Derecho
Constitución española de 1978
DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA 4: LA Constitución Española DE 1978 (i)
16.- Proceso de Génesis y Estructura.
17.- El Valor Normativo de la Constitución.
18.- Su Eficacia Directa.
TEMA 5: LA Constitución Española DE 1978 (ii)
19.- Los Principios Constitucionales.
20.- El Estado Social y Democrático de Derecho.
21.- El Sistema Español de Control de Constitucionalidad de las Leyes.
TEMA 6: LA Constitución Española DE 1978 (iiI)
22.- La Corona.
23.- Las Cortes Generales.
24.- El Gobierno.
TEMA 7: LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
25.- Generalidades, Organización y Competencias.
26.- Los Estatutos de Autonomía.
TEMA 8: LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
27.- El Aragonesismo Político.
28.- El Estatuto de Autonomía de Aragón.
29.- Las Cortes de Aragón
30.- La Diputación General de Aragón.
31.- El Justicia de Aragón.
TEMA 9: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
32.- Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas en la Constitución.
33.- La Tutela de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas.
34.- El Papel del Ministerio Fiscal.
TEMA 10: EL SISTEMA ELECTORAL
35.- Introducción.
36.- Las Elecciones Generales
37.- Las Elecciones Locales
TEMA 11: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
38.- Concepto, Organización y Atribuciones Básicas
39.- Los Procedimientos de Control de las Leyes
40.- El Recurso de Amparo
TEMA XVI.- PROCESO DE GÉNESIS Y ESTRUCTURA
I GÉNESIS:
La ley del 4 de enero de 1977 parta la reforma política cuyo proyecto había sido ratificado por referéndum el 15 de diciembre de 1976 estableció el principio de supremacía de la ley y en consecuencia proclamo el sistema del sufragio universal directo y secreto pata la elección de los miembros del congreso.
El 15 de junio de 1977 se celebraron elecciones generales y las Cortes constituidas en su virtud acometieron la tarea de redactar un texto constitucional que fue aprobado el 31 de octubre de 1977. Sometido a referéndum el 6 de diciembre siguiente, y sancionado por el Rey el 27 de diciembre del mismo año.
Su disposición derogatoria, deroga expresamente las anteriores leyes fundamentales, constituyéndose en el texto básico y superior del ordenamiento jurídico español. Según las corrientes clásicas del movimiento constitucionalista que en España arranca de la Constitución de 1812.
II ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
La constitución de 1978 se estructura a través de una serie de características esenciales:
1.) Establecimiento de un nuevo régimen político que coincide con el denominado democrático parlamentario clásico o democracia occidental. Tal concepción de poder implicaba una profunda transformación del régimen político anterior, sin embargo, la ley de reforma política fue adoptada por las mismas Cortes provenientes del franquismo.
Esto nos lleva al:
2.) Imperio del Compromiso: la idea de reforma supuso la aceptación de fuerzas políticas y sociales procedentes de dictadura pero también la incorporación y protagonismo de nuevas fuerzas antes reprimidas o marginadas. Se trata pues de una obra de concordia aceptada por los principales protagonistas del fuego político.
3.) Se trata de una Constitución abierta. Se afirma que es igualmente una Constitución inacabada por su abundante recurso a la Ley orgánica, lo que convierte al poder legislativo en un órgano especial al adquirir el Congreso la facultad de actuar como una especie de constituyente permanente.
4.) Es una Constitución rígida. Si bien se prevén dos sistemas de revisión de diferente dificultad aunque ambos de notoria rigidez:
4.1) Procedimiento de máxima rigidez: dicho procedimiento tiene lugar cuando se propone la revisión total del texto constitucional, o una revisión parcial que afecte al Titulo Preliminar, al título primero (derechos y deberes fundamentales) o al título segundo.(La Corona)
Procedimiento: en este caso la propuesta d4 reforma será aprobada por mayoría de 2/3 de cada Cámara y se procederá a la inmediata disolución de las Cortes. Las Cortes elegidas nuevamente deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo testo constitucional que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras.
Aprobada la reforma por las Cortes será sometida a Referéndum para su ratificación.
4.2) Procedimiento de menor rigidez: Aplicable a los proyectos de reforma que no afectan a ninguna de las materias antes mencionadas.
. Procedimiento: Se exigirá una mayoría de 3/5 de ambas Cámaras dicha reforma será sometida dentro de los 15 días siguientes a su aprobación 1/10 parte de los miembros de cualquiera de las dos cámaras.
5) Influencia del constitucionalismo europeo.(4 constituciones)
5.1) La ley fundamental de Bonn de 1949 la cual ha influido en la española en la proclamación del principio general de vinculación a ella de todos los poderes públicos.
5.2) La Constitución portuguesa de 1976 ha influido en la regulación de los derechos y libertades fundamentales. Notándose también el impacto de los convenio internacionales sobre la materia.
5.3) La constitución Italiana de 1947 la cual inspiro las normas relativas al sistema judicial y a la ordenación territorial del Estado aunque en este ultimo punto la Constitución italiana esta muy influenciada por la española de 1931.
5.4) Las constituciones sueca y holandesa han influido en la configuración de la Corona y en el reconocimiento del defensor del pueblo.
TEMA XVII.- EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
El valor normativo de la constitución se deduce del art. IX.I, que afirma que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Conviene no obstante realizan las siguientes puntualizaciones:
1.) Los tribunales ordinarios no están excluidos de la función de verificar la constitucionalidad de las leyes pese a que la declaración de constitucionalidad corresponda al Tribunal constitucional.
2.) La vinculación a la constitución se extiende a todas sus normas incluidos los principios rectores de política social y económica.
3.) En ciertas materias, por ejemplo: Derechos fundamentales, la constitución es de aplicación directa, como norma de decisión de cualquier clase de procesos.
TEMA XVIII.- EFICACIA DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN 1978
Aunque el valor normativo de la Constitución se traduce ordinariamente en una vinculación de todos los poderes públicos a sus disposiciones de modo que en caso contrario el Tribunal constitucional o los Tribunales ordinarios habrían de declarar la nulidad de las leyes.
Existen tres importantes ocasiones en que la Constitución tiene aplicación directa.
- La regulación constitucional de los derechos y libertades fundamentales.
- La aplicación directa de la parte organizatoria y habilitante de los poderes constitucionales.
- La disposición de rogatoria de la Constitución que deroga todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el texto constitucional es de aplicación directa, como norma de decisión de cualquier clase de procesos.
TEMA XIX: LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
A) Ideas Generales
El derecho constitucional se articula sobre un doble postulado:
En 1er lugar, por el reconocimiento en favor del individuo de una serie de derechos, ejercitables desde el Estado que representan ámbitos de libertad exentos a la intervención estatal.
En 2º lugar, la organización de las instituciones políticas desde la perspectiva de su carácter representativo y según el modelo de la separación de poderes.
En consecuencia, en las Constituciones se distinguen dos partes:
- Dogmática: Que recoge el conjunto de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.
- Orgánica: Que se ocupa de la distribución de competencias y de la articulación entre los distintos poderes del estado.
A estas dos partes suele preceder un preámbulo o título preliminar en el que se recogen declaraciones generales en que se formulan los principio inspiradores de cada una de las instituciones del Estado.
A este esquema responde nuestra Constitución actual. Cuyo título primero contiene la parte dogmática incluyéndose en los restantes títulos la parte orgánica siendo precedidos por un título preliminar, en el que se señalan los principios fundamentales, que sirven de inspiración a todo su articulado.
B) Valores Superiores:
El art. I. I de la C.E. después de proclamar que España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, establece que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
LIBERTAD: El valor libertad tiene dos grandes dimensiones:
- Una organizativa, que se refleja en la propia organización de las instituciones del Estado.
- Y otra dimensión vinculada al status de las personas en esa organización social. La libertad es así, raíz de los derechos fundamentales, y también de la parte orgánica de la Constitución.
JUSTICIA: El valor justicia no es un valor claramente identificable en abstracto, para muchos se asimila al derecho natural aunque la dificultad surge en determinar el contenido de ese derecho.
Kelsen identifica justicia con los contenidos de libertad del sistema democrático.
IGUALDAD: El valor igualdad tiene dos grandes dimensiones la igualdad formal y la material:
- La Igualdad Formal se desarrolla en el art. XIV que afirma que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- La Igualdad Material pretende remediar la situación de escasez existente en la sociedad a través de una distribución de los bienes respecto al mayor número posible de personas.
EL PLURALISMO POLÍTICO: El valor superior del pluralismo tiene su más directa aplicación en el reconocimiento que se hace en el art. XI de la función de los partidos políticos. Sin embargo, también se reconoce el pluralismo en general al regular, el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones; al regular también el pluralismo lingüístico; al regular los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales y al regular por último, el derecho de asociación.
C) Principios generales de organización (4):
1º) Configuración del Estado como un Estado Social y Democrático de Derecho.
2º) Principio de soberanía popular:
El art. I. II de la CE establece que la Soberanía Nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. En el constitucionalismo histórico español aparecen varios conceptos de Soberanía:
Soberanía De Origen Divino: Que es en la que descansa la monarquía absoluta.
Soberanía Nacional: Según este criterio, la nación es una entidad abstracta, que como tal no puede actuar directamente sino a través de ciertas personas, que obran en su nombre. El voto tiene la función de determinar esas personas y para su ejecución se excluye al pueblo como tal, exigiéndose para realizarlo determinadas condiciones de renta o cultura. (Constitución de 1812 o de 1869) => Sufragio Censitario
Soberanía Compartida, Rey - Cortes: Aparece en la Constitución de 1876. Surge como una transacción entre los dos sujetos principales del juego político: por un lado, el Monarca y por el otro lado, las Cortes.
Soberanía Popular: En esta, el voto deja de ser una función y se convierte en un derecho, de acuerdo con el cual cada ciudadano mediante sufragio universal podrá usar facultativamente de su porción de soberanía. A esta concepción responde el proyecto constitucional de la I República, la Constitución de 1931 o la constitución actual.
3º) Principio monarquía parlamentaria:
El art. I. III afirma que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Dicha forma de gobierno es adoptada por unanimidad por las monarquías europeas contemporáneas, pero sin embargo es la primera vez que aparece recogido este termino en un texto constitucional.
Las tres bases sobre las que va a descansar esta forma política son:
-
Un Rey que no puede actuar por sí mismo, sino a través de un ministro responsable.
-
Un gobierno que responde ante la cámara de sus actos y de su política y que por consiguiente, debe contar con su apoyo, ya que la cámara puede hacer cesar al gobierno con un voto de censura o de desconfianza.
-
Facultad del gobierno apoyada por el Rey de disolver el Parlamento.
(Nota): Se elige a Cortes, pero son las Cortes las que designan el gobierno => no existe una real separación de poderes. Esto es asimilable con el principio de división de poderes, aunque en la realidad este principio no se da, ya que, todos los poderes están relacionados entre sí.
4º) Principio Regionalista o Principio de Estado Regional:
El articulo II determina que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación Española, reconociendo y garantizando el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.
D)Normas del título preliminar que no tienen la categoría de principios generales (4)
1º)Lengua oficial: El Castellano es la lengua oficial del Estado Español. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos. Como desarrollo a este precepto los Estatutos de Autonomía de Vascongadas, Cataluña, Galicia, Valencia y Baleares, se han pronunciado por la cooficialidad dentro de cada comunidad del Castellano con la lengua madre correspondiente. En Navarra el castellano es la lengua oficial, pero el vascuence tendrá también esa consideración en las zonas vascoparlantes de esa comunidad. Art. III.
2º)La Bandera: Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las comunidades autónomas. Estas se utilizaran junto a la bandera de España en los edificios públicos y en sus actos oficiales. Art. IV.
3º)La Capitalidad: La capital de España es la villa de Madrid. Art. V.
4º) Fuerzas Armadas: Constituidas por el ejército de Aire, de Tierra y por la Armada. Tienen como misión fortalecer la soberanía e independencia de España, defendiendo su integridad territorial y el ordenamiento Constitucional.
TEMA XX: EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
El articulo I. I de la C.E. caracteriza al Estado que surge tras la Constitución por ser un Estado Social y Democrático de Derecho.
1º)ESTADO DE DERECHO:
Corresponde a un tipo de organización política que presenta dos características:
Una formal y una material.
- Formalmente implica la sumisión del Estado a la ley y la exclusión de la arbitrariedad no sólo en la relaciones jurídico - privadas sino también en las publicas.
- Materialmente lo anterior no es suficiente, es preciso que se reconozcan unos derechos a los ciudadanos que puedan ejercitarse frente al Estado.
*) PRINCIPIOS (8)
1º.-VINCULACIÓN CONSTITUCIONAL: El articulo IX. I impone esta vinculación tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos. De este precepto se deduce el valor normativo directo y general de la Constitución, que hace de éste el modelo de comparación de la legislación ordinaria, y en muchos casos norma de aplicación inmediata, sin necesidad de legislación de desarrollo.
2º.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Aunque de carácter general, tiene su destinatario mas importante en la Administración, tanto por el importante poder que acapara, como por su carácter de instrumento del Ejecutivo. Por ello el Art. CIII afirma que la Administración deberá servir a los intereses generales; y el Art. CVI establece el control judicial de la legalidad de la actuación Administrativa.
3º.-PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA: Este principio es consecuencia del carácter a la vez superior y abstracto de la ley y sanciona entre las distintas normas legales la existencia de una escala jerárquica. Esta escala jerárquica comporta que ninguna norma puede contravenir lo dispuesto en otra de rango superior, y que las normas inferiores tienen un marco y unos poderes de actuación limitados.
4º.-PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS: El requisito de la publicidad de las normas como previo a su vigencia aparece en el art. ICI que establece que el rey sancionará las leyes y ordenará su inmediata publicación. Por su parte el art. ICVI.I determina que los tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del ordenamiento interno una vez publicados oficialmente en España.
(Nota) Las normas son publicadas en el B.O.E. y si es en Aragón en el B.O.A. => Boletín Oficial de Aragón.
5º.-PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS: Dicho principio se establece respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En realidad lo que se está afirmando es que las disposiciones normativas de carácter favorable al sujeto tienen efecto retroactivo. De todo lo anterior resulta que la constitución garantiza la retroactividad de la ley penal favorable.
6º.-PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA: Tal principio supone la certeza del derecho, la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de nuestros actos no es este un principio independiente de los anteriores sino precisamente la consecuencia que produce su observancia.
7º.-PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: Este principio tiene un amplio desarrollo en la propia constitución. Así el art. CVI.II declara la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. Por su parte el art. CXXI establece el deber de indemnización por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Admón. de Justicia. Por último, el art. CII se refiere a la responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del gobierno.
8º.-PRINCIPIO DE LA INTERDICCIÓN (PROHIBICIÓN) DE LA ARBITRARIEDAD: Esta prohibición ha de ponerse en relación con el art. CVI.I que postula el sometimiento de la actividad administrativa a los fines que la justifican, a sí mismo el Principio de interdicción ha de conectarse con el de igualdad ante la ley pues lo que prohibe el legislador en definitiva es la arbitrariedad de tratar desigualmente situaciones iguales o viceversa.
2º) EL ESTADO DEMOCRÁTICO:
Esto implica la organización de sus intereses desde la perspectiva de su carácter representativo y según el modelo más o menos difuminado de la separación de poderes. Por otro lado, también debe destacarse que la C.E. atribuye a los Partidos Políticos una relevancia singular en el funcionamiento de un estado democrático.
3º) ESTADO SOCIAL :
El concepto de Estado Social de Derecho no rechaza la idea de un estado liberal de derecho pero implica una superación del mismo, frente a las concepciones imperantes en las primeras declaraciones constitucionales se ha tomado conciencia de que no vastan las formales proclamaciones de derechos y libertades, que la concreta situación económica de los ciudadanos puede imponer reales y efectivas desigualdades en el ejercicio de aquellos derechos y libertades.
En consecuencia se pretende que el estado realice una positiva labor de conformación social. Por todo lo anterior el art. IX.II establece que corresponde a los poderes públicos promover la libertad y la igualdad de los individuos, facilitando su participación en la vida política, social, económica y cultural.
TEMA XXI: EL SISTEMA ESPAÑOL DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
Antes de examinar el sistema Español que se plantea en la Constitución actual, es necesario distinguir los dos grandes modelos de control de la constitucionalidad de las leyes.
1º) Sistema americano o Sistema de control difuso (Judicial Review)
Este sistema se caracteriza por tres rasgos esenciales:
- Porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes corresponde a todos los tribunales no solo al tribunal supremo federal.
- La declaración de inconstitucionalidad se plantea como un incidente procesal y como reacción a un litigio concreto, sin que a los tribunales les sea posible proceder por su propia iniciativa => Instancia de Parte
- El Tribunal únicamente actuará a instancia de parte y cuando su decisión sea necesaria para resolver el caso planteado => Caso Particular.
2º) El Sistema austríaco o sistema de control concentrado
Dicho modelo es obra de Hans Kelsen quien introduce un cambio básico respecto al sistema anterior. El control de la constitucionalidad de las leyes se va a concentrar en un sólo órgano. Que va a ser el Tribunal Constitucional que no va a ser un órgano jurisdiccional sino un órgano legislativo. Así en consecuencia el Tribunal Constitucional va a ser un legislador pero no un legislador positivo como el Parlamento sino un legislador negativo, el poder legislativo queda así dividido en dos por un lado el legislador positivo que toma la iniciativa de dictar e innovar las leyes y el legislador negativo por otro lado que elimina aquellas leyes que no son compatibles con la superior norma constitucional.
3º) Sistema Francés:
El control de la Constitucionalidad de las leyes viene encomendado, no a un órgano judicial sino a un órgano político que es el denominado Consejo Constitucional, el cual actúa con carácter preventivo es decir antes que las leyes se promulguen pero no después de promulgarse. Así dictamina con carácter previo la constitucionalidad de las leyes antes de su entrada en vigor, una veces de manera obligatoria y otras veces si media petición de los órganos legitimados.
4º) El Sistema Español:
Nuestra C.E. sigue las huellas del sistema austríaco pero con algunas variaciones. El Art.. 161 de la C.E. atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas => MONOPOLIO de la DECLARACIÓN.
Por su parte el art. 163 lo que prohibe al juez es dejar de aplicar una norma con rango de ley imponiéndole la obligación, si considera que dicha norma es contraria a la Constitución, de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal Constitucional => CONTROL.
Conclusión: Podemos afirmar en definitiva que el Tribunal Constitucional Español ostenta el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de las normas más no el monopolio del control de la constitucionalidad que puede llevarse también a cabo por los tribunales ordinarios.
TEMA XXII: LA CORONA
Por ser la forma política del Estado Español la Monarquía Parlamentaria, el Rey deja de personificar la soberanía nacional que ahora reside en el pueblo y de representar a la nación. El Rey se convierte así en el titular de un órgano del Estado: la Corona, en cuanto la Constitución le asigna unas funciones que debe desempeñar.
*) FUNCIONES:
El Rey ejerce las funciones que le atribuye expresamente la Constitución y las leyes, dichas funciones pertenecen a ámbitos distintos.
I.-) Funciones de carácter legislativo:
1.- Sancionar y promulgar las leyes. En el plazo de 15 días una vez aprobada la ley por la Cortes. En este caso el Rey sancionará la ley y ordenará su inmediata publicación.
2.- Convocatoria y disolución de las Cortes Generales.
3.- Convocatoria de elecciones.
4.- Convocatoria de Referéndum. Para someter a consulta de todos los ciudadanos decisiones públicas de especial transcendencia. El Referéndum sólo se convoca a propuesta del presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los diputados.
II.-) Funciones de carácter ejecutivo:
1.- Proponer y nombrar en su caso el candidato a presidente de Gobierno
2.- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente.
3.- Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros.
4.- Conceder honores y distinciones.
5.- Acreditar a los embajadores y otras representantes diplomáticos y recibir las acreditaciones de los representantes extranjeros en España.
6.- Ostentar el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
7.- Ostentar el alto patronazgo de las Reales Academias.
8.- Declarar la guerra y hacer la paz previa autorización de las Cortes.
9.- Ejercer el derecho de Gracia con arreglo a la ley la cual no puede autorizar indultos generales.
10.- La designación del presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
III) Funciones Judiciales
1.- Ejercer el derecho de gracia con arreglo a ley, la Corona no puede autorizar indultos generales.
2.- Designación del Presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; el nombramiento del Fiscal General del Estado a propuesta del Gobierno y el nombramiento de los 12 miembros del Tribunal Constitucional.
*) RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL REY
La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos están siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho refrendo, con excepción única del libre nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso por los ministros correspondientes.
En consecuencia se deduce la irresponsabilidad política del Rey, el cual simboliza, modera y arbitra pero no asume decisiones. Todo ello supone que el Rey se limita con su firma a dar fe de que los actos refrendados son actos del Estado
*) SUCESIÓN Y REGENCIA:
La corona de España es hereditaria en los sucesores de Juan Carlos I al que la Constitución en su art. LVII declara legítimo heredero de la dinastía histórica.
La sucesión en el trono seguirá el orden de primogenitura siendo preferido siempre en el mismo grado el varón a la mujer. Prefiriéndose igualmente la persona de más edad a la de menos edad.
La Regencia:
Cuando el Rey sea menor de edad su padre o madre y en su defecto el pariente mayor de edad mas próximo a sucederle en la Corona, entrará a ejercer la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del futuro Rey.
TEMA XXIII: LAS CORTES GENERALES
El art. I de la C.E. establece que España se constituye en un Estado social y Democrático de Derecho proclamando además que la Soberanía Nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado articulando técnicamente el ejercicio del poder por el pueblo, a través del mecanismo de la representación, constituyendo las Cortes Generales el órgano que encarna dicha representación popular.
Las Cortes Generales están formadas por dos cámaras, el Congreso de los diputados y el Senado.
- Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por Sufragio Universal, libre, directo y secreto.
- La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una por un diputado. La ley distribuirá el número total de diputados asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción, y distribuyendo las demás en proporción a la población.
- Consecuencia de lo anterior la obtención se verifica en dada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
- El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los diputados termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la cámara.
- Son electores y elegibles todos los españoles que están en pleno uso de sus derechos políticos.
- El Senado se configura como cámara de representación territorial. En cada provincia se elegirá cuatro Senadores. Por Sufragio Universal, libre, directo y secreto.
- Correspondiendo tres Senadores a cada una de las islas mayores, Gran Canaria, Mallorca y Tenerife. Y un Senador al resto de las Islas.
- Las Comunidades Autónomas designaran además un Senador y otro mas por cada 1.000.000 de hombres de su respectivo territorio. El mandato de los Senadores lo es por cuatro años. Finalizando cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
- Los miembros de la Cortes generales no estarán ligados por mandato imperativo. Lo que significa que los parlamentarios no están sometidos a las instrucciones de determinados grupos de electores. Ello indica que representa al pueblo español como titular de la soberanía con carácter general y abstracto.
- Régimen de Incompatibilidades de Diputados y Senadores:
1) Los componentes del Tribunal Constitucional
2) Los altos cargos de la administración del Estado que determine la ley.
3) El defensor del pueblo.
4) Los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
5) Los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y cuerpos de seguridad y Policía en activo.
6) Los miembros de las Juntas electorales.
Nadie podrá ser miembro simultáneamente de las dos Cámaras.
- Los parlamentarios gozaran de inviolabilidad por las opiniones manifestados en el ejercicio de sus funciones. Durante el periodo de su mandato gozaran además de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa utilización de la Cámara correspondiente. En los casos contra diputados y senadores será competente la Sala de lo penal del Tribunal Supremo.
Las Cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: El Primero de Septiembre a Diciembre y el Segundo de Febrero a Junio.
Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado. En cada Cámara habrá una Diputación permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Las funciones esenciales de la Diputación permanente son tres:
1.-)Convocar sesiones extraordinarias.
2.-)Asumir las facultades que corresponden a las Cámaras respecto a los decretos - leyes y a los Estados de excepción.
3.-)Velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y en asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos, para su validez, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes. Por último señalar que los votos de los senadores y de los diputados son personales e indelegables, así como significan que las sesiones plenarias de las Cortes serán públicas, excepto si se acuerda lo contrario en cada Cámara por mayoría absoluta o en arreglo al reglamento.
Cortes Generales (Senado + Congreso) Sesión conjunta de las dos cámaras.
Tienen las siguientes funciones:
1.) Proveer a la sucesión a la Corona, una vez extinguidos todos las líneas llevadas en derecho.
2.) Inhabilitación del Rey.
3.) Designación de regente o tutor al Rey, cuando no hubiese persona a quien corresponda la regencia o tutela según el orden establecido en la Constitución.
4.) Proclamación del Rey, recibiendo juramento.
5.) Autorizar los tratados internacionales.
6.) Autorizar acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas.
7.) Distribuir los recursos del fondo de compensación, previsto para corregir desequilibrios interterritoriales.
Congreso. Funciones Principales:
1.) Otorgar la confianza al presidente del Gobierno designado por el Rey, mediante la correspondiente votación de investidura.
2.) Hacer cesar al gobierno aceptando una moción de censura, presentada contra él, o negándole la confianza solicitada en una cuestión de confianza.
3.) Declarar el Estado de Sitio y autorizar la declaración decretada por el Gobierno del “Estado de excepción” y la prórroga del “Estado de alarma”.
4.) Autorizar la convocatoria de referéndum, respecto a las decisiones políticas de especial transcendencia.
5.) Convalidar o derogar los decretos - leyes dictados por el gobierno.
Senado. Funciones Principales:
Las únicas funciones que se atribuyen al Senado con exclusividad, son aquellas que consisten en adoptar las medidas necesarias para obligar a alguna Comunidad Autónoma que no cumplen las obligaciones de la Constitución o que atentaría gravemente al interés general de España, obligando al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones.
Conclusión:
La funciones legislativas, que son realmente las mas importantes atribuidas a las Cámaras, se ejercitan por el Congreso y por el Senado sucesivamente sobre el mismo proyecto aunque en caso de discrepancia prevalece la voluntad del Congreso.
TEMA XXIV: EL GOBIERNO.
24-1. Composición
El Gobierno es un órgano colegiado que se compone de varios miembros, el artículo 98 establece que el Gobierno se compone de el Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los ministros y de los demás miembros imprescindibles del Gobierno. Así la preeminencia del Presidente es evidente, al depender de su voluntad la constitución de los vicepresidentes o no. Por último, los miembros del gobierno responden individualmente, civil o penalmente de su gestión. La responsabilidad política, por contra, se refiere a la gestión global del gobierno.
24-2. Nombramiento. (3 casos)
El Presidente del Gobierno es nombrado por el Rey. El mecanismo para su nombramiento es diferente según sea la consecuencia de la celebración de elecciones generales o según sea consecuencia de una moción de censura contra el gobierno o de haberle negado a este la confianza solicitada.
Primer caso (elecciones). Después de cada renovación del congreso, el rey previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y a través del presidente del Congreso propondrá un candidato a la presidencia del Gobierno, procediendo de igual modo en el caso de fallecimiento o dimisión del presidente. El candidato propuesto expondrá ante el congreso su programa político, si el congreso otorga por mayoría absoluta su confianza, el rey le nombrará candidato y posteriormente presidente. De no alcanzarse dicha mayoría se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después requiriéndose en este caso mayoría simple. Si tras dichas votaciones esta mayoría no se alcanza se tramitarán sucesivas propuestas en la forma indicada, disolviendo el rey ambas cámaras convocando nuevas elecciones si en el plazo de dos meses ningún candidato obtiene dicha mayoría simple.
Segundo caso (moción de censura constructiva). La Constitución exige la inclusión en la moción de censura de un candidato a la presidencia del gobierno. Si el Congreso adopta una moción de censura el Gobierno presentará su dimisión al rey y el candidato incluido en aquella se entenderá en la confianza de la cámara con lo que el rey le nombrará presidente del Gobierno.
Tercer caso (cuestión de confianza). Si el Congreso niega su confianza al gobierno cuando este haya planteado una cuestión de confianza, el Gobierno presentará su dimisión al rey y se procederá a la designación de nuevo presidente en la forma dispuesta en el artículo 99.
24-3. Funciones.
Ejecutivas.
El gobierno dirige la política interna y externa, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes.
Legislativas.
Además de la potestad reglamentaria, el gobierno dispone de la potestad de dictar disposiciones con rango de ley en dos supuestos distintos:
1-.) Por delegación legislativa.
Las Cortes delegan siempre que no se trate de materias necesitadas de ley orgánica para su tramitación. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.
2-.) De extraordinaria y urgente necesidad.
El Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales. Que tomarán la forma de decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el título primero, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.
24-4. Ceses.
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, tras la pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su presidente. En todos estos casos el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno. Los miembros del gobierno, por último, serán separados por el rey a propuesta de su presidente.
24-5. Responsabilidad.
Política.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el congreso. Dicha responsabilidad es exigible mediante la adopción de una moción de censura presentada contra el Gobierno, o negando a éste el apoyo si plantea una cuestión de confianza.
Penal.
La responsabilidad criminal del presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo, si la acusación fuera por traición o por cualquier otro delito de la seguridad del Estado cometido en el ejercicio de sus funciones sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, necesitando la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. Por último la prerrogativa real de gracia no será aplicable en el caso de que recayese condena.
TEMA XXV.- GENERALIDADES, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS.
25-1. Generalidades
1-.)Las Comunidades Autónomas son entes territoriales, es decir, entes cuyo sustrato fundamental tiene un componente poblacional y otro componente territorial. Dicho territorio es una parte del territorio nacional.
2-.) Las Comunidades Autónomas están dotadas de personalidad jurídica. Son personas jurídicas distintas del Estado o de cualquier otro ente territorial.
3-.)Las Comunidades Autónomas están dotadas de capacidad de autogobierno.
4-.) Las Comunidades Autónomas suponen la institucionalización constitucional de las nacionalidades y regiones. Únicamente en los Estatutos de autonomía de Cataluña, Galicia y Vascongadas se utiliza el término nación. En Aragón, nuestro estatuto utiliza el término región, pero en la propuesta amplia de reforma del mismo se emplea el término nación.
5-.)Los procedimientos para la constitución de las Comunidades Autónomas: la Constitución establece varios procedimientos o vías para la constitución de las Comunidades Autónomas según que las mismas pretendan asumir desde el momento mismo de su institución la totalidad de las competencias que otorga la Constitución o parte de ellas. Al primer grupo se le denomina Comunidad de autonomía plena (art. 151) y al segundo Comunidades de Autonomía Gradual (art. 143).
25-2. Organización.
- Asamblea legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure además la representación de las diversas zonas del territorio.
- Consejo de Gobierno con funciones administrativas y ejecutivas (D.G.A.)
- Presidente. Elegido por la asamblea, de entre sus miembros y nombrado por el Rey, su función será triple: ostentando la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la comunidad y la representación ordinaria del Estado en dicha Comunidad.
- Tribunal superior de Justicia.(de Aragón)
25-3. Competencias.
Todas las Comunidades Autónomas poseen competencias legislativas, tanto para dictar leyes a través de sus asambleas legislativas, como para dictar decretos a través de sus Consejos de Gobierno, como para dictar reglamentos.
Las Comunidades Autónomas gozan igualmente de competencias administrativas.
NOTA: Las Comunidades que gozan de autonomía gradual sólo podrán asumir en sus estatutos competencias sobre las materias que enumera el artículo 148. Aunque una vez transcurridos cinco años y mediante la reforma de sus estatutos podrán ampliar sucesivamente sus competencias a cualquier otra materia que no se encuentre recogida en el artículo 149.1 como de competencia exclusiva del Estado
TEMA XXVI: LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.
26-1. Contenido
Los Estatutos de autonomía son las normas básicas de cada ordenamiento autonómico. Según el artículo 147 deben contener cuatro aspectos obligatoriamente:
1-.)La denominación que mejor corresponda a la identidad histórica de la Comunidad.
2-.)Cada Estatuto de Autonomía deberá especificar la delimitación de su territorio.
3-.)Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
4-.)Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
26-2. Caracteres.
1-.)Los Estatutos de Autonomía son normas autonómicas y normas estatales.
2-.)Los Estatutos de Autonomía son normas subordinadas a la Constitución.
3-.)Los Estatutos de Autonomía son normas superiores a las demás leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas.
TEMA XXVII.- EL ARAGONESISMO POLÍTICO
El impulso económico burgués y la actuación urbana van a ser los elementos básicos de la afirmación regionalista. Sus orígenes, por tanto, habría que buscarlos en ese llamativo fenómeno del siglo XVIII que fue la regionalización de la Ilustración. Debemos buscar los precedentes en las Reales sociedades económicas de amigos del país en los inicios de la historiografía regional, en la preocupación fisiocrática y a veces industrializadora.
Aragón durante el siglo XVIII ofrece un modelo muy convincente, pudiendo encontrarse un indudable aragonesismo en la obra de Ramón Pignatelli, de Ignacio de Asso, de Latassa o en la actividad del Conde de Aranda que conspiró en las Cortes de Carlos III y Carlos IV integrado en un grupo denominado Partido Aragonés.
Frente a este vago regionalismo del Antiguo Régimen, el siglo XIX se presenta como el apogeo del nacionalismo unitario español. La pugna de intereses regionales se identificaba políticamente con algunos aspectos del carlismo, y socialmente con un mundo de intereses rurales que viven la difícil adaptación de la agricultura a la nueva economía. Entre 1840 y 1860 se registró en las artes y letras españolas un gran interés por todo lo regional, así, en Aragón, los juristas Braulio Foz y Jerónimo Borao, asumieron los valores sentimentales del regionalismo aragonés, defendiendo nuestros derechos peculiares frente al código civil unitario, impulsado desde Madrid.
El máximo desarrollo de esta tendencia se produce en la segunda mitad del siglo XIX, su clave es la formación de una economía regional más moderna, consecuencia de las desamortizaciones de 1836 y 1855, y también como consecuencia de los primeros balbuceos industriales y de la creación de industrias locales de crédito.
Zaragoza pasa a ser protagonista del ciclo regionalista aragonés al haber repercutido allí los cuantiosos beneficios de las desamortizaciones, lo que provoca el nacimiento de una poderosa burguesía agraria. La primera manifestación regionalista se produce en un doble frente: por un lado la defensa del derecho foral aragonés frente al proyecto del código civil unitario apoyado desde la Restauración. Por otro lado la reivindicación historiográfica en un intento de exaltar el pasado histórico aragonés, incidiendo en nuestra indudables peculiaridades. Destacan en estos momentos, en ambas tareas apuntadas, aragoneses ilustres como Joaquín Costa o como Gil Berges. Resultaría, no obstante, abusivo aplicar el calificativo de nacionalistas con su sentido político a la promoción liberal aragonesa ya señalada.
Sin embargo, esto no va a suceder con la actividad de la siguiente generación cuyo periodo se inicia en 1898 con la exposición hispano-francesa en la huerta de Santa Engracia. La actuación regionalista de aquella nueva burguesía tuvo un carácter marcadamente conservador. Su ideología vino proporcionada por un grupo de profesores universitarios (por Moneva y Pujol), igualmente otro grupo de profesores de filosofía y letras formaría dos importantes revistas con indudables aspiraciones regionalistas, las cuales serían la Revista de Aragón (1900 a 1905) y la Revista Universidad (1922), fundando la primera Eduardo Ibarra y la segunda Domingo Mirall. La actuación regionalista de estos grupos estuvo relacionada con la defensa de unos esfuerzos económicos paralelos que fueron: el agrarismo y la política hidráulica. Otra actividad esencial será la promoción del turismo durante la dictadura de Primo de Rivera, en pocos lugares como Aragón tuvo tantas significaciones regionalistas , materializadas con la creación de la Universidad de verano de Jaca en 1923 por Domingo Mirall; y por la constitución en 1925 del Sindicato de iniciativa y propaganda de Aragón (SIPA). El ideal político que canalizó los esfuerzos aragoneses vino proporcionado por la Lliga regionalista catalana, dirigida por Cambó. Indiscutible modelo político y económico de la burguesía aragonesa.
Esta influencia catalana resulta determinante en la asamblea aragonesista que tendría lugar en 1918 en el teatro Goya de Barcelona. Anterior en varios días a dicha reunión, el manifiesto constituyente de la acción regionalista de Aragón introduce la diez normas de actuación que van a ser una constante en todos los documentos aragonesistas:
1.- Reconocimiento de la personalidad de Aragón.
2.- Constitución de la mancomunidad de Aragón
3.- Delegación por parte del Estado de funciones administrativas a Aragón.
4.- Reconocimiento de la personalidad autónoma de los municipios.
5.- Hacienda propia de cada entidad aragonesa.
6.- Defensa del derecho foral aragonés.
7.- Conexión de Zaragoza con todas las comarcas y municipios aragoneses.
8.- Defensa de la política agraria.
9.- Creación de un centro de estudios superiores en Aragón.
10.- Preferencia de la defensa de los intereses políticos de Aragón.
Con este ideario político acudieron a las elecciones de 1919 varios candidatos titulados regionalistas, basándose en dos aspectos esenciales:
* La ruptura con el caciquismo.
* La afirmación aragonesista por encima de la pugna derechas - izquierdas.
Junto a esta demanda autonomista hermanada de la burguesía, hubo también un regionalismo de base popular. Sus orígenes se encuentran tanto en Zaragoza como en Huesca, si bien el principal foco se concentrará en Barcelona, reunido en torno al quincenario aragonesista El Ebro aparecido a partir de 1919. Lo que califica a los redactores de este periódico es, más una línea ideológica coherente, el tono con el que plantean los mitos del regionalismo, ahora ya calificado de nacionalismo. La figura de Joaquín Costa ocupa un lugar de excepción en esta preocupación por hallar las bases de la nacionalidad. Este aragonesismo de izquierdas consagra en 1934 la creación Estado aragonés, una agrupación política que se vincula a la creación del Ebro. Todos estos grupos convocan en mayo de 1936 la última actividad autonomista que se da en Aragón, la asamblea proestatuto reunida en el pueblo de Caspe que entre otra cosas zanja el problema de la bandera regional aragonesa y presenta unas importantes normas muy similares a las anteriormente citadas. El 18 de julio de 1936 los aragoneses se ven obligados a entrar en la Guerra Civil, anulándose a todo nivel, que no fuera el sentimental, las inquietudes tanto del aragonesismo popular como del aragonesismo burgués.
TEMA XXVIII.- ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN.
28-1. Proceso estatutario: recorrido histórico-político.
La Constitución española de 1978 establece en su título octavo dos modos de acceso a la autonomía plena. El primero de ellos es mediante la vía del artículo 151 y el segundo mediante el artículo 143.
La vía del 151 es para Comunidades Autónomas con mayores atribuciones autonómicas: Cataluña, Galicia y Vascongadas. La vía del 143 que es para el resto, entre ellas Aragón, y con menores atribuciones autonómicas.
Andalucía se incorpora al artículo 151 por motivos estrictamente políticos, gracias fundamentalmente a la actuación del ministro Clavero.
Navarra, por su parte, siguió una vía peculiar, una ley especial. Si bien en la práctica se asimiló a las comunidades del artículo 151, llegando incluso en determinadas materias a superar su grado de autonomía. Por ejemplo, Navarra es junto con Vascongadas la única Comunidad Autónoma que tiene un sistema fiscal propio.
Otras Comunidades Autónomas intentaron llegar por el artículo 151 alegando sentimientos nacionalistas; este será el caso de Valencia, Canarias y Aragón.
En Valencia y Canarias se intentó acceder a la vía del 151 realizando una chapuza jurídica, consiguiendo en la práctica, mediante leyes de transferencia del Estado su asimilación efectiva, llegando casi a homologarse con las comunidades del 151.
Aragón de salida comenzó muy bien situada en la carrera autonómica. Así, Aragón fue la cuarta comunidad en acceder a la condición de ente preautonómico. Se intento acceder a la vía del 151 pero no se consiguió debido a la estupidez de UCD que paralizó el proceso. Esta actitud se unió al acuerdo de PSOE - UCD firmado a nivel nacional en 1981 en el que trae un informe de seis expertos, entre ellos García de Entería y Muñoz Machado, se dicidió que todas las Comunidades Autónomas irían por el 143, excepto las tres comunidades históricas y Andalucía. Este pacto dio uniformidad al Estado español, pero tuvo consecuencias tremendamente negativas para la Comunidad Autónoma de Aragón. En 1982 se aprueba el Estatuto de Autonomía de Aragón por la vía del artículo 143. El problemático tema de la denominación se resolvió en favor del término Comunidad Autónoma en detrimento del término nación.
Entre 1983 y 1987, primera legislatura de las Cortes aragonesas, se da la primera fase de todo este proceso que intenta asentar y consolidar la administración autonómica. La segunda legislatura, de 1987 a 1991, está caracterizada por ser un gobierno del PAR, con Hipólito Gomez de las Roces como presidente. En ese momento se plante a ya de una forma seria la necesidad de reformar nuestro Estatuto de Autonomía para llegar a acceder al artículo 151. Este impulso marcadamente autonomista sólo se da en Aragón, Valencia y Canarias. En el resto de las Comunidades Autónomas del artículo 143 no se va a decretar ningún movimiento autonomista. Sin embargo en 1988 se decide en Madrid prohibir la reforma de todos los estatutos de autonomía.
En Aragón se presenta una propuesta de reforma que no llega ni si quiera a pasar el filtro de nuestra propia comunidad, al producirse el veto en contra proveniente del grupo socialista en 1990. Dos años más tarde, en 1992, se produce un mero pacto a nivel nacional entre el PP y el PSOE en el que acuerdan fundamentalmente dos medidas:
- la transferencia de algunas competencias para las Comunidades de la vía del artículo 143.
- pactar una reforma de los estatutos de autonomía que se limitaba exclusivamente a transcribir literalmente aquellas materias que el Estado deseaba transferir.
Se pide la elaboración de un dictamen a Muñoz Machado para confirmar o en su caso denegar la validez de las leyes de transferencia generales. La solución apuntada por Muñoz Machado consiste en la afirmación de la necesidad de la reforma de los estatutos de autonomía ya que incide en la falta de legalidad de las transferencias generales de normas y de competencias. En este contexto se producen los sucesos del 23 de abril de 1992 por los que se congrega una gran manifestación del pueblo aragonés en Zaragoza, con el objeto de solicitar, por fin, la autonomía plena. Dicha manifestación es simultánea a la ley de transferencias, al acuerdo PP-PSOE y a la primera reforma del Estatuto de Autonomía aragonés (reforma limitada a lo previamente transferido por la ley). Desde ese momento las Cortes aragonesas van a trabajar, no en la reforma corta de nuestro estatuto (lo ya transferido con anterioridad por expreso deseo del Estado), sino en la reforma amplia de nuestro estatuto, tomándose como modelo el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
La reforma corta de nuestro estatuto se aprueba en 1994. En ese mismo año, el 30 de junio, se aprueba por las Cortes aragonesas por unanimidad la reforma amplia de nuestro estatuto, lo que aparece publicado en el BOA del día 7 de septiembre de 1994, mandándose a Madrid, que dilata su aprobación hasta hoy, momento en el que al disolverse las Cortes generales españolas, el tema se va a dejar apartado, debiendo reiniciarse su tramitación tras las elecciones generales de marzo y tras la formación del gobierno de Aznar.
28-1. Características de la reforma amplia del Estatuto de Autonomía aragonés.
El estatuto de Autonomía de 1982: en este estatuto se decidieron toda una serie de medidas realmente muy negativas para el territorio aragonés:
- Elecciones autonómicas simultáneas a las elecciones generales. Lo que lógicamente favorece a los partidos centralistas de Madrid, y va en contra de los partidos autonomistas.
- Consideración de los diputados aragoneses exclusivamente a tiempo parcial. Nuestros diputados no cobran sueldo por el desempeño de sus funciones, sino únicamente dietas.
- La limitación expresa en el texto del Estatuto a un número máximo de diez consejeras.
- No se recoge en nuestro Estatuto la capacidad del presidente para disolver las Cortes. Únicamente se recoge esta situación en una ley, pero no en el Estatuto, que obligatoriamente debería haberlo recogido.
- Paralización constante por parte de los redactores del Estatuto de toda posibilidad de implantación en Aragón de una televisión autonómica.
En la reforma amplia del Estatuto de Autonomía se aprecian cambios substanciales en todos estos aspectos institucionales y en otros distintos de parecida transcendencia:
El artículo 1 adopta la condición de nacionalidad para Aragón, perdiendo, por fin, su discriminante terminología regional.
En el artículo siete se afianza la cuestión lingüística abandonando la terminología de dialecto aragonés y abogando por dar cierta oficialidad a la fabla aragonesa.
Se autoriza a las Cortes de Aragón a presentar a las Cortes Generales un sistema de concierto fiscal, que por cierto, no tiene ninguna posibilidad de triunfar.
Se asumen en la propuesta numerosas competencias que no aparecen recogidas en la reforma corta pretendida desde Madrid:
* posible creación de una policía autonómica.
* Legislación penitenciaria propia aragonesa, incluyendo en esta la localización de las cárceles y prisiones.
TEMA XXIX.- LAS CORTES DE ARAGÓN.
29-1. Estatuto jurídico.
Está caracterizado por tres notas esenciales:
1-.) Representatividad
El apartado primero del artículo 12 de nuestro Estatuto señala que las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés. El significado de dicha representatividad viene explicado por tres notas:
- Las Cortes de Aragón ostentan la representación política del pueblo aragonés en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa. Lo que otorga a esta institución legitimidad democrática.
- Esta representatividad significa también que las Cortes están integradas de forma plural, reflejando el pluralismo social y político del pueblo aragonés.
- A dicha representatividad se llega mediante un procedimiento electivo de todos sus miembros, en el que participan ejerciendo el derecho se sufragio todos los ciudadanos aragoneses.
2-.) Inviolabilidad.
La inviolabilidad de las Cortes aragonesas viene declarada por el apartado segundo del artículo 12 de nuestro Estatuto.
En primer lugar podemos afirmar que se trata de una defensa institucional del órgano que representa la voluntad del pueblo aragonés, con el fin de garantizar su libre actividad.
En segundo lugar significa el reconocimiento de la irresponsabilidad de las Cortes en el ejercicio de las funciones que le son propias.
En tercer lugar significa el otorgamiento de una protección específica de carácter penal tanto al recinto como a la actividad de las Cortes.
3-.) Autonomía
El artículo 14-1 de nuestro Estatuto determina que las Comunidades Autónomas establecerán su propio reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el Estatuto de sus funcionarios y personal.
- Autonomía reglamentaria:
Permite establecer a la propia cámara su organización y métodos de trabajo. Esta capacidad autonormativa cristaliza en el reglamento parlamentario. Las Cortes establecen su propio reglamento que se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.
- Autonomía financiera:
Dicha autonomía se materializa en tres actos esenciales:
* elaborar el proyecto de presupuestos.
* dirigir y controlar la ejecución de dicho presupuesto.
* ordenar los gastos de las Cortes.
- Autonomía administrativa:
La cual pone bajo el control directo de las Cortes su propia administración interna. Así se atribuye a la Mesa de las Cortes la función de aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
29-2. Estructura orgánica.
Mesa de las Cortes.
Compuesta por el Presidente de las Cortes, dos vicepresidentes y dos secretarios, siendo el Presidente el encargado de dirigir y coordinar su actividad. Como órgano colegiado le corresponden las siguientes cuestiones: (6)
- Adoptar las decisiones necesarias para adoptar una correcta administración del trabajo parlamentario y del régimen interno de las Cortes.
- Elaborar el proyecto de presupuestos de las Cortes.
- Dirigir y controlar la ejecución de dicho presupuesto.
- Ordenar los gastos de las Cortes
- Calificar los escritos de índole parlamentaria declarando su administrabilidad o inadmisibilidad.
- Fijar el calendario de las actuaciones parlamentarias.
a.-) Principales funciones del presidente:
- dirigir los debates asegurando la buena marcha de los trabajos parlamentarios.
- velar por el cumplimiento del reglamento, interpretándolo cuando exista alguna laguna.
b-.) Principales funciones de los vicepresidentes:
- sustituir al presidente con sus mismos derechos deberes y atribuciones. En los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquel.
c.-) Principales funciones de los secretarios:
- supervisar y autorizar las actas de las diferentes sesiones y asistir al presidente en las sesiones colaborando al normal desarrollo de los trabajos parlamentarios.
Comisiones:
a.-) Permanentes.
Tienen como misión fundamental dictaminar los proyectos de ley para su posterior debate y aprobación en el pleno. Su vocación es de permanencia de manera constituida no sean disueltas durante la legislatura.
b-.) Investigación.
Son por su propia naturaleza temporales puesto que son las que se crean en el seno de las Cortes para un asunto concreto y determinado, extinguiéndose siempre al concluir el trabajo que les fue encomendado.
Normalmente el trabajo de las comisiones parlamentarias desemboca en el pleno de las Cortes, órgano supremo configurado por la totalidad de los diputados y al que se atribuyen el debate y la atribución final de la actividad parlamentaria.
Diputación permanente.
Es una institución típica aragonesa de origen medieval, así en las Cortes aragonesas medievales, al separarse sus miembros se constituía una diputación permanente formada por ocho miembros, dos por cada brazo, encargada de velar por el cumplimiento de los fueros aragoneses. En el siglo XIX esta institución aparece constitucionalmente en la Constitución de 1812 reapareciendo de nuevo en la de 1931, en la actualidad aparece recogida en el artículo 78 de nuestra constitución generalizándose luego a todos los parlamentos de todas las Comunidades Autónomas.
Está compuesta por el presidente de la Cortes, que ejerce en ella las funciones presidenciales y por un número de diputados equivalente a la sexta parte de los miembros que componen de derecho la cámara.
Funciones:
- velar por los poderes de las Cortes aragonesas cuando estas no están reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato.
- ejercer el control sobre la legislación delegada de la potestad legislativa de las Cortes en la D.G.A.
- Conocer todas aquellas cuestiones referentes a la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria.
- autorizar ampliaciones o transferencias de créditos cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente.
- acordar la interposición de acciones y recursos de todo orden salvo el de inconstitucionalidad.
TEMA XXX.- LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN.
30-1. Sede composición y estructura.
Sede
Nuestro Estatuto de Autonomía establece taxativamente en el artículo 24-1 que la sede estará en la ciudad de Zaragoza sin prejuicio de que por ley de Cortes de Aragón adoptada sin mayoría especial pueda modificarse la sede de la DGA.
Composición.
La DGA está compuesta por el presidente y los consejeros. El Estatuto de Autonomía advierte que no podrá haber un número de consejeros superior a diez. Hablar de un límite en el número de consejeros parece que quiere equivaler a limitar a su vez el número de divisiones administrativas superiores, departamentos o consejerías. En definitiva, no podrá haber más de diez consejeros ni por tanto más de diez departamentos.
Estructura.
Cada consejero tiene una función ejecutiva y está al frente de un departamento. En la actualidad en Aragón existen ocho departamentos distintos:
* Presidencia y relaciones institucionales.
* Economía
* Hacienda
* Ordenación territorial, obras públicas y transportes.
* Agricultura, ganadería y montes.
* Industria, comercio y turismo
* Sanidad, bienestar social y trabajo.
* Cultura y educación.
Este modelo departamental no quiere decir que la gestión de los asuntos deba ser siempre vertical y separada, por ello se prevé la formación de comisiones interdepartamentales con carácter permanente o temporal, para resolver cuestiones que afecten a más de un departamento.
Por último, en cuanto al régimen jurídico de la creación de departamentos, se establece que toda creación, modificación, supresión y agrupación de los diversos departamentos se realizará mediante ley de Cortes de Aragón.
30-2. Competencias.
- Facultades de orientación política general:
· establecer las directrices de la ación de gobierno.
· deliberar sobre la cuestión de confianza.
- Facultades de iniciativa o participación legislativa.
· acordar proyectos de ley
· redactar decretos legislativos.
· prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley.
- Facultades de relación con el Parlamento:
· solicitar que las Cortes se reúnan en sesión extraordinaria.
· deliberación previa al planteamiento de la cuestión de confianza.
- Facultades en referencia a la potestad del reglamento.
- Dirección de la administración:
· aprobar la estructura orgánica de los departamentos.
· nombrar y separar a los altos cargos de la administración.
· resolver recursos.
- Relaciones con instituciones del Estado o de otra Comunidades Autónomas:
· Aprobar la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
· Aprobar los proyectos de convenio y acuerdo de cooperación con el Estado.
- Ejecución de los tratados internacionales.
- Facultades extraordinarias:
· propones a las Cortes de Aragón la incapacitación del presidente, por mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros.
30-3. Funcionamiento.
Las reuniones de la DGA se tendrán previa convocatoria del presidente a la que acompañará el orden del día de la reunión. Para el inicio válido de dicha reunión es preciso un quórum de asistencia constituido por el presidente y la mitad de los consejeros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto del presidente. Dichos acuerdos constarán en actas que levantará el consejero que haga de secretario. A tales reuniones de la DGA podrán asistir personas distintas a los consejeros, limitándose su presencia al asunto sobre el que hayan de informar. Por último, los documentos que se presenten a las reuniones de la DGA son secretos hasta que esta los haga públicos. Igualmente son secretas las deliberaciones que tengan lugar en las reuniones.
30-4. Consejeros.
Estatuto jurídico-político de los consejeros.
El nombramiento de los consejeros se hace por decreto, en el que obligatoriamente debe constar también el departamento que se les asigna.
El cese se produce por voluntad del presidente y también por dimisión aceptada, fallecimiento o incapacidad.
Competencias de los consejeros.
Los consejeros como órganos superiores de sus departamentos desarrollarán en el ámbito del departamento la política de la DGA, resolviendo los conflictos de atribuciones, los recursos contra sus disposiciones, la autorización de los gastos del departamento y la firma de los contratos relativos a asuntos de su departamento.
Los consejeros, como representantes políticos del departamento, representarán a este, resolviendo los conflictos de atribuciones y proponiendo a la DGA el nombramiento y cese de sus altos cargos. Las resoluciones de los consejeros adoptarán la forma de orden.
Por último, los consejeros tendrán el tratamiento de excelentísimos.
TEMA XXXI.- EL JUSTICIA DE ARAGÓN
31-1. Significado y alcance.
El Justicia de Aragón es la institución más peculiar y característica, regulada por nuestro Estatuto de Autonomía. Sus funciones son esencialmente tres:
- defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos aragoneses.
- defensa del Estatuto de Autonomía.
- protección del ordenamiento jurídico aragonés.
El Justicia de Aragón es una institución emblemática con la que se quiso distinguir la organización jurídico-política de Aragón, buscando a través de ella una conexión con los precedentes jurídico-políticos del viejo Reino de Aragón. Es, pues, una expresión palpable de la entidad nacional histórica de Aragón. Sin embargo, el Justicia no es una exacta réplica de la vieja institución del Justicia Mayor. El Justicia de Aragón no es hoy un juez como lo era el Justicia Mayor; y sus facultades carecen de la fuerza resolutoria y vinculante que poseían las actuaciones del Justicia Mayor en la defensa de los derechos medievales o de los viejos Fueros del Reino de Aragón.
31-2. Estatuto jurídico del Justicia de Aragón.
Nombramiento.
El Justicia de Aragón es elegido por la Cortes de Aragón en sesión plenaria convocada al efecto, requiriéndose para ello una mayoría cualificada. El proceso de designación se inicia con la presentación de las candidaturas, que han de ser propuestas por al menos un grupo parlamentario. Para ser candidato se exige ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos y poseer la condición política de aragonés o la vecindad civil aragonesa.
La duración del Justicia es de cinco años y deberá jurar o prometer su cargo ante la Cortes en sesión convocada al efecto, tomando posesión del mismo ante la mesa de la cámara. Por último, el nombramiento del justicia es firmado por el presidente delas Cortes y publicado en el BOE y en el BOA.
Cese.
La duración del mandato del Justicia de Aragón es de cinco años pero se plantea la posibilidad de reelección sucesiva e indefinidamente. El cese del Justicia se produce por un de las siguientes causas:
- Por renuncia expresa.
- Por transcurso del plazo para que fue elegido.
- Por fallecimiento.
- Por pérdida de la condición política de aragonés o de la vecindad civil aragonesa.
- Por incapacidad declarada por sentencia firme.
- Por inhabilitación para ejercer los derechos políticos por sentencia firme.
- Por incumplimiento reiterado y grave de sus obligaciones.
- Por condena por delito doloso en sentencia firme.
Estructura del Justicia de Aragón.
El Justicia de Aragón se estructura en un cuerpo administrativo que se conoce con el nombre de oficina del justicia, contando, además, con el auxilio de un lugarteniente.
El Justicia podrá designar un lugarteniente, verdadero ayudante y sustituto del mismo, que puede realizar la totalidad de las funciones que asume el justicia. El lugarteniente es un cargo de confianza, y por ello el Justicia goza de una cierta autonomía en la selección del candidato. Igualmente el cese puede producirse por la decisión del Justicia. El Estatuto jurídico del lugarteniente es muy similar al del Justicia. Sus funciones fundamentales son tres:
1-. Asistir al Justicia en el desempeño de su labor.
2-. Ejercer las tareas que éste le delegue expresamente.
3-. Sustituir al Justicia en casos de ausencia o enfermedad.
La Oficina del Justicia la componen los asesores, los departamentos, el gabinete particular, el gabinete de prensa e información, la junta de coordinación y el conjunto de personal de la institución.
* Los asesores son nombrados y cesados libremente por el Justicia de Aragón. Su función principal es la de prestarle asesoramiento de carácter técnico-jurídico, por lo que lo normal es que los asesores sean juristas. El número de asesores es libre.
* La Oficina del Justicia se estructura en departamentos. Se prevé la creación de cuatro departamentos:
- departamento de derechos y libertades.
- departamento de defensa del Estatuto.
- departamento de tutela del ordenamiento jurídico.
- departamento de administración y régimen interno.
Estos departamentos están dirigidos por un asesor, pudiendo estar compuestos por más de uno además del correspondiente.
* La Junta de coordinación es el organismo colegiado formado por el propio Justicia, por el lugarteniente y por los asesores responsables de cada departamento.
* El Gabinete particular es dirigido por uno de los asesores designado libremente por el Justicia; y se ocupa de organizar y dirigir la secretaría particular de éste, realizando todas las funciones de protocolo.
* El Gabinete de prensa e información es el encargado de las relaciones externas de toda la Oficina del Justicia.
* El personal administrativo tiene la consideración formal de personal al servicio de las Cortes de Aragón. Así pues el lugarteniente, los asesores y los secretarios son personal eventual de confianza del Justicia, por lo que no sólo pueden ser nombrados y cesados libremente por éste, sino que su cese se produce de forma automática con cada cambio de Justicia.
La actividad y los medios materiales y humanos del Justicia son costeados por las Cortes de Aragón, la cuales, incluirán las partidas correspondientes dentro del presupuesto de la cámara.
TEMA XXXII.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PUBLICAS EN LA CONSTITUCIÓN.
I.- CONCEPTO
La característica del Estado de derecho, no es tanto la sumisión formal de la administración a la ley como el reconocimiento en favor de los súbditos de unos derechos públicos frente al Estado y de un ámbito de libertad que aquel no puede interferir.
Nuestra Constitución en su art. I declara que España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho consignando o recogiendo bajo el titulo de los derechos fundamentales y de las libertades publicas, la numeración de aquellos derechos que considera fundamentales.
II.- ALCANCE
Los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un Estado de derecho, de que el sistema jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana, tanto en su estricta dimensión individual el Estado liberal de derecho o conjugado esta con la exigencia de solidaridad deriva de la dimensión colectiva de la vida humana es el Estado de derecho.
Así pues los derechos individuales tienen una doble significación:
En primer lugar en su significación objetiva, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo lugar en su dimensión subjetiva los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, lo mismo en su relaciones con el Estado que en sus relaciones entre sí.
III.- ESTRUCTURA
Capitulo I: De los españoles y de los extranjeros.
En el se remite a la legislación ordinaria el tema de la nacionalidad, constitucionalizándose el derecho a la nacionalidad de todas aquellos españoles de origen.
Capitulo II: De los derechos y libertades.
Consta de dos secciones precedidas por el art. XIV que reconoce el derecho fundamental a la igualdad.
Sección Primera:
Hace referencia a los derechos individuales de la persona física.
1.- Derecho a la vida e integridad física.
2.- Derecho a la libertad personal.
3.- Derecho al honor, a la libertad y a la imagen.
4.- Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
5.- Libertad de residencia.
Libertades de contenido intelectual.
1.- Libertad religiosa.
2.- Inviolabilidad de las comunicaciones.
3.- Libertad de expresión e información.
4.- Derecho a la educación.
Libertades colectivas.
1.- Libertad del Partido Político.
2.- Libertad de reunión y manifestación.
3.- Libertad de asociación.
4.- Derecho de Partido Político.
5.- Libre acceso a la justicia.
6.- Derecho de crear centros docentes.
7.- Derecho de sindicación y de huelga.
Sección Segunda: Derechos y deberes.
Deber: Servicio Militar
Derechos:
1.- Derecho-Deber de defender a España.
2.- Derecho al matrimonio
3.- Derecho a la propiedad privada y a la herencia.
4.- Derecho a crear fundaciones.
5.- Derecho al trabajo.
6.- Derecho a la negociación y conflictos colectivos.
7.- Libertad de empresa.
CAPITULO III: De los principios rectores de la política social y económica.
Recoge una serie de principios que inspirarán la revolución constitucional.
- Referido a la familia: los poderes públicos asegurarán la protección de la familia, posibilitando la ley, la investigación de la paternidad.
- Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, un régimen publico de Seguridad Social, una política de integración de los minusválidos y el disfrute de un medio adecuado.
- Referido a la vivienda: todos los españoles tendrán derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
- Referido a la participación ciudadana: Ésta se manifiesta a través de la participación de la juventud, de los consumidores y usuarios y de las Organizaciones profesionales en el desarrollo de la nación.
- Desarrollo económico, laboral y ayuda a la Tercera Edad mediante una política orientada a favorecer el pleno empleo, la distribución de la renta de forma más equitativa y la concesión de pensiones adecuadas.
CAPITULO IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Se refiere a la reserva de ley a las garantías jurisdiccionales y al defensor del pueblo.
CAPITULO V: De la suspensión de los derechos y la libertades.
Cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio podrán ser suspendidos los derechos de inviolabilidad del domicilio, del secreto de las comunicaciones, de libertad de residencia, de libertad de expresión, de reunión y manifestación, del derecho de huelga y de adoptar medidas de conflicto colectivo.
TEMA XXXIII: LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PUBLICAS.
I.- IDEA GENERAL:
La Constitución de 1978 no sólo reconoce una variada gama de derechos sino que la mismo tiempo articula una diversidad de mecanismos por los que se puede llevar a cabo su efectividad en el supuesto de que fueran lesionados. en esto radica la principal diferencia entre las Constituciones de los estados autoritarios y democráticos.
En los primeros, los regímenes autoritarios, también se reconocían los principales derechos pero su efectividad quedaba limitada.
II.- MECANISMOS DE EFECTIVIDAD:
- Garantías legales: los mas importantes son tres.
1.- Especial rigidez que presenta la reforma constitucional, cuando afecta a los derechos y a las libertades fundamentales.
2.- Principio de vinculación impuesto por los artículos IX. I y LII. I: Dicha vinculación afecta tanto al poder ejecutivo y judicial como al poder legislativo y al resto de los ciudadanos.
3.- Principio de reserva legal: formalmente este implica la necesidad de que los derechos fundamentales sólo puedan ser objeto de regulación por norma con rango de ley ordinaria.
III.- GARANTÍAS INSTITUCIONALES:
- Control parlamentario de las libertades públicas, ejercido a través del derecho de información de las cámaras, de las comisiones de investigación...
- Derecho de petición: con arreglo a la cual todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectivo por escrito y en la forma y con los efectos que determine la ley.
- Defensor del pueblo: Esta figura es una copia del OMBUDSMAN de los países escandinavos. Esta figura constituye un modelo imitado por la mayoría de los países occidentales.
El defensor del pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de Cinco años. No estará sujeto a mandato imperativo, por tanto desempeñará sus funciones con completa independencia.
Igualmente el defensor del pueblo gozara de inviolabilidad absoluta excepto en los casos de flagrante delito, correspondiendo entonces su juicio a la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
TEMA XXXIV: EL PAPEL DEL MINISTERIO FISCAL.
I.- IDEA GENERAL:
El articulo CXXIV de la Constitución española atribuye al Ministerio Fiscal entre otras funciones provocar la acción de la justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos. En el ejercicio de esta función su estatuto de 30 de diciembre de 1981 le atribuye las siguientes funciones referentes a los derechos fundamentales y a las libertades publicas.
II.- PROCESO PENAL:
Tiene cuatro funciones:
1.- Corresponde al Ministerio Fiscal ejercitar las acciones penales y civiles derivadas de delitos y faltas o bien oponerse a las ejercitadas por otros.
2.- Corresponde al Ministerio Fiscal instar a la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan.
3.- El Ministerio Fiscal podrá visitar en cualquier momento los centros de detención penitenciaria o de internamiento de su respectivo territorio examinando los expedientes de los internos y recabando cuanta información estime conveniente.
4.- Deberá informar a la opinión publica de los acontecimientos que se produzcan pero siempre respetando el secreto del sumario.
III.- PROCESO CIVIL:
El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en los procesos civiles derivados de la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales, actuando en ellos no como parte sino en defensa de la igualdad.
IV.- PROCESO ADMINISTRATIVO:
El Ministerio Fiscal esta legitimado para interponer el recurso de amparo frente a los violaciones de los derechos y libertades fundamentales de nuestra Constitución.
V.- EL PROCESO CONSTITUCIONAL:
El Ministerio Fiscal interpondrá recurso contra actos que afecten al ejercicio de los derechos de la persona.
VI.- COMPARACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y EL MINISTERIO FISCAL EN LOS CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES INDIVIDUALES.
A ambas instituciones se les encomienda la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades publicas reconocidas en la Constitución sin embargo su ámbito de actuación no es coincidente. solo concurren en dicha misión cuando el defensor del pueblo interponga el recurso de amparo, pues el Ministerio Fiscal puede interponerlo también.
Aparte de esta posibilidad de concurrencia la diferenciación de sus funciones es clara el defensor del pueblo actúa en un ámbito extraprocesal dirigiéndose a las autoridades causantes de la lesión de algún derecho individual, sin que sea necesaria la previa reclamación por escrito. La eficacia de su actuación radicará en el prestigio del defensor del pueblo y en el valor moral de sus informes.
En cambio el Ministerio Fiscal actuará en el ámbito del proceso en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo. Cuando éste tenga conocimiento de una conducta presumiblemente delictiva la pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General.
TEMA XXXV.- EL SISTEMA ELECTORAL.
La proclamación de un sistema político como democrático no resuelve todos los problemas que implica el ejercicio y el control del poder, pues, excluidos los métodos de democracia directa por la imposibilidad de articular esta en las sociedades complejas, se adopta el sistema de democracia indirecta o representativa en el que los electores eligen a quienes van a ejercer el poder en su representación. Los medios para la elección de estos representantes son muy variados y constituyen lo que se denomina sistema electoral.
Teóricamente son concebidos dos sistemas electorales distintos:
· mayoritario: en el que resulta elegido únicamente en cada circunscripción electoral la candidatura que haya obtenido mayor número de votos.
· proporcional puro: cada candidatura obtiene un número de escaños proporcional al número de votos obtenidos.
El España la ley del régimen electoral general consta de un título preliminar y de seis títulos más. El título preliminar delimita el ámbito de aplicación de la ley. Así la ley electoral es de aplicación a:
- las elecciones de diputados y senador a las Cortes.
- las elecciones de los diputados del Parlamento europeo.
- las elecciones de los miembros de las corporaciones locales.
- las elecciones de las asambleas de las comunidades autónomas.
El título primero se refiere a las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo.
El título segundo regula las disposiciones esenciales para la elección de diputados y senadores.
El título tercero regula las disposiciones especiales para la elecciones municipales.
Los títulos cuarto y quinto se refieren a la elección de los cabildos insulares canarios y de las Diputaciones provinciales.
El título sexto contiene las disposiciones especiales para las elecciones al parlamento Europeo.
TEMA XXXVI.- LAS ELECCIONES GENERALES.
36-1. Principios fundamentales.
Principio del voto.
Tanto para las elecciones al Congreso como al Senado la elección se hará por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Principio de circunscripción electoral.
Para el Congreso se fija como circunscripción electoral la provincia. La ley distribuye un número total de diputados asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción; y distribuyendo los demás en proporción a la población. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos diputados y uno a las provincias de Ceuta y Melilla. Los doscientos cuarenta y ocho diputados restantes se reparten entre las provincias en proporción a su relación.
Para el Senado la circunscripción electoral es también la provincia. Se establecen cuatro senadores por provincia, más otro designado por cada comunidad y otro más designado por cada millón de habitantes de su territorio respectivo.
Principio de sistema electoral.
Este se verifica en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
Derecho de sufragio activo y pasivo
El artículo 68.5 declara que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. Por su parte el artículo 60 remite a la ley electoral la determinación a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores.
36-2. Convocatoria, presentación y proclamación.
Convocatoria.
La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado o a ambas cámaras conjuntamente se realizará mediante real decreto.
Presentación.
Pueden presentar candidatos o listas de candidatos los partidos y federaciones inscritas en el registro correspondiente. Ningún partido podrá presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección.
Cuando la presentación deba realizarse mediante lista, cada una deberá indicar tantos candidatos como cargos a elegir y tres candidatos suplentes con clara expresión del orden de colocación de todos ellos.
Proclamación.
Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el veinte día posterior a la convocatoria en el BOE, si se trata de elecciones al Congreso y al Senado. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el 28 día posterior a la convocatoria. Dichas candidaturas no pueden ser objeto de verificación una vez presentadas. Así cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos.
36-3. El proceso electoral.
La campaña electoral.
Por tal se entiende el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos con el fin de obtener votos.
Actos preparatorios.
Previamente al día de la votación han de adoptarse las determinaciones precisas en el orden de las papeletas y sobres electorales, al voto por correspondencia y al nombramiento de apoderados e interventores.
Celebración de la votación.
Se iniciará a las nueve de la mañana y no concluirá hasta la ocho de la tarde, hecho el recuento de votos, el presidente anunciará en voz alta su resultado y lo hará pública mediante su certificado.
Escrutinio general
Se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la junta electoral Provincial en acto público.
Reclamaciones electorales
Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de escrutinio en la junta electoral.
TEMA XXXVII.- LAS ELECCIONES LOCALES.
Introducción
Las mismas fases y operaciones del proceso electoral para diputados y senadores son aplicables a las elecciones municipales, con algunas escasas particularidades.
Elección de los alcaldes.
En la misma sesión de constitución de la corporación se procede a la elección del alcalde, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
- Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen las correspondientes listas.
- Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.
- Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado alcalde el concejal que encabece aquella lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
- El alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de los concejales. En el supuesto de la moción de censura, todos los concejales podrán ser candidatos.
TEMA XXXVIII: Concepto, organización y atribuciones básicas.
I.- Concepto:
El titulo IX de nuestra Constitución lleva por título del Tribunal Constitucional y comprende los artículos 169 a 175. Éste último artículo establece que una Ley Orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros , el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Tal ley es la de 3 de octubre de 1979 y se conoce con el nombre de Ley Orgánica del TC. El TC es el órgano supremo que interpreta el texto de la Constitución independientemente de los demás órganos constitucionales sometidos a aquella y a su propia ley orgánica.
Dos notas, pues, podemos decir que caracterizan al TC:
- que corresponde al TC la última interpretación de los preceptos constitucionales, señalando la extensión y límites de los valores superiores como la Libertad, Igualdad, Justicia y Pluralismo Político.
Así, a través de la última y decisiva interpretación de los preceptos constitucionales deviene el TC en garantía máxima de la Constitución Española.
- que el TC es un órgano independiente, este requisito de independencia es un requisito SINE QUAM NON ( necesario, de obligado cumplimiento) para cumplir su misión.
El TC como órgano constitucional que es, debe tomar decisiones siempre con criterios jurídicos, nunca con criterios políticos, evitando de esta forma que se produzca una politización de la justicia.
II.- ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El TC va a estar compuesto por 12 miembros nombrados por el rey, cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del gobierno y 2 a propuesta del CGPJ.
Podrán ser magistrados del TC, los jueces y magistrados, los profesores de universidad, los funcionarios públicos y los abogados todos ellos juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio.
Serán designados por un periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres años. Se instituye así una razonable estabilidad asegurando su independencia a la vez que se dispone una progresiva renovación del Tribunal.
Por último, el presidente del Tribunal será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo tribunal en pleno y por un periodo de tres años.
III.- Atribuciones: (3 grupos)
1º) Designados dentro del art.. 161 de la CE que establece que el TC, tiene jurisdicción en todo el territorio Español y es competente para conocer:
- del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con rango de ley.
- del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales.
- de los conflictos de competencias entre el estado y las comunidades autónomas o entre estas entre sí.
- de las demás materias que le atribuyan la CE o las leyes orgánicas.
2º) El Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA.
3º) Aparecen en el art.. 163, y hacen referencia a la llamada cuestión de constitucionalidad.
Dicho artículo determina que cuando un órgano judicial considere en algún proceso que una norma con rango de ley y aplicable al caso de cuya validez dependa la sentencia, puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC.
TEMA XXXIX: LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
* Recurso de inconstitucionalidad de las leyes o Recurso Directo:
- objeto
- legitimación
- plazo
=> 1º) Objeto de recurso de inconstitucionalidad:
El art. 161 de nuestra Constitución Española señala como objeto del recurso de inconstitucionalidad las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y las disposiciones adoptadas por los órganos de la comunidad autónoma, por su parte la LOTC establece que serán susceptibles de recurso de inconstitucionalidad: (6)
- 1º) Los estatutos de autonomía y las demás leyes orgánicas
- 2º) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos jurídicos del Estado con fuerza de ley.
- 3º) Los tratados internacionales
- 4º) Los reglamentos de las cámaras y reglamentos generales.
- 5º) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA.
- 6º) Los reglamentos de las asambleas legislativas de las CCAA
=> 2º) Legitimación:
Estarán legitimados para la interpretación de dicho recurso el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados , cincuenta senadores y los órganos de las CCAA.
La legitimación pues, queda limitada constitucionalmente a los órganos señalados, no admitiendo por tanto la acción popular directa en la impugnación de las leyes.
=> 3º) Plazo:
El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de 3 meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado.** La Cuestión de inconstitucionalidad:
- concepto
- requisitos
CONCEPTO: Esta segunda posibilidad aparece recogida por la LOTC con el nombre de “ Cuestión de inconstitucionalidad”, promovida por jueces o tribunales.
MECÁNICA: Cuando un juez o tribunal de oficio a instancia de parte considera que una norma con rango de ley aplicable y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución plantará el problema ante el Tribunal Constitucional.
Dos son pues los presupuestos para plantear dicha cuestión:
1º) Que exista un proceso abierto ante cualquier juez o tribunal
2º) Que la decisión de ese proceso halla de hacerse en base a una ley cuya compatibilidad con la Constitución sea dudosa, a juicio del órgano que ha de dictar el fallo.
Dicha duda le podrá haber surgido al TC de forma espontánea (actuará de oficio) o bien le habrá sido suscitada por alguna de las partes (a instancia de parte)
REQUISITOS: Para que pueda plantearse dicha cuestión serán necesarias dos cosas:
1º) que se trate propiamente de una cuestión de inconstitucionalidad, es decir, es necesario que una de las leyes utilizadas pueda incurrir en disconformidad con las normas constitucionales.
2º) Conexión con la pretensión objeto del proceso, es decir que no vasta con que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la CE, es necesario además que tal norma sea aplicable al caso y que de su validez dependa el fallo.
TEMA XXXX: EL RECURSO DE AMPARO
- Concepto
- Modalidades
- Legitimación
- Plazo
* Concepto del recurso de amparo:
El recurso de amparo es un proceso constitucional atribuido a la competencia del TC y encaminado a la protección o amparo de todos los ciudadanos en las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución, contra violaciones del estado, las CCAA y demás entes públicos, así como por sus funcionarios y agentes.
** Modalidades:
- Las violaciones de los derechos y libertades fundamentales pueden proceder de los 3 clásicos poderes del estado ( legislativo, ejecutivo y judicial)
1º) Lo que hace referencia a los actos de órganos legislativos para darse este recurso será necesario que emanen de órganos propiamente legislativos tanto del estado como de las CCAA que sean actos sin valor de ley y que sean actos firmes.
2º) Cuando se recurren actos de órganos políticos y administrativos se admite el amparo constitucional frente a las disposiciones y actos jurídicos del gobierno de sus autoridades y funcionarios. El único requisito a que se supedita el recurso es que se haya agotado la vía judicial.
3º) Es cuando se trata de actos de organizaciones jurisdiccionales.
En este caso se requiere que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y además que se haya invocado formalmente en el proceso del Derecho constitucional vulnerado.
*** Legitimación:
Están legitimadas para la interposición de este recurso todas las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, así como el defensor del pueblo y el Mº Fiscal.
**** Plazo: (2)
El plazo será el de los 20 días siguientes a la notificación recibida en el previo proceso judicial.
No obstante se prevé también el plazo de 3 meses cuando se formalice contra los actos emanados de los órganos legislativos del estado o de las comunidades autónomas.
Derecho Constitucional 1
1º de G.A.P.
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Enviado por: | Jorge Valls |
Idioma: | castellano |
País: | España |