Derecho


Actividad previa al proceso


DERECHO PROCESAL

TEMA XIII

LA ACTIVIDAD PREVIA AL PROCESO

I. ACTIVIDAD PREVIA AL PROCESO

(Tema 10)

La actividad previa al proceso recoge ciertos actos de distinta naturaleza y finalidad, cuya característica común es que se realizan antes de iniciar el proceso.

La L.P.L. dice que los actos previos al proceso son:

1-. Algunos obligatorios comunes a todo tipo del procesos (je: Conciliación), todos han de preceder al proceso

2-. Obligatorios en relación al sujeto (por eje: Reclamaciones previas)

3-. Comunes a todos los procesos determinados por una materia

Hay tres tipos de actos procesales:

1-. Conciliación:

a) Administrativa: art. 63 y SS de la L.P.L. y en normas administrativas

b) Judicial: En el proceso ante el juez

2-. Reclamaciones previas: Art. 69 y SS de la L.P.L.

3-. Arbitraje: Art. 76 del E.T. y el reglamento de arbitraje

II. MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS (Tema 10)

Clasificación de los mecanismos:

1-. Hay diversos mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje voluntarios previstos por las partes en los actos individuales o convenios colectivos. Son los medios del ordenamiento jurídico

2-. Arbitraje voluntario

3-. Mediación y conciliación de forma obligatoria: Art. 154 de la L.P.L. en relación con el art. 83 del E.T.E

4-. Conciliación y mediación sobre interpretación o aplicación de un convenio colectivo. Art. 91 del E.T.

5-. Organos de conciliación individual y colectivo constituidos por los acuerdos interprofesionales y por los convenios colectivos.

6-. Conciliación.

III. LA CONCILIACION OBLIGATORIA PREVIA

26/03/93 25/03/94 sin fecha 21/06/96)

(muy importante (Tema 10)

Los estudia los arts. 63 y SS de la L.P.L.

Se trata de una comparecencia obligada de las partes:

1-. Ante la autoridad designada por el Estado: Comparecencia administrativa previa

2-. Ante el órgano constituido convencionalmente: Conciliación Convencional Previa

En nuestro ordenamiento jurídico la conciliación obligatoria previa es una mediación, su funcion es sugerir soluciones equitativas a las partes.

Es la avenencia de las partes en conflicto, lo cual elimina la necesidad de iniciar el proceso.

Se platea el problema sobre la constitucionalidad de la conciliación obligatoria previa por dos razones:

1-. Porque la labor del conciliador tiene atribuciones de naturaleza específicamente judiciales

2-. Por la demora que puede significar en el acceso a la justicia retrasando el acceso a la misma

El Tribunal Constitucional ha reconocido la viabilidad o constitucionalidad de la conciliación obligatoria previa

El art. 63 de la L.P.L. establece obligatoriedad de la Conciliación previa, ya que conceptúan la conciliación como requisito previo indispensable en todos los procesos a plantar ente el orden social

En los litigios en que la conciliación previa resulte obligatoria, su omisión es un defecto procesal que debe ser subsanado, si bien el art. 81.2 de la L.P.L. establece que el juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no la acompañe certificación del acto de conciliación previa

Si no se acredita la conciliación, el juez admitirá provisionalmente la demanda, pero advertirá a la parte de esta omisión para que en el plazo de 15 días acredite el intento de celebración de conciliación previa. Transcurrido este plazo, si no se hubiese acreditado lo anterior se archivarían las actuaciones; de acreditarse se continuara con normalidad

EXCLUSIONES:

Por tanto, en principio, este intento de conciliación resulta obligatorio, ahora bien, de esta obligatoriedad excluye, el art. 64 de la L.P.L. expresamente los siguientes litigioso:

1-. Supuestos en que tenga que interponerse la reclamación previa.

2-. Los litigios en materia de S.S.

3-. Los relativo a materia electoral

4-. Los relativos al disfrute de vacaciones

5-. Los iniciados de oficio

6-. Los de impugnación de convenios colectivos

7-. Los de impugnación de estatutos de sindicatos o su modificación, o de asociaciones empresariales.

8-. Los de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

9-. Cuando iniciado un proceso fuese necesario dirigir la demanda frente a personas distintas a las inicialmente demandadas

La razon de la exclusion del intento de conciliacion se debe a:

- En los dos primeros a un tramite via administrativaprevia q suplela conciliacion y es incompatible con

ella.

  • En cuanto a vacaciones, elecciones y libertad sindical influye el caradter urgente y preferente de

Dichos procesos.

  • En la impugnacion de convenios y estatutos sindicaales la causa de la excepcion esta en una question de orden publico laboral: la posible antijuridicidad de un convenio o unos estatutos.

  • En los de oficio el proceso lo inicio la administracion, lo q limita la disponibilidad de las partes sobre el litigio, hasta el punto de q una vez iniciado no se puede desistir ni suspender el proceso, el cual puede seguir de oficio.

Hay otras dos causas de exclusion:

A.- Procesos iniciados conjuntamente por entes publicos y privados y procediese interponer reclamacion previa.

B.- Procesos en los q la demanda se dirige frente a personas diferentes de laas q inician el proceso.

ORGANO CONCILIADOR

U.M.A.C.

La conciliación se celebra con un funcionario licenciado en derecho adscrito al U.M.A.C. Territorialmente se determina el órgano competente, bien:

1-. El lugar de la prestación de trabajo

2-. El lugar del domicilio de los interesados

En función del tipo de reclamación se va de un sitio a otro (arts. 10 y 11 de la L.P.L.)

LAS PARTES

Podrán comparecer por sí o por medio de representante. La representación puede conferirse por poder notarial o por los procedimientos establecidos en la L.P.L.

Las partes comparecerán ante el U.M.A.C. o mediante escrito del interesado designando especialmente al representante, y por comparecencia y manifestación del representante siempre que le sea reconocida la aprobación por la otra parte.

La asistencia de las partes es obligatoria para ambos litigantes. Si estando citados no compareciesen y el solicitante no alega de justa causa, se entenderá por no prestada la conciliación (art. 66.2 de la L.P.L.). Si el solicitante no comparece pero alga causa justa, se le producirá el señalamiento de un nuevo tiempo hábil

Si el solicitado no se persona se entendiera por instada la conciliación, sin efecto. Si el solicitado no comparece pero alga y justifica la justa causa se les debe volver a citar en un nuevo tiempo hábil. Si no comparece ninguna de las partes se entiende como no puesto y se archiva

LA PAPELETA DE LA DEMANDA DE CONCILIACION

La conciliación se solicita por un escrito de contenido y estructura similar a una demanda, que se denomina papeleta de demanda de conciliación o simplemente demanda de conciliación

El art. 6 del RD 2756/79 de 23 de Noviembre, establece los datos que han de constar en la papeleta. Se presenta ante el U.M.A.C. y se hará constar el lugar, día y hora. Ordena el debate e intenta acercar a las partes.

El letrado conciliador puede intentar hacer llegar a las partes la conciliación, es decir, intentara llegar a soluciones.

La papeleta se presentara con un original y una copia para el organismo, otra copia para que se devuelva sellada y fechada al interesado, y una copia mas por cada demandado.

En el mismo acto en que se presente la papeleta de conciliación queda registrada y se devuelve a quien la presenta una copia sellada, con la citación del acto de conciliación indicando día y hora de su celebración. La fecha de celebración del acto de conciliación debería fijarse no mas tarde de 15 días en las acciones sujetas a plazo de caducidad, y no mas tarde de 30 días en las restantes.

En el día y hora fijados, los interesados deben comparecer obligatoriamente ante el órgano que ha de celebrar la conciliación, que levantara un acta del resultado que se haya producido, que firmaran las partes y el letrado conciliador

EFECTOS DE LA CONCILIACION

Hay que distinguir entre:

1-. Efecto de presentación de la papeleta de conciliación

2-. Efectos de la celebración del acto de conciliaci

1-. EFECTO DE PRESENTACION DE LA PAPELETA DE CONCILIACION

El art. 65.1 de la L.P.L. establece que la presentación de la papeleta de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El computo de los plazos se reanudara al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado. (art.: 65,1 LPL). Ambas partes estan obligadas a comparecer.

El art. 65.2 de la L.P.L. establece el plazo máximo de celebración que es de 30 días, si no se ha celebrado el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el tramite.

2-. EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONCILIACION

  • Sin avenencia o intentada sin efecto, queda abierta la vía judicial. El problema va a estar en que el proceso lo abrimos con una demanda, en la que no se permiten variaciones con respecto a la papeleta de conciliación. Por lo que la papeleta de conciliación cierra el ámbito de pretensiones de la demanda.

  • Con avenencia se ha logrado solucionar el conflicto y evitar el juicio. En este sentido, el art. 68 de la L.P.L. establece que lo acordado en la conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal

El art. 67.1 de la L.P.L. establece que el acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes p/udieran sufrir perjuicio por aquel, ante el juzgado o tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, El art. 67.2 de la L.P.L. establece que el plazo es de 30 días de aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.

Los motivos por los que se pueden impugnar dichos acuerdos serán por las causas que invalidan los contratos: vicios del consentimiento, intimidación, dolo, mala fe etc.

IV. LA RECLAMACION PREVIA A LA VIA JUDICIAL

05/06/91 13/06/91 01/02/94 12/04/96 (Tema 10)

La reclamación previa, teóricamente, es una forma de evitar el proceso. Evita procesos cuando el futuro demandado o administración pública reconoce la pretensión que se reclama y simplifica el proceso cuando reconoce parte de la pretensión.

El art. 69.1 de la L.P.L. establece que los supuestos en los que antes de formularse la demanda judicial frente a las entidades publicas es necesario efectuar reclamación previa. Se puede efectuar frente a;

1-. El Estado

2-. Las C.C.A.A.

3-. Entidades locales

4-. Cualquier otro organismo autónomo

La LRJAP prevee confirma q es requisito previo al ejercicio de cualquier accion contra la administracion publica. Según esto, mientras no se resuelva la reclamacion o trascurra un mes de silencio administrativo, lo cual implica q la demanda se ha desestimado, no será posible la via judicial.

Esto se amplía con la Ley 30/92 al establecer la reclamación previa con carácter general para todas las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de la Administraciones Publicas

El procedimiento de la reclamación previa no lo fija la L.P.L., sino que esta en leyes administrativas.

1-.El Estado: El art. 3.4 de la L.R.J.A.P. Tiene personalidad jurídica propia. También se refiere a los órganos constitucionales

2-. Las C.C.A.A.: La reclamación previa se acude a la normativa especifica mantenida para estas C.C.A.A., respetando lo establecido en la L.R.J.A.P. (art. 3 ):Hay tres grandes grupos:

- Regulación especifica de la reclamación previa laboral en las C.C.A.A. de Madrid y Andalucía

- Regulación genérica de la reclamación previa en la vía judicial en las C.C.A.A. en Asturias, Murcia y Cantabria

- El resto de las C.C.A.A. en la L.R.J.A.P.

3-. Entes locales: Se aplica la L.R.J.A.P.

4-. Administración institucional: Se aplica la L.R.J.A.P. ya que se trata de entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia

EFECTOS DE LA RECLAMACIÓN PREVIA

(tema 10)

La presentación de la reclamación previa juega el efecto de suspender el plazo de caducidad e interrumpir el de prescripción hasta que se conteste a la reclamación o transcurra el plazo que la Administración tiene para contestar -un mes-.

El art.: 121,2 LRJAP dice q inteerrumpidos los plazos para el ejercicio de las accciones judiciales por plantearse reclamacion previa, estos volveran a contarse a partir de la fecha en q se notifico la resolucion administrativa o desde el momento en que se estime desestimada la reclamacion, osea transcurrido un mes dese que se realizo la misma.

Los efectos del resultado de la reclamación previa, hay que distinguir los siguientes supuestos:

  • Que la Administración conteste positivamente, aceptando todo lo que se le ha pedido. En este caso, el litigio está resuelto y ya no es necesario acudir al proceso para obtener lo que se pedía aunque, a diferencia del acuerdo en conciliación, esa resolución no es título ejecutivo, lo que no obsta para que la Administración quede obligada a su cumplimiento.

  • Que la Administración acepte una parte de lo pedido. En este caso, en cuanto a la parte aceptada será aplicable cuanto se acaba de exponer, y en cuanto a la parte no aceptada, lo que a continuación se expondrá en relación con el supuesto de denegación.

  • Que se deniegue mediante resolución expresa lo pedido. En este supuesto el acto previo obligatorio estará cumplido y el reclamante podrá demandar ante el orden jurisdiccional social.

Tambien puede darse el silencio administrativo, si en un mes no se recibe ninguna notificacion la solicitud se considera rechazada y se puede iniciar los tramites para demandar.

El plazo para demandar ante el orden jurisdiccional, utilizando esta resolución a efectos de acreditar el cumplimiento de la reclamación previa, es de veinte días en las acciones de despido y de dos meses en los restantes supuestos.

La demanda realizada fuera de plazo no surte efecto. Esto implica que el interesado ha de interponer una nueva reclamacion previa, si la accion no ha prescrito ni caducado. A la demanda se une copia de la reclamacion previa que ha sido denegada o documento que acredite su realiacion.

Lógicamente, si el trabajador no reclama frente a su despido en el tiempo que le restase del plazo de caducidad, su acción habrá caducado y ya nada podrá reclamar, y lo mismo ocurrirá normalmente en las restantes acciones sujetas a plazo de caducidad a la vista de que estos son cortos y se encontraban simplemente suspendidos.

Silencio administrativo: Si esta o contesta en el plazo de un mes, le permite al interesado entender denegada por silencia administrativo negativo la petición efectuada y proceder a demandar. Desde ese momento se debe entender que se ha reanudado el cómputo de los plazos.

INTERPRETACION RESTRICTIVA

La existencia de la reclamación previa solo puede regularse por la ley formal. El art. 139 de la L.P.L. establece que las demandas formuladas en materia de S.S. contra las entidades gestoras, se acreditara haber cumplido el tramite de la reclamación previa.

No se puede ampliar el privilegio de la reclamación previa a determinadas entidades publicas que estén vinculadas con la Administración o las Corporaciones de derecho público.

El art. 71.1 de la L.P.L. establece que será requisito necesario para formular la demanda en materia de S.S. que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la S.S.

El art. 117 de la L.P.L. establece la reclamación previa al Estado del pago de los salarios

FUNCIONES DE LA RECLAMACION PREVIA

1-. Equivalente a la conciliación: Distinguir:

* Desde el punto de vista teórico: Lo refleja el art. 103.1 de la C.E.

* Desde el punto de vista practico: En la reclamación previa, los actos administrativos son sistemáticamente rechazados. Se ha convertido en un tramite.

2-. Como medio para la defensa de la administración: Se justifica el privilegio como defensa de la administración y por eso se obliga la reclamación previa. Su justificación requiere dos presupuestos:

* Que no existiera otra institución o medio para el cual la administración puede servirse.

* Que la regulación administrativa de la reclamación previa cumpliera ese fin. No implica que el órgano encargado de defender posteriormente a la administración publica tenga conocimiento de esa demanda

PROCEDENCIA O NO DE LA RECLAMACION PREVIA

Se refiere a si se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva por el retraso que pueda suponer la reclamación previa. El derecho de tutela es un derecho configurado por la ley que solo puede realizarse en los cauces que la ley marca. La reclamación previa es un derecho prefigurado por la ley, es decir, solo puede ejercitarse por los cauces que el legislador manda y por lo tanto, tienen el legislador la facultad y potestad para establecer la reclamación previa

EXCEPCIONES DE LA RECLAMACION PREVIA

La reclamación previa es obligatoria en todos los litigios en que se desee demandar al Estado, las C.C.A.A. Entidades Locales y organismos autónomos de ellos dependientes, obligatoriedad de la que solo quedan exceptuados, conforme al art. 70 de la L.P.L. en los siguientes procesos:

1-. Los relativos al disfrute de vacaciones: Se refiere solo en la modalidad de los arts. 125 y 126 de la L.P.L. La propia urgencia del procedimiento lo justifica

2-. Los relativos a materia electoral: Se refiere a la modalidad establecida en los arts. 127 a 132 de la L.P.L. Los arts 133 a 136 de la L.P.L. hacen referencia a las resoluciones administrativas que niegan el deposito del resultado de las elecciones

3-. Los inicios de oficio

4-. Los de conflictos colectivos: El art. 154.1 de la L.P.L. exige la conciliación previa. Aquí la reclamación previa carece en sentido

5-. Los de impugnación de convenios colectivos: Si la impugnación proviene de la autoridad administrativa estaremos ante el proceso de oficio. En el caso del art. 163 de la L.P.L. no es demandada la administración

6-. Los de impugnación de estatutos de sindicatos o de sus modificaciones: art. 165 a 174 de la L.P.L. La exclusión solo se refiere a la resolución de la impugnación administrativa que tienen los depósitos

7-. Los de tutela de libertad sindical

8-. Las reclamaciones contra el FO.GA.SA. El art. 33.4 del E.T. y el RD que regula su normativa. Se establece un expediente administrativo

Se plantean algunos supuestos de excepción dudosos:

1-. No se dice nada sobre los procesos de impugnación de los estatutos de asociaciones empresariales

2-. Tampoco a los procesos relativos a los derechos fundamentales y libertades publicas

REGIMEN JURIDICO DE LA RECLAMACION PREVIA

Se puede partir de dos supuestos de hecho:

1-. En el que hay un previo acto de la administración

2-. En el que no hay un previo acto de la administración

El tratamiento procedimental es el mismo para ambos. Se tramitan conforme a los arts. 120, 121, y 125 de la L.R.J.A.P.

Contenido del documento: Lo establece el art. 70 de la L.R.J.A.P. La solicitud deberá contener los siguientes elementos:

1-. Nombre y apellidos del interesado, y en su caso, de la persona que lo represente.

2-. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud

3-. Lugar y fecha

4-. Firma del solicitante o acreditación de su voluntad expresada por cualquier medio

5-. Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige

El art. 71 de la L.R.J.A.P. establece la posibilidad de subsanación de la solicitud en el caso de que no reúna los requisitos señalados en el plazo de 10 días. Si no lo hiciera se tendrá por desistido de su petición. El art. 70.3 de la L.R.J.A.P. establece que de la prestación del escrito de dará copia

El art. 73 de la L.P.L. establece que la reclamación propia interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución

DEBER DE CONTESTAR Y CONTENIDO DE LA CONTESTACION DE LA RECLAMACION PREVIA

El art. 71.4 de la L.P.L. establece que para los pleitos expresivos y para los pleitos de la S.S. la entidad deberá contestar a los plazos reglamentariamente establecidos, haciéndose efectivo al resto de los procedimientos

El contenido mínimo de la contestación hará constar los motivos de obstaculaciòn o de denegación, desestimación de la reclamación previa... y correlativamente a las exigencias del reclamante

El incumplimiento del deber de contestar implica:

1-. El silencio administrativo: Se entiende un efecto derogatorio de la petición

2-. Cuando transcurren los plazos determinados por la ley. Los plazos son diferentes:

* El art. 96.2 de la L.P.L. de un mes en el caso de no haber sido notificada la resolución

* El art. 125.2 de la L.R.J.A.P. De un mes sin haberle sido notificada resolución alguna al trabajador

* El art. 71.5 L.P.L. de un mes en el caso de la S.S.

Un importante efecto del incumplimiento es que si no cumple con la obligación de contestar la reclamación previa, según el art. 85.2 de la L.P.L. surge la imposibilidad de plantear reconversión en el juicio

El art. 69.3 de la L.P.L. establece que la demanda debe proponerse en el plazo de 2 meses o 30 días a contar desde la notificación o desde el transcurso del plazo en que tenia que haber resuelto la reclamación. El problema que se plantea es hasta qué punto se considera en vigor el plazo:

1-. Si la administración contesta afirmativamente, no hay pleito

2-. Si hay contestación expresa y admite en parte, hay reclamación previa y por tanto, se puede acudir al juicio. Hay reclamación previa en el plazo de 20 días en caso de despido

3-. Si la administración deniega, en el plazo de 2 meses

Si no procede plantear demanda se tendrá por puesta la reclamación previa y por no interrumpido y suspendido los plazos de prescripción y caducidad

CONGRUENCIA ENTRE LA RECLAMACION PREVIA Y LA DEMANDA

Se refiere a la contestación de la reclamación previa y a la contestación de la demanda:

1-. El art. 72.1 de la L.P.L. impide tanto al demandante como al demandado alegar elementos nuevos: Cambiar sus respectivas posiciones, causas de pedir y de rechazar que los alegados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. Es una novedad legislativa

2-. El art. 72.2 de la L.P.L. establece que la administración demandada que no conteste a la reclamación previa tendrá que fundamentar su oposición en el expediente administrativo. En procesos de la S.S. se exige la presencia de la aportación del expediente administrativo, el cual se regula específicamente en los arts. 142 a 144 de la L.P.L.

LA RECLAMACION PREVIA COMO PRESUPUESTO PROCESAL

La copia de la reclamación debe acompañarse de la demanda. Arts 70.3 de la L.R.J.A.P. y el art. 71.6 de la L.P.L.

En el supuesto de que no se acompañe a la demanda y el demandado alegue su falta, el tribunal no puede dictar sentencia en el fondo del asunto, sino meramente procesal

La reclamación previa no tiene que ser considerada como un presupuesto procesal, generalmente, excepto en los procesos de S.S.

Las consecuencias lógicas de esto son:

1-. En el momento de presentación de la admisión de la demanda, el juzgador no podrá advertir a la parte del defecto

2-. El juzgador no podrá considerar de oficio la falta

3-. Solo en caso de alegada falta de la reclamación previa por parte del demandado, el juzgador dictara una sentencia meramente procesal

En los supuestos en que se produzca un perjuicio irremediables para el demandante, la reclamación previa se realizara:

1-. Si el demandante ha hecho reclamación previa sin copia de la misma, en base al art. 81.1 de la L.P.L. el juez le emplazara para reparto el documento de 4 días

2-. Si no hay referencia a la presentación de reclamación previa, el juez puede hacer lo mismo, haciendo referencia al documento. Aquí el trabajador tiene presentar la reclamación previa y su justificante acompañarlo a la Magistratura de Trabajo, siempre y cuando el juicio se celebre cuando la administración ya tenia que haber resuelto:

* A favor del trabajador: Sin efecto de demanda

* Si lo niega el trabajador

3-. Si la administración demandada alega en la contestación a la demanda la falta de reclamación previa, lo que se plantea es la posible subsanación de la falta de requisito. En el caso de que produzca un gran perjuicio para el trabajador (el demandante) se plantea la posibilidad de que el juez declare la nulidad de actuaciones al momento de presentación de la demanda, y en ese momento se aplica el art. 81.1 de la L.P.L. (4 días)

V. ARBITRAJE EN MATERIA ELECTORAL

Esta regulada en el art. 76 del E.T., en el RD 1844/94 y los arts 127 y SS de la L.P.L.

Hay que tener en cuenta una gran diferencia entre la nueva regulación y la anterior: La reclamaciones en materia electoral no se van a plantear directamente ante el oren jurisdiccional social, sino que van a requerir previamente el recurso a un procedimiento arbitral. Sin que ello implique una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que "el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente"

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Esta regulado en el art. 76 del E.T.

AMBITO

Reclamaciones en materia de elecciones de delegados de personal o miembros del comité de empresa relativas a la validez del procedimiento de los mismos, desde la constitución de la mesa electoral hasta la proclamación de los candidatos

CARACTERES

Tiene las siguientes características:

1-.Audiencia: Las partes intervienen en el mismo, llamados por el juez

2-. Contradicción: Se proponen las pruebas conforme a derecho

3-. Igualdad

MATERIAS OBJETO DE IMPUGNACION DEL PROCESO ELECTORAL

Las establece el art. 76.2 de la L.P.L. fundamentándose en:

1-. Vicios graves que afectan al proceso electoral o que alteren su resultado: Se consideran vicios graves los que vulneren los arts. 69, 70 y 71 del E.T.. Será al arbitro el que aprecie la vulneración del vicio

2-. Falta de legitimación o capacidad de los candidatos elegidos: Referencia al art. 69.3 E.T.

3-. La disconformidad entre el acta y el proceso electoral

4-. La falta de correlación entre el numero de trabajadores que figura en el acta de las elecciones y el numero de representantes elegidos

LEGITIMACION

Podrán promover el procedimiento arbitral quienes tengan interés legitimo, es decir, quienes afirmen que la decisión o actuación impugnada les causa un perjuicio, incluyéndose la empresa cuando en ella concurra dicho interés

Están legitimados activamente todos los que intervienen en el proceso electoral, incluso la empresa, los sindicatos, los candidatos y el propio empresario

Estarán legitimados pasivamente todos los legitimados activamente que no hayan impugnado el proceso electoral

ARBITROS

Los árbitros se elegirán por:

1-. Acuerdo entre las partes: Los que las partes designen. Si no hay acuerdo será de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 76 del E.T.

2-. Por acuerdo unánime de los sindicatos mas representativos: El arbitro o árbitros serán designados con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados de derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes (Relaciones laborales), que son elegidas por un periodo de 5 años

El mandato de los árbitros se extinguirá por las siguientes causas:

1-. Fallecimiento

2-. Cumplimiento del mandato por haber transcurrido el tiempo por el que fueron elegidos

3-. Por fijar su residencia fuera del ámbito territorial para el que fueran nombrados

4-. Por revocación unánime d los sindicatos legitimados para su designación

ABSTENCION Y RECUSACION DE LOS ARBITROS

Viene establecido en el art. 76.4 del E.T. y en el art. 35 del RD 1844/94

Los árbitros deberán abstenerse, y en su defecto, ser recusados por las causas establecidas en el art. 76.4 del E.T. y en el art. 35.1 del RD 1844/94

La abstención será motivada y comunicara a la oficina publica de registro, a los efectos de que este proceda a la designación de otro arbitro de entre la lista correspondiente. Cuando alguna de las partes proceda a la recusación de un arbitro, este decidirá motivadamente lo que estime procedente, y, si rechaza la recusación, la parte que la haya presentado podrá alegarla

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Comienza con un escrito dirigido a la oficina publica dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y a quienes hayan presentado candidatos. El contenido del escrito viene establecido en el art. 37 del RD 1844/94

El escrito se presentara dentro de los tres días hábiles siguientes a los hechos en la oficina publica competente. Recibido el escrito impugnatario por la oficina publica dará traslado al arbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción. A las 24 horas siguientes, el arbitro convocara a las partes interesadas de comparecencia ante el, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes

Dentro de los tres días siguientes hábiles a la comparecencia, el arbitro o árbitros pronunciaran su laudo razonado, por escrito y conforme a derecho, notificándolo a los interesados y a la oficina publica. El laudo arbitral resuelve la impugnación. A su vez el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través del procedimiento especial establecido al efecto

VI. CONCILIACION ANTE EL MAGISTRADO:

(TEMA 10)

Aparece recogida en el art.:84 LPL. Desde q se instauró el sistema social se ha visto que la conciliacion es un acto fundamental que da resultados, a menudo se consigue evitar un proceso. La conciliacion ante el organismo de conciliacion es ecisiva en la solucion de conflictos.

CONCEPTO:

La conciliacion ante el magistrado es la conciliacion que se realiza inmeddiatamente antes de q se inicie el proceso. En el proceso laboral, a diferencia del civil, la conciliacion no es un mero tramite formal, si no q es un acto con gran éxito, el cual lo debe a:

  • Una perfecta adaptacion de los medios procesales a los presupuestos del Dcho. Del trabajo.

  • A que el legislador no desconfia del juez, ya que es el mismo juez el que 1º concilia y luego juzga.

  • Porque al propio juez le interesa que las partes llegen a un acuerdo.

CARADTERISTICAS:

1ª- No son aplicables los preceptos de la LEC.

2ª- Es una conciliacion que se celebra una vez presentada la demanda e inmediatamente antes de iniciarse el proceso. La conciliacion y el juicio se suceden sin solucion de continuidad. Esta conciliacion no es un acto procesal.

3ª- Es el mismo juez o la misma sala la que va a celebrar la conciliacion y el acto del juicio. El problema es que el juez puede prejuzgar la materia y presioar a las partes para que lleguen a un acuerdo. Esto se debe a que el juez solo conoce la version que el demandante da en la demanda.

4ª- El juez adquiere en este acto gran relevancia, pues tiene la posibilidad de no admitir el acuerdo cuando entiende que hay lession grave, fraude de ley o abuso de derecho en el mismo.

5ª- En esta conciliacion no hace falta que vayan hombres buenos a intentar la conciliacion de las partes, ya que estas van representadas y asistidas por abogados graduados o procuradores.

REGULACION JURIDICA:

La regla general es la obligatoriedad de esta conciliacion ante el juez (art.: 84 LPL).

Se exceptuan de dicha conciliacion los supuestos en los que se ha hecho reclamacion previa, ya que tanto la administracion del estado como `la de las CCAAs tiene prohibido el acuerdo de conciliacion con la otra parte. Si ceden a las pretensiones del particular solo lo hacen en la reclamacion previa y no en la conciliacion.

El articulo 147,2 LPL señala que la conciliación solo podrá autorizarse por el organo jurisdiccional cuando fuera satisfecha la totalidad de los prejuicios causados por la infraccion. Si se produce la mas minimamerma en la satisfaccion de esos perjuicios el juez no podrá autorizar la con ciliacion.

Según lo establecido en el art 84 LPL, este acto de conciliacion es publico. Además el organo judicial iniciará la conciliación advirtiendo a las partes de sus dchos. Y obligaciones.

El organo judicial tiene tambien funciones de mediador, pues puede proponer soluciones para que las partes llegen a un acuerdo.

DOCUMENTACIÓN DEL ACUERDO:

Si en este acto de conciliacion las partes llegan a un acuerdo este habra de reflejarse en el acta del juicio.

El acta de conciliación deberá contener todos los requisitos minimos exigibles para ser un titulo ejecutivo:

  • Cantidad.

  • Plazo de abono.

  • Lugar de abono, etc.

  • Lo contenido en la conciliación será entonces ejecutable a instancia de parte. El actade conciliacion será pues un titulo ejecutivo con efectos de cosa juzgada y si el obligado al pago incumple el acuerdo, podremos pedir al juez que lo ejecute por el tramite de ejecucion de sentencias.

    MOMENTO DE LA APROBACION:

    La LPL nos dice que se podrá aprovar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia. La avenencia no solo se puede producir en el acto de conciliacion, sino en cualquier momnto posterior a dicho acto antes de que el juez dicte sentencia.

    LIMITES DE AVENENCIA:

    Si el organo judicial estimase que lo convnido es constitutivo de lesion grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no se aprobará el acuerdo.

    Lexion grave se produce cuando lo convenido se aparta de una solucion equitativa a critero del juez.

    El art.: 75 LPL recoge lo q se considera fraude de ley o abuso de derecho.

    En la practica el juez no va a saber si se producen esros hechos.

    ACCION DE NULIDADCONTRA ESTOS ACUERDOS: El art.:84,5 LPL nos señala q la accion pqrq impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal.

    La acción caducará a los 15 dias de la fecha de su celebracion. Las causas por las cuales podemos impugnarlo convenido son las mismas que las que invalidan los contratos:

    • Error.

    • Violencia.

    • Intimidacion.

    • Dolo, etc.

    NATURALEZ JURIDICA DE LA CONCILIACIÓN ANTE EL JUEZ: Es la misma que la de un contrato.

    Contra este acuerdo de avenencia no cabe recurso alguno.

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    Enviado por:Antonio López González
    Idioma: castellano
    País: España

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