Derecho


Competencia


TEMA 2.- LA COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA (Título II LEC)

1.- LA POTESTAD JURISDICCIONAL. CONTENIDO Y LÍMITES

La jurisdicción constituye una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dimanante de ella. Esta potestad comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado, se ejercita exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.3 CE).

La potestad jurisdiccional es, además única e indivisible: se tiene o no se tiene; pero si a un órgano se le atribuye la ostenta en toda su plenitud (art. 3.1 LOPJ); precisamente en ello se basa la independencia de cada Juzgado o Tribunal. LOPJ 6/1985 de 1 de Julio - Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dispone en la LOPJ que “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales” (art. 12).

Es preciso resaltar a demás el carácter exclusivo con que la norma constitucional atribuye la jurisdicción a los Juzgados y Tribunales. La exclusividad supone que el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede atribuirse ni delegarse en otros órganos o poderes; que queda residenciada en régimen de monopolio en los Juzgados y Tribunales.

Sin embargo, este monopolio en el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no impide que los sujetos de un conflicto, siempre que se refiera a derechos disponibles, puedan encomendar la resolución de su litigio a un tercero, a través del arbitraje, reconociéndose a su laudo plenos efectos por el ordenamiento jurídico.

Al amparo de lo previsto en el art. 93 de la Constitución, el Estado, mediante ley orgánica, puede llegar atribuir “a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”, como en el caso de la jurisdicción reconocida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde el ingreso de España en el llamado entonces Mercado Común (hoy Unión Europea), o con la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Declaración del Gobierno español de 6 de junio de 1990)

En el Título II, Capítulo I de la LEC “De la Jurisdicción de los Tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales” y en el Art.36 habla de la Extensión y límites de la Jurisdicción de los Tribunales Civiles. El Art. 22 LOPG (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio) recoge las competencias en el orden civil de los Juzgados y Tribunales Españoles.

En el Art.36, 1º LEC “La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPG y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte, por tanto hay que estar a o dispuesto en el Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de Lugano (Suiza) de 1988. Hay que estar desde el año 2002 al Reglamento del Consejo 44/2001 que modifica estos dos tratados y para mayor seguridad jurídica hay que ver este tratado que regula la competencia judicial en esta materia civil. Esos tratados aplicables en España no reparten los asuntos en materia civil, se limitan a afirmar cuando un asunto debe ser conocido por los tribunales españoles, sin decir cuando un asunto corresponde a la jurisdicción de otro país (es decir, cuando España si y cuando España no debe conocer de un asunto).

En el Art. 22 de la LOPJ determina la extensión y límites de la jurisdicción CIVIL (en el Art.23 la penal, Art. 24 el orden contencioso administrativo y finalmente en el Art. 25 fija las competencias del orden social). Y en este Art.22 dice: “En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: ….. Estableciendo las competencias respecto a 3 criterios que formula de manera jerarquizada: Criterios de exclusividad (fija las materias que de forma exclusiva los tribunales ejercen su jurisdicción en materia civil, criterios generales y en defecto de los criterios anteriores….por tanto:

Art,22,1º “ Con carácter exclusivo, en materia de derecho reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patentes y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero”

El Art.22, 2º “Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”

El Art.22, 3º “En defecto de los criterios anteriores…….. Es decir, por criterios especiales en el Art.22, 3º,4º y 5º LOPJ se establecen una larga lista de asuntos en los que los Jueces y Tribunales del orden civil tienen competencia y jurisdicción.

La falta de presupuesto procesal de jurisdicción produce la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y ese control debe realizase de oficio por el propio tribunal, por ser normas de ius cogens y por tanto derecho público y si estima que se debe de abstener de conocer del asunto debe convocar a las partes y al M. Fiscal. El momento procesal oportuno para declarar la falta de jurisdicción del tribunal español es a la hora de examinar la demanda presentada y ese control ha ser de oficio, pero también cabe la posibilidad de realizarlo en la audiencia previa o la vista si es un juicio oral o incluso darse en la sentencia si antes no se han dado cuenta (entonces la sentencia se dicta estimando la falta de jurisdicción, es lo que se conoce como una “sentencia procesal”, sin entrar a valorar el fondo del asunto).

Si no se ha realizado de oficio también puede realizarse como veremos después a instancia de parte a través de la declinatoria y sólo por este medio (Art.39 LEC)

2.- LA COMPETENCIA CIVIL GENÉRICA DE LOS TRIBUNALES CIVILES. SU FUNDAMENTO

No son criterios meramente procesales, sino que hunden su raíz en la CE en el Art 24, es decir, el Dº a la tutela judicial efectiva y por tanto el derecho a un juez predeterminado por la ley, el juez legal.

La competencia es el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional también concreto, o como el conjunto de procesos en que un Juzgado o Tribunal debe ejercer conforme a la ley su jurisdicción.

Para ver que órgano jurisdiccional de los distintos tipos que emiten o de varios órganos del mismo tipo quien conoce de cada asunto, dentro de un mismo orden se combinan tres criterios jurisdiccionales más un criterio gubernativo, que es el de reparto de asuntos. Los criterios jurisdiccionales son:

  • La competencia objetiva: diversidad de objetos procesales (materia o cuantía).

  • La competencia funcional: las distintas actividades y funciones a editar por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  • La competencia territorial: la distribución geográfica de los distintos órganos jurisdiccionales por el territorio nacional, es decir, una vez que conocemos que por ejemplo es competente el juzgado de 1ª instancia, saber a cual de ellos se deber remitir el asunto.

Es claro que si en España hubiera un único tribunal, éste tendría atribuido el conocimiento de todo tipo de procesos, cualquiera que fuese el thema decidendi, la materia litigiosa sobre la que hubiera que resolver; en tal caso resultaría imposible plantear siquiera el estudio de la competencia. Así pues, la pluralidad de tribunales exige y permite distribuir entre ellos el conocimiento de los procesos que se susciten en territorio español.

La potestad jurisdiccional en una e indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución; si embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales; por eso dispone el art.117.3 de la Constitución que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia que las leyes establezcan.

La competencia puede definirse así como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción.

Esta diversidad de tribunales se manifiesta básicamente en dos vertientes; por una parte, en que se han instaurado distintos tipos de órganos jurisdiccionales (Art.26 LOPJ), Juzgados de Paz al Tribunal Supremo; por otra parte, en que se han creado, con la salvedad de los tribunales de ámbito nacional, varios tribunales del mismo tipo.

En el Art.9 LOPG nos indica que “Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que le venga atribuida por esta u otra Ley”, y así se instituyen por ley cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social, de modo que en la actualidad los diferentes Juzgados, Tribunales, y las Secciones o Salas de estos últimos, se incardinan en un concreto orden jurisdiccional o jurisdicción. En los siguientes párrafos del Art.9 nos indica las materias que corresponden a cada uno de los órdenes jurisdiccionales como vimos el curso pasado.

Naturalmente, los tribunales civiles españoles sólo pueden ejercer la jurisdicción cuando el conocimiento del asunto le venga atribuido por la ley, de modo que habrá de determinarse en primer lugar si en razón de los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión, la resolución de los tribunales españoles tiene sentido y virtualidad en un caso concreto o se quedaría en una mera declaración retórica. Ese es el significado de las normas sobre jurisdicción civil contenida en el Art.22 de la LOPJ, que ya vimos el curso pasado.

LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES CIVILES.

Los Tribunales del orden jurisdiccional civil son)

  • Los Juzgados de Paz (art. 100.1 LOPJ).

  • Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (art, 85 LOPJ).

  • Los Juzgados de lo Mercantil (art.86 ter LOPJ).

  • Las Audiencias Provinciales (art. 82.4 LOPJ).

  • Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.1 y 2 LOPJ).

  • La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo 8ART. 56 LPOJ).

Estos órganos conocen, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (Art.9.2º LPOJ), lo que les convierte en tribunales con vis atractiva (SSTS de 3 diciembre 1999, para evitar el peregrinaje de jurisdicciones).Es decir que los tribunales de lo civil son los tribunales ordinarios por excelencia de todo el ordenamiento español.

En la jurisdicción civil, se han creado Juzgados especializados. Por una parte, la LO8/2003, para la reforma concursal, creó los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ), con competencias específicas y en todo el territorio nacional con carácter permanente, si bien no constituyen propiamente un orden jurisdiccional diferenciado de lo civil. Por otra parte se han creado en determinadas poblaciones y en razón del número de clase de los asuntos, unos Juzgados que asumen en exclusiva el conocimiento de determinadas materias, como ocurre con los Juzgados de Familia o los Juzgados Hipotecarios.

Asimismo, dentro de los órganos colegiados, y aunque en un principio las Audiencias Provinciales tienen indistintamente competencia en materia penal y civil, en bastante de ellas se ha distribuido el conocimiento de los dos órdenes jurisdiccionales, de modo que unas Secciones únicamente resuelven recursos en materia civil mientras las otras exclusivamente conocen de asuntos penales, y además se ha de especializar al menos una Sección para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, y asimismo podrá especializarse una o varias Secciones para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 82.4 LOPJ ).

La distribución de la competencia objetiva en cada uno de los órganos civiles la vemos más adelante.

4.- LOS CRITERIOS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA DE UN ORGANO JURISDICCIONAL (El orden civil en nuestro caso)

Como en la organización judicial española existe una diversidad de tribunales integrantes del orden jurisdiccional civil, se han podido establecer distintos grados de jurisdicción y, dado que de la mayoría de los tipos de tribunales hay una pluralidad de órganos, se han de establecer y conjugar los criterios competenciales.

El conocimiento de los diferentes procesos civiles, para la primera instancia, dependiendo de la naturaleza o cuantía de la pretensión del actor, se atribuye a diversos tipos de tribunales. A esto se le denomina competencia objetiva.

Por otra parte, al establecerse distintas fases en un proceso y varios grados de jurisdicción, una vez conocido el tribunal competente para resolver en primera instancia, según las reglas de la competencia objetiva, habrá que determinar que tribunal esta llamado a resolver los posibles incidentes que se promuevan, los recursos devolutivos que se puedan plantear o la ejecución de las resoluciones dictadas. Además, cuando se planteen cuestiones entre distintos tribunales deberá resolverlas un tribunal situado por encima de aquellos entre quienes se empeña la cuestión, al estar jerárquicamente ordenados los tribunales. Este criterio constituye la competencia funcional.

Finalmente, al existir en la mayoría de los casos un gran número de tribunales que están llamados a conocer de la primera instancia de un proceso civil (v. gr. de la reclamación de cien mil euros debe conocer un Juzgado de Primera Instancia), será preciso atribuir la resolución a uno de ellos concretamente. Se trata de la competencia territorial.

La combinación de estos tres criterios resulta imprescindible para saber con anterioridad al proceso qué órgano jurisdiccional civil debe conocer del mismo y a cuál, por tanto, debe dirigirse el actor. Solo de esta manera puede darse satisfacción al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art.24.2 CE), al derecho al juez legal o natural.

COMPETENCIA OBJETIVA

La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro.

Tres son los criterios que utiliza el legislador para atribuir este conocimiento: en primer término, el de la persona del demandado (Arts. 56 y 73 LOPJ); en segundo término, el de la materia, o naturaleza de la pretensión; y por último, el de la cuantía, o cantidad objeto de litigio (art. 47 LEC).

Los criterios de la persona del demandado y de la materia a que se refiere el litigio son preferentes, primando en todo caso sobre el criterio de la cuantía, de modo que habrá de estarse a lo que resulte de ellos, con independencia de a cuanto ascienda el valor de la demanda.

  • COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZON DE LA PERSONA DEL DEMANDADO

  • La calidad de las personas que ocupan la posición pasiva en el proceso civil no atribuye competencia, por ese solo hecho, a un concreto órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por magistrados del Tribunal Supremo, o algunos altos cargos públicos, se atribuyen entonces la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

  • COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZON DE LA MATERIA. LOS JUZGADOS

  • CIVILES ESPECIALIZADOS.

    La materia litigiosa ha sido tradicionalmente unos de los criterios fundamentales para la determinación de la competencia objetiva. La LOPJ dejó como órganos prácticamente únicos para la primera instancia civil los Juzgados de Primera Instancia.

    Con carácter general, el conocimiento de todos los procesos civiles se atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos que por disposición legal expresa no se hallen atribuidas a otros tribunales (art. 45 LEC).

    Cuando en la misma población existieran varios Juzgados de Primera Instancia, el Consejo General del Poder Judicial, al amparo de lo que autoriza el art. 98 LOPJ (así se han creado en algunas poblaciones, v, gr, y entre otros, los Juzgados de Familia), podrá atribuir con carácter exclusivo el conocimiento de determinada clase de asuntos o de las ejecuciones a algunos de estos Juzgados. Este carácter exclusivo supone que en la población donde existan Juzgados civiles especializados solamente ellos pueden conocer de los asuntos de aquella concreta clase, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materia diferentes y sin que puedan intervenir en tales procesos de los demás Juzgados de Primera Instancia.

    Finalmente, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y se de en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que asumen en exclusiva el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, con carácter excluyente de cualquier otro tribunal.

    Asimismo, tienen competencia en el orden civil los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

  • COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZON DE LA CUANTIA

  • El tercer de los criterios para determinación de la competencia objetiva es el de cuantía, la cantidad objeto de litigio, que entra en juego en forma subsidiaria de los analizados anteriormente. De este modo, tanto en el art. 249 como en el 250 de la LEC, la cuantía de la pretensión permite distribuir los litigios entre el juicio ordinario y el juicio verbal sólo cuando el asunto no se comprende en las materias enunciadas en dichos preceptos.

    Los tribunales civiles de primera instancia comunes han quedado reducidos a dos tipos, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, pero el legislador ha relegado a estos últimos a tribunales casi testimoniales, que ejercen esencialmente funciones de simple representación del Poder Judicial en los municipios de menor entidad, pues carecen casi de competencia en materia contenciosa.

    Por lo tanto, los Juzgados de Primera Instancia deben conocer de todos los procesos civiles que se susciten en su partido judicial.

    De esta regla se exceptúa solamente la competencia objetiva que en materia civil se atribuye a los Juzgados de Paz: en las poblaciones donde existan (únicamente los municipios donde no haya Juzgado de Primera Instancia) esta competencia alcanza al conocimiento de los procesos ordinarios cuya cuantía no excedan de 90 euros.

    2.- CARÁCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

    Las normas sobre competencia objetiva, de cualquier forma que resulte determinada, tienen carácter absoluto, es decir, son normas de derecho necesario, son normas de ius cogens, normas de derecho público. Y por consiguientes son inderogables incluso mediando acuerdo de las partes. El legislador dispone que un concreto órgano jurisdiccional conozca de un determinado objeto litigioso y, aunque permite la sumisión de las partes (son las excepcionales que luego se dirán), dispone que ésta sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate (art. 54.3 LEC).

    Las normas de competencia funcional, al igual que las reguladoras de la competencia objetiva, son improrrogables (ius cogens). De modo terminante se dispone que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos (art 62.1 LEC).

  • EXAMEN DE OFICIO

  • El carácter imperativo de las normas impone el examen o control de oficio de la competencia objetiva. En este sentido, la ley exige que la falta de competencia se aprecie de oficio, tan pronto como se advierta, oídas las parte y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. La declaración de incompetencia, en cualquier momento en que se advierta, llevará aparejada la nulidad de las actuaciones (Art.225, 1º LEC) y 238,1º LOPJ)

    La declaración de incompetencia se resuelve por medio de auto, en el que el juez se abstendrá de conocer del asunto y deberá expresar la clase de tribual al que le corresponde la competencia, contra dicho auto puede interponerse recurso de apelación (art.66.1 LEC).

    El control de la competencia funcional debe hacerse de oficio, no admitiendo el recurso, porque son nulos de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan con manifiesta fatal de competencia funcional.

    Si el recurso se hubiera admitido, el tribunal podrá, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva y dado que la subsanación resulta aquí absolutamente improcedente, abstenerse de conocer, previa audiencia de las partes. A partir de esta resolución judicial el recurrente dispone de un plazo de cinco días para interponer o anunciar el correspondiente recurso.

    Por lo que se refiere a la denuncia por las partes de la incompetencia funcional, esta puede hacerse por medio de los recursos ordinarios “o por los demás medios que establezca las leyes procesales”.

  • DENUNCIA DE PARTE

  • La inderogabilidad de las normas sobre competencia objetiva permite que su falta sea también denunciada por las partes, ya que los actos judiciales producidos con manifiesta falta de competencia serán nulos de pleno derecho, y tal nulidad habrá de hacerse valer por medio de los recursos ordinarios o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

    En la LEC se regulan tres impugnaciones diferentes, la denuncia de la incompetencia objetiva, la impugnación de la cuantía de la demanda y la inadecuación del procedimiento, que en ciertos casos logran efectos idénticos.

    a) La falta de competencia objetiva se da en aquellos casos en que, por razón de la persona, de la materia o de la cuantía, el órgano jurisdiccional ante quien se presentó la demanda no tiene atribuido el conocimiento del asunto (una demanda sobre impugnación de acuerdos sociales o de solicitud de alimentos que se presentaran en un Juzgado de Paz).

    Esta circunstancia debe ser denunciada a través de la declinatoria, si bien se presenta en la práctica muy excepcionalmente, por exigir reglas claras y concluyentes.

    b) Con más frecuencia se plantea la impugnación de la cuantía de la demanda, que puede presentar una triple consecuencia: en primer lugar, puede ser determinante de competencia objetiva (v.gr., la demanda se valoró en 60 euros y se planteó ante el Juez de Paz, pero entiende el demandado que el valor es de 120 euros, lo que haría competente al Juez de Primera Instancia).

    También puede provocar la impugnación de la cuantía el cambio de procedimiento (v.gr., el actor expresa como valor 4.000 euros y el demandado considera que la cuantía de la demanda solo asciende a 2.500 euros, en el primer caso habría que tramitar el proceso por las normas del juicio ordinario y en el segundo por las del juicio verbal).

    c) Por último, la alegación por el demandado de la inadecuación del procedimiento propuesto por el actor puede resultar desde luego de la impugnación de la cuantía, pero puede también oponerse en razón de la naturaleza de la pretensión del demandante, incluso cuando la competencia resulte también atribuida al mismo Juzgado ( v.gr., si se trata de recuperar la posesión de una finca cedida en precario y el actor pretendiera que se sustancie por los trámites del juicio ordinario).

    3.- DISTRIBUCION DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

    La distribución de la competencia objetiva, ya en funcionamiento el orden de tribunales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda como sigue:

  • Los Juzgados de Paz tienen competencia para:

  • Entender de los actos de conciliación (actividad no jurisdiccional) (art.463 de la LEC de 1881) y ejecutar lo convenido en ellos cuando no exceda de 90 euros (art. 476LEC de 1881, en relación con el art. 47 LEC).

    Sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los juicios verbales en cuantía no superior a 90 euros (art.47 LEC).

  • Los Juzgados de Primera Instancia, es el órgano básico de la Justicia civil, son objetivamente competentes para conocer de todos los procesos no atribuidos expresamente a otros órganos jurisdiccionales (art. 85 LOPJ 45 LEC). De los juicios verbales cuya cuantía sea superior a 90 euros. También conocen de los recursos de apelación y queja contra resoluciones de los jueces de paz, por tanto también tienen competencia funcional.

  • c) Los Juzgados de lo Mercantil se crean por Ley 22/2003 (ley Concursal) y la LO 8/2003 que modifica la LOPJ en el Art.86 ter, en donde se establecen las competencias de los juzgados de lo Mercantil. Son objetivamente competentes para conocer de todas las cuestiones que se planteen en materia concursal, deacuerdo con lo previsto en la Ley concursal. Además, conocen en exclusiva de las materias que sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, las pretensiones en materia de transporte y las relativas a la aplicación del Derecho Marítimo, las acciones relativas a condiciones generales de la contratación, los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registro Mercantil, los procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

    d) Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tienen competencia objetiva para conocer en instancia única:

    De las demandas de responsabilidad civil, por los hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo (art 73.2 a- LOPJ).

    De las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones (art. 73.2 b- LOPJ).

  • La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá en única instancia:

  • De las demandas de responsabilidad civil por actos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, diputados y senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial. Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, fiscales de Sala del Tribunal Supremo, presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas, presidente y consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y presidente y consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía (art. 56.2º LOPJ).

    De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos (art. 56.3º LOPJ).

    De las pensiones de declaración de error judicial (art. 293.1.b- LOPJ).

  • Una Sala especial del Tribunal Supremo conocerá:

  • De las demandas de responsabilidad civil contra los presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo (art. 61.1.5º LOPJ).

    De las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo (art. 61.1.5º LOPJ)

    De la declaración de ilegalidad de un partido político y su consiguiente disolución (art. 61.1.6º LOPJ en relación con el art. 11.2 LO 6/2002, de partidos políticos).

    COMPETENCIA FUNCIONAL

    1.- CONCEPTO

    La diversidad de tipos de tribunales del orden jurisdiccional civil hace posible estructurar un proceso que se desarrolle en una dualidad de instancias y establecer además un recurso extraordinario por infracción procesal y eventualmente, un recurso de casación, los recursos devolutivos, junto con otras circunstancias, comportan que en un mismo proceso van a intervenir distintos tribunales. Precisamente a esta consideración responde el concepto de competencia funcional, criterio por el que se determina cuáles sean en concreto los órganos que han de conocer a lo largo de un proceso civil en curso.

    La nota más significativa de la competencia funcional es su carácter derivado. En efecto, para fijar la competencia funcional hay que partir siempre de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado órgano jurisdiccional y sustanciado por unos específicos trámites; únicamente de estos dos datos: órgano de la primera instancia y cauce procedimental, deriva la competencia funcional, y de ningún otro.

    2.- MANIFESTACIONES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

    Las principales manifestaciones de la competencia funcional son, la atribución del conocimiento de los recursos devolutivos, atr. 62 LEC, además de los incidentes y de la ejecución art. 61 LEC.

  • Recusación. La competencia para instruir los incidentes de recusación de jueces y magistrados viene establecida en los arts. 224 de la LOPJ y 108 de la LEC.

  • Cuestiones de competencia. Su resolución viene encomendada al superior común, inmediato o mediato, de los órganos jurisdiccionales entre quienes se empeñen para la cuestión de competencia territorial y art. 60.1, 82.5.a. LOPJ.

  • Acumulación de procesos. Cuando los procesos se sigan en diferentes Juzgados será competente el Tribunal que conozca del proceso más antiguo, si surgiera una discrepancia en esta materia, conocerá el superior común.

  • Incidentes. Ha de conocer de ello, en general, el órgano que éste conociendo de la cuestión principal.

  • Recursos devolutivos.

  • 1) Apelación. De las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los Juzgados de Paz del partido conocen los Juzgados de Primera Instancia.

    De las apelaciones contra resoluciones de los Juzgados de los Juzgados de Primera Instancia--- y los Juzgados especializados--- conocen las Audiencias Provinciales a donde pertenezcan.

    2) Queja. La queja es un recurso instrumental que se concede por la denegación de la tramitación de un recurso de apelación, de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, de modo que la competencia funcional para conocer de la queja se atribuye a los tribunales de apelación (ya dichos) o al que lo sea para conocer de los dos recursos extraordinarios.

    3) Infracción procesal. La competencia viene atribuida en la LEC a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    4) Casación. La competencia para conocer del recurso de casación se atribuye a la Sala Primera del Tribunal Supremo, aunque en determinados casos han de conocer de la casación las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

    5) Revisión. La competencia para la revisión corresponde, según los casos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

    6) Ejecución. Para la ejecución de sentencias es competencia el órgano que hubiere conocido del asunto en primera instancia. No obstante, la LOPJ permite que se creen Juzgados exclusivos para las ejecuciones.

    COMPETENCIA TERRITORIAL

    1.- CONCEPTO

    En aplicación de las normas sobre competencia objetiva resulta establecido cuál sea el tipo de órgano jurisdiccional que debe conocer de la pretensión actora en primer grado o primera instancia, es decir, ya sabemos cuál es el órgano jurisdiccional competente objetiva y funcionalmente y ahora estudiar la competencia territorial.

    Sin embargo, habida cuenta de que generalmente existe un buen número de tribunales del mismo tipo (varios juzgados de 1º Instancia), la predeterminación del juez ordinario (art.24.2 CE) exige una mayor concreción hasta llegar con exactitud y fijeza a precisar el Juzgado llamado a resolver en primera instancia ( si el de Madrid o el de Sevilla). La atribución del conocimiento se lleva a cabo precisamente mediante las aplicaciones de las normas de competencia territorial, que no depende de la competencia objetiva, sino que, juntamente con ella y en paridad, permiten fijar el tribunal competente. Así como en aplicación del reparto de asuntos.

    2.- CRITERIOS DE ATRIBUCION. LOS FUEROS

    Para determinar el Juzgado territorialmente competente, la LEC utiliza unos criterios que se utilizan para fijar las reglas de competencia territorial se denominan FUEROS, y resulta ser el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para responder y defenderse en un determinado asunto. Los fueros guardan relación bien con la voluntad de las partes, bien con el objeto litigioso, bien con la persona del demandado.

    Pueden hacerse dos grandes grupos de fueros: los fueros convencionales, establecidos por medio de la sumisión de las partes a un órgano jurisdiccional: La sumisión puede ser expresa o tácita, según que conste previamente (expresada por escrito en un contrato más amplio y de forma clara y genérica, es decir, por ejemplo la ciudad de Jaén, no está permitido decir en Jaén y en el número 2) o se manifieste por actuaciones procesales de los litigantes, y los fueros legales, que se fijan por la LEC. Los fueros legales, por su parte, se clasifican en generales y especiales (Arts. 50 a 53 LEC).

    3.- CARÁCTER DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL

    En el criterio general de la LEC las normas sobre competencia territorial son disponibles (Art.54), de modo que se podrán prorrogar a un Juzgado, siempre que tengan competencia objetiva, según señala el Art. 54.3º LEC: “La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate”. La facultad de disponer de la competencia territorial responde a la normal disponibilidad de los derechos materiales deducidos en el proceso civil, cuya satisfacción se hace habitualmente fuera del proceso. Por tal razón, Puede resultar indiferente para el Estado que, tratándose de tribunales del mismo tipo, se acuda a uno u otro según la conveniencia de las partes. Por tanto el Principio de autonomía de la voluntad de las partes es el que rige

    El carácter dispositivo del fuero quiebra, por tanto, cuando existe un interés especial digno de protección -normalmente para evitar la indefensión del demandado--- o se trata de derechos indisponibles.

    4.- FUEROS CONVENCIONALES

    Cuando resulte permitido, el primer criterio a tener en cuenta para determinar la competencia territorial es como hemos indicado, la sumisión, regla preferente y general (art. 54.1º LEC). La sumisión puede producirse por dos cauces distintos, tanto por su prelación como por sus efectos: la sumisión tácita y la sumisión expresa.

    Se trata, en ambos, casos de fueros convencionales, es decir, de fueros establecidos por un acuerdo entre el actor y el demandado, que hacen uso de la facultad de disposición de la competencia territorial permitida por la ley y fijan por el instrumento de la sumisión un órgano jurisdiccional para el conocimiento de un asunto.

    Por tanto, dicho acuerdo de voluntades pueden producirse de forma expresa, como un pacto extra y procesal, pero llamado a producirse efectos solo y siempre cuando se suscite litigio sobre esa determinada relación jurídica, o bien la voluntad, concurrente de los litigantes se manifiesta ya en el proceso (con independencia del previo pacto o no habiendo existido éste), mediante determinadas actuaciones a las que la ley otorga el valor de la sumisión.

    A) LA SUMISION TACITA (Art.56 LEC)

    La sumisión tácita consisten en una ficción legal del reconocimiento implícito de la competencia del Juzgado, que la norma jurídica anuda a cierta actividad de las partes procesales y que tiene como consecuencia inmediata el impedirles discutir la competencia del tribunal y plantear con éxito la declinatoria, por tanto la competencia territorial del que está conociendo del asunto ha quedado fijada definitivamente.

    Se trata de una ficción legal, por cuanto la manifestación de la voluntad se entiende producida e inferida del actuar de las partes; si tienen lugar los actos que dan lugar a la sumisión tácita.

    En segundo lugar, para que se entienda producida la sumisión tácita, se precisa una actividad procesal, que ha de concretarse en algunas de las conductas previstas en el art. 56 LEC, de modo que la postura pasiva, la inactividad procesal, no puede acarrear la sumisión tácita del litigante. Se entiende hecha la sumisión tácita por el demandante Art 56, 1º “Se entenderán sometidos tácitamente: 1º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda” La sumisión tácita del demandado se considera producida Art 56,2º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria” Es decir, se requiere un acto procesal por parte del demandante y 2 actos procesales del demandado: - Personarse y - No impugnar (es decir, el demandado la reconoce y no interpone la declinatoria, entonces se entiende que estoy reconociendo la competencia de ese Tribunal territorialmente).

    En tercer lugar, la actividad ha de ser concurrente, bilateral en el acuerdo ideal de voluntades, pues la actuación de un solo litigante no hace territorialmente competente a un tribunal.

    La actividad concurrente de todos los litigantes produce, pues, la sumisión tácita al juzgado que está conociendo del asunto, que resulta competente por tal disposición de la competencia territorial, supuesta naturalmente su competencia objetiva.

    Por tanto, la sumisión tácita opera como criterio preferente para determinar la competencia territorial, primando tanto sobre la sumisión expresa como sobre los fueros legales.

    B) LA SUMISION EXPRESA

    De no mediar la sumisión tácita, la prelación de fueros ha de seguirse con la sumisión expresa.

    La sumisión expresa consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso, que tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a través de la aceptación y acatamiento de los tribunales de un determinado lugar para la resolución de los litigios que puedan surgir de una concreta relación jurídica, como se dispone en el art. 55 LEC “se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con decisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren”.

    En primer término, se trata de un pacto, es decir, de un acuerdo de voluntades expresamente declaradas. Al ser bilateral no puede dejarse la determinación de la competencia al arbitrio de una de las partes, sin embargo la constancia escrita no es un requisito de validez de la sumisión, pero la jurisprudencia entiende que, no constando que la sumisión aparezca suscrita o aceptada, no se satisfacen las exigencias de la LEC. La jurisprudencia para evitar la indefensión que se produce sobre todo en los contratos de adhesión (bancos, seguros, inmobiliarias…) ha declarado nula estas cláusulas al existir una clara superioridad de una de las partes, imponiendo el “fuerte” el fuero y la jurisprudencia entiende este pacto como nulo y por tanto como “no puesto”, en este sentido, el Art. 54,2º indica “ No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios”

    En segundo lugar, la sumisión expresa se concluye con anterioridad al proceso donde se hace valer y por tanto, fuera del mismo (aunque nada obstaría para que el pacto se logre una vez surgido el conflicto.Lo habitual es que el pacto figure como cláusula del contrato principal, especialmente en los contratos de adhesión, y no cabe el pacto oral, se ha de hacer por escrito.

    En tercer lugar, el objeto de la sumisión expresa es determinar por razón del territorio los tribunales que conocerán de un asunto lo que se hace precisamente designando un lugar y no un órgano jurisdiccional, ya que el tipo de tribunal que resulte en definitiva competente dependerá del objeto litigioso, de la naturaleza o cuantía del conflicto surgido, en aplicación de las normas de competencia objetiva y de especialidad de los órganos judiciales, que son indisponibles. Así el Art.54, 3º “La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate”

    Por último, la sumisión expresa debe ceñirse a una relación jurídica concreta, expresándose de modo claro el negocio o negocios a los que alcance, siendo nula la prorrogación de fuero mediante una cláusula general, que pretendiera abarcar todas las relaciones de una persona, pero, habiéndose establecido para una relación jurídica, se extiende para todas sus incidencias normales o anormales (STS 4 marzo 1980).

    Por supuesto no puede afectar al reparto de los asuntos (los juzgados de 1ª Instancia de Jaén, no pactar “El juzgado nº 4 de Jaén”)

    Hemos indicado que los criterios territoriales son disponibles, en base a la sumisión tácita y expresa, mientras que la competencia objetiva y funcional no son disponibles, son normas de ius cogens, ya están predeterminadas en la ley. Pero esto es un espejismo, ya que la LEC llega ahora y aplica una serie de fueros legales y cercena esta sumisión tácita y expresa.

    5.- FUEROS LEGALES

    A) FUEROS ESPECIALES

    Si no se han producido la sumisión tácita, ni expresa, la competencia territorial viene determinada por los fueros legales, el lugar que establece el legislador, donde presentar la demanda.

    Los fueros especiales son preferentes a los generales. Se contienen en los art.52 y 53 LEC, en los arts. 545, 684, 756, 769, 779, 807,813 y 820 del mismo cuerpo legal y en normas procesales contenidas en otras leyes. En el Art.52, 1º (largísimo y tiene 16 apartados en donde se determinan los fueros territoriales obligatorios legales tomando en consideración objetos procesales distintos. Es decir, como hemos indicado antes muchas pretensiones ya tiene por tanto previsto en la ley un fuero especial y legal y por consiguiente poco margen a la sumisión tácita y expresa.

    B) FUEROS GENERALES. EL DOMICILIO

    No estando previsto un fuero especial, la LEC también determina en el Art.50, 51 y 53 cuatro reglas para determinar con carácter general que tribunal a ser el territorialmente competente. Como fueros generales que rigen naturalmente en defecto de otro fuero legal y a falta de válida sumisión expresa o de sumisión tácita, la LEC se remite al domicilio del demandado. Sin embargo, distingue según se trate de personas físicas o jurídicas.

    El fuero de las personas físicas será el de su domicilio en territorio español y a falta de este, el de su residencia. Cuando no tenga uno ni otro, podrán ser demandados en el lugar en el que se encuentren en España o en el de su última residencia aquí. Si nunca la tuvieron, será juez competente el del domicilio del actor (art.50.1 y 2 LEC.

    Como supuesto especial, los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad, podrán ser demandados en el lugar en que ésta se desarrolle, y si tuvieren, establecimientos en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor (art.50.3 LEC).

    El fuero de las personas jurídicas es el de su domicilio, pero también pueden ser demandados en el lugar en que la relación jurídica o la situación jurídica hayan nacido o deban surtir efectos, sien su lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado (art. 51.1º LEC).

    Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en donde desarrollen su actividad (art. 51.2º LEC).

    Por tanto en el caso de las personas jurídicas y entes sin personalidad, rige el fuero de su domicilio social, también pueden ser demandados donde el litigio haya nacido, siempre que esté abierto al público o exista una sucursal, etc.…

    En el Art.53 se recoge la competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados (litisconsorcio pasivo)

    Así el Art.53, 1º “Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente”

    El Art.53,2º “ Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante”

    6.- TRATAMIENTOS PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

    En principio, como se ha dicho anteriormente, la competencia territorial tiene carácter dispositivo. Los fueros legales son de aplicación sólo en los casos en que no se haya producido la sumisión tácita o expresa de los litigantes, salvo los casos en que la competencia sea indisponible.

    A) EXAMEN DE OFICIO (Art.58 LEC)

    La propia ley excepciona la regla general de la disponibilidad de la competencia territorial en ciertos casos (que en realidad suponen una gran mayoría de procesos) atribuyendo a estas normas carácter imperativo. En lógica coherencia con ello, el art.58 de la ley procesal impone el control de oficio de la competencia territorial.

    En tales casos de indisponibilidad del fuero, cuando imperativamente se fija por la ley el lugar donde ha de presentarse la demanda, o se restringe el tipo de sumisión, el juez, inmediatamente después de presentada la demanda, debe examinar de oficio su propia competencia. Si considera que no le corresponde el conocimiento del asunto, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, lo declarará así por medio de auto, absteniéndose de sustanciar el procedimiento y remitiendo las actuaciones al tribunal que considere competente ( art. 58 LEC).

    B) DENUNCIA DE PARTE

    Cuando el actor presente su demanda apartándose de los fueros convencionales o legales, podrá el demandado, cuando sea emplazado o citado ante el Juzgado, impugnar la competencia territorial del tribunal que este conociendo de un asunto.

    La LEC se encarga de diferenciar la denuncia de parte según que el asunto, por su naturaleza, deba seguirse necesariamente ante un concreto tribunal porque el fuero resulte imperativo, o se trate de un litigio en el que las partes puedan disponer de la competencia precisamente a favor de quien está conociendo del proceso. Por esta razón es preciso contar con la conducta del demandado y más concretamente, con su posible sumisión tácita, de modo que si realiza cualquier gestión procesal que no sea proponer la declinatoria se entenderá prorrogado el fuero a favor del tribunal donde se presentó la demanda cuando sea disponible la competencia.

    Tal distinción viene indirectamente reconocida en la LEC, que solo permite apreciar la falta de competencia territorial cuando el demandado, o quien pudiera ser parte legítima en el juicio, propusieran en forma la declinatoria, salvo en los supuestos en que venga fijada de modo imperativo (Art 59).

    La LEC permite, con todo, plantear el problema del momento preclusivo para que el demandado pueda denunciar la incompetencia. Porque es terminante la ley al establecer el trámite y el momento de la declinatoria cuando la competencia es disponible, pero no aparece del todo claro si cuando se fija imperativamente la competencia territorial puede el juez apreciar su falta de competencia en un momento posterior a la admisión de la demanda, y si podría el demandado poner de manifiesto esta circunstancia una vez pasado el plazo para plantear la declinatoria.

    7.- CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

    Al desaparecer la inhibitoria, no resulta posible con la LEC plantear un conflicto positivo de competencia, de modo que dos tribunales pretendan conocer de un mismo asunto por razón del territorio, sin embargo, subsiste la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencia, cuando dos tribunales se inhiban del conocimiento de un asunto como consecuencia de que haya aceptado la declinatoria el primero y rechace su competencia el segundo.

    A partir de la remisión de los autos y emplazamiento de las partes ante el tribunal que consideró competente el que aceptó la declinatoria por plazo de día para que compadezca ante él a usar de su derecho (art. 65.5), la LEC contempla diferentes supuestos, partiendo, probablemente de forma errónea, de si se oyó a todas las partes o alguna de ellas no había comparecido.

    En primer lugar, si el auto de inhibición se dictó con audiencia de todas las partes (aunque el demandado se opusiera, pues por eso planteó la declinatoria, e incluso aunque otra parte apoyara la falta de competencia), el segundo tribunal, dice la LEC, estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial (art. 60.1). En segundo lugar, si el auto no se adoptó con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieron los autos podrá declarar de oficio su propia falta de competencia cuando ésta venga determinada por normas imperativas (art 60.2).

    Si el segundo tribunal declara incompetencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal superior común inmediato o mediato, que decidiera por medio de auto irrecurrible cuál es el tribunal competente, al que devolverá los autos o, en su caso, los remitirá y emplazará a las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días (art.60.3 LEC).

    EL MODO DE DENUNCIAR LA INCOMPETENCIA: LA DECLINATORIA

    La LEC ha reconocido un solo medio para que el demandado y las partes legítimas y quienes puedan ser parte en un futuro (los perjudicados) en un proceso iniciado denuncien tanto la falta de jurisdicción (por corresponder el conocimiento a tribunales extranjeros o a árbitros), como la falta de competencia, sea genérica por estar conferida a otro orden jurisdiccional o la competencia objetiva o la territorial. En efecto, auque se permite denunciar la falta de competencia de todo tipo (Art.63, 1.II), no parece posible utilizar este medio para la incompetencia funcional, pues tanto el momento procesal como su desarrollo quedan lejos de adecuarse a la impugnación de esta competencia.

    La declinatoria es una cuestión incidental de previo pronunciamiento para de esta forma evitar las “sentencias procesales”, aquellas que no se pronuncian sobre el fondo del litigio.

    Dejando únicamente la declinatoria, se ha roto con la tradicional dualidad de vías, cuando la ley permita, como alternativa a la declinatoria, impugnar la falta de competencia mediante la inhibitoria.

    La declinatoria se ha de proponer, como regla general, al tribunal ante quien se presentó la demanda y que se considera carente de jurisdicción o de competencia (art.63.2º LEC).

    En el Art. 65 LEC se indica la Tramitación y decisión de la declinatoria: La declinatoria se ha de proponer por escrito en los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda (que ya sabemos que son 20 días en el proceso ordinario) o en los 5 primeros días desde la citación para la vista (en juicio verbal), pidiendo al tribunal que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al competente. En este escrito, cuando se denuncia la falta de competencia territorial, se ha de indicar el tribunal al que habrían de remitirse las actuaciones por considerarse competente por razón del territorio (art. 63.1.ll). Debe acompañarse al escrito los documentos o principios de prueba en que se funda la reclamación “con un principio de prueba al menos”

    Al escrito se ha de dar traslado a las otras partes litigantes y también al Ministerio Fiscal, pues el Ministerio Fiscal debe intervenir en las cuestiones relativas a la competencia de los tribunales. Todos ellos dispondrán de un plazo de 5 días para alegar y aportar lo que estimen conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal (Art.65.1º LEC). El tribunal ha de resolver teniendo a la vista solamente los escritos de denuncia y de contestación, sin convocar audiencia alguna.

    El primer efecto del planteamiento de la declinatoria es la suspensión del curso del proceso principal hasta que se decida, así como el plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista, lo que no obsta para que puedan practicarse, a instancia de parte legítima, actuaciones de aseguramiento de la prueba, o acordarse las medidas cautelares que, de demorarse, pudieran causar perjuicios irreparables al actor.

    La resolución de la declinatoria se realiza por medio de auto cuyo contenido dependerá de la decisión que en el se adopte: Naturalmente si se desestima, el proceso sigue su tramitación normal. Si se estima la declinatoria, el Art. 65 contempla varias posibilidades en el pronunciamiento que se dicte. Así:

    * Si el tribunal considera que carece de jurisdicción porque deben conocer del asunto tribunales extranjeros, o que se había producido un válido sometimiento del asunto a arbitraje, lo declarará así por medio de auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso (art.65.2º LEC), contra el que podrá interponer recurso de apelación (art. 66.1).

    * Si el tribunal considera que carece de jurisdicción porque el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional, o que carece de competencia objetiva, además de abstenerse y sobreseerse el proceso, señalará los órganos ante los que cabrá recurso de apelación (art. 66.1 LEC).

    * Si el tribunal considera que carece de competencia territorial, se inhibirá a favor del competente, remitiéndole los autos y emplazando a las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

    El Art.66 habla de los recursos en materia de jurisdicción y competencia: 1º Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, (competencia genérica), por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial”

    Contra los autos por lo que no se estima la declinatoria, es decir, que el tribunal no acceda a declinar su jurisdicción o su competencia sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de este presupuesto en los recursos que puedan interponerse contra la sentencia definitiva (Art.66, 2º);

    Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial la LEC no permite recurso alguno (art. 67.1º, lo que parece contradictorio con lo dispuesto en el Art 451, que permite recurrir en reposición todas las providencias y autos no definitivos, sin contemplar la posibilidad de que estuviesen expresamente exceptuados de recurso), es decir,

    REPARTO DE ASUNTOS (Art.68, 69 y 70 LEC)

    Una vez determinado el tribunal competente, según las normas estudiadas y de acuerdo don los tres criterios objetivo, funcional, y territorial, puede que no quede sin embargo fijado definitivamente en todos los casos el concreto Juzgado o la Sección de la Audiencia o de la Sala que deba conocer de un asunto. En efecto, en los casos en que existan varios Juzgados de Primera Instancia en una misma población, o varias Secciones en una Audiencia Provincial o en una Sala, hay que acudir a las normas del reparto y distribución de asuntos para saber el órgano que debe resolver de un proceso concreto. Como dispone el art.68.1 de la LEC, todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido, regla que se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.

    Dada la pluralidad de Juzgados que pueden existir en el mismo partido judicial (art 84 LOPJ ), es preciso distribuir los distintos procesos civiles que se tramiten en la localidad, de modo que al finalizar el año judicial todos los Juzgados de Primera Instancia hayan conocido de un número igual o aproximado de asuntos; una división del trabajo existente. En esto consiste el reparto.

    La distribución conforme a las normas de reparto prefijadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces, normas a las que se dará publicidad suficiente. El reparto se realizará bajo la supervisión del juez decano, asistido por un secretario.

    El reparto deberá hacerse en los 2 días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.

    Entre las Secciones de las Audiencias Provinciales ha de distribuirse asimismo los procesos aplicando las normas de reparto, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en cuyo ámbito territorial tenga su sede.

    También se ha de realizar la distribución entre las Secciones que puedan establecerse en las distintas Salas de un Tribunal y entre las Salas del mismo, en cuyo caso será la Sala de Gobierno de éste la que apruebe las normas de reparto de los asuntos (art. 152.1.1º LOPJ).

    Estamos ante normas gubernativas como antes señalábamos pero de gran importancia porque ellas también contribuyen al derecho del Art.24 para determinar el “Juez legal” para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En el Art.68 se indica que contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, es decir, excluye de manera expresa la declinatoria para impugnar las normas de reparto, así mismo en el Art.68, 4º establece la nulidad de los actos procesales cuando se hayan vulnerado las normas de reparto

    - 16 -

    - 1 -




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar