Derecho


Competencias del Tribunal Constitucional


DERECHO CONSTITUCIONAL

1. OBJETO Y FINALIDAD DEL RECURSO DE AMPARO

1.1. CONCEPTO Y DELIMITACION.

Segun el art 41 de LOTC,el recurso de amparo constitu-

cional protege al ciudadano frente a las violaciones de los derechos fundamentales y libertades publicas originados por disposiciones,actos juridicos o simples vias de hecho de los poderes publicos de caracter te-

rritorial,corporativo o institucional,así como de sus funcionarios o agentes.

No puede ser su objeto ni el control de la constituci-

onalidad de normas generales,ni el control de legali-

dad de actos administrativos,ni la correccion de la jurisprudencia.Tampoco el procesamiento de una perso-

na,ni la proteccion frente a hipoteticas lesiones futuras de personas indeterminadas.En general,todo lo que no guarde relacion con los derechos fundamentales.

1.2. DERECHOS AMPARABLES.

Los derechos amparables son:

* los reconocidos en la seccion I del Capitulo II del Titulo I de la Constitucion,más la igualdad ante la ley,reconocida por el art 14,y el derecho a la ob-

jecion de conciencia respecto de las obligaciones mi-

litares,garantizado por el art 30.2.

El criterio seguido por el constituyente es el de la importancia social y politica de estos derechos y li-

bertades para el regimen instaurado.

1.3. ACTOS IMPUGNABLES.

En cuanto a los actos impugnables,unicamente pueden serlo los de los poderes publicos(lesivos de derechos fundamentales),no los de las personas particulares.La defensa frente a estos ultimos corresponde a los jue-

ces y tribunales ordinarios.

Pero no puede ser objeto del resurso el enjuiciamiento general de la accion de los poderes publicos,o los actos de las autoridades publicas cuando actuan como personas privadas(v,gr;en la contratatacion laboral).

La LOTC regula en realidad cuatro procesos diferentes bajo la misma rúbrica del recurso de amparo:

a) El proceso encaminado a restablecer o preservar un derecho fundamental vulnerado por un acto no norma-

tivo de las Camaras legislativas.

b) El que se incoa cuando la vulneracion procede de los Gobiernos autonomicos o central,o autoridades o funcionarios de la orbita gubernamental.

c) El iniciado contra violaciones provinientes de lso organos judiciales.

d) El que pretende el amparo de la objecion de con-

ciencia.

En todos ellos,por tanto,se entiende que ha habido un acto vulnerador atribuible a un poder publico.Pero,

¿qué debemos de entender por poderes publicos?.

*Son poderes publicos,a estos efectos,todos aquellos entes que ejercen un poder de imperio,tanto centrales como autonomicos,y tambien todas las Administraciones publicas.

No obstante,poderes publicos no coincide con servicios publicos,pero tampoco esta enteramente separada de ella;(esta relacion es más intensa cuanto mayor sea la participacion de los organos de poder en la organiza-

cion y direccion del servicio en cuestion).

Por otro lado,los actos los actos pueden cosistir en desconocimiento,vulneracion o impedimento de los dere-

chos o libertades antes aludidos.

Fundamentalmente seran acciones positivas;pero en el caso de los organos judiciales pueden tambien consis-

tir en omisiones.

La impugnabilidad de los actos de los Gobiernos plan-

tea problemas para el Tribunal Constitucional que los va desgranando casuisticamente.Porque,por ejemplo:

*La legalidad de un reglamento solo es apreciada por los organos judiciales,pero la interpetacion de la ley que en tal cometido hace el organo judicial debe ajus-

tarse a la Constitucion.

*En caso contrario,el Tribunal Constitucional puede anular la resolucion judicial.

Resulta evidente,entonces,que en estos supuestos se entrecruzan los juidicos de legalidad y de inconstitu-

cionalidad.

Por ultimo señalar que,las autoridades comunitarias no tienen la consideracion de poderes publicos.Solo cabe recurso por la aplicacion de las decisiones comunita-

rias que hagan los poderes publicos de la Administra-

cion española.

1.4. REFERENCIA ESPECIAL A LOS ACTOS DE LOS PODERES JUDICIAL Y LEGISLATIVO.

a) Actos y omisiones judiciales.

Esta justiciabilidad de los actos y omisiones judicia-

les viene a mitigar el hecho de que desapareciera de nuestra norma fundamental el control de constituciona-

lidad de la jurisprudencia.Y abre igualmente una via para el recurso de amparo contra violaciones de los derechos producidos por particulares.

En cambio cuando la violacion del derecho procede de un poder publico,el Tribunal rechaza su identificacion como acto de un organo judicial aunque haya mediado resolucion de éste.

El Tribunal Constitucional,en cambio,si bien reconoce que el proceso de amparo es esencialmente revisor,la LOTC le prohibe entrar a conocer de los hechos que mo-

tivaron el proceso judicial,por lo que no puede pro-

nunciarse sobre la certeza de los que el juez ordina-

rio establece como probados.

Finalmente,su cometido se concreta en pronunciarse so-

bre si la actuacion judicial ha violado o no derechos fundamentales del demandante,abstrayendose de cualqui-

er otra consideracion sobre dicha actuacion(art 54 LO-

TC).Pero si se produce esa violacion judicial de dere-

chos amparables(normalmente el derecho a la tutela judicial efectiva):

*el Tribunal puede revisar las actuaciones judiciales que la originaron.Incluso puede autoproponerse cuesti-

ones de incosntitucinalidad si es la "norma procesal" la que origina la leccion.

Algunos autores considera que esa facultad de anulaci-

on de sentencias de la jurisdiccion ordinaria convier-

te el recurso de amparo en una casacion"especial"por las limitaciones de que esta afectada.Ahora bien:

*la propia Constitucion establece que esta materia de las garantias constitucionales excepciona la superio-

ridad del Tribunal Supremo como organo jurisdiccional,

lo que vale tanto como decir que en esta materia el organo jurisdiccional supremo es el Tribunal Constitu-

cional y,como tal,pude anular(o casar)sentencias infe-

riores,aun con ciertas limitaciones y especialidades de procedimiento.El problema es,en definitiva,meramen-te nominalista.

b) Actos del Poder legislativo.

Por lo que se refiere a los actos del poder legislati-

vo,quedan excluidas,las leyes y las normas con su va-

lor,rango o fuerza.

La invalidacion de las normas legales solo puede bus-

carse a traves del recurso de inconstitucionalidad,que no esta abierto a los ciudadanos,o de las sentencias de inconstitucionalidad presentadas por los organos judiciales.Los actos recurribles de amparo,son por consiguiente,los que carecen de valor,fuerza o rango

de ley.

Más problematico es que los propios parlamentarios pu-

edan acudir a esta via para el reconocimiento de,por ejemplo,su libertad de expresion en la Camara.En este sentido,en los ultimos años,ha terminado admitiendose que,si el recurrente arguye violacion de un derecho fundamental,no cabe oponerle la doctrina de los actos internos de la Camara(interna corporis acta)y el Tri-

bunal tiene que analizar el supuesto en el tramite de admision.

De otro lado,las leyes y las normas,actos o disposici-

ones con su valor o fuerza no pueden ser objeto de re-

curso de amparo,pero si pueden serlo:

*los actos de aplicacion concreta de esa ley a su-

jetos determinados.

Ahora bien,las leyes autoaplicativas,que tienen efecto directo sobre el particular sin mediacion de ningun acto de aplicacion por parte de la Administracion,no son recurribles de amparo.

Las resoluciones presidenciales integrativas o comple-

mentarias del Reglamento tienen rango de ley.Son

por este motivo,recurribles de inconstitucionalidad.

Pero,ademas:

*los actos de aplicacion de las mismas a parlamenta-

rios individuales son susceptibles de impugnacion en la via de amparo.

1.5. FINALIDAD DEL RECURSO DE AMPARO.

La finalidad esencial del recurso de amparo es la pro-

teccion de los derechos y libertades cuando las vias judiciales ordinarias de proteccion han resultado in-

satisfactorias o inexistentes.

El sentido propio del amparo es beneficiar al recurren

te,si procede,reponiendolo en su derecho.Por eso,aun-que pueda teoricamente haber interes en que el Tribu- nal Constitucional se pronuncie sobre la existencia de tal o cual derecho del recurrente,no deba "ampararlo" si con ello lo perjudica.El amparo tiene por objeto la defensa de los derechos en terminos de presente.

De igual modo,si el derecho reclamado ha sido ya sa-

tisfecho,se desvanece el objeto del amparo.Finalmente,

cuando se ha dictado sentencia en un recurso de amparo el recurrente no puede plantear uno nuevo sobre el mismo asunto u otro equiparable.

2. NATURALEZA Y CARACTERES.

Un sector de la doctrina acostumbra a hablar de un re-

curso de amparo ordinario y un amparo constitucional:

* el primero seria el proceso sustanciado con pre-

ferencia y sumariedad(mejor,brevedad)ante la jurisdic-

cion ordinaria.

* el segundo,el que se insta ante y se resuelve por el Tribunal Constitucional,que vendria a ser como una segunda y ultima instancia.

La LOTC regula cuatro procesos de amparo constitucio-

nal y cabe apreciar en ellos una diferencia de natura-

leza procesal:

1º. Del amparo frente a los actos del Poder legis-

lativo y frente a violaciones de la objecion de conci-

encia conoce el Tribunal en primera y unica instancia,

por lo que no es propiamente un recurso sino un proce-

so constitucional.

2º. El amparo frente a actos u omisiones de los or-

ganos judiciales,en el cual el Tribunal Constitucional ha de ceñirse a esa pretendida vulneracion sin entrar a conocer del otro objeto litigioso.Es por tanto,más un proceso constitucional que un recurso.

3º. El amparo frente a actos del ejecutivo requiere que se haya intentado la reparacion en via judicial.

Estamos pues ante un veradero recurso,con un unico objeto litigioso o pretension en dos o más instancias,

segun los supuestos.

La Constitucion,sin embargo,habla de recurso,sin dis-

tinciones,en todos los casos.Sigamos,pues,la termino-

logia habitual pero sepamos desde ahora que es impre-

cisa.

Los caracteres del recurso de amparo mas reseñables son:

a) La subsidiariedad:es predicable solamente en relacion con los actos de la Administracion y de los organos judiciales.

b) La Gratuidad: esta expresamente establecida en la propia LOTC para los procedimientos ante el Tribu-

nal Constitucional,si bien éste podra imponer costas,e incluso multa si aprecia temeridad o abuso de derecho.

Los litigiantes pueden gozar del beneficio de pobreza cuando esten en alguno de los casos fijados por la LEC,segun ha dispuesto el propio Tribunal.

c) El Antiformalismo:Esta cualidad es especialmen-

te predicable del recurso de amparo,cuyos requisitos minimos y su defectuoso cumplimiento no siempre resul-

ta invalidante,si el propio Tribunal Constitucional puede salvar el defecto o error.

No obstante,esta flexibilidad no permite al Tribunal sustituir el Petitum o pretension de la parte actora,

pues ello significa cambiar el objeto del proceso,no pudiendo en ocasiones otorgar el amparo por una formu-

lacion insalvablemente erronea de la pretension.

En definitiva,el Tribunal Constitucional distingue entre:

*la pretension,que no puede alterar ni él ni el propio recurrente(aunque sea permisible corregir sus imprecisiones en el escrito de alegaciones),y

*el argumento o razonamiento juridico de apoyo,pun-to éste en el que el Tribunal no esta vinculado por las alegaciones de las partes.

3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.

Las normas susceptibles de declaracion de inconstitu-

cionalidad son:

a) Las Leyes,tanto de Cortes como autonomicas,así las ordinarias como las organicas.

b) Las Disposiciones normativas del poder central y de ls Comunidades Autonomas con fuerza,rango o valor de ley,concepto en el que podemos incluir los Decretos

-leyes y los Decretos Legislativos.

c) Los Tratados internacionales.

d) Los Estatutos parlamentarios(sean de Cortes o de Camara,asi como los atonomicos)e incluso los resoluci-

ones de los Presidentes de las Camaras que integran y complementan los respectivos estatutos.

e) Los Actos del poder central o autonomico con fu-erza de ley,aunque la cuestion no sea pacifica,la au-

torizacion parlamentaria de los tratados que no se ha-

ga por ley organica,la convalidacion de los Decretos-leyes,las declaraciones de los estados de excepcion y de sitio y la adopcion de medidas coercitivas o de in-

tervencion estatal respecto de las Comunidades Autono-

mas.

4. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Estan legitimados para interponerlo,conforme al art 162.1a) de la Constitucion:

*el Presidente del Gobierno.

*el Defensor del Pueblo,50 Senadores,50 Diputados y los Gobiernos y Asambleas legislativas de las CC.AA.

El plazo de interposicion del recurso es de 3 meses desde la publicacion de la ley o de la disposicion o acto con fuerza o rango legal.

La condicion de Diputado o Senador es requirida en el momento de presentacion del recurso,dice el T.C.

Los Gobiernos y Parlamentos autonomicos deben ceñirla unicamente a las leyes estatales o normas de su fuerza que puedan afectar a su propio ambito de autonomia.

La sucesion de normas en el tiempo siscita problemas de maximo interes sobre las que el Tribunal Constitu-

cional ha establecido ya jurisprudencia:

a) La promulgacion de una ley que sustituye a un Decreto-ley recurrido de inconstitucionalidad no priva de objeto al recurso,puesto que persiste el interes objetivo de velar por la correccion del sistema de produccion normativa.

b) La derogacion o modificacion de una ley recurri-

da y sin ultraactividad(esto es;que no prolonga sus efectos en el tiempo)puede eliminar el objeto del re-

curso si éste versa sobre los preceptos derogados o modificados,o bien reducirlo a los preceptos que per-

manecan vigentes.

c) Si una ley autonomica es la recurrida y suspen-

dida y no produce efectos juridicos,su derogacion du-

rante el proceso de inconstitucionalidad priva a éste de todo objeto y provoca su extincion.

d) Si durante la tramitacion de un recurso cambia la norma que integra el parametro de la constitucio-

nalidad,el recurso puede quedar sin objeto,a no ser que la colision siga presentandose respecto de la nor-

ma nueva.

A juicio de nuestro autor,no puede hacerse extensivo este criterio a la sucesion de normas de procedimiento integrantes del parametro de la constitucionalidad,

(como por ejemplo;los estatutos de las Camaras)si el vicio objeto del recurso ha afectado al principio de-

mocratico que informa el procedimiento legislativo.

5. CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En esta cuestion,la Constitucion española con su art 163,está más cerca de la solucion alemana vigente,en la que solo el juez puede plantear la cuestion de la inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El precepto citado dice:"cuando un organo judicial considere,en algun proceso,que una norma con rango de ley aplicable al caso,de cuya validez dependa el fallo

pueda ser contraria a la Constitucion,planteara la cu-

estion ante el Tribunal Constitucional..."

La cuestion de inconstitucionalidad pude ser planteada por cualquier juez o tribunal,bien por iniciativa propia,bien a instancia de parte,siempre que la ley cuestionada sea plicable al caso que ha de resolver y que el fallo dependa de la validez de dicha norma.

Por lo tanto,la cuestion de inconstitucionalidad es un instrumento procesal a disposicion de los organos ju-

diciales para conciliar se doble obligacion de actuar conforme a la Constitucion y a la Ley.

Desde esta manera la depuracion continua del Ordenami-

ento juridico,desde el punto de vista de la constitu-

cionalidad de las leyes,es resultado de una colabora-

cion necesaria entre los organos del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.Ademas,junto a esa funcion,

la cuestion de inconstitucionalida cumple una mision de garantia de intereses subjetivos,pues éstos son la razon ultima de su planteamiento,en muchas ocasiones.

Por otra parte,el planteamiento de la cuestion está condicionado a que el organo judicial considere de muy probable inconstitucionalidad la norma aplicable y asi lo razone en el juicio de relevancia que debe acompa- ñar a la cuestion.

Por eso,el juez filtra las iniciativas de las partes al respecto,con lo que se pretende evitar los plantea-

mientos fraudulentos o dilatorios.

La cuestion de inconstitucionalidad,por consiguiente,

no es un derecho de las partes del litigio que obligue al organo judicial a promoverla.Sin embargo,a aquéllas siempre les cabrá hacer valer posteriormente la nega-

tiva judicial en un eventual recurso de amparo por vi-

olacion de la tutela judicial efectiva,la cual incluye una resolucion fundada en derecho,condicion que no se cumple si el precepto aplicado resulta inconstitucio-

nal.

Ahora bien,esta ultima posibilidad motiva la apertura de un tramite de audiencia a las partes y al Ministe-

rio Fiscal,como medio de que el juez conozca y pondere sus alegaciones.Todo lo cual contribuira a dar consis-

tencia al juicio de relevancia o de pertinencia que ha de acompañar a la cuestion elevada al Tribunal Consti-

tucional.

En caso de rechazo de la cuestion,el mismo organo ju-

dicial puede volver a proponerla si lo considera pro-

cedente,aclarando los extremos defectuosos;si no lo hace,puede promoverla otro organo judicial en una su-

cesiva instancia.

De otro lado,no cabe alterar el objeto de la cuestion durante su tramitacion en el Tribunal Constitucional.

Tampoco es admisible una cuestion sobre una ley ya declarada inconstitucional,pero si:

*contra una ley derogada pero con ultraactividad,así como una cuestion de incostitucionalida formal,es de-

cir,por razon de vicio en el procedimiento legislati-

vo,con independencia de que la regulacion material que se contenga en la ley contradiga o no a la constituci-

onal.

Sin embargo,una ley aprobada como organica no debiendo haberlo sido por razon de su materia,aunque sea decla-

rada inconstitucional por su forma de aprobacion,puede subsistir como ordinaria.

Los autos,en cuanto resoluciones motivadas sobre cues-

tiones incidentales,pueden dar lugar al planteamiento

de la cuestion de inconstitucionalidad.

El propio Tribunal Constitucional puede plantarse una cuestion de inconstitucionalidad.Dice el art 55.2 de la LOTC que,"en el supuesto de un recurso de amparo interpuesto contra el acto de aplicacion de una ley,si

el amparo es otorgado porque ésta lesiona derechos fundamentales o libertades publicas,la Sala elevara la cuestion al Pleno,el cual podra declarar la inconsti-

tucionalidad de dicha ley en nueva sentencia.

Aunque de nuevo es esta Sede,es el organo jurisdiccio-

nal el que propone(autopropone,en este caso)la cuesti-

on,las partes podran alegar la inconstitucionalidad de la ley aplicable en el recurso de amparo,aunque:

*limitada a las leyes lesivas de derechos y liberta-des protegidos con el recurso de amparo.

*siempre que el recurrente haya experimentado una lesion concreta y actual de sus derechos y,

*que sean inescindibles los dos aspectos del proble-

ma:el amparo y la inconstitucionalidad.

En estos supuesto,la cuestion se sustancia lo mismo que la planteada por un organo judicial,pero con algu-

na particularidad:

* el recurso puede ultimarse y resolverse sin espe-

rar la solucion de la cuestion en el Pleno.Es decir,

que estamos ante una cuestion de inconstitucionalidad,

mas no ante una cuestion previa o incidental.Los obje-

tos de ambos procesos no se confunden.

Por eso,la LOTC da por sentado que en estos casos el recurso de amparo ya ha sido estimado.Pero,por eso mismo,es criticable dicho precepto,puesto que si el amparo se otorga porque la ley es lesiva de un derecho fundamental,no es que el Pleno pueda declarar su in-

constitucionalidad,sino que debe hacerlo.

6. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS.

6.1. CONFLICTOS POSITIVOS.

Los conflictos positivos consisten en una cotroversia entre la organizacion central del Estado y una Comu-

nidad Autonoma,relativa al orden de competencias esta-

blecido en el bloque de la constitucionalidad en la cual hay más de un pretendido titular de la competen-

cia.

Sin embargo,no es necesario que el organo concreto que plantea el conflicto positivo recabe para sí la compe-

tencia,sino que basta con que entienda que una dispo-

sicion o acto de otro ente no respeta el orden compe-

tencial establecido.

Es admisible igualmente el planteamiento de un con-

flicto tendente a impugnar,no la competencia de un en-

te,sino el ejercicio de una de sus facultades por par-

te de una organo suyo,por entenderse que le correspon-

de a otro.Lo mismo puede decirse de los conflictos que unicamente impugnan el rango de la disposicion contro-

vertida no la competencia misma,siempre que menoscabe la competencia del recurrente.

En todo caso,estamos ante un cauce reparador,no pre-

ventivo.El Tribunal Constitucional ha establecido la improcedencia de los conflictos de competencia plan-

teados de forma global e indeterminado;es preciso ha-

cerlo sobre disposiciones o actos concretos.

La no impugnacion de una disposicion por esta via no impide instar posteriormente en conflicto competecial sobre el mismo objeto con ocasion de un acto concreto de aplicacion de aquella disposicion.

El Tribunal Constitucional niega se competencia para conocer de los conflictos que se susciten entre los organos centrales del Estado y cualesquiera otras en-

tidades locales,incluidos los denominados territorios historicos.La jurisdiccion competente,en este caso,es la ordinaria.

Tiene legitimacion para plantear un conflicto positi-

vo:

* El Gobierno de la nacion,en todo caso.

* los Gobiernos Autonomicos,cuando la decision o acto conflictivo afecte al ambito propio de su respec-

tiva Comunidad Autonoma.

*Los organos autonomicos deberan haber hecho pre-

viamente al Gobierno de la nacion un requerimiento de incompetencia a fin de que deroge la disposicion o anule el acto en cuestion.

Cuenta para ello con un plazo de dos meses desde que se publico la disposicion o se comunico el acto,o bien

desde que se produjo el acto concreto de aplicacion de un norma anterior.

Este requerimiento,sin embargo,es potestativo para el Gobierno de la nacion.

Si el requerimiento,en caso de haberlo,no fuera satis-

factoriamente atendido en el plazo de un mes,cabe,du-rante otro mes,el aplazamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional.

El allanamiento no está previsto en la LOTC,pero si es admisible que el organo demandado reconozca la razon del demandante y derogue la disposicion controvertida,

con lo que el conflicto queda sin objeto.

Como estamos viendo,la solucion de un conflicto de competencia encierra dos aspectos:

* el consistente en la determinacion de la legitimi-

dad o ilegalidad constitucional de la disposicion o acto concreto de que se trate.

* de otro,contiene una interpretacion y fijacion del orden competencial,yendose así,más allá de la mera so-

lucion del caso que origina el litigio.

Por eso la LOTC,asigna a la sentencia un posible doble contenido:

* declarar la titularidad de la competencia contro-

vertida y acordar,en su caso,la anulacion de la dispo-

sicion o acto motivo del conflicto.

*así como lo fuere procedente respecto de las situa-

ciones creadas a su amparo.

6.2. CONFLICTOS NEGATIVOS.

Existen conflictos negativos cuando los organos cen-

trales del Estado y los de la Comunidad Autonoma de-

clinan su competencia y omiten toda actuacion sobre determinada materia al serle instada por cualquier persona.

Es el administrado el que,agotados todos los tramites,

esta legitimado para promover el conflicto ante el Tribunal Constitucional.

En la cuestion sobre la naturaleza de estos actos pre-

tendidos por el particualr y declinados por los orga-

nos presumiblemente competentes,F.RUBIO LLORENTE seña-

la que se tratan de actos administrativos,precisamente porque la Ley Organica solo preve la existencia de conflictos negativos entre las Administraciones esta-

tales y autonomica.

En cuanto al procedimiento,la persona que insto la ac-

tividad de una Administracion y ve declinada por ésta la correspondiente competencia puede,una vez agotada la vía administrativa frente a la autoridad delinante,

reproducir su pretencion ante la que ésta señale como competente,la cual debera admitir o negar su competen-

cia en el plazo de un mes.

Si decide lo segundo,lo notificara al requiriente y éste podra plantear el conflicto ante el Tribunal,como puede hacer igualmente si en el referido plazo de un mes esta ultima Administracion no decide.

El Tribunal Constitucional declara planteado el con-

flicto si entiende que las actitudes inhibitorias de las Administraciones implicadas se basan en una dife-

rencia de interpretacion de los correspondientes pre-

ceptos del bloque de la constitucionalidad.La senten-

cia declarara cuál es la Administracion competente.

De igual modo,el Gobierno de la nacion puede plantear este conflicto cuando haya requerido a un Gobierno au-

tonomico para que ejercite las competencias que tiene atribuidas y,éste,se declara incompetente o permanezca inactivo durante el plazo que aquél la hubiere fijado,

nunca inferior a un mes.

En estos casos,la santencia del Tribunal declarara la procedencia o improcedencia del requerimiento de ac-

tividad del Gobierno de la nacion al autonomico,y,en el primer caso,señalara el plazo dentro del cual la Comunidad Autonoma debe ejercer la competencia.

FIN.




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Enviado por:Nini
Idioma: castellano
País: España

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