Derecho
Clasificación de las obligaciones civiles
Clasificación de las obligaciones
A) Criterios
1. Por la naturaleza del vínculo
Se las clasifica en:
i. Civiles. Son las que confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio (art. 515, Cód. Civ.)
ii. Naturales. Son las que, fundadas sólo en el Derecho natural y en la equidad, no son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razón de ellas no es repetible (art. 515, Cód. Civ.)
2. Por el tiempo de cumplimiento de la prestación
Se las clasifica en:
i. De ejecución inmediata y diferida. La ejecución es diferida cuando la obligación se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condición suspensiva pendiente. Es inmediata cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades.
ii. De ejecución única y permanente. Son de ejecución única o instantánea cuando el cumplimiento es efectivizado de una sola vez, y de ejecución permanente o de duracióncuando se prolonga en el tiempo.
Estas últimas comprenden las de ejecución continuada (reiterada en el tiempo sin solución alguna) y las periódicas o de tracto sucesivo (en las cuales el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada; art. 2070, Cód. Civ.).
3. Por las modalidades
Se las clasifica en:
i. Puras. Cuando no están sujetas a ninguna modalidad.
El Código Civil define a la obligación como pura “cuando su cumplimiento no depende de condición alguna” (art. 527). Hay otras modalidades que están ignoradas en dicha definición y que, cuando existen, convierten a la obligación en modal.
ii. Modales. Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser: la condición, el plazo o el cargo;
a. Condicional: cuando la existencia de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.
b. A plazo: cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al acaecimiento de un hecho futuro y cierto.
c. Con cargo o modo: cuando al adquiriente de un derecho se le impone una obligación accesoria y excepcional.
Método del Código Civil. El tratamiento de las modalidades en el Código Civil es criticado en cuanto al método, por cuanto ellas no son privativas de las obligaciones, sino que corresponden a cualquier acto jurídico; deberían haber sido legisladas en la parte general de los actos jurídicos.
Relación con los actos jurídicos. Las modalidades son elementos accidentales de los actos jurídicos. Hay modalidades en la obligación condicional (art. 528, Cód. Civ.), a plazo (art. 566), o con cargo (art. 558), en la hipoteca condicional (art. 3116), en el usufructo modal (art. 2821), en la institución de heredero bajo condición (arts. 3608 a 3610), en el legado sujeto a condición o plazo (art. 3799), etc. Ciertos actos jurídicos no pueden estar sujetos a modalidades.
4. Por la prestación
Se las clasifica:
i. De acuerdo con el modo de obrar. En positivas y negativas, según que la prestación debida consista en una acción o en una omisión.
ii. De acuerdo con la naturaleza. En obligaciones de dar, de hacer y de no hacer:
a. De dar: su prestación consiste en la entrega de una cosa (art. 574, Cód. Civ.)
b. De hacer: su prestación consiste en la realización de una actividad
c. De no hacer: su prestación consiste en una abstención
iii. De acuerdo con la complejidad. Se las clasifica en obligaciones simples o de prestación singular (una prestación) y compuestas o de prestación plural (varias prestaciones); estas últimas son subdivididas en conjuntivas y disyuntivas:
a. Conjuntivas: el objeto de la obligación contiene dos o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor:
b. Disyuntivas: el objeto de la obligación abarca varias prestaciones, y el deudor cumple entregando una de ellas; comprenden las obligaciones alternativas y las facultativas:
Alternativas: el deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre sí, y cumple realizando una de ellas (art. 635, Cód. Civ.);
Facultativas: el deudor debe una única prestación denominada principal, pero tiene la facultad de sustituirla por otra denominada accesoria (art. 643, Cód. Civ.)
iv. De acuerdo con la determinación. Las obligaciones de dar son clasificadas: de dar cosas ciertas; de dar cosas inciertas y, dentro de éstas, de género, de dar cantidades de cosas y de dar dinero:
a. De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido no es fungible, pues se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación.
b. De dar cosas inciertas no fungibles o de género: son “las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo género”, los cuales determinan que un individuo no pueda ser sustituido por otro.
c. De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles –que las unas puedan ser sustituidas por las otras (art. 2324, Cód. Civ.)- con tal de que conste su número, peso o medida, y que sea conocida su especie y calidad.
d. De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligación.
e. Deuda de valor. Es aquella cuyo objeto consiste en un valor absoluto que, a posteriori, será evaluado en dinero (art. 505, Cód. Civ.)
v. De dar de acuerdo con la índole del contenido. Las obligaciones pueden ser de medios o de resultado.
En las de medios, el deudor promete su actividad mediante la cual es obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecución no está garantizada por el deudor.
En las obligaciones de resultado, el deudor promete un objetivo determinado.
5. Por el sujeto
Las obligaciones pueden ser clasificadas: de sujeto simple o singular, y de sujeto compuesto o plural, las que a su vez son subdivididas en las de pluralidad subjetiva disyuntiva y las de pluralidad subjetiva conjunta:
i. De pluralidad disyuntiva. En estas obligaciones, existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los sujetos –activos o pasivos- excluye a los no elegidos.
ii. De pluralidad conjunta. En ellas hay concurrencia de deudores y/o de acreedores.
Las obligaciones conjuntas, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo, pueden sersimplemente mancomunadas y solidarias:
Divisibles: son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (art. 667, Cód. Civ.), pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las partes en que son divididas las cualidades del todo.
Indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones sólo pueden ser cumplidas por entero (art. 667, Cód. Civ.)
Solidarias: son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito (art. 699, Cód. Civ.)
Simplemente mancomunadas: son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte (art. 691, Cód. Civ.)
6. Por la interdependencia
Las obligaciones son clasificadas en:
i. Principales: las que tienen vida propia e independiente.
ii. Accesorias: las que tienen la razón de su existencia en la obligación principal (art. 523, Cód. Civ,)
7. Por la fuente
Son clasificadas en:
i. Nominadas: caso de las contractuales, delictuales, cuasidelictuales, etc.
ii. Innominadas: las denominadas obligaciones ex lege.
B) O
C) Obligaciones condicionales
1. Nociones previas
Concepto de condición. Acepciones impropias. En términos jurídicamente apropiados para el Derecho creditorio, una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art. 528, Cód. Civ.). La condición implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto.
Se denomina condición: (1) a algún requisito necesario para la existencia de una relación jurídica; o (2) a los requisitos indispensables para la validez de instrumentos públicos (arts. 987 y 1001, Cód. Civ.) o privados (art. 1012, Cód. Civ.); o (3) se le asigna sinonimia con el cargo (arts. 1849 y 1851, Cód. Civ.); o (4) con el estado de las personas (art. 8, Cód. Civ.); o (5) con una clase o categoría (art. 3882, Cód. Civ.); o (6) con cláusulas pactadas por las partes en contrato; etc.
Condición y hecho condicionante. El hecho futuro e incierto al cual la condición supedita a la existencia de un hecho es, el hecho condicionante; éste no integra el acto jurídico, sino que se encuentra fuera de él.
La condición más el hecho condicional, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación, supeditándose la existencia de ésta (mediante la condición) al acaecimiento del hecho condicionante.
El hecho condicionante debe ser incierto y futuro:
i. Incierto: el hecho condicionante puede ocurrir o no ocurrir (art. 528, Cód. Civ.), por lo cual es contingente.
La incertidumbre, en nuestro Derecho, debe ser objetiva y no subjetiva; por lo tanto sólo es considerado hecho condicionante el que es incierto para la generalidad de las personas, no resultando suficiente que lo sea únicamente para los sujetos de la obligación (art. 528, Cód. Civ.).
Todo acontecimiento que las partes tienen en cuenta como incierto, pero que no es contingente porque sucederá con certeza, no configura un hecho condicionante sino un plazo (hecho futuro y cierto), que sólo supedita la exigibilidad del derecho, y no su existencia (art. 529, Cód. Civ.).
ii. Futuro: este carácter está muy conectado con el anterior; todo hecho pasado, a pesar de ser ignorado por las partes, pierde su incertidumbre, no siendo en consecuencia válido como hecho condicionante (art. 528, Cód. Civ.).
Caracteres. La condición reúne los siguientes caracteres:
a. Es accesoria de la obligación o del acto jurídico, por cuanto su vida no es independiente, sino que su razón de ser es la obligación (o el acto) de que se trate (art. 525, Cód. Civ.)
b. Es accidental del acto jurídico del que forma parte, ya que normalmente no se encuentra en él, pero puede ser introducida por las partes
c. Es excepcional, carácter ligado con el anterior, por lo que no se presume la existencia de la condición sino que debe ser probada por quien la alega, y en caso de duda se reputa que el acto jurídico es puro y simple.
d. No es coercible, porque en sí no constituye una obligación ni un deber jurídico.
Diferencias con la conditio juris. Existen condiciones legales o conditio factis (art. 70, Cód. Civ.)
Pero entre la llamada conditio juris y la conditio factis, hay diferencias esenciales: (1) la conditio juris es impuesta por la ley, y la conditio factis por la voluntad de las partes; (2) laconditio juris es un requisito extrínseco del acto, mientras que la conditio factis es un elemento intrínseco.
El derecho sometido a la conditio juris debe ser caracterizado como eventual.
Diferencias con la conditio necessitatis. La condición necesaria se diferencia de la condición propiamente dicha porque ésta debe recaer sobre un hecho condicionante futuro o incierto, lo que por cierto no ocurre en el caso de un presupuesto del acto jurídico que ha sido tenido en cuenta por las partes al contratar.
Diferencia con la suposición. La suposición carece de futuridad, lo cual la distingue de manera tajante de la condición: es un motivo que impulsó a las partes a contratar, no expresado en la obligación.
Modo de establecerla. La condición puede ser establecida expresa o tácitamente, siéndole aplicables las reglas generales sobre forma de los actos jurídicos (art. 973, Cód. Civ.)
Funciones. La condición puede tener funciones suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación está supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art. 545, Cód. Civ.), y es resolutoria cuando lo subordinado a dicho evento es la extinción de la obligación (arts. 553, 1373, 1374, 1377, Cód. Civ.)
Comparación con figuras afines.
i. Con el plazo. Ambas modalidades están referidas al acaecimiento de un hecho futuro, pero mientras en la condición ese hecho futuro es incierto (no se sabe si ocurrirá o no), en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente ocurrirá), a pesar de que en algunos supuestos no se sabe cuñando advendrá (plazo incierto). La condición afecta la existencia misma de la obligación, mientras que el plazo atañe únicamente a su exigibilidad, pues la obligación ya existe.
ii. Con el cargo. Mientras la condición es suspensiva y no coercitiva, el cargo es coercitivo y no suspensivo.
Existe un cargo que se acerca mucho a la condición: el cargo condicional, que subordina la existencia de la obligación a su cumplimiento (art. 558, Cód. Civ.). El cargo condicional no produce sus efectos retroactivamente hacia el pasado, sino hacia el futuro; la condición opera de pleno derecho, la pérdida del derecho resultante del cargo condicional debe ser decidida por el juez (art. 559, Cód. Civ.); todo cargo es en cierta manera potestativo (interviene fundamentalmente la voluntad de cumplir del gravado), en cambio la condición nunca puede serlo (art. 542, Cód. Civ.)
iii. Con el acto jurídico incompleto. En la condición el acto se encuentra integrado, sólo ocurre que su existencia depende del hecho condicionante; en el acto jurídico incompleto sus efectos dependen de que el acto sea definitivamente completado.
iv. Con la obligación alternativa. En la obligación alternativa la incertidumbre radica en cuál de las prestaciones, de entre las varias que integran su objeto, será en definitiva la elegida para ser cumplida, pero la obligación existe indudablemente; en la obligación condicional la incertidumbre recae sobre su misma existencia.
v. Con la obligación facultativa. La primera diferencia radica en la incertidumbre acerca de la prestación que será efectivamente cumplida. Pero, en la obligación facultativa esa incertidumbre acerca de si se pagará la prestación principal o la accesoria depende exclusivamente de la voluntad del deudor (art. 643, Cód. Civ.), en la obligación condicional su hecho condicionante no puede depender exclusivamente de ella (art. 542, Cód. Civ.)
vi. Sobre el derecho eventual.
2. Clases
Positiva y negativas. Son positivas o negativas según el hecho condicionante consista en una acción o en una omisión.
Posibles e imposibles. La imposibilidad puede ser material o jurídica.
El hecho condicionante debe ser imposible de manera objetiva (para todos) y no subjetiva (para el deudor).
Cuando una obligación es subordinada al acaecimiento de un hecho condicionante imposible positivo, la obligación es ineficaz (art. 530, Cód. Civ.)
Cuando el hecho condicionante imposible es negativo, hay una obligación eficaz, que es pura y simple, y no condicional (art. 532, Cód. Civ.)
Lícitas e ilícitas. La condición es ilícita cuando supedita la existencia de la obligación a un hecho condicionante que es ilícito. En tal caso, la obligación carece de validez (art. 530, Cód. Civ.)
a) Corresponde distinguir, en la condición suspensiva, si está previsto que el hecho condicionante ilícito sea llevado a cabo:
i. Por el acreedor: la obligación es nula
ii. Por el deudor: la obligación es nula, por cuanto se considera deshonesto respetar el Derecho para no pagar algo, y no por un sentimiento de deber
iii. Por una tercera persona: la obligación es válida; no se aplica el artículo 530 del Código Civil por cuanto es una especie de seguro para el supuesto de que un tercero cometa un acto ilícito.
b) Cuando la condición referida a un hecho ilícito es resolutoria, la obligación es válida.
c) La obligación condicional, sería nula si el hecho condicionante ilícito fuera negativo.
Se considera que sería inmoral respetar la ley para conseguir una ventaja patrimonial.
Ilegítimas. Son las que el ordenamiento jurídico prohíbe por razones de índole social, a pesar de que el hecho condicionante a que se refiere es en sí mismo lícito.
Las enumera enunciativamente el artículo 531 del Código Civil:
i. Habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero (arts. 97, Cód. Civ. y 14, Const. Nac.)
ii. Mudar o no mudar de religión (arts. 14, 20, 26 y 30, Const. Nac.)
iii. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo, o no casarse.
iv. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona, o divorciarse (art. 3609, Cód. Civ.)
Hecho condicionante inmoral. Cuando el hecho condicionante es inmoral, o contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación.
Ello deriva de que si ésta, no puede tener un objeto inmoral (art. 953, Cód. Civ.), tampoco la condición, como cláusula del acto, puede estar referida a un hecho condicionante inmoral.
Causales, potestativas y mixtas. Son:
i. Causales: cuando le hecho condicionante depende del azar o del hecho de un tercero.
ii. Potestativas: el hecho condicionante depende sólo de la voluntad del deudor. La ley le quita eficacia (art. 542, Cód. Civ.), por cuanto no es serio obligarse de tal modo que cumplir o no con la obligación quede librado al arbitrio del deudor.
Se distingue la condición puramente potestativa (dependiente de la mera voluntad del deudor) de la simplemente potestativa, en la que el hecho condicionante puede ser ejecutado por el deudor, o no serlo, independientemente de su voluntad, ya que se conecta con circunstancias ajenas a él; en tal supuesto la obligación es válida (art. 542, Cód. Civ.)
iii. Mixtas: el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor, y en parte le es ajeno; son, una combinación de las condiciones causales y las potestativas (art. 557, Cód. Civ.)
Casos particulares. Algunos supuestos plantean dudas acerca de la existencia y la validez de una condición.
i. Cláusulas de pagar “cuando quiera”: esta cláusula no transforma a la obligación en condicional, sino que introduce un plazo incierto, por cuanto el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación al deudor.
ii. La venta ad gustum: en un contrato de compraventa es posible pacta que esté sujeta a la degustación o prueba de la cosa, que debe efectuar el comprador, quien tiene derecho a rechazarla si no le resulta satisfactoria. El Código Civil la trata en el artículo 1336, estableciendo que “la venta está sujeta a una condición suspensiva”. Se plantea el interrogante de saber si tal condición potestativa es válida o no, a tenor de lo preceptuado en el artículo 542 del Código Civil; se afirma su validez por cuanto en este supuesto el hecho condicionante depende de la voluntad del acreedor, en tanto la ley prohíbe que el hecho condicionante dependa exclusivamente de la voluntad del deudor.
iii. La conditio viudatatis: es un supuesto que resulta del artículo 3576 de Código Civil según el cual “la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieron en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones”. Se trata de un presupuesto legal para acceder a ese derecho y no de una condición ilegítima en los términos del artículo 531 del Código Civil (condición de no casarse).
iv. Compromiso de no casarse en ciertas relaciones laborales: la ley 20.744 prohíbe el despido por causa de matrimonio, estableciendo que “serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes, o las reglamentaciones internas que se dicte, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio”. El despido se obedece a dicha causa cuando ocurre dentro del plazo de tres meses antes o seis meses después de celebrado el matrimonio, y el empleador no especifica su causa o no prueba la invocada.
3. Cumplimiento
Tiempo.
i. Cuando existe el plazo. Si el hecho condicionante es positivo, la obligación caduca cuando ese hecho condicionante no sucede en el tiempo establecido, o desde que se tiene certeza de que no sucederá (art. 539, Cód. Civ.)
Si el hecho condicionante es negativo, la condición se da por cumplida si en el plazo fijado no ocurrió ese hecho condicionante y, por lo tanto, la obligación tiene plena vigencia (art. 541, Cód. Civ.)
ii. Inexistencia de plazo. En este supuesto el hecho condicionante debe suceder en el plazo en que verosímilmente las partes entendieron que habría de ocurrir (art. 541, Cód. Civ.)
Forma. Sobre la forma o modo en que deben ser cumplidas las condiciones, el artículo 533 del Código Civil establece que lo serán “de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse”.
Indivisibilidad. El hecho condicionante debe producirse íntegramente. Si, en el caso de la condición suspensiva, sucede sólo parcialmente, no habilita al acreedor a pedir el cumplimiento parcial de la obligación (arts. 534 y 535, Cód. Civ.)
La indivisibilidad del cumplimiento de la condición es independiente de la divisibilidad del objeto sobre el cual ella recae (art. 535, Cód. Civ.)
Cumplimiento ficto. El cumplimiento de la condición puede ser efectivo (porque el hecho condicionante acaeció) o ficto (cuando, a pesar de no haber acaecido el hecho, la ley da por cumplida la condición). El Código Civil menciona los siguientes casos:
i. “Cuando las partes a quienes su cumplimiento [el de las condiciones] aprovecha, voluntariamente las renuncien” (art. 537, Cód. Civ.)
ii. “cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento” (art. 537, Cód. Civ.)
iii. Cuando la persona que se obligó condicionalmente impide voluntariamente (por dolo o culpa) el cumplimiento de la condición (arts. 537 y 538, Cód. Civ.)
iv. “Cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá” (art. 541, Cód. Civ.)
Condición simple, conjunta y disyuntiva. La existencia de una obligación puede estar supeditada a que suceda un solo hecho condicionante (simple), o al de varios hechos condicionantes; en este supuesto hay que distinguir si fueron impuestos de manera conjunta o disyunta. En el primer caso (hechos condicionante conjuntos), todos los hechos condicionantes –unidos por la cópula y- deben producirse para que exista la obligación; en el segundo caso (hechos condicionantes disyuntos), basta con la producción de uno o de otro de los previstos (art. 536, Cód. Civ.)
4. Efectos
a) Modo de producción
Actuación de pleno derecho. La condición opera ipso jure o de pleno derecho. “En la condición resolutoria –artículo 555 del Código Civil-, desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida”, criterio extensivo al caso de la condición suspensiva.
En esto, radica una diferencia esencial con el pacto comisorio, y de ello se sigue que la operatividad de la condición, una vez sucedido el hecho condicionante, es independiente de la declaración de voluntad del beneficiado o de la decisión judicial.
b) Retroactividad
Concepto. El artículo 543 del Código Civil establece que, una vez “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo”. Cuando se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva, una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se reputan producidos desde la celebración del acto, como si éste fuera puro y simple; y cuando se trata de una condición resolutoria una vez acaecido el hecho condicionante, se reputa al acto como extinguido en el momento mismo de su celebración, es decir, como si nunca se hubiese realizado.
El principio de retroactividad no tiene sin embargo una aplicación rígida en nuestro sistema jurídico, puesto que existen excepciones que resguardan los derechos de terceros de buena fe.
Crítica. Con su aplicación, pueden resultar perjudicados los derechos de terceros de buena fe que contratan con acreedores condicionales, y lesionadas la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas.
Derecho comparado. Proyectos de reformas.
i. Disponen de retroactividad.
ii. Disponen de irretroactividad.
iii. Proyecto de reformas al Código Civil de 1936
Caso del derecho eventual. Tanto el derecho condicional como el eventual comportan situaciones interinas. Existe sólo una expectativa, un pre-derecho.
La comparación del derecho condicional con el eventual, muestra estas diferencias: (1) la condición es un elemento excepcional del acto, en tanto la eventualidad es una circunstancia propia del derecho de que se trata; (2) el acto bajo condición es completo; (3) el hecho condicionante es futuro e incierto, y el derecho eventual está sujeto a un hecho también futuro, pero que puede resultar cierto; (4) en lo que interesa especialmente a este aspecto de análisis, la condición funciona retroactivamente, lo cual no ocurre con eventualidad, etc.
Transmisibilidad. El derecho condicional es transmisible, ya sea mortis causa (art. 544, Cód. Civ.) o por acto entre vivos (art. 1446, Cód. Civ.).
La transmisión mortis causa tiene excepciones: (1) cuando se trata de los derechos emergentes de un legado bajo condición, que no son transmisibles porque el legado caduca si el legatario muere antes de haberse cumplido la condición (art. 3799, Cód. Civ.); (2) cuando se trata de un derecho que concluye con la vida del titular, o que tiene en cuenta aptitudes personal del deudor; (3) cuando las partes establecen que el derecho condicional no es transmisible mortis causa.
El derecho eventual también es transmisible (arts. 1446 y 3417, Cód. Civ.)
c) Condición suspensiva
Efectos entre partes.
i. Hecho condicionante pendiente: la obligación condicional todavía no existe plenamente, pero, de igual modo, el acreedor tiene un derecho en suspenso o en expectativa, lo que trae aparejado que:
a) El acreedor dispone de “todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos” (art. 546, Cód. Civ.)
b) Los derechos condicionales son transmisibles por sucesión mortis causa (art. 544, Cód. Civ.), o por acto entre vivos (art. 1446, Cód. Civ.)
c) El deudor tiene el derecho de repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor, si existió error esencial (art. 790, Cód. Civ.)
ii. Hecho condicionante fracasado: la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado (art. 548, Cód. Civ.), lo que trae como consecuencia que “si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido”.
iii. Hecho condicionante producido: la obligación sujeta a condición suspensiva se transforma en pura y simple con retroactividad al momento en que fue celebrado el acto jurídico que le dio origen (art. 543, Cód. Civ.)
Riesgos. La cosa cuya entrega estaba sujeta a condición puede sufrir deterioros.
A falta de normas expresas en el Código, son aplicables aquellas disposiciones referentes a las obligaciones de dar.
Frutos y aumentos. Los frutos percibidos por el deudor sujeto a condición suspensiva antes de entregar la cosa, le pertenecen (art. 583, Cód. Civ); si el acreedor fue puesto en posesión de la cosa, y después tiene que restituirla al deudor porque la condición (suspensiva) no se cumplió, los frutos que percibió son suyos (art. 548, Cód. Civ.)
Respecto de los aumentos, cuando el acreedor sometido a condición suspensiva está precisado a restituir la cosa que estaba en su posesión, por haber fracasado el hecho condicionante, lo debe hacer “con los aumentos que hubiere tenido por sí” (art. 548, Cód. Civ.)
Efectos respecto de terceros.
i. Actos de disposición:
a) Inmuebles: el artículo 551 del Código Civil establece que “si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles”, es decir, desde que ellos fueron entregados al acreedor condicional. Son válidos los actos de disposición realizados por el deudor hasta la entrega del bien al acreedor; artículos 594, 595 y 596 del Código Civil; y son nulos los efectuados con posterioridad a esa entrega.
b) Muebles: corresponde distinguir si los muebles son fungibles o no fungibles.
Si son fungibles, “el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, [salvo] en los casos de fraude” (art. 549, Cód. Civ.); por lo tanto, los actos de disposición son válidos. Si son no fungibles, tampoco “habrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe” (art. 550, Cód. Civ.), lo que se da cuando tenían conocimiento de la existencia de la obligación condicional (art. 592). El acreedor tiene derecho de exigir a su deudor “el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e interese” cuando, en razón de la buena fe o la falta de fraude de los terceros (art. 549, Cód. Civ.), los actos de disposición llevados a cabo por el deudor condicionante no pueden ser dejados sin efecto (art. 552, Cód. Civ.)
ii. Actos de administración: los celebrados por el deudor condicional pendiente el hecho condicionante son válidos, no operando con respecto a ellos el principio de retroactividad (art. 3276, Cód. Civ.)
d) Condición resolutoria
Efectos entre las partes.
i. Hecho condicionante pendiente: la obligación es eficaz; tiene la misma virtualidad que si fuera pura y simple, por lo cual el acreedor dispone de todas las acciones pertinentes para pedir el cumplimiento, y puede ejercer las medidas conservatorios (art. 546, Cód. Civ.); los derechos son transmisibles (art. 544, Cód. Civ.)
“El adquiriente de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorios para asegurar la efectividad de su derecho. El adquiriente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercitarlo, pero la otra parte puede solicitar medidas conservatorios. Los actos de disposición son inválidos si, por medio de ellos, se impide el efecto del cumplimiento de la condición”.
ii. Hecho condicionante fracasado: la obligación queda perfeccionada; el derecho queda firme e “irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición” (art. 554, Cód. Civ.)
iii. Hecho condicionante producido: los derechos quedan, de “pleno derecho”, extinguidos con retroactividad a la celebración del acto, como si la obligación nunca hubiera existido (art. 543, Cód. Civ.), lo que trae aparejado que:
a) El acreedor debe restituir al deudor lo recibido en virtud de la obligación (art. 555, Cód. Civ.); y
b) El acreedor no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación
Riesgos. Hay que distinguir los casos en que los riesgos suceden por culpa, o sin culpa, del obligado a la restitución o entrega de la cosa.
i. Pérdida o deterioro sin culpa: si la cosa estaba en poder del acreedor, quien debe restituirla por haberse cumplido el hecho condicionante, y se pierde sin su culpa, el artículo 556 del Código Civil establece que “las partes nada podrán demandarse”.
En caso que la cosa sufra deterioros, debe ser entregada en el estado en que se encuentre, sin indemnización (art. 586, Cód. Civ.). Si la cosa estaba en poder del deudor y se pierde o deteriora sin su culpa, la obligación queda disuelta (art. 578, Cód. Civ.), salvo que el acreedor reciba como está con disminución del precio (art. 580, Cód. Civ.). Al acreedor no se le deben daños.
ii. Pérdida o deterioro por culpa: el obligado a entregarla (deudor), o restituirla (acreedor), debe reemplazarla por una cosa equivalente, con la indemnización de los daños (arts. 579, 581, 585 y 587, Cód. Civ.)
Aumentos. Siendo accesorios de la cosa, deben ser entregados al antiguo dueño (deudor) junto con el bien.
Frutos. En el supuesto de que se produzca el hecho condicionante y la cosa deba ser devuelta por el acreedor al deudor, aquél tiene derecho a retener los frutos percibidos (art. 557, Cód. Civ.)
Si el hecho condicionante fracasó y la cosa aún está en poder del deudor, cuando la entregue podrá retener los frutos percibidos, que le pertenecen.
Efectos respecto de terceros. Debido a que las adquisiciones bajo condición resolutoria constituyen un dominio imperfecto, les son aplicables los artículos 2670 y 2671 del Código Civil, relativos a cosas inmuebles y muebles, cuyas soluciones son aplicables por extensión.
i. Actos de disposición. Hay que distinguir:
a) Respecto de los inmuebles, son nulos si se produce el hecho condicionante, por cuanto el antiguo propietario (deudor) está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo haya gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor (art. 2670, Cód. Civ.)
b) Respecto de los bienes muebles no fungibles, el acaecimiento del hecho condicionante no tiene efecto retroactivo frente a terceros, salvo que sean de mala fe (art. 2671, Cód. Civ.); en caso de que sean fungibles, tampoco tiene efecto retroactivo, a menos que exista fraude (art. 549, Cód. Civ.)
ii. Actos de administración: los celebrados pendiente el hecho condicionante son válidos conforme al artículo 2670 del Código Civil.
5. Condición resolutoria y pacto comisorio
Comparación. Tanto la condición resolutoria (art. 528, Cód. Civ), como el pacto comisorio (arts. 216 y 1203/4, Cód. Civ.) producen la resolución del contrato. La condición resolutoria opera con relación a un contrato “en firme”, cuya vida no depende de un hecho incierto extraño; el pacto comisorio, tiene un hecho condicionante concreto; el incumplimiento por parte del deudor.
D) Obligaciones a plazo
1. Nociones previas
Concepto: plazo y término. La obligación está sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, que ocurrirá fatal o necesariamente (art. 566, Cód. Civ.).
Se debe distinguir el plazo del término: plazo es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación (decurso del tiempo), y término es el punto final del plazo.
El decurso del tiempo es un hecho jurídico, como acaecer susceptible de producir efectos en la vida jurídica (art. 896, Cód. Civ.)
Caracteres. Es un hecho:
i. Futuro, lo cual lo asemeja a la condición;
ii. Cierto o necesario, que fatalmente ocurrirá; a veces no se sabe cuándo (plazo incierto), pero acontecerá; y
iii. sus efectos no son retroactivos, pues opera ex nunc (desde ahora) y no ex tunc (desde entonces).
Cómputo. Se aplican los principios generales que el Código Civil establece en los artículos 23 a 29:
i. El plazo cierto: vence a las 24 del día establecido, o del último día del plazo.
ii. El plazo incierto: vencer a las 24 del día en que ocurrió el acontecimiento futuro y cierto.
iii. El plazo indeterminado: vence a las 24 del día que fijó el juez, o el último día del plazo fijado por el juez.
A quién favorece. El artículo 570 del Código Civil establece, que el plazo se presume establecido a favor de ambas partes, “a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias; resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo”.
El Código Civil se apartó del sistema predominante en las legislaciones, en las que el plazo favorece al deudor, y lo consagró a favor de ambas partes puesto que en algunos casos el acreedor no estaría en condiciones de recibir ese pago con anticipación.
El sistema argentino permite excepciones cuando la ley o las partes lo disponen, o cuando la naturaleza de la obligación y otras circunstancias lo hacen presumir, casos en los cuales el plazo puede favorecer al deudor, o al acreedor, exclusivamente.
Comparación con la condición y el cargo. Entre el plazo y el cargo hay diferencias nítidas: el plazo supedita la exigibilidad de la obligación, en tanto el cargo es un gravamen que se impone al adquiriente de un derecho; en el plazo el acontecimiento es futuro y cierto, mientras que en el cargo es futuro e incierto (puede ser cumplido, o no ser cumplido); el plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad del derecho, en tanto el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho (art. 558, Cód. Civ.)
2. Clases
Inicial y final. El plazo inicial, designado también como suspensivo, implica la postergación de los efectos de la obligación (exigibilidad) hasta que advenga el término, como punto final del plazo.
El plazo final, denominado también resolutorio o extintivo, es aquel a cuyo vencimiento se extingue ex nunc un derecho.
La designación de plazo final, tiene la ventaja de eliminar cualquier confusión con otra modalidad obligacional, la condición; asimismo se descarta la de plazo resolutorio, por cuanto no opera retroactivamente, sino para el futuro.
En el plazo incierto, aunque el hecho sea fatalmente cierto (ocurrirá indefectiblemente), no se sabe cuándo va a llegar el término; es “fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice” (art. 568, Cód. Civ.)
La incertidumbre no consiste en saber cuándo va a ocurrir el hecho futuro, sino si acaecerá o no (art. 569, Cód. Civ.)
Accidental y esencial. Hay un plazo esencial cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación es un motivo determinante para el acreedor.
El plazo accidental no ha determinado que la obligación fuera celebrada.
Expreso o explícito, y tácito o implícito.
Legal, judicial y convencional. El plazo legal es el establecido por la ley (arts. 564, 1540, 1610, 3137, 3366, 3357, Cód. Civ.); judicial, el determinado por el juez (arts. 417, 561, 618, Cód. Civ.); y convencional, el fijado por las partes, ya sea expresa o tácitamente.
3. Efectos
Antes del vencimiento. El plazo, como modalidad, supedita la exigibilidad de la obligación, pero ésta existe plenamente. De ello surgen las siguientes consecuencias:
i. En el plazo suspensivo el acreedor no tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo le están impedidas las medidas de carácter ejecutivo contra el deudor (art. 566, Cód. Civ.).
ii. El acreedor puede ejercer toda clase de afectos conservatorios de su crédito. Esta facultad del es reconocida a fortiori en razón de lo previsto por el artículo 546 del Código Civil.
iii. El deudor que paga el crédito no tiene derecho a repetir lo pagado (art. 571, Cód. Civ.)
iv. Los derechos, en las obligaciones sujetas a plazo cierto, son transmisibles, ya sea por actos entre vivos (art. 573, Cód. Civ.) como de última voluntad (arts. 573 y 3766, Cód. Civ.).
En las obligaciones sujetas a plazo cierto, los derechos sólo son transmisibles por actos entre vivos (art. 1446, Cód. Civ.), pues cuando provienen de actos de última voluntad no son transmisibles si el legatario muere antes de llegado el término (art. 3799, Cód. Civ.), salvo que el legado haya sido instituido a favor del legatario y sus herederos (art. 3800, Cód. Civ.)
Después del vencimiento. La obligación se convierte en pura y simple, por lo que es exigible y, ante el incumplimiento del deudor, reclamable en juicio.
El deudor tiene el derecho de pagar, y si el acreedor es renuente está facultado para consignar.
Pago anticipado. El deudor “que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado” (art. 571, Cód. Civ.), porque en tal situación hay error esencial (art. 791, Cód., Civ.)
Caducidad del plazo. Existe caducidad del plazo cuando se extingue sin haber llegado a su término.
E) Obligaciones con cargo
1. Nociones previas
Concepto, terminología. El cargo es una obligación accesoria y excepcional con la que se grava al adquiriente de un derecho (arts. 18, 55 a 57, Cód. Civ.).
Es problemático si sólo puede ser impuesto en los actos a título gratuito, o si también cabe en los onerosos. El criterio amplio está abonado por varias razones: (1) el artículo 558 del Código Civil no hace ningún distingo, y (2) su fuente, admite el cargo en los actos a título oneroso.
Caracteres. El cargo:
i. Impone una obligación, cuyo cumplimiento es coercible;
ii. Es accesorio, por cuanto sigue la suerte del acto principal; si éste es inválido el cargo deja de tener vigencia;
iii. Es excepcional, ya que como obligación no es propia del acto jurídico en el que fue impuesto;
iv. Es impuesto al adquiriente de un derecho, sea a título gratuito u oneroso.
Comparación con el consejo. El cargo se distingue del consejo, porque el cargo es coercible, y el mero consejo no lo es (art. 558, Cód. Civ.)
Cumplimiento. ¿Por quién? El adquiriente del derecho está obligado a cumplir el cargo. Si no lo hace, es aplicable el artículo 505 del Código Civil, por lo cual es posible el cumplimiento de un tercero, a su costa.
Cuando el cargo no es inherente a la persona del adquiriente del derecho, y éste fallece, debe ser cumplido por sus herederos (art. 562, Cód. Civ.)
Cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae, “si el gravado falleciere sin cumplirlo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos legítimos” (art. 562, Cód. Civ.)
La reversión “no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria” (art. 563, Cód. Civ.)
Tiempo y forma. Las partes pueden fijar expresa o tácitamente el plazo en que debe ser cumplido el cargo; en caso contrario lo determina el juez (arts. 561, 509, Cód. Civ.)
La forma de cumplimiento también puede ser establecida por las partes; en su defecto, se debe tener en cuenta la manera en que el disponente verosímilmente quiso y entendió que debía ser cumplido (art. 533, Cód. Civ.)
Cargos imposibles, ilícitos o inmorales. El artículo 564 del Código Civil establece que si “el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”. Desde que el cargo es una obligación accesoria, se trata de una excepción al principio de interdependencia de las obligaciones (arts. 523 y 525, Cód. Civ.)
“Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquiriente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno” (art. 565, Cód. Civ.)
El Código Civil resuelve: “La estipulación como cargo en los actos jurídicos onerosos, de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la invalidez del acto”.
2. Cargo simple
Efecto. El incumplimiento del cargo simple no produce “la pérdida de los derechos adquiridos” (art. 560, Cód. Civ.), y sólo confiere acción para exigir su cumplimiento.
3. Cargo condicional
Concepto. Efectos. Cargo condicional es el que tiene los efectos de una condición, por lo cual afecta a la existencia del acto.
Se puede comportar como condición suspensiva o resolutoria. En el primer caso, si no se cumple el cargo, no se adquiere el derecho; y, en el segundo, cuando se cumple el cargo el derecho se pierde.
El Código Civil dispone: “El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquiriente de un derecho. No impide los efectos del acto salvo su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve salvo que su cumplimiento se haya previsto como condición resolutoria. En casa de duda se entiende que tal condición no existe”.
Casos. El Código Civil prevé algunos casos de cargo condicional:
i. En la donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos (art. 1851, Cód. Civ.), salvo que la ejecución se haya tornado imposible, sin culpa del donatario, y antes su constitución en mora (art. 1850, Cód. Civ.);
ii. El incumplimiento del cargo autoriza la revocación del legado, cuando aquél ha sido la causa final de la liberalidad (art. 3841, Cód. Civ.); pero si la ejecución del cargo es imposible, sin culpa del legatario, y antes de su constitución en mora, no da lugar a la revocación (arts. 3842 y 1853, Cód. Civ.)
29 de marzo
Capítulo XIII
Clasificación de las obligaciones
O) Obligaciones divisibles e indivisibles
1. Obligaciones divisibles
a) Nociones previas
Las obligaciones de pluralidad conjunta, son clasificadas en divisibles e indivisibles.
El fraccionamiento propio de las obligaciones mancomunadas no rige en los casos de: (1) obligaciones indivisibles y (2) obligaciones solidarias.
Concepto. El artículo 667 del Código Civil establece que “las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial”. Para que la divisibilidad sea relevante, es preciso que haya más de un acreedor o más de un deudor (art. 673, Cód. Civ.)
El Código Civil se inclina por la divisibilidad material o física, lo cual descarta que una prestación físicamente indivisible pueda ser dividida intelectualmente; pero lo contrario es viable: se puede pactar que una prestación divisible deba ser cumplida íntegramente por el deudor (indivisibilidad voluntaria, intencional o convencional).
Es preciso, distinguir la divisibilidad, que es la aptitud de la prestación para ser fraccionada, y la división, que es el fraccionamiento considerado en sí mismo. En ciertos casos, por voluntad de partes o por imperio de la ley, la prestación divisible es considerada indivisible, no rigiendo entonces el principio de fraccionamiento.
La indivisibilidad puede ser material o voluntaria; la divisibilidad sólo puede ser material.
Antecedentes históricos. El Código Civil expresa que los fundamentos de la teoría de la indivisibilidad “serán únicamente las Leyes de Partida, y el Derecho Romano, donde se hallan los verdaderos principios de esta materia”.
La regla general de la divisibilidad de las obligaciones, y como excepción la indivisibilidad, puede ser:
i. Física o natural, lo cual atiende a la naturaleza de la prestación, la que a su vez puede ser: I) absoluta o necesaria: cuando en ningún caso la prestación es susceptible de ser cumplida por partes, y II) relativa: cuando la obligación es indivisible en tu totalidad aunque su cumplimiento puede ser dividido en partes.
ii. Convencional o accidental, que se fundamenta en la estructura del vínculo, de manera que las partes pueden convenir que una prestación divisible sea considera como indivisible;
iii. Pacta para el pago, caso en el cual la prestación en sí es divisible, pero se establece la indivisibilidad para el cumplimiento de la obligación.
Solución del Código Civil. El Código Civil, sólo aceptó la divisibilidad física o material, lo cual resulta de ese texto legal: “toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible”.
Requisitos de la divisibilidad. El Código Civil exige como requisitos esenciales para admitir la divisibilidad de una obligación de sujeto plural:
i. Que la prestación sea divisible: ello es factible siempre que cada una de las partes componentes del bien debido tengan la misma calidad del todo.
Este requisito está contemplado por los artículos 667 (“las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial”), y 2326 (“son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”).
ii. Que la división no afecte el valor económico de la cosa (art. 669)
iii. Que la división no convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa, conforme al artículo 2326.
“Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica” (arts. 2715 y 3475). La indivisibilidad de la “unidad económica” es un resguardo contra el minifundio.
b) Efectos en las relaciones con la otra parte
Presupuesto. Para que las soluciones relativas a la divisibilidad sean aplicables, es menester que la obligación presente pluralidad subjetiva –activa y/o pasiva-; si ambos sujetos son singulares, a pesar de ser fraccionable la prestación, no hay posibilidad de hacer jugar el principio de división.
El artículo 673 del Código Civil establece: “Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos”.
Cuando el objeto es materialmente divisible, resulta posible que el acreedor y el deudor singulares convengan un pago parcial (art. 742, Cód. Civ.); lo cual que da obviamente excluido si el objeto es materialmente indivisible.
El principio de división. En las obligaciones divisibles la prestación debida se fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existen, teniendo aquéllos derecho a percibir, y éstos deber de pagar, sólo la parte que les corresponda en el crédito o en la deuda, respectivamente, considerándose que las partes de los diversos acreedores o deudores constituyen otros tantos créditos y deudas, distintos los unos de los otros.
Conforme al principio de división corresponde establecer la cuota-parte a cargo de cada deudor, y en beneficio de cada acreedor.
El coacreedor tiene derecho a cobrar y, correlativamente, el deudor está precisado a pagar: (1) la proporción que haya sido convenida al ser contraída la obligación; (2) en caso contrario, por parte iguales (arts. 674 y 691, Cód. Civ.); (3) si muere un acreedor o un deudor, el crédito o la deuda se dividen entre sus herederos en proporción a la parte por la cual cada uno de éstos es llamado a la herencia (arts. 3485 y 3498, Cód. Civ.)
Exigibilidad. En las obligaciones divisibles cada acreedor sólo tiene derecho a exigir la cuota-parte que le pertenece en el crédito, y cada deudor sólo debe satisfacer la cuota-parte que le corresponde en la deuda (arts. 675 y 693, Cód. Civ.)
Pago. Cada acreedor tiene derecho a cobrar únicamente su parte en el crédito, y cada deudor debe satisfacer solamente su parte en la deuda.
Si el deudor paga el total de la deuda a un solo acreedor no queda liberado frente a los demás: igualmente les debe pagar las partes que individualmente les correspondan en ese crédito, pero tiene derecho a repetir del acreedor que recibió el pago total que haya excedido a la cuota-parte de la cual éste era titular (arts. 675, 693, 790, Cód. Civ.)
Excepciones. El artículo 675 del Código Civil establece que cada deudor está obligado a pagar solamente la parte que le corresponde en el crédito, y que tiene derecho a repetir lo que haya pagado en exceso. Esa regla tiene excepciones en los casos en que uno de los codeudores es designado para efectuar el pago total de la deuda: (1) por convenio de partes, (2) por disposición testamentaria, o (3) por convenio entre los coherederos al ser efectuada la partición hereditaria.
Si un codeudor ha sido designado para realizar el pago íntegro, el acreedor tiene derecho a demandarlo por el todo de la obligación, sin perjuicio de sus acciones contra los otros codeudores (art. 676, Cód. Civ.)
Otros modos extintivos. La compensación, la transacción, la novación o la remisión de la deuda, entre el acreedor y los codeudores, o entre el deudor y los coacreedores de la obligación divisible, sólo tiene virtualidad respecto del crédito y de la deuda de los sujetos involucrados en ellas; por lo tanto, la situación de los demás coacreedores o codeudores no resulta afectada.
Casos de insolvencia. La insolvencia de uno de los codeudores perjudica al acreedor común, quien no tiene derecho a pretender percibir de los demás codeudores la parte de la deuda que corresponde al insolvente (arts. 677 y 694, Cód. Civ.)
Prescripción. La suspensión de la prescripción respecto de uno de los codeudores, y la interrupción de la prescripción practicada con relación a uno de los codeudores, no extienden sus efectos a los demás sujetos de la obligación (arts. 678 y 696, Cód. Civ.)
Mora o culpa. El artículo 697 del Código Civil establece que “la mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros”.
Cosa juzgada. La sentencia recaída en un juicio solamente perjudica o beneficia a los coacreedores o codeudores que intervinieron en él, no teniendo autoridad de cosa juzgada para los demás sujetos de la obligación divisible que permanecieron ajenos al pleito.
c) Efectos en la relación interna
Reintegro al deudor. En el caso en que uno de los codeudores haya pagado al acreedor más que la parte que le corresponde, el reintegro presenta estas particularidades:
i. Si pagó excesivamente por error, creyéndose deudor del todo y no sólo de su cuota-parte, tiene acción de repetición contra el acreedor por el excedente de su parte (arts. 675 y 790, Cód. Civ.)
ii. Si pagó creyendo que el acreedor tenía título para recibir el pago, porque ignoraba que con anterioridad la deuda ya había sido cancelada, hay un pago sin causa, y tiene derecho a repetir del acreedor (arts. 792 y 793, Cód. Civ.)
iii. Si pagó el exceso deliberadamente, como deudor respecto de su parte y como tercero respecto de los demás codeudores, tiene derecho a solicitar a los otros codeudores el reintegro del excedente (contribución), de acuerdo con la cuota-parte que esté a cargo de cada uno.
El artículo 693 del Código Civil niega a ese pago el efecto subrogatorio. No obstante, prevalece el sistema general, que discrimina las soluciones según el solvens haya pagado el total de la deuda con consentimiento de los demás deudores, en ignorancia de ellos, o contra su oposición.
Distribución de lo cobrado en exceso. La distribución de los que uno de los coacreedores haya cobrado en exceso puede ser demandada por los demás ejerciendo una acción “directa” (art. 669, Cód. Civ.).
El acreedor que cobró de más está obligado a reintegrar el exceso al deudor. Ese acreedor es deudor del deudor de la obligación divisible, y éste, a su vez, es deudor de los demás coacreedores impagos. Ello autoriza a estos coacreedores a ejercer una acción directa contra su compañero coacreedor en la medida en que cobrado en exceso.
Medida de la contribución o distribución. En la relación interna, la contribución por parte de los codeudores, y la distribución entre los coacreedores, deben ser efectuadas de acuerdo con las cuotas-partes que les corresponden en la obligación divisible.
Se aplica el artículo 689 del Código Civil:
“Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjunto entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente: 1º) Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado; 2º) Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos; 3º) Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor”.
La determinación de la cuota-parte a los fines de la contribución o de la distribución es realizada conforme al siguiente orden de prelación:
i. De acuerdo con lo pactado acerca de la cuota-parte, conjuntamente entre los deudores y los acreedores;
ii. En su defecto, de acuerdo con los contratos celebrados por los deudores entre sí, o por los acreedores entre sí;
iii. En su defecto, teniendo en cuenta: I) la causa por la cual los coacreedores o codeudores contrajeron la obligación conjuntamente; II) las relaciones de los interesados entre sí; III) las demás circunstancias de cada caso;
iv. En su defecto, las cuotas-partes son consideradas iguales.
2. Obligaciones indivisibles
a) Concepto
Son obligaciones de sujeto plural que, conforme a la naturaleza de la prestación, no admiten cumplimiento parcial (art. 667, Cód. Civ.)
La indivisibilidad es fundamentalmente material, pues se basa en la índole no fraccionable de la prestación; no obstantes, también puede ser voluntaria.
La obligación indivisible por voluntad de las partes técnicamente difiere de la obligación solidaria. En éste se tiene en cuenta la estructura del vínculo, en tanto en la indivisibilidad voluntaria es relevante la finalidad de las partes con respecto al modo en que debe ser cumplida la obligación.
b) Efectos en las relaciones con la otra parte
Principios de prevención y propagación. Las obligaciones indivisibles presentan como característica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago íntegro de la deuda; y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito.
Los efectos de dichas obligaciones están regidos por dos principios fundamentales: el de propagación y el de prevención.
i. Principio de propagación: consiste en que los hechos ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores, relacionados con el cumplimiento de la prestación debida, producen efectos entre ellos y, por extensión, respecto de los demás coacreedores y codeudores; por lo contrario, no se propagan los efectos de los hechos independientes de la prestación ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores, que sólo tienen virtualidad para ellos.
ii. Principio de prevención: en virtud del principio de prevención el coacreedores que demanda el pago de la deuda a uno de los codeudores tiene derecho de que el pago le sea hecho a él; por su parte, el codeudor demandado es quien debe pagar la deuda, y sólo puede hacerlo en manos del acreedor que previno.
El artículo 731 del Código Civil establece: “El pago debe hacer […] a cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible […], si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos”.
Exigibilidad. “Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrario, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible” (art. 686, Cód. Civ.)
La indivisibilidad del crédito deriva de que la prestación debida no admite fraccionamiento: por ello si la obligación invisible no es cumplida, la indemnización que deben los deudores al acreedor común conforma una obligación divisible, porque es pagadera de dinero (art. 686, Cód. Civ.)
Pago. En la obligación indivisible cualquiera de los codeudores debe pagar la integridad del crédito, y cualquiera de los coacreedores está facultado para percibirlo (art. 686, Cód. Civ.) El pago efectuado por uno de los deudores propaga sus efectos, cancelando la obligación para todos los demás.
Rige el principio de prevención.
Novación. Es preciso distinguir si la pluralidad subjetiva es activa o pasiva:
i. Pluralidad activa: si uno de los coacreedores celebra la novación con el deudor común, sus efectos no se propagan a los demás acreedores, quienes tienen derecho a exigir el cumplimiento de la obligación originaria (art. 687, Cód. Civ.)
ii. Pluralidad pasiva: si el acreedor es único, la novación que lleva a cabo con cualquiera de los codeudores propaga sus efectos a los demás, extinguiendo la obligación primitiva para todos ellos (art. 810, Cód. Civ.)
Remisión y transacción. La remisión de la deuda y la transacción realizadas por uno de los acreedores con el deudor común no afectan la relación creditoria existente entre este último y los demás coacreedores, quienes tienen derecho al pago de la obligación, ello obedece a que cada acreedor es dueño solamente de su cuota-parte en el crédito, pudiendo por lo tanto remitir o transar sólo sobre ella.
El Código Civil dispone: “sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella” (art. 687); “la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles” (art. 851).
Caso de insolvencia. La insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los demás y no al acreedor, que está facultado para exigir el pago íntegro del crédito a los otros codeudores (art. 686, Cód. Civ.)
Corresponde formular este distingo: (1) si uno de los codeudores es insolvente, conforme al artículo 686 del Código Civil el acreedor tiene derecho a reclamar lo debido a los demás codeudores, con lo cual son éstos (y no el acreedor) quienes soportan dicha insolvencia; y (2) si, promedia imposibilidad de pago por culpa de los deudores, es decir, si la prestación resulta absolutamente imposible, el acreedor viene a soportar la eventual insolvencia de alguno de los codeudores, pues la indemnización se debe en dinero, y es divisible, situación en la cual el acreedor sólo tiene derecho a reclamar a cada codeudor su cuota respectiva.
Prescripción liberatoria. Las vicisitudes de la prescripción liberatoria en materia de obligaciones indivisibles son:
i. La prescripción cumplida propaga sus efectos, por lo cual aprovecha a todos los deudores y perjudica a todos los acreedores (art. 686, Cód. Civ.)
ii. La interrupción de la prescripción también se propaga, pues “interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos” (art. 3669),
iii. La suspensión de la prescripción con relación a uno de los acreedores, no es invocable “por sus cointeresados o contra sus cointeresados” (arts. 3981 y 3982, Cód. Civ.)
Lo establece el artículo 685 del Código Civil con referencia a las obligaciones indivisibles de no hacer, el cual es aplicable por extensión: “sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir al acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores”.
Mora. El estado de mora es estrictamente personal, si uno de los codeudores es interpelado por un coacreedor, los efectos de su constitución en mora no se propagan a los demás deudores ni benefician a los demás acreedores.
Juez competente. El artículo 5º, inciso 5º del Código Procesal establece que será juez competente “en las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del acto”.
Cosa juzgada. La cosa juzgada que recae en un juicio no puede ser aducida contra los acreedores que no fueron parte en el juicio, ni ser invocada por ellos, habida cuenta de la falta de interés asociativo propia de la obligación indivisible.
c) Efectos en la relación interna
En las obligaciones indivisibles, como en las divisibles, la relación interna está regida por los criterios de contribución entre los codeudores y de distribución entre los coacreedores. Atento el carácter compacto de la prestación, el deudor que paga toda la deuda, o el acreedor que cobra todo el crédito, lo hacen con exceso respecto de la cuota-parte que les corresponde.
3. Prestaciones divisibles e indivisibles
Obligaciones de dar. La obligación de dar es divisible o indivisible según la determinación de la prestación:
I. Cosas ciertas: la obligación es indivisible; lo establece expresamente el artículo 679 del Código Civil: “toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible”.
II. De género: la obligación es indivisible, salvo “cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple” (art. 669, Cód. Civ.)
III. De cantidad: la obligación es divisible (art. 669, Cód. Civ.)
IV. De dinero: la obligación es divisible (art. 669, Cód. Civ.)
Obligaciones de hacer. En principio las obligaciones de hacer son indivisibles (art. 680, Cód. Civ.) excepto: (1) “cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo”, o (2) “cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresada en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando al construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible” (art. 670, Cód. Civ.)
Obligaciones de no hacer. El artículo 671 del Código Civil establece: “En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular”.
Existen discrepancias acerca de la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones de no hacer:
I. Una teoría sostiene como principio general la indivisibilidad, pero considera que son divisibles cuando a los deudores les es posible incumplir parcialmente la abstención debida; e indivisibles cuando cualquier actividad de los deudores, por minúscula que sea, acarrea el incumplimiento absoluto de la obligación.
II. Otra considera que las obligaciones de no hacer son siempre indivisibles, por cuanto la menor actividad produce el incumplimiento total de la obligación.
III. En nuestra opinión la obligación de no hacer es, en principio, indivisible. Pero dicha regla cede: I) si “la finalidad en orden a la cual se impuso a los deudores la abstención de obrar” indica que una mínima infracción no frustra esa finalidad, y II) si se trata de una obligación de no hacer “permanente”, en especial cuando depende de la suspensión de una actividad que se está realizando.
Obligaciones alternativas. El artículo 672 del Código Civil establece: “Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta [unas divisibles y otras no], no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor”.
El principio de accesoriedad sólo funciona adecuadamente en tres de las cuatro hipótesis posibles: (1) si ambas prestaciones son indivisibles, la obligación es indivisible; (2) si ambas son divisibles, la obligación es divisible; (3) si la estación principal es indivisible y la accesoria es divisible, la obligación entera es considerada indivisible, tratándose de un supuesto de indivisibilidad intencional.
Hay una hipótesis (4) en que la prestación principal es divisible y la accesoria indivisible; en este caso, conforme al artículo 644 del Código Civil, la obligación accesoria sería divisible, lo cual carece de sentido porque se trataría de la divisibilidad intelectual que, como sabemos, está expresamente descartada en nuestro Código Civil.
Obligaciones con cláusula penal. El carácter de las obligaciones con cláusula penal lo determina la índole de la prestación de la obligación principal. Si promedia incumplimiento, puede ocurrir que el acreedor requiera a los deudores el importe de la pena, caso en el cual, de ser las prestaciones de naturaleza opuesta, la obligación adquirirá el carácter de la prestación pactada como pena (arts. 661 y 662, Cód. Civ.); ello se fundamenta en que, en tal situación, la obligación principal pierde virtualidad, siendo reemplazada por la accesoria.
4. Indivisibilidad impropia
Concepto. Las obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen como características esenciales: (1) que no admiten ser fraccionadas, y (2) que cualquiera de los deudores está obligado frente a cualquiera de los acreedores al cumplimiento íntegro de la prestación debida (art. 686, Cód. Civ.)
Existen ciertas obligaciones que, siendo indivisibles, no presenta la última de esas características, por lo cual se las denomina obligaciones indivisibles impropias o irregulares.
Efectos. El efecto principal de las obligaciones de indivisibilidad impropia es que los acreedores y los deudores deben actuar conjuntamente, o sea que no les es aplicable el régimen establecido por los artículos 686 y 731, para las obligaciones indivisibles regulares.
Ningún acreedor tiene derecho a pretender individualmente el cobro del crédito, puesto que en tal caso el deudor demandado dispone de la excepción de falta de legitimación activa; y ningún deudor independientemente de los demás codeudores, ni tiene derecho a hacerlo de ese modo.
Comparación con la indivisibilidad. Surge la distinción entre las obligaciones indivisibles regulares y las irregulares o impropias: en aquéllas es admisible la percepción íntegra del crédito, que tiene derecho a exigir cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores, lo cual no ocurre en estas últimas.
Comparación con la solidaridad. En las obligaciones solidarias la prestación debida puede ser divisible o no serlo; en las obligaciones indivisibles impropias la prestación no admite el fraccionamiento. En las solidarias, de acuerdo con la virtualidad del vínculo, cada acreedor tiene derecho a exigir, y cada deudor debe cumplir, íntegramente, la prestación debida; en las segundas corresponde la actuación conjunta de todos los acreedores para obtener el cumplimiento, o de todos los deudores para llevarlo a cabo.
Casos. Entre los casos de obligaciones indivisibles impropias cabe mencionar a éstos:
I. Deuda de varios cuerpos ciertos: varios deudores se obligan a entregar varios cuerpos ciertos que no son fungibles, la deuda no puede ser fraccionada en partes equivalentes, por lo cual el acreedor sólo tendrá derecho a exigir su pago conjuntamente a todos los codeudores.
II. Obligación de colaborar: en ciertas obligaciones los deudores deben cumplir la prestación debida en estrecha colaboración o trabajando en equipo; el acreedor carece de derecho a demandar la ejecución de la obra a cada uno de ellos en particular, debiendo por lo tanto accionar contra todos en conjunto. Un caso de aplicación importante es el de la obligación de escriturar a cargo de varios condóminos (arts. 1185 y 1187, Cód. Civ.)
III. Restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes: de acuerdo con el artículo 2211 del Código Civil, si los depositantes son varios, el depositario debe efectuar la restitución a todos ellos en conjunto, salvo que haya sido designado un codepositante para recibirlo.
IV. Actuación de un equipo médico.
1 de abril
Capítulo XIII
Clasificación de las obligaciones
H) Obligaciones de dar dinero
1. Nociones previas
Concepto. La obligación es de dar dinero cuando, desde su mismo nacimiento, el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda.
Régimen legal. El régimen legal aplicable a las obligaciones dinerarias es, en principio, el establecido en los artículos 616 a 624 del Código Civil. Lo dispuesto en el artículo 616, es regulado subsidiariamente por las disposiciones atinentes a las obligaciones de género (arts. 601/605, Cód. Civ.) y de cantidad (arts. 606/615, Cód. Civ.), en estos últimos casos, tienen aplicación únicamente aquellos preceptos compatibles con la naturaleza y las características de las obligaciones dinerarias.
El dinero. Concepto. El dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia.
La moneda tenía un valor intrínseco.
Funciones. El dinero desempeña dos funciones económicas esenciales: sirve (1) como medio de cambio, puede ser utilizado para proporcionar otros bienes al poseedor del dinero, que son obtenidos a cambio de él; y (2) como medida del valor de tales bienes.
Las funciones de cambio y de medida del valor están estrechamente ligadas, en las operaciones de cambio se tiene muy en cuenta no sólo lo que se da y se recibe sino, la valoración de las prestaciones; y, viceversa, cuando se valoriza en dinero alguna prestación se tiene en miras de manera mediata o inmediata la sustituibilidad de ésta por aquél.
Desde el Derecho creditorio la moneda actúa en otra función primordial: sirve como instrumento de pago, o cancelatorio.
Caracteres. El dinero es:
i. Cosa mueble (arts. 2311, 2318, Cód. Civ.)
ii. Fungible, las unidades monetarias pueden ser intercambiadas por otras unidades de la misma especie y calidad que representen igual cantidad (art. 2324, Cód. Civ.)
iii. Consumible, porque desaparece para su propietario con el primer uso que haga de él (art. 2325, Cód. Civ.); es lo que se denomina “gasto” en la nota al artículo 616
iv. Divisible, pues admite el fraccionamiento (art. 2326, Cód. Civ.)
v. Tiene curso legal, lo cual significa que el acreedor no se puede rehusar jurídicamente a recibirla en pago cuando le es ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación
vi. Tiene curso forzoso, que significa “la calidad de curso legal aplicada al papel moneda convertible”. Contiene dos elementos: a) la regla del curso legal vinculada a la relación deudor-acreedor, y b) la regla de la inconvertibilidad vinculada a la relación entre el emisor del billete y su tenedor.
A través del curso legal el signo monetario se convierte en moneda que ningún particular ni las arcas públicas tienen derecho a rehusar en pago. Mediante el curso forzoso, en cambio, el instituto de emisión queda dispensado de reembolsar los billetes a la vista.
Dicho reembolso suele funcionar precisamente cuando se lo necesita.
En la Argentina sólo tiene curso legal el peso.
Distintas clases de moneda.
a) Moneda metálica: son utilizados como base metales nobles, como el oro y la plata. Tiene valor intrínseco, porque contiene en sí mismo el valor que se le reconoce, que es el del metal fino que la compone.
b) Moneda de papel: su valor es extrínseco, y le es asignado por el Estado que la emite y se obliga a canjearla por el metal fino que, a modo de encaje, se encuentra depositado en un banco oficial. Tiene como característica esencial la convertibilidad en el metal fino que respalda su emisión, que el Estado está obligado a efectivizar ante el requerimiento de quienes la posean.
c) Papel moneda: es el dinero que emite el Estado sin respaldarlo con una garantía metálica. Por lo tanto no es convertible; se trata de una moneda fiduciaria, respaldada sólo por la fe de que goza el Estado que la emite. Está dotado de curso legal, esto es, de la aptitud de circular en el país emisor; y de curso forzoso, por lo cual debe ser aceptado como medio de pago.
2. Obligaciones en moneda nacional
Generalidades. Moneda nacional es la que tiene curso legal en el país en que es emitida. En la Argentina es el peso.
i. Cumplimiento. Rigen los principios generales expuestos.
ii. Tiempo. Son aplicables las consideraciones efectuadas.
iii. Lugar. Son aplicables las consideraciones efectuadas.
iv. Principio nominalista. La doctrina reconoce tres valores al dinero: (1) valor intrínseco, (2) valor en curso y (3) valor nominal.
a) Valor intrínseco, en su significado estricto y literal, es el que corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la moneda. No lo tiene el papel moneda.
b) Valor en curso es el que refleja el poder adquisitivo del dinero; es mayor cuando menor sea la cantidad necesaria para canjearlo por los bienes o servicios que se pretenden adquirir; y viceversa. Se considera valor en curso, o de cambio, a la cotización que tiene una moneda con respecto a otra extranjera.
c) Valor nominal del dinero es el que el Estado emisor le atribuye, con prescindencia del valor intrínseco del metal en el que esté acuñado, o del papel en el que se halle impreso.
Las dos primeras valoraciones responden a una concepción realista o valorista del dinero, y la última a un criterio estatal estrictamente nominalista.
El principio nominalista, pues, atribuye al dinero un valor puramente nominal, con prescindencia de su poder adquisitivo, o de su cotización con respecto a otra moneda.
En los tiempos de dinero-moneda, consistente en metales preciosos, el valor intrínseco del material acuñado condujo a la vigencia del nominalismo.
Para aflojar el corsetdel nominalismo se generalizó el empleo de una categorización: la de obligaciones de valor, en las cuales el deudor está precisado a pagar una cantidad de moneda corriente que equivalga en poder adquisitivo a la cantidad nominal de dinero histórico.
Cláusulas estabilizadoras. En ejercicio de la libertad negocial fueron concebidas cláusulas de estabilización, mediante las cuales se procuró enjugar la pérdida del poder adquisitivo del dinero a causa de la inflación.
i. Cláusula oro: se puede tratar de la cláusula de pago en oro o de la cláusula de valor oro.
a) Mediante la cláusula de pago en oro se pacta que el pago de la deuda dineraria debe ser efectuado mediante la entrega de ese metal.
b) Mediante la cláusula de valor oro se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando como referencia el valor del oro. No se debe oro sino dinero, pero la deuda debe ser cancelada tomando en cuenta el precio del oro.
ii. Cláusula de valor de moneda extranjera. Mediante la cláusula de valor de moneda extranjera se pacta que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando como referencia a una moneda extranjera o a un paquete de ellas.
La cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, admitida expresamente (arts. 617 a 619, Cód. Civ.) no plantea una cuestión de actualización, puesto que el deudor está precisado a entregar “la misma cosa a cuya entrega se obligó” (art. 740, Cód. Civ.), esto es, “la especie designada” (art. 619)
iii. Cláusula de pago en mercaderías. Mediante la cláusula de pago en mercaderías se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha mediante la entrega de la cantidad equivalente al precio de determinados bienes.
iv. Cláusula de índice de escala móvil. Los índices de escala móvil, resultan de estadísticas, y reflejan los precios de determinados productos o los de una canasta general de ellos.
a) Pueden ser mononómicos, cuando se refieren al precio de un solo bien o a un solo índice; o polinómicos, cuando prevén la ponderación de varios productos o índices con cierta incidencia relativa.
b) En lo temporal, pueden ser sincrónicos o asincrónicos: en el primer caso, se toman en cuenta los índices base y de ajuste correspondientes al momento del nacimiento de la obligación y del reajuste, y en el segundo, índices de períodos anteriores.
c) Pueden ser económicos, cuando toman en consideración el valor de productos o servicios.
v. Cláusula de ajuste financiero. El ajuste mediante la cláusula de ajuste financiero es realizado tomando en cuenta “la evolución periódica de la tasa de interés de plaza” (art. 623, Cód. Civ.). Este índice está expresamente admitido en el Derecho vigente y tiene aplicación en materia bancaria.
Legitimidad. a) Situación anterior a la ley 23.928. La legitimidad de las cláusulas estabilizadoras fue controvertida.
Se las criticó afirmando que: (1) crean desconfianza en la moneda nacional; (2) atentan contra el orden público pues, al establecerlas, se pone en tela de juicio el curso legal de la moneda que es impuesto por el Estado; (3) contribuyen a acrecentar la inflación.
A favor de ellas se arguyó que: (1) se adecuan a la autonomía de la voluntad (art. 1197, Cód. Civ.); (2) la inflación y su secuela, la depreciación monetaria, tienen otras causas socioeconómicas ajenas al establecimiento de cláusulas estabilizadoras.
b) Situación posterior a la ley 23.928. La ley prohibió el empleo de cualquier mecanismo de ajuste.
Obligaciones en determinada moneda nacional. En la Argentina la unidad monetaria es el peso, pero también subsisten el peso oro y el peso argentino oro, aunque actualmente no circulen.
Actualmente, el mismo artículo 619 dispone que “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie asignada, el día del vencimiento”. Esto es, se aplica rigurosamente el artículo 740 del Código Civil, y el deudor está precisado a entregar “la misma cosa a cuya entrega se obligó”.
Obligaciones a oro. Las obligaciones a oro plantean algunas dificultades técnicas. Una atañe al valor de cambio que debe ser tomando en cuenta cuando el deudor no entrega la moneda, respecto de lo cual corresponde fijarlo conforme a la cotización en el mercado del peso oro. Otra dificultad atañe al momento al que debe ser computada esa cotización: corresponde atenerse al momento del efectivo pago.
Hipotecas a oro (noción). Esta clase de hipotecas garantizaba préstamos efectuados en francos oro que, con sus réditos, debían ser devueltos por el deudor en francos oro o en su equivalente en pesos oro argentinos, o en giros sobre, a elección del acreedor. Estaba expresamente prohibido cualquier otro modo de pago.
Incumplimiento. Régimen de responsabilidad. En la obligación dineraria el incumplimiento es siempre temporario y no definitivo, pues debido a que el género nunca perece, el deudor siempre está en situación de poder pagar dinero.
3. Obligaciones en moneda extranjera
Concepto. Conforme al artículo 617 del Código Civil, “si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”. La moneda extrajera, es moneda. Carece de curso forzoso.
El deudor está precisado a entregar en especie la moneda extrajera que debe. Ese pago específico también fue previsto en materia de cheque, letra de cambio y pagaré, para el caso en que se gire contra una cuenta corriente abierta en moneda extranjera, o cuando el librador disponer que el pago sea hecho en una determinada moneda (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)
La cotización. Para establecer la cotización aplicable pueden ser tomadas en cuenta las fechas de la constitución en mora del deudor a la del efectivo pago. En el caso de la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera, el importe de la letra de cambio y el pagaré librados en moneda extranjera debe ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento de la letra o el pagaré. Pero si promedia incumplimiento del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre el cambio vigente al día de la presentación o el vencimiento y el del día del pago.
Si la cotización es computada al tiempo de la mora del deudor, desde que se trata de una deuda de valor, debería procederse de esta manera: tomar en cuenta el tipo de cambio vigente el día de la constitución en mora del deudor y evaluar el valor así obtenido de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional hasta el día del pago.
4. L
5. Intereses
A) Nociones previas
Concepto. Los intereses pueden ser definidos como los “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria”.
Clases. Atendiendo a su origen son voluntarios y legales; y desde el enfoque de su finalidad, los primeros se clasifican en lucrativos y punitorios, y los segundos, en retributivos y moratorios.
i. Voluntarios: nacen de la voluntad de las partes, comúnmente de una convención. El adjetivo voluntarios resulta más apropiados, por cuanto hay intereses que son establecidos por acto unilateral (arts. 3766, 3771, 3799, Cód. Civ.)
De acuerdo con la finalidad se los subclasifica en:
a) Lucrativos: comúnmente se los denomina compensatorios, y son frutos civiles del capital (arts. 2424 y 2330, Cód. Civ.); se trata de una especie de alquiler por el uso del dinero ajeno. Las partes están facultadas para establecerlos libremente (art. 621, Cód. Civ.) sin perjuicio de la nulidad parcial que corresponda, en la medida del exceso, en el caso de estipulación de una tasa usuraria.
b) Punitorios: comportan una suerte de cláusula penal moratoria, aunque no se identifican con ella.
ii. Legales: son establecidos por la ley, independientemente de la voluntad de las partes. Cuestión distinta es la atinente a la tasa legal de los intereses.
De acuerdo con la finalidad se los subclasifica en:
a) Retributivos: son impuestos por la ley con la finalidad de mantener, o restablecer, un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor.
b) Moratorios: son impuestos por la ley (art. 622, Cód. Civ.) para el supuesto en que el deudor sea moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, el daño moratorio.
B) Intereses voluntarios
En la sociedad contemporánea, con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportan ganancias; es, justificable que paguen por el uso del capital ajeno, que su dueño no puede emplear mientras se halla en manos del deudor.
Autonomía de la voluntad. El Código Civil establece, en su artículo 621, una doble aplicación del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, Cód. Civ.) por cuanto permite a las partes: (1) convenir intereses y (2) fijar su cuantía. Dispone que “la obligación puede llevar intereses, y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”. Las partes están facultadas para pactar intereses, ya sean lucrativos o punitorios.
Los intereses excesivos. La libertad para convenir la tasa de intereses posibilita que sean establecidos intereses de monto exorbitante, contrarios a la moral y a las buenas costumbres; por ello, sobre la base de los artículos 502 y 953 del Código Civil, la jurisprudencia estableció limitaciones a esa libertad.
En la actualidad las tasas bancarias corrientes son fijadas por el libre juego de la oferta y la demanda.
La norma permisiva del artículo 621 del Código Civil está controlada: (1) por el impedimento de obrar en sentido contrario a la moral y las buenas costumbres (arts. 953 y 502, Cód. Civ.); y (2) por la teoría de la usura, que se configura cuando promedia explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia del deudor (art. 954, Cód. Civ.)
Sanción que corresponde. Imputación de los intereses excesivos. La invalidez de los intereses excesivos, juzgada desde la óptica del artículo 953 del Código Civil, genera la nulidad del pacto de intereses, los cuales deben ser reducidos a sus justos límites. Se trata de nulidad parcial. La nulidad es absoluta, por lo cual es declarable de oficio por el juez (art. 1047, Cód. Civ.)
En el caso de usura, por estar involucrado el victo de lesión, rige el artículo 954 del Código Civil. Este exige el “pedimento de parte” propio de la nulidad relativa (art. 1048, Cód. Civ.), puesto que el perjudicado está precisado a “demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio”. Cuando también concurren las circunstancias del artículo 953, esa nulidad esabsoluta.
El pago de intereses excesivos configura un pago sin causa. Cuando el acreedor ha cobrado intereses excesivos, corresponde que sean imputados, en primer lugar a reducir el capital; cuando el capital queda extinguido, deben serle devueltos al deudor.
Usura. Concepto. Hay usura cuando el acreedor obtiene que el deudor acepte pagar intereses excesivos, en circunstancias en que promedia el vicio de lesión.
En tal situación el acreedor obtiene el consentimiento del deudor mediante la explotación de su necesidad, ligereza o inexperiencia, en los términos del artículo 954 del Código Civil. Va de suyo que para establecer si ha existido esa situación de subordinación por parte del deudor, son relevantes sus circunstancias socio-económico-culturales.
C) Intereses moratorios
Concepto. En las obligaciones de dar dinero el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Este es responsable por “los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación” (art. 508, Cód. Civ.)
Los intereses moratorios son legales. Cuando los estipulan las partes, se los denomina punitorios.
Paralelo con los daños.
i. En tanto el acreedor de dinero está eximido de probar que el incumplimiento le causó daño, y en todo caso tiene derecho a percibir intereses moratorios, en las obligaciones que no tienen por objeto el dinero, el daño debe ser demostrado por el acreedor.
ii. Los intereses son debidos según cierta tasa, que también está independizada del daño efectivo. En las obligaciones que no tienen por objeto el dinero, la cuantía del daño deriva de los postulados de la teoría de la relación de causalidad.
iii. Los intereses representan el daño moratorio, comprensivo del daño emergente o lucro cesante, según los casos.
Tasa del interés moratorio. La tasa del interés moratorio puede ser:
a) Convencional. Rige la autonomía de la voluntad (art. 621, Cód. Civ.)
La potestad de convenir la tasa de los intereses moratorios es independiente de que ellos sean debidos por ministerio de la ley.
b) Legal. En defecto de la convención son debidos “los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado” (art. 622, Cód. Civ.), por lo cual la operatividad de la ley es sólo subsidiaria.
c) Judicial. No habiendo tasa fijada en la convención o por ley “los jueces determinarán el interés que debe abonar” el deudor moroso (art. 622, Cód. Civ).
A falta de convención de partes, debe ser establecida teniendo en cuenta las variaciones que haya tenido en el tiempo la tasa bancaria oficial.
d) Caso de los créditos del Fisco. En materia tributaria, la ley autoriza a anexar intereses a la deuda del contribuyente, que son designados como “resarcitorios” y “punitorios”; pero, en definitiva, se trata de los que “un deudor debe pagar por la falta de cumplimiento de la obligación”.
Relaciones con los intereses lucrativos. Suele suceder que las partes pacten la tasa de interés lucrativo, pero guarden silencio sobre la tasa de interés moratorio.
Rigen estas directivas: (1) la tasa de interés lucrativo se aplica si es mayor que la tasa aplicable al interés moratorio; (2) en cambio, la tasa aplicable al interés moratorio rige cuando es mayor que la pactada para el interés lucrativo.
Cuando el deudor cae en mora su situación no puede ser mejor que la que tenía cuando disponía de plazo para cumplir.
Curso de los intereses. Los intereses moratorios (y los punitorios) corren a partir de la mora del deudor.
El artículo 622 del Código Civil, establece que “el deudor moroso debe los intereses […] desde el vencimiento de ella”, desde el vencimiento de la obligación. Una opinión considera procedente calcularlos desde que se produce ese vencimiento, sin necesidad de que haya mora. Corresponde asignar prevalencia al régimen general sobre constitución en mora del artículo 509 del Código Civil; por lo tanto, los intereses moratorios sólo corren a partir del vencimiento, sin necesidad de constitución en mora, cuando ésta se produce de pleno derecho.
El problema de la iliquidez. Una obligación dineraria es líquida cuando se sabe qué se debe y cuánto se debe.
En el pensamiento jurídico actual la liquidez no es considerada requisito para la constitución en mora.
Ese criterio orientó a la jurisprudencia que, en materia de hechos ilícitos, hace correr los intereses desde la producción de cada perjuicio, aunque todavía la deuda sea ilíquida.
Se estima que el deudor no tiene derecho a ampararse en la iliquidez de la deuda para no pagar intereses pues, si actúa de buena fe, puede consignar lo que cree adeudar, cortando de tal modo su curso.
D) Anatocismo
Concepto. En el anatocismo, o interés compuesto, los intereses son capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de ese modo nuevos intereses.
La ley 23.928. El artículo 623 del Código Civil establece: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital co la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”.
a) La exigencia para el anatocismo, cuando hay reclamo judicial, de que la deuda sea liquidada, y el juez ordene su pago, es incomprensible en un sistema que lo autoriza.
b) La intimación de pago de una liquidación puede ser problemática porque, en un criterio, no es viable sino en el proceso de conocimiento pleno.
c) Al no haberse hecho salvedad alguna con relación a lo que establecen otras leyes en cuanto al anatocismo, se hace necesario un esfuerzo interpretativo para asignar prevalencia a esas normas especiales en el área de su vigencia.
d) Además de los casos establecidos explícitamente por la ley, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora, admitiendo que cuando hay condena a pagar el “interés cobrado por los bancos públicos” el acreedor puede liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa.
“No corresponde actualizar los intereses calculados sobre el capital a su vez indexado, cuando no se paga oportunamente el monto que resulta de la liquidación aprobada judicialmente, con excepción de los casos en que aquéllos resultan actualizables por su incorporación al capital de acuerdo con lo previsto por el artículo 623 del Código Civil”.
Extinción de los intereses. La deuda de intereses se extingue de dos maneras: (1) por cualquiera de los modos extintivos propios de toda obligación (art. 724, Cód. Civ.); y (2) cuando se trata de intereses futuros, por la extinción de la obligación principal (capital), de la cual son accesorios.
Casos especiales. Con relación al de recibo parcial de capital debido sin reserva alguna acerca de los intereses, se sostiene que no existe extinción de los intereses, ni siquiera en la parte del capital pagado; o que únicamente se extinguen los intereses correspondientes a la parte del capital pagado; o que se deben dar por extinguidos todos los intereses vencidos adecuados, tanto los correspondientes a la parte del capital pagado como a porción impaga de dicho capital. Este último criterio se adecua a lo establecido por los artículos 776 y 777 del Código Civil respecto de la imputación del pago.
I) Obligaciones de valor
a) Nociones previas
Concepto. Se considera deuda de valor a la que “debe permitir al acreedor adquisición de ciertos bienes”, recayendo de esa manera sobre un quid (o sea un determinado bien o interésdel acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero). Se sostiene que en tanto en la deuda dineraria “el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico”, en la deuda de valor el dinero aparece sólo “como sustantivo del objeto especificado”, como “sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco”.
En la deuda de valor el deber de prestación concierne a un valor abstracto o a una utilidad, referidos necesariamente a una porción o masa de bienes.
En la deuda dineraria, se debe una cantidad fija de numerario, cuyo “valor está legalmente determinado conforme al patrón monetario”.
Los postulados de la teoría de las deudas de valor son extensibles a las deudas dinerarias sujetas a cláusulas de reajuste, que han tenido gran vigencia en tiempos de alta inflación.
Dificultades de su categorización. Cuando la obligación de valor es definida por diferencia específica resulta: a) que es distinta de la obligación que es ejecutable, y efectivamente ejecutada, en especie (art. 505, Cód. Civ.); y b) que es también diversa de la obligación dineraria, en la cual el dinero se halla in obligatione e in solutione, en tanto en la de valor sólo actúa in solutione.
Fuera de esas precisiones, la obligación de valor es reacia a una categorización rígida y a la construcción de una teoría general unitaria:
i. A veces es liquidable por el valor actual de un bien referente que está en el patrimonio del sujeto.
ii. Otras, por el valor que, a través de subrogación real, representa a un bien que ya ha salido del patrimonio, pudiendo tratarse del valor mayor que el bien haya tenido en algún momento desde el nacimiento de la obligación hasta su liquidación.
iii. En ciertas situaciones incide el valor reflejado en otro bien.
iv. En otras, el valor es computado en relación al bien hasta cierta fecha, y luego la deuda es liquidada por índice generales de precios.
Distingos.
a) La deuda de valor se diferencia de la deuda dineraria con una diversidad ontológica. Declararon que “La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria”.
Es importante destacar dicho carácter ontológico, aunque las diferencias entre el ser de las deudas dinerarias y de valor se refieren a un ser de razón, esto es, a una categoría jurídica. Es absolutamente intrascendente que se discrepe sobre si cierta obligación es dineraria o de valor, porque sólo se trata de encasillarla conforme a su ser de razón, y asignarle, en consecuencia, las virtualidades propias del encasillamiento respectivo.
b) La deuda de valor se diferencia también de la obligación que es susceptible de ejecución en especie (art. 505, Cód. Civ.), y que efectivamente es ejecutada de esa manera.
c) La doctrina discrepa en cuanto a la categorización de la deuda dineraria sujeta a cláusula de estabilización: para un criterio se trata de una deuda de valor propiamente dicha; pero otro punto de vista no. Compartimos la tesis negativa, que se asienta en la idea de que en la deuda de valor no hay una referencia inicial a una cantidad de dinero, sino a un valor, en tanto la deuda de dinero sujeta a estabilización ha sido originariamente expresada en dinero, “aunque las partes la hayan liberado expresamente del rigor nominal”. “En general son aplicables a las deudas de dinero sujetas a indexación las soluciones elaboradas para las deudas de valor”.
d) Es dable que corresponda el reajuste de una expresión monetaria y, una indemnización. Tal es procedente porque cuando se concede una restitución ajustada según la depreciación monetaria, no se está otorgando indemnización: ello sólo “implicaría devolver lo dado y no indemnizar”.
Situación actual. La ley 25.561 mantuvo la prohibición de indexar, lo cual genera las mismas preocupaciones para el mediano y el largo plazo que provocó la ley 23.928.
De esa prohibición quedaron exceptuados: (1) por lo pronto, las deudas actualizables mediante el CER; (2) los títulos de la deuda pública emitidos como consecuencia de su reestructuración y los valores negociables con plazo no menor a tres meses emitidos por el gobierno nacional y el Banco Central de la República Argentina.
b) Efectos
Oportunidad en que debe ser solicitada la valorización. En los tiempos de aguda espiral inflacionaria fue admitida la pretensión de actualización de la deuda dineraria formulada con posterioridad a la demanda, siempre que “se la hubiese incorporado al proceso de un modo que no suponga indefensión o desventaja del demandado”.
Prueba. La prueba de los antecedentes de la evaluación de la deuda a compás de su valor incumbe a quien la pretende, salvo que se trate de un hecho notorio como la depreciación monetaria. La invocación de la ley 24.283, con la consiguiente sujeción al valor “real y actual”, pone a cargo del deudor la prueba de ese valor.
Demoras en el reclamo. Ante el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, se entiende que las demoras del acreedor en reclamar el cobro de su crédito no inciden en su derecho al reajuste del dinero adecuado.
c) Algunos casos de obligaciones de valor
Indemnizaciones. Las indemnizaciones de daños –contractuales en los casos en que la deuda no es dineraria, y extracontractuales- con típicas deudas de valor.
a) Responsabilidad contractual. En un primer momento se sostuvo que la indemnización derivada de responsabilidad contractual generaba una deuda de dinero insensible a la depreciación monetaria. Pero, se admitió su carácter de deuda de valor, tanto con respecto al daño emergente como con relación al lucro cesante.
b) Responsabilidad extracontractual. Inicialmente se predicó que la deuda indemnizatoria quedaría congelada cuando la víctima hubiera realizado la reparación, pero el criterio contrario terminó por imponerse. La solución concuerda con el artículo 1083 del Código Civil, conforme al cual el resarcimiento del daño extracontractual “consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior”.
Luego la cuestión se trasladó al caso en el cual el daño había sido enjugado por el asegurador de la víctima, concluyéndose en definitiva que aún en tal hipótesis la deuda es de valor.
Caso del asegurador. Cuando el asegurador de la víctima resarce el daño sufrido por ésta, tiene subrogación legal para reclamar el pago al responsable.
El artículo 771 del Código Civil sólo lo autoriza a demandar “hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor”. El asegurador tiene derecho a subrogarse por el valor invertido, cuantificado en dinero. Desde que el responsable por un hecho ilícito debe una deuda de valor, al serle traspasados al asegurador “todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor”, debe ser colocado en la misma situación jurídica que la correspondiente a la víctima.
Alimentos. Los alimentos, comportan una deuda de valor, pues sirven para sufragar los gastos de “manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad” (art. 267, Cód. Civ.)
El deudor está precisado a suministrar el equivalente del valor de la comida, libros del colegio, entradas al cine, ropa, remedios, etcétera, que precise el alimentado. Por tratarse de un valor, debe ser tenido en cuenta el precio actual de esos bienes.
Medianería. El muro divisorio de los inmuebles es sólo “medianero” cuando ambos linderos contribuyeron a su construcción (art. 2717, Cód. Civ.), o cuando el lindero abona a quien la construyó la mitad del valor de la pared, desde sus cimientos hasta donde se asientan las construcciones, y la mitad del valor del terreno en que se apoya (arts. 2736, 2738, Cód. Civ.)
El artículo 2736 del Código Civil, dispuso que “el valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora”, con lo cual le adjudica carácter de deuda de valor.
Créditos de los cónyuges. Los aumentos o mejoras de un bien propio de uno de los cónyuges se incorporan como propios (art. 1266, Cód. Civ.) y, a la vez, los efectuados en un bien ganancial tienen también carácter ganancial (art. 1272, Cód. Civ.). Si el aumento o la mejora fueron hechos con bienes de uno de los cónyuges, o de la sociedad conyugal, aquél o ésta tienen un crédito para el momento de la liquidación de esa sociedad (arts. 1311, 1313, 3469, Cód. Civ.).
Este crédito comporta una obligación de valor, conforme al artículo 1316 del Código Civil: “los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso”.
Edificación de mala fe. Cuando alguien edifica, siembra o planta de mala fe en terreno ajeno, el dueño de éste puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas al estado anterior, a costa de quien lo hizo, o “si quiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble” (art. 2589, Cód. Civ.)
Colación. El objetivo de la colación es mantener la igualdad entre los herederos forzosos. La igualdad entre estos herederos se obtiene mediante la incorporación al sucesorio del valor de lo que deba ser colacionado, con lo cual se acrecienta la masa hereditaria en beneficio de todos, como si el bien permaneciera aún en el patrimonio del causante, o a través de la adjudicación de ese mismo valor al herederos afectado, expediente de incluirlo en su hijuela como ya recibido.
Cuando el causante ha hecho donaciones el heredero forzoso con el propósito de mejorarlo, tales donaciones deben ser imputadas a la porción disponible: si, por el contrario, implicaron un simple adelanto de los bienes hereditarios, la imputación corresponde hacerla a la legítima: “toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa un anticipo de su porción hereditaria” (art. 3476, Cód. Civ.)
El Código Civil había adoptado el sistema de colación “sin valor” (arts. 3477 y 3469), solución definitivamente esclarecida, por el artículo 3477 y estableció que “dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero”, y que “tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias”.
Determinación de la legítima. Los herederos forzosos tienen una porción legítima en la herencia (art. 3592, Cód. Civ.), de cual no puede disponer el causante (arts. 3591, 3598, 3605, Cód. Civ.)
Para determinar la legítima se atiende al valor de los bienes dejados por el testador, a cuyo valor líquido “se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477” (art. 3602, Cód. Civ.)
Expropiación. El artículo 17 de la Constitución Nacional da lugar a la expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. De allí que en los términos constitucionales, la indemnización debe ser anterior al ejercicio por parte del Estado de actos de dominio en la cosa expropiada.
Reintegro de aportes efectuados por los socios. El reintegro de aportes efectuados por los socios, en caso de liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de alguno de ellos, es una deuda de valor conforme al artículo 1788 bis del Código Civil, según el cual la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese.
Contrato de trabajo. “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida, hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de la vida”. Este índice fue sustituido por el peón industrial.
d) Los intereses como mecanismo de actualización del capital
Medios directos e indirectos de reajuste del capital. Se prohíbe únicamente los medios de ajuste directos, esto es, los que actualizan la deuda a través de un mecanismo apto por el cual se la introduce en el campo del valorismo y se la sensibiliza a los índices correctores. Se trata de los arbitrios para la “repotenciación de deudas”, como la “actualización monetaria”, la “indexación por precios” o la “variación de costos”.
Distintas son las vías indirectas que no operan para producir la “repotenciación” de una “suma determinada” histórica, sino que concretan cierta expresión en moneda actual. Es el caso de los intereses en la deuda dineraria pues, aun dentro de la ortodoxia nominalista, ellos constituyen un mecanismo idóneo para actualizar la deuda histórica; la Corte Suprema de Justicia de la Nación estima que “las tasas de interés bancarias son comprensivas, asimismo, de la disminución del capital ocasionada por el deterioro del valor de la moneda”.
Una deuda, no siempre es apta para llevar intereses; sin embargo, cuando éstos proceden dan la llave para captar en su tasa la depreciación de la moneda, puesto que, tienden a “compensar el deterioro del signo monetario”. Los “intereses, en sus funciones indemnizatoria y lucrativa, a tasas equivalentes a la depreciación de la moneda y a la del precio por el uso del capital, respectivamente”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fijar la tasa de interés aplicable, la relaciona con “los índices generales de precios”. No se debe perder de vista que la tasa de interés contiene diversas escorias, entre ellas “el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda”.
e) Intereses en las obligaciones de valor
Procedencia. Los intereses no son incompatibles con la actualización de la deuda, porque ésta corresponde al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses, a laproductividad frustrada del capital impago que si hubiera sido satisfecho en tiempo oportuno, el acreedor habría podido aplicar a cualquier negocio fructífero.
Tasa. Siempre defendimos una posición que terminó siendo adoptada por la jurisprudencia dominante: los intereses correspondientes a las obligaciones de valor deben ser calculados de acuerdo con una tasa especial, que debe ser menor que la del interés corriente.
El interés corriente engloba varios rubros, uno solo de los cuales es el denominado interés puro, que corresponde a la renta del capital; los demás abarcan otras circunstancias, y una de ellas es la tasa de depreciación pues, cuando el capital dinerario permanece intacto el acreedor recibe en ese concepto una suma que tiene menor poder adquisitivo al momento de nacer la obligación.
Pero como en la deuda de valor el capital es reajustado, corresponde descartar esa tasa de depreciación, y procede aplicar únicamente el interés puro, cuya tasa es del orden del 6% anual.
Curso de los intereses de la deuda de valor. El curso de los intereses en las deudas de valor no presenta particularidades especiales, y debe quedar sometido a las reglas generales del tema. Es decir, han de ser calculado desde la mora del deudor que, en el caso de hechos ilícitos, se produce automáticamente.
5 de abril
Capítulo XIII
Clasificación de las obligaciones
Ñ) Obligaciones simplemente mancomunadas
1. Nociones previas
Obligaciones mancomunadas: concepto. Las obligaciones de sujeto plural son denominadas mancomunadas por el artículo 690 del Código Civil: “La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria”.
La pluralidad de sujetos puede estar referida a ambas partes de manera separada (unidad de acreedor y pluralidad de deudores, o unidad de deudor y pluralidad de acreedores) osimultánea (pluralidad de acreedores y de deudores).
Caracteres. Las obligaciones mancomunadas presentan las siguientes características:
I. Pluralidad de sujetos: que puede ser originaria o derivada,
II. Unidad de objeto y de prestación.
III. Unidad de causa: la causa de la obligación contraída por los deudores es única.
IV. Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervienen en la obligación, pudiendo darse de manera independiente (obligaciones simplemente mancomunadas) o coligada (obligaciones solidarias).
Clases. El Código Civil, teniendo en cuenta la calidad del vínculo, distingue dos clases de obligaciones mancomunadas:
i. Simplemente mancomunadas (arts. 690 a 698), en las que cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda, y cada acreedor tiene derecho a reclamar sólo su cuota-parte del crédito.
ii. Solidarias (arts. 699 a 717), en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción íntegra del crédito.
Son también obligaciones mancomunadas:
iii. Las divisibles (arts. 667 a 678); y
iv. Las indivisibles (arts. 679 a 689).
El Código clasificó a estos dos últimos tipos de obligaciones con el criterio que atiende al objeto. Lo adecuado es considerarlas como mancomunadas por cuanto, para serles aplicables los criterios previstos para las obligaciones divisibles o indivisibles, es preciso que haya pluralidad subjetiva y pueda tener sentido el fraccionamiento de la prestación.
Hay otros dos casos de obligaciones mancomunadas, entre los que cabe destacar éstos: (1) pluralidad de responsables, directa y subsidiaria; (2) pluralidad acumulativa; (3) contrato por equipo; y (4) créditos en mano común.
2. Obligaciones simplemente mancomunadas
a) Nociones previas
Concepto. Obligaciones simplemente mancomunadas son aquellas en que, habiendo pluralidad de deudores y/o acreedores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota-parte del crédito que le corresponde, o tiene derecho a pretenderla.
El artículo 691 del Código Civil establece al respecto: “En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros”.
La obligación simplemente mancomunada implica, en virtud del título o de la ley, un fraccionamiento del vínculo, de acuerdo con la pluralidad de sujetos que la integran.
Caracteres. Son los de toda obligación mancomunada; se distinguen de las solidarias por el fraccionamiento del crédito o de la deuda, por lo cual cada uno de los sujetos es sólo deudor o acreedor de su parte.
Método del Código Civil. Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden estar referidas a prestaciones divisibles o indivisibles; el Código Civil sólo trata las relativas a objeto divisible (art. 693), para las cuales establece exactamente el mismo régimen legal que para las obligaciones divisibles (arts. 674,675, 691 y 693, 677, 694, 678 y 696), lo que configura un error metodológico. Al no consagrar el Código Civil disposición alguna respecto de las obligaciones simplemente mancomunadas de prestación indivisible, les deben ser aplicadas las disposiciones relativas a las obligaciones indivisibles (arts. 679 a 689, Cód. Civ.)
b) Casos de obligaciones simplemente mancomunadas previstos por el Código Civil
Enunciado.
i. Cofiadores. En el supuesto de que el deudor principal no pague una deuda afianzada, si los fiadores son dos o más, cada uno de ellos debe responder ante el acreedor por su cuota-parte, salvo que se hayan obligado al pago solidariamente (art. 2024, Cód. Civ.)
ii. Responsabilidades indirectas. El artículo 1121 del Código Civil establece que “cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere”.
iii. Mandatarios. Si el mandatario ha sido otorgado a dos o más personas, responden por su ejercicio en forma simplemente mancomunada, salvo pacto en contrario (art. 1920, Cód. Civ.)
iv. Condóminos. Cuando vatios condóminos contraen una deuda en pro de la comunidad, se obligan frente al acreedor por sus partes, salvo que hayan pactado la solidaridad (art. 2686, Cód. Civ.)
v. Pago por subrogación. Cuando el tercero paga parcialmente una deuda ajena y se subroga en los derechos del acreedor, éste y el tercero tienen derecho a reclamar del deudor sus cuotas-partes respectivas (art. 772, Cód. Civ.)
c) Otros casos de mancomunación
Pluralidad de responsables. En ciertos casos el acreedor tiene derecho a accionar contra determinadas personas que, no siendo los autores directos del acto generador de la obligación, son sin embargo responsables de su cumplimiento.
i. Pluralidad directa: se da en numerosas situaciones, entre las que cabe destacar:
a) Deudas de una sociedad civil: los acreedores tienen derecho a ejercer la acción tendiente al cobro contra la persona jurídica, o contra sus socios individualmente 8art. 1713, Cód. Civ.)
b) Responsabilidad del dependiente y el principal: el damnificado por un hecho ilícito tiene derecho a demandar por indemnización indistintamente al principal o a su dependiente que haya sido causante del daño (art. 1122, Cód. Civ.)
ii. Pluralidad subsidiaria. En este supuesto varios sujetos se encuentran designados para responder, con la característica que unos lo están en subsidio de otros (art. 2012, Cód. Civ.)
Pluralidad acumulativa. Hay pluralidad acumulativa cuando el acreedor tiene derecho a demandar el cobro de toda la deuda a cada uno de los sujetos pasivos que integran el vínculo obligacional.
Contrato por equipo. Algunas prestaciones requieren ser cumplidas por un conjunto (equipo) de personas que desarrollan organizadamente una actividad. Hay contrato por equipo cuando, para obtener ese resultado, es llevada a cabo entre el interesado por una parte, y los integrantes del equipo, individualmente, por otra.
Tampoco hay contrato por equipo, sino locación de obra, cuando alguien promete la obra, y luego, para llevarla a cabo, subcontrata su realización con terceras personas.
El contrato por equipo plantea un supuesto de indivisibilidad impropia.
Créditos en mano común. Son créditos en mano común aquellos en que, para poder disponer sobre ellos, deben actuar conjuntamente todos sus titulares, ya que individualmente no tienen derecho ni al todo, como en las obligaciones solidarias, ni a una cuota-parte, como en las simplemente mancomunadas.
Estos son algunos casos de créditos en mano común:
i. Depósitos “a orden conjunta”. El banco no puede efectuar individualmente entregas del dinero depositado a ninguno de los titulares de la cuenta.
ii. Depósito civil. Si son dos o más los depositantes y no están de acuerdo en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez, no pudiendo entregarlo a ninguno de ellos en particular; la misma regla se aplica en caso de que el desacuerdo exista entre los herederos de un depositante fallecido (art. 2211, Cód. Civ.)
P) Obligaciones solidarias
1. Nociones previas
Concepto. Las obligaciones solidarias son definidas por el artículo 699 del Código Civil: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”.
Cuando hay pluralidad de deudores la solidaridad es pasiva; cuando la hay de acreedores, es activa; en caso de pluralidad de deudores y de acreedores, es mixta.
Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto prestaciones divisibles como indivisibles.
Antecedentes históricos. Las obligaciones correales, eran las cuales cada acreedor tenía derecho a demandar por el todo a cualquiera de los deudores.
Las obligaciones in solidum (o imperfectas) tenían origen legal. Las diferencias entre ambas eran marcadas: (1) en ambas categorías había responsabilidad por el todo, pero en las obligaciones correales, los codeudores se representaban recíprocamente, en tanto en las obligaciones in solidum no existía ese modo de representación; (2) las obligaciones correales deljus civile, las obligaciones in solidum de la equidad; (3) en las obligaciones correales se daban todos los efectos de la solidaridad (principales y secundarios), mientras que en las obligaciones in solidum únicamente se daban los efectos principales; (4) en las obligaciones correales concurrían varios vínculos en una sola obligación, en tanto consideraba que en las obligaciones in solidum existían tantas obligaciones como sujetos había, todas las cuales recaían sobre un mismo objeto y tenían origen en una misma causa.
Caracteres. Las obligaciones solidarias tienen los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas.
Son caracteres típicos de la solidaridad:
i. Es excepcional y debe ser expresa: la regla general en las obligaciones mancomunadas es la división de la deuda; por lo tanto la solidaridad, siendo excepcional, debe ser expresamente establecida por la voluntad de las partes o la ley.
ii. Cualquier acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores; y viceversa.
iii. Hay pluralidad de vínculos coligados: la obligación solidaria tiene pluralidad de vínculos, lo que implica que el deudor común se relaciona con cada acreedor en forma independiente, o que el acreedor común se relaciona con cada deudor de forma independiente; pero tal independencia no es absoluta como en los otros casos pues, en razón de la representación recíproca que existe entre los codeudores o coacreedores, los vínculos se presentan coligados, por lo cual ciertos actos otorgados a favor de uno de los sujetos propagan sus efectos a los demás sujetos de la obligación.
Consecuencias de la pluralidad de vínculos. La pluralidad de vínculos trae aparejadas las siguientes consecuencias:
i. La obligación puede ser pura y simple para uno de los obligados, y sujeta a alguna modalidad para los otros (art. 702, Cód. Civ.)
ii. Aunque la obligación sea nula para alguno de los sujetos por no tener la capacidad legal para contraerla o por estar viciada, es válida para los otros (art. 703, Cód. Civ.)
iii. El crédito puede estar garantizado o producir intereses respecto de sólo uno de los acreedores (art. 2016, Cód. Civ.)
iv. El acreedor común puede renunciar a la solidaridad en beneficio de uno de sus deudores, conservándola respecto de los demás (art. 704, Cód. Civ.)
v. El acreedor común puede ceder o remitir el crédito respecto de uno de los deudores, sin que ello implique alterar la relación creditoria establecida con relación a los otros.
vi. La suspensión de la prescripción no se propaga (art. 3981, Cód. Civ.)
vii. Pueden existir defensas personales sólo invocables por alguno o algunos de los cointeresados.
Fundamento. El fundamento de la solidaridad está dado por la representación recíproca existente entre todos los codeudores y/o todos los coacreedores, de tal que cuando uno de ellos lleva a cabo un acto lo hace en nombre y por cuenta del frente de sujetos del cual forma parte.
Se sostiene que el fundamento de la solidaridad radicaría en la unidad de la prestación y en la pluralidad de vínculo, y que el acreedor tendría derecho al cobro íntegro del crédito en razón de que sería acreedor de toda la prestación, o porque los deudores serían recíprocamente garantes o fiadores los unos de los otros.
Finalidad. La finalidad de la solidaridad activa es facilitar el pago de la obligación al deudor común, que tiene derecho a efectuarlo a cualquiera de los acreedores mientras no sea prevenido por alguno de ellos. Se ve favorecido el cobro, porque cualquiera de los acreedores tiene facultades, en representación de todos, para exigir el pago. La solidaridad activa conlleva el riesgo de que el acreedor que percibió el total del crédito se torne insolvente antes de haber distribuido sus partes a los demás coacreedores.
La finalidad de la solidad pasiva es asegurar al acreedor la percepción del crédito, ya que tiene derecho a requerir el pago íntegro a cualquiera de los codeudores.
Fuentes. La solidaridad surge de la voluntad de las partes o de la ley (art. 701, Cód. Civ.)
i. Voluntad: la solidaridad puede ser constituida por convención de las partes o por disposición testamentaria.
ii. Ley: en ciertos casos la ley establece la solidaridad en el cumplimiento de una obligación.
En tanto la voluntad puede ser fuente de solidaridad activa o pasiva, la ley sólo lo es de solidaridad pasiva (art. 700, Cód. Civ.)
La sentencia no es en realidad fuente de solidaridad, porque es declarativa y no constitutiva del derecho de las partes: los jueces solamente pueden condenar solidariamente a los demandados cuando ello fue establecido así por la voluntad de partes, o resulta de la ley.
Prueba. La solidaridad debe ser expresa, y no se presume (art. 701, Cód. Civ.) Pero no se exigen formas determinadas, resultando suficientes los “signos inequívocos” (art. 917, Cód. Civ.) para establecerla.
La prueba de la solidaridad debe ser aportada por quien la alega, para lo cual puede valerse de cualquier medio.
En el Derecho comercial, rige igual regla: la solidaridad debe ser expresa, pues en esa área sólo existe vínculo solidario en los casos especiales en que aparece consagrado por ley, o cuando las partes la convienen; pero ante su silencio, conforme a la regla general ya expresada, el vínculo es simplemente mancomunado.
Extinción de la solidaridad. El artículo 704 del Código Civil diferencia dos clases de extinción de la solidaridad: la absoluta y la relativa.
i. Extinción absoluta: “La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores” (art. 704)
La extinción absoluta de la solidaridad no debe ser confundida con la extinción de la deuda: cuando se extingue la solidaridad de la obligación subsiste, aunque sólo como simplemente mancomunada.
La renuncia absoluta a la solidaridad debe ser expresa.
ii. Extinción relativa: “Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad” (art. 704)
La extinción relativa de la solidaridad tampoco debe ser confundida con la extinción de la deuda; el deudor beneficiario continúa como deudor simplemente mancomunado, y sus compañeros, como codeudores solidarios, pero con deducción de la cuota parte de aquél.
La renuncia relativa puede ser expresa o tácita (art. 705, Cód. Civ.) Es tácita cuando el acreedor reclama a uno de los codeudores sólo su parte; o acepta el pago de la cuota de uno de los codeudores; o si consiente de cualquier modo la división de la deuda.
La solución legal, según la cual la renuncia a la solidaridad en provecho de uno de los codeudores trae aparejada ministerio legis una remisión parcial de deuda a favor de los demás codeudores, ha sido criticada por no haber razón para suponer que el acreedor haya querido hacer esa remisión.
Nulidad. La independencia que existe entre los vínculos plurales de una obligación solidaria, sea activa o pasiva, determina que la nulidad que afecta uno de dichos vínculos no se propague a los demás.
Quid de la solidaridad imperfecta. Las obligaciones in solidum, a pesar de que tengan entidad teórica autónoma, no rigen en nuestro Derecho.
2. Solidaridad pasiva
a) Nociones previas
Concepto. En las obligaciones mancomunadas existe solidaridad pasiva cuando varios codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor común, de manera que éste tiene derecho a exigir el cobro total a todos o a cada uno de ellos.
b) Efectos principales
Concepto. Los efectos principales de la solidaridad son los que hacen a su esencia misma, no pudiendo ser desvirtuados o modificados por convención de partes.
Ellos son: (1) el acreedor común tiene derecho al cobro íntegro de la deuda respecto a todos o cualquiera de los codeudores; (2) el pago, la novación, la compensación y la remisión de cualquiera de los deudores propaga sus efectos a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos.
Derecho al cobro. El acreedor común tiene derecho a exigir el pago íntegro de la prestación debida solidariamente, a todos o a cualquiera de los deudores; así lo establece el artículo 705 del Código Civil: “El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquier de ellos”.
Cualquiera de los deudores puede efectuar el pago, a menos que el acreedor lo haya exigido a alguno de ellos, caso en el cual sólo tiene jus solvendi el elegido (art. 706, Cód. Civ.); se trata de una aplicación del principio de prevención.
Cuando el acreedor le exige judicialmente el pago a uno de los deudores, está impedido de accionar contra todos o contra alguno de los demás, salvo que el elegido sea insolvente: “si reclamasen (los acreedores) el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás” (art. 705, Cód. Civ.)
En materia de letra de cambio y pagaré y de cheque la solución es distinta: el acreedor tiene derecho a accionar contra cualquier obligado “individual o colectivamente”, y la acción promovida “contra uno de los obligados no impide el accionar contra los otros”.
Caso de concurso. El concurso incide de varias maneras en las obligaciones solidarias:
i. El concurso del deudor produce la caducidad del plazo de sus obligaciones (art. 753, Cód. Civ.)
ii. Si todos los coobligados solidarios son concursados, el acreedor puede presentarse en el concurso de cada uno de ellos reclamando el pago íntegro del crédito.
iii. Si uno solo de los deudores solidarios es concursado, el acreedor puede presentarse en su concurso reclamando el pago total del crédito; si no lo obtiene, mantiene su derecho a accionar por cumplimiento contra los demás codeudores no concursados.
iv. El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto de su derecho de repetición contra el concursado.
Pago. El pago íntegro de la deuda realizado al acreedor por uno de los deudores propaga sus efectos respecto a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos (art. 706, Cód. Civ.)
Otros medios extintivos. El artículo 707 del Código Civil establece: “la novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación” (arts. 810 y 830, Cód. Civ.)
La remisión de la deuda no debe ser confundida con la renuncia a la solidaridad.
Transacción. “La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta” (art. 853, Cód. Civ.)
El acreedor común es dueño de todo el crédito, por lo cual tiene derecho a disponer de él; la transacción hecha por uno de los codeudores no es oponible a los demás, “porque el deudor solidario puede mejorar la situación de sus cointeresados, pero no puede agravarla” (art. 853, Cód. Civ.) Si la transacción hecha por uno de los deudores beneficia a sus compañeros, éstos tienen derecho de hacerla valer frente al acreedor.
Confusión. El artículo 866 del Código Civil establece: “la confusión entre uno […] de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor […], y no las partes que pertenecen a los otros […] codeudores”; éstos, por lo tanto, siguen obligados por lo que resulte de deducir de la deuda total la parte correspondiente al deudor con quien se produce la confusión.
c) Efectos secundarios
La solidaridad pasiva, además de los efectos principales, trae aparejados efectos accidentales o secundarios.
Mora. La constitución en mora de uno de los deudores solidarios propaga sus efectos respecto de los demás, todos los cuales son responsables ante el acreedor común por los daños moratorios (arts. 710 y 711, Cód. Civ.)
Culpa. El artículo 710 del Código Civil dispone: “si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores […], los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa”.
Todos los codeudores solidarios responden ante el acreedor común por las consecuencias derivadas del incumplimiento culposo de uno de ellos. El artículo 711 del Código Civil reafirma dicho criterio en los siguientes términos: “la indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal”.
Caso de dolo. Puede ocurrir que uno de los codeudores incumpla la obligación dolosamente. En ese supuesto los demás deudores son responsables ante el acreedor común hasta el límite de las consecuencias inmediatas-necesarias (art. 520, Cód. Civ.) pero no por las medidas previsibles (art. 521, Cód. Civ.), de las que responde solamente el deudor incurso en dolo; desde que el dolo es personal e intransmisible, sólo agrava la responsabilidad de su autor.
Indemnización. El acreedor común tiene derecho a requerir el pago íntegro de la indemnización, en caso de mora o de culpa, a cualquiera de los codeudores solidarios (art. 711, Cód. Civ.)
Demanda de intereses. El artículo 714 del Código Civil dispone que “la demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos”.
Se trata de los intereses moratorios, que sean debidos desde la mora, por lo cual no siempre es necesaria la “demanda” a que se refiere el texto legal.
Prescripción liberatoria. Rigen los artículos 723, 3981 y 3994 del Código Civil.
Las vicisitudes de la prescripción liberatoria en materia de solidaridad pasiva son éstas:
i. La prescripción cumplida es una de las defensas comunes, y por lo tanto propaga sus efectos. Si la deuda de uno de los codeudores solidarios está prescripta, sus compañeros tienen derecho a argüir esa defensa contra cualquiera de los coacreedores.
ii. La interrupción de la prescripción “contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, por lo cual también propaga sus efectos (art. 3994 y 713)
iii. La suspensión de la prescripción, no se propaga porque se trata de un beneficio personal (art. 3981); por ello, cuando “la prescripción ha sido suspendida” con relación a uno de los coacreedores solidarios, 2los otros no son admitidos a prevalerse de esta suspensión”.
Cosa juzgada. El artículo 715 del Código Civil dispone que “la cosa juzgada recaída en juicio […] no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedores que fue parte en el juicio”.
(1) Todos los deudores, hayan sido parte en el juicio, o no lo hayan sido, tienen derecho a oponer al acreedor la cosa juzgada que los favorezca; (2) en cambio, el acreedor común sólo puede hacer valer la sentencia frente a aquellos deudores que fueron parte en el juicio.
d) Efectos en la relación interna
Principio de contribución. Todo codeudor solidario está obligado frente al acreedor por el pago íntegro de la obligación. Una vez que cancela el crédito tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte a que cada uno le correspondía en la obligación.
Se trata del principio de contribución, establecido expresamente por el artículo 716 del Código Civil: “La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción”.
Medida. La “parte y porción” que corresponde a cada codeudor se determina conforme lo establece el artículo 689 del Código Civil.
Acciones recursorias. El codeudor que paga íntegramente la deuda contraída con otros tiene derecho a ejercer contra ellos acciones recursorias o de regreso.
Caso de insolvencia. En el supuesto de que el codeudor que pagó la deuda no pueda obtener el reintegro de la porción perteneciente a uno de los demás codeudores porque éste es insolvente, dicha parte es soportada por el codeudor que efectuó el pago y por los demás codeudores solventes, a prorrata del interés que cada uno de ellos tenga en la deuda.
El artículo 717 del Código Civil dispone claramente: “Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago”.
Cuando el acreedor dispensa la solidaridad, o efectúa una remisión parcial de la deuda a favor de uno de los codeudores, éste debe contribuir para soportar la parte correspondiente a otro codeudor que sea insolvente, porque no corresponde que los demás codeudores carguen con el total del déficit provocado por la insolvencia de aquel codeudor.
Hechos ilícitos. La responsabilidad derivada de la comisión de un delito “pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices” (art. 1081, Cód. Civ.); pero si uno de ellos indemniza el daño causado, no tiene derecho para demandar de los otros las partes que les correspondan (art. 1082, Cód. Civ.)
En materia de cuasidelitos, hay solidaridad con acción de reintegro (art. 1109, Cód. Civ.)
3. Solidaridad activa
a) Nociones previas
Concepto. En las obligaciones mancomunadas existe solidaridad activa cuando varios coacreedores tienen derecho a exigir al deudor común el pago íntegro del crédito.
Importancia. La solidaridad activa asigna ventajas al acreedor y al deudor.
b) Efectos principales
Efectos.
i. Cualquiera de los acreedores tiene derecho a reclamar el pago íntegro del crédito al deudor común;
ii. El deudor tiene derecho de pagar a cualquiera de los acreedores, salvo que haya sido prevenido;
iii. El pago, la remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los acreedores y el deudor común propagan sus efectos, extinguiendo el crédito para los demás coacreedores.
Derecho al cobro. Cualquiera de los acreedores de una obligación solidaria tiene derecho a exigir el pago íntegro de la deuda al deudor común (art. 705, Cód. Civ.) Rige el principio deprevención.
Pago. El pago de la obligación parcial, igualmente beneficia a todos los coacreedores en proporción a su cuota-parte en el crédito.
Otros modos extintivos. Los efectos de la novación, compensación o remisión de la deuda relativos a cualquiera de los coacreedores y el deudor común se propagan a los demás acreedores extinguiéndose la obligación respecto de todos ellos (arts. 707, 810, 830, Cód. Civ.) Debe ser agregada la dación en pago.
Transacción. Remisión. Los efectos de la transacción en la solidaridad activa están regulados en el artículo 853 del Código Civil.
c) Efectos secundarios
Pérdida inculpable de lo debido. El artículo 709 del Código Civil establece: “Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios”. Lo dispuesto concuerda con el artículo 578.
Mora. Los efectos de la interpelación constitutiva de mora del deudor hecha por uno de los coacreedores favorecen a los otros coacreedores (art. 714, Cód. Civ.)
La mora de cualquiera de los acreedores propaga sus efectos a todos los demás.
Indemnización. “La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior [pérdida culposa de la cosa debida, o mora del deudor en el cumplimiento], podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal”, solidariamente (art. 711, Cód. Civ.)
Prescripción liberatoria. Remisión. Las vicisitudes de la prescripción liberatoria en materia de solidaridad activa son paralelas a las correspondientes a la solidaridad pasiva.
Se propagan los efectos de la prescripción cumplida y de la interrupción de la prescripción; y no se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción.
d) Efectos en la relación interna
Además de los efectos entre partes –los acreedores por una parte y el deudor por la otra-, en la solidaridad activa ciertos efectos conciernen solamente a los coacreedores en particular.
Principio de participación. El acreedor que percibe íntegramente el crédito, o que lo extingue mediante compensación, novación, remisión o dación en pago con el deudor común, debe participar a los demás coacreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le corresponde en la obligación.
El artículo 708 del Código Civil establece al respecto que “el acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte a que éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos”.
Medida. La “parte y porción” que corresponde a cada coacreedor se determina conforme lo establece el artículo 689 del Código Civil.
4. Efectos comunes a la solidaridad pasiva y activa
Defensas comunes. El artículo 715 del Código Civil dispone que “cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores”. Esta norma es extensible a la solidaridad activa, comprendiendo genéricamente a los cointeresados antes bien que sólo a los codeudores.
Son defensas comunes las que aprovechan a la totalidad de los cointeresados –deudores o acreedores-, y pueden ser opuestas por el todo; tiene carácter objetivo y están fundadas en la obligación misma.
Entre ellas:
i. Las causas que originan la nulidad de la obligación y que son comunes a todos los cointeresados.
ii. Las causas que producen la extinción de la obligación para todos los cointeresados.
iii. La modalidad que afecta a la totalidad de los vínculos obligatorios
iv. La prescripción cumplida.
Cosa juzgada. Remisión. Cuando una de las partes demanda la resolución de un contrato y los obligados son solidarios, es menester promover acción contra todos ellos (art. 1614, Cód. Civ.), porque la representación recíproca que explica el funcionamiento de la solidaridad no rige “para aniquilar el vínculo a cuya creación fue indispensable que concurrieran todos”.
Defensas personales. Cada uno de los cointeresados tiene derecho a oponer las defensas “que le sean personales” (art. 715, Cód. Civ.)
Las defensas personales tienen carácter subjetivo, pues obedecen a circunstancias propias del sujeto de que se trata.
Entre ellas:
i. Las causas que provocan la nulidad de la obligación y que son relativas a alguno de los cointeresados;
ii. Las modalidades que afectan a uno solo de los vínculos obligacionales;
iii. Las causas que extinguen la obligación sólo para alguno de los cointeresados.
Aprovechabilidad. Las defensas personales pueden ser clasificadas en: (1) las que aprovechan sólo a un cointeresado, que tiene derecho exclusivo para invocarlas; y (2) las que aprovechan a los demás cointeresados, por la parte que exceda a la de aquel que dispone de la defensa personal (arts. 704 y 866, Cód. Civ.), como la remisión parcial de la deuda, la renuncia a la solidaridad y la confusión.
Limitación de los efectos. Los efectos de la solidaridad pueden resultar limitados, como en estos casos:
i. Renuncia relativa a la solidaridad.
ii. Muerte, el artículo 712 del Código Civil establece que “si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario”.
Cuando muere uno de los codeudores solidarios su deuda se fracciona “en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó” (art. 3490, Cód. Civ.) Los herederos responden solidariamente con los demás codeudores primitivos por la proporción de la deuda de su causante que corresponde a su porción hereditaria.
Cuando la solidaridad es activa, y muere uno de los coacreedores, su crédito se divide entre sus herederos (art. 3485, Cód. Civ.)
5. Obligaciones concurrentes
Concepto. Sin perjuicio de que no sea admitida la existencia en nuestro Derecho de obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum, algunas obligaciones reúnen ciertos caracteres típicos que autorizan a enrolarlas como concurrentes.
Las obligaciones concurrentes tienen:
i. Identidad de acreedor;
ii. Identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones que concurren;
iii. Diversidad de deudores;
iv. Diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes entre sí;
v. Generación de deudas distintas, a diferencia de las solidarias en las cuales la deuda es única.
En las obligaciones concurrentes, el deudor que pagó cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado, a menos que él mismo haya sido responsable a título personal.
Una vez que el acreedor cobró su crédito de uno de los codeudores carece de derecho a pretender el pago de los demás obligados, por cuanto, una vez satisfecho el crédito, las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él quedan sin causa.
Casos. Entre los casos de obligaciones concurrentes se encuentran:
i. La generada por la sustracción de una cosa dada en comodato, por negligencia del comodatario (arts. 2269 y 1091, Cód. Civ.)
ii. La resultante del daño causado por el hecho ilícito de un dependiente, caso en el cual responden ante el damnificado el autor del daño y su principal (arts. 1113 y 1122, Cód. Civ.)
iii. La resultante del daño producido utilizando una cosa ajena, caso en el cual el perjudicado tiene derecho a accionar contra el guardián autor del daño o contra el dueño de la cosa (art. 1113, Cód. Civ.)
iv. La resultante del daño de una cosa asegurada causado por culpa, caso en el cual el dueño de la cosa tiene derecho a requerir la reparación del daño sufrido a la compañía aseguradora o al causante del daño.
Comparación de las obligaciones solidarias con las indivisibles. Entre las obligaciones solidarias y las indivisibles existen ciertas analogías: (1) ambas tienen pluralidad de sujetos; (2) hay unidad de causa; (3) hay pluralidad de vínculos; (4) hay unidad de prestación; (5) cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación debida; (6) la interrupción de la prescripción, en ambas propaga sus efectos a los demás sujetos de la obligación; (7) el pago íntegro de la deuda efectuado por uno de los deudores extingue la obligación para los demás.
8 de abril
Capitulo XIII
Clasificación de las obligaciones
A) Criterios
1. Por la naturaleza del vínculo
Se las clasifica en:
i. Civiles. Son las que confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio (art. 515, Cód. Civ.)
ii. Naturales. Son las que, fundadas sólo en el Derecho natural y en la equidad, no son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razón de ellas no es repetible (art. 515, Cód. Civ.)
2. Por el tiempo de cumplimiento de la prestación
Se las clasifica en:
i. De ejecución inmediata y diferida. La ejecución es diferida cuando la obligación se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condición suspensiva pendiente. Es inmediata cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades.
ii. De ejecución única y permanente. Son de ejecución única o instantánea cuando el cumplimiento es efectivizado de una sola vez, y de ejecución permanente o de duracióncuando se prolonga en el tiempo.
Estas últimas comprenden las de ejecución continuada (reiterada en el tiempo sin solución alguna) y las periódicas o de tracto sucesivo (en las cuales el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada; art. 2070, Cód. Civ.).
3. Por las modalidades
Se las clasifica en:
i. Puras. Cuando no están sujetas a ninguna modalidad.
El Código Civil define a la obligación como pura “cuando su cumplimiento no depende de condición alguna” (art. 527). Hay otras modalidades que están ignoradas en dicha definición y que, cuando existen, convierten a la obligación en modal.
ii. Modales. Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser: la condición, el plazo o el cargo;
a. Condicional: cuando la existencia de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.
b. A plazo: cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al acaecimiento de un hecho futuro y cierto.
c. Con cargo o modo: cuando al adquiriente de un derecho se le impone una obligación accesoria y excepcional.
Método del Código Civil. El tratamiento de las modalidades en el Código Civil es criticado en cuanto al método, por cuanto ellas no son privativas de las obligaciones, sino que corresponden a cualquier acto jurídico; deberían haber sido legisladas en la parte general de los actos jurídicos.
Relación con los actos jurídicos. Las modalidades son elementos accidentales de los actos jurídicos. Hay modalidades en la obligación condicional (art. 528, Cód. Civ.), a plazo (art. 566), o con cargo (art. 558), en la hipoteca condicional (art. 3116), en el usufructo modal (art. 2821), en la institución de heredero bajo condición (arts. 3608 a 3610), en el legado sujeto a condición o plazo (art. 3799), etc. Ciertos actos jurídicos no pueden estar sujetos a modalidades.
4. Por la prestación
Se las clasifica:
i. De acuerdo con el modo de obrar. En positivas y negativas, según que la prestación debida consista en una acción o en una omisión.
ii. De acuerdo con la naturaleza. En obligaciones de dar, de hacer y de no hacer:
a. De dar: su prestación consiste en la entrega de una cosa (art. 574, Cód. Civ.)
b. De hacer: su prestación consiste en la realización de una actividad
c. De no hacer: su prestación consiste en una abstención
iii. De acuerdo con la complejidad. Se las clasifica en obligaciones simples o de prestación singular (una prestación) y compuestas o de prestación plural (varias prestaciones); estas últimas son subdivididas en conjuntivas y disyuntivas:
a. Conjuntivas: el objeto de la obligación contiene dos o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor:
b. Disyuntivas: el objeto de la obligación abarca varias prestaciones, y el deudor cumple entregando una de ellas; comprenden las obligaciones alternativas y las facultativas:
Alternativas: el deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre sí, y cumple realizando una de ellas (art. 635, Cód. Civ.);
Facultativas: el deudor debe una única prestación denominada principal, pero tiene la facultad de sustituirla por otra denominada accesoria (art. 643, Cód. Civ.)
iv. De acuerdo con la determinación. Las obligaciones de dar son clasificadas: de dar cosas ciertas; de dar cosas inciertas y, dentro de éstas, de género, de dar cantidades de cosas y de dar dinero:
a. De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido no es fungible, pues se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación.
b. De dar cosas inciertas no fungibles o de género: son “las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo género”, los cuales determinan que un individuo no pueda ser sustituido por otro.
c. De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles –que las unas puedan ser sustituidas por las otras (art. 2324, Cód. Civ.)- con tal de que conste su número, peso o medida, y que sea conocida su especie y calidad.
d. De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligación.
e. Deuda de valor. Es aquella cuyo objeto consiste en un valor absoluto que, a posteriori, será evaluado en dinero (art. 505, Cód. Civ.)
v. De dar de acuerdo con la índole del contenido. Las obligaciones pueden ser de medios o de resultado.
En las de medios, el deudor promete su actividad mediante la cual es obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecución no está garantizada por el deudor.
En las obligaciones de resultado, el deudor promete un objetivo determinado.
5. Por el sujeto
Las obligaciones pueden ser clasificadas: de sujeto simple o singular, y de sujeto compuesto o plural, las que a su vez son subdivididas en las de pluralidad subjetiva disyuntiva y las de pluralidad subjetiva conjunta:
i. De pluralidad disyuntiva. En estas obligaciones, existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los sujetos –activos o pasivos- excluye a los no elegidos.
ii. De pluralidad conjunta. En ellas hay concurrencia de deudores y/o de acreedores.
Las obligaciones conjuntas, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo, pueden sersimplemente mancomunadas y solidarias:
Divisibles: son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (art. 667, Cód. Civ.), pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las partes en que son divididas las cualidades del todo.
Indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones sólo pueden ser cumplidas por entero (art. 667, Cód. Civ.)
Solidarias: son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito (art. 699, Cód. Civ.)
Simplemente mancomunadas: son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte (art. 691, Cód. Civ.)
6. Por la interdependencia
Las obligaciones son clasificadas en:
i. Principales: las que tienen vida propia e independiente.
ii. Accesorias: las que tienen la razón de su existencia en la obligación principal (art. 523, Cód. Civ,)
7. Por la fuente
Son clasificadas en:
i. Nominadas: caso de las contractuales, delictuales, cuasidelictuales, etc.
ii. Innominadas: las denominadas obligaciones ex lege.
F) obligaciones de dar cosas ciertas
1. Nociones previas
Concepto, clasificación. De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así: de dar, de hacer y de no hacer (art. 495, Cód. Civ.)
Lo obligación de dar entraña un hecho positivo, a semejanza de hacer, pero mientras en la primera dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la segunda recae sustancialmente sobre una actividad.
La obligación de no hacer, por el contrario, recae sobre una abstención o hecho negativo.
El hecho a que se alude es concebido como objeto de un derecho, “el hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1º como objeto de un derecho; 2º como fuente de un derecho”.
La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa; cosas son “los objetos materiales susceptibles de tener un valor” (art. 2311, Cód. Civ.)
Las obligaciones de dar con subclasificadas en obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas inciertas, según que la prestación sea determinada: (1) ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación; o (2) con posterioridad, por una elección o por una individualización; en este caso se trata de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género, de dar cosas fungibles o de cantidad, y de dar dinero.
Comparaciones. En las obligaciones de dar la prestación consiste en una acción (entrega una cosa); en las de no hacer, en una abstención (no llevar a cabo una actividad).
Más complicada es la diferenciación entre las obligaciones de dar y las de hacer, porque ambas consisten en un hecho positivo. La obligación de hacer recae sustancialmente sobre la actividad y la de dar recae sustancialmente sobre la entrega.
Clasificación según la función económico-jurídica de la prestación. Hay: (1) obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales; (2) para restituirlas a su dueño; (3) para transferir su uso; y (4) para transferir su tenencia (arts. 5741493, 1622, 2188, 2239, 600, Cód. Civ.)
Extensión. El artículo 575 del Código Civil establece que “la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas”.
Para poder discernir qué es lo accesorio se debe tener en cuenta la intención que tuvieron las partes al contratar, siendo aplicables los artículos 2327 a 2335 del Código Civil.
Si lo accesorio fue separado definitivamente de la cosa principal antes de ser contraída la obligación, el deudor no está obligado a entregarlo; pero si la separación fue sólo momentánea, el deudor, para liberarse, debe entregar la cosa principal con lo accesorio (art. 575, Cód. Civ.)
Deberes del deudor. En las obligaciones de dar cosas ciertas los deberes fundamentales del deudor son: (1) conservar la cosa y (2) entregarla al acreedor en el lugar y tiempo que corresponda, con todos sus accesorios.
El deber de conservar la cosa, surge implícitamente de los artículos 576 y 1514, y explícitamente del artículo 1408.
El deber de entregar la cosa con todos sus accesorios está establecido en el artículo 576 del Código Civil: “el deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entregar de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que le juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa”.
Diligencias necesarias. El deudor está precisado a comportarse diligentemente en el cumplimiento de su deber de entregar, es decir, debe adoptar las medidas necesarias propias de cada caso (art. 512, Cód. Civ.)
El artículo 576 del Código Civil, al responsabilizar al deudor incumpliente por los “perjuicios e intereses”, no priva al acreedor de la posibilidad de pretender el cumplimiento específico de la obligación (art. 505, Cód. Civ.)
2. Transferencia de derechos reales
a) Sistemas de transmisión
Concepto. El artículo 577 del Código Civil, que tiene su confirmación en el artículo 3265, dispone que antes de la tradición no se adquiere derecho real sobre la cosa. En el sistema argentino existe un derecho a la cosa, que se convierte en derecho sobre la cosa recién después de producida la entrega. Antes de ella el acreedor de la obligación de dar para constituir derechos reales tiene un jus ad rem, un derecho a que se le entregue la cosa, pero no un derecho real sobre ella.
Es importante, establecer claramente cuál es el momento en que se constituye un derecho real sobre una cosa cierta, y cuáles son los requisitos necesarios para que ello ocurra.
Sistema romano. Es el seguido por el Código Civil, y expresado en el artículo 577, según el cual, para constituir un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble, es menester efectuar la tradición de ella.
La tradición consiste en la entrega de la cosa, que realiza quien se desprende de un derecho real a favor de quien lo adquiere.
Críticas al sistema de la tradición. El sistema de la tradición, a los efectos de publicitar frente a terceros la constitución del derecho real, es idóneo en una comunidad pequeña, pero se torna insuficiente cuando ella crece, por cuanto la tradición, se torna clandestina debido conocida únicamente por las partes.
La tradición en sí es ambigua, por cuanto la simple entrega de la cosa no permite saber si lo que se constituyó es un usufructo o un derecho de dominio, y hasta puede ocurrir que lo único que se transmita sea un derecho personal de uso de la cosa, para lo cual ésta debe igualmente ser entregada.
Sistema francés. En el sistema francés la transmisión de derechos reales sobre cosas muebles sigue siendo realizada por el mero consentimiento de las partes.
Sistema alemán. El actual sistema alemán, está regido por la inscripción de los inmuebles de propiedad de los particulares es obligatoria, y el dominio y otros derechos reales deben ser anotados en el registro.
En el Derecho alemán la transmisión que se opera en razón del registro es un acto distinto e independiente del acto causal; opera con efecto constitutivo del dominio; y purga los eventuales vicios del título, sea que emanen de transmisiones anteriores o aun de la última de ellas.
El régimen de transmisión del dominio de muebles en el Derecho alemán es el de la tradición.
Sistema argentino. El artículo 577 del Código Civil, establece que “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. El artículo 3265 ratifica el principio: “todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona sólo pasan al adquiriente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones”.
El Código se inclinó por el sistema romano de la tradición, excepto en el caso de las transmisiones por causa de muerte, y no instituyó el sistema de los registros, limitándose a hacerlo respecto de las hipotecas.
Cabría señalar tan sólo que la propiedad, como derecho garantizado por la Constitución Nacional, debe ser ejercido según las leyes que lo reglamentan; y que, desde otro punto de vista, el mismo Código Civil admite que alguien sea privado de la propiedad por prescripción adquisitiva, sin que de ello se siga agravio para el fundamento mismo de aquel derecho.
Los derechos locales. El régimen de transmisión del dominio, en virtud de ser materia de Derecho de fondo, debe ser regulado por el Congreso Nacional (arts. 67 y 108, Const. Nac.); por lo tanto, en numerosas oportunidades fue declarada la inconstitucionalidad de dicha exigencia de inscripción registral.
Ley 17.711. La ley 17.711 modificó el artículo 2505 del Código Civil en estos términos: “la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.
De esa manera fue introducido un nuevo requisito –aparte de la tradición y la escritura pública- para que la transmisión de derechos reales sobre una cosa inmueble sea oponible a terceros: la inscripción de los títulos en los registros inmobiliarios.
Dicha inscripción tiene efecto meramente declarativo –es decir, no constitutivo-, por cuanto solamente hace oponible a terceros la adquisición del derecho.
La ley 17.801 dispone que “las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado”.
b) Efectos entre las partes
Efectos. Conforme al sistema del Código Civil las obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales no producen la transferencia del dominio a favor del adquiriente hasta el momento en el que se hace la tradición de la cosa; en el caso de los inmuebles, para que la transferencia sea oponible a terceros, es preciso que también sea efectuada la inscripción registral. Pero, entretanto, producen los efectos propios de toda obligación, que son clasificables en principales y auxiliares.
Dichos efectos entre el deudor, que el dueño de la cosa, y el acreedor, que tiene derecho a la cosa.
Modos de cumplimiento.
i. Cumplimiento voluntario. Es el pago de la obligación, que debe ser realizado en lugar y tiempo propios.
El pago consiste en la entrega efectiva de la cosa. No obstante, existen supuestos en los cuales esa entrega se produce por traditio brevi manu (art. 2387, Cód. Civ.) o por constituto posesorio (arts. 2462, 2388 y 2386, Cód. Civ.)
ii. Ejecución forzada o por otro. El acreedor tiene derecho a la ejecución forzada de la obligación (art. 505, Cód. Civ.), aun ejerciendo violencia personal sobre el deudor, pues no se aplica en este caso la restricción propia de las obligaciones de hacer (art. 629, Cód. Civ.)
Cabe también la ejecución por otro, a costa del deudor (art. 505, Cód. Civ.) en los siguientes casos:
i. Cuando la cosa está en el patrimonio o en la posesión de un tercero contra quien procede la acción tendiente a la entrega.
ii. Cuando el objeto de la obligación es una cosa ajena, y el tercero accede a entregarla al acreedor (arts. 1329 y 1330, Cód. Civ.); y
iii. Cuando se trata de una cosa producida en serie, situación en la cual un objeto puede ser considerado equivalente de otro (arts. 579 y 595, Cód. Civ.)
Régimen de los frutos. El artículo 583 del Código Civil, establece que “todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; más los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor”.
Se aplica el siguiente régimen:
i. Los frutos percibidos antes de la tradición de la cosa pertenecen al deudor.
ii. Los frutos pendientes al momento de la tradición le corresponden al acreedor.
En cuanto a los frutos civiles es preciso formular esta distinción: pertenecen al deudor si son exigibles antes o en el momento de la tradición de la cosa, aun cuando no los haya percibido, porque él es dueño de la cosa. En cambio, corresponden al acreedor si son exigibles con posterioridad a la tradición.
Aumentos y mejoras. La cosa debida, desde que se constituye la obligación hasta que se extingue, puede sufrir modificaciones materiales que incrementen su valor económico. Se las denomina aumentos si son provocadas por obra exclusiva de la naturaleza, y mejoras si provienen del hecho del hombre.
Entre estas últimas pueden ser distinguidas las necesarias, las útiles y las suntuarias.
i. Son mejoras necesarias aquellas que el hombre introduce para la conservación de la cosa (art. 591, Cód. Civ.)
ii. Son mejores útiles las que resultan de provecho para cualquier poseedor de la cosa (art. 591, Cód. Civ.)
iii. Son mejoras suntuarias –también designadas como voluptuarias o voluntarias- las de mero lujo o recreo, que aprovechan únicamente a quien las introduce (art. 591, Cód. Civ.)
Lo atinente a los aumentos y las mejoras está regulado por el principio las cosas crecen para su dueño, que el Código Civil enuncia en su artículo 582: “si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta”.
El régimen legal en cuanto a los aumentos y las mejoras introducidas en la cosa por el deudor luego de nacer la obligación es este:
i. Las mejoras de origen natural pertenecen al deudor (dueño), quien tiene derecho a exigir un mayor valor; a su vez, el acreedor tiene derecho a resistirse a pagarlas, y disolver la obligación.
ii. Las mejoras necesarias deben ser pagadas por el acreedor, quien ha de soportar “el mayor valor” que haya podido adquirir la cosa; en caso contrario la obligación queda disuelta.
iii. Las mejoras útiles y las suntuarias no deben ser pagadas por el acreedor, por cuanto el deudor debió haber conservado la cosa tal como se encontraba. En tal situación el acreedor puede optar entre: aceptar la mejora pagando su valor; exigir al deudor que la retira; o dar por disuelta la obligación si no es posible retirarla, con indemnización de daños.
Expensas necesarias. Las expensas tienen ciertas características comunes con las mejoras necesarias, pero se diferencian de ellas porque son gastos que no incrementan el valor de la cosa, por lo cual no pueden ser cobradas al acreedor.
Valuación. En los casos en que las mejoras son cobrables al acreedor, su valuación es la siguiente:
i. Aumentos y mejoras necesarias: el acreedor debe abonar el “mayor valor” adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora introducida (art. 582, Cód. Civ.)
ii. Mejoras útiles: si el acreedor pretende conservarlas, debe abonar el costo de la inversión efectuada por el deudor al introducirlas, hasta la concurrencia del mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora. En este caso se aplica el principio del enriquecimiento sin causa.
iii. Mejoras suntuarias: el acreedor que pretender conservarlas debe reintegrarle al deudor el costo de la inversión efectuada para introducir la mejora; en el caso no existe “mayor valor” como en las mejoras útiles, desde que las mejoras suntuarias no incrementan el valor de la cosa.
c) Riesgos de la cosa y de la obligación
Concepto. Se formulan diferencias entre riesgo de la cosa y riesgo del contrato (o de la obligación). El obligado a dar para transferir derechos reales (vendedor) es dueño, y como las cosas crecen y perecen para su dueño, si la cosa se pierde, se pierde para él. El riesgo de la cosa, así como los aumentos, inciden sobre el dueño de ella, que es el deudor hasta que haya tradición de la cosa.
Pero ese riesgo de la cosa (pérdida o deterioro) puede incidir como un riesgo del contrato o como un riesgo de la obligación, determinando su disolución, o el pago de indemnización, o ambos a la vez.
Caso de pérdida. Hay pérdida de la cosa cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece, o cuando es puesta fuera del comercio (art. 891, Cód. Civ.) La pérdida implica imposibilidad de pago.
i. Pérdida producida sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas partes, sin indemnización alguna (arts. 513, 5878, 888 y 890, Cód. Civ.)
ii. Pérdida producida por culpa del deudor: el deudor “será responsable al acreedor por su equivalente (de la cosa) y por los perjuicios e intereses” (art. 579, Cód. Civ.)
Por tratarse de cosas ciertas no existen equivalentes absolutos y, por lo tanto, en principio, lo “equivalente” debe ser interpretado como valor de la cosa en dinero, sin perjuicio del caso de las cosas producidas en serie.
Caso de deterioro. Es un detrimento sufrido por la cosa que disminuye su valor económico.
i. Detrimento producido sin culpa del deudor: el acreedor no puede ser forzado a recibir la cosa con ese deterioro, pero tiene derecho a optar entre:
a) Aceptarla con disminución del precio; o
b) Disolver la obligación, sin indemnización alguna (art. 580, Cód. Civ.)
ii. Detrimento producido por culpa del deudor: el acreedor puede optar entre:
a) Exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra, con indemnización de daños (art. 581, Cód. Civ-)
b) Exigir la entrega de una cosa equivalente (por lo común en dinero) de la cosa deteriorada, con indemnización de daños (art. 581, Cód. Civ.); y
c) Disolver la obligación con indemnización de daños, por cuanto al serle permitido hacerlo cuando el deterioro se produce sin culpa del deudor (art. 580), no existe razón para aplicar un criterio distinto cuando el deudor produjo el deterioro por su culpa.
Valuación del daño. La indemnización de daños constituye una deuda de valor.
d) Efectos con relación a terceros.
Efectos. Puede ocurrir que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales se gata obligado también frente a otras personas.
Régimen de preferencias. Las directivas del Código Civil para resolver el conflicto entre distintos acreedores de la obligación de dar para constituir derechos reales sobre la misma cosa son éstas:
i. Sea la cosa mueble o inmueble, es preferido el acreedor que recibió la tradición de la cosa, cuando es de buena fe y a título oneroso, independientemente de la fecha del título (arts. 592 y 594)
ii. Cuando no ha habido tradición, es preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior (arts. 593 y 596)
Si la cosa es inmueble, el título debe constar en instrumento público (art. 596), que está dotado de fecha cierta. Si la cosa es mueble, el título no tiene por qué ser un instrumento escrito; pero cuando lo es, rige la teoría de la fecha cierta (art. 1034)
iii. La buena fe de la posesión se presume (art. 2362). La mala fe consiste en el conocimiento de que el deudor estaba obligado a entregar la misma cosa a otro acreedor (art. 592)
Nulidad de la transmisión. El acreedor tiene mejor derecho que el poseedor cuando éste es de mala fe, o adquiriente a título gratuito.
Para que le sea reconocido, el acreedor puede accionar conjuntamente contra el deudor y contra el poseedor, planteando la anulación del acto de transmisión porque su objeto es prohibido –porque ha perjudicado los derechos de un tercero, artículo 953 del Código Civil-; como corresponde una investigación de hecho (art. 1045, Cód. Civ.), le incumbe la carga de la prueba de la mala fe del adquiriente, puesto que, como se ha visto, su buena fe es presumida.
Responsabilidad. Conforme al artículo 595 del Código Civil, “si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios a intereses”.
El incumplimiento de la obligación de entregar la cosa cierta genera estas responsabilidades:
i. El deudor debe al acreedor –o a los acreedores-la correspondiente indemnización (art. 505, Cód. Civ.)
ii. El adquiriente de mala fe –aunque sea desplazado- debe indemnización a los demás acreedores de buena fe por los daños que les haya causado al haber recibido indebidamente la cosa.
3. Restitución al dueño
a) Efectos entre partes
Concepto. En la obligación de dar una cosa cierta para restituirla a su dueño, éste es acreedor (adviértase que en el caso de la obligación de dar para constituir derechos reales, dueño es el deudor).
Régimen de los frutos. Es menester distinguir si el obligado a restituir la cosa es poseedor de buena o mala fe; también se puede tratar de un mero tenedor (arts. 2352 y 2462, Cód. Civ.)
i. Deudor que es poseedor o tener de buena fe; los frutos percibidos le pertenecen al deudor; los pendientes son del acreedor (dueño) (art. 590, Cód. Civ.), quien debe pagar los gastos hechos para producirlos (art. 2624, Cód. Civ.)
La buena fe consiste en la firme convicción de que el título sobre el cual reposa el derecho permite la percepción de los frutos.
ii. Deudor que es poseedor o tenedor de mala fe; el deudor debe restituir al acreedor (dueño) los frutos percibidos y los pendientes, sin derecho a indemnización alguna (art. 590); pero si efectuó gastos para su producción de los frutos, puede reclamarlos al acreedor (art. 2438, Cód. Civ.)
Aumentos, mejoras, expensas. Artículos 588, 589, 2427, 2440 y 2441 del Código Civil. Los artículos 588 y 589 atañen a la relación entre el acreedor y el deudor derivada de un contrato; y los artículos 2427, 2440 y 2441 se refieren al caso en que es discutida la titularidad del dominio de la cosa.
i. Aumentos: pertenecen al acreedor (dueño), y el deudor no tiene derecho a ningún reclamo (art. 588, Cód. Civ.)
ii. Mejoras necesarias: sea el deudor de buena fe o de mala fe, el acreedor (dueño) debe indemnizarle su justo valor, incluso en el caso en que le hubiera prohibido introducirlas (art. 589, Cód. Civ.)
iii. Mejoras útiles: si el deudor es de buena fe, el acreedor (dueño) debe indemnizarle su justo valor; peor si el deudor es de mala fe, no tiene derecho a reclamar ninguna indemnización (art. 589, Cód. Civ.)
iv. Mejoras suntuarias o voluptuarias: no son indemnizables en ningún caso, sea el deudor de buena o de mala fe (art. 589, Cód. Civ.), pero el deudor puede retirarlas de la cosa si al hacerlo no le causa perjuicio (art. 2441, Cód. Civ.)
v. Expensas necesarias: deben ser abonadas al deudor (de mala o buena fe) puesto que si bien no incrementan el valor de la cosa, posibilitan su conservación.
Situación del poseedor frente al dueño reinvindicante. Las obligaciones derivadas de la reivindicación tienen un régimen específico.
i. Poseedor de buena fe. Su situación es semejante a la ya analizada: hace suyos los frutos percibidos (art. 2423, Cód. Civ.) y debe entregar al dueño los pendientes con descuentos de los gastos hechos para producirlos (art. 2426, Cód. Civ.) Los gastos de conservación de la cosa se compensan con los frutos percibidos (art. 2430, Cód. Civ.), pero tiene derecho a reclamar por las mejoras necesarias y las útiles (art. 2427, Cód. Civ.)
ii. Poseedor de mala fe. Debe entregar al dueño no sólo los frutos percibidos, sino también los que por su culpa hubiera dejado de percibir, descontando los gastos de cultivos, cosecha o extracción de frutos (art. 2438, Cód. Civ.)
Aunque la cosa no sea fructífera, debe igualmente indemnizar al propietario por los frutos civiles que la cosa hubiera podido producir (art. 2439, Cód. Civ.), el denominado valor locativo. Con relación a las mejoras, el art. 2440, Cód. Civ. El deudor responde de la ruina o deterioro de la cosa “aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido, o deteriorádose igualmente, estando en poder del propietario” (art. 2435, Cód. Civ.), todo lo cual demuestra la gravedad de su situación.
iii. Poseedor vicioso. Es una especie de los poseedores de mala fe (art. 2364, Cód. Civ.) Responde máximamente: por destrucción o deterioro de la cosa “aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado” (art. 2436, Cód. Civ.) El caso de las mejoras se rige por las reglas antes vistas, salvo en el caso de hurto: el ladrón no tiene derecho siquiera al pago de las mejoras necesarias (art. 2440, Cód. Civ.)
Valuación de las mejoras. Los criterios para la determinación de ese justo valor toman en cuenta los principios de la teoría del enriquecimiento sin causa, combinados con la teoría de las obligaciones de valor.
Riesgos de la cosa y de la obligación. También en esta clase de obligaciones deben ser distinguidos los riesgos de la cosa y del contrato u obligación: la cosa crescit et perit domino; dueño es el acreedor y, la cosa se pierde o deteriora para él, de igual modo que aumenta para él mismo.
Interesan particularmente los riesgos que inciden sobre el contrato u obligación, por cuanto llevan a la posibilidad resolutoria (disolución del vínculo), o a la obtención de indemnizaciones, o al reclamo de una y otra a la vez.
Caso de pérdida de la cosa. Se encuentra regulada por los artículos 584 y 585 del Código Civil, que formulan están precisiones:
i. Pérdida producida sin culpa del deudor: el artículo 584 del Código Civil establece que “si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño (acreedor), salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta”.
ii. Pérdida producida por culpa del deudor: el artículo 585 del Código Civil dispone que “si se pierde la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto con el artículo 579”, que trata las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales, pudiendo el acreedor, por ende, reclamar el valor de la cosa en dinero más la indemnización.
Deterioro sin culpa del deudor. El acreedor, dueño de la cosa, debe recibirla del deudor en el estado en que se encuentre, sin derecho a ninguna indemnización (art. 586, Cód. Civ.)
Deterioro por culpa del deudor. En este caso es aplicable el régimen legal de las obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales. El artículo 587 del Código Civil establece que “si se deteriorase por culpa del deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 581”; por lo tanto, el acreedor puede recibir la cosa como se encuentra con indemnización de daños, o reclamar su valor en dinero (equivalente) más los daños, o disolver la obligación también con indemnización de daños.
b) Efectos con relación a terceros
Planteamiento de la cuestión. El deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla al dueño puede contraer, con un tercero, otra obligación de dar la misma cosa, supuesto en el cual existen derechos de terceros en colisión con las relaciones que surgen entre las partes de la primitiva obligación.
Cosa mueble. El Código Civil regula este supuesto, primordialmente, en los artículos 597 y 598, que distinguen si el deudor efectuó o no tradición de la cosa al tercero, y si éste es de buena o mala fe.
i. Si el deudor efectuó la tradición de la cosa a un tercero de buena fe, y a título oneroso,, el acreedor no tiene acción reivindicatoria contra este último, a menos que la cosa le haya sido robada o la haya perdido (arts. 597, 2412, 2767 y 2778, Cód. Civ.); tiene derecho contra el tercero si éste es poseedor de mala fe, o si la tradición ha sido hecha a título gratuito.
ii. Si el deudor no efectuó la tradición de la cosa a un tercero, prevalece el derecho del acreedor (dueño de la cosa) (art. 598, Cód. Civ.), pues no es posible afectar el derecho real del dueño. El tercero tiene sólo un derecho a la cosa, y el dueño lo tiene sobre la cosa, el cual, indudablemente, es más enérgico. El tercero de buena fe puede demandar al deudor de la obligación la indemnización de los daños sufridos por haber frustrado su derecho.
Cosa inmueble. El artículo 599 del Código Civil establece que “si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuviesen en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”.
La referencia a quienes “hubiesen aparentemente adquirido derechos reales”, obedece a que como el deudor no tenía un derecho real sobre la cosa, mal podía transmitirlo a un tercero, ya que “nadie puede transmitir a otro sobre una cosa un derecho mejor o más extenso que el que gozaba” (art. 3270, Cód. Civ.); entre ese aparente derecho y el verdadero derecho del dueño, prevalece este último. Lo mismo ocurre cuando el deudor entrega una posesión que en realidad no tiene, por cuanto es un mero tenedor que reconoce en otro el derecho de propiedad.
Responsabilidad. En los casos en que el acreedor carece de derecho a ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero que tiene la cosa cuya propiedad le corresponde, puede reclamar al deudor que no se la restituyó la indemnización por los daños sufridos.
4. Transferencia del uso
Casos. En el contrato de locación de cosas existen dos obligaciones correlativas: el locador se compromete a conceder el uso o goce de la cosa, y el locatario, a pagar por ello un precio determinado en dinero (art. 1493, Cód. Civ.) Se trata, de una obligación de dar una cosa cierta con el fin de transmitir su uso al inquilino, que se convierte en tenedor (art. 2462, Cód. Civ.) Teniéndolo en cuenta, el artículo 600 del Código Civil establece que, en dicho supuesto, “los derechos se reglarán por lo que dispone en el título `Del arrendamiento´. En el contrato de comodato (préstamo de uso gratuito) se da otro caso en el que se transfiere el uso de una cosa (art. 2255, Cód. Civ.)
Cuando concluyen el contrato de locación o el de comodato, el inquilino o el comodatario, respectivamente, están obligados a dar para restituir la cosa a su dueño; pero en el supuesto en que el locador o comodante no son propietarios de la cosa, la obligación es de dar para restituir el uso, lo cual no está reglado expresamente por el Código Civil, aunque sí reconocido en los artículos 1609 y 2271.
Crítica metodológica. La remisión establecida por el artículo 600 del Código Civil es técnicamente incorrecta, por cuanto una regulación que corresponde a la teoría general de las obligaciones no puede ser reenviada a una fuente de ellas, como es en este caso el contrato de locación.
Modos de cumplimiento. En este tipo de obligaciones también se dan los efectos en forma normal (satisfacción específica del acreedor por cumplimiento espontáneo, y ejecución forzada o por otro), y anormal (indemnización de daños).
Para liberarse, el deudor de la obligación debe entregar la cosa “en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle”, lo que se presume si la cosa está arruinada, o el acreedor la recibe sin formular objeciones (art. 1514, Cód. Civ.)
La entrega de la cosa comprende, por extensión, sus accesorios (art. 575, Cód. Civ.), de acuerdo con lo que especifican los artículos 1514 y 1495 del Código Civil. Si la obligación de dar para transferir el uso incluye los muebles de una casa, se consideran como tales los que forman el ajuar de ella (art. 2323, Cód. Civ.)
Las reglas genéricas estudiadas con respecto al cumplimiento espontáneo, y la ejecución forzada o por un tercero en las obligaciones de dar para transferir derechos reales, son también aplicables en el supuesto de ser transferido el uso.
Responsabilidad. Cuando no se dan los efectos normales en la obligación de dar para transferir su uso, es decir el cumplimiento o la ejecución específica, el acreedor tiene derecho a reclamar la disolución del contrato con indemnización de daños, derecho que igualmente le compete si la entrega no es hecha en las condiciones y en la extensión que se vieron precedentemente.
5. Transferencia de la tenencia
Casos. En el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario, de restituir la tenencia de la coa al depositante. El artículo 600 del Código Civil, con igual criterio que en el supuesto, establece que “los derechos se reglarán por lo que se dispone en el título `Del depósito´”.
El depositario es tenedor de la cosa y no tiene derecho a utilizarla, salvo autorización expresa o presunta del depositante (art. 2208, Cód. Civ.) La tenencia debe ser restituida al depositante al término del contrato (art. 2182, Cód. Civ.)
La remisión que establece el artículo 600 del Código Civil es pasible de una crítica metodológica similar a la expresada con relación a la obligación de dar para transferir el uso.
Modos de cumplimiento. Vacuidad de la remisión legal. El contrato de depósito es el real (art. 1141 y 1142, Cód. Civ.), por lo cual sólo queda concluido cuando se realiza la entrega de la cosa; de lo cual se sigue que la obligación de dar para transferir la tenencia nacería recién desde la entrega, y con la entrega quedaría cumplida. Nacería y se extinguiría con el pago.
De admitirse la validez de la promesa de contrato real, cabría la existencia de una obligación de dar para transferir la tenencia y, por lo tanto, en nuestro sistema normativo no es atendible la pretensión de alguien que reclame la entrega de una cosa en depósito. No habría verdaderamente una obligación de dar para transferir la tenencia.
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Enviado por: | Meryofcarm |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |