Derecho


Competencia


COMPETENCIA

Competencia: es la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el limite que la ley senala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos organos jurisdiccionales.

La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas según la materia, grado, valor o territorio.

Desde un punto de vista subjetivo: La competencia es el deber y el derecho que tiene el juez de administrar justicia en un proceso especifico.

Desde un punto de vista objetivo: la competencia es la enunciación de las reglas dadas para atribuir a los distintos jueces el conocimiento de determinados casos.

COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA ORDINARIA

CN: art 121: las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. A su vez las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y, en consecuencia, no pueden realizar los actos enunciados en el articulo 126. en cuanto a su propia organización jurídica, deben ajustarse a lo dispuesto en el articulo 5: dictar una Constitución “ bajo el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantias de la CN ; y que asegure su administración de justicia, su regimen municipal y la educación primaria” .

A quedado organizada, por delegación, en el territorio de las provincias una jurisdicción nacional o federal, que es la encargada de entender en aquellas cuestiones que determinan los arts. 116 y 117 de la CN, y que resulta paralela e independiente de la organización judicial que cada provincia hace para si; es decir, en los Estados provinciales, existen jueces nacionales o federales que entienden en los asuntos que las provincias han delegado a la Nación, y jueces provinciales que entienden en todos los litigios referidos a cuestiones no delegadas por las provincias al Estado Nacional.

Las Provincias:

  • tienen la facultad de dictar sus propios codigos de procedimientos (reserva hecha)

  • Aplican los llamados codigos de fondo ( civil-penal-comercio-etc.)por el art. 75, inc 12, de la CN. La aplicación de estos codigos en ultimo termino la haran los tribunales federales o provinciales, “ según que las cosas o las persoas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Quiere decir que los jueces federales aplicaran dichos codigos solo cuando deban resolver cuestiones relativas a los poderes que taxativamente han delegado las provincias a la Nación y que se encuentran enunciados en la propia Constitución; en los demas casos seran aplicados por los jueces y tribunales provinciales.

COMPETENCIA FEDERAL O COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES: Comprende a la corte suprema de justicia de la nación con asiento en la capital federal y a los demas tribunales diseminados en la Capital Federal y en todas las provincias.

Art. 116 CN: `corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, ocn la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las Naciones Extranjersa; de las causas concernientes a embajadores, ministros publicos y consules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia y sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero'.

“las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación, ocn la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75” : significa que la aplicación de las llamadas leyes federales es resorte exclusivo de los jueces federales, y esas leyes federales son las que dicta el congreso de la nación con exclusión de los codigos a que se refiere el art. 75, inc. 12, que , seran aplicados por los tribunales federales o provinciales, según lo que corresponda.

Los asuntos no comprendidos en le art. 116 CN , seran tramitados ante los jueces ordinarios de las respectivas provincias.

CARACTERES DE LA COMPETENCIA FEDERAL:

a.- DE EXCEPCION: la justicia federal entendera solo en las cuestiones en que haya mediado delegación de poderes; por lo tanto se atribuira competencia en los asuntos regidos y mencionados en el art. 116 CN. Todos los demas casos corresponden a la justicia ordinaria.

b.- RESTRICTIVA: con criterio restrictivo se interpretan las normas sobre competencia federal. Si existe duda debera entender la justicia ordinaria.

c.- SUPREMA: la corte suprema de justicia de la nación es el máximo tribunal federal. Tambien constituye el superior tribunal de la nación, ya que no existe ningun otro organo judicial en el pais que pueda rever las decisiones de la corte suprema de justicia de la nación.

d.- PRIVATIVA: los tribunales provinciales no pueden entender en aquellos casos que por aplicación de la CN y las leyes que han reglamentado las normas constitucionales, sean de competnecia federal en razon de la materia; se excluye en su actuación a cualquier otro tribunal.

e.- IMPRORROGABLE: las partes no puden prorrogar la jurisdicción, es decir no pueden pactar la jurisdicción federal. En caso que lo hagan resultaria inaplicable.

Se puede rencunciar a la jurisdicción, cuando ella corresponda en razon de las personas que litigan (no de la materia).

f.- INALTERABLE: una vez radicada una causa ante la justicia federal, la que entiende en razon del carácter de los litigantes, un acontecimento posterior que importe la sustitución procesal de las partes no altera tal competencia, siempre y cuando la sustitucuion se haya efectuado con posterioridad a la contestación de la demanda.

LEYES FEDERALES: son aquellas que dicta el Congreso de la Nación, con exclusión de los codigos mencionados en el art. 75 inc 12 CN.

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: tiene competencia originaria y exclusiva en los asuntos concernientes a embajadores, ministros, consules extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte. (art 117 CN- LEY 48- DECRETO 1285/58)

  • En los casos de los articulos 116 y 117 CN y de las leyes reglamentarias: corresponde a los jueces federales.

  • Si no comprende los articulos 116 y 117 CN y de las leyes reglamentarias: corresponde a los jueces ordinarios de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires (Capital Federal), o de las distintas provincias.

COMPETENCIA:

  • En razon del territorio

  • En razon de la materia

  • En razon del grado

  • En razon del valor

  • En razon del territorio: la competencia en razon del territorio es la atribuida por los Codigos Procesales y por las leyes especificas. Significa el conocimiento de una causa o proceso a un juez que ejerce su jurisdicción en el ambito de una circunscripción judicial determinada.

Arts. 5 y 6 CPCCN indican quien es el juez competente según lo siguiente:

  • la clase de proceso a iniciar.

  • El lugar donde se encuentra situada la cosa litigiosa, donde sucedieron los hechos o donde se celebro o debe cumplirse el contrato, según el caso.

  • El domicilio del demandado.

    • En razon de la materia: las leyes de organización de los tribunales contemplan los casos que debera entender cada juez en razon de la materia del juicio, por ello encontramos jueces de distintos fueros, ya sea civil, comercial, penal, laboral, etc en una misma circunscripción judicial.

    • En razon del grado: se refiere a la doble instancia, ya que generalmente todo proceso tiene una primera instancia, y puede tener una segunda instancia ante la camara de apelación respectiva, mediante el Recurso de Apelación. Algunas veces y dentro del fuero federal, existe una tercera instancia ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tambien los Tribunales superiores de Provincia y la corte suprema de justicia de la nación pueden entender en los llamados recursos extraordinarios cuando se refieren a cuestiones tipicamente de derecho (interpretación y aplicación de las leyes).

    • En razon del valor: se refiere a la cuantia del monto reclamado en la demanda. Se deberían crear juzgados especiales con procedimientos simples, para los asuntos de menor cuantia a fin de alivianar la tarea cotidiana en los juzgados.

    PRORROGA DE LA COMPETENCIA: alude al permiso que la ley confiere a las partes para alterar las reglas de competencia, que puede ser una prorroga expresa de la competencia ( mediante un convenio especial), o una prorroga tacita de la competencia. La prorroga admitida por la ley es la prorroga de la competencia territorial solo en asuntos de contenido patrimonial.

    • Prorroga expresa: (domicilio especial y convenciones hechas en los contratos- arts. 101 y 1197 CC).(Arts. 1 y 2 CPCCN-para la validez debe ser en la forma escrita.

    • Prorroga tacita: es la renuncia implícita de las partes de someter el litigio a la decisión del juez al que le corresponderia haber intervenido según la ley o sgun lo convenido en un pacto anterior. (art. 2, 2 parte CPCCN).

    La prorroga tacita se produce:

    Para el actor si entabla la demanda ante un juez distinto.

    Para el demandado, cuando no opone la excepcion de incompetencia.

    No se admite la prorroga de la competencia :

  • atribuida por la ley en razon de la materia

  • del grado

  • o del valor.

  • Caso especial: las partes pueden renunciar a la competencia federal cuando esta corresponda en razon de las personas.

    Prorroga de la competencia a favor de jueces o arbitros extranjeros en asuntos de indole internacional ( art. 1. parr. 2 CPCCN): se deben dar los siguientes presupuestos.

    a. debe ser una controversia de carácter internacional ( con algun elemento extranjero).

    b. el asunto debe ser exclusivamente patrimonial.

    c. la cuestion no debe ser de competencia exclusiva de jueces argentinos

    d. no debe existir prohibición legal para convenir la prorroga.

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 7 CPCCN. “ las cuestiones de competencia solo podran promoverse por via de declinatoria, con excepcion de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que tambien procedera la inhibitoria.

    En uno y otro caso, la cuestion solo podra promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

    Elegida una via no podra en lo sucesivo usarse de otra”

    Declinatoria: supone la presentación ante el juez donde entablo la demanda, planteando la excepcion de incompetencia.

    La declinatoria se sustanciara como las demas excepciones previas y, declarada procedente, se remitira la cuasa al juez tenido por competente. Solo se remite el expediente al tribunal tenido por competente si pertenece a la jurisdicción nacional; caso contrario, se archiva.

    Inhibitoria: se deduce ante el juez que se considera competente para que le requiera al magistrado donde tramita el juicio, que declare su incompetencia y se lo remita. Art. 9. CPCCN.

    La inhibitoria podra plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, si aquel tramite no se hallase establecido como previo en el proceso de que se trata.

    Si la cuestion se refiere a jueces de la misma jurisdicción, solo procede la declinatoria, ya que con ello se evita la promocion de otro expediente. Si bien la incompetencia por inhibitoria se justifica en razon de la extensión del territorio, a fin de no obligar a una persona demandada ante un juez incompetente a que se traslade al solo efecto de deducir tal incompetencia, se propicia que unicamente se autorice estemedio cuando existe una distancia considerable entre el asiento de ambos juzgados.

    Conflictos de competencia negativos: si varios jueces resuelven que son incompetentes para conocer en la cuestion suscitada.

    Conflictos de competencia positivos: si varios jueces resuelven que son competentes para entender en la misma causa.

    Tanto el conflicto positivo como el negativo son resueltos por la corte suprema de justicia de la nación cuando se planteen entre organos jurisdiccionales del pais que no tengan un organo superior jerarquico comun que deba resolverlos, salvo que se trate de jueces nacionales de primera instancia, ya que en ese caso lo resuelve al camara de que depende el juez que primero hubieses conocido.

    Si el conflicto es entre jueces de un mismo fuero y jurisdicción, es resuelto por la camra respectiva.

    ORGANIZACIÓN JUDICIAL ARGENTINA.

    Provincias: conviven la justicia federal y la justicia provincial

    Capital: conviven la justicia nacional ordinaria y la justicia federal.

    JUSTICIA DE LA CAPITAL FEDERAL

    los tribunales ordinarios y federales se integran del siguiente modo.

  • Camara Nacional de Casación Penal

  • Camaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

        • Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

        • Camara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal.

        • Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

        • Camara Nacional de Apelaciones Federal de la Seguridad Social.

        • Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil

        • Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

        • Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo

        • Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

        • Camara Nacional Electoral

        • Camara Nacional de Apelaciones en lo Penal Economico

  • Tribunales Orales

        • Tribunal Oral en lo Criminal

        • Tribunal Oral en lo Penal Economico

        • Tribunal Oral de Menores

        • Tribunal Oral en lo Criminal Federal

  • Jueces Nacionales de Primera Instancia

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal.

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal.

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal.

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción.

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Correccional

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia de Menores.

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Economico

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia de Ejecución Penal

        • Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Penal de Rogatorias.

    COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL (ORDINARIA DE LA CAPITAL FEDERAL): en principio conoce en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles, cuyo conocimiento no haya sido atribuido expresamente a otro fuero. Algunos supuestos son:

    • Asuntos de familia y capacidad de las personas

    • Causas especiales de competencia civil (ley 23,637).

      • Asuntos en que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. (salvo penal)

      • los jucios por danos y perjucios provocados por hechos ilícitos

      • causas relativas a slas relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes, o la responsabilidad civil de aquellos.

    • Conflictos de competencia entre los fueros civil y comercial: existen algunas reglas a saber:

      • En caso de duda prevalece la competencia civil

      • Para determinar la competencia, se debe tener presente la naturaleza de las pretensiones deducidad en la demanda y no las defensas opuestas por el demandado.

    COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO COMERCIAL: conocen en

    • Todas las cuestiones mercantiles regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no hay sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero

    • De las ejecuciones prendarias

    • De los contratos cuando una de las partes sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil.

      • Actos objetivamente comerciales: comprende a

            • la compraventa de bienes muebles

            • la actividad empresarial rural, forestal, minera, periodística,publicitaria.

            • Operaciones de banco, de corretaje o remate aunque se trate de operaciones sobre inmuebles

            • Seguros

            • Sociedades anónimas

      • Actos de comercio por conexión: comprende a

            • Las negociaciones sobre papeles de comercio y cualquier genero de papel endosable y al portador.

            • Los concursos y quiebras.

    COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO: conoce en los siguientes casos:

              • Causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fuesen las partes. Incluso la Nación, sus reparticiones autarquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. y cualquier ente publico.

              • Por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo

              • Causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo , aunque se funden en disposiciones del derecho comun aplicables a aquel.

              • Causas que tiendan a obtener una sentencia meramente declarativa. Art 322 CPCCN.

              • Demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo

              • Demandas de terceria en los juicios de competencia del fuero

              • Ejecuciones de creditos laborales

              • Juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarisa del derecho del trabajo.

    La competencia de la justicia nacional del trabajo, incluso la competencia territorial es improrrogable.

    COMPETENCIA DE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

    • Entienden especialmente en las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones

    • y en los recursos contra las resoluciones administrativas de organismos federales.

    COMPETENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    • entiende en los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comision Nacional de Previsión Social, de las Cajas Nacionales de Subsidios Familiares y del Instituto Municipal de Previsión Social.

    • Las resoluciones de la Administración de Seguridad Social podran ser impugnadas ante los juzgados federales en lo contenciosoadministrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, mediante demanda de conocimiento pleno cuyas sentencias seran apelables ante la Camara Federal de la Seguridad Social;

    • tambien interviene en los conflictos que se susciten entre organismos de previsión social

    • y en los recursos de queja por apelación denegada y pedidos de pronto despacho.

    La sentencia de la Camara Federal de la Seguridad Social seran apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso Ordinario, sin importar el monto.

    Los fallos de la Corte Suprema seran de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.

    JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    Se divide en 18 departamentos judiciales

    Azul- Bahia Blanca- Dolores- General San Martín- Junin- La Matanza- La Plata- Lomas de Zamora- Mar del Plata- Mercedes- Moron- Necochea- Pergamino- Quilmes- San Isidro- San Nicolas- Trenque Lauquen - Zarate Campana.

    Suprema Corte de Justicia: es el superior tribunal de la provincia.

    El resto del poder judicial esta integrado por las camaras de apelaciones y los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, y en lo penal y correccional.

    El Fuero Laboral y el Fuero de Familia, estan formados por tribunales colegiados, compuestos por 3 miembros, que deciden estos tipos de litigio en juicio oral y de instancia unica. Las cuestiones contenciosoadministrativas , hasta que comience a funcionar el fuero especial en esa materia, son de competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia Provincial.




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    Enviado por:Penélope
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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