Derecho
Acumulación de acciones y autos
DERECHO PROCESAL
TEMA XV
PLURALIDAD DE OBJETOS
I. ACUMULACION DE ACCIONES (Tema 11)
La L.P.L. regula dos posibilidades:
1-. La acumulación de acciones
2-. La acumulación de autos
con las que pretende evitar la actuación innecesaria de las actuaciones procesales
La acumulación de acciones consiste en la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado o demandados, conducentes a que estas pretensiones se resuelvan en un único proceso
La acumulación de autos consiste en la posibilidad de que se unan para tramitarse conjuntamente las diferentes demandas que un grupo de personas formula contra el mismo o mismos demandados, siempre que las pretensiones sean las mismas
La L.P.L. admite ambas posibilidades:
1-. Arts. 27 y 28 de la L.P.L. Acumulación de acciones
2-. Arts. 29 y 32 de la L.P.L. :Acumulación de autos
3-. Arts 33: Acumulación de autos en fase recurso
4-. Arts. 34 y 35: Disposiciones comunes
5-. Arts 36 y 41: Acumulación de ejecuciones
II. LA ACUMULACION DE ACCIONES
02/09/96 25/03/94 09/09/91
(Tema 11)
En una sola demanda se ejercitan varias acciones con o sin pluralidad de partes. Hay varias pretensiones en un solo procedimiento
Se basa en la conexión existente que consiste en la identidad de uno o más elementos identificadores entre las dos pretensiones o cuan de las dos pretensiones. Su finalidad es la economía procesal
El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que quiera ejercitar frente al demandado, aunque deriven de diferentes títulos, y siempre que sean competencia del orden social, lo que provocará que todas ellas se resuelvan en el mismo procedimiento y en una única sentencia, si bien con pronunciamientos independientes, aunque en el mismo fallo, para cada una de las acciones ejercitadas, siempre que se haya formulado antes de los actos de conciliación y juicio, lo habitual es que se refleje en la propia demanda, esta acumulación.
También lo puede hacer el demandado por vía de reconvención, formulando en el acto del juicio, al margen de la posible oposición a la reclamación que se le dirige, siempre que el demandado haya advertido en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa de su intención de formular reconvención, expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición que efectúa.
Excepciones, determinadas acciones, por su importancia o complejidad, deben ser tratadas aisladamente. Acciones no acumulables a ninguna otra, ni siquiera por vía de reconvención, las que versen sobre:
-
Despidos
-
Extinciones de contratos derivadas de los arts 50 y 52 del ET
-
Reclamaciones en materia electoral
-
Impugnación de convenio colectivos
-
Impugnación de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales
-
Tutela de la libertad sindical
-
Y demás derechos fundamentales y las de seguridad social que no deriven de una misma causa de pedir.
Si una demanda acumulase acciones indebidamente, el Juez o Tribunal advertirá al demandante del correspondiente defecto procesal y le dará un plazo de 4 días para la subsanación, que sólo podrá consistir en mantener la demanda únicamente por las acciones que puedan acumularse o, al contrario, únicamente por la que no sea acumulable.
En caso de que en esos 4 días el demandante no actuase de cualquiera de las formas indicadas, la demanda se archivará sin más trámite salvo que una de las acciones que se ejercitasen en la misma fuese la de despido, en cuyo caso se mantendrá por esta acción, y se tendrá por no formuladas las restantes, advirtiendo al demandante de que, como es lógico, puede ejercitarlas por separado, si así lo desea.
CLASES DE ACUMULACION DE ACCIONES
1-. Según se acumulen objetos u objetos y sujetos:
a) Acumulación exclusivamente objetiva: un demandante, un demandado y varias pretensiones
b) Acumulación objetiva subjetiva: mas de una pretensión y por parte del actor o demandado mas de una parte (persona)
2-. Con base al principio dispositivo:
a) Acumulación simple o principal: Se piden que sean estimadas todas las pretensiones
b) Acumulación alternativa: Se pide que sea estimada una pretensión entre dos o más planteadas
c) Acumulación subsidiaria: Una de las pretensiones planteadas es la que se pide, y en caso de no ser posible, que sea admitida otra
d) Acumulación accesoria: Cuando hay una principal y el resto de las pretensiones acompañarían a la principal, pero si no estiman la principal no se estimaran las accesorias
3-. Con referencia al momento en que se efectúa la acumulación:
a) Acumulación inicial u originaria: Es la más común. Se hace con la demanda
b) Acumulación sucesiva o sobrevenida: Una vez iniciado el procedimiento se produce la acumulación, que puede ser:
- Por inserción: Una pretensión no ejercida con la demanda que acumula a otra que ya origino un procedimiento.
- Por reunión: Se refiere a la acumulación de autos
ACUMULACION OBJETIVA INICIAL
Se realiza en el momento de la demanda y hay varias pretensiones, un demandante y un demandado. Tiene que ser pedida por la parte demandante
Pretensiones del orden social: No se pueden acumular dos pretensiones que correspondan conocer a ordenes jurisdiccionales diferentes. Aunque la acumulación de acciones proceda de diferentes títulos, tiene que haber igualdad de sujetos que competan al actor con el demandado. Según los arts. 153 y 154 de la L.E.C. establece que las acciones no pueden ser incompatibles entre sí
ACUMULACION OBJETIVA SUCESIVA
Conforme al art. 85 de la L.P.L. en principio solo puede pedir el actor, es decir, el demandante, al permitir la reconversión del demandado. Parece admitir la posibilidad del demandado para llevar a cabo la acumulación sucesiva, con los limites de la reconvención
ACUMULACION OBJETIVA SUBJETIVA
También llamado litisconsorcio voluntario. Hay tres situaciones en que existen:
1-. Un actor y varios demandados
2-. Varios demandantes y un demandado
3-. Varios demandantes y varios demandados
En los tres casos con varias pretensiones (importante)
Requisitos:
1-. Es voluntaria
2-. Su fundamento es la economía procesal
3-. Evitación de las sentencias contradictorias
4-. La L.P.L. no habla de ellas pero su admisión es clara por:
a) El carácter supletorio de la L.E.C. con respecto a la L.P.L.
b) El art. 29 de la L.P.L. admite la acumulación de autos incluso tratándose de diversas personas
c) Se da con mas frecuencia en el proceso laboral que en el civil
d) A este tipo de acumulación de acciones se refiere el art. 19 de la L.P.L. cuando hablas de contiendas que afectan a mas de 10 trabajadores
PRECISIONES REFERIDAS A LAS TRES ACUMULACIONES ANTERIORES
Las pretensiones son:
1-. La voluntad del demandante
2-. Se da la inicial
3-. No se da la sucesiva por vía reconvencional, pues no se puede producir por reconvención una acumulación subjetiva
4-. El elemento clave es la conexión: Tienen que darse unos elementos comunes entre las diversas acciones, en concreto: El mismo titulo o causa de pedir
5-. Las pretensiones tienen que ser materias atribuidas al orden social
6-. Son de aplicación las excepciones
7-. El ejercicio de acciones indebidamente acumuladas. Es de aplicación recogida en el art. 28 de la L.P.L. el cual establece que si una demanda acumulase acciones indebidamente, el juez o tribunal advertirá al demandante el correspondiente defecto procesal y le dará un plazo de 4 días para la subsanación, que solo podrá consistir en mantener la demanda únicamente por las acciones que puedan acumularse o, al contrario, únicamente por la que no sea acumulable
8-. La acumulación de acciones y de autos producen en mismo efecto de discutirse conjuntamente y resolver en una sola resolución todas las cuestiones planteadas
III. ACUMULACION DE AUTOS EN EL PROCESO LABORAL
(Tema 11)
Viene regulado en los arts. 29 al 33 de la L.P.L. El art. 29 de la L.P.L. establece que si en un mismo juzgado o tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitaban en ella idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos. Es una acumulación sucesiva por reunión
El efecto que produce esta acumulación es la unión de varios procesos, a efectos de tramitación, en uno sólo, de tal manera que en un mismo procedimiento y en una única sentencia, aunque con pronunciamientos independientes para cada actor, se resuelvan las acciones de todos los demandantes.
El art. 30 de la L.P.L. establece que si las demandas pendieran ante dos o más juzgados de lo social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el juez que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el registro
Para que se produzca la acumulación de autos, tiene que haber una conexión doble:
1-. Un mismo demandado
2-. Una misma causa
La acumulación solo es posible antes de la celebración delos actos de conciliación y juicio delos autos que se pretenden acumular, pues sólo así tiene sentido la economía procesal y celeridad que se busca.
Las decisiones sobre acumulación de autos corresponden al órgano judicial por lo que, aunque se le pida, no está obligado a acceder a ella, e incluso, aunque hubiese acordado la acumulación de autos, puede dejarla sin efecto, total o parcialmente, en cualquier momento en que se produzcan circunstancias que aconsejen esa tramitación separada.
Supuestos especiales:
1-. El art. 31 de la L.P.L. establece que a los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad laboral, se acumularan, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales que concurran identidad de personas y de causa de pedir respeto de la demanda de oficio, aunque pendan den distintos juzgados de la mismo circunscripción
2-. El art. 32 de la L.P.L. establece que cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del E.T. y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulara a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto
3-. El art. 33 de la L.P.L. establece que en las salas de lo social de los T.S.J. y del T.S. se podrá acordar de oficio o a instancia de parte de la acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal de los recursos de casación
DISPOSICIONES COMUNES
El art. 34 de la L.P.L. hace referencia al tiempo de iniciación de las acumulaciones:
1-. La acumulación de autos y de acciones deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación (salvo lo que se proponga por vía de reconvención)
2-. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento para votación y fallo, y en su caso, vista
El art. 34.3 de la L.P.L. hace referencia a la acumulación de autos en fase de recurso, al establecer que esta podrá dejarse sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada
El art. 35 de la L.P.L. establece la acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efecto de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones plateadas
CAUSAS DE DESACUMULACION
Las causas por las cuales se puede establecer la desacumulacion son:
1-. Haberse acumulado pretensiones inacumulables
2-. No cumplir los fines que la acumulación pretende
ACUMULACION DE EJECUCIONES
Esta regulada en los arts. 36 y ss de la L.P.L. El art. 36 establece que en las ejecuciones de sentencias y demás títulos nuevos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá proponerse de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los mismo, en los términos establecidos en la L.P.L.
Igual regla regirá en la ejecución seguidas contra un mismo deudor y ante juzgados de lo social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
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Enviado por: | Antonio López González |
Idioma: | castellano |
País: | España |