Derecho


Actuaciones judiciales


DERECHO PROCESAL

TEMA XII

LOS ACTOS PROCESALES ( III )

I. LOS ACTOS DEL JUZGADOR: RESOLUCIONES Y SUS FORMAS (Tema 9)

(25/03/94 03/04/92 21/06/96 26/03/93)

Toda actividad del juez se plasma en resoluciones, las cuales se clasifican en:

1-. Decisión

2-. Ordenación

3-. Incursión

Por resolución judicial entendemos el acto del juez o tribunal en la que se declara el efecto jurídico que la ley hace depender de cada supuesto de hecho

CLASIFICACION DE RESOLUCIONES

La clasificación la refleja el art.49 de la L.P.L. y son las siguientes:

1-. PROVIDENCIAS

Se regulan en el art. 245 y 248 de la L.O.P.J. Las providencias tiene por objeto la ordenación material del proceso. No consiste en la ordenación formal del proceso que lleva a cabo el secretario a través de las diligencias de ordenación

La forma de las providencias se limitara a la determinación de lo mandado y del Juez o tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rubrica del juez o presidentes y la firma del secretario

No obstante, podrán ser motivadas sin sujeción o requisito alguno cuando se estime conveniente.

2-. AUTOS

Se regulan en los arts. 245 y 248 de la L.O.P.J. Los autos corresponden cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de procedimiento y todas aquellas resoluciones que las leyes procesales establezcan que tienen que revestir dicha forma.

El art. 369 de la L.E.C. “<Autos: Cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión delas excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.”

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y por ultimo la parte dispositiva.

Los autos serán firmados por el juez, magistrado que los dicten y por el secretario judicial. Los autos tienen una forma semejante a la sentencia

3-. LAS SENTENCIAS (importante)

Se regula en los arts. 245 y 248 de la L.O.P.J. Las sentencias corresponden cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando según las leyes procesales deban revestir esta forma.

Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hechos, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

Hay que hacer una clasificación de las sentencias:

1-. Las que se dividen en:

a) Sentencias incidentales: Vienen establecidas en el art. 369 de la L.E.C. Son las que recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal, objeto de pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía.

Dos supuestos:

  • En los supuestos en los que hay que tramitar al incidente aparte del proceso principal.

  • 2. La que declare haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía.

    b) Sentencias definitivas: Son aquellas que resuelven definitivamente el pleito y sobre las cuales cabe la posibilidad de interponer algún recurso de suplicación o casación para unificación de la doctrina

    c) Sentencias firmes: Son aquellas sobre las cuales no caben recursos, bien por su naturaleza bien por consentimiento de las partes (porque dejaron transcurrir los plazos para recurrir y la sentencia definitiva pasó con ello a convertirse en firme). Pueden ser:

    * Las dictadas por el tribunal supremo por su propia naturaleza

    * Las dictadas por los órganos judiciales inferiores por haber sido consentidas

    2-. Por el contenido de la pretensión que declara la sentencia:

    a) Sentencias declarativas: Se limitan a declarar la existencia o inexistencia de una determinada situación o relación jurídica. Ponen fin a una situación de incertidumbre. No pueden servir de base para una ejecución posterior

    b) Sentencias de condena: Contienen no solo una declaración de derecho de actor, sino la imposición del cumplimiento al demandado, lo que abre la vía de ejecución

    c) Sentencias constitutivas: Producen un cambio jurídico, es decir, crean, modifican o extinguen una relación jurídica

    3-. Las que dividen en:

    a) Sentencias procesales o absolutorias en la instancia: El órgano jurisdiccional no entra a conocer en el fondo el asunto por falta de los requisitos formales.

    b) Sentencias materiales o de fondo: Cuando se entra a conocer el fondo del asunto y concurran todos los requisitos del proceso.

    4-. Según acoja o no la pretensión:

    a) Sentencias estimatorias: Acogen la pretensión, (ganó)

    b) Sentencias desestimatorias: No acogen la pretensión

    5-. Las que se dividen en:

    a) Sentencias liquidas: Son aquellas en las que se nos condena a pagar una suma dineraria o a realizar una prestación determinada. (p.e. a que readmitamos al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o a indemnizarlo con x ptas.)

    b) Sentencias iliquidas: Son aquellas que condenan a que se abone al demandante una cantidad aún por determinar. En el proceso laboral están prohibidas las sentencias ilíquidas, pero se pueden producir incidentes de liquidación.

    Fórmulas o formas de las sentencias:

    El art.248 de la L.O.P.J. establece que las sentencias se formularan expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y enumerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, los fundamentos de derecho y por ultimo el fallo. Deberán ser firmados por el juez, magistrado o magistrados que la dicten y también podrán dictarse de viva voz cuando la ley lo autorice.

    Tres partes:

    • Encabezamiento: fecha, lugar, nombre del magistrado, partes, objeto del proceso y representante técnicos o asistente.

    • Cuerpo o motivación: Fundamentos de hecho: que se pide, si se han cumplido o no la presunción legal y Fundamentos de derecho.

    • Fallo: Claro, preciso, concruente con lo que se pidió en la demanda y la resolución de todos los puntos.

    El fallo debe ser claro, preciso y congruente con la demanda y con las resistencias y pretensiones y asistencia deducida en el pleito. Las sentencias deben publicarse mediante lectura en audiencia publica de las mismas y depositarla en la secretaria en el libro de sentencias, debiendo unir el secretario copias de los autos certificadas

    FORMAS DE LAS RESOLUCIONES

    En todas las resoluciones se indicara si son firmes o no, y si no lo son el tipo de recurso que proceda, plazo y órgano ante el que se interpone el recurso

    El art. 247 de la L.O.P.L. establece que las resoluciones judiciales que se dictan oralmente y deben ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentaciòn que proceda

    El art. 49.2 de la L.P.L. da a entender que las providencias podrán realizarse de forma oral, reseñándose en el alta

    El art. 50.5 de la L.P.L. establece que el juez podrá dictar verbalmente autos al termino de la conferencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso

    El art. 50,1 de la L.P.L. y el 248 de la L.O.P.J. establecen que las sentencias se podrán dictar a viva voz. Para que se pueda dictar la sentencia a viva voz:

    1-. Tiene que sé dictada por el juez

    2-. Al terminar el juicio

    3-. Con los requisitos establecidos en el art. 248 de la L.O.P.J.

    En todo tipo de procesos se pueden dictar sentencias oralmente menos en los supuesto establecidos en el art. 50.2 de la L.P.L. Es decir, en los procesos por despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la S.S., incluidas las del desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de los estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales

    El art. 50.1 de la L.P.L. establece que también el fallo se puede pronunciar oralmente que se documentara en el acta mediante la fe del secretario, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente prevista. El planteamiento del fallo oralmente plantea problemas:

    1-. ¿Es posible variar el fallo dictado oralmente al redactar la sentencia?. La sentencia no se puede modificar, pero si cabe la posibilidad para el fallo

    2-. ¿Es posible recurrir el fallo o hay que esperar a la sentencia?

    3-. ¿Es posible la ejecución del fallo oral? En principio no es ejecutable el fallo hasta que no se dicta la sentencia definitiva, pero otros autores establecen que los fallos pueden adquirir firmeza

    PROPUESTAS DE RESOLUCION Y DILIGENCIAS DE ORDENACION

    Son actos del secretario judicial

    1-. PROPUESTAS DE RESOLUCION

    Vienen reguladas en el art. 51 de la L.P.L. “1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social las resoluciones que deban revestir la forma de providencia o auto......”

    Los requisitos vienen establecidos en el art. 246 de la L.O.P.J. que establece que en los casos en que la ley ordene al secretario formular propuesta de resolución, el Juez podrá adoptar la modalidad de <conforme> o dictar la resolución que proceda, y en el art. 291 de la L.O.P.J. que establece que las propuestas de resolución se sujetaran a los requisitos de forma prescritos para la resolución judicial de la L.O.P.J., suscribiéndose por el secretario proponente.

    Las propuestas de resolución se definen como actos tendentes a la ordenación material del proceso. Están reservadas al secretario y no tienen eficacia juridico-procesal hasta que no da su conformidad el juez o tribunal.

    El destinatario es el juez o tribunal, quien podrá aceptarlas o dictar otra resolución diferente, es decir, la propuesta del secretario no vincula al juzgador.

    Los requisitos art. 51.2 LPL “Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos legalmente para la resolución de que se trate. Deberán ser suscitadas por el Secretario proponente y el Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expresión de <conformes> o dictar la resolución que proceda”.

    2-. DILIGENCIAS DE ORDENACION

    También son actos del secretario.

    Viene reguladas en los arts, 52 de la L.P.L. y en los arts. 288 y 289 de la L.O.P.J.

    Corresponde al secretario dictarlas. La diferencia entre las providencias judiciales y las diligencias de ordenación es que las primeras se refieren a actos materiales del proceso y las segundas son meramente formales

    Su elemento subjetivo es que emanan del secretario judicial. Se trata de una atribución personal, no delegable Los destinatarios de estos actos son el juez, que toma la actitud pasiva ante la misma, y las partes. Tienen como objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley, e impulsar formalmente el proceso

    El art. 52.4 de la L.P.L. establece que su impugnación se realizara mediante escrito dirigido al juez o tribunal al día siguiente de la notificación. El juez o tribunal resuelve el plazo o bien la audiencia a las partes interesadas

    III. LOS ACTOS DE COMUNICACION: NOTIFICACIONES (Tema 9)

    03/06/93 sin fecha 11/02/92

    Son actos del órgano jurisdiccional, destinados a comunicar a las partes o a alguna persona que tenga que intervenir en el proceso, una resolución del tribunal o una diligencia de ordenación. Con el objeto de garantizar el derecho de defensa.

    Los actos de comunicación se pueden llevar a cabo a través de dos vías:

    1-. Dacion de cuentas: Entre las partes y el juez

    2-. Notificaciones: Comunicaciones que hace el juez o tribunal a las partes

    Las notificaciones son los actos del órgano jurisdiccional destinados a comunicar a las partes o cualquier persona que intervenga en el proceso una decisión del tribunal. No es, por tanto, un acto procesal independiente, es derivado de otro acto procesal y destinado a provocar otro. Tienen gran importancia. Forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que su omisión o realización defectuosa coloca a la parte perjudicada en una situación de indefensión, siempre que esta no haya sido originada por la parte que la alega. Se exige la actitud positiva por parte del órgano jurisdiccional

    CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMUNICACION

    Los actos de comunicación son estudiados en los arts. 53 y SS de la L.P.L.

    Pueden ser de varias clases:

    1-. Notificación

    2-. Emplazamiento

    3-. Citación

    4-. Requerimiento.

    El fin de estos 4 actos es el conocimiento de las partes de las resoluciones del órgano jurisdiccional. Pertenecen a la categoría de actos del tribunal y tienen que ser practicados en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Deben de hacerse en la forma prevista en la ley

    1-. LA NOTIFICACION EN SENTIDO ESTRICTO

    La notificación es un acto formal que realiza el secretario judicial, y que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes la providencia, auto, sentencia o diligencia de ordenación que hay recaído en el órgano jurisdiccional. Para que tenga eficacia se ha de dar conocimiento a las partes.

    El fin de la notificación es doble:

    1-. Dar a conocer al destinatario su contenido

    2-. Probar la notificación hecha mediante la correspondiente documentación levantada por quien la hace

    2-. LA CITACION

    Es el llamamiento que hace el juez o tribunal a una persona para que comparezca en el proceso en día y hora determinados, dentro de un determinado proceso.

    3-. EL EMPLAZAMIENTO

    Llamamiento que hace el juez a una persona para comparecer a una citación dentro de un plazo determinado que se cuenta desde la propia notificación sin señalar fecha y hora

    4-. EL REQUERIMIENTO

    Es un acto formal de amonestar o intimidar a alguna persona para que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa, en un proceso. Es una actuación de intimidar, poder coercitivo que tiene el juez, dirigido a una parte del proceso, p.e. al perito.

    REGULACION LEGAL DE LOS ACTOS DE COMUNICACION

    1-. PLAZO

    Art. 54 LPL “1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se notificacarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente.

  • También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.

  • Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.”

  • El art. 54.1 de la L.P.L. establece que el plazo para llevar a cabo las notificaciones que será en el mismo día de su fecha, o de la publicación y no siendo posible en el día hábil siguiente

    El art. 54.3 de la L.P.L. establece que la demora de la notificación se realizara por razón motivada

    2-. LA PRACTICA

    Lo practica el secretario o quien desempeñe sus funciones. Sin necesidad de petición de parte.

    Estas notificaciones se realizarán en la sede del juzgado o tribunal si allí comparecieran por propia iniciativa los interesados y en otro caso, en el domicilio señalado por ellos a estos efectos.

    3-. DESTINATARIO

    SE harán llegar a todos los que sean parte en el proceso. También a las personas o entidades entidades interesadas.

    a) Que sean personas o entidades a las cuales se refiere la diligencia de ordenación

    b) Que sean personas o entidades a las cuales se puede derivar perjuicio o que tengan un interés legitimó en el asunto debatido

    En el caso de que las partes comparezcan en pleito representadas, deberán realizarse las notificaciones a estas personas y no a los interesados, salvo las que la ley disponga que se realicen por los interesados.

    El secretario incurrirá en responsabilidad si se lo comunica a parte no interesada en el proceso.

    4-. LUGAR

    Art. 55 LPL “Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.”

    Pueden practicarse:

    a) Personalmente en el lugar del juzgado o tribunal si comparecen voluntariamente las partes o sus representantes

    b) En el domicilio que puede ser del propio interesado o el señalado a efectos de notificaciones

    c) Art. 57.1 LPL “ 1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicará mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de 16 años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca.”

    d) Por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose a ellos el acuse de recibo. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

    e) De forma subsidiaria, es decir, una vez agotadas todas las posibilidades, se realizara por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente. Puede generar indefensión.

    Art. 283 LEC “Los autos y sentencias que se notifiquen en estrados y las cédulas de las citaciones y emplazamientos que se hagan en los mismos se publicarán además por edictos, que deberán fijarse en la puerta del local donde celebren sus audiencias los Jueces o Tribunales, acreditándolo también por diligencia.

    La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará además en los periódicos oficiales en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unirá a los autos un ejemplar del periódico en que se haya hecho la publicación.”

    f) Supuestos especiales Art.60 LPL “1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.

    2. Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica se practicarán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.

    3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial.

    Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia.

    4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros.

    5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se acompañará la cédula correspondiente.”

    5-. FORMA

    Art. 282 LEC “Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de que habla el artículo anterior se verificarán leyendo las providencias que deban notificarse, o en que se haya mandado hacer la citación, en la audiencia pública del Juez o Tribunal que las hubiere dictado, y a presencia de dos testigos, los cuales firmarán la diligencia que para hacerlo constar se extenderá en los autos, autorizada por el actuario” Art. 281 LEC “En toda clase de juicios e instancias, cuando sea declarado o se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

    Todas las providencias que de allí en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado o Tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.”

    Mediante entrega de cédula al destinatario. Estas contendrán los requisitos en el art. 58.1 de la L.P.L. El destinatario firmara la cédula. El art. 58,2 de la L.P.L. establece los requisitos de las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en la de testigos. El art. 58.3 de la L.P.L. establece los requisitos de los duplicados de las cédulas.

    Art. 58 LPL “1. Las célula, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los siguientes requisitos:

  • El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que haya recaído.

  • El nombre de la persona a quien se dirige.

  • Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.

  • 2. En las cédulas de citación alas partes para prestar confesión judicial, en las de testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos mencionados en el apartado anterior, lo siguientes:

  • El objeto de la citación.

  • El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.

  • La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho. En esa cédula no se insertará copia de la resolución que hubiere acordado la citación.

  • 3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y requerimietno se unirá los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los siguientes extremos;

    a) fecha de la diligencia.

    b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el interesado, su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario.

    c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no pudiera firmar.”

    El art. 60,1 de la L.P.L. establece que en las notificaciones, citaciones o emplazamiento no se admitirá ni consignara respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido.

    Cuando el domicilio se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal habrá que acudir al exhorto.

    6-. NULIDAD

    Producen pleno efecto cuando la notificación llega a su destinatario, independientemente que se tenga conocimiento o no de su contenido.

    Art. 82.2 LPL “La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, a si como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.”

    Art. 21.3 LPL “Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.”

    Las notificaciones están regidas por el principio de recepción. Producen sus plenos efectos cuando se cumplen los requisitos legales (contenido y forma) y llegan a su destinatario. La falta de un requisito esencial da lugar a la nulidad de la notificación

    Si los actos de notificación son de orden publico y estimados por el juez de oficio y sin que lo alegue ninguna de las partes, producen la declaración de nulidad de los actos procesales.

    Incumplimiento de notificación puede ser sanción indisciplinarias.

    Art. 61 LPL “ Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo alo dispuesto en este capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enteerado, la diligencia surtirá efecto desde ese momento.”

    Que el incumplimiento de los requisitos aparentemente nulidad de la notificación. Los actos de comunicación aseguramiento de los derechos de las partes.

    En primer lugar en el art. 61 LPL posibilidad de eficacia que la parte se haya dado por enterada.

    Requisitos Art. 53 al 62 LPL

    La carencia de los requisitos más importantes si puede dar lugar a la nulidad. La nulidad existe siempre que exista indefensión. Problemática que si es posible apreciarse de oficio.

    LPL

    Art. 53 “ 1. Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la defensa y a los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitirán su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma.

    2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán un domicilio par ala práctica de actos de comunicación.

    3. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro.”

    Art. 54 “1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente.

    2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.

    3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.”

    Art. 55 “ Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.”

    Art. 56 “1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que ea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos al acuse de recibo.

    2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 dela presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

    3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el interesado.

    4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medias oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.”.

    Art. 57 “1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicará mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de 16 años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca.

    2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.

    3. Se hará saber al receptor: que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pts si se niega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento delos gastos que se le ocasionen.”

    Art. 58 “1. Las célula, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los siguientes requisitos:

    a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que haya recaído.

    b) El nombre de la persona a quien se dirige.

    c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.

    2. En las cédulas de citación alas partes para prestar confesión judicial, en las de testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos mencionados en el apartado anterior, lo siguientes:

    a) El objeto de la citación.

    b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.

    c) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho. En esa cédula no se insertará copia de la resolución que hubiere acordado la citación.

    3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y requerimiento se unirá los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los siguientes extremos;

    a) fecha de la diligencia.

    b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el interesado, su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario.

    c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no pudiera firmar.”

    Art. 59 “Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.”

    Art. 60 “1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.

    2. Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica se practicarán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.

    3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial.

    Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia.

    4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros.

    5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se acompañará la cédula correspondiente”

    Art. 61 “ Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá efecto desde ese momento.”

    Art. 62 “1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia.

    2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique estos actos de cooperación judicial”.

    CONVALIDACION DE LOS ACTOS PROCESALES

    ACTOS DEFECTUOSOS DE LA NOTIFICACION

    Se tiende a la conservación del acto que se encuentra latente en todo el proceso laboral. Es una resultado del principio de economía procesal

    La L.O.P.J. establece que:

    1-. El art. 240.2 de la L.O.P.J. dictamina que la declaración de nulidad es posible siempre que no procesa de subsanación

    2-. La nulidad de un acto no implicara la de los sucesivos que fueren independientes con él y cuyo contenido sea invariable

    3-. La declaración de unidad de parte de un acto no implicara la del resto que sean independientes de aquellas

    Problema de convalidación (acto defectuoso de la notificación):

    1-. No es pleno la convalidación, porque si el interesado se da por enterado no es plena ya que los plazos empiezan a contar desde que se da por enterado el interesado y no desde el momento en que se ha realizado la notificación defectuosa

    2-. La ley no define lo que se entiende por "darse por enterado". La jurisprudencia dice que no se exige una declaración expresa, sino que puede deducirse de las circunstancias concurrentes

    3-. El darse por enterado dada la defectuosidad de la comunicación, limita sus efectos al contenido de la comunicación

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    Enviado por:Antonio López González
    Idioma: castellano
    País: España

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