Derecho
Sufragio Popular
El Sufragio
Concepto:
Es la Facultad que tiene todo ciudadano para intervenir en los asuntos del Estado por medio del voto. Se tiene entonces el sufragio como deber, porque es una función que ejerce el ciudadano en interés del Estado, y como un derecho, ya que es establecida la relación que por medio del mismo tiene el Estado con el ciudadano, en el cual la capacidad es condición exigida, tiene derecho al sufragio una vez que reúna las condiciones requeridas para su ejercicio.
El sufragio en su sentido más amplio es una verdadera función pública, de importancia capital en la vida de una comunidad política, puesto que por su medio los ciudadanos contribuyen a la formación de la voluntad colectiva, a la constitución de los Organos del Estado (gobierno) y a la resolución de los problemas de interés nacional a base de consulta popular.
El sufragio cumple dos funciones:
-
Función Electoral: que sirve para designar a los representantes.
-
Función Normativa: que se emplea para aceptar o rechazar propuestas que le sean sometidas.
¿Por qué sufragar?
Se sufraga porque es un derecho y un deber.
-
Sufragio Popular: es el ejercicio de manera directa mediante voto secreto por todo panameño, independientemente del sexo mayor de 18 años con cédula de identidad.
¿Por quien Sufragar?
Dependiendo del tipo de elecciones, que se celebre estaremos en condiciones de determinar por quien sufragan normalmente votamos por personas o candidatos, pero no siempre ello es así cuando el proceso electoral trata de plebiscito o de referéndum, entonces nosotros debemos sufragar por propuestas que nos hace el gobierno frente a lo cual nosotros debemos votar si o no. Si se trata de elecciones presidenciales, de legisladores, de alcaldes, representantes de corregimientos o concejales, entonces debemos sufragar por personas que son aquellas que los partidos políticos han postulado en algunos tipos de elecciones ellos mismos se han postulado.
El sufragio debe estar precedido, en este caso de un análisis serio, sereno y responsable del ciudadano elector con respecto a los diferentes candidatos a puestos de elección.
Sufragio Femenino
Surge por primera vez con la Constitución Política de 1941 que estableció que por la ley se podía conferir a las mujeres panameñas mayores de 21 años con las limitaciones y requisitos que la ley estableciera. La ley 98 de 5 de julio de 1941 hizo efectivo esa posibilidad constitucional al concederle el sufragio a las mujeres mayores de 21 años pero solamente para las elecciones de ayuntamiento provinciales, siempre que tuviesen diploma universitario, vocacional, normal o de segunda enseñanza. La primera vez que se ejerce el sufragio femenino es el 6 de mayo de 1945 en la elección de los diputados a la Segunda Asamblea Constituyente por disposición del decreto 12 de 2 de febrero de 1945 expidió por el Organo Ejecutivo convocando a la Constituyente. La Constitución Política de 1946 puso a la mujer en igualdad de condiciones con el hombre, incluido el ejercicio de los derechos políticos. Del total de inscritos en partidos políticos el 48.01% son mujeres. Para 1999 el porcentaje de mujeres votante es 58.29%.
En la Constitución de 1972, en forma sobria y evitando la reglamentación, el constituyente estableció en el capitulo 2º del Titulo IV, sobre Derechos Políticos, principios y normas en materia de sufragio y partidos políticos y dejó en manos del legislador el desarrollo de los mismo.
CAPÍTULO II
EL SUFRAGIO
Artículo 129. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.
-
El Sufragio es Libre: es aquel en que el ciudadano concierne a la mesa de votación a seleccionar su candidato sin ningún tipo de presiones o intimidaciones.
-
El Sufragio Igualitario: es aquel en el que todos los votos tienen el mismo valor e importancia.
-
El Sufragio Universal: es aquel en el que pueden ejercer el voto todo o casi la totalidad de los ciudadano sin entrar a reparar diferencias, de educación, clase social, económica o sexo.
-
El Sufragio Secreto: es aquel en que toman todas las precauciones a objeto que cuando el ciudadano se acerquen a la mesa de votación solo el sepa por quien deposito su voto.
-
El Sufragio Directo: el sufragio es directo cuando el ciudadano que se han postulados para los cargos, objeto de una elección.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 del Acto Constitucional de 1983.
Artículo 130. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíben:
1. El apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puestos de elección popular, aún cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.
2. Las actividades de propaganda y afiliación partidistas en las oficinas públicas.
3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aún a pretexto de que son voluntarias.
4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad.
La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 del Acto Constitucional de 1983.
Artículo 131. Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 3 del Acto Constitucional de 1983
Artículo 132. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Ley.
La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 del Acto Constitucional de 1983.
Artículo 133. No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 del Acto Constitucional de 1983.
Artículo 134. Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no se refieran a relaciones diplomáticas reservadas.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 3 del Acto Constitucional de 1983.
Artículo 135. El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.
Según el Código Tribunal
TITULO I
SUFRAGIO Y REGISTRO ELECTORAL
Capítulo Primero
Principios Generales
Artículo 1.- Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. Así mismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la expedición de cedulas de identidad personal y d e incluir a / los ciudadanos en el Registro Electoral.
Articulo 2.- Se prohíbe:
. La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores de las empresas privadas, aún a pretexto de que son voluntarias.
. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su c dula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.
. Cualquier acto que tenga por objeto obligar a los servidores públicos, a los trabajadores de la empresa privada o a cualquier otro ciudadano a inscribirse o renunciar de un partido político o apoyar cualquier candidatura.
Artículo 3.- Todos los ciudadanos gozan del derecho a postularse libremente como candidatos a concejales y a representantes de corregimientos, así como a suplentes, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos.
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular.
Artículo 4.- Para todos los fines electorales se entiende por residencia la vivienda en que se habita con carácter; permanente, ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene sus relaciones políticas, familiares y sociales.
Capítulo Segundo
Los Electores
Artículo 5.-Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 6.-Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones populares para Presidente y Vicepresidentes de la República, para legisladores, para representantes de corregimientos y para concejales. A fin de coercer este derecho, el ciudadano deber cerciorarse oportunamente de su inclusión en el respectivo Registro Electoral y votar en la mesa que conforme al mismo le corresponda, en el corregimiento de su residencia.
Los ciudadanos residentes en el exterior podrán solicitar su inclusión o que se les mantenga en el Registro Electoral, en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva.
Artículo 7.-Los bomberos permanentes, los miembros en la mesa en que originalmente debían hacerlo conforme al Registro Electoral y, de ser necesario, proceder a la imposición de la sanción penal electoral.
Artículo 10.-Para ejercer el derecho a votar se requerir:
Ser Ciudadano panameño
Aparecer en el Registro Electoral Actualizado Final de la mesa respectiva.
Presentar la cédula de identidad personal.
Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo11.-No podrán ejercer el sufragio:
Quienes mediante sentencia ejecutoriada o por lo dispuesto en el Artículo127 de la Constitución tengan suspendidos los derechos ciudadanos.
Los que están sujetos a interdicción judicial.
Sección 2a.
Delitos contra la Honradez del Sufragio
Artículo 329. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes:
1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague.
2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997).
Artículo 330. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:
1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.
2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales.
3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular, cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales.
4. Voten más de una vez en la misma elección.
5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector.
6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.
7. Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 2 de este Código.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 331. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 332. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 333. Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multas a los que dolosamente se hagan empadronar en el censo electoral o inscribir en el padrón electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravara con el doble, para el que haya
instigado la comisión de este delito.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Sección 3a.
Delitos contra la Eficacia del Sufragio
Artículo 334. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que, a sabiendas:
1. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios.
2. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección.
3. Destruyan, se apoderen o retengan una o varias urnas de votación, con el fin de variar los resultados.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)
Artículo 335. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:
1. Se apropien, retengan, oculten o destruyan documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio o para los resultados de la elección.
2. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 336. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cien a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, al empleador o funcionario
que impida, a un trabajador o a un servidor público, designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones, o adopte represalias contra éste.
Bibliografía
*Tribunal Electoral de Panamá Deberes y Derechos de Hombres y Mujeres.
Modulo de Educación Cívica
Electoral No. 5 1996
Por la Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional
Prof.: José Grenard y Sixto Rueda y otros.
*La Fiesta Electoral
Modulo de Educación Cívica Electoral No. 6, 1995
Autor: Florencio Vergara
*Código electoral
Autor: Lic. Maria De los Ángeles Fong.
*Constitución de Panamá de 1972.
*www.derechoonline.com
Características del Sufragio
El Sufragio es
Libre
El Sufragio es Igualitario
El Sufragio es Directo
El sufragio es Universal
El Sufragio es Secreto
Descargar
Enviado por: | J a c |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |