Derecho
Actos jurídicos
ACTOS JURÍDICOS
Concepto según el CC. Análisis.
El acto jurídico es el instrumento con que cuentan los hombres para establecer relaciones jurídicas; se pueden a través de ellos crear una fundación, otorgar un testamento, formalizar un contrato de fianza, crear una asociación, realizar un pago, etc.
Art. 944:
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
De esta definición surgen los siguientes caracteres:
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Es un acto humano, diferente de los hechos jurídicos naturales.
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Es un acto nacido de la voluntad de las personas
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Es un acto de acuerdo con la ley, en ningún caso la ley podría amparar un acto contrario a ella.
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Es un acto con finalidad jurídica. Su finalidad no puede ser abstracta y debe tener un valor conforme al Derecho objetivo.
Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas. Este fin inmediato diferencia a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos, ya que tienen efectos jurídicos, crean derechos. Por eso una compraventa es un acto jurídico, y pescar es un acto voluntario.
La finalidad de estos actos es producir efectos jurídicos.
La jurisprudencia estableció que la voluntad que tiene efectos jurídicos es la declarada, que se manifiesta con la palabra escrita u oral, y con cualquier conducta o accionar que según las circunstancias admita inferir la existencia de esa voluntad.
Elementos
Los actos jurídicos tienen como elementos el objeto, el sujeto y la forma.
El sujeto es el autor, el objeto la materia y la forma es la manera del acto jurídico.
Objeto
Es el contenido del acto. Sus caracteres surgen del art. 953:
El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
De esto se extraen las siguientes conclusiones:
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No puede ser imposible, en sentido natural como jurídico (físicamente o jurídicamente. Ej: que se pueda ir por vía terrestre a Francia o prendar un departamento).
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No puede ser indeterminado o indeterminable, como si el objeto fuera la entrega de acero sin ottra especificación.
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No puede ser ilícito, en cuyo caso será declarado nulo, de nulidad absoluta.
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No puede ser contrario a las buenas costumbres. Se entiende por moral y buenas costumbres a la moral católica. Eso es así en virtud de los principios que plasmó el legislador en el código.
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No puedo afectar los derechos de un tercero.
Sujeto
Es la persona que actuando por sí o representando a otra celebra un acto jurídico. Es el titular de la relación jurídica.
El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. (art 1040 C.C.)
El sujeto debe ser capaz. A los sujetos de los actos jurídicos se los llama partes y solamente las partes pueden ser sujetos de actos jurídicos. Las partes pueden celebrar un acto jurídico a través de sus representantes. La representación puede ser necesaria, cuando surge del mandato legal (por ejemplo, los tutores o representantes de los dementes), o voluntaria, cuando surge de la autonomía de la voluntad de las partes, (a través de un "poder").
Existen actos jurídicos que no pueden ser objeto de representación, como hacer un testamento.
Los sucesores universales son aquellas personas a las que se les transmiten derechos y obligaciones de otras en un todo. Los terceros son todos los que no son parte del acto jurídico, como los acreedores, los sucesores singulares y los terceros propiamente dichos:
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Acreedores: son axtraños al acto celebrado por su deudor.
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Sucesores singulares: personas a las que se transmite un objeto particular.
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Terceros propiamente dichos: no tienen con las partes que han celebrado el acto ninguna vinculación jurídica.
Forma
Llámase forma de los actos jurídicos al conjunto de solemnidades que por exigencia de la ley, deben observarse al tiempo de su celebración del acto jurídico. (art 973 C.C.)
Las prescripciones de la ley son:
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La escritura del acto
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La presencia de testigos
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Que el acto sea hecho por escribano público
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por un oficial público
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con el concurso del juez del lugar
Cuando los actos tienen una forma especial determinada por la ley reciben el nombre de actos formales; cuando así no ocurre, los interesados pueden otorgar el acto en la forma que crean conveniente, y el acto se denomina entonces acto no formal.
Los actos formales a su vez, se dividen en solemnes, en los cuales la inexistencia de dichos requisitos no podrá ser confirmados, ej: el matrimonio; y no solemnes, en los que la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley, podrán ser confirmados, ej: la transmición de un derecho personal.
Clasificación de los actos jurídicos
Tanto el Código Civil como la doctrina clasifican los actos jurídicos, mencionando en el presente la clasificación clásica.
Los actos jurídicos pueden clasificarse en:
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Positivos y negativos: En los positivos el nacimiento, la modificación o extinción de un derecho depende de la realización de una acción. Ej: la realización de una obra de arte.
En los negativos, la actitud es una abstención. Ej: comprometerse a no construir una determinada edificación en un radio establecido.
Art. 945:
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
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Unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando es suficiente la voluntad de una sola persona para crearlos. Ej: otorgar un testamento.
Son bilaterales cuando necesitan del consentimiento de dos o más personas. Ej: la locación de un inmueble (también todos los contratos)
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Onerosos y gratuitos: Son onerosos aquellos que otorgan a los celebrantes del acto ventajas recíprocas. Ej: contratos de locación.
Son gratuitos aquellos que la ventaja sólo alcanza a una de las partes. Ej: la renuncia a un derecho. (Acto gratuito: liberalidad)
La distinción entre ambos se debe a que la ley establece dieferentes efectos según sea de una u otra clase. Por ejemplo, el menor emancipado no puede realizar actos gratuitos entre vivos con relación a bienes que hubiere adquirido también en forma gratuita, pero si puede enajenar esos bienes a título oneroso, con autorización judicial.
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Entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en el Código Civil actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos.
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Formales y no formales: Los formales son aquellos que requieren una de las formalidades establecidas por la ley. Ej: el acto jurídico del matrimonio.
Son no formales aquellos actos que no necesitan de ninguna formalidad para su validez. Las partes elijen la forma. Ej: contrato de comodato.
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Principales y accesorios: Son actos principales aquellos que no dependen para su existencia de ningún otro acto. Ej: el contrato de cesión de derechos.
Son accesorios aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro u otros actos. Ej: el contrato de prenda.
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Patrimoniales y extrapatrimoniales: Son de carácter patrimonial los que poseen un contenido económico. Ej: el pago de una deuda.
Son de carácter extrapatrimonial aquellos que no lo tienen. Ej: la adopción.
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De administración y disposición: Son actos de administración aquellos que suponen mantener en su integridad al patrimonio o en su caso aumentarlo. Ej: la reparación de una finca para mantenerla en buen estado de conservación.
Son actos de disposición aquellos que significan una modificación importante del patrimonio. Ej: la donación de un tractor.
Positivos | Negativos |
Unilaterales | Bilaterales |
Onerosos | Gratuitos |
Entre vivos | De última voluntad |
Formales | No formales |
Principales | Accesorios |
Patrimoniales | Extrapatrimoniales |
De administración | De disposición |
Vicios que afectan al acto jurídico
Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertas anormalidades, que pueden provocar la invalidez del mismo. Estos vicios pueden ser substanciales o formales. Habrá un vicio substancial cuando los autores del acto no los hubieren celebrado con intención y libertad. Habrá un vicio formal cuando los celebrantes del acto no hubieren observado las formalidades establecidas por la ley para realizarlo.
El CC establece tres vicios clásicos de la voluntad: error, dolo y violencia. Dispone que podrán anularse los axtos jurídicos que estuvieren viciados por error, dolo, violencia, fraude, simulación y estado de necesidad.
Simulación:
Art. 955:
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Esta acción puede ser ejercida por las partes que celebraron el acto simulado o los terceros interesados, como los acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc.
Clases de simulación:
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Absoluta y relativa: la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (Art. 956.) En la simulación relativa el acto aparente oculta a otro real.
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Lícita e ilícita: la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito, se trata de una simulación lícita, que no da lugar a acción alguna (Art. 958). La simulación es ilícita cuando se viola la ley o se perjudica a un tercero.
Lesión o estado de necesidad:
Art. 954:
Podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligeresa o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaha patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable despropiación de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la despropiación deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado al acto.
El lesionado podrá solicitar la nulidad del acto jurídico o bien, un reajuste del mismo, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Fraude
Es la intención por parte del deudor de engañar a su acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo. Cuando se produce un fraude el acreedor quirografario puede pedir la revocación del acto. Cuando el acto jurídico se hace a título gratuito se revoca la donación. Cuando hubo una venta si el tercer que lo compra no sabe que yo estoy defraudando a los acreedores no se puede anular el acto (el comprador es de buena fe). Si el tercero sabe, hay mala fe, hay connivencia dolosa de acuerdo con el fin de engañar. Por lo tanto se deja sin efecto la compra. Para que se produzca fraude se debe estar en estado de insolvencia, en estado de cesación de pagos o en quiebra.
Acción revocatoria o pauliana: se ejerce cuando (art. 962)
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Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto del deudor
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Que el crédito resulte anterior al acto
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Que el deudor sea insolvente
Nulidad
La nulidad es una sanción de carácter legal que obsta a que se produzcan los efectos normales de un acto jurídico, por alguna causa o impedimento al momento de la celebración.
Caracteres:
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Es una sanción de la ley
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Quita los efectos propios de los actos jurídicos
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Actúa sobre la causa que dio origen al acto jurídico
Se puede hacer una distinción respecto a los actos que son nulos y los que son anulables.
Son nulos:
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Los otorgados por personas incapaces absolutamente
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Los otorgados por personas relativamente incapaces
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Los otorgados sin autorización del representante legal o del Juez, cuando los mismos requieran esta condición
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Los otorgados por personas a quienes la ley prohíba el ejercicio del acto de que se trate
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Cuando los agentes hubieren actuado con simulación o fraude
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Cuando el objeto del acto jurídico fuere prohibido por la ley
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Cuando no se han guardado las formas establecidas por la ley
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Cuando la validez del acto dependa de una formalidad legal y fuesen nulos los instrumentos que lo contienen
Son anulables:
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Cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental
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Cuando no fuese conocida la incapacidad de una persona al tiempo de la celebración del acto
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Cuando la prohibición del objeto del acto no fuere conocida al momento de la celebración
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Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación
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Cuando dependan para su validez de alguna formalidad y fuesen anulables los instrumentos que contienen al acto.
Los actos anulables se consideran válidos mientras que no sean anulados, y solamente serán nulos desde el día de la sentencia que los anulase. (art. 1046)
Los actos nulos presentan un vicio patente y manifiesto a la celebración del acto, y en los anulables la causa de su invalidez no aparece tan manifiesta en el mismo momento.
La nulidad puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando afecta el orden social y cualquier persona puede solicitarla, es relativa cuando sólo agravia el vicio del acto a las partes que han intervenido en él. La absoluta no es susceptible de confirmación y sí lo es la relativa.
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Son nulos los actos procesales realizados por un demente sin intervención de un curador.
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Es nula la compraventa de un inmueble si es falsa la firma de una de las partes asentadas en una escritura pública.
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Es anulable el acto realizado por una persona con una incapacidad accidental al momento de celebrar la compraventa.
Dice el art. 1050:
La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
No obstante la declaración de nulidad, algunos actos jurídicos pueden producir ciertos efectos.
En algunos casos los actos nulos pueden ser convalidados, a través de la confirmación.
Los actos viciados de nulidad absoluta no pueden ser confirmados.
Art. 1061: la confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe tener, bajo pena de nulidad: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2) el vicio de que adolecía 3) la manifestación de la intención de repararlo.
La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar el acto y en los actos de última voluntad al día del fallecimiento del disponente.
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Enviado por: | Droopy |
Idioma: | castellano |
País: | España |