Derecho
Código Procesal
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Título I - PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni
sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una
sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo,
oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá
ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.
Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Art. 3°. Exclusividad de la investigación penal. El Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y
los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Art. 4º. Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni
tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
Art. 5º. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,
detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de
libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se
podrán aplicar por analogía.
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Art. 6º. Protección de la víctima. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de
la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará
conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas
cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber
no importará el ejercicio de las acciones civiles que pidieren corresponderle a la víctima1.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su
condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere
intervenir.
Art. 7º. Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a
quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento
dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a
una persona responsabilidad en un hecho punible.
Art. 8º. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos,
así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del
procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.
Art. 9º. Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a
un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare,
requerirá de autorización judicial previa.
1 Inciso agregado por el numero 1 del artículo único de la Ley Nº 19.789 de 30 de enero de 2002.
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En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el
fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.
Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de
la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como
teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.2
Art. 10. Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía
estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías
judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las
medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial
de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los
intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los
antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del
procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.
Art. 11. Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables
a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere
disposiciones más favorables al imputado.
Art. 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el
procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren
cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades
determinadas.
Art. 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile
las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y
2 Inciso agregado por el numero 2 del artículo único de la Ley Nº 19.789 de 30 de enero de 2002.
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al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido
al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los
tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no
hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en
términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que
debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Título II - ACTIVIDAD PROCESAL
Párrafo 1º Plazos
Art. 14. Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del
procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se
considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán
a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
Art. 16. Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e
improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
Art.17. Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación,
por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar
una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que
le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco
días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.
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Art. 18. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o
parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los
intervinientes y la aprobación del tribunal.
Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
Art. 19. Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos
del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les
requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento
contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el
plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter
secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las
hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no
será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a
pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la
actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación,
solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,
recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta
decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que
su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte
Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por
compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar
que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la
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adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones
judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los
inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.
Art. 20. Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de
una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin
más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la
solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o
si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente
podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione
directamente la petición.
Art. 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos
precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente.
Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del Ministerio Público
Art. 22. Comunicaciones del Ministerio Público. Cuando el Ministerio Público estuviere obligado a
comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá
hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo
del Ministerio Público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado
impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo
establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones
y circunstancias previstas en el artículo 17.
Art. 23. Citación del Ministerio Público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación
el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la
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persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a
conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o
autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere
necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el
artículo 301.
Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
Art. 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán
por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados
para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador
del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro
ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.
Art. 25. Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se
tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente
ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información
del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Art. 26. Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera
intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el
Ministerio Público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un
domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el
cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier
cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de
cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se
dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento
deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.
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El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello
fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.
Art. 27. Notificación al Ministerio Público. El Ministerio Público será notificado en sus oficinas,
para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare
el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.
Art. 28. Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare
con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste,
salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.
Art. 29. Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse
al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que
permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la
entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del
texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como
cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo,
tales como fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por
el funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y
de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de
libertad sea practicada en el recinto en que funcione.
Art. 30. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones
pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el
procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará
constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se
expedirán sin demora.
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Art. 31. Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer
para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren
suficientemente eficaces y no causaren indefensión.
Art. 32. Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones
que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas
contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Art. 33. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una
actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora
de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al
mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean
conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que
causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de
impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la
audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o
sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.
Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser
arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles,
además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en
el artículo 287.
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Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales
Art. 34. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de
las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.
Art. 35. Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados
subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá
la nulidad de las mismas.
Art. 36. Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare,
con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La
fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en
que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o
solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Art. 37. Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por
todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará
constancia del impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se
dictaren en ella.
Art. 38. Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia
deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a
su recepción.
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Párrafo 6° Registro de las actuaciones judiciales
Art. 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal
de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en
su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la
conservación y la reproducción de su contenido.
Art. 40. Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por
o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje
fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se
hubiere llevado a cabo.
Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones
especiales que formularen.
Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral,
respecto de la cual regirá el artículo siguiente.
Art. 41. Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier
medio que asegure fidelidad.
Art. 42. Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las
personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser
suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros
antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
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Art. 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la
conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en
lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su
contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de
quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá
los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se
repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a
dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o
en etapa de cumplimiento o ejecución.
Art. 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la
ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que
fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la
causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el
principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las
actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal
expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo
dispuesto en los incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia
definitiva.
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Párrafo 7º Costas
Art. 45. Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere
un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.
Art. 46. Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las
personales.
Art. 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil
hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere
soportarlas.
Art. 48. Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído
definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la
acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462.
En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago,
total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.
Art. 49. Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las
costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.
Art. 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el
procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de
notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en
los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.
Art. 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los
intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.
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En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de
pobreza.
Párrafo 8º Normas supletorias
Art. 52. Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento
penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas
comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Título III - ACCIÓN PENAL
Párrafo 1º Clases de acciones
Art. 53. Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial
deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Podrá ser ejercida, además, por las personas
que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción
penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia
previa de la víctima.
Art. 54. Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública
previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el
delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía.
Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso
segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y
protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la
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fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren
en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso
segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando
quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren
implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los
delitos de acción pública.
Art. 55. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las
acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el
número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito
público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario
llamado a autorizarlo.
Art. 56. Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la
persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de
delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia
de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado
contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público.
Art. 57. Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante
y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.
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Art. 58. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino
contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas
jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que las afectare.
Párrafo 2º Acciones civiles
Art. 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la
cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo
previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del
imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren
por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá
también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a
tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un
tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la
reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la
víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal
civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
Art. 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento
penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo
con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil
del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos
expresados en el artículo 259.
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Art. 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con
posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil
solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán
objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el
artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere
demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como
no interrumpida.
Art. 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y
contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar
los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del
modo previsto en el artículo 259.
Art. 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y
excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán
resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 270.
Art. 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado
del procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima
no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del
juicio oral.
Art. 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá
extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 19
Art. 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil
respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la
acción penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a
preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.
Art. 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse
sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere
legalmente procedente.
Art. 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal.
Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas
que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin
decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción
continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil
competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se
dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se
sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal
civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se
hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil,
éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin
efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este
Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión
civil.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 20
Título IV - SUJETOS PROCESALES
Párrafo 1º El tribunal
Art. 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este
Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia
fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado
de conocer el juicio mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del
tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que
se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de
garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema.
Art. 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las
gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones
judiciales previas que solicitare el Ministerio Público para realizar actuaciones que privaren,
restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la
autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada
la diligencia, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.
Art. 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas
contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las
audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de
las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en
dichas disposiciones.
Art. 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia
entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa
criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para
realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les
solicitare el Ministerio Público.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 21
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional
se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.
Art. 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán
puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas
de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren
intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin
necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.
Art. 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación
de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia
territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por
las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no
se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277
mientras no se resolviere el conflicto.
Art. 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien
debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la
audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la
inhabilitación.
Art. 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación
de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con
anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento
de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio
del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 22
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a
la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces
advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de
oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos
pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la
audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva.
Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.
Párrafo 2º El Ministerio Público
Art. 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma
prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al
éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de
objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el
procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos;
facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que
hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las
actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección
de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la
representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 23
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su
terminación por cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a
su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.
Párrafo 3º La policía
Art. 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile
será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las
diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos
180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales.
Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos
54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se
decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar
las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos
cometidos en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartir
instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Art. 80.- Dirección del Ministerio Público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que,
en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección
y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los
efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la
que pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del
procedimiento.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 24
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes
que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no
podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando
correspondiere, salvo los casos urgentes a que refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la
autorización judicial se exhibirá posteriormente.3
Art. 81.- Comunicaciones entre el Ministerio Público y la policía. Las comunicaciones que los
fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso
particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Art. 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se
encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del Ministerio Público o de la
autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere
emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que
estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no
existiere imposibilidad.
Art. 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de
Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones,
sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales: a) Prestar auxilio a la
víctima; b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley; c) Resguardar el
sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y
procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar
abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se
remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de
la policía que el Ministerio Público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos,
documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho
investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos
3 Inciso modificado, por el que aparece en el texto, por el numeral 3 del artículo de la Ley Nº 19.789 de 30 de enero de
2002.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 25
a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización
completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia; d) Identificar a los
testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a
que se alude en las letras b) y c) precedentes; e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las
demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.
Art. 84.- Información al Ministerio Público. Recibida una denuncia, la policía informará
inmediatamente y por el medio más expedito al Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, procederá,
cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las
cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
Art. 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán,
además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos
fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer
un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar
informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se
realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación
expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El
funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos.4
Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o
vehículo de la persona cuya identidad se controla.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades
del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para
fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación
satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de
obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas
digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito,
serán destruidas.
4 Inciso modificado, por el que aparece en el texto, por la letra a) del el número 4 del artículo único de la Ley Nº 19.789
de 30 de enero de 2002.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 26
Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere
el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio
podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso
alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas,
transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.5
Art. 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido
necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud
del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de
su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el
cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto
con personas detenidas.
Art. 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal
impartiere en cada caso, el Ministerio Público regulará mediante instrucciones generales la forma en
que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de
proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos
obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.
Art. 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El Ministerio Público podrá requerir en cualquier
momento los registros de las actuaciones de la policía.
Art. 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las
vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando
existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la
investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y
se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.
5 Artículo modificado, por el que aparece en el texto, por la letra b) del el número 4 del artículo único de la Ley Nº 19.789
de 30 de enero de 2002
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 27
Art. 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que
se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de
la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su
dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este
Código.
Art. 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar
autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el
interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las
medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la
policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la
autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta
diligencia.
Art. 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de
comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras
personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
Párrafo 4º El imputado
I.- DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Art. 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la
terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los
hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido
por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias
de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar
directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con
el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 28
la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido
declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar
silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser
sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en
ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
Art. 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las
siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su
privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la
dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le
informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin
demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le
conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido
informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el
motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con
su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las
restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus
expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se
encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo
dispuesto en el artículo 151.
Art. 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser
conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su
privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare,
constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la
libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán
siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare,
para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas
en el inciso anterior.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 29
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo
podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere
dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Art. 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario
encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de
libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se
ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar
privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la
información consignada en la letra a) del artículo 94 .
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no
encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.
Art. 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios
policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de
haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.
Art. 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en
cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio
de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los
intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente
del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión
las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de
diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las
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mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de
objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle
declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.
II.- IMPUTADO REBELDE
Art. 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde: a) Cuando, decretada
judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o b) Cuando, habiéndose
formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener
su extradición.
Art. 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por
el tribunal ante el que debiere comparecer.
Art. 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el
procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se
pronunciaren.
La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará
hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer
definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía
se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta
que el imputado compareciere o fuere habido.
El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los
imputados presentes.
El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare
debidamente su ausencia.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 31
Párrafo 5º La defensa
Art. 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del
procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá
derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio
Público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en
los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener
lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un
defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de
garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la
designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no
perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio
del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto
en el artículo 8º.
Art. 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en
que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de
lo señalado en el artículo 286.
Art. 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y
facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a
este último en forma personal.
Art. 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados
podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno
de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 32
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les
otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin
de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad
no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo
tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar
los nombramientos que correspondieren.
Art. 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su
deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la
indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el
tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado
se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado
el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
Art. 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el
derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá
efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.
Párrafo 6º La víctima
Art. 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere
ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los
hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un
orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una
categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
Art. 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme
a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas
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de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su
familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las
responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal
antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación
anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del
sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar
el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere
intervenido en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del
delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
Art. 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a
que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese
precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el Ministerio Público informará sus resultados al
cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.
Párrafo 7º El querellante
Art. 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la
provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas,
o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados
por la Constitución o contra la probidad pública.
Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la
región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la
colectividad en su conjunto.
Art. 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier
momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 34
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al Ministerio Público y el querellante podrá hacer uso de
los derechos que le confiere el artículo 261.
Art. 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el
juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El
nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u
oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare
aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella
para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables; d) La relación
circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere
ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al Ministerio
Público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere
firmar.
Art. 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de
garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo
112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los
defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el
querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos
expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella
apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este
caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del Ministerio Público, y e)
Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Art. 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será
apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del
procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.
Art. 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública
o privada: a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus
hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y
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afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su
cónyuge o hijos.
Art. 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un
delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales
previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del Ministerio
Público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho
hubiere sido iniciada de otro modo.
Art. 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del
procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión
general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
Art. 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a
salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la
querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona
o bienes y las costas.
Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del
querellante.
Art. 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no
adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b)
Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada,
y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del
tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del
recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al
abandono será inapelable.
Art. 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante
ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.
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Título V - MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Párrafo 1º Principio general
Art. 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando
fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y
sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
Párrafo 2º Citación
Art. 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado
ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.
Art. 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley
no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas
cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión
preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.6
Párrafo 3º Detención
Art. 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada
en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único
objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.
6 Artículo modificado, por el que aparece en el texto, por el número 5 del artículo único de la Ley Nº 19.789 de 30 de
enero de 2002.
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Art. 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido
orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que
correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida
cautelar.
Art. 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su
presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o
dificultada. También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia
judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.
Art. 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo
criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su
despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este
Título.
Art. 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere
en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio
Público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión
de un delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular
previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366
quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere
quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.
Art. 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El
que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que
huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor
o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 38
objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren
sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para
cometerlo, y e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren
auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.
Art. 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello
no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o
de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno
excederá las veinticuatro horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la
hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al Ministerio
Público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u
ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro
horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía
deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Art. 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el
fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las
medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se
encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera
indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el
fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando
estimare que los antecedentes justifican esa medida.
Art. 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no
podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.
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Art. 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la
policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la
presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.
La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último
caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26.
En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de
inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El
fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de
un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el
funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna
comparecencia.7
Art. 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y
94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no
fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le
será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia
en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la
forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas
que lo hubieren presenciado.
7 Artículo modificado, por el que aparece en el texto, por el número 6 del artículo único de la Ley Nº 19.789
de 30 de enero de 2002.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 40
La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por
escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último
caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos,
cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes
será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la
constancia respectiva en el libro de guardia.
Art. 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez,
deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que
ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los
antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones
disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.
Art. 137.- Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los
tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá
exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los
derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en
todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se
consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por
el Ministerio de Justicia.8
Art. 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos
previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en
su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal
competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en
que se encontrare el tribunal.
8 Artículo modificado, por el que aparece en el texto, por el número 7 del artículo único de la Ley Nº 19.789
de 30 de enero de 2002.
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Párrafo 4º Prisión preventiva
Art. 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y
a la seguridad individual.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren
insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.
Art. 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que
existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen
antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren
al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas
y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de
la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación
mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando
pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el
tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la
pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la
existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal,
en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas
anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de
que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 42
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado
cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados
graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
Art. 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable.
No procederá la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente
con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad
de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; b) Cuando se
tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser
condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o
restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la
comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.
Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término,
presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo
cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6°
de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el
inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a
la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o
del querellante.
La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo
efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento
efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las
medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las
disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique
al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 43
Art. 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva
podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia
de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra
quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de
la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se
resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá
en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de
la palabra y al imputado.
Art. 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se
pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará
claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.
Art. 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución
que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera
de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de
plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate
sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este
último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se
hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir
nuevamente su procedencia.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 44
Art. 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por
alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último
debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de
considerar su cesación o prolongación.
Art. 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere
sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual
ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica
suficiente, cuyo monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el
tribunal.
Art. 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado
se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas
generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se
refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado,
apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer
efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el
Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su
conocimiento, oficiándole al efecto.
Art. 148.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados,
siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad: a) Cuando el imputado fuere puesto en
prisión preventiva; b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la
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causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y c) Cuando se comenzare a ejecutar la
pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre
que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.
Art. 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare,
mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada
en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.
Art. 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para
supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él
corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de
la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren
para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de
manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las
necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas
que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad
física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes
respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un
período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no
se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser
inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la
considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.
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Art. 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o
prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando
considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso
esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo
94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención
médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare
acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en
celdas de castigo.
Art. 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no
subsistieren los motivos que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena
privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la
que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia,
con el fin de considerar su cesación o prolongación.
Art. 153.- Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá
poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare
sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en
el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del
imputado.
Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención
Art. 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por
escrito por el tribunal y contendrá: a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o
aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) El
motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal,
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al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de
permanecer en su residencia, según correspondiere.
Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales
Art. 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el
éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del
imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la
investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al
imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa
o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del
tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán
periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o
del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones,
recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La
prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el
hogar que compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará
las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las
disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este
Párrafo.
Art. 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar
temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por
ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la
audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se
tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en
el artículo 146.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 48
Título VI - MEDIDAS CAUTELARES REALES
Art. 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el
Ministerio Público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto
del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo
del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y
regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el
plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de
dichas medidas.
Art. 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las
medidas previstas en este Título.
Título VII - NULIDADES PROCESALES
Art. 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o
diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un
perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la
inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de
los intervinientes en el procedimiento.
Art. 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio
si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos
en la Constitución, o en las demás leyes de la República.
Art. 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá
impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación
persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una
audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.
Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 49
investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad
presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.
Art. 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de
nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a
causarlo.
Art. 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad
no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien
estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a
sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el
cual podrá declararla de oficio.
Art. 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el
procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o
tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto
de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.
Art. 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de
los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se
extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a
pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los
casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si
durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales
realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no
retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio
oral.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 50
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el
tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 51
LIBRO SEGUNDO - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Título I - ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Párrafo 1º Persecución penal pública
Art. 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo
a las disposiciones de este Título.
Cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere
caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda
suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo
menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos
urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del
delito.
Art. 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de
garantía en el procedimiento, el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas
investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a
la aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de
diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las
autoridades del Ministerio Público.
Art. 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención
del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los
hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos
suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del
imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 52
Art. 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima
podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.
Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación
conforme a las reglas generales.
Art. 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la
persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere
gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de
presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de
garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a
petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél
ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare
excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido
por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando,
dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la
continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con
la persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación
respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del
fiscal ante las autoridades del Ministerio Público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del Ministerio Público deberán verificar si la
decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido
dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 53
formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del Ministerio Público, se
entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo
alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo
hecho.
Art. 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere
la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que
no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha
cuestión se resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para
conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los
hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.
Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público deberá promover la
iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta
conclusión.
Párrafo 2º Inicio del procedimiento
Art. 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá
iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella.
Art. 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el
conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.
También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los
recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán
hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 54
Art. 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y
deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración
circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo
hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo
firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
Art. 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros
de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que
presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también
obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus
funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento
en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta
ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de
otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que
naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los
trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en
el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de
establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina,
odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el
restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una
persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores
y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los
alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Art. 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán
hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren
conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se
contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 55
Art. 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175
que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo
494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido
formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de
ascendientes, descendientes o hermanos.
Art. 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra
responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia
o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el
procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima
del delito.
Art. 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la
comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el Ministerio Público y solicitar se
investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades
superiores del Ministerio Público, a efecto de que revisen tal decisión.
Párrafo 3º Actuaciones de la investigación Art. 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales
dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las
diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de
delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder
a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del
mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del
hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad.
Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 56
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán
excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
Art. 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la
investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la
comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el
estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se
consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o
señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la
descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se
encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones
científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de
imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la
intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se
certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión
u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona
sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare.
En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de
la operación.
Art. 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas
por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los
documentos de la investigación fiscal y policial.
El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en
secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la
eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de
modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención
del secreto.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 57
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al
secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las
personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la
declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a
intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos,
respecto del propio imputado o de su defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por
cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a
guardar secreto respecto de ellas.
Art. 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás
intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se
lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del Ministerio Público
según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un
pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.
Art. 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia
del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar,
cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al
adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier
momento.
Art. 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente
cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más
delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las
investigaciones que se llevaren en forma conjunta.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 58
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta
circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior
jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
Art. 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que
se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá
pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de
ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
Art. 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de
cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho
investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como
los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán
recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la
diligencia, de acuerdo con las normas generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona,
se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de
objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se
practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a
su incautación en forma inmediata.
Art. 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán
conservadas bajo la custodia del Ministerio Público, quien deberá tomar las medidas necesarias para
evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas,
a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies
recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna
pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el juez de
garantía. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 59
personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la
correspondiente autorización.
Art. 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o
terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos
o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así
tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará
la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal
considerare innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las
cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su
dominio por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes
de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.
Art. 190.- Testigos ante el Ministerio Público. Durante la etapa de investigación, los testigos
citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el
mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El
fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente
a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero
y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.
Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo
público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si
irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el
extranjero.
Art 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la
obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de
comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 60
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad
de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir
motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún
otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración
anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren
derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación
en la audiencia del juicio oral.
Art. 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el
extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá
solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito,
ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al
Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los
intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la
declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de
una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el Ministerio
Público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos
en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.
Art. 193.- Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público. Durante la etapa de
investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que
aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere
decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 61
siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere
otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia
cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha
medida cautelar personal.
Art. 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración
ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y
modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su
calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la
investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por
conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al Ministerio Público su completa
identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.
En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará
constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.
Art. 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de
interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar.
En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se
admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal
penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y
de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia
corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere
en la utilización de alguno de los métodos vedados.
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Art. 196.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por
mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su
agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.
Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.
Art. 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la
investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho
punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre
que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el
fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la
correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.9
El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones
señaladas en el inciso primero.
Art. 198.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361
a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos
361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de
salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes
médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los
partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será
suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los
hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al
reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva
9 Inciso modificado, por el que aparece en el texto, por el número 8 del artículo único de la Ley Nº 19.789 de
30 de enero de 2002.
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en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año,
para ser remitidos al Ministerio Público.
Art. 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de
exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean
llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible
serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente;
donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere
ser llevada a cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con
anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.
Art. 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro
establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la
entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando
brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren
conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e
incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso
del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el
artículo 494 del Código Penal.
Art. 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una
persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del
cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación
del difunto y a ordenar la autopsia.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 64
El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo
suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.
Art. 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un
cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar
autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes
más cercanos del difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata
sepultura del cadáver.
Art. 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia
algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias
para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía
la autorización correspondiente.
Art. 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía
de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en
búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas
del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.
Art. 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o
medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o
lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o
encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la
diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes.
Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere
ordenado.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 65
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y
registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal
solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al
juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.
Art. 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar
en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni
autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el
interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.
Art. 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis
y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y
que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su
ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el
registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.
Art. 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá
señalar: a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; b) El fiscal que lo hubiere
solicitado; c) La autoridad encargada de practicar el registro, y d) El motivo del registro y, en su
caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización.
Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.
Art. 209.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares
religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá
oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de
la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y
contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por
dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia.
Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a
cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 66
Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare
información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad
nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y
fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular,
quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la
diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá
remitirse a la autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema
que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa
determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la
diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se
aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la
investigación lo dispuesto en el artículo 182.
Art. 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y
registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y
organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional,
gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio,
en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando
el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar
indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas
generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o
por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 67
Art. 211.- Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales
consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular,
se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él
designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 212.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de
un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el
juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren
temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia1.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.
Art. 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y
registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare
convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que
constituyeren el objeto de la diligencia.
Art. 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo
212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a
los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará
que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo
ello se hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente
necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible
continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 68
Art. 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica
de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren 1 Inciso modificado,
por el que aparece en el texto, por el número 9 del artículo único de la Ley Nº 19.789 de 30 de enero de 2002.
sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del
procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación
previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.
Art. 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá
dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán
puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o
encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado,
si lo solicitare.
Art. 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el
hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir
como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando
la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de
entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar
de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los
entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho
apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de
no prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y
documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de
conformidad a lo allí prescrito.
Art. 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá
autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 69
clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos
de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él
pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la
investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la
correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que
tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se
aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación
con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún
miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido
obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en
caso necesario, el certificado correspondiente.
Art. 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a
petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones
transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que
existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.
Art. 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación,
ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las
comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos
por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren
tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el
imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar
declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos
relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse
de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o
documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no
prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se
extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 70
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio
fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que
pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la
comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución
fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo
examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la
medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos
mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso
contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados
se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como
medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Art. 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario,
conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona
que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.
Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del
Ministerio Público en los términos del artículo 188.
Art. 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas,
basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la
preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho
punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de
garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus
comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto
de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de
intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de
comunicación al imputado o sus intermediarios.
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No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez
de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará
constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los
hechos investigados.
La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el
nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración
de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos
de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos
previstos en los incisos precedentes.
Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de
la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la
práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato.
Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en
este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al
procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido
el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
Art. 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo
precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos
que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al Ministerio
Público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras
personas.
Cuando lo estimare conveniente, el Ministerio Público podrá disponer la transcripción escrita de la
grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de
aquélla. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público deberá conservar los originales de la grabación,
en la forma prevista en el inciso precedente.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 72
La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se
realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo
caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.
Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su
oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de
ellas por el Ministerio Público.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren
informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un
delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas
precedentes.
Art. 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será
notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la
investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad
corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.
Art. 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de
otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el
procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando
no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.
Art. 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la
investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar,
a petición del Ministerio Público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de
imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de
comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en
los artículos 222 al 225.
Párrafo 4º Registros de la investigación.
Art. 227.- Registro de las actuaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público deberá dejar
constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier
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medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la
misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar
de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación
de sus resultados.
Art. 228.- Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará
constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se
hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la
investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.
El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las
personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.
En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.
Párrafo 5º Formalización de la investigación
Art. 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación
es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que
desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
Art. 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la
investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la
intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas
diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas
cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado
previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.
Art. 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare
formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 74
artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima,
mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la
fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el
procedimiento.
Art. 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la
palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y
las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare
conveniente.
A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.
El imputado podrá reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, según lo disponga la ley
orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra,
cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.
Art. 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación
producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo
previsto en el artículo 247, y c) El Ministerio Público perderá la facultad de archivar
provisionalmente el procedimiento.
Art. 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a
petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, lo considerare necesario
con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la
investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la
investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.
Art. 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá
solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la
misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en
la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y
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deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las
alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá
suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de
quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus
solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán
susceptibles de recurso alguno.
Art. 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias
de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán
ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere
que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda
en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se
tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma
señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente
indispensable para la eficacia de la diligencia.
Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios Art. 237.-
Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al
juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del Ministerio
Público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse
al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación
de libertad, y b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple
delito.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de
suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
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Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional
del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las
condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la
prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la
suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será
apelable por el imputado, por el Ministerio Público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir
por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Art. 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento.
El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el
imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no
residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c)
Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo,
oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una
determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar
debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que
en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente
ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones
impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que
concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.
Art. 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin
justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva
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formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima,
revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas
generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
Art. 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del
procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la
víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la
indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto,
sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de
oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.
Art. 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir
acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los
intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo
hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos
culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del Ministerio Público, el juez negará aprobación a los
acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los
previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no
apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la
persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere
incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.
Art. 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio
propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se
extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.
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Art. 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare
el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo
establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
Art. 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de
imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al
acuerdo.
Art. 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los
acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio
podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la
investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una
audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el
acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.
Art. 246.- Registro. El Ministerio Público llevará un registro en el cual dejará constancia de los
casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo
reparatorio.
El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere
al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para
acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.
El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa
al imputado.
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Párrafo 7º Conclusión de la investigación
Art. 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años
desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante
podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a
la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el
sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la
declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de
alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento
definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión
condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto
en el artículo 252.
Art. 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del
hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y
podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la
causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar
la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido
durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la
formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se
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hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se
hubiere interrumpido.
Art. 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal,
o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su
requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.
Art. 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a)
Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente
establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad
criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d)
Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos
establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha
responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento
penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o
no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código
Penal.
Art. 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Art. 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los
siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una
cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no
compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en
enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
Art. 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación
ante la Corte de Apelaciones respectiva.
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Art. 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud
del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del
procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.
Art. 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos
los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado,
de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de
formalización de acuerdo al artículo 229.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de
aquellos imputados a que no se extendiere aquél.
Art. 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la
audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento
planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido
o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del
Ministerio Público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.
Art. 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el
artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas
de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el
Ministerio Público hubiere rechazado.
Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al
cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una
sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a
petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los
mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto
acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con
fines puramente dilatorios.
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Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el
fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.
Art. 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al
fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el Ministerio Público formulará
acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el
momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del
Ministerio Público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las
reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes,
ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación
correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los
mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público, o bien procederá a
decretar el sobreseimiento correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248,
el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso
anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad
a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que
pusiere término al procedimiento.
Título II - PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
Párrafo 1º Acusación
Art. 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La
individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los
hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de
la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La
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participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El
señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público pensare valerse en el juicio; g)
La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al
procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de
testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y
domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando,
además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá
individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus
títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la
investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral
Art. 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su
notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la
audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a
veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en
la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los
antecedentes acumulados durante la investigación.
Art. 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización
de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la
acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una
distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o
ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que
hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que
adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare
necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el
artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.
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Art. 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares,
adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la
realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
Art. 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del
juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar
los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir
excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que
considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los
mismos términos previstos en el artículo 259.
Art. 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como
excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de
garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente,
cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal.
Art. 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las
excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser
discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio
oral.
Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral Art. 266.- Oralidad e
inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien
la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la
presentación de escritos.
Art. 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de
garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los
intervinientes.
Art. 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades
previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.
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Art. 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del
imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien
además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el
tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y
dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de
permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será
sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.
Art. 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral.
Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil
adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia,
si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección
del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la
acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no
presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder
una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.
Si el Ministerio Público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere
deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará
sólo con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una
grave infracción a los deberes del fiscal.
Art. 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado
hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la
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cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la
presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones
planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de
autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere
respecto de dichas excepciones será apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más
de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento
de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En
caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta
última decisión será inapelable.
Art. 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de
preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y
planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los
fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.
Art. 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio
oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que
hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos
263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas
cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.
Art. 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el Ministerio Público formulare diversas
acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello
no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si
ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren
ser examinadas unas mismas pruebas.
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El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o
diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser
conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el
desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo
de provocar decisiones contradictorias.
Art. 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y
el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos,
que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los
intervinientes sobre la materia.
Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los
intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se
dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.
Art. 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las
pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará
fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente
impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas
testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá
también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando
mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia
sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que
hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de
garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto
de apertura del juicio oral.
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Art. 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el
auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para
conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones
formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por
acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán
rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización
de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que
debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de
acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en
ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso,
del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme
a las reglas generales.
Art. 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de
garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le
fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.
Art. 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los
intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.
Art. 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá
solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3°
del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se
tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones
contempladas en el inciso segundo del artículo 191.
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Título III - JUICIO ORAL
Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
Art. 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura
del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
notificación1.
También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión
preventiva o a otras medidas cautelares personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá
de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener
lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del
juicio oral.
Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo
penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de
Tribunales.
En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala.
Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor
de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el
número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.
Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El
acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia,
bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.
Párrafo 2º Principios del juicio oral
Art. 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma
continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos
efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de
funcionamiento ordinario del tribunal.
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Art. 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia
hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo 1 Inciso modificado
por la Ley Nº 19.815 de 11 de Julio de 2002 mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la
suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá
adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere
otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que
su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la
dictación de la sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez
días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él
y ordenar su reinicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora
de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Art. 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del Ministerio Público en el juicio oral. La
audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el
tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los
casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la
sentencia que se dictare en él.
Art. 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la
audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su
permanencia en una sala próxima.
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Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su
comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna
comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste
reingresare a la sala de audiencia.
Art. 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante
toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al
tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el
acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un
período prudente para interiorizarse del caso.
Art. 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La
ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de
sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión,
hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare
injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si
la estimare procedente.
No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales
que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.
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Art. 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del
querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del
tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.
Art. 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero
el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes
medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la
seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de
un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de
la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su
salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a
sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación
social durante el desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la
audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los
intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.
Art. 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de
la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que
recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Art. 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las
alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de
las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán
dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento
de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la
audiencia del juicio oral.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano,
intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
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El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le
comunicará el contenido de los actos del juicio.
Párrafo 3º Dirección y disciplina
Art. 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez
presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento
de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de
la acusación ni el derecho a defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el
debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público
a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de
aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.
Art. 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia
deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren
responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que
pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio,
provocativo o contrario al decoro.
Art. 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289
o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532
del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 94
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de
continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado,
deberá reemplazarlo.
Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba Art. 295.- Libertad de prueba. Todos los
hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento
podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
Art. 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a
la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones
expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la
forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.
Art. 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no
podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de
aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta
para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba
mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren
por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Párrafo 5º Testigos Art. 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare
legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el
fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no
ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.
Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro
Primero.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 95
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo
de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos
en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.
Art. 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere
sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además,
podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el
inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al
llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada
en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los
Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal
Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de
la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de
inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por
enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de
hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no
comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo
si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los
miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.
Art. 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y
d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su
domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo
hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales.
A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá
calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos
y la investidura o estado del deponente.
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Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si
consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del
ministerio respectivo.
Art. 302.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el
cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o
adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del
representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere
en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La
sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de
las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de
abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el
consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración.
Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se
llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.
Art. 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a
declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o
confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo
que se refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida
cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.
Art. 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos
precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere
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la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o
promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la
facultad invocada.
Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de
los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a
menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.
Art. 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a
responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un
delito.
El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los
parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.
Art. 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará
juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo
que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de
quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará
constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.
El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y
de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso
testimonio en causa criminal.
Art. 307.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento
de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de
nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de
las excepciones contenidas en leyes especiales.
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Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro
para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo
a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la
divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella.
El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena
que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de
quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de
comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
Art. 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer
medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare.
Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas
cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el Ministerio Público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas
que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la
debida protección.
Art. 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin
perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o
pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los
hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído
referir a otras personas.
Art. 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el
presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
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Art. 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por
escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio
de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los
sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo
306.
Art. 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente
de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que
le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de
traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la
fecha en que se prestare la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del
interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el Ministerio Público, o por intervinientes que gozaren de
privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin,
tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los
testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las
costas de la causa.
Art. 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia
del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación
cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones
laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo
circunstancia alguna.
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Párrafo 6º Informe de peritos
Art. 314.- Procedencia del informe de peritos. El Ministerio Público y los demás intervinientes
podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados
a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional
del perito.
Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar
algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos
especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas
del arte u oficio que profesare el perito.
Art. 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a
declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La
descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La
relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y c) Las conclusiones
que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas
de su arte u oficio.
Art. 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los
informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de
las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de
seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos,
cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este
artículo corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la
remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para
solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un
notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará
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prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza
y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.
Art. 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas
a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.
Art. 18.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados.
No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a
determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la
adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Art. 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se
regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los
testigos.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo
299 inciso segundo.
Art. 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación
o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de
garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los
objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El
juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación,
considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.
Art. 321.- Auxiliares del Ministerio Público como peritos. El Ministerio Público podrá presentar
como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función
investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio Ministerio Público o a otros
organismos estatales especializados en tales funciones.
Art. 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros
terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al
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Ministerio Público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los
testigos.
Párrafo 7º Otros medios de prueba Art. 323.- Medios de prueba no regulados expresamente.
Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías,
videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones
taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible,
al medio de prueba más análogo.
Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
Art. 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento
criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar
y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y
apreciación de su fuerza probatoria.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso
primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.
Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
Art. 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia
del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la
disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la
audiencia y declarará iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el
auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y
dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para
que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.
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Art. 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo
anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que
fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le
permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones
formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en
ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus
dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o
complementar sus dichos.
Art. 327.- Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente
con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No
obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.
Art. 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte
determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para
acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida
por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.
Art. 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y
testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por
la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las
contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o
promesa de decir la verdad.
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La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean
interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que
hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes.
Si en el juicio intervinieren como acusadores el Ministerio Público y el querellante particular, o el
mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los
acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de
aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los
testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser
informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Art. 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a
un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios
dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente
al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.
Art. 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a
los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los
siguientes casos: a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o
caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o
que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas
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hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 191 y 280; b) Cuando constaren en registros o dictámenes que
todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; c) Cuando la no
comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y d) Cuando se
tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.
Art. 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el
acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes
de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario
para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o
para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que
él hubiere elaborado.
Art. 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán
leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren
evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los
elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto
para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por
los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción
parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se
asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a
los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su
conocimiento de ellos.
Art. 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los
artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante
el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones
realizadas por la policía o el Ministerio Público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o
documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se
hubieren vulnerado garantías fundamentales.
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Art. 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y
procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al
juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo
reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.
Art. 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá
ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no
haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente
con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas
pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente
y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Art. 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo
considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del
caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas
las formalidades propias del juicio.
Art. 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las
pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador
particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la
extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas
sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A
continuación se declarará cerrado el debate.
Párrafo 10 Sentencia definitiva
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Art. 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del
tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.
Art. 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal
que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se
hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Art. 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la
acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en
ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la
acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad
penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una
calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión
durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.
Art. 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal
y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La
enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su
caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las
defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de
la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar
jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución
que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación
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les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el
monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la
causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por
éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el
nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
Art. 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los
jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el
juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a
la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando
respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a
dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la
complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá
prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los
intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les
será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos
precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero.
No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su
resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a
las partes.
Art. 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el
tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un
plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura.
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El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá
falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una
nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del
séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena.
Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del
juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los
acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes
hubieren sido condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el
fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que
integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Art. 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo
considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes
para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la
realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.
Art. 346.- Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo
previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto,
oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a
la misma.
Art. 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la
decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el
alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y
ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que
figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren
otorgado.
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Art. 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará
sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de
libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el
cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir
de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su
restitución, cuando fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con
su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.
Art. 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de absolución como en el de
condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.
Art. 350. Derogado.10
Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de
reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o
dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el
tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias
del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el
número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de
seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.
10 Artículo derogado por el artículo 62 de la Ley 19.806 de 31 de mayo de 2002.
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Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren
al mismo bien jurídico.
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LIBRO TERCERO - RECURSOS
Título I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el
Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos en la ley.
Art. 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se
hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos
legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de
emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente,
una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo
caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al
recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos
interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
Art. 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la
ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley
dispusiere expresamente lo contrario.
Art. 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No
podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si
fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no
inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces
que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren
intervenir en ella.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 113
Art. 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no
podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código
de Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la
continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la
sala que correspondiere no viere alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por
muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes,
ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los
intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una
sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá
presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la
agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso
en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.
Art. 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una
audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el
abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos
permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o
los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas
que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la
palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los
argumentos vertidos en el debate.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 114
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los
representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún
aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día
y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada
por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su
autor.
Art. 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las
circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de
interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio
oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión
de la audiencia.
Art. 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá
pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el
efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado,
salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la
decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá
reformarla en perjuicio del recurrente.
Art. 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro.
Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 115
Título II - RECURSO DE REPOSICIÓN
Art. 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias
interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición
al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y
deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido
en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de
apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se
entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere
también la apelación en este efecto.
Art. 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas
durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando
no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de
la misma manera se pronunciará el fallo.
Título III - RECURSO DE APELACIÓN
Art. 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de
juicio oral en lo penal.
Art. 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá
entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.
Art. 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 116
Art. 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser
interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se
formularen.
Art. 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo,
a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.
Art. 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u
otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de
tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y
cuáles debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes
señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado
la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse
sobre la apelación.
Art. 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables
en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su
prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Art. 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez
remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren
pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.
Título IV - RECURSO DE NULIDAD
Art. 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la
sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia
definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 117
Art. 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la
sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Art. 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando
la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces
designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la
concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya
recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere
sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el
requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la
audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia
continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le
hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren
sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e)
Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342,
letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el
artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no
influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere
durante el conocimiento del recurso.
Art. 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se
fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales
señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 118
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista
en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas
interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá
pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas
contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a
la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos
recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de
la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.
Art. 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a
una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare
hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del
artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio
o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se
tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte
después de pronunciada la sentencia.
Art. 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de
nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al
fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o
subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente
sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a
la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido
las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las
publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 119
Art. 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende
los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.
Art. 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se
pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que
no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.
Art. 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a
la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las
actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso.
Art. 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se
abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se
adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su
admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación
de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su
representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 120
Art. 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el
artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del
recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de
interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el
recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará
sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de
Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los
siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la
Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían
constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso
fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas
interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren
determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final
del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad
invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.
Art. 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a
la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión;
pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá
limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio
oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se
indican en el artículo siguiente.
Art. 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva
audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de
nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren
dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 121
considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una
superior a la que legalmente correspondiere.
Art. 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385,
si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que
hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado
que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado
lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Art. 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que
se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se
realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No
obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria,
procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 122
LIBRO CUARTO - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y
EJECUCIÓN
Título I - PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Art. 388.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento
previsto en este Título.
El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los
cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas
del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos
allí establecidos.
Art. 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este
Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en
cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.
Art. 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de
los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación
inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare
extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad
que le concede el artículo 170.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo
podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de
la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Art. 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener: a) La individualización
del imputado; b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y
lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; c) La cita de la disposición legal infringida; d)
La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y e) La
individualización y firma del requirente.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 123
Art. 392.- Procedimiento monitorio.- Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las
faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el
artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.1 Si el juez
estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá
acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá,
además, las siguientes indicaciones: a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar
en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a
su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo; b) La instrucción acerca de
la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta,
así como de los efectos de la aceptación, y c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma
en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere
pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en
este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la
resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se
entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos
legales, como sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier
modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá
con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez
no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
Art. 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al
imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni
después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado
con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se
hará bajo el apercibimiento señalado en el articulo 33 y a la misma se acompañarán copias del
requerimiento y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella
que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
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La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con
todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos 1 Inciso
modificado, por el que aparece en el texto, por el artículo segundo, número 1, de la Ley Nº 19.762, de 13 de
octubre de 2001.
o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no
inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
Art. 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante.
Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de
aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a
disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la
detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de
inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.1 Art. 394.- Primeras actuaciones de la audiencia.
Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella,
en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la
posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si
ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.
Art. 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal
preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o
si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el
tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de
multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena
de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión
no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere
advertido acerca de esta posibilidad.
Art. 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se
llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere.
En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al
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imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su
decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días
próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por
no haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido
solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal
considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá
lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de
cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta
del testigo o perito.
Art. 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará,
en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.
1 Artículo agregado por el número 9 del artículo único de la Ley Nº 19.789 de 30 de enero de 2002.
Art. 398.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el
hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la
imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión
de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo
requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y,
en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.
Art. 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad
previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo
podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.
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Título II - PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA
Art. 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la
querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía
competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no
fuere contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma
debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas
a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada.
Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo
403.
Art. 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará
sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo
que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el
querellado se opusiere a él.
Art. 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como
su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización
de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el
abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte,
decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o
representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.
Art. 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El
querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por
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mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en
forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.
Art. 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo
que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al
querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
Art. 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de
acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo
398.
Título III - PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Art. 406. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para
conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el
fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio
o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza,
cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.11
Para ello, será
necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los
antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su
conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá
la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los
cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.
Art. 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de
proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por
escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de
preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere,
podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del
procedimiento conforme a las normas de este Título.
11 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 19.806 de 31 de mayo de 2002.
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Art. 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá
oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una
calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su
acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el
artículo 406.
Art. 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez
de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al
procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio
oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y,
especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal
o de terceros.
Art. 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud
del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para
proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a
lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado
por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la
solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se
tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los
antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones
de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del
procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento,
discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean
eliminadas del registro.
Art. 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez
abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la
acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A
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continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final
corresponderá siempre al acusado.
Art. 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En
caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida
por el fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los
hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas
alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.
Art. 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el
procedimiento abreviado contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la
identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que
hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de
éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por
probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los
antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el
artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno
de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o
absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la
aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en
la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el
cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir
de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su
restitución, cuando fuere procedente.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 130
Art. 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia
definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por
apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia
de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.
Art. 415.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento
abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas
comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.
Título IV - PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE GOZAN DE
FUERO CONSTITUCIONAL
Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política
Art. 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que
procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el
fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política,
remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito,
declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía
la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de
Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el
juez de garantía.
Art. 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito
flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva.
Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren
conducentes para resolver el asunto.
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Art. 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable
para ante la Corte Suprema.
Art. 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada
fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar
a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del
Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado
o senador quedará suspendido de su cargo.
Art. 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a
formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará
de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez,
la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la
notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las
reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Art 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso
primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa,
esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido
con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía
no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.
Art. 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se
seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 132
Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores
Art. 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este
Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere
pertinente.
Título V - QUERELLA DE CAPÍTULOS
Art. 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer
efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio
Público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una
infracción penada por la ley.
Art. 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la
investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra
un juez, un fiscal judicial o un fiscal del Ministerio Público, remitirá los antecedentes a la Corte de
Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de
acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que
constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación,
quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida
cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de
Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de
garantía la querella que hubiere presentado por el delito.
Art. 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal
del Ministerio Público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo
pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 133
copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para
resolver el asunto.
Art. 427.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable
para ante la Corte Suprema.
Art. 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por
sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el
funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal
continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará
de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro
de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez,
la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la
notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las
reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Art. 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso
del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los
capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del
sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público favorecido
con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no
admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.
Art. 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros
individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del Ministerio Público, se seguirá
adelante en relación con ellos.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 134
Título VI - EXTRADICIÓN
Párrafo 1º Extradición activa
Art. 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento
penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena
privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se
encontrare en país extranjero, el Ministerio Público deberá solicitar del juez de garantía que eleve
los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la
extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual
solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el Ministerio Público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico
de Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia
definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.
Art. 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del
imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público,
si no contare con defensor particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición
si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.
Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante,
declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar
personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar
en Chile la medida respectiva.
Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el
procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.
Art. 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de
Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al Ministerio Público, al
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querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que
tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se
iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá
la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.
Art. 434.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de
la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de
Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se
encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a
evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere
comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra
medida cautelar personal.
La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado
aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes
contemplados en el artículo 442.
Art. 435.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de
Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de
extradición, no procederá recurso alguno.
Art. 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de
extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará
llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las
gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.
Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en
contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que
hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que
tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y
toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.
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Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.
Art. 437.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de
Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará
las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se
obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo
a disposición de aquel tribunal.
En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del
tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se
hubiere pronunciado sentencia firme.
Art. 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no
ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según
corresponda.
Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare,
se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.
Art. 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento
comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se
observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se
proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.
Párrafo 2º Extradición pasiva
Art. 440.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la
extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente
estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración
superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la
Corte Suprema.
Art. 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se
designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 137
extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere
el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado
requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en
contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los
antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.
Art. 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la
Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado
respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes
menciones mínimas: a) La identificación del imputado; b) La existencia de una sentencia
condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado; c) La
calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La
declaración de que se solicitará formalmente la extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto,
por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del
hecho de haberse producido la detención previa del imputado.
Art. 443.- Representación del Estado requirente. El Ministerio Público representará el interés del
Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de
lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.
En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente
podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del Ministerio Público.
Art. 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren
rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de
anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que
presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.
Art. 445.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá
derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado
por el representante del Estado requirente y por su defensor.
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Art. 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales.
Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del
individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si
se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el
Título V del Libro I.
Art. 447.- Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento
se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el
Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del
imputado.
Art. 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el
representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la
petición de extradición. Si fuere el Ministerio Público, hará saber también los hechos y
circunstancias que obraren en beneficio del imputado.
A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren
ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá
ser contrainterrogado.
En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la
palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.
Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor,
efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.
Art. 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare
comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: a) La identidad de la persona cuya
extradición se solicitare; b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere
condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de
éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y c) Que de los antecedentes del
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procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por
los hechos que se le atribuyen.
La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.
Art. 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la
sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de
nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra
a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.
En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo
escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.
La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este
Código para la tramitación de los recursos.
Art. 451.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que
concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición
del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.
Art. 452.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun
cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese
de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya
extradición se solicitare.
Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de
la sentencia que en él hubiere recaído.
Art. 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa
del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.
Art. 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de
ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección
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que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que
conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá
sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.
Título VII - PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Párrafo 1º Disposiciones generales
Art. 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá
aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y
antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará
contra sí mismo o contra otras personas.
Art. 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de
seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas
contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro
Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.
Art. 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la
gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la
persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la
custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial
en el hospital público más cercano.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que
impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las
condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna
institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
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Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental
Art. 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren
antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el
Ministerio Público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe
psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste.
El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido,
sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.
Art. 459.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del
imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.
Art. 460.- Actuación del Ministerio Público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o
definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo
248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.
Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de
responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además,
considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las
reglas previstas en este Título.
Art. 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del
artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá
contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.
El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la
suspensión condicional del procedimiento.
En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el
artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona
requerida.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 142
Art. 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de
garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10,
número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con
certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se
hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos
términos que este Código establece para el Ministerio Público. En caso contrario, ordenará al
Ministerio Público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.
Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de
medidas de seguridad.
Art. 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda
en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales: a) El
procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no
lo fueren; b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su
estado imposibilite la audiencia, y c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un
hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer
al inimputable una medida de seguridad.
Art. 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá
ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un
establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141,
y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o
insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras
personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del
Título V del Libro Primero.
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Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento
Art. 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el
imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de
cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del
procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si
se tratare de una enajenación mental incurable.
La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por
cualquier otra causa.
Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se
hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de
seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.
Título VIII - EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Párrafo 1º Intervinientes
Art. 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán
intervenir ante el competente juez de garantía el Ministerio Público, el imputado y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de
seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
Párrafo 2º Ejecución de las sentencias
Art. 467.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias
penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código
Penal y demás leyes especiales.
Art. 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser
cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el
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tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total
cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la
sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando
orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su
aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de
libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su
ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la
sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá
las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban
intervenir en la ejecución de lo resuelto.
Art. 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se
destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la
responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo
público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.
Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito
Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de
valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.
Art. 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha
de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su
legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a
disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
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Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las
venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.
El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se
destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento,
el plazo señalado en el inciso primero será de un año.
Art. 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada
año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de
Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a
disposición del tribunal.
Art. 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las
disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de
Procedimiento Civil.
Párrafo 3º Revisión de las sentencias firmes Art. 473. Procedencia de la revisión. La Corte
Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a
alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: a) Cuando, en virtud
de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito
que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; b) Cuando alguno estuviere sufriendo
condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se
comprobare después de la condena; c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de
sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho
documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o
apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare
para establecer la inocencia del condenado, y e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido
pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o
más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada
por sentencia judicial firme.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 146
Art. 474. Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser
pedida, en cualquier tiempo, por el Ministerio Público, por el condenado o por el cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien
hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de
rehabilitar su memoria.
Art. 475. Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la
Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la
sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se
sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con
que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de
la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el
documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el
hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su
naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de
fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si
el recurrente fuere el Ministerio Público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista
en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.
Art. 476. Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que
se funda la solicitud de revisión.
Art. 477. Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no
suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular.12
Con todo, si el tribunal lo
estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la
12 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 19.806 de 31 de mayo de 2002.
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sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se
refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.
Art. 478. Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de
revisión declarará la nulidad de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal
además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que
corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la
revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que
se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.
Art. 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere
nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia
del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el
Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que
hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la
sentencia anulada.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el
juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.
Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.
Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la
inhabilitación.
Art. 480.- Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el Ministerio Público resolviere
formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el
fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.
Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad
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Art. 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al
enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho
necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de
libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima
probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o
restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere
dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o
acusado, según correspondiere.
La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente
sobre la evolución de su condición al Ministerio Público y a su curador o a sus familiares, en el
orden de prelación mencionado en el artículo 108.
El Ministerio Público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la
suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo
aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público deberá inspeccionar, cada seis meses, los
establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren
cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les
hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las
medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare
en la ejecución de la medida de seguridad.
El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de
inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al
representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare
necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las
condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.
Defensoría Penal Pública de Chile - Documento de Información de Legislación - Página 149
Art. 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el
condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una
resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad
y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el
inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.
Título Final - ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO
Art. 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se
aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
Art. 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional.
Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que
establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público.
En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre
de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001;
para las regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de
la Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del
Libertador General Bernardo O'Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de
2003, y para la Región Metropolitana de Santiago, desde el 16 de diciembre de 2004.13
Art. 485.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se
aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de
aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales
nacionales.
Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención
previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a
quienes, en virtud del artículo 52, Nº3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer
13 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo segundo, número 2, de la Ley Nº 19.762, de 13 de octubre de 2001.
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las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo
criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos,
debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo
criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de
garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las
sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el
artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.".
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