Derecho
Acción Procesal
ACCION
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Todo proceso civil se inicia a solicitud de parte.
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Al derecho procesal le importa, si ese reclamo puede hacerse únicamente por quien tiene el derecho subjetivo; es decir por quien resulta directamente afectado por la cuestión que motiva la demanda judicial; o, en su caso, si la actividad de petición puede desvincularse de ese derecho y fundarse en uno propio, diferente o proyectado desde el derecho sustancial.
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DOCTRINAS
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Teoría clásica “ doctrina civilista de la acción”: la acción es el derecho mismo deducido judicialmente. Para esta doctrina la acción y el derecho son equivalentes. . la acción es el derecho dirigido a un juez reclamando por algo, quien lo hace debe ser el dueño absoluto y exclusivo del derecho que alega.
Savigny: decía que cuando se violaba el derecho, se ponía en movimiento la acción.
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Teorías modernas “ la autonomía de la acción”: en 1856 comienzan a distinguirse separadamente los conceptos de acción y de pretensión.
Winscheid: sostenía que cuando los romanos ejercían el derecho de acción procurando de este modo la tutela jurídica, no identificaban el derecho vulnerado con el acto cumplido; en realidad dirigían una pretensión contra el adversario; que se transformaba en acción al hacerla valer en juicio. Esta pretensión podía reconocerse por el estado a través de la sentencia correspondiente, o por el mismo particular que decidiera autocomponer el conflicto. Por eso la acción no era otra cosa que la pretensión jurídica deducida en el proceso.
Por primera vez se menciona a la pretensión, que es algo diferente a la acción y como típico acto de un derecho nuevo aun sin perfilar.
Esta primera posición fue criticada por Muther, en 1857, mediante la teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar. Sostenían que la acción es un derecho publico subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimento de una prestación insatisfecha. La acción tiene por presupuesto la existencia de un derecho privado y su violación, pero aunque esta condicionada por el derecho subjetivo es independiente de este y su regulación corresponde al derecho publico.
Con esta posición se genera la famosa polémica que da origen a la autonomía de la acción.
Desde entonces no se discutirá mas sobre la relación entre derecho civil y acción procesal. En adelante, los autores se encargaran de observar la naturaleza jurídica de la acción.
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La acción como derecho abstracto: en 1878 Degenkolb pretende demostrar que la acción no es el derecho. La expectativa de obtener una sentencia favorable es absolutamente contingente; tanto ejerce la acción quien resulta triunfador en el proceso como quien lo pierde.
Por ello es un derecho abstracto, que le corresponde a cualquiera, tenga o no razón; siendo posible pensar en una demanda infundada.
En síntesis, la acción seria una facultad que de instaurarse se plantea contra el estado y contra la otra parte, siendo suficiente para ello creerse asistido de razón.
La teoría abstracta de la acción significo la consagración publicistica de la ciencia procesal. El proceso encuentra su fundamento a partir de la iniciativa particular, y es el interés el que va a determinar la naturaleza jurídica. Anos después, esta posición se relacionara con el derecho constitucional, cuando el derecho de acción resulta explicado como un derecho de petición a las autoridades.
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La acción como derecho concreto: la teoría de la acción como derecho abstracto estableció una tajante diferencia entre el derecho y la acción, lo que obligo a un ajuste de conceptos mas conciliables con la realidad. No era tan cierto de que cualquiera con o sin razón, tenia derecho al proceso. En los hechos, quien a el acudía creía estar en posesión del derecho subjetivo que le era afectado.
El litigante no presta atención a su derecho de acudir a los tribunales de justicia. Lo que verdaderamente interesa al particular es obtener un fallo judicial a su favor y para el caso incoa el proceso.
Partiendo de esta constatación de la realidad Wach sostiene en 1885 el carácter concreto de la acción.
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La acción como derecho potestativo: en 1903, Chiovenda expone su famosa prolusion sobre la acción en el sistema de derechos, en oportunidad de hacerse cargo de la cátedra de la universidad de Bolonia (Italia).
El punto de partida para Chiovenda es que toda acción se ejercita cuando el derecho ha sido menoscabado.
En muchos casos la actuación del derecho es realizada por órganos públicos. Pero estos órganos ya proveen a la aplicación de la ley por su iniciativa, por deber de oficio, ya pueden hacerlo solamente a petición de parte; en estos últimos casos la actuación de la ley depende de una condición: de la manifestación de voluntad de un particular, el cual decimos que tiene acción.
Para Chiovenda, “la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”.
Este carácter potestativo que le atribuye, le corresponde frente al adversario sin que este pueda hacer algo para evitarlo, es decir, se sujeta a la acción pues esta desaparece con su ejercicio.
Ello determina que tenga naturaleza publica o privada, según lo sea la norma cuya actuación produce; por eso “ la acción es un bien y un derecho autónomo”.
Con la teoría de los derechos potestativos se descarta el carácter publico de la acción y se acentúa la condición de obtener sentencia favorable.
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La acción como derecho publico o privado: desde el planteo de Wach, hasta el desenvolvimiento teórico de Chiovenda, fue acentuándose el carácter privado de la acción, fundamentalmente porque se tenia en cuenta la voluntad individual del que ponía en marcha el mecanismo de tutela judicial.
La doctrina posterior, a partir si del reflejo provocado por la tesis abstracta, inicia el camino hacia el publicismo.
Para Carnelutti, la acción se dirigía contra el estado y no contra el demandando. Cuando te interpone la demanda se produce un efecto inmediato que consiste en la providencia que debe emanar de la jurisdicción; por lo tanto, no seria licito hablar de sujeción a la ley sino de sometimiento a la jurisdicción.
De este modo, la acción conserva su carácter publico y se distingue del derecho subjetivo porque en aquel prevalece el interés en la justa composición del litigio, en tanto en el derecho material prevalece el interés en litigio; en suma, el interés protegido mediante la acción no es el interés en litigio sino el interés en cuanto a la justa composición del litigio.
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La acción como derecho cívico. El derecho a la jurisdicción.: Posteriormente la doctrina reelaboro sus principios, hubo numerosos planteos, principalmente por la transformación política de los estados y la conmoción creada por el incesante intervensionismo estatal.
Los juristas observaron el papel que cumplía el juez en el proceso. Por ello trataron de explicar la naturaleza jurídica de la acción.
Para Couture : cualquier súbdito tiene derecho a que el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión expuesta con arreglo a las formas dadas por la ley procesal. Este derecho es la porción mínima indiscutible de todo este fenómenos: el derecho a la prestación de la jurisdicción.
La acción es colocada dentro de los derechos cívicos, esencialmente como una forma del derecho de petición.
El derecho de acción es un derecho cívico fundamental que viene a impostarse en la parte dogmática de las constituciones contemporáneas.
Para Almagro Nosete, Montero Aroca (España)
Alsina, Bidart Campos: junto a otros autores, han actualizado el criterio para emparentarlo profundamente con el derecho constitucional y hablar sin giro alguno de la existencia de un derecho jurisdiccional.
La síntesis de esta corriente fue en 1965 expuesta por Bidart Campos, quien hablo del derecho a la jurisdicción, marcando tres tiempos de realización:
Antes del proceso, como obligación del Estado de suministrar justicia;
Durante el proceso, manteniendo la idoneidad de vías procesales y la garantía de defensa en juicio en todas las instancias hasta llegar a la sentencia y, finalmente, en la integridad de requisitos que tendría que contener el acto resolutorio jurisdiccional para considerarlo valido.
Durante este transcurso la explicación del fenómeno parte también de la jurisdicción. El presupuesto necesario es la jurisdicción, y ella tiene que existir para que existan la acción y el proceso; como tiene que haber jurisdicción y acción para que haya proceso.
Nuestra opinión: la acción no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, conocida la petición, iniciara un proceso y, de este modo, cerrara el circuito característico, propio e inconfundible, del proceso judicial.
Ese acto de pedir informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición. Como tal, el carácter abstracto que pondera se refleja en la posibilidad de optar por la vía del litigio y, con ello, depositar la confianza para que sean los jueces quienes resuelvan el conflicto planteado.
Para obrar en este sentido no se necesita tener razón ni derecho; basta con que el estado le garantice el acceso irrestricto. Si no cuenta con suficiente fundamentes, la sentencia no le será favorable.
De este modo, la acción seria también un derecho subjetivo inspirado en el deber del Estado de otorgar tutela jurídica.
Además, tiene carácter procesal, porque mas allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional.
Por ello, en ultimo termino, supone el derecho a la jurisdicción.
Entonces, si por la acción existe el proceso, el desarrollo de este también sucede por la actividad de las partes, de tal manera que la acción resulta del conjunto de las actuaciones de las partes. Pero además, como vimos, la acción es jurisdiccional; la acción procesal en su juridicidad es petición del juicio y en ultimo extremo exigencia del derecho. Si el derecho no existe sin el juicio, este no existe sin la acción.
La pretensión
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La pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses.
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Guasp es el principal expositor de esta teoría. Se entiende por objeto la materia sobre la que recae el complejo de elementos que integran, y que en el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión.
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Para alcanzar esta conclusión, se manifestaron teorías de carácter sociológico y otras de carácter jurídico. Las de carácter sociológico, permitieron definir la misión social del proceso; los de carácter jurídico, acentuaron la actuación del derecho en el litigio.
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Según Guasp: la pretensión debe ubicarse entre ambos criterios, es decir entre la acción y la demanda. “ la idea fundamental a este respecto puede resumirse así: concedido por el estado el poder de acudir a los tribunales para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un órgano estatal (pretensión procesal ) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda), ya sea al mismo tiempo, ya sea después de esta iniciación.
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El objeto procesal no se confunde con la causa ni con la finalidad; la pretensión deviene simplemente como acto, no es un derecho, no hay mas que un posible elemento objetivo básico del proceso: la reclamación que una parte dirige frente a otra y ante el juez.
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La estructura de la pretensión: los tres elementos que integran cualquier relación jurídica son :
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Elemento subjetivo: compuesto de un sujeto activo o por persona que formula la pretensión; un sujeto pasivo o persona frente a quien se formula la pretensión;
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El elemento objetivo: o sea, el sustracto material sobre el que recaen aquellas conductas humanas y que integran el soporte básico situado mas allá de cada persona actuante y de cada actuación personal y,
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El elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad stricto sensu al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad.
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La suerte de una pretensión procesal depende en máxima medida de su motivación; pero el éxito de ella no tiene que ver con su existencia.
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En cuanto a la función debe observarse que la pretensión procesal engendra el proceso, sin que ello signifique que sea un precedente cronológico obligatorio.
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Una vez en marcha la pretensión mantiene en vida al proceso y, finalmente, si la pretensión desaparece, el proceso queda eliminado.
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Pretensión material y pretensión procesal: una vez deducida la demanda el objeto procesal tiene 2 aspectos:
1./ por un lado, se pretende obtener una sentencia favorable;
2./por otro , se deben recabar una serie de recaudos formales necesarios par que la demanda tenga admisión y tramite.
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La posibilidad de tener éxito en la pretensión depende de la fundabilidad del derecho (pretensión material ); mientras que la cuestión formal debe reunir los requisitos solemnes que den cobertura a la pretensión procesal.
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En sentido estricto la pretensión se vincula con los procesos contenciosos (las partes están en contienda). Pero existen otras situaciones, que podemos llamar peticiones dado su carácter voluntario, que no son contenciosas como por ejemplo la pretensión del heredero a obtener la sentencia judicial que lo declare heredero.
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La pretensión o petición radica en lo que se pide. Cuando se tramita en un proceso contradictorio coincide con el objeto del litigio, es decir, con la cosa material o con la relación jurídica que se persigue.
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Elementos de la pretensión: toda pretensión contiene 2 elementos esenciales: objeto y fundamento.
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Objeto: el objeto se vincula con los contenidos vistos precedentemente.
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El fundamento: el fundamento relaciona la pretensión con las razones de hecho y de derecho que porta la voluntad petitoria declarada. Aunque la pretensión carezca de fundamento, igualmente existe, pero es abstracta; en cambio, la razón fáctica y de derecho hacen a la eficacia de la pretensión
La causa petendi necesita desarrollarse para que el juez pueda delimitar el ámbito en el que va a actuar, es decir que toda pretensión debe explicar los hechos que la condicionan a efectos de acomodar su circunstancia al derecho que el ordenamiento jurídico le ofrece como respaldo.
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Sujetos de la pretensión: los sujetos que comparten la pretensión varían según sea la pretensión procesal o material.
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Pretensión procesal: esta vincula al actor con el órgano judicial.
El juez debe tutelar y proteger al justiciable, por ende debe proveer la voluntad petitoria presentada. En este caso la pretensión se da en contra del juez y sin relacionar al adversario.
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Pretensión material: se da contra el demandado y ante el juez circunscribiendo la composición del litigio a la materia de fondo que se plantee.
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Resistencia de la pretensión: la pretensión recibe el correlato de la resistencia de la misma. Ambos conceptos se complementan.
La confrontación sucede por el choque entre intereses que son incompatibles. A veces el demandado prefiere adoptar otras actitudes, y en vez de oponerse, se abstiene de comparecer al proceso; se allanara a la demanda sometiéndose a la voluntad del actor o, en su caso, planteara el mismo su contra pretensión (reconvención).
Cada una de estas posibilidades tiene los mismos elementos que componen a la pretensión (objeto y fundamento). Por ello la razón de la contestación del demandado constituye una defensa.
El accionado puede simplemente negar sin fundamentar tal actitud, o puede incorporar elementos de replica, pero en este caso le caben los mismos requisitos de demostración que tiene la declaración de voluntad petitoria inserta en la demanda.
será una excepción: si el demandado alega contra los presupuestos de hecho o de derecho que los transforma modifica o extingue, esa reacción toma el nombre de excepción. Como la defensa, puede ser material o procesal, según que afecte a la razón material o a la procesal de la pretensión.
No son actitudes de defensa ni excepción; ni de resistencia u oposición a la pretensión, el silencio expuesto como respuesta al reclamo; o el allanamiento que importa sometimiento voluntario a la pretensión.
SÍNTESIS DE ACCION Y PRETENSIÓN
ACCION
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2 DOCTRINAS:
Teoría clásica “ doctrina civilista de la acción”: la acción es el derecho mismo deducido judicialmente
Teorías modernas “ la autonomía de la acción”: en 1856 comienzan a distinguirse separadamente los conceptos de acción y de pretensión.
Por primera vez se menciona a la pretensión, que es algo diferente a la acción y como típico acto de un derecho nuevo aun sin perfilar.
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La acción como derecho abstracto: en 1878 Degenkolb pretende demostrar que la acción no es el derecho
En síntesis, la acción seria una facultad que de instaurarse se plantea contra el estado y contra la otra parte, siendo suficiente para ello creerse asistido de razón.
La teoría abstracta de la acción significo la consagración publicistica de la ciencia procesal
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La acción como derecho concreto: Partiendo de esta constatación de la realidad Wach sostiene en 1885 el carácter concreto de la acción.
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La acción como derecho potestativo: en 1903, Chiovenda expone su famosa prolusion sobre la acción en el sistema de derechos, en oportunidad de hacerse cargo de la cátedra de la universidad de Bolonia (Italia).
El punto de partida para Chiovenda es que toda acción se ejercita cuando el derecho ha sido menoscabado.
Para Chiovenda, “la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”.
Para Chiovenda, “la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”.
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La acción como derecho cívico. El derecho a la jurisdicción.: Posteriormente la doctrina reelaboro sus principios, hubo numerosos planteos, principalmente por la transformación política de los estados y la conmoción creada por el incesante intervensionismo estatal.
La síntesis de esta corriente fue en 1965 expuesta por Bidart Campos, quien hablo del derecho a la jurisdicción, marcando tres tiempos de realización:
Antes del proceso, como obligación del Estado de suministrar justicia;
Durante el proceso, manteniendo la idoneidad de vías procesales y la garantía de defensa en juicio en todas las instancias hasta llegar a la sentencia y, finalmente, en la integridad de requisitos que tendría que contener el acto resolutorio jurisdiccional para considerarlo valido.
-
Nuestra opinión: la acción no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, conocida la petición, iniciara un proceso y, de este modo, cerrara el circuito característico, propio e inconfundible, del proceso judicial.
La pretensión
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Concepto: la pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses
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estructura de la pretensión: los tres elementos que integran cualquier relación jurídica son :
Elemento subjetivo: compuesto de un sujeto activo o por persona que formula la pretensión; un sujeto pasivo o persona frente a quien se formula la pretensión;
El elemento objetivo: o sea, el sustracto material sobre el que recaen aquellas conductas humanas y que integran el soporte básico situado mas allá de cada persona actuante y de cada actuación personal y,
El elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad stricto sensu al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad.
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Pretensión material y pretensión procesal: una vez deducida la demanda el objeto procesal tiene 2 aspectos:
1 pretension material: por un lado, se pretende obtener una sentencia favorable;
2. pretensión procesal: por otro , se deben recabar una serie de recaudos formales necesarios par que la demanda tenga admisión y tramite.
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Elementos de la pretensión: toda pretensión contiene 2 elementos esenciales: objeto y fundamento.
Objeto: el objeto se vincula con los contenidos vistos precedentemente.
El fundamento: el fundamento relaciona la pretensión con las razones de hecho y de derecho que porta la voluntad petitoria declarada.
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Sujetos de la pretensión: los sujetos que comparten la pretensión varían según sea la pretensión procesal o material.
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Pretensión procesal: esta vincula al actor con el órgano judicial.
El juez debe tutelar y proteger al justiciable, por ende debe proveer la voluntad petitoria presentada. En este caso la pretensión se da en contra del juez y sin relacionar al adversario.
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Pretensión material: se da contra el demandado y ante el juez circunscribiendo la composición del litigio a la materia de fondo que se plantee.
Resistencia de la pretensión: la pretensión recibe el correlato de la resistencia de la misma. Ambos conceptos se complementan
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Enviado por: | Penélope |
Idioma: | castellano |
País: | España |