Derecho


Caracterísitcas de la Constitución


TEMA XVIII

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ado que las constituciones son desarrolladas por las leyes orgánicas, las ordinarias, los reglamentos y las disposiciones ministeriales, se nos presenta el problema de si la constitución debe de ser breve o si por el contrario debe de ser extensa. Si nos situamos ante una constitución breve, nos podemos encontrar con que los principios básicos mediante los cuales se rige el ordenamiento jurídico de un país están plasmados de forma escueta; si nos situamos ante una constitución extensa, vemos que regula algunas materias que no son propiamente objeto de Derecho Constitucional. Pero a este respecto nos debemos preguntar qué es lo que debe ser regulado por la constitución. Esto ya se planteó en la Revolución Industrial; en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos y Deberes Fundamentales se dirá que “[…]aquel país en el que los derechos del hombre y la división de poderes no estén consagrados no tiene constitución[…]”. De aquí podemos extraer lo que debe regular la constitución: los Derechos Fundamentales y la división de poderes; mediante estos dos referentes se fija la materia constitucional. Toda constitución tiene, pues, 1)una parte dogmática en la que efectivamente se regulan los Derechos Fundamentales, y 2)una parte orgánica en la que se regula y consagra la división de poderes. 1) Por parte dogmática se entiende el conjunto de dogmas, de los grandes principios y valores que orientan el ordenamiento jurídico. Los Derechos Fundamentales forman parte de esos principios porque son el a priori básico del estado constitucional, pues éste se fundamenta en esos Derechos básicos, naturales. Y así nos encontramos con el artículo 1 de nuestra Constitución(art.1.1 “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, art.1.2 “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”, art.1.3 “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”). Este artículo nos dice cómo es el estado y establece los valores fundamentales: donde radica la soberanía, el principio democrático…; establece los criterios ordenadores de la dogmática Constitucional. A este Título Preliminar le sucede el Título I, que habla de los Derechos Fundamentales; el Título VII se dedica a la Economía nacional y los principios sobre los que se rige ésta. 2) El resto de los Títulos están dedicados a la parte orgánica, y así el Título II se dedica a la Corona, que es la Jefatura del Estado; el Título III se refiere a las Cortes españolas(Poder Legislativo); el IV al Poder Ejecutivo y a las relaciones entre Gobierno-Cortes; el VI al Poder Judicial. En la medida en que se está diciendo lo que pueden hacer por ejemplo las Cortes, la Constitución está consagrando la división de poderes; el Título VIII nos habla de la división territorial; el Título IX regula un órgano especial encargado de mantener la armonía del sistema, para que cada poder cumpla sus funciones y para que se respete la parte dogmática; el Título X regula constitucionalmente los cambios que la Constitución pueda sufrir. Luego vemos que este Título X es una normativa para el cambio; y será no dogmática ni orgánica, sino como dijo el Marqués de Beccaría una superlegalidad constitucional, que conforma la cúspide del ordenamiento. Si regula la reforma de la Constitución, dirá Hauriou, será una superlegalidad constitucional, porque puede cambiar la Constitución.

Ahora bien, esta distinción no es total y nítida, y en consecuencia nos encontramos con que en la parte dogmática hay supuestos orgánicos y viceversa; por ejemplo, el artículo 53, perteneciente al Título I, y el artículo 54, que perteneciendo al mismo título es parte orgánica, pues regula la figura del Defensor del Pueblo; el Título VII es dogmático en cuanto habla de principios respecto de la Economía, pero habla del Tribunal de Cuentas también, siendo entonces parte orgánica.

El contenido de la Constitución puede ser contundente y claro, o por contra borroso y confuso. Si nos habla de Libertad, Pluralismo político, y Justicia, nos podemos preguntar por ejemplo qué es la Justicia; y al ser éste un concepto vago nos conduce a la confusión, al revés que un concepto que esté en un código, por ejemplo el Código Penal. La problemática del contenido de la Constitución surge con la Revolución Francesa, en la que se dirá que la ley tiene que ser clara e inteligible, pues de lo contrario sería una ley injusta. A este respecto el Marqués de Beccaría(“De los delitos y de las penas” dijo “Feliz aquella nación donde las leyes no fueren ciencia”, pues entonces serían inteligibles para todos; y si las leyes fueran tan claras que no necesitaran interpretación, entonces la función judicial sería un silogismo en el cual premisa mayor son los hechos, que se subsumen en la Ley; sería una función extraordinariamente simple.

Ante este esquema de la claridad, en el que las leyes no necesitan interpretación, y en consecuencia la Teoría de la Interpretación no sería útil, nos encontramos con que hoy en día las leyes encierran en sí un compleja dificultad. La Constitución, lejos de ser clara, tiene conceptos vagos, usa fórmulas opacas a una interpretación directa. Las constituciones han cambiado de forma radical; es la polisemia, la ambigüedad o anfibología constitucional. Son textos confusos en la actualidad. Y de aquí nos encontramos con que cada vez son más confusas las normas jurídicas. A este respecto debemos preguntarnos por qué sucede este fenómeno y cuales son las consecuencias que de éste se derivan; y debemos responder que esta ambigüedad se produce porque mientras que los poderes constituyentes a lo largo de las revoluciones burguesas eran homogéneos, ahora son heterogéneos. En el siglo XIX el sufragio era restringido y eran elegidos los burgueses más ricos que participaban del proceso constituyente. Como pertenecían a la misma clase social y tenían una formación similar, no les costaba mucho ponerse de acuerdo. Por contra, en los procesos constituyentes actuales nos encontramos con fuerzas muy heterogéneas que coinciden únicamente en el propósito de dar una Constitución para todos, y se encuentran con que son muy distintos; luego a la hora de hacer la Constitución hay que ponerse de acuerdo mediante la discusión. Es aquí donde surge la anfibología y la polisemia, motivada por 1)al llegar a una materia en la que no se puede llegar a un acuerdo se excluye;2)hay materias en las que se deja una laguna para intentar después resolver algún punto conflictivo que tenga, y para esto se usan conceptos vagos;3)pero también hay casos en los que no se puede usar la redacción ambigua, por lo que se pasa a usar la contradicción, como por ejemplo el artículo 38 de la Constitución, en el que se consagra la economía de mercado y la economía planificada.

Si los textos constitucionales están llenos de lagunas, ambigüedades y contradicciones, los viejos ideales constitucionales han perdido su valor. Y también adolecen este mal los Parlamentos, que crean Derecho, y las ramas del Derecho en sí. A la hora de establecer la Teoría de la Interpretación, un jurista del siglo XIX se dio cuenta de la importancia de esta Teoría; fue Savigny, que articuló los criterios generales del ordenamiento jurídico basándose en el Derecho privado; luego otros autores, como Emilio Betti, desarrollaron estos criterios (“La interpretación de las leyes”). Estos criterios de la interpretación vienen a decir lo siguiente: cuando un texto es claro, no admite dudas de ningún tipo, no necesita ser objeto de interpretación alguna. En caso contrario, la mecánica que sigue la interpretación es la siguiente: 1)interpretación literal o gramatical, 2)interpretación histórica y 3)interpretación sistemática. Cuando una ley es clara, se usa la interpretación literal o gramatical: el jurista que aplica la ley lo primero que hace es aplicar este criterio si es completamente claro: lee el texto, y si de esa lectura se deduce perfectamente el sentido de la ley, acaba toda interpretación, que estaría de más. Si el contenido de la ley no se deduce perfectamente de su lectura, habrá que aplicar el criterio histórico, que se descompone en dos vertientes: a) se apela a la Historia de esa norma viendo qué es lo que en el pasado se ha hecho dentro del ordenamiento; todo ordenamiento tiene su Historia, sus precedentes, y su observancia nos indica su orientación. Pero puede ser que la Historia no nos sirva, y entonces pasamos a b)la génesis de todos los preceptos: y la génesis está en el Parlamento, en su Diario de Sesiones viene todo acerca de esa ley, como se discutió, etc… Y con ello podemos ver el contenido del significado de la ley: es conocer la voluntad del legislador, y así saber cuál es fue la voluntad de dicha ley. Podía llegar a suceder que yendo a la discusión parlamentaria veamos que la voluntad del legislador fuera clara, pero a la hora de escribir la norma dijera lo contrario o estuviera mal redactada o viciada. Y entonces debe prevalecer siempre la ley, aunque sea contraria a la voluntad del legislador, pues es la ley la que vincula a todos los ciudadanos; y en este caso no podríamos apelar a la voluntad del legislador. Pero cabe la posibilidad de que estos dos primeros criterios no nos sirvan, tengamos que pasar al tercer criterio, que no es otro que el sistemático. Es el último y obligatorio criterio interpretativo; el jurista o juez no puede abstenerse en un asunto; si el precepto manejado no lo entiende, ni siquiera por los dos primeros criterios, pasa al tercero. Y porque el Derecho es un conjunto de normas que guardan en sí congruencia, el juez o jurista debe observar el sentido global del ordenamiento, operando en armonía con aquél; luego el juez, que ya conoce el Derecho, juzga en razón de la lógica general del ordenamiento jurídico y así no genera contradicciones.

Si estos son los criterios, cuando los trasladamos al ámbito del Derecho Constitucional serán también válidos. También están los tres criterios de Interpretación. Son criterios interpretativos en todas las ramas del Derecho; y el intérprete del Derecho Constitucional va a ser el Tribunal Constitucional, convirtiendo en Derecho la propia normativa constitucional; y así estamos convirtiendo al Tribunal Constitucional en el primer órgano creador del Derecho en cierta medida; si es el supremo intérprete de la Constitución, esto es, da un sentido concreto a un artículo de la Constitución, está resolviendo un problema de ambigüedad mediante sus sentencias interpretativas, sentencias que no obligarán solo a una de las partes que conforman el litigio constitucional, sino a todos los ciudadanos. Y su voluntad no es la del Poder Constituyente, sino que lo que hace es sustituir al Poder Constituyente, se convierte en Poder Constituyente, lo sustituye real y efectivamente. A este respecto la gran cuestión que se plantea es la de la legitimidad del Tribunal Constitucional, en virtud de qué puede actuar como Poder Constituyente. Y cada vez hay más sentencias de este Tribunal, haciendo continuamente Derecho Constitucional. Tenemos en favor de esto que el recurso constitucional es muy limitado y no es el único intérprete, también están los poderes privados.




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Enviado por:Antonio Albanes Paniagua
Idioma: castellano
País: España

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