Derecho
Bienes y derechos reales en el Derecho Mexicano
BIENES Y DERECHOS REALES
BIENES
Desde el punto de vista jurídico un bien va a ser todo aquello que sea objeto de apropiación y que no se encuentre excluido del comercio ya sea por su Naturaleza o por disposición de la ley, como se establece en el 747º, 748º y 749º del CCDF. Un bien es una cosa material o inmaterial susceptible de producir algún beneficio de carácter patrimonial.
Un bien es la suma de cosas, que son percibidas por los sentidos, y derechos, percibido por la razón y la inteligencia.
Para poder fijar ciertas reglas y organizar modalidades jurídicas distintas, se clasifican los bienes en diferentes grupos.
-
Clasificación de los bienes
-
Inmuebles y muebles
-
Inmuebles: serán aquellos que no puedan transportarse de un lado a otro sin alterar su esencia o sustancia, su fijeza es lo que les da dicha característica.
Los bienes inmuebles tienen ciertas ventajas: es más fácil su registro, se puede fijar la competencia sencillamente y son susceptibles de hipoteca. Se subdividen así:
-
Por naturaleza: son aquellos que por su naturaleza es imposible trasladarlos de un lugar a otro. Esto sólo puede ser aplicado a bienes corpóreos.
-
Por su destino: son accesorias importantes a un inmueble; ambos deben pertenecen a un mismo propietario quien debe usarlos para el uso y explotación de los inmuebles. Se crean por la voluntad del propietario, p.ejem. los pizarrones de una universidad forman parte del inmueble, a pesar de ser muebles, ya que están adheridos a él.
-
Por su objeto: los derechos reales son inmuebles cuando recaen sobre un inmueble, es según la naturaleza del bien sobre el que recaen.
-
Por disposición de la ley: todo lo que el legislador haya considerado como inmueble.
Artículo 750º CC
“Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.”
-
Muebles: los que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin cambiar o alterar su escencia o sustancia.
-
Por su naturaleza: 753º CC “Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.”
-
Por disposición de la ley: 754º CC “Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.”
-
En atención a quien pertenecen
-
Dominio privado: son bienes que tiene el Estado y se los transmite a los particulares para su uso, goce y disfrute.
-
Dominio público:
-
Bienes destinados a un servicio público: como los edificios de las secretarias. Son inembargables e imprescriptibles.
-
Bienes de uso común: como las calles, parques, carreteras, etc. Son igualmente inembargables e imprescriptibles.
-
Propios: las embargaciones, donaciones o herencias hechas al Estado; también cualquier bien de uso común o destinado a un servicio público que se ha desincorporado y ahora es alienable, prescriptible y embargable.
-
Divisibles/No divisibles
-
Por disposición de la ley: p.ejem-reglamento de construcción que establece que los predios deben tener 7m de frente, por lo que no se puede dividir o fragmentar.
-
Por el fin que se le de: depende de la finalidad que se le da el bien. Si no se pacta cual será su finalidad se da el uso que se le de de acuerdo a su naturaleza.
-
Por la naturaleza del bien.
-
Principales y Accesorios: La ley da las reglas, que varían, para considerar a uno principal y a otro accesorio. Sirve ya que el duelo del principal se puede convertir en el dueño de lo accesorio. En los inmuebles, el suelo será siempre el principal y la construcción lo accesorio. En los muebles el de mayor valor será el principal; en un bien mueble adherido definitivamente a un inmueble, el propietario del inmueble se convierte en propietario del mueble.
-
Consumibles/No consumibles: los consumibles, en su primer uso, se transforman de manera radical o se pierden jurídicamente hablando. Los no consumibles son los que se pueden utilizar de manera permanente sin que se desgaste.
-
Fungibles/No fungibles: Los fungibles es cuando puede ser sustituido por otro, ambas tienen el mismo poder liberatorio; es lo que se produce en masa, dinero u acciones, se pueden intercambiar por otro. En los no fungibles no puede ser sustituido el por otro por no haber entre sí una equivalencia. Por lo general se determinan por los afectos o sentimientos depositados en el bien.
-
Perecederos/No perecederos: son aquellos que o se deterioran por el simple transcurso del tiempo, o no lo hacen.
-
Mostrencos/Vacantes: Los mostrencos son los bienes muebles abandonados y cuyo dueño se ignora. Los vacantes son los que no tienen dueño cierto o conocido
-
Presentes/Futuros: sirve para a teoría de los riesgos, la teoría del siniestro, donde hay riesgo en la posibilidad o no de que ocurra un siniestro. En los contratos sobre los bienes presentes, se transmite la propiedad por efectos del contrato, es decir, inmediatamente, aun cuando no se haya pagado o no se haya entregado el bien. En los bienes futuros no se transmite la propiedad con la celebración del contrato, se transmite hasta que el bien exista y se notifique al adquirente de su existencia.
-
Contratos sobre cosas futuras:
-
Compra de cosa esperada: el bien necesariamente llegará a existir.
-
Compra de la esperanza: hay eventualidad de si la cosa llegará o no a existir.
27920 CC“Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.”
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Y OBLIGACIONES REALES
Planiol nos dice que la obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud por la cual una de ellas llamada acreedor tiene el derecho de exigir de otra, llamada deudor, determinada prestación. El objeto de la obligación va a ser la prestación que el acreedor tiene derecho a exigir; es casi siempre un hecho positivo o prestación; algunas veces es un hecho negativo o una abstención: no hacer.
La obligación es considerada como un vínculo jurídico, este iuris vinculum es consecuencia de la relación jurídica.
Las fuentes de las obligaciones son
-
Declaración unilateral de la voluntad: en nuestro código es considerada como una fuente legal de las obligaciones civiles. Sólo van a ser eficaces los casos expresamente autorizados por el legislador, siendo ineficaces cualquier otra manifestación que no sea alguna de las siguientes:
-
Oferta de venta: es el hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio; el dueño queda obligado a sostener su ofrecimiento.
-
Promesa de recompensa: surge la obligación de cumplir lo prometido. Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.
-
Testamento
-
Estipulación a favor de tercero: consiste en la declaración de la voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: a) el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; b) el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y c) el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
-
Títulos civiles a la orden o al portador: da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.
-
Contratos: es una especie de convenio donde se crean y transfieren derechos y obligaciones.
-
Gestión de negocios: es un fenómeno jurídico que se produce cuando una persona, sin mandato y sin estar obligada a ello, se encarga de un asunto de otra. Es una especie de administración de los negocios de otro que se distingue de todas las demás porque está asumida por el gestor sin mandato ni obligación legal.
-
Enriquecimiento sin causa: se produce siempre que una persona obtiene de otra un beneficio o ventaja, de naturaleza económica, que carece en absoluto de justificación. Se traduce en un desplazamiento de valores, sin justificación, de un patrimonio a otro.
-
Responsabilidad civil: es la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros. La responsabilidad civil subjetiva es la obligación de reparar los daños causados por una conducta contraria a la ley que causa daños.
-
Actos ilícitos: son las acciones u omisiones prohibidas por la ley.
Las obligaciones reales, también llamadas procter rem, son obligaciones a causa de la cosa, nacen de la cosa en sí, tienen una dependencia absoluta con una cosa determinada. Por esto, el sujeto pasivo de las obligaciones reales permanece obligado entretanto exista la cosa.
Sus características son:
Son ambulatorias: si se transmite el bien, también se transmitirá la obligación ya que no recaen sobre una persona determinada.
Para su cumplimiento, a diferencia de las obligaciones personales, no se debe responder con todo el patrimonio del sujeto pasivo, sino únicamente con el bien en cuestión
Si se destruye el bien, se destruirá necesariamente la obligación.
De acuerdo con la teoría alemana, las obligaciones perfectas son aquellas donde se tiene le deber y la coacción. En las obligaciones imperfectas existe únicamente el deber pero no la coacción, perdura la obligación y siempre hay causa.
En la teoría francesa, que se basa en el derecho romano, no hay acción sin obligación, no hay obligación natural si no hay causa de hacer un pago, por lo que se puede pedir el pago de regreso ya que si no sería considerado enriquecimiento ilegitimo.
DERECHOS REALES
GARCÍA MAYNEZ dice “El derecho real es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en virtud de la cual la cosa nos pertenece, ya sea en su totalidad o en ciertos aspectos, según el derecho de propiedad que tengamos o por tener derecho a alguno de sus desmembramientos, como son las servidumbres o el usufructo.”
Los derechos reales surgen de la ley.
Los derechos reales tienen como carácter esencial una relación entre una persona y una cosa, dentro de esta relación no existe un intermediario, es decir, el derechohabiente puede obtener directamente de la cosa, sin necesidad de recurrir a un intermediario, todo o parte de las ventajas que la cosa es susceptible de producir. Es un poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para aprovechar lo que autoriza el titulo.
Tiene como característica que es erga omnes, es decir, que es oponible a terceros, la ley impone a todas las personas la obligación indirecta de respetar este derecho real, esta relación entre la persona y la cosa, creando así un número indefinido de sujetos pasivos en la relación. Por ser erga omnes, el derecho real pertenece a la clase de los absolutos.
En el derecho real el objeto recae sobre una cosa determinada.
-
Acción rey persecutoria: el derecho real se presenta como un derecho a perseguir la cosa, aún cuando esta se encuentre en el poder de un extraño. p.ejem. en la hipoteca.
-
Acción de prelación: el derecho real concede un derecho de preferencia, primero en tiempo, primero en derecho. El propietario de un derecho real puede hacer valer su derecho primero, sobre todos los demás, tiene preferencia.
Los derechos reales son números clausus; no se puede crear un derecho real, sólo van a ser considerados derechos reales los establecidos por la ley en:
3005º CCDF “Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, el Corredor Público o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.”
POSESIÓN
Viene de latín possum que significa poder. En Roma fue considerada como un poder físico y material sobre los bienes corpóreos; consistía en que la persona tuviera la tenencia de una cosa. La posesión de los derechos llegó con la institución denominada Possesio Iuris. El Código de Napoleón reconocía que la posesión podía darse sobre una cosa o sobre un derecho.
Para PLANIOL la posesión es un estado de hecho, que consiste en retener una cosa en una forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si fuera el propietario de la misma. BONNECASE dice que es un hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, con actos materiales de uso, goce y transformación.
La posesión es un poder jurídico de hecho que ejerce una persona sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia derivada de un acto o de un hecho jurídico. Hay propiedad sin posesión y posesión sin propiedad. No se puede hablar realmente de posesión y propiedad, ya que, cuando esto sucede, el aprovechamiento deriva de la titularidad del derecho real y no de la posesión.
790º CCDF “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo
dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.”
Es un jus ad rem por virtud del cual el poseedor ejerce el derecho real que pretende adquirir por prescripción al realizar, durante el tiempo previo a que se consume la usucapión, los actos que le correspondería como titular de dicho derecho real, gozando de la protección legal de su derecho frente a todo aquel que no tenga un mejor derecho para poseer. Es un derecho personal con vocación de convertirse en real.
La posesión debe caer bajo el dominio de los sentidos, es un contacto material con la cosa. Por ser un estado de hecho, una persona retiene exclusivamente en su poder la cosa, además ejecuta una serie de actos materiales que se refieren al aprovechamiento ordinario de la cosa. **Muchas veces se ejerce la posesión sin derecho alguno**.
No sólo las cosas pueden ser poseídas; de acuerdo con el 794º CCDF “sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.” De aquí se infiere que se puede poseer un derecho, pero para eso se necesita ostentar su titulo, aunque no se tenga, y llevar a cabo todos los actos que impliquen el ejercicio de este derecho. Cuando se posee un derecho real siempre trae como consecuencia la posesión en forma indirecta de la cosa. En cambio, en la posesión de los derechos personales puede referirse indirectamente a la cosa o no tener ninguna referencia con ella.
El titulo de la posesión debe entenderse como la causa generadora de la posesión (Art. 806º CCDF 3º párrafo). Según una tesis de la SCJN también puede ser el documento en sí y el contrato en sí.
-
Teoría de Ihering:
Expone la teoría objetiva. Reconoce la existencia del corpus y del animus.
El corpus no es una simple relación física de lugar o proximidad o contacto; se necesita un interés, un interés que motive la voluntad del poseedor de perseguir un fin determinado y ese fin no es otro que llevar a cabo la explotación económica de la cosa. El corpus es la exteriorización del derecho de propiedad, es su exteriorización y su manifestación. El elemento material de la posesión es la visibilidad de las cosas.
El animus, por su parte, esta indisolublemente ligado al corpus, están unidos, no puede estar separados. En el fenómeno de explotación económica habrá siempre un propósito, de ahí, del corpus se va a inferir el animus.
El animus es el propósito de servirse de las cosas para sus necesidades y el corpus es la exteriorización de ese propósito. Todo acto de detentación, que es de posesión, comprende ambos
-
Elementos de la posesión
-
Corpus: es el ejercicio del derecho real que se adquirirá por prescripción, ejecutando los actos que le corresponderán como titular de ese derecho. El corpus se deduce.
-
Animus: es la razón por la que se ejercitan dichos actos. Puede ser porque se considera con derecho a ello o porque se tiene la intención de adquirir por prescripción el derecho que ejerce. El animus se presume. Es la intención, es la forma en como se conduce la persona
-
Gastos: son necesarios para mantener la posesión y se clasifican en:
-
Necesarios: son los prescrito en la ley y aquellos sin los cuales la cosa se pierde se deteriora (817º CCDF)
-
Útiles: aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el valor o el producto de la cosa (818º CCDF). Sirve a más de una persona, no sólo al poseedor.
-
Voluntarios: sirven de ornato de la cosa o al placer o comunidad del poseedor. (819º CCDF) Se considera que sólo es para el propietario, no para el placer de los demás.
-
Clases de posesión
-
De buena fe: es aquélla que se ejerce con título válido o con título inválido desconociendo el vicio. 808º CCDF “La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.” P.ejem: con las donaciones verbales del 2343º CCDF.
-
De mala fe: es aquélla que se ejerce con título inválido o sin titulo conociendo el vicio.
-
Originaria: se ejerce con animus domini con ánimo de dueño, la persona se conduce con respecto a la cosa como si fuera dueño aunque no lo sea, generando así usucapio. P.ejem: sucesión, donación, contrato de permuta, etc.
-
Derivada: se ejerce con animus posendi, la persona no se conduce como dueño, no se deduce un acto de querer generar usucapión. P.ejem: arrendador.
-
Delictuosa: es la que se adquiere en virtud a un delito. Para que comience la prescripción debe extinguirse la pena o prescribir la acción penal. Se computará como posesión delictuosa. Es necesario que sea animus domini y no animus posendi. 1155º CCDF ”La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.”
-
Posesión jurídica: es la posesión que la ley otorga, es una presunción legal. No obstante que no se este en contacto con la cosa, se es poseedor. No es una posesión de hecho pero si de derecho.
-
Adquisición perfecta: se da cuando se reúne en una sola persona el animus y el corpus. P.ejem: en los contratos traslativos de dominio, el corpus se entrega por la cosa y el animus nace por virtud de la traslación de la propiedad.
-
Posesión sólo por animus: p.ejem: en el contrato traslativo de propiedad puede tener una persona el animus por el contrato y dejar la tenencia de la cosa a un tercero o al enajenante.
-
Posesión sólo por corpus: por medio de la posesión derivada. Esto sería el corpore alieno
-
Acciones: el poseedor cuenta con acciones legales para recuperar la posesión en contra de personas que no tienen un mejor derecho para poseer. Investigan quien tiene el mejor derecho a poseer. Resuelve la posesión definitiva tanto de inmuebles como de muebles.
-
Acción plenaria o publiciana (publiciana in rem actio): Es una acción pretoria creada a finales de la Republica por un pretor, para proteger al poseedor de buena fe que se hallaba en vías de usucapir. Gracias a ella el usucapiente puede recobrar la posesión perdida frente a cualquier poseedor de inferior calidad; se le otorga al que tenga el mejor derecho de poseer.
-
El poseedor sin título.
-
El poseedor de mala fe
-
El que teniendo título y buena fe, tiene una posesión menos antigua que la del actor
-
El legítimo dueño.
-
El que tiene su posesión registrada.
-
Cuando ambas posesión son dudosas.
-
Acción reivindicatoria acción mediante la cual el propietario que no posee materialmente la cosa hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material pero no propietario de la cosa. Esta acción la puede ejercer quien siendo propietario no está en posesión de la cosa, 4° CPC.
-
Cosas extra comercium.
-
Géneros no determinados al entablarse la demanda.
-
Las cosas unidas a otras por vía de accesión.
-
El actor ha de ser propietario de la cosa.
-
A pesar de ser el titular no debe tener la posesión del objeto de la acción.
-
El demandado debe tener la posesión de la cosa reclamada.
-
Debe acreditar idóneamente la identificación de la cosa y que no exista duda entre el título y la cosa poseída por el demandado.
-
Debe ser un bien in comercium
-
La cosa debe encontrarse determinada al momento de iniciar la demanda
-
La cosa no esté unida a otra por accesión
-
No puede tratarse de un bien perdido o robado
-
Interdictos: son acciones provisionales que tienen por objeto proteger la posesión interina de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, no de los muebles. Se dan tanto al poseedor originario como al derivado. Sólo toman en cuenta el hecho de la posesión, no se analiza quien tenga el mejor derecho de poseer y no pueden acumularse al juicio plenario o reivindicatorio.
-
Interdicto de adquirir la posesión hereditaria: se discute el carácter de heredero del poseedor. Es la acción civil por la cual alguien sostiene que es suya la herencia y pide se le restituya el que la detente a título de heredero o de poseedor. Se entabla contra el que tenga carácter de heredero, el albacea, el que posea sin título o el que tenga el título viciado, es decir, los poseedores de mala fe. Se busca que se declare heredero al actor, que se entreguen los bienes, que se le rindan cuentas y que se le indemnice.
-
Interdicto de retener la posesión: le corresponde a cualquier perturbado en la posesión jurídica o en la posesión derivada de un bien inmueble; también a cualquier titular de un derecho real o de crédito en virtud del cual tenga la tenencia del bien. Se da contra el perturbador, el que mando tal perturbación o el que se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. Su objeto es dar termino a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar. La perturbación debe consistir en actos, no meras intenciones o deseos, tendientes a la usurpación violenta llevada a cabo por la coacción moral o material, o a impedir el ejercicio de un derecho.
-
Interdicto de recuperar: le corresponde a cualquiera despojado (es decir el que goza y tiene) de su posesión jurídica o derivada, incluso los arrendatarios tiene el derecho de defender como poseedor la cosa que se la ha dado en arrendamiento. No va a proceder este interdicto después de un año de consumado el despojo ni cuando el poseedor haya adquirido en forma violenta o clandestina, que es la que se ha mantenido oculta por el actor. De acuerdo con la SCJN tampoco procede cuando el despojo proviene de una autoridad judicial.
-
Interdicto de obra nueva: Se concede al poseedor jurídico o derivado y tiene por objeto evitar que se causen daños a una posesión por la ejecución de una obra nueva. corresponde al titular de un derecho real o poseedor de un predio o usuario de bienes de uso común contra quien manda construir una obra nueva en el sentido de inexistencia previa que suponga un riesgo para el derecho del que se movilizará como actor del juicio. Se buscará la suspensión, modificación o demolición de una obra perjudicial así como la restitución de las cosas al estado anterior de la obra nueva.
-
Interdicto de obra peligrosa: se da al poseedor jurídico o derivado, o a quien tenga derecho de paso, de una propiedad contigua o cercana (no es indispensable que los predios sean colindantes) que pueda resentir o padecer por la ruina o derrumbe de una obra, la caída de un árbol u otro objeto análogo. Su finalidad es adoptar medidas urgentes para evitar riesgos, obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso
-
Buena fe con título traslativo de dominio
-
Mala fe con título traslativo de dominio por menos de año (paga todas las culpas)
-
Mala fe con título traslativo de dominio por mas de un año (paga todas las culpas)
-
Posesión delictuosa
-
Pérdida de la posesión (828º CCDF fracciones I-VII)
-
Por abandono
-
Por cesión a título oneroso: titulo oneroso es cuando paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios a cambio del bien que recibe, p.ejem. permuta, compraventa, etc.
-
Por cesión a título gratuito: son aquellos en los cuales el adquirente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestación
-
Por destrucción de la cosa
-
Por pérdida de la cosa
-
Por quedar la cosa fuera del comercio
-
Por resolución judicial
-
Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año.
-
Por reivindicación del propietario
-
Por expropiación por causa de utilidad pública
-
Títulos de crédito (un cheque ya llenado no se puede cancelar): son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
-
Títulos al portador.
-
Cuando el bien es robado y vendido por un comerciante que se dedique a esa rama en específico. Una vez que es vendido al tercero se pierde la posesión. Si el que lo robo, es decir el vendedor, no es comerciante que se dedique a esa rama, aunque lo venda a un tercero, no se pierde la posesión.
-
Usucapión
-
El propietario del inmueble se presume como propietario de los muebles que ahí se encuentren.
-
Se presume que se posee bajo el mismo titulo que se inició la posesión, la posesión tiene igual animus al inicio que al final. Si cambia el título, la carga de la prueba es para el poseedor y debe probar que tiene un animus diferente y por que razón cambió.
-
Probando la fecha en que inició la posesión y probando que actualmente ésta continua, se presume que se poseyó en el interín ininterrumpidamente. Se puede probar por medio de testigos, documentos y por inspección judicial (no es inspección ocular, ya que se ocupan todos los sentidos para la inspección).
-
Si no se puede acreditar fehacientemente la fecha en que se entró en la posesión, se presume que se entro en la posesión en la fecha del título.
-
El poseedor que haya sido despojado pero después restituido en la posesión se considera como nunca despojado para efectos y su continuidad.
-
Despojo por más de un año: se considera como nunca interrumpido si antes del año presenta su demanda el despojado aunque sea restituido de la posesión después del año.
-
Demanda e interpelación judicial siempre y cuando no haya sido desestimada
-
Demanda debidamente notificada, es decir, por emplazamiento.
-
Renuncia a la prescripción.
-
Posesión originaria: para que se de la usucapión se necesita que el poseedor tenga el animus domini que se observa en la posesión originaria. Para probar esta posesión se pueden utilizar documentos, pero preferentemente testigos al ser la prueba idónea. Que se posea a título de dueño
-
Posesión continua: debe de ser ininterrumpida, se debe de estar siempre en contacto con el bien físico pero se puede interrumpir por despojo o demanda. Se interrumpe cuando:
-
Posesión pacífica: se da en el momento en que se entra en contacto con el bien. Este contacto debe de ser sin violencia física o moral. La violencia jurídica es la injusta o ilegal; no es aquélla que sea con mandato judicial o justa o legal, ya que esta es considerada sólo como violencia social. Si la posesión se da con violencia se computará como de mala fe, aunque no lo sea.
-
Posesión pública: la posesión se debe ejercer en forma pública, a la vista de todos. No debe ser una posesión ni oculta ni clandestina. Para probarla se utilizan testigos, además se puede inscribir en el Registro Público de la Propiedad (RPP) para que sirva como prueba adicional de que es pública.
-
Todos los bienes sin dueño son propiedad de la nación, por lo tanto un particular no los puede usucapir.
-
El particular puede usar el capítulo de la inmatriculación del CCDF y matricular el bien a su nombre, convirtiéndose así en su propietario. (3046º - 3058º CCDF). Esta disposición resulta absurda e inconstitucional.
-
Posesión cierta: no debe de ser dudosa.
-
Términos que marca la ley para la usucapión:
-
Bienes muebles
-
Mala fe: poseer por 5 años
-
Buena fe: poseer por 3 años
-
Bienes inmuebles
-
Mala fe: poseer por 10 años
-
Buena fe: poseer por 5 años
-
Excepción: si un es bien inmueble urbano, y esta abandonado (es decir no es cuidado propiamente, no produce frutos) se aumenta 1/3 más del tiempo total por sanción, ya sea de los 5 años de buena fe, o de los 10 años de mala fe.
-
Excepción: si es un bien inmueble rural y esta abandonado (es decir no es cuidado propiamente, no produce frutos) se aumenta 1/3 más del tiempo total por sanción, ya sea de los 5 años de buena fe, o de los 10 años de mala fe.
-
Estas dos excepciones se dan porque la propiedad debe producir frutos. La exposición de motivos del código civil, por lo tanto también todos los artículos, ahora tiene un corte socialista.
-
Antecedentes históricos
-
Roma
-
De Justiniano al CC de Napoleón (1804)
-
Nuestro CC de 1870 a 1884
-
CC actual de 1928 (en vigor hasta 1932)
-
Formas o modos de adquirir la propiedad.
-
Contratos: compra-venta, donación, mutuo y permuta. En mercantil también por reporto y deporto.
-
Declaración unilateral de la voluntad: puede ser la oferta o la estipulación a favor de terceros
-
Por actos intervivos: renta vitalicia, usucapión, donación, compra-venta.
-
Mortis causa: legado o herencia.
-
A título particular
-
A título universal.
-
Acto y hecho jurídico: aluvión, avulsión, sucesión, por un hecho natural, por robo o por accesión.
-
Por venta judicial.
-
Por fusión mercantil, como podría ser la causahabiencia.
-
Por derecho de accesión: es una extensión del dominio por lo que se una o incorpore de forma natural o artificial a un bien, lo incorporado va a pertenecer al propietario. Este derecho va a causar impuestos. Se rige por dos principios:
-
Lo accesorio va a seguir la suerte de lo principal; tratándose de un bien inmueble lo principal va a ser el suelo; tratándose de bienes muebles lo principal va a ser lo de mayor valor.
-
Nadie puede enriquecerse sin causa en perjuicio de otro (enriquecimiento sin causa o ilegitimo)
-
Natural:
-
Aluvión: cuando un predio ribereño aumenta su superficie por el deposito paulatino de materiales. Para que opere esta figura se necesita que sea un predio establecido junto a un río, que el acumulamiento sea imperceptible y no se puedan identificar de que lugar provienen y que para esta acumulación no intervenga la mano del hombre. La propiedad del terreno nuevo pertenece automáticamente al propietario del terreno. 908º y 909º CCDF.
-
Avulsión: es cuando un predio ribereño incrementa su superficie por un hecho violento donde un río desprende una porción de suelo o un árbol de un terreno y lo deposita en otro. El dueño original tiene un plazo de dos años para reclamar su terreno y dos meses para reclamar su árbol, de otra forma pierde la propiedad. 910º y 911º CCDF.
-
Mutación del cause de un río: un río que corra entre dos o más predios va a ser propiedad federal. Si el río cambia de cause, tanto el cause nuevo como el abandonado van a ser propiedad federal. Si el cause abandonado no le interesa al gobierno va a surgir el derecho de tanto entre los colindantes del cause abandonado.
-
Formación de una isla: las islas que se formen van a ser propiedad de la nación a menos que sea propiedad privada la corriente donde se formen.
-
Frutos: son considerados como un derecho de accesión natural, cualquier tipo de fruto.
-
Artificial inmuebles:
-
Principio de buena fe: Hay buena fe de parte del dueño del terreno cuando desconoce que en su terreno se esta plantando, sembrando o edificando; si se edifica en su terreno, el dueño puede pagar por la construcción o puede destruirla. Hay buena fe por parte del sembrado, plantador o edificador cuando edifica en terreno propio o en terreno ajeno con autorización del duelo por escrito.
-
Principio de mala fe: Hay mala fe de parte del dueño del terreno cuando a su vista, ciencia y paciencia se realiza una construcción, siembra o plantación. Hay mala fe del edificador, sembrador o plantador cuando planta, siembra o construye sabiendo que el terreno no es propio y no tiene autorización por escrito.
-
Siembra: cultivar un campo con semilla, nada más puede se puede sembrar con semilla.
-
Plantación: cultivar un campo con sarmientos o plantas; p.ejem: planta de plátano, piña, etc.
-
Edificación: construcción.
-
Artificial muebles:
-
Mezcla: cuando dos cuerpos sólidos se unen.
-
Confusión: cuando dos líquidos se unen.
-
Especificación: cuando se une el trabajo con el material, es la unión de algo material con algo inmaterial (por ejemplo unir un lienzo con una obra de arte). El dueño del trabajo, o lo inmaterial, se va a convertir en propietario aunque lo material sea de mayor valor.
-
Por apropiación: nuestra ley regula cuatro subespecies:
-
Descubrimiento de un tesoro: se dice que un tesoro son joyas u objetos valiosos ocultos que se descubren casualmente sin saber previamente de su existencia. Nunca se va a considerar un tesoro el fruto de una finca; no se siguen las mismas reglas que para bienes mostrencos. (875º CCDF)
-
Por caza: se tiene que estar inscrito en un club de caza y pesca. También se necesita un permiso especial para cazar determinada especie durante determinada temporada del año ya que la fauna es propiedad de la nación. Hay especies prohibidas y cantidades límite.
-
Por pesca: la pesca de escama se puede realizar por cualquier persona observando las redas, que son las épocas de reproducción de la especie. La pesca de camarón sólo puede darse por sociedades cooperativas por disposición constitucional.
-
Apropiación de aguas: se puede captar el agua de los ríos o de las lluvias. Si el agua es subterránea, o pluvial, o corre por más de dos predios se convierte en propiedad de la nación. Para extraer agua del subsuelo se necesita autorización.
-
Descubrimiento: literalmente significa quitar la cubierta a algo. El descubrimiento se simboliza a través de una bandera que es el símbolo del que se convierte en dueño; se maneja como sinónimo de apropiación.
-
Invención: puede ser de cosas materiales y tangibles o de cosas intangibles, como serían marcas, diseños, etc. Según el tipo de invención se registra en diferente lugar, p.ejem. los derechos de autor son el la SEP, las marcas en la Secretaria de Comercio y la propiedad industrial en el Instituto de Propiedad Industrial.
-
Adjudicación: muchos autores consideran la adjudicación como formar de adquirir la propiedad, pero hay contradicciones tales como que la propiedad es derecho sustantivo, mientras que la adjudicación es derecho adjetivo; y la adjudicación es sólo una etapa en un proceso, p.ejem. en la sucesión testamentaria la propiedad se adquiere desde el momento de la defunción del testador, y la adjudicación es una etapa al final del proceso.
-
Copropiedad
-
Real: versa sobre cosas y derechos e indivisión.
-
Personales: son los copropietarios. Pueden ser mayores o menores de edad.
-
Clases de copropiedad:
-
Bien particular/Título universal: son copropietarios sobre un bien determinado./son copropietarios sobre una masa e bienes, p.ejem. en la herencia.
-
Por actos intervivos/Por actos mortis causa: se tiene un contrato. /se tiene la herencia.
-
Acto jurídico/Hecho jurídico: contrato/testamento.
-
Voluntario/Forzoso: cuando se esta de acuerdo en la copropiedad./cuando no queda otra alternativa. Nadie esta obligado a permanecer en una copropiedad, pero de entrada así se da.
-
Reglamentadas/No reglamentadas: son las del código, como los pisos, los muros medianeros o las zanjas. /son las que podemos inventar.
-
Los entre pisos: se encuentran dentro de las copropiedades reglamentadas. Es diferente del condominio por tener un sólo folio real para todo el inmueble aunque haya varios copropietarios.
-
Muro medianero: es un muro que esta a la mitad de dos propiedades colindantes y su construcción y conservación corre a cargo de los dos colindantes que son copropietarios.
-
Zanja: sigue las mismas reglas que el muro medianero sólo que la zanja es hacia abajo.
-
Principios de la copropiedad:
-
Nadie esta obligado a vivir en la indivisión, cualquier copropietario puede pedir su disolución.
-
Para los actos de administración se requiere de mayoría de capital (mayor porcentaje dentro de la copropiedad, dinero) y mayoría de intereses (personas que estén de acuerdo); si son sólo dos personas lo va a resolver un Juez. Actos de administración son pintar, conservar el bien, etc.
-
Excepción: en arrendamiento, uso o usufructo sobre el bien objeto de la copropiedad se requiere el consentimiento unánime, es decir el consentimiento colegiado, el de todos los copropietarios.
-
Para actos de dominio se necesita el consentimiento unánime sobre el bien objeto de la copropiedad. Cada copropietario puede hacer lo que quiera con sus derechos de copropietario, donde se necesita el consentimiento unánime o de la mayoría es cuando es respecto a la cosa sobre la que todos tienen derechos. Un acto de dominio es la hipoteca, etc.
-
Derecho del tanto: se ha considerado también como un derecho real. Es el derecho de preferencia el cual opera cuando estamos en igualdad de términos y condiciones. Cuando estamos en esta igualdad se puede ejercitar el derecho del tanto no va a surtir efectos o va a ser inválido el contrato.
-
Derecho de preferencia por el tanto: surge de un contrato, es un derecho personal porque no surge de la ley sino de un contrato. Si se viola el contrato, sigue siendo válido pero se tiene la obligación se pagar daños y perjuicios.
-
Derecho de retracto: se encuentra regulado en la ley del condominio anterior y operaba sobre los edificios construidos con fondos públicos como en el caso del INFONABIT, pero ya no es así. Se tenía la obligación de darle derecho de retracto al inquilino que era como el derecho de preferencia por el tanto en la ley actual. Tenía como consecuencia que el acto jurídico celebrado violando el derecho de retracto fuera válido substituyéndose el violado en el lugar del comprador pagando el precio correspondiente; es un derecho para subrogarte en lugar del otro, se tenía por ley, surgía de la ley, no había necesidad de estipularlo.
-
Extinción de la copropiedad:
-
Por acuerdo de las partes.
-
Por división voluntaria o forzosa, que es por resolución judicial si no se ponen de acuerdo los copropietarios.
-
Si se destruye el bien y no estaba asegurado.
-
Pérdida del bien por usucapión de un tercero.
-
Consolidación o confusión: se reúnen en una sola persona la calidad de acreedor y de deudor, que es cuando un copropietario compra la otra parte.
-
Condominio
-
Clases de condominio:
-
En atención a su finalidad: condominios habitacionales, comerciales, industriales y mixtos.
-
En atención a su diseño: horizontal, vertical y mixto.
-
Requisitos para constituir el condominio:
-
Por contrato o por declaración unilateral de la voluntad.
-
Ante notario público
-
Establecimiento del pro-indiviso
-
Establecer áreas comunes
-
Seguro para caso de destrucción
-
Establecer un órgano de vigilancia, administración y una asamblea.
-
Para el estacionamiento no deben realizarse más de dos movimientos
-
Crear un reglamento del condominio
-
Establecer que tipo de condominio será.
-
Nudo propietario: nudo quiere decir desprovisto, esta desprovisto de la posesión, pero mantiene el ius abutendi que es el poder disponer del bien.
-
Usufructuario: tiene el ius utendi y el ius abutendi, que es usar y disfrutar del bien. Tiene el derecho real de usufructo
-
Derecho real
-
Temporal: dura por un tiempo
-
Vitalicio (986º CC): la regla general es que sea vitalicio, dura mientras viva el usufructuario salvo pacto en contrario.
-
Acuerdo de las partes: el usufructo dura el tiempo acordado.
-
Naturaleza vitalicia: por su escencia es vitalicio. Todo usufructo por naturaleza esta sujeto a una modalidad de término incierto resolutorio. Puede estar sujeto a un término cierto resolutorio cuando es por acuerdo de las partes, que establece que se va a terminar el usufructo en la fecha acordada, pero aún así debe mantenerse con vida el usufructuario. Si es una persona moral y no se pacta el tiempo, el usufructo dura 20 años.
-
Usar y gozar: si es sólo de usar, los frutos no serán del usufructuario. Si es de goce, además del simple uso los frutos son del usufructuario.
-
Restituir el bien: el usufructuario no debe modificar la forma o sustancia del bien y esta en la obligación de restituirlo si se modifica por su negligencia
-
Formas de constituir el usufructo
-
Por declaración unilateral de la voluntad: testamento, estipulación a favor de terceros, etc.
-
Por contrato: cualquiera traslativo de dominio de derechos.
-
Por usucapión: son los mismos requisitos que para adquirir la propiedad.
-
Por ley
-
Modalidades del usufructo:
-
Mancomunados: que quiere decir unidos de la mano
-
Activa: es la unión de acreedores, es decir, de usufructuarios. Si uno de los acreedores muere se recupera el usufructo y pasa de nuevo al deudor, que es el nudo propietario, salvo pacto en contrario, p.ejem. se puede pactar que el nudo propietario recupere el usufructo hasta que todos los usufructuarios mueran. En México no hay derecho de acrecer o incrementar, pero hay casos de excepción; por lo que necesariamente debe de haber un pacto en contrario antes de que los otros usufructuarios pueden acrecer su usufructo, por que si no hay pacto, debe regresar al nudo propietario.
-
Pasiva: es cuando hay pluralidad de deudores; si uno de ellos muere no se afecta al usufructuario/s.
-
Sucesivo: se pacta que A le compra a B el usufructo y después, o en ese mismo momento, se pacta que cuando A muera el usufructo pase a Aa y que no regrese a B. Aquí se esta sujeto a un término suspensivo incierto (que es la muerte) y si no se pacta que va a pasar a Aa es un término resolutorio incierto. Si se pacta que pasará a Aa, además de que por el momento A goza del usufructo, son dos actos los que se inscriben en el RPP ya que se cobra dos veces: el primer acto es el de A comprando el usufructo, y el segundo es cuando Aa hereda el usufructo.
-
Usufructo reglamentado: la ley permite que se construyan infinidad de usufructos: el reglamentado va a ser cuando la ley da el tipo:
-
Sobre bosques: el usufructuario hace suyas las maderas preciosas y tropicales con la obligación de reforestar. La reforestación va a ser según la costumbre del lugar; la costumbre se aplica cuando la ley lo permite, es decir, con artículo expreso, como es el caso.
-
Sobre ganado: el usufructuario adquiere la obligación de cuidad, vacunar y alimentar al ganado. Si hay una epizootia (es una epidemia pero en animales) y el usufructuario no contribuyó porque mantuvo sanos a los animales no hay obligación de responder, es caso fortuito, tan sólo debe entregar los despojos y los residuos al nudo propietario. Si hay epizootia y el acreedor fue negligente, existe la responsabilidad de restituir los bienes.
-
Fundo mercantil: en S.A. no hay usufructo porque no se puede constituir sobre personas, sólo sobre cosas. Un fundo es un acervo, p.ejem. el Palacio tiene diferentes fundos (Perisur, Santa Fe, Polanco…), se puede comprar el usufructo de uno de los fundos pero eso no convierte al usufructuario en accionista del Palacio.
-
En las franquicias se distribuyen los frutos entre el franquiciante y el franquiciatario.
-
El franquiciante tiene la obligación de asesorar al franquiciatario y transmitirle sus efectos.
-
El franquiciante no puede modificar la imagen del establecimiento.
-
En las franquicias no puede haber usufructo a menos que el franquiciante lo acepte después de analizar al usufructuario.
-
La franquicia se regula con la Ley de Propiedad Industrial, y el usufructo con el código civil.
-
El franquiciante tiene derecho a la franquicia por un término que nunca será vitalicio. Si no se pacta el término, el juez decidirá de acuerdo al dinero.
-
Sobre acciones: la acción como parte social de una empresa, como un título de valor, tienen derecho corporativos (voto, derecho del tanto, información) y derechos económicos (utilidades y el mal llamado reembolso). Se puede celebrar un usufructo sobre las acciones, sobre las utilidades que produzca; si hay amortización cambiará el objeto no se extinguirá el usufructo; no hay impedimento para que haya usufructo de acciones y de voto para controlar la asamblea de una sociedad, se origina entonces un sindicato de acciones. El usufructo sobre acciones se inscribe en el libro de los accionistas que lleva la secretaria de la sociedad.
-
Las obligaciones del nudo propietario:
-
Transmitir el uso y goce del bien
-
Responder por vicios ocultos
-
Que no sea perito el adquirente o que desconozca el vicio
-
Que el vicio sea anterior al usufructo
-
Que el vicio no permita el uso o disfrute del bien de acuerdo a su naturaleza.
-
Respetar el derecho del tanto aunque se no se pacte
-
Garantizar el uso pacífico del bien tanto por él mismo como por terceras personas.
-
Responder de los gastos cuando sea oneroso y de las cargas ordinarias cuando sea oneroso salvo pacto en contrario.
-
Las obligaciones del usufructuario:
-
Formular inventario: debe describirse el bien que se recibe si no opera una presunción de que se recibe el bien en buen estado.
-
Otorgar una fianza: mientras no se otorgue no se tiene derecho a recibir los frutos.
-
Si es oneroso, las cargas ordinarias corren a cargo del propietario, pero si es gratuito corren a cargo del usufructuario.
-
Si es oneroso el usufructuario responde de la culpa grave y leve. Si es gratuito responde de la culpa grave, leve y levísima
-
Avisar al nudo propietario en caso de despojo: si no avisa y se pierde el bien, el usufructuario tiene la obligación de pagar.
-
Restituir el bien.
-
Dejar al propietario los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo.
-
Obligaciones fiscales.
-
Las derechos del usufructuario:
-
A percibir todos los frutos sean naturales, industriales o civiles A percibir todos los frutos sean naturales, industriales o civiles
-
Derecho a utilizar la cosa dada en usufructo según su destino.
-
Puede gozar la cosa por sí mismo puede enajenar, arrendar y gravar el derecho de usufructo, derechos limitados por la temporalidad del derecho de él
-
Al fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión
-
Al goce de las servidumbres que el bien usufructuado tenga a su favor.
-
Hacer mejoras voluntarias y útiles y retirarlas.
-
Si media expropiación el usufructuario tiene derecho a que el propietario substituya la cosa o a que lo indemnice.
-
Ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias
-
A ser considerado como parte en todo litigio si el bien en conflicto es el usufructo
-
Derecho del tanto.
-
Por muerte del usufructuario;
-
Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
-
Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
-
Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
-
Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
-
Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
-
Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
-
Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
-
Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
-
Cuasiusufructo
-
Dueño del predio sirviente
-
Dueño del predio dominante
-
Los predios deben de ser de distintos dueños
-
Debe existir un beneficio o una utilidad
-
Debe existir un gravamen real sobre la cosa.
-
Debe existir una indemnización dada al momento de constituir la servidumbre. La indemnización es el valor comercial más el 10%. Esta indemnización no es igual a la figura constitucional, ya que la servidumbre se rige por normas privadas, no por públicas. La servidumbre legal, sin embargo, es de orden público.
-
De luces
-
De paso
-
De acueducto
-
De desagüe
-
De líneas eléctricas
-
De vista
-
Clases de servidumbre:
-
Positiva (discontinua): para su constitución se requieren actos de una persona, requiere de la intervención de una persona.
-
Negativa (continua): para su constitución no se requieren los actos de persona alguna.
-
Aparente: deja signos exteriores de su existencia, p.ejem. las servidumbres de paso.
-
No aparente: no deja signos exteriores de su existencia.
-
Voluntaria: surgen de un acto jurídico y es a voluntad y acuerdo de las partes, como puede ser con un contrato o con un testamento
-
Legal o forzosa: Son establecidas por la ley, es obligatoria, se tiene que constituir aún en contra de la voluntad de la persona. El juez la impone, pero el dueño del predio dominante paga indemnización al dueño del predio sirviente; excepto en las de desagüe natural, que son las únicas en las que no se paga indemnización. Para que un Juez la constituye se necesita:
-
Probar que hay necesidad de la servidumbre.
-
Probar el derecho de la servidumbre.
-
Elegir el paso menos oneroso, aunque no sea el más corto.
-
Indemnizar al dueño del predio sirviente por la división sufrida.
-
Pagar el valor comercial del terreno que ocupa la servidumbre más un 10%
-
Servidumbre legal de paso: que tiene las siguientes hipótesis normativas:
-
En un predio sin acceso a la vía pública y que tiene derecho a tenerlo.
-
De abrevadero: recibir el agua, tomar el agua.
-
De andamio: son los escalones que utilizan los albañiles para pintar o resanar.
-
De recolección de frutos: el árbol se debe sembrar a 2 metros de la colindancia y el arbusto a un metro. Los frutos que caigan en el predio sirviente son propiedad de su dueño, pero los que permanezcan en las ramas son propiedad del dueño del predio dominante
-
De líneas telegráficas o eléctricas.
-
Servidumbre legal de acueducto: tiene las siguientes hipótesis normativas:
-
Traer agua propia de otro predio
-
Traer agua público al predio propio pagando derecho.
-
Disecar un pantano: esta mal ya que es una servidumbre de desagüe y no de acueducto.
-
Servidumbre legal de desagüe: tiene las siguientes hipótesis normativas:
-
Sacar el agua de predios a diferente nivel: p.ejem. uno arriba y otro abajo en una montaña.
-
Sacar el agua de un predio enclavado entre otros.
-
Formas de constituir la servidumbre:
-
Por prescripción: usucapio.
-
Por ley.
-
Por acto unilateral: testamento.
-
Por contrato.
-
Extinción de la servidumbre
-
Voluntarias:
-
Por confusión: el predio dominante y sirviente son de un mismo propietario.
-
Por el no uso: 3 años si es continua y aparente, y 5 años si es discontinua o no aparente.
-
Por cumplimiento de la condición suspensiva.
-
Por cumplimiento del término suspensivo.
-
Por renuncia a título gratuito u oneroso.
-
Por destrucción de inmueble sirviente.
-
Forzosa o legal: si surge la necesidad en estas, se constituyen de nuevo
-
Por destrucción del inmueble sirviente
-
Por extinción de la necesidad de la servidumbre, osea, por confusión.
-
Por prescripción siempre y cuando desaparezca le necesidad
-
Por renuncia a titulo oneroso o gratuito.
-
Son alimentos futuros, que son de orden público y de interés social.
-
Los alimentos pasados prescriben en 5 años, que son renunciables y transigibles.
-
Prescribe en el plazo de un año el derecho a cobrar los honorarios por reparación de embarcaciones así como el cobro del avituallamiento (el preparar un barco para la travesía) del barco.
-
Prescribe en dos años el derecho a cobrar honorarios, sueldos o jornales y el derecho a la indemnización de daños causados por personas o animales bajo nuestro cuidado.
-
Prescribe en dos años la responsabilidad civil de hechos ilícitos que no constituyen un delito, la acción de dueños de hostales y hoteles por alimentos y el derecho a cobrar el precio en compraventa o en objetos perdidos.
-
Suspensión de la prescripción:
-
Entre consortes
-
Entre coposesores y copropietarios
-
Entre ascendiente y descendiente durante la patria potestad; el menor si puede usucapir al padre.
-
Entre incapacitados y sus tutores y curadores.
-
Para los ausentes del DF, no se suspende para los ausentes encomendados en un servicio público
-
Para los militares en servicio activo en tiempo de guerra.
-
Cuando son obligaciones mancomunadas basta que uno de los acreedores interrumpa o suspenda para que se beneficie el otro.
-
Interrupción de la prescripción:
-
Despojo por más de un año: se considera como nunca interrumpido si antes del año presenta su demanda el despojado aunque sea restituido de la posesión después del año.
-
Demanda e interpelación judicial siempre y cuando no haya sido desestimada
-
Demanda debidamente notificada, es decir, por emplazamiento.
-
Renuncia a la prescripción.
De acuerdo con Ibarrola, la posesión se puede adquirir por:
795º CCDF:“Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.”
Hay formas de proteger la posesión con acciones y con interdictos:
Tiene por objeto que se restituya al poseedor originario en la posesión definitiva de la cosa mueble o inmueble con sus frutos, accesorios y acciones de menoscabo; reconoce cual es la mejor posesión, sólo en un juicio reivindicatorio se podrá privar al poseedor de la cosa. De acuerdo con el 803º CCDF tiene mejor posesión la que se funda en un título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita; a falta de título la más antigua.
Esta acción procede contra:
Esta acción no procede contra:
9º CPCDF: “Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.”
Su efecto consiste en declarar que el actor tiene el dominio sobre la cosa reclamada y ordenar al demandado la entrega de la misma a su legítimo titular. 4° CPC. El demandado debe entregar no solamente la cosa misma, sino también sus frutos y accesiones en los términos del CCDF (886 y 887).
No se pueden reivindicar:
Los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria son:
Los interdictos suponen un ataque consumado en el despojo; o uno en vías de consumarse como la perturbación; o daños causados por la ejecución de obra nueva o por el estado ruinoso de otra.
16º CPCDF:“Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de ésta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.”
17º CPCDF: “El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.”
Los derechos y obligaciones de los poseedores dependen del tipo de posesión que sea:
Tiene derechos a: 810º CCDF | Tiene la obligación de: |
Hacer suyos los frutos | Reparar si el retiro de los gastos voluntarios causa daño. 815 |
Que se le abonen los gastos necesarios | Responder de la utilidad de la cosa por la pérdida de la misma. 811 |
Retirar las mejoras voluntarias | |
Retener la cosa hasta obtener el pago de lo que se le deba |
Tiene derecho a: 812º CC | Tiene obligación a: 812º CC |
Reembolso de los gastos necesarios | Restituir los frutos percibidos (todos) |
No responde por pérdida inevitable | Responder de la pérdida o deterioro del bien por su culpa |
Tiene derechos a: 813º CC | Tiene obligación a: 813º CC |
A las dos terceras partes de los frutos industriales | Responder de la pérdida o deterioro sobrevenidos por su culpa |
A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles |
Las culpas son:
*In conreto: cuando la ley exige determinado actuar aunque sea contra natura, p.ejem. si se un museo presta una pintura para una exposición a un museo nacional, y el museo nacional se quema, si se debe salvar la pintura prestada primero antes de salvar las nacionales.
*In abstracto: cuando la ley obliga a actuar como la generalidad, como todas las personas.
-Culpa grave: cuando se destruye el bien por no tener el mínimo de cuidado.
-Culpa Leve: coincide con la culpa in abstracta, se da cuando se actúa como la generalidad.
-Culpa levísima: cuando la ley obliga a actuar como perito en la materia aunque no lo sea. La ley da por hecho que se tiene que saber aunque no se sepa.
En los contratos onerosos se responde de culpa grave y leve. En los contratos gratuitos se responde de grave, leve y levísima.
Tiene derecho a: 814º CC | Tiene obligación a: 814º CC |
Reembolso de gastos necesarios | Restituir los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. |
Además de las fracciones se pierde por:
Llamada en nuestro código como prescripción positiva, es un medio de adquirir la cosa por efecto de una posesión prolongada por un tiempo determinado. Se adquiere por medio del uso.
La prueba idónea para probar la posesión es la prueba testimonial. Los testigos tiene que ser colindantes, es decir los que colindan con el bien inmueble, o vecinos, los que están alrededor y viven en la misma colonia o vecindad. Preferentemente deben de ser colindantes.
**La conjetura es una suposición no un elemento de prueba, son apreciaciones sin elementos.**
La presunción consiste en deducir de un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido que se intenta probar. La definición de presunción se señala en el Art. 1349 del C.C. Hay presunciones simples o iuris tantum que admiten prueba en contrario; o presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario. La ley establece presunciones:
a) Legales: las establece el legislador, es todo lo que esta expreso en el texto legal
b) Humanas: son las presunciones que hace el juez mediante sus propias convicciones y lógica, estas no son una verdadera prueba ya que los medios de prueba son dados por las partes y lo que tiene que hacer el juez, su obligación, es estudiar a fondo.
En la usucapión se tienen las siguientes presunciones:
La posesión se interrumpe por:
Los requisitos para la usucapión son:
3042º CCDF “En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles…”
Para que pueda proceder la usucapio debe estar registrado el bien a nombre de otra persona, es decir, debe de existir un propietario previo a quien se le va a usucapir el bien (debe tener un folio real que es una matrícula en el RPP. Esto aplica tanto para bienes muebles como inmuebles). Si no tiene ningún propietario el bien, hay una contradicción ya que el código señala dos soluciones:
En los bienes sociales no se puede dar usucapión, tampoco en bienes comunales, como son los ejidos.
La usucapión causa impuestos, causa el 20% de pago provisional sobre el avalúo del bien hecho por peritos inscritos en la tesorería.
PROPIEDAD
Viene del latín propietas que es el primero con el bien, se refería a la propiedad de los particulares; el domini, dominio, era la propiedad con soberanía ejercida sólo por el Estado.
La propiedad es el derecho que ejerce una persona sobre un bien para usar (ius utendi), gozar (ius fruendi: hacer propios los frutos) y disponer (ius abutendi: enajenar, hacer ajeno) del mismo con las modalidades y limitaciones que la ley establece.
Es una relación de derecho privado en virtud de la cual una cosa es considerada como pertenencia de una persona. La cosa está completamente sujeta a la voluntad de la persona en todo lo que no resulte prohibido por el derecho público o por la concurrencia de un derecho ajeno” (Scialoja)
La propiedad se da sobre cosas y derecho, es decir sobre bienes, no obstante que el 830º CC sólo haga referencia a las cosas.
830º CCDF “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.”
Hasta Justiniano la propiedad era absoluta (se podía hacer lo que se quería con los bienes propios), perpetua (iba más allá de la vida, era para siempre no sólo vitalicia) y exclusiva (nadie podía interferir con este derecho). A pesar de esto, existía en Roma la usucapio así como la obligación de alimentar al ejercito si llegaba a casa de alguien, lo que ponía en duda si era absoluto y exclusivo.
Surge el desmembramiento del derecho de propiedad, se fragmenta en ius utendi, ius fruendi y ius abutendi.
a) Estado Feudal: el que tenía el poder económico tenía el poder político. El dueño de la tierra es dueño de todo lo que se encuentre en ella.
b) Revolución Francesa: se acaba la influencia política de los señores feudales y el dueño de la tierra pierde su poder político.
c) Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789): aquí se considera que el derecho de propiedad es innato al hombre e incluso anterior al Estado.
En esta etapa se establece que la propiedad puede ser perdida a través de la expropiación previa indemnización. El dueño del suelo va será dueño del subsuelo también.
Se continuó regulando la expropiación pero ya no con previa indemnización sino mediante indemnización lo que provocó que en un principio se tardará hasta diez años en hacer el pago. En la 5º época, la SCJN cambió ese criterio explicando que lo que se buscaba con la indemnización era dejar sin daño y así establece que debe ser en un tiempo corto.
Se sigue la teoría de León Duguitt quien niega que la propiedad sea innata al hombre, sigue la teoría de que la propiedad debe cumplir una función social. Surgen las figuras del abuso del derecho y ya no se considera como propietario del subsuelo al propietario del suelo.
2384º CC “El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.”
2327º CC “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.”
En el caso de la permuta en el cambio de los bienes, si ha diferencia, sólo se puede dar hasta un 49% de esa diferencia en efectivo, lo demás se tiene que dar en bienes, ya que sino dejaría de ser permuta y se trasformaría en compra-venta.
El derecho de accesión puede ser natural o artificial:
Lo artificial, tanto de inmuebles como de muebles, se rige por dos principios:
El 50% del tesoro va a ser para el descubridor y el otro 50% será para el dueño del terreno donde se descubrió siempre y cuando se tenga la autorización del dueño. Si no se tiene la autorización el 100% será para el dueño.
Si el tesoro esta catalogado como joya arqueológica hay que dar cuenta a las autoridades. Si es pieza única se le dará 20% de indemnización al descubridor y la INAH se la quedará; si no es pieza única, el descubridor puede conservarla con autorización la INAH y con un registro que ésta expide con los datos del detentador de la pieza por si la INAH llegará a necesitarla en algún momento. Las joyas arqueológicas son imprescriptibles, no se pueden usucapir no sacar del país.
La propiedad se extiende hacia arriba, hasta donde no interfiera con el espacio de navegación y donde no sean más de tres niveles de construcción si es zona sísmica, y hacia abajo, con el suelo y el subsuelo.
El fruto, una vez adquirido, no merma el valor del bien, el producto una vez adquirido merma el valor del bien. Esto opera generalmente en bienes no renovables, p.ejem. En una mina donde una vez que se han extraído los productos, pierde su valor.
Se da cuando una cosa o un derecho pertenece pro-indiviso a dos o más personas, 938º CCDF. No se puede dar la usucapión entre los copropietarios, coposesores o coherederos.
Sus elementos son:
No es lo mismo los derechos de copropiedad con el bien mismo. En un embargo, sólo se pueden embargar los derecho de copropiedad (una parte del bien), más no la cosa.
Si se compra una propiedad en copropiedad no se puede poner un cerco en el bien dividiéndolo; todos los copropietarios tienen derecho de usar todo el bien.
Los signos contarios a la copropiedad son presunciones iuris tantum, lo que se establece en la ley. En estos casos no hay copropiedad:
954º CC: “Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construídos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contigüas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigüa;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construída de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contigüas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contigüos a la primera.”
Los pagos sobre el bien se harán en base al porcentaje de la copropiedad.
973º CC “Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.”
Este contrato tiene un error, ya que en la enajenación entra la donación y en la donación no surge el derecho del tanto.
1292º CC “El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto…Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula.”
==En sociedades hay derecho del tanto sólo cuando se incremente el capital social.==
Copropiedad | Sociedad |
Es un derecho real | Es un derecho personal |
No tiene personalidad | Si tiene personalidad |
En actos de dominio se necesita el consentimiento unánime para que sean aprobados | Para los actos de dominio se necesita la mayoría de interés para que sean aprobados. |
Se necesita la mayoría de personas para aprobar los actos de administración | El nombrado administrador tiene facultades en los actos de administración |
Es una modalidad de la propiedad, tiene una legislación especial, que es estatal.
Por cada depto del condominio, se formará una hijuela.
En los condominios se regula el derecho del tanto que surge por la ley. El notario debe verificar que se respete el derecho del tanto, de lo contrario la escritura es nula. Cuando se haga la escritura se debe solicitar una constancia expedida por el administrador del condominio donde señale que el condominio que se quiere vender se encuentra al corriente en el pago del mantenimiento, luego se llevará al notario.
La procuraduría social es la encargada de ventilar los problemas condominales desde el punto de vista administrativo. La vía administrativa no excluye a la vía judicial (tesis SCJN).
En el supuesto de que un condominio no cubra las cuotas de mantenimiento, podrá ser demandado ante tribunales del fuero común y si no se paga se puede embargar el condominio. La cuota de mantenimiento es una obligación procter rem que cubren los condominiarios.
USUFRUCTO
Es un derecho real temporal de naturaleza vitalicia mediante el cual el nudo propietario transmite al usufructuario el uso y goce de un bien ajeno sin alterar su forma o sustancia con la obligación de restituirlo. Es un desmembramiento de la propiedad.
Debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra terceros.
Los elementos personales son como se desmiembra la propiedad y es así:
Los elementos de la definición son:
Aa debe estar concebido al momento de celebrar el contrato, porque no puede haber un contrato o un testamento al no concebido
***Diferencia entre fundo y franquicia***
1857ºCC- “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.”
Los derechos y obligaciones en el usufructo
El usufructo se extingue por (1038º CC):
Este recae en los bienes consumibles, transmite al usufructuario el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, se transmite la propiedad con la obligación del cuasiusufructuario de reponer el valor del bien al nudo propietario.
USO Y HABITACIÓN
El uso es el derecho para percibir los frutos de una cosa ajena en la medida en que sean suficientes para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia (1049). Es igual que el usufructo en formas de transmisión, extinción y obligaciones; se distingue por ser un usufructo limitado y no se puede embargar, enajenar, arrendar o gravar el derecho de uso; tampoco puede comercializar los frutos que nazcan del derecho de uso. Si el usuario consume todos los frutos, no sólo aquéllos que le corresponden, tiene la obligación de pagar los gastos del bien.
En la Roma Antigua sólo el usuario podía usar el bien. En la Roma Moderna se le otorga el derecho de hacer suyos los frutos que basten para cubrir sus necesidades.
La habitación es la facultad de ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para quien es titular de esa facultad, así como para las personas que integran su familia (1050). Es un derecho real, igual que el usufructo, pero ha diferencia del usufructo, la habitación es un derecho gratuito (siempre!), intransmisible, inembargable, de naturaleza vitalicia que da derecho a ocupar la casa ajena para el habitante y su familia. Sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles y es intuito persona.
SERVIDUMBRE
Es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (1057º CC). Es impuesto en beneficio de otro denominado predio sirviente, que es el gravado, impuesto por el predio dominante, que es el beneficiario.
**La crítica a este artículo es que un derecho nunca es sobre un predio, siempre se va a imponer sobre las personas.**
Los elementos personales son:
Los elementos reales son:
Los objetos de la servidumbre son muy variados. Las servidumbres se pueden constituir sobre cualquier objeto inmueble:
**La positiva y negativa son sólo clasificaciones doctrinales, no se encuentran en el código.**
Se clasifican en:
PRESCRIPCIÓN
Es una forma o un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. Se divide en positiva (usucapio) que es una forma de adquirir bienes, y en negativa o extintiva o liberatoria, que es la liberación de una obligación, se exime de deudas y se extinguen las obligaciones.
Para la prescripción negativa, en México se sigue la teoría francesa, que esta basada en el Derecho Romano que dice “No hay acción, sin obligación”; y también se sigue la teoría alemana de que si existe una obligación pero es imperfecta, en estos casos la otra parte puede excepcionarse haciendo valer la prescripción, y entonces se destruye la acción a través de la excepción.
En D mercantil la prescripción es irrenunciable, el Juez mercantil va a resolver
El término general de la prescripción negativa son 10 años en el DF y 5 años en el Edo de México, pero hay excepciones cuando:
La interrupción y la suspensión no es lo mismo. La suspensión se origina por un estado jurídico y la interrupción por un hecho jurídico. A partir de que se interrumpe la prescripción se destruye lo ganado y empieza a correr un nuevo cómputo; cuando se suspende, durante el tiempo que dure el estado jurídico no corre, pero al cesar el estado jurídico se pierde el tiempo ganado y al usar comienza un nuevo computo.
Descargar
Enviado por: | Clara |
Idioma: | castellano |
País: | México |