Derecho
Fuentes normativas
FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
INTERPRETACIÓN
TIPOLOGÍA
LECCIÓN 6ª (7ª DEL LIBRO)
1. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Si bien el Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, éste sólo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho.
Principios como los de soberanía popular e igualdad suelen estar expresados en el artículado del tecto fundamental. Otros, como el de división de poderes o el de supremacía de la Constitución como norma son fácilmente inducibles de los preceptos que regulan la organización del poder y la jurisdicción constitucional.
1.2. El Derecho escrito
Muchos autores hablan de la ley, o de la ley constitucional, como la fuente primordial del Derecho constitucional. No es aconsejable, sin embargo, emplear tal terminología por la naturaleza radicalmente distinta de la Constitución respecto de la ley. Es mejor hablar de Derecho constitucional escrito, norma constitucional escrita o Constitución escrita.
Las constituciones suelen ser escritas, acaso con la única excepción -bien relevante- del Reino Unido. El principio de escritura parece responder mejor a la exigencias de seguridad jurídica y a la concepción garantista de la Constitución, al menos en la Europa continental, en la que el régimen constitucional emerge revolucionariamente.
Sus preámbulos acostumbran a hacer profesiones de fe ideológicas y enunciar objetivos ambiciosos. Sus fórmulas de promulgación, igualmente, evidencian un estilo solemne y retórico. El articulado ofrece definiciones, declaraciones e incluso explicaciones, las más de las veces reñidas con una buena técnica constituyente.
Una vez promulgada la Constitución, no hay otros textos escritos que integren la Constitución formal más que los de reforma constitucional. En algunos sistemas jurídicos existen leyes a las que la propia Constitución confiere un ranfo constitucional o cuasiconstitucional, superior a la ley. Pero debe advertirse que esta ampliación de la Constitución formal sólo puede hacerse legítimamente, en un Estado democrático de Derecho, por habilitación expresa de la propia Constitución formal.
Configurada de una u otra manera, la Constitución escrita es la fuente suprema del Derecho constitucional.
1.3. La jurisprudencia
Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdección constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país.
Se ha dicho con razón que la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Estados Unidos significa tanto como el tecto escrito en orden a la identificación de la Constitución.
Ahora bien, tan formidable poder se ve, en cambio, limitado por el carácter rogado de sus ejercicio, esto es solicitado o instado por quienes promueven su actruación, no pudiendo el órgano judicial actuar de oficio. Pues todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución y ésta, a la postre, es lo que los jueces dicen que es.
Debemos destacar, en este orden de ideas, las denominadas sentencias interpretativas, en las cuales se fija el único sentido de un precepto legal conciliable con la Constitución o las interpretaciones inconciliables, tarea en la que, de camino, acota también las interpretaciones constitucionales válidas. A veces la jurisdicción constitucional va más allá y elabora sentencias creativas, imnovadoras, integrativas, etc., que manipulan el texto para dotarlo de un sentido que no parecía tener.
El fundamento jurídico de la sentencia (no el fallo) queda adherido al precepto constitucional que interpreta. Está, pues, en franca dependencia de éste, pero se impone a la ley.
1.4. La costumbre
1. El Tribunal Supremo español ha definido la constumbre como “la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica”.
La costumbre no es fuente del Derecho si no hay una norma del Ordenamiento jurídico que le confiera tal carácter. Pero, a su vez, los ordenamientos no atribuyen la naturaleza de fuente a cualquier conducta social so no reune los rasgos de reiteración y creencia en su obligatoriedad.
No obstante, puede afirmarse, en general, que un solo caso de aplicación o muy pocos permiten hablar de precedente, pero no de costumbre.
2. Los sectores más conservadores del liberalismo europeo concibieron la Constitución como el precipitado histórico de usos, tradiciones, instituciones y estructuras sociales y no como resultado de una razón planificadora y homogeneizadora de la vida de un pueblo. En esta concepción es la costumbre la fuente principal del Derecho constitucional, junto a las convenciones o acuerdos institucionales que adoptan la norma vieja a las situaciones nuevas.
El modelo en el que esta concepción se apoya es el británico, cuya Constitución es fundamentalmente consuetudinaria y convencional. Sin embargo, el problema jurídico se produce en los sistemas de Constitución escrita, en los que la posición de la costrumbre como fuente del Derecho es menos nítida.
En estos sistemas jurídicos la costumbre presenta un semblante muyh destinto en el Derecho provado y el público, y, dentro de éste, todavía más diferente en el Derecho constitucional. Las costrumbres constitucionales no son “populares” sino “orgánicas”: no se producen en el comportamiento social espontáneo sino en el de los poderes públicos. Ahora bien, el régimen constitucional, nació precisamente para frenar y limitar a dichos poderes públicos. En comprensible entonces que en los mencionados sistemas jurídicos la costumbre constitucional sea admitida recelosamente.
Cumple funciones importantes. El problema surge cuando una costumbre modifica sustancialmente la aplicación de una norma escrita. Este es el problema de la costumbre contra constitucionem, sobre el que se ha dividido la doctrina y está íntimamente ligado al del rango que se haya de reconocer a la constumbre en esta rama del Derecho.
La tesis más acorde con la idea rectora del régimen constitucional democrático es la de la neta subordinación de la constumbre a la Constitución escrita e incluso a la ley. La costumbre es costumbre por mucho que se refiera a materia constitucional, y como tal, es jerárquicamente inferior al Derecho. De ahí el rechazo frontal que en tal sistema debe hacerse de la costumbre contraria a la Constitución.
3. Cuestiones parcialmente diferente es la de la desuetudo, desuso o falta continuada de ejercicio de una competencia por parte de su titular formal. El desuso de una competencia es un no-ejercicio que sólo viola la Constitución si se trata de actos debidos, como muchos de los que actualmente realizan los Jefes de Estado en los sistemas parlamentarios.
El ejemplo más claro de dususo es el no ejercicio secular del veto regio en las monarquías parlamentarias respecto de las leyes aprobadas por las Cámaras. El desuso ha producido efectos derogatorios. Es una mutación constitucional, es decir, una modificación de la Constitución sin alteración literal de su texto.
4. También se aduce como desuso la no presentación de candidatura presidencial en Estados Unidos para un tercer mandato.
5.a. La transgresión de una costumbre constitucional no suele traducirse en una intervención de la jurisdicción constitucional puesto que normalmente no consistirá ni en la violación de un derecho fundamental ni en la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
5.b. Es dudoso que, llegado el caso ante la jurisdicción constitucional, prosperase la impugnación por la labilidad del soporte normativo y por la proclividad de dicha jurisdicción a soslayar ciertas cuestiones más políticas que jurídicas, que deben encontrar solución en la vía parlamentaria o electoral.
6. En España, dada la juventud de nuestro régimen constitucional, no es fácil detectar la generación de constumbres constitucionales. No obstante, se han hecho patentes algunas prácticas que, si no lo son ya, pueden terminar siéndolo. Valgan dos como ejemplos:
1ª) La apertura de las legislaturas por el Rey.
2ª) La disolución simultánea del Consgreso y del Senado
El texto fundamental guarda silencio acerca de ambas cuestiones. Es muy probable su permanencia y arraigo: la primera, por motivos de cortesía y solemnidad; la segunda, por razones de prudencia política, de economía y de ordenación de los períodos electorales españoles, lo cual ya no ha propiciado la promulgación de una ley que impone la celebración de las elecciones municipales y de casi todas las autonómicas en el mismo día.
En fin, la doctrina habla también de costumbres interpretativas cuando un precepto ha sido entendido constantemente en un cierto sentido. Esa categoría no tiene autonomía conceptual respecto de la pura y simple interpretación.
1.5. Las convenciones
1. El Derecho constitucional regula los altos órganos del poder estatal y es aplicado por ellos. Las normas escritas que regulan sus recíprocas relaciones, con escasas excepciones, buscan más el control político mutuo que la concertación y el acuerdo entre ellos. A esta segunda finalidad responden las convenciones constitucionales.
Una convención constitucional es un acuerdo, expreso o tácito, entre órganos constitucionales que busca regular el ejercicio de sus respectivas facultades y relaciones mutuas en aquellas facetas no previstas por la norma escrita o que ésta ordena de manera abierta dejando a dichos órganos cierta discrecionalidad. Su obligatoriedad es asumida libremente por éstos, pero es de dificil exigencia jurisdiccional.
2. Estamos ante unas reglas de comportamiento de altos órganos estatales caracterizadas por su oportunidad, flexibilidad y no exigibilidad. Su importancia como complemento de la norma escrita. Tanto que las convenciones constitucionales son vivero continuo de normas consuetudinarias y de Derecho escrito, sobre todo en el ámbito parlamentario.
No se sabe bien, a veces, si una convención ha dado origen a una costumbre constitucional o si ha sido ésta la que finalmente ha degenerado un acuerdo acerca de su oportuno mantenimiento.
3. Ejemplo de convenciones constitucionales en España, serían, la celebración del debate sobre “el estado de la nación” en el Congreso de los Diputados y el del “estado de las autonomías” en el Senado, y la reducción de los líderes políticos consultados por el Rey antes de proponer candidatos a la Presidencia del Gobierno a sólo los de los grupos políticos del Congreso de los Diputados.
4. En cuanto a la naturaleza jurídica de las convenciones constitucionales no hay acuerdo doctrinal. En cada Ordenamiento jurídico pueden cobrar distinta significación, sobre todo en ordenamientos tan distantes como el británico y el eutopeo continental. Pero, reduciendo nuestro campo óptico a éste, con predominio del Derecho escrito, se han manifestado diversas posiciones.
a) son normas jurídicas, bien que carentes de sanción;
b) son normas prejurídicas o meramente sociales;
c) son normas jurídicas dependientes de que se mantengan las circunstancias en las que se produjeron, decayendo cuando éstas cambian;
d) no faltando quienes consideran el problema irrelevante o meramente académico.
5. ¿Que decir de las convenciones contrarias a la Constitución?
En la realidad política habrán prevalecido convenciones constitucionales, pero, desde el punto de vista jurídico, una tal convención es, en el momento de su puesta en práctica, una violación de la Constitución. Esta idea se robustece con la simple evocación de que las convenciones son celebradas por y entre órganos de poder y el régimen constitucional nació precisamente para frenar y controlar jurídicamente al poder, no para colocarlo al margen y por encima del Derecho.
6. Por último, cuesta en ocasiones diferenciar las convenciones constitucionales de las meras normas de corrección constitucional, que son aquellas reglas de comportamiento que, sobre criterios de discreción, mutua deferencia, cortesía, etc., suelen observar los poderes públicos en sus recíprocas relaciones. Por ejemplo, en España recientemente, el Gobierno ha expresado su observancia de una de estas normas en sus relaciones con la Corona: el Gobierno no opina sobre los actos del Rey.
Estas reglas no tienen otra sanción que la de la opinión pública, aunque ésta, a veces, tiene un considerable valor político.
2. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
1. La interpretación jurídica es el conjundo de procesos lógicos a través de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Actividad a la que podemos atribuir las siguientes notas o caracteres:
a) Es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por sencillo que pueda parecer en un principio el sentido de una norma.
b) Es una operación constextualizada. Es decir: tiene lugar en unas condiciones social e históricamente determinadas, que generan usos lingüísticos, a partir de los cuales se confiere significado a las normas. El lenguaje es el obligado marco de referencia del intérprete.
c) Constituye un proceso unitario. No hay diversos tipos de interpretación sino distintas fases o momentos de un único proceso interpretativo. Los cuatro métodos sevignyanos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistemático) son cuatro vías de una operación conjunta para la interpretación correcta de la norma.
d) En definitiva, la interpretación es una forma de actividad creadora, de razonamiento práctico que no se reduce a inferencias lógico-formales sino que, entre varios significados posibles de una norma, valora y opta, con lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a completar y perfeccionar el Ordenamiento jurídico como unidad de sentido.
De otro lado, el intérprete actúa siempre desde una cierta precompresión del texto. Esto significa que el intérprete, aun sin quererlo, proyecta sobre la interpretación su propia ideología.
2. Se acostumbra a citar los cuatro métodos interpretativos que acuñó Savigny: literal, lógico, histórico y sistemático. Ahora bien,
a) la interpretación literal apenas es interpretación;
b) la interpretación lógica no puede prescindir de ningún elemento, ni literal, ni histórico, ni sistemático, so riesgo de incurrir en una notoria falta de lógica;
c) la interpretación histórica, aporta elementos imprescindibles para el conocimiento del porqué y del cómo de la creación normativa, pero es insuficiente por sí sola para extraer de la norma sus posibilidades conformadoras de la realidad social y política en momentos históricos subsiguientes;
d) la interpretación sistemática, incluye los otros tres métodos: el valor de los términos, el origen histórico del precepto, su ubicación en el texto global y en el Ordenamiento jurídico, así como su relación con otros preceptos del mismo cuerpo normativo y con otros más del Ordenamiento.
Todas las operaciones intelectuales descritas son partes de un proceso cuyo resultado es o debe ser único: la significación, sentido y alcance del precepto.
Por otra parte, la interpretación constitucional, como toda interpretación jurídica, busca el sentido incorporado a la norma jurídica misma y no el sentido subjetivo, o sea, el pensamiento de las personas que intervienen en su creación. Ello obliga a conocer y entender las leyes mejor que las mismas personas que intervienen en su redacción.
3. De todos modos, el intérprete busca y selecciona el material normativo y el material hermenéutico, y, según sea la selección de uno y otro, así será la interpretación resultante.
En diferentes ordenamientos existen normas para la interpretación de las normas. En el Ordenamiento español esta materia ha sido regulada tradicionalmente en el Código Civil, cuyos artículos 3 y 4 ordenan la interpretación conforme a los criterios literal, histórico, sistemático, teleológico (atención al espíritu y finalidad de la norma) y evolutivo (interpretación de la norma en relación con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada).
La Constitución española sólo contiene una norma de este tipo, el artículo 10.2, que prescribe la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos y libertades de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados internacionales sobre dicha materia ratificados por España. A su vez, el Tribunal Constitucional ha desenvuelto diversos criterios de interpretación, entre los que acaso el más importante sea el de interpretación favorable a la libertad. Inversamente, las limitaciones de los derechos deben ser interpretadas de forma restrictiva.
4. Todo el Ordenamiento jurídico queda impregnado, empapado de “sentido constitucional”, pues recibe de la Constitución su fundamento y legitimidad, así como también sus límites.
El Ordenamiento jurídico es algo más que un mero conjunto o agregado de normas. Es una totalidad normativa organizada, estructurada, con muchas subestructuras u ordenamientos menores. Esta pluralidad de ordenamientos parciales ha de tener una unidad de sentido para poder ser un todo sistemático y eficaz. Y esa unidad de sentido la proporciona la Constitución.
Pero, evidentemente, la unidad del Ordenamiento jurídico exige la de la Constitución. La interpretación constitucional debe detectar su unidad de sentido, su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para, así, maximizar la eficacia de sus mandatos sin distorsionar su contenido.
Además, es políticamente necesario y jurídicamente obligatorio interpretar todo el Ordenamiento jurídico desde el prisma de la Constitución, de conformidad con ella, y no, interpretar la Constitución de acuerdo con las normas que la desarrollan.
Concluiremos con palabras del propio Tribunal Constitucional español: “siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera”.
3. TIPOLOGIA DE LAS CONSTITUCIONES
3.1. Constituciones escritas y consuetudinarias
El componente racionalista de toda la Ilustración y la desconfianza de los revolucionarios franceses en los jueces les hacían preferir el Derecho escrito, para constancia, advertencia y seguridad jurídica.
En las colonias americanas fueron razones de su lucha contra la metrópoli, a la que se le reprochaba precisamente violaciones de un derecho no escrito.
El constitucionalismo escrito es el que se ha difundido por todo el mundo y sobre el que se ha construido casi exclusivamente la Teoría de la Constitución, con los imprescindibles recordatorios de las excepciones inglesas.
3.1. Constituciones rígidas y flexibles
Bryce acuñó esta clasificación para distinguir entre las constituciones que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario (flexibles) y las que establecen requisitos más exigentes (rígidas).
La intangibilidad o absoluta rigidez (petreidad) no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante un cierto tiempo.
Que una Constitución sea flexible no significa que sea fácilmente reformable. Por otra parte, aunque el procedimiento de reforma sea el legislativo ordinario, el hecho es extraordinario y se refleja en todo el proceso. Así, por ejemplo, la Constitucón española de 1845 fue promovida como una reforma de la precedente de 1837 y, no obstante, todo el debate parlamentario, su duración y solemnidad, evidenció que no se trataba de un suceso político ordinario.
Por su parte, la Constitución inglesa, que es eminentemente flexible, no es fácilmente reformable, al menos en sus principios básicos, dado el rechazo que despertaría en la opinión pública.
¿Y las constituciones que silencian el supuesto? Parece más lógico entenderlas como flexibles. En el supuesto de que la intangibilidad absoluta tuviera cabida en el régimen constitucional (hipótesis rechazable en el Estado democrático), sería tan excepcional que no cabe suponerla si no está declarada expresamente.
3.3. Constituciones originarias y derivadas
Son constituciones originarias las que han iniciado un modo de regulación, una forma política. Son derivadas en caso contrario.
Constituciones plenamente originarias hay muy pocas:
1. La del Reino Unido
2. La de EE.UU.
3. La de Suiza
4. El constitucionalismo soviético
Constituciones parcialmente originarias son:
1. La de Mexico
2. La de Alemania
3. La de Portugal
4. La española de la II República, por la forma regional del Estado.
Un fenómeno interesante del constitucionalismo es la existencia de “familias” o “constelaciones” constitucionales a partir de un texto que ha sido imitado por otros muchos. Alguna se ha visto imitada posteriormente por la fuerza mimética que provocan las grandes potencias sobre las pequeñas y las antiguas metrópolis sobre sus excolonias:
1. Los países de la Commonwealth han imitado el parlamentarismo británico.
2. Los países del antiguo Imperio francés han imitado la Constitución francesa.
3. Iberoamérica ha importado el federalismo y presidencialismo de EE.UU.
4. Las denominadas “democracias populares” adoptan casi todos los rasgos del
constitucionalismo de la URSS.
3.4. Tipología de Loewenstein
Loewnstein denomina clasificación ontólogica a aquélla que distingue las constituciones por su grado de normatividad y eficacia y su grado de concordancia con la realidad política del país, Con tal criterio las clasifica en normativas, nominales y semánticas.
a) Son normativas las constituciones que regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídicos constitucionales.
b) Son nominales las que muestran desajustes con la realidad política, que escapa parcialmente o temporalmente a su normatividad, bien por inaplicación de los preceptos, bien porque la propia Constitución se proyecta hacia el futuro, con normas programáticas, más que al presente.
c) Son semánticas aquéllas que no rigen en absoluto y no son sino fachada encubridora de una realidad política autocrática.
Esta clasificación tiene el mérito de atender la faceta más importante de las constituciones: si son, y en qué grado, normativas.
Ninguna Constitución es enteramente normativa ni enteramente nominal. Por muy normativa que sea, presentará algún desajuste, algún programa de momento irrealizable. Por poco normativa que fuere, su mera existencia persuade al autócrata de la conveniencia de no vulnerarla sin necesidad, aunque sólo sea para que sega siviéndole en su función simuladora.
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FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
INTERPRETACIÓN
TIPOLOGÍA
LECCIÓN 6ª (7ª DEL LIBRO)
1. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Si bien el Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, éste sólo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho.
Principios como los de soberanía popular e igualdad suelen estar expresados en el artículado del tecto fundamental. Otros, como el de división de poderes o el de supremacía de la Constitución como norma son fácilmente inducibles de los preceptos que regulan la organización del poder y la jurisdicción constitucional.
1.2. El Derecho escrito
Muchos autores hablan de la ley, o de la ley constitucional, como la fuente primordial del Derecho constitucional. No es aconsejable, sin embargo, emplear tal terminología por la naturaleza radicalmente distinta de la Constitución respecto de la ley. Es mejor hablar de Derecho constitucional escrito, norma constitucional escrita o Constitución escrita.
Las constituciones suelen ser escritas, acaso con la única excepción -bien relevante- del Reino Unido. El principio de escritura parece responder mejor a la exigencias de seguridad jurídica y a la concepción garantista de la Constitución, al menos en la Europa continental, en la que el régimen constitucional emerge revolucionariamente.
Sus preámbulos acostumbran a hacer profesiones de fe ideológicas y enunciar objetivos ambiciosos. Sus fórmulas de promulgación, igualmente, evidencian un estilo solemne y retórico. El articulado ofrece definiciones, declaraciones e incluso explicaciones, las más de las veces reñidas con una buena técnica constituyente.
Una vez promulgada la Constitución, no hay otros textos escritos que integren la Constitución formal más que los de reforma constitucional. En algunos sistemas jurídicos existen leyes a las que la propia Constitución confiere un ranfo constitucional o cuasiconstitucional, superior a la ley. Pero debe advertirse que esta ampliación de la Constitución formal sólo puede hacerse legítimamente, en un Estado democrático de Derecho, por habilitación expresa de la propia Constitución formal.
Configurada de una u otra manera, la Constitución escrita es la fuente suprema del Derecho constitucional.
1.3. La jurisprudencia
Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdección constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país.
Se ha dicho con razón que la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Estados Unidos significa tanto como el tecto escrito en orden a la identificación de la Constitución.
Ahora bien, tan formidable poder se ve, en cambio, limitado por el carácter rogado de sus ejercicio, esto es solicitado o instado por quienes promueven su actruación, no pudiendo el órgano judicial actuar de oficio. Pues todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución y ésta, a la postre, es lo que los jueces dicen que es.
Debemos destacar, en este orden de ideas, las denominadas sentencias interpretativas, en las cuales se fija el único sentido
Por su parte, la Constitución inglesa, que es eminentemente flexible, no es fácilmente reformable, al menos en sus principios básicos, dado el rechazo que despertaría en la opinión pública.
¿Y las constituciones que silencian el supuesto? Parece más lógico entenderlas como flexibles. En el supuesto de que la intangibilidad absoluta tuviera cabida en el régimen constitucional (hipótesis rechazable en el Estado democrático), sería tan excepcional que no cabe suponerla si no está declarada expresamente.
3.3. Constituciones originarias y derivadas
Son constituciones originarias las que han iniciado un modo de regulación, una forma política. Son derivadas en caso contrario.
Constituciones plenamente originarias hay muy pocas:
1. La del Reino Unido
2. La de EE.UU.
3. La de Suiza
4. El constitucionalismo soviético
Constituciones parcialmente originarias son:
1. La de Mexico
2. La de Alemania
3. La de Portugal
4. La española de la II República, por la forma regional del Estado.
Un fenómeno interesante del constitucionalismo es la existencia de “familias” o “constelaciones” constitucionales a partir de un texto que ha sido imitado por otros muchos. Alguna se ha visto imitada posteriormente por la fuerza mimética que provocan las grandes potencias sobre las pequeñas y las antiguas metrópolis sobre sus excolonias:
1. Los países de la Commonwealth han imitado el parlamentarismo británico.
2. Los países del antiguo Imperio francés han imitado la Constitución francesa.
3. Iberoamérica ha importado el federalismo y presidencialismo de EE.UU.
4. Las denominadas “democracias populares” adoptan casi todos los rasgos del
constitucionalismo de la URSS.
3.4. Tipología de Loewenstein
Loewnstein denomina clasificación ontólogica a aquélla que distingue las constituciones por su grado de normatividad y eficacia y su grado de concordancia con la realidad política del país, Con tal criterio las clasifica en normativas, nominales y semánticas.
a) Son normativas las constituciones que regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídicos constitucionales.
b) Son nominales las que muestran desajustes con la realidad política, que escapa parcialmente o temporalmente a su normatividad, bien por inaplicación de los preceptos, bien porque la propia Constitución se proyecta hacia el futuro, con normas programáticas, más que al presente.
c) Son semánticas aquéllas que no rigen en absoluto y no son sino fachada encubridora de una realidad política autocrática.
Esta clasificación tiene el mérito de atender la faceta más importante de las constituciones: si son, y en qué grado, normativas.
Ninguna Constitución es enteramente normativa ni enteramente nominal. Por muy normativa que sea, presentará algún desajuste, algún programa de momento irrealizable. Por poco normativa que fuere, su mera existencia persuade al autócrata de la conveniencia de no vulnerarla sin necesidad, aunque sólo sea para que sega siviéndole en su función simuladora.
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Enviado por: | José María Collado |
Idioma: | castellano |
País: | España |