Derecho


Constitución


Lección 1ª El concepto de Constitución

2- la Constitución como aportación occidental y el mov. Constitucionalista

s. XVIII

- gusto por la organización racional: enciclopedismo

- proceso de independencia y teoría de la división de poderes de América

- Rousseau con la idea del contrato social y soberanía popular

Revolución francesa (1789)⇒ Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y 1ª constitución francesa de 1971

Caracteres del constitucionalismo:

  • confianza en la persona humana y que de su dignidad se derivan los derechos y libertades a cuyo servicio está el poder.

  • el poder es legítimo si es ejercido en representación de la soberanía popular. El principio de representación es medular y se complementa con el de participación directa.

  • desconfianza en el poder por excesos y corrupciones

  • el poder político debe estar limitado, controlado y contrapesado

  • éstos principios, valores y consiguientes normas han de consignarse en una super ley que vinculará al ciudadano y los poderes públicos

  • 3- Clasificación tradicional de las Constituciones

    3.1 Otorgadas, pactadas, reconocidas, impuestas y emanadas de la soberanía popular

    Otorgadas: la que el rey concede por simple liberalidad a su pueblo. Producto del auge del pensamiento constitucionalista y de la influencia social de la burguesía.

    Pactadas: elaboradas mediante compromiso entre representantes del pueblo reunido en Cortes y la corona. Concesiones recíprocas.

    Reconocida: el rey reconoce por convicción en que la organización del reino es poderosa

    Impuesta: impuesta al Rey por revoluciones o luchas

    Emanadas de la soberanía popular: se refería a las de las repúblicas, pero las actuales monarquías parlamentarias también emanan de la soberanía popular.

    3.2 Consuetudinarias y escritas: la constitución inglesa se ha considerado no escrita. Hoy todas las democracias- salvo Gran Bretaña- se rigen por constituciones escritas.

    3.3 Codificadas y no codificadas: las escritas sueles estar recogidas en un solo cuerpo legal, codificadas. Las no codificadas se componen de una pluralidad de leyes fundamentales.

    3.4 Rígidas y flexibles: esta división atiende al procedimiento empelado para modificarlas. Si se emplea el mismo procedimiento que para una ley ordinaria se considera flexible. Hoy, la practica totalidad sin rígidas.

    3.5 Breves y extensas: descriptivas del mayor o menor volumen de la norma constitucional. Han existido ambos tipos en todas las épocas. Las constituciones garantistas o las que optan por una ordenación territorial del Estado compleja, son más extensas.

    3.6 Originarias y derivadas: según tenga un principio funcional nuevo, innovador, original. Hace décadas todas se consideran derivadas.

    4. Constitución en sentido formal y material

    4.1 Distinción clásica

    Constitución en sentido formal: se trata de una norma especialísima que se diferencia de las restantes por ser obra del poder constituyente originario, por la forma que adopta y los singulares efectos que tiene sobre el resto del ordenamiento.

    Constitución en sentido material: se centra en los contenidos del Derecho constitucional que realmente tienen un alcance trascendente para definir los principios en que se basa la convivencia y los criterios estructurales sobre los que se organizan los poderes públicos.

    La constitución en su acepción formal es una garantía frente a los intentos de vulnerar los valores y derechos fundamentales, así como contravenir las reglas de su sistema político.

    4.2 La acepción historicista del sentido material de la Constitución.

    Los historicistas moderados de casi toda Europa defendían que la Constitución de Gran Bretaña era la verdadera, que incorporaba costumbres, no estaba íntegramente reflejada por escrito, ni recogida en un solo texto codificado. Deducían la pobreza de la acepción formal de la Constitución y defendían la construcción del concepto material. Desde el enfoque historicista se dice que la Constitución de un pueblo no es más que su Historia puesta en acción.

    Sin embargo, los más radicales tuvieron que hacer concesiones teóricas y prácticas ante la evidencia de que la limitación del poder es una idea que se mueve en el terreno de la seguridad jurídica, al que la concepción formal de la Constitución había hecho aportaciones de las que no se podían prescindir.

    4.3 La acepción sociológica del sentido material de la Constitución

    Los liberales conservadores y los primeros pensadores de izquierdas defendían que los problemas constitucionales no son primariamente problemas de Derecho sino de poder. Y que las Constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas si no son expresión fiel de los factores del poder imperantes en la realidad social.

    4.4 El estado actual de la cuestión y la vigencia del concepto formal de la Constitución

    En el s. XX se ha consolidado la acepción formal de la C. La C. formal es el único dispositivo que permite normalizar y legitimar la vida política.

    En las ultimas décadas se ha procurado llegar a una distinción valida entre la acepción formal (conforme a la cual son constitucionales el conjunto de normas que estan incorporadas a la C., con independencia del carácter secundario de las mismas) y la acepción material (que presta atención al contenido sustancial de la C.- normas sobre la composición y funciones de los órganos del Estado y la proclamación de los derechos de las personas frente a los poderes públicos.)

    Cátedra: acepta sin reserva la acepción formal como concepto eje de Constitución por su valor garantista y reconoce el valor de la concepción material que complementa la visión formal.

    Contra las tesis de Otto que intentó enterrar el concepto de Constitución en sentido material se contraponen:

    - Rara es la ley fundamental que no contiene preceptos vacuos pero no se puede afirmar que tale preceptos no son normas.

    - defender que sólo las normas contenidas en la Constitución escrita son normas es fácilmente combatible ya que muchas constituciones - como la CE- dejan abiertos terrenos para su posterior normativización ( como la ordenación territorial del poder del estado español)

    El derecho político español continúa tomando en consideración el sentido material de la Constitución, que ha de cumplir la función auxiliar de matizar las insuficiencias de la acepción formal.

    5. Constitución y democracia

    No hay otra constitución que la democrática. Cualquier otra es simple despotismo con apariencia constitucional. Es la idea de fondo de la clasificación ontológica de Loeweinstein que parte del grado de concordancia entre norma fundamental y realidad:

    Constitución normativa: es observada por todos y se da la integración Constitución-sociedad, en forma de simbiosis.

    Constitución nominal: es jurídicamente válida pero sus normas no se adaptan a la dinámica del proceso político. Tiene un valor educativo y cabe la esperanza que su eficacia crezca con el tiempo.

    Constitución semántica: es un mero disfraz que reviste al poder absoluto. Indicadores: partido único, plebiscitos manipulados, presidentes vitalicios, etc.

    Para el autor la infraestructura ideológica común de las democracias constitucionales tiene tres elementos:

    a- convencimiento de que todo poder emana del pueblo

    b- gobierno y parlamento acordes con la voluntad del pueblo

    c- las elecciones libres y honestas forman el circuito donde compiten los partidos.

    En las naciones de Europa occidental actual sólo se conciben las constituciones normativas en las que la democracia es el principio legitimador de origen y principio central de la configuración del estado que inspira todas sus instituciones.

    6. La interpretación de la Constitución

    6.1 Referencia a la problemática genérica de la interpretación jurídica

    La interpretación de los textos legales ocupa un lugar central en la ciencia jurídica. No existe ordenamiento que pueda prescindir de interpretación, ni ninguna norma ha alcanzado tal perfección que pueda estar al margen de la misma.

    Tipos de interpretación jurídica:

    • la que lleva a cabo el propio legislador en la exposición de motivos o en norma posterior

    • la judicial o concreta que busca dar solución a un caso determinado

    • científica o profesoral, más abstracta y alejada de la realidad

    Savigny esboza la primera teoría de la interpretación y fija 4 criterios básicos:

    • ubicación sistemática del precepto en el cuerpo de la ley

    • literalidad del texto legal

    • antecedentes y origen de la norma

    • la lógica entendida como la búsqueda del fin del legislador y los principios que fan sentido a las instituciones jurídicas.

    Estos criterios son insuficientes en la interpretación constitucional.

    6.2 Las singularidades de la interpretación constitucional

    La Constitución es una Ley pero también es una norma de naturaleza esencialmente política por su origen, contenido y por la función que desempeña. Las constituciones ofrecen un campo de interpretación más ancho que el de las leyes ordinarias.

    Sólo puede hablarse de interpretación constitucional cuando debe darse contestación a una pregunta de Derecho constitucional que a la luz de la constitución no ofrece una solución clara.

    Reglas de interpretación tradicionales:

  • literal o gramatical: profundiza en el sentido de las palabras y la construcción de las frases. Esta regla debe siempre contemplarse

  • lógica: define el alcance y significado del precepto constitucional desde la hermenéutica jurídica tradicional

  • sistemática: parte de la ubicación del precepto en determinados capítulos, títulos o secciones de la Constitución. El posicionamiento es significativo.

  • histórica: analiza los antecedentes en el Derecho constitucional patrio y las circunstancias que rodearon la formación del precepto. Consideraciones sociales y políticas.

  • genética: se centra en los borradores, anteproyectos y trabajos preparatorios del proceso constituyente

  • comparativa: se efectúa extrayendo enseñanzas y conclusiones de preceptos análogos extranjeros

  • teolológica: regla fundamental, busca esclarecer la ratio legis, la finalidad del precepto.

  • Integradora: otorga preferencia, en la solución de los problemas jurídico-constitucionales, a los puntos de vista que promuevan la creación y mantenimiento de la unidad política que se propone la Constitución.

  • Valorativa: no se pueden olvidar los principios de los parte la Constitución y que ella incorpora y protege.

  • Estas reglas no son excluyentes unas de otras, sino que se combinan.

    Dada la singularidad de la interpretación constitucional, la corriente actual se decanta hacia el sistema de jurisdicción constitucional concentrada en un órgano previsto para ello: Tribunal Constitucional

    Entre nosotros:

    • Se reconoce un cierto papel a la interpretación doctrinal

    • se atribuye a los jueces ordinarios velar por la observancia de la Constitución al controlar la potestad reglamentaria del Gobierno

    • el TC es el intérprete supremo de la constitución y lo convierte en un poder legislador negativo ya que declara la nulidad de las normas que la contradigan.

    Dos tesis sobre la clave a la que debe atender el intérprete para hallar la ratio legis:

    1- lo que ha de clarificarse es la voluntad del legislador

    2- se debe esclarecer la voluntad de la ley

    Cátedra: la voluntad auténtica de la ley es la del legislador que la dictó aunque no es fácil desentrañarla.

    Con respecto a éste, en la C de 1978:

    • es factible conocer la voluntar del constituyente aunque incorpora no pocas cláusulas abiertas que deja un ancho espacio para interpretación ulterior

    • el intérprete supremo es el defensor de la Constitución y no puede imponerse a ella. por más importante que sea la posición constitucional sólo puede moverse en el estricto espacio del respeto a la misma.

    • Nuestro TC ha consagrado la necesidad de atender prioritariamente a la voluntad del legislador constituyente.

    En nuestra constitución se reconoce el papel relevante de una serie de valores superiores y de principios que obligan al intérprete a plantearse la interpretación valorativa como mecanismo importante. Esta interpretación plantea el dilema de que no puede darse de forma mecanicista y por tanto la subjetividad puede emerger por encima de la objetividad deseable para la seguridad jurídica. E constituyente español ha impuesto una interpretación valorativa de la constitución y del resto del ordenamiento jurídico.

    Las interpretaciones del supremo intérprete son resoluciones firmes, no recurribles ante ningún otro tribunal español.

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    Enviado por:Lis
    Idioma: castellano
    País: España

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