Derecho


Patrimonio en México


Primer Parcial

PATRIMONIO

El patrimonio es un atributo de la personalidad, cuya relación con la persona física se establece de manera intima, en virtud de que para que el individuo pueda existir es necesario que sea capaz de poseer por mínima que sea una parte de lo que lo rodea, ejerciendo sobre ella un conjunto de derechos nacidos de la necesidad de subsistir. A estos derechos se les llama patrimoniales y a su conjunto patrimonio

PATRIMONIO DE LA PERSONA FÍSICA.- Es un conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones que constituyen una universalidad.

PATRIMONIO DE LA PERSONA MORAL.- La capacidad de adquirir un patrimonio existe siempre por el hecho de ser persona, cualquiera que sea su objeto o finalidad debe tener la personalidad de adquirir un patrimonio.

Patrimonio

Bienes y Derechos = Activo Cargas y Obligaciones = Pasivo

Valorizables en dinero

A es superior a P = Solvencia (Haber patrimonial)

P es superior a A =Insolvencia (Déficit patrimonial)

Patrimonio Derechos reales

Derechos patrimoniales

Derechos personales o de crédito

Derechos subjetivos políticos (Limitantes)

Derechos no patrimoniales

Derechos subjetivos públicos (29 Garantías)

DERECHO REAL.- Es el poder jurídico que ejerce una persona directa o indirectamente para aprovecharla total o parcialmente.

DERECHO PERSONAL O DE CRÉDITO.- Es el derecho que tiene una persona llamada Acreedor de exigir de otra llamada Deudor el pago de una prestación

DERECHO PUBLICO.- Es una facultad reconocida al individuo por el solo hecho de serlo sin atender a su edad, su sexo a nacionalidad.

DERECHO SUBJETIVO POLÍTICO.- son facultades reconocidas al individuo por el hecho de ser ciudadano miembro de un estado.

BIENES

Antiguamente la doctrina jurídica llamaba cosa solo a los objetos que podían ser percibidos por medio de los sentidos del tacto, actualmente se entiende por cosa, todo lo que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser materia de una relación jurídica.

Las cosas se convierten en bienes, jurídicamente hablando cuando pueden apropiarse.

Basta que una cosa sea susceptible de apropiación para que se le pueda considerar como un bien aunque de hecho carezca de dueño o no lo tenga conocido en un momento dado por ejemplo los bienes mostrencos y los bienes vacantes.

CONCEPTO DE COSA.- Es todo aquello que siendo percibidos por cualquiera de los sentidos, puede ser objeto de una relación jurídica.

CONCEPTO DE BIEN.- Es toda cosa susceptible de apropiación.

CONCEPTO ECONÓMICO DE BIEN.- Es toda cosa que es útil para satisfacer las necesidades materiales del hombre.

Por lo tanto, habrá cosas que siendo bienes desde el punto de vista económico, no lo son desde el punto de vista jurídico.

INTRODUCCIÓN. RELACIÓN ENTRE PERSONA Y PATRIMONIO.

La persona tiene varios atributos: Capacidad, nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad y patrimonio.

El patrimonio es un atributo de la personalidad, atendiendo a su contenido económico.

Entre persona y patrimonio se establece una intima relación, porque la existencia física del individuo seria imposible si este no fuera capaz de poseer alguna parte mínima del mundo exterior que lo rodea, de ahí que al poseer esa parte del mundo exterior tenga sobre la misma un conjunto de derechos nacidos de su propia necesidad de subsistir. Estos derechos se llaman patrimoniales y su conjunto patrimonio.

PATRIMONIO.- (del latín patrimoniu que parece indicar los bienes que el hijo tiene heredados de su padre y abuelo).

DEFINICIÓN.-Es el conjunto de bienes y derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero y que constituye una universalidad de derecho.

ELEMENTOS.- Uno activo y uno pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos y el pasivo por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria.

Los bienes y derechos que integra el activo se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos. Y el pasivo por deberes personales, cargas u obligaciones reales.

EL HABER PATRIMONIAL.- Resulta de la diferencia entre el activo y pasivo cuando aquel es superior a este.

DÉFICIT PATRIMONIAL.- Surge cuando el pasivo es superior al pasivo.

En los casos anteriores en el primero se habla de una solvencia y en el segundo de una insolvencia.

DERECHOS REALES.- Es el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para aprovecharla total o parcialmente.

DERECHOS PERSONALES.- Es la facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigirle a otra persona llamado deudor la entrega de una cosa, o la ejecución de un hecho positivo o negativo.

DERECHOS NO PATRIMONIALES (A contrario sensu).

DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS.- Son las facultades reconocidas al individuo por la ley por el solo hecho de serlo sin atender al sexo, edad o nacionalidad; ejemplo, las 29 garantías individuales que consagran nuestra constitución.

DERECHOS SUBJETIVOS POLÍTICOS.- Son las facultades reconocidas al individuo por la ley por el hecho de ser ciudadano miembro de un estado. Es indispensable la condición de tener 18 años para ser considerado ciudadano Mexicano.

LA TEORÍA DEL PATRIMONIO

Sobre el patrimonio existen dos teorías.

LA TEORÍA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO - PERSONALIDAD.- Elaboración de la escuela francesa de Aubry y Rau, concibe el patrimonio como una emanación de la personalidad y señala que entre persona y patrimonio existe un vinculo permanente y constante.

Los principios que integran esta teoría son:

  • Solo las personas pueden tener un patrimonio, en tanto que solo ellas son sujetos de derechos y obligaciones.

  • Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio y aunque no se tenga en el presente bienes, existe la capacidad de tenerlos en el futuro, es decir comprende los bienes en potencia de ser adquiridos.

  • Cada persona solo tendrá un patrimonio, lo que resulta de la consideración de su universalidad y de la indivisibilidad de la persona a quien se atribuye.

  • El patrimonio es inseparable de la persona, considerado como universalidad el patrimonio solo es susceptible de trasmitirse por causa de muerte.

  • LA TEORÍA MODERNA DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN.- surge como consecuencia de las criticas a la teoría clásica, sobre todo en los aspectos de la indivisibilidad inalienabilidad que se hace del patrimonio.

    Esta teoría considera que de hecho una persona puede tener distintos patrimonios y que dichos patrimonios considerados como masas autónomas pueden transmitirse por actos entre vivos.

    Nuestro derecho positivo sigue acogiendo la teoría clásica fundamentalmente en lo relativo al principio de indivisibilidad.

    LOS BIENES

    CONCEPTO JURÍDICO.- Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación, entendiendo como tales, las cosas que no se encuentran fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley (Art.757 a 759 código civil).

    CONCEPTO ECONÓMICO.- Es toda cosa que es útil para satisfacer las necesidades materiales del hombre.

    DISTINCIÓN ENTRE EL CONCEPTO DE COSA

    CONCEPTO DE COSA.- Es todo aquello que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser objeto de una relación jurídica.

    La diferencia radica en que una cosa es todo aquello que se percibe por medio de los sentidos y un bien jurídico en aquel que puede llegarse apropiar de el porque están en disposición.

    CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN GENERAL

    Existen diferentes criterios de clasificación, la legislación mexicana comprende:

  • Los bienes muebles e inmuebles.

  • Los bienes considerados según las personas a que pertenecen.

  • Los bienes mostrencos y bacantes.

  • Los bienes fungibles y no fungibles.

  • Los bienes consumibles y no consumibles.

  • Los bienes corpóreos e incorpóreos.

  • SON BIENES MUEBLES.- Aquellos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por si mismos (semovientes, por ejemplo los animales) o por una fuerza exterior por ejemplo un automóvil, también se consideran muebles por disposición de la ley, las obligaciones de derechos personales que tiene por objeto cosas muebles, las acciones de asociaciones y sociedades aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles y los derechos de autor.

    SON BIENES INMUEBLES.- Aquellos que por su naturaleza se imposibilitan su traslado, son también inmuebles aquellos que por su destino agrícola, industrial, civil y comercial son considerados por la ley como inmuebles aunque por naturaleza sean muebles.

    Cuando forman parte de un inmueble de una manera fija estos muebles son considerados por la ley como inmuebles y recobraran su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del uso a que estén destinados.

    IDEM.- Que pertenezcan al mismo dueño del inmueble y que sean necesarios para los fines de la explotación.

    Son también Inmuebles por disposición de la ley, los derechos reales constituidos sobre inmuebles.

    LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN PUEDEN SER:

    DEL DOMINIO DEL PODER PUBLICO.- Aquí están comprendidos los pertenecientes a la federación, a los estados, o a los municipios.

    DEL DOMINIO DE LOS PARTICULARES.- Son las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares.

    No pudiendo aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

    BIENES MOSTRENCOS.- Son los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyos dueños se ignora.

    BIENES VACANTES.- Son los bienes inmuebles que no tienen dueños ciertos y conocidos.

    BIENES FUNGIBLES.- Son aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir que teniendo el mismo valor pueden remplazar a otro en el pago, se determinan por su genero, cantidad y calidad, son genéricos.

    BIENES NO FUNGIBLES.- Son aquellos que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Son específicos.

    BIENES CONSUMIBLES.- Son aquellos que se agotan en la primera ocasión que son usados, sin permitir, por tanto el uso reiterado o constante. Ejemplo los alimentos.

    BIENES NO CONSUMIBLES.- Son aquellos que no se agotan en la primera ocasión y que por lo tanto permiten el uso reiterado ejemplo un CD.

    BIENES CORPÓREOS.- Son aquellos que se refieren a las cosas.

    BIENES INCORPÓREOS. Son aquellos que se refieren a los derechos.

    CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS PROPIAMENTE DICHAS

    DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.

    Cuando la actividad económica de un sujeto consiste en la explotación de una cosa, en grado de exclusividad, los restantes miembros del grupo social deben respetar esa actividad si fuese ordenada y el derecho que entonces surge, recibe el nombre de derecho real.

    Las cosas materia de la relación jurídica pueden consistir en objetos que se cuentan, pesan o miden, cosas corporales o en servicios, en el primer caso de la relación jurídica recibe el nombre de derecho real. Los romanos las denominaban Jus In Re porque recae sobre una cosa determinada.

    Los restantes miembros del grupo social tienen el deber de no poner obstáculos al ejercicio de esa actividad.

    Si el derecho reconoce que el mecanismo para la actividad económica puede consistir en la explotación de un bien determinado, la relación jurídica tiene carácter de inmediatividad, cuya naturaleza es una especie de soberanía sobre el bien.

    La relación jurídica no esta entre la persona y la cosa sino en una relación contra cualquiera que pretenda hacer valer un interés contrapuesto al interés del titular de la cosa.

    Esa es la razón por la que se dice que los derechos reales son ejercitables contra todo mundo pues impone la obligación negativa de respetar sus actividades.

    El derecho real se encuentra protegido con una acción real oponible frente a todo mundo.

    Los derechos reales están específicamente precisados en la legislación y por esta razón se dice que son de numero limitado:

  • PROPIEDAD.- Es el dominio que se ejerce sobre la cosa poseída.

  • USUFRUCTO.- Es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos.

  • SERVIDUMBRE.- Es un gravamen real impuestos sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que sufre predio sirviente.

  • USO.- Es el derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia aunque esta aumente. El uso se diferencia del usufructo porque es un derecho restringido a ciertos frutos de la cosa ajena y porque es de carácter personalismo, se concede tomando en cuenta la calidad de la persona, por ende es intransmisible.

  • HABITACIÓN.- Es el derecho que tiene una persona para ocupar gratuitamente en casa ajena las piezas necesarias para si y para las personas de su familia.

  • Los que sirven de garantía para un derecho de crédito:

  • PRENDA.- Es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

  • HIPOTECA.- Es una garantía real sobre bienes que no entregan al acreedor y que da derecho a este en caso de incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido por la ley.

  • Al contrario de lo que sucede con los derechos personales cuyo numero y forma no son solo los que están regulados por el legislador sino que pueden idearse en formas no denominadas o atípicas.

    Tienen las características de preferencia y persecución y generan la obligación de no hacer.

    Por otro lado el derecho civil a mas de referirse a la persona y su familia, regula la actividad económica de aquella en grado de colaboración o de explotación.

    Cuando el sujeto realiza su actividad económica en grado de colaboración, esto es, con la ayuda de otro u otros, la relación jurídica que surge recibe el nombre de derecho personal y puesto que el ligamen jurídico se componen de sujetos, objetos y vinculación psicológica, en el derecho personal los sujetos reciben el nombre de acreedores y deudores, de crédito y obligación el objeto de la relación entre acreedor y deudor y la finalidad de su vinculación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.

    Los romanos llamaban al derecho de crédito, Ju ad Rem porque la vinculación entre acreedor y deudor no consistía en una cosa corpórea sino en la actividad de un semejante y por esta razón se dijo que el objeto de la obligación es una prestación.

    Los derechos personales se encuentran protegidos por una acción personal, así llamada porque puede dirigirse únicamente contra el sujeto de una relación.

    CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO:

  • Contrato de compraventa.

  • Contrato de permuta.

  • Contrato de donación.

  • Contrato de mutuo, simple o con interés

  • CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO Y DISFRUTE.

  • Contrato de comodato.

  • Contrato de arrendamiento.

  • CONCEPTO DEL COMODATO.- Art. 2378 del C.C. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contratante a restituirla individualmente.

    Son Bienes Fungibles.- Aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir que teniendo el mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago, se determinan por un genero, cantidad y calidad, ejemplo: un libro, un C.D. etc.

    CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

    USUFRUCTO

    Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

    El derecho de propiedad confiere a su titular el uso, disfrute y el dominio de la cosa y cuando se traspasa el derecho de uso y disfrute de la cosa a un tercero en forma temporal toma el nombre de usufructo.

    Al titular de este nuevo derecho se le designa con el nombre de usufructuario y de nudo propietario al titular del derecho de dominio.

    El usufructuario adquiere la facultad de hacer suyo todo lo que produce el bien con la obligación de mantener su sustancia.

    BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDEN CONSTITUIRSE

    Pueden darse en usufructo, los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales; las universalidades de hecho y derecho.

    Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero esta obligado a restituirla, al terminar el usufructo, en igual genero cantidad y calidad o pagar su valor sino puede restituirla. Figura jurídica a la que los romanos denominaban “Quasi Usufructo”.

    Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el usufructuario solo hace suyo estos y no aquellos.

    FORMAS DE CONSTITUCIÓN

    El usufructo puede constituirse por ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

    POR LEY.- Es el que otorga a los padres o abuelos que ejerzan la patria potestad sobre un menor y es equivalente al 50% de los beneficios que produzcan los bienes de este, con excepción de los adquiridos por el menor con el producto de su trabajo o por herencia, legado o donación.

    VOLUNTARIO.- Es el que se constituye por convenio o por testamento.

    El usufructo contractual, puede constituirse a titulo gratuito o a titulo oneroso.

    El usufructo por testamento, es el que constituye por testamento.

    Para constituir el usufructo se requiere ser propietario del bien y tener capacidad para enajenar.

    Puede constituirse el usufructo por prescripción durante el tiempo que señala la ley, como en el caso de un usufructo constituido por un propietario aparente, cuyo derecho es posteriormente desconocido.

    LIMITES A LA CAPACIDAD DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL USUFRUCTO

    Para la persona física el derecho es vitalicio siempre que el titulo constitutivo no se exprese lo contrario.

    El máximo de duración para las personas morales es de 20 años. Puede establecerse desde o hasta cierto día puramente y bajo condición.

    Entre el propietario y el usufructuario no se forma una comunidad de modo que ninguno de ellos puede solicitar la partición o la licitación.

    LOS CASOS DE LOS EXTRANJEROS Y LAS PERSONAS MORALES

    DERECHOS, ACCIONES Y EXCEPCIONES PERSONALES, REALES Y POSESORIAS DEL USUFRUCTUARIO

    Puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, enajenar, arrendar, grabar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo.

    Gozar del derecho de tanto: percibir todos los frutos sean naturales, industriales o civiles.

    Desde el día en que se constituye el usufructo pertenecerán al usufructuario los frutos naturales e industriales que estuvieren pendientes al tiempo de comenzar el usufructo y los pendientes al extinguirse corresponderán al propietario.

    El usufructuario puede hacer mejoras útiles y voluntarias, sin embargo no puede exigir su pago pero conserva el derecho de retirarlas si puede hacerlo sin detrimento de la cosa dada en usufructo.

    En cuanto a las obligaciones y derecho del usufructuario es necesario considerar tres situaciones:

    ANTES DE ENTRAR AL GOCE DE LA COSA. DURANTE EL EJERCICIO DEL DERECHO Y DESPUÉS DE LA EXTINCIÓN.

    Antes de entrar al goce de los bienes esta obligado hacer un inventario a sus expensas de todos los bienes, haciendo tasar los bienes y constar el estado en que se hallen.

    Tasar.- Poner tasa o precio a una cosa.

    Disfrutará de las cosas con moderación y la restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia.

    El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte de todo litigio.

    Podría en consecuencia exigir la entrega del bien si no la ha hecho el nudo propietario en general ejercitar las acciones que esta disposición señala.

    Segundo Parcial

    EL USO Y LA HABITACIÓN

    El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque esta aumente (articulo 1051 del código civil del estado de Oaxaca).

    La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para si y para las personas de su familia (articulo 1052 del código civil del estado de Oaxaca.)

    Sus diferencias y semejanza con el usufructo.

    El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos (articulo 982 del código civil del estado de Oaxaca.)

    La principal semejanza es que los tres son derechos reales sobre las cosas ajenas y que además son a titulo gratuito.

    Las diferencias que existen del uso y la habitación con respecto al usufructo es que en los dos primeros el titular no puede ejercer ninguna acción, excepción, ya sean reales o personales ni de ser considerados como parte en un litigio; en cambio el usufructuario si puede realizar todo este tipo de acciones y excepciones.

    El uso común un usufructo restringido.

    Nuestra legislación sobre el particular.

    REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS POR LA LEY EN CUANTO A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO, DEL USUARIO Y DEL HABITARIO

    Articulo 991.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en el se interese el usufructo.

    Articulo 992.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

    Articulo 1053.- El usufructuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no puede enajenar gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

    Articulo 1054.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglaran por los títulos respectivos y, en su defecto por las disposiciones siguientes.

    Articulo 1055.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capitulo.

    LAS SERVIDUMBRES

    La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

    El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que sufre predio, predio sirviente.

    La servidumbre consiste en un no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que este expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyo la servidumbre.

    CLASES DE SERVIDUMBRE

    Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

    SON CONTINUAS.- Aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Ejemplo: servidumbre de paso de personas, animales, etc.

    SON DISCONTINUAS.- Aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. Ejemplo: servidumbres que permiten el paso de líneas telefónicas, cables de alumbramiento, etc.

    SON APARENTES.- Las que se anuncian por obras o signos exteriores para su uso o aprovechamiento. Ejemplo: la construcción de un puente por una servidumbre de paso, la reja de metal que se construye para asegurar la servidumbre de paso o de los animales, los acueductos.

    SON NO APARENTES.- Las que no presentan signo exterior de su existencia. Ejemplo: servidumbre de desagüe.

    FORMAS DE CONSTITUCIÓN

    Se constituyen por:

    Contrato.

    Acto Jurídico Unilateral.

    Testamento.

    Disposición expresa de la ley.

    Las servidumbres no son sino manifestaciones de un fenómeno plural y complejo en la vida jurídica. Las servidumbres permiten el paso de aguas, de personas, de animales, de líneas telefónicas, cables de alumbramiento, acueductos, etc.

    REGLAS GENERALES QUE NORMAN LA SITUACIÓN DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE, LAS QUE NORMAN LA SITUACIÓN DEL PREDIO DOMINANTE Y LAS QUE NORMAN LA INTERPRETACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.

    ¿Cuáles son los derechos y obligaciones que surgen para los propietarios de los inmuebles involucrados?

    OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE.

  • La obligación ineludible de permitir el uso eficaz de la servidumbre constituida en su propiedad, simplemente tolerando su ejercicio o absteniéndose de intervenir con actos que perturben el derecho del dueño del predio dominante.

  • El derecho de mudar de lugar la servidumbre si así conviene a sus derechos con la misma limitación de no perjudicar al beneficiario.

  • Su derecho de exigir en todo momento al dueño del predio dominante que efectué las obras indispensables para que en ningún momento llegue a perjudicarse su propiedad.

  • OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE.

  • Efectuar algunas obras que puedan acarrearle beneficios convirtiendo la servidumbre en algo menos gravoso.

  • Deberá tener en todo tiempo su derecho expedito para el ejercicio convenido o aceptado de la servidumbre, según se haya estipulado en el titulo constitutivo de la misma o en su defecto por los artículos de la ley que rigen tal derecho.

  • Su obligación primordial, es el hecho de que debe comportarse moderadamente en el ejercicio de su derecho, procurando el menor deterioro a la propiedad sirviente.

  • POSESIÓN

    BIENES VACANTES.- Son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no esta prescrita a favor de persona alguna en el registro publico.

    BIENES MOSTRENCOS.- Son los muebles abandonados y perdidos cuyo dueño se ignora.

    TEORÍA SUBJETIVA DE SAVIGNY

    De la interpretación del derecho romano parten las principales doctrinas que tratan de establecer los requisitos esenciales de la posesión.

    Savigny desarrolla lo que el considera la doctrina tradicional, la doctrina romana sobre la posesión, en su obra Das Rechtdes Besitzes. Se le conoce como teoría subjetiva de la posesión.

    Savigny, partiendo de la nomenclatura y la clasificación posesoria de los romanos, atribuye a la posesión dos elementos: El corpus y el animus.

    El corpus consiste en una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa.

    El animus es la intención de tener la cosa para si, o de obrar como propietario de la misma.

    El corpus por si solo genera una situación de hecho que es la tenencia; pero no hay posesión si no existe animus.

    Para Savigny, en la posesión, el animus debe ser siempre a titulo de dueño, animus dominio, por lo menor, Rem Sibi Habendi (de tener la cosa para si). Este elemento anímico es lo que da nombre a su teoría: subjetiva de la posesión.

    Como el animo es un elemento subjetivo difícil de establecer, para Savigny existe una presunción Juris Tantum (que admite prueba en contrario) para todo tenedor.

    TEORÍA OBJETIVA DE IHERING

    Ihering impugno vehementemente la teoría de Savigny. Su desarrollo dogmático se conoce como teoría objetiva de la posesión, nombre dado por el propio autor.

    Para Ihering el animo carece de importancia como elemento esencial de la posesión: La intención del sujeto del derecho no constituye un elemento apto para diferenciar al mero tenedor del poseedor, Ihering no niega que existe un elemento intencional, pero afirma que ese elemento no es separable del elemento material, o corpus.

    TEORÍA ECLÉCTICA DE SALEILLE

    Saleilles formula una teoría ecléctica que ha dado en llamarse “de la explotación económica”. Define la posesión como “la realización consiente y voluntaria de la aprobación económica de las cosas: el poseedor será aquel que en el mundo fenomenal externo aparezca como dueño de hecho, y con propósito de serlo, de la cosa”. Mientras que para Ihering el vinculo de aprobación económica y el animus no es simplemente animus detinendi, sino que existe un animo de señorío de retener y explotar económicamente la cosa.

    LAS DOS PRIMERAS Y EL CÓDIGO MEXICANO

    El artículo 822 del código civil de 1824 definía la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre. Esta norma comprende los dos elementos referidos por Savigny el corpus y el animus el primero se traduce en la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, el segundo en el hecho de que esa tenencia o ese goce se ejercen por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre.

    El código civil de 1928, penetrado por las ideas de Ihering y Saleille, modifican el anterior concepto de posesión y éste código no define a la posesión sino al poseedor: “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho... posee un derecho el que goza de él.

    NUESTRA ACTUAL LEGISLACIÓN SOBRE LA POSESIÓN LA DEFINE DE LA SIGUIENTE MANERA

    POSESIÓN.- Es poseedor de una cosa el que ejerza sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 802. Posee un derecho el que goza de él. (Artículo 799 del código civil).

    Artículo 802.- Cuando se demuestra que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de este, en cumplimiento de las órdenes o instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

    POSESIÓN ORIGINARIA Y POSESIÓN DERIVADA

    Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada. (Artículo 800 del código civil).

    DETENTACIÓN SUBORDINADA

    Cuando se demuestra que una persona tienen en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las ordenes o instrucciones que de el ha recibido, no se le considera poseedor.

    POSESIÓN DE COSAS Y POSESIÓN DE DERECHO

    Solo pueden ser objeto de posesión las cosas (moneda, muebles e inmuebles) y derechos (los títulos al portador adquirido de buena fe) que sean susceptibles de apropiación.

    ADQUISICIÓN

    Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso, no se entenderá adquirida la posesión, hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. (Artículo 804 del código civil).

    PERDIDA DE LA POSESIÓN

    La posesión se pierde:

  • Por abandono;

  • Por cesión a titulo oneroso y gratuito;

  • Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

  • Por resolución judicial;

  • Por despojo, si la posesión del despojante dura mas de un año;

  • Por reivindicación del propietario,

  • Por expropiación por causa de utilidad pública.

  • (Artículo 837 del código civil).

    Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercerlos o cuando no se ejercen por el tiempo que basta para que queden prescritos. (Artículo 838 del código civil).

    LA POSESIÓN EN EL DERECHO MEXICANO.

    Nuestro artículo 807 del código civil establece que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales.

    Así en la especie la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

    Así en su artículo 815 define que es poseedor de buena fe el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer y también lo es el que ignora los vicios de su título que le impide poseer con derecho. Y es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho en teniéndose por título la causa generadora de la posesión.

    Por otro lado en el artículo 832 establece que la posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia y es pública cuando se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y también lo es la que esta inscrita en el registro público de la propiedad.

    DERECHO DE AUTOR

    Sobre este particular el artículo 1183 del código civil vigente en el estado de Oaxaca, establece que: La propiedad científica, literaria y artística, su falsificación y penas y la manera de ser constar aquellas, se rigen por las leyes especiales y las disposiciones relativas del código civil federal.

    Así en la especie los artículos 1 y 2 de la ley federal de derechos de autor son los derechos concedidos por la ley en beneficio del autor de una obra intelectual o artística. En ello se comprende el reconocimiento de su calidad de autor, el derecho de oponerse a toda deformación, de su obra, que se lleve a cabo sin su autorización así como toda acción que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del privilegió o de la reputación del autor, el derecho de usar u explotar temporalmente la obra por si mismo o por terceros con propósitos de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

    Tercer Parcial

    LA HERENCIA.- Es la sucesión en todo los bienes de todos sus derechos y obligaciones que no se extingue con la muerte.

    La herencia se define por la voluntad del testador o por disposición de la ley a la primera se llama testamentaria y a la segunda legitima.

    El testador puede disponer del todo o parte de sus bienes. La parte de que no disponga será regida por los preceptor de la sucesión legitima.

    El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcancen la cuenta de los bienes que hereda.

    El legatario adquiere a titulo particular y no tiene mas cargos que las que expresamente le imponga el testador.

    A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común mientras que no se hace la división.

    El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como el del día cierto desde el día de la muerte del testador.

    El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia si no después de la muerte de aquel al quien hereda.

    Los coherederos tienen el derecho de tanto en el supuesto de que un heredero quisiera vender a un extraño su derecho hereditario.

    ELEMENTOS DEL TESTAMENTO (Art. 1198 del Código Civil Oaxaqueño)

  • Es un acto personalísimo

  • Revocable.

  • Libre.

  • Por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

  • DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

    Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho y estén incapacitados para testar los menores que no han cumplido los 16 años de edad, ya sean hombres o mujeres y los que permanentemente o accidentalmente no disfruta de su cabal juicio o sea que es valido un testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez.

    Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente el estado en que se halle al hacer el testamento.

    DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

    Todos los habitantes del estado de Oaxaca de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes pueden perderlas por algunas de las siguientes causas:

  • Falta de personalidad. Por ejemplo. Los que no están concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos que no sean viables.

  • Delito. Por ejemplo. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado, dar muerte a la persona de cuya sucesión se trata, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ellos.

  • El cónyuge que mediante juicio a sido declarado adultero si se trata de suceder al cónyuge inocente.

    El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión cometiendo contra el autor de la herencia, de sus hijos de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos.

    Los padres que abandonan a sus hijos, prostituyen a sus hijos.

  • Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del testamento.

  • El que usare de violación dolo o fraude con una persona para que haya, deje de hacer o revoque su testamento.

  • Falta de reciprocidad internacional. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado a los habitantes del estado los extranjeros que según las leyes de su país no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

  • Por utilidad público. Le herencia o legado que se deja a un establecimiento público imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición solo será valida si el gobierno los apruebe.

  • La disposición que el testador haga a favor de su alma sin determinar la obra piadosa o benéfica que el quiera se ejecute se entenderá hecha a favor de los establecimientos de beneficencia.

  • Renuncia o remoción de algún cargo contenido en el testamento.

  • Por ejemplo. Cuando en el testamento se nombran tutores, albaceas y reucen el cargo sin justa causa o que por mala conducta hayan sido separadas judicialmente de su cargo.

    CATEDRÁTICO: Lic. Magnolia Alcázar Galeana

    DERECHO CIVIL II

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    Enviado por:Kenny
    Idioma: castellano
    País: México

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