Derecho
Clasificación de las obligaciones legales
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Pueden clasificarse según distintas perspectivas:
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Por la protección legal
Civiles (perfectas)
Naturales (imperfectas)
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Por su objeto
Por la naturaleza del mismo, en obligaciones de dar, de hacer, de no hacer
Por las distintas formas de dar: dar cosas ciertas, inciertas, cantidades de cosas o sumas de dinero
Por el objeto debido, en conjuntas, facultativas y alternativas
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Por el sujeto
Singular
Plural,
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Por su modalidad
Condicionales
Con plazo
Con cargo
Por su protección legal:
OBLIGACIONES NATURALES
Son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
Su fundamento es el derecho natural, consideradas verdaderas obligaciones de conciencia, pero sin efectos dentro del ordenamiento jurídico.
La ley impide el reclamo por considerar que la obligación es contraria a la moral o a las buenas costumbres de la sociedad.
Art. 515
Las obligaciones son naturales cuando están fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha entregado.
De este artículo se desprende:
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Están fundadas en el derecho natural y en la equidad, no en el derecho civil.
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No otorgan ninguna acción para reclamar el pago.
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Si el deudor cumple con la obligación, el acreedor puede retener el pago.
Enumeración
Las obligaciones que en principio son civiles pero se transforman en naturales por haberse extinguido por falta de ejercicio del acreedor durante un tiempo determinado por la ley.(prescripción)
Las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. La ley se refiere a las formas exigidas como solemnidades, y no las de carácter probatorio, las cuales conservan su carácter civil.
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez. La cosa juzgada no puede invocarse para pretender la devolución de lo pagado voluntariamente, después que la sentencia ha eximido al pagador de la obligación de hacer el pago.
Las que derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos, pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción: tales son las deudas de juego.
Efectos:
Por pago voluntario: no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago se ha hecho voluntariamente, por quien tenía capacidad de hacerlo.
Por pago parcial: la ejecución de una obligación no le da el carácter civil, tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
Conversión en obligación civil: basta el reconocimiento de la obligatoriedad civil de la obligación, cuya intención debe ser clara, porque la renuncia al derecho de no pagar no se presume.
Garantía de terceros: las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse en cumplimiento de estas obligaciones accesorias. Las deudas de juego no son afianzables.
Obligaciones civiles
Son las que tienen efectos jurídicos y el acreedor puede perseguir el cumplimiento de la obligación del deudor coercitivamente.
No existe ningún impedimento para que los celebrantes de un acto jurídico otorguen a las obligaciones el carácter de naturales, restándoles el efecto jurídico y admitiendo desde su celebración que el cumplimiento o no de las prestaciones asumidas es sólo un deber moral.
2. Por su objeto.
OBLIGACIONES DE DAR
Son obligaciones de dar las que tienen por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño.
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OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS:
Cuando la prestación consiste en una cosa determinada, no fungible.
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OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES:
El objeto de la obligación es no fungible, es decir, que no se trata de cosas que se equivalen entre sí, ni pueden sustituirse las unas por las otras. Pero a diferencia de las cosas ciertas, no están determinadas individualmente, sino solamente por su género. Género significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.
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OBLIGACIONES DE DAR COSAS FUNGIBLES.
En las cuales puede cumplirse entregando una cosa de igual naturaleza. Son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse ñas unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
La elección es a favor del titular de la obligación, deudor, pudiendo las partes convenir la elección a cargo de un tercero o del mismo titular del derecho, acreedor.
El compromiso de dar incluye los accesorios de la cosa.
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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
El dinero es el medio normal que se sirve el hombre para procurrarse otros bienes. Constituye el medio normal de pago, aun cuando la obligación consista en dar cosas ciertas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible su cumplimiento en especie y entonces aquella se resuelve en el pago de una suma de dinero. Lo mismo ocurre cuando hay incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer o los daños ocasionados por un hecho ilícito. Dinero es una cosa mueble, fungible, consumible y divisible, también tiene numeralidad, ya que es representativo de una unidad ideal, y legalidad, porque tiene curso legal obligatorio como medio de pago.
El dinero es un bien que se utiliza como medida o unidad de cambio de los demás bienes que se encuentran dentro del comercio.
La doctrina otorga al dinero tres valores:
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Propio: como un metal de alta calidad, oro, bronce, para acuñar moneda.
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Nominal: es que el que el Estado otorga sin considerar el valor propio.
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De curso legal: corresponde a la cotización que posee una moneda con relación a otras monedas extranjeras.
El concepto de moneda es la representación material del dinero. La moneda tiene su valor en relación a la economía del país, sujeto a las normas que le otorguen determinado valor, en relación al comportamiento del mercado local.
Ley de convertibilidad. N° 23.928.
Art. 1:
Declárese la convertibilidad del austral con el dólar de Estados Unidos de América a partir del 1° de Abril de 1991, a una relación de 10.000 australes por cada dólar para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
Por lo cual a partir de la nueva moneda “peso” será en su valor equivalente al dólar de Estados Unidos de América en una relación de uno a uno. ($1 = U$S 1)
Dicha ley modificó los arts. 617, 619, 623 del CC estableciendo:
Si la obligación determina dar moneda que no fuere de curso legal en la República Argentina, se entiende que la prestación es la de dar sumas de dinero.
Si la obligación es de dar una especie determinada de moneda, se cumple con la prestación entregando la especie designada.
No se pueden deber intereses de los intereses, salvo por convención entre las partes que autoricen a agregar los mimos al capital.
Serán válidos los acuerdos entre las partes para la capitalización de los intereses que tengan por base la evolución periódica de la tasa en una plaza específica.
Si se demanda el capital judicialmente se deben intereses desde el momento de la interposición de la demanda.
En caso de determinar el monto de la condena, el juez establecerá la tasa de interés aplicable a partir de 1/4/91 para mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
Ley 24.283: establece:
Cuando deba actualizarse el valor de una cosa, o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien, o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.
Esta legislación está vinculada con los prolongados períodos de inflación o hiperinflación que ocurrieron en nuestro país que virtualmente hicieron desaparecer nuestra moneda.
El valor de la moneda cambió sucesiva y aceleradamente, para mantener el principio nominalista.
Intereses:
Son los incrementos que las deudas dinerarias devengan en forma sistemática durante un tiempo determinado, como precio por el uso del capital o como indemnización por falta o retardo en el cumplimiento de una o más obligaciones.
Pueden ser:
Voluntarios: aquellos que las partes han pactado
Legales: establecidos por la misma legislación.
Compensatorios: aquellos considerados como frutos civiles por el uso del capital
Punitorios: aquellos que significan la aplicación de una multa por la mora en el cumplimiento de la prestación.
Moratorios: art. 622:
El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Si no se hubiese fijado interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
En el caso que la obligación no tiene por objeto entregar una suma de dinero, no corresponde el pago de intereses moratorios sobre el valor de la prestación que se debe, pero si la indemnización de los daños acaecidos al acreedor desde que fue constituido en mora y hasta que el obligado cumpla.
Por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, estas pueden establecer que obligación generará intereses y determinar su cuantía.
No corresponde la liquidación de intereses por mora cuando el contrato es a título gratuito.
Respecto de la tasa aplicable, si no se hubiese pactado, deberá aplicarse según las operaciones de descuento de documentos que cobra el Banco de la Nación Argentina.
Si se aplica el interés bancario y este varía durante el lapso de la mora, deberán respetarse dichas diferencias en el cálculo de la liquidación para el pago definitivo.
Los intereses excesivos deben juzgarse según las moras del art. 953, reduciéndoselos en su caso a los límites legales equitativos correspondientes.
Existe usura cuando el titular del crédito obtiene una retribución excesiva por la disposición de su capital, pudiendo tal conducta configurar delito de usura contemplado en el código penal.
El que, aprovechando la necesidad, ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, por sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años.
La penalidad se agrava cuando el autor fuera usualmente y en, forma profesional prestamista usurario.
Los intereses se extinguen cuando la prestación se cumple o cuando son futuros y la obligación fenece por cualquier causa legal o convencional.
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Enviado por: | Droopy |
Idioma: | castellano |
País: | España |