Derecho


Acciones de filiación


TEMA 20

LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

Las acciones de filiación en general

Introducción: la reforma de 1981

El capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil (“De las acciones de filiación”), redactado conforme a la Ley 30/1981, se encuentra dedicado íntegramente a regular los diversos supuestos litigiosos en que el objeto del proceso oportuno consiste o bien en declarar o determinar la existencia de una filiación que es objeto de reclamación o impugnar o privar de efecto a una filiación previamente determinada

Comprende los arts. 127 a 141

Se encuentra dividido en tres secciones:

  • “Disposiciones generales”

  • “De la reclamación” y

  • “De la impugnación”

Tras la reforma de 1981, el ejercicio de las acciones de filiación ha sido frecuente y reiterado, existiendo una abundante jurisprudencia del TS

La reforma del Código Civil por la LEC de 2000

Dispone el núm. 1 del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la LEC (Ley 1/2000) que quedan derogados “... los artículos 127 a 130, incluido el párrafo segundo del art. 134 y el art. 135 ...”

Sin embargo, no hay en rigor derogación alguna en sentido material, pues los preceptos referidos siguen estando vigentes, si bien su contenido normativo ha desaparecido del Código Civil para integrarse en los arts. 764 a 768 de la nueva LEC.

Normas establecidas en 1981, a través de la fundamental reforma de la Ley 30/1981, da amplia aplicación y de notoria relevancia material, siguen rigiendo pero cambiando de sede normativa.

La búsqueda de la verdad biológica: las pruebas de paternidad y maternidad

La Constitución de 1978 introdujo el principio revolucionario respecto del Derecho anterior de que “la ley posibilitará la investigación de la paternidad” (art. 39.2). Siguiendo tal mandato constitucional, la Ley 11/1981 consagró la indiscutible admisión de las denominadas pruebas de paternidad.

El art. 127.1 CC y el art. 762.2 LEC establecen que “en los juicios sobre la filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.”

En la mayoría de los supuestos, tales pruebas biológicas consisten en un análisis químico de la sangre de la madre, del hijo y, finalmente, del presunto padre. Restando a la composición hematológica del hijo el “paquete genético” de la madre, basta con contrastar si los restantes componentes genéticos del hijo corresponden (o no) a los del presunto padre.

La prueba biológica técnicamente hablando es una prueba pericial más, pese a su certeza, y, en consecuencia, la valoración del resultado habrá de ser realizada por el juez, conforme a las reglas generales. Por ello la negativa a someterse a la realización de la prueba no determina necesariamente y por sí misma la paternidad, salvo que a tal conclusión pueda llegarse valorando el conjunto de las pruebas realizadas.

El principio de prueba en la demanda

El art. 767.4 LEC establece que “la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.”

La admisibilidad de toda suerte de pruebas tendentes a determinar la filiación, incluidas las biológicas, recibe un cierto contrapeso en el segundo párrafo del art. 127 CC y en el art. 767.1 LEC: no se “admitirá la demanda ... si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.”

Se trata de acreditar una cierta seriedad y verosimilitud de la demanda, ofreciendo el embrión del conjunto de pruebas que se desplegarán en el proceso, pero sin que al propio tiempo el principio de prueba pueda interpretarse de forma tan rígida que obligue al demandante a presentar la prueba completa en el mismo momento de la demanda.

El demandante debe acreditar al menos indiciariamente la existencia de hechos, situaciones o relaciones (cartas o escritos del demandado, fotografías, movimientos bancarios, etc.) que, razonablemente, permitan deducir la posible existencia de una relación paternofilial entre los interesados.

Las restantes disposiciones generales en la materia

El art. 128 CC y los dos primeros apartados del art. 768 LEC conceden al Juez que conozca de las acciones de filiación, atribuciones suficientes para adoptar las medidas protectoras que, en beneficio del hijo, considere necesarias en cada caso, distinguiendo según se ejercite una acción de reclamación o de impugnación:

  • En relación con las acciones de impugnación, establece el párrafo primero que “mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.”

  • “Reclamada judicialmente la filiación -indica el párrafo segundo- el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo primero.

  • Tratando de facilitar el ejercicio de las acciones de filiación en los supuestos de minoría de edad o incapacidad del hijo, establecen los arts. 129 CC y 765.1 LEC que “las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.”

    Por su parte, los arts.130 CC y 765.2 LEC disponen que “A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.”

    Las Acciones de Reclamación

    Se trata del conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinar mediante sentencia una determinada filiación que anteriormente no se ostenta por el demandante. Éste puede reclara su filiación amparándose en todo tipo de pruebas (art. 135 CC y art.767.3 LEC)

    Siendo sumamente importantes las pruebas biológicas, no hay tasa legal alguna a efectos probatorios. Cualesquiera hechos de los que pueda inferirse la filiación pueden ser suficientes para el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.

    Ahora bien, la clave de bóveda de la regulación de las acciones de reclamación viene representada por la existencia o inexistencia de posesión de estado.

    La posesión de estado de filiación matrimonial o filiación extramatrimonial

    Dispone el primer párrafo del art. 131 que “cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.”

    La posesión de estado ha de considerarse una situación de hecho a través de la cual se manifiesta o puede inferirse la existencia de una relación de filiación. Tradicionalmente se ha indicado que los elementos que conforman la posesión de estado son nomen, tractatus y fama o reputatio.

    El requisito del nomen se refiere a la utilización del apellido del progenitor. El elemento tractatus otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor y/o su familia en relación con el presunto hijo (según la jurisprudencia puede entenderse presente cuando el progenitor se interesa por la salud o los estudios del presunto hijo a quien costea o a quien periódicamente se le envía o transfiere dinero, etc.) Por su parte, la fama o reputación se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del presunto progenitor.

    Puede afirmarse que el legislador de 1981 ha pretendido ampliar la relevancia de la posesión de estado como situación de la que puede inferirse la filiación y, conforme a tal designio, ha ampliado, asimismo, la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de filiación, otorgándola a “cualquier persona con interés legítimo”. Dicha expresión no debe interpretarse restrictivamente, sino que sería preferible defender que la amplia legitimación activa configurada por el legislador alcanza incluso a entidades o instituciones públicas o privadas, que tengan por objeto la defensa de menores.

    La reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado

    Art. 132: “a falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.

    Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.”

    La acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado

    “La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.” (art. 133)

    “Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.”

    La reclamación con impugnación de la filiación contradictoria

    Las acciones de reclamación pueden llevar inherente la impugnación de otra filiación previamente determinada.

    Establece el primer párrafo del art. 134 que “el ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.”

    Doctrinalmente suele hablarse de “acción mixta de reclamación e impugnación de la filiación.”

    El ejercicio de la denominada “acción mixta” se encuentra reservada en exclusiva al hijo o el progenitor, careciendo pues cualesquiera otras personas de legitimación activa al respecto.

    En coherencia con ello el art. 131 viene a establecer que incluso existiendo posesión de estado, si la reclamación de la filiación (matrimonial o extramatrimonial) conlleva la impugnación de otra filiación previamente determinada, la legitimación activa corresponde únicamente al hijo o al correspondiente progenitor.

    Incluso restringiendo la legitimación activa al hijo y al progenitor, finalmente, conforme al art. 134.2 CC y al art. 764.2 LEC, ni siquiera el hijo o el progenitor pueden hacer quebrar el principio de cosa juzgada. Por tanto, si la filiación contradictoria había sido establecida en virtud de sentencia firme no podrá volver a debatirse procesalmente una cuestión ya decidida judicialmente: non bis in idem.

    Las acciones de impugnación

    La presunción de paternidad debe calificarse como iuris tantum. En consecuencia, cabe privar de efecto a la presunción e impugnar la paternidad presuntivamente determinada. En particular, será fácil probar la irrelevancia de la presunción en casos en los que el marido, no obstante haber sido concebido y nacido el hijo constante matrimonio, circunstancial o permanentemente sea incapaz de generar (alejamiento de hecho por encontrarse embarcado durante un año sin pisar tierra o por haber incurrido el marido en impotentia generandi)

    La legitimación del marido

    Establece el artículo 136.1 que “el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.”

    El plazo anual debe considerarse un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción, que pretende conseguir la debida seguridad jurídica en un tema de gran trascendencia social y familiar. Se trata de un plazo breve que se computa a partir de la inscripción de nacimiento del hijo en cuestión en el Registro Civil.

    No obstante ello, la reforma de 1981 ha considerado oportuno establecer que el cómputo de plazo no comenzará “mientras el marido ignore el nacimiento.”

    La legitimación de los herederos del marido

    Establecen los párrafos segundo y tercero del art. 136: “ Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

    Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.”

    La clave de bóveda de la eventual impugnación es el conocimiento del nacimiento del hijo.

    La legitimación del hijo

    La impugnación de la paternidad instada por el hijo tiene un régimen diferente, según que el hijo tenga o no posesión de estado de filiación matrimonial.

    Para el caso de inexistencia de posesión de estado, conforme al párrafo tercero del art. 137 la acción de impugnación es imprescriptible y, además, transmisible a los herederos del hijo.

    No existe, en cambio, transmisión alguna a tales herederos de la acción de impugnación si el hijo goza (o ha gozado) de posesión de estado de hijo matrimonial, pues en tal caso el artículo 137 restringe la legitimación activa:

    • “La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.”

    • “El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal.”

    La impugnación de la maternidad

    Art. 139: “la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.”

    Aunque se encuentra muy generalizada la tesis de que tal acción de impugnación es imprescriptible, resulta preferible defender la aplicación analógica de lo establecido en el art. 136 respecto de la impugnación de la paternidad.

    De otra parte, aunque el precepto sólo atribuye legitimación activa a la madre, hay una cierta conformidad doctrinal en ampliar dicha legitimación al padre y al hijo y, según algunos autores, incluso a los herederos de la madre.

    La impugnación de la filiación extramatrimonial

    Salvo en el supuesto de que la filiación extramatrimonial haya quedado determinada mediante sentencia firme, es igualmente susceptible de impugnación con carácter general la filiación no matrimonial.

    Dedica el Código a dicho tema el artículo 140, distinguiendo según que el hijo goce o no de posesión de estado:

  • Primer supuesto.- El párrafo segundo dispone que “cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.”

  • Segundo supuesto.- El párrafo primero dispone que “cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.” En este caso, entienden la mayoría de los autores que la acción es imprescriptible.

  • El último párrafo del art. 140 señala que “los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad” para impugnar en su caso la filiación extramatrimonial. Esta regla ha de entenderse referida únicamente al supuesto de que exista posesión de estado de filiación extramatrimonial. En consecuencia, aunque el plazo cuatrienal contemplado en el párrafo segundo haya transcurrido, el hijo, en su caso, dispondrá de un año suplementario para impugnar la filiación extramatrimonial.

    La impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento

    Conforme a lo dispuesto en los arts. 141 y 138, tanto el reconocimiento propiamente dicho (relativo a la filiación extramatrimonial) cuanto los actos de reconocimiento correspondientes a la filiación matrimonial son actos anulables (o impugnables, si se prefiere) cuando en su formación hayan intervenido el error, la violencia o la intimidación, conceptos que han de ser entendidos en el sentido visto al estudiar la teoría general del contrato. Sin embargo, el plazo de ejercicio de la acción de impugnación queda restringido a un año y, de otra parte, es transmisible a los herederos del reconocedor.




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    Enviado por:Fernando Esteban
    Idioma: castellano
    País: España

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