Derecho
Introducción al proceso
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL
TEMA1
EL DERECHO PROCESAL.-
El Derecho Procesal (DProc) es el derecho que rige el proceso. Llamamos proceso a una sucesión de actos procesales que se rigen en virtud de unas normas de procedimiento preestablecidas por la ley. Los actos procesales van destinados a obtener una sentencia.
Los factores que influyen en el proceso son principalmente dos:
1) El tiempo: el procedimiento se divide en términos y en plazos, que podrán ser prorrogables o improrrogables. En el término, la ley indica un día concreto de finalización. En los plazos la ley indica un intervalo de tiempo.
El proceso se divide en fases procesales que dan lugar a un proceso común: la preparación del juicio o proceso, la fase de alegaciones, la fase de prueba, la fase de conclusiones, la sentencia, la impugnación de la sentencia o fase de preclusiva, las medidas cautelares y, por último, la ejecución de la sentencia. Todas ellas constituyen el proceso declarativo ordinario. Son fases preclusivas, esto es, una vez transcurrido el plazo de la fase no se puede volver a realizar ningún otro acto relativo a esa misma fase del proceso.
Aparte existen otros juicios especiales, además del ordinario, caracterizados porque presentan alguna diferencia con aquél respecto a las diferentes fases, aunque dicha diferencia sea mínima (proceso de adopción, juicios de arrendamiento, etc.).
2) Factor humano: no existen juicios sin que existan personas. Hay dos actividades diferentes que van a influir en el proceso:
a) La actividad del juez o Tribunal, conocido como jurisdicción.
b) La actividad de las partes, conocido como acción.
El proceso es una relación triangular:
Triangular porque el demandante y el demandado tienen las mismas posibilidades y, por encima de ellos está el juez. Además de demandante y demandado, en el proceso habrá que establecer quien tiene capacidad procesal, legitimación, la postulación procesal (si se necesita procurador y abogado o sólo éste), si es posible la pluralidad de partes, que sucede con los terceros procesales (terceros que entran a formar parte con posterioridad a su inicio), etc.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL.-
Al principio el DProc era una especie de apéndice de los derechos sustantivos formados por el Derecho Civil, el Derecho Penal y otros. Cada jurista estudiaba su propio derecho, pero pronto se dieron cuenta de que no era posible considerar al DProc como un apéndice de sus respectivos derechos de estudio. Así, una cosa era el derecho material y otra el DProc. El primero se refiere a las cuestiones de fondo; el segundo a las formas del proceso. En el CC y en el resto de los derechos antes definidos como sustantivos no existía norma alguna que se refiriese a actos procesales. La normativa civil, penal,... no encontraba respuestas a todo lo referente al proceso. Son las llamadas teorías dualistas, esto es, aquellas que profesaban la existencia de un DProc además del resto de los derechos sustantivos.
Una vez que el DProc alcanza su total independencia del resto de las ramas del ordenamiento, surgen las denominadas teorías monistas, para quienes no existe un derecho antes del proceso. Es derecho aquel que se realiza en cada caso concreto a través de una experiencia procesal pero no existe diferencias entre el DProc y el Derecho material.
El Derecho Procesal Civil.-
Es el conjunto de normas que permiten desarrollar un litigio que surge en el sector civil del ordenamiento. Lo importante es el juicio, siendo ésto la esencia del DProc civil y el DProc en general. Todo el proceso va encaminado a obtener un juicio. Del nombre de las propias leyes procesales (Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal) podemos observar como el propio legislador otorga una mayor importancia al juicio que a otros aspectos del proceso.
Dentro de la LEC podemos encontrar materias que no se refieren necesariamente al proceso; no son propiamente proceso:
a) La organización judicial.
b) Procesos concursales, esto es, los planteados por una insuficiencia patrimonial.
c) El arbitraje, es otra institución procesal pero que no es propiamente un enjuiciamiento ya que no existen jueces sino árbitros. Cabe diferenciar dos tipos de arbitrajes: el arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad. En el primero el árbitro soluciona el problema suscitado con el derecho vigente; en el segundo el árbitro acude a su propio conocimiento, actuando con su propio saber sin necesidad de acudir al derecho.
d) Jurisdicción voluntaria, que no es una jurisdicción contenciosa. En la jurisdicción contenciosa se da un conflicto de intereses, cosa que no ocurre en la voluntaria en la que pueden no existen dos partes enfrentadas, aunque sea necesario que el juez dictamine una solución concreta como ocurre por ejemplo con el nombramiento de un tutor, en la adopción, en la declaración de la ausencia legal, etc.
EL SISTEMA DE FUENTES.-
El único sistema de fuentes previsto por el OJ es el establecido por el art. 1 del CC. En este sentido lo que nos interesaría sería saber si dicho sistema de fuentes es aplicable al DProc; como es posible que un sistema de fuentes perteneciente a una rama del OJ distinta del DProc es aplicable a éste. La mayoría de la doctrina entiende que no. Para ellos la única fuente civil válida para el DProc es la Ley, lo que no quiere decir que el resto de fuentes civiles no tengan alguna injerencia en el DProc.
a) La costumbre.
La doctrina se divide en dos posiciones:
1) Quienes opinan que la costumbre es fuente procesal porque la costumbre consuetudinaria civil es pública, igual que el DProc.
2) Pero una segunda doctrina estima lo contrario.
Para el profesor Ramos Chaparro la costumbre por si misma no es fuente procesal, aunque en algún momento determinado pueda crear derecho procesal. A pesar de ello se crea costumbre por el Tribunal; se conoce como USUS FORI. Son tendencias que existen en los juzgados y Tribunales, algunas recogidas por la propia ley. Un ejemplo de lo que comentamos lo tenemos con la declaración en rebeldía, a partir de la cual todas las comunicaciones que se hagan al rebelde se realizarán por edictos, cosa que la ley no recoge pero que es costumbre hacer por los Tribunales.
Puede suceder que lo que empieza como costumbre, por la repetición continuada se objetive y se convierta en ley. Sólo en este sentido se puede decir que la costumbre crea derecho procesal. Pero ésto no quiere decir que la costumbre es fuente procesal porque al objetivizarse en ley ya no es costumbre sino ley que sí es fuente procesal.
b) Los Principios Generales del Derecho.
De forma similar a la costumbre, solamente se consideran fuente del derecho procesal cuando estén reconocidos en la ley o en la jurisprudencia.
c) Jurisprudencia.
Aquí también nos encontramos con una doctrina dividida en dos posiciones:
1) Quienes piensan que la jurisprudencia, por si misma, no crea derecho procesal, no es fuente procesal.
2) Otros, para quienes la jurisprudencia sí sería apta para crear derecho procesal, pero no porque la jurisprudencia en sí sea fuente procesal sino porque el sistema español es un sistema de preferente procesal, esto es, los jueces ante supuestos jurídicos semejantes deben emitir sentencias semejantes. Si ésto no ocurre, los ciudadanos tenemos la posibilidad de recurrir y anular la sentencia. Así si a los ciudadanos se nos ofrece dicho derecho, estamos obligando a los Tribunales a actuar de una manera determinada; indirectamente, la jurisprudencia crea derecho procesal en la medida en que, habiendo actuado un tribunal de manera determinada al emitir su sentencia, para casos análogos el resto de los tribunales se ven obligados a actuar de forma semejante.
Otro argumento que esgrime esta doctrina para defender la jurisprudencia como creadora de derecho procesal sería que el TC y el TS, en su actuación ordinaria, interpreta el derecho, de forma que el resto de los Tribunales se ven vinculados por dicha interpretación; en su función diaria, tanto el TS como el TC, interpretando los recursos correspondientes que les llegan, dictan sentencias que pueden llegar a ser alegadas como verdaderas normas jurídicas; por lo que los Tribunales están obligados a actuar de acuerdo con lo emitido por los tribunales superiores.
Pero para el DProc, además del DC existen otros derechos muy diferentes que influyen en el mismo, hasta el punto de que podrían ser considerados como fuentes procesales. Ésto ocurre con el Derecho Histórico y el Derecho Comparado. Sin embargo ninguno de ellos puede ser considerado verdaderas fuentes del DProc; sí podrán considerarse como fuentes de conocimientos, pero nunca se aplicarán a una situación actual en nuestro país; así por ejemplo no podemos aplicar una norma de arrendamiento del Derecho francés o romano para solucionar un conflicto de ese tipo en España.
d) Las instrucciones del Ministerio Fiscal.
Sólo es fuente procesal para los fiscales a los que se les impone un comportamiento determinado. Pero sólo a los fiscales.
e) La Constitución.
Es norma fundamental del OJ, lo cual quiere decir que también lo es para el DProc; por diferentes motivos:
1º) Se pueden aplicar directamente los preceptos constitucionales a un supuesto concreto. Ej.: art.24 CE (derecho de acción, la tutela judicial efectiva, etc.).
2º) Los jueces también tienen la obligación de interpretar los reglamentos y las leyes de acuerdo con los dictados de la Constitución. Si algún juez, en la aplicación de una ley para la resolución de un conflicto, estima que es anticonstitucional dejará de aplicarla inmediatamente, elevando el recurso de inconstitucionalidad correspondiente.
f) Derecho comunitario.
Está compuesto por normas dimanentes de la CEE que, o bien han sido aplicadas directamente en nuestro país con el sólo requisito de su previa publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), o bien han necesitado ser desarrolladas por nuestro legislador.
Todas las normas comunitarias han de ser aplicadas por jueces y Tribunales. Algunas se aplican efectivamente, como ocurre con la directiva 77/249 de 1977 por la que se legitima la actuación ocasional de abogados comunitarios en España.
g) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CEE.
Es vinculante en materia de su propia competencia. Controla la aplicación estricta de las normas comunitarias. Si un juez no aplica la norma comunitaria correspondiente, ésto será controlado por el Tribunal de Justicia comunitario y su doctrina es tan vinculante como la del TS o el TC.
h) Los Países de la UE se han comprometido a facilitar la aplicación y ejecución de las sentencias. Si se dicta una sentencia en Italia ejecutable en España, ésta dará todas las facilidades posibles para que sea ejecutada.
Ya hemos dicho al comienzo de este epígrafe que lo más importante dentro del DProc en materia de fuentes es la ley procesal. Así mismo viene a declararlo el art. 1 LEC. Sin embargo no todas las normas procesales vienen recogidas en la LEC o en la LECrim. Lo más importante para determinar si una norma es o no procesa es el contenido de la misma y no donde esté ubicada. Así por ejemplo podemos encontrar normas en el CC de carácter procesal. En este sentido, las normas procesales más importantes son:
a) LOPJ
b) Ley de demarcación y planta judicial.
c) LO 7/1988 que crea los juzgados de lo penal.
d) LEC y LECrim.
e) Ley de Procedimiento Laboral.
f) Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
g) Ley Procesal Militar.
h) Ley Procesal del Menor.
j) LOTC.
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Derecho Procesal. Tema I
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Enviado por: | Jose Manuel Piñero |
Idioma: | castellano |
País: | España |