Derecho
Actos de conclusión
TEMA 9.- LOS ACTOS DE CONCLUSIÓN Y LAS DILIGENCIAS FINALES
Finalizada la Audiencia Previa al Juicio, el Juez fija el señalamiento de la fecha del Juicio ordinario con citación de los testigos y peritos (no es necesario notificar a las partes sino que al final de la comparecencia se señala el día del juicio. El Art.429,2 señala que una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de 1 mes desde la conclusión de la audiencia, excepto lo señalado en el Art. 429,3 “ A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo de 2 meses”.
También se puede suspender el juicio por causa de fuerza mayor cuando no se pueda acudir a él, como señala el Artículo 430. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio: “Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183”.
Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.
1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo de dos meses.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
Una vez que se inicia el juicio el objetivo de éste es celebrar la práctica de la prueba admitida y obtener las conclusiones orales sobre la prueba practicada y los informes jurídicos; a veces es necesario diligencias finales (periodo de prueba que se abre excepcionalmente antes de dictar la sentencia). La comparecencia siempre con abogado y procurador de las partes, sin perjuicio de la presencia de las partes si se produce interrogatorio de las mismas. Si no comparecen las partes se levanta acta y el tribunal declara el pleito visto para sentencia y como dice el Art.432 si al menos una de las partes compareciera se celebrará el juicio
Artículo 431. Finalidad del juicio.
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
Artículo 432. Comparecencia e incomparecencia de las partes.
1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio, representadas por procurador y asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.
El proceso civil pivota todo el sobre la prueba, con lo que la actividad probatoria es fundamental. Se practica la prueba en el juicio oral (Art.289-292 que regulan la práctica de la prueba) y habrá que estar en lo dispuesto en la LEC para cada uno de los medios probatorios que se regulan en el Art.299 y cuyo orden de práctica de estos medios de prueba se regula en el Art.300 (la nueva LEC ha simplificado y unificado toda esta práctica, ya que antes había que acudir también a lo dispuesto en el Código civil, con lo que la LEC ha derogado todo lo recogido en el Cc, al menos en materia procesal, y por tanto en la prueba y su práctica ya sólo hay ver lo contenido en la LEC))
En el Art. 433 que hace referencia al desarrollo del Juicio, señala que antes de practicar la prueba deben resolverse si se plantearan 2 cuestiones particulares, que son: - La ilicitud probatoria (es decir si se han inculcado derechos fundamentales en su obtención, Art.11 LOPJ) y la prueba de hechos nuevos o de nueva noticia (incidentes procesales)
Art.433.1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.
El Juez siempre debe estar presente, salvo algunas excepciones en que puede estar el secretario Judicial,
En el proceso civil rigen los principios de inmediación, oralidad y contradicción (pruebas ante las partes para convencer al Juez de que los hechos que se proponen son ciertos). Lo que se busca en el proceso civil es la verdad formal (principio dispositivo, es decir, conforme al material que aporten las partes9. En el proceso civil se busca la verdad material (Principio de oficialidad de la acción). El Juez y el Fiscal investigan en la fase de instrucción cual es la verdad material, es decir se busca una mayor certeza, la realidad de los hechos).
Practicada la prueba se llevan a cabo los actos de conclusión que sólo tienen sentido cuando en el proceso se ha propuesto y practicado prueba.
Art.433.2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, sí, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.
Claramente se deduce esta apreciación del Art.433,2 de la LEC que establece que practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones, es decir, una valoración crítica de las pruebas practicadas. Los actos de conclusión son actos de postulación en los que el influjo psíquico sobre el juez se realiza mediante la labor de conclusión o de deducción. Tienen un sentido claramente estricto, pues con ellos, tal y como se ha dicho se pretende influir en el ánimo del juez a fin de que dicte la sentencia que más convenga a los intereses de cada parte. 1º el demandante, después el demandado que analizan y resumen cada prueba, resaltando los hechos que cada parte considera probados, los que considere inciertos y por tanto intentará hacer un resumen conclusivo de la práctica de la prueba. Siempre ORAL y se realizan inmediatamente terminada la práctica de la prueba, sobre la marcha, analizar y resumir e intentar desvirtuar los de la parte contraria.
Es importante que el acto de conclusión sea de una extraordinaria concisión, que sea breve y que se desarrolle con método y sistemática. La ley no quiere que se entre de nuevo en el debate, sino que se exprese de forma clara, concisa, breve y ordenada cual ha sido el resultado de la prueba en relación con los hechos objeto del debate, es decir, un resumen de cada prueba tuya y la s del contrario y ello conlleva que hay que hacer un estudio pormenorizado de las pruebas antes de ir al juicio.
El contenido del acto de conclusión se debe adaptar necesariamente a lo dispuesto como hemos señalado en el Art.433, 2,3 y 4. Por tanto además del orden, la claridad y la concisión, las conclusiones se deben referir sólo y exclusivamente a los hechos controvertidos y, ante todo, a los hechos relevantes en el proceso, que o bien han sido admitidos, o bien han sido probados, o en último término, han quedado inciertos (Art.433,2)
El Acto de conclusión impone igualmente informar sobre los argumentos jurídicos que fundamentan las pretensiones de cada una de las partes, sin que puedan alterarse las propias pretensiones (Art.433.3), pero si completar, aclarar lo que ya se dijo en la demanda
Art. 433.3 Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
En el acto de conclusión el órgano judicial puede solicitar a las partes cuantas aclaraciones estime pertinentes y que sean de utilidad para la mejor comprensión de la posición jurídica de cada una de ellas y del resultado probatorio obtenido (Art.433,4: “Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.” Es decir, una sugerencia del órgano judicial para que se proponga otra prueba… aclarar… es decir, que el juez se está metiendo un poco en el principio dispositivo de las partes, intentando salvar que la sentencia sea congruente en los hechos y fundamentos jurídicos.
Artículo 434. Sentencia.
1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla
Posteriormente puede darse el caso de que de acuerdo con lo que se establece en el Art.434,2, que el plazo para dictar sentencia quedará en suspenso si se acuerda la práctica de DILIGENCIAS FINALES que son extraordinarias y excepcionales y han venido a sustituir a lo que anteriormente se denominada “diligencias para mejor proveer”. Las diligencias finales son actos probatorios (Art.435). que dan lugar lógicamente a posteriores actos de conclusión, que en esta ocasión quiere la Ley que sean escritos (Art.436,1). Sirven para completar la actividad probatoria llevada a cabo por la iniciativa de las partes. Son una actuación procesal que es totalmente excepcional, pues sólo cabe definir así la posibilidad de suspender el plazo que tiene el órgano judicial para dictar sentencia y por tanto deben ser interpretadas de forma restrictiva, en modo tal que se evite, siempre que sea posible, aquella suspensión y evitar dilaciones.
La suspensión del plazo para dictar sentencia da lugar a la apertura de un periodo de tiempo, que es de 20 días para el juicio ordinario y de 10 días en el juicio verbal, que sirve para practicar pruebas y para llevar a cabo, en el proceso ordinario, actos de conclusión referentes a esas pruebas en un plazo adicional de 5 días (Art.436,1); terminado este plazo del que hacemos referencia, se abre el último y definitivo plazo para que el órgano judicial dicte sentencia.
Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.
1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
La ley (Art.435) distingue dos tipos de diligencias finales: las que pueden acordarse de oficio, que sólo podrá acordarlas excepcionalmente, lo que no es óbice para que puedan solicitarse por las partes (Art.435.2); y las que sólo pueden acordarse a instancia de parte (Art.435,1)
Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.
El Art.435.2 es muy criticado por autores como Cortes Domínguez y Andrés de la Oliva, que se plantean que ¿cómo es posible que el juez pueda tomar parte por una de las partes y exigir de oficio la práctica de pruebas?, lo cuál es una contradicción con el principio dispositivo y la propia exposición de motivos de la LEC. Se ha tomado de forma delicada y en muy pocas ocasiones (el Juez no debe ser nunca abogado de una de las partes y por tanto no apoyar a ninguno).
En el segundo caso, sólo se puede practicar la prueba propuesta admitida y no practicada por causas ajenas a la voluntad de la parte que la propuso, o la prueba recaiga sobre hechos nuevos, que necesariamente se han debido producir después de la terminación del proceso, o que, en su caso, necesariamente se han tenido que conocer con posterioridad a dicha terminación (art. 286).
LA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES O DE ALGUNA DE ELLAS
1.- Planteamiento
Excepcionalmente, el proceso puede terminar de forma precipitada, truncándose, por la voluntad directa o indirecta de las partes, el devenir normal del procedimiento. La Ley (arts. 19 y siguientes), regulan distintos supuestos de terminación del proceso por un acto de parte; en ese sentido, regulan instituciones como el allanamiento, el desistimiento, la renuncia y la transacción judicial. En realidad, tal como veremos de inmediato, estos actos procesales no terminan el proceso, sino que precipitan la decisión judicial que pone fin al proceso.
Lo común en todos estos supuestos es que el proceso se trunca, deviniendo innecesario o imposible jurídicamente la terminación del mismo tras la tramitación completa y normal del procedimiento.
2.- La renuncia a la acción
La renuncia es la declaración del actor por la que se afirma que su pretensión es infundada (art. 20.1). No se trata de una declaración negativa sobre los hechos propios ni afirmativa sobre los hechos de la parte contraria; sólo es una declaración negativa sobre la existencia del derecho hecho valer en la demanda.
Producida esta declaración, que lleva implícita la renuncia ala tutela jurídica, el efecto inmediato que determina es la sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada, que se dicta sin necesidad de continuar el proceso, pues fuere cual fuese el desarrollo de éste, la sentencia siempre sería absolutoria (art. 20.1).
La renuncia supone un acto de disposición de la pretensión; en realidad, es el único acto de verdadera disposición de la pretensión, inverso al que supone el ejercicio de la demanda, de modo que cualquier acto judicial contrario a la voluntad manifestada sería una disposición de un derecho que en absoluto corresponde al órgano judicial.
La renuncia exige poder especial del procurador, no bastando el general para pleitos (art. 25.2).
No es necesario el consentimiento del demandado, pues éste se beneficia del acto de renuncia, en cuanto que obtiene una sentencia absolutoria con fuerza de cosa juzgada.
3.- El allanamiento
El allanamiento es la figura inversa a la renuncia, aun cuando tenga muchas diferencias con ésta.
El allanamiento es una manifestación del demandado con la que muestra su conformidad con la petición contenida en la demanda; manifestación que se puede producir en cualquier momento del proceso; si queremos decirlo de otra manera, podríamos decir que el allanamiento es la declaración de demandado de que la demanda está jurídicamente fundada. En principio, pues, el allanamiento no es una declaración positiva sobre los hechos alegados por el actor en su demanda, sino sólo y exclusivamente una aceptación pura y simple de lo que se pide por el actor (art. 21).
Conviene hacer dos observaciones:
a) Que, una vez producido el allanamiento, el juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de valoración de los hechos, pues éstos quedan admitidos sin más por el simple hecho del allanamiento.
b) Que la vinculación del juez a los hechos no significa que éste tenga que dictar sentencia según el tenor del allanamiento; “el simple hecho del allanamiento no da derecho al actor a obtener una sentencia favorable”.
Cuando la declaración del demandado contravenga el interés o el orden público, o cuando vaya en perjuicio de terceros, el juez no termina el proceso porque el demandado se haya allanado; en esos casos, ordena su continuación por medio de un auto (art.21.1).
De lo dicho se deduce que el allanamiento es siempre la declaración del demandado de que la demanda está jurídicamente fundada; pero ese actor jurídico sólo producirá efectos cuando no esté viciado de nulidad radical, es decir, cuando no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o esté dirigido en perjuicio de terceros.
Al ser el allanamiento causa inmediata de la sentencia de condena, no cabe allanarse en aquellos procesos en los que se ventilan relaciones jurídicas de ius cogens (claramente así el art. 751.1)
4.- La transacción
Al contrario de la renuncia y del allanamiento, que ponen fin al proceso mediante la sentencia absolutoria o condenatoria, la transacción pone fin al proceso sin necesidad de sentencia. Dicho en otros términos: la renuncia y el allanamiento son actos procesales de parte que determinan el contenido de la sentencia, pero no la evitan. La transacción evita la sentencia y pone fin al proceso, porque deja a éste sin objeto. Podríamos decir que la transacción es le negocio jurídico procesal cuyo objeto es la regulación de la relación jurídica litigiosa, en orden a la composición del litigio, y que por ello tiene como efecto directo la extinción del proceso (art. 1.809 CC).
Para que la transacción produzca el efecto característico de poner fin al proceso debe ser hecha ante el juez, siendo así parte misma del proceso; el juez homologa lo querido por las partes (art. 19.2). cuando la transacción se hace fuera del proceso, se hace valer en el mismo para obtener la condena o la absolución; por consiguiente no pone fin al proceso, ni evita la sentencia, simplemente condicional el sentido de ésta, y, en consecuencia, no es transacción judicial.
Aun cuando se trata de un acto de naturaleza procesal, produce efectos materiales en cuanto que regula la relación jurídica litigiosa conforme a la voluntad de las partes, de ahí que de acuerdo con lo que se establece en el art. 1.871 de CC está sometida a las condiciones generales de validez de los contratos y limitada por la capacidad de disposición del objeto procesal que puedan tener las partes (art. 19.1).
A pesar de los que se establece en el art. 1816 CC la transacción judicial no produce los efectos de cosa juzgada. La transacción, pues, como todo negocio jurídico que produce eficacia material, determina sólo y exclusivamente las relaciones jurídicas interpartes, eficacia que nada tiene que ver con la de la cosa juzgada. Sí tiene eficacia ejecutiva, en cuanto que la ley (arts. 1816 CC y 517.2. 3º.) configura a la transacción como título de ejecución.
5.- El desistimiento
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la que tiene por abandonado el proceso, sin que ello suponga renuncia a la acción (art. 20.3.II) .
Es un acto de causación cuyo efecto es la terminación dela proceso por medio de una resolución en la instancia, en forma de auto, que se denomina de sobreseimiento y que deja imprejuzgado el fondo, o firme la sentencia de instancia cuando se desiste del recurso interpuesto (art. 20.3).
En principio, el desistimiento es perfectamente válido sin necesidad de consentimiento del demandado. El desistimiento requiere poder especial (art. 25.2).
En la práctica, el desistimiento normalmente es una consecuencia de la transacción extrajudicial a la que hayan podido llegar las partes.
6.- La caducidad de la instancia
La seguridad y certeza jurídicas que se persiguen con el proceso son imposibles cuando tramitándose el mismo transcurre un lapso de tiempo de inactividad de las partes lo suficientemente amplio como para pensar que el litigio se ha arreglado por otros medios o que la sentencia ni es necesitada ni querida por ninguna de las partes; el tiempo determinado por la ley (art. 237) es de dos años para la primera instancia, uno para la segunda instancia y para los recursos de infracción procesal y de casación; en trámite de ejecución no caduca el proceso en ningún caso (art. 239).
El tiempo de inactividad se ha de contar desde la última notificación judicial hecha a las partes (art. 237.1) y tiene que deberse a omisión voluntaria de actos de parte (“pese al impulso de oficio, no se produce actividad”: art. 237.1.).
La caducidad de la instancia se acuerda por auto (art. 237.2) y siempre de oficio.
El efecto de la caducidad es la terminación del proceso.
La terminación del proceso en primera instancia por caducidad deja imprejuzgada la acción que podrá ejercitarse de nuevo si conviene al actor, ya que se entiende que lo que ha habido es un desistimiento (art. 240.1).
LA PARALIZACION DEL PROCESO
1.- Interrupción y suspensión del proceso
El proceso puede en su tramitación sufrir paralizaciones que pueden provenir de interrupciones que tienen su origen normalmente en circunstancias ajenas a la voluntad del juez y de las partes, o de suspensiones que son acordadas de oficio o a instancia de parte por motivos legalmente establecidos o por la voluntad concorde de las partes.
La interrupción no afecta sino al acto concreto que se ve sometido a ella, pudiéndose realizar cualquier otro acto procesal que no se vea afectado; la consecuencia es, pues, que el juez fijará un nuevo término para la realización del acto que fue interrumpido.
La interrupción, pues, ni es formalmente acordada ni formalmente terminada, no requiriéndose un acto formal del juez comunicando ni el comienzo ni el alzamiento de la misma. Implicará, en muchos casos, un nuevo señalamiento.
La suspensión, por el contrario, supone la paralización formal del proceso por un acto del juez (normalmente en forma de auto), de oficio o a instancia de parte y por causad establecidas previamente en la ley o por la voluntad concorde de ambas partes (art. 19.4). El efecto inmediato de la suspensión es la interrupción de todos los plazos pendientes de cumplimiento, que se reanudarán cuando se levante la suspensión.
Durante el período en que el proceso está suspenso no tienen eficacia alguna los actos que puedan realizarse por el juez o por las partes.
La suspensión a instancia de parte no podrá acordarse por un plazo superior a sesenta días.
LOS INCIDENTES
1.- Planteamiento
En los arts. 387. y ss. La Ley regula lo que llama cuestiones incidentales, que se refieren a todos aquellos supuestos que, desde el punto de vista lógico, debe resolver el juez para poder dictar la sentencia que se le ha solicitado. Esos supuestos tienen que ser necesariamente resueltos por el juez para poder dictar la sentencia.
Lo que establece la Ley, en las normas citadas, es el procedimiento a través del cual hay que plantear y tienen que tramitarse dichas cuestiones, así como los efectos que producen el planteamiento y la tramitación de las mismas.
En las normas citadas lo que se establece es el régimen general de planteamiento y tramitación de dichas cuestiones, pues la Ley prevé la existencia de cuestiones que tienen una tramitación especial, a la que habrá que estar para el tratamiento de ellas (véase art. 388, y, como ejemplo de caso especial de cuestión incidental, recuérdese cuanto se ha dicho en relación a la declinatoria).
2.- Clases
La Ley distingue entre cuestiones incidentales de especial pronunciamiento y cuestiones de previo pronunciamiento.
Las primeras (art. 389) son las que exigen del órgano judicial una decisión por separado en la sentencia, pero antes de resolver lo que es propiamente el objeto del pleito.
Estas cuestiones de especial pronunciamiento no suspenden nunca el curso ordinario del proceso y son resueltas, en la sentencia, sin que tal resolución produzca los efectos de cosa juzgada.
Son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento (art. 390) aquellas que por su naturaleza requieran de una resolución previa, hasta el punto que el proceso no podrá continuar hasta tanto no sean resueltas de forma separada. Son ejemplos paradigmáticos de cuestiones de previo pronunciamiento, todas aquellas que hacen referencia a presupuestos procesales (art. 391. 1º y 2º, en relación con lo dispuesto en los arts. 416 y ss).
3.- Tramitación
La cuestión incidental se plantea por escrito, al que habrán de acompañarse los documentos pertinentes, y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria. En dicho escrito se pedirá la suspensión del proceso si el proponente entiende que la cuestión incidental es de previo pronunciamiento (art. 392.1).
Si el órgano judicial entiende que la cuestión planteada es incidental admitirá el planteamiento de la misma (art. 392.2) por medio de providencia, determinando si se considera de previo o de especial pronunciamiento y ordenando, en su caso, la suspensión del proceso o la continuación del mismo (art. 393. 2); en caso contrario, rechazará por auto el planteamiento de la cuestión (art. 392.2).
Si el órgano judicial admite el planteamiento de la cuestión, traslada el escrito a las demás partes personadas para que contesten lo que estimen oportuno en el plazo de cinco días; transcurrido este plazo, se cita a las partes a una comparecencia que se celebrará de acuerdo con lo dispuesto para el juicio verbal, en la que se formulará las alegaciones correspondientes y, en su caso, se practicarán las pruebas propuestas y admitidas (art. 393.3 y 4).
Si la cuestión incidental fuese de previo pronunciamiento, en el plazo de diez días se dictará auto resolviendo la cuestión. Si la cuestión fuese de especial pronunciamiento, será resulta, con la debida separación, en la sentencia definitiva.
Contra el auto que resolviendo la cuestión ponga fin al proceso cabe recurso de apelación. Contra el que rechace la cuestión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación de la sentencia que se pueda dictar en el proceso 8art. 393.3).
Dice la Ley que el momento preclusivo para plantear cuestiones incidentales es, en el proceso ordinario, el de iniciación del juicio y, en el verbal, el momento en que sea admitida la prueba propuesta (art. 393.1), lo que está evidentemente en contraposición con la posibilidad regulada en el art. 391. 3º, que admite proponer y discutir cualquier cuestión que surja en el debate del juicio.
LA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES O DE ALGUNA DE ELLAS
1.- Planteamiento
Excepcionalmente, el proceso puede terminar de forma precipitada, truncándose, por la voluntad directa o indirecta de las partes, el devenir normal del procedimiento. La Ley (arts. 19 y siguientes), regulan distintos supuestos de terminación del proceso por un acto de parte; en ese sentido, regulan instituciones como el allanamiento, el desistimiento, la renuncia y la transacción judicial. En realidad, tal como veremos de inmediato, estos actos procesales no terminan el proceso, sino que precipitan la decisión judicial que pone fin al proceso.
Lo común en todos estos supuestos es que el proceso se trunca, deviniendo innecesario o imposible jurídicamente la terminación del mismo tras la tramitación completa y normal del procedimiento.
2.- La renuncia a la acción
La renuncia es la declaración del actor por la que se afirma que su pretensión es infundada (art. 20.1). No se trata de una declaración negativa sobre los hechos propios ni afirmativa sobre los hechos de la parte contraria; sólo es una declaración negativa sobre la existencia del derecho hecho valer en la demanda.
Producida esta declaración, que lleva implícita la renuncia ala tutela jurídica, el efecto inmediato que determina es la sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada, que se dicta sin necesidad de continuar el proceso, pues fuere cual fuese el desarrollo de éste, la sentencia siempre sería absolutoria (art. 20.1).
La renuncia supone un acto de disposición de la pretensión; en realidad, es el único acto de verdadera disposición de la pretensión, inverso al que supone el ejercicio de la demanda, de modo que cualquier acto judicial contrario a la voluntad manifestada sería una disposición de un derecho que en absoluto corresponde al órgano judicial.
La renuncia exige poder especial del procurador, no bastando el general para pleitos (art. 25.2).
No es necesario el consentimiento del demandado, pues éste se beneficia del acto de renuncia, en cuanto que obtiene una sentencia absolutoria con fuerza de cosa juzgada.
3.- El allanamiento
El allanamiento es la figura inversa a la renuncia, aun cuando tenga muchas diferencias con ésta.
El allanamiento es una manifestación del demandado con la que muestra su conformidad con la petición contenida en la demanda; manifestación que se puede producir en cualquier momento del proceso; si queremos decirlo de otra manera, podríamos decir que el allanamiento es la declaración de demandado de que la demanda está jurídicamente fundada. En principio, pues, el allanamiento no es una declaración positiva sobre los hechos alegados por el actor en su demanda, sino sólo y exclusivamente una aceptación pura y simple de lo que se pide por el actor (art. 21).
Conviene hacer dos observaciones:
a) Que, una vez producido el allanamiento, el juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de valoración de los hechos, pues éstos quedan admitidos sin más por el simple hecho del allanamiento.
b) Que la vinculación del juez a los hechos no significa que éste tenga que dictar sentencia según el tenor del allanamiento; “el simple hecho del allanamiento no da derecho al actor a obtener una sentencia favorable”.
Cuando la declaración del demandado contravenga el interés o el orden público, o cuando vaya en perjuicio de terceros, el juez no termina el proceso porque el demandado se haya allanado; en esos casos, ordena su continuación por medio de un auto (art.21.1).
De lo dicho se deduce que el allanamiento es siempre la declaración del demandado de que la demanda está jurídicamente fundada; pero ese actor jurídico sólo producirá efectos cuando no esté viciado de nulidad radical, es decir, cuando no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o esté dirigido en perjuicio de terceros.
Al ser el allanamiento causa inmediata de la sentencia de condena, no cabe allanarse en aquellos procesos en los que se ventilan relaciones jurídicas de ius cogens (claramente así el art. 751.1)
4.- La transacción
Al contrario de la renuncia y del allanamiento, que ponen fin al proceso mediante la sentencia absolutoria o condenatoria, la transacción pone fin al proceso sin necesidad de sentencia. Dicho en otros términos: la renuncia y el allanamiento son actos procesales de parte que determinan el contenido de la sentencia, pero no la evitan. La transacción evita la sentencia y pone fin al proceso, porque deja a éste sin objeto. Podríamos decir que la transacción es le negocio jurídico procesal cuyo objeto es la regulación de la relación jurídica litigiosa, en orden a la composición del litigio, y que por ello tiene como efecto directo la extinción del proceso (art. 1.809 CC).
Para que la transacción produzca el efecto característico de poner fin al proceso debe ser hecha ante el juez, siendo así parte misma del proceso; el juez homologa lo querido por las partes (art. 19.2). cuando la transacción se hace fuera del proceso, se hace valer en el mismo para obtener la condena o la absolución; por consiguiente no pone fin al proceso, ni evita la sentencia, simplemente condicional el sentido de ésta, y, en consecuencia, no es transacción judicial.
Aun cuando se trata de un acto de naturaleza procesal, produce efectos materiales en cuanto que regula la relación jurídica litigiosa conforme a la voluntad de las partes, de ahí que de acuerdo con lo que se establece en el art. 1.871 de CC está sometida a las condiciones generales de validez de los contratos y limitada por la capacidad de disposición del objeto procesal que puedan tener las partes (art. 19.1).
A pesar de los que se establece en el art. 1816 CC la transacción judicial no produce los efectos de cosa juzgada. La transacción, pues, como todo negocio jurídico que produce eficacia material, determina sólo y exclusivamente las relaciones jurídicas interpartes, eficacia que nada tiene que ver con la de la cosa juzgada. Sí tiene eficacia ejecutiva, en cuanto que la ley (arts. 1816 CC y 517.2. 3º.) configura a la transacción como título de ejecución.
5.- El desistimiento
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la que tiene por abandonado el proceso, sin que ello suponga renuncia a la acción (art. 20.3.II) .
Es un acto de causación cuyo efecto es la terminación dela proceso por medio de una resolución en la instancia, en forma de auto, que se denomina de sobreseimiento y que deja imprejuzgado el fondo, o firme la sentencia de instancia cuando se desiste del recurso interpuesto (art. 20.3).
En principio, el desistimiento es perfectamente válido sin necesidad de consentimiento del demandado. El desistimiento requiere poder especial (art. 25.2).
En la práctica, el desistimiento normalmente es una consecuencia de la transacción extrajudicial a la que hayan podido llegar las partes.
6.- La caducidad de la instancia
La seguridad y certeza jurídicas que se persiguen con el proceso son imposibles cuando tramitándose el mismo transcurre un lapso de tiempo de inactividad de las partes lo suficientemente amplio como para pensar que el litigio se ha arreglado por otros medios o que la sentencia ni es necesitada ni querida por ninguna de las partes; el tiempo determinado por la ley (art. 237) es de dos años para la primera instancia, uno para la segunda instancia y para los recursos de infracción procesal y de casación; en trámite de ejecución no caduca el proceso en ningún caso (art. 239).
El tiempo de inactividad se ha de contar desde la última notificación judicial hecha a las partes (art. 237.1) y tiene que deberse a omisión voluntaria de actos de parte (“pese al impulso de oficio, no se produce actividad”: art. 237.1.).
La caducidad de la instancia se acuerda por auto (art. 237.2) y siempre de oficio.
El efecto de la caducidad es la terminación del proceso.
La terminación del proceso en primera instancia por caducidad deja imprejuzgada la acción que podrá ejercitarse de nuevo si conviene al actor, ya que se entiende que lo que ha habido es un desistimiento (art. 240.1).
LA PARALIZACION DEL PROCESO
1.- Interrupción y suspensión del proceso
El proceso puede en su tramitación sufrir paralizaciones que pueden provenir de interrupciones que tienen su origen normalmente en circunstancias ajenas a la voluntad del juez y de las partes, o de suspensiones que son acordadas de oficio o a instancia de parte por motivos legalmente establecidos o por la voluntad concorde de las partes.
La interrupción no afecta sino al acto concreto que se ve sometido a ella, pudiéndose realizar cualquier otro acto procesal que no se vea afectado; la consecuencia es, pues, que el juez fijará un nuevo término para la realización del acto que fue interrumpido.
La interrupción, pues, ni es formalmente acordada ni formalmente terminada, no requiriéndose un acto formal del juez comunicando ni el comienzo ni el alzamiento de la misma. Implicará, en muchos casos, un nuevo señalamiento.
La suspensión, por el contrario, supone la paralización formal del proceso por un acto del juez (normalmente en forma de auto), de oficio o a instancia de parte y por causad establecidas previamente en la ley o por la voluntad concorde de ambas partes (art. 19.4). El efecto inmediato de la suspensión es la interrupción de todos los plazos pendientes de cumplimiento, que se reanudarán cuando se levante la suspensión.
Durante el período en que el proceso está suspenso no tienen eficacia alguna los actos que puedan realizarse por el juez o por las partes.
La suspensión a instancia de parte no podrá acordarse por un plazo superior a sesenta días.
LOS INCIDENTES
1.- Planteamiento
En los arts. 387. y ss. La Ley regula lo que llama cuestiones incidentales, que se refieren a todos aquellos supuestos que, desde el punto de vista lógico, debe resolver el juez para poder dictar la sentencia que se le ha solicitado. Esos supuestos tienen que ser necesariamente resueltos por el juez para poder dictar la sentencia.
Lo que establece la Ley, en las normas citadas, es el procedimiento a través del cual hay que plantear y tienen que tramitarse dichas cuestiones, así como los efectos que producen el planteamiento y la tramitación de las mismas.
En las normas citadas lo que se establece es el régimen general de planteamiento y tramitación de dichas cuestiones, pues la Ley prevé la existencia de cuestiones que tienen una tramitación especial, a la que habrá que estar para el tratamiento de ellas (véase art. 388, y, como ejemplo de caso especial de cuestión incidental, recuérdese cuanto se ha dicho en relación a la declinatoria).
2.- Clases
La Ley distingue entre cuestiones incidentales de especial pronunciamiento y cuestiones de previo pronunciamiento.
Las primeras (art. 389) son las que exigen del órgano judicial una decisión por separado en la sentencia, pero antes de resolver lo que es propiamente el objeto del pleito.
Estas cuestiones de especial pronunciamiento no suspenden nunca el curso ordinario del proceso y son resueltas, en la sentencia, sin que tal resolución produzca los efectos de cosa juzgada.
Son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento (art. 390) aquellas que por su naturaleza requieran de una resolución previa, hasta el punto que el proceso no podrá continuar hasta tanto no sean resueltas de forma separada. Son ejemplos paradigmáticos de cuestiones de previo pronunciamiento, todas aquellas que hacen referencia a presupuestos procesales (art. 391. 1º y 2º, en relación con lo dispuesto en los arts. 416 y ss).
3.- Tramitación
La cuestión incidental se plantea por escrito, al que habrán de acompañarse los documentos pertinentes, y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria. En dicho escrito se pedirá la suspensión del proceso si el proponente entiende que la cuestión incidental es de previo pronunciamiento (art. 392.1).
Si el órgano judicial entiende que la cuestión planteada es incidental admitirá el planteamiento de la misma (art. 392.2) por medio de providencia, determinando si se considera de previo o de especial pronunciamiento y ordenando, en su caso, la suspensión del proceso o la continuación del mismo (art. 393. 2); en caso contrario, rechazará por auto el planteamiento de la cuestión (art. 392.2).
Si el órgano judicial admite el planteamiento de la cuestión, traslada el escrito a las demás partes personadas para que contesten lo que estimen oportuno en el plazo de cinco días; transcurrido este plazo, se cita a las partes a una comparecencia que se celebrará de acuerdo con lo dispuesto para el juicio verbal, en la que se formulará las alegaciones correspondientes y, en su caso, se practicarán las pruebas propuestas y admitidas (art. 393.3 y 4).
Si la cuestión incidental fuese de previo pronunciamiento, en el plazo de diez días se dictará auto resolviendo la cuestión. Si la cuestión fuese de especial pronunciamiento, será resulta, con la debida separación, en la sentencia definitiva.
Contra el auto que resolviendo la cuestión ponga fin al proceso cabe recurso de apelación. Contra el que rechace la cuestión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación de la sentencia que se pueda dictar en el proceso 8art. 393.3).
Dice la Ley que el momento preclusivo para plantear cuestiones incidentales es, en el proceso ordinario, el de iniciación del juicio y, en el verbal, el momento en que sea admitida la prueba propuesta (art. 393.1), lo que está evidentemente en contraposición con la posibilidad regulada en el art. 391. 3º, que admite proponer y discutir cualquier cuestión que surja en el debate del juicio.
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