Derecho


Actos probatorios procesales


DERECHO PROCESAL

TEMA XXI

LA PRUEBA ( II )

  • LA CONFESION JUDICIAL 01/02/94 05/06/91

  • (Tema 15)

    Se regula en el art. 91 de la L.P.L. y en los arts. 579 a 601 de la L.E.C. con la especialidad del art. 90 de la L.P.L.. En el proceso civil es diferente del proceso laboral

    En el proceso laboral nos encontramos:

    1-. Confesión y juramento: Hay una doble modalidad de juramento:

    a) Juramento decisorio: Hace frente a ambas partes

    b) Juramento indecisorio: (confesión). Hace prueba frente al confesante

    2-. Admisión de hechos y confesión: No es una verdadera confesión, pero se le da el valor de confesión cuando una de las partes admite determinados hechos

    DEFINICION DE CONFESION JUDICIAL

    Es un acto procesal de prueba que consiste en la declaración de la parte realizada ante el Juez y bajo juramento, contestando al interrogatorio formulado por la otra parte o por el propio juez sobre hechos personales controvertidos en el proceso.

    No puede ser realizada por la representación legal o procesal, por lo que la parte deberá tener capacidad procesal

    NOTAS CARACTERISTICAS

    Las características de la confesión judicial son:

    1-. La confesión recae sobre hechos, no sobre principios jurídicos, por lo que la confesión nunca implica la necesidad de una determinada sentencia.

    2-. Ha de referirse a hechos personales del confesante, por lo que el representate legal, practicamente, no podra hacer nada. El problema se plantea cuando es diferente la parte de la relacion juridico material de la parte de la relacion juridico procesal.

    Los hechos objeto del debate pueden ser hechos ajenos. El art. 91.4 de la L.P.L. establece que en caso de que la confesion no se refiera a hechos personales, se admitira la absolucion de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte asi li solicita y acepta la responsabilidad de la declaracion. La confesion de la parte no vincula a los colitigantes

    3-. El art. 91.3 de la L.P.L. establece que la confesion de las personas juridico privadas se practicara por quien legalmente las represente y tenga facultades para absorver posiciones. Para que tenga valor debe de estar ligado los hechos a confesar con sus manifestaciones

    Segun la jurisprudencia del T.S. para que tengan valor esas confesiones de los representantes legales de las personas juridicas debera ser una representacion ligada al contenido de la confesion, lo que pone en entre dicho la confesion de Abogados y Graduados Sociales. El TS lo ha admitido.

    4-. La confesion del Estado y demas corporaciones publicas se hace por medio de un informe o se sustituye por el informe

    5-. La confesion, en principio, es irrevocable. Admitido un hecho, la parte contraria libera al contrario de la carga de probar este hecho. Podra ir en contra cuando pruebe que el otro cae en error, pero es una acutacion de el

    6-. La confesion se presta siempre bajo juramento. El juramento puede ser:

    - Juramento decisorio: Es la declaracion prestada por el confesante en la que hace prueba plena

    - Juramento indecisorio: Hace prueba plena en aquello que perjudique al confesante, no en lo que le favorece. Se entiende cuando no se indica que es bajo juramento indecisorio.

    LA PROPOSICION DE LA PRUEBA

    La proposicion de la confesion se puede hacer en dos momentos:

    1-. El art. 78 de la L.P.L. establece que si las partes solicitasen la practica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio o cuya realizacion presenten graves dificultades en dicho momento, el juez o tribunal decidira lo pertinente para su practica en los terminos previstos por la norma que regule el medio de prueba correspondiente. Es decir, una vez presentada la demanda, antes del juicio

    2-. El art. 91.2 de la L.P.L. establece que podran, asi mismo, solicitar al menos con tres dias de antelacion a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citacion o requerimietno. Es decir, se preve que se proponga con tres dias de antelacion. Este caso se utilizara cuando exista duda de la comparecencia de la otra parte

    Si en el proceso laboral el confesante no comparece, se le puede tener por confeso. Comparecido el confesante, su defensor propondra la sposiciones (las preguntas. Se hace oralmente ya que el art. 91.1 de la L.P.L. establece la prohibicion de realizarlo por escrito

    Las posiciones se tienen que formular en sentido afirmativo y concretadas al objeto de debate. En caso de inadmision de las posiciones, debera constatarse formalemente y la protesta tambien, para poder tener posteriores recursos

    El confesante tiene tres cargas:

    1-. Comparecer: Si tiene su residencia en el territorio del juzgado. En caso de que resida fuera se acude al auxilio judicial. El problema es que es necesario el pliego de posiciones. Si no comparece y no alega justa causa, se le puede tener por confeso

    2-. Declarar: por si mismo, de viva voz y sin auxilio de otra persona, ni de instrumentos, lo maximo que se le permite es consultar el uso de alguna nota. Si se niega a declarar, el tribunal tiene que apercibirle en el acto que se le puede tener por confeso

    3-. Responder afirmativa o negativamente: Tiene obligacion de declarar en sentido afirmativo o negativo. En el caso de que se niege el Juez le adevertira que podra ser declarado confeso

    “Tener por confeso” con respecto a esto hay que tener en cuenta:

    1-. Que se trata de una facultad del juez

    2-. La declaracion de confeso la hace el juez en sentencia

    3-. La no declaracion de confeso no puede ser objeto de recurso alguno.

    Se le tendra por confeso en la practica de dos casos:

    1-. Cuando responda de modo evasivo o ambiguo a hechos sobre los cuales sus respuestas debian ser claras y determinantes

    2-. En el caso de no comparecencia o no declaracion

    EL VALOR DE LA CONFESION

    Es una prueba de valoracion legal. El valor de la prueba de confesion judicial no es superior al resto de los medios de prueba

    El art. 580.2 de la L.E.C. y en el art. 1232 del C.C. dice que son normas de observancia del juzgador, excepto el juramento decisorio que tiene un valor legal. La confesion hay que valorarla en su conjunto armonico

  • LA PRUEBA TESTIFICAL

  • 09/09/91 31/01/97 11/02/92

    (Tema 15)

    DEFINICION

    Un medio concreto de prueba en virtud del cual se aporta al proceso por parte de una persona física ajena al mismo, una declaracion sobre hechos percibidos, vistos y oidos por ella o que ha sabido de referencia y sobre los cuales viene a ser interrogada.

    Es una prueba de naturaleza personal: Una persona llamada testigo que declara sobre los hechos terminantes

    EL TESTIGO

    En cuanto a los requisitos para su admisibilidad se refiere a la persona y al objeto, es decir, las personas que puedan ser admitidas en la testifical y en los hechos

    LA PERSONA

    Las leyes regulan su capacidad como persona y las causas de inhabilitacion:

    1-. La intervencion como testigo es incompatible con la condicion de juez en el mismo proceso

    2-. No puede admitirse como testigos a las partes en el proceso. Estas solo pueden ser sujetos de confesion judicial

    EL OBJETO

    No hay limitaciones en cuanto al objeto en la testifical. Cabe cualquier objeto que no este espresamente prohibido

    CONCEPTO DE TESTIGO

    Es un tercera ajeno al proceso que es llamado a este y que aporta el proceso sus conocimientos subjetivos sobre hechos que ha percibido o que la han contado, y que en el momento de producirse no tenian la la condicion de hechos procesales, pero ahora lo son. Siempre tiene que ser una persona fisica

    La declaracion la realizara de viva voz ante el juez y la ley exige capacidad. Con relacion al proceso el testigo ha de tener la condicion de tercero

    El testigo ha llegado a conocer los hechos en el momento en que ocurrieran. Aportan su percepcion audiovisual. Tendra que decir tambien las circunstancias por las cuales ha tenido conocimiento de esos hechos

    DIFERENCIA ENTRE PERITO Y TESTIGO

    Las diferencias son:

    1-. El testigo declara sobre hechos que el ha percibido, el perito sin embargo valora

    2-. El perto tiene que tener unos conocimientos especiales, el testigo no, solo conocer de los hechos que ha percibido

    3-. El perito puede ser persona fisica o juridica, el testigo solo fisica

    4-. El testigo no lo elegimos, el perito si, es fungible

    5-. El perito puede ser recusado, tiene que ser imparcial. El testigo no puede ser recusada

    6-. La persona que ha conocido los hechs es el testigo, esta obligadaa declarar

    CAPACIDAD PARA SER TESTIGO

    Se manifiesta a traves de unas inabilitaciones para ser testigo y la tacha de los testigos. El C.C. y la L.E.C. generan un cierto conflicto ya uqe la L.E.C. dice que cualquiera puede ser testigo, sin embago, el C.C. establece unos criterios de incapacidad excluyendo a determinadas personas

    La jurisprudencia defiende el criterio de la L.P.L. por la cual cualquier persona puede prestar declaracion en juicio y despues el juez valorara la prueba. El C.Civil viene a complementar LEC.

    El art. 1245 del C.C. establece que podran ser testigos todas las pesonas de uno y otro sexo que no fueren inhabiles por incapacidad natural o disposicion de ley:

    1-. Con respecto a la incapacidad natural, el art. 1246 del C.C. nos dice que son inhabiles por incapacidad natural los siguientes:

    - Los locos o dementes

    - Los ciegos y sordos cuando en la valoracion de los hechos intervenga la vista y el iodo

    - Los menores de 14 años. Aqui existe discrepancia con el art. 647 de la L.E.C.: La jurisprudencia aqui ha dicho que el testigo menor de 14 años, no se les pide juramento, si se les considera testigos.

    2-. El art. 1247 del C.C. establece que son incapaces legalmente los siguientes:(solamente son aplicables al proceso laboral estos dos)

    - Las personas que tienen obligacion de guardar secreto en funcion de su estado o profesion

    - Aquellos que esten especialmente inhabilitados para ser testigos en determinados actos

    Mientras que la incapacidad natural es absoluta, afecta al testigo, la incapacidad legal hace referencia a una incapacidad parcial

    La forma de poner de manifiesto la inhabilidad del testigo cuando la parte contraria tenga conocimiento de causa se produce cuando el testigo contesta a las generales de la ley. El incidente de la tacha de testigos no se da en un proceso laboral, solo en el civil es una actuacion procesal irrelevante hoy en dia.

    Según el art. 92.2 LPL en el proceso laboral no existe la tacha de testigos conforme al art. 660 LEC permite a una parte oponerse a que presten declaración los testigos propuestos por otra si en ellos concurre alguna de las cuasas a que se refie el propio art. 660 LEC. Dicha razón (tacha) en el proceso laboral es doble:

    Porque las circunstancias a que se refiere el mencinado articulo (p.e. empleado) podrian dificultar extraordinariamente la utilización de dicha prueba en muchos casos.

    DEBERES Y DERECHOS DEL TESTIGO

    Los deberes del testigo derivan del deber general que tenemos todos los ciudadanos de aportar y testificar ante la Administracion de Justicia, para esclarecer los hechos. Se concreta en cuatro deberes para los llamados como testigos:

    1-. Deber de comparecer: Los que residan en la misma circunscripcion territorial del tribunal debera comparecer obligatoriamente y para ello tendran que ser citados (si no lo hacen voluntariamente) alegando justa causa en contrario. El juez puede emplear medios para obligarlos a comparecer

    Si reside fuera de la circunscripcion territorial del Tribunal se acude al auxilio judicial, pero plantea problemas por el principio de oralidad y mediacion en el proceso laboral

    2-. Deber de prestar juramento o "promesa por su honor": Se exceptua al menor de 14 años. La negativa al juramento o promesa se entiende como una negativa a declarar

    3-. Deber de declarar: Consiste en contestar a las preguntas que se le formules. La L.E.C. no formula excepciones a esta obligacion, pero no estan obligados a declarar quienes tengan obligacion de guardar secreto en funcion de su estado o profesion

    4-. Deber de decir la verdad: Si el testigo miente sera sancionado penalmente por el delito de falso testimonio. Hay que distinguirlo del falso testimonio de parte ya que en este todo ciudadano tiene derecho a no declarar contra si mismo

    Los testigos tienen derecho al pago del auxilio o indemnizaciones oportunas. Puesto que se trata del cumplimietno de un deber inexcusable, se mantiene el derecho a la percepcion del salario por cuenta del empresario, es decir, el trabajador tienen derecho a que el empresariole conceda el tiempo necesario para ir a declarar sin perjuicio de su salario

    PROCEDIMIENTO PROBATORIO

    El art. 92.1 de la L.P.L. establece que se admitiran escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el numero de testigos fuere excesivo y, a criterio del organo judicial, sus manifestaciones pudieran custituir inutil reiteracion del testimonio sobre hechos suficientemente establecidos, aqui podra limitarlos discrepcionalmente

    Hay cuatro momentos para la proposicion de la prueba testifical

    1-. Como practica anticipada: Art. 78 de la L.P.L. cuando sea dificil hacerla en el acto del juicio.

    2-. Como acto preparatorio: Art. 76.2 de la L.P.L. Antes de presentar la demanda.

    3-. Citacion con tres dias de antelacion: Art. 90.2 de la L.P.L. Antes del juicio para hacerlo dentro del juicio.

    4-. Cuando los testigos se presentan voluntariamente en el juicio

    El procedimietno se inicia tomando juramento al testigo por el juez. Admitida la prueba por el juez, los testigos van a ser examinados de uno en uno en la sala en el orden que ha manifestado la parte que los ha propuesto. Si se practica antes del juicio, habra una comparecencia solo para realizar la testificacion. Si se realiza en el juicio se procedera al examen individual de testigos, procurando que no se comuniquen entre si, es decir, que los que ya han declarado no se pongan en comunicacion con los otros y para ello es el juez el que debe de adoptar esas medidas

    En el proceso laboral esta prohibida la tacha de testigos, asi lo establece el art. 92.2 de la L.P.L. al dictaminar que los testigos no podran ser tachados y uncamente en conclusiones, las partes podran hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de veracidad de sus manifestaciones. Sin embargo, la parte que detecto la tacha, debera mencionarlo en el momento de las alegaciones

    Las preguntas han de ser claras y precisas. El juez podra declarar su pertinencia y la parte que se vea perjudicada habra de manifestar queja o protestar para mantener abierta la posibilidad de recurso

    El testigo habra de contestar por si mismo, y no podra valerse de ningun borrador salvo consulta de libros o papeles. El juez de lo social podra hacer tanto a las partes, como a los peritos y testigos, las preguntas que estiimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Los litigantes y los defensores podran ejercitar el mismo derecho). El juez puede limitar el número de testigos.

    Es decir, el juez de lo Social podra hacer todas las preguntas que estime oportunas, pero no puede a traves de estas preguntas traer nuevos hechos al proceso

    Corresponde al juez apreciar la imparcialidad del testigo y el poder de conveniencia del testigo. Las partes pueden advertir al juez sobre circunstancias d elos testigos a tramite de conclusiones.

    La jurisprudencia a admitido excepcionalmente las preguntas y repreguntas por escrito. El juez podra incluir las preguntas que estime pertinentes. Segun una sentencia del año 89 la aportacion del informe ni es suficiente ni su ratificacion tampoco

    Junto a la testifical hay que ttener en cuenta la Prueba de detectives. El T.S. ha señalado que es testifical. En lo social se limita a ratificar un informe. Los detectives privados oslamente son testigos.

  • LA PRUEBA PERICIAL

  • 02/09/93 13/06/91 05/02/96 03/06/94

    (Tema 16)

    La normativa es la siguiente:

    1-. Arts. 1215; 1242 y 1243 del C.C.

    2-. Arts 578.5; 610 a 632 de la L.E.C.

    3-. Otras disposiciones especificas

    DEFINICION

    La prueba pericial se define como aquel medio de prueba en virtud del cual una persona con conocimietnos especializados o tecnicos que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta el mismo para que el juez pueda valorar la naturaleza de los hechos o elementos objetos de la prueba

    Es una prueba de naturaleza personal, ya que es una persona: el perito, quien informa al juez. Son los conocimietnos especializados del perito los que van a servir para la valracion pericial de los hechos y por tanto, es la fuente de la prueba. Mientras que el dictamen o informe es el medio de prueba

    EL PERITO

    REQUISITOS

    Hay dos tipos de requisitos:

    1-. Requisitos subjetivos: Es incompatible la condicion de perito con la de juez. La parte tampoco puede ser admitida como perito en el proceso

    2-. Requisitos objetivos: El art. 1242 del C.C. establece que solo se podran utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimietnos cientificos, artisticos o practicos. El objeto sirve para fijar unos hechos o averiguar su naturaleza a traves de determinados conocimietnos cientificos y sera admisible siempre que se considere conveniente o necesario

    La competencia del juez en materia pericial es clara ya que es una prueba que puede ser solicitada por el juez para mejor proveer.

    La prueba pericial puede recaer sobre:

    1-. Datos facticos: La pericia versara sobre hechos que para su conocimietno sea necesario una especializacion

    2-. Maximas de experiencia: Esas normas no son juridicas (leyes fisicas, quimicas, medicas...) ccuyo conocimiento no corresponde al juez, no tiene porque tenerlo el juez. Le dan las reglas de cualquier ciencia para que el juez aplique los hechos

    3-. Normas juridicas: Hay normas que no estan publicadas (por ejemplo, la costumbre; el derecho historico o extranjero...). Para probar el derecho no publicado, que no contienen normas, intervendra la jurisprudencia o expertos en la materia correspondiente

    DEFINICION DE PERITO

    Aquel tercero ajeno al proceso que posee unos conocimientos tecnicos o especializados, tenga titulo profesional o no, y que los vierte en el proceso tras estudiar los hechos y otros objetos de la prueba

    CARACTERISTICAS DEL PERITO

    La LEC admite persona física o jurídica.

    Las caracteristicas son las siguientes:

    1-. Si es persona fisica: Tiene que acreditar la posesion de esos conocimientos: lo normal es aportar un titulo correspondiente, o sino personas entendidas o prácticas.

    2-. Si es persona juridica: Puede ser tanto publica como privada. Estos no tendran que acreditar esos conocimietnos, pues se considera implicito a la actividad que se esta desarrollando.

    La diferencia es importante porque la ley preve la recusacion de los peritos "persona fisica" puesto que tiene que ser imparcial. Las condiciones para ser perito dependen del tipo de conocimietnos tecnicos que tenga. No tiene poruqe haber percibido los hechos. La ley prefiere al titulado.

    CONDICIONES PARA SER PERITO

    Además de las caracteristicas estarán en función de las especialidades existentes. Con respecto a las condiciones para ser perito, estaran en relacion con las diferentes titulaciones que se exigan. No estan regulados en la ley procesal, sino en los reglamentos oportunos. En general, se puede decir que existen tantos peritos como profesiones hay.

    LA RECUSACION DEL PERITO

    La recusacion del perito es la posibilidad para garantizar la imparcialidad del mismo. El art, 621 de la L.E.C. señala las causas legitimas de la recusacion:

    1-. Ser el perito pariente por consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, de la parte contraria.

    2-. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto, dictamen contrario a la parte recusante

    3-. Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo

    4-. Tener interes directo o indirecto en el pleito o en otro semejante o participacion en la sociedad, establecimietno o empresa contra la cual litigase el recusante

    5-. Enemistad manifiesta

    6-. Amistad intima

    El art. 622 de la L.E.C. nos dice que el juez rechazara de plano la recusacion si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el art. 621 de la L.E.C., o no se hubiere presentado con las formalidades o dentro de los plazos señalados en el que la procede. Es decir, que las causas establecidas en el art. 621 de la L.E.C. son tasativas, no se admiten otras causas

    El tiempo de recusacion en el proceso verbal es en el momento en que se tiene conocimiento del perito de la otra parte, es decir, en el momento en que se sepa quien es.

    La recusacion tienen que hacerse en el acto de juicio oralmente haciendo constar la causa. Si se niega la causa por el perito, se podra practicar la prueba de la parte recusadora. Despues el juez admitira o no la recusacion

    No se puede recusar la acreditación dentro del juicio, es casi imposible.

    DERECHOS Y DEBERES DEL PERITO

    El deber principal del perito es aceptar el cargo, jurar y desempeñar fiel y correctamente su funcion antes de emitir su informe. Puede negarse a actuar como tal antes de comenzar la pericial, pro si acepta, el incumplimietno producira responsabilidad penal (falso testimonio en juicio), civil o administrativa

    El derecho principal del perito es un derecho dinerario. Tendra derecho a percibir sus honorarios que segun la doctrina correran a cargo de la parte que solicite su prueba. Laas personas con derecho a asistencia gratuita no tienen porque satisfacer los honorarios (perito designado de oficio por el juez)

    PROCEDIMIENTO PROBATORIO

    El art. 93.1 de la L.P.L. establece que en la practica de la pruena pericial no seran de aplicacion las reglas generles insaculacion de peritos (por sorteo). En el proceso laboral las partes acudiran al acto de la vista acompañados por los peritos, proponen la pericial y admitida por el juez se tramita: El perito jura debiendo responder a las dos partes y al juez sobrelas preguntas que le realizacen

    La pericia se realiza emitiendo un informe o dictamen que podra ser oral o escrito. En este ultimo caso (es un vicio) el perito debe ratificarlo y realizar cuantas aclaraciones se le soliciten

    El art. 95 de la L.P.L. establece las especialidades en el proceso laboral y que se producen en tres supuestos:

    1-. El art. 95.1 de la L.P.L. dice que podra el juez o tribunal, si lo estiman procedente, oir el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestion objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado este, para mejor proveer. Es competencia del juez y esta en desuso en el procedimiento laboral. (asesores).

    2-. La comision peritaria: El art. 95.2 de la L.P.L. dice que cuando en un proceso se discuta sobre la interpretacion de un convenio colectivo, el organo judicial podra oir o recabar informe de la comision paritaria del mismo. Se plantea un problema: La comision paritaria tiene dos aspectos:

    * Negativo: Porque interfiere en la prueba que corresponde a las partes

    * Positivo: El informe de la comision paritaria tiene una gran validez

    3-. Organismos publicos: El art. 95.3 de la L.P.L. dice que cuando en el proceso de haya suscitado una cuestion de discriminacion por razon de sexo, el juez o tribunal podra recabar dictamen de los organismos publicos competentes. Se le permite al tribunal acudir a organismos publicos cuando existe un proceso de tutela de derechos fundamentales

    Hay dos privilegios:

    * Se invierte la carga de la prueba: En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de juicios de discriminacion por razon de sexo, correspondera al demandado la aportacion de una justificacion objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. (art. 96)

    * Posibilidad del juez de solicitar organismos publicos, el experto, intervención de un autentico perito.

    La intervencion tambien se prevee en el art. 93.2 de la L.P.L. que establece que el organo judicial, de oficio o a peticion de parte, podra requirir la intervencion de un medico forense, en los casos en que sea necesario su informe. Es una novedad legislativa en la que ha veces se hacia necesario buscando una pericia mas equilibrada, no tanto de paz. Peritos llevados por la mutua y peritos llevados por el trabajador. Contradición entre dos pruebas.

    VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL

    Es una prueba de libre apreciacion del Juez. La valoracion del perito descansa en la credibilidad que este puede dar. Las valores identificatos del perito son: La experiencia, objetividad y conocimiento, y, sobre todo, dejar claro las consecuencias practicas de las posibles lesiones

    1

    7




    Descargar
    Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar