Derecho


Actos de impugnación. Recursos


TEMA 31

ACTOS DE IMPUGNACIÓN. LOS RECURSOS

A) FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.-

Los recursos son actos procesales que impugnan una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para la una parte o bien no se ajustan a normas de procedimiento. Como fundamentos de los recursos podemos encontrar dos diferentes:

1º) Que el recurso o medio de impugnación sirve para recurrir el error de las resoluciones judiciales si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión.

Los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal, un error de juicio (error in iudicando).

2º) Atender no tanto al error de las resoluciones judiciales sino al gravamen que provoca la resolución judicial. Esto se produce porque la mayor parte de las veces no es posible traducir a un dato objetivo los daños producidos.

B) CLASES DE RECURSOS.-

1º) Recursos devolutivos y no devolutivos

Los recursos devolutivos son aquellos cuya resolución corresponde al tribunal jerárquicamente superior del que dictó la sentencia o resolución. Este tribunal superior se llama tribunal ad quem; el tribunal que dicta la sentencia que se recurre, tribunal a quo. Por tanto, son los recursos no devolutivos los que su tramitación y resolución corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna. Son devolutivos: la apelación, la queja y la casación; son no devolutivos la reposición y la súplica.

2º) Remedios y recursos

Los recursos son aquellos medios de impugnación que tienen efectos devolutivos; los remedios son todos los que no lo tienen.

3º) Ordinarios, extraordinarios y excepcionales

Los recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos la apelación, la queja, la súplica y la reposición.

Los recursos extraordinarios son los que exigen motivos taxativos para su interposición. Además, limitan las facultades del tribunal ad quem. Sólo lo es el recurso de casación.

Por último, los recursos excepcionales serían aquellos que al menos en teoría se dirigen a atacar la cosa juzgada que se produce con la sentencia firme. Existen dos recursos excepcionales en nuestro Derecho: el de revisión y la audiencia al rebelde.

4º) Principales y por adhesión

Estamos ante un sólo recurso, sólo que existe una diferencia temporal con respecto al momento de su planteamiento. Los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte. Solamente tenemos como recurso de adhesión a la apelación.

5º) Recursos contra resoluciones de los tribunales y recursos contra resoluciones de los juzgados

Contra los juzgados se interpondrán los recursos de apelación, queja o reposición. Contra un tribunal, si estamos ante la Audiencia Provincial, se planteará la súplica, la queja o la casación. Si estamos ante el TS, sólo el de súplica.

C) EFECTOS DE LOS RECURSOS.-

Podemos diferenciar dos tipos de efectos:

1º) Efectos que se deducen de la simple interposición del recurso.

2º) Efectos que se deducen de la decisión del recurso.

Entre los primeros efectos encontramos que sólo la interposición de los recursos interrumpen la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución no es firme.

En segundo lugar produce efectos devolutivos que deben resolver el recurso del tribunal superior. Puede producir también efectos suspensivos: la ejecución de la sentencia queda suspendida hasta que de se decida el recurso.

Normalmente cuando se dice en la ley que un recurso puede originar o que se plantea en ambos efectos es que dichos recursos producen al mismo tiempo efecto suspensivo y devolutivo. Si se dice que un recurso se admite en un sólo efecto, lo que se produce es efecto devolutivo.

Efecto suspensivo.-

Si el recurso no prospera, la nueva resolución (la del recurso se entiende), confirmará la resolución que se ha recurrido, que, por tanto, se convierte en firme y ejecutable.

El segundo efecto es que si el recurso tiene efecto, el tribunal dictará una resolución que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida y la segunda resolución es lo que sería objeto de ejecución (la resolución recurrida).

Por último, si existen varios litisconsortes, la actuación de cada uno es independiente, pero en materia de recursos, si el objeto de impugnación es común a varios litisconsortes aunque sólo uno es el que recurre, el éxito del recurso alcanza a todos. Si no prospera, sólo la parte que ha recurrido se verá afectada. Es lo que se denomina efecto extensivo de la resolución del recurso.

D) RECURSOS NO DEVOLUTIVOS.-

Son dos: el recurso de reposición y el recurso de súplica.

a) Recurso de reposición.-

Es un recurso ordinario, no devolutivo y que se plantea contra resoluciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal, esto es, contra juzgados. Mediante este recurso se intenta sustituir la resolución que sea recurrida.

Se plantea contra providencias, autos que no sean directamente apelables y en juicios de cognición. Sólo se admitirá este recurso cuando la resolución que se impugna impide la resolución del juicio. Si por casualidad la resolución que se va a impugnar a través del recurso de reposición no impide la resolución definitiva del juicio, no se admitirá este recurso de reposición, sino que se impugnará directamente en la apelación.

El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se recurre y este mismo tribunal será quien resuelva. Hay un plazo de tres días para plantearlo desde que se notificó la resolución.

No produce efectos suspensivos y contra autos que resuelven el recurso de reposición se puede plantear el de apelación en un sólo efecto.

b) El recurso de súplica.-

Equivale al anterior, sólo que se plantea contra las resoluciones interlocutorias de los órganos jurisdiccionales colegiados (tribunales), esto es, Audiencia Provincial, TSJ y TS.

Se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución.

La resolución del recurso de súplica necesita de un informe previo del magistrado ponente y resuelve el mismo órgano jurisdiccional ante el que se planteó el recurso.

E) RECURSOS DEVOLUTIVOS.-

1º) Recurso de apelación.-

Se trata de un recurso ordinario y devolutivo mediante el cual el tribunal ad quem examina la regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo. Se puede plantear el recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

- Contra todas las sentencias definitivas siempre que la ley no disponga lo contrario.

- Contra autos resolutorios de excepciones dilatorias.

- Contra autos resolutorios de excepciones de incidentes.

- Contra autos que resuelven recurso de reposición.

a) Clases.-

Se diferencian los recursos de apelación dependiendo de los efectos que producen. Así:

1º) Recursos de apelación que producen dos efectos (devolutivo y suspensivo) y recursos de apelación que producen un sólo efecto (devolutivo):

La regla general es la admisión del recurso de apelación sólo con efecto devolutivo, pero esta admisión puede tener dos variantes diferentes:

a) Una vez admitido el recurso en un sólo efecto, la parte puede solicitar que se amplíe a los dos efectos. Esto sería un incidente de mejora del recurso. Pera ello es necesario que la parte demuestre que se puede causar perjuicio irreparable y, además, tendrá que prestar una fianza.

b) En algunas ocasiones, el recurso de apelación se admite directamente en ambos efectos:

- Cuando se interpone contra sentencias definitivas, con independencia del juicio en el que se dicte la sentencia.

- Cuando es una apelación contra un auto que pone término al juicio y que hace imposible su continuación.

Por tanto, el efecto devolutivo del recurso de apelación es la regla general. Nunca podrá faltar dicho efecto.

Cuando se admite el efecto suspensivo, el juez a quo (1ª Instancia) puede seguir conociendo de los autos principales aun cuando el juicio estuviese paralizado por el efecto suspensivo del recurso de apelación. No obstante ésto seguirá conociendo de los siguientes temas:

a) De todos los incidentes que se sustancien en piezas separadas que se hayan formado antes de admitirse la apelación.

b) También seguirá conociendo de todo lo relativo a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre estos temas.

c) Por último, de todo lo referente a la seguridad y depósito de las personas.

b) Procedimiento.-

| | ---------- Fase de interposición del recurso.

| | ---------- Admisión del recurso de apelación.

| ------------ Introducción | ---------- Personación.

| | ---------- Mejora o reducción del recurso.

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| | ----------- Adhesión al recurso.

| | ----------- Subsanación de defectos procesales.

3 fases | ----------- Sustanciación | ----------- Recibimiento a prueba.

| | ----------- Instrucción de las partes.

| | ----------- Instrucción del ponente.

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| | ----------- Vista.

| ----------- Conclusión | ----------- Conclusiones de los escritos.

| | ----------- Diligencias para mejor proveer.

| | ----------- Sentencia.

Se pueden distinguir cuatro tipos de procedimientos:

a) Apelación de sentencias definitivas en juicios de mayor cuantía.

b) Apelación de sentencias definitivas en juicios de menor cuantía.

c) Apelación de sentencias definitivas en juicios verbales.

d) Apelación de autos dictados en incidentes.

A) INTRODUCCIÓN.-

1º) Interposición del recurso de apelación.-

El plazo es de 5 días ante el tribunal que dictó la sentencia que se está recurriendo (tribunal a quo) y no tienen por qué motivarse, salvo en el supuesto de que se trate de un juicio de cognición o verbal, en cuyo caso, la motivación del recurso es una exigencia lega.

2º) Admisión.-

En la apelación de recursos interlocutorios, el recurso simplemente se tiene por anunciado y su admisión se retrasa hasta el momento en que se admita la apelación contra la sentencia definitiva. En los demás supuestos, una vez interpuesto en tiempo y forma la apelación, el juez puede admitir o rechazarla. Si la admite, debe indicar si lo hace en un efecto o en ambos y contra la admisión del recurso de apelación no hay recurso alguno, pero contra su inadmisión se podrá plantear el recurso de queja ante el tribunal ad quem.

A partir de este momento, la ley distingue según la apelación sea en un efecto o en dos. Cuando el recurso se admite en ambos efectos, el tribunal a quo se queda sin competencias y envía todos los autos al tribunal de apelación. El tribunal de 1ª Instancia cita a las partes y los emplaza para que se presenten ante el tribunal ad quem.

En cambio, si el recurso se admite en un sólo efecto, el tribunal a quo necesita de las actuaciones para seguir conociendo del asunto. En este caso y si se trata de apelación de sentencia definitiva, el tribunal de 1ª Instancia se quedará con el testimonio de las actuaciones para poder ejecutar la sentencia provisionalmente.

Si se trata de la apelación a un auto, se abre un trámite para sacar copia de los extremos del pleito que interesan a la parte que va a apelar. A este trámite se le denomina testimonio de particulares.

Una vez admitida la apelación en ambos efectos y transcurridos 6 días desde que la parte apelada tuvo conocimiento de la resolución en que se admite el recurso de apelación, el juez debe remitir los autos principales en un plazo de 3 días y citará y emplazará a las partes o procuradores para que comparezcan ante el tribunal en el que se apela en un plazo de 15 días. Todo ésto se realiza siempre a costa de la parte apelante.

En este caso se suspende la ejecución de la sentencia hasta que no recaiga sentencia del TS, salvo el supuesto de que se ejecute provisionalmente. También queda en suspenso la jurisdicción del juez de 1ª Instancia desde el momento en que se admite la apelación en ambos efectos.

Si se admite el recurso en un sólo efecto, no se suspende la ejecución de la resolución. En el supuesto de que el apelante solicite testimonio de parte, puede hacerlo en el plazo de 5 días desde que se notifica la admisión del recurso de apelación en un sólo efecto. Si transcurren estos 5 días y no se ha pedido testimonio o se solicita fuera de plazo, se negará la concesión de dicho testimonio y se tendrá por firme la resolución recaída en 1ª Instancia.

3º) La personación.-

El apelante siempre debe comparecer en término del emplazamiento. Si no lo hace, el recurso se declara desierto y queda firme la sentencia o auto de 1ª instancia, sin posibilidad de declarar al apelante en rebeldía.

La personación del apelante exige siempre la presencia de abogado y procurador, salvo que tenga derecho a asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso se personará por sí mismo y solicitará abogado y procurador de oficio.

En cuanto al apelado, su comparecencia no es imprescindible para mantener el recurso de apelación y, en este caso, se le notificará todas las resoluciones en estrados y, si comparece, se le tendrá por parte desde el momento de esa comparecencia.

Con respecto a abogado y procurador, cabe decir lo mismo que para el caso del apelante.

4º) Mejora o reducción del recurso.-

En el momento de la personación de las partes interesadas, éstas pueden acudir al tribunal superior para solicitar la mejora del recurso (en el caso del apelante) o para solicitar la reducción de los efectos si el que lo solicita es el apelado.

Contra la decisión del tribunal sobre estos asuntos no cabe ningún recurso.

B) SUSTANCIACIÓN.-

1º) Adhesión al recurso.-

El apelado puede adherirse a la apelación, de forma que se amplían las facultades del tribunal que también deberá conocer del objeto de la adhesión.

En el juicio de mayor cuantía, el momento preclusivo o momento límite para adherirse a la apelación es en el escrito de instrucción de las partes. En el de menor cuantía, se podrá realizar en los 6 días siguientes a la personación del apelante.

2º) Subsanación de los defectos del recurso.-

También puede solicitarse la subsanación de los defectos procesales. Estos defectos están referidos siempre a la 1ª instancia y se reiterará la protesta en 2ª Instancia para tener acceso a una posterior casación.

En el juicio de mayor cuantía esta petición de subsanación se formula en el escrito de instrucción de las partes y, en el de menor cuantía, no hay trámite específico, por lo que se considera que el plazo lo será también en los 6 días siguientes a la personación del apelante.

3º) Admisión del recibimiento a prueba.-

Es el siguiente paso tras la posible subsanación. En el juicio de mayor cuantía se solicita a prueba por medio de otrosí, en el escrito de instrucción de las partes. En el juicio de menor cuantía en los 6 días siguientes a la personación del apelante.

Contra el auto del tribunal que otorgue el recibimiento a prueba no se da recurso alguno. Contra el auto que deniegue el trámite del recibimiento a prueba se puede plantear el recurso de súplica y, en su caso, el recurso de casación.

4º) Instrucción de las partes.-

No es más que un estudio del material de la 1ª instancia y, en el juicio de mayor cuantía supone el momento de incluir todas las peticiones posibles. Una vez recibidos los autos en la audiencia y después de que se haya personado el apelante en tiempo y forma, se concederá un plazo no inferior a 10 días ni superior a 20 días para que los letrados instruyan sobre los autos.

En el menor cuantía, la instrucción de las partes se realiza después de la instrucción del ponente y el tiempo que se le concede es el que hay entre esta instrucción y el día señalado para la vista.

5º) Instrucción del magistrado ponente.-

En el mayor cuantía es posterior a la instrucción de las partes y se le concede al magistrado el mismo tiempo que a las partes. En el menor cuantía es antes de la instrucción de las partes.

C) CONCLUSIONES.-

1º) Vista.-

Una vez realizadas ambas instrucciones se señala día y hora para la vista de apelación. Según la ley, la vista se celebrará en un plazo no superior a 90 días.

2º) Conclusiones.-

En el juicio de mayor cuantía, las conclusiones de las partes realizadas por escrito suponen algo excepcional ya que normalmente se realizarán de forma oral. Se darán por escrito cuando se solicite a instancia de partes. No obstante en la apelación de los juicios verbales y de cognición, las conclusiones serán necesariamente escritas.

3º) Diligencias para mejor proveer.-

Después de las conclusiones, el juez si lo estima pertinente puede dictar las diligencias para mejor proveer.

4º) Sentencia.-

Tras las diligencias para mejor proveer, en su caso, el juez cita para sentencia. En el mayor cuantía el plazo es de 15 días para dictarla y en el menor cuantía 5 días.

La sentencia en 2ª instancia no puede agravar la condena en perjuicio del apelante único (reformatio imperius). Si se puede producir una agravación de la condena cuando la parte contraria también ha apelado o si se ha adherido a la apelación. En este caso el conocimiento del tribunal es pleno y tiene facultad para modificar la sentencia como estime oportuno.

Una vez hay sentencia, se comunica al tribunal inferior para que ejecute la misma y, en cuanto a las costas, se impondrán siempre al apelante, independientemente de que la sentencia resulte ser confirmatoria o agrave la sentencia de la 1ª instancia.

Hechos nuevos en el recurso de apelación:

En principio el recurso de apelación solamente puede versar sobre pretensiones que las partes han deducido en 1ª instancia. No se puede introducir nuevas pretensiones ni cuestiones que modifiquen las ya enjuiciadas. No obstante es posible que se puedan producir nuevos hechos durante la tramitación del juicio en la 1ª instancia que se introducirán ante el tribunal de apelación mediante vía de recibimiento a prueba. Los motivos para abrir la prueba en 2ª instancia están tasados en la Ley:

1º) Que la sala de apelación estime pertinente la diligencia a prueba que se hubiera podido desestimar en 1ª instancia.

2º) Cuando por cualquier circunstancia no imputable al que solicita la prueba no se hubiera podido practicar total o parcialmente en 1ª instancia.

3º) Cuando hubiese ocurrido algún hecho con posterioridad al plazo para proponer la prueba en 1ª instancia, siempre que este hecho tuviera influencia notoria sobre la decisión del pleito.

4º) Cuando se tuviere conocimiento de algún hecho también de influencia notoria en el proceso con posterioridad al término de la prueba.

5º) Cuando el demandado rebelde se hubiere personado en los autos después del término concedido para la prueba en la 1ª instancia. En este caso se admitirán todas las pruebas de las partes, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos anteriores.

Sin necesidad de abrir el pleito a prueba, los litigantes pueden pedir la confesión de la parte contraria, sólo por una sóla vez sobre los hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la 1ª instancia. Además, podrán presentar cualquier documento de los que no se hayan tenido conocimiento en 1ª instancia. Para todo ello, se da un plazo que va desde que se entregan los autos para instrucción hasta la citación para sentencia.

Por último, solamente recalcar que para la admisión de todos estos hechos es necesario que tengan influencia en la sentencia.

2º) Recurso de queja.-

Se trata de un recurso ordinario, devolutivo y que en el ámbito civil se concibe siempre en función de otro recurso, es decir, estamos ante un recurso instrumental que persigue la admisión o preparación de otro recurso diferente.

Podemos encontrarnos en nuestro Derecho dos tipos de recursos de queja:

a) Contra la inadmisión del recurso de apelación, que se plantea siempre ante la Audiencia Provincial.

b) Contra la inadmisión del recurso de casación, que se plante ante la sala 1ª del TS o la sala de lo Civil o Penal del TSJ dependiendo de los caso.

La queja contra la inadmisión del recurso de apelación necesita siempre de un recurso de reposición previo.

Por último, el recurso de queja se interpone siempre directamente ante el tribunal ad quem que es también el encargado de resolver este recurso.

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Dº Procesal. Tema 31

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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