Derecho


Relaciones patrimoniales


LECCIÓN 1. EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

  • El Derecho Civil Patrimonial. Derechos de crédito y derechos reales.

  • Dentro del Derecho Civil se distinguen el derecho de personas, el derecho de familia, y un gran sector que denominamos derecho civil patrimonial, que comprende las normas e instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan los fines económicos de las personas.

    El patrimonio de una persona se manifiesta en derechos y deberes, que surgen de relaciones patrimoniales.

    El derecho civil patrimonial estudia con detalle las relaciones jurídicas de carácter patrimonial.

    Tradicionalmente, se ha distinguido entre derechos reales y derechos de crédito u obligaciones.

    Los primeros, los derechos reales, son derechos sobre las cosas (res-rei); se ocupan de dos aspectos:

  • Cuándo ingresa un bien económico patrimonial en un patrimonio. Así se estudian las diferentes formas de adquisición de la propiedad, por ejemplo.

  • Se ocupan del empleo, del ejercicio de esos derechos sobre las cosas que ya pertenecen a un determinado.

  • El segundo grupo, los derechos de crédito, también llamados obligaciones. Son aquellos derechos que regulan el tráfico de bienes, el paso de un derecho de una persona a otra. Mientras que los derechos reales contemplan una situación estática, los derechos de crédito contemplan una situación dinámica.

    Analizando estas diferencias con más detalle, una primera idea que nos surge es que se trata de una división de orden doctrinal. Pero es también una distinción admitida por el legislador y asumida por él desde el momento en que el Código Civil dedica a la regulación de los derechos reales los libros primero y segundo y el libro cuarto a la regulación de las obligaciones y los contratos.

    En relación con esta distinción surgen diferentes teorías, no tanto por un problema ideológico sino de concepción técnica del Derecho. Dos teorías son las principales:

    • Una teoría clásica, proveniente del Derecho romano, que entiende que el derecho real se caracteriza porque atribuye un poder inmediato del titular de este derecho subjetivo sobre una cosa. Lo característico del derecho real, la relación que existe en este tipo de derecho subjetivo, es del titular del derecho sobre una cosa.

    En cambio, los derechos de crédito u obligaciones son aquellos que implican una relación entre dos personas. El titular del derecho de crédito se denomina acreedor y tiene un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión, un comportamiento activo o pasivo. Esa otra persona se denomina deudor.

    Cuando hablamos de obligaciones nos referimos más bien a la parte pasiva de la relación, mientras que cuando nos referimos de los derechos de crédito nos referimos a la parte activa, aunque esto es una cuestión lingüística.

    Se utiliza a veces la expresión de “derechos personales” en contraposición a los derechos reales. Es la que menos se emplea. No deben confundirse con los “derechos personalísimos”, aquellos que son intransmisibles.

    Hay que tener en cuenta que los derechos de crédito forman parte del derecho civil patrimonial e, indirectamente, son derechos que también recaen sobre cosas o bienes patrimoniales. Si no existiera un poder sobre un bien económico no estaríamos en el ámbito del derecho civil patrimonial, de donde se deduce que toda obligación consiste en la posibilidad de que el acreedor exija del deudor un determinado comportamiento, susceptible de valoración económica.

    Esta teoría fue objeto de una crítica muy importante. Mientras la concepción del derecho de crédito es válida, no así la concepción sobre el derecho real, porque el Derecho sólo regula relaciones sociales, entre sujetos de Derecho. No puede regularse una relación entre un sujeto de derecho y una cosa; la relación jurídica existe con base a una relación social. Una relación jurídica no es sino una relación social regulada por el Derecho, atribuyendo derechos y deberes a los sujetos. Partiendo de esta concepción, la definición de derecho real es incoherente. En consecuencia surgió una nueva teoría:

    • Teoría obligacionista de la distinción, según la cual hay que partir de la base de que se trata siempre de relaciones entre personas. Tanto en el derecho de crédito como en el derecho real se regulan relaciones entre personas. La diferencia hay que encontrarla en las personas que forman parte de esa relación jurídica y, en concreto, en las personas a quienes se les impone un deber jurídico frente al titular del derecho subjetivo, bien sea real bien sea de crédito.

    En el caso de estos últimos, lo que ocurre es que sólo existe una persona obligada (el deudor) frente al titular (acreedor). Sólo el deudor queda vinculado con el acreedor y, por tanto, la eficacia del derecho de crédito se dice que es “inter partes”. En principio, la existencia de una relación obligacional resulta indiferente para el resto de la comunidad.

    En el caso de los derechos reales, se dice que existe ya eficacia “erga homnes” en el sentido de que cuando existe un derecho real, se impone a toda la comunidad un deber general o universal de abstención, un deber de respeto al mismo.

    La distinción es que existe una relación de un sujeto con la sociedad.

    De esta teoría también surgió una crítica, fundada en dos razones:

  • Lo característico de los derechos reales es el deber general de respeto, que se impone a todos salvo al titular, pero esto sólo es posible en el derecho de propiedad, pero no en los derechos reales limitados.

  • Ese deber general de respeto no es algo exclusivo a los derechos reales sino también a los derechos de crédito.

  • Como consecuencia de esta crítica surgieron otras teorías que no vamos a mencionar.

  • La relación obligatoria: concepto y estructura

  • El término obligación procede del latín “obligatio”, que a su vez resulta del verbo “ligare” (atar, ligar) al que se le añade el prefijo “ob-”, que significa alrededor. Por tanto, el término latino “obligatio” significa sujeción física y alude a que una persona está atada.

    Este concepto material se trasladó a la sujeción de tipo moral o espiritual. Una persona obligada es una persona que no es libre y que no puede actuar sino de una determinada manera.

    Este término no es exclusivo del mundo del Derecho, puyes también se hablan de obligaciones morales, sociales y de deberes jurídicos. La distinción entre estas tres clases es la que existe entre la moral, la sociología y el Derecho. Un deber morales impuesto al individuo por su propia conciencia, por su propia moral. Las obligaciones sociales son sujeciones que derivan de la sociedad y en ella se incluyen las normas de educación, cortesía... Las obligaciones jurídicas son deberes producidos por obra del Derecho, refiriéndonos aquí a la norma jurídica. Lo característico del deber jurídico frente al resto es que el cumplimiento es exigible incluso físicamente.

    Cuando se habla de obligaciones jurídicas, nos podemos referir a tres conceptos distintos (no nombró el tercero, se le debió olvidar):

  • Existe un deber general para todos los ciudadanos consistente en el sometimiento a las normas jurídicas. Este deber jurídico es idéntico para todos los ciudadanos.

  • Deberes jurídicos particulares o individuales. Se producen cuando un sujeto de Derecho se sitúa en concreto en la esfera de actuación de una norma jurídica o, lo que es más correcto, cuando un sujeto se coloca en el supuesto de hecho de una norma jurídica.

  • Hay también unos “deberes jurídicos particulares” que técnicamente se denominan obligaciones en sentido estricto o relaciones jurídicas obligatorias. Son unos deberes jurídicos particulares con características propias, que hacen que se diferencien del resto.

    Hablando de obligaciones en sentido estricto, nos estamos refiriendo, dentro del conjunto de deberes jurídicos particulares, a una subespecie de este género. Estas características peculiares de estos deberes jurídicos particulares especiales que llamamos obligaciones son:

  • En las obligaciones siempre existe un derecho de crédito y una deuda. Existe un titular de ese derecho de crédito (acreedor) y una persona que asume esa deuda (deudor). Hay que tener en cuenta que un derecho de crédito es un derecho subjetivo y también que, a menudo, se habla de crédito como un préstamo, pero que el concepto es más amplio.

  • Ese deber del deudor técnicamente se denomina deber de prestación. Toda deuda consiste en llevar a cabo una prestación; el deudor ha de realizar a favor del acreedor un comportamiento determinado y precios. Por ejemplo, nos podemos referir a una relación paterno-filial en cuanto al establecimiento del C.C. de unas obligaciones o deberes de los padres sobre los hijos. No obstante, son deberes poco precisos (alimentos, educación...). En cambio, cuando se habla de obligaciones, la prestación debe ser exacta.

  • Toda relación obligatoria constituye un vinculo transitorio. “Vínculo” porque el acreedor y el deudor quedan unidos por la relación obligatoria, en el sentido de que el deudor es libre como persona excepto en cuanto a la prestación que tiene que realizar respecto al acreedor. Decimos también que es un vínculo “transitorio”, puesto que ese vínculo no es indefinido o de por vida. El Derecho no concibe la relación obligatoria de perpetuo, aunque hay instituciones que por su naturaleza tiende a ser de por vida, como el matrimonio. Esta transitoriedad se manifiesta en que cuando el deudor cumple con su obligación, queda liberado de su vínculo con el acreedor.

  • Se podría objetar que determinadas obligaciones cuando son cumplidas por el deudor no se extinguen, o que duran toda la vida. Por ejemplo, el pago de la renta de arrendamiento que consolida la relación, lejos de romperla. Habría que argumentar que se distingue entre relaciones obligatorias instantáneas y las duraderas. Se dice en cambio que toda relación obligatoria es transitoria porque por su propia naturaleza está llamada a extinguirse, son relaciones que no están llamadas a perpetuarse en el tiempo.

  • La patrimonialidad de la prestación. La prestación debe tener un contenido económico. Bien entendido que cuando decimos que el contenido deber ser de carácter patrimonial no estamos diciendo que la prestación tenga que consistir en dinero (obligaciones pecuniarias), sino que deben ser evaluables en dinero. Así sucede con las obligaciones de prestación de servicios, valorables económicamente.

  • Pasando ya al concepto técnico de obligación (relación jurídica obligatoria), en C.C. regula las obligaciones en los arts. 1088 y siguientes, en una regulación larga y minuciosa, pero de la que no se obtiene ninguna definición de la misma.

    Si observamos el art. 1088, se dice que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”. Esto es una definición parcial, sólo se refiere al deudor. Por otra parte, no es tanto una definición sino más bien una indicación de cuáles pueden ser los posibles contenidos de las obligaciones. El artículo establece una clasificación de las obligaciones atendiendo a las posibles prestaciones.

    Algunos autores han pensado en obtener una definición de obligación en el C.C. combinando este art. 1088 con el art. 1911. Así, este último establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Esa definición sería la siguiente: “Obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del deudor.”

    Otra definición de obligación, basada estrictamente en el C.C., es la de los profesores Díez-Picazo y Gullón. “Relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de la otra o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación”.

    Una definición más detallada nos permitirá hacer un esquema. “La relación obligatoria es aquella relación jurídica establecida al menso entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas, el deudor, debe realizar una determinada prestación que la otra tiene derecho a exigir, responde la primera patrimonialmente de su cumplimiento, que puede serle exigido, en el caso de no llevarlo a efecto voluntariamente, en vía procesal, mediante la ejecución coactiva de la prestación debida en forma específica o mediante la prestación del equivalente económico o pecuniario en que se cifre el daño causado.”

    Por la ejecución forzosa específica se consigue que el acreedor reciba la prestación debida. La ejecución patrimonial significa que el acreedor, al no poderse conseguir la prestación debida, recibe el equivalente económico o pecuniario de la misma. El art. 1911 se refiere a ésta.

    Se han establecido dos teorías sobre la relación obligatoria:

    • Teoría subjetiva, defendida por Savigny, que sostiene que lo que constituye la esencia de la relación obligatoria es el señorío o dominación del acreedor sobre una parte de la libertad del deudor. Ese “vinculum iuris” significa que el deudor no pierde su libertad como persona sino que un aspecto concreto de su conducta deja de ser libre porque tiene que actuar conforme a su deuda.

    • Teoría objetiva, defendida por Polacco, que viene a decir que, en realidad, lo esencial de la relación obligatoria es el derecho que tiene el acreedor al valor de la cosa o prestación debida sobre el patrimonio del deudor. La relación obligatoria viene a ser, en ultima instancia, una relación entre patrimonios.

    Cuando existe una relación obligatoria, el activo patrimonial del acreedor se incrementan con un derecho de crédito (que tiene un valor económico) y, correlativamente, ese mimo valor económico se introduce en el pasivo patrimonial del deudor. Así se produce esta relación interpatrimonial.

    El acreedor tiene derecho al valor de la prestación debida porque para que sea objeto de la relación obligatoria debe tener un valor económico. Hay ocasiones en que la prestación debida no es pecuniaria, pero tiene que ser susceptible de ser valorada en dinero. Por eso tiene sentido el art. 1911: el acreedor puede solicitar judicialmente el cumplimiento de la prestación debida y el deudor debe hacer frente a la reclamación del acreedor. En último término se impone la ejecución forzosa; se pretende que el acreedor reciba la prestación debida pero, en casos en que ya no sea posible, se llega a la ejecución patrimonial.

    Puede concluirse que no sería una buena cosa decir que una teoría tiene razón y la otra no, sino que ambas nos ofrecen un aspecto de la verdad; son complementarias entre sí.

  • Las fuentes de las obligaciones

  • El término fuente alude a diferentes sentidos en Derecho. Cuando hablamos de fuentes de las obligaciones, nos estamos refiriendo a las posibles causas de las relaciones obligatorias o, lo que es lo mismo, por qué razones pueden surgir a la vida del Derecho relaciones obligatorias, por qué en determinadas circunstancias una persona adquiere un derecho de crédito frente a una persona.

    Tradicionalmente se hablaba de cuatro posibles fuentes de las obligaciones:

    • Contrato

    • Cuasi-contrato

    • Delito

    • Cuasi-delito

    El contrato era un negocio jurídico bilateral o plurilateral, un acuerdo de voluntades sobre la creación de una relación obligatoria entre ambas.

    El cuasi-contrato nunca fue una categoría jurídica precisa sino que era una categoría jurídica en la que reunían varios supuestos concretos en los que aparecían dos características: primero, eran actos lícitos; segundo, no había acuerdo de voluntades. En consecuencia, no se podían encajar en los contratos. Dos han sido los que han llegado a nuestro C.C. como cuasi-contratos típicos: la gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro de lo indebido.

    En el primer caso, se trata de una persona que lleva a cabo una gestión en circunstancias de urgencia para evitar un mal a otro, actuación que le ha podido llevar unos gastos de los que podrá resarcirse. En el segundo caso, se trata de un deudor que se confunde de acreedor al realizar la prestación. El verdadero acreedor tiene derecho a reclamar la que indebidamente cobró lo que recibió del deudor.

    En realidad, podríamos decir que en el fondo del cuasi-contrato existe una institución que hoy en día ha cobrado enorme importancia y que entronca con un principio fundamental del Derecho y que es la “teoría del enriquecimiento injusto o sin causa” y que vendría a fundamentar los diferentes casos de cuasi-contrato y, por otro lado, vendría a ser un principio general del Derecho. Viene a decir que no se puede enriquecer una persona a costa de otra sino existe una justa causa reconocida por el Derecho.

    Delito es un acto ilícito tipificado en la ley penal y, por tanto, genera dos clases de responsabilidad: una es la responsabilidad penal (que es pública, perseguible de oficio, instada por el Ministerio Fiscal...) responsabilidad del delincuente con respecto a la sociedad. Existe también una víctima del delito, que pretende el resarcimiento del daño causado; esto es la responsabilidad civil derivada del delito o falta. Esa responsabilidad civil se estructura como una relación obligatoria porque la víctima se convierte en acreedor del que le causó el daño, que se convierte en deudor, deudor del resarcimiento del daño causado. La prestación que asume quien cometió el delito será una prestación igual que si hubiera surgido por otra fuente.

    Con la denominación de cuasi-delito se aludía tradicionalmente a lo que hoy en día denominamos “responsabilidad civil extracontractual” o “responsabilidad aquiliana” o también “responsabilidad deriva de ilícito civil”. Sabemos que no todos los actos ilícitos son delitos, existen ilícitos meramente civiles y generan esta responsabilidad a la que nos referimos. Aquí se genera una relación obligatoria idéntica a la del delito.

    Frente a esta clasificación de fuentes tradicional, el C.C. enumera las fuentes de las obligaciones en el art. 1089, que nos dice que “nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Debe ser interpretado en relación con los arts. 1090 al 1093. Se deduce que hoy en día s recogen las cuatro fuentes de las obligaciones tradicionales y que a ellas se añade una primera, que es la ley, introducción fundamentalmente basada en la ideología liberal positivista francesa, hasta el punto en que se dice que la ley debe reconocer las otras cuatro fuentes como tales.

    Analizamos las fuentes actuales:

    • La ley. (Un ejemplo de obligación generada por ley es la obligación de alimentos entre parientes) El C.C. en su art. 1090 dispone que “las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”.

    Se nos dice que para que exista una obligación derivada de la ley ha de estar expresamente determinada y que nunca se presumen. Cabe plantear si las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho por qué no son fuente también de las obligaciones, pregunta que se responde diciendo que, en realidad, la costumbre y los principios generales no generan nunca en sí mismos relaciones obligatorias nuevas (“ex novo”) aunque si que pueden generar obligaciones o deberes complementarios en relaciones obligatorias ya creadas.

    Así, por ejemplo, hay un principio fundamental en materia de contratación, que es la buena fe, y en este sentido el art. 1258 C.C. nos dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a ley”. De un contrato surge una relación obligatoria pero la obligación comprende también a las consecuencias derivadas de la buena fe. No es que la buena fe cree una relación obligatoria, sino que crea deberes complementarios de la relación principal.

    • El contrato. A esta fuente se refiere el art. 1091 cuando establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” En este articulo se establece un principio fundamental de la contratación: el contrato es ley para quien lo ha celebrado. Esto es el principio del “contractus lex”. Podríamos decir que surge del principio de la autonomía privada, recogida en el art. 1255 C.C. Autonomía privada significa que los particulares pueden darse normas a si mismo y, por tanto, el contrato es una norma y tiene fuerza de ley entre las partes.

    • Cuasicontrato. El C.C. no se refiere a él en ningún articulo siguiente al 1089 y hay que acudid a la definición del mismo contenida en el art. 1887, que nos dice que son cuasi-contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.” A continuación de esta definición se regulan los dos cuasi-contratos típicos.

    • Actos y omisiones ilícitos. A su vez se desdoblan en dos:

    • Los delitos y las faltas

    • Los ilícitos civiles, que históricamente se denominan cuasi-delitos.

    A los primeros se refiere el art. 1092, “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del código penal”. En el vigente C.P. se regula la responsabilidad penal derivada de delito y falta en los arts. 109 y siguientes. Hoy día nos encontramos con tres maneras de legislar la responsabilidad:

    • Responsabilidad contractual (C.C.)

    • Responsabilidad civil extracontractual (Arts. 1902 y siguientes C.C.)

    • Responsabilidad civil derivada de delito o falta (C.P., arts. 109 y siguientes)

    Dentro de la tendencia de una regulación única de responsabilidad civil se enmarca la corriente que opina que cuando hay un delito la responsabilidad civil que se genera es prácticamente la misma que cuando el acto no es delictivo.

    Respecto a los segundos, el art. 1093 nos dice que “las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del Título XVI de este Libro.” El ámbito del ilícito civil se encuentra enmarcado en un ilícito que no merezca ser calificado de delito o falta. Su regulación es la de los arts. 10902 y siguientes del C.C.

    Para terminar, conviene reflexionar, a la vista de la enumeración de las fuentes de las obligaciones, sobre su fundamento. Intentando profundizar en la cuestión se ha dicho que en realidad el fundamento es doble: por un lado, la autonomía privada, el negocio jurídico, y, por otra parte, la soberanía del Estado, manifestada en la ley.

    La ley genera obligaciones con la finalidad siguiente: en unas ocasiones, para restablecer un equilibro patrimonial que se ha destruido injustamente (caso de las situaciones de enriquecimiento injusto o de los cuasi-contratos); en otras, el resarcimiento o indemnización del perjudicado. En tercer lugar, la ley persigue establecer la obligación de restablecer una cierta situación de justicia para persona que se ven indefensas (obligaciones de prestar alimentos entre parientes).

    Como conclusión, desde una mentalidad positivista, es la ley en última instancia el fundamento de todas las obligaciones.

    LECCIÓN 2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • El acreedor y el deudor.

  • (El profesor no ha dicho nada por considerar que ya está claro en la lección primera)

    La relación obligatoria precisa de dos partes o sujetos, a los que se llama, como sabemos, acreedor (parte activa) y deudor (parte pasiva). Pueden ser sujetos de relaciones obligatorias todas las personas, tanto físicas como jurídicas.

    No hay que confundir partes con personas, pues no hay inconveniente en que en cada parte de la relación figure más de una persona. Aparecen así los casos de pluralidad de personas, que exigen especiales formas de organización.

  • Pluralidad de personas. Formas de organización.

  • La relación obligatoria exige al menos de dos personas: acreedor y deudor. También pueden darse casos de pluralidad pasiva, activa o mixta. Naturalmente, el problema que se plantea ante una pluralidad es cómo organizarla jurídicamente.

    Ej. Supongamos que hay tres acreedores y un deudor que debe 1500 ptas. ¿Debe ese dinero al conjunto de acreedores o a cada uno de ellos?. Existen tres posibilidades: repartirlo, pagar a uno y que luego ese lo reparta o que intervengan los tres y que los tres reciban el pago.

    Cuando el deudor puede repartir y entregar a cada uno su parte está utilizando el régimen de “parciariedad”, a la que se refiere el art. 1138. “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.

    En el segundo caso, cualquiera de los tres acreedores puede cobrar la totalidad y después repartirla entre los otros acreedores. El concepto de “solidaridad” se recoge en el art. 1137. “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá ligar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”

    También los acreedores pueden tener que intervenir a la vez. Este es el régimen jurídico de “mancomunidad” y obliga a una actuación conjunta. Así se recoge en el art. 1139. “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta”.

    El C.C. establece reglas de carácter general para la aplicación de estos tres regímenes, en concretos son dos:

    Primera regla, se contiene en el art. 1137 que establece el principio de la “no presunción de solidaridad”. En consecuencia, para que exista el régimen de solidaridad lo que tiene que determinar expresamente la obligación. De todas formas conviene hacer dos observaciones:

  • El TS ha señalado en su jurisprudencia que una cosa es que la obligación expresamente lo determine y otra que la obligación deba usar la expresión de “se constituye como solidaria”.

  • Cuando el C.C. exige que la obligación expresamente lo determine, se está refiriendo indudablemente a aquellos casos en que la obligación ha sido creada por un contrato, puesto que si hubiera nacido en virtud de otra fuente no podría determinarse su carácter solidario.

  • El TS ha establecido que existe el régimen de la solidaridad en materia de responsabilidad civil, ante el cobro indebido y cuando se produce un enriquecimiento injusto de varias personas.

    Decimos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, deriva de acto ilícito, que cuando son varias las personas que interviene causando un daño a otra, se plantea la cuestión de en qué medida debe contribuir cada una a la reparación del daño causado. Podemos pensar que la actuación de cada persona puede causar distintos daños. El TS indica que debe probarse el daño ocasionado por cada persona, estableciendo así la medida de la reparación que debe aportar cada uno.

    Sin embargo, esto no es posible en muchas ocasiones. Quien debe probar el daño efectuado por cada sujeto es el dañado, materia que le resultará casi imposible, El TS indica que en estos casos se aplica el régimen de la solidaridad. Quiere esto decir que el acreedor podrá reclamar a cualquier deudor el pago íntegro de la indemnización.

    El TS aplica el régimen de la solidaridad pasiva porque siempre constituye un régimen de mayor garantía para el acreedor, puesto que algún deudor puede ser insolvente.

    Segunda regla. Se contiene en el art. 1138, que establece una “presunción iuris tantum” de parciariedad. “Si del texto de las obligaciones (de pluralidad de sujetos) no resulta otra cosa, el crédito o deuda se presumirán divididos.” Quiere esto decir que una vez señalado que la solidaridad sólo se aplica cuando así se establece, el C.C. prefiere la parciariedad y por ello se aplica por regla general. En tanto no se pueda demostrar que el régimen aplicable es la solidaridad, se aplicará la parciariedad.

    En realidad, el régimen menos perjudicial es el de la parciariedad y supone menos riesgos En segundo lugar se aplicaría la mancomunidad. En último lugar, la solidaridad, por ser el régimen más duro.

  • Parciariedad

  • El art. 1138 nos dice que “si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.

    Esto significa que en el momento de constituirse la obligación ésta surge con pluralidad de sujetos pero que como consecuencia de la aplicación del régimen de la parciariedad, los créditos o las deudas se dividen. En nuestro ejemplo, la obligación principal se transforma en tres deudas diferentes de 500 ptas.

    Hay que tener en cuenta que el crédito o deuda no sólo se divide sino que se presumirá dividido en tantas partes iguales como sujetos haya. Existe la “presunción iuris tantum” de que la división se hará en partes iguales.

  • Solidaridad: activa y pasiva

  • Su concepto se recoge en el art. 1137, “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá ligar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”.

    Concurriendo varios acreedores o varios deudores o simultáneamente ambos, cualquier acreedor tiene la facultad de exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación, de modo que en ese caso, un acreedor cobraría la totalidad de la deuda.

    Caracteres:

  • Pluralidad de sujetos.

  • Unidad de la prestación con indeterminación de partes en la exigencia o en la deuda, bien entendido que esa indivisibilidad de la prestación no se debe o no deriva del objeto de la prestación sino de razones estrictamente jurídicas.

  • Cuando hablamos de unidad de la prestación nos estamos refiriendo siempre a la relación interna que se produce entre los acreedores o entre los deudores. La relación externa es la relación acreedor-deudor con pluralidad.

  • Lo característico de esa relación interna es la parciariedad; en el caso de la solidaridad activa, existe el derecho una parte del pago.

  • Conforme al art. 1137, la solidaridad no se presume en las obligaciones contractuales. Hay que señalar que la solidaridad puede establecerse por ley.

  • Solidaridad activa:

    Lo característico de la solidaridad activa es que hay varios acreedores y que cualquiera de ellos puede reclamar al deudor el pago de la deuda.

    En su aspecto externo,

  • De conformidad con lo dispuesto en el art. 1137, cada acreedor puede reclamar del deudor el cumplimiento íntegro de la prestación y el deudor tiene el deber de pagar al acreedor que le reclame el pago.

  • El art. 1142 establece que “el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.” Si ningún acreedor reclama el pago, el deudor podrá pagar indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que un acreedor se lo reclame judicialmente.

  • Puede darse el caso de que aparte del pago existen otras forma de extinción de las obligaciones, por ejemplo, el perdón de la deuda. El art. 1143 establece que la “novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1146.

  • El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.”.

    En el régimen de la solidaridad activa sucede que cualquier acreedor “actúa” como si fuera el representante de todos, esto quiere decir que cualquier acreedor puede perdonar la deuda, bien entendido que si así lo hace, deberá entregar su parte a los otros acreedores solidarios.

    En un aspecto interno (relación entre acreedores),

  • En el orden interno el crédito está dividido, hay pluralidad de créditos y cada acreedor tiene derecho a una parte. Así en el párrafo segundo del art. 1143 se nos dice que “el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.”

  • El art. 1141 dice que “cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.” Este primer párrafo se refiere a la actuación de cualquier a de los acreedores con el deudor.

  • El art. ha planteado problema en cuanto a su coordinación con el párrafo primero del art. 1143. Lo que queda claro es que si un acreedor lleva a cabo un acto de ese párrafo primero del art. 1143, los otros acreedores podrán reclamar del acreedor que llevó a cabo cualquiera de los actos extintivos del crédito la reclamación de su parte.

    Solidaridad pasiva.

    Es algo que tiene una enorme importancia práctica. La razón es que la solidaridad pasiva implica una garantía para el acreedor. Si alguno de los deudores resulta insolvente, el acreedor podrá cobrar el total de la deuda de cualquier deudor.

    En derecho civil hay una garantía personal por excelencia: la fianza. Significa que una persona que no es el deudor se compromete a pagar en caso de que éste no lo haga. En el art. 1822 se nos dice que por la fianza se obliga uno a pagar por un tercero en caso de no hacerlo éste.

    Sucede que el contrato de fianza plantea una dificultad importante al acreedor: el principio de beneficio de exclusión del deudor. Para que el acreedor pueda exigir el pago al fiador debe demostrar que el deudor no ha pagado y que no puede hacerlo, por falta de bienes.

    Con mucha frecuencia en la practica, en vez de acudir a la fianza o al aval, se acude a obligaciones solidarias pasivas, porque de esta forma el acreedor se puede dirigir contra cualquier deudor solidario. Esto sirve para garantizar al acreedor el cobro.

    En su aspecto externo (relación entre deudores y el acreedor),

  • Cada deudor está obligado al cumplimento íntegro de la prestación, tal como establece el art. 1137.

  • El pago realizado por cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación de todos. El art. 1145 en su párrafo primero dice que “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación”. También se extingue la obligación total o parcialmente si el acreedor ha realizado cualquier otro acto extintivo en relación con cualquiera de los deudores, tal y como se deduce del párrafo primero del art. 1143.

  • El acreedor se puede dirigir reclamando el pago contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente, teniendo en cuenta que la circunstancia de que el acreedor haya reclamando el pago a uno de los deudores no impide la posterior reclamación contra los otros hasta el cobro íntegro.

  • Así se establece en el art. 1144: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás. Mientras no resulte cobrada la deuda por completo.”

  • El C.C. en el art. 1147 establece una solidaridad en la pérdida de la cosa o en la imposibilidad sobrevenida de la acción. “Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

  • Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de los, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.”

    Por último mencionar que en la solidaridad pasiva se suele plantear un problema de tipo procesal, sobre si cuando el acreedor demanda a los deudores solidarios basta con que demande a uno o debe demandarlos a todos. El litisconsorcio o pluralidad de partes no parece obligar a que todos los deudores deban ser demandados a un tiempo, pero no nos detendremos en esto.

    En un aspecto interno,

  • Los deudores han de distribuirse las consecuencias del pago. Uno de los deudores, que haya pagado la totalidad de la deuda, no sólo ha pagado la parte que debe, sino que ha adelantado la parte de sus codeudores. Por ello, podrá reclamar de cada uno la parte que le corresponda de la deuda.

  • El art. 1145 párrafo 2º dice que “el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.” Esto se ha denominado “acción de reembolso o de regreso”.

    Puede suceder que cuando el deudor que pagó reclame a los otros codeudores su parte, se encuentre con que alguno sea insolvente, supuesto que contempla el párrafo 3º del art. 1145: “La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.” Resultaría injusto que el deudor que saldó la deuda por completo con el acreedor soportara la insolvencia de algún codeudor. Por ello, estas consecuencias deberán ser soportadas por el resto de los deudores a “prorrata”. Ej. A paga el total, C es insolvente. Entonces B deberá entregar a A su parte y la mitad de la parte de C, para que ambos soporten la carga a medias.

    Sucede, sin embargo, que el C.C. en otros artículos, al regular la novación, establecen en el art. 1210 unas presunciones de subrogación: “1º. Cuando un acreedor pague al otro preferente. 2º. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3º. Cundo pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.” Así mismo, en el art. 1209 se dice que “la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no pueden presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será precios establecerla con claridad para que produzca efecto”. Por último, el art. 1203 señala que las obligaciones pueden modificarse “1º. Variando su objeto o sus condiciones principales. 2º. Sustituyendo la persona del deudor. 3º. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”

    La novación significa modificar una obligación que nace con unas determinadas características, que son cambiadas. Cuando esto se produce, no está claro si la modificación es extintiva o modificativa. Entre las diferentes posibilidades de novación, existen también modificaciones de sujetos. Aquí se encuadra la subrogación, que consiste en que en la titularidad del derecho de crédito se coloca a otra persona como acreedor.

    El art. 1210 contemple un supuesto en el que se incluye la subrogación que nos atañe. Con independencia de la acción de reembolso, el deudor que paga podría también subrogarse en el derecho de crédito pagado, en virtud de este artículo, salvo los efectos de la confusión en cuanto a él le correspondía. Ej. Acreedor y tres deudores que deben 1500 ptas. A paga las 1500 ptas y en virtud del art. 1210 se subroga en el derecho de crédito primitivo, salvo en su parte. Así podrá dirigirse contra los codeudores de la misma forma en que podría haberlo hecho el acreedor primitivo.

    La diferencia fundamental entre la acción de reembolso y esta otra posibilidad de la subrogación es que en la primera el deudor que reclama a sus codeudores lo hace en virtud de un derecho de crédito nuevo, que surge como consecuencia del pago al acreedor. Por el contrario, si se produce una subrogación del derecho de crédito, se entiende que el derecho de crédito primitivo no se extingue por el pago sino que el deudor que paga se convierte en nuevo titular de ese derecho de crédito, con la particularidad de que ese derecho de crédito se ha visto reducido en la parte que a él le correspondía en la deuda.

    Esto acarrea una consecuencia fundamental: si se produce la subrogación del derecho de crédito primitivo, el nuevo titular dispondrá de las mismas garantías y privilegios de dicho derecho de crédito. En cambio, a través de la acción de reembolso, el nuevo derecho de crédito no goza de las garantías del primitivo.

    Otra consecuencia es que se mantendrá el régimen de solidaridad frente a los deudores, al contrario de lo que ocurre en la acción de reembolso.

    Cuando el C.C. regula la solidaridad sólo contempla la acción de reembolso. Parece existir una cierta incoherencia técnica, puesto que si hay subrogación, el derecho de crédito nos e ha extinguido y, sin embargo, si se extingue en la acción de reembolso. ¿Es que la extinción del derecho depende de la acción que elija el deudor?.

  • El art. 1147 dice en su primer párrafo que “si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.” Y en su párrafo segundo que “si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de los, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.”

  • Esto quiere decir que si la imposibilidad sobrevenida se produce por culpa de alguno de los deudores solidarios provoca que el acreedor pueda reclamar a cualquier deudor el valor de la misma más la indemnización por daños y perjuicios y los intereses.

    En el aspecto interno, disponen los deudores no culpables de una acción contra el deudor culpable para el resarcimiento íntegro.

  • El art. 1143 permite extinguir la deuda a través de procedimientos distintos al pago, como vimos en el aspecto externo. Esta serie de actos extinguen la deuda porque a través de ellos el acreedor cobra. El deudor solidario que realice uno de estos actos, tiene tanto derecho a reclamar a sus codeudores el reembolso que si hubiera pagado por el modo tradicional.

  • En el caso de la condonación no hay problema cuando el acreedor perdona la totalidad de la deuda a todos los deudores. A este caso se refiere el art. 1146. : “La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagado por cualquiera de ellos.”

    Pero podemos plantear el caso de que el deudor que paga es aquél al que el acreedor había perdonado su parte. Entonces podrá reclamar a sus codeudores la parte que ha pagado.

    También puede ocurrir que un deudor pague el total de la deuda sin saber que una parte fue perdonada a otro codeudor, y podrá éste reclamar su parte a los demás puesto que obró de buena fe. Después de esto, el deudor que fue perdonado y que debió dar su parte a su codeudor pedirá su reembolso al acreedor, que indebidamente cobró de más (la parte que había perdonado).

  • Mancomunidad: activa y pasiva

  • El término mancomunidad significa actuación conjunta o “en mano común”. También se denomina “obligaciones consorciales”.

    Mancomunidad activa (también conocida por “mancomunidad de créditos”)

    El derecho de crédito pertenece a una colectividad o grupo de acreedores y, como consecuencia de ello, el derecho ha de ser ejercitado conjuntamente por todas ellas. Sólo cuando los acreedores actúan juntos son acreedores de la prestación. Podemos preguntarnos en qué casos se produce la mancomunidad activa:

  • Objetiva indivisibilidad de la prestación (impuesta por la propia naturaleza del objeto). Es el único al que se refiere el art. 1139. Así ocurre con la pluralidad de propietarios de un vehículo que se vende o de un piso que se compra. Cuando el deudor va a entregar la casa, la entrega al conjunto de los acreedores.

  • La división es posible objetivamente, pero el derecho de crédito pertenece a un patrimonio colectivo atribuido a varias personas. Un ejemplo es la herencia.

  • Se establece la mancomunidad al constituirse la obligación.

  • En cuanto al régimen jurídico, así como en los arts. 1137 y siguientes se regula con bastante detalle la solidaridad, en lo referente a la mancomunidad el C.C. sólo se refiere a ella en el art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores, Si alguno de éstos resultara insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

    El problema que se plantea es sobre el régimen supletorio de este art. 1139, a lo que se responde aplicando la regulación del C.C. de la comunidad de bienes, en los arts. 392 y siguientes. El art. 392 define la comunidad de bienes en los términos siguientes: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece por indiviso a varias personas.

    A falta de contratos, o disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.”

    Cuando existe mancomunidad activa hay una comunidad de bienes.

    El art. 1139 nos dice que “solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos ”. Se refiere a actos que perjudiquen a acreedores y, para ello, debe ser realizado por todos ellos. No dice nada en cuanto a los beneficiosos; debe interpretarse que los acreedores individualmente pueden realizar actos beneficiosos para el conjunto.

    Donde se plantean más problemas es a la hora de demandar al deudor reclamándole el pago, en cuanto a si debe instarse a todos o individualmente por uno de ellos. Este problema es también de derecho procesal y en él existe aún discusión doctrinal.

    Esto es, debemos saber si existe litis-consorcio necesario en la mancomunidad activa. Parece claro que en este caso si que es obligatorio: para que se constituya correctamente la relación jurídico-procesal deben figurar como demandantes todos los acreedores.

    Mancomunidad pasiva:

    Lo característico de la mancomunidad pasiva consiste en que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación más que al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerado y, por otra parte, los deudores no pueden liberarse más que llevando a cabo la prestación conjuntamente. En principio, no es posible el cumplimiento de la prestación individualmente o por alguno o varios de los deudores pero no de todos.

    Los supuestos en los que se da o se produce la mancomunidad pasiva son los mismos que la activa.

    En cuanto a su régimen jurídico, analizamos:

  • El ejercicio del derecho por el acreedor. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1139, el acreedor ha de proceder contra todos los deudores tanto si actúa extrajudicialmente como judicialmente.

  • En cuanto al cumplimiento extrajudicial, en materia de prescripción, para que la interrupción de la prescripción afecte a todos los deudores, deberá el acreedor reclamar el cumplimiento frente a todos. El art. 1974 párrafo 3º C.C. dispone que en las obligaciones mancomunadas “cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.”

    Lo mismo sucede con la mora. Cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento se produce sin más un retraso. Sin embargo, desde el momento en que el acreedor se lo reclama, la situación jurídica del deudor se convierte en situación demora o deudor moroso. Para que todos los deudores queden constituidos en mora, el acreedor debe reclamarlos a todos.

    En cuanto a la reclamación judicial, el litis-consorcio es también necesario. El acreedor debe demandar a todos los deudores porque si no el juez puede desestimar la demanda por constituirse erróneamente la relación jurídica procesal.

  • Cumplimiento por parte de los deudores mancomunados. El cumplimiento exige un acto colectivo de los deudores, que han de intervenir todos. El art. 1139 nos dice que “si la división fuere imposible (...) sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.”.

  • Ej. Contrato de compraventa de un piso del que son propietarios tres hermanos. Es evidente que la escritura de venta la han de otorgar los tres,

    Sin embargo, se plantea en relación con este punto el siguiente problema: hay casos en los que la mancomunidad se ha constituido en el contrato y, en ellos, si la obligación es pecuniaria, es perfectamente divisible. En este caso, ¿sería válido el pago realizado por uno o varios de los deudores sin la intervención de todos?. Ese ofrecimiento de pago sería vinculante para el acreedor porque está recibiendo la prestación debida y sería una actitud contraria a la buena fe el que el acreedor rechazara le pago.

    A favor de esta tesis se encuentran las situaciones en las que quien cobre no sea el acreedor personalmente, por ejemplo. Trasladado a la mancomunidad pasiva, no hay inconveniente en que sea un tercero quien intervenga.

  • Incumplimiento. El C.C. trata en los arts. 1149 a 1151 las obligaciones divisibles e indivisibles, nos interesa el art. 1150 “La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación”. Este artículo se refiere a un caso de indivisibilidad de la prestación.

  • ¿Qué sucede si un deudor no quiere cumplir?. Ante la negativa de uno, incumplen todos. Desde el momento en que se produce el incumplimiento, la obligación inicial se transforma en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el mismo. Así nos encontramos con que esta segunda prestación si es divisible porque los daños y perjuicios lo son.

    Siendo esto así, el C.C. dice que, produciéndose la extensión del incumplimiento, la culpa no es extiende a todos los deudores por igual. Un deudor es más culpable y más responsable puesto que lo ha causado.

    Por eso el art. 1150 dice que la obligación individual mancomunada se “transforma” en indemnizar daños y perjuicios. Los deudores que hubiesen estado dispuestos no contribuirán con más cantidad. Éstos tienen una responsabilidad limitada, respondiendo sólo de la parte que les corresponde en la prestación. En cambio, el deudor culpable tiene una responsabilidad total.

    Ej. En la venta del piso por tres millones, uno de los hermanos se niega una vez pactada la venta. Los dos hermanos pagaran un millón y el hermano culpable pagará el millón más los daños y perjuicios.

  • Insolvencia de alguno de los codeudores. En el último inciso del art. 1139 se nos dice que “si alguno de éstos resultare insolvente no estarán los demás obligados a suplir su falta”, es decir, si uno de los deudores es insolvente, se aplican las reglas de la parciariedad. El acreedor sólo podrá reclamar a cada uno de ellos la cantidad que a cada uno le corresponde en su contribución a la prestación, siempre que ésta por su naturaleza fuera divisible.

  • LECCIÓN 3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • La prestación.

  • (Se considera que ya está dado en temas anteriores)

  • Clases de obligaciones por razón de su objeto:

  • CONFORME A SU CONTENIDO

  • Obligaciones de dar, hacer y no hacer

    • Obligaciones de dar

    • Cuando el código se refiere a las obligaciones de dar supone entregar una cosa, tal y como se desprende del art. 1157 C.C “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Entregar una cosa significa jurídicamente realizar un traspaso posesorio. El deudor posee la cosa y se la entrega al acreedor y deja de tener la posesión.

    El propietario tiene la posesión de una cosa y esa misma es la que se traspasa.

    En este sentido, el art. 1462 C.C, que regula la entrega de la cosa en el contrato de compraventa nos dice que “se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.”. El sentido jurídico de la entrega es el traspaso posesorio, por lo que entendemos que el deudor debe realizar todos los actos preciosos para que el acreedor tome posesión de la cosa.

    No obstante, no todos los traspasos posesorios son “en mano”, también, por ejemplo, en escritura pública. La entrega se habrá producido cuando efectivamente tenga el acreedor la posesión.

    • ¿Qué funciones puede cumplir la entrega de la cosa?. Dos posibles:

  • Traslativa. Significa que a través del traspaso posesorio se crea a favor del acreedor un derecho sobre la cosa.

  • Ej. El comprador en el contrato de compraventa no se convierte en propietario de la cosa hasta que se le entrega. Como consecuencia de la entrega el comprador se convierte en propietario.

    La circunstancia de que se haya celebrado un contrato de compraventa no significa que el comprador sea el propietario de la cosa sino que se han generado dos obligaciones recíprocas: de entregar el precio y de entregar la cosa.

  • Restitutoria. La entrega no crea un derecho real sino simplemente una recuperación por el acreedor de la posesión de la cosa.

  • Ej. Un piso que hemos alquilado. El inquilino es quien tiene la posesión, Terminado el arrendamiento, devuelve el inquilino la posesión. La entrega del piso es restitutoria.

    • Cuando se trata de una obligación de dar, un problema que siempre se ha planteado es la integración de la prestación de dar. ¿Cuál es el comportamiento exigible por el acreedor?. Es evidente que debe entregar la cosa pero se discute si debe entregar también los frutos (si es que la cosa es productiva) y los accesorios.

    En cuanto a los frutos, el art. 1095 C.C. nos dice que “el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que haya sido entregada.”. La interpretación de esta regla plantea, por ejemplo, cuándo nace la obligación de entregarlos. Se puede pensar que la obligación de entregar la cosa y los frutos nace con el contrato o, también, cuando se establezca en el mismo. Hay que interpretar que la obligación debe poder ser exigible para reclamar la entrega.

    En cuanto a los accesorios, relacionamos una cosa principal y su accesorio. Este concepto se considera siempre en relación a otra cosa. En la obligación de dar nos cuestionamos si junto a la cosa se deben entregar los accesorios de la cosa. El art. 376 C.C. reputa principal a aquella a que se ha unido otra para su uso o percepción.

    El art. 1097 C.C. en relación con esto dice que “la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.”.

    Sin embargo, el problema habitual es, en casos concretos, que los accesorios se pueden modificar con facilidad, dejando de serlo. Esta posibilidad es la que plantea el problema práctico y deberá atenderse siempre a los accesorios que existan en el momento de la firma del contrato.

    • El deber de diligente conservación de la cosa debida. El art. 1094 C.C. expresa que “el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”. De aquí se desprende la obligación de conservarla, obvio ante la posibilidad de su restitución.

    El dilema es en cuanto al grado de diligencia en la conservación. El código en este propio artículo establece que debe ser con la diligencia “del buen padre de familia”, expresión que alude a una diligencia normal. Una consecuencia importante es que si la cosa se destruye por falta de cuidado, el deudor no queda liberado de la obligación de entrega, sino que tendrá que entregar al creedor el equivalente pecuniario de la cosa e indemnizarle por los daños y perjuicios causados.

    El art. 1182 C.C. indica que “quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyese sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora.". Este artículo, sin embargo, no contempla la obligación bilateral, extremo que debe ser tenido en cuenta.

    • Obligaciones de hacer:

    El Código en el art. 1098 se limita a decir que “si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Eso mismo se observará si la hiciera contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.”. No define las obligaciones de hacer sino que indica cómo se produciría la ejecución forzosa.

    Podemos decir que, excluyendo las obligaciones de dar y las de no hacer, las obligaciones de hacer son aquellas en las que el deudor se compromete a realizar una actividad, cuyo contenido puede ser muy variado. Así, por ejemplo, las obligaciones de realizar un servicio a favor de toda, servicios profesionales... Hay que observar que existen ciertas obligaciones de hacer en las que la actividad realizada por el deudor se culminan materialmente y que se manifiestan en entregar algo.

    Ante una obligación de dar esta no exige una actividad concreta del deudor. En las obligaciones de hacer, el deudor se compromete a una actividad.

    En definitiva, lo característico de las obligaciones de hacer es que el deudor se compromete en llevar a cabo una actividad, que puede ser muy heterogénea. Por ejemplo, un contrato de servicios o un contrato de obra. No obstante, en determinadas obligaciones de hacer se exige al deudor un resultado, que termina siendo una cosa nueva que se entrega al acreedor.

    Hay dos clasificaciones importantes en torno a las obligaciones de hacer:

  • La que distingue entre obligaciones fungibles y obligaciones infungibles.

  • Se dice que una obligación de hacer es fungible cuando la prestación no sólo puede ser realizada por el deudor sino también por otras personas.

    Una obligación de hacer es infungible, en cambio, cuando la prestación sólo puede ser realizada personalmente por el deudor, puesto que su actividad es insustituible. Esto sucede porque se trata de obligaciones “intuitus personae”, obligaciones en que se han tenido en cuenta las características personales del deudor y, por tanto, al acreedor sólo le satisface la prestación realizada por ese deudor y no otro. También se denominan “obligaciones personalísimas”.

    Esta distinción se manifiesta, en cuanto a su régimen jurídico:

    • En cuanto al pago, en el art. 1161 C.C. se establece que el “acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”. Si es una obligación fungible, la podrá realizar el deudor u otra persona. Por el contrario, si es una obligación infungible, el acreedor se podrá negar a recibir la prestación de persona distinta.

    • En caso de fallecimiento del deudor, si se trata de una obligación fungible, se transmitirá a los herederos, que vendrán a ser obligados a cumplirla. Las obligaciones infungibles no se transmiten. Esta idea se recoge en el art. 1595 C.C. con ocasión del contrato de obra: “cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esa persona.”

    • El art. 1098 C.C. es el único que se refiere a las obligaciones de hacer. Se refiere a la situación concreta de un deudor que no cumple y tras sentencia condenatoria, debe ejecutarse forzosamente. Cuando se trata de una obligación fungible, la ejecución a costa del deudor se podrá realizar obteniendo el acreedor la prestación no cumplida por el deudor. Esta es una ejecución “in natura”. Pero, si la prestación es personalísima, en la ejecución forzosa a costa del deudor necesariamente el acreedor recibirá el equivalente económico o pecuniaria. Esta prestación incumplida, será valoradas pecuniariamente.

  • La que distingue entre obligaciones de actividad y obligaciones de resultado

  • Se denominan obligaciones de actividad o de medios a aquellas obligaciones de hacer en las que el deudor se obliga a realizar una determinada actividad, pero no se compromete a obtener el resultado querido por el acreedor. Es decir, el resultado no forma parte de la prestación.

    Esto es así muchas veces porque el resultado tiene en mayor o menor medida un componente aleatorio, que no depende ni puede depender del deudor la obtención del resultado o finalidad que persiga el acreedor con la actividad. Ej. Persona que padece una grave enfermedad y el médico se compromete a hacer todo lo posible.

    Son obligaciones de resultado aquellas que se es de resultado aquellas que se ultado forma parte de la prestación. El deudor no tanto se compromete a la actividad sino que se compromete a un resultado y, si es no se consigue, habrá incumplido su obligación. En estas obligaciones no existe componente de aleatoriedad, sino que empleando los medios adecuados necesariamente se conseguirá el resultado.

    Esta distinción, en la práctica tiene una enorme trascendencia. Podríamos decir que en ella está la base de la diferenciación entre el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de arrendamiento de obra. Así, el primero es un contrato en principio de actividad y el segundo lo es siempre de resultado. Tal es su trascendencia que los contratos de trabajo se comprenden en el área del derecho laboral.

    Un elemento muy significativo para determinar si se trata de una obligación de actividad o de resultado suele ser la forma en que se establece la contraprestación pecuniaria. Si se trata de obligaciones de actividad, normalmente se paga por el tiempo empleado a esa actividad. En cambio, en la obligación de resultado, el precio que se fija es una cantidad determinada previamente por la obtención de resultado.

    Cuando se trata de una obligación de resultado, el tiempo empleado no se tiene en cuenta. En consecuencia, si no se consigue el resultado, el deudor no tendrá derecho a la contraprestación pecuniaria.

    • Obligaciones de no hacer:

    El código tampoco define las obligaciones de no hacer. En el art. 1099 C.C. indica que “lo dispuesto en el párrafo segundo del art. anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido”.

    Una obligación de no hacer es una obligación que obliga al deudor a no hacer algo que podrá hacer de no existir la obligación. A lo que no se puede comprometer un deudor es a no hacer algo que no puede hacer porque es físicamente imposible o porque está prohibido por ley.

    El contenido de las obligaciones de no hacer puede consistir en:

    • No hacer actos materiales. Por ejemplo, no tocar el piano de 15 a 17h para que el vecino pueda echarse la siesta.

    • No hacer actos jurídicos. Por ejemplo, retrasar la venta de un piso tres años.

    Otra clasificación que se hace es la distinción entre:

    • Obligaciones de no hacer “in non faciendo”. Son aquellas en las que el deudor se compromete a no hacer algo. También se denominan “obligaciones de abstención”.

    • Obligaciones de no hacer “in patiendo”. Son obligaciones de tolerancia en las que el deudor se compromete a que el acreedor haga algo a lo que se podría oponer. Ej. Supongamos que se prohibe tocar el piano a determinadas horas. El dueño del piano llega al acuerdo con el vecino para que no le denuncie a cambio de no tocar a determinadas horas.

    En las obligaciones de hacer hemos visto la distinción entre obligaciones de actividad y obligaciones de resultado. ¿Es trasladable a las obligaciones de no hacer?. De alguna manera sí, por regla general, las obligaciones de no hacer son obligaciones de actividad, aunque muchas veces la finalidad perseguida viene a determinar el contenido de la obligación de no hacer. Por ejemplo, la obligación de no tocar el piano. Al vecino le da igual el instrumento, le importa el ruido en sí, que es lo que le molesta. Una vez conocida la finalidad de la obligación se puede determinar mejor su contenido, esto es, no hacer ruido (sea como sea).

    Las obligaciones de no hacer pueden ser:

    • Instantáneas. Cuando el deudor se compromete a no hacer algo en un momento determinado.

    • Duraderas. Cuando el deudor se compromete a no hacer algo en un periodo largo de tiempo.

    Estas últimas plantean el problema de su duración, porque en realidad las obligaciones de no hacer están limitando la libertad del deudor. Por eso, se suscita polémica sobre cómo poner fin a las mismas cuando se han establecido por tiempo indefinido. Tendrán que ser los Tribunales en aplicación del art. 1128 C.C. los que determinen el momento en que las mismas han de extinguirse: “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.”.

    Por último, nos vamos a referir a la distinción entre las obligaciones de no hacer y las servidumbres negativas. Las servidumbres son un derecho real sobre cosa ajena. En el art. 530 C.C. se nos dice que “la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.”

    A la hora de clasificar las servidumbres, el art. 533 C.C. dice que “las servidumbres son, además, positivas o negativas” y añade “se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre”. Si se observa, esta definición de las servidumbres negativas coincide casi completamente con las obligaciones de no hacer.

    La cuestión es determinar si estamos en presencia de una servidumbre negativa o de una obligación negativa. La distinción práctica es muy importante, porque si se trata de una obligación negativa, los vinculados son dos personas entre ellas y no dos inmuebles. Por otra parte, porque las servidumbres tienden a perpetuarse en el tiempo.

  • Obligaciones pecuniarias. La deuda de intereses

  • Las obligaciones pecuniarias, dentro de las obligaciones, son especialmente importantes en la práctica, por ser muy comunes. Para empezar, en todos los casos de indemnización o de reparación del daño causado. También en muchos contratos bilaterales la contraprestación suele ser pecuniaria. No obstante, el C.C. regula estas obligaciones de modo disperso.

    Naturalmente, lo primero que debemos hacer es precisar qué se entiende por dinero. Cumple dos funciones económicas:

    • Medida del valor de los bienes

    • Medio o instrumento de intercambio

    Para precisar las deudas pecuniarias debemos considerar la distinción de las obligaciones pecuniarias de otras en las que intervienen monedas y billetes porque, desde luego, no es obligación pecuniaria aquella en la que el deudor debe entregar una moneda determinada o varias (sería una obligación de dar). Por otra parte, hay obligaciones de dinero de especie monetaria que en unas ocasiones tendrán que tener la misma consideración que las anteriores y, en otras, efectivamente, serán deudas pecuniarias pero con cierta especificación (pagar con determinadas monedas). En ese caso no dejaría de ser obligación pecuniaria.

    Entonces, las auténticas obligaciones pecuniarias son aquellas que tienen por obligación una determinada deuda de dinero, bien entendido que no se trata de una duda de cosas sino de un valor económico determinado. Prueba de esto es que muchas obligaciones pecuniarias se pagan sin aparecer el dinero materialmente, por ejemplo, mediante una trasferencia bancaria.

    Características más importantes de las deudas pecuniarias:

  • La obligación pecuniaria es la obligación genérica por excelencia. Por ejemplo, en la obligación de entregar unas botellas de vino, no importa la caja exacta que se entregue, sino el contenido. Obligación genérica es aquella en la que se atiende al género.

  • Las obligaciones genéricas tienen un régimen jurídico especial: rigen en ellas la regla del “genus nunquam perit”, esto es, el género nunca perece y, en consecuencia, el deudor siempre debería cumplir su obligación. Desde un punto de vista técnico, no se puede dar la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

  • El régimen especial de la mora del deudor sobreviene cuando el acreedor reclama el cumplimiento tardío. En el momento en que existe esa reclamación (o intimación) se produce una transformación en el retraso, que se convierte en mora. Esa calificación del deudor “moroso” conlleva, entre otras consecuencias, que no sólo deberá al acreedor la prestación, sino también los daños y perjuicios que su retraso le ocasione.

  • Sin embargo, existen también inconvenientes prácticos de tipo procesal, puesto que si el acreedor quiere que el juez condene al deudor a pagar una indemnización por daños y perjuicios, tendrá la carga de la prueba (de esos daños y perjuicios) en el proceso. Resulta muy complicado probar los daños.

    El C.C. establece una regulación especial en la mora del deudor en las obligaciones pecuniarias. En concreto, el art. 1108 C.C. dispone que “si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”

    Esta norma constituye un beneficio para el acreedor en las deudas pecuniarias porque el interés legal del dinero viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios. El legislador entiende que el dinero es un bien productivo y que produce unos frutos, que se denominan “interés legal”. El acreedor quedará exento de la prueba de daños.

    No obstante, esto no es sino una norma dispositiva y por ello las propias partes pueden establecer un régimen peculiar en cuanto a la mora del deudor pecuniario.

    Una cuestión importante es la distinción entre las deudas pecuniarias y las deudas de valor. Deudas pecuniarias son aquellas en las que el dinero funciona en las obligaciones como medio de cambio (de cosas o servicios); el acreedor persigue la obtención de dinero. En el caso de las deudas de valor, la prestación del deudor no consiste en entregar dinero sino, por ejemplo, reparar el daño causado; lo que sucede es que en su cumplimiento se transforman en deudas pecuniarias.

    Ej. Es muy frecuente que cuando se presenta una demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios no podamos determinar hasta dónde han llegado los mismos. Entonces se indica en la demanda que serán fijados en el periodo de cumplimiento de la sentencia. Por ello, la sentencia condenará a indemnizar por una cantidad que será cuantificada como indemnización en el momento de la ejecución de la sentencia.

    Consecuencia de esta distinción es que en las deudas de valor no juegan los principios propios de las deudas pecuniarias.

    En cuanto a la devaluación monetaria y el principio del nominalismo, cuando las deudas pecuniarias se cumplen inmediatamente no hay problema alguno, pero en ocasiones, desde el momento en que se constituye la obligación hasta que se cumple, se ha podido depreciar el valor del dinero. El problema que se plantea es si el deudor debe el valor nominal o el valor real. Naturalmente, ante un planteamiento semejante existen dos posturas:

    • Valorismo. Sostiene que lo que realmente debe el deudor al acreedor es el valor real y, en el momento de cumplir, deberá modificarse el valor nominal en función de la depreciación. Esta tesis es la teóricamente más justa pero es imposible de llevar a la práctica con carácter generalizado.

    • Nominalismo. En todos los códigos europeos, incluido el nuestro y también en nuestra jurisprudencia se ha sentado esta tesis. El deudor debe la cantidad nominal, con independencia de su valor real.

    Medidas correctoras del nominalismo:

    En nuestro derecho rige el principio nominalista, pero hay que entender que en ocasiones se producen devaluaciones fuera de lo normal. El acreedor debe tener en cuenta la devaluación del dinero al establecer la obligación pero siempre dentro de unos cauces normales.

    Ante estas situaciones de anormalidad no se puede sostener el nominalismo y hay que buscar remedios:

    • Remedios legislativos. Ante una situación de estas características, el legislador afronta la situación y ofrece una solución de tipo general. Así ocurrió en España tras la Guerra Civil en la “ley de desbloqueo” de 7 de diciembre de 1939.

    También se pueden diseñar determinados contratos en los cuales se contempla la actualización, como en el de arrendamiento.

    • Remedios convencionales. En un contrato se prevé la devaluación y se establecen cláusulas relativas a la actualización de la obligación. Estas cláusulas se denominan “cláusulas de estabilización”, y persiguen que la prestación mantenga su valor real. Aquí las partes pueden establecer lo que quieran mientras no contradigan una norma de derecho necesario. Son frecuentes en el ámbito internacional:

    • Establecer el precio en una moneda fuerte

    • Establecer el precio en pesetas pero que venga determinado por su equivalente en una moneda fuerte

    • Realizar el pago en cosas con valor propio (oro, plata). Esto convierte a la deuda pecuniaria en deuda de cosa a menos que se establezca según el equivalente del valor del oro en determinados momentos.

    En el ámbito interno, lo más frecuente son las cláusulas referidas a los índices de precios que publica el Instituto Nacional de Estadística. El TS exige que la actualización de la renta se haga también para bajar la renta y no sólo para subirla.

    • Remedios de tipo judicial o jurisdiccional. Los Tribunales se pueden encontrar con que se produzca una importante devaluación que afecta al deudor pecuniario y que la situación no haya sido prevista ni en una ley ni tampoco en el contrato. En ese caso, la jurisprudencia ha establecido el principio general del nominalismo y, por tanto, deberá ser una situación de grandes magnitudes, excepcional e imprevisible, para que admita actualizar el precio.

    El TS entiende que las soluciones pueden ser dos:

    • Restablecer el equivalente económico entre las prestaciones

    • Resolución del contrato

    Esto se argumenta doctrinalmente en la modificación sobrevenida de las circunstancias. La teoría más importante es la “teoría de la cláusula rebus sic stantibus”, que proviene de la Edad Media. Según ella, cuando se celebra un contrato, las partes establecen unas condiciones teniendo en cuenta las circunstancias que concurren; si esas circunstancias se alteran de forma imprevista y en gran medida, debe plantearse si el contrato sigue vinculando en los mismos términos. Pues bien, el contrato seguirá vinculando cuando las cosas permanezcan igual. Si las circunstancias cambian, debe considerarse que las partes hubieran establecido unas condiciones distintas. En todo contrato existe una cláusula implícita, aunque no conste expresamente, y según la cual el contrato sólo obliga mientras se mantengan las cosas iguales.

    En cuanto al pago de las deudas de dinero, el art. 1170 C.C. dice que “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u otro que tenga curso legal en España.

    La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio o documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

    Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.”

    Analizamos el artículo:

    • Párrafo 1º. Las deudas de dinero se pagan con moneda de curso legal.

    • Párrafo 2º. El deudor que paga con estos documentos no queda liberado hasta que efectivamente el acreedor reciba el dinero, por ejemplo, cuando el cheque se haga efectivo.

    Aquí se plantea el problema de que determinados documentos de pago se consideran títulos o valores en los que el derecho de crédito va incorporado al documento. De estos documentos se generan “acciones cambiarias”, de tal forma que el que tiene un cheque puede solicitar una acción judicial. Si un acreedor dispone de uno de estos documentos, dispondrá de las acciones derivadas del mismo y las que se derivan de su condición de acreedor. ¿Tendría entonces el deudor que pagar dos veces?. No vamos a entrar en esto.

    LA DEUDA DE INTERESES

    El C.C. considera que hay bienes que producen frutos. Así el art. 354 nos dice que pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles y, en cuanto a estos últimos, se nos dice en el art. 355 que son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras análogas.

    La doctrina y la jurisprudencia han considerado que los intereses son el fruto o producto de un capital. Cuando existe la obligación de pagar un capital y va acompañada de otra obligación consistente en el pago de los intereses, ésta siempre tiene carácter accesorio de la principal. Si se transmite la obligación de pago del capital, se transmite a la vez la de pagar los intereses y lo mismo ocurre con la extinción.

    Los intereses se devengan a razón de un tanto por ciento del capital y en relación con un determinado tiempo.

    Clases:

    • Atendiendo al origen de la obligación:

    • Intereses legales. Son aquellos que vienen impuestos por la ley. Además establece la cuantía de los mismos, que conforme a la ley 29 de junio de 1984 por la que se establece la regulación del tipo de interés, el interés legal será el interés básico del Banco de España, salvo que la ley de presupuestos del Estado establezca un interés diferente. Como esta ley de presupuestos es anual, el interés legal varía todos los años.

    • Intereses convencionales. Son aquellos que son pactados. Todavía está en vigor la ley contra la usura de 23 de junio de 1908 que intentaba evitar los intereses abusivos en el contrato de préstamo. En el art. 1º se dispone que será nulo el contrato en el que se estipule un interés notoriamente superior al normal del dinero.

    Dentro de los intereses legales podemos hablar de intereses procesales, aquellos que generan obligaciones de dinero cuando existe una resolución judicial condenado al pago de una cantidad líquida. Esta regla se contenía ya en el art. 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil y se ha trasladado en la nueva ley al art. 576. Desde que recae sentencia en primera instancia condenando al pago de una cantidad líquida (=cantidad determinada) se genera el interés legal aumentado en 2 puntos.

    Esta regla pretende evitar, y no con demasiado éxito, que los deudores litiguen con la intención de retrasar el pago.

    • En función de la causa de la obligación de pago de intereses.

    • Intereses moratorios. Son los intereses que se generan cuando el deudor de una deuda pecuniaria incurre en mora. A ellos se refiere el art. 1108 C.C. “si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.” Cumplen como función el resarcimiento de los daños producidos por la mora en el cumplimiento d una obligación pecuniaria. Conforme a ese art., será el interés legal hasta que recaiga sentencia. También es posible pacto al respecto.

    • Intereses retributivos. Son los auténticos frutos de una obligación de capital. Son los que compensan la disponibilidad concedida a otra persona de una cantidad de dinero. Son los intereses típicos de un contrato de préstamo. Son retributivos en cuanto son la retribución del prestamista por haber prestado el dinero.

    Debemos mencionar en este punto el párrafo 1º del art. 1110 C.C. “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos”.

    Este art. presupone la existencia de una obligación de pago de capital acompañada de una obligación de intereses. El deudor tendrá que pagar el total y los intereses para extinguir la obligación. Pero el art. contempla el caso de que el deudor pague únicamente el importe del capital y que ante esa circunstancia el acreedor reciba esa cantidad sin reclamar los intereses. Si el acreedor en ese momento no los reclama, se extingue la obligación respecto de los mismos. En la práctica conviene advertir que la reserva de los intereses es conveniente realizarla mediante requerimiento notarial para evitar confusiones.

    En cuanto a la prescripción, le es aplicable el art. 1966, número 3, a cuyo tenor prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que impongan el pago “por años o en plazos más breves”, por el transcurso de cinco años.

    También debemos definir dentro de las deudas de interés el “anatocismo”. Consiste en que los intereses vencidos se acumulan o incorporan al capital y desde ese momento producen nuevos intereses. Por ejemplo, tenemos un préstamo de 100.000 ptas. Los intereses el 31 de diciembre son 5.000. Desde el 1 de enero el capital es de 105.000 ptas, entonces el interés se calcula sobre esa base.

    Existen dos clases de anatocismo:

    • Anatocismo legal. A él se refiere el art. 1109 párrafo 1º, según el cual “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.” Existiendo una obligación principal que genera intereses y desde que éstos se reclaman judicialmente, se consideran capital.

    • Anatocismo convencional. Es el anatocismo pactado en un contrato. Es lícito y está admitido por la ley. Para evitar abusos habría que tener en cuenta la ley de la usura y la labor que realizan las asociaciones de consumidores y usuarios.

  • Obligaciones divisibles e indivisibles

  • Se dice que la obligación es indivisible cuando la prestación es indivisible y, por tanto, no susceptible de cumplimiento parcial, de modo que el deudor no puede cumplir sólo en parte.

    Son obligaciones divisibles aquellas en las que la prestación es susceptible de cumplimiento parcial.

    A esta cuestión ya nos referíamos al hablar de las obligaciones mancomunadas. No obstante, el C.C. dedica a esta distinción los arts. 1149 a 1151 y es en este último art. en el que se encuentra el criterio de determinación.

    En el párrafo 1º del art. 1151 se establece que “para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial”.

    ¿Cuáles son los criterios en virtud de los cuales la obligación puede ser indivisible? :

  • Porque al establecerse la obligación, expresa o tácitamente, así se ha querido. Por ejemplo, en una entrega de materiales se pacta que se entreguen todos juntos.

  • Cuando la indivisibilidad viene impuesta por la naturaleza de las cosas. Podemos distinguir dos supuestos:

    • Indivisibilidad absoluta. Cuando el objeto no admite división.

    • Indivisibilidad relativa. Cuando el objeto por naturaleza sería susceptible de división pero en su consideración económico-social se entiende como un todo. Por ejemplo, un automóvil no conseguiría cumplir su función económico-social si se dividen sus piezas.

    En cuanto a la relación de esta distinción con el art. 1169 C.C., ubicado en la regulación del pago de las obligaciones. “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”. Prescindiendo de que la obligación sea divisible o no, en todo caso, el deudor debe cumplir la prestación en su conjunto y no puede obligar al acreedor a que sólo reciba parte.

    Si este art. expresa esta cuestión con independencia de que la obligación sea divisible o indivisible, ¿cómo se puede conjugar esta distinción con tal precepto? :

    Una posible coordinación, realizada por el profesor Hernández Gil, se articula del modo siguiente: Si la obligación es divisible y, por tanto, su cumplimiento es susceptible de realizarse parcialmente, el acreedor tiene derecho, salvo pacto en contrario, a exigir el cumplimiento individual. En cambio, si la obligación es indivisible, junto a la regla del art. 1169, concurre también la indivisibilidad de la obligación. Quiere esto decir que en este caso no será posible el cumplimiento parcial por acuerdo de las partes ni por voluntad del acreedor que admite el cumplimiento parcial.

    En cuanto a las reglas de divisibilidad e indivisibilidad en el C.C., debemos citar el art. 1151 C.C. Establece un criterio general en el inciso final del párrafo 1º: ”Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial”. Sin embargo, el propio artículo establece una serie de obligaciones específicas respecto a cada clase de obligaciones:

    • Obligaciones de dar. Párrafo 1º. Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos. Esto es una presunción de indivisibilidad, que puede ser modificada por la voluntad de las partes. Por otra parte, como el art. nos dice que se trata de cosas determinadas, hay que entender que no serán obligaciones indivisibles aquellas que tengan por objeto dinero y en general todas aquellas que se refieren a cosas genéricas, que se cuentan, pesan o miden.

    • Obligaciones de hacer. Párrafo 2º. Las obligaciones serán divisibles cuando tengan por objeto “la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, y otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial”. Cuando se establece la prestación de días de trabajo, la propia naturaleza de la prestación nos determina ya las partes. En cambio, cuando se trata de realizar obras (obligaciones de resultado) dependerá de si se han establecido divisiones o no, de si se han fijado unidades de obra.

    • Obligaciones de no hacer. Párrafo 3º. Se definirán por el carácter de la prestación en cada caso particular. No obstante, las obligaciones de no hacer son habitualmente indivisibles, porque si el deudor hace aquello que se le prohibe, normalmente se dice que ha habido un incumplimiento total. Todo depende de la configuración de la prestación y del interés del acreedor que se pretende satisfacer con la prestación.

    En cuanto a las consecuencias jurídicas de que la obligación sea divisible o indivisible:

  • Si la obligación es divisible se puede hacer que cada parte cobre cierta autonomía. Por ejemplo, será posible la condonación parcial de la deuda, se puede ceder parte del crédito.

  • Cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, salvo en lo que acabamos de decir, la distinción es intrascendente. El art. 1149 C.C. dice que la “divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este Título.”

  • Distinto es el caso de pluralidad de sujetos. Cuando se trata de una obligación divisible, será posible el régimen de la parciariedad. En cambio, si la obligación es indivisible, dicho régimen no es posible y en consecuencia necesariamente habrá de aplicarse la mancomunidad o la solidaridad, bien entendido que en principio habrá que aplicar la mancomunidad, que es el régimen típico de las obligaciones individuales, tal y como expresa el art. 1139 C.C. y porque la solidaridad, para ser aplicada, ha de ser determinada expresamente por la obligación, conforme al art. 1137 C.C.

  • CONFORME A LA CONFIGURACIÓN DE LA PRESTACIÓN:

  • a) Obligaciones específicas y genéricas. Régimen jurídico peculiar de las obligaciones genéricas.

    Una obligación de dar es específica cuando el deudor tiene que entregar una cosa determinada y concreta, de modo que sólo puede cumplir entregando esa cosa y no otra. Por ejemplo, la venta de un coche de segunda mano, matrícula tal.

    En cambio, se dice que una obligación es genérica cuando el deudor está obligado a entregar una cosa que no se encuentra determinada más que por su pertenencia a un género, entendiendo por tal una pluralidad de cosas con características similares. Es muy importante tener en cuenta que el objeto de la prestación se determina únicamente por su pertenencia a un género. Hay que advertir que no se trata de que el deudor cumpla con cualquier cosa parecida, sino que debe cualquier cosa dentro del género.

    Otra consideración importante es que cuando se habla de género, este concepto es relativo porque es género o especie dependiendo de según se mire. Hay géneros más amplios y otros más limitados. Por ejemplo, el aceite de oliva es un género. Pero podemos especificar que sea de Jaén y de determinada factoría y de tal graduación, etc.

    Hay que insistir que en las obligaciones genéricas lo característico es que el objeto se encuentra determinado únicamente por su pertenencia a un género y, por tanto, debe entregarse cualquier cosa perteneciente al género, puesto que en la obligación no se determina la cosa concreta dentro del género que hay que entregar.

    Un tema que se plantea es si la distinción entre obligaciones genéricas y específicas coincide con la distinción entre cosas genéricas y específicas. En primer lugar, según el C.C. parece que sí. De hecho, el art. 1452 en el contrato de compraventa dice “se aplicará a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.” Sin embargo, lo que podríamos decir es que eso es lo normal, porque una obligación se establece en gran medida en cuanto a la clase de objeto. Pero también sucede de otra forma en casos como el del art. 1182 C.C., donde se nos dice que la cosa es determinada, pero no se refiere a la obligación.

    En derecho privado, conforme al principio de autonomía privada consagrado en el art. 1255, a la hora de configurar un contrato, puede suceder que las partes quieran configurar una obligación como específica aunque su objeto sea genérico, o al revés. Por ejemplo, al comprar sellos distinguimos entre los de uso normal (que son fungibles) de los de coleccionista, que busca un sello concreto. El ejemplo contrario es el del cuadro pintado por un artista (infungible) frente a una cadena hotelera que quiere 50 cuadros de un estilo parecido.

    En conclusión, suele coincidir estas dos distinciones, pero no es una regla perfecta.

    Es necesario hablar del régimen jurídico de las obligaciones genéricas:

  • Cuando la obligación es genérica siempre (o casi siempre) es posible la ejecución específica a cargo del deudor. El art. 1096 párrafo 2º C.C. dice que “si la cosa fuere determinada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.”

  • Cuando se llega a la ejecución forzosa específica, el acreedor recibe justamente la prestación debida. A la ejecución patrimonial se acude cuando esa prestación específica no es posible.

  • El C.C., cuando regula el objeto del contrato, no exige que se determine la calidad. Esto quiere decir que podemos encontrar obligaciones de dar en las que no se haya determinado la calidad y de ahí que el art. 1167 nos diga que “cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancia no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.”

  • Esto es así porque si en un contrato las partes no especifican la calidad es de suponer que están pensando en una calidad intermedia, porque de lo contrario lo hubieran especificado.

  • Regla “genus nunquam perit”. (El género nunca perece)

  • Uno de los problemas que pueden plantearse cuando existe una obligación es la “imposibilidad sobrevenida de la prestación”, esto es, cuando nace la obligación a la vida del Derecho la prestación es posible, pero con posterioridad se torna imposible. Algo fundamental es si la imposibilidad se produce por circunstancias ajenas o por culpa de una de las partes.

    En cualquier caso, en obligaciones de dar la cuestión es más concreta y se denomina “pérdida de la cosa debida”, entendido el término “pérdida” en el sentido tanto de si no se encuentra como si se ha destruido. El C.C. regula este asunto en los arts. 1182 a 1186. Pues bien, el art. 1182 dice que “quedará extinguida una obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. Se trata de una obligación específica, en la que si la cosa se pierde sin culpa, la obligación se extingue.

    Interpretando a “sensu contrario”, si se trata de una obligación genérica, la obligación no se extingue al perderse o destruirse una cosa. En esta interpretación es donde se recoge la regla del “genus nunquam perit”, lo cual significa que no puede darse la pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida en la obligación genérica. Puede suceder que se pierda parte del género, pero no todo el mismo.

    Se podría pensar también que si se produce una pérdida de la cosa debida, el riesgo corre a cargo del deudor.

    La regla debe matizarse diciendo que el concepto de género es algo relativo, porque casa genero contiene varias especies y no es sino un concepto difuso. No todos los géneros tienen el mismo alcance.

    Ocurre que nos podemos encontrar obligaciones que, siendo genéricas, están más próximas a las específicas. Éstas son “obligaciones de género limitado”, obligaciones en las que el género está tan limitado que puede ocurrir que, a pesar de ser una obligación en principio genérica, pudiera producirse la pérdida de la cosa debida. En ellas en ocasiones se puede delimitar el género de forma expresa y, en otras, la delimitación del género, aún cuando no se hace expresamente, existe implícitamente.

    Cuando el género se especifica demasiado, menos vigor cobra la regla “genus nunquam perit”. Estas obligaciones genéricas están muy cercanas a las específicas.

    En cuanto a la especificación de la obligación genérica, consiste en que cuando la obligación nace a la vida del Derecho se trata de una obligación genérica, pero que, posteriormente, y a través de un acto jurídico, esa relativa indeterminación, sustancial con el carácter genérico de la obligación, cesa y la obligación se convierte en específica. Hasta el momento de la especificación, rige el régimen jurídico de las obligaciones genéricas y, tras éste, el de las obligaciones específicas, transformando también el sistema del riesgo. Desde la especificación de la obligación genérica es posible la imposibilidad sobrevenida de la prestación y ya no rige la regla del “genus nunquam perit”, sino el art. 1182 C.C.

    La cuestión es cómo y quién realiza esa especificación. Naturalmente, en el contrato se han podido pactar acuerdos al respecto. Sin embargo, podríamos pensar que cuando no ha habido pacto al respecto, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1132 C.C. y aplicado por analogía, la especificación corresponde al deudor.

    Este acto de especificación consistiría en separar, dentro del género, el objeto u objetos que se van a entregar al acreedor. Esto plantea un problema que se ejemplifica a través del caso del incendio en una fábrica de muebles que se quema sólo parcialmente, quemándose los muebles que el deudor eligió entregar al acreedor. Esta reflexión nos lleva a concluir que si es el deudor el que realiza la especificación, esta especificación no puede considerarse válida si no se le comunica al acreedor de tal forma que pueda comprobar que efectivamente la cosa que se había separado del género es la suya.

    Por otra parte, en este sentido, el art. 1452 C.C., aplicado por analogía, en su apartado 3º nos dice “El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los arts. 1096 y 1182 C.C.”

    Debe hacerse otra advertencia, al respecto de que el deudor quisiera realizar la especificación nada más constituirse la obligación. Parece que este modo de obrar no sería razonable, porque podría darse la posibilidad de que el deudor quisiera trasladar el riesgo de la pérdida al acreedor.

    b) Obligaciones de prestación única y alternativas. Obligaciones con facultad alternativa o facultativas.

    La situación que puede considerarse normal es aquella en la que se establece una única obligación con una única prestación, que tiene que cumplir el deudor. No obstante, el C.C. admite la posibilidad de que se establezcan obligaciones alternativas, que se regulan en los arts. 1131 a 1136 C.C.

    En el art. 1131 C.C. el Código establece lo siguiente “el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas”. De este primer párrafo se desprende ya el concepto de obligación alternativa: aquella en la que se establecen varias prestaciones (que no tiene que ser del mismo tipo) de las cuales el deudor sólo tendrá que cumplir con una de ellas.

    Podríamos preguntarnos por qué pueden surgir obligaciones alternativas. Evidentemente, lo normal es que la obligación tenga una sola prestación, pero, sin embargo, puede haber circunstancias en las que se tenga que dejar un margen de elección a la parte a la que se atribuya la facultad de elegir. Esto puede suceder porque el titular de la facultad no se haya decidido definitivamente o bien porque no se hayan dado las circunstancias que le permitan decidirse (porque tienen que producirse en el futuro y de momento no se pueden determinar con exactitud.

    Dentro de las obligaciones alternativas se plantean dos cuestiones fundamentales:

    • La elección de la prestación:

  • De conformidad con lo dispuesto en el art. 1132 C.C. la elección puede corresponder al acreedor, al deudor o a un tercero. Incluso se podría dejar al azar, posibilidad que contempla el art. 1447 C.C. respecto del contrato de compraventa.

  • Hay que tener en cuenta que si no se ha pactado otra cosa, la elección corresponde al deudor, lo que constituye una manifestación concreta del principio del “favor debitoris”, o principio de favorecer al deudor. Este principio se fundamenta en que en la relación obligatoria quien soporta un peso es el deudor, situación bastante coactiva. Sin embargo, al mismo tiempo, el C.C. entiende que la prestación, por vía de interpretación o de aplicación, no se puede convertir en algo pesado (puesto que ya es gravoso) para el deudor, por lo que en caso de duda, el Derecho se inclina por éste.

  • La posibilidad de elegir entre las diferentes prestaciones técnicamente se configura como una facultad, concedida al deudor y encuadrada en una situación más amplia, que es el deber (dentro del cual se sitúa la facultad de elegir. Por eso, cuando dicha facultad corresponde al deudor, se convierte también en un deber- Es evidente que lo que en modo alguna podría alegar el deudor en caso de incumplimiento es que no ha podido cumplir porque no ha decidido.

  • Cuando quien tiene la facultad de elegir, lo hace, la obligación alternativa se convierte en obligación con prestación única, lo que se denomina la concentración de la obligación alternativa.

  • La elección, para que produzca efectos, ha de ser comunicada a la otra parte de la relación obligatoria. El art. 1133 C.C. establece que “la elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada” y el art. 1136 C.C. en su párrafo 1º nos dice que “cuando la elección hubiera sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.”

  • Una vez que se ha producido la elección, esta tiene carácter irrevocable. Naturalmente, es irrevocable desde que se notifica a la otra parte y esto no sólo se desprende de los arts. 1133 y 1136 párrafo 1º C.C., sino también del art. 1262, que se podría aplicar por analogía y que expresa que “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.”

  • Límites a la facultad de elección:

  • De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1131, “el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una (prestación) y parte de otra”.

  • El art. 1132 párrafo 2º dispone que “el deudor no tendrá derecho a elegir entre las prestaciones imposibles, ilícitas o que nunca hubieran podido ser objeto de la obligación”. Aquí nos encontramos con que se prevé la situación en la que una de las posibles prestaciones es imposible y se elige esta a sabiendas de que lo es. Aún cuando el C.C. indica que este caso es un límite a la facultad de elección, en realidad lo que sucede es que la prestación nula debe considerarse como no puesta.

  • Si el derecho de crédito se transmite a otra persona, la naturaleza de la prestación no cambia y permanece el carácter de alternativa. El art. 1112 C.C. dispone que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”.

  • Si quien tiene la facultad de elegir no elige, y en relación con el deudor, estará obligado a hacerlo, pues esto entra dentro de su deber de prestación. Si la facultad fue concedida al acreedor, conducirá también al incumplimiento por su culpa y a una situación de mora del acreedor o “mora creditoris”.

    • Imposibilidad sobrevenida

    Es un problema que se complica notablemente cuando se trata de una obligación alternativa. En la obligación de prestación única sabemos que en el art. 1182 C.C. y siguientes se resuelve con bastante facilidad, teniendo como base la culpa o no del deudor. De este modo, si esa imposibilidad se produce por razones ajenas al mismo, se extingue la obligación.

    Han de tenerse en cuenta en concreto tres elementos a la hora de resolver la cuestión jurídica de la imposibilidad sobrevenida de las obligaciones alternativas:

  • Nos podemos encontrar con que, habiendo varias prestaciones, o bien se hagan todas imposibles, o bien se hagan imposibles sólo algunas, pero no todas.

  • Debe conocerse quién tenía la facultad de elegir

  • Debe conocerse quién es el culpable de la imposibilidad sobrevenida de esa o esas prestaciones.

  • Una primera posibilidad es la que supone que todas las prestaciones se hacen imposibles. Debe averiguarse si se ha producido sin culpa del deudor, en cuyo caso, y aplicando por analogía el art. 1182 C.C., quedaría liberado. Otra posibilidad es que tal circunstancia se haya producido por culpa del deudor, y, en este caso, distinguimos entre la circunstancia de que a él le correspondiera elegir, o que le correspondiera al acreedor.

    Si era el deudor al que correspondía elegir, cuando por su culpa se destruye la primera prestación, la segunda o la tercera, pero no la última, esas primeras actuaciones no se pueden considerar ilícitas, porque podría suponerse que elegía la última de todas las prestaciones y por eso destruía las otras.

    Ahora, al destruir la última prestación posible está actuando ilícitamente, y, por eso, el art. 1135 C.C. establece que “el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.”

    En realidad, y aunque el Código habla de indemnización, se trata de una sustitución de la prestación por su equivalente económico y se toma como valoración la última prestación porque se considera que era esa la que había elegido cumplir el deudor. El acreedor podrá reclamar otra indemnización por daños y perjuicios al margen.

    La otra posibilidad es que la elección correspondiera al acreedor y que se destruyeran todas las prestaciones por culpa del deudor. Desde un primer momento el deudor está actuando ilícitamente al ir destruyendo las prestaciones. Por eso el art. 1136 C.C. en su regla 3ª nos dice que “si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.”

    Esta solución que acabamos de ver se aplica también a la imposibilidad parcial de las prestaciones cuando el acreedor era el que tenía la facultad de elegir, puesto que si fuera el deudor el que la tuviera, siempre podría cumplir con alguna de las prestaciones que quedaran.

    Las obligaciones facultativas son obligaciones en las que se debe una única prestación, y en las que se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando una prestación distinta de la establecida. Según esto, el deudor en el momento del cumplimento podrá cumplir con la prestación única o bien con esa otra a la que se le facultó. Por el contrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de esa prestación única. Se puede decir que mientras que en las obligaciones alternativas, la obligación se constituye en varias posibles, en este caso la obligación se constituye con una sola obligación, permitiendo varias como facultad del deudor en el momento del cumplimiento.

    La trascendencia de esta distinción no estriba sólo en lo dicho, sino también en que si se produce una imposibilidad sobrevenida de la prestación en una obligación facultativa, se aplicará la regla del art. 1182 C.C., propia de las obligaciones de objeto único.

  • CONFORME A SU DURACIÓN. Obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo

  • (Castán). Obligaciones transitorias (de tracto único) y duraderas (de tracto sucesivo o de tracto continuo). Las primeras son aquellas en que la prestación ha de ser realizada en virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos; por ejemplo, la compraventa. Las segundas, aquellas que imponen al deudor un comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo; por ejemplo, el arrendamiento, que impone el deber de permitir el disfrute de la cosa arrendada durante el tiempo pactado, o el depósito, que obliga a custodiar la cosa durante toda la vida del contrato. A las obligaciones duraderas acompaña, como efecto especial, la posibilidad, en algunos casos, de ser denunciadas por una de las partes o transformadas (¿?).

  • CONFORME AL NÚMERO DE PRESTACIONES. Obligaciones de prestación única o plural. Formas de configuración de la pluralidad. (libro pg 148)

  • CONFORME A LAS PERSONAS VINCULADAS: Obligaciones unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Régimen jurídico peculiar de las obligaciones sinalagmáticas.

  • Para que exista una obligación, debe haber un deudor y un acreedor. Por ello, una obligación unilateral es aquella obligación en la que existe un deudor que se obliga respecto a un acreedor, sin que éste asuma obligación alguna de prestación frente al deudor. Esto suele darse en:

    • los actos ilícitos (responsabilidad civil extracontractual y en la derivada del delito o falta)

    • En algunos contratos, como en la donación

    • En otros contratos, por su peculiar configuración en el C.C. En concreto, y por ejemplo, la configuración del préstamo mutuo, que es aquel préstamo que tiene por objeto cosas fungibles o dinero. Cuando el C.C. regula el préstamo, en su art. 1753 se considera que se perfecciona con la entrega de la cosa. Consecuencia de esto es que si el préstamo se configura así, el prestamista no tiene ninguna relación con el prestatario y entonces sólo existen obligaciones a cargo del prestatario.

    Obligaciones bilaterales recíprocas o sinalagmáticas son aquellas obligaciones en las que ambas partes son simultáneamente acreedora y deudora de la otra. Ambas partes tienen deberes de prestación respecto de la otra y se encuentran en situación de interdependencia o reciprocidad, en el sentido de que cada uno de esos deberes de prestación respecto del otro, desde el punto de vista económico, funcionan como contravalor o contraprestación, mientras que desde un punto de vista técnico-jurídico, cada deber de prestación constituye la causa de la contraprestación.

    Aquí nos encontramos con dos personas que tienen un deber de prestación y, a su vez, una contraprestación. Las prestaciones están unidas entre sí y, desde el punto de vista económico, la prestación de uno es contraprestación de otro porque existe equivalente económico de carácter subjetivo entre una y otra. Y desde el punto de vista técnico-jurídico, existe un vínculo causal entre ambas prestaciones, que se expresa, por ejemplo, en el art. 1274 C.C., que dice que “en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, la mera liberalidad del bienhechor.”

    Obligaciones plurilaterales son aquellas en las que intervienen dos o más personas, entendidas como conjunto de deberes y facultades, cuyo caso más típico es el de una sociedad.

    No obstante, deben hacerse dos matizaciones respecto al concepto (de las obligaciones sinalagmáticas):

    • La interdependencia de las prestaciones sólo se produce entre las prestaciones principales, porque pueden surgir también deberes accesorios o complementarios, de los que no puede buscarse una contraprestación.

    • Entre las prestaciones existe una equivalencia económica que es subjetiva para las partes. Juicios externos podrían no apreciar equivalencia desde el punto de vista objetivo.

    (El término sinalagmáticas es sinónimo de bilateral y procede del griego)

    Por otra parte, se plantea una discusión sobre si existen contratos sinalagmáticos; la cuestión es que todas las obligaciones sinalagmáticas proceden de contratos que también lo son, por lo que no merece la pena detenernos en esto. Tampoco merece que desarrollemos la polémica sobre si coincide el término “onerosidad” con el de obligación sinalagmática, puesto que la lógica nos dice que en principio coincide. No obstante, el problema se plantea en el art. 1274 C.C., que se refiere a la causa de los contratos onerosos. No prestamos atención a esto.

    Sinalagma genético y sinalagma funcional:

    El sinalagma es el nexo de interdependencia entre las prestaciones de las partes. Se suele hablar de esta distinción en torno al sinalagma genético, que se refiere a la génesis de la obligación, y al sinalagma funcional, referido al momento de cumplimiento.

    En cuanto al sinalagma genético, ya sabemos que cuando se crea la obligación sinalagmática nos encontramos con dos prestaciones conectadas entre sí por un nexo y, en sentido estricto, es nexo consiste en que cada una de las prestaciones constituye la causa de la otra. La causa justificativa de la obligación es la contraprestación y encuentra su reflejo esta idea en el art. 1274 C.C., que establece que “en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, la mera liberalidad del bienhechor.”.

    En cuanto al sinalagma funcional, éste es o viene a ser consecuencia del anterior y significa que ambos deberes de prestaciones han de cumplirse a la vez, salvo pacto en contrario. Manifestaciones concretas de ello se encuentran cuando el Código regula el contrato de compraventa, en concreto, en el art. 1466 “el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago” y el art. 1500, que nos dice que “el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida”.

    Régimen jurídico peculiar de las obligaciones sinalagmáticas.

    Se resume en tres puntos:

  • Excepción de incumplimiento contractual o “exceptio non adimpleti contractus”

  • Régimen especial de la mora

  • Acción resolutoria del art. 1124 C.C.

  • Ahora vamos a explicar sólo el primer punto, porque el segundo se estudiará más adelante (en la mora del deudor) y, en cuanto al tercero, se puede tratar tanto en el incumplimiento de las obligaciones como una de las posibles acciones, como en la extinción de la relación obligatoria.

    Entonces, cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de su prestación en tanto en cuanto la otra no cumpla la suya. El fundamento es el sinalagma funcional, que obliga al cumplimiento simultáneo. Esto quiere decir que no puede una parte demandar el cumplimiento a la otra si previamente no ha cumplido ni ha ofrecido cumplir, porque si lo hace, la parte demandada podrá hacer uso de esta excepción.

    Entendemos que “excepción” es un modo de defensa del demandado, por lo que no sólo se puede hacer uso de la excepción en el ámbito procesal, sino también en muchos otros.

    El C.C. no regula esta excepción con carácter general, aunque se desprende de algunos artículos en particular, como son el art. 1466, art. 1500 y, también, el art. 1467 y en otros. En concreto, el art. 1467 establece que “tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido”. Efectivamente, se ha pactado una compraventa con un precio aplazado. Sin embargo, se produce una circunstancia sobrevenida: se constata que el comprador es insolvente y, el vendedor corre el riesgo de haber entregado la cosa sin que se le pague. En tal caso, podrá el vendedor suspender la entrega.

    Por otra parte, la excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa de carácter provisional, que supone una simple negativa al pago por parte de quien alega la excepción. La oposición a la demanda por el demandado no se basa en la inexactitud del derecho del demandante sino en las circunstancias en que lo ejercita. Por eso, si el demandado cumple, no puede alegarse entonces la excepción. Esta figura tiene una gran trascendencia procesal.

    Requisitos para el ejercicio de esta excepción:

  • Tiene que haber una obligación sinalagmática

  • Incumplimiento por el actor o demandante. No cabe oponer la excepción si el demandante ha cumplido u ofrece cumplir en el mismo escrito de demanda, poniendo la prestación a disposición del demandado.

  • Que se haga uso de la excepción de buena fe. Manifestaciones de esto son, por ejemplo, cuando el demandante ha cumplido parcialmente y la otra parte pretende hacer uso de la excepción respecto del total. Tampoco es un ejercicio de buena fe cuando el incumplimiento por parte del actor ha sido causado por el demandado.

  • Se plantean dos problemas con relación al segundo de los requisitos:

  • Cuando se ha pactado que una de las prestaciones se aplace.

  • Por ejemplo, en la compraventa a plazos. Una prestación se cumple antes que la otra. Cuando esto sucede, la parte que tiene que cumplir primero no puede oponer la excepción de incumplimiento contractual. Sin embargo, puede darse el caso de que una vez se ha celebrado el contrato, exista el peligro fundado de que quien va a cumplir antes no va a recibir la contraprestación. En el derecho alemán la cuestión se regula con carácter general en el sentido de que el que tiene que cumplir primero puede negarse mientras el otro no cumpla o prometa cumplir. En nuestro derecho no existe ninguna regla general, pero hay manifestaciones concretas, como en el art. 1274 C.C. y el art. 1502 C.C., que dice que “si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago”.

  • Cumplimiento irregular

  • Puede darse el caso de que el deudor haya cumplido, pero mal, irregularidad que puede suceder por dos causas distintas:

    • Ha cumplido parcialmente

    • Aunque haya cumplido todo, ha habido una prestación defectuosa.

    En estas situaciones, en el derecho común, se arbitraba una solución “ad hoc”, la denominación “exceptio non rite adimpleti contractus”. Naturalmente, la solución es bien clara. En primer lugar, para que se plantee este problema tiene que haber aceptado la prestación el acreedor, bien advirtiendo que está defectuosa al deudor o también pueden darse vicios ocultos. En este caso, la solución de la “exceptio non rite adimpleti contractus” es que la excepción se pueda aplicar total o parcialmente, dependiendo del grado de incumplimiento. Si ha habido un incumplimiento parcial, se podrá oponer respecto de la parte incumplida, salvo que su interés sólo se satisfaga con el total. Respecto de los defectos, la respuesta debe analizarse en cada caso concreto.

    El demandante no puede obtener el cumplimento de forma íntegra, sino con una reducción correspondiente a lo defectuosamente realizado. Si el demandado admitió la prestación sin ninguna reserva ni protesta cuando la parcialidad o el defecto pudo comprobarlos, no puede opone la excepción porque iría contra sus propios actos, ni tampoco puede negarse a cumplir lo que exceda del importe de la reparación del defecto. Pero si lo omitido o ejecutado defectuosamente afecta tan gravemente a la economía de la obligación contraída de tal manera que el interés del acreedor a la prestación del obligado no queda satisfecho, cabe o la excepción del contrato no cumplido o la resolución del vínculo.

    La excepción de incumplimiento contractual no encuentra su fundamento en la culpa. Hay que destacar que juega de una manera absolutamente objetiva.

    LECCIÓN 4. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    La relación obligatoria no es más que una modalidad de relación jurídica (una relación social con trascendencia jurídica). Circunstancias de las relaciones obligatorias son el tiempo y el espacio.

    Podemos contemplar el tiempo desde dos puntos de vista (el segundo punto de vista es el apartado uno de este tema: el tiempo de la producción y extinción de los efectos):

    • La duración de la relación obligatoria. Desde este aspecto distinguimos entre obligaciones instantáneas (de tracto único) y obligaciones duraderas (de tracto sucesivo)

    Se dice que la relación obligatoria es de tracto único o instantánea cuando la obligación se extingue en el momento en que se realiza la prestación, como por ejemplo, en el contrato de compraventa.

    Sin embargo, hay obligaciones que permanecen en el tiempo, las obligaciones duraderas o de tracto sucesivo, y son aquellas que permanecen durante de un periodo de tiempo más o menos largo y en las que el cumplimiento de la prestación no las extingue, sino que las consolida. Pensemos en el contrato de trabajo o en el contrato de arrendamiento.

    (No obstante, sabemos que las obligaciones no son de naturaleza permanente).

    La estructura habitual de las obligaciones duraderas es que mientras una de las prestaciones es continuada, en sentido estricto, la contraprestación suele ser momentánea, aunque repetida. Naturalmente, este tipo de obligaciones plantea el problema del momento de su extinción. Determinados contratos tienen una regulación especial, por ejemplo, la propia ley de arrendamiento urbanos prevé las prórrogas. Por otra parte, el tiempo dependerá también de lo que se haya pactado. Sin embargo, el problema se da en los contratos duraderos sin previsión previa de duración, porque pensar que el contrato es de perpetuidad sería contrario a la naturaleza de la relación obligatoria. Parece que la jurisprudencia podría dar varias soluciones:

    • Hacer una interpretación integrador del contrato, para llegar a deducir cuál era la voluntad de las partes.

    • Aplicar por analogía el art. 1128 C.C., porque en realidad regula las relaciones a plazos, indicando que “si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.”.

    Se puede admitir en determinados contratos la renuncia del contrato por una de las partes o el desistimiento unilateral del contrario, lo que significa que el contrato, se extingue por voluntad exclusiva de una de las partes. Un principio básico de la contratación es el del “contractus lex”: la regla general es que una de las partes no puede separarse unilateralmente y que lo que se denomina desistimiento unilateral no se admite por regla general. Así, el art. 1256 C.C. establece que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

    Sin embargo, determinadas modalidades de contratos tienen unas características especiales, porque son contratos que se basan en la confianza mutua y puede darse por extinguido cuando ésta desaparece. Así sucede en el mandado o en el contrato de sociedad. Aquí se permite el desistimiento unilateral, bien entendido que puede suceder que de ello se derive el pago de una indemnización.

  • El tiempo de la producción y extinción de los efectos de la relación obligatoria:

  • El C.C. en el art. 1113 nos dice que “será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.”. Este artículo contempla dos clases de obligaciones atendiendo a la producción y extinción de los efectos:

    • Obligaciones puras.

    • Obligaciones sometidas a condición

    • Obligaciones sometidas a plazo o a término.

  • Obligaciones puras

  • De conformidad con el párrafo 1º del art. 1113 será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. Esta clase de obligaciones que no están condicionadas por un suceso futuro e incierto se denominan puras y vienen a ser las más habituales. Significan que la relación obligatoria produce efectos inmediatos desde que nace a la vida del Derecho y no se sujetan a circunstancia alguna que limite sus efectos.

    Consecuencia de ello es que son exigibles inmediatamente, como da a entender el Código con su expresión “desde luego”.

  • Obligaciones sometidas a condición

  • Se dice que una obligación es condicional cuando sus efectos dependen de una condición. Una obligación condicional es aquella cuya eficacia depende de la realización o no realización de un hecho futuro e incierto. Si observamos el art. 1113 C.C., se denota que el Código no dice exactamente “hecho futuro e incierto”, sino “futuro o incierto”.

    La cuestión es entonces qué es una condición: en el hecho futuro siempre hay incertidumbre. Pero se podría pensar que podría constituir una condición un hecho pasado pero incierto. Debemos opinar y sirviéndonos de la expresión “hecho futuro o incierto”, que si el hecho es pasado, o sucedió o no sucedió, esto es, será incierto porque nosotros lo desconocemos. Entonces la condición está constituida por la circunstancia de que nosotros lo desconocemos y, por tanto, la condición será llegar a conocer si el hecho ocurrió o no.

    Clases de condiciones:

    Es esencial en la condición la incertidumbre sobre un hecho. Por tanto, siempre que no exista incertidumbre no habrá condición.

    • Atendiendo a la naturaleza del evento, puesto como condición, se pueden distinguir tres clases de condiciones:

    Condiciones potestativas son aquellas que dependen de la voluntad de una de las partes. El art. 1115 C.C. nos dice que “cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código” y, por tanto, no puede haber condiciones potestativas. Estas condiciones son nulas.

    Condiciones casuales son aquellas que dependen de la suerte, de la aleatoriedad, del azar o de la voluntad de una tercera persona ajena a las partes. Estas condiciones son las más usuales y el art. 1115 nos dice que “si dependen de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos”. Son perfectamente válidas.

    Condiciones mixtas son aquellas que por un lado dependen de la voluntad una de las partes y, por otro lado, de la voluntad de un tercero. Tiene un cierto componente de condiciones potestativas y de casuales. Estas condiciones son válidas, desde el momento que el cumplimiento de la condición no depende de la voluntad exclusiva del deudor.

    • Atendiendo a la realización o no del evento:

    Condiciones afirmativas o positivas. Art. 1117 C.C. “la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar”

    Condiciones negativas. Art. 1118 C.C. “La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendiendo a la naturaleza de la obligación”

    • El art. 1116 C.C. dice que las “las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.”. El párrafo 1º se refiere a condiciones prohibidas, por ser ilícitas o inmorales. La consecuencia es que no sólo la condición es inválida, sino que la obligación es nula en su conjunto. Sin embargo, cuando se establece un hecho imposible como condición, se tiene por no puesta y la obligación surge como obligación pura.

    • La clasificación más importante de todas distingue entre:

    Condiciones suspensivas o iniciales. De ella depende la producción de los efectos de la relación obligatoria. Cuando una obligación nace con condición suspensiva, sus efectos principales quedan en suspenso.

    Condiciones resolutorias o finales. De que tenga lugar la condición resolutoria depende la extinción o resolución de los efectos de la obligación y, por tanto, la existencia de la misma.


    Art. 1113 C.C. “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

    También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”



    Art. 1114 C.C. “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.”


    Vamos a analizarlas con más detalle:

    OBLIGACIONES CON CONDICIÓN SUSPENSIVA. Lo característico de esta obligación sometida a condición suspensiva es que los efectos quedan en suspenso en tanto en cuanto que la condición no se ha producido. Sin embargo, hay que advertir que quedan en suspenso las obligaciones principales, pero pueden producirse algunos efectos secundarios.

    Es preciso distinguir tres momentos, que en realidad se reducen a dos. Tradicionalmente se decía que había que distinguir entre:

    • PRIMERA FASE: CONDITIO PENDENS. Consiste en estar a la espera de si el hecho que constituye la condición llega o no a realizarse.

    Aún cuando la obligación ha nacido a la vida del Derecho, su eficacia se encuentra debilitada por la situación de pendencia.

    En cuanto a la posición del acreedor, tradicionalmente se sostenía que durante esta fase el que llamamos acreedor no era titular todavía del derecho de crédito. Esta tesis parece haberse acogido en el art. 1114 C.C. “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”.

    Hoy en día se sostiene que sí es titular del derecho de crédito y, por tanto, acreedor. Entonces, lo único que acontece es un derecho eventual o en situación de pendencia y no en una simple expectativa. Esta postura parece apoyarse en el párrafo 1º del art. 1121 C.C. “El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho”. El acreedor no podría ejercitar acción alguna si no fuera titular del derecho de crédito. Sosteniendo esta tesis, se podrá transmitir por el acreedor a un tercero, cediendo el derecho de crédito en la misma situación de pendencia.

    En cuanto a la posición del deudor, puede resumirse en dos puntos:

  • Durante esta fase, tiene el deber de conservación de la cosa y debe adoptar todas las medidas precisas para poder cumplir en el caso de que se realice la condición. Este deber de conservación se desprende del párrafo 1º del art. 1121 C.C., que acabamos de mencionar, y del art. 1122 C.C.


  • Art. 1122 C.C. “Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:

    1ª. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación

    2ª. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

    Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

    3ª. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

    4ª. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

    5ª. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden a favor del acreedor.

    6ª. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.”


    En este artículo nos encontramos con una obligación de dar sometida a condición suspensiva, en la que se contempla la posibilidad de que la cosa puede perderse, deteriorarse o mejorar en el tiempo de pendencia. En la segunda regla, que contempla que la cosa se pierda por culpa del deudor, se obliga a éste a que resarza al acreedor por los daños y perjuicios causados. Lo mismo ocurre en la regla cuarta.

    La razón por la que traemos a colación este artículo es que para que se una situación de culpa de alguien debe existir previamente un deber. Ese deber que infringe el deudor y que le hace responsable de resarcir al acreedor es el deber de conservación.

  • Tiene el deber de no incidir con su comportamiento o conducta en el cumplimiento de la condición. La condición es un hecho futuro incierto, en el que puede incidir el deudor para evitar tener que cumplir. El art. 1119 C.C., no obstante, nos dice que “se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”. Se está contemplando en él una sanción, que se entiende que se trata de un cumplimiento ficticio del deudor, pues la condición realmente no se ha cumplido.

  • Hay que recalcar que el cumplimiento no es exigible en esta primera fase, lo que se pone claramente de manifiesto en el párrafo 2º del art. 1121 C.C., que indica que “el deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado”. Si acontece el cumplimiento antes de que la condición se haya cumplido por error del deudor, puede éste reclamar lo que indebidamente pagó. Este artículo da una solución muy distinta a la que ofrece el art. 1126 C.C. para el mismo caso, cuando se trata de una obligación sometida a plazo o a término suspensivo.

    • SEGUNDA FASE

    • CONDITIO DEFICIT. Cuando se fruta la condición, la obligación no llega a producir plenos efectos y se extingue (aunque también podría pensarse que deviene ineficaz). Esta situación de frustración de la condición puede acontecer por la imposibilidad sobrevenida de la condición, de modo que ésta ya nunca podrá producirse. Una segunda posibilidad es que transcurra el plazo establecido para que se cumpla la condición. El art. 1117 C.C. establece lo siguiente: “”.

    • CONDITIO EXISTIT. Cuando la condición se produce, la obligación se purifica, produce plenos efectos y, por tanto, es exigible el cumplimiento por parte del acreedor. No obstante, se plantea qué sucede con lo acontecido durante la fase de pendencia de la obligación, puesto que hay ocasiones en que la cosa ha podido cambiar. Desde un punto de vista técnico, la cuestión es si los efectos de la purificación de la obligación se retrotraen o no al momento de constituirse la obligación.

    De hecho, el art. 1120 C.C. establece una regla general de que los efectos se retrotraen, regla que se fundamenta en que existe un interés por celebrar la obligación pero que en ese momento todavía existe una aleatoriedad, que se establece como condición porque es fundamental para la obligación, Se dice que el carácter retroactivo debe darse porque las partes querían que produjera efectos desde ese momento, y si no lo establecieron así es porque dependían de un hecho futuro e incierto para esos efectos. De no haber existido esta aleatoriedad, hubieran constituido una obligación pura.

    Art. 1120 C.C. “ Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.

    En las obligaciones de hacer y de no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.”

    Sin embargo, este mismo artículo establece algunas excepciones que habría que matizar. En efecto, dice “esto no obstante (...) condición cumplida”. Pues bien, hay que decir, en cuanto a las obligaciones de dar, en este párrafo 1º se establecen dos reglas:

    • Obligación recíproca - compensación de frutos e intereses

    • Obligación unilateral - no existe compensación, porque no existe más que una obligación.

    Es importante señalar que el art. 1122 C.C. regula todas las posibles situaciones que con respecto a la cosa se han podido producir durante la situación de pendencia:

    1ª. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación

    2ª. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

    3ª. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

    4ª. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

    5ª. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden a favor del acreedor.

    6ª. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario

    Esto es, es decisiva la culpa o no del deudor en el caso de la pérdida o del deterioro.

    Por cuanto se refiere a las obligaciones de hacer y de no hacer, el art. 1120 C.C. párrafo 2º establece que “los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida”.

    Una cuestión que se puede plantear es el momento traslativo del dominio. No cabe duda de que es en el momento en que se realiza la entrega: no existe retroacción alguna en el momento en que se adquiere la propiedad.

    Otro problema es que el deudor ha de llevar a cabo una actuación conducente a conservar la cosa. Sin embargo, nos podemos encontrar con que el deudor trasmita la cosa durante la fase de pendencia de la condición, incumpliendo el deber de conservar la cosa. ¿Hasta qué punto se puede anular ese contrato de disposición de la cosa?. ¿Puede verse el tercero afectado como consecuencia de un problema interno entre acreedor y deudor? La solución dependerá de la buena fe o de la mala fe del tercero: si éste desconocía la existencia previa de esta obligación en situación de pendencia, no se podrá anular el contrato.

    OBLIGACIONES SOMETIDAS A CONDICIÓN RESOLUTORIA. También se denominan finales. La obligación nace como pura y se hace depender el cese de sus efectos de una condición resolutoria.

    Distinguimos dos fases:

    • CONDITIO PENDENS. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1113 C.C., la obligación produce los mismos efectos que la obligación pura. “También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”

    Estamos ante una situación de interinidad, puesto que los efectos pueden cesar en cualquier momento. Puede darse el caso de que las cosas tengan que volverse atrás, por ejemplo, en la compraventa de una yegua de carreras, en la que se establece la condición resolutoria de que si la yegua tiene que participar en alguna carrera, se obligan a restituir las cosas. En otros casos, como en el ejemplo del alquiler de un piso “hasta que mi hijo se case”, no se tienen que devolver las partes nada.

    • CONDITIO EXISTIT. Se produce la condición resolutoria. El art. 1114 C.C. nos dice que “en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”. Se produce también la resolución de la obligación y del contrato que dio origen a la obligación. Aquí se plantea la duda de si la resolución tiene carácter retroactivo (ex tunc) o desde el momento de la resolución (ex nunc).

    En el primer caso, la circunstancia de que se produzca la condición obliga a la restitución recíproca de las prestaciones. En el segundo caso, simplemente se extingue la obligación.

    El Código habla de “pérdida de los ya adquiridos” en el art. 1114 C.C., de donde se deduce el carácter retroactivo. Por otra parte, el art. 1123 C.C. establece que “Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

    En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

    En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120 C.C.”.

    A pesar de lo que dice este artículo, será la voluntad de las partes y la propia naturaleza de las obligaciones la que nos marque un criterio para aplicar la retroactividad. Podemos decir que por regla general en las obligaciones duraderas no hay retroactividad y que, en cambio, en las obligaciones momentáneas, la resolución tiene carácter retroactivo.

  • Obligaciones sometidas a plazo. El término esencial.

  • Se regulan en los arts. 1125 a 1130 C.C.

    Obligación sometida a término o a plazo es aquella que está influida (o cuyos efectos dependen) por el señalamiento de un momento en que deben comenzar o cesar sus efectos.

    La diferencia fundamental entre el término o plazo y la condición es que, en la condición, lo característico es la incertidumbre sobre si el hecho se va a producir o no y, por el contrario, en los términos y plazos existe la certeza de su llegada.

    Por eso, el art. 1125 C.C. dice que “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente”. No es necesario que se sepa cuándo va a llegar.

    Por esto se distingue entre:

    • Término o plazo determinado. Cuando no sólo se sabe que el día va a llegar, sino también se sabe cuándo. “Certus an certus quando”. Por ejemplo, un plazo fijado en días.

    • Término o plazo indeterminado. Cuando se tiene la certidumbre de que el día va a llegar, pero no se sabe cuándo. “Certus an incertus quando”. Por ejemplo, la muerte de una persona.

    Una segunda distinción entre los términos y plazos distingue entre:

    • Término o plazo suspensivo. Determina el momento en que comienzan los efectos de la obligación

    • Término o plazo resolutorio. Determina el momento en que cesan los efectos de la condición.

    Se establece otra distinción entre:

    • Plazo o término ordinario. El término es ordinario cuando en caso de incumplimiento del deudor de la prestación en el momento indicado, podrá hacerlo en un momento posterior porque todavía es susceptible de ser satisfecho el interés del acreedor. El deudor podrá ser constituido en mora, con los efectos inherentes a la mora.

    • Plazo o término esencial. En él no es posible el cumplimiento tardío de la obligación. En consecuencia, si el deudor no cumple en el momento fijado, no es posible constituir en mora al mismo, ya que el incumplimiento tiene carácter definitivo.

    También es posible distinguir entre:

    • Plazo o término expreso. Cuando así se señala en la obligación.

    • Plazo o término tácito o implícito. Cuando se trata de aquél al que se refiere el art. 1128 C.C. “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.”.

    Debemos hablar del régimen jurídico:

    • Cuando se establece un plazo con carácter suspensivo, es indudable que la obligación existe y que, por tanto, surge la obligación de conservación para el deudor, y, es evidente también que el acreedor puede transmitir su derecho de crédito, que quedará en suspenso hasta la llegada del término.

    • En cuanto al beneficio del plazo, tradicionalmente se decía que el plazo suspensivo siempre constituye un beneficio para el deudor. Si el plazo suspensivo constituía un beneficio para el deudor, éste podría cumplir con antelación a la llegada del mismo y, en cambio, el acreedor no podría reclamar el cumplimiento anticipadamente. Esta tesis tradicional fue criticada señalando que no siempre esto es así, por ejemplo, en el caso de un préstamo de dinero que genere intereses, el prestamista estará interesado en que transcurra el plazo para recibir los mayores intereses posibles. Por el mismo motivo, y poner otro ejemplo, el depositario querrá devolver la cosa cuanto antes.

    El C.C. se ocupa de esta cuestión en el art. 1127, en el que se establece que “siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro.” Se trata de una presunción “iuris tantum” de que el plazo redunda en beneficio de ambos.

    • En cuanto al pago anticipado, el art. 1126 C.C. se ocupa del caso en que el deudor hubiera pagado anticipadamente.

    “Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

    Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o frutos que éste hubiese percibido de la cosa.”

    En el primer párrafo, nos encontramos ante un pago sin error, frente al contemplado en el párrafo segundo. Las obligaciones son distintas entre uno y otro.

    En el primero de los supuestos, no se podrá repetir dado que o hubo un acuerdo entre ambos o hubo una renuncia por parte del beneficiario al plazo. En el segundo caso, como sucede que el deudor paga por error creyendo que la obligación es pura, aquí el C.C. indica que el deudor sólo podrá reclamar los intereses calculados desde el momento en que pagó anticipadamente y hasta el momento en que debía pagar. Aquí el C.C. establece una solución muy distinta a la que se contiene en el párrafo 2º del art. 1121, que contempla el mismo caso, pero en las obligaciones sometidas a condición suspensiva.

    Esta distinta solución se debe a la diversa naturaleza entre la condición y el término. En el caso de la condición, no se conoce si el deudor tendrá que cumplir finalmente, y se le permite reclamar lo pagado con anticipación por ese motivo. El deudor condicional que paga, está pagando algo que no debe todavía. El plazo se caracteriza por su certidumbre y es seguro que el deudor deberá cumplir su deber de prestación por lo que sólo se le permite reclamar aquellos beneficios que obtiene el acreedor por su pago realizado.

    • Vencimiento anticipado del plazo.

    Art. 1129 C.C. “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

  • Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

  • Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

  • Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.”

  • Al comienzo del art. se nos dice que “perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo, por lo que se está presuponiendo que el plazo beneficia exclusivamente al deudor. Se establecen tres casos en los que se produce un vencimiento anticipado del plazo, obligando al cumplimiento inmediato:

    • El primer caso contemplado indica que si el acreedor espera a que transcurra el plazo será difícil que cobre, dada la circunstancia sobrevenida de la insolvencia del deudor, por lo que se le permite reclamar inmediatamente el cumplimiento de la obligación, salvo que el deudor preste una garantía que éste pueda aceptar.

    • El segundo caso se refiere a un supuesto de incumplimiento de una obligación por parte del deudor, la de garantizar el pago. Como en realidad el plazo se concede en base a la garantía, se le permite al acreedor reclamar el pago inmediato.

    • Y en cuanto al tercer caso, también se refiere a unas garantías, pero que aquí ya estaban constituidas. Lo que ocurre es que durante el transcurso del plazo disminuyen o desaparecen bien por culpa del deudor, bien por caso fortuito. Tanto en un caso como en el otro, la consecuencia es que la garantía prestada se ha deteriorado, por lo que el acreedor podrá reclamar el cumplimiento inmediato, salvo que el deudor sustituya la garantía por otra igual de segura que la anterior.

    OBLIGACIONES SOMETIDAS A TÉRMINO RESOLUTORIO

    El término resolutorio interviene provocando la extinción de los efectos de la obligación. Naturalmente, suele establecerse en relaciones obligatorias duraderas, pensemos, por ejemplo, en un arrendamiento. Se puede establecer expresamente en el contrato que genera la obligación o, en caso de no ser así, serán los Tribunales los encargados de determinar ese término resolutorio conforme al art. 1128 C.C., citado ya en varias ocasiones.

    Llegado el término resolutorio, o acabado el plazo resolutorio, las partes pueden acordar una prórroga de los efectos de la relación obligatoria.

    Debemos referirnos en este punto al término esencial. Cuando el deudor no cumple en el momento previsto, la regla general es que si se dan los requisitos del art. 1100 C.C. se producirá una situación jurídica denominada “mora del deudor”, pero para ello hay un requisito previo e imprescindible, que es que la prestación sea posible en un momento posterior: que físicamente sea factible y que el cumplimiento tardío sea susceptible de satisfacer el interés del acreedor.

    Si la prestación no es posible físicamente o al deudor no le interesa el cumplimiento tardío, la situación que se produce es la de incumplimiento definitivo de la obligación. En este punto podemos distinguir entre:

    • Término ordinario, aquel que determina el momento de cumplimiento de la prestación, pero que permite la constitución del deudor en mora en caso de no cumplir en el término pactado.

    • Término esencial. Cuando el momento de cumplimiento de la prestación tiene carácter esencial, de tal forma que el cumplimiento sólo es posible en el momento fijado y, en consecuencia, no cabe la mora del deudor. Si el deudor no cumple en el momento que constituye el término esencial, incumple definitivamente la obligación.

    No obstante, la doctrina distingue entre:

    • Término esencial propio. Aquel que en caso de incumplimiento provoca la resolución automática de la obligación. Naturalmente, serán términos esenciales propios cuando en el momento del cumplimiento no cabe duda alguna sobre el término.

    • Término esencial impropio. Cuando el momento del cumplimiento puede ofrecer alguna duda sobre el carácter esencial o no del mismo, en cuyo caso se entiende que la resolución de la obligación no es automática, sino que tiene que haber una comunicación por parte del acreedor al deudor en este sentido.

    Por último, debemos referirnos al cómputo de los plazos. El art. 1130 C.C. nos dice que “si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente”. En el cómputo civil de los plazos (art. 5 C.C.) se computan los días festivos. El art. no ofrece peculiaridades.

    2. El lugar de la relación obligatoria

    En ocasiones, el lugar de la constitución es distinto del lugar del cumplimiento. En términos generales, podríamos preguntarnos cuál es la importancia de la localización de la relación obligatoria. Pues bien, hay ocasiones en que la localización puede determinar el régimen jurídico aplicable, cuestión que afecta al derecho internacional privado, y a cuanto el C.C. se refiere a la costumbre del lugar, por ejemplo. En derecho internacional privado se tratan dos cuestiones muy importantes: el derecho aplicables y la jurisdicción competente. Estos problemas se resuelven atendiendo al lugar, así en el punto 5 del art. 10 del C.C. se dice que “se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato”, donde el C.C. establece una serie de criterios sobre la ley aplicable. En este propio artículo, en el número 6 se refiere a temas laborales, el número 9 a las obligaciones no contractuales, etc. Otra cuestión es la materia del derecho foral.

    También el C.C. en el art. 1287 se refiere a la costumbre interpretativa “el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.”. El art. 1496 C.C., así mismo, se refiere a la acción redhibitoria indicando que “salvo que por el uso de en cada localidad se hallen establecidos mayores o menores plazos”.

    El lugar también determina la competencia territorial del juez, requisito procesal para que la demanda prospere.

    Siempre tendrá el lugar del cumplimiento una importancia enorme: para el acreedor, porque su interés se satisface plenamente si el deudor cumple donde tiene que hacerlo; para el deudor, porque del lugar del cumplimiento depende que la prestación le sea más o menos gravosa.

  • Lugar de constitución

  • Tenemos que distinguir entre:

    • Obligaciones contractuales. Coincide con el lugar del perfeccionamiento o de celebración del contrato que genera la obligación. Cuando se celebra un contrato, se puede plantear el problema de que las partes, estando distanciadas, emitan sus declaraciones de voluntad de forma no simultánea. De hecho, el art. 1262 C.C. indica que “se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”.

    No obstante, el problema fundamental se da cuando la declaración de voluntad de una de las partes no llega a conocimiento de la otra parte inmediatamente. No es lo mismo la contratación por carta que la contratación por Internet, porque en el primer caso pasa un tiempo entre que se emite la voluntad y se recibe.

    • Obligaciones no contractuales. Aquí no podemos dar una regla general, aunque podemos decir que suele coincidir el lugar de constitución con el lugar de ejecución.

  • Lugar del cumplimiento (o ejecución)

  • Este lugar es donde el deudor ha de llevar a cabo la prestación, cuestión muy importante, puesto que está en juego la satisfacción integra del acreedor y, para el deudor, no le es lo mismo realizar la prestación cerca de su domicilio que a gran distancia, esto es, resultará la prestación más o menos gravosa para él en función del lugar de cumplimiento.

    Un ejemplo es el art. 1199 C.C. “Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago.”

    Cuando el deudor cumple en lugar distinto del previsto, la satisfacción parcial del interés del acreedor tiene como consecuencia que el acreedor puede negarse a recibirla y que el deudor no podrá vulnerar lo pactado.

    Atendiendo a los diferentes lugares donde ha de realizarse la prestación, se hace una clasificación en obligaciones de dar entre:

    • Prestaciones de traslación. Las cosas objeto de la prestación han de ser entregadas en el lugar del acreedor. El deudor debe añadir a su prestación el transporte de la cosa.

    • Prestaciones de puesta a disposición. El deudor cumple poniendo las cosas a disposición del acreedor en el lugar suyo y es el acreedor el que tiene que retirar la cosa del lugar del deudor.

    • Prestaciones de remisión. El deudor se compromete a remitir las cosas hacia el lugar del acreedor, cumpliendo cuando las pone en camino hacia el lugar de la entrega.

    Determina esto la regulación del pago, el transporte de la cosa y el sistema de riesgo ante la pérdida de la cosa. Evidentemente, si el deudor pierde la cosa en la prestación de traslación, habrá que analizar si se perdió por su culpa. Si, por el contrario, se pierden en la prestación de puesta a disposición, dependerá única y exclusivamente del acreedor. En las prestaciones de remisión, el deudor cumple al dar la cosa al transportista; si la cosa se perdiera, el acreedor debería reclamar a quien realizó el transporte.

    Existen unos criterios de determinación del lugar del cumplimiento. El C.C. establece criterios generales en el art. 1171 y existen también reglas especiales para determinados contratos. Este art. nos dice que “el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor.”.

    Aquí se establecen tres criterios:

  • El lugar designado por la obligación. Es la autonomía privada de las partes la que determina el lugar. Si no consta expresamente, se deducirá por vía interpretativa.

  • Con carácter subsidiario, donde exista la cosa en el momento de constituirse la obligación. En las obligaciones de hacer el problema suele ser menor porque por su función económica se determina el lugar del cumplimiento.

  • En defecto de las dos reglas anteriores, el lugar del pago será el del domicilio del deudor, ejemplo del “favor debitoris”.

  • Aunque no lo dice el C.C. en el art. 1171, hay que traer a colación que en las obligaciones sinalagmáticas, el sinalagma funcional nos dice que ambas prestaciones han de cumplirse a la vez. Pues bien, rige también que ambas partes han de cumplir en el mismo lugar, caso del contrato de compraventa en el art. 1500.

    Otra regla especial es la del art. 1774, que se refiere a la devolución de la cosa en el contrato de depósito. “Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá éste hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en queje se hizo el depósito, con tal de que no haya intervenido malicia de parte del depositario.”

    LECCIÓN 5. LAS GARANTÍAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    Se puede hablar de garantías

    • En sentido genérico. Garantía es cualquier medida tendente a asegurar la efectividad de un derecho de crédito. Son garantías de la relación obligatoria no sólo las garantías en sentido estricto, sino también la garantía genérica constituida por la responsabilidad patrimonial universal del deudor, establecida en el art. 1911 C.C.

    • En sentido estricto. Garantía es cualquier medida tendente a asegurar de un modo especial el derecho de crédito. Es una garantía añadida, que viene a reforzar la posibilidad jurídica del acreedor, ampliando su poder jurídico.

    En términos técnicos, se le atribuye al acreedor por medio de la garantía un nuevo derecho subjetivo o una nueva facultad que en función de garantía se yuxtapone al derecho de crédito cuya satisfacción se quiere asegurar. Por ello, lo que en sentido económico pueden llamarse garantías, en sentido jurídico son, en paridad, derechos subjetivos o facultades con función de garantía.

    Entonces, la responsabilidad patrimonial universal del deudor del art. 1911 no es una garantía porque esta se posee por todo acreedor. Es garantía en sentido amplio pero, en la práctica, el derecho de crédito garantizado posee una garantía específica añadida a la del art. 1911 C.C.

    También podemos distinguir entre:

    • Garantías reales, que atribuyen un poder concreto sobre cosas concretas y determinadas Normalmente atribuyen al acreedor un derecho de carácter real, que puede ejercitarse erga homnes, y un derecho de realización del valor de los bienes, de sus frutos o productos o de ambas cosas.

    Dentro de ellas, a su vez, encontramos tres grupos, que son:

  • Derechos reales de garantía, de los cuales los más importantes son la prenda y la hipoteca. También podemos citar la anticresis (frutos), la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento, que se regulan en leyes especiales.

  • Prenda. Para garantizar una deuda, se pone un bien mueble en posesión del acreedor, de tal forma que si el deudor no cumple, el acreedor podrá sacar la cosa a pública subasta y quedarse con lo obtenido. Sus dos características son el desplazamiento posesorio y que recae sobre bienes muebles.

    Hipoteca. Recae sobre bienes inmuebles y no implica desplazamiento posesorio, que es sustituido por la inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que el supuesto de venta del inmueble no afecta al acreedor sino al nuevo propietario, que comprará el inmueble con la hipoteca.

  • “Fiducia cum creditore” y el “pacto de reserva de dominio”.

  • La fiducia es un negocio que se basa en la confianza y en el que existen dos negocios fiduciarios: la “fiducia cum amico” y la “fiducia cum creditore”.

    La “fiducia cum creditore” consiste en que el deudor celebra un negocio jurídico en virtud del cual atribuye al acreedor la propiedad de un objeto o la titularidad de un derecho, con el compromiso por parte del acreedor de que en caso de que le pague la deuda, le devolverá la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho.

    Es una institución bastante discutida. De hecho, de Castro explica que en realidad no existen dos transmisiones con sus consecuencias fiscales correspondientes, como se suele establecer en la doctrina general, sino que al devolver la cosa o la titularidad del derecho, se transmite la propiedad fiduciaria, que no es titularidad en sentido estricto.

    El “pacto de reserva de dominio” se denomina así por ser una cláusula del contrato. Consiste en que, en una venta a plazos normalmente de bienes muebles, se establece un pacto en virtud del cual el vendedor entrega la cosa al comprador pero se reserva la propiedad de la misma hasta el pago íntegro del precio. Es un pacto tendente a evitar que el comprador adquiera la propiedad de la cosa. La garantía consiste en que el acreedor posee por un lado las acciones propias del precio que se le debe (como todo acreedor) y, por otro lado, de las acciones propias del derecho de propiedad, en concreto, de la reivindicatoria.

  • Atribución de facultades posesorias o de continuación en la posesión del acreedor. Aquí se engloban las arras y el derecho de retención, que estudiaremos más adelante.

    • Garantías personales, que atribuyen un derecho de naturaleza personal o una facultad que se dirige hacia la persona del deudor o hacia la de un tercero. Aquí debemos hacer dos grupos:

    • Garantías personales hacia un tercero. Fianza, aval y solidaridad pasiva en función de garantía.

    • La fianza es un contrato consistente en que un tercero se obliga frente al acreedor a pagar la deuda en caso de no hacerlo el deudor, constituyéndose en fiador.

    • El aval es el contrato de fianza mercantil.

    • La solidaridad pasiva en función de garantía. Hemos dicho en ocasiones que la solidaridad pasiva es una garantía para el acreedor. Naturalmente, pensamos en que existen varios deudores frente al acreedor. Pero puede suceder que a la hora de constituir una obligación y querer el acreedor que se le garantice el pago, en vez de constituir una fianza, se celebra el contrato de préstamo (que es el más habitual) en el que figuran al menos dos personas como deudores.

    De esta forma, aquella persona que inicialmente se iba a colocar como fiador, se coloca como codeudor solidario.

    Esto se puede realizar porque en el contrato de fianza existe el principio de exclusión del deudor, que significa que para poder reclamar al fiador no sólo no tiene que haber pagado el deudor, sino que sus bienes deben perseguirse y, sólo en caso de que no posea nada, se podrá dirigir contra el fiador.

    Existen para esto dos soluciones: constituir la fianza solidaria, en la que no existe ese principio o, constituir el régimen de solidaridad pasiva.

    • Garantías personales hacia el propio deudor. Con carácter subsidiario, para el caso de incumplimiento, se le impone una prestación adicional. Esto se denomina cláusula penal o pena convencional (lo vemos más adelante).

    En relación con las garantías en sentido estricto hay que decir dos cosas:

    • Toda garantía es siempre accesoria de un derecho de crédito. Para la existencia de la garantía y para su subsistencia, tiene que existir un derecho de crédito que la acompañe. Si el derecho de crédito no llega a nacer a la vida del Derecho, la garantía es nula y, si el derecho de crédito se extingue, la garantía también.

    • Legalidad de las garantías. Puede hablarse de garantía legal cuando es directamente la ley quien impone una obligación de prestación de garantía y ésta establece los requisitos para su validez, como la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad o, en la prenda, el requisito de la entrega de la cosa. Estos requisitos son obligatorios. También tenemos que contemplar las garantías que pueden provenir de la autonomía de la voluntad, pero a la que se suele recurrir en escasas ocasiones.

  • La garantía genérica: la responsabilidad patrimonial universal del deudor.

  • Cuando se llega a la ejecución forzosa, se puede actuar acudiendo a

    • La ejecución especifica, a través de la cual el acreedor obtiene la prestación no cumplida por el deudor.

    • La ejecución patrimonial, que se produce en los casos de que la deuda sea pecuniaria y en todos los casos en los que resulta imposible obtener la prestación. Se sustituye, entonces, la prestación por la indemnización que a va recibir el acreedor.

    El art. 1911 C.C. nos es ya de sobra conocido y establece que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”

    La responsabilidad es universal porque responde con todo su activo patrimonial, presente o futuro.

    Y es una garantía genérica por dos razones:

    • Porque no responde el deudor con bienes específicos, sino con todo su activo patrimonial.

    • Porque esta garantía es igual para todos los acreedores.

    El Código dice que “responde con todos sus bienes, presentes y futuros”. Podemos pensar que el deudor quedaría hasta desnudo tras la ejecución patrimonial. Sin embargo, cuando se llega al final de un procedimiento de ejecución, en la fase de embargo de los bienes, la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en sus arts. 610, 606 y 607 de bienes que en todo caso son inembargables.

    Otra cuestión es hasta que punto se puede modificar, en una cláusula contractual, el art. 1911 C.C., modificando la responsabilidad o señalando que algunos bienes no puedan ser embargados en caso de incumplimiento. Estos pactos siguen el siguiente criterio: serán válidos en tanto que no excluyan la responsabilidad del deudor, y, así, podrá admitirse una mínima limitación de ésta, sobre determinados bienes.

  • Garantías, en sentido estricto, de la obligación:

  • La pena convencional o cláusula penal: Concepto y funciones. Reglas del C.C.

  • Las obligaciones con cláusula penal se regulan en los arts. 1152 a 1155 C.C.

    Se trata de una prestación consistente, por lo general, en el pago de una suma de dinero, a cargo del deudor y a favor del acreedor, para el supuesto de que el deudor incumpla o cumpla defectuosamente la obligación principal. Se denomina pena convencional a aquella prestación que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor para el caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso o retrasado de la obligación principal. La jurisprudencia ha señalado que entraña un “medio de presión”, que actúa sobre el deudor forzándole al cumplimiento.

    Por ejemplo, hay un pacto de exclusiva de un artista con una determinada casa discográfica. En caso de incumplimiento, suele haber una cláusula penal que establece que deberá pagar una cantidad de dinero si no cumple. O en un pago a plazos, se establece que en caso de que no se pague la totalidad del precio, el acreedor podrá quedarse con los plazos ya pagados a modo de indemnización.

    Se denomina cláusula penal porque para que exista la pena condicional debe incluirse en el contrato y, por tanto, no es una garantía legal.

    En términos generales, podemos decir tres cosas:

  • El art. 1155 C.C. establece el carácter accesorio de la misma. Si la relación obligatoria resulta nula, la cláusula penal se extingue también. Sin embargo, puede suceder que se haya constituido válidamente la obligación y sea la cláusula penal la que resulta nula. Aquí sucedería una nulidad parcial.

  • Art. 1155 C.C. “La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

    La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”

  • El TS ha sentado la doctrina de que efectivamente la cláusula penal sólo existe si se pacta, pero que no es requisito imprescindible que se emplee esta denominación.

  • También es doctrina jurisprudencial la que establece que la cláusula penal siempre se debe interpretar con carácter restrictivo, manifestación del principio del “favor debitoris”. Ante una deuda sobre la existencia de la cláusula, es preferible considerar que no existe. Y, también, al interpretar el alcance de la misma, debe optarse por una interpretación restrictiva.

  • Funciones de la cláusula penal:

  • Función penal en sentido estricto. La cláusula penal cumple esta función en sentido estricto cuando el acreedor podrá solicitar en caso de incumplimiento, no sólo el cumplimiento de la prestación incumplida y la indemnización de los daños y perjuicios, sino que a esta se añade el pago de la pena.

  • A este supuesto se refiere el art. 1153 C.C. en su segundo inciso “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada”

  • Que la pena absorba la indemnización de daños y perjuicios. En caso de incumplimiento, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la prestación incumplida más el pago de la pena, pero no al margen la indemnización de daños y perjuicios, porque el pago de la pena viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios.

  • A esta función se refiere el párrafo primero del art. 1152 C.C. al decir que “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono e intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código”. Existe una presunción “iuris tantum” de que la cláusula penal cumple esa función.

    Hay que decir que cuando se reclama judicialmente una indemnización de daños y perjuicios, el que la alega tiene la carga de la prueba. Previendo esta posibilidad, al celebrar el contrato se puede establecer una pena convencional, calculando cuales serían los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Esto favorece al acreedor enormemente.

  • En caso de incumplimiento, el acreedor tendrá que elegir entre exigir el cumplimiento o exigir el pago de la pena. A este caso se refiere el art. 1153 C.C. en su comienzo al decir “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho”. La pena se establece aquí en favor del deudor.

  • El C.C., en su conjunto, establece:

  • Conforme al art. 1152 C.C. párrafo 1º, la pena cumple en principio la segunda función de las enunciadas. Esto es una presunción “iuris tantum”.

  • Para que cumpla la primera de las funciones enunciadas, el C.C. exige en el 2º inciso del art. 1153 que se conceda claramente. En cuanto a la tercera función, debe pactarse expresamente, conforme al primer inciso del art. 1153 C.C.

  • El art. 1152 C.C. párrafo 2º se refiere a cuándo es exigible el pago de la pena: sólo cuando se de un incumplimiento, un cumplimiento deficiente, o cuando se de la mora del deudor.

  • El art. 1154 C.C. establece una norma importante. “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”, puesto que puede ocurrir que el deudor haya cumplido parcialmente o de forma total pero defectuosamente.

  • Regla del art. 1155 C.C. “La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

  • La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”

  • Las arras: Concepto y funciones

  • La palabra arra o arras, según señala la doctrina, procede etimológicamente de una palabra fenicia, arrha, que lleva implícito un cierto sentido de garantía. En una acepción hasta cierto punto similar, se suele denominar así las monedas que, según una costumbre en trance de desaparecer, el esposo entrega a la esposa en el acto de celebración del matrimonio y como prueba o señal de su celebración.

    Sin embargo, el concepto que aquí nos interesa es el que aparece en el campo de los contratos y de las obligaciones. Pueden ser definidas como la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa, que un contratante hace a otro con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una promesa de contrato o de un contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento o facultar al otorgante para poder desistir unilateralmente consintiendo en perder la cantidad entregada.

    La característica esencial de las arras, por tanto, es la entrega de las mismas en el momento de la celebración del contrato. Su esencia consiste en que en ella se produce una transmisión posesoria, y, en esto, se diferencian las arras de la pena convencional, pues se entregan de ante mano.

    Las arras pueden cumplir tres funciones, dependiendo de la voluntad de las partes y de acuerdo con la función que cumplen:

    • Arras confirmatorias. Constituyen una prueba o señal de la celebración del contrato. La cantidad entregada se entiende dada a cuenta del precio. No son sólo una prueba de que el contrato se ha celebrado, sino también implican que se ha pagado parte del precio, por lo que suponen el comienzo del cumplimiento del contrato. Así, el art. 343 C.C. indica, para el contrato de compraventa, que la cantidad entregada se reputa a cuenta del precio.

    • Arras penitenciales. También se denominan arras de desistimiento, porque permiten a las partes desligarse del contrato celebrado, quien las entregó, perdiéndolas y, quien las recibió, devolviéndolas duplicadas. Es este supuesto se faculta a las partes para desistir del contrato, que es en puridad un dinero de arrepentimiento, análogo y paralelo al de las cláusulas penales.

    Las arras no se regulan con carácter general en el C.C. y si de manera particular, como en el art. 1454 C.C. en ocasión del contrato de compraventa. “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. Por supuesto, quien entrega las arras es el comprador.

    Estas arras penitenciales cumplen dos funciones:

    • Implican una cierta presión para cumplir. Constituyen una garantía porque obligan a cumplir para evitar perderlas.

    • Permiten desistir del contrato. Se atribuye a las partes del contrato una facultad alternativa.

    • Arras penales. La diferencia con el caso anterior es que no permiten desligarse del contrato y sucede que en caso de incumplimiento se pierden por quien las entregó o se devuelven duplicadas por quien las recibió en concepto de resarcimiento de daño. Este tipo de arras se encuentra en una situación intermedia entre las simplemente confirmatorias y las penitenciales. No son solamente una entrega que es señal y parte del precio; sólo en caso de incumplimiento, las arras se pierden, pero no porque faculten para desistir del contrato, sino porque son pena aneja al incumplimiento y medio de valoración del daño.

  • El derecho de retención: Concepto, supuestos, diferencia con figuras afines, requisitos generales, fundamento y efectos.

  • La figura del derecho de retención, cuyos orígenes históricos no aparecen bien conocidos, es contemplada en nuestro C.C. con referencia a una serie de casos concretos, sobre la base de los cuales la doctrina y la jurisprudencia han tratado de establecer unos perfiles y unos principios unitarios.

    Tratando de establecer una nota o característica común, la doctrina ha definido el derecho de retención como una facultad concedida a quien se encuentra en posesión de una cosa ajena y tiene la obligación de restituirla a su propietario para oponerse a dicha restitución y prolongar la posesión o tenencia de la cosa hasta que sea satisfecho el crédito que ostenta en conexión con la cosa que está obligado a devolver.

    Ese derecho de crédito normalmente se tiene o bien por haber realizado gastos de reparación, de conservación o bien por haber sufrido daños y perjuicios por la tenencia de la cosa. El supuesto legal del derecho de retención consiste, pues, en el doble juego de dos obligaciones diferentes. Por una parte, hay un deudor de la restitución de una cosa concreta y determinadas; por otra parte, esta misma persona es acreedor del reembolso de los gastos realizados en la cosa en beneficio de aquél que obtiene la restitución.

    En el C.C. el derecho de retención se recoge con ocasión de determinadas instituciones y de determinados contratos en particular, pero no existe una regulación especial:

    • En el contrato de obra. El art. 1600 C.C. “el que ha ejercitado una obra en cosa mueble, tiene derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague”. Aunque el Código habla de “retener en prenda”, está claro que no habla de la prenda en sentido estricto sino del derecho de retención.

    • En el mandato. Art. 1730 C.C. “El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores”.

    • En el contrato de depósito. Art. 1750 C.C. “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”

    • El art. 453 C.C. se refiere al poseedor de buena fe.

    Se plantea la cuestión de que el Código no regula el derecho de retención en general. Se podría pensar que podría entonces aplicarse a casos distintos de éstos enunciados por analogía, o también podría entenderse que el principio de retención podría ser un principio general del Derecho, del que estos casos son ejemplo. Si optamos por la segunda opción, el problema es que, si nos damos cuenta, existe una especie de autotutela por parte del acreedor frente al incumplimiento del deudor en esta figura del derecho de retención y el principio general que existe en nuestro derecho es que cuando nuestros derechos se vulnera, acudimos a los Tribunales y no ejercemos la justicia de nuestra mano. El derecho de retención responde como la legítima defensa en el derecho penal. Se le permite no devolver algo que no es suyo en garantía de pago.

    Otro problema distinto es la diferencia que existe entre el derecho de retención y otras figuras jurídicas, con las que guarda alguna semejanza. Así se menciona a la “exceptio non adimpleti contractus”. Sin embargo, la excepción de incumplimiento contractual se refiere a obligaciones sinalagmáticas y el derecho de retención no se refiere a obligaciones principales, aunque obviamente existe una conexión entre el crédito y la cosa (pero no son sinalagma). La devolución de la cosa no es la obligación principal, no se puede decir que sean prestaciones sinalagmáticas entre si.

    También se ha planteado la distinción que existe entre éste y la compensación. Se podría pensar que se compensa la falta de pago con la no devolución de la cosa. Pero en la compensación extingue la obligación, mientras que el derecho de retención únicamente constituye una garantía.

    Fundamental es la distinción entre el derecho de retención y la prenda, Efectivamente, guardan bastante similitud pero, en el caso del derecho de retención no existe la facultad de ejercitar la deuda, sólo permite prolongar la posesión. En el derecho romano no se permitía en la prenda la venta de la cosa, sino que era un pacto que se incorporaba al derecho de retener la cosa.

    Las características o requisitos esenciales generales del derecho de retención son:

  • Posesión por parte del acreedor de una cosa del deudor

  • Existencia de un derecho de crédito del que es titular el retentor frente al propietario de la misma

  • La existencia de una conexión entre la cosa que se retiene y el derecho de crédito, en el sentido de que la posesión y el derecho de crédito se producen en una misma relación jurídica. Podría darse la circunstancia de una persona que realiza un mandato para otra, por la que le tendría que pagar su deudor una cantidad de dinero y, se da la casualidad de que tiene una cosa del deudor en virtud de otro contrato distinto, éste de depósito. No podrá ejercitar el derecho de retención sobre ella.

  • El fundamento del derecho de retención se encuentra en el principio de buena fe y, por otra parte, en el principio de evitar el enriquecimiento injusto o sin causa.

    Efectos:

    • Sólo permite prolongar la posesión, rehusando la restitución. Sin embargo, este derecho de retención permite rehusar la restitución también contra cualquier nuevo titular en el caso de que la cosa haya sido transmitida.

    • Como el retentor es un poseedor, dispone de los interdictos de retener y de recobrar la posesión.

    • No es una prenda, por lo que no se puede ejecutar la deuda

    • La circunstancia de que exista derecho de retención no confiere el retentor un derecho preferencial para cobrarse antes que otros acreedores con la cosa. En la práctica y, ante un embargo, no podrá desposeer al retentor hasta que efectivamente haya cobrado.

    LECCIÓN 6. LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    Nos estamos refiriendo con ello a que es bastante frecuente que la relación obligatoria permanezca inalterada, pero también es habitual a lo largo de la vida de la misma que se produzca alguna alteración en alguno de sus elementos. Las modificaciones que puede experimentar, a lo largo de su desenvolvimiento o de su recorrido, pueden afectar a:

    • Los sujetos, en cuyo caso estamos ante una modificación subjetiva

    • El objeto, en cuyo caso estamos ante una modificación objetiva

    • Las circunstancias, en cuyo caso estamos ante una modificación circunstancial

    • La causa, en cuyo caso estamos ante una modificación causal

    • El contenido

    En el cuanto a la modificación subjetiva, los sujetos son el acreedor y el deudor, y, por tanto, puede acontecer que se sustituya a un deudor por otro, la adición o supresión de sujetos y también podríamos pensar en el caso de la pluralidad de sujetos que modifica su régimen jurídico interno. Esto es, puede afectar tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo.

    En cuanto a la modificación objetiva, podríamos pensar en un cambio del objeto, en un aumento o reducción de la prestación o, también, en una prestación indeterminada que es concretada posteriormente.

    En cuanto a las circunstancias de la relación obligatoria, podemos pensar en una modificación temporal (se modifican los plazos, se concede una prórroga...) o en una modificación en cuanto al lugar, o un cambio en el régimen de las condiciones.

    En cuanto a la modificación causal, es la de mayor calado. Implica un cambio en el tipo contractual. Podríamos pensar en un cambio de un arrendamiento a una compraventa a plazos, o de un depósito en comodato. Se produce siempre que el cambio altere la función económica-jurídica que la relación obligatoria desempeñaba de acuerdo con el sistema de organización de intereses de las partes.

    En cuanto a la modificación del contenido, éste está formado por los derechos y deberes de las partes.

    El panorama de posibles cambios de la obligación es muy variado, aunque en términos generales se suele reducir a dos: modificaciones subjetivas, y, por otro lado, todas las demás se engloban en la modificación objetiva.

    Existen unas causas que pueden ser las posibles fuentes de modificación de la obligación:

  • Convenio entre las partes. El contrato de modificación se encauza a través del negocio celebrado por el titular del derecho con el sujeto pasivo del mismo, contrato que está sometido a las reglas generales de los contratos.

  • Modificación unilateral, realizada por voluntad exclusiva de una de las partes. Naturalmente, el contrato es ley para quien lo ha realizado, y en cualquier caso el cumplimiento del contrato no puede ser dejado al arbitrio de una de las partes. Sin embargo, si se puede modificar unilateralmente en las ocasiones en que la ley lo permita y en los casos en los que se le haya atribuido a una de las partes en virtud de un contrato esa facultad.

  • Por ejemplo, en el caso de las obligaciones alternativas, la facultad de elección, sin haberse establecido otra cosa, es del deudor. También en las obligaciones genéricas, el deudor podrá llevar a cabo la especificación del género. Y luego hay otras muchas posibilidades más por vía paccionada.

  • Puede producirse “ipso iure”, de manera excepcional. La ley directamente modificar la obligación, por dos vías o procedimientos:

  • La ley que regula la relación obligatoria prevé que si se produce un determinado supuesto de hecho se modifique la obligación.

  • Que entre en vigor una nueva ley con carácter retroactivo. La retroactividad puede tener varios alcances.

  • Un problema que se plantea desde el Derecho Romano es que cuando se produce una modificación se duda si tras ella permanece la misma obligación, pero modificada, o si lo que ocurre es que nace una nueva obligación y la anterior se extingue. Los romanos orientaron este problema bajo la denominación de la “novación” y mantuvieron la tesis de que la novación siempre tenía carácter extintivo, de modo que suponía extinguir la obligación y el nacimiento de una nueva. Hoy en día, utilizando la misma terminología, se distingue entre:

    • Novación extintiva

    • Novación meramente modificativa

    En ocasiones, la modificación no será tan profunda como para extinguir la obligación, por lo que será meramente modificativa.

    La trascendencia práctica de esto es indudable, La novación extintiva afecta a las garantías, que se extinguen y, por ello, la nueva obligación surge sin ella. También atañe a la prescripción extintiva, cuyo plazo empezará de nuevo al surgir la nueva obligación. La mora del deudor exige la intimación, la cual deberá repetirse en la nueva obligación.

    En cuanto al C.C.:

    • En el art. 1156 C.C. nos dice que las obligaciones se extinguen por la novación. Se recoge la novación como causa de extinción, por lo que parece que sigue la tesis romana.

    • Los arts. 1203 a 1212 C.C. regulan la novación. En el art. 1203 el C.C. nos dice que

    “Las obligaciones pueden modificarse:

  • Variando su objeto o sus condiciones principales

  • Sustituyendo la persona del deudor

  • Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”

  • Lo destacable es que las obligaciones “pueden modificarse” por lo que, a pesar de que el art. 1156 C.C. podría hacer pensar que la novación es siempre extintiva, parece que también puede ser modificativa.

    • Por otra parte, el art. 1204 C.C. directamente expresa que la modificación tendrá unas veces carácter extintivo y otras meramente modificativo. “Para que una obligación extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”

    La novación extintiva únicamente se produce en dos casos: cuando existe declaración terminante en el contrato o en la ley y en la novación tácita, supuesto en el que las dos obligaciones son incompatibles entre sí tras la modificación, por lo que la nueva sustituye a la primera. Esa incompatibilidad debe ser interpretada como que el régimen de la primera obligación no sirve para el segundo o que existen otros motivos para ello. Siempre se ha dicho que hay un caso que no ofrece ninguna duda: la modificación causal, porque cambia el tipo contractual. Por ello, es de suponer que la modificación es habitualmente modificativa.

  • Novación subjetiva

  • Los cambios de acreedor. Consideraciones generales. Formas. La cesión de créditos. La subrogación en el crédito.

  • Dos consideraciones fundamentales:

    • El C.C. entiende que la transmisión del derecho de crédito es posible y que no implica extinción y, por supuesto, lo permite la legislación mercantil.

    • El C.C. entiende que para el deudor, la persona del acreedor es algo indiferente, puesto que el cambio de acreedor no modifica su posición jurídica.

    Los cambios de acreedor son muy frecuentes, y se llevan a cabo mediante diversos procedimientos o formas:

  • Cesión de créditos. Negocio jurídico celebrado entre el acreedor y un tercero en virtud del cual el primero transmite al segundo la titularidad del derecho de crédito. Cumple una función de circulación del derecho de crédito en el tráfico jurídico como cualquier otro bien. El negocio de cesión es un cauce para realizar el interés de las partes, y el interés general, en la circulación y en la comercialización de los créditos.

  • Endoso de títulos valores. Institución de derecho mercantil. Un título valor es un documento acreditativo de un derecho de crédito. Es un título de crédito de características especiales, porque el Derecho atribuye al título valor unas características propias:

  • Es un documento destinado al tráfico

  • Comporta un título de ejecución

  • Cuando se habla de endoso estamos hablando de cesión de créditos en títulos valores.

  • Subrogación en el derecho de crédito. Consiste en que la persona del acreedor bien por imperativo legal, bien por convenio, se sustituye por un tercero en virtud del pago de éste, es decir, existe una relación acreedor-deudor inicial y quien paga al acreedor es un tercero.

  • La subrogación consiste en que una vez que el tercero paga al acreedor, y, para recuperar lo pagado del deudor, convertirse en nuevo titular del derecho de crédito por el pagado.

    La cesión de crédito cumple una función de circulación del derecho de crédito como si se tratara de cualquier otro bien. En cambio, la subrogación es un medio de defensa del interés que tiene el tercero que paga en el reembolso real inicialmente realizado por él.

  • Transmisión por vía hereditaria. Cabe la transmisión del crédito por vía hereditaria bien a los herederos del acreedor o bien mediante su atribución a título particular a un específico beneficiario de él.

  • Transmisión por disposición judicial. Ya sabemos que a la hora de hacer frente a la responsabilidad universal del deudor del art. 1911 C.C., éste podrá responder con los créditos que contenga su activo patrimonial. La Ley de Enjuiciamiento implica un orden a la hora de realizar un embargo y sabemos que los créditos se adjudican en subasta. Esto es una materialización práctica del art. 1911 C.C.

  • CESIÓN DE CRÉDITOS

    Concepto. Negocio jurídico celebrado entre el acreedor cedente con un tercero (llamado cesionario) por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito. Es una transmisión que se realiza por actos “inter vivos” y que cumple la función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o del comercio jurídico.

    Características de este negocio jurídico son:

  • El nuevo acreedor sustituye al primero ocupando en la obligación la misma posición jurídica, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba el anterior.

  • La obligación permanece inalterada, subsisten los derechos de garantía que hubiera, dispondrá de las mismas acciones que tuviera, etc. El deudor podrá oponer frente al nuevo acreedor las mismas excepciones que podría haber opuesto frente al primero.

  • Naturaleza jurídica de la cesión de créditos.

    El Código Civil en los arts. 1526 a 1536 regula lo que denomina “transmisión de créditos y demás derechos incorporales”, siendo estos los últimos artículos de la regulación del contrato de compraventa. Aquí no estamos ante cosas materiales, sino ante derechos, cosas inmateriales. ¿Es correcto pensar que la cesión de créditos es una compraventa de créditos?. La realidad es que con frecuencia lo es, peor a veces las cesiones no son asimilables a la compraventa, bien porque el cesionario no está pagando un precio o bien porque se pretende una finalidad distinta a la del contrato de compraventa.

    Un ejemplo es el regalo del derecho de crédito, un regalo a una pareja de novios de un pagaré, que no es asimilable a una compraventa, puesto que no ha existido un precio. También debemos hablar de la cesión de créditos “solvendi causa”, la transmisión del deudor al acreedor de un crédito suyo del que él era acreedor. Es la transmisión de un crédito con intención de pagar una deuda.

    No siendo siempre la cesión de créditos asimilable a una compraventa, ¿cuál es su naturaleza jurídica?. Una primera afirmación parte de que el contrato es una institución regida por el principio de autonomía privada, a pesar de que el CC regula unos determinados tipos contractuales, llamados nominados y típicos. La cesión de créditos, según esto, no es asimilable a ningún tipo contractual y habrá que acudir al contrato en general. Se trata, en definitiva, de un negocio jurídico que tiene la finalidad de producir un cambio “inter vivos” de acreedor en la relación obligatoria y que, por tanto, la causa de esa transmisión no forma parte de la naturaleza jurídica de ese negocio. La cesión formará parte del contenido de otro negocio, al menos habitualmente.

    En realidad, la cesión de créditos se integra en lo que denominamos “transmisión de un bien patrimonial”. En derechos reales, para que haya un cambio de titular tienen que concurrir dos requisitos: primero, el título de transmisión, la razón por la que se produce y, segundo, el acto traslativo de la cosa o traspaso posesorio. Igual que hablamos de título y traspaso posesorio en la propiedad, en la cesión de créditos hay un titulo, que no forma parte de su naturaleza, y un traspaso posesorio, que sería el negocio de cesión de créditos, que vendría a asimilarse al traspaso posesorio en los bienes materiales.

    Elementos de la cesión.

    • En el negocio de cesión intervienen dos personas, por lo tanto, se trata de un negocio bilateral, existiendo un cedente y un cesionario. Se plantea una situación jurídica triangular, porque efectivamente hay una tercera persona, que es el deudor cedido, persona que en definitiva tendrá que pagar.

    • El cedente tendrá que tener capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho de crédito, poder de disposición que tendrá habitualmente, salvo casos excepcionales.

    • En cuanto al objeto, está constituido por el derecho de crédito. El derecho de crédito ha de reunir dos requisitos:

  • Ha de tener existencia real y ha de ser un derecho de crédito válido. El CC admite la cesión de créditos dudosos (art. 1529) y contempla los créditos litigiosos (art. 1535).

  • Debe ser transmisible. En general, los derechos de crédito son transmisibles y la no posibilidad de cesión tiene carácter excepcional. En este sentido, el art. 1112 CC dispone que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. Así que la no cedibilidad puede provenir de que así se haya pactado, o de que se imponga por ley.

  • Si se transmite un derecho intransmisible, desde el punto de vista del deudor debería ser nulo, pero el que ha adquirido el crédito ha podido actuar de buena fe, no conociendo que no se podría transmitir, y entonces no se podrá anular la cesión.

    En virtud del art. 1528 CC, cuando dice “la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio” quiere decir que al transmitirse un crédito se acompaña de sus accesorios y privilegios.

    • Elementos formales. En nuestro Derecho existe el principio de libertad de forma. La cesión, por tanto, podría realizarse incluso verbalmente. Sin embargo, la validez de la cesión de créditos, frente a terceras personas interesadas (como pueden ser los acreedores del cedente o los eventuales acreedores del cesionario) puede ser falseada por acuerdo de las partes contratantes. La fehaciencia de la fecha de la cesión constituye un requisito de la oponibilidad respecto del tercero.

    El art. 1526 CC dice “La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227”. Debe existir una certeza sobre la fecha. El art. 1218 hace referencia a los documentos públicos en general. La fecha que consta en un contrato privado no vincula a terceros, pues puede haber falsificado, por lo que sólo se tendrá en cuenta la que señala el registro. Así lo corrobora el art. 1227 C.C.

    Otro problema es que el deudor tiene que conocer a quien tiene que pagar. El cambio de acreedor debe serle comunicado. Si paga a su antiguo acreedor de buena fe, para él será válido y será éste el que deba entregar la cantidad que recibió indebidamente al nuevo acreedor. Art. 1527 C.C. “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.”

    Efectos.

    • Efectos en la relación cedente y cesionaria.

  • Transmisión del derecho de crédito con todos sus accesorios.

  • Obligación de garantía o saneamiento por parte del cedente. Garantía o saneamiento que a su vez se desdobla en el saneamiento por vicios ocultos y el saneamiento por evicción. En el primero, el vendedor tiene la obligación de responde por ellos. En el segundo, el vendedor tiene que garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa. Ese esquema se traslada a la cesión de créditos y tradicionalmente se ha manifestado mediante la garantía del cedente de que el crédito exista y sea válido (“veritas nominis”) y, en segundo lugar, que el derecho de crédito sea bueno, esto es, que el deudor sea solvente y vaya a pagar (“bonitas nominis”).

  • Esta regulación es bastante poco precisa y vamos a verla por encima (bueno, eso dice él):

    • En cuanto a la primera garantía (“veritas nominis”), el art. 1529 CC establece que

    “El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

    Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1º del art. 1518.

    El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.”

    Esto es, se distinguen dos casos:

    • Cedente de buena fe, párrafos 1º y 2º

    • Cedente de mala fe, párrafo 3º

    Este art. 1529 establece la garantía “veritas nominis” y no sólo por la expresión “vendedor” sino porque el Código configura la cesión como compraventa del crédito, por lo que esta garantía sólo encuentra justificación cuando la cesión se hace a título oneroso. En el caso de la cesión gratuita se aplica el régimen de la donación, art. 638 CC, que establece que “el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado a sanear de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia de gravamen.” De acuerdo con este articulo el donante responder por evicción hasta la concurrencia del gravamen.

    En términos generales, las consecuencias de la falta de veracidad del crédito se determinan de conformidad con la causa del negocio de cesión. En el fondo no se trata de una obligación de garantía en sentido estricto, porque si el crédito no existe o no es legítimo, la cesión es nula por falta de objeto. Por otra parte, la responsabilidad del cedente se materializa en la restitución del precio recibido y de los gastos, según el Código, consecuencias éstas propias de la nulidad.

    En el otro caso, del cedente de mala fe, éste responde siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios. No sólo se trata de una vuelta a la situación anterior, sino que se obliga a indemnizar.

    • En cuanto a la garantía sobre la solvencia del deudor cedido (“bonitas nominis”), hay que plantearse hasta qué punto la insolvencia del deudor influye en el negocio de cesión. No es lo mismo que el deudor ya fuera insolvente antes de la cesión a que esta insolvencia sea sobrevenida. Si la insolvencia es sobrevenida, el cedente no tendrá que responder en absoluto, pues el riesgo es asumido de ante mano por el cesionario. En el supuesto de insolvencia antecedente al negocio de cesión no estaríamos en presencia de un riesgo, porque es algo preexistente. Podría pensarse que es un vicio oculto del crédito como defecto intrínseco del mismo pero, en algunos casos, las partes pueden conocer la insolvencia del deudor y es dudoso entonces hablar de vicio oculto.

    Según esto, debe pensarse como regla general que el cedente no tiene por qué responder porque cumple con su obligación no engañando al acreedor, mientras que éste tiene la obligación de diligencia.

    El Código distingue entre el cedente de buena y mala fe, porque en el art. 1529 CC se regula también esta garantía por la “bonitas nominis”. En el párrafo 1º se dice “pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública”. Esto es, el cedente responderá de la insolvencia del deudor anterior a la cesión, cuando se ha estipulado expresamente o cuando “la insolvencia fuese anterior y publica”, caso que resulta difícilmente explicable porque siendo una insolvencia pública esta debía ser ya conocida el cesionario o tendría que haberla conocido actuando diligentemente. Se ha dicho que en realidad en este segundo caso sólo responderá el cedente frente al cesionario cuando éste último hubiese sido víctima de un engaño o bien cuando sufrió error excusable sobre la solvencia del deudor, lo cual es más difícil porque si se trata de una insolvencia pública, el cesionario no tiene excusa de no haberlo conocido.

    El contenido de esta garantía será el del párrafo 2º del art. 1529 CC en relación con el párrafo 1º del art. 1528 CC. En definitiva, deberá restituir al cesionario del precio de la cesión y de los gastos del contrato, y de cualquier otro gasto legítimo hecho por el mismo. Y cuando ha actuado de mala fe, se aplicará el párrafo 3º y tendrá que responder también de daños y perjuicios.

    • Efectos en la relación cedente y deudor cedido.

    El art. 1527 CC nos dice que “el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”. Efectivamente, el negocio de cesión comprende a una tercera persona que en definitivamente tendrá que pagar. El cambio de acreedor debe ser comunicado al deudor.

    En base a este artículo, podemos distinguir dos momentos claramente diferenciados:

    • Antes de que el deudor tenga conocimiento de que se ha producido la cesión. La cesión todavía no le afecta y si paga al deudor primitivo, quedará liberado en base al art. 1527 C.C.

    • Después de tener conocimiento de la cesión, sólo podrá pagar al nuevo acreedor y si paga al anterior, el pago no será liberatorio.

    El cedente y el cesionario deben comunicar al deudor la cesión. Puede ocurrir que el deudor haya tenido conocimiento de la cesión por otros medios, en cuyo caso también es de aplicación del art. 1527 C.C. De lo contrario, actuaría de mala fe, y en contra de lo dispuesto en este artículo, pues éste habla de que tenga “conocimiento” y no de que le haya sido notificado.

    • Efectos en la relación cesionario y deudor cedido.

    En la cesión de créditos, para el deudor nada cambia excepto el acreedor. Por eso, es la misma relación jurídica sólo que habitualmente cambia la persona del acreedor. El deudor podrá oponer frente al cesionario las mismas excepciones que podría haber empleado frente al primitivo acreedor.

    Es la misma relación obligatoria inicial con un nuevo acreedor: el cesionario. El cesionario es acreedor o titular del derecho de crédito, con todas las facultades inherentes a éste y todos su accesorios, privilegios y acciones que le competan, así como títulos y derechos de garantía que al crédito le correspondan.

  • Los cambios de deudor. Consideraciones generales. Formas. La asunción de la deuda.

  • Para el acreedor la persona del deudor es esencial. Consecuencia de ello es que nunca se podrá producir un cambio de deudor sin consentimiento del acreedor. Es un primer principio, distinto del visto en los cambios de acreedor.

    Además es evidente que un cambio de deudor afecta también cuando son varios los deudores y también a los posibles garantes o fiadores de la obligación. En el caso de los codeudores, con independencia del régimen entre ellos, siempre se pueden ver afectados. Consecuencia de ello es que no puede haber un cambio de deudor sin consentimiento de los codeudores y de los fiadores y, en caso de producirse éste sin su consentimiento, habría que entender que no se encuentran involucrados en esa obligación.

    En tercer lugar, así como en los cambios de acreedor se habla de transmisión de créditos, en los cambios de deudor no es correcto hablar de transmisión de las deudas porque se supone que para transmitir algo se realiza un acto de disposición y desde luego el deudor carece de poder de disposición sobre su deuda.

    Por último, hay que tener en cuenta que cuando se produce un cambio de deudor la discusión ha sido intensa porque el deudor juega un papel central y con bastante frecuencia se ha pensado que la novación es extintiva siempre que existe un cambio de deudor.

    Regulación en el C.C.

    El CC se ocupa muy brevemente de los cambios de deudor, se refiere a ello al tratar de la novación, concretamente en los arts. 1203, 1205 y 1206. En cuanto al art. 1203, dispone que las obligaciones pueden modificarse, entre otras maneras, “sustituyendo la persona del deudor”. Dado que es el art. 1204 el que establece el criterio sobre la modificación extintiva en realidad no hay una pronunciación directa sobre el carácter de la novación por cambio de deudor, aunque puede pensarse que su carácter es más bien modificativo.

    Ej. Los fiadores no permanecen al cambiar de deudor, ¿existe incompatibilidad?

    En cuanto al art. 1205, dispone que “la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el conocimiento del acreedor”. De aquí se deduce un principio fundamental: nunca puede haber un cambio de deudor sin consentimiento del acreedor. Este articulo nos dice también que se puede realizar un cambio del deudor sin conocimiento del mismo. Esto resulta bastante sorprendente. Cuando el Código regula la donación exige un consentimiento por parte de ambas partes ¿por qué se le va a poder quitar a una persona su condición de deudor sin su consentimiento?

    Finalmente, el art. 1206 regula la posible insolvencia del nuevo deudor, estableciendo lo siguiente: “la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda”. Si ha habido un cambio de deudor, si el nuevo es insolvente, el acreedor no puede volver contra el anterior. Sin embargo, el Código introduce dos excepciones: que la insolvencia fuese anterior y pública o siendo conocida por el deudor al delegar su deuda.

    Procedimientos o tipos negociales en virtud de los cuales se puede producir un cambio de deudor:

    • Asunción de deuda.

    Es el procedimiento más habitual y consiste en un contrato celebrado entre el deudor y un tercero en virtud del cual el tercero con el consentimiento del acreedor se convierte en nuevo deudor. En el momento en que el acreedor presta su consentimiento, el anterior deudor queda desvinculado de la relación obligatoria.

    El art. 1205 CC exige como requisito imprescindible el consentimiento por parte del acreedor, pero no nos dice nada respecto de la forma en que ha de prestarse, por lo que puede ser tanto expreso como tácito y tampoco exige que el consentimiento tenga que prestarse en un momento determinado, por lo que debe admitirse la posibilidad de que se preste antes, al mismo tiempo o en un momento posterior.

    Puede suceder que se celebre el contrato y, una vez celebrado, el acreedor no preste su consentimiento, en cuyo caso, ¿es válida la asunción de la deuda?. La solución no puede ser de tipo general sino atendiendo a la voluntad de las partes. Nos podremos encontrar con:

    • Que el negocio no sea eficaz, dado que para el cambio de deudor se requiere el consentimiento del acreedor y no se ha prestado.

    • Cabe pensar en una segunda solución, una asunción cumulativa, según la cual no se produce un cambio de deudor, sino que el tercero que celebró el contrato de asunción de deuda con el deudor queda comprometido frente a éste a cumplir. Se dará aquí el pago por el tercero y, en caso de que éste no cumpla, el acreedor podrá reclamar al deudor el cumplimiento y éste al tercero que se comprometió a cumplir.

    Un problema que naturalmente se plantea también en la asunción de la deuda es que el nuevo deudor sea insolvente, supuesto que regula el art. 1206 C.C., por lo que no hay nada que añadir.

    Otro problema se suscita en torno al supuesto de si al haber un cambio de deudor se mantienen o no las garantías, cuestión que no regula el CC. Las prestados por terceros sólo subsisten si así lo consiente. Un segundo tipo de garantías son las prestadas por el primitivo deudor, por ejemplo, una prenda. En este caso habrá que estar a lo pactado y, en su defecto, habrá que atender que no subsisten, porque la finalidad de la asunción de deuda es liberarse u parecería poco lógico que el anterior deudor prestara garantías.

    Y luego podríamos encontrarnos con que el primitivo garante se convierta en nuevo deudor, y en principio continuarían vigentes las garantías, por coherencia sistemática.

    La última cuestión a tratar en la asunción de duda es la de los medios de defensa del nuevo deudor. Debe distinguir las diferentes excepciones:

    • Las excepciones de carácter real u objetivo, derivadas de la principal obligación, serán oponibles por el nuevo deudor. Por ejemplo, la deuda no ha vencido, o la deuda ha prescrito.

    • Las derivadas del contrato entre el anterior deudor y el nuevo. Puede estar el contrato viciado de nulidad, por ilicitud de la causa, por ejemplo. Estas excepciones serían oponibles siempre que afecten a la validez del contrato como tal. Más discutible es que puedan afectar al posterior desenvolvimiento de la relación, como por ejemplo la falta de pago.

    • Las derivadas de esa nueva relación para el nuevo deudor frente al acreedor, en cuyo caso parece que si son oponibles.

    • Convenios expromisorios o expromisión.

    Contrato celebrado entre el acreedor y un tercero en virtud del cual ese tercero se convierte en nuevo deudor, dejando de serlo el primitivo. Aquí el deudor primitivo no interviene e incluso el art. 1205 dice que se puede producir un cambio del deudor sin su conocimiento.

    El convenio expromisorio se caracteriza porque la intervención del nuevo deudor, que se coloca en lugar del antiguo, es espontánea y se produce sin ninguna iniciativa de este ultimo. Decidir si la expromisión tiene carácter novativo o simplemente cumulativo debe considerarse como cuestión de interpretación de la voluntad de los otorgantes en el negocio.

    • Delegación de deuda.

    Es muy similar a la asunción de deuda porque se trata de la autorización o mandato dado por el acreedor a un tercero para que éste asuma la deuda. Naturalmente, para que la delegación pueda producirse, tiene que existir una relación jurídica básica que justifique la delegación. En este caso, la iniciativa parte del deudor y naturalmente se requiere el consentimiento del acreedor.

    La diferencia fundamental entre la asunción de deuda y la delegación es que la primera se produce entre personas sin relación previa y en el segundo caso existe una relación previa que exige la delegación.

  • La cesión de contrato.

  • Hasta este momento hemos hablado de la posibilidad de cambios de acreedor y de deudor. Ahora se trata de la posibilidad de que una parte del contrato sea sustituida por otra persona. La diferencia fundamental es que se da un cambio en una posición contractual que implica derechos y deberes.

    Podemos definir la cesión de contrato como la sustitución de un tercero, cesionario, en la posición jurídica de uno de los contratantes (cedente). En realidad, esta expresión de “cesión de contrato”, aún cuando es bastante gráfica, no es muy precisa, porque el contrato no se cede sino que se cede la posición en la relación obligatoria, normalmente sinalagmática, nacida de un contrato.

    En cuanto a la función de la cesión de contrato, es también la de circulación de las posiciones contractuales en el tráfico jurídico. El CC no regula esta cuestión con carácter general, pero está clara su admisión en virtud del principio de autonomía privada del art. 1255 C.C.

    Por otra parte, sí existen determinadas leyes que contemplan este fenómeno, como la ley de arrendamientos urbanos (cuando habla de cesión de negocio o de subrogación del arrendamiento de una vivienda) o en la ley de contratación pública, que contempla la posibilidad de un cambio de contratista.

    Un tema de tipo técnico que se plantea para los casos no regulados por leyes especiales es si debe pensarse en una regulación general o si se debe trasladar lo dicho en los casos de asunción y delegación de deuda, por un lado, y en la cesión de créditos, por otro. Conviene decir que parece esto último lo más lógico, bien entendido que se necesitará el consentimiento de la otra parte en todo caso.

    Como en realidad el cesionario se coloca como nuevo contratante, deberá tener la capacidad necesaria para ese nuevo contrato, y en cuanto a los efectos de la cesión del contrato, cuando se realiza válidamente, el primitivo contratante pierde sus derechos y se libera de sus obligaciones, y, el nuevo contratante asume las deudas y se convierte en nuevo titular de los derechos que pueda tener frente a la otra parte.

  • Novación objetiva

  • Lo única que vamos a decir es que toda novación objetiva exige el consentimiento de las partes de la relación obligatoria.

    LECCIÓN 7. EL PAGO O CUMPLIMIENTO

    La relación obligatoria es un instrumento de cooperación social que se endereza a conseguir el intercambio de bienes y servicios de una persona a favor de otras. Por ello, en toda obligación se encuentran programados o previstos idealmente unos comportamientos, que tienen por finalidad determinar la satisfacción y el logro de determinados intereses del acreedor y que al mismo tiempo constituyen un compromiso o deuda para quienes los asumen.

    Las relaciones obligatorias son vínculos dinámicos, o si se prefiere diacrónicos, a través de los cuales los comportamientos programados han de ser adecuadamente convertidos en realidad. En su dinámica, la relación obligatoria puede desembocar en unos hechos reales, que coincidan con el primitivo programa o que se desvían de él.

    Hasta este momento hemos estado estudiando el aspecto estático de la obligación. Comenzamos ahora con la dinámica de la relación obligatoria hasta su extinción. Se podría pensar que esta dinámica se manifiesta sólo de dos formas:

    • Cuando el deudor cumple

    • Cuando el deudor incumple

    Esta visión es cierta, pero hay que tener en cuenta algunos aspectos más. Efectivamente, cuando hablamos de cumplimiento, pensamos que hay satisfacción del acreedor. No siempre es así. En realidad, debemos analizar tres cuestiones:

    • Cumplimiento o no de la prestación

    • Hasta qué punto el interés del acreedor se ve satisfecho, puesto que éste no siempre se satisface con el cumplimiento del deudor.

    • Liberación del deudor.

    Los tres aspectos suelen concurrir de modo que cuando el deudor cumple, el acreedor satisface su interés y el deudor queda liberado. Pero puede suceder la satisfacción del acreedor sin liberación del deudor en caso de pago por terceros, por ejemplo.

  • Concepto y naturaleza

  • El CC en el art. 1156 nos dice que “las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento” y a continuación señala otros modos de cumplimiento de las obligaciones. El primer medio, el pago, se regula en los arts. 1157 y siguientes y en el primero de estos artículos se dice que “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista”.

    De estos dos artículos podemos deudor que el pago es sinónimo de cumplimiento y que, en principio, cumplimiento es la realización de la prestación debida. Pero el CC utiliza el término “pago” en tres acepciones distintas:

  • Significado amplio. Pago es el cumplimiento de la obligación, bien entendido que ese cumplimiento puede ser voluntario o forzoso y que se refiere en realidad a la extinción de la relación obligatoria por cualquier procedimiento. Por ejemplo, “la deuda ha sido pagada” (= extinción).

  • Significado estricto. Alude el término “pago” al cumplimiento de la prestación debida. Por tanto, no sería pago cuando la obligación se extingue por un procedimiento distinto del cumplimiento de la prestación debida. Este significado técnico se recoge en el art. 1157 CC.

  • Significado restringido, referido al cumplimiento de las deudas pecuniarias. Este sentido restringido se recoge por el Código en el art. 1445, por poner un ejemplo, cuando define el contrato de compraventa diciendo que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

  • Como vemos, este artículo cuando se refiere a la obligación del vendedor dice que se obliga a entregar una cosa determinada y al referirse a la obligación del comprador, utiliza el verbo pagar, refiriéndose al pago del precio. Este sentido es el utilizado vulgarmente.

    Naturalmente, el efecto del pago o cumplimiento es la extinción de la obligación, como establece el art. 1156 CC y hay un problema que se plantea: su naturaleza jurídica. Se ha discutido si es un acto o un negocio jurídico. Quien sostiene que es un acto, dice que es un acto jurídico debido, y que es irrelevante la existencia o no de declaración de voluntad en el sentido de querer pagar. Quien defiende que el pago es un negocio jurídico, sostiene que implica el encuentro de dos voluntades: la declaración de voluntad del deudor, consistente en el ofrecimiento del pago, y la del acreedor, aceptándolo. De este modo, la estructura del pago sería similar a la de un contrato.

    La razón fundamental por la que algunos mantienen que el pago es un negocio jurídico es que para que se produzca el pago es precisa la cooperación por parte del acreedor, aceptando el pago.

    Habría que decir que la tesis que sostiene que el pago es un negocio jurídico parte de una determinada concepción del negocio jurídico, entendiendo por tal la existencia de declaraciones de voluntad. Esta tesis, sin embargo, no coincide con la concepción que podríamos denominar objetiva del negocio jurídico, según la cual lo esencial es que constituye una norma que reglamenta unos determinados intereses. Por tanto, el contrato si que es un negocio jurídico, pero, en cambio, el pago nunca podría serlo, porque no reglamenta nada.

    También se puede alegar que esas declaraciones de voluntad tanto por parte del deudor como del acreedor no son dos voluntades libres, puesto que tanto el deudor, tiene su voluntad vinculada al realizar el pago, como la aceptación o no del pago del acreedor tampoco es un acto libre desde el momento en que si la prestación que se ofrece es la debida, no es libre de aceptarla o no.

    Para que el pago sea liberatorio han de concurrir una serie de requisitos, que son los siguientes:

  • En cuanto a los sujetos, tanto el que paga como el que lo recibe han de tener capacidad. El “solvens” ha de tener capacidad para realizar el pago y el “accipiens” ha de tener capacidad para recibirlo.

  • En cuanto al objeto, la prestación que se realiza ha de ajustarse íntegramente a la prestación debida.

  • La prestación ha de realizarse en el tiempo y lugar adecuados.

  • Sujetos: El “solvens” y el “accipiens”

  • Los sujetos de la relación obligatoria son el acreedor y el deudor. La razón del cambio de nomenclatura es que el pago puede ser realizado por más personas que el deudor, y, en cuanto al “accipiens”, vamos a ver que también pueden recibir el pago personas distintas del acreedor.

    “SOLVENS”:

    Pueden ser tres personas distintas:

    • El deudor.

    Que el deudor puede realizar el pago es obvio, y no sólo puede, sino que además está obligado a realizarlo. En el art. 1160 CC se establece lo siguiente “en las obligaciones de dar no será válido el pago por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajernarla”.

    En este primer inciso, y respecto de las obligaciones de dar, el CC exige respecto del deudor la concurrencia de dos requisitos: capacidad de enajenación de la cosa y la libre disposición sobre la misma.

    ¿A qué supuesto de hecho se refiere el CC?. Desde luego, el Código no matiza a qué obligaciones de dar se refiere, pero sin embargo, la existencia de los siguientes requisitos ha de conducir a una conclusión clara: los dos requisitos sólo tienen sentido cuando la entrega de la cosa cumple una función traslativa y no en cambio cuando supone una mera restitución.

    Si esto es así, el requisito de tener poder de disposición sobre la cosa sólo tiene sentido si la entrega tiene una función traslativa. Aún cuando el art. 1160 no precisa nada, lo cierto es que se refiere, según vemos, a las obligaciones de dar que cumplen una función traslativa.

    Analizamos los dos requisitos establecidos por el CC:

    • Libre disposición de la cosa debida. El pago no será válido por regla general de no disponer libremente de la cosa debida. ¿En qué casos no se tiene la libre disposición de la cosa debida? :

  • Cuando el deudor que entrega la cosa no es propietario. La entrega no sería válida salvo cuando el auténtico propietario hubiera autorizado al deudor a pagar con su cosa o cuando el acreedor llegara a estar protegido en su adquisición a través de un procedimiento distinto del pago, como sería por vía de la usucapión o prescripción adquisitiva.

  • Cuando, siendo propietario, ha sido privado del poder de libre disposición, por ejemplo, por orden judicial.

    • Capacidad. Es un requisito bastante discutible, porque si según hemos dicho el pago es un acto debido, no se sabe muy bien por qué se exige capacidad para cumplir una obligación previamente asumida. Sin embargo, lo cierto es que el Código lo exige.

    En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, el requisito de la libre disposición no tiene sentido, y en cuanto a la capacidad, podemos decir aquí que si ya la ponemos en duda respecto a las obligaciones de dar, con más razón en las de hacer y no hacer.

    • El representante del deudor.

    El pago puede hacerlo, sin duda, en nombre del deudor, un representante suyo. Podrá tratarse de un representante legal, en el caso de que exista una representación legal constituida, o de un representante voluntario, en virtud de un apoderamiento.

    El pago hecho por un representante no será, sin embargo, posible en todos aquellos casos en que la prestación tenga un carácter personalísimo y las cualidades y circunstancias de la persona del deudor hubiesen sido tenidas en cuenta al establecer la obligación.

    Para que pueda realizar el pago el representante del deudor ha de tener poderes suficientes y estar facultado para realizar el pago. Bastarán los poderes de simple administración, salvo que haya que realizar actos de disposición, para los cuales necesitará poderes de disposición.

    Por otra parte, en términos generales, puede cumplir el representante del deudor, salvo en el caso del art. 1161 CC, que se refiere a las obligaciones de hacer personalísimas.

    • Pago por un tercero.

    El tercero no actúa en representación del deudor, sino que lo hace por sí mismo. Por ello, los poderes de administración o de disposición deben referirse a su patrimonio.

    La regla general es la del art. 1158 CC cuando nos dice “puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.”. El pago puede ser realizado por cualquier persona e incluso se prescinde del consentimiento, e incluso del conocimiento por parte del deudor. Sin embargo, esta regla encuentra su excepción en el art. 1161 CC, que establece que “en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”.

    Las obligaciones de hacer personalísimas necesariamente deben ser realizadas en persona por el deudor, puesto que se tuvieron en cuenta sus circunstancias y cualidades a la hora de configurar la prestación. Es el caso de un pintor concreto, un abogado especialista, etc.

    El fundamento de la regla general del art. 1158 y de la regla excepcional del art. 1161 es el mismo: lo importante es la satisfacción del interés del acreedor, por lo que la excepción se encuentra en que si se realiza la prestación por persona que no sea el deudor, la prestación objetivamente nunca será la misma y no satisfará el interés del acreedor. La justificación de la regla general de admisibilidad del pago por un tercero y de su excepción radica en la idea del cumplimiento entendido como satisfacción del interés del acreedor: si el interés del acreedor encuentra satisfacción con una prestación objetiva, la deuda debe quedar pagada, quien quiera que sea el “solvens”; si el interés del acreedor sólo queda rigurosamente satisfecho con una prestación del deudor, sólo éste podrá cumplir la obligación.

    El acreedor no puede negarse a recibir el pago por un tercero, siempre que no se trata de una obligación personalísima. Si aún así se niega, incurrirá en “mora creditoris”.

    Así como cuando cumple el deudor no se le exige “animus solvendi” porque es un acto debido, en cambio, si quien cumple es un tercero, si que se le exige el “animus solvendi” o intención de pagar la deuda ajena. Si falta éste, ocurre que se realiza un pago por error, un pago indebido y, por tanto, el tercero que paga tendrá derecho a la devolución en base a los arts. 1895 y siguientes.

    El art. 1158 CC nos dice que “puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación”. Es imposible que alguien pague una deuda ajena sin tener interés en ello. Unas veces tendrá un interés jurídico y, otras, personal. En cualquier caso, hay que interpretar que el interés por el que paga el tercero es indiferente para el acreedor, por lo que no podrá negarse a recibir el pago alegando la falta de interés del tercero.

    Efectos del pago por un tercero. Cuando paga un tercero, tendríamos que decir que el derecho de crédito pagado se extingue. Sin embargo, el deudor no queda liberado por regla general, porque tendrá que pagar al tercero que pagó por él, salvo que ese tercero pagara con ánimo de liberalidad. Entonces, la cuestión que se plantea es en qué medida puede reclamar el tercero al deudor y qué es lo que puede reclamar de él.

    El CC establece tres posibles “acciones” o “vías” para que el tercero que paga pueda reclamar al deudor:

    • Acción de reembolso. Es la acción general o normal, y se recoge en el párrafo 2º del art. 1158. “El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad ”. Esta acción la podrá ejercitar cualquier tercero que haya pagado, salvo que pagara contra la expresa voluntad del deudor.

    El tercero que paga, según el art., podrá reclamar lo que hubiese pagado. Es importante señalar que tal y como se configura esta acción, presupone que el derecho de crédito pagado se extingue y que el fundamento de esta acción de reembolso es un derecho de crédito nuevo, distinto del anterior, surgido como consecuencia del pago.

    • Acción “in rem verso” o acción de reversión por el enriquecimiento. Se recoge en el párrafo 3º del mismo art. 1158 CC “En este caso (haberlo hecho contra la expresa voluntad del deudor) sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”. Esta acción constituye la excepción a la anterior, porque es la que se le concede al tercero que paga contra la expresa voluntad del deudor y el contenido de la misma es inferior, es más reducido, porque mientras que en la acción de reembolso puede reclamar del deudor la totalidad de lo pagado, en esta sólo se puede repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. En la medida en que no haya sido útil el pago, eso no lo podrá reclamar.

    El enriquecimiento experimentado por el deudor podrá coincidir con el importe de lo pagado, pero podrá también ser diferente. El criterio que determina la cuantía a ser pagada por el deudor es la utilidad del pago: le será útil en la medida en que le ha liberado de una deuda que tenía que pagar porque la obligación era válida.

    • Subrogación en el derecho de crédito. Parte de un presupuesto distinto, y por ello se vería en los cambios de acreedor. Cuando el tercero paga al acreedor, el derecho de crédito no se extingue y sucede que el antiguo acreedor desaparece y se coloca como nuevo acreedor de ese nuevo derecho de crédito el tercero que pagó. Aquí no existe un derecho de crédito nuevo.

    En sentido estricto no es una auténtica acción, sino más bien un vía distinta de la reconocida en el art. 1158 CC para reclamar lo pagado. La subrogación no se reconoce en el CC como medio de pago sino que se recoge a propósito de la novación. Al hablar de la novación subjetiva por cambio de acreedor, hay que enmarcar la subrogación. Lo que sucede es que hay cambios de acreedor que se realizan porque el derecho de crédito se transmite (transmisión de créditos) y, en otros casos, se permite al tercero que paga al acreedor colocarse como nuevo acreedor. Se produce un cambio de acreedor con la finalidad de que el tercero pueda recobrar lo pagado; no hay un nuevo derecho de crédito.

    Podríamos preguntarnos qué sentido tiene esto. La diferencia está en que puede ocurrir que el primitivo derecho de crédito esté garantizado de alguna manera, garantías que permanecen con la subrogación. El tercero que se subroga contará con las mismas garantía con las que contaba el antiguo acreedor. No obstante, también puede suceder que el tercero prefiera el segundo derecho de crédito al anterior, porque éste estuviera cerca de prescribir por ejemplo.

    La posibilidad de subrogación se puede producir, según el CC, por dos vías:

    • Convenio, esto es, acuerdo con el antiguo acreedor por parte del nuevo.

    • En virtud de lo dispuesto en el art. 1210 CC, artículo que dice que

    “Se presumirá que hay subrogación:

  • Cuando un acreedor pague al otro acreedor preferente

  • Cuando un tercero no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor

  • Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”.

  • Aquí existe una cierta contradicción en el CC. ¿Cuándo paga el tercero se extingue el crédito?. Parece que no se extingue automáticamente sino que dependerá de si se ejercita en un momento posterior una acción o la otra. Si se ejercita la acción de reembolso, dará por buena la extinción; si se subroga en el derecho de crédito, permanece éste en vigor.

    “ACCIPIENS”:

    Al igual que ocurre con el deudor, el pago puede ser recibido por personas distintas del acreedor. Pueden recibir el pago:

  • El acreedor

  • El destinatario natural del cumplimiento de la obligación es el acreedor capaz. Si él es el titular del crédito y quien tiene derecho a exigirlo, él es quien ha de recibir la prestación que lo satisfaga.

    Por acreedor ha de entenderse a la persona que en el momento del pago ostente la titularidad del crédito, es decir, el acreedor actual, que puede ser el mismo acreedor originario o la persona que sobrevenidamente haya adquirido el derecho, si se ha producir una transmisión “inter vivos” o “mortis causa” del mismo.

    Debe reunir los requisitos que exige el CC para recibir el pago:

  • Tener capacidad para administrar sus bienes, pues el cobro implica un aumento patrimonial. Este requisito se deduce del art. 1163 CC cuando nos dice que “el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.” La capacidad para efectuar el cobro es, en principio, la suficiente para llevar a cabo actos de administración sobre los bienes, expresión de que debe entenderse referida al conjunto del patrimonio, aunque existan restricciones respecto de bienes concretos.

  • Que tenga disponibilidad del crédito. Para la validez del pago hecho al acreedor se precisa que éste posea una plena disponibilidad sobre el crédito. Puede suceder que esto no sea así cuando haya recibido una orden judicial de retención. Nos dice el art. 1165 CC que “no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”. Si esta orden se contempla desde el punto de vista del acreedor, nos encontramos con que en esa “época” no lo ha sido y por ello no se le ha permitido reclamar el pago. Por lo demás, como el Código dice que debe haber sido ordenada la retención al deudor, debe considerarse como necesario que la resolución judicial le haya sido comunicada al deudor.

  • Representante del acreedor

  • El CC no se ocupa de este caso, como en general no regula la figura del representante, pero si se refiere al pago recibido por persona autorizada. En concreto, el art. 1162 CC nos dice que “el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre”.

    Si se admite recibir el pago por persona autorizada, queda claro que esto incluye a la representación legal a y a la voluntaria, observando que el representante debe tener poderes para el acto del que se trate. Bastará un poder de mera administración, salvo que el cobro implique también una cierta contraprestación o actuación que implique un acto de disposición.

  • Persona que esté autorizada para recibir el pago pero que no ostenta la representación del mismo.

  • Como hemos visto, se permite el pago por persona autorizada en virtud del art. 1162 CC. Esa autorización que tiene la persona puede provenir de la ley o de un negocio jurídico, en virtud del cual el acreedor autoriza a un tercero a que cobre por él pero sin otorgarle su representación. En este caso se le denominará como “adjecctus solutionis gratia

  • Acreedor aparente

  • Es evidente que el pago realizado a una persona que aparenta ser acreedor sin serlo es un pago inválido. Sin embargo, el art. 1164 CC contempla un caso especial de acreedor aparente en el que el pago es liberatorio para el deudor. En concreto nos dice que “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”.

    Han de concurrir dos requisitos:

  • Buena fe en el pago, manifestada en el desconocimiento por parte del deudor de que se trata de un acreedor aparente. Como quiera que el pago resulta hecho a persona distinta del acreedor, la prueba de la buena fe corresponde al deudor que pretenda haber quedado liberado, ya que se trata de un hecho determinante de la extinción de la obligación.

  • Que estuviere en posesión del crédito. El CC emplea aquí una terminología propia de los derechos reales y de las cosas, lo cual nos indica que tiene que haber una situación de similitud con la posesión de los derechos reales.

  • Naturalmente, no podemos pensar que el documento acreditativo pueda ser cualquier papel sino que debe ser un documento suficientemente trascendente para que la apariencia justifique esa buena fe del deudor. En concreto, se interpreta que la posesión del crédito es la posesión del título valor que acredite su posición de acreedor.

    Debe tratarse de una situación de titularidad aparente del crédito, con una apariencia no sólo suscitada en relación con el deudor, sino en relación con la generalidad: una situación en virtud de la cual cualquiera puede legítimamente reconocer al titular aparente como acreedor.

  • Un tercero.

  • Si en el caso anterior decíamos que el pago al acreedor aparente no es válido, lo mismo hay que decir del pago hecho a un tercero. Pero en el CC se contempla una excepción a esto en el párrafo 2º del art. 1163 CC cuando nos dice que “también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”. El pago es útil al acreedor cuando ingresa en su patrimonio. La idea de conversión en utilidad del acreedor es sinónimo de lo que doctrina y jurisprudencia denominan enriquecimiento.

    Debemos referirnos al pago de las deudas pecuniarias en cuentas corrientes, para terminar. Cuando el deudor paga mediante ingreso en una cuenta bancaria no está pagando al acreedor, sino a persona distinta (el banco). Cuando se paga de este modo, tenemos que trasladar al caso lo dicho hasta el momento. Puede ocurrir que el deudor pague al banco porque le parezca que el acreedor tenga ahí una cuenta corriente y no porque se le haya designado en la obligación. Será liberatorio el pago en la medida que ingrese en el patrimonio del acreedor.

    Por otro lado, la jurisprudencia española ha considerado que los bancos pueden actuar como mandatarios de los titulares de las cuentas corrientes a la hora de recibir pagos; el ingreso en la cuenta corriente cumple el requisito del art. 1162 siempre que el acreedor no lo rehuse justificadamente por carecer de las condiciones legales objetivas del pago, en razón del objeto, lugar y tiempo de la prestación; y que la falta de rehusa expresa y el silencio significan la tácita aceptación.

  • Requisitos objetivos del pago: identidad, integridad, indivisibilidad.

  • Para que el pago sea regular y plenamente liberatorio tiene que coincidir con la prestación debida. El único requisito es la exactitud del pago. Sucede, sin embargo, que tradicionalmente el requisito de exactitud se descompone en:

    • Identidad, coincidencia entre la prestación realizada y la debida. Es un requisito obvio y se desprende del

    art. 1166 CC cuando dice que

    “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

    Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”

    y del art. 1167 CC, que establece que

    “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancia no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.

    • Integridad. El requisito va incluido en la identidad y quiere decir que no quedará liberado el deudor hasta que cumpla la deuda en su totalidad. Se recoge en el art. 1157 CC “No se entenderá pagado por completo una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.

    • Indivisibilidad. Se recoge en el art. 1169 CC “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

    Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

  • La prueba del pago. El recibo. Los gastos.

  • Naturalmente, para el deudor es importante tener constancia de que ha realizado el pago que le libera de la obligación. Se podrá probar por todos los medios admitidos en Derecho: prueba documental, testigos, etc. Por tanto, tenemos que remitirnos a la LEC, en concreto, arts. 281 y siguientes de la vigente ley. Existe, sin embargo, en la práctica un documento que denominamos “recibo” en el que el acreedor manifiesta haber recibido el pago, pero el CC no regula esta figura.

    Por ello, nos podemos preguntar por su naturaleza jurídica y si el deudor puede exigir el recibo al acreedor. En cuanto a la primera pregunta, hay que decir que el recibo tendría que considerarse como confesión extrajudicial del acreedor, que se contiene en un documento normalmente privado. En cuanto a la segunda cuestión, el principio de buena fe y los usos del tráfico permiten al deudor que paga exigir el recibo y obligan al acreedor a extenderlo.

    Los gastos del pago son recogidos por el CC en el art. 1168 cuando nos dice que “los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil”. En este artículo se distingue entre gastos extrajudiciales y gastos judiciales, aunque gastos en sentido estricto son los primeros, pues los segundos se denominan “costas judiciales”. En cuanto a los gastos extrajudiciales, el Código se refiere a todos aquellos gastos que tiene que realizar el deudor para cumplir y dependiendo de cómo se haya configurado la obligación (por ejemplo, el transporte). Y en cuanto a las costas judiciales, son reguladas por la LEC.

  • La imputación de pagos.

  • El CC regula la imputación de pagos en los arts. 1172 a 1174. El concepto se puede deducir del art. 1172 CC, que establece que “el que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hace el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato”. Es decir, imputar el pago es determinar qué obligación es la que se está pagando.

    Naturalmente, cuando hay un único deudor y un único acreedor con una única deuda, la imputación de pagos no tiene sentido, Pero cuando se dan los tres requisitos siguientes se hace necesaria:

    • Que haya un solo acreedor y un solo deudor

    • Que tengan entre ambos varias deudas homogéneas entre si (normalmente pecuniarias)

    • Que sean deudas vencidas y, por tanto, exigibles.

    El CC establece unas reglas:

  • La imputación de pagos conforme al párrafo 1º del art. 1172 es considerada como una facultad del deudor. Esto es una manifestación del principio del “favor debitoris”. Únicamente hay una limitación a esta facultad, que es el art. 1173 CC, al establecer que “si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”.

  • Obsérvese que el problema guarda cierta similitud con el art. 1110 párrafo 1º, aunque esta regla se refiera a la liberación del deudor.

  • Se contiene en el art. 1172 párrafo 2º, que dice que “si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato”. Como el deudor puede negarse a admitir la imputación del acreedor, no se puede decir que el acreedor esté facultado para ella.

  • Contenida en el art. 1174 CC, establece que “cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata”. Se contienen así dos reglas subsidiarias la una de la otra:

    • Se entenderá satisfecha la deuda más onerosa, no siendo la más cuantiosa sino la que implica mayores cargas, por ejemplo, la que genera más intereses.

    • A prorrata entre todas si todas son igualmente onerosas.

    Estos artículos de la imputación de pagos no se entienden como normas imperativas y las partes pueden establecer reglas distintas por vía paccionada.

  • Los subrogados del cumplimiento

  • En el pago, satisfacción, cumplimiento y liberación operan como elementos estrechamente entrelazados. El pago no es sólo la satisfacción del interés del acreedor, ni sólo a realización del deber del deudor, sino que supone el desenvolvimiento del sistema de intereses que la relación obligatoria comprende en el programa previsto en el acto de constitución. Sin embargo, la satisfacción del interés del acreedor o la realización del sistema de intereses puede de producirse de un modo diverso al programado inicialmente. Puede suceder que el acreedor vea satisfecho su interés aunque el deudor no haya realizado su deber o puede acontecer que el deudor realice su interés en liberarse, sin que con ello logre la satisfacción del interés del acreedor. Finalmente, hay caso en que concurren la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor, pero por procedimientos distintos del pago de la prestación debida.

  • Consignación judicial

  • El CC regula la consignación judicial, también denominada “ofrecimiento de pago”, en los arts. 1176 a 1181.

    Habitualmente cuando se estudian las obligaciones se está pensando en cómo proteger al acreedor ante un eventual incumplimiento del deudor, pero otro interés protegible es el del deudor de liberarse de la deuda, interés al que atiende la consignación judicial. Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestación y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad, por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento para liberarse.

    La definición que ofrece Díez-Picazo es la siguiente “Medio liberatorio puesto por la ley a disposición del deudor de una prestación de dar que consiste en la entrega y depósito de la cosa debida en poder de la autoridad judicial cuando el acreedor se niegue sin razón o justa causa a recibirla o cuando por cualquier circunstancia no imputable al deudor el pago directo al acreedor no pueda realizarse”.

    Existen unos requisitos para la consignación judicial:

  • Ofrecimiento de pago por el deudor. El art. 1176 párrafo 1º establece que “si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo (...)”. Por tanto, nos referimos a una declaración unilateral del deudor y de carácter recepticio. En el Código no se indica que deba hacerse de una forma especial, pero dado que el deudor tendrá que probar ante el Juez que llevó a cabo dicho ofrecimiento, resulta aconsejable preconstituir la prueba mediante requerimiento notarial.

  • No será preciso, y por tanto se trata de excepciones, en los casos enumerados en el párrafo 2º del mismo artículo.

  • Existencia de un impedimento al cumplimiento que no sea imputable al deudor. El art. 1176 CC está contemplando los casos en que se produce este impedimento, indicando un primer caso de carácter general en el párrafo 1º y unos casos particulares en el párrafo 2º. Estos supuestos son:

    • Párrafo 1º. Primer caso. Negativa injustificada por parte del acreedor a recibir el pago. Ello quiere decir que si la negativa se encontrase justificada, el deudor no podrá quedar liberado, tendrá que rectificar las razones de la negativa, y mientras no lo haga, será él quien haya incidido en el retraso o en su caso en mora. “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.”

    • Párrafo 2º:

    • Segundo caso. Ausencia del acreedor. Hay que pensar que se trata de una ausencia de hecho y no de una ausencia en sentido técnico, que exige declaración judicial y en la que procedería el nombramiento de un representante legal. La idea del acreedor ausente debe entenderse limitada a la hipótesis de simple falta de presencia del acreedor ene le lugar de sus domicilio o residencia y también al desconocimiento de éste. “La consignación por si sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente (...)”

    • Tercer caso. Que el acreedor esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse. No se trata de un estado civil de incapacitación, que se declara judicialmente, pues en ese caso podría cobrar por medio de representante legal. Se trata de una incapacitación de carácter fáctico. “(...) o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse (...)”.

    • Cuarto caso. Que se produzca un litigio sobre la titularidad del crédito. Se trata de un supuesto en el cual se crea una situación de ignorancia o de duda respecto de la verdadera titularidad del derecho de crédito que plantea para el deudor la imposibilidad de decidir por sí mismo respecto de la legitimación para cobrar. Sucede que varias personas alegan ser su acreedor, situación ante la cual el Código permite llevar a cabo la consignación judicial. “(...) cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar (...)”.

    • Quinto caso. Que se haya extraviado el título de la obligación. Normalmente esa circunstancia es poco relevante porque lo cierto es que la obligación existe con independencia del título, que es importante a efectos probatorios. El problema surge en los casos en que el título legitima al acreedor para el cobro y tendrá que ser exhibido por el acreedor para que sea legítimo el pago del deudor, como es el caso del título valor o bien en los casos en que la liberación del deudor sólo se produce mediante la recuperación del titulo. Para evitar esto se permite al deudor llevar a cabo la consignación judicial. “ (...) o se haya extraviado el título de la obligación”.

    La consignación se lleva a cabo en un juzgado como procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria, que se regula en la LEC y también en los artículos siguientes del Código. Un elemento fundamental es la previa comunicación al acreedor de la consignación judicial para que esté pueda alegar al respecto.

    En cuanto a los efectos de la consignación, el fundamental es la liberación del deudor. Sin embargo, para que la liberación se produzca, conforme al art. 1180, han de concurrir alguno de estos dos requisitos alternativamente:

    • Que conocido por el acreedor, la acepte. No será el caso más frecuente.

    • Una declaración judicial de que la consignación está bien hecha. El Juez comprobará la prestación debida y su coincidencia con la realizada, en cuyo caso constatará la liberación del deudor.

    En principio, los gastos del procedimiento correrán por cuenta del acreedor. Como indica el art. 1180, puede arrepentirse el deudor de la consignación, pero siempre antes de que concurran alguno de los requisitos señalados, esto es, antes de la aceptación del acreedor, o de la declaración judicial de que la consignación es correcta. Si se retira de la consignación, correrá con los gastos del proceso.

    En el supuesto de que se declare que la consignación está bien hecha, el deudor podrá solicitar del Juez que le extienda un documento acreditativo de que la obligación está cancelada.


    Art. 1180 CC. “Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

    Mientras el acreedor no hubiera aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación”.


  • Compensación

  • Se regula por el CC en los arts. 1195 a 1202. En el art. 1195 se contiene el concepto de compensación: “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”.

    La compensación tiene dos fundamentos:

  • Simplifica las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos con efectiva transmisión de fondos por una simple operación aritmética y evita los gastos.

  • Resulta contrario al principio de buena fe reclamar aquello que a la vez se debe. La compensación surgió históricamente como excepción procesal alegable por el demandado. Dolo facit qui petit quod rediturus est.

  • También existen unos requisitos legales, que son de dos tipos:

    • Requisitos objetivos:

  • Tiene que tratarse de deudas de dinero o de deudas fungibles de la misma especie y naturalmente, si se ha pactado, de la misma cantidad. (Nº 2 art. 1196, “que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado”). En el fundamento mismo de la compensación se encuentra la idea de que para que las deudas sean compensables es necesario que las prestaciones debidas en virtud de ambas obligaciones sean entre sí de idéntica naturaleza y, por consiguiente, homogéneas y fungibles.

  • Que las deudas sean exigibles (nº 4 art. 1196) y, por tanto, que estén vencidas (nº 3 art. 1196) Es necesaria la exigibilidad para ambas obligaciones. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad por virtud de la cual la obligación es reclamable en la vía judicial y puede, por tanto, dar lugar a una acción.

  • Liquidez de ambas deudas (nº 4 art. 1196). La expresión liquidez se emplea exclusivamente para deudas pecuniarias; la deuda es líquida cuando está determinada o conforme a la doctrina del TS, cuando es determinable por una simple operación aritmética. Si las deudas a compensar no son pecuniarias, el requisito de liquidez se manifestará en el requisito de la determinación.

  • No impide la compensación la circunstancia de que las deudas sean pagadas en diferentes lugares (art. 1199, “las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago”). Únicamente habrá que tener en cuenta los gastos de transporte que pudiera haber.

  • Habiendo varias deudas compensables, habrá que aplicar las reglas de la imputación de pagos a la compensación. (Art. 1201, “si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observarán en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.”)

    • Requisitos subjetivos:

    El art. 1195 nos dice que “tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio (...)”. Consecuencia de ello es que no cabe compensar por vía de representación.

    El nº 1 del art. 1196 nos dice que “para que proceda la compensación es preciso que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y a sea a la vez acreedor principal del otro”. No cabe compensar una deuda principal con otra de carácter secundario.

    Hay determinados casos en los que el propio CC excluye la compensación, porque hay determinadas deudas que son imposibles de compensar. Por ejemplo, la obligación de alimentos no se puede compensar con una obligación pecuniaria, porque la primera es de carácter humanitario.

    En cuanto a los efectos, el art. 1202 CC nos dice que “el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”. Como habitualmente las deudas no serán idénticas, lo normal será que una se extinga y la otra se reduzca.

    En relación con el inciso último, “conocimiento de ella”, tradicionalmente se dice que la compensación opera “ipso iure”. Si esto es así, se produciría de modo automático al concurrir los requisitos y la intervención del Juez sería sólo para constatarlo. Hoy en día se pone en duda esta tesis diciendo que los interesados en que el Juez reconozca la compensación deberán solicitarlo, pues implica voluntad de compensación y no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Ahora, los efectos serán “ex tunc”. La tesis tradicional parece ser la más correcta.

    Lo dicho se refiere a la compensación legal, pero no existe obstáculo para que se puedan compensar deudas heterogéneas entre sí en virtud del ejercicio de la autonomía privada.

    La jurisprudencia del TS habla de la compensación judicial cuando mediante la intervención judicial el Juez impone o declara en la sentencia el requisito que falta, completándolo.

  • Cesiones solutorias

    • Dación en pago.

    No se regula en el CC pero se admite:

    • porque cabría su admisión en base a la autonomía privada

    • porque el CC en determinados artículos hace referencia a la dación de pago.

    En sentido amplio, dación de pago es todo acto de cumplimiento de obligaciones que con el consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta de la debida.

    En sentido estricto, supone la dación en sentido amplio, pero bien entendido que la prestación del deudor, con consentimiento del acreedor, consisten en una obligación de dar. No estamos hablando de cómo era la prestación inicial sino de la prestación que se cumple.

    Podemos mencionar unos requisitos:

  • Obligación preexistente que se quiere extinguir

  • Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor

  • Ejecución de la nueva prestación pactada, requisitos fundamental porque el acuerdo debe ser cumplido para que se extinga la obligación.

  • Si hablamos de la dación en pago en sentido estricto, debe haber un incremento patrimonial del acreedor con la cosa objeto de la prestación.

  • Se suele discutir su naturaleza jurídica, problema en el que no vamos a entrar. No obstante, guarda mucha relación con la posible evicción del acreedor, puesto que se puede dar por extinguida la deuda y posteriormente reclamar un tercero al acreedor la cosa que recibió del deudor. Se aplicarían aquí las reglas de la evicción del contrato de compraventa, circunstancia que algunos autores explican equiparando la dación con el contrato de compraventa, afirmando que en aquélla cosa dada en pago viene a ocupar el lugar de la cosa vendida y el precio está representado por la cantidad pagada.

    • Cesión de bienes para el pago

    A diferencia de la dación en pago, el Código si se refiere a esta cuestión, aunque en un única artículo, el art. 1175 CC, que aparece con la indicación “del pago por cesión de bienes” y establece que “el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del Título XVII de este Libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

    La distinción entre dación en pago y la cesión de bienes para el pago es que la dación extingue la deuda, pues es un negocio “pro soluto”, mientras que la cesión de bienes para el pago es un negocio “pro solvendo”, que quiere decir que la deuda se extingue en la medida en que el acreedor cobre, por lo que no existe extinción directa.

    Sucede que la cesión de bienes responde, con independencia de que pueda tener lugar con un único acreedor, a situaciones concursales, esto es, situaciones en las que existen varios acreedores y el deudor es insolvente. En nuestro Derecho hay un principio básico de que cuando se produce una situación concursal se entiende que no es justo que dentro de esos acreedores algunos cobren totalmente y otros no cobren, sino que deben recibir todos los acreedores un tratamiento unitario. Quedan excluidos determinados créditos, que son preferentes, y los demás reciben el mismo trato.

    Se adoptan acuerdos en la junta de acreedores, que se tiene luego con el deudor. Entre esas posibles soluciones acordadas está la cesión de bienes para el pago, que consiste en que el deudor ofrezca todos sus bienes a fin de que los vendan y con su importe pagar sus deudas. Lo característico es que las deudas sólo se extinguen en la medida en que consigan cobrar los acreedores.

    No hay obstáculo en que al margen de la regulación legal se pueda hablar de una cesión de bienes extrajudicial, pero suele ser peligroso para el acreedor, porque normalmente se estará intentado evitar el procedimiento judicial, por lo que los otros acreedores podrán impugnar el acuerdo por ser fraudulento.

  • Remisión o condonación

  • Cuando hablamos de remisión o condonación o también de quita, estamos hablando del perdón de las deudas, englobando una serie de supuestos de naturaleza no homogénea. Se trata de una declaración de voluntad dirigida al deudor por parte del acreedor a extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio o en pago. Se trata de un procedimiento en el que se produce la liberación del deudor sin satisfacción del acreedor.

    Se recoge en los arts. 1187 CC a 1191 CC:

    • El CC admite en el art. 1187 que haya condonación expresa o tácita, deducida ésta última de los actos del acreedor.

    • El Código parte de la idea de que la condonación es asimilable a una donación (art. 1187), pues en ambos casos se produce un enriquecimiento patrimonial gratuito. Sin embargo, la condonación no es siempre asimilable a la donación, por ejemplo, en las ocasiones en las que el acreedor lleva a cabo una condonación parcial precisamente por su propio interés o en otros casos en los que no se asimila a la donación porque no hay ánimo de liberalidad. Un tercer caso, bastante frecuente, es el de la condonación que tiene lugar en el seno de una transacción, contrato que tiene por objeto poner fin a una discrepancia entre dos personas y en el cual ambas personas ceden en sus posturas con la finalidad de llegar a un acuerdo, siendo posible que una de las formas de ceder sea la condonación, en cuyo caso es onerosa porque quien perdona está también recibiendo algo a cambio.

    La importancia es que el Código nos dice que en el caso de la condonación se aplican las reglas de las donaciones inoficiosas. En los caso en que la condonacion no se asimile a una donación, no se podrán aplicar estas reglas.

    • El CC nos dice que tanto la donación expresa como la tácita están sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas (párrafo2º art. 1187), lo cual remite a los artículos que se ocupan de éstas. La inoficiosidad de las donaciones está conectada con el derecho de sucesiones.

    • El Código en el art. 1187 también indica que la condonación expresa deberá ajustarse a las normas de la donación. La forma de las donaciones se regula en los arts. 632 y 633 del CC: la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente entregando la cosa donada o por escrito (art. 632) y la donación de cosa inmueble debe hacerse en escritura publica (art. 633).

    Hay que señalar:

    • Que esto sólo tiene sentido cuando la condonación es gratuita.

    • Que existe una cierta incoherencia en el Código porque si se reconoce una condonación tácita y no se exige forma alguna para ella, podrían darse casos en los que podría ser válida una condonación tácita pero no una expresa en la que no se hayan seguido los requisitos del Código respecto de las normas de donación.

    • El art. 1190 CC establece que “la condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera”.

    • En los arts. 1188, 1189 y 1191 CC se establecen unas presunciones en relación con la condonación:

    • Existen unas presunciones en relación con los documentos justificativos del crédito. Arts. 1188 y 1189 CC.


    Art. 1188 CC. “La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la enuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

    Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.”

    Art. 1889 CC. “Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.”


    • Presunción respecto de la obligación accesoria de prenda. Art. 1191 CC: “Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregarla al acreedor, se hallare en poder del deudor.”

    LECCIÓN 8. EL INCUMPLIMIENTO

  • Modalidades de incumplimiento:

  • Incumplimiento definitivo:

  • Se trata de aquellos casos en que la omisión de ejecución de la prestación ha de considerarse como un fenómeno definitivo, de tal suerte que ya no cabe el cumplimiento tardío. Pueden considerarse englobados bajo esta rúbrica los siguientes casos:

  • En los casos de imposibilidad sobrevenida de la prestación

  • Acontece en todos aquellos casos en que la prestación es posible cuando la obligación nace a la vida del Derecho pero que después se hace imposible. La doctrina suele señala que tal imposibilidad debe ser absoluta y objetiva, de manera que no suponga un obstáculo que pueda personalizarse exclusivamente en el deudor, sino que lo sea para toda persona y en cualesquiera circunstancias.

    Esta cuestión se regula en el C.C. con carácter general en los arts. 1182 a 1186 que, aunque se recogen bajo la leyenda de la pérdida de la cosa debida, también se refieren a la imposibilidad de la obligación de hacer.

    De acuerdo con los términos de los arts. 1182 y 1184 CC la imposibilidad sobrevenida fortuita libera al deudor de la obligación y determina la extinción de ésta.

    La liberación del deudor puede quedar excluida porque éste estuviera constituido ya en mora, como indica el art. 1182 CC. La segunda de las causas de exclusión se encuentra prevenida en el art. 1185 CC, según el cual “cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la perdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla.”

  • En los casos de imposibilidad temporal de la prestación con frustración del fin del negocio.

  • Problema distinto del anterior se plantea en los casos en que, aun cuando el término de cumplimiento no sea esencial, el impedimento temporal o la imposibilidad transitoria se prolongan de manera excesiva. La imposibilidad del transporte durante un conflicto bélico, por ejemplo, es transitoria. Sin embargo, es razonable preguntarse si puede ser sometido el acreedor a una espera prolongada o indefinida, cuya duración no es conocida por el momento.

    La imposibilidad temporal unas veces no frustrará el fin del negocio porque desde un punto de vista físico se podrá cumplir y el interés del acreedor se podrá satisfacer. Pero en determinados casos esto no será así; en éstos, si la prestación no se cumple en el momento previsto, ya no es posible cumplir posteriormente porque para el acreedor la época de cumplimiento era fundamental y si se da una imposibilidad temporal, se frustra su interés. Esto puede ocurrir en dos casos:

    • Cuando se ha fijado un término esencial

    • Cuando se produce una imposibilidad transitoria que se prolonga excesivamente, en cuyo caso habrá que estar a lo que determinen los Tribunales.

  • Por voluntad inequívoca del deudor de no cumplir

  • En la jurisprudencia de nuestro TS, al establecer los requisitos y las circunstancias necesarias para que sea viable el ejercicio de la acción resolutoria de una relación obligatoria de carácter sinalagmático y de origen contractual se ha señalado con reiteración que es preciso “que se patentice una voluntad verdaderamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable, impida el cumplimiento.”

    La manifestación puede producirse de una manera expresa, dirigida hacia el acreedor una declaración o comunicación señalando que no se cumplirá, o puede ser inducida de actos concluyentes del mismo. Se trata, en este último caso, de la declaración de no querer cumplir y de que no se cumplirá, manifestada por actos concluyentes.

  • Cuando, tratándose de obligaciones de resultado, el deudor es incapaz de obtenerlo en el tiempo establecido y tampoco se prevé que lo pueda cumplir razonablemente en poco tiempo más.

  • Habiéndose comprometido el deudor a la obtención de un resultado, y habiendo puesto los medios necesarios y llevado a cabo la actividad precisa, el resultado no se ha obtenido. En esta situación existe, en puridad, una falta de obtención total de la prestación.

  • Mora: del deudor y del acreedor:

  • Existe mora del acreedor y mora del deudor y ambas coinciden en un retraso en el cumplimiento, aunque el primer caso es poco frecuente. Para que pueda hablarse de morosidad es menester que no se haya producido un cumplimiento puntual de la obligación, en el momento establecido para ella, pero es necesario también que la obligación pueda ser cumplida y que cumplida retrasadamente sea idónea para satisfacer el derecho del acreedor.

    No obstante, los términos mora y retraso no coinciden siempre. Retraso hay si, llegado el vencimiento de la obligación, el deudor no cumple, pero el retraso por sí solo no determina ninguna consecuencia jurídica especial. Vencida la deuda, el acreedor está facultado para reclamar la prestación: la mora exige la reclamación.

    Dos consideraciones muy importantes:

  • Para que haya mora tiene que ser posible el cumplimiento tardío, lo cual implica

    • Que objetivamente se pueda cumplir

    • Que el cumplimiento tardío pueda satisfacer el interés del acreedor.

  • El deudor no queda constituido en mora hasta que se produce la intimación por parte del acreedor.

  • Requisitos para la mora:

  • De conformidad con el art. 1100 párrafo 1º, que dice expresamente que incurren en mora “los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”, tiene que tratarse de una obligación positiva, esto es, de dar o de hacer. Tradicionalmente se ha dicho que no puede darse en obligaciones de no hacer.

  • Tiene que tratarse de una obligación exigible, por tanto, vencida. No hay mora si la obligación en sí misma es inexigible o si no se han removido los obstáculos a su exigibilidad.

  • Liquidez de la deuda. . En atención a este requisito existe el aforismo “in illiquidis mora non fit”, esto es, cuando la obligación no es líquida no existe posibilidad de mora. El aforismo se refiere a las obligaciones pecuniarias y, en caso de que no lo sean, implica que la obligación debe estar perfectamente determinada.

  • En cuanto a esto, el TS ha sentado la doctrina de que la deuda pecuniaria se considera líquida no sólo cuando está determinada, sino también cuando es posible determinarla con una simple operación aritmética. Distinto es otro tipo de obligaciones que acaban siendo pecuniarias, como las indemnizatorias.

  • La imputación al deudor del retraso en el cumplimiento. Nuestro código no dice nada sobre este requisito en el art. 1100, pero nuestra doctrina considera que la mora existe cuando el retraso ha sido voluntario o doloso o ha obedecido a culpa o negligencia del deudor. El régimen de la carga de la prueba debe seguir las reglas establecidas con carácter general para todos los supuestos de responsabilidad del deudor, esto es, los Tribunales presumen la culpa del deudor porque se presume que las acciones humanas son voluntarias y si uno incumple es por su culpa, por lo que para exonerarse de la responsabilidad deberá probar que no tuvo culpa.

  • La interpelación o intimación del acreedor, salvo en los casos en que la ley no lo considere necesario. La intimación en la mora es una declaración de voluntad unilateral y recepticia dirigida por el acreedor al deudor, que puede ser tanto judicial como extrajudicial. La ley no exige forma especial para la misma, aunque es aconsejable preconstituir la prueba para luego poder alegar que se hizo en el proceso, porque si no se entenderá que la intimación se ha producido al presentar la demanda.

  • No obstante, existen unos casos en los que el Código exime de este requisito. Así dice el art. 1100 C.C. “No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  • Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente.

  • Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte la designación de la época en que habría de entregarse o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación”.

  • En el Derecho Romano ya se admitió al lado de los casos generales de mora por interpelación (“mora ex persona”) otros en que se producirían sin ella (“mora ex re”)

    El segundo caso plantea bastantes dudas, pero, en cualquier caso, respecto de ellos habrá que estar al alcance del precepto legal por el que se rijan.

    En lo que hace a los efectos, hay que distinguir dos tipos:

    • Efectos generales, que se refieren a las obligaciones positivas.

    Se trata del deber de indemnizar los daños y perjuicios causados, lo cual se desprende del art. 1101 CC “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”. La cuantía de la indemnización dependerá de que el deudor haya actuado con dolo, negligencia o buena fe. Hay que tener en cuenta que cuando el acreedor reclame la indemnización deberá probar los daños y deberá probar la relación de causalidad entre el retraso y los daños y perjuicios.

    Además existe una regla especial para las obligaciones pecuniarias en el art. 1108 CC “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal”. Este articulo establece unos criterios específicos:

    • Habrá que estar a lo pactado

    • Subsidiariamente a los intereses convenidos

    • En su caso, a los intereses legales.

    Este articulo proporciona la ventaja de no tener que probar los daños, porque se debe directamente el interés legal, que responde al lucro cesante. Se puede producir el caso de que los daños producidos no sean cubiertos por el interés legal, en cuyo caso el acreedor deberá probar que éstos exceden de tal cantidad.

    • Efectos específicos para las obligaciones de dar.

    El deudor constituido en mora responder por el perecimiento de la cosa aunque se produzca por caso fortuito, que en derecho romano producía la consecuencia de la perpetuación de la obligación. En efecto, el art. 1182 CC establece que la obligación que consiste en entregar una cosa determinada, queda extinguida cuando la cosa se pierde o se destruye sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en mora, y puede la regla generalizarse, entendiendo que la constitución de la mora excluye la exoneración del deudor en los supuestos de imposibilidad sobrevenida fortuita de la obligación.

    Al margen de esto, también existe una regla especial para las obligaciones bilaterales (fue remitido aquí en otra lección). El último párrafo del art. 1100 CC contiene dos reglas:

  • Compensación de la mora si la otra parte no cumple o se allana a cumplir

  • La mora comienza desde que uno de los obligados no cumple. Esto plantea problema de tipo práctico sobre si es necesaria o no la intimación. Unos plantean que es un caso de mora automática y otros piensan que una vez que la otra parte cumple, la otra debe realizar la interpelación. Ante la duda, debe procederse a la intimación por si acaso.

  • “(...) En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”

  • Ejecución defectuosa e incompleta de la prestación (libro)

  • Un supuesto distinto es el del cumplimiento inexacto, defectuoso o parcial de la obligación. Nuestro Código no regula orgánicamente esta materia. De su articulado sólo cabe destacar el art. 1101, que somete a la indemnización de dalos y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación.

    No obstante, si la prestación, pese a su defecto, es recibida o apreciada por el acreedor, el deudor quedará liberado de toda responsabilidad. Es carga del acreedor el examen de la prestación. Si la prestación se rechaza o su carácter defectuoso se pone de manifiesto después de su recepción, el acreedor podrá reaccionar con una nueva acción de rectificación, tendente a que desaparezcan los defectos o que se haga una nueva prestación que se ajuste a lo convenido.

    Lo que sí cabrá es la excepción del contrato cumplido defectuosamente ante quien exige el cumplimiento de la contraprestación, que permite suspenderlo por lo menos en la medida necesaria para hacer frente a la reparación o rectificación.

  • La imputabilidad del incumplimiento y sus consecuencias:

  • Incumplimiento imputable al deudor

  • Deudor moroso

  • Deudor doloso, negligente y de buena fe

  • Responsabilidad del deudor por culpa de sus auxiliares

  • Modificación convencional de la responsabilidad del deudor

  • Incumplimiento imputable al acreedor, mora creditoris

  • Incumplimiento imputable a terceros

  • Caso fortuito y fuerza mayor

  • LIBRO TEMA 16. ESTO ES POCO IMPORTANTE

    LECCIÓN 9. LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO

  • Introducción (No entra)

  • Tutela preventiva del derecho de crédito

  • Se trata de medidas que podrían adoptarse y que prevé el legislador antes del incumplimiento. Son muy heterogéneas. Por ejemplo, el C.C. prevé el vencimiento anticipado en una venta a plazos.

    LIBRO:

    Llamamos medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción del interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente, o existe el peligro de que la insatisfacción pueda producirse (tutela preventiva).

    En el Código Civil no existe regulación de las medidas de tutela preventiva con carácter general. Pudieran serlo las acciones subrogatoria e incluso la acción pauliana, pues son medios fundamentales de cobro de lo que se les debe. Las medidas de defensa del acreedor juegan un papel trascendental en el Derecho Procesal (medidas cautelares).

  • La defensa del derecho de crédito lesionado

  • Acción de cumplimiento de la obligación (libro)

  • Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que cumpla lo debido o a que cumpla en la forma en que se convino. En las obligaciones sinalagmáticas dispone también, supuesto que él haya cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir lo que le incumbía, de la posibilidad de resolver el vínculo obligatorio en base al art. 1124 CC.

    Pero la acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor. Hay que prever la hipótesis, bastante frecuente, de que, pese a la condena judicial, el deudor no cumpla voluntariamente. En modo alguno puede sostenerse que, entonces, la obligación del deudor se transforma en obligación de indemnizar daños y perjuicios. El acreedor tiene derecho, ante todo y sobre todo, a que se satisfaga su interés en forma específica, a que se realice la prestación que se pactó. Además, y compatible con la acción de cumplimiento, está legitimado para pedir indemnización de daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello.

  • Acción de resolución

  • Una cosa es la nulidad, otra la rescisión y otra la resolución. La rescisión tiene lugar en casos concretos citados por el CC. La resolución supone la existencia de una obligación válida. Se trata de una obligación válida a la que se pone fin porque ha concurrido una causa legal que lo permite. En términos generales, existen unas causas legales: en la ley sólo consta la resolución por incumplimiento y, luego, hay otra que es la resolución por alteración de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus)

    En cuanto a la resolución por incumplimiento, en el Código hay un artículo básico, los dos primeros párrafos del art. 1124 CC:

    “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de interese en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”

    Cuando hay una obligación sinalagmática y una de las partes incumple, la otra parte puede elegir entre cumplir o resolver la obligación, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Hay que tener en cuenta que el Código contiene otras resoluciones especiales para determinados tipos contractuales, como por ejemplo en la compraventa el art. 1504 y 1505; el desahucio, art. 1567; contrato de sociedad, etc. También es el caso del despido de un trabajador, resolución por incumplimiento.

    Existe una doctrina jurisprudencial amplísima sobre el art. 1124 CC. Además, es el último artículo que regula las obligaciones puras y condicionales, lo cual debe interpretarse como que existe en todo contrato una condición resolutoria tácita según la cual la condición es el incumplimiento de la otra parte.

    Existe discusión doctrinal sobre la resolución debe declararse por un Juez, pero podríamos decir que así es.

    El Tribunal Supremo ha dicho:

  • Que sólo se aplica a relaciones obligacionales bilaterales.

  • Que se aplica el art. 1124 a falta de regulación específica.

  • Que para que proceda, debe darse un incumplimiento cualificado o importante, respecto de la obligación principal.

  • El incumplimiento debe ser definitivo, y aquí nos remitimos a lo dicho en otras partes del temario.

  • Puede ejecutar la acción la parte que cumplió o que estaba dispuesta a cumplir, frente al incumplidor.

  • Como el Código no establece nada al respecto, se entiende que es una acción personal que se prescribe por el transcurso de 15 años, conforme al art.1964 C.C.

  • La producción del supuesto de hecho resolutorio genera, para la parte perjudicada por el incumplimiento, el nacimiento de una facultad resolutoria, como la llama el art. 1124. Esta facultad, que da lugar a la consiguiente acción judicial, puede ser considerada como un derecho potestativo, o tal vez mejor como una facultad de configuración jurídica.

    La facultad resolutoria corresponde al contratante que padece o sufre el incumplimiento y se ejercita frente al incumplidor. La jurisprudencia señalada que no queda impedido el ejercicio de la acción cuando el demandante ha cumplido también la obligación que le concernía, pero lo ha hecho como consecuencia de un incumplimiento anterior del demandado.

    El primer efecto que produce la resolución es desvincular a las partes de la relación obligatoria en la que se encontraban inmersas. Puede hablarse por ello de una eficacia de liberación. La segunda de las consecuencias es constituir a cada una de las partes en el deber de reintegrar o de restituir a la otra las prestaciones que hubieran sido ejecutadas.

  • Acción de indemnización o resarcimiento (libro)

  • Además de las acciones de cumplimiento, tanto en forma específica como por equivalente, el acreedor perjudicado dispone de una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado. La acción de resarcimiento es compatible con la acción de cumplimiento y con la acción de resolución.

    El fundamento legal de esta acción es el art. 1101 CC, a cuyo tenor “quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

    Preceptúa con carácter general el art. 1106 CC que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.”

    Es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige que el acreedor pruebe la existencia de los daños, los cuales deben guardar un nexo de causalidad con el incumplimiento, han de derivar de él y ese nexo también debe ser probado por quien reclama la indemnización.

    Para determinar la extensión del daño resarcible, el art. 1107 CC distingue entre el deudor de buena fe y el deudor doloso. El deudor de buena fe responder de los daños y perjuicios que se hay previsto o podido prever al tiempo de la constitución de la obligación y de los que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. El deudor de mala fe responde de “todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento”. No obstante, el art. 1103 permite a los Tribunales la moderación de la responsabilidad que proceda de la negligencia, según los casos.

    Además existe un deber de mitigar el daño, cuya carga recae sobre quien exige su resarcimiento. Por último, es doctrina jurisprudencial que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia a aquella causa en que se liquide el importe en ejecución de sentencia.

  • Acciones subsidiarias para el mantenimiento de la solvencia del deudor

  • El art. 1911 CC indica que el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes, presentes o futuros. Esa solvencia del deudor se puede ver disminuida por actos suyos tendentes a reducir su patrimonio para no ser embargado y ello puede ser llevado a cabo por dos vías:

    • Sacar bienes de su patrimonio mediante contratos fraudulentos

    • No ingresando en su patrimonio determinados bienes que si debían ingresar

    Las dos acciones siguientes se dirigen a mantener íntegro el activo patrimonial del deudor y se recogen en el art. 1111 CC. La acción subrogatoria consiste en que los acreedores ejerciten las acciones de que disponía el deudor frente a sus deudores. La acción revocatoria es la que pueden ejercitar los acreedores para rescindir los actos o negocios fraudulentos realizados por el deudor. Estos se declararan nulos y los bienes ingresarán en su patrimonio.

    a') Acción subrogatoria

    b') Acción revocatoria o “pauliana”

  • El concurso de acreedores (No entra)

  • 5

    3

    FUENTES (1088)

    Dº crédito Deuda: prestación

    (credere) (comportamiento)

    S.A. ACREEDOR VÍNCULO DEUDOR S.P.

    Facultad exigir prestación Responsabilidad: ejecución

    (acción) forzosa

    Específica

    Patrimonial (1991)

    Dar

    Hacer

    No hacer

    Obligación positiva

    Eran fuentes lícitas, la obligación provenía de una actuación lícita

    Eran actos ilícitos, actos en contra de la ley

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    Enviado por:Uah invisible
    Idioma: castellano
    País: España

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