- Orienta a la hora de aplicar Principios Generales del Derecho

    3.- Desarrolla una forma de integración de las lagunas

    Hay que dejar claro que la Jurisprudencia del TS se puede ver afectada por la del Tribunal Constitucional (TC).

    El TC es quién se encarga de velar por el respeto a la Constitución.

    Primero hay que hacer distinción entre Anticonstitucionalidad y Cuestión de Inconstitucionalidad y Recursos de Amparo (interpuestos por particulares si éstos ven amenazados sus derechos Constitucionales). Las sentencias del TC que resuelvan casos de Anticonstitucionalidad o de Cuestiones de Inconstitucionalidad, tienen eficacia general y afectan y pueden modificar las sentencias del TS. Las sentencias sobre Recursos de Amparo, no tienen la misma eficacia, aunque también tiene influencia en el TS.

    Contenido del Art. 1.7 del CC, que dice que “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todos los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, es decir:

    1.- Que un Juez no se puede oponer a dar resolución en los asuntos que conozca y sean de su competencia, ya que cometería delito de prevaricación.

    2.- IURA NOVIT CURIA: es decir que los jueces y tribunales están obligados conocer el Derecho (las normas jurídicas vigentes) en la medida de que están obligados a resolver en los casos que se le presentan.

    Pero al ser las normas jurídicas tan complejas hay que limitar esta obligación de conocer, por lo que:

    • El Juez no tiene que conocer todo el Derecho vigente, si no que debe realizar las actividades necesarias para conocerlo y aplicarlo.

    • Esto abarca al Derecho interno estatal, al Comunitario y a los Principios Generales del Derecho.

    • No tiene obligación de conocer las Costumbres que deben ser alegada y probada por la parte que la invoca.

    LECCIÓN 4 LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

    Por Aplicación de las Normas se entiende el conjunto de actividades que llevan a cabo los Jueces y Tribunales para aplicarlas al caso concreto. Las “normas” son abstractas y por eso hay que adaptarlas: Aplicar la norma.

    Esta aplicación se desarrolla en tres fases:

  • Fijar los hechos sobre los que se debe aplicar la norma, es decir saber que es lo que se tiene que resolver.

  • Buscar, localizar, determinar, que norma va a permitir solucionar el asunto.

  • Hallada la norma aplicable hay que buscarle el sentido de aplicación al caso concreto.

  • Una vez que se ha encontrado el sentido a la Norma Aplicable, ponerlo en relación con el problema presentado, y dar el resultado que estime conveniente.

  • Para aplicar la Norma, Jueces y Tribunales deben tener presente el contenido de la Constitución, establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 5.1), de tal manera que si tienen que aplicar una norma “anterior” a la Constitución, pueden dejar de aplicarlas, pero si es posterior no, aunque si pueden plantear una Cuestión de Constitucionalidad y que sea el TC el que decida si es o no de aplicación a ese problema.

    2.- LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

    La fase de Interpretación consiste en buscar el sentido más acorde con su finalidad, con lo que se esta resolviendo: hay que buscar su sentido, significado y aplicarlo al caso.

    El Art. 3.1.del CC dice: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

    Es decir que los aspectos que el juez debe tener en cuenta, estudiar, a la hora de aplicar la norma, según el Art. 3.1 son los siguientes elementos:

    1.- Elemento gramatical: lo que se deduce o se deriva de la norma; el tenor literal de la misma: “el sentido propio de sus palabras”

    2.- Elementos sistemáticos: “en relación con el contexto”. Determina el alcance de la norma por su conexión con el resto de las normas que regulan la materia de que se trate.

    3.- Elementos históricos: “antecedentes históricos y legislativos; es útil analizar la evolución de la norma.

    4.- Elementos Sociológicos: “la realidad social del tiempo, ya que hay normas con una validez muy larga y es labor de los jueces apartarlas a la sociedad actual, a la realidad social.

    5.- Elemento lógico: “el espíritu de la norma” que debe estar en consonancia con la finalidad de la norma

    6.- Elemento Finalista: “la finalidad de la norma”, determinar que pretendía el legislador al aprobar esa norma.

    También se pueden utilizar otros medios, otros elementos que le permitan llegar a la correcta adecuación de la norma.

    3.- CLASES DE INTERPRETACIÓN

    La interpretación la hacen los Jueces y Tribunales.

    Aunque hay que distinguir también entre:

    1º.- Por razón al sujeto que realiza la interpretación:

    a.- Interpretación autentica: la que lleva a cabo el propio legislador determinando el sentido y alcance de la norma, en la misma norma o en otra posterior. Esto se recoge en la Exposición de Motivos”

    b.- Interpretación usual: la que llevan a acabo los Jueces y Tribunales.

    c.- Interpretación doctrinal: la que hacen los juristas, pero carece de eficacia vinculante para el juez que tiene que aplicar la norma.

    2ª Por los resultados obtenidos con la interpretación:

    A.- Declarativa: el resultado de la interpretación coincide con el texto de la norma, con el tenor literal.

    B.- Correctiva: si hay divergencias entre el resultado de la interpretación y el texto de la norma. Entonces hay que distinguir:

    1) Extensiva: el sentido de la norma es más amplio del que se deduce de la misma. La norma dice MÁS de lo que debería decir.

    2) Restrictiva: si el sentido que se obtiene al interpretar la norma, dice MENOS de lo que dice la norma.

    Hay ciertos tipos de Normas que solo admiten una interpretación Restrictiva, como son las sancionadoras o restrictivas de derechos. Las favorables a los ciudadanos suelen ser Extensivas.

    4.- LA EQUIDAD

    En el Art. 3.2 del CC dice: “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

    Se introduce un concepto nuevo: el de Equidad, es decir que los Jueces han de tener flexibilidad para suavizar las normas y adaptarlas mejor al caso concreto; lo que no se conseguiría si no hubiese tal interpretación. Esta equidad solo se puede aplicar cuando la ley directamente lo autorice.

    5.-LAS LAGUNAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    Se denominan lagunas del ordenamiento jurídico aquellas situaciones que el legislador no ha tenido en cuenta o bien porque hasta entonces no se había planteado ningún caso, o por olvido u omisión.

    En las Lagunas hay que distinguir:

    a.- Lagunas del Derecho: vació jurídico carente de regulación; vació normativo y que se puede producir:

    • El legislador no pudo prever todas las situaciones que se ha ido produciendo con el paso del tiempo.

    • Antinomia: es poco frecuente, y se dá cuando existen dos normas de igual rango se contradicen. Al ser del mismo rango se anulan mutuamente.

    • Que el legislador no haya recogido un supuesto por el simple hecho de que se le olvidó.

    • Leyes tan genéricas que su aplicación a un caso concreto resulta muy difícil.

    b.- Lagunas Jurídicas: existen cuando el Ordenamiento Jurídico no ha previsto la forma de resolver todos los mecanismos necesarios para los casos que se presentan. Estas lagunas no se pueden dar en el Ordenamiento Jurídico porque existen mecanismos para poder resolver estos conflictos entro de él.

    6.- LA INTEGRACIÓN

    Es el mecanismo que permite integrar esas “lagunas”. Hay dos tipos:

    1.- Heterointegración: consiste en acudir a otro sistema jurídico para completar el que es insuficiente para resolver las “lagunas”.

    2.-Autointegración: que implica la utilización y aplicación que el propio Ordenamiento Jurídico prevea como resolver esas “lagunas”. Hay dos formas:

    a) acudir a los Principios Generales del Derecho

    b) utilizar la “ANALOGÍA”

    7.- LA ANALOGÍA

    Se encuentra regulada en el Art. 4.1 y 2 del CC: “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

    Es decir que a una “laguna” se le aplicará la norma prevista para otro supuesto similar.

    Los requisitos para poder utilizar la analogía son:

  • Existencia de un supuesto básico no regulado, ni por ley ni por costumbre.

  • La existencia de una igual naturaleza entre el supuesto no regulado y el regulado por la norma a la que se acude: han de ser similares.

  • Que no exista una norma que lo prohíba suplir las “lagunas” acudiendo a la analogía.

  • Además existen ciertos tipos de normas que por su tipología impiden que se usen Analogías. Art. 4.2 del CC: “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas

    No hay que confundir la Analogía con la Interpretación Extensiva de las normas en su aplicación.

    LECCION 5 LA EFICACIA DE LAS NORMAS

    LA NORMA JURÍDICA: CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA:

    Sus características son:

    a.- Obligatoriedad: deben observarse, cumplirse, ya que si no acarrean sanciones o la obligación de indemnizar o, en el D. Civil, la invalidez o ineficacia de una cato o negocio jurídico.

    b.- Coactividad: pueden ser puestas de forma coactiva gracias a las acciones que se derivan de

    c.- Son generales: son genéricas y se dirigen a un colectivo indeterminado.

    Respecto a su estructura, las normas tienen dos elementos:

    1.- Supuesto del hecho: es la situación que se regula por esa normativa jurídica.

    2.- Consecuencia jurídica: es el comportamiento que la norma establece con esa situación jurídica.

    Hay dos tipos de eficacia:

    1.- Eficacia ordinaria: la que se produce de forma habitual, normalmente.

    2.- Eficacia extraordinaria: cuando se incumple. Si no se observa, no nos atenemos a lo que dicen las normas, entonces se despliega la eficacia extraordinaria de la norma. Y esta reacción puede incluir la negación del negocio jurídico o el acto de indemnizar el daño causado.

    CLASES DE NORMAS JURIDICAS

    a.- Dispositivas: o “ius positivum” que pueden ser alteradas por los particulares cuando lo estimen oportuno y se utilizarán en aquellos casos en no exista otra Norma.

    b.- Derecho Estricto: son las que el supuesto de hecho son taxativos. No hay ningún margen para la equidad.

    c.- Derecho Equitativos: son más amplias y si es posible utilizar la equidad para aplicarlas al caso concreto.

    d.- Generales: regulan situaciones genéricas y dirigidas a generalidades.

    e.- Especiales: son las que se apartan de la Generales para una mayor adaptación al caso concreto.. Tomamos como ejemplo la Generales para la modificación de situaciones Particulares.

    f.- Excepcionales: son las que suponen una excepción a las Normas Generales. Y que por la existencia de estas circunstancias son distintas a las Normas Generales (Estado de Excepción, de sitio, etc.)

    g.- Comunes: cuando son de aplicación a todo el territorio nacional de forma directa o suplementaria en los territorios Forales.

    h.- Particulares: son las que se ciñen a una determinada comunidad, territorio foral.

    NULIDAD Y ANULIBIDAD

    Posibles consecuencias que en el ámbito del Derecho Civil se producen cuando se aplica una norma:

    1.- NULIDAD: cuando se produce una violación de una norma de determinado comportamiento. Art. 6.3. del CC.: “Los actos contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención” .

    Es de las más severas reacciones derivadas de un acto civil. Sus efectos son:

    • El acto o el negocio nulo no produce efectos jurídicos, y si los produce son transitorios, hasta que se declare la nulidad judicialmente

    • El acto o negocio es nulo para siempre, salvo que se pueda sanar por medio de la confirmación, ratificación o la conversión

    • La nulidad ha de ser decretada por un juez.

    • La acción dirigida a impugnar un acto o negocio nulo no tiene prescripción, puede ejercitarse en cualquier momento y por cualquier persona.

    • La nulidad es inmediata, absoluta, definitiva e insanable. Es absoluta ya que produce efectos “erga omnes”, frente a todos.

    2.- ANULABILIDAD: en este caso no hay infracción de una norma prohibitiva, si no error de vicio en el acto jurídico. A diferencia de la Nulidad, esta se puede subsanar por lo que el acto jurídico puede llegar a ser legal. También ha de ser reconocida por un juez y puede que nunca haya Anulabilidad.

    Hay un efecto principal de la Norma y es que crea el deber general de cumplimiento por parte de todos: Deber general de la Norma; ya que si permitiera excepciones se violaría el Principio de igualdad que expresa la Constitución.

    En El Art. 6.1. del CC se dice que “la ignorancia de la leyes..” es decir que nadie se puede amparar en un desconocimiento para no cumplir una ley.

    ACTO DE FRAUDE DE LEY:

    Por otro lado está nos “Actos de fraude de ley” del Art. 6.4 del CC: “los actos..”, hay un sujeto que se ampara en el texto de una norma, pero lo que quiere es que no se le aplique otra que fuera en contra de sus interes.. Por tanto dos elementos están presentes en el Fraude:

    • La cobertura que da apariencia de legalidad al asunto

    • Se debe perseguir al fraude evitando que se aplique una norma. Hasta que no se demuestre el fraude, el acto produce efectos con toda normalidad. Y hay que demostrar que se ha producido fraude.

    RENUNCIA A LA LEY O LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA

    El Art. 6.2 del CC habla de la Renuncia a la ley o la Exclusión voluntaria, y dice : “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros” Se reconoce el derecho a que se nos expliquen las normas (las dispositivas). Como único requisito es que no sea contraria al Orden público o perjudique a terceros.

    LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO

    El Art. 6.1 del CC dice: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. La Ignorancia de Ley y el Error de derecho son iguales en su contenido o en su vigencia, ya que da lo mismo desconocer totalmente algo, ignorarlo, que tener un desconocimiento defectuoso de algo, error, que es también ignorar

    LECCIÓN 6. AMBITO DE VIGENCIA DE LAS NORMAS

    LA ENTRADA EN VIGOR

    Vigencia de las normas, en el tiempo y en el espacio:

    Vigencia en el tiempo: espacio de tiempo durante el cual la norma despliega sus efectos. Unas duran más que otras. El periodo se inicia con la Entrada en vigor, que determina el momento de ponerse en funcionamiento. La Entrada en vigor va precedida de: la Sanción, la Promulgación y la Publicación:

    • Sanción: firma de la norma por parte del Rey, del Presidente del Gobierno o el de la Comunidad Autónoma que sea.

    • Promulgación: la persona que sanciona la norma (mejor dicho, la que la prepara) comprueba que esa norma no contradice la Constitución.

    • Publicación: para que todos conozcan su existencia en el BOE y en las CC.AA. en el “Diario oficial” o el “Boletín oficial”, y si las Autonómicas son Ley también en el BOE.

    Entrada en vigor se produce a los 20 días naturales a contar del día siguiente de su publicación en el BOE (Art. 2.1 del CC), a no ser la la norma diga otra cosa; lo que nos lleva a distinguir diversos sistemas respecto a la de eficacia de las normas:

    • Inmediatas: su aplicación es instantánea

    • Aplazada: se prevé un plazo desde su publicación a su entrada en vigor.

    La aplicación de estos sistemas puede ser a su vez:

    • Simultaneas: para todo el territorio nacional al mismo tiempo.

    • Sucesivas: va entrando en vigor por zonas.

    En España se utiliza el sistema Aplazado, Simultaneo.

    El vació legislativo es el plazo que tarda en ponerse en vigor, para que se pueda conocer la nueva norma.

    Desde su publicación la norma ya forma parte de nuestro sistema jurídico, si bien no tiene efectos hasta su entrada en vigor.

    DEROGACIÓN

    Momento final de una norma: lo normal es que tengan una duración indefinida y duran hasta que son derogadas. La vigencia de una norma se despliega desde su entrada en vigor hasta su derogación.

     

     

    VIGENCIA DE LA NORMA

     

     

     

     

    SANCIÓN

    PROMUL-

    PUBLICACIÓN

    ENTRADA

    APLAZADA

    SUCESIVA

    DEROGACIÓN

     

    GACIÓN

     

    EN VIGOR :

    INMEDIATA

    SIMULTANEA

     

    REY

    COMPROBAR

    BOE

    20 d. naturales

    Pte. GOB.

    NO ES ANTI-

    BOLETIN

    desde BOE

    Pte. C.A.

    TITUCIONAL

    DIARIO OFICIAL

     

    El fin de la vigencia se produce por:

  • Causas Intrínsecas: porque así se desprende de la propia norma: una Norma Excepcional, al desaparecer el Estado de Excepción desaparecerá la norma.

  • Causas Extrínsecas: porque ha sido sustituida por otra norma de igual o mayor rango. Nunca por otra de menor rango.

  • La derogación puede ser:

  • Expresa: si la norma que deroga a la anterior señala de froma expresa que normas deroga (normas Derogatorias)

  • Tácita: no indica de forma expresa las normas que quedan derogadas por ella, pero se entiende que quedan derogadas las anteriores incompatibles con la nueva norma.

  • Si una norma deroga a otra, la drogada no recobra sus anteriores efectos.

    La vigencia de una norma viene determinada por el espacio de tiempo entre su entrada en vigor y su derogación.

    RETROACTIVIDAD DE LA NORMA Y CLASES DE RETROACTIVIDAD

    En el caso de una norma que se aplique a otras anteriores a su entrada en vigor, esta puede ser:

  • Irretroactiva: cuando no se puede aplicar a normas anteriores a ella. El Art. 2.3 de CC. Dice: “ las leyes no tendrán

  • Es decir que la regla general es la irretroactividad, aunque es posible que la norma indique que sea “Retroactiva”

  • Retroactiva: hay tres tipos:

  • a.-Retroactiva de grado mínimo: la nueva norma se va a aplicar a los efectos de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, pero sus efectos se empiezan a desplegar después de su entrada en vigor.

    b.- Retroactiva de grado medio: que se va a aplicar a situaciones anteriores a su entrada en vigor y también a los efectos que se produzcan desde su entrada en vigor.

    c.- Retroactividad máxima: que la nueva ley también se aplica a los efectos previos y ya consumados ocurridos antes de que la nueva norma entre en vigor. Esta retroactividad máxima es muy poco usual y siempre se aplica en relación con la Administración y siendo favorable al usuario.

    También hay que distinguir entre retroactividad:

    • EXRESA: en la que la propia norma disponga que es retroactiva y de que tipo es.

    • TÁCITA: hay ciertos tipos de normas que siempre son retroactivas: las que imponen sanciones pero más leves que la nterior.

    DERECHO TRANSITORIO

    Son ciertas reglas que se establecen para regular el paso de la antigua normativa a la nueva. Esto es normal para evitar la transición. Por eso se pone un plazo de tiempo para su aplicación, que normalmente va expuesto en la Disposición Transitoria, para permitir el paso de las antiguas leyes a las nuevas.

    Su finalidad es:

    • Conseguir que el paso sea lo menos traumático posible.

    • Procurar el máximo respeto a los derechos adquiridos.

    VIGENCIA EN EL ESPACIO DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    Su vigencia se puede plantear desde dos perspectivas:

    1.- Internacional: que nos va a valer para saber que tribunales nos corresponde para solventar nuestros problemas y que normas son las aplicables.

    2.- Dada la peculiar naturaleza de nuestro estado que tiene un Derecho Común aplicable a toda España, más los distintos Derechos Forales, aplicables en sus respectivos territorios. Por lo que es necesario saber y determinar el ámbito de las normas que se aplican. Hay por tanto dos criterios:

    a).- Principio o personalidad de la ley: es decir que la ley de un sujeto le acompaña donde quiera que vaya, pero de acuerdo con el

    b).- Principio de territorialidad: la norma se aplicará a los sujetos que se encuentren en esos territorios, independientemente de cual se la nacionalidad o el Derecho Nacional

    En la práctica se combinan ambos factores. En el CC Art. 8 al 16, se recogen las normas del conflicto; las que van a determinar las normas que se van a aplicar.

    En el ámbito Internacional funciona de igual manera, atendiendo al principio de la territorialidad y de la personalidad. Aunque hay un vinculo de “Vecindad común” para evitar conflictos interterritoriales.

    LECCIÓN 7. LA PERSONA


    CONCEPTO DE PERSONA

    El concepto de “persona física”, es el concepto es fundamental, el centro y la razón de ser del Derecho Civil. Hace referencia a la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones, cualidad que tiene todo ser humano por el hecho de serlo y es “persona” para el Derecho.

    Esto no ha sido así siempre, sino que ha sido producto de una evolución en la que han intervenido, principalmente, los principios básicos del Cristianismo. En Roma, para ser “`persona” se necesitaba ser: libre, ciudadano de Roma y Pater familias; los que no tenían estas tres condiciones no eran considerados personas sino esclavos

    El Derecho ha creado otros sujetos de derechos semejantes al de “persona” a los que llama “persona jurídica” y que se establece tomando en consideración la personalidad física y que se crea, se establece, para conseguir determinados fines que el ser humano individualmente no puede conseguir, bien porque económicamente no puede o porque requiere una duración en el tiempo que una persona sola no puede garantizar.

    La “persona jurídica” no puede hacer todo lo que puede hacer la “persona física” (p.e. : contraer matrimonio, filiación).

    El campo jurídico en que ambos “sujetos” se mueven tiene distinta extensión, siendo más amplia y compleja la del ser humando

    CONSTITUCIÓN Y PERSONA

    La Persona está muy presente en nuestra Constitución, en los Art. 10, 14 y del 15 al 29 que contienen los Derechos Fundamentales y Libertades públicas, que están totalmente vinculados a la idea de Persona.

    Todos ellos suponen una altísima protección del D. Personal. En medida de que están garantizados por estar incluidos en la Constitución, por su casi “imposibilidad” de reforma.

    Y también nos permite en su caso recurrir al TC con el Recurso de Amparo.

    De esos derechos fundamentales, los que más nos interesan son los derechos de la personalidad que tratan de defenderla física y espiritualmente. Son aquellos que tutelan la defensa de D. personales en una vertiente física o intelectual.

    Estos derechos gozan de cuatro protecciones:

    1.- Desde la perspectiva penal que protege esos derechos.

    2.- Protección Civil, pidiendo la reparación de los danos causados.

    3.- Vía Administrativa que sería posible si interviene la Administración.

    4.- Constitucional a través del recurso de amparo

    DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA

    Se habla de ambas en el Art. 15 de la Constitución: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan se sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”

    Ambos figuran en el mismo Art. aunque el Derecho a la Vida y a la Integridad física, son independientes, pero relacionados (p.e: que pongan una bomba).

    El sentido de esta norma no es otro que el reconocimiento del derecho que tenemos de exigir del estado las medidas necesarias para evitar de poner en peligro nuestra vida e integridad física.

    Estos derechos plantean muchos interrogantes:

    a.- Si el Derecho a la Vida se concreta a partir del nacimiento, o desde que ha sido concebido, lo que nos lleva al aborto, ¿se atenta o no a la vida del que va a nacer?, ¿el titular de la vida del feto es la madre?

    b.- Si el titular del derecho es el ser humano, debe tener plena libertad para disponer del mismo, pero: ¿podemos disponer de nuestro derecho a la vida si hacemos actividades (boxeo; puenting, etc.) o trabajos (policía, bomberos, etc.)? que la ponen en peligro inminente o está en continuo peligro En la práctica se reconoce la libertad de realizar esas actividades, salvo que exista una norma en contra y mientras no perjudiquemos a terceros.

    c.- Respecto al suicidio la postura del ordenamiento jurídico es equívoca ya que por una parte omite cualquier referencia a él, y lo deja impune, y también la tentativa, pero si regula la colaboración en el suicidio, ya que está cometiendo un delito grave.

    En principio podemos hacer uso de él como queramos: cirugía estética, pero n se pueden vender órganos, pero si donarlos en vida o se puede de disponer de ellos cuando muramos. También implica que una persona que sea sometida a una intervención quirúrgica mal hecha, debe ser indemnizada. La Ley Reguladora de la Autonomía del Paciente, del 2002, en la que se recoge la posibilidad de efectuar una declaración adelantada de voluntad, por la que el paciente, expresa que tratamientos quiere que se le hagan cuando ya no tenga capacidad intelectual. Y también fija el destino de su cuerpo y órganos cuando muera.

    DERECHO A LA LIBERTAD

    Es uno de los que menciona la Constitución en el Art. 16. Es un derecho fundamental de nuestro sistema jurídico, e implica que cualquier sujeto decide como va a ser el desarrollo de su vida. En el Derecho Civil esto se traduce or el Principio de Autonomía de la Voluntad.

    DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN

    Está recogido y regulado por el Art. 18 de la Constitución: “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”; y por Ley Orgánica del 5 de mayo del 1982.

    Con ellos se quiere preservar el ámbito más íntimo del ser humano de intromisiones ilegítimas o injerencias ajenas, sin el previo consentimiento del afectado

    Ambos derechos: al honor y a la propia imagen, son independientes aunque se interrelacionen.

    El problema que se plantea es su colisión con la Libertad de expresión, libertad de opinión y de información.

    Libertad de opinión (Art. 20.a de la Constitución)= derecho a emitir juicios de valor y opiniones

    Libertad de información (Art. 20.1 d de la Constitución)= derecho a comunicar y recibir libremente información que sea veraz.

    El TC se ha modificado su actuación frente a estos principios; primero estaba a favor de la información, que debería primar frente a los otros, siempre que la información fuese veraz y de interés general. Actualmente prefiere el examen de todas las circunstancias. Es decir que ve caso por caso.

    Tanto la libertad de expresión como la e información, no pueden llevar frases difamatorias, injuriosas, etc.

    Hay una serie de normas o elementos a tener en cuenta:

    1.- La reclamación la pueden efectuar el titular del derecho, aunque sea menor de edad o incapaz, y a su muerte sus herederos. También la puede realizar el Ministerio Fiscal de oficio a instancias de persona interesada.

    2.- No hay infracción en los Derechos si una Ley autoriza la conducta o la Autoridad judicial autoriza estos comportamientos; ni tampoco si el titular del derecho da su consentimiento expreso.

    3.- El interés general prima sobre el particular, por lo que no hay intromisión ilegítima cuando exista un interés histórico, científico o cultural

    4.- Si se acredita que ha habido intromisión ilegítima, la reparación se efectúa mediante indemnización a fijar por un juez.

    5.- La reparación de la intromisión comprende tanto los daños materiales como los morales, en la cuantía que fije el juez.

    6.- Las acciones para obtener una reparación por intromisión ilegitima tienen un plazo de caducidad de 4 años para su ejercicio.

    DERECHO AL HONOR

    El honor se podría definir como la estima, concepto o consideración que tenemos de nosotros mismos; y lo que los demás valoran de nuestra conducta o comportamiento.

    Para que hay una vulneración es necesario que se divulguen expresiones que atenten a la digitad de la persona; la divulgación supone el conocimiento de esas expresiones por terceras personas. Es irrelevante el número de personas que lleguen a conocer esas expresiones, así como el medio utilizado (conversación, radio , TV, artículos, entrevistas, etc.).

    Hay tres formas de intromisión:

    • Mediante expresiones, frases o palabras injuriosas o innecesarias

    • Por informaciones tendenciosas o incompletas.

    • Con opiniones o juicios de valor, que aunque son legítimos en cuanto a la libertad de expresión se convierten en ilegítimos cuando se basan en hechos falsos o son emitidos con intención difamatoria.

    En los casos en que se vulneran estos principios se entiende que hay una lesión al honor.

    La determinación de si ha existido o no una conducta de intromisión ilegítima en el honor corresponde a los tribunales, que deberán valorar las circunstancias en los que se han realizado

    DERECHO A LA INTIMIDAD

    Por Intimidad se entiende el ámbito reservado de cada individuo, lo que desea que sea conocido por los demás, aquello cuyo conocimiento queda excluido de los demás o solo limitado a personas concretas. Cada persona fija el ámbito de su esfera íntima.

    La intimidad comprende tanto la propia persona como las personas que integran su familia

    Hay violación:

    • Entrando en el hogar sin autorización, revolviendo sus pertenencias, divulgando su contenido, o instalando dispositivos electrónicos aptos para reproducir lo que pasa en el interior.

    • Divulgando hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre. Revelación de contenidos de cartas, memorias u otros escritos de carácter íntimo

    • Presentar en público circunstancias personales falsas extraídas de otra situación hecha con fines distintos para la que fue tomada.

    La Constitución habla de la Inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2) excepto en los supuestos que en él se dicen.

    También serían infracciones cuando se hacen públicos actos o hechos de la vida privada de una persona (conversación telefónica, carta, etc.) o circunstancias a las que se ha tenido acceso por causa profesional (medico, practicante, abogados, etc.).

    Hay una serie de factores que limitan su extensión:

    • Si la persona es pública se reduce el ámbito de su intimidad, ya que generan un cierto interés y justifican esta reducción.

    • -Actitud de ese sujeto frente a su propia intimidad. Si es poco celoso de ella, los tribunales le reducirán su extensión. Esto no quiere decir que no tenga intimidad, si no que su ámbito es mas reducido.

    DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

    Es el derecho que tiene cada persona para decidir cuando y en que condiciones su puede reproducir y publicar su imagen sin previa autorización, en la actividad de su vida privada o fuera de ella o la utilización del nombre, voz o imagen de otra persona para fines publicitarios.

    En relación con este derecho también hay supuestos considerados por los tribunales: Una persona pública es menos defendida que otra persona que no lo sea. Tampoco se sancionan las parodias, ni tampoco si su imagen es reproducida de forma accesoria en el ámbito informativo, siempre que sea de una forma accesoria (una persona que sale “accidentalmente en un reportaje de TV, no puede alegar “Derecho a la propia imagen” ya que él no es el sujeto del reportaje).

    En resumen:

    1.- No hay violación si hay autorización por parte del titular. Consentimiento que se puede revocar en cualquier momento

    2.- No hay violación de ninguno de los 3 derechos cuando la propia Ley autoriza esas conductas.

    3.- No hay violación si hay una autorización judicial para entrar en el hogar o publicar una sentencia.

    4.- El interés general prima sobre los del particular.

    PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

    Esta intimidad está ligada a las tres anteriores. Nuestros, que pertenecen a nuestra intimidad, están en varios sitios (Seg. Social; Bancos; Universidad, etc.). Estos datos, mal usados o mal utilizados podrían dañar el Derecho a la Intimidad. Esto está incrementado, por el uso de nuevas tecnologías (internet; e-mails, etc.).Para evitar esto se aprobó en el 99 la Ley de Protección de Carácter Personal, que trata de evitar que esos datos no sean objeto de un uso indebido.

    Esta ley establece que los que tienen los datos cumplan con los consideraciones siguientes:

    • Todos estos organismos solo pueden solicitar los datos que sean lógicos para los fines de ese organismo.

    • No pueden ser utilizados para otros fines distintos

    • Cualquier sujeto tiene derecho a acceder a esos datos y si comprueba que no son correctos a su rectificación

    • Nadie pude ser obligado a dar sus datos personales en relación con su ideología, creencias, religión, origen racial , o vida sexual.

    La ley del 99 crea también la Agencia de Protección de Datos, y también recoge dos tipos de archivos de datos:

    • Los de utilidad pública

    • Los de utilidad privada, creados por particulares, previ autorización administrativa, para fines de información de solvencia, crédito, publicidad, etc.

    La vigilancia y control de todos los datos informáticos corresponde a la Agencia de Protección de Datos, de quién depende el Registro General de Protección de Datos en el que están todos los ficheros automatizados de datos personales.

    La revelación de datos será sancionada según el Art. 197.3 del CP

    DERECHO AL NOMBRE

    Es uno de los derechos de la personalidad y por tanto innato al individuo.

    Se encuentra regulado por la ley del 5.11.99. Al vivir en sociedad necesitamos diferenciarnos de los demás, por medio del nombre y de los apellidos.

    El nombre, en nuestro sistema jurídico ha evolucionado bastante. De un sistema restrictivo en el que solo admitían como nombres propios los de los Santos, a otro más permisivo en el que hay cierta libertad a la hora de elegirlo.

    El nombre se determina a la hora de inscribirlo en el Registro civil, en donde se hace constar el nombre del recién nacido.

    El nombre se suele determinar por los padres, pero el válido será el que figure en el Registro (aunque luego se pueda cambiar). Si el que hace la inscripción no da el nombre del nacido, el encargado del Registro es quién lo elige.

    Actualmente se admiten nombres españoles y extranjeros, sin que tengan que ser traducidos al español. Solo se admite un nombre compuesto (Juan de la Cruz) o dos simples (José María).

    No pueden usarse nombres contrarios al decoro o a la dignidad de la persona del sujeto, ni los que induzcan a error en cuanto al sexo del sujeto. Ni los diminutivos, ni nombres familiares a menos que hayan alcanzado sustantividad propia. Tampoco se puede poner el nombre de otro hermano, a no ser que sea el de un fallecido.

    En relación con los apellidos en España se utilizan dos apellidos: primero el del padre y segundo el de la madre. Desde la ley del 99, este orden se puede cambiar. Si los padres no dicen nada se utiliza padre/madre. Si se cambia el orden de los apellidos a un hijo, este orden ha de respetarse para todos los hijos. Una vez alcanzada la mayoría de edad se puede cambiar el nombre y el orden de los apellidos, iniciando un Expediente ante el encargado del Registro Civil, quién lo remitirá al Central.

    A un niño abandonado, sin filiación conocida, es el encargado del Registro el que le pondrá nombre y apellidos de uso corriente. Si el niño tiene padre o madre, se le pondrá el nombre y los apellidos del que viva.

    DERECHO MORAL DE AUTOR

    Por el simple hecho de crear algo se adquieren unos Derechos Morales y Particulares. Se discuten los Derechos Morales ya que la Constitución reconoce en el Art. 20.1.b el derecho “A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”. Como este Derecho Moral no es un Derecho de la Personalidad, ya que entonces todos lo tendríamos, sino que solo lo tienen los que han creado algo. Tampoco es un Derecho Fundamental , ya que si lo fuera un estaría en la Constitución y regulado por Ley Orgánica, pero la Propiedad intelectual está regulado solo por ley ordinaria.

    NOTAS COMUNES A TODOS LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD

    • Son inherentes a la persona. Se adquieren al nacer.

    • Son intransmisibles, lo que implica que no se pueden embargar ni expropiar

    • Son imprescriptibles (derecho que se extingue por su no “uso”, implica prescripción), su no “uso” no implica que se extinga.

    • Son derechos absolutos: erga monees

    • Son derechos extrapatrimoniales, es decir que no tienen una traducción económica, aunque su lesión se hace por medio de una cuantía económica

    • Son indisponibles e irrenunciables

    Otros derechos son:

    • El Art. 19 de la Constitución: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”

    • El Art. 32 de la Constitución: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”; lo que en teoría impediría el matrimonio homosexual, pero para otros se está hablando del “hombre” y de la “mujer”. Este Art. Es la aplicación del 14: “Los españoles son iguales ante la ley” por lo que los cónyuges son iguales y pueden contratar entre ellos.

    LECCIÓN 8 COMIENZO Y FIN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA

    COMIENZO DE LA PERSONALIDAD

    Si la persona, por solo el hecho de serlo, es sujeto de derechos y obligaciones, es necesario fijar en el tiempo a partir del cual se considera el inicio de la persona y que condiciones ha de reunir el ser humano para alcanzar el título de persona.

    Hay diferentes teorías:

    1. Teoría de la concepción: existe la persona desde el momento de la fertilización del óvulo.

    2. Teoría del nacimiento: se es persona en el momento en que uno nace, sale del útero materno, por lo que antes de salir no se es persona.

    3. Teoría de la viabilidad que exige que además de salir del útero materno, que el nacido sea viable y pueda vivir separado de la madre, por sí solo.

    Todas ésta teorías implican modificaciones a la teoría de la Persona; el Art. 29 del CC establece que “el nacimiento determina la personalidad “ y el 30 “para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviese figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno“.

    Por lo tanto y para adquirir la cualidad de persona se requiere:

  • Nacer

  • Tener figura humana, lo que excluye a las criaturas y a todos aquellos fetos que por anomalías hacen imposible su supervivencia.

  • Que el nacido tenga los órganos necesarios y esenciales para poder vivir por sí mismo sin ayuda de medios externos técnicos.

  • Según el Art. 30 el nacido ha de vivir 24 horas separado del cuerpo de la madre y de forma autónoma. Transcurridas las 24 horas la condición de persona se retrotrae al momento exacto del nacimiento. Es decir que se confirma la validez de ese sujeto y se le reconocen los derechos de “persona”

  • En caso de partes múltiples (mellizos, gemelos, trillizos, etc.) el primogénito será el primero que nazca, reconociéndosele los derechos que la ley dé al primogénito (la teoría médica no se toma en consideración)

  • PRUEBA DEL NACIMIENTO

    Se efectúa a través del Registro Civil, en donde hay que hacer la inscripción del nacido. La prueba del nacimiento se obtiene mediante la correspondiente Partida de nacimiento, en la que deberán constar:

    • Nombre (uno compuesto o 2 simples)

    • Apellidos (Padre/Madre o Madre/Padre, pero igual para todos los hijos)

    • Hora, fecha y lugar del nacimiento

    • Sexo del nacido

    • Filiación

    La inscripción debe hacerla s/ Art: 43 del Registro Civil, los padres, o en su defecto el pariente más cercano al más próximo, o una persona que haya estado presente en el parto, o el cabeza de familia, si el niño nace en una casa particular, o el centro médico donde nació y en los abandonados la persona que lo encontró o la policía.

    Para efectuarla se debe acompañar con un certificado médico. Si ese certificado médico no existe el encargado del registro tiene que verificar que ha nacido ese niño.

    El plazo para efectuar la inscripción es desde las 24 horas posteriores al parto hasta los 8 días naturales. El plazo, por causa justa, se puede ampliar hasta 30 días (la madre está sola y ha tenido complicaciones). Fuera de esos plazos hay que iniciar un expediente gubernamental ante el encargado del registro que conlleva unos gastos, como especie de pena por haber incumplido los plazos establecidos.

    La inscripción se hace en el lugar de nacimiento, aunque si es un sitio distinto al del domicilio particular se permite que se haga en el Registro donde esté el domicilio.

    NASCITURUS (el que va a nacer)

    Son seres concebidos pero no nacidos. El Art. 29 del CC dice que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables (generalmente donaciones o disposiciones hereditarias), pero supeditado a que nazca y que cumpla con los requisitos del Art. 30. Una vez nacido los efectos se retrotraen al momento de su nacimiento. Es una expectativa de derechos

    Esta previsión del Art. 29 está enfocada a los beneficios económicos u otros tipos de derechos.

    Dos son las características de os “nasciturus” (el que va a nacer):

  • Que nazca con las condiciones que establece el Art. 30

  • La protección del Nasciturus es la medida que esas atribuciones le sean favorables.

  • CONCEPTURUS (el que ha de ser concebido)

    Alguien que “probablemente va a ser concebido, no pueden considerarse personas ni sujetos de derecho, no tiene los mismos derechos que el “nasciturus” aunque si hay mecanismos indirectos como es la sustitución fidei-comosaria hasta que se produzca la concepción. No hay plazo legal, sino el plazo impuesto por quién hace la disposición (le dejo al hijo de mi hijo, cuando nazca, la cantidad de 100.000€; si no se produce el nacimiento en el plazo que haya establecido el donante el dinero se repartirá entre los herederos).

    Los no concebidos no tienen nada atribuido, ya que la posible atribución es indirecta: los derechos han sido transmitidos a otra persona que una vez se produzca el nacimiento tiene que transmitirlos

    TECNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

    Que están reguladas por ley del 26.05.06. El sujeto así concebido tiene que cumplir los mismos requisitos del Art. 30 requeridos para una concepción “natural”.

    Dentro de este epígrafe se incluyen dos conceptos:

  • Fecundación artificial: cuando la unión de espermatozoides y óvulo se realiza dentro de la madre.

  • Fecundación “in vitro”: la fertilización del óvulo se hace fuera del útero materno.

  • La maternidad subrogada, o madre de alquiler o gestación por sustitución, con pago o sin él, no solo es nulo en el Derecho español si no que también es causa delictiva.

    EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD

    Se extingue con la muerte, Art. 32: “la personalidad civil se extingue con la muerte de las personas”, y se deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. En el citado artículo no se establece al instante en que se estima muerta una persona, antes se fijaba la muerte con el cese de actividad del corazón, actualmente se recurre a la descripción médica de muerte:

    • Encefalograma plano

    • Ausencia de respuesta cerebrar

    • Ausencia de reflejos cefálicos

    • Ausencia de respiración espontánea.

    La muerte presenta la peculiaridad de que es causa de extinción de derechos subjetivos (matrimonio, familia, títulos nobiliarios, usufructo etc.) y causa del comienzo de otros nuevos que transfieren a terceros (herencia, etc.)

    Tanto si se extinguen los derechos o si son transmisibles “mortis causa”, es necesario precisar el momento en que se ha producido la muerte. Por lo que hay que indicar en el Registro Civil (Art. 280):

  • La identidad del fallecido

  • Hora, fecha y lugar del fallecimiento (y si no se sabe el sitio en donde se halló el cuerpo)

  • Número que se asigna en el legajo al parte

  • El registro lo puede hacer cualquier persona que tenga conocimiento de la muerte: familiares o vecinos. Para efectuar la inscripción se necesita el Certificado Médico de Defunción.

    Si no se ha registrado la muerte no se puede producir el enterramiento, que no puede ser antes de las 24 horas siguientes al fallecimiento. Y en el caso de que el cadáver presente signos de violencia no se autorizará el entierro hasta que no se aclaren las causas de las heridas.

    El orden en que se producen las muertes es importante a la hora de sucesiones y transmisiones. En estos casos a parecen las reglas de la Comoriencia, si no se sabe el orden de fallecimiento, o la Premoriencia, si sí se conoce:

    COMORIENCIA

    Significa una presunción de muerte simultánea de todas las personas a sucederse entre sí. Presunción que deja de serlo si se prueba el orden en que han ocurrido las muertes.

    Está en el Art. 33 del CC: Si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo, y no tiene lugar la trasmisión de derechos de uno a otro”.

    Para aplicar esta regla hace falta:

    1º que sean herederos los unos de los otros.

    2º que no se pueda determinar la hora de las muertes.

    Por regla general se entiende que todos han muerto al mismo tiempo. Por lo que no pueden sucederse los unos a los otros. Solo tendrá lugar la sucesión si se acredita la muerte el distinto momento de alguno de los implicados

    PREMORIENCIA

    Significa orden de fallecimiento.

    En el Derecho Romano, ante situaciones semejantes se recurría al sistema de “presunción”: si morían un padre y un hijo impúber, se presumía muerto primero al impúber; si el hijo era púber, se entendía que el padre moría primero. Es decir se seguía un sistema de “premoriencia”. Este sistema también siguió en “Las Partidas” de Alfonso X.

    En el caso de “desaparecidos” durante bastante tiempo o que no se encuentre el cadáver, se practica la Declaración de fallecimiento, que es una presunción de muerte. Se presume que está muerta, se produce la Declaración de fallecimiento y provoca la extinción de la personalidad. Aunque no son idénticas ya que no es una situación absoluta, pues cabe la posibilidad de que aparezca

    LECCIÓN 9 (¡¡¡IMPORTANTISIMA!!!)

    CAPACIDA JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

    Capacidad jurídica: es la aptitud, facultad o idoneidad, para ser sujeto de derechos y obligaciones que posee todo individuo y que se adquiere al mismo tiempo de que se es persona, es consustancial al ser humano. A esa idoneidad se le denomina Capacidad Jurídica, y por tanto se predica de toda persona nacida de acuerdo con el Art. 30 del CC.

    Esta facultad, es idéntica para todos, sin ningún tipo de distinción y sin que se vea desvirtuado por los derechos u obligaciones que otros tengan.

    Pero una cosa es ser titular de Derechos y Obligaciones e incluso tenerlos de un modo efectivo y otra es poder ejercitarlos, para lo que hay que reunir las condiciones concretas que para su ejercicio establece el ordenamiento jurídico.

    Para hacer efectiva la Capacidad Jurídica, y hacer efectivos los derechos adquiridos, se necesita también la Capacidad de Obrar, que es una exigencia impuesta por la ley para poder ejercitar los derechos y obligaciones que tenemos.

    La Capacidad de Obrar es la aptitud necesaria para poder realizar actos jurídicos concretos y determinados.

    Un menor de edad, un recién nacido, o un enfermo tiene Capacidad Jurídica pero no tiene Capacidad de Obrar, ya que lo tiene que hacer a través de sus padres o tutor correspondiente, etc.

    La Capacidad de Obrar se fija, discrecionalmente por el ordenamiento jurídico. Lo lógico es supeditarla a una edad a partir de la cual un sujeto adquiere un desarrollo mental suficiente para actuar por sí solo en el tráfico jurídico. Esa edades la mayoría de edad es, en España, a los 18 años.

    Diferencias entre Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar:

  • Frente a la Capacidad Jurídica que la posee todo individuo nacido s/ Art. 30 del CC, la Capacidad de Obrar solo se adquiere al reunir los requisitos que la ley establece para alcanzarla (mayoría de edad)

  • Mientras l a Capacidad Jurídica es idéntica para todos, la Capacidad de Obrar puede ser distinta por esos se llama Capacidad de Obrar:

  • PLENA: la que posee aquel sujeto que puede realizar todo tipo de actos jurídicos sin restricciones, generalmente vinculada a la mayoría de edad.

  • RESTRINGIDA o LIMITADA: la que posee un sujeto que no puede realizar por sí solo todos los derechos de la vida jurídica, se les restringen, y necesita al padre, madre, tutor, etc., un apoyo: Menores de edad, incapaces, o los sometidos a curatela.

  • ESPECIAL: es un supuesto excepcional, puesto que se le reconoce la Capacidad de Obrar para ciertos actos, pero no para ciertos actos jurídicos para los cuales no basta la plena Capacidad de Obrar sino (la adopción> 25 años)

  • La Capacidad de Obrar es variable y se puede modificar a lo largo de la vida ya que se funda en las alteraciones de la capacidad de entender y querer que pueda tener un individuo. La Capacidad Jurídica es invariables.

  • La falta de Capacidad de Obrar y sus limitacioness no impiden a quién las padece actuar jurídicamente, ya que la Ley establece una serie de instrumentos para paliarla esa limitación

  • LOS ESTADOS DE LA PERSONA (ESTADOS CIVILES)

    Los Estados Civiles tienen un claro recuerdo del Derecho Romano, cuando se exigían tres “status” para ser persona jurídica:” status libertatis, civitatis et familiae”. En la actualidad no hay acuerdo acerca el significado que se deba dar a Estados Civiles, se discute su admisión y el número de ellos.

    Los Estados Civiles, o estados de la personas, podemos decir que son diferentes situaciones en la que se puede encontrar un individuo a lo largo de su vida y que determinan una serie de atribuciones y obligaciones, como consecuencia de encontrarse en ellos. Son situaciones determinadas por la Ley.

    Estos estados son:

  • Los determinados por la edad (minoría de edad, mayoría, emancipación, etc.)

  • La incapacitación intelectual

  • Los determinados por el matrimonio: soltero, casado, divorciado, etc.

  • La filiación

  • La nacionalidad

  • La Vecindad civil

  • Estos Estados Civiles algunos son compatibles y otros no, y sus características comunes son:

    • Son personalísimos, intransferibles e irrenunciables.

    • Son solo estados civiles los que la ley señala como tales

    • Las facultades que implican que cada estado civil son imprescriptibles y además no son susceptibles de tráfico jurídico

    • Tienen eficacia erga omnes

    • Poseen un cierto rasgo, matiz, de orden público, por lo que la mayoría de de las normas son de un tipo imperativo, de obligado cumplimiento.

    • La mayoría de los Estados Civiles son voluntarios

    ADQUISICIÓN Y PRUEBA DE LOS ESTADOS CIVILES

    Se adquieren, dependiendo del estado Civil en el que nos encontremos por:

    • Mediante acuerdos o negocios jurídicos (el matrimonio),

    • Mediante un acto unilateral (nacionalidad, vecindad),

    • A veces se adquiere sin contar con la voluntad del sujeto (mayoría de edad)

    • A través de una resolución judicial (declaración de incapacidad)

    A todos estos medios se les denomina “Títulos de Adquisición de los Estados Civiles”.

    Hay ocasiones en que hay que probar un cierto estado civil.¿ Como se prueba? Mediante lo que se denomina Titulo e la Legitimación del Estado Civil.

    El principal y básico es el Registro Civil. Una segunda posibilidad es la llamada posesión de estado que implica que se reconozca a un sujeto un determinado Estado Civil cuando ha aparecido como poseedor del mismo. Es un mecanismo subsidiario. Si tampoco es posible demostrar un Estado Civil habrá que hacerlo mediante un procedimiento jurídico.

    EFECTOS COMUNES A LOS ESTADOS CIVILES

    El carácter común a todos los Estados Civiles es que se puede exigir el respeto a ellos mediante acciones civiles o penales. Como la mayoría son voluntarios pueden ser modificados, salvo en el caso de la filiación.

    Los Estados Civiles se inscriben en el Registros Civil de tal manera que cuando haya que probar algo se encuentre la prueba allí, y se obtenga pidiendo la correspondiente certificación al Registro.

    PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS CIVILES

    El Registro Civil tiene una gran importancia ya que además de servir de Prueba de los estados civiles sirve para dar publicidad de los mismos. Esta trascendencia que tiene el registro civil se deriva de que lo que contiene es lo verdadero, aunque admite prueba en contra.

    EL REGISTRO CIVIL

    Es el encargado de dar publicidad a los hechos y datos concernientes a los Estados Civiles coopera, en ocasiones, en la constitución de dichos estados y proporciona títulos de legitimación de los mismos.

    Sus funciones son:

  • Dar constancia y publicidad sobre los estados civiles y sus circuntancias.

  • Cooperaración a la formación de alguno de los actos que afecta a dicho estado. Estados civiles que para su adquisición es necesaria la inscripción el Registro.

  • Proporcionar títulos de legitimación de los estados civiles, es decir facilitar medios probatorios.

  • El Registro puede entenderse como:

    • Sede administrativa

    • Conjunto de libros

    • Institución jurídica

    El Registro tiene su propia organización por medio de la ley del 1957 y de su propio reglamento del 1959-

    El Registro Civil es un órgano dependiente del Ministerio de Justicia y más específicamente de la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado.

    Hay tres tipos básicos:

  • Registro Municipal: son los más importantes. Hay uno en cada municipio y si estos son muy grandes puede haber varios. Al frente de ellos está el Encargado del Registro Civil que es un Juez de 1ª Instancia. Si no hubiese juez, la función la haría un Juez de Paz.

  • Registro Consular: están en los Consulados de España en el extranjero. Tienen las mismas funciones que los municipales con relación a los españoles residentes en el extranjero. Al frente de ellos hay un Diplomático de carrera.

  • Registro Central: está en el Ministerio de Justicia. Es único, tiene carácter subsidiario de los otros dos registros: el municipal y el consular. y se hacen constar las circunstancias que no caben en otro Registro.

  • 4) Registro de la Familia Real, en que se inscriben los nacimientos, matrimonios, defunciones, afecta al Rey, a la Reina, a los ascendientes de 1er grado, descendientes y al Príncipe de Asturias.

    La Prueba de estos datos solo se certifican a petición del Rey, de los miembros de la familia real con intereses legítimos, al Jefe de Gobierno y al Jefe del Congreso.

    ORGANIZACIÓN:

    El Registro Municipal consta de 4 Secciones:

  • Nacimientos y General: inscripciones de nacimientos y demás inscripciones que se produzcan. Se llama “General” ya que a esta sección se reconducen las referencias restantes. Localizada el Acta de Nacimiento, se pueden conocer todos las demás circunstancias del mismo.

  • Matrimonios: matrimonios que ha hecho una persona a lo largo de su vida, divorcios, nulidades matrimoniales, y también las medidas provisionales: las que se toman en caso de divorcios o nulidades.

  • Tutela , Curatela y Representación legales, que no sean de “Personas jurídicas”

  • Defunciones: figuran los fallecimientos según se dijo

  • Cada una de estas Secciones se lleva en Libros

    HECHOS INSCRIBIBLES

    Todos los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos que determine la ley.

    Se harán constar en el:

  • Nacimiento.

  • Nombre y apellidos

  • Filiación: nombre de los padres del sujeto

  • Emancipación y habilitación de edad

  • Situaciones de ausencia y declaración de fallecimiento

  • Nacionalidad y vecindad civil.

  • Modificaciones en la capacidad de las personas (concursadas, quiebra o suspensión de pagos)

  • Patria potestad, Tutela y demás representaciones señaladas por la ley.

  • Matrimonio.

  • 10 Defunción

    EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL

    Uno de los fines esenciales del Registro es dar publicidad a los hechos que afecten al estado civil de la personas. La publicidad que puede ser de dos tipos:

    • Material: lo que consta en el Registro Civil se presume verdadero. Si se piensa que hay un error hay que probarlo. También se incluye el estado constitutivo de ciertos Estados Civiles.

    • Formal: se vincula al hecho de que el Registro es de acceso público. Todo sujeto que alegue algún interés legítimo puede acceder a él. El Encargado del registro puede denegar el acceso a los datos, si no hay un interés legítimo.

    La legalidad formal se consigue por tres modos:

  • Certificaciones que pueden ser :

    • POSITIVA: si dan fe de la existencia de un asiento o de su contenido

    • NEGATIVA: cuando da fe de lo contrario: no consta en los libros esas determinadas circunstancias.

    • LITERALES: reproducen el asiento registral al completo, tal y como está

    • EXTRACTO: da solo los datos necesarios para el fin que se pide

    Todas ellas tiene poder probatorio

  • Notas simples: tiene valor informativo, no probatorio

  • Manifestación y Examen de los libros del Registro: se dan los tomos que contienen los datos que se buscan. Ha de estar autorizado por un juez y ser realizado bajo la supervisión y vigilancia del Encargado del Registro

  • La forma más normal es por medio de la Certificaciones, y son los medios de prueba más usuales. Son expedidos por el Encargado del Registro o por el Secretario.

    ASIENTOS:

    Son las menciones que se anotan en el Registro y pueden ser:

  • INCRIPCIONES: son el asiento principal y el más importante , puede se Incripción Principal, que abre folio registral (nacimiento)

  • ANOTACIONES: solo tiene valor informativo y secundario

  • NOTAS MARGINALES: tienen valor marginal, relacionan varios asientos entre sí.

  • CANCELACIONES: son asientos registrales que producen la anulación de un asiento previamente existente.

  • Los asientos se pueden modificar:

    • Por rectificación de errores

    • Añadir o suprimir datos

    • Suprimir asientos

    • Corregir defectos formales (una “b” por una “v” o “g” por “j”, etc)

    LECCION 10 LOS ESTADOS CIVILES I

    LA EDAD:

    La edad es el tiempo de existencia de una persona, desde el momento de su nacimiento hasta el momento en que se toma en consideración para fijarla. El tiempo de existencia de una persona se toma en consideración en derecho porque se estima que determina la madurez intelectual. Es señalar el momento en el que todos los hombres son capaces de tomar decisiones propias. Aunque esta capacidad se logra de forma distinta en ls personas, por seguridad jurídica, se establece que la mayoria de edad es a los 18 años en España, según erl Art. 12 de la CE y 315 del CC.

    Se puede hablar de menor (< 18) de edad y mayor de edad (>18), edad en la que se supone que ya está uno los suficientemente maduro

    Hay una situación intermedia que es la EMANCIPACIÓN y que se produce a partir de los 16 años. En el cómputo de esa mayoría de edad se incluirá completo el día de su nacimiento.

    MAYORIA Y MINORÍA DE EDAD

    Es la situación del ser humano que determina la plenitud de la capacidad de obrar sin contar con terceras personas. La edad de toma de una forma arbitraria por el ordenamiento jurídico; actualmente es a los 18 años cumplidos

    La MENOR EDAD: el que no ha alcanzado aún la mayoría de edad (< 18) y que tiene su capacidad de obrar mas limitada, lo que trae consigo que terceras personas actúen por él: Padres (uno de ellos) el tutor, que son sus representantes legales.

    El que tenga limitada su capacidad de obrar no significa que no pueda hacer ningún acto jurídico, al contrario hay ciertos actos que puede realizar por sí mismo sin representante y otros en los que lo necesitará.

    Entre los actos que puede realizar un menor sin representante están:

  • Contraer matrimonio a partir de los 14 años, con dispensa del juez

  • Realizar testamento, salvo el ológrafo para el que se exige mayoría de edad.

  • Reconocer hijos en el testamento

  • Prestar su consentimiento para ser acogido o adoptado

  • puede ser testigo en un juicio

  • Debe ser oído a la hora de adoptar las medidas que le afecten por separación de sus padres, divorcio o nulidad.

  • Puede aceptar donaciones puras (no sometidas a ninguna condición)

  • Puede realizar un contrato de trabajo a los 16 años y administrar sus ingresos.

  • Puede realizar todo aquellos actos corrientes de la vida ordinaria de escasa trascendencia económica (chuches, tbo, cine, etc)

  • Ser emancipado

  • Prestar su consentimiento para el acogimiento y para la adopción.

  • Todos estos supuestos son los que reconoce la ley y que puede hacer siempre que pueda realizarlos el menor

    LA EMANCIPACION:

    Es una situación intermedia entre mayor y menor, por la que puede pasar un sujeto aunque no necesariamente (es poco frecuente) en la que la persona adquiere una situación semejante, pero no idéntica, a la de “mayor de edad”, ya que se le reconoce una capacidad de obrar mayor que al “menor de edad”, pero inferior al de “mayor de edad”.

    Existen ciertos casos en los que el emancipado va a necesitar de algún documento para actuar: Autorización; Asentimiento o Consentimiento.

    El emancipado se puede emancipar respecto a sus padres o de su tutor, en este último caso la emancipación se llama Habilitación de edad o Beneficio de la mayor edad.

    El consentimiento para la emancipación será dado por los padres o por un curador, no por el tutor, El curador puede ser la misma persona que el tutor. El Art. 314 CC establece las causas de emancipación:

    • Mayor de edad

    • Matrimonio del menor

    • Concesión de los que ejerzan la patria potestad.

    • Concesión judicial

    Los supuestos de Emancipación pueden ordenarse por:

    Emancipación por cesión de quienes ejercen a patria potestad (los padres): los padres deciden emancipar al hijo menor de edad. No tienen que alegar causa alguna, ni justificarla en absoluto, pero han de hacerlo en documento público

    Para su eficacia se necesita:

    • Que el menor tenga 16 años cumplidos

    • Que el menor consienta en su emancipación

    • Que el acto se haga a través de escritura pública o compareciendo ante el encargado del Registro Civil.

    • La emancipación ha de inscribirse en el Registro

    • La emancipación es IRREVOCABLE

    La emancipación del tutor no es tan fácil.

    Emancipación por concesión judicial: la determina un juez a instancia del menor. El juez no actúa de oficio sino a instancia del hijo, se precisa:

    • La audiencia de los padres

    • Que el menor tenga 16 años

    • Cumplir con el Art. 320 del CC: es necesario el informe del Ministerio Fiscal y también la inscripción en el Registro Civil.

    Emancipación por matrimonio (Art. 316 del CC)

    El matrimonio se puede hacer a los 14 años, tiene que hacerse con dispensa del juez de 1ª instancia y ha de ser inscrito en el Registro Civil. El que presta la autorización es el otro cónyuge, si es mayor de edad, si también es menor de edad necesitaran el de los padres o tutores de uno o del otro.

    Emancipación por vída independiente Art. 319 del CC. No es una emancipación sino un hecho de facto. El consentimiento de los Padres del menor tiene un valor semejante a una declaración expresa de emancipación.

    El consentimiento puede ser tácito o expreso. Para que se produzca la emancipación es preciso que el menor tenga 16 y lleve una vida independiente de sus padres, lo que no significa que viva fuera del domicilio paterno, si no que sea económicamente autosuficiente. Por lo que se dará en aquellos casos en los que el menor esté trabajando o tenga medios de fortuna o tenga autonomía económica respecto a sus padres. Este tipo de emancipación puede extinguirse por voluntad de los padres al revocar la autorización para llevar una vida independiente

    Efectos comunes a todos los emancipados:

  • Una vez concedida es irrevocable (Art. 318 CC), excepto en el caso de “vida independiente”.

  • Le permite regir su persona y bienes y comparecer en juicio

  • El Art. 323 del CC dice que actos no puede realizar por sí solo:

    • enajenar o gravar (hipotecar, prenda) bienes inmuebles u objetos de valor extraordinario, que también incluyen la constitución de Derechos Reales, usufructos, servidumbres, para lo cual necesitará la intervención de los padres o del tutor

    • constituir hipoteca.

    • tomar dinero prestado que también incluye apertura de crédito, pólizas de crédito, descuento bancario, etc. establecer un préstamo.

  • No puede ejercer el comercio, ya que esa actividad esta reservada a los mayores de edad según el Código de Comercio. Sí puede continuar el negocio paterno.

  • Si el menor realiza cualquier acto de los indicados en el Art. 323 sin el complemento de capacidad, tal acto puede ser anulado

  • Es decir que el menor emancipado puede elegir su ámbito social y familiar, pero tiene limitaciones en su capacidad de obrar en el ámbito económico y patrimonial.

    El consentimiento que dan los padres o el curador no puede ser del tipo general, si no que ha de ser particular para cada caso concreto o negocio. Puede ser expreso o tácito y anterior o posterior al acto sin permiso.

    Extinción de la emancipación

    Se produce cuando se alcanza la mayoría de edad a partir de ese momento es capaz para todos los actos de la vida civil.

    Circunstancias personales y capacidad de obrar

    Hay varias circunstancias:

    El sexo

    Hoy en día no hay distinción por diferencia de sexo, y así se recoge en el Art. 14 de la Constitución. Cualquier norma jurídica que imponga una diferencia de derechos y obligaciones en razón de sexo debe considerarse carente de valor por ser contraria a la Constitución, salvo que tales diferencia sean razonables y por ello justificadas.

    Transexualidad

    El asunto está a punto de concluir ya que va a salir la Ley de Género, que lo regula.

    Como punto de partida la transexualidad nunca puede ser real: se puede cambiar la apariencia externa pero no la genética. Hasta ahora el problema se planteaba cuando se querían cambiar los datos en el Registro Civil y por tanto en todos los documentos.

    Hasta que se apruebe la Ley, se hace en base a la jurisprudencia que es la que ha dado las pautas a seguir en estos casos. La Jurisprudencia ha admitido el cambio de sexo en el Registro Civil, cuando la personalidad del individuo estuviera afectada por medio de la vía judicial. Su admisión o no dependía de los jueces.

    En la nueva Ley de Género, se aborda esta situación como derecho positivo. Con esta ley bastará:

  • Que le haya sido diagnosticado disforia de sexo.

  • Que lesa persona haya sido tratada durante al menos 2 años sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. No se exige que el procedimiento, ni que el tratamiento este acabado.

  • El matrimonio

    No afecta a su capacidad de obrar de ambas partes. Las dos tienen la misma. Art. 66 del CC.

    Si bien la actuación conjunta se requiere por el CC para diversos actos jurídicos determinados:

    • Fijación del domicilio familiar

    • Para la adopción

    • Para realizara actos de disposición y administración de bienes comunes

    • Para solicitar la separación o el divorcio de mutuo acuerdo.

    • Para realizar donaciones que no perjudiquen la “legitima” del otro cónyuge.

    • Para someter a la mujer a técnicas de reproducción asistida.

    • Para abandonar el domicilio conyugal sin incurrir en causa de separación.

    Parentesco

    Vínculo jurídico existente entre personas que desciende las unas de las otras, tienen un tronco común y por ello la misma sangre. Este parentesco se denomina consanguíneo. A su vez puede ser de doble vinculo (mismos padres) o vinculo sencillo (solo uno de ellos es el padre/madre)

    La importancia del parentesco incide directamente en ciertos casos jurídicos: filiación, limites de la celebraciones matrimoniales, sucesiones (legítimas y orden de suceder en la sucesión intestada), tutela, subrogaciones en los arrendamientos urbanos, y también puede tener efectos en otras ramas del derecho como en el Penal (circunstancia de parentesco) o en el Tributario.

    Otros parentescos son:

  • Parentesco legal: el que se establece por la ley: la adopción. Solo surge entre el adoptante y su familia, pero no con los parientes de sangre del adoptado

  • Parentesco por afinidad que se establece por un sujeto y los parientes consanguíneos de su cónyuge, y viceversa. No está contemplado en el CC, por lo que se utilizan, por analogía, las reglas de consanguinidad

  • Parentesco religioso, es irrelevante para el DC y solo tiene cierta eficacia en el D. Canónico en el que se produce tal tipo de parentesco entre los padrinos del bautizo y la confirmación.

  • REGULACIÓN DEL PARENTESCO CONSAGUINEO

    Hay que tener en cuenta el grado y la línea; siendo el GRADO las generaciones cuyo parentesco se quiera determinar: A - B (2º) - C (3º) - D(4º), etc. y la LINEA, el conjunto de grados que existe entre dos personas que se quiere determinar y puede ser o bien por LINEA RECTA o LINEA COLATERAL. La Recta es la que son ascendientes o descendientes directos: Abuelo-Padre- Hijo-Nieto ó Nieto- Hijo-Padre- Abuelo- Bisabuelo, etc.

    La Colateral es el conjunto de grados que existen entre personas que no descienden unas de otras pero que tienen un tronco común. En el caso de hermanos hay que distinguir entre hermanos de doble vínculo (hijos de los mismos padres) o de vinculo sencillo (hermanastros).

    Para contar los grados hay que subir hasta el tronco común y se baja. Se cuentan todas las uniones restándole una que soy yo. Los parientes “políticos” también cuentan como grado.

    LECCIÓN 11 LOS ESTADOS CIVILES II. LA INCAPACITACIÓN

    CONCEPTO DE Incapacitación

    Es la resolución judicial por la que se restringe, de distinta formas, la capacidad de obrar de un sujeto por medio de una sentencia, por presentarse en ese sujeto una serie de anomalías físicas o psíquicas ue presenta ese sujeto y que determina el nombramiento de una persona encargada de sustituir o completar su capacidad.

    Esa sentencia judicial es el punto clave de la incapacitación. Sin ella no se puede dar la incapacidad. Se da porque hace presuponer que ese individuo no puede actuar por sí solo, por lo que necesita que se le nombre un tutor o un curador.

    La incapacidad puede ser total o parcial. Normalmente son causas psíquicas, pero también puede ser una incapacidad física.

    CARACTERÍSTICAS:

  • Solo se puede incapacitar a alguien después de un proceso judicial que así lo determine.

  • Solo se puede incapacitar a una persona física y por las causas determinadas por la ley; las personas jurídicas obviamente, no.

  • La incapacidad es de extensión variable, puede ser revocable, o reducible, o ampliarse, según el estado de salud del incapacitado, pero siempre mediante decisión judicial.

  • La sentencia de incapacitación da lugar a un nuevo estado civil: INCAPACITADO, la cual deberá figurar en el Registro Civil, al objeto de que esa circunstancia sea conocida por quién tenga interés en ello.

  • PROCEDIMIENTO

    Para ser declarado incapacitado se tiene que dar las causas que se indican en el At. 200 del CC. Que dice: Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    Por lo tanto han de concurrir dos elementos conjuntamente:

  • han de ser persistentes

  • que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

  • El Proceso de incapacitación lo puede iniciar el cónyuge, o la persona que conviva con él; los ascendientes o descendientes; los hermanos; el Ministerio Fiscal; o cualquier persona que sabiendo el caso lo denuncie ante el Ministerio Fiscal. También lo puede hacer el propio sujeto, si está en plenas facultades al inicio del proceso.

    EFECTOS

    La consecuencia principal es que se le nombra un TUTOR o un CURADOR. Lo normal es que sea un Tutor que actúa en el ámbito personal y económico del sujeto. El Curador solo interviene en el campo económico.

    El juez tiene amplias facultades de investigación: con el deficiente, los familiares, gente de su entorno y pruebas médicas. En la sentencia dirá si lo considera o no incapacitado.

    Lo normal es que se incapacite a un mayor de edad, restringiendo o anulando su personalidad jurídica.

    También se puede incapacitar a un menor de edad, es lo que se llama patria potestad prorrogada”: incapacitación de un menor de edad que va a cumplir la mayoría de edad dentro de poco (Art. 171 CC). Los que instan la iniciación del proceso son los padres o el tutor.

    La sentencia de incapacitación deberá determinar que actos o negocios tiene el incapacitado vetados hacer y entonces serán los padres o el tutor los que actúen por él.

    Además en la sentencia se fijara que persona va a tutelar al incapacitado: tutor o curador. También puede optar por una prorroga, si es menor de edad es la patria potestad rehabilitada” (Art. 171 CC): hijos menores e edad, solteros que vivan con sus padres y es incapacitado. A ese sujeto se le rehabilita la patria potestad, se le prorroga.

    MODIFICACIÓN EXTINCIÓN

    La incapacitación pude variarse, modificarse o extinguirse. Para lo cual hay que abrir un proceso al igual que para la incapacitación. Este juicio lo puede iniciar los mismos sujetos que plantearon su incapacidad, el incapacitado o el tutor.

    Esta sentencia de incapacitación o la de modificación o extinción ha de inscribirse en el Registro Civil. Si el incapacitado es propietario de inmuebles también hay que hacerlo en el Registro de la Propiedad y si es comerciantes en el Registro Mercantil.

    INTERNAMIENTO “NO VOLUNTARIO” DEL PRESUNTO INCAPAZ

    Un sujeto que no ha sido declarado incapacitado, pero que se considera como no capaz debido a trastornos psíquicos. El individuo no quiere ser internado. El Art. 763 de la ley de enjuiciamiento civil dice: “el internamiento de una persona que no ha dado su consentimiento, requerirá autorización judicial”. Sin autorización judicial no se puede internar a una persona. Lo normal es que la autorización judicial sea previa, pero si el internamiento es tan grave que no puede esperar a la autorización judicial, se puede hacer, pero se ha de comunicar al juez dentro de la 24 horas siguientes al internamiento, y el juez deberá confirmarlo o anularlo en 72 horas después de recibir la notificación.

    El centro de internamiento tiene la obligación de remitir al juez, cada 6 meses un informe con la situación del internado, a no ser que el juez señale un plazo inferior. Recibidos los informes el tribunal, previa práctica de las actuaciones que considere oportunas acordará la continuación o no del internamiento.

    Cuando los médicos consideren que se ha recuperado, le comunicarán, inmediatamente, el alta al juez. No hace falta otro requisito.

    El centro ha de ser adecuado a la enfermedad que padezca el internado. Si es un menor deberá ser internado en un establecimiento de salud adecuado a su edad (Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento).

    El internamiento cesa:

  • Porque el juez lo autorice.

  • cuando los médicos deciden que el sujeto ha recuperado una situación normal.

  • Este internamiento no tiene nada que ver con el internamente penal.

    SITUCIÓN JURÍDICA DEL CONCURSADO

    Se encuentra regulada por la Ley Concursal del 2003: el concursado se encuentra en estado de insolvencia generalizada. Su patrimonio no es suficiente para pagar sus deudas. Es el juez quién tiene que decidirlo y quién restringe su capacidad de obrar, aunque esta situación no es asimilable a la de “incapacidad”.

    Efectos:

  • El juez nombra a un sujeto para que administre los bienes del “concursado”

  • El concursado no puede hacer ciertos tipos de contratos.

  • Se le prohíbe desempañar ciertos cargos de responsabilidad: tutor, curador o administrador de una Sdad. Anónima

  • LECCIÓN 12 LOS ESTADOS CIVILES III (¡IMPORTANTE ¡)

    LAS INTITUCIONES TUTELARES

    Hay ciertas personas que no pueden ejercitar los derechos que les corresponden por sí mismos y necesitan el concurso que con su presencia complete la falta de capacidad que tiene.

    Caben varias posibilidades que permiten completar esa falta de capacidad de obrar, se llaman Instituciones Tutelares o Tutela en sentido amplio.

    Las Instituciones Tutelares se encuentran reguladas en el Título 10 del CC.

    Rasgos comunes de todos estos instrumentos:

  • Tiene un carácter marcadamente judicial, ya que es un juez , con grandes atribuciones para la designación y supervisión, el que controla, vigila el funcionamiento de estas instituciones.

  • Hay varias figuras: Tutela en sentido estricto. Curatela. La Defensa Judicial, Prodigalidad ó Curatela del Pródigo.

  • Los requisitos y condiciones, así como la capacidad, prohibiciones, y excusas para el desempeño del cargo de Tutor, Curador y Defensor judicial, son prácticamente los mismos. Lo que nos lleva a decir que actualmente estas figuras no son necesarias, existiendo olo la del Tutor en plan general.

  • El Registro Civil es fundamental en relación con todas estas funciones de tutela ya que tiene que dar publicidad de los casos.

  • Se establecen una serie de garantías para asegurar la imparcialidad del Tutor, Curador y del Defensor judicial, en relación de que no va a perjudicar a su pupilo ni se va a aprovechar de la situación.

  • El CC regula la Tutela siendo muchas de sus disposiciones aplicables a las otras figuras.

  • LA TUTELA

    Es la institución jurídica destinada a completar la falta de obrar de ciertas personas mediante la designación por un juez de la persona que va a desarrollar ese fin.

    Solo es posible nombrar Tutor tras un procedimiento judicial, y es el juez el que lo nombra, previo análisis y conocimiento del propuesto.

    Un sujeto queda sometido a Tutela (Art. 222 del CC):

    • Incapacitados, salvo que el juez considere más apropiado un Curador.

    • Los menores de edad no que no estén bajo la patria potestad. Si están bajo la patria potestad su tutor serán sus padres naturales. Solo necesitará Tutor si a los padres se les ha quitada la misma o porque no la cumplan o porque hayan fallecido.

    • Los sometidos a Patria potestad prorrogada, que no son menores de edad, pero necesitan un tutor, salvo que le juez considere suficiente un Curador.

    Los menores de edad que se encuentren en situación de desamparo. En estos casos la Tutela la ejercen las instituciones oficiales (Locales o Provinciales) que les corresponda.

    La tutela necesita de una resolución judicial precedida por un procedimiento judicial. Este proceso lo pueden iniciar:

  • De oficio: El propio juez o a instancias del ministerio fiscal, si conocen que existe en su jurisdicción alguna persona que debe ser sometida a tutela

  • A instancias de partes: cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que pueda dar lugar a una tutela, lo podrá poner en conocimiento del Ministerio fiscal.

  • Hay ciertas personas que están obligadas a hacerlo:

  • Los parientes que puedan ser llamados a ser tutor.

  • Aquellos sujetos bajo cuya guarda se encuentre el menor o el incapacitado.

  • Están obligados hasta tal punto que si no lo hacen podrán ser considerados responsables de su inactividad.

    Iniciado el procedimiento, y en el transcurso del mismo, el juez podrá realizar todas las gestiones que considere oportunas, debiendo de llamar al posible tutor y al posible tutelado (si tiene menos de 12 años). También puede llamar a médicos, psicólogos, vecinos, etc. para hacerse una idea del tutor.

    Si es juez decide designar a un tutor, puede hacerlo por quién él considere más conveniente a su juicio.

    La regla general es que nombre a un solo tutor aunque, excepcionalmente, cabe la posibilidad de que nombre a varios tutores que deberán actuar de forma conjunta.

    El Art. 234 del CC, establece un orden de preferencia independientemente de la opinión del juez:

  • Al designado por el propio tutelado (Art. 223, párrafo 2º). “cualquier persona con capacidad para obrar suficiente…”

  • Al cónyuge que conviva con el tutelado.

  • A los padres

  • A las personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad (testamento)

  • Descendientes, ascendientes o hermanos que designe el juez.

  • El juez podrá alterar el orden establecido y hasta prescindir de esta lista si el que él va a nombrar es mejor que cualquiera de los indicados.

    En el caso de menores desamparados será tutor la entidad pública que la Administración determine el juez (Art. 172 del CC)

    El tutor tiene que ser mayor de edad, estar en pleno uso de sus derechos civiles y no estar inmerso en ninguna de las prohibiciones que recogen los Art. 243 a 246 del CC.

    Prohibiciones:

  • No puede ser tutor los que estén privados o suspendidos de la patria potestad de sus hijos.

  • Los que hubieran sido legalmente removidos de una tutela anterior.

  • Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras se está cumpliendo la condena.

  • Los condenados por cualquier delito que haga suponer razonadamente que no desempeñará bien la tutela.

  • Las personas en las que concurran imposibilidad absoluta de hecho (vivir en otra ciudad, estar en cama, etc.)

  • Los que tuvieran enemistad manifiesta con el tutelado.

  • Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida.

  • Los que tuvieran importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.

  • Los que están en quiebra o concursados no rehabilitados.

  • Los excluidos expresamente por el padre o la madre en documento notarial.

  • En relación con los supuestos de los condenados por cualquier delito y los de conflicto de intereses con el menor, no habrá prohibición si esa persona es la designada por los padres en el testamento y estos conocían la existencia de esas circunstancias.

    En todas estas circunstancias no puede ser nombrado tutor, aunque si se le puede nombrar y que alguna de esas causas que lo imposibilitan, aparezcan al cabo de un tiempo. En ese caso se procederá a la remoción del cargo del tutor. Para lo cual se iniciará el proceso de remoción, que se puede iniciar de “oficio” o a instancias del Ministerio fiscal o de una de las partes. Pero el tutor seguirá en su cargo hasta que el juez lo cese.

    El cargo de tutor es, en principio, obligatorio y se está obligado a cumplirlo salvo que se alegue alguna excusa que le permitan eximirse de ese cargo, y que el juez lo acepte (Art. 251 del CC). Será excusable la tutela:

  • Por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, falta de vínculos con el tutelado o por cualquier otra causa que resulte excesivamente gravoso el ejercicio de tutor.

  • Si hay personas de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el ejercicio de la tutela le sobreviene cualquier motivo de los indicados arriba.

  • Las excusas han de plantearse en un plazo máximo de 15 días, a partir de tener conocimiento del nombramiento, salvo que sea una causa sobrevenida que será cuando surja tal circunstancia. Mientras se resuelve el caso, el tutor nombrado tiene que ejercer la tutela.

    También en el caso de personas jurídicas se puede excusar la tutela si alegan carecer de medios suficientes para hacerse cargo del menor.

    CONTENIDO DE LA TUTELA

    El tutor adquiere la función de representar legalmente al tutelado y se ocupa de los asuntos personales y patrimoniales del tutelado. El tutor es el representante legal del tutelado y debe velar por su persona. El tutelado le debe obediencia y respeto.

    El tutor tiene que:

    • Procurarle alimentos

    • Educarle y proporcionarle una formación integral

    • Informar al juez, anualmente, sobre la situación del tutelado o del incapacitado.

    • Tiene que rendir cuentas de su actuación cuando se extinga la tutela, para la cual ha sido nombrado.

    • Tiene que hacer un inventario del patrimonio del tutelado en un plazo de 60 días a partir de su toma de posesión del cargo de tutor con intervención del Ministerio fiscal y con las personas que el juez estime oportunas. Las alajas, objetos preciosos, documentos, deberán ser depositados en un establecimiento destinado a eso. Los gastos de stas gestiones correran a cargo del tutelado

    A pesar de todas estas funciones, el tutor tiene unas facultades bastante limitadas ya que necesita de la autorización judicial (Art. 271 a 273 del CC) para la realización de diversos actos (hasta un total de 11).

    El cargo de tutor es retribuido, si el tutelado tiene bienes para pagarlo. La retribución la fija el juez, que deberá tener en cuenta los topes máximos y mínimos establecidos (entre el 4% y el 20% del Rendimiento líquido de los bienes)

    La tutela se extingue cuando desaparecen las causas que la han originado y en concreto:

    • Cuando el menor alcanza la mayoría de edad.

    • Si deja de estar insano.

    • Por concesión al menor del “Beneficio de la mayor edad”

    • Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

    • Por adopción, con lo cual sus nuevos padres pasan a ser sus tutores.

    • Si los padres naturales recuperan la patria potestad.

    Rendición y aprobación de cuentas:

    Al terminar la tutela el tutor tiene la obligación de rendir cuentas ante la autoridad judicial y estas han de ser aprobadas por el juez. Se compara lo que había con lo que hay para ver si se ha desarrollado bien la función de tutor.

    El tutor tiene un plazo de 3 meses para rendir cuentas. Si no lo hace de forma voluntaria el tutelado o sus herederos tienen un plazo de 5 años (transcurridos los 3 meses voluntarios) para pedir al juez su reintegración.

    El tutelado puede renunciar a la rendición de cuentas.

    Si las cuantas son aprobadas por el juez el tutor queda liberado de su función.

    El tutor tiene derecho a que se le reintegren todos los gastos que haya tenido durante el ejercicio de su función.

    LA CURATELA

    Es una figura sin demasiada importancia, de hecho en el CC solo se refiere a ella en los Art. 286 y siguientes.

    Se diferencia del tutor en que solo vela del ámbito económico. Esta es la diferencia básica entre estas dos figuras.

    Otra diferencia es que el Curador no es representante legal del tutelado. Solo es su administrador.

    Supuestos de Curatela:

    • Curatela del Pródigo

    • Incapacitación si el juez lo considera oportuno, y hasta que él le nombre un curador.

    • Emancipado respecto al tutor (mayor capacidad de obrar) pero necesita de un curador.

    • Emancipado respecto a los padres.

    El curador comparte las mismas condiciones y prohibiciones de plantear excusas y de movición que el tutor. Son aplicables las mismas causas y excusas (Art. 291 CC). El Art. 292 del CC dice que si el pródigo ha estado sometido a tutela, el curador será el mismo tutor que tenía salvo que el juez disponga otra cosa.

    El CC no dice nada de la retribución del curador, por lo que en su defecto se aplica la misma legislación que al tutor.

    La Curatela se extingue:

    • Si no hay circunstancias que lo exijan

    • Con la mayoría de edad en caso de un menor que esté plenamente capacitado (no sea subnormal)

    CURATELA DEL PRÓDIGO

    Art. 294 a 298 del CC, aunque 4 de ellos está sin contenido ya que han pasado a la Ley de enjuiciamiento civil. Solo sigue vigente el 297.

    Se llama Pródigo aquel sujeto que malgasta, dilapida, su patrimonio injustificadamente, poniendo en peligro el derecho de alimentos que ciertos parientes tienen respecto a él.

    Esto implica que se le va a nombrar un curador desde un punto de vista patrimonial. Esta situación tiene que estar controlada por un juez.

    La Curatela desaparece cuando desaparecen las causas que la iniciaron y ha de hacerse mediante un procedimiento judicial.

    EL DEFENSOR JUDICIAL

    Es el sujeto que representa y defiende a otro con carácter temporal y transitorio para uno o varios actos jurídicos, bien porque no exista ninguna persona encargada de esa labor; que se necesitara a alguien que lo represente de forma inmediata, o porque los haya, pero no actúen o bien porque se de un conflicto de intereses entre representante y representado (p.e.: tutor y tutelado).

    El nombramiento, capacidad, excusas, etc. son aplicables las mismas que para el tutor.

    Es nombrado por un juez. Es un cargo retribuido con el mismo criterio que el de tutor, y ha de rendir cuentas de su actuación.

    EL GUARDADOR DE HECHO

    Es una situación de hecho en la que un sujeto asume por su propia iniciativa, sin designación o nombramiento alguno la representación, la representación y defensa de un menor o presunto incapaz.

    Esto tiene ciertas limitaciones: lo realizado por el Guardador de hecho solo tendrá efectos para el menor o presunto incapaz si le son favorables. El juez intervendrá cuando sepa de esa situación y puede pedir informes al Guardador de Hecho de lo que esta pasando; puede nombrar un tutor, etc, y la situación deja de ser “de hecho” para pasar a ser una situación “de derecho”.

    No siempre se remueve al Guardador.

    Tiene derecho al reembolso de todos los gastos que haya tenido en esa función.

    LECCIÓN 13 EL DOMICILIO Y LA SITUACIÓN DE AUSENCIA

    CONCEPTO Y REQUISITOS DEL DOMICILIO

    El domicilio de las personas físicas es la sede judicial de cada individuo. Es el lugar al que se conectan las acciones que este sujeto haga. Es la localización geográfica y física de cada uno.

    Los Art. 40 & 41 del CC hablan de este concepto.

    El domicilio se determina, s/Art 40 del CC, por la residencia habitual. Si hay dudas sobre si es “habitual” o no lo decidirán los jueces.

    Animus = intención del sujeto, que tenga la voluntad de convertir ese lugar en su sede jurídica.

    El Art. 41 del CC se refiere al domicilio de las personas jurídicas.

    CLASES DE DOMICILIOS

    A.- DOMICILIO VOLUNTARIO: el que cada persona física decide fijar su sede jurídica. Es además el que alude al Art. 19 de la CE. Se puede variar o modificar cuando se quiera.

    B.- DOMICILIO LEGAL: el que fija la ley prescindiendo de la residencia legal, sin perjuicio de que el sujeto tenga otro.

  • Diplomáticos: se entiende que tienen su domicilio en el último sitio en que lo estuviesen en España.

  • Funcionarios: su domicilio debe estar en su lugar de destino.

  • Domicilio de los incapacitados y de los menores de edad no sometidos a patria potestad: será el del tutor, aunque viva en otro sitio. Si es un Curador no se modifica el domicilio.

  • C.- DOMICILIO ELECTIVO: no es un domicilio como tal si no un lugar distinto del domicilio voluntario en donde el sujeto situa una relación jurídica, un contrato determinado. Con esto no se pierde en Domicilio Voluntario.

    • El domicilio de los sometidos a patria potestad es el mismo de los que la ejercen.

    • En caso de separación, divorcio, etc. el domicilio de los hijos será el del progenitor con el que se queden los hijos.

    • El domicilio conyugal deberá ser fijado por los cónyuges; en caso de que no haya acuerdo decidirá un juez.

    • Es posible que un sujeto tenga más de un domicilio.

    • Ausencia del domicilio: caso de que carezca de domicilio bien porque no tenga una residencia habitual (circo, venta ambulante, vagabundos, etc.)

    LA ASUENCIA

    En Derecho se dice que si una persona no esta presente es que hay dudas acerca de la existencia de esa persona o de su paradero. Y en ambos casos la ausencia de noticias puede dar lugar a dudas sobre su existencia.

    La Ausencia o “Esta Ausente” es aquel sujeto de quién se duda si vive porque no se sabe su paradero durante cierto tiempo o porque ha desaparecido en circunstancias de peligro para la vida y no se ha vuelto a tener noticias de esa persona.

    Hay varias situaciones legales, recogidas en el Art. 181 y siguientes del CC:

  • Simplemente desparecido: aquel sujeto que desaparece pero no hay incertidumbre sobre su vida. Hay dudas sobre su paradero, no se sabe donde está. Se le nombra un “defensor” para las acciones legales que tenga que hacer el desaparecido.

  • Ausencia legal o Declaración legal de ausencia: en este caso ya ha pasado un tiempo importante desde su desaparición, sin saber donde está y sin tener noticias de él. Se nombra un “representante” al Ausente.

  • Declaración de fallecimiento que implica que ha pasado un plazo mucho mayor lo que nos hace suponer que está muerto.

  • Estas tres situaciones son independientes entre sí, no hay que pasar de una a otra sino directamente de la 1 a la 3 o de la 2 a la 3.

    1.- SIMPLEMENTE DESAPARECIDO:

    Tiene lugar en aquellos casos en los que:

  • Que una persona desaparezca de su domicilio o su último lugar de residencia (es decir que hay es dudas sobre el paradero, no sobre si está vivo o muerto)

  • Que no se tengan noticias suyas

  • Que sea preciso atender algún negocio suyo pendiente, sin que se pueda demorar porque podría acarrear un perjuicio grave.

  • Que el “desaparecido” no haya dejado a nadie al frente de sus negocios.

  • Que se solicite al juez, por la persona que tenga interés directo o indirecto en los negocios del desaparecido. También lo puede solicitar el Ministerio fiscal.

  • Una vez acreditados estos supuestos el juez de 1ª instancia procederá a nombrar un defensor, que será la persona que el juez determine libremente, a pesar del orden que da el Art. 181 de CC.

    Se le nombra un “defensor” que tiene unas funciones muy concretas: defender los intereses de aquel en los negocios para los que ha sido nombrado, que deben ser los que no admiten demora. Tiene el mismo régimen jurídico que el Tutor; tiene derecho a ser retribuido en la cuantía o modalidad que fije el juez, y terminada su actuación tiene que rendir cuentas ante el juez que lo designó. También tiene derecho al reembolso de las cantidades que anticipó y a ser indemnizado por los daños que haya sufrido durante su actuación.

    Características:

    • Se trata de una solución frente al abandono de bienes.

    • No produce un desplazamiento de la titularidad de los bienes del desaparecido hacia el defensor.

    • Es una situación transitoria: o reaparece o se pasa a cualquiera de los otros 2 supuestos de ausencia.

    EFECTOS:

  • Nombramiento de un defensor para el desaparecido. Este defensor es similar al defensor judicial, no es idéntico, ya que el ausente no tiene limitada su capacidad de obrar; solo se encarga de la administración del patrimonio del desaparecido.

  • El Art. 181 del CC determina quién puede desempeñar este cargo:

    • El cónyuge mayor de edad, no separado legalmente

    • El pariente más próximo, mayor de edad, hasta el 4º grado.

    • En ausencia de cónyuge y parientes el juez nombrará a una persona solvente y e buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    • El Juez también podrá adoptar las providencias necesarias para la conservación del patrimonio.

  • Si el desaparecido tenía hijos sometidos a patria potestad, esta pasará a ser ejercida por el progenitor presente. Y si no hay cónyuge se le nombrará un tutor

  • EXTINCIÓN:

  • Porque reaparece el desaparecido, y se puede hacer cargo de sus negocios, o se tienen noticias suyas.

  • Por acreditación de la de la muerte del desaparecido. En este caso la defensa le corresponderá a sus herederos.

  • Por haberse incurrido en alguna causa de inhabilidad o de remoción de tutela, que se aplica, por analogía, a estos casos.

  • Por renuncia, con causa justa, aceptada por el juez del defensor. O por muerte del mismo. Aunque se le nombrará otro.

  • Cuando el defensor cumple con el o los negocios para los que había sido nombrado.

  • Por decretarse judicialmente la situación de “ausencia legal” o la “declaración de fallecimiento”

  • AUSENCIA LEGAL

    Es la declaración judicial por la que se hace constar, de modo oficial, la desaparición de una persona, de la no se tienen noticias desde hace tiempo, y que hacen dudar de si está vivo o muerto, por lo que hay que buscar una situación estable para esta ausencia de carácter indefinido. Lo que da lugar al nombramiento de un representante que se haga cargo de su patrimonio. Es decir:

    • Tiene un marcado acento judicial, ya que se abre expediente judicial.

    • Esta situación es independiente de las otras 2

    • Se basa en una situación de carácter indefinido.

    REQUISITOS

    Los requisitos que deben concurrir para que el juez acuerde la situación de “ausencia legal”, según el Art. 183 del CC. son:

  • Que haya desaparecido de su domicilio o de su última residencia

  • Que haya pasado 1 año desde las últimas noticias o desde su desaparición, y si no hubiese dejado un apoderado con facultades para administrar sus bienes.

  • Que hayan pasado 3 años, si hubiese dejado apoderado

  • Por renuncia o muerte del apoderado, o por la caducidad del mandato. Si al producirse alguna de estas causas se ignorase el paradero del desaparecido, y hubiera pasado 1 año desde que se tuvieron las últimas noticias o desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la desaparición quedan extinguidos todos los mandatos otorgados por el ausente.

  • Que se solicite el juez de 1ª instancia la declaración judicial de ausencia.

  • PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA AUSENCIA

  • El cónyuge del ausente mayor de edad u no separado legalmente.

  • Los pariente consanguíneos hasta el 4º grado.

  • El Ministerio fiscal de oficio o en virtud de una demanda

  • Cualquier persona que pueda tener, racionalmente, algún derecho ejercitable sobre los bienes del desaparecido, ejercitable en vida o tras la muerte del desaparecido.

  • EFECTOS

    Se le nombra un representante de acuerdo con los términos establecidos en el Art. 184 del CC. : Salvo motivo grave que aprecie el juez, corresponde la representación del declarado ausente, las pesquisas de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones, a:

  • Al cónyuge presente, mayor de edad y no separado legalmente o de hecho.

  • Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente, y el mayor al menor.

  • Al ascendiente más próximo de menos edad (el padre o la madre, el que sea más joven ó el abuelo o la abuela, el que se más joven), de una u otra línea.

  • A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor al menor.

  • En el caso de que no hubiese ninguna persona de las indicadas, el juez nombrará a una persona de buenos antecedentes, oído el Ministerio fiscal

  • OBLIGACIONES DEL PREPRESENTANTE:

  • Buscar o hacer pesquisas (Art. 184 del CC) en la medida en que pueda hacerlo sin abandonar su cargo.

  • Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de los bienes los rendimientos que sean posibles.

  • Cumplir las obligaciones pendientes del ausente (deudas que tuviera, obligaciones, etc.) a costa del patrimonio del mismo.

  • Tiene que hacer un inventario de los bienes muebles y una relación describiendo los bienes inmuebles.

  • Presentar la garantía que el juez fije.

  • No puede venderlos, hipotecarlos, darlos en prenda, si no en caso de necesidad evidente, reconocida y declarada por el juez, quién tiene que autorizar dichos actos

  • FACULTADES:

  • Administrar los bienes del ausente. Si el Representante es el cónyuge, el hijo mayor o el ascendiente más joven, tiene amplias facultades de administración e los bienes salvo que el juez haya puesto unas limitaciones.

  • Si el Representante es el hermano o persona de intachable conducta, las facultades están más restringidas y el juez fija una cuantía, por encima de ella se necesita permiso del juez para actuar.

  • Podrá disponer de los bienes del Ausente siendo autorizado por el juez en base a actos de utilidad o de necesidad.

  • Tiene la posesión temporal de los bienes del Ausente, lo que implica que hace suyos los frutos generados de los bienes, pero no puede usucapir.

  • Tiene derecho a una remuneración por su trabajo que fija el juez dependiendo con el grado de parentesco, volumen de bienes y cargas que impliquen su función.

  • EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ASUENTE:

  • Pasa al otro cónyuge el ejercicio exclusivo de la patria potestad, o se le nombra un tutor.

  • Se necesitará la autorización judicial para que el cónyuge pueda disponer de bienes gananciales, cuando la ley exija el consentimiento de ambos esposos.

  • El cónyuge presente puede pedir la separación después de 3 años de ausencia o el divorcio después de 2 años de ausencia.

  • No se presumen “matrimoniales” los hijos nacidos después de la ausencia.

  • Solo se podrá recibir una donación o una herencia si se acredita la ausencia del ausente.

  • EXTINCIÓN:

  • Si aparece el ausente, se prueba que el ausente está vivo o que se acredita que está en otro lugar. Cesa la actividad del Representante y se le deben restituir los bienes al ausente.

  • Por la muerte del ausente, si se constata, y su patrimonio pasa a sus herederos.

  • Por proceder a la Declaración de Fallecimiento.

  • El Representante, una vez extinguida la situación tiene la obligación de rendir cuentas, siendo responsable de los daños causados en el patrimonio del ausente como consecuencia de una actuación dolosa o no diligente.

    LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

    Es la resolución judicial por la que se presume muerta a una persona desaparecida. Para llegar a tal decisión es necesario seguir un procedimiento judicial por el que el juez considera al sujeto muerto o desaparecido en circunstancias de peligro para la vida.

    No hay que pasar por los dos situaciones anteriores. Sus efectos son similares a la muerte, pero como puede reaparecer, los efectos del fallecido no son absolutos.

    REQUISITOS:

    La Declaración de Fallecimiento puede ser pedida por cualquier persona que tenga interés en ella o por el Ministerio fiscal, siempre que se acredite la falta de noticias durante el tiempo señalado por la ley o la desaparición de una persona en situación de riesgo presumible para su vida: guerra; inundaciones; catastrofes aéreas, navales, etc.

    Hay dos casos:

    1.- Que desaparezca durante un largo periodo de tiempo: se requieren 10 años desde las últimas noticias o bien 5 si el desaparecido tenía en el momento de su desaparición más de 75 años.

    2.- Que haya desaparecido en circunstancias especiales de peligro para la vida: los plazos son de 3 meses si la persona desapareció en un siniestro. 3 meses en el caso de que la desaparición haya tenido lugar en un accidente aéreo o marítimo. Se entiende que ha tenido lugar el accidente si han pasado 6 meses sin tener noticias del avión o del barco. Un plazo de 1 año si la desaparición ha tenido lugar en circunstancias de riesgo inminente de muerte. Un plazo de 2 años si la desaparición tuvo lugar en una guerra, y estando en operaciones de campaña. Estos 2 años se computan desde la firma de la paz o desde el fin de la guerra.

    En cualquiera de los dos casos se procederá a la Declaración de Fallecido, y en ella se hará constar cuando se ha producido la muerte.

    EFECTOS:

    La Declaración de Fallecido produce:

  • La disolución del matrimonio, de tal forma que si se diera la circunstancia de que el Fallecido reapareciese, y el otro cónyuge estuviese casado, y quisieran volver a casarse, se tendría que divorciar primero de su actual pareja.

  • Extingue las otras dos circunstancias de desaparecido.

  • Produce la Sucesión de bienes, pero como esta situación no es definitiva hay una serie de restricciones para los herederos:

    • Los herederos tienen que hacer una relación de bienes muebles e inmuebles

    • No pueden disponer de los bienes a titulo gratuito hasta que pasen 5 años. A título oneroso sí.

    EXTINCIÓN:

    La Declaración de Fallecido termina cuando:

  • Por acreditarse de modo cierto la muerte efectiva del Declarado Fallecido.

  • 2.- Si reaparece o tenemos constancia de que está vivo el “Fallecido”. Entonces hay que restituir los bienes en el momento de la reaparición más el dinero obtenido por las ventas de sus bienes e incluso lo que se ha comprado con ellos. Los frutos, las rentas y demás que hayan generado los bienes del Declarado Fallecido lo retienen los herederos.

    Si tiene hijos menores de edad recupera la patria potestad.

    TODAS LAS ACCIONES TIENEN QUE ESTAR REGISTRADAS EN EL REGISTRO CIVIL Y AHNDE DARSE PUBLICIDAD.

    Lección 14.- La Nacionalidad

    NORMAS GENERALES

    Se entiende por Nacionalidad al vínculo jurídico que une a un sujeto con un Estado determinado y que origina el sometimiento de ese sujeto al ordenamiento vigente en él, sin perjuicio de que ese sujeto esté sometido a otras reglas supranacionales o regionales.

    RASGOS DE LA NACIONALIDAD:

    • Es voluntaria, nadie puede ser obligado a tener una nacionalidad. Puede cambiarla si se cumplen con las condiciones de otro país.

    • Todo sujeto tiene que tener una nacionalidad, a no ser que sea apátrida o que se tenga doble nacionalidad.

    • Tiene consecuencias en la capacidad de obrar y también tiene un carácter público en su regulación de tal manera que hay muchas normas de D. Público aplicables a la nacionalidad.

    • Es una situación de D. Internacional, ya que también se aplican muchas normas de D. Internacional.

    • Determina las normas a aplicar a un sujeto que es requisito indispensable para desempeñar ciertos cargos públicos.

    ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    1.- ADQUISICIÓN ORIGINARIA

    Se produce desde el nacimiento del sujeto y éste no ha tenido otra anterior y adquiere la española sin tener que hacer nada.

    Se adquiere:

  • Por el “Ius sanguinis” (sangre de los progenitores): será español el nacido de padre o madre española, cualquiera que sea el lugar donde haya nacido.

  • Por el “ius soli” (lugar donde ha ocurrido el nacimiento): por haber nacido en territorio español, cuando :

  • Que el nacido sea hijo de padres extranjeros pero que la menos uno de ellos haya nacido en España.

  • Nacidos en España de padres apátridas o que la legislación correspondiente a la nacionalidad de los padres no atribuya al hijo esa nacionalidad.

  • Nacido en España cuya filiación se desconoce y cuyo primer lugar de estancia sea territorio español.

  • Por ficción legal: en este caso es la ley la que asigna la nacionalidad española: menores adoptados por españoles (es una ficción porque el extranjero ya tiene una nacionalidad); la ley los toma como españoles desde la resolución judicial que aprueba la adopción.

  • ADQUISICIÓN DERIVATIVA

    Es cuando el sujeto tenía una nacionalidad anterior distinta a la española. Lo que significa que el sujeto tiene que hacer una declaración de voluntades. Con esa adquisición renuncia a la antigua nacionalidad que puede ser Originaria o Derivativa.

    Esta se adquiere:

  • Por el ejercicio del derecho de opción:

  • Extranjero >18 años adoptado por un español: tiene la facultad de optar por la nacionalidad española en un plazo de 2 años desde la constitución de la adopción. Es un supuesto de difícil realización ya que solo es posible adoptar a menores de 14 años. Excepcionalmente se permite la adopción de > 18 años si ha estado conviviendo con el adoptante desde los 14 años.

  • El nacido en España y que se adjudicó la nacionalidad española porque no se sabía su filiación, cuando acreditados los 18 años se conoce su verdadera filiación, la ley le permite optar por la nacionalidad española en un plazo de 2 años desde que se conozca la verdadera filiación.

  • El que poseen aquellos sujetos extranjeros que hayan estado bajo la patria potestad de un español

  • El extranjero cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español.

  • Si el sujeto es > 18 años o emancipado puede solicitar el derecho de opción él mismo.

  • Si el sujeto es de + de 14 años, lo hará el representante legal, siendo necesaria la autorización del juez del Registro Civil

  • Si se trata de un incapacitado lo hará el correspondiente representante.

  • Estas de declaración de “opción” se hacen ante el encargado del registro Civil. Si se autoriza tiene que cumplir los requisitos que se exponen en el Art. 23 del CC:

    • Juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y demás leyes.

    • Se debe renunciar a la antigua nacionalidad excepto si es sudamericano, de Andorra; Guinea Ecuatorial o Filipinas.

    • Tiene que inscribirse en el Registro Civil con nacionalidad Española

    ADQUISICIÓN DERIVATIVA POR CARTA DE NATURALEZA

    Es la adquirida por un extranjero a discreción del Poder Ejecutivo (circunstancia excepcional). No es recurrible. Esa decisión se edita en un Real Decreto que se publica en el BOE. Previamente se tramita en el Mº de Justicia y una vez publiada, los afectados tienen 180 días para cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 23 del CC.

    ADQUISICIÓN POR TIEMPO DE RESIDENCIA

    Es la adquirida por un extranjero que viva en un país y que pasados unos plazos solicita la nacionalidad. Cabe recurso en caso de negación. Se concede salvo si hay razones de orden público o de orden general que no aconsejen esa concesión.

    El tiempo de residencia legal continuada, inmediatamente anterior a la solicitud, será:

  • Plazo general: 10 años

  • Plazo de 5 años para los refugiados o asilados políticos.

  • Plazo de 2 años para los sudamericanos; portugueses, filipinos u guineanos.

  • Plazo de 1 años para los supuestos del Art. 22.2 del CC:

    • El nacido en territorio español pero extranjero.

    • El que no haya ejercitado oportunamente la opción de “optar”.

    • El que haya estado sujeto a tutela o acogimiento en España durante 2 años consecutivos.

    • El que al tiempo de la solicitud lleve 1 año casado y no esté separado.

    • El viudo/a de español/a si a la muerte del cónyuge no existe separación legal de hecho.

    • El nacido fuera de España cuto: padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hayan sido españoles.

    • Se exige, a parte del plazo, demostrar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. También se han de cumplir los requisitos del Art. 23.

      ADQUISICIÓN DERIVATIVA CONSOLIDADA (Art. 18 CC)

      La posesión y utilización confirmada, durante 10 años, basada en un título del Registro Civil, se considerará consolidada, siempre que se actúe de buena fe.

      PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

      Se puede perder:

    • El sujeto adquiere otra nacionalidad

    • Se pierde por sanción gubernamental

    • Perdida voluntaria: se produce cuando el sujeto adquiere otra nacionalidad voluntariamente. Se exige que sea mayor de edad o que esté emancipado, que resida habitualmente en el extranjero y que España no esté en guerra.

    • Esto no implica la perdida de la nacionalidad española si hay tratado de doble nacionalidad (Sudamérica, Portugal, Filipinas Guinea E.).

    • Pierden la nacionalidad española los emancipados que residen habitualmente en el extranjero o que utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviesen atribuida desde la emancipación (Art. 24.1 CC)

    • El que renuncia a la nacionalidad española, pero no adquiere otra, lo que daría lugar a una situación de apátrida.

    • Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero, si no manifiesta su deseo de seguir manteniendo la nacionalidad española en un plazo de 3 años desde su mayoría de edad o emancipación ante el encargado del Registro Civil.

    • Por sanción: es una perdida forzosa y obligada. Solo es posible en los casos en que la nacionalidad española se adquiere de forma derivativa; nunca como consecuencia de una sanción.

    • Por sentencia firme y de acuerdo con la Ley Penal le lleva a la perdida de la nacionalidad española.

    • Cuando el sujeto entre, voluntariamente, al servicio de las armas de o ejerza un cargo público en el extranjero, contra la prohibición expresa del gobierno. Ésta pérdida se realiza por medio de sanción administrativa y puede ser recurrible ante los tribunales.

    • Cuando se declara que el sujeto ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.

    • RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

      Se dan dos casos:

    • Que haya sido español. Esta recuperación es posible para los españoles de origen o con adquisición derivativa. Los requisitos para su recuperación son distintos si:

    • La pérdida fue voluntaria: tiene que ser residente legal en España. Requisitos excepcionales pueden ser dispensados por el Gobierno a propuesta del Mº de Justicia.

    • La pérdida fue por sanción: es necesario que el que la quiera recuperar lo declare ante el encargado del Registro Civil y renuncie a la nacionalidad anterior, salvo que esta sea de las que admiten doble nacionalidad (sudamericanos, Guinea, Filipinas, Portugal)

    • Incribirlo en el Registro Civil.

    • Que quiera recuperar la nacionalidad española: a demás de los 3 requisitos indicados, se exige una habilitación concedida por el Gobierno, que parte del Mº de Justicia, quién lo lleva al Consejo de Ministros y éste decide.

    • DOBLE NACIONALIDAD

      Es una excepción al supuesto general y existe por razones socio-culturales o histórico-culturales. El Art. 11 de la CE que España firmará acuerdos de doble nacionalidad con países sudamericanos, Guinea, Filipinas, Portugal.

      Esto no significa que el sujeto quede bajo los dos ordenamientos jurídicos.

      Hay una nacionalidad “efectiva” (que es la que se aplica) y otra “latente”.

      Para determinar cual de las 2 se va a aplicar se basará en el domicilio real del sujeto.

      Hay un supuesto de doble nacionalidad de facto, que es cuando un sujeto reside en el extranjero y adquiere la nacionalidad del país en donde reside y no renuncia expresamente a la nacionalidad española.

      LA APATRÍDIA

      Todo sujeto tiene que tener una nacionalidad, si no la tiene se llama “apátrida”. En el Art. 9.10 del CC se dice que a los apátridas se les aplicará la ley del lugar de residencia.

      La situación del apátrida se regula en varias normas de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros, y en la Convención sobre el Estado de los Apátridas de New York 1954

      En relación con la apatrídia están ligados los refugiados y exiliados políticos.

      Para que a uno se le reconozca como apátrida tiene que hacer una solicitud en la Oficina de Asilo y Refugio; y se inicia un expediente que elabora la Oficina y que eleva al Mº del Interior para que resuelva en 3 meses desde la entrada del apátrida.

      Concedida la condición de apátrida, se tienen los mismos derechos y deberes que los extranjeros residentes en España.

      La condición de apátrida puede ser revocada, y se pierde por:

    • Adquisición de la nacionalidad Española.

    • Adquisición de otra nacionalidad diferente.

    • Por que se va a vivir fuera de España.

    • PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

      Hay que distinguir si la nacionalidad es de origen o derivativa.

      Si es de origen se pide el correspondiente certificado en el Registro Civil

      Si es adquirida:

    • Si es por “ius sanguini” basta con acreditar que uno de los padres es español.

    • Si es por el “ius soli”, la ley del Registro Civil dice que son españoles los nacidos en territorio mientras no conste la condición de extranjeros de los padres.

    • En cualquier caso se puede probar mediante expediente administrativo ante el encargado del Registro Civil y por último se puede probar mediante sentencia firme, si se ha recurrido a los tribunales ordinarios.

      El DNI, según el Registro Civil, no es prueba por sí sola de prueba de la nacionalidad.

      EXTRANGEROS EN ESPAÑA

      No se considera extranjero a ningún sujeto que pertenezca a un país de la UE.

      Hay que tener en cuenta el Art 13 de la CE que dice que los extranjeros que residen de forma legal tiene los Derechos y Deberes establecidos en el Art. 1 de la CE.

      El Art. 27 del CC dice que los extranjeros gozan en España de los mismos derechos y deberes que los españoles, excepto los contemplados en los tratados.

      El status de la “EXTRANGERÍA” se ha ido cambiando según los intereses políticos. Hay una ley del 2000 que los regula; hay otra que se hace a los 11 meses de la primera y otra del 2003.

      Teniendo en cuenta lo que dice el Art. 13 de la CE podemos decir que los “extranjeros” tienen derechos y libertades:

      • políticas: derechos de asociación, de reunión, manifestación, participación en las elecciones municipales de donde se resida.

      • sociolaboral: pueden trabajar; derecho de huelga; sindicalización, etc.

      • educativas y sanitarias

      • prestaciones sociales

      • reagrupación familiar.

      Los “extranjeros” pueden estar en España por un tiempo no superior a los 3 meses, prorrogables por otros 3.

      RESIDENCIA TEMPORAL

      El que acredita disponer de los medios necesarios para mantenerse él y su familia por cuenta propia o ajena. No pueden tener antecedentes penales, tiene que tener visado y autorización para trabajar dada por el Mª de Trabajos o el órgano correspondiente en las CC.AA.

      La Residencia temporal va desde los 90 días a los 5 años.

      RESIDENTE PERMANENTE

      El que acredita haber vivido de forma legal en España durante 5 años de forma continuada. Con carácter excepcional se concede a los que sean beneficiarios de una pensión de invalidez contributiva.

      LA VECINDAD CIVIL

      Son las referentes a los Derechos Forales; es el vínculo que une a un sujeto con uno de los territorios forales (Cataluña; País Vasco; Navarra; Aragón; Baleares) y que tienen Derecho Civil propio el cual se aplicará al sujeto que resida en cada una de esas Comunidades Forales.

      El concepto de V.C. es distinto a “miembro de una CC.AA.” que se enmarca en una estructura política o administrativa. La V.C. se recoge en el Art. 14, 15 y 16 del CC, y constituye un estdo civil.

      ADQUISICIÓN DE LA VENCIDAD CIVIL:

    • Originaria:

      • Por filiación (ius sanguini): el hijo tendrá la misma VC que tengan sus padres, si ambos tienen la misma. Si tienen distinta, el hijo tendrá la VC que los padres decidan entre las suyas, mediante acuerdo entre las partes. Si no hay acuerdo, el hijo tendrá la VC del padre/madre respecto al cual la filiación se haya determinado primero.

      • Por lugar de nacimiento

      • Si no se sabe, se le adjudicará la VC común (Español)

      • En el caso de hijo adoptado se utilizan las mismas normas.

          • Derivativa:

          • El hijo puede optar por la VC de su lugar de nacimiento o por la última VC de cualquiera de sus progenitores. Tiene un plazo desde los 14 años hasta 1 año después de la emancipación o la mayoría de edad.

          • Uno de lo cónyuges puede optar por la VC del otro en cualquier momento.

            • Por residencia continuada durante 10 años, si no se ha manifestado la decisión de mantener su VC original en el Registro Civil.

            • Estos plazos se interrumpen si el sujeto reside habitualmente en otro lugar.

              En caso de extranjeros tienen que decir que VC quiere, dar su lugar de residencia, cónyuge, etc.

              PERDIDA:

              1.- Si se adquiere otra VC

              2.- Cuando se pierde la nacionalidad espñola. Si se recupera ésta, se recupera la VC que se tenía cuando se perdió la nacionalidad.

              PRUEBA DE VECINDAD

              En el Registro Civil consta la adquisición por derecho de opción y por teimpo de 2 años. Para el resto se admite cualquier otra de las ya vistas.

              LECCIÓN 15. LA PERSONA JURÍDICA

              CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

              Persona Jurídica son creadas por el ordenamiento juridico para conseguir unos objetivos que las personas físicas no pueden conseguir por sí solas.

              Hay una cierta equiparación entre persona física y jurídica, aunque no al 100% (patrimonio, filiación, matrimonio, etc.)

              Una de las características principal de la PJ es que tiene un patrimonio propio con el que conseguir sus fines y hacer frente a sus necesidades. Este patrimonio es distinto al que tienen sus miembros y a la inversa.

              Persona jurídica es una organización humana encaminada a la consecución de un determinado fin a quien en el ordenamiento jurídico le otorga una persona jurídica, tiene un patrimonio, estructura interna.

              El concepto de Persona Jurídica es reciente, en Derecho Romano no existía, hasta tal punto que la persona jurídica es el sujeto de relaciones más importante, ya que en las relaciones jurídicas en las que interviene son las que mayor cantidad de dinero mueven.

              RASGOS

              • Se constituyen por acuerdo entre varios sujetos, aunque excepcionalmente se admiten personas jurídicas creadas por 1 sola persona.

              • Posee un patrimonio separado y autónomo y del diferenciado del de las personas físicas que han creado a la persona jurídica. Patrimonio con el que hará frente a sus deudas, obligaciones, etc. Es un patrimonio que funciona como garantía de la persona jurídica. Art. 1911 del CC (muy importante).

              • Doctrina del levantamiento del velo: si no hay separación entre la persona jurídica y la física, lo que implica que al confundirse los patrimonios, las deudas de las personas físicas pueden ser pagados por las personas jurídicas.

              • Las personas jurídicas tienen una estructura más o menos compleja a través de la cual actuar.

              • Intervienen en el tráfico jurídico, aunque la mayor parte de ellos son de carácter patrimonial.

              NORMAS QUE LAS REGULAN

              • Art. 22 CE: que reconoce el derecho de asociación…..COMPLETAR

              • Art. 34 de la CE: que recoge el derecho a constituir…..COMPLETAR

              • El Código de Comercio Art. 116 a 317

              • Ley de Asociaciones

              • Ley de fundaciones

              • Ley de S.A.

              • Ley de S.R.L.

              TEORÍAS SOBRE LA PERSONA JURÍDICA

            • Teoría de la ficción, cuyo máximo representante, Savigny, decía que eran personas ficticias con afán patrimonial.

            • Teoría de la realidad orgánica: cuyo máximo representante, Rierke, entiende que la Persona Jurídica tiene cuerpo: su estructura, y alma: voluntad de los socios.

            • Teoría de la realidad jurídica, Ferrara, quién dice que la Persona Jurídica no es otra cosa que la ley da a un grupo de personas para que puedan actuar en el ámbito jurídico.

            • CLASES

            • Por la normativa que le es de aplicación, hay que dividirlas en.

            • Persona jurídica de Derecho Público: sometidas al Derecho público: Derecho Administrativo, Constitucional.

            • Persona jurídica de Derecho Privado: sometidas al Derecho privado: Código del Comercio, Mercantil, etc.

            • Atendiendo si se encuadra dentro de la Administración pública (la Universidad) o no

            • Por el fin perseguido: Persona jurídica de interés público: sigue un interés general (fundaciones, asociaciones, corporaciones). Persona jurídica de interés privado que son las que persiguen culminar un bien que solo les afecta a sus componentes (asociación de vecinos); esta forma de persona jurídica solo puede tomar la forma de Asociación.

            • Organización y Estructura:

            • Asociación: grupo de personas cuyo elemento determinante es el ser humano, las personas que las constituyen.

            • Fundaciones: suponen la vinculación de un patrimonio a la consecución de un fin, en ellas lo importante es el patrimonio.

            • Corporaciones: son Asociaciones creadas o reconocidas por la ley. Son Personas jurídicas pero establecidas por la ley pero que se corresponden con la tipología de Asociaciones. Suelen ser públicas, aunque también pueden ser privadas si persiguen y tienen como fines asuntos generales, no particulares.

            • CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

              En el Art. 37 y 38 del CC se dicen las capacidades de éstas. Las personas jurídicas pueden:

              • Ser parte de una

              • Asumir obligaciones

              • Aceptar, recibir y realizar donaciones.

              • Ser titular e todo tipo de bienes y de cualquier Derecho Real.

              • Su ámbito de actuación en el D. Privado es escasa, aunque puede actuar en el caso de menores desamparados (como Institución que los recoge).

              • No puede ser causante de una sucesión, ya que no se puede “morir”. Una persona jurídica se extingue.

              • Intervenir en juicios como demandante o demandado.

              • Ser responsable contractual o extracontractual.

              • Se discute si una persona jurídica tiene derecho al honor y a la intimidad y a la propia imagen. Hay sentencias que sí lo admiten.

              • No pueden ser sujeto activo de un delito. El delito lo cometen quienes la dirigen.

              • Puede ser sujeto pasivo de un delito.

              ORGANOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

              Al hablar de “órganos” nos referimos a las personas físicas que actúan en nombre de la persona jurídica. Esos “órganos” reciben distintos nombres: Delgados; Consejeros; Consejo de Admón., etc.

              Asumen esa tarea de gobierno de la persona jurídica de forma estable y permanente y sus facultades vienen determinadas por las reglas o normas de constitución de la persona jurídica. Estas facultades se pueden modificar por acuerdo de la mayoría de las personas físicas que componen a la jurídica.

              Los órganos de gobierno asumen la representación de la persona jurídica aunque también pueden hacerla los Representantes. La diferencia entre Órganos es que éstos son estables y permanentes y los Representantes tienen un carácter temporal.

              DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

              El Domicilio de la persona jurídica es donde está su sede jurídica. Se fija atendiendo a las reglas de constitución de la persona jurídica. Si no consta se entiende que estará en el lugar en el que se encuentra su sede o representación legal o en su defecto donde ejerza principalmente sus funciones (Art. 41 CC). Es importante el domicilio ya que se le atribuye la nacionalidad a la persona jurídica. Si está en España, y está constituida con normas españolas, será española.

              En cuanto a la Vecindad Civil, tiene ya cierta relevancia debido a las autonomías alcanzadas por las distintas CC.AA. que pueden dar beneficios fiscales a las personas jurídicas si están constituidas en sus territorios y de acuerdo con sus normas forales.

              LEVANTAMIENTO DEL VELO

              Esta personas jurídicas, que nacen sin ánimo de lucro, terminan con el tiempo en sociedades con ánimo de lucro (S.A. / S.R.L, etc.) con lo que se ha ido desvituando el concepto de persona jurídica hasta tal punto de que los fraudes y abusos son tantos que se ha devaluado el concepto inicial. Debido a la proliferación de las personas jurídicas ha hecho que los tribunales no diferencien entre persona jurídica y las personas físicas que la componen: se levanta el velo para ver quién está detrás de esa persona jurídica.

              Una vez probada la persona jurídica se viene abajo y las deudas de la persona física pasan a ser de las personas jurídicas y viceversa.

              LECCION 16. LOS TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS

              LA ASOCIACIÓN

              El Art. 22 de la CE alude a ellas y en los Art. 35 y 36 se dicen sus características y se regulan en la ley de Asociaciones del 2002.

              Se definen como a grupos de personas jurídicas que se comprometen a poner en común medios, conocimientos, o actividades para conseguir fines de interés general sin ánimo de lucro.

              Hay que hacer varias matizaciones:

              • Las Asociaciones en sentido estrictos: es altruista y pretende un fin de carácter general o particular.

              • Las Sociedades con ánimo de lucro, que se suelen incluir en Asociaciones, pero que no lo son, y que persiguen su lucro. Pueden ser:

                • Civiles: se regulan por el Art. 1665 del CC y siguientes.

                • Mercantiles: S.A. / S.R.L., etc.

              Hay otras que tienen normativa especifica como son los Partidos Políticos; Sindicatos. Organizaciones Empresariales; Organizaciones deportivas; Consumidores y usuarios; Iglesias; Asociaciones de carácter religioso, etc.

              ELEMENTOS Y ORGANIZACIÓN

              SUJETOS:

              Para crear una asociación se necesitan 3 o más sujetos como mínimo. Se ha discutido si una Asociación puede estar formada por 1 o 2 sujetos, si puede existir, e acepta como excepción. Salvo en el caso de la Sad. Mercatiles que permiten sociedades unipersonales. La personas jurídicas tienen que tener plena capacidad de obrar, o un tutor o curador si su capacidad está disminuida o si son menores de 14 años..

              La formación es libre y voluntaria, y las condiciones de asociado o socio es personal e intransferible, salvo que en las reglas de constitución de la Asociación se disponga otra cosa.

              También pueden ser fundadas por una persona jurídica en cuyo caso se exige la autorización del órgano competente para ello.

              Los socio o asociados tienen una ligazón ni en vida ni en muerte???.

              Los asociados tienen unos derechos:

            • Participar en las actividades e la asociación y en los órganos de gobierno.

            • Derecho a ser informados por los órganos de gobierno y representación, cuentas y operaciones que se realizan.

            • Impugnar los acuerdos de la Asociación., si consideran que han sido dañados sus derechos.

            • Dejar de pertenecer a la Asociación en cualquier momento.

            • OBLIGACIONES

              • Están obligados a compartir los fines de la Asociación y colaborar en su logro.

              • Pagar las cuotas y derramas que le correspondan.

              • Acatar y cumplir los acuerdos validamente adoptados por la organización de gobierno y representantes.

              OBJETO SOCIAL

              Objeto = fin que se persigue con la Asociación (Art. 22 CE). La ley de Asociaciones dice que no puede perseguir fines delictivos.

              Su fin es lucrativo esencialmente, aunque también puede ser: recreativo, deportivo, defensa de la naturaleza, etc. Para conseguir ese objetivo es esencial que la Asociación cuente con un patrimonio que será su garantía. Este patrimonio estará compuesto de la cuotas de los asociados o a través de recursos externos (Donaciones; Dinero del Estado, etc.).

              DENOMINACIÓN

              Es la que sirve para distinguirla de las demás, y no puede conducir a erro o confusión sobre su finalidad. Tampoco puede contener términos prohibidos ni puede dar lugar a confusión con otras Asociaciones previamente inscritas en el Registro de Asociaciones o Personas jurídicas.

              Tienen que tener un domicilio que será el que aparezca en los Estatutos o en su defecto en donde ejerza sus funciones.

              CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

              Se constituyen mediante negocio jurídico multilateral. Ese negocio es el Acta Fundacional. Ese Acta determina el nacimiento de la Asociación, tiene personalidad jurídica y tiene capacidad de obrar.

              En el Acta Fundacional se tiene que :

            • Identificar a quienes componen con nombre, apellidos, domicilio y nacionalidad.

            • Se debe hacer declaración expresa de la constitución de la Asociación

            • Se deben adjuntar los Estatutos que determinan las reglas internas de la misma.

            • Lugar, fecha y firma de los que la constituyen.

            • Designar a los órganos de gobiernos provisionales. Y en el caso de que una persona jurídica forme parte de la Asociación, se debe adjuntar un certificado del órgano competente.

            • Con todo esto se inscribe en el Registro de Asociaciones que existe en cada CC.AA y también en el nacional, en el caso de que la Asociación esté en más de una CC.AA. Si solo está en una, solo se inscribirá en la CC.AA. en la que esté su domicilio.

              Hay un plazo de 3 meses para que se materialice el registro.

              En el Registro se depositan las modificaciones de los Estautos; se hace referncia a la liquidación o disolución y también a las modificaciones, aperturas, traslados y clausura de posibles delegaciones.

              En los Estatutos se fijan las reglas de funcionamiento interno de la Asociación. Se debe hacer referencia:

            • Denominación de la Asociación.

            • Fines y objetivos de la misma

            • Domicilio y si tiene varios, todos ellos.

            • Ámbito territorial en el que va a desarrollar sus funciones

            • Forma de administración y de Gobierno interno.

            • Condiciones para adquirir la condición de asociado y causas para perderla.

            • Derechos y deberes de los asociados.

            • Referencia al patrimonio de la Asociación, presupuestos, y fecha de cierre del año fiscal.

            • Causas de disolución y reglas que se vana aplicar en ese caso. Principalmente el destino que se le va a dar a los bienes de la asociación cuando ésta se disuelva.

            • FUNCIONAMIENTO

              Suele haber un Presidente o una Junta Directiva que representa a la Asociación. También existe el órgano supremo de la Asociación que es la Asamblea General.

              Las Asociaciones son esencialmente democráticas, la soberanía de la Asociación está representada en la Asamblea General.

              En ella se adoptan los acuerdos por mayoría simple, excepto cuando se trata de temas importantes (disolución, modificación de los Estatutos, disposiciones monetarias, establecer la remuneración de los órganos de gobierno y dirección, etc.) que se necesita mayoría cualificada.

              La Asociación tiene que reunirse 1 vez al año como mínimo, aunque extraordinariamente lo hará cuando lo soliciten el 10% de los asociados.

              Los acuerdos se recogen en el Libro de Actas y pueden ser impugnados via civil.

              Las convocatorias tiene que hacerse con 15 días de antelación.

              La Junta Directiva tiene que estar formada por asociados mayores de edad y en pleno uso de sus derechos.

              EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

            • Por el cumplimiento de las causas previstas en los Estatutos.

            • Por cumplir el fin perseguido

            • Por no poder cumplir el fin perseguido, bien porque era irrealizable o porque era realizable pero se convierte en irrealizable.

            • Por caducidad del plazo establecido

            • Por acuerdo de los socios expresado ante la Asamblea General.

            • Por sentencia judicial, si se constata que es una Asociación delictiva.

            • En todos los casos se tiene que reflejar en el Registro de Asociaciones correspondiente.

              LIQUIDACIÓN

              En principio las tareas de liquidación las hacen quienes gobiernan o dirigen la Asociación, salvo que en los Estatutos digan otra cosa, o que la Asamblea General disponga que sean otros. Si es por sentencia judicial, el juez fijará quién lo haga.

              Liquidar es pagar las deudas pendientes con el capital de la Asociación, y con el remanente se dará el uso que se haya previsto en los estatutos. Hasta que no se haya terminado la liquidación, la personalidad jurídica no se extingue.

              GARANTÍAS JURISDICIONALES

              Primero por la CE, ya que se recogen en ella y se pueden recurrir frente al TC. La justicia penal también puede ser competente si la Asociación hace actos ilícitos. La Administrativa por medio del Registro de Asociaciones, y principalmente, la Civil (Asamblea Gral.; Sociedades; Estatutos; Actos de los órganos de gobierno; disolución o liquidación de la Asociación, etc.)

              LAS FUNDACIONES

              El Art. 34 de la CE reconoce el derecho a crear Fundaciones de interés general, lo mismo que 2 leyes orgánicas de diciembre del 2002.

              El Art. 35 CC también habla de ellas. Es importante saber que cada CC.AA. tiene su ley de Fundaciones.

              Una Fundación es una organización sin ánimo de lucro creada para el ogro de un fin de interés general, con ayuda del patrimonio destinado a ello.

              Las Fundaciones han de ser:

            • Sin animo de lucro

            • Creadas para fines de interés general

            • Han de tener un patrimonio propio.

            • REQUISITOS / ELEMENTOS

            • Uno o varios fundadores

            • Solo hay Fundaciones para fines de interés general, no caben para fines particulares.

            • No pueden ser destinadas a personas concretas, si no a grupos indeterminados de sujetos.

            • No es posible la existencia de Fundacaiones destinadas a favorecer al conyuge el fundador, ni a sus parientes hasta 4º grado.

            • Tiene que tener un patrimonio

            • Tiene que tener una organización encargada de utilizar esos bienes de la manera más adecuada para cumplir los fines de la Fundación.

            • EL FUNDADOR

              Es la persona por la que se crea y se constituye la Fundación, puede ser una persona física o jurídica. En el caso de persona física ha de estar en pleno goce de sus derechos y ha de tener la titularidad de los bienes de la Fundación. Si es una persona jurídica ha de contar con la autorización del Fundador.

              EL PATRONATO

              Es el organismo de gobierno de la Fundación. Tiene que estar constituido por 3 personas mínimo (personas físicas o jurídicas); si son jurídicas intervendrán a través de su representante.

              Normalmente el Patrono es nombrado por el mismo Fundador quien tiene que tener plena capacidad de obrar y no estar inhabilitado para cargo público. Tiene que aceptar el cargo y se ha de hacer constar en el Registro de Fundaciones.

              Entre los Patronos se eleige al Presidente, si éste no ha sido elegido por el Fundador. El cargo es personal e intransferible y gratuito, aunque puede ser resarcido de sus gastos por dietas “importantes” (remuneración indirecta).

              Dentro del Patronato tiene que haber un Secretario que puede ser uno de los Patronos o un ageno; si es ageno tendrá voz pero no voto.

              El Patronato puede crear otros órganos, si lo considera conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones, que son dos: 1.- Diseñar el plan de actividades y 2.- Aprobar las cuentas con carácter anual.

              El Patronato puede delegar funciones en 1 o 2 Patrones, excepto activos y cuentas que han de ser llevadas a cabo por todo el Patronato.

              El domicilio tiene que figurar en sus Estatutos, que será su sede o donde ejerza sus funciones. Si son extranjeras deberán tener 1 sucursal en España.

              CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN

              La Fundación se constituye:

              a.- Acto Inter. Vivos: mediante escritura pública en la que tiene que figurar:

              • Identificación del Fundador o Fundadores, tanto si son personas físicas como jurídicas.

              • Voluntad expresa del Fundador de querer constituir la Fundación.

              • Se ha de hacer referencia al patrimonio de la Fundación (valorarlo, detallarlo etc.)

              • Tiene que figurar las responsabilidades del Patronato.

              • Se tiene que indicar la forma e aceptación del cargo de Presidente.

              • Se ha de acompañar los Estatutos y los datos que se consideren relevantes para la marcha de la Fundación, pero tiene que figurar:

            • Denominación que ha de contener siempre la palabra “Fundación”.

            • No puede contener expresiones contrarias a la ley, ni a una CC.AA., ni organización pública, ni referencia que induzca a error obre su identificación, fines que persigue, y en el caso de queen la denominación de la Fundación figure una persona física o jurídica distinta se habrá de adjuntar la autorización correspondiente.

            • En los Estatutos se debe hacer referencia al domicilio; fines; reglas a observar para la correcta adecuación del Patronato a los fines perseguidos y el gobierno del Patronato.

            • b.- Mortis causa: se realiza por medio del testamento que surtirá efecto a la muerte del Fundador.

              LA DOTACIÓN FUNDACIONAL

              Según la Ley de Fundaciones, la dotación, puede consistir en cualquier tipo de muebles o bienes que sean útiles para el fin de la Fundación. La dote tiene que ser suficiente, entendiendo por suficiente más de 30.000 €. Si es menor de esa cantidad se tiene que justificar que se puede cumplir con los fines perseguidos.

              En algunos casos el “Protectorado”, puede decidir si los 30.000€ son o no suficientes y adecuados para los fines perseguidos.

              Esta dotación se puede hacer en el momento de hacer la fundación o de forma sucesiva. En este caso se exige una aportación inicial del 25% del capital y el resto en un plazo menor de 5 años a contar de la fecha de la Escritura Pública de Constitución de la Fundación.

              Una vez dados todos estos pasos hay que inscribir la Fundación en el Registro de Fundaciones Autonómicas o Nacional. A diferencia de las Asociaciones, la inscripción es indispensable para adquirir personalidad jurídica y exige el informe favorable del “Protectorado”. Hay un plazo de 1 mes desde que se hace la inscripción para aceptarla o denegarla.

              REGIMEN JURÍDICO

              Actúa a través de las decisiones tomadas por el Patronato, limitadas por lo que se diga en los estatutos. Hay, en la ley, una limitación a la libre disposición y de gravamen que afecten a los bienes de la Fundación y a los adquiridos posteriormente cuando su valor supere el 20% de los activos de la Fundación, y se exige la autorización previa del “Prtectorado”.

              Es frecuente que una Fundación sea beneficiaria de una herencia. En este caso las Fundaciones heredan a beneficios de inventario (no tienen que hacer frente a las deudas que tenga el fallecido y solo hereda activos, no pasivos).

              La Fundación puede realizar actos lucrativos, si ese beneficio redunde en el beneficio de la Fundación.

              La Fundación tiene que llevar una contabilidad precisa y clara, de tal manera que se sepa en todo momento su situación financiera. Tienen que llevar el Libro Diario y el Libro de Inventario y Cuentas Anuales. Las Fundaciones quedan sometidas a 2 auditorias anuales si:

            • Su activo supera los 2.400.000€

            • Los ingresos netos anuales superan esa cantidad

            • El número de trabajadores en ese año ha sido superior a 50

            • El Protectorado es una organización de la Administración que con carácter general vigilia el funcionamiento de las Fundaciones:

              • Informa de la idoneidad de los fines de la Fundaciones

              • Determina la suficiencia o no de las dotaciones

              • Asesora a todas la Fundaciones en proceso de formación sobre la normativa aplicable, y a las constituidas las asesora sobre su funcionamiento.

              • Desempeña las funciones de gobierno de una Fundación si ésta no puede hacerlo.

              • Vigila que el patrimonio de la Fundación se destina a los fines previstos por el Fundador. Es el garante de la voluntad de éste.

              También existe otro organismo que es el Consejo Superior de las Fundaciones, compuesto por las CC.AA. y el Estado.

              CAUSAS DE EXTINCIÓN

              Son todas las previstas en la ley de Fundaciones:

            • Fusión de 2 o más Fundaciones con iguales o similares fines, Se unen y se crea una nueva. Para que la fusión sea posible se requiere el informe favorable de las Fundaciones involucradas y la autorización del Protectorado. Se tiene que hacer mediante escritura pública y se inscribe en el Registro de Fundaciones.

            • Si se ha previsto un plazo de tiempo de vigencia de la Fundación.

            • Por cumplimiento de los fines o que estos devengan imposibles de alcanzar. Esto exige el acuerdo del Patronato, ratificado por el Protectorado y una resolución judicial en ese sentido en ambos casos.

            • Por cualquier otra causa que se haya recogido en los Estatutos o en la Escritura de la Fundación. Se exige el acuerdo del Patronato, ratificado por el Protectorado y una resolución judicial en ese sentido en ambos casos.

            • Una vez extinguida se abre la fase de liquidación y la lleva a cabo el Patronato y se hace de acuerdo con o establecido en los Estatutos o en su defecto se destina a otras Fundaciones o Entidades no lucrativas privadas, que persigan los mismos fines de interés general.

              Existen Fundaciones creadas por el Sector Público, creadas con un aportación mayoritaria de la Administración o que son participadas mayoritariamente por la Administración.

              GARANTÍAS: fundamentalmente la vía judicial civil. La Penal si son actos penales o la Contencioso Administrativa.

              LECCIÓN 17.- EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA O PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

              1.- CONTENIDO

              El término “Autonomía privada” hace referencia a que en determinadas ocasiones las personas físicas tienen cierta autonomía a la hora de relaconarse en las relaciones jurídicas en las que interviene. (compraventa: condiciones de la misma; en el Derecho de Propiedades es donde mejor se ve ya que nos da una idea de todo lo que se puede hacer dentro del contrato).

              Este principio es básico en nuestro ordenamiento jurídico hasta tal punto que se entiende como un principio general del Derecho. Es fuente subsidiaria de 2º grado.

              Para configurarlo hay que encontrar un equilibrio en cuanto a extensión de la autonomía del mismo. Por otro lado no se puede restringir la autonomía porque se aumenta ésta.

              Es decir que hay que buscar un equilibrio. El Art. 1255 del CC, dentro de los contratos, habla de la autonomía de las voluntades, cuyo límite es la ley, la moral y el orden público.

              La ley es límite si es ley es de carácter imperativo.

              El segundo límite es la moral, que no tiene que ver con la moral religiosa o ética. El Código usa los términos “moral” y “buenas costumbres” indistintamente.

              Se puede definir la moral como lo que generalmente practican los ciudadanos honestos dentro de una determinada comunidad y en un momento determinado de tiempo.

              En tercer lugar está el Ordén público. El TC lo define como los principios jurídicos públicos y privados, políticos y morales y que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada.

              Es decir que son los Principios Generales del Derecho.

              El principio de autonomía se manifiesta especialmente en diferentes situaciones. Se hace patente en la figura jurídica del patrimonio. También en el llamado negocio jurídico, que es aquel acto por el cual se crean, modifican, extinguen o se reglamentan relaciones jurídicas (un contrato de compra-venta; un testamento, etc.)

              EL NEGOCIO JURÍDICO

              Para llegar a su concepto vamos a distinguir entre hechos, actos y negocios jurídicos.

              Hay hechos que no afectan en nada a la situación jurídica y otros que sí tienen efectos jurídicos. Los que la alteran son los Hechos jurídicos.

              Estos pueden producirse de forma NATURAL (alguien que fallece, mayoría de edad) en donde la voluntad del individuo no interviene; pero también están los Hechos jurídicos que se producen no de forma natural, si no por la voluntad libre y consciente del sujeto, son los actos VOLUNTARIOS.

              El acto jurídico puede ser: lícito o ilícito.

              Los lícitos (de acuerdo con la ley) pueden ser:

            • Actos jurídicos de derecho o actos jurídicos en sentido estricto, que son aquellos cuyos efectos no los determina la ley si no que son fijados por la voluntad del individuo: declaraciones de voluntad. Los actos jurídicos cuyos efectos vienen determinados por el acto de voluntad de quienes los realizan constituyen los Negocios Jurídicos.

            • El Negocio Jurídico es un hecho que se produce por la voluntad del individuo y cuyos efectos son reconocidos por la ley y que se producen tomando como base una declaración de voluntad. La esencia del Negocio Jurídico es la existencia de una Declaración de Voluntad.

              Este concepto de negocio jurídico es una creación doctrinal, no está en el CC expresamente, es un concepto inventado que comporte la normativa e los Contratos, Testamentos y los que se refieren a los Actos jurídicos.

              Elementos que deben existir en los Negocios Jurídicos:

            • Declaración de voluntades

            • Para ciertos negocios jurídicos se necesitan dos declaraciones de voluntad: son los negocios bilaterales (compra-venta). Si ambas coinciden se entiende que hay consentimiento. Esa declaración de voluntades ha de ser por una persona capaz, verdadera, libre y consciente.

              • Verdadera: ya que si no se cumple este requisito el supuesto de “reserva mental” no cumple el caso de error optativo, ni los que se emitan “iocandi causa”.

              • Hay “reserva mental” cuando el sujeto emite conscientemente una declaración de voluntad que no es lo que realmente quiere, y lo que se manifiesta se hace de forma inconsciente.

              • Error optativo: también hay divergencias entre lo que se manifiesta y lo que se quiere, pero no de forma consciente.

              • Iocandi causa: la que se emite de broma, sin verdadera intención de vincularse, de obligarse y el sujeto que la hace sabe o presupone que el otro sujeto sabe que está hablando en broma.

              • Libre y Consciente: lo que excluye el error, violencia, intimidación y dolo que son supuestos de vicio en la Declaración de voluntades.

              • Error: en este caso el sujeto ha formado su voluntad sobre una falsa representación de la realidad. Es decir que ha tomado una serie de causas que no son reales pero que han conformado su voluntad de tal manera que si las hubiese conocido no habría emitido su Declaración de Voluntad.

              • Violencia: implica que la Declaración de Voluntad se emite como consecuencia de una fuerza externa irresistible (una paliza).

              • Intimidación: el individuo emite la Declaración de Voluntad ante la amenaza de sufrir un mal inminente que gravará su persona, bienes o los de su cónyuge, ascendientes o descendientes (amenazas). Debe ser un temor racional. También esta el temor reverencial: miedo que se tiene a alguien al que se le debe obediencia y respeto. Este temor es no invalida del Negocio jurídico, a no ser que ese miedo sea tan importante que anule la voluntad del sujeto.

              • Dolo: implica que la Declaración de Voluntad que ha emitido un sujeto e ha basado en palabras o maquinaciones insidiosas por parte del otro sujeto (engaño). Distinto de este Dolo esta el “Dolos Bonus” que es algo que admite el tráfico jurídico comercial: es el engaño natural del vendedor.

              • Estos son los reuisitos de la Declaración de Voluntad. En ocasiones se dice que esta ha de ser recepticia cuando va dirigida a un sujeto determinado y se perfecciona cuando a esa persona (oferta de contrato). En cambio se diece que es no recepticia cuando se perfecciona desde que es emitida (testamento). La Declaración de Voluntad puede ser emitida de forma escrita u oral.

                ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO: sin los cuales no hay tal Negocio Jurídico:

              • Tiene que tener un objeto, y este tiene que ser: lícito, posible y determinado en el tiempo.

              • Causa del Negocio Jurídico: función fin del N.J.

              • Forma del NJ: la forma solo es en ocasiones elemento esencial; en otras la forma no tiene importancia.

              • CLASES DEL NEGOCIO JURÍDICO

              • Dispositivos: los que alteran una situación patrimonial al cambiar la situación de los sujetos frente al objeto (compra-venta)

              • Obligatorios: no se da el cambio de posición de los sujetos si no que se da la cooperación entre ellos (arrendamientos)

              • Patrimoniales: los que tienen contenido económico. Que pueden ser:

              • Actos de administración: dirigidos a la mejora y disfrute de un patrimonio (inversiones, fondos, etc.)

              • En los negocios de disposición se sufre una disminución del patrimonio (donaciones)

              • Onerosos: la disminución de mi patrimonio se compensa con los ingresos a cambio.

              • Gratuitos: no hay contrapartidas

              • Mixtos: son los que pueden configurarse indistintamente como Onerosos o Gratuitos.

              • Familiares: los que modifican un estado civil (matrimonio)

              • Típicos o Nominales: el negocio jurídico aparece recogido en nuesro derecho, tiene una regulación expresa.

              • Atípicos o Inominados: lo que no aparecen de forma expresa si no que son creados por los sujetos implicados en él. También se les puede aplicar la Analogía, si existiera algún contrato similar.

              • Formales: la forma es el requisito esencial para su validez; si no se observa, no existe contrato.

              • No formales: no tienen forma especial para su realización, pero es válido.

              • Conexos o Coligados: atienden a la existencia de 2 o más contratos ligados entre sí. Y son Conexos cuando esa conexión está en el objeto (compra-venta-hipoteca) o Coligados si la conexión no se encuentra en el objeto si no en la propia voluntad de las partes.

              • Principales: si son válidos por si mismos.

              • Accesorios: dependen del principal de tal manera que su eficacia depende de él (contrato de garantía).

              • Unilaterales / Bilaterales / Multilaterales: el elemento diferenciador es el número de partes (que no de personas) que internvienen en el negocio jurídico.

              • Intervivos o Mortis causa: los que despliegan su valor entre vivos o una vez fallecidos (testamento).

              • EL NEGOCIO JURIDICO IRREGULAR

                Se elude a todos aquellos casos en que un negocio jurídico contraviene una norma jurídica, es decir es irregular lo que trae consigo la invalidez o ineficacia el mismo. Puede ser de varios grados:

              • Inexistencia: es el más grave. Es inexistente cuando falta alguno de los modelos esenciales que hemos visto.

              • Nulidad: cuando viola alguna norma prohibitiva o impositiva. Esta nulidad es absoluta y automática lo que implica que el negocio no produce efectos y la nulidad no puede ser subsanada.

              • Anulabilidad: son los que tienen algún defecto de invalidez e acuerdo con la ley. El negocio anulable produce sus efectos hasta que un juez declare su nulidad y además pueden ser subsanados por lo que le negocio será plenamente válido. Si se anula, las partes tienen que devolver lo entregado y procurar volver a la situación inicial.

              • Rescisión: se parte de un negocio válido pero provoca un perjuicio económico a ciertos sujetos de tal manera que ese negocio se puede dejar sin efecto por la acción rescisoria y poner fin a los efectos del negocio.

              • INTERPRETACION

                Se aplica el mismo concepto de ley. Para lo que hay que hacer una seri de ordenación:

              • Fijar los hechos: que ha querido las partes hacer.

              • Incardinables en algunos de las tipologías de nuestro derecho.

              • Puede que sea atípico: por lo que habrá que atender a las partes y a lo que se ha establecido.

              • Amoldarse a las normas en las que se puede caer ese negocio.

              • ELEMENTOS ACCIDENTALES

                Son los que pueden o no aparecer en un negocio jurídico:

              • Condición: implica que la eficacia de los efectos de un negocio jurídico se hace depender de un hecho futuro e incierto. La Condición puede ser:

                • Suspensiva: Si deja en suspenso los efectos del negocio jurídico hasta que se cumpla

                • Resolutiva: los efectos del negocio jurídico no se producen hasta que se cumpla esa condición.

                • Positiva: implica que la eficacia del negocio depende de que ocurra algo

                • Negativa: si no pasa nada

              • Término: implica un momento en el tiempo que va a determinar el comienzo o el fin de la eficacia del negocio. La diferencia con la Condición es que es un hecho futuro pero cierto, puede ser:

                • Inicial: cuando ese momento supone el inicio del negocio.

                • Final: cuando ese momento temporal cesa los efectos del negocio.

                • Cuando se habla de Término se hace refiriéndose a una fecha fija o a un hecho que se va a producir con certeza.

                • Modo: supone una carga o gravamen que se establece sobre el beneficiario de una atribución gratuita. El Modo opera con las donaciones Modales y los Herederos. Es elemento accidental del negocio.

                • LECCIÓN 18 .- LA RELACIÓN JURÍDICA

                  EL DERECHO SUBJETIVO

                  Relación persona a persona con consecuencias jurídicas. En la Relación jurídica hay como mínimo 2 sujetos: 1 activo y 1 pasivo:

                  • Activo: el que tiene un derecho que le permite reclamar algo al sujeto pasivo.

                  • Pasivo: el que tiene que realizar algo a favor del sujeto activo.

                  También hay un objeto o realidad material sobre la que recae la acción y un contenido que es el entramado de dichos deberes que se generan en esa relación jurídica.

                  El derecho del sujeto Activo es un derecho subjetivo que es ámbito de poder y que nuestro ordenamiento jurídico reconoce al titular de ese derecho, dentro del cual actúa de acuerdo con su voluntad (derecho de propiedad). “Tener derecho a..” implica ser titular de un derecho subjetivo. El ser titular de un derecho subjetivo implica el poder exigir a alguien determinado comportamiento.

                  ESTRUCTURA DEL DERECHO SUBJETIVO

                • Sujeto: es la persona que tiene reconocido el poder de actuación. Es siempre una persona física o jurídica. Lo normal es que el propio titular lo ejercite personalmente. Además el derecho subjetivo tiene que tener un sujeto determinado. Puede tener más de un titular: Cotitularidad, que puede ser:

                        • Romana o por cuotas: cada cotitular tiene una cuota sobre el derecho.

                        • Comunidad germánica ó de mano común: que implica que todo el derecho corresponde por igual a todos, por lo que se exige la actuación conjunta.

                        • Solidaria: todo el derecho corresponde a cada titular por lo que cda uno puede actuar sobre todo el derecho.

                        • Cotilularidad prodiviso: que hace un reparto de facultades.

                        • Objeto: sobre el que recae el derecho.

                        • Contenido: facultades que integran ese poder para su titular.

                        • CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

                          • Públicos: se dan en relación al derecho público (derecho de voto)

                          • Privados: los que se encuadran en la relación entre particulares.

                          • Absolutos o erga omnes: su eficacia se puede hacer valer frente a todos.

                          • Relativos: los que se pueden hacer vales frente a personas concretas.

                          • Transmisibles: los que se pueden transmitir.

                          • Intransmisibles: los que no se pueden transmitir (Derecho al honor)

                          • Patrimoniales: los que tienen un contenido económico

                          • Personales: los que van ligados a las perdonas y que de forma directa no tienen contenido económico.

                          En función al contenido: Derechos de la personalidad; de Crédito; Corporativos y Reales.

                          EL DEBER JURÍDICO

                          Es la necesidad que debe observar ciertos comportamientos por parte de una persona que interviene en el negocio jurídico. El prototipo básico del deber jurídico es la “Obligación”.

                          CONCEPTO DE OBLIGACION

                          En el Art. 1088 del CC se dice que “toda obligación consiste en hacer o no hacer una cosa”. La Obligación es aquella situación bipolar en la que interviene un sujeto llamado “Acreedor” (o sujeto activo) y otro “Deudor” (sujeto pasivo).

                          El Acreedor tiene un derecho de crédito y el deudor posee un deber jurídico que se llama “deuda”. Hay que añadir que lo que debe realizar el deudor frente al acreedor se llama prestación, que puede ser dar/ recibir/ hacer o no hacer una cosa.

                          Las fuentes de las obligaciones son:

                        • La ley

                        • De los contratos o cuasi contratos.

                        • De los delitos y faltas: delitos y faltas

                        • Los actos u omisiones en los que intervienen cualquier genero de negligencia.

                        • LECCION 19 EJERCICIO, LÍMITES Y VISICITUDES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

                          ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

                          Se adquieren según sea el tipo de derecho de que se trate. En algunos casos sin intervención del sujeto (mayoría de edad), en otros hace falta un hecho jurídico (el matrimonio, el testamento), y también por la vía del negocio jurídico.

                          Hay varios tipos de adquisición:

                        • Originaria: cuando el derecho que se adquiere no es un derceho anterior de otro sujeto.

                        • Derivativo: si el derecho que se adquiere está basado en otro derecho anterior, que correspondía a otros sujeto. Esta transmisión puede ser:

                          • Traslativa: integra el derecho originario

                          • Constitutiva: cuando no se transfiere el derecho íntegro si no solo alguna de sus facultades

                          EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO

                          Se hace cuando hacemos uso de las facultades que integran ese derecho. Ese ejercicio debe hacerse de acuerdo con el Art. 7 del CC, es decir es un acto de buena fe y sin que el ejercicio suponga un uso antisocial del mismo.

                          CLASES DE LÍMITES

                          Hay dos clases:

                        • Intrínsecos: son los que se derivan del propio derecho, de la propia naturaleza del derecho.

                        • Extrínsecos: los que son ajenos al derecho, son límites impuestos por los derechos ajenos o por normas concretas (servidumbre de paso).

                        • LA BUENA FE

                          Implica ejercitar el derecho de manera honesta, legal, justa, honrada, sin mala fe. Es uno de los Principios básicos del derecho. Si se ejercita mal es un abuso del derecho.

                          INFLUENCIA DEL TIEMPO EN LA RELACIONES JURÍDICAS

                          El paso del tiempo puede influir en el Derecho Subjetivo, que trae consigo la:

                        • Prescripción: implica la adquisición o pérdida de un Derecho Subjetivo por el transcurso de un plazo de tiempo amplio, junto con otras condiciones (usucapio). Los plazos de prescripción pueden se interrumpidos.

                        • Caducidad: implica la extinción del derecho por el paso del tiempo, y éste no se interrumpe.

                        • LECCIÓN 20 EL PATRIMONIO

                          Las personas físicas y jurídicas intervienen en muchas relaciones jurídicas. El conjunto de relaciones jurídicas de carácter patrimonial en el que interviene se llama Patrimonio.

                          Tiene dos funciones básicas:

                        • Proporciona medios necesarios para satisfacer las necesidades cotidianas.

                        • Sirve de garantía frente a posibles deudas u obligaciones que haya asumido el sujeto.

                        • También se incluyen en el Patrimonio derechos y obligaciones que una persona pueda tener, así como el pasivo: deudas y obligaciones. Ese patrimonio se compone de todos los bienes presentes y futuros de sujeto. Tiene carácter unitario y personal. Es transmisible, como un todo si se hace la transmisión “mortis causa”, o parcialmente si se hace “intervivos”.

                          Hay diferentes clases de patrimonio:

                        • El personal: el que tiene toda persona (física o jurídica) posee. Es el patrimonio personal.

                        • De destino: es aquel que está destinado específicamente a un fin cuya realización justifica la existencia de ese patrimonio.

                        • Colectivo: que pertenece a más de un sujeto en “mano común” (todo el patrimonio corresponde a todos los cotitulares)

                        • Con titular indeterminado o indefinido: son supuestos en los que un patrimonio puede no tener titular o uno interino provisionalmente.

                        • Separado: dentro del patrimonio personal de un sujeto, ciertos bienes quedan sometidos a un régimen distinto del resto porqué así lo establece la ley.

                        • Bienes materiales que no son cosas corporeas, ni derechos: le energía, actividad humana, etc.

                        • El patrimonio se puede componer de cosas corporales, bienes inmateriales y de derechos:

                          Los Cosa Incorporales las que ocupan un lugar en el espacio y son apreciables por los sentidos. Hay varios tipos:

                          • Bienes Inmuebles: son los que tienen una sede fija, están unidos a la tierra de la que no se pueden separar. Hay tres categorías:

                        • Inmuebles por naturaleza: suelo y todo lo unido a él de forma natural o artificial.

                        • Inmuebles por destino: cosas o bienes muebles que se ponen al servicio permanente de un bien inmueble y adquiere su categoría.

                        • Inmuebles por analogía: bienes inmuebles por que así lo dispone la ley, ya que le da la cualidad de inmuebles a un derecho: obras públicas, servidumbres, etc.

                          • Bienes Muebles: se puede transportar de un sitio a otro sin que sufra menoscabo

                        • Fungibles: se pueden sustituir y se pueden contar, medir, etc. (el dinero)

                        • No Fungibles: no se puede sustituir por otra ya que son único (La Meninas)

                        • Consumibles: los que una vez usado se extinguen.

                        • No consumibles: aquella que el uso no la extingue (la tierra)

                        • Genéricas: las que se individualizan dentro de un género (manzanas chinas)

                        • Especificas: si la cosa se individualiza del resto (la manzana china roja)

                        • Divisibles: su división no afecta a su utilidad.

                        • Indivisibles: la que su división no es posible.

                        • FRUTOS:

                          Todo producto o renta o rentabilidad, que genera una cosa sin alterar sus sustancia y de acuerdo a su sentido. Tienen una cierta periocidad. Para hablar de fruto es necesario que la cosa que genera el fruto mantenga su esencia y que para la obtención del fruto se haya respetado el sentido económico de esa cosa.

                          Hay varios tipos de frutos:

                          • Naturales: son cosas que surgen de manera espontánea, son frutos materiales en sentido estricto. Hay que incluir los frutos industriales: los que son generadas como consecuencia del trabajo del hombre.

                          • Frutos Civiles: hacen referencia a aquellos utilidades que una cosa genera por haber constituido sobre ella una completa relación jurídica (alquiler de pisos).

                          • Pendientes: los que no han sido separado de la cosa fructífera.

                          • Percibidos: los que ya han sido recuperados y son una cosa nueva y distinta a la cosa fructífera.

                          LECCIÓN 21 LA REPRESENTACIÓN

                          Cuando un sujeto no puede ejercitar sus derechos y lo hace otra persona por él, bien porque lo establece la ley (representación legal) o por que esa persona decide quien quiere que lo represente (representación voluntaria).

                          Es conferir, a una persona, la facultad de actuar y decidir dentro de unos límites por cuenta y en interés de una persona llamado representado.

                          Para que haya representación es necesario que haya un poder de representación que le otorga directamente la ley voluntariamente el representado.

                          Los efectos de la representación se producen directamente en el representado.

                          El ámbito de la representación cabe en todos aquellos campos en los que opera el principio de autonomía de voluntad y no es posible la separación en aquellos actos jurídicos personalísimos.

                          TIPOS DE REPRESENTACIÓN

                          Hay dos tipos de representación:

                        • LEGAL: es aquella que viene determinad directamente por la ley, por lo que es la ley la que fija las circunstancias, efectos y requisitos con los que se da esa representación.

                        • Los supuestos de Representación Legal son:

                          • Menor de edad sometido a patria potestad no emancipado.

                          • Patria potestad prorrogada o habilitada.

                          • Los supuestos de tutela (huérfano o subnormal)

                          • Defensor judicial

                          • Ausencia legal

                          • Simplemente desaparecido

                          • Administrador de la herencia.

                        • VOLUNTARIA: el poder del representante viene directamente del representado, ese poder se llama “apoderamiento”. Que es un negocio jurídico por el que se confiere a otro la facultad para que actue en su nombre y en su cuenta. En este acto el representado designa al representante, y las facultades específicas que le da. Este apoderamiento se rige por la libertad de forma.

                        • Se extingue:

                          • Por el cumplimiento del negocio para el que fue nombrado.

                          • Si el acto jurídico deviene en irrealizable.

                          • Por revocación del representado

                          • Por renuncia del representante

                          • Por muerte o incapacidad del representado o del representante

                          Hay otros dos tipos de Representación:

                        • Directa: las que hemos visto hasta ahora son de representación directa

                        • Indirecta: es menos frecuente. Es aquella en la que el representante actúa por cuenta del representado y al mismo en su propio nombre. Los efectos del negocio se producen en el representante por lo que habrían de ser trasladados al representado posteriormente.

                        • En los casos en que uno actúa sin tener las facultades de representación o se a excedido en su representación se llama “representación sin poder” y los actos no producen efectos aunque cabe la posibilidad de que el representado lo acepte a posteriori y entonces sí son válidos.

                          AUTOCONTRATACIÓN

                          Si el representante puede actuar a los mismos lados de una relación jurídica: como representante y como él. El CC no tiene ninguna relación expresa sobre si es válida o no la autocontratación. Según la jurisdicción vigente es admisible si no surge un conflicto de intereses.

                          FIN

                          CIVIL de la 1 a la 12 Derecho Civil :

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    Enviado por:Jusque
    Idioma: castellano
    País: España

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