Derecho


Obligaciones


Obligaciones - Bolilla 1.

PUNTO 1.

IMPORTANCIA SOCIAL Y ECONOMICA DE LA MATERIA.

Las relaciones obligacionales tienen trascendencia:

SOCIAL: Se fundamenta en las relaciones de cooperación entre los hombres que viven en comunidad. La cooperación se dirige al interés de otro sujeto, pero es en definitiva el interés del grupo social).

! La relación está garantizada por los bienes del deudor. “ Principio Universal de los bienes del deudor constituyen la garantía común de los acreedores”. No aparece legislado expresamente en nuestra legislación dicho principio, si lo hace en el código Francés (art 2093).

Nuestra legislación (ART 505) da las herramientas para que el acreedor le cobre al deudor:

“Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1º Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2º Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

3º Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

(Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.)

! La obligación es una relación jurídica que constituye una situación Instrumental de Intereses Sociales que tiene como fin la convivencia entre personas.

! La relación de Obligación es SIEMPRE INSTRUMENTAL, pues no se agota en su propia vida. Está para regular la convivencia y satisfacer un Interés Patrimonial o no del Acreedor.

! Los deberes de cooperación hacen a la importancia que tienen estas Relaciones Jurídicas.

ECONOMICA - Tiene trascendencia en la vida económica de los individuos y de los países. Regula los fenómenos de la circulación y distribución de la riqueza, protegiendo el interés de las personas en la cooperación ajena para la satisfacción de las propias necesidades mediante la traslación de bienes o servicios a otro.

PUNTO 2.- Conceptos Generales. Definición de las Institutas y su Crítica.

Terminología: la pluralización del vocablo obligación proviene de la influencia del derecho romano, pues en aquella legislación se desconocía una síntesis del concepto y no se había elaborado un pensamiento abstracto de a obligación.

Otros autores como Galli critican el término obligación porque solo hace mención a la situación del deudor, por lo que propone llamarlos derechos personales.

CONCEPTO: La etimología así lo indica “Obligare” que significa ligar alrededor, atar a alguien (Deudor). La concepción también es válida aun en las relaciones no jurídicas.

- Da idea de una preeminencia del acreedor y sujeción del Deudor. Indica una situación por la cual un sujeto debe realizar un determinado comportamiento con respecto a otro sujeto.

- El Cod. Civil no la define a la Obligación. El ART 495 solo menciona las prestaciones y sus clases OBLIGACIONES SON:

*de Dar

*de Hacer

*de No Hacer.

Nota: Velez Sarsfield: en un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial.

DEFINICION: es la dada por la mayoría de la corriente doctrinaria. Dada la gran cantidad de definiciones ensayadas por los diversos autores.

“Una relación jurídica donde un sujeto (Acreedor) tiene derecho a exigir de otro (Deudor) el cumplimiento de determinada prestación”

Definición de las Institutas. (Justiniano, Libro II, Tít. XIII, Proemio).

“La obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa, según el derecho civil (el cual era solo para los ciudadanos romanos).”

La última parte encierra una cuestión vinculada a la aplicación del derecho de la ciudad sólo a los ciudadanos romanos, cuestión actualmente desactualizada.

CRITICA: Definición desactualizada por:

1- No hay constreñimiento (Coacción) ya que la mayoría de las obligaciones se cumplen voluntariamente y espontáneamente (GALLI)

2- Esta vista la obligación del lado pasivo (Deudor) y no considera la situación del acreedor. Concepto arraigado en el incumplimiento ya que solo tiene en cuenta el aspecto patológico de la obligación.

DEFINICION de GIORGIANNI (Subjetivista)

“Una relación jurídica en virtud de la que una persona determinada llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamado acreedor, que tiene el derecho al comportamiento por parte de la primera”.

- Es Subjetivista la definición ya que tiene como base la conducta del deudor.

Conclusiones: 1) Que el deber del deudor es un deber jurídico específico

2 )Prestación de contenido patrimonial

3 )Interés del Acreedor no necesariamente económico.

DEFINICION de BETTI (Objetivista)

Es una relación patrimonial entre dos personas en virtud de la cual, una de ellas (deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el deudor.

ACREEDOR: Es aquella expectativa de un determinado bien que tiene un valor económico social, la cual es garantizada por el derecho.

DEUDOR: Es el débito correlativo al crédito y posición de garantía

Es OBJETIVISTA tiene mas en cuenta el cumplimiento en sí y la satisfacción del acreedor, tiene como objeto el interés “económico social” que trasciende la esfera de lo individual

COMPAGNUCCI: Una situación jurídica instrumental por la cual un sujeto Activo (acreedor) tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por parte de otro obligado (deudor) o un Tercero.

Es una obligación js " a una obligación Natural.

Js = Situación jurídica instrumental.

PUNTO 3.- DEBER JURIDICO Y OBLIGACION. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS.

El Deber Jurídico responde a un sentido de obediencia a la Ley.

Doctrina Italiana distingue:

* Deberes Jurídicos Generales (Oblighi) = Impone respetar situaciones jurídicas legítimamente constituidas. A ciertos grupos sociales o la totalidad de los habitantes. (No hay individualización del obligado) y en ciertos casos son deberes sin contenido económico.

EJEMPLO: Educar y alimentar a sus hijos.

* Obligación Civil (Obligazione) = Es una subespecie dentro de los deberes jurídicos.

Diferencias entre los deberes jurídicos y la obligación.

* Por Efecto: En la obligación su incumplimiento genera siempre el resarcimiento del daño.

(En el deber jurídico NO)

* Por Coerción: Se da siempre en la Obligación (No en el Deber jurídico)

La Doctrina Italiana encontró 3 diferencias:

1.- Patrimonialidad de la Prestación:

En Alemania (IHERING) La prestación puede ser sobre bienes económicos o Ideales, por lo que no mencionan nada sobre el carácter patrimonial de la prestación (Cod. Civil Alemán).

SAVIGNY: Los bienes no patrimoniales no pueden ser objeto de prestación porque ante el incumplimiento no es posible estipular el daño.

COMPAGNUCCI: Coincide con Savigny pero no plenamente. La prestación debe tener siempre carácter económico pero el carácter patrimonial del daño es independiente del carácter patrimonial de la obligación. El daño es consecuencia del incumplimiento de la obligación.

La prestación de contenido patrimonial constituye el elemento objetivo, implica un sacrificio económico para lograr los beneficios de una prestación conforme a un momento histórico y un ambiente jurídico - social determinado.

EJEMPLO: Honorarios profesionales (Valor Pecuniario Intelectual) Distinto a Roma que no se les pagaba por la labor intelectual según su contexto histórico.

2.- Interés del Acreedor:

*Debe ser satisfecho por el deudor.

*El interés se encuentra individualizado.

*El interés puede no ser patrimonial.

*El interés debe persistir siempre.

3.- Existencia de 2 sujetos determinados:

Para que la obligación se diferencie del deber jurídico: ! Sujeto Activo (ACREEDOR) investido de un Poder Js.

! Sujeto Pasivo (DEUDOR) cargado de un Deber Js.

La Obligación como Deber Jurídico

DEBER JURIDICO: (Dirigido a sujetos Indeterminadamente)

(Imposición Norma-

tiva de una conducta)

Con contenido no apreciable económicamente (ej: el deber de fidelidad de los esposos)

El contenido de la conducta impuesta es apreciable económicamente.

PUNTO 4. La Obligación como Deber Libre.

Ambos han sostenido que las obligaciones no son subespecies de los deberes jurídicos.

BINDER (Alemania): La Ley no impone deberes a los ciudadanos por que las normas js no se dirigen hacia las personas sino a los órganos estatales, solo a estos carga con el deber de castigar a quienes no cumplen la Ley.

BRUNETTI (Italia): Existen deberes jurídicos pero la obligación de ninguna manera está entre ellos porque pertenece a la categoría de los DEBERES LIBRES.

Distingue entre normas jurídicas Absolutas y Finalistas.

ABSOLUTAS: Limitan la actividad de los individuos en el sentido de que estos están obligados a un comportamiento necesario. (Hay penalidad por incumplimiento). Hay deber jurídico.

FINALISTAS: Consagran deberes libres porque solo imponen al sujeto un comportamiento cuando éste quiera evitar un resultado perjudicial a su conducta. (Resarcimiento por incumplimiento). No hay deber jurídico. Obligación.

NOTA: Pensamientos erróneos ya que si hay deber no hay libertad, la idea de libertad afirma una posibilidad de cumplir o no (error porque sino cumple tiene consecuencias jurídicas). Además la denominación “deber libre” es por sí contradictoria.

PUNTO 5 EVOLUCION HISTORICA: Derecho Romano: principios. Derecho Canónico: su aporte al derecho moderno. Individualismo. Tendencias actuales.

Evolución Histórica: Dada en 4 etapas considerando los elementos que la distinguen " del orden cronológico.

! A- Derecho Romano: Había gran sometimiento a la persona del deudor ( Nexum) Existía la prisión y esclavitud por deudas.

Origen de la Teoría de las Obligaciones y su desarrollo. Se regían por dos principios rectores.

INDIVIDUALISMO: Soberanía de la voluntad individual, con la exclusión de toda actividad e intervención del Estado. (La sola Voluntad individual creaba obligaciones)

FORMALISMO: Necesidad de emplear ciertas practicas preestablecidas ( ritos, palabras, gestos) en lugares y momentos prefijados y ante cierto numero de pers, para que el acto tuviera los efectos js deseados.

! La forma tiene origen religioso y eran usadas p/ comprender y p/ dar validez al acto, distinto a la actualidad que es para protección de las partes intervinientes, o de publicidad frente a Terceros.

! Sólo los acuerdos protegidos por la Ley otorgaban acción.

! Los contratos formales eran literales o verbales o debían adecuarse a un tipo.(La variante al formalismo era la “Tipicidad”, era necesario que el convenio se ajustara a uno de los tipos preestablecidos).

! B- Derecho Canónico: Por intermedio de la Moral Cristiana se aplica el principio de Equidad (Protección al Deudor)

! El derecho Romano continúa siendo básico y supletorio de este.

! Hay preeminencia del principio de Buena Fe

! Nace el juramento como manera de hacer obligatorio esa promesa

! La deuda era con Dios no solo con el acreedor

! Surge la teoría de la “Causa” , mitiga los efectos del formalismo. La Causa es la razón por la que debe cumplirse la palabra empeñada.

! La Causa resulta el conocimiento legal de ciertos modos de obligarse.

! Se suprime el embargo de bienes indispensables para vivir.

! C- Individualismo: Tiene su origen en la tendencia de humanismo js del siglo XVI y en la escuela del derecho natural del siglo XVIII y son básicas del siglo XIX.

! Principio de la “ Autonomía de la Libertad” o amplia libertad de contratar. ( Art ll97 del C.C)

ART ll97: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. El acuerdo en los contratos es una regla de sometimiento similar a la Ley.

! La Ley presupone la igualdad js y económica de quienes acuerdan. Se equipara el contrato a la Ley.

La Palabra a la Ley.

! Fue necesario cambiar algunos aspectos por los graves abusos o injusticias por su aplicación extrema y da origen a la siguiente tendencia.

!D- Tendencia Socializadora: Hay Intervención Estatal en la Economía y en el Derecho Privado. La mayoría de la intervención se produce en el contrato provocando que la Locación de servicios se transforme prácticamente en una rama autónoma.

!Esta tendencia propugna una distribución mas equitativa de la riqueza, persigue la defensa del cuerpo social anteponiendo los intereses colectivos a los individuales o de grupo.

! Ultimamente esta tendencia es declinante, se trata de acercar a la economía de mercado que propugna mayor libertad de contratación y configuración contractual.

PUNTO 6.- NOTAS QUE CARACTERIZAN EL DERECHO DE OBLIGACIONES.

Característica de las Obligaciones Modernas:

A- ABSTRACCION NORMATIVA: Los principios que se estudian y sus generalizaciones proceden del particularismo de sus fuentes. Es necesario por su utilidad conocer dichos principios para comprender las instituciones en particular.

B- ESPIRITUALIZACION DE SUS PRINCIPIOS: Hay cambios en la consideración de la relación jurídica y en el tratamiento del deudor. Visto a lo largo de la evolución del derecho Ej Roma. Derecho Canónico. Ej La inembargabilidad de ciertos bienes excluidos por ello de la garantía común, la institución del bien de Flia.

C- EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Reflejado en el art ll97 (Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.) y que aparece limitado actualmente por la tendencia socializadora que establece la irrenunciabilidad de ciertos derechos, etc.

D- ATENUACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: Se ve reflejado con la exclusión de ciertos bienes de la garantía común Ej Fallido puede realizar ciertas tareas que permitan su subsistencia y la de su Flia.

E- SOCIALIZACION DE LOS RIESGOS: Esto es el producto de la coexistencia de 2 principios

1- Principio de la Responsabilidad Civil Subjetiva. Art ll09 (“Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

(*) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.”) exige para toda responsabilidad una culpa. Se exigía la misma (culpa) para reparar el perjuicio sufrido.

! La transformación de las concepciones sociales y exigencias de la realidad generaron la aparición de factores objetivos de responsabilidad producto de la socialización del derecho privado(porque quedaban excluidos fuera de la culpa negligente distintos hechos con efectos nocivos)

2- Responsabilidad Objetiva Art ll3 párrafo 2do parte 2da.(“ La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

(*) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.”) Restringe la posibilidad de exonerar al autor del hecho necesitando el mismo probar la existencia de un caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero.

PUNTO 7 TECNICA LEGISLATIVA.

El Código Civil Argentino regula toda su materia en 4 Libros.

Títulos Preliminares: Titulo 1: De las Leyes arts 1 a 29.

Titulo 2: De los modos de contar los intervalos del Derecho.

Libro 1: De las Personas.

Sección 1: De las personas en General. Arts 30 a 494.

Sección 2 : De los derechos Personales en las Relaciones de Familia.

Libro 2: De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles. Arts 495 a 2310.

Sección 1: De las Obligaciones en General. (arts 495 a 895)

Sección 2: De los Hechos y Actos Jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los Derechos y Obligaciones. (arts 896 a 1136)

Sección 3: De las Obligaciones que nacen de los contratos. (arts 1137 a 2310)

Libro 3: De los Derechos Reales. Arts 2311 a 3261.

Libro 4: De los Derechos Reales y Personales Arts 3279 a 4043

Sección 2: “Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común” (arts. 3875 a 3946). Privilegios.

Sección 3: “De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales en el transcurso del tiempo”. (arts 3947 a 4043) Prescripción.

Título Preliminar: De la Transmisión de los Derechos en General. Arts 3262 a 3278.

Sección 1: De la transmisión de los Derechos por su muerte de las personas a quienes correspondían. (Mortis Causa)

Sección 2: Concurrencia de los Derechos Reales y Personales contra los bienes del deudor común. (Privilegios)

Sección 3: De la Adquisición y Pérdida de los derechos Reales y Personales por el transcurso del tiempo. (Prescripción).

Título Complementario: De la Aplicación de la Leyes Civiles. Arts 4044 a 4051

El Codificador argentino siguió en esta metodología a Freitas y los juristas Alemanes (Putcha, Thibaut y Savigny) quienes proponían una parte general para las obligaciones como forma de diferenciarlas de su fuente mas importante que son los contratos, y además reglas generales para todo tipo de obligaciones ya fueren de fuente contractual, extracontractual o legal.

CODIGOS ANTERIORES. El Código Civil Francés.

También llamado código de Napoleón fue sancionado en el año l804. Su metodología siguió a las Institutas de Justiniano. Adopta distintas fuentes. Es seguido por el código civil italiano.

El Código Civil Francés se divide en 3 Libros.

Libro 1: De las Personas

Libro 2: Los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad

Libro 3: Las diferentes maneras como se adquiere la propiedad

Sobre las diferentes maneras como se adquiere la propiedad se refiere Velez. Allí se ocupa de las sucesiones, las donaciones entre vivos, los testamentos, les engagements ( Que se forman sin convención), los contratos, los privilegios y la prescripción. El problema se suscita en el distingo entre les engagements y los contratos que aparentemente son lo mismo. El código francés los distingue porque a unos los cualifica por “formarse sin convención” (Extra-contractuales) y a otros por ser la misma convención, es decir los contratos.

Carece: De una parte General de las Obligaciones, y que muchos de sus efectos se legislan como de los contratos cuando debieron serlo de las obligaciones.

No le da un tratamiento específico a las obligaciones.

CODIGO ALEMAN. BGB. Burgerlisches Gesetzbuch

Hasta fines del S.XIX se regían por las costumbres locales y el derecho romano. Es celebre la polémica entre Thibaut y Savigny sobre la necesidad de codificar o no el derecho.

El día l de Julio de l896 fue aprobado el C.C. que comenzaría a regir a partir del l de Enero de l900

El Código Civil Alemán se divide en 5 Libros

Libro 1: Comprende “La Parte General” sobre las personas y los negocios jurídicos

Libro 2: Las Obligaciones .Se divide en 7 secciones y no contiene una parte gral.(En la sección 7 regula los contratos y en el ultimo de esta sección trata los “Actos Ilícitos”. Se introducen instituciones como la teoría del negocio jurídico que resulta novedoso)

Libro 3: De los derechos de cosas

Libro 4: Del derecho de Flia

Libro 5: Derecho Hereditario

Entre sus méritos, se anota haber incorporado la teoría del “negocio jurídico”. Su estructura es seguida por los ante proyectos de reforma y en el ante proyecto de Bibiloni.

Distinciones: las transacciones las toa como un contrato, y en nuestro código civil se toma como un medio extintivo. Ubica las fuentes de las obligaciones en el enriquecimiento sin causa, recompensa pública, etc.

CODIGO CIVIL ITALIANO ( l942)

No es verdaderamente un código civil pues abarca el derecho civil, el comercial, el laboral y el agrario.

Esta integrado de 6 libros.

Libro 1: Las personas y la Flia

Libro 2: Las sucesiones

Libro 3: La propiedad y otros derechos reales

Libro 4: Las obligaciones

Libro 5: Derecho del trabajo y las sociedades

Libro 6: La tutela del derecho y del crédito

!Unificación de las obligaciones en el derecho interno.( La Unificación interna de las obligaciones civiles y comerciales, lo que significó un adelanto científico, introduce además instituciones propias del derecho comercial como el contrato de suministro, contrato de agencia, sesión de contratos, representación de títulos de crédito, etc.)

!Derecho Comparado : Aparece plasmada la unificación en el Código Federal Suizo de las Obligaciones, en el código Polaco (hoy derogado) en el Código Civil Ruso. En América hay dos Códigos, puestos en vigencia en el año l987 el paraguayo y el cubano

!Derecho Argentino: Luego de varios Congresos se declaro la necesidad de reforma de la unificación de las obligaciones civiles y comerciales.

En el mes de Abril de l987, una comisión de relevantes juristas elaboró el proyecto de código civil que tuvo como finalidad la unificación de la legislación civil y comercial. El mismo fue aprobado por la cámara de diputados de la nación con fecha l5 de Julio de l987, y remitido para su tratamiento a la Cámara de Senadores, pero posteriormente fue vetado por el PODER EJECUTIVO. Después de ello se designaron dos comisiones, una denominada Comisión Federal que propuso una modificación al C.C, unificando la legislación y derogando el Código de Comercio, que tiene media sanción de la cámara de Diputados con fecha 3 de Noviembre de l993 y está a consideración del Senado de la Nación. Otro proyecto, estuvo a cargo de una comisión de juristas por el Poder Ejecutivo Nacional, que elaboró una propuesta de modificación a algunas normas del libro primero, pero fundamentalmente al Libro Segundo del C.C. Este proyecto fue remitido a la Cámara de Senadores para su tratamiento, pero hasta el momento ambos proyectos se encuentran en igual estado parlamentario.

!Se propicia la derogación del Código de Comercio sin perjuicio de las leyes especiales que siguen vigentes como la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, 17.418 de Seguros, 24.522 de Concursos, 20.094 de Navegación.

!La incorporación parcial de la legislación comercial al Código Civil sin perjuicio de las leyes específicas que siguen vigentes.

!Se trata la incorporación de nuevas instituciones y la actualización de otras.

En el ámbito internacional tenemos la tendencia de unificación entre Italia con Alemania e Italia con Francia, pero se frustró por la guerra mundial.

En 1928 (proyecto Franco Italiano) y en 1938 Francia Alemania.

En América hubo conferencias entre abogados (1943) Río de Janeiro, México (1944) con las siguientes bases.

  • La buena fe. (art 1198).

  • El respeto de lo pactado.

  • Abuso del derecho. (art 1071).

  • Protección de la víctima de los hechos ilícitos, otorgándole un resarcimiento de acuerdo al daño.

  • PUNTO 8. DERECHOS CREDITORIOS Y DERECHOS REALES, TESIS DUALISTA Y MONISTA.

    Los Derechos Patrimoniales se dividen en 2: Derechos Reales

    Derechos Personales o Creditorios.

    Derechos Reales: Constituye una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. Ej: (Derecho de Propiedad).

    Derechos Personales: Es una relación jurídica entre dos personas, su mejor caracterización es la potestad que tiene el Acreedor para exigir a su Deudor el cumplimiento de una prestación.

    ANTECEDENTES: Tiene origen histórico en Roma pero la distinción entre ambos no fue conocida en el derecho romano (Introducida por los glosadores) partiendo de las acciones que existían allí: Actio in Re (acciones reales) y Actio in Persona.

    La única diferencia romana estaba en el proceso, por intermedio de la intentio de la fórmula, la cual siempre tenía una oportunidad distinta para expresarla.

    Teorías:

    Tesis Clásica: diferencia los derechos reales de los creditorios. Encuentra diferencias esenciales entre ambos.

    !Los derechos reales constituyen siempre un vínculo js directo e inmediato entre una persona y una cosa. Son Absolutos pues se ejercitan erga-omnes e importan siempre un tener. Tiene Acción Reipersecutoria en el caso de la Acción Reivindicatoria (Ej : Cuando alguien es titular de un derecho real y le arrebatan la cosa objeto de ese derecho, tiene acción para reclamarla de quien en ese momento tenga el bien)

    La acción es personal y carece de efectos frente terceros. Los derechos reales son limitados. La prescripción obra como medio de adquisición.

    !Los Derechos Reales necesitan ser inscriptos en registros para su constitución o publicidad. Hace falta para su nacimiento título y modo ( Acuerdo y Tradición)

    "Los derechos personales relacionan a 2 personas o más. Son relativos, pues en principio carecen de efecto frente a terceros, y no pueden aparecer vinculados (arts 1195 y 1199 principio de relatividad de los contratos) e implican un deber tener.

    Son casi Ilimitados. Prescripción obra como medio de extinción.

    Derechos Personales: No Necesitan estar en Registros. Basta el consentimiento. Se agotan entre los propios sujetos que realizan o se unen con la relación.

    Tesis Monista Obligacional

    !TODOS LOS DERECHOS SON PERSONALES, porque las relaciones jurídicas solamente pueden entablarse entre personas, ya que las cosas no pueden ser sujetos ni objeto de derecho (Thon).Sostiene que el derecho de propiedad, paradigma de los derechos reales, no consiste en lo que el dueño pueda hacer, sino en que los demás deben respetar lo que él haga (Funciona como una abstención). Luego el derecho real sería una “obligación pasivamente universal” donde el sujeto pasivo esta constituido por el resto de las personas consideradas genéricamente deudores, que deben someterse al ejercicio de ese derecho.

    También se insiste en que muchos de los llamados derechos reales no existe un “poder directo” sobre las cosas Ej Prenda e Hipoteca o servidumbres pasivas.

    Critica: El respeto a los derechos por parte de los demás no sólo es en los derechos reales sino también en los de crédito. Y que salvo el derecho de propiedad en los derechos reales sobre cosa ajena no parece posible aplicarla.

    Tesis Monista Realista. Todos los derechos son reales.

    ! En la obligación la relación NO ES ENTRE PERSONAS SINO QUE SIEMPRE ESTA REFERIDA A COSAS. El contenido de la prestación se dirige a los objetos, ya que ante el incumplimiento voluntario, el acreedor agrede los bienes del deudor que puede hacer vender, y así satisface su derecho creditorio. La relación es entre el sujeto titular y los bienes del obligado.

    !Ihering decía que la relación se brinda entre dos patrimonios, no entre dos personas. Ello lleva a sostener que no existen los derechos personales, pues siempre las relaciones jurídicas son de carácter real.

    Tesis Intermedias

    !Son posiciones críticas en cuanto a la tesis Clásica y también con relación a las Soluciones Monistas o Extremas.

    !Estos tipos de soluciones carecen de uniformidad.

    • Para Diez-Picazo la diferenciación que hace la doctrina clásica entre derechos reales y personales es insuficiente en el actual derecho positivo ya que no existen separados sino den círculos secantes y tienen una zona en común.

    • Ginosar: los derechos creditorios se complementan y hay una especie de obligación universal a cargo de todos (los derechos de crédito subsumidos en los derechos reales).

    • Georggianni: las relaciones jurídicas tiene carácter absoluto y aparecen en ciertos derechos reales de garantía. Los titulaes de un derecho no tienen un poder inmediato sobre la cosa. Ej: prenda e hipoteca. Y otras veces son derechos personales que tienen poder sobre la cosa. El ej es el arrendamiento, el comodato, el préstamo de uso. Conclusión: tanto el derecho de propiedad como el emergente de un derecho real serían derechos personales ya que lo ejercen sobre la cosa. Varia según la persona con la proyección sobre la cosa.

    PUNTO 9.- SITUACIONES JURIDICAS INTERMEDIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES.

    !( Son de dudosa naturaleza)

    IUS AD REM: (derecho a la cosa) Propio de la edad media. Es un derecho que corresponde a quien teniendo título para adquirir, carece de la posesión de la cosa. Es un derecho mayor que el personal y menor que el real.

    El Código Civil lo regula en los Art 592 y 594 en favor de quien tiene la posesión de Buena Fe.(Carece de valor actual)

    VOCACIONES AL DERECHO REAL: Son especies del anterior.

    Utilizado para constituir un derecho real ante una promesa de transmitir frente a la necesidad de inscripción en los registros.

    Puede ser amparado mediante una inscripción provisional

    (No es muy utilizado) y criticado por doctrina por su fuerte carácter personal.

    OBLIGACIONES REALES: Consisten en imponer el cumplimiento de una prestación al titular de ciertos derechos de señorío sobre una cosa. A determinadas personas, por ser poseedores o propietarios de una cosa se les imponen obligaciones.

    El deudor es poseedor de la cosa y el acreedor es otro titular de un derecho real. Las obligaciones nacen, perviven y se extinguen en relación al señorío que tenga el sujeto con la cosa.

    Si se modifica la relación con el derecho real, cambia la persona del deudor, que es posible liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, y además que son siempre impuestas por las leyes y no mediante convención.

    NATURALEZA: Divide la doctrina en 3

  • Las que consideran que son una categoría intermedia que participa entre ambos derechos sería una doble naturaleza o de derecho complejo( Espín Canuas y Colagrosso)

  • Se trata de un cierto tipo de derechos reales donde la obligación constituye una especie de “lado pasivo” ( Gatti y Bensa)

  • Se trata de vínculos personales y resultan una subespecie del género “obligación” (Zavalia y Borda)

  • RECEPCION DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO: El art 497 C.C. “A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.” NOTA: AUBRY y RAU, § 296. El Cód. francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor obligado al cumplimiento de la obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. ORTOLAN, dice: Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor. Generalización” se refiere expresamente a las obligaciones reales, niega su inclusión en la legislación civil.

    !La norma tuvo su fuente en Freitas, quién siguió a los Franceses.

    !Sin embargo lo dispuesto en los arts 3266 y 3268 viene a dar base para sostener la existencia de estas obligaciones reales en el código civil

    3266. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.

    3268. El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.

    Casos: Obligaciones Inherentes a la posesión (Art 2416 a 2418).

    2416. Son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

    2417. Es obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden a quien la pidiere.

    2418. El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Título VI de este Libro.

    1

    9

    GENERAL

    PARTICULAR

    CALIFICADO

    Obligación




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    Enviado por:Javier Heredia
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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