Derecho


Ejecución en Derecho Procesal Civil


PROGRAMA DERECHO PROCESAL II - EJECUCIÓN

LECCION 53.- El proceso de ejecución: Introducción (I).- Consideraciones generales.- Ejecución forzosa: deberes jurídicos y responsabilidad: la ejecución forzosa civil como aplicación de sanciones.- Ejecución dineraria y ejecución no dineraria.- Ejecución propia y ejecución impropia.- Ejecución singular y ejecución concursal.

LECCION 54.- El proceso de ejecución: Introducción (II).- La acción ejecutiva. El título ejecutivo.- Títulos ejecutivos complejos.- Clases de títulos ejecutivos: A) Títulos ejecutivos judiciales; B) Títulos ejecutivos extrajudiciales; responsabilidad dineraria; la cuestión de la liquidez.- Estructura general del proceso de ejecución en la LEC; A) Antecedentes: la ejecución forzosa en la LECA; B) El proceso civil de ejecución en la LEC.

LECCION 55.- Tribunales y sujetos del proceso de ejecución.- El tribunal de la ejecución.- Las partes del proceso de ejecución.- Los terceros respecto del proceso de ejecución.

LECCION 56.- El inicio del proceso de ejecución.- Generalidades.- La demanda ejecutiva.- El despacho de la ejecución.- Acumulación de ejecuciones.

LECCION 57.- La ilicitud de la ejecución y de los actos ejecutivos.- Panorama general.- La oposición a la ejecución: A) Oposición a la ejecución por defectos procesales: a) Motivos; b) procedimiento.- B) Oposición a la ejecución por motivos de fondo: a) Características generales; b) Motivos de oposición a la ejecución de títulos ejecutivos judiciales o arbitrales; c) Motivos de oposición a la ejecución de títulos ejecutivos no judiciales; c) Procedimiento de la oposición a la ejecución por motivos de fondo. La impugnación de actos ejecutivos concretos: A) Infracción de normas procesales; B) Infracción del contenido del título ejecutivo.- Suspensión y término del proceso de ejecución: A) Normas de alcance general sobre la suspensión; B) Supuestos específicos.

LECCION 58.- La ejecución dineraria.- Generalidades.- Ejecución dineraria basada en títulos de los que resulta una deuda líquida: A) Ejecución por saldo de operaciones; B) Intereses variables; C) Intereses de la mora procesal; D) Deuda en moneda extranjera; E) Ampliación de la ejecución.- Liquidación de deudas ilíquidas.- El requerimiento de pago.

LECCION 59.- El embargo de bienes (I).- Generalidades.- Objeto del embargo: A)Patrimonialidad; B) Alienabilidad; C) Bienes declarados inembargables; D) Nulidad del embargo trabado sobre bienes inembargables.- Pertenencia de los bienes objeto de embargo al patrimonio del ejecutado.- Protección del verdadero titular frente al embargo de bienes que sólo en apariencia pertenecen al deudor: A) Oposición previa al embargo; B) La tercería de dominio; C) La llamada tercería registral.- Extensión de la responsabilidad los bienes futuros.- Medios de defensa de los acreedores frente a la insuficiencia patrimonial del deudor.

LECCION 60.- El embargo de bienes (II).- Localización de bienes del ejecutado.- Selección de los bienes que han de ser embargados.- La traba o afección de los bienes.- Efectos de la traba.- La tercería de mejor derecho.

LECCION 61.- El embargo de bienes (III).- La garantía de la traba.- La anotación preventiva de embargo.- El depósito judicial.- Orden de retención.- Administración judicial.-.- Reembargo y embargo de sobrante.- Modificación y alzamiento del embargo.

TEMA 62.- La realización forzosa (I).- Generalidades.- La Enajenación forzosa de valores.- Sistemas generales de enajenación. La subasta judicial: A) preparación de la subasta; b) Anuncio de la subasta; c) Depósito previo; d) el acto de la subasta; e) Subasta desierta; f) Aprobación del remate y pago del precio; g) Falta de pago del precio y quiebra de la subasta.

TEMA 63.- La realización forzosa (II).- La adjudicación de los bienes al ejecutante.- La realización mediante convenio aprobado judicialmente.- La realización por persona o entidad especializada.- Entrega al adquirente de los bienes enajenados.-: A) Entrega de bienes muebles; B) Bienes inmuebles: inscripción de la nueva titularidad y puesta de los bienes a disposición del adquirente.- Subsistencia y cancelación de las cargas: A) Cargas preferentes al derecho del ejecutante; B) Cargas no preferentes al derecho del ejecutante; C) Cargas de igual preferencia a la del ejecutante.- Enajenación forzosa de bienes pertenecientes a un tercer poseedor.- La administración para pago.- El pago al ejecutante.

TEMA 64.- no entra

TEMA 65.- La ejecución dineraria.- Generalidades: A) Ejecución en forma específica y ejecución no dineraria; B) Reglas comunes a toda ejecución no dineraria.- Ejecución por deberes de entregar cosas: A) Entrega de cosas genéricas o indeterminadas; B) Entrega de bien mueble determinado; C) Entrega de bien inmueble.- Ejecución por deberes de hacer: A) Hacer no personalísimo o fungible; B) Emisión de una declaración de voluntad; C) Hacer personalísimo o infungible.- Ejecución por condenas de no hacer.

TEMA 66.- No entra

TEMA 67.- La ejecución provisional.- Concepto y características generales.- Presupuestos de la ejecución provisional: A) Resoluciones susceptibles de ejecución provisional; B) Competencia; C) Legitimación.- Solicitud de ejecución provisional: Momento procesal.- Despacho de la ejecución provisional.- Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas: A) Motivos de oposición: a) Motivos comunes a toda oposición; b) Motivos relativos a la oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias; c) Motivos relativos a la oposición a actuaciones ejecutivas concretas de condenas dinerarias; B) Procedimiento de la oposición a la ejecución provisional: a) Escrito de oposición. Plazo; b) Alegaciones de las demás partes. Posible caución del ejecutante en caso de condenas no dinerarias; c) Decisión sobre el incidente de oposición.- Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.- Confirmación o revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada: A) Revocación de condenas dinerarias; B) Revocación de condenas no dinerarias.

TEMA 68.- Las medidas cautelares.- Concepto de las medidas cautelares.-Presupuestos de las medidas cautelares: A) Consideraciones generales; B) Presupuestos materiales de las medidas cautelares: a) Adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable; b) Menor onerosidad; c) Peligro en la demora (periculum in mora); d) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): e) Prestación de caución por el solicitante; C) Presupuestos procesales de las medidas cautelares: a) Necesaria instancia de parte; b)Pendencia actual o próxima del proceso principal; c) Jurisdicción y competencia; d) Postulación y defensa; D) Medidas cautelares específicas: Procedimiento de las medidas cautelares: A) Características generales; B) Adopción de las medidas cautelares: a) Momentos posibles para solicitar medidas cautelares; b) La solicitud de medidas cautelares; c) Adopción de las medidas cautelares con o sin audiencia previa de la parte contraria; d) Adopción de las medidas previa audiencia del demandado; C) Oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado; D) Modificación o alzamiento de las medidas cautelares. Caución sustitutoria.

TEMA 69.- Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores: Los procesos sobre la capacidad de las personas.- Las disposiciones generales aplicables a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.- Los procesos sobre capacidad de las personas: A) Ámbito de aplicación y principios informadores; B) El proceso de incapacitación.- C) El proceso por prodigalidad; D) El proceso de reintegración de la capacidad.- El proceso de internamiento no voluntario por razones de trastorno psíquico.

TEMA 70.- Otros procesos especiales sobre estado civil y sobre protección y adopción de menores.- Procesos sobre filiación y paternidad.- Procesos en materia matrimonial: A) Procesos de separación, divorcio, nulidad matrimoniales y otros en que se ejerciten acciones al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil; B) Procedimiento de separación o divorcio solicitados por los cónyuges de acuerdo, o por uno de ellos con el consentimiento del otro.- Procedimientos civiles relativos a menores.- Medidas de agilización de los procesos sobre matrimonio y menores.- Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los procesos civiles sobre filiación, maternidad y paternidad, matrimonio y menores…

TEMA 71.- El juicio cambiario.- Generalidades.- Ámbito del juicio cambiario.: A) El título cambiario; B) La pretensión tasada en título cambiario.- Sustanciación del juicio cambiario: A) Competencia; B) Demanda; C) Requerimiento de pago y embargo preventivo; D) Ausencia de oposición y despacho de la ejecución; E) Oposición cambiaria.

TEMA 72.- El Proceso monitorio.- Conceptos y caracteres generales.- Ámbito del proceso monitorio.- Competencia.- Procedimiento: A) Petición inicial; B) Admisión de la petición; C) Requerimiento de pago; D) Conductas posibles del deudor: a) Pago; b) Incomparecencia; c) Oposición; E) Especialidades en materia de propiedad horizontal.

TEMA 73.- Procedimientos de división de patrimonios.- Generalidades.- El proceso de división de la herencia; A) Características generales; B) Tramitación del procedimiento para la división de la herencia; C) Intervención judicial del caudal hereditario; D) Régimen de la administración del caudal hereditario.- El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial: A) Ámbito de aplicación; B) Competencia; C) Tramitación.


LECCION 53 - EL PROCESO DE EJECUCIÓN (I)

1. Consideraciones generales.- 2. Ejecución forzosa: deberes jurídicos y responsabilidad: la ejecución forzosa civil como aplicación de sanciones.- 3. Ejecución dineraria y ejecución no dineraria.- 4. Ejecución propia y ejecución impropia.- 5. Ejecución singular y ejecución concursal.

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • El proceso civil de ejecución (la ejecución forzosa civil) es una de las vías utilizadas para la efectiva tutela jurisdiccional del Derecho, para ejercer la función y la potestad jurisdiccional (cauce de dispensación de la tutela judicial).

    En el proceso de ejecución se instrumentaliza una pretensión, haciendo una transformación material de la realidad para intentar acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos. Esos parámetros son sentencias o documentos en los que la ley entiende que consta suficientemente lo que cabe considerar jurídico respecto de ciertos sujetos jurídicos: son los denominados títulos ejecutivos.

    La sentencia de condena es el título ejecutivo por antonomasia, pero no es el único.

    1.1. Naturaleza

    La jurisdicción sustituye a la autotutela y busca acomodar las realidades concretas al Derecho. Dado que, de ordinario, el proceso civil de ejecución no concierne a asuntos en que prevalezca un interés público, sino al derecho y al interés de determinados sujetos jurídicos concretos, rige, salvo excepciones, el principio dispositivo, y por tanto, sólo comienza a instancia de parte.

    Los títulos ejecutivos son principalmente determinados documentos específicos; pero no cabe excluir que algunos comportamientos (declaraciones o manifestaciones de voluntad) sean legalmente tomados en consideración para atribuirles, por sí mismos o, en unión con otros documentos, fuerza ejecutiva, con tal de que se trate de comportamientos perfectamente comprobables y comprobados.

    Lo que convierte un documento en un título ejecutivo es una disposición expresa de la ley. Sin embargo, la ley no puede convertir cualquier objeto (ni siquiera cualquier documento) en título ejecutivo sino sólo puede convertir aquellos documentos que desempeñen las funciones siguientes:

    • Fundamentar la actuación de sanciones como consecuencias de la infracción de deberes;

    • Determinar la legitimación activa y pasiva, es decir, indicar quién pretende la tutela ejecutiva y frente a quién se pretende;

    • Delimitar el contenido, sentido, medida o alcance de los actos jurisdiccionales ejecutivos.

    1.2. Características

    Caracteriza al proceso de ejecución la utilización por el órgano jurisdiccional de su potestad coactiva y coercitiva aplicada a la realidad material para de transformarla, venciendo resistencias y sustituyendo voluntades, con intromisión en el patrimonio de los sujetos. El proceso de ejecución no es una sucesión de actuaciones materiales, casi-automáticas, sin necesidad de actividad jurisdiccional declarativa: en el proceso de ejecución se pueden plantear cuestiones procesales, que requieren soluciones de declaración jurídica sustancialmente iguales a las que se dan en el proceso declarativo.

  • EJECUCIÓN FORZOSA: DEBERES JURÍDICOS Y RESPONSABILIDAD

  • La ejecución forzosa civil se basa en el siguiente esquema conceptual:

  • A cualquier sujeto jurídico se le presentan deberes jurídicos.

  • La infracción de deberes jurídicos genera responsabilidad en el infractor y lesión injusta en otros sujetos jurídicos.

  • Cuando los deberes jurídicos constan en títulos ejecutivos, la responsabilidad supone la inmediata sujeción del infractor a un especifico obrar ajeno del órgano jurisdiccional que ha de procurar reparar la lesión injusta, a solicitud de quien la haya padecido o de quien legalmente esté legitimado para tal solicitud.

  • Sentado lo anterior, cabe afirmar que el proceso civil es un proceso para la actuación o aplicación de sanciones. Así pues las sanciones civiles han de buscar la equivalencia, a ser posible perfecta, con el bien jurídicos lesionado por el incumplimiento o la infracción de obligaciones y deberes. El cuadro de las sanciones civiles resulta de la consideración de estos tres factores:

    • La diversidad de las conductas imperadas.

    • La posibilidad de obtener resultados equivalentes al de la realización voluntaria de la conducta imperada.

    • La fungibilidad de dichas conductas y, por tanto, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional actúe con una actividad de sustitución del comportamiento que podría desplegar voluntariamente el sujeto pasivo del proceso de ejecución.

    El sistema de sanciones propio de la ejecución forzosa civil se vertebra en torno a 2 tipos de sanciones:

    • En las sanciones genéricas la actuación del órgano jurisdiccional opera sobre géneros (normalmente dinero) o para obtener dinero.

    • Se consideran sanciones específicas aquellas que implican operar sobre los mismos elementos que habría de utilizar el sujeto pasivo de la ejecución forzosa si quisiese evitarla.

  • EJECUCIÓN DINERARIA Y NO DINERARIA

  • Existen dos grandes bloques dentro del proceso de ejecución, en función de la prestación que pretenda obtenerse:

  • Ejecución dineraria: pretende la satisfacción del ejecutante por medio de la entrega de una cantidad de dinero. La integran el conjunto de actividades necesarias para lograr que del patrimonio del ejecutado pase una determinada cantidad de dinero al del acreedor.

  • Ejecución no dineraria: pretende la satisfacción del ejecutante por medio de la realización de una prestación que consista en dar, hacer o no hacer algo. Forman la ejecución no dineraria el conjunto de actividades precisas para obtener in natura la prestación debida.

  • EJECUCIÓN PROPIA E IMPROPIA

  • 4.1. La ejecución propia

    Es la ejecución forzosa en sí, el proceso civil de ejecución propiamente dicho. Es la ejecución que se puede abrir a partir de una sentencia de condena.

    4.2. La ejecución impropia

    La doctrina se refiere con la denominación de ejecución impropia a la actividad de ejecución aplicable a las sentencias constitutivas o declarativas. Este tipo de sentencias satisfacen plenamente la pretensión de la parte por el mero hecho de producirse y únicamente pueden complementarse con actos que no son estrictamente de ejecución, sino que sirven para el acreditamiento, constancia o publicidad del cambio ocurrido (publicación de la sentencia):

    • sin necesidad de que la jurisdicción ejerza su poder coactivo o coercitivo, ni penetre en el patrimonio de ningún sujeto jurídico prescindiendo de su voluntad;

    • sin necesidad de que comience un verdadero proceso (inscripciones, anotaciones y rectificaciones de inscripciones o de asientos registrales que cabe obtener tras sentencias constitutivas o declarativas).

    El art. 521 LEC establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, y se refiere a la ejecución impropia: mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. La emisión de un mandamiento judicial tampoco se considera por la ley un acto que constituya ejecución forzosa propiamente dicha.

    Artículo 521 LEC. Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.

    1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.

    2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.

    3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley.

    El 522.2 prevé, con amplitud, que quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo puedan pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.

    Artículo 522 LEC. Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias.

    1. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.

    2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.

    Con gran frecuencia, las sentencias responden a la acumulación de acciones y, por consiguiente, contienen, junto a pronunciamientos que no son de condena, sino constitutivos o meramente declarativos, otros pronunciamientos condenatorios (la satisfacción de una prestación económica en concepto de alimentos, el resarcimiento de daños y perjuicios, etc.). Respecto de estos últimos pronunciamientos condenatorios, sí cabe la ejecución forzosa propiamente dicha (art. 521.3 LEC).

    Sin embargo, no se consideran ejecución impropia:

    • El cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales de hacer o de no hacer que contenga una sentencia (ejecución voluntaria),

    • El apercibimiento y la imposición de multas u otras medidas coercitivas que el tribunal puede acordar sobre la base de un título ejecutivo (ejecución propia).

  • EJECUCIÓN SINGULAR Y CONCURSAL

  • 5.1. Ejecución forzosa singular (o proceso singular de ejecución)

    Es aquélla en que la actividad jurisdiccional no se proyecta sobre la totalidad de un patrimonio, sino sobre bienes determinados, necesarios para aplicar sanciones específicas, o en otros casos, sobre los bienes precisos para la aplicación de sanciones genéricas en la medida cuantitativa de la responsabilidad contraída.

    5.2. Ejecución forzosa concursal

    En principio, cualquier acreedor insatisfecho debe promover un proceso de ejecución singular en el que la actuación coactiva estatal se proyecta sobre bienes o derechos concretos, previamente seleccionados en cantidad suficiente para cubrir la deuda con el importe de su realización. Cuando hay varios acreedores de un mismo deudor, cada uno de ellos puede promover un proceso de ejecución singular y obtener la satisfacción de sus respectivos créditos mediante la realización coactiva de bienes concretos (incluso sobre los mismos bienes en distintas ejecuciones, a través de los mecanismos de reembargo, subsistencia de cargas y reparto de sobrantes), siempre que los haya en el activo patrimonial del deudor en cantidad suficiente para cubrir todas las deudas.

    Ahora bien, cuando hay varios acreedores insatisfechos que han acudido a la ejecución singular y no se encuentran bienes y derechos que permitan satisfacer todos los créditos, la continuación de los procesos de ejecución separados para cada uno de los acreedores determinará un reparto injusto de las consecuencias de la insuficiencia patrimonial del deudor (algunos acreedores podrían cobrar, quizá, todo lo que se les deba y otros no cobrarían nada). Sólo en estas circunstancias se justifica la incoación de un proceso concursal, en el que se aborda en su conjunto la situación de crisis patrimonial del deudor, buscando una solución satisfactoria, y que pueda desembocar, en último término, en una actuación coactiva estatal de ejecución sobre todo el activo patrimonial del deudor, para realizar todos los bienes y derechos de que se compone y repartir entre todos los acreedores del deudor tanto el producto de la realización como las pérdidas derivadas de la insuficiencia patrimonial. La pendencia de una pluralidad de ejecuciones singulares en las que no se hayan encontrado bienes suficientes para satisfacer a los distintos acreedores puede considerarse el supuesto normal de partida de un proceso concursal. Es cierto que un proceso concursal puede iniciarse también sin necesidad de promover antes ejecuciones singulares; pero para que esto sea posible la ley requiere que concurran determinadas circunstancias que, ya de antemano, excluyen prácticamente cualquier posibilidad de satisfacción ordenada de los acreedores por medio de ejecuciones singulares (sobreseimiento general en el pago de obligaciones, fuga u ocultación del comerciante).

    El proceso concursal (la quiebra o el concurso de acreedores) es un proceso universal (la actividad jurisdiccional se proyecta sobre todo el patrimonio) de extrema complejidad en que cabe procurar la tutela jurisdiccional de los justiciables (de los acreedores), sin necesidad de actuaciones de índole o naturaleza ejecutiva.

    En un proceso concursal puede darse una actividad jurisdiccional ejecutiva comprensiva de la totalidad del patrimonio. En todo caso, cuando, en razón de una responsabilidad que genera la imposición de sanciones genéricas, se acaba afectando a todos los bienes del patrimonio del sujeto responsable, porque no es suficiente con algunos, la actividad jurisdiccional toma en consideración cada uno de los bienes, es decir, a estos uti singuli o singularmente.

    La Ley Concursal, en su artículo 55, contiene una doble prohibición:

    Artículo 55 Ley Concursal. Ejecuciones y apremios.

    1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

    Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

    2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

    3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

    4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real.

  • Una vez declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares, cualquiera que sea su clase, judicial o extrajudicial, ni iniciarse apremios administrativos o tributarios contra los bienes y derechos que integran la masa activa (art. 55.1-I).

  • Las ejecuciones ya iniciadas y los apremios ya decretados en el momento de dictarse el auto de declaración de concurso quedan en suspenso desde la fecha de la declaración judicial de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos (art. 55.2).

  • LECCION 54 - EL PROCESO DE EJECUCIÓN (II)

    1. La acción ejecutiva. El título ejecutivo.- 2. Títulos ejecutivos complejos.- 3. Títulos ejecutivos judiciales.- 4. Títulos ejecutivos extrajudiciales; responsabilidad dineraria; la cuestión de la liquidez.- 5. Estructura general del proceso de ejecución en la LEC; a) Antecedentes: la ejecución forzosa en la LECA; b) El proceso civil de ejecución en la LEC.

  • ACCIÓN EJECUTIVA Y TÍTULO EJECUTIVO

  • 1.1. La acción ejecutiva

    Es un derecho subjetivo público a una concreta tutela jurisdiccional de índole ejecutiva, al igual que la acción civil (declarativa) es el derecho a una sentencia con un contenido concreto. El derecho en que consiste la acción ejecutiva es un derecho con un contenido concreto: la realización de los actos ejecutivos precisos para lograr la completa exacción de la responsabilidad.

    La acción ejecutiva no se extingue, no experimenta caducidad (art. 239 LEC), hasta que no se alcanza el resultado de una completa subsanación o reparación de la lesión causada por el comportamiento ilícito; y puede reanudarse si nuevos actos ejecutivos ofrecen probabilidades de éxito.

    Artículo 239 LEC. Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.

    Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

    Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.

    Si la responsabilidad es o se convierte en pecuniaria cuando la ejecución forzosa civil se agota sin alcanzar el importe dinerario concreto por el que se procede, no se extingue, sino que es la misma acción la que subsiste (con su objeto reducido al resto) y el proceso de ejecución, sobreseído provisionalmente, puede abrirse. Los presupuestos de la acción ejecutiva son:

  • infracción de un deber jurídico

  • existencia de una lesión injusta, patrimonial o susceptible en todo caso de valoración, que atribuye a quien la padece un legítimo interés a la tutela jurisdiccional

  • la existencia de una documentación especial (título ejecutivo), en la que conste, de manera que la ley considera suficiente, un deber jurídico.

  • Obviamente el titular de la acción será, de ordinario (caben excepciones), quien haya padecido la infracción y la lesión injusta y además posea el título ejecutivo. Y la acción se tendrá frente a quien haya causado esa lesión o aquel sujeto a los que, por disposición legal, se extienda la responsabilidad.

    1.2. Título ejecutivo

    Existe una relación estrecha entre la acción ejecutiva y el título ejecutivo, pero ello no significa que la posesión del título -del que resulta la legitimación activa y pasiva- otorgue, sin más, la acción:

  • No cabe tener acción ejecutiva sin título ejecutivo (art. 517.1 LEC),

  • Artículo 517 LEC. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

  • La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

  • Sí cabe disponer de título ejecutivo y carecer de acción ejecutiva; por ejemplo, porque la concreta acción ejecutiva de que se trate haya caducado; o cuando se haya dictado una sentencia condenatoria al demandado y el demandante disponga de título ejecutivo pero el demandado haya cumplido el mandato jurisdiccional, entregando la suma de dinero o la cosa mueble o lo que sea.

  • El título ejecutivo es presupuesto necesario de la acción, pero no es el único. Presupuesto de toda acción es también la existencia de interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional de que se trate. Resulta incuestionable que ese interés legítimo desaparece si se subsana o se repara la lesión injusta. Por lo tanto, no puede depender el comienzo del proceso de ejecución de la existencia y subsistencia de la acción ejecutiva, del mismo modo que el proceso civil declarativo no comienza porque el demandante sea en verdad titular de una acción civil. Hay un derecho al comienzo del proceso de ejecución (al despacho de ejecución) siempre que:

  • Se disponga de un título ejecutivo regularmente constituido,

  • Concurran los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional y a los sujetos procesales,

  • Se presente en debida forma la demanda de ejecución a la que se acompaña aquel título. En la demanda ejecutiva se afirma, como en la demanda del proceso civil declarativo, la existencia de una acción. Y, con el título ejecutivo, a diferencia de los casos de demandas que inician el proceso de declaración, la existencia de la acción pasa a tenerse por suficientemente justificada, arrojándose sobre el sujeto pasivo de la carga de alegar y probar que la acción ejecutiva no existe en realidad.

  • EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

  • En ocasiones debe hablarse de la existencia de títulos ejecutivos complejos:

    • El título ejecutivo nace de la conjunción de dos o más documentos: cada uno de ellos, considerado aisladamente, carece de fuerza ejecutiva, pero su aportación conjunta obliga al tribunal a despachar la ejecución.

    • El título ejecutivo nace de la conjunción entre un documento (que por sí solo carece de fuerza ejecutiva) y una cierta conducta del demandado requerido de pago (proceso monitorio y juicio cambiario).

  • TÍTULOS EJECUTIVOS JUDICIALES

  • Del conjunto de documentos que el art. 517 LEC enumera como títulos ejecutivos, merecen la calificación de títulos ejecutivos judiciales:

    Artículo 517 LEC. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

  • La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

  • Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

  • La sentencia de condena firme.

  • Los laudos o resoluciones arbitrales.

  • Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

  • Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

  • Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

  • Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

  • La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

  • Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

  • Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

  • El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

  • Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

  • Respecto de todos los títulos ejecutivos judiciales, el art. 518 LEC establece una importante regla de caducidad: la acción ejecutiva fundada en un título ejecutivo judicial caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

    Artículo 518 LEC. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral.

    La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

    3.1. La sentencia de condena firme (art. 517.2.1º LEC)

    Se trata, sin duda, del título ejecutivo por excelencia. Recibe el nombre de ejecutoria el documento en el que se consigna una sentencia firme:

    • Lo realmente importante es que existan en la sentencia pronunciamientos condenatorios, de ahí que puedan ejecutarse también los pronunciamientos de condena en costas contenidos en sentencias absolutorias, meramente declarativas o constitutivas.

    • La firmeza de la sentencia no es imprescindible para que ésta tenga fuerza ejecutiva: también es título ejecutivo la sentencia de condena que no es firme (recurrida); respecto de esta última es posible la ejecución provisional.

    La sentencia firme debe ser líquida: la cuantía a pagar debe estar definida en número o ser calculable mediante una operación matemática simple. Las sentencias ilíquidas están prohibidas por ley, para evitar que se produzca indefensión del condenado a pagar (de hecho, el escrito de interposición de demanda ha de especificar tanto la tutela jurídica como la cantidad que se solicita al demandado).

    Artículo 520 LEC. Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales.

    1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas:

  • En dinero efectivo.

  • En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

  • En cosa o especie computable en dinero.

  • 2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.

    No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, estableciendo su particular ejecución mediante certificado o mandamiento judicial dirigido a registros públicos a los efectos de permitir las inscripciones y modificaciones de éstos (art. 520 LEC).

    3.2. Las sentencias de condena emitidas a favor de consumidores y usuarios indeterminados (art. 519 LEC)

    Cuando las sentencias de condena no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena.

    Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.

    Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

    Se, trata, por tanto, de un título ejecutivo complejo que ha de constar de:

    • La sentencia firme de condena emitida a favor de consumidores y usuarios indeterminados

    • El auto de reconocimiento del beneficiario concreto.

    3.3. Los laudos o resoluciones arbitrales (art. 517.2.2º LEC)

    Su ejecución queda sujeta al mismo régimen jurídico que a las sentencias, aunque no es un título ejecutivo judicial estrictu sensu. El carácter público de la actividad ejecutiva impide que los laudos arbitrales sean ejecutados por los árbitros: serán los jueces quienes se encarguen de su ejecución forzosa.

    Para solicitar la ejecución de un laudo arbitral ha de acompañarse a la demanda ejecutiva (título ejecutivo complejo) de:

    • El propio laudo

    • El convenio arbitral

    • Los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes (art. 550.1 LEC).

    Artículo 550 LEC. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.

    1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:

  • El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.

  • Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

    3.4. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (art. 517.2.3º LEC)

    Acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. Las transacciones alcanzadas por las partes pueden someterse a la homologación del tribunal, lo que les otorga fuerza ejecutiva: en caso de incumplimiento, el acreedor de la prestación objeto de transacción podrá reclamar su ejecución forzosa, sin pasar por un previo proceso declarativo.

    3.5. El auto de cuantía máxima (art. 517.2.8º LEC)

    Es el auto que establezce la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

    Se trata de una resolución que se dicta por un Tribunal Penal, en el marco de un proceso penal que, absteniéndose de pronunciarse sobre responsabilidades civiles, se limita a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Así, el Juez Penal ni juzga ni decide sobre los elementos de los que depende el derecho a la prestación indemnizatoria, ni sobre su legitimación activa, ni sobre la responsabilidad del demandado civil, ni sobre la existencia de la obligación del asegurador, no produciendo la resolución que dicta efectos de cosa juzgada material.

    Cuando el condenado judicialmente sea el Consorcio de Compensación de Seguros, para que el auto de cuantía máxima sea ejecutable, la demanda ejecutiva deberá ir acompañado de (título ejecutivo complejo):

    • El auto de cuantía máxima dictado por el Tribunal Penal

    • Un requerimiento fehaciente al Consorcio, fechado al menos con tres meses de antelación a la interposición de la demanda de ejecución. La falta de acreditación de dicho título junto a la demanda será subsanable, no así la falta de solicitud o la solicitud fuera de plazo del mismo ante el Consorcio.

    El auto de cuantía máxima lo dicta un tribunal penal, pero ha de ser ejecutado por los tribunales del orden civil. No es recurrible.

    3.6. Las demás resoluciones judiciales (art. 517.2.9º LEC)

    Que lleven aparejada ejecución: decretos de costas, autos de liquidación de intereses…

  • TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES

  • Los títulos ejecutivos extrajudiciales nos colocan ante situaciones en que es posible, en caso de conflicto jurídico, acudir directamente al proceso de ejecución, sin tener que promover y vencer previamente un proceso declarativo (razones de política económica).

    El legislador sólo otorga la condición de títulos ejecutivos extrajudiciales a documentos que acrediten deudas dinerarias, pero no prestaciones de naturaleza diversa. Del listado del art. 517.2 LEC, son extrajudiciales los siguientes títulos ejecutivos:

    Artículo 517 LEC. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

  • La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

  • Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

  • La sentencia de condena firme.

  • Los laudos o resoluciones arbitrales.

  • Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

  • Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

  • Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

  • Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

  • La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

  • Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

  • Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

  • El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

  • Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

  • Los documentos que, según Ley, pueden ser título ejecutivo extrajudicial tienen su fuerza ejecutiva condicionada a que se cumplan una serie de requisitos, establecidos en el art. 520 LEC:

    • Que reflejen una deuda en dinero efectivo (en moneda extranjera convertible, en cosa o especie computable en dinero).

    • Que la cantidad de dinero debida esté determinada y exceda de 300 euros.

    A diferencia de lo que sucede con los títulos ejecutivos judiciales, no existe una norma específica que establezca un plazo de caducidad, aunque eso no significa que estos títulos ejecutivos tengan una vigencia indefinida: se producirá la caducidad o la prescripción, conforme al Derecho sustantivo, del derecho de crédito documentado en el título ejecutivo extrajudicial.

    4.1. Las escrituras públicas (art. 517.2.4º LEC)

    Los créditos dinerarios consignados en escritura pública (ante notario) pueden ser reclamados directamente en vía ejecutiva.

    Para que la escritura pública sea título ejecutivo, ha de ser primera copia: el original de toda escritura pública (matriz) permanece en el protocolo del notario, quien entrega a cada uno de los otorgantes del negocio una primera copia, que tendrá fuerza ejecutiva.

    Si esa primera copia se pierde, el notario podrá entregarle una segunda copia al interesado, que sólo tendrá fuerza ejecutiva si está dada en virtud de mandamiento judicial (emitido por decreto del Secretario Judicial al Notario) y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o si se expide con la conformidad de todas las partes.

    4.2. Las pólizas de contratos mercantiles (art. 517.2.5º LEC)

    Firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga. Cuando un notario interviene en el otorgamiento de una póliza de un contrato mercantil (préstamo) se confecciona directamente el documento que queda en poder de las partes. El notario lleva un libro registro en el que realiza un asiento acreditativo de que ha intervenido ese documento.

    Para que la póliza tenga fuerza ejecutiva, es preciso que vaya acompañada de la certificación en la que el corredor o notario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos (título ejecutivo complejo).

    Las pólizas de contratos mercantiles otorgadas sin notario se suelen reclamar a través del proceso monitorio, para ahorrar costes.

    4.3. Los títulos al portador o nominativos (art. 517.2.6º LEC)

    Legítimamente emitidos que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La LEC se refiere aquí, sobre todo, a las acciones y obligaciones emitidas por las sociedades, de las que se deduce el derecho de accionistas y obligacionistas al pago de unas sumas de dinero (como los dividendos).

    4.4. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados anotaciones en cuenta (art. 517.2.7º LEC)

    A los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

    4.5. Las demás resoluciones judiciales (art. 517.2.9º LEC)

    Que lleven aparejada ejecución: decretos de costas, autos de liquidación de intereses…


    LECCION 55 - TRIBUNALES Y SUJETOS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

    1. El tribunal de la ejecución.- 2. Las partes del proceso de ejecución.- 3. Los terceros respecto del proceso de ejecución.

  • EL TRIBUNAL DE LA EJECUCIÓN

  • La ejecución forzosa forma parte de la función jurisdiccional del Estado y, en consecuencia, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales y ha de realizarse por medio de un proceso.

    ¿Cómo se identifica qué concreto órgano jurisdiccional ha de conocer de un determinado proceso de ejecución? Hay que observar las cuestiones relativas a la jurisdicción y competencia en relación con el proceso civil de declaración; sin embargo si conviene hacer una serie de precisiones que afectan de manera directa a la ejecución forzosa.

    1.1. Competencia internacional

    La principal cuestión es determinar en qué casos puede seguirse un proceso de ejecución ante los tribunales españoles en virtud de un título ejecutivo extranjero.

    Además, con referencia a ejecuciones basadas en títulos ejecutivos españoles hay que tener en cuenta las inmunidades de ejecución derivadas del Derecho internacional Público, que pueden impedir que, dentro de la ejecución se proyecte la actividad ejecutiva sobre determinados bienes.

    1.2. Jurisdicción por razón de la materia

    La distribución de la actividad jurisdiccional ejecutiva entre los distintos órdenes jurisdiccionales responde a un criterio de extraordinaria simplicidad: cada orden jurisdiccional ejecutará sus propias sentencias y resoluciones. El orden civil ejecutará, asimismo, todos los títulos ejecutivos extrajudiciales y los laudos arbitrales. La única excepción a esta regla es el auto a que se refiere el art. 517.2.8º, que se dicta por un tribunal penal y cuya ejecución corresponde a los tribunales civiles.

    Artículo 545 LEC. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.

    1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

    2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.

    3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro 1.

    Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.

    4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta Ley, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.

    5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal que:

  • Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.

  • Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo.

  • Resuelvan las tercerías de dominio.

  • Aquellas otras que se señalen en esta Ley.

  • 6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Secretario judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta Ley.

    7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario judicial a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.

    El art. 545 LEC regula la competencia de los tribunales civiles en materia de ejecución forzosa, estableciendo criterios diferentes en función del título ejecutivo en que se funde la pretensión del ejecutante:

  • Ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados:

  • La competencia corresponde al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o al que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (art. 545.1 LEC). Es una regla de competencia funcional, que se basa en actuaciones previas del tribunal y que excluye, por tanto, no sólo el juego de las reglas de competencia objetiva y territorial, sino también el reparto de negocios (si el juzgado que dictó sentencia absolutoria y la Audiencia, en apelación, revocó la sentencia de juzgado y condenó al demandado, la sentencia que se ejecuta es la Audiencia, pero la ejecución corresponde al Juzgado).

  • Ejecución de laudos arbitrales:

  • La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y la territorial al del lugar en que se haya dictado el laudo, siempre que se trate, claro está, de laudo dictado en España (545.2 LEC y 53 Ley de Arbitraje). Si hay varios Juzgados de la misma clase en el lugar en que se haya dictado el laudo, el reparto determinará cuál de ellos conocerá de la ejecución.

  • Ejecución de títulos extrajudiciales y auto de cuantía máxima:

  • No puede acudirse a normas de competencia funcional, pues no ha habido proceso judicial previo. La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. En cuanto a la competencia territorial, la LEC permite al ejecutante elegir entre los siguientes fueros:

    • El domicilio y demás fueros generales del ejecutado con arreglo a lo previsto en los artículos 50 y51 LEC.

    • El lugar de cumplimiento de la obligación, según el título.

    • Cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados.

    • Si hubiese varios ejecutados, el ejecutante podrá elegir el Juzgado que corresponda al fuero general de cualquiera de ellos o el del lugar en que se encuentren bienes embargables de cualquiera de los ejecutados.

  • Ejecución de una garantía real (prenda o hipoteca):

  • Artículo 684 LEC. Competencia.

    1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será competente:

    Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.

    Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.

    Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante.

    Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.

    2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.

    Por lo demás, la LEC excluye la aplicación de la sumisión, expresa o tácita, que, por tanto, ni puede hacer territorialmente competente a ningún juez que no sea el de alguno de los lugares que se acaban de mencionar, ni tampoco excluir la competencia del juez ante el que se haya presentado la demanda ejecutiva si es el de uno de esos lugares (545.3).

    Existen no obstante, algunas normas específicas de la ejecución forzosa que afectan, fundamentalmente, al tratamiento procesal de la competencia funcional.

    1.3. Examen de oficio de la competencia territorial

    Es un examen forzosamente limitado, pues el tribunal sólo podrá contar con los elementos de juicio que resulten de la propia demanda, del título ejecutivo y los demás documentos aportados.

    En cualquier caso, el tribunal no debe dejar enjuiciar su propia competencia territorial con los datos de que disponga y si llegara a la conclusión de que no es territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al ejecutante el tribunal ante el que deba presentar la demanda (art. 546.1 LEC). No hay por tanto remisión directa de las incipientes actuaciones al tribunal que se considere competente.

    Artículo 546 LEC. Examen de oficio de la competencia territorial.

    1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 552.

    2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial.

    El auto denegando el despacho de la ejecución por falta de competencia territorial es recurrible directamente en apelación, sin perjuicio de previa reposición facultativa y sustanciándose los recursos sólo con el ejecutante (art. 552.2 LEC).

    Artículo 552 LEC. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.

    1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

    2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

    3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

    Esto constituye una notable peculiaridad del tratamiento procesal de la competencia territorial en ejecución forzosa, puesto que la regla general es que los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no son recurribles (art. 67.1 LEC).

    1.4. Declinatoria

    El despacho de la ejecución implica que el tribunal considera que es competente, pero el ejecutado podrá impugnar dicha competencia mediante declinatoria (art. 547 LEC). La declinatoria deberá proponerse en el plazo de 5 días a contar desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución (que, normalmente, será la del auto que la despacha). Es importante tener en cuenta que si el tribunal despacha la ejecución y el ejecutado no formula declinatoria dentro del plazo de que dispone para ello, la competencia del tribunal quedará definitivamente fijada, ya que, una vez despachada ejecución, el tribunal no podrá revisar de oficio su competencia territorial (art. 546.2 LEC) y al ejecutado tampoco se le deberá admitir ninguna declinatoria extemporánea.

    Artículo 547 LEC. Declinatoria en la ejecución forzosa.

    El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.

    La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.

  • Si se estima la declinatoria por falta de competencia objetiva o de competencia funcional, el tribunal se abstendrá sin más de seguir conociendo del proceso de ejecución, y en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Lo mismo ocurrirá si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

  • Si la declinatoria se estima por falta de competencia territorial, el tribunal debe remitir las actuaciones al tribunal que, a su juicio, sea competente para que se siga sustanciando el proceso de ejecución. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

  • El trámite de la declinatoria es el previsto en el art. 65 LEC.

    Artículo 65 LEC. Tramitación y decisión de la declinatoria.

    1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

    Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.

    2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

    Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.

    3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.

    4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.

    5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

    1.5. Personal del órgano jurisdiccional

    En el proceso de ejecución, las actuaciones del tribunal son muy variadas e implican a todo el personal del órgano jurisdiccional. Los actos más importantes, también en la ejecución, son las resoluciones judiciales, pero en estos procesos tienen más peso que en los de declaración las actuaciones del personal no juzgador.

  • El SECRETARIO JUDICIAL desempeña en el proceso de ejecución las funciones que le son propias en materia de fe pública judicial, documentación de las actuaciones, actos de comunicación, dación de cuenta, custodia de los autos e impulso procesal.

  • Artículo 545 LEC. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.

    4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta Ley, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.

    La potestad jurisdiccional se compone en las facultades de decisión, documentación, ordenación y ejecución. De ellas la decisoria (iuris dicere) se atribuye a los jueces y magistrados (art. 117.1 LEC) y la documentadora (fe pública judicial) a los Secretarios de los Juzgados y Tribunales (art. 281 LOPJ), siendo las otras dos funciones (ordenación y ejecución) compartidas. La función de ordenación se verifica en el proceso actual mediante el impulso procesal: diligencias de ordenación, propuestas de providencia, providencias, autos y sentencias. Ello es válido igualmente para la fase de ejecución procesal y todos sus incidentes, donde el elemento decisor del órgano judicial supervisa la ejecución (hace ejecutar lo juzgado), pudiendo ser asumidos los actos procesales de ejecución por el Secretario Judicial, sin quiebra alguna de principios constitucionales.

    • Actas: las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal (art. 280.1 LOPJ). Se extienden para dejar constancia de intervenciones de parte, acreditando como se produjeron, las peticiones, manifestaciones y, en su caso, la resolución del Juez o Magistrado. Las actuaciones orales, vistas y comparecencias, deberán registrarse en los indicados soportes aptos para la grabar y reproducir el sonido y la imagen o, sin no fuere posible, solo el sonido, y, si el Tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos una transcripción escrita. Cuando tales medios de registro no puedan utilizarse la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario (art. 187 LEC).

    • Diligencias: las diligencias de constancia permiten documentar hechos o actos en que no hay intervención ajena a la del Secretario Judicial o en que la intervención de terceros es más limitada, reduciéndose a acreditar, sobre todo, la presentación de escritos, en cuyo caso se expresará el día y hora, siempre que esté sujeta a plazo perentorio, dando entonces recibo expresando la fecha y hora de presentación (art. 283 LOPJ).

    La diligencia de reparto produce el efecto de habilitar el curso del asunto correspondiente en el órgano judicial al que por turno ha correspondido, en cuanto acredita que éste ha sido asignado de acuerdo a las normas de reparto legalmente aprobadas. Su ausencia determinará una resolución inadmisoria del Tribunal (art. 68.2 de la LEC).

    En otras ocasiones se deja constancia por diligencia del transcurso de un plazo, de una comparecencia o incomparecencia, de un acto de ejecución, de un embargo u otros semejantes. Estas diligencias determinarán, formulando a continuación la resolución procedente, el efecto preclusivo o de impulso que corresponda.

    En la jurisdicción civil se debe dejar constancia de la presentación de escritos por el Secretario personalmente o por un sistema de registro de entrada de cuyo funcionamiento será responsable (art. 145 LEC).

    • Notas: las notas pueden ser de referencia, de resumen de autos o de examen del trámite (art. 280.3 LOPJ). Las primeras se utilizan para referir o enlazar unas actuaciones que se encuentren en conexión con otras. Las notas de resumen de autos reflejan una síntesis de lo actuado y generalmente se extienden antes de adoptar una resolución o de una vista (p. ej: la regulada en el art. 185 de la LEC o relación sucinta de los antecedentes al inicio de la vista). Las notas de examen del trámite constatan si se han cumplido los trámites procesales antes de resolver sobre una incidencia, p. ej: acumulación de autos o recurso de nulidad.

    Pero además de las funciones anteriormente señaladas que, en mayor o menor medida, realiza el Secretario Judicial en todo tipo de procesos, la LEC le atribuye también determinadas actuaciones específicas del proceso de ejecución: formar audiencia de las partes, los lotes para la subasta, presidir la subasta, valoración de inmuebles para la subasta, rendición de cuentas del acreedor en la administración para el pago.

  • En la ejecución forzosa desempeña también un importante papel la llamada COMISION JUDICIAL, formada por el Agente Judicial, que actúa en cumplimiento de un mandamiento que previamente se le ha entregado, y el Secretario Judicial o funcionario que le sustituya, para dar fe de las actuaciones que se practiquen. La comisión judicial realiza, en general, todas las actuaciones materiales que ordena el tribunal y que han de efectuarse fuera de la sede de este: diligencias de embargo, depósito judicial, lanzamientos, etc. Conviene notar, en cualquier caso, que la comisión judicial no siempre lo es del Juzgado ante el que sigue la ejecución, puesto que en las poblaciones importantes suele existir un servicio común a través del cual se canalizan las actuaciones materiales que sean precisas en los procesos de ejecución que se sigan en todos los Juzgados de la localidad de que se trate (272.1 LOPJ).

  • Artículo 272 LOPJ.

    Podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.

    2. LAS PARTES

    En el proceso civil de declaración es el demandante quien decide quiénes serán las partes del proceso. Pero su decisión es vinculante para el tribunal y delimita el ámbito subjetivo del proceso.

    En el proceso de ejecución, en cambio, es el auto que despacha la ejecución el que determina el ámbito subjetivo del proceso: será parte ejecutante el sujeto que ha obtenido a su favor el despacho de la ejecución; y será parte ejecutada el sujeto frente a quien se ha despachado la ejecución.

    El tribunal ejecutor sólo puede despachar la ejecución respecto de personas que se lo hayan pedido y frente a personas respecto de las cuales se haya solicitado ese despacho en la demanda ejecutiva; sin embargo, no todos los que interponen demanda ejecutiva se convertirán, por su sola voluntad, en ejecutantes; y tampoco, por el solo hecho de dirigir frente a ellos la demanda ejecutiva, se despachará ejecución frente a todos los sujetos indicados en ellas. El tribunal sólo puede despachar la ejecución a favor de quienes ostenten legitimación activa para ser ejecutantes; y, asimismo, sólo puede despacharla respecto de quienes, estando incluidos en la demanda ejecutiva, ostenten la legitimación pasiva. Tanto la legitimación activa (acreedor) como la pasiva (deudor) se desprenden del título ejecutivo.

    Artículo 538. Partes y sujetos de la ejecución forzosa.

    1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:

  • Quien aparezca como deudor en el mismo título.

  • Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

  • 3 Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

    3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.

    4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.

    El punto de referencia para determinar qué sujetos son parte en el proceso de ejecución es, por tanto, el auto que despacha la ejecución. No obstante, la identificación de las partes del proceso de ejecución requiere tener en cuenta también la demanda ejecutiva, ya que en la demanda ejecutiva se deben consignar los datos y circunstancias de identificación del actor (art. 549.1 LEC en relación con el art. 399.1 LEC).

    2.1. La demanda ejecutiva

    Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.

    1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresaran:

  • El título en que se funda el ejecutante.

  • La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

  • Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.

  • En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

  • La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

  • 2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

    3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.

    4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

    Antes de despachar ejecución, el tribunal debe comprobar la legitimación del sujeto que presenta la demanda ejecutiva y del sujeto frente al que se pide en ésta el despacho de la ejecución. Si el tribunal, por error o por deficiente información, despacha la ejecución a instancia de parte frente a sujetos no legitimados, esos sujetos adquieren la condición de partes del proceso de ejecución. La legitimación no atribuye, por sí sola, la condición de parte y ésta no depende tampoco de que se tenga legitimación. Partes en el proceso de ejecución son, por tanto, los sujetos a quienes el auto que despacha la ejecución sitúa en la posición de ejecutante y ejecutado, con independencia de que tengan o no legitimación precisa para ser acreedores de la actividad jurisdiccional ejecutiva o para quedar sujetos a ella.

    Despachada la ejecución, el demandante es el sujeto que adquiere la condición de parte en concepto de ejecutante (también se le denomina acreedor ejecutante o simplemente, acreedor).

    La condición de demandante de la tutela jurisdiccional ejecutiva no determina por sí sola la condición de parte ejecutante. Si se deniega el despacho de ejecución, el demandante no llega a ser ejecutante porque no existirá proceso de ejecución respecto del que atribuirle esa cualidad. Sin embargo, ser demandante de una ejecución no despachada tiene su relevancia: esa situación es la que precisamente permite interponer los recursos que la LEC concede frente al auto que deniega el despacho de la ejecución (art. 552 LEC).

    Artículo 552 LEC. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.

    1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

    2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

    3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

    La demanda ejecutiva debe precisar también la persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretende el despacho de la ejecución (art. 549.1.5º LEC). Esta indicación de la demanda no convierte a esos sujetos en ejecutados, pero es relevante porque limita el círculo de personas frente a las que el tribunal puede despachar la ejecución (principio dispositivo). Una vez despachada la ejecución, la persona o personas designadas en el correspondiente auto como sujetos pasivos de la actividad ejecutiva se convierten en parte en concepto de ejecutado.

    2.2. Legitimación activa

    Tendrá legitimación activa en un proceso de ejecución quien figure como acreedor en el título ejecutivo (regla general). Asimismo, la persona que, sin figurar en el título como acreedor, sea el sucesor de éste, ya sea en virtud de negocio jurídico inter vivos, ya sea su sucesor mortis causa.

    Artículo 540 LEC. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.

    1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

    2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

    3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

    El sucesor del acreedor que pretenda obtener el despacho de la ejecución habrá de acreditar fehacientemente su condición ante el tribunal ejecutor (art. 540 LEC). Junto con su demanda ejecutiva deberá aportar los documentos que acrediten fehacientemente su condición de sucesor de quien figura como acreedor en el título ejecutivo:

    • Si el tribunal ejecutor los considera suficientes, despachará ejecución sin más (está legitimado como acreedor ejecutante).

    • En caso de que no lo considere suficiente, habrá de tramitarse un incidente, en el que habrán de intervenir las personas frente a las que se despacha ejecución. Al término de este incidente, y a luz de lo alegado y probado en él, caben dos posibilidades:

      • Si el tribunal ejecutor se considera convencido de la sucesión, despachará la ejecución.

      • Si no es así, el sujeto que afirmaba ser sucesor del acreedor no podrá obtener el despacho de la ejecución sobre la base de ese título y sólo le quedará la alternativa de acudir a un proceso de declaración posterior en el que obtener título ejecutivo.

    La resolución que pone fin al incidente en la que se declara si el solicitante es o no sucesor de quien figura como acreedor en el título ejecutivo tiene carácter sumario (no produce efectos de cosa juzgada).

    2.3. La legitimación pasiva

    Tendrá legitimación pasiva en un proceso de ejecución:

  • La persona que figura como deudor o responsable en el título ejecutivo (art. 538.2.1º LEC).

  • La persona que, sin figurar en el título como deudor o responsable, sea su sucesor (inter vivos o mortis causa). El ejecutante que pretende el despacho de la ejecución frente a esta persona tiene la carga de demostrar la sucesión aportando, junto con la demanda ejecutiva, los documentos necesarios que la acrediten. En caso de que el tribunal no esté convencido plenamente de la sucesión, se tramitará el incidente previsto en el art. 540 LEC.

  • Quien no figura en el título como deudor, pero ha de responder de la deuda consignada en el título por disposición legal o afianzamiento acreditado en documento público (art. 538.2.2º LEC).

  • Quienes no figuren en el título ejecutivo como deudores o responsables pero sean propietarios de bienes especialmente afectos al pago de la deuda por la que se procede, siempre que la afección derive de la ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución respecto de estos sujetos sólo podrá proyectarse sobre los bienes especialmente afectos, pero nunca sobre el resto de su patrimonio (art. 538.2.3º LEC).

  • 2.4. Supuestos especiales de legitimación pasiva

  • Ejecución frente a DEUDORES SOLIDARIOS (art. 542 LEC): cuando en el título ejecutivo figuran varios deudores unidos por lazos de solidaridad, el acreedor puede limitarse a solicitar el despacho de la ejecución frente a uno o varios reclamando el importe íntegro de la deuda.

  • Artículo 542 LEC. Ejecución frente al deudor solidario.

    1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

    2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.

    3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.

  • Ejecución frente a ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA (art. 544 LEC): se puede dirigir la demanda ejecutiva frente a esa entidad, aunque carezca de personalidad jurídica, porque el Derecho procesal le reconoce la capacidad para ser parte. También se puede solicitar el despacho de la ejecución frente a un socio, miembro o gestor de estas entidades siempre que el acreedor acredite la condición de este sujeto como socio, miembro o gestor y que ha actuado frente a terceros, en el tráfico jurídico, en nombre de esa entidad (una herencia yacente, una sociedad mercantil irregular…)

  • Artículo 544 LEC. Entidades sin personalidad jurídica.

    En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

  • Ejecución frente a ASOCIACIONES O ENTIDADES TEMPORALES (art. 543 LEC): cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación. En los casos en que la ley expresamente establezca el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o integrantes de estas uniones o agrupaciones, para el despacho de la ejecución frente a los socios, miembros o integrantes será preciso acreditar la insolvencia de las uniones o agrupaciones.

  • Artículo 543 LEC. Asociaciones o entidades temporales.

    1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes sí, por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.

    2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de éstas.

  • Ejecución sobre BIENES GANANCIALES (art. 541 LEC, art. 1373 CC): situación que se plantea en los casos en que uno de los cónyuges figura como deudor en un título ejecutivo y, despachada la ejecución, se produce el embargo de algún bien ganancial. La ejecución se despachará en todo caso frente al cónyuge que resulte deudor según el título (la comunidad de gananciales no tiene personalidad jurídica).

  • Artículo 541 LEC. Ejecución en bienes gananciales.

    1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.

    2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

    3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

    4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

    Producido el embargo de un bien ganancial, debe notificarse en todo caso el embargo en sí y la pendencia del proceso de ejecución al cónyuge no deudor:

    • Si la deuda es privativa, ello no impide el embargo de bienes gananciales en caso de que los bienes privativos no fueran suficientes, o no existieran. Ahora bien, el cónyuge no deudor tiene a su vez una doble opción:

    • Puede consentir el embargo del bien ganancial, lo que le otorgará un crédito frente a la comunidad de gananciales que se hará efectivo cuando ésta se disuelva y liquide.

    • Puede solicitar la disolución y la liquidación de la comunidad de gananciales; en cuyo caso se suspende la ejecución forzosa respecto de los bienes gananciales embargados en tanto se efectúan las operaciones de liquidación y partición de la sociedad (estas operaciones las efectuará el propio tribunal ejecutor, para evitar fraudes). Concluidas estas operaciones, la ejecución se reanuda, pero se proyectará únicamente respecto de los bienes que, tras la liquidación, se hayan asignado al cónyuge deudor.

    • Si la deuda es ganancial, es admisible que la ejecución forzosa se proyecte sobre bienes gananciales, sin que exista forma legal de evitarlo. El cónyuge no deudor, una vez notificado de la existencia de la ejecución, podrá incorporarse al proceso de ejecución con plenitud de derechos como parte del proceso: puede oponerse a la ejecución aduciendo como argumento que la deuda no tiene el carácter ganancial que se le atribuye en el título ejecutivo o en el auto que despacha la ejecución. En tal caso, se sustanciará la oposición a la ejecución. El acreedor tiene en todo caso la carga de acreditar su carácter ganancial.

    2.5. Régimen de la postulación en el proceso de ejecución

    La regla general es la de la postulación preceptiva, de modo que las partes en el proceso de ejecución tienen que estar necesariamente representadas por procurador y asistidas por abogado (art. 539.1 LEC). Excepcionalmente, no será preceptiva la intervención de dichos profesionales cuando la cantidad reclamada no exceda de los 2.000 euros.

    Artículo 539 LEC. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.

    1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

    Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

    2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.

    Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

    Aunque la condición de parte se tiene desde que se despacha la ejecución, para participar efectivamente en el proceso las partes tienen que personarse en forma en las actuaciones (mediante Procurador, de ordinario, y con la representación, asistencia o defensa quesea necesaria, en su caso, para suplir la falta de capacidad procesal).

    El ejecutante se persona con la demanda ejecutiva. Al ejecutado se le notifica el despacho de la ejecución y, a partir de entonces, puede personarse en cualquier momento, si lo desea, pero no es imprescindible que lo haga para que la ejecución pueda continuar su curso. Si el ejecutado se persona, se le tiene en cuenta para ulteriores actuaciones; si no se persona, la ejecución sigue su curso sin intervención alguna del ejecutado (art. 553 LEC).

    Artículo 553. Notificación.

    El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

    No obstante, hay algunas actuaciones que, por expresa disposición legal, puede realizar el ejecutado o deben entenderse con él, aunque no esté personado en la ejecución: requerimiento de pago, requerimiento de manifestación de bienes, notificación de la fecha de la subasta de inmuebles y el requerimiento para que cumpla en sus propios términos lo que establezca la sentencia de condena no dineraria (699 LEC).

    Artículo 699 LEC. Despacho de la ejecución.

    Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

    En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

    2.5. Pluralidad de ejecutantes y ejecutados

    En un mismo proceso de ejecución singular puede haber varios ejecutantes y/o varios ejecutados. Estas situaciones se pueden producir, cuando se trata de ejecución de sentencias, como consecuencia de la pluralidad de demandantes o demandados en el proceso de declaración y, cuando el título es extrajudicial, si de éste resulta la existencia de varios acreedores o varios deudores. Además existe la posibilidad legal de dirigir la ejecución frente a sujetos que no aparecen como deudor en el título.

  • Pluralidad de ejecutantes: si todos los acreedores lo son en virtud del mismo deudor y de una misma deuda, no tienen por qué plantearse problemas en la ejecución si actúan mediante una única representación procesal, que será lo normal. Pero la LEC permite que se pueda producir una pluralidad de ejecutantes por otras causas:

    • Acumulación de ejecuciones (art. 555 LEC): si finalmente se acumulan las ejecuciones, el resultado será un único proceso con pluralidad de ejecutantes.

    Artículo 555 LEC. Acumulación de ejecuciones.

    1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

    2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.

    3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes.

    4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

    • Tercerías de mejor derecho: permiten entrar en la ejecución, asumiendo la posición de ejecutante desde que se interpone la tercería o desde que ésta es estimada, según los casos, a un acreedor distinto del que promovió la ejecución y que pretende cobrar con preferencia a éste. También da lugar esta tercería a un proceso con pluralidad de ejecutantes con intereses contrapuestos, lo que no está exento de problemas, aunque en este caso hay una justificación clara, que es el derecho del tercerista a hacer valer la preferencia de su crédito.

  • Pluralidad de ejecutados: puede existir desde el inicio del proceso, porque se despache la ejecución frente a varios sujetos pasivamente legitimados (varios condenados; deudor y fiador; deudor y propietario de bienes afectados al cumplimiento de la obligación) o producirse en un momento posterior (se dirige la ejecución frente a bienes de un sujeto que no fue demandado, ni se despachó la ejecución frente a él, pero cuyos bienes están afectados al cumplimiento de la obligación; un tercero adquiere bienes embargados y pide personarse en la ejecución como tercer poseedor). La pluralidad de ejecutados, en cualquier caso, no complica en exceso la ejecución y se encuentra razonablemente regulada (arts. 538.3 y 662 LEC).

  • 3. LOS TERCEROS Y SU TUTELA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

    Es tercero todo sujeto que no sea parte de un concreto proceso de ejecución: aquellos sujetos que ostenten un interés especial en el proceso de ejecución, en la medida en que pueden verse afectados por su desarrollo o su resultado (irrevocable). La ley concede a estos terceros diversas vías para defender sus intereses (si no se sirven de ellas en tiempo y forma, podrán padecer perjuicios irreparables):

  • Los terceros ocupantes de inmuebles que sean objeto de la ejecución, que pueden quedar privados de su posesión.

  • Los terceros acreedores del ejecutado, dado que la ejecución dineraria reduce el patrimonio del deudor y, con ello, la garantía patrimonial para el resto de los acreedores. Algunos de estos terceros acreedores pueden tener un crédito preferente frente al acreedor ejecutante, lo que les faculta para introducirse en el proceso de ejecución y lograr el cobro preferente de su crédito (tercería de mejor derecho). Los restantes acreedores están en general interesados en que la ejecución afecte lo menos posible a la masa patrimonial del ejecutado, que es la garantía de sus propios créditos, razón por la que se les permite participar en determinadas actuaciones.

  • Los terceros propietarios de bienes indebidamente vinculados al proceso de ejecución, que pueden defenderse a través de la llamada tercería de dominio.

  • L


    LECCION 56 - EL INICIO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

    1. La demanda ejecutiva: contenido y documentos que deben acompañarla. — 2. El despacho de la ejecución. ― 3. Acumulación de ejecuciones.

    1. GENERALIDADES

    Todo proceso de ejecución, sea cual sea la clase de título -judicial o extrajudicial- y sea por deberes de entrega de una cantidad de dinero o por deberes jurídicos de otra naturaleza, se promueve mediante demanda ejecutiva y se inicia mediante auto que despacha la ejecución.

    En el proceso civil de ejecución rige plenamente el principio dispositivo cuya manifestación más inmediata es la necesidad de instancia de parte para que el proceso pueda iniciarse. Pero para que proceda la iniciación de un proceso de ejecución no basta con la iniciativa de parte expresada en la demanda ejecutiva. Es preciso también que la pretensión de la tutela jurisdiccional formulada en la demanda tenga apoyo en un título ejecutivo. De ahí que el tribunal deba comprobar antes de acordar la iniciación el proceso de ejecución, la conformidad de la tutela solicitada en la demanda con la naturaleza y contenido del título ejecutivo en que se apoye la pretensión del solicitante. Sólo si la tutela solicitada es conforme con el título, el tribunal dictará auto despachando la ejecución.

    A partir del despacho de la ejecución, la actividad ejecutiva se desarrolla de manera diferente según se trate de ejecución dineraria (arts. 571 y ss LEC) o de ejecución no dineraria (arts. 699ss LEC).

    2. LA DEMANDA EJECUTIVA: CONTENIDO Y DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARLA

    2.1. Contenido de la demanda ejecutiva

    El proceso de ejecución comienza en el momento en que el juez ejecutor dicta auto despachando ejecución. Pero en el proceso de ejecución rige el principio dispositivo y, en consecuencia, el tribunal sólo despachará la ejecución a instancia de parte (a petición del acreedor interesado).

    Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.

    1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresaran:

  • El título en que se funda el ejecutante.

  • La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

  • Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.

  • En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

  • La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

  • 2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

    3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.

    4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

    La demanda ejecutiva es el acto de parte a través del cual se solicita al juez ejecutor que despache la ejecución. Pero sólo se despachará la ejecución si el juez ejecutor lo considera procedente, tras analizar la demanda ejecutiva y el título ejecutivo. La demanda ejecutiva debe expresar los siguientes extremos (art. 549 LEC):

  • El título ejecutivo en el que se funda la ejecución forzosa.

  • La identificación del ejecutante, y la mención, en su caso, del nombre y apellidos de su Procurador y Abogado (arts. 399 LEC).

  • Artículo 399 LEC. La demanda y su contenido.

    1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

    2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.

    3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

    4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

    5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

  • Las personas frente a las que se pretende despachar la ejecución, los ejecutados.

  • La tutela ejecutiva que se pretende, es decir, la satisfacción a la que aspira el ejecutante.

  • Los bienes susceptibles de embargo del ejecutado (si procede): con ello hará posible que el tribunal decrete el embargo de esos bienes en el propio auto despachando ejecución; con lo que ganará tiempo y evitará maniobras del deudor dirigidas a colocar esos bienes fuera del alcance del tribunal.

  • Las medidas de localización o averiguación del patrimonio del ejecutado que solicite, en caso de que sea necesario. Deberán solicitarse con indicación de las concretas entidades, organismos, registros o personas a los que el ejecutante considere que se debe solicitar información.

  • Cuando el título ejecutivo sea una sentencia (art. 549.2 LEC) se permite al acreedor interponer una demanda ejecutiva más sencilla: será suficiente con un escrito en el que se haga referencia a la sentencia y en el que se solicite, lisa y llanamente, que se despache la ejecución.

    La demanda ejecutiva deberá presentarse siempre acompañada de una serie de documentos que exige la ley (art. 550 LEC.):

    Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.

    1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:

  • El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.

  • Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

  • El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

  • Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

  • Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

  • 2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

    • El poder del procurador (carácter preceptivo de la postulación en el proceso de ejecución). Sin embargo, no habrá de aportarse el poder en los siguientes casos:

      • Cuando la intervención del procurador no sea preceptiva.

      • Cuando el poder se otorgue apud acta ante el secretario judicial.

      • Cuando se trate de la ejecución de sentencias (el poder para pleitos lo es tanto para la declaración como para la ejecución).

    • El título ejecutivo (cuando el título ejecutivo sea complejo, exigirá la aportación de varios documentos).

    • Otros documentos que la Ley exija (documentos que acrediten fehacientemente la sucesión).

    1.2. Fundamentación de la demanda

    En los casos más simples puede bastar la referencia al título ejecutivo (art. 549.1.1º LEC) y la cita de los preceptos de la LEC que funden la competencia del juzgado, la fuerza ejecutiva del título, la legitimación de las partes y la procedencia del despacho de la ejecución (arts. 517, 538, 545 y 551 LEC). No obstante en algunos casos la fundamentación puede revestir una mayor complejidad.

    En toda demanda ejecutiva debe pedirse que se despache la ejecución y sobre todo expresar con claridad y precisión la tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame (art. 549.2º LEC). Si ese deber es de entrega de una cantidad de dinero, la única tutela ejecutiva que cabe es la obtención en la ejecución y entrega del ejecutante de la cantidad de que se trate;

    Si el deber jurídico resultante del título se refiere a una prestación de diferente naturaleza, la tutela ejecutiva sólo podrá consistir, como regla, en que el ejecutado realice la prestación debida, sin perjuicio de que, de no conseguirse ese resultado a través de las medidas ejecutivas legalmente previstas, pueda sustituirse, ya dentro de la ejecución, la realización de la prestación a que se refiera el título por un equivalente pecuniario o una indemnización de daños y perjuicios. Como regla general, quien solicite la ejecución de una sentencia de condena no dineraria no puede pedir directamente en la demanda el equivalente pecuniario o la indemnización de daños y perjuicios sino, exclusivamente, la realización por el ejecutado de la prestación objeto de la condena.

    La única excepción que la LEC permite, por razones que fácilmente se comprenden, se da en el caso de las condenas de no hacer, cuya ejecución tiene por objeto, desde el inicio y así se puede pedir en la demanda, la indemnización de los daños y perjuicios causados al ejecutante (art. 710.2 LEC).

    Artículo 710 LEC. Condenas de no hacer.

    1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

    Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.

    2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

    Se puede solicitar en la demanda ejecutiva el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias de la prestación que sea objeto de la condena (art. 700 LEC).

    Artículo 700 LEC. Embargo de garantía y caución sustitutoria.

    Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

    Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

    El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

    No hay que olvidar, por otro lado, que como consecuencia de la plena vigencia del Principio dispositivo en la ejecución forzosa civil, nada impide que la pretensión de tutela ejecutiva se limite a sólo una parte de aquello a lo que el ejecutante tenga derecho según el título. El ejecutante no puede pedir más de lo que el título autorice, pero sí menos y, en este último caso, el despacho de la ejecución ha de referirse exclusivamente a lo que, amparado por el título, se haya solicitado en la demanda ejecutiva.

    Además de la solicitud de despacho de la ejecución y la identificación de la tutela jurídica que se pretende, que son contenidos necesarios de la súplica de la demanda ejecutiva, en ésta puede solicitarse el embargo de los bienes concretos que el ejecutante designe, expresando, al formular la solicitud, si se consideran suficientes esos bienes para el fin de la ejecución (549.1.3º LEC). Esta petición se puede formular tanto en los casos de ejecución dineraria como en los de ejecución no dineraria siempre que, en estos últimos, se solicite el embargo cautelar del art. 700 LEC.

    Conviene notar que una eventual indicación de que los bienes designados se consideran suficientes debe vincular al tribunal, como consecuencia del Principio dispositivo; el tribunal podrá embargar o no todos los bienes designados por el ejecutante, pero, si los embarga todos, ahí deberá detenerse, en principio, la traba de bienes, aunque el tribunal dude de su suficiencia para cubrir el importe por el que se haya despachado la ejecución.

    3. EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN

    La demanda ejecutiva ha de presentarse ante el tribunal que se considere competente para la ejecución. De la demanda ejecutiva no se da traslado al ejecutado, puesto que la ejecución forzosa se despacha siempre sin dar audiencia a la parte deudora (inaudita parte debitoris): se pretende con ello evitar que se pueda frustrar la ejecución forzosa como consecuencia de conductas maliciosas. No obstante, cuando sea necesario o se considere conveniente por alguna razón particular, la Ley sí prevé la audiencia previa al deudor. Así sucede en los casos en que la demanda se dirige frente a quién se considera sucesor de quien aparece como deudor en el título y el ejecutante no dispone de documentos fehacientes que acrediten la sucesión (540.3 LEC) o en la ejecución de laudos arbitrales, a efectos de que el deudor pueda alegar en su caso, la pendencia de recurso de anulación (55.1 Ley de Arbitraje)

    El tribunal ejecutor ha de decidir acerca del despacho de la ejecución a la sola vista de la demanda ejecutiva, tras una previa comprobación de tres cuestiones distintas:

  • Verificar que concurren los presupuestos procesales: su propia competencia y la capacidad de las partes.

  • Comprobar la regularidad formal del título ejecutivo: esto significa un control tanto interno como externo de que el documento aportado por el ejecutante como título ejecutivo es en efecto título ejecutivo.

  • Cerciorarse de que la tutela ejecutiva solicitada es conforme con la naturaleza y el contenido del título ejecutivo.

  • El tribunal ejecutor no está autorizado en este momento para comprobar si subsiste la responsabilidad del ejecutado, la existencia de responsabilidad debe presumirse de la existencia de un título ejecutivo formalmente regular. Será carga del ejecutado, en su caso, la de oponerse a la ejecución demostrando la extinción de su responsabilidad.

    Si el juez ejecutor considera que no concurren todos los requisitos para el despacho de la ejecución, pueden ocurrir dos cosas:

    • El defecto es subsanable: ofrecerá al ejecutante un plazo para la subsanación de dicho defecto, en los términos previstos en el art. 231 LEC. La técnica de la subsanación resulta adecuada, por ejemplo, cuando se haya omitido la aportación de alguno de los documentos exigidos por la Ley para el despacho de la ejecución, pero no para los casos de falta de adecuación entre los solicitados en la demanda ejecutiva y el contenido y naturaleza del título. Si éste subsana el defecto en el plazo fijado, el juez despachará la ejecución.

    • El defecto apreciado por el juez no es subsanable (o si el acreedor no subsana el defecto): dictará un auto denegando el despacho de la ejecución. Este auto es recurrible en apelación, aunque el ejecutante podrá plantear de modo previo y facultativo un recurso de reposición (art. 552.2 LEC). Estos recursos se sustanciarán sólo con la parte ejecutante, de modo que no se dará traslado de ellos al ejecutado (inaudita parte debitoris).

    Artículo 552 LEC. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.

    1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

    2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

    3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

    Si el Juez considera que se cumplen los requisitos antes expresados, habrá de despachar la ejecución. Estará obligado a respetar el llamado plazo de espera o de «cortesía» (art. 548 LEC), siempre que se trate de títulos ejecutivos judiciales y resoluciones arbitrales: veinte días desde la notificación de la resolución al ejecutado.

    Artículo 548 LEC. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales.

    No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

    El ejecutante sí que podrá presentar la demanda ejecutiva el día siguiente a la notificación de la resolución, aunque no podrá obtener el despacho en tanto no se haya agotado el plazo que nos ocupa.

    El AUTO QUE DESPACHA LA EJECUCIÓN ha de contener:

  • Expresar las personas frente a las que se despacha la ejecución y, si son varias, los lazos de mancomunidad o solidaridad que les liguen en su responsabilidad.

  • Si la ejecución es dineraria, se expresará la cantidad por la que se despacha la ejecución.

  • En el propio auto que despacha ejecución el Juez puede adoptar medidas ejecutivas:

    • El embargo de los bienes señalados por el ejecutante en la demanda ejecutiva.

    • Las medidas de averiguación y localización del patrimonio del ejecutado que el ejecutante haya pedido en la demanda ejecutiva.

    • Si la ejecución no es dineraria, expresará las medidas ejecutivas que se decreten.

  • Cuando legalmente proceda, también se decretará el requerimiento de pago que debe efectuarse al ejecutado.

  • El auto que despacha ejecución se notificará al ejecutado, junto con una copia de la demanda ejecutiva, pero sin citarle ni emplazarle (art. 553 LEC). Dicho auto no es susceptible de recurso alguno por el ejecutado. El ejecutante, en cambio, sí puede recurrir el auto que despacha ejecución, en caso de que éste no satisfaga plenamente todas las peticiones formuladas en la demanda ejecutiva (apelación o reposición).

    Artículo 553 LEC. Notificación.

    El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

    Dictado el auto despachando ejecución, sin oír al ejecutado, y sin esperar tampoco a que se le haya notificado el despacho, se llevarán a efecto las medidas de localización y averiguación del patrimonio del ejecutado, así como la práctica de los embargos acordados.

    Artículo 551 LEC. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.

    1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

    2. El citado auto expresará:

  • La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.

  • Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

  • La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.

  • Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta Ley.

  • 3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

  • Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

  • Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.

  • El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.

  • 4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

    5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

    • Cuando deba hacerse requerimiento de pago y/o practicarse la diligencia de embargo, la notificación se hará por la comisión judicial en el domicilio del ejecutado, inmediatamente antes del requerimiento o de la práctica de la diligencia de embargo. Si no fuera procedente el requerimiento de pago ni necesaria la diligencia de embargo, podría intentarse la notificación por correo, telégrafo o medio similar, pero en caso de que no se acreditara la recepción, habría que recurrir a la entrega en el domicilio, ya que se trata de una comunicación de la que depende la personación en juicio (arts. 155.4, 158 y 161 LEC).

    • Cuando la ejecución se refiere a sentencias o resoluciones judiciales, la notificación del despacho de la ejecución podrá hacerse al Procurador que haya representado al ejecutado en las actuaciones judiciales previas.

    La notificación del despacho de la ejecución no condiciona, como regla general, la efectividad de las medidas ejecutivas acordadas en el auto que despacha la ejecución (embargo y medidas de localización de bienes, especialmente). Sólo en los casos en que deba efectuarse requerimiento de pago, el embargo de bienes concretos y las medidas de localización deben esperar, como regla, a que se efectúe el requerimiento (no la notificación, lo que sucede es que el requerimiento se hará siempre a continuación de la notificación). No obstante, si el ejecutante lo pide, se puede practicar la diligencia de embargo cuando el ejecutado no se encuentre en el domicilio designado en el título al ir la comisión judicial a notificarle el despacho de la ejecución y requerirle el pago.

    Artículo 582. Lugar del requerimiento de pago.

    El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.

    Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

    En cuanto a las medidas de localización de bienes del art. 590 LEC, pueden también llevarse a cabo sin esperar al requerimiento de pago cuando el ejecutante lo solicite justificando que la demora podría frustrar el buen fin de la ejecución (554.2 LEC).

    Artículo 554. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.

    1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2 del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.

    2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Secretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

    En caso de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales de convenios aprobados judicialmente, deberán tenerse en cuenta dos elementos temporales que afectan al despacho de la ejecución:

  • El plazo de caducidad de 5 años (art. 518 LEC): caducada la acción, no procederá el despacho de la ejecución. El plazo de caducidad se computa desde la firmeza de la sentencia o resolución de cuya ejecución se trate hasta la presentación de la demanda ejecutiva, luego la ejecución podrá despacharse después de transcurridos los 5 años, siempre que la demanda se hubiera presentado antes de cumplirse éstos.

  • El plazo de espera de 20 días desde que la resolución haya sido notificada al ejecutado (art. 548 LEC); antes de transcurrido este plazo, no deberá despacharse la ejecución. El plazo de espera lo es a efectos del despacho de la ejecución, no de la presentación de la demanda ejecutiva. Si la demanda se presenta antes de los 20 días, el tribunal deberá esperar a que transcurra el plazo para despachar la ejecución.

  • La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que, con arreglo a la presente Ley, pueda formular el ejecutado. El plazo para formular oposición es de 10 días, desde que se notifica al ejecutado el despacho de la ejecución (arts. 556.1 y 557.1).

    Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.

    1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.

    También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

    2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8 del apartado 2 del artículo 517, una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:

  • Culpa exclusiva de la víctima.

  • Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

  • Concurrencia de culpas.

  • La irrecurribilidad del auto que despacha la ejecución debe ser matizada, no obstante, desde la perspectiva del ejecutante: si el tribunal, por ejemplo, despacha la ejecución por menos cantidad de la solicitada en la demanda ejecutiva o despacha la ejecución sólo frente al deudor, cuando en la demanda se había dirigido también frente al fiador, debe permitírsele al ejecutante recurrir. En estos casos, lo que el ejecutante recurre es una denegación parcial del despacho de la ejecución, en relación con los términos en que se había solicitado en la demanda ejecutiva, denegación parcial a la que sería aplicable lo dispuesto en el art.552.2 LEC en materia de recursos. La alternativa sería tener que considerar que ante la más mínima discrepancia del tribunal con los términos en que se hubiera solicitado el despacho de la ejecución en la demanda ejecutiva debería denegarse por completo el despacho de la ejecución, lo que no parece de recibo.

    4. LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

    En determinados supuestos, la ley permite que dos o más procesos de ejecución que se están tramitando de manera separada se acumulen, de forma que pase a existir una sola ejecución forzosa: se consigue con ello una mayor economía procesal (art. 555 LEC):

  • Los diversos procesos de ejecución tengan el mismo ejecutante y el mismo ejecutado: a instancia de cualquiera de las partes, se acordará su acumulación, que será así obligatoria.

  • Se estén siguiendo varios procesos de ejecución frente al mismo ejecutado, pero con ejecutantes distintos: se decretará la acumulación a instancia de cualquiera de los ejecutantes, pero sólo si el tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes. Existe un límite implícito, el de que el patrimonio del deudor sea suficiente para hacer frente en vía ejecutiva a todos los créditos (de no ser así lo que procede es sobreseer las ejecuciones y abrir un proceso concursal).


  • LECCION 57- LA ILICITUD DE LA EJECUCIÓN Y DE LOS ACTOS EJECUTIVOS

    1. Panorama general.- 2. La oposición a la ejecución: 2.1. Oposición a la ejecución por defectos procesales. 2.2. Oposición a la ejecución por motivos de fondo. 2.3. Procedimiento de la oposición a la ejecución por motivos de fondo.- 3. La impugnación de actos ejecutivos concretos.- 4. Suspensión. 5.- Término del proceso de ejecución.

  • PANORAMA GENERAL

  • En términos generales, la ejecución forzosa produce siempre un perjuicio al ejecutado, que éste está jurídicamente obligado a padecer con todas sus consecuencias. Ahora bien, el ordenamiento jurídico le concede al ejecutado la posibilidad de reaccionar y defenderse en caso de que la ejecución sea ilícita. Según esto, cabe distinguir dos grandes tipos de reacción del ejecutado ante la ejecución:

    • El deudor puede tener derecho a que termine sin más el proceso de ejecución (la ejecución se sobresea sin satisfacer al ejecutante) cuando considere que la ejecución nunca debió existir, porque es ilícita en su conjunto: oposición a la ejecución.

    • El deudor puede tener derecho a que se corrijan o modifiquen ciertas actuaciones llevadas a cabo y que suponen una infracción de las normas procesales: impugnación de actos ejecutivos concretos.

  • Clases de ilicitudes que pueden ser cometidas en una ejecución forzosa:

  • Infracciones de normas procesales por actos concretos del proceso de ejecución: uno o varios de los concretos actos procesales que lo componen se han llevado a cabo de manera ilícita por infracción de las normas procesales que los regulan.

  • Ausencia de presupuestos procesales del proceso de ejecución: casos en que el proceso de ejecución forzosa globalmente considerado carece alguno de los presupuestos procesales legalmente exigidos para su validez.

  • Infracciones del título ejecutivo: este tipo de ilicitud consiste en que el proceso de ejecución se esté desarrollando de manera tal que se esté depurando una responsabilidad que no viene determinada por el título ejecutivo, ya sea en su aspecto subjetivo o en su aspecto objetivo:

    • Bien sea porque se está dirigiendo la ejecución frente a persona que no consta como deudor en el título (y sin que exista sucesión, ni tampoco norma que permita extender la responsabilidad derivada del título a sus bienes),

    • Bien sea porque se está actuando una responsabilidad distinta de la documentada en el título ejecutivo, ya sea por exceso o por defecto.

  • Falta de acción ejecutiva: concurrencia de hechos que ponen de manifiesto que, aunque el ejecutante cuenta a su favor con un título ejecutivo formalmente válido, carece de acción ejecutiva, por lo que la ejecución, aun siendo regular, es ilícita porque se pretende realizar en el patrimonio del ejecutado una responsabilidad que existió en el momento de creación del título pero que ya no subsiste (o sólo subsiste en parte).

  • Medios procesales para manifestar y apreciar esas ilicitudes:

    • Control de oficio: son aplicables los artículos 238, 239, 240.2 y 241-243 LOPJ, así como 225,226 y 227.2 LEC (cuando entran en vigor), que regulan, con carácter general, las potestades judiciales de control de oficio de la nulidad de los actos judiciales.

    • Control a instancia de parte: hay que distinguir los siguientes medios procesales de defensa frente a las ilicitudes del proceso de ejecución:

      • Recursos ordinarios (arts. 562 y 563 LEC) de reposición y de apelación (este último sólo en los casos en que esté expresamente previsto por la ley.

      • Escrito dirigido al tribunal, medio este reservado para las infracciones causadas por actos concretos del proceso de ejecución, cuando no exista resolución expresa frente a la que recurrir (562.1.3º LEC).

      • Declinatoria (reservada por naturaleza para la alegación de la falta de presupuestos procesales relativos a la falta de jurisdicción y competencia del tribunal)

      • Incidente de oposición a la ejecución, regulado en los arts. 556-561 LEC.

      • Recurso específico incidente de oposición previsto para la ejecución que tenga por objeto una garantía real (será examinado).

      • Incoación de un proceso declarativo simultáneo o posterior, respecto de aquellas ilicitudes que no pueden ser hechas valer en el propio proceso de ejecución.

  • LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

  • El ejecutado puede oponerse a la ejecución en su conjunto, pretendiendo su sobreseimiento, cuando considera que ésta nunca debió despacharse (falta alguna de las condiciones de las que depende su validez). La LEC establece que el ejecutado puede oponerse a la ejecución por dos tipos de razones:

    • Por defectos procesales: el ejecutante no tiene derecho al despacho de la ejecución, a pesar de que el tribunal la haya despachado.

    • Por motivos de fondo: el ejecutante no tiene acción ejecutiva porque ya se ha extinguido la responsabilidad que se acredita en el título ejecutivo.

    Por otra parte, y desde un punto de vista procedimental, existen dos grandes posibilidades para instrumentar la oposición a la ejecución:

    • La oposición a la ejecución se instrumenta «desde dentro» del proceso cuando se permite que el ejecutado, como parte del proceso de ejecución, dirija una petición al juez ejecutor aduciendo una o varias causas de oposición y solicitando el sobreseimiento de la ejecución. Esta petición del deudor genera un incidente dentro del proceso de ejecución, al término del cual el tribunal decidirá si acuerda o no su sobreseimiento.

    • La oposición a la ejecución se articula «desde fuera» del proceso de ejecución cuando el ejecutado no está facultado para incoar un incidente en el que pueda solicitar al juez ejecutor el sobreseimiento del proceso de ejecución. En consecuencia, el ejecutado ha de soportar la ejecución forzosa, pero le quedará la posibilidad de hacer valer sus defensas en un proceso declarativo posterior, a través del cual el ejecutado tratará de obtener una reparación de los daños que se le hayan provocado como consecuencia de haberse visto forzado a padecer una ejecución ilícita.

      • La oposición a la ejecución por defectos procesales se articula siempre «desde dentro», a través de un genuino incidente de oposición.

      • La oposición a la ejecución por motivos de fondo se puede articular «desde dentro» o «desde fuera» en función de cuál sea la causa de extinción de la acción ejecutiva que se aduzca. Si la causa esgrimida por el ejecutado es una de las previstas legalmente, entonces su oposición se articulará «desde dentro», por medio del incidente de oposición.

      • Las causas de oposición que permiten acudir al incidente de oposición son más reducidas cuando el título es judicial que cuando es extrajudicial (a la creación de un título judicial le ha precedido un proceso declarativo en el que el demandado habrá podido hacer valer sus defensas).

    Cabe así distinguir entre oposición a la ejecución por defectos de procesales y oposición a la ejecución por motivos de fondo. De este modo cabe que:

    • No se suscite oposición alguna.

    • Que se suscite solamente oposición por defectos procesales.

    • Que se suscite solamente oposición por motivos de fondo.

    • Que se suscite oposición tanto por defectos procesales como por motivos de fondo: se promueve en el mismo escrito, pero, promovida la oposición se sustancia y resuelve con carácter previo la relativa a los defectos procesales, y sólo una vez que los defectos procesales hayan sido subsanados o hayan sido desestimados, se pasa a sustanciar y resolver la oposición por motivos de fondo.

    2.1. Motivos de oposición por defectos procesales

    Los motivos de oposición a la ejecución por defectos procesales ponen de manifiesto que el ejecutante no tiene derecho al despacho de la ejecución: falta algún presupuesto procesal o existe algún defecto relacionado con el título ejecutivo (art. 559.1 LEC):

    • Por carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (falta de legitimación pasiva): el ejecutante carece de título ejecutivo frente a él.

    • Por falta de capacidad o representación del ejecutante o por no acreditar éste el carácter o representación con los que demanda (falta de legitimación activa). Cabe distinguir dos tipos de supuesto:

    • El ejecutado considera que el ejecutante carece de personalidad procesal, pues no concurren en él los presupuestos procesales de personalidad.

    • El ejecutado denuncia la falta de legitimación activa del ejecutante (sucesiones).

    • Por nulidad radical del despacho de la ejecución por falta de los requisitos que la Ley exige al título ejecutivo o al despacho de la ejecución (cuando se ha despachado ejecución respecto de una sentencia declarativa o constitutiva, o sin respetar el plazo de espera de veinte días…).

    • Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

    2.2. Oposición por motivos de fondo (desde dentro)

    Sólo los motivos recogidos expresamente en la Ley permiten una oposición a la ejecución «desde dentro», a través de un incidente de oposición. Todos estos motivos reflejan la extinción de la acción ejecutiva (desaparición de la responsabilidad del ejecutado) y han de fundarse en todo caso en hechos que sean posteriores al momento de creación del título ejecutivo (en hechos cuya eficacia jurídica no haya precluido). La lista de los motivos de oposición a la ejecución por razones de fondo es diversa:

  • La ejecución se funda en alguno de los títulos ejecutivos judiciales (art. 556.1 LEC):

    • El pago (condenas dinerarias) o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se justifique documentalmente. Se admite también la eficacia de los pagos o cumplimientos parciales como motivo de oposición, en estos casos el resultado de la oposición será la reducción del ámbito objetivo de la ejecución.

    • La caducidad de la acción ejecutiva. Que hayan transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la resolución cuya ejecución se pretende (art. 518 LEC). La caducidad de la acción no implica necesariamente ni la caducidad ni la prescripción de la acción civil que dio lugar a dicho título judicial.

      • Los pactos y transacciones convenidas por las partes para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público.

      • También es admisible una oposición a la ejecución «desde dentro» si la interpone el cónyuge no deudor aduciendo el carácter privativo de la deuda, en los casos de embargo de bienes gananciales.

    Cualquier otro motivo por el que el deudor ejecutado considere que la ejecución es improcedente no podrá fundar un incidente de oposición, sino que se tendrá que hacer valer a través de un proceso declarativo posterior.

  • La ejecución se funda en alguno de los títulos ejecutivos extrajudiciales (art. 557.1 LEC):

    • El pago, siempre que se acredite documentalmente.

    • La compensación, siempre que sea de un crédito líquido que esté documentado en un título ejecutivo.

    • La pluspetición o el exceso en la computación a metálico de las obligaciones no dinerarias. Por pluspetición se entiende el hecho de que el acreedor reclame el conjunto de la deuda sin tener en cuenta que una parte de ella se ha extinguido por cualquier causa (pago, quita, etc.), o los casos en que el acreedor incluye en la deuda cantidades no debidas (comisiones, intereses no devengados, etc.)

    • La prescripción o caducidad de la obligación. Se trata de la prescripción y caducidad de la acción, y no de la acción ejecutiva. Recuérdese que la caducidad de la acción ejecutiva prevista en el art. 518 LEC queda circunscrita a los títulos ejecutivos judiciales. La acción ejecutiva basada en títulos ejecutivos extrajudiciales no está sometida a un específico plazo de caducidad; cosa lógica si se tiene en cuenta que a la ejecución forzosa no precede un proceso declarativo.

    • La quita (= perdón parcial), la espera (= plazo de demora) y el pacto o promesa de no pedir, que consten documentalmente.

    • La transacción, siempre que conste en documento público. La razón de que conste en documento público es, al igual que en el caso de la compensación, evitar que la oposición a la ejecución se convierta en un litigio sobre la existencia de la transacción, su alcance o si se han cumplido las concesiones recíprocas que en la misma se pactaron.

    Cualquier otro motivo de oposición habrá de hacerse valer, en su caso, en un proceso declarativo posterior.

  • La ejecución se funda en un auto de cuantía máxima (art. 556.3 LEC):

    • Todos los motivos de oposición expuestos para los títulos judiciales.

    • Todos los motivos de oposición expuestos para los títulos extrajudiciales.

    • Tres motivos adicionales, vinculados con la normativa sustantiva en materia de circulación de vehículos a motor:

    • La culpa exclusiva de la víctima.

    • La fuerza mayor, extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

    • La concurrencia de culpas.

    Falta de capacidad o acreditación del ejecutado

    No concurren en el ejecutante los presupuestos procesales de personalidad

    subsanable

    Falta de capacidad o acreditación del ejecutante

    Por defectos procesales

    Falta de legitimación activa del ejecutante
    (sucesiones)

    Falta de requisitos que la Ley exige al título ejecutivo

    Nulidad radical del despacho de la ejecución

    Falta de requisitos que la Ley exige al despacho de la ejecución

    Laudo arbitral no protocolizado notarialmente

    OPOSICIÓN A LA

    EJECUCIÓN

    Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia

    Caducidad de la acción ejecutiva
    (5 años desde sentencia firme)

    Títulos ejecutivos judiciales

    Pactos y transacciones convenidas en documento público

    Bienes gananciales: oposición interpuesta por el cónyuge no deudor aduciendo el carácter privativo de la deuda

    Pago

    Compensación de crédito líquido

    Por motivos de fondo

    Pluspetición

    Títulos ejecutivos extrajudiciales

    suspende la ejecución

    Prescripción o caducidad de la obligación

    Quita, espera y pacto o promesa de no pedir documentados

    Pactos y transacciones convenidas en documento público

    Todos los motivos de oposición expuestos para los títulos judiciales

    Auto de cuantía máxima

    Todos los motivos de oposición expuestos para los títulos extrajudiciales

    Culpa exclusiva de la víctima

    suspende la ejecución

    Motivos vinculados con la normativa sustantiva en materia de circulación de vehículos a motor

    Fuerza mayor

    Concurrencia de culpas

    2.3. Tramitación de la oposición

    En los casos en los que el ejecutado puede oponerse a la ejecución desde dentro, deberá hacerlo suscitando el incidente de oposición a la ejecución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto por el que se acuerda el despacho de la ejecución.

    Este incidente comenzará con una demanda de oposición presentada por el ejecutado en la que alegará todos aquellos defectos procesales y motivos de fondo que concurran a su juicio. El ejecutado asume el papel activo y sobre él pesa la carga de la prueba en relación con los hechos en que funde su oposición.

    A la demanda de oposición debe acompañar el deudor los documentos señalados en los artículos 264 y 265 LEC, es decir, tanto los documentos procesales como los relativos al fondo del asunto. La aportación de los documentos de fondo está sometida a preclusión, por lo que la falta de aportación con la demanda puede traer consigo la falta de prueba del motivo de oposición cuya carga tiene el deudor y, por tanto, su desestimación. Además, en el escrito de oposición deberá el ejecutado solicitar la celebración de vista, si la estima necesaria, así como proponer la práctica de medios de prueba cuando considere que la oposición no puede resolver exclusivamente sobre la base de prueba documental.

    Artículo 264 LEC. Documentos procesales.

    Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

  • El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.

  • Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

  • Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

  • Artículo 265 LEC. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

    1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

  • Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

  • Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

  • Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

  • Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

  • Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

  • 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

    Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

    4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

    Presentada la demanda ejecutiva, la Ley establece una tramitación por fases o «en cascada»:

  • En primer término se resolverá sobre los defectos procesales alegados:

  • Interpuesta por el ejecutado, en plazo, la demanda de oposición (10 días desde la notificación del auto de despacho de la ejecución), se dará traslado de ella al ejecutante. Si en esa demanda de adujeran defectos procesales, el ejecutante habrá de pronunciarse por escrito, en un plazo de 5 días, sólo sobre la concurrencia o no de los defectos procesales, pero no sobre los de fondo, aunque también se hayan alegado. Dentro de dicho plazo el ejecutante podrá presentar su escrito impugnando los motivos aducidos por el ejecutante. También dicho escrito podrá solicitar la celebración de vista si la considera necesaria

    A la vista de las alegaciones de las partes, el tribunal adopta una de las tres siguientes resoluciones (sólo recurrible en reposición):

    • Si considera que concurre un defecto procesal subsanable, dictará una providencia concediendo al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

    • Si considera que concurre un defecto no subsanable, o no subsanado en el plazo concedido, dictará auto estimando la oposición y sobreseyendo la ejecución, en el que además condenará en costas al ejecutante.

    • Si considera que no concurre el defecto procesal alegado, caben a su vez dos posibles desenlaces:

      • Si el ejecutado no adujo motivos de fondo, se desestimará la oposición y se mandará que la ejecución siga adelante.

      • Si el ejecutado adujo, además del defecto procesal rechazado, algún motivo de fondo, concederá al ejecutante un nuevo plazo de cinco días para formular alegaciones al respecto.

  • En un segundo momento, se enjuiciarán los motivos de fondo, si los hubiese:

  • Recibidas las alegaciones del ejecutante sobre los motivos de fondo, es posible la celebración de una vista para la práctica de pruebas. Si el ejecutado no acude a esa vista, se entiende que desiste de la oposición y, por tanto, su oposición es desestimada (y se le condena en costas y, en su caso, a indemnizar al ejecutante los daños y perjuicios causados). ). Si quien no comparece es el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución, es decir, la vista se celebrará en su ausencia.

    Al término de la vista, el tribunal ha de dictar un auto (recurrible en apelación), en el cual:

    • Si considera que no concurre la causa de oposición, desestima la oposición y manda seguir adelante con la ejecución.

    • También manda que siga adelante la ejecución si el motivo de oposición a la ejecución le afectaba de manera parcial (seguirá adelante con un objeto más reducido).

    • Si considera concurrente la causa de oposición estimará la oposición y sobreseerá la ejecución. Se dejará la ejecución sin efecto, se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de los mismos que se hubieran podido adoptar, se reintegrará al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución conforme a lo dispuesto en los arts. 533 y 534 y se condenará al ejecutante a pagar las costas de la ejecución.

    Contra el auto que resuelva la oposición por motivos de fondo cabe, en todo caso, recurso de apelación.

      • Si el auto recurrido hubiera desestimado la oposición, la apelación no suspenderá el curso de la ejecución.

      • Si el auto recurrido hubiera estimado la oposición, el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptados y que se adopten las medidas que procedan de conformidad con lo previsto en el art. 697 LEC. Hecha solicitud por el solicitante, el tribunal la aceptará mediante providencia siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada.

  • La tramitación del incidente de oposición puede tener efectos suspensivos sobre la ejecución en curso:

    • Se suspende la ejecución si se han alegado motivos de fondo y el título ejecutivo es extrajudicial.

    • La sustanciación de la oposición a la ejecución carece de efectos suspensivos en los demás casos, para evitar que este incidente entorpezca (incluso fraudulentamente) el avance del proceso de ejecución.

    La diferencia es lógica, si se tiene en cuenta que, en este caso, a la ejecución no ha precedido un proceso declarativo. Como excepción a la regla anterior, si la oposición de fondo a la ejecución de un título extrajudicial se funda exclusivamente en pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie, no se suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal para su inmediata entrega al ejecutante la cantidad que considere debida. Si el deudor no realiza esa puesta a disposición, la ejecución continuará su curso pero el producto de la venta de los bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.

  • El auto que resuelve sobre la oposición a la ejecución tiene naturaleza sumaria, es decir, no produce efectos de cosa juzgada. En consecuencia, las cuestiones discutidas en el incidente de oposición y resueltas en el auto que le pone fin podrán volver a ser objeto de enjuiciamiento en un proceso posterior.

  • 2.4. Oposición por motivos de fondo (desde fuera)

    En los casos en que el ejecutado no puede legalmente interponer un incidente de oposición a la ejecución (o cuando interpuesto, es desestimado) no le queda más alternativa que defender su posición jurídica desde fuera del proceso de ejecución, a través de un proceso declarativo que, normalmente, se sustancia con posterioridad, una vez que la ejecución ya ha concluido (cuando el deudor ya ha padecido los perjuicios de lo que para él es una ejecución ilícita). Los elementos identificadores de la acción que se ejercitará en él son:

  • Sujetos: en este proceso posterior ostentará la condición de actor quien fue ejecutado en el proceso de ejecución. Y la demanda se dirigirá contra quien fue en él acreedor ejecutante.

  • Petitum: el deudor ejecutado tiene derecho a lograr una reparación lo más perfecta posible de los daños padecidos como consecuencia de la ejecución forzosa ilícita. Por ello, reclamará en primer término una indemnización por enriquecimiento injusto, para que el ejecutante le devuelva las cantidades percibidas con la ejecución. Además, tendrá derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan producido.

  • Causa de pedir: la demanda del deudor ejecutado se fundará en aquellos hechos, posteriores a la confección del título ejecutivo (cuya eficacia jurídica no haya precluido) de los que se derive la extinción de la responsabilidad aparentemente acreditada por el título ejecutivo que sirvió de fundamento a la ejecución ilícita.

  • 3. LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS EJECUTIVOS CONCRETOS

    A diferencia de lo que sucede con la oposición a la ejecución, en estos casos el deudor no pretende el término de la ejecución, sino tan sólo que se corrijan los actos realizados durante la ejecución forzosa que infrinjan la Ley. Por esa razón, los motivos de impugnación de actos ejecutivos concretos están abiertos tanto para el ejecutado como para el ejecutante, en función de a quién de ellos perjudique la infracción procesal cometida.

    3.1. Impugnación de actos ejecutivos por infracción de las normas procesales

    Esta impugnación es la que puede tener lugar cuando un acto concreto del proceso de ejecución se ha llevado a cabo infringiendo la norma procesal que lo regula. La parte perjudicada por la infracción podrá pretender que ese acto se anule y que se vuelva a realizar de forma correcta. Son dos los posibles cauces para llevar a cabo esta impugnación (cfr. art. 562 LEC):

    • Como regla general, la parte a la que perjudique una infracción procesal habrá de recurrir la resolución que haya acordado dicho acto. Podrá recurrirlo en reposición siempre y podrá acudir al recurso de apelación sólo cuando la Ley lo prevea de forma expresa.

    • Cuando son las actuaciones materiales llevadas a cabo en el proceso de ejecución las que infringen la ley procesal, no hay resolución alguna que se pueda recurrir. Por eso, para denunciar la infracción procesal, la ley permite a la parte perjudicada dirigir un escrito al ejecutor en el que se describa la actuación contraria a la ley procesal y se solicite su revocación. A este escrito se le dará la misma tramitación que a un recurso de reposición.

    Artículo 562. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.

    1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

    Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.

    Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.

    Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.

    2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.

    A parte de los medios de impugnación genéricos previstos en el artículo 562 LEC, hay que actos ejecutivos concretos para los que la ley establece medios de impugnación específicos: el art. 609 LEC permite al ejecutado denunciar la nulidad del embargo hecho sobre bienes inembargables mediante una simple comparecencia ante el tribunal; el artículo 661LEC, relativo a los terceros ocupantes de un inmueble.

    3.2. Impugnación de actos ejecutivos por infracción del título ejecutivo

    En el proceso de ejecución sólo puede ejecutarse aquello que autorice el título y la ejecución sólo puede llevarse a cabo de manera que se ajuste de forma estricta al contenido del título. Cuando alguna resolución o actuación del proceso de ejecución infringe el título ejecutivo, la parte perjudicada ha de poder recurrir para conseguir que se anule dicha actuación y se vuelva a llevar a cabo, esta vez de manera conforme al título:

    • Si el título ejecutivo es judicial, podrá interponer recurso de reposición y también recurso de apelación, que será siempre admisible. Además, durante la tramitación del recurso de apelación, el ejecutado puede pedir la suspensión de la ejecución, siempre que preste caución.

    • Si el título ejecutivo es extrajudicial, habrá que reaccionar en los mismos términos que si se tratara de una infracción procesal ordinaria.

    Artículo 563 LEC. Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.

    1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.

    Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.

    2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.

    Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

    4. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

    Se entiende por suspensión de la ejecución la paralización del proceso de ejecución, que habrá de reanudarse cuando desaparezca la causa que la motivó. La regla general es la de que la suspensión de la ejecución no procede nunca, salvo en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o cuando lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución (art. 565.1 LEC).

    Artículo 565 LEC. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

    1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

    2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

    En los casos en que se haya decretado la suspensión podrán adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados (art. 565.2 LEC).

    De forma singular, la Ley permite la suspensión de la ejecución en los siguientes supuestos:

  • Si se interpone una demanda de revisión de la sentencia que es objeto de ejecución, o de audiencia al condenado en rebeldía en dicha sentencia (art. 566 LEC):

  • El tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, si las circunstancias del caso lo aconsejaran y tras oír el parecer del Ministerio Fiscal, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para ello, el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia.

    Artículo 566. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme.

    1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y sí las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.

    La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

    2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al Secretario judicial responsable de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.

    3. Se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.

    4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

      • Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al tribunal de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.

      • Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.

      • Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

  • En situaciones concursales (art. 568 LEC): el tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso.

  • Artículo 568 LEC. Suspensión en caso de situaciones concursales.

    1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso.

    2. El Secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.

    3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.

  • En los casos de prejudicialidad penal (art. 569): si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título ejecutivo o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que conozca de ella, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución. No obstante, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta caución suficiente para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.

  • Artículo 569 LEC. Suspensión por prejudicialidad penal.

    1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por si solas, que se decrete la suspensión de ésta.

    Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.

    2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del Tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.

    5. LA TERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante (art. 570 LEC). Una vez abierto un proceso de ejecución, no se produce nunca la caducidad de la instancia: una ejecución forzosa puede permanecer abierta durante un periodo muy largo de tiempo, y puede también pasar por largos periodos de inactividad judicial. Ya que, en virtud del art. 1911 CC, los deudores responderán del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros.

    Artículo 570 LEC. Final de la ejecución.

    La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.

    Es cierto que (art. 518 LEC) la acción ejecutiva fundada en títulos ejecutivos judiciales caduca a los cinco años. Pero la caducidad se produce sólo si en esos cinco años el acreedor no insta el despacho de la ejecución. Una vez despachada la ejecución, no habrá ya más caducidades, de modo que una paralización de la ejecución por más de cinco años en modo alguno determina la caducidad.

    LECCION 58.- LA EJECUCIÓN DINERARIA

    1. Generalidades.- 2. Ejecución dineraria basada en títulos de los que resulta una deuda líquida. 3.- Deudas líquidas: determinación de la cantidad por la que se despacha ejecución. 4.- Deudas ilíquidas: determinación de la cantidad por la que se despacha ejecución.- 4. Requerimiento de pago.

  • PANORAMA GENERAL

  • La ejecución dineraria es con mucho la más frecuente en la práctica y va destinada a la obtención de una cantidad de dinero con cargo al patrimonio del ejecutado: se procede en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulta el deber de entregar una cantidad de dinero (art. 571 LEC). Toda ejecución dineraria se compone de dos grandes fases:

  • El embargo de bienes: engloba todas las actuaciones que van dirigidas a determinar los bienes sobre los que se ha de proyectar la actuación ejecutiva, a vincularlos efectivamente a la ejecución y establecer sobre ellos determinadas medidas de garantía.

  • La realización forzosa (procedimiento o vía de apremio): la integran todas las actuaciones necesarias para satisfacer el crédito del ejecutante con los bienes embargados, normalmente a través de las operaciones precisas para obtener dinero a partir de los bienes embargados.

  • Con carácter previo a estas actividades, es necesario determinar cuál es el importe concreto de dinero que ha de obtenerse en la ejecución forzosa, cuyo límite es la cantidad que solicite el ejecutante en su demanda ejecutiva (dentro del marco establecido por el título ejecutivo). Las deudas de dinero pueden ser de tres tipos diversos:

    • Líquidas: la deuda es líquida cuando el título ejecutivo expresa el importe de la deuda en cifras, letras o guarismos, y lo relaciona con la moneda de curso legal (art. 572.1 LEC).

    • Liquidables: la deuda es liquidable cuando el título ejecutivo no expresa su importe en cifras, letras o guarismos, pero sí que contiene las bases para proceder a su cuantificación a través de simples operaciones matemáticas (se contienen en el título ejecutivo todos los elementos necesarios para la cuantificación). Cuando una deuda es liquidable, se admite que el acreedor ejecutante pueda proceder unilateralmente a su liquidación en la propia demanda ejecutiva, sin que la falta de participación del deudor en las operaciones liquidatorias pueda generarle indefensión (inaudita parte debitoris).

    • Ilíquidas: la deuda es ilíquida cuando no pueden extraerse del título ejecutivo todos los elementos necesarios para realizar la cuantificación, que requerirá en consecuencia de valoraciones fácticas y/o jurídicas que habrán de hacerse sobre la base de elementos ajenos al propio título y, en todo caso, previa audiencia del deudor, pues los elementos relevantes para la cuantificación no se hallan en el título ejecutivo.

    Con carácter general la cantidad que ha de obtenerse en la ejecución debe fijarse atendiendo a la concreta pretensión formulada por el ejecutante, siempre que ésta no exceda de la cantidad que resulte debida según el título ejecutivo. Ahora bien según el título es preciso distinguir:

  • Títulos de los que resulta una deuda de dinero líquida: son aquellos que expresan el importe de la deuda con letras, cifras o guarismos comprensibles (572 LEC) o los que, sin cuantificar exactamente la deuda, establecen unas bases que permiten hacer esa cuantificación mediante una simple operación matemática (deudas líquidas y liquidables).

  • Artículo 572 LEC. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.

    1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.

    2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

    En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

    Los títulos extrajudiciales siempre se encuentran en este caso, por imperativo del art. 520 LEC. También las sentencias han de establecer el importe exacto de la condena o fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación de manera que ésta pueda efectuarse en la ejecución mediante una simple operación aritmética.

    Artículo 520 LEC. Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales.

    1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas:

    En dinero efectivo.

    En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

    En cosa o especie computable en dinero.

    2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.

    Las sentencias de condena a entregar una cantidad de dinero que no cumplan estas exigencias no permiten el acceso a la ejecución (art. 219 LEC).

    Cuando la ejecución se basa en estos títulos (que es el caso más frecuente y con mucho) la demanda ejecutiva debe concretar la cantidad reclamada (arts. 549.2º y 575.1) y la ejecución se despacha por esa cantidad siempre que no rebase los límites que resulten del título (arts. 553 y 575 LEC).

  • Títulos de los que resulta una deuda ilíquida: son aquellos títulos que no se refieren a una deuda de dinero o que aun teniendo por objeto una deuda dineraria, no fijan su importe exacto ni las bases que permiten determinar éste mediante una simple operación matemática. Estos títulos al menos en teoría también pueden servir de base a una ejecución dineraria siempre que se admita que dentro de la ejecución y antes de proceder ejecutivamente contra el patrimonio del ejecutado se liquide la deuda que resulte del título, bien determinando el equivalente pecuniario cuando se trate de una deuda no dineraria, bien fijando el importe a que ascienda la deuda, cuando éste sea dineraria pero no esté cuantificada.

  • Aunque muy restrictivamente la LEC permite en ciertos casos la conversión de deudas no dinerarias en su equivalente pecuniario (arts. 701.3 y 709 LEC), así como el acceso directo a la ejecución a la ejecución de resoluciones que imponen prestaciones pecuniarias ilíquidas (de indemnización de daños y prejuicios, sobre todo). Para estos casos y quizá también para los laudos arbitrales y las transacciones judiciales de los que resulten deudas de dinero ilíquidas, la LEC prevé un incidente de liquidación que permite dentro del propio proceso de ejecución fijar la cantidad concreta que haya de obtenerse (arts. 712 LEC y ss).

  • EJECUCIÓN DINERARIA BASADA EN TÍTULOS DE LOS QUE RESULTA UNA DEUDA LÍQUIDA

  • Artículo 575 LEC. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.

    1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 % de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

    Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del limite indicado.

    2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.

    3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen.

    El precepto fundamental es el art. 575 LEC que establece cómo ha de determinarse en la demanda ejecutiva la cantidad reclamada. Este precepto exige expresar con separación:

  • La cantidad a que ascienda la deuda vencida, según el título, en la fecha en que se presente la demanda. En este importe se incluye el principal de la deuda y los intereses ordinarios y moratorios que resulten debidos, según el título, hasta la fecha de la demanda.

  • Una previsión de intereses y costas para hacer frente a los intereses que, según el título, se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta que se produzca la completa satisfacción del derecho del ejecutante, previsión en la que se ha de incluir también la cantidad estimada que se considere precisa para hacer frente, en su momento, al pago de las costas de ejecución. La cantidad prevista para intereses y costas se fija provisionalmente en el despacho de la ejecución. Si, en el curso del procedimiento, llegará un momento en que las cantidades ya devengadas por intereses y costas superasen la previsión inicial, el ejecutante podrá solicitar que esa previsión se amplíe, lo que podrá dar lugar a la mejora del embargo (art. 612.2 y 613.4 LEC).

  • Artículo 612 LEC. Mejora, reducción y modificación del embargo.

    1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley.

    El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso.

    2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.

    3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.

    Artículo 613. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores.

    1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.

    2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como limite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.

    4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.

    En el auto que despacha la ejecución, el tribunal debe fijar la cantidad para cuya obtención se proceda. Deberá atenerse a la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva siempre que no se pida más de lo que autorice el título (art. 551.1 LEC) y que, en lo que se refiere a la previsión para intereses y costas, se haya respetado el límite legal, en su caso, se haya justificado debidamente la reclamación de una cantidad que supere ese límite. Si la cantidad que reclame el ejecutante no excede de lo que resulte debido según el título, el tribunal no puede denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad efectivamente debida es distinta de la que se pida en la demanda. Es el ejecutado, en su caso, quien debe poner de manifiesto al tribunal que debe menos de lo que resulte del título y haya sido reclamado por el ejecutante alegando la pluspetición en el correspondiente incidente de oposición a la ejecución (art.575.2 LEC).

    Cuando el título ejecutivo es una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva puede limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda (549.2 LEC). Esta norma, en lo que ahora interesa, exime al ejecutante de precisar en la demanda ejecutiva la cantidad que reclame; puede hacerlo, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 575 LEC, pero no está obligado.

    Si la demanda ejecutiva no precisa el importe que se reclama en virtud de un título judicial, la fijación de la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución deberá hacerla el tribunal en el auto que despacha la ejecución. El importe principal de la condena no planteará mayores problemas, puesto que estará cuantificado en la resolución de cuya ejecución se trate o podrá determinarse mediante operaciones matemáticas a partir de las bases establecidas en aquélla (219 LEC). La cuantificación de los intereses moratorios a cuyo pago se extienda la condena también debería ser factible, pues la sentencia o resolución tendría que incluir todos los datos necesarios (la fecha del inicio del devengo puede bastar, en muchos casos); y lo mismo sucede, en general, con los intereses de la mora procesal.

  • DEUDAS LÍQUIDAS: DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD POR LA QUE SE DESPACHA EJECUCIÓN

  • Cuando el título ejecutivo contiene una deuda líquida, para determinar la cantidad por la que se despacha la ejecución basta con atender al importe solicitado por el ejecutante en su demanda ejecutiva y con comprobar que se corresponde con el establecido en el título ejecutivo.

    Si el título ejecutivo contiene una deuda liquidable, la liquidación o cuantificación de la deuda habrá de hacerse efectuando las operaciones matemáticas que sean necesarias sobre las bases que contenga el propio título.

    Es el ejecutante el que tiene la doble carga de efectuar las operaciones liquidatorias en la demanda ejecutiva y de acreditar que las ha efectuado conforme establece el título. El juez ejecutor deberá verificar que esa liquidación se ha efectuado ateniéndose a esas bases:

    • Si la considera correcta, despachará la ejecución por el importe solicitado.

    • Si considera que no es así, despachará la ejecución por la cantidad que a su juicio sea la correcta.

    3.1. Ejecución por saldo de operaciones

    Es posible que en el título ejecutivo extrajudicial se documente una deuda cuyo importe sea el resultado de un saldo de operaciones. Podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas del contrato, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. Para que se despache la ejecución es preciso que el acreedor acredite haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación (art. 572.2 LEC).

    Artículo 572 LEC. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.

    1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.

    2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

    En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

    El apartado 2 del art. 572 LEC se refiere a contratos mercantiles de diversa especie mediante los que las entidades de crédito conceden financiación a sus clientes, articulándose la operación de manera que resulta imposible determinar a priori, cuando se celebra el correspondiente contrato, la cantidad concreta que será debida por el cliente al llegar el vencimiento de la operación. El problema que plantean estas operaciones, a efectos de ejecución, es que las escrituras o pólizas que las documentan no acreditan la cantidad concretamente debida en el momento de iniciarse la ejecución. La LEC resuelve este problema estableciendo determinadas condiciones adicionales para que estos documentos puedan tener fuerza ejecutiva:

  • La escritura o póliza ha de incluir el pacto de que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor.

  • Debe establecerse en la escritura o póliza la forma en que el acreedor deberá efectuar, llegado el caso, la liquidación de la deuda.

  • Antes de presentar la demanda ejecutiva, el acreedor debe notificar al deudor y, en su caso, al fiador, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

  • También antes de la presentación de la demanda ejecutiva debe acompañarse de los siguientes documentos:

  • Artículo 573 LEC. Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.

    1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:

    El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.

    El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

    El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

    2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.

    3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.

    • Documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución;

    • El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo;

    • El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible (573.1 LEC).

    Cumplidos los anteriores requisitos, el tribunal despachará la ejecución por el saldo que resulte del documento liquidatorio aportado por la entidad acreedora. Si el ejecutado está disconforme con esa liquidación podrá ponerlo de manifiesto alegando pluspetición en la oposición a la ejecución. En este caso, la LEC permite además que en el incidente de oposición se nombre, a instancia del ejecutado, un perito que emita dictamen sobre el importe de la deuda (558.2 LEC). No se despachará la ejecución sino se acompañan a la demanda los documentos exigidos.

    Artículo 558. Oposición por pluspetición. Especialidades.

    1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.

    2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables, el Secretario judicial encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el Secretario judicial dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal.

    En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el Secretario judicial señalará día y hora para la celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

    En la práctica, el acreedor tiene derecho a obtener en la ejecución forzosa un importe superior al capital principal indicado en el título ejecutivo:

    • El ejecutante tiene derecho a cobrar las costas que le genere el proceso de ejecución (si el título es judicial, es posible que el deudor haya de pagar también las costas en el proceso de declaración previo).

    • El ejecutante también puede tener derecho al cobro de intereses:

    • Si el título es extrajudicial, tendrá derecho al cobro de los intereses pactados en él.

    • Si el título es judicial, puede tener derecho al cobro de los intereses moratorios en caso de que el tribunal haya condenado en la sentencia al deudor a pagarlos y, además, tendrá derecho al cobro de los llamados intereses procesales.

  • Previsión de intereses y costas

  • El ejecutante tiene que expresar en la demanda ejecutiva la cantidad que reclama, y para ello ha de desglosarla en dos partidas distintas:

    • En una primera partida, expresará los importes líquidos que solicita que ya estén vencidos en el momento de presentación de la demanda ejecutiva: se incluye el capital principal, los intereses (moratorios y procesales) vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y, en su caso, las costas del previo proceso declarativo.

    • El acreedor también tiene derecho a cobrar los intereses procesales que venzan mientras se tramita la ejecución, así como las costas de la ejecución forzosa, que son de cuenta del deudor (art. 241 LEC). Ambos se devengan desde el momento de presentación de la demanda ejecutiva y hasta la completa satisfacción del ejecutante. Como en el momento inicial del proceso no es posible saber a cuánto ascenderán, la Ley establece que se realice en la demanda ejecutiva una previsión de intereses y costas que, sumada a la primera partida, determinará el importe total por el que se despachará la ejecución (art. 575.1 LEC).

    Fijada la previsión o estimación del importe al que ascenderán, la ejecución se desarrollará como si el importe de esta estimación fuera una cantidad que ya es debida. Será al término de la ejecución forzosa cuando se determinen esos intereses y esas costas. La ley ofrece dos reglas para calcular esa estimación de intereses y costas al inicio del proceso, al efecto de ir obteniendo unas sumas que en principio resulten suficientes para cubrir su importe:

    • Regla general: no se le permite al ejecutante reclamar bajo ese concepto más del 30% de lo que reclame como deuda vencida.

    • Regla especial: de forma excepcional, sí se permite que se reclame más de ese 30%, si en la demanda ejecutiva se acredita de forma suficiente y necesaria la razón que lo justifica.

  • Cobro de intereses en la ejecución

  • Los intereses moratorios ordinarios sólo podrán reclamarse en la demanda ejecutiva si efectivamente la sentencia condenó a pagarlos (para lo cual es imprescindible que en la demanda que dio origen al proceso declarativo se hubiera solicitado que el deudor fuera condenado a pagarlos). Como regla general, el ejecutante tiene derecho a cobrar dentro del proceso de ejecución (intereses procesales), además del capital principal, los intereses que se hayan devengado.

  • Si el título ejecutivo es extrajudicial, se deberán intereses si lo prevé el título y en los términos en los que lo prevea el título.

  • Si se trata de la ejecución de una sentencia, (art. 576 LEC), se introducen los intereses procesales (intereses por la mora procesal): desde que se dicte en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

  • Artículo 576 LEC. Intereses de la mora procesal.

    1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

    2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

    3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

    Desde la sentencia, los intereses que produce la condena son los procesales, que excluyen a los moratorios, lo que obliga a distinguir dos periodos: desde el momento de la constitución de la mora hasta la sentencia, en el que se devengarían intereses moratorios, y desde la sentencia hasta el cumplimiento total de la misma, en el que se producirían intereses procesales.

    El art. 576.1 LEC fija la cuantía de los intereses de la mora procesal en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. A partir de aquí, pueden distinguirse dos casos:

    • A falta de pacto sobre intereses moratorios y de disposición legal especial, si la sentencia condena apagar intereses moratorios, se devengará el interés legal del dinero desde la fecha de inicio de la mora hasta la de la sentencia, y el mismo interés legal, pero incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta su completa ejecución.

    • Habiendo pacto sobre intereses moratorios o disposición legal especial, se devengará el interés pactado o el que la norma especial establezca desde el inicio de la mora hasta el completo cumplimiento de la sentencia (en este caso, la ley hace coincidir los intereses procesales con los intereses moratorios pactados o con los que se establezca por una disposición legal especial).

    La determinación de los intereses procesales y, en su caso, de los moratorios puede hacerse por el ejecutante en la demanda ejecutiva, incluyendo el importe de los que ya estuvieran vencidos en su reclamación principal y calculando la previsión para intereses y costas en función de los importes que, por esos conceptos, entienda que pueden devengarse durante el desarrollo del proceso de ejecución. Pero, al tratarse en este caso de ejecución de resoluciones judiciales, el ejecutante no está obligado a fijar la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva (549.2 LEC) y, si no lo hace, el importe de los intereses tendrá que ser fijado por el tribunal, bien en el auto que despacha la ejecución (pero sin referencia, en este caso, a una previa cuantificación concreta hecha por el ejecutante), bien en el trámite de liquidación de intereses previo al pago al ejecutante.

    En materia de seguros, la legislación ha establecido recargos dirigidos a evitar retrasos en los pagos de indemnizaciones por parte de las compañías aseguradoras. El art. 20.4 Ley del Contrato de Seguro establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. Además, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

    Los intereses procesales se devengarán ope legis: el acreedor tendrá siempre derecho a cobrarlos en la ejecución forzosa, siempre que lo solicite en su demanda ejecutiva (el fundamento de esta previsión es fomentar el cumplimiento voluntario e inmediato de las sentencias y evitar la interposición de recursos con ánimos meramente dilatorios). El periodo de devengo de los intereses procesales discurre desde que se dicta la sentencia en primera instancia y hasta la completa satisfacción del ejecutante.

    Si la sentencia de cuya ejecución se trate no condena al pago de intereses moratorios y (lo que sucede con frecuencia), los únicos intereses a tener en cuenta serán los procesales del art. 576.1 LEC y no se plantearán más problemas. La base de los intereses procesales es la cantidad líquida que se exprese en la resolución. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio (la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo).

    Los intereses procesales y los intereses moratorios ordinarios son incompatibles de forma simultánea, pero sí son compatibles de forma sucesiva: los intereses moratorios se devengan desde que el deudor incurre en mora y hasta que se dicte sentencia en primera instancia en la que se condene al pago de una cantidad líquida. A partir de ese momento, lo que se devengan son intereses procesales.

  • Deudas con intereses variables

  • Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución. Lo mismo habrá de hacer cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés (art. 574 LEC).

    Artículo 574 LEC. Ejecución en casos de intereses variables.

    1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:

    Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

    Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

    2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

    • La liquidación efectuada por el ejecutante se debe notificar al deudor y, en su caso, al fiador.

    • El ejecutante debe obtener, también en este caso, un documento fehaciente que acredite que la liquidación se ha efectuado con arreglo a lo previsto en el título

    • El ejecutante debe expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución.

    • Finalmente, a la demanda ejecutiva han de acompañarse el documento que acredite la notificación de la liquidación al ejecutado y el documento fehaciente que avale la corrección de la liquidación.

    El incumplimiento de los requisitos anteriores es causa de denegación del despacho de la ejecución.

  • Deudas en moneda extranjera

  • Es posible que el título ejecutivo contenga una deuda expresada en moneda extranjera (art. 577 LEC). El capital principal habrá de pagarse al ejecutante en la moneda extranjera que conste en el título (si el ejecutado no dispone de una cantidad de dinero en esa moneda extranjera, habrá que comprar esa cantidad de moneda extranjera con lo que se haya obtenido de la ejecución forzosa). Por lo tanto, el principal y los intereses ordinarios y moratorios pactados se satisfarán en moneda extranjera. Sólo las cantidades que se reclamen en concepto de intereses de la mora procesal y la previsión para costas tendrán que reclamarse necesariamente en moneda nacional.

    Artículo 577 LEC. Deuda en moneda extranjera.

    1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonaren en la moneda nacional.

    2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.

    En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta Ley.

    El ejecutante en la demanda ejecutiva, tiene la carga de ofrecer la equivalencia en moneda nacional de la deuda extranjera:

    • Si el título es extrajudicial, sólo tendrá fuerza ejecutiva cuando la moneda extranjera en que esté expresada la deuda sea convertible (cotice oficialmente) y siempre que la obligación de pago en esa moneda este autorizada o resulte permitida legalmente

    • Si el título es judicial o asimilado, podrá pedirse y despacharse su ejecución sea o no convertible la moneda extranjera en que se exprese la deuda.

    Aunque no sea frecuente, la ejecución dineraria puede despacharse también en virtud de títulos que expresen una deuda en cosa o especie computable en dinero (art. 520 LEC). En este caso, la demanda ejecutiva deberá hacer el cómputo en dinero de la deuda de que se trate y tendrán que acompañarse a ella los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados en el referido cómputo, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

    Aunque la ejecución se pida y se despache en la moneda extranjera en que esté expresada la deuda, el tribunal necesita una referencia en moneda nacional que le permita orientarse en la actividad ejecutiva. Para ello el tribunal ha departir del valor previsible de realización de los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, valor que ha de establecerse en moneda nacional, porque esa es la moneda que se obtendrá mediante la realización forzosa. Por eso, al despachar la ejecución, el tribunal hace una conversión provisional en moneda nacional de la cantidad de moneda extranjera que ha de obtenerse.

    • Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.

    • En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 LEC.

    4. LA AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN

    La regla general es la de que el ejecutante, en su demanda ejecutiva, solamente puede reclamar el cobro de las cantidades que ya estén vencidas y se le adeuden en el momento de interposición de la demanda ejecutiva. Ahora bien, en la práctica es frecuente que el título ejecutivo contenga deudas de tracto sucesivo (En una póliza de préstamo mercantil el deudor se obliga a pagar en 24 plazos la cantidad prestada, una sentencia condena al pago de alimentos, por períodos mensuales…)

    Artículo 578 LEC. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.

    1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

    2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.

    Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.

    3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.

    En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.

    En estos casos, el acreedor puede interponer la demanda ejecutiva en cuanto se le deba algún importe, sin tener que esperar al vencimiento completo de todos los períodos de la deuda. Pero en la demanda sólo podrá reclamar aquella parte de la deuda que haya vencido y que no se haya pagado aún.

    Si durante la tramitación del proceso de ejecución por esa parte de la deuda se produce el vencimiento, seguido del incumplimiento, de nuevos plazos, la Ley permite al ejecutante solicitar que se amplíe la ejecución a dichas nuevas porciones de la deuda (de no ser así, el ejecutante se vería forzado a interponer una nueva demanda ejecutiva para reclamar los nuevos plazos vencidos):

    • El ejecutante puede solicitar al ejecutor que proceda a ampliar la ejecución cada vez que se produzca un nuevo vencimiento seguido de incumplimiento: con cada nuevo vencimiento se presenta un escrito solicitando la ampliación que, de ser admitido por el tribunal, provocará un incremento del importe por el que la ejecución se entiende despachada.

    • En la propia demanda ejecutiva, el ejecutante le puede pedir al ejecutor que esa ampliación, sea automática cada vez que se produzca el vencimiento de un nuevo plazo. Habrá de acreditar suficientemente y con antelación las fechas en que se producirán los nuevos vencimientos.

    5. DEUDAS ILÍQUIDAS: DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD POR LA QUE SE DESPACHA EJECUCIÓN

    Cuando el título contiene una deuda ilíquida, no resulta factible que el ejecutante proceda directamente y por sí mismo a su liquidación en la demanda ejecutiva, porque resulta preciso conocer ciertos elementos que son necesarios para la liquidación pero que son ajenos o extraños al título. En consecuencia, para cuantificar el importe de la deuda es precisa la tramitación de un incidente contradictorio, en el que se dará audiencia a ambas partes. Al término de ese incidente, el tribunal dictará un auto en el que establezca cuál es el importe de esa deuda.

    Artículo 712 LEC. Ámbito de aplicación del procedimiento.

    Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

    La tramitación de este incidente está prevista para evitar la indefensión del ejecutado; en especial, para los siguientes supuestos:

    • Cuando sea necesario determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria.

    • Cuando sea preciso fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios.

    • Cuando sea preciso determinar el importe líquido de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase.

    • Cuando sea necesario determinar el saldo resultante de una rendición de cuentas de una administración.

    • Para determinar el importe en euros de una deuda en moneda extranjera no admitida a cotización oficial.

    Es posible que se llegue a la cuantificación de la deuda por acuerdo de las partes (arts. 712 a 720 LEC). Si no hay acuerdo, se hará sobre la base de las pruebas que se practiquen (informes periciales).

  • Comienzo del incidente

  • El incidente comenzará con un escrito de quien solicite la liquidación, en el que incluirá una relación detallada de todos los elementos que han de computarse a dinero, junto con su valoración, acompañando los dictámenes y documentos oportunos.

    Artículo 713 LEC. Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios.

    1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.

    2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Secretario judicial a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

    De esta petición se dará traslado a la parte contraria, para que en 10 días conteste lo que estime conveniente:

    • Si el deudor se conforma con la liquidación realizada, el tribunal la aprobará sin más y podrá procederse a la ejecución (se entenderá que el deudor presta su conformidad si deja pasar el plazo de diez días sin contestar o se limita a oponerse genéricamente, sin concretar los puntos en que discrepa, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia).

    Artículo 714 LEC. Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.

    1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.

    2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.

    • Si el deudor se opone motivadamente a la petición del actor se procederá a la liquidación por los trámites del juicio verbal. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá nombrar un perito. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado. La vista oral no se celebrará hasta pasados 10 días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes. Dentro de los 5 días siguientes a la vista, el tribunal dictará un auto en el que fijará la cantidad que deba abonarse al acreedor. Este auto será apelable, sin efecto suspensivo.

    Artículo 715 LEC. Oposición del deudor.

    Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.

    Hay que tener en cuenta, en cualquier caso, que el incidente de liquidación forma parte del proceso de ejecución y por lo tanto, sólo podrá recurrirse a él en los dos casos siguientes:

  • Cuando el título ejecutivo se refiera de manera directa a una deuda ilíquida. Hay que tener en cuenta que nunca un título extrajudicial puede referirse a una deuda ilíquida (art. 520 LEC) y que, en el caso de las sentencias, también está prohibido que condenen, de manera genérica a indemnizar, o pagar frutos, rentas, utilidades o productos o, en general, a satisfacer cantidades de dinero que no queden exactamente cuantificadas en la sentencia o que, al menos puedan cuantificarse mediante simples operaciones matemáticas a partir de unas bases establecidas en la sentencia (219 LEC).

  • Esta situación se ve prácticamente limitada a ciertas resoluciones que se dictan, en actuaciones distintas de las de un proceso de ejecución, imponiendo indemnizaciones de daños y perjuicios enlazadas a determinadas actuaciones procesales de las partes. También podría darse el caso de laudos arbitrales o de transacciones judiciales de los que resulten deudas dinerarias ilíquidas, que quizá podrían dar lugar a un despacho inmediato de la ejecución seguido de un incidente de liquidación para fijar la cantidad a obtener.

  • Cuando, con independencia de cuál sea el contenido del título, el tribunal dicte, dentro de un proceso de ejecución, una resolución de la que derive una de esas deudas que requiera liquidación. Fundamentalmente, se trata de todas las resoluciones que pueden producirse en la ejecución no dineraria ordenando que se satisfaga al ejecutante el equivalente pecuniario de la prestación, una justa compensación económica o una indemnización por daños y perjuicios, así como las que ordenan obtener a costa del ejecutado los fondos precisos para encargar a un tercero la realización de la prestación debida. En el marco de la ejecución provisional también se prevé expresamente que se liquiden en este incidente las indemnizaciones derivadas de la revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada.

  • Las actuaciones previstas en los arts. 712 y siguientes tienen siempre una fase inicial, que puede desembocar en una liquidación de la deuda por acuerdo de las partes. Las actuaciones para la liquidación de cualquier tipo de deuda ilíquida se inician siempre a instancia de quien se considere acreedor del equivalente pecuniario, daños y perjuicios, frutos, rentas, etc., o saldo de cuya liquidación se trate (arts. 713 y 718).

  • Actuaciones posteriores

  • Las actuaciones posteriores varían según el tipo de deuda de cuya liquidación se trate:

  • Cuantificación de daños y perjuicios y del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria:

  • En estos casos el acreedor, al formular la solicitud de liquidación, debe presentar una propuesta que incluirá, según los casos, la relación detallada de los daños y perjuicios que haya sufrido, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos (art. 713.1 LEC), o las estimaciones pecuniarias de la prestación no dineraria de que se trate y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición (art. 717, I LEC).

    Artículo 717 LEC. Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria.

    Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el Secretario judicial dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

    La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.

    El deudor dispondrá de un plazo de 10 días para contestar, desde que se le haya dado traslado de la solicitud de liquidación con la propuesta formulada por el acreedor y la documentación que éste haya aportado. Durante ese plazo el deudor puede:

    • Conformarse con la relación de daños y perjuicios o con la estimación pecuniaria de la prestación que haya efectuado el acreedor.

    • Oponerse motivadamente a la petición del actor, identificando, en su caso, las partidas de daños y perjuicios de cuya inclusión o valoración discrepe. Si deja transcurrir el plazo de 10 días sin contestar o si limita su contestación a una oposición genérica se entenderá que está conforme con la liquidación que haya propuesto el acreedor (art. 714.2 LEC).

    Cuando el deudor haya expresado su conformidad o deba tenérsele por conforme con la liquidación presentada por el acreedor, el tribunal aprobará ésta mediante providencia sin ulterior recurso y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los arts. 571 LEC y siguientes para la ejecución dineraria (art. 714.1 LEC). Si el deudor se opone razonadamente, continúa el procedimiento por los trámites del juicio verbal.

  • Cuantificación de frutos, rentas, utilidades o productos y del saldo derivado de la rendición de cuentas de una administración:

  • En este caso el actor se limita a solicitar la liquidación, sin efectuar ninguna propuesta. A la vista de esta solicitud, el tribunal ha de requerir al deudor (en el caso de rendición de cuentas será el administrador) para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título (art. 718 LEC).

    Artículo 718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.

    Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el Secretario judicial responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título.

    A partir de aquí, pueden suceder dos cosas:

    • Que el deudor presente la liquidación: se da traslado de ella al acreedor y si, éste se muestra conforme, se aprueba la liquidación mediante providencia no recurrible. Si el acreedor no estuviera conforme, continúa el procedimiento para resolver la discrepancia en juicio verbal (art. 719.1).

    • Que el deudor no presente la liquidación dentro del plazo que se le haya concedido: el tribunal requiere al acreedor para que se presente la propuesta que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado. A partir de este momento, las actuaciones prosiguen como el caso de liquidación de daños y perjuicios (art. 719.2).

    Artículo 719 LEC. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.

    1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.

    Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.

    2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.

    Cuando en las actuaciones anteriores no se haya logrado liquidar la deuda mediante acuerdo de las partes, las actuaciones prosiguen, sea cual sea la clase de deuda de que se trate, por los trámites establecidos para los juicios verbales en los arts. 441 LEC y siguientes.

    El art. 715 LEC prevé no obstante una especialidad: antes de convocar a las partes para la vista, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, nombrar a un perito que dictamine sobre el valor de la deuda de cuya liquidación se trate. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y a la vista oral no se celebrará hasta pasados 10 días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes. Dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor e imponiendo las costas del incidente con arreglo a lo previsto en el art. 394 LEC. La resolución del tribunal es apelable sin efecto suspensivo (art. 716 LEC).

    Artículo 716 LEC. Auto fijando la cantidad determinada.

    Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.

    Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.

    6. EL REQUERIMIENTO DE PAGO

    6.1. Supuestos en los que procede el requerimiento de pago

    Despachada la ejecución forzosa, antes de proceder al embargo de bienes, es necesario requerir de pago al ejecutado (arts. 580 a 583 LEC) cuando el título es extrajudicial: la ejecución forzosa puede ser, en este caso, la primera reclamación formal de pago que se le haga al deudor y, por tanto, debe dársele la oportunidad del pago voluntario. El requerimiento judicial de pago no procede en los siguientes casos:

    • Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero (art. 580 LEC).

    Artículo 580 LEC. Casos en que no procede el requerimiento de pago.

    Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.

    • Cuando tratándose de títulos ejecutivos extrajudiciales se acompañe a la demanda ejecutiva de acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos 10 días de antelación (art.581.2 LEC).

    El requerimiento extrajudicial, formulado en los términos indicados permite prescindir del requerimiento judicial, lo que facilita el inmediato embargo de bienes del ejecutado y la efectividad, también inmediata, de las medidas de investigación patrimonial que pueden acordarse en el auto que despacha la ejecución (art. 554.1 LEC).

    Cuando la ejecución se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales y no se haya efectuado el requerimiento notarial previo en los términos arriba indicados, el auto que despacha la ejecución deberá ordenar que se requiera de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda (arts. 552.5º y 581.1 LEC).

    Artículo 581 LEC. Casos en que procede el requerimiento de pago.

    1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.

    2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

    El requerimiento de pago, cuando proceda, se decreta en el auto que despacha la ejecución por la cantidad reclamada como principal y los intereses que hayan vencido hasta la presentación de la demanda ejecutiva, así como por las costas en que haya incurrido el acreedor hasta ese momento.

    6.2. Requerimiento de pago

    El requerimiento se practica por la Comisión del Juzgado en el domicilio del ejecutado que figura en el título ejecutivo (o en cualquier otro lugar en que se halle el ejecutado). Si la Comisión del Juzgado no encuentra al ejecutado en su domicilio se procederá al embargo de bienes. En cambio, si se le encuentra y se le requiere de pago, caben tres alternativas:

    • Que el ejecutado pague en el acto la cantidad reclamada: se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, sedará por terminada la ejecución (583.1 LEC).

    • Que el ejecutado consigne la cantidad reclamada: la ejecución prosigue, pero con la consignación se evita el embargo de bienes. Sólo tiene sentido cuando el ejecutado se proponga oponerse a la ejecución; si el ejecutado no formula su oposición en el plazo legal la cantidad consignada se entregará al ejecutante.

    • Que el ejecutado ni pague, ni consigne: entonces se procede de inmediato al embargo de bienes.

    Artículo 582 LEC. Lugar del requerimiento de pago.

    El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.

    Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

    En cuanto a las costas, en principio el ejecutado ha de pagarlas también cuando sea requerido de pago, salvo que acredite una causa no imputable a él que le hubiera impedido pagar el crédito antes de que el acreedor hubiera promovido la ejecución.

    Artículo 583 LEC. Pago por el ejecutado. Costas.

    1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.

    2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

    3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución.

    LECCION 59.- EL EMBARGO DE BIENES (I)

    1. Generalidades.- 2. Objeto del embargo.- 3. Pertenencia de los bienes objeto de embargo al patrimonio del ejecutado.- 4. Protección del verdadero titular frente al embargo de bienes que sólo en apariencia pertenecen al deudor.- 5. Extensión de la responsabilidad los bienes futuros.- 6. Medios de defensa de los acreedores frente a la insuficiencia patrimonial del deudor.

  • GENERALIDADES

  • La responsabilidad patrimonial del deudor sólo puede hacerse efectiva mediante el proceso de ejecución. El acreedor insatisfecho no puede apoderarse por su cuenta de bienes del deudor para venderlos y lograr, con el precio obtenido, la satisfacción de su derecho o la reparación de los perjuicios que haya sufrido como consecuencia del incumplimiento del deudor.

    En la ejecución singular es necesario por tanto, determinar qué bien o bienes concretos del patrimonio deudor van a quedar sujetos a la potestad del tribunal de la ejecución para hacer efectiva la responsabilidad. En ocasiones, al iniciarse la ejecución ya existen bienes concretos especialmente afectados en garantía de la deuda por la que se siga el proceso. La afección de bienes concretos en garantía de una deuda también puede ordenarse, como medida cautelar, en el proceso de declaración que se siga para que se condene al deudor a cumplir la obligación (embargo preventivo).

    Fuera de los casos anteriores (o cuando los bienes previamente afectados en garantía de la deuda sean insuficientes para cubrir el importe de ésta) la selección de los bienes concretos sobre los que se vaya a proyectar la actividad ejecutiva debe realizarse en la propia ejecución. Al conjunto de actuaciones que con esta finalidad se producen dentro de un proceso de ejecución se le denomina embargo de bienes.

    Por embargo, entendemos aquella actividad procesal compleja llevada a cabo en el proceso de ejecución, dirigida a elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, engendrando en el acreedor ejecutante una facultad meramente procesal a percibir el producto de la realización de los bienes afectados, y sin que se limite jurídicamente ni se expropie la facultad de disposición del ejecutado sobre dichos bienes.

    2. OBJETO DEL EMBARGO

    El art. 1911 CC dice que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Esto significa que, en caso de no realizar el deudor la prestación que sea objeto de la obligación, el acreedor puede obtener la satisfacción de su derecho mediante la realización (conversión en dinero) de cualquier bien del patrimonio del deudor. Pero es necesario precisar un poco más y así pueden señalarse dos características que necesariamente han de estar presentes en el objeto del embargo:

  • Patrimonialidad: el daño patrimonial que supone para el acreedor el incumplimiento de la obligación se repara mediante la imposición coactiva al deudor de un sacrificio igualmente patrimonial. Lo que no admite el Derecho moderno es que la respuesta a un daño patrimonial comporte para el deudor un sacrificio no patrimonial (que afecte a su propia persona o bienes que no posean una significación predominantemente económica).

  • Alienabilidad: en la ejecución singular, la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones se hace efectiva a través de la realización del valor económico de elementos patrimoniales concretos. Esta realización se articula, de ordinario, mediante la enajenación forzosa de esos elementos patrimoniales concretos, por lo que sólo interesan a efectos de ejecución (y, por tanto, de embargo) bienes, que además de tener contenido patrimonial, pueden ser transmitidos onerosamente.

  • Para completar la delimitación de lo que puede ser objeto de embargo hay que tener en cuenta, además de las dos características anteriores, la existencia de algunas normas que, por diferentes razones, excluyen expresamente el embargo de ciertos bienes. El objeto del embargo puede definirse, en sentido positivo, con referencia a bienes que reúnan los siguientes requisitos:

    • Que tengan contenido patrimonial.

    • Que no sean inalienables.

    • Que no hayan sido declarados inembargables.

    2.1. Patrimonialidad

    Objeto del embargo son siempre elementos patrimoniales concretos, y a este respecto conviene precisar que el patrimonio, más que de bienes (en el sentido de cosas materiales), se compone de derechos. Por ello el objeto del embargo hay que referirlo, no a los bienes del deudor, sino a los derechos que componen su patrimonio: no se embarga una finca, sino el derecho que tiene el deudor sobre una finca. Se deduce que todos los elementos integrantes del activo patrimonial del deudor pueden ser objeto de embargo.

    Además, la LEC permite expresamente el embargo de toda clase de derechos, distintos de la propiedad exclusiva, que el deudor pueda tener el relación con cosas materiales, así como la traba de todos los derechos de crédito y derechos sobre bienes inmateriales de que pueda ser titular el deudor (cfr. Art. 592.2.2º y 9º LEC).

    Artículo 592 LEC. Orden en los embargos. Embargo de empresas.

    1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

    2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

  • Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

  • Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

  • Joyas y objetos de arte.

  • Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.

  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

  • Bienes inmuebles.

  • Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

  • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

  • 3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

    Es generalmente aceptado que el patrimonio, comprende únicamente derechos de significación predominantemente económica. Todos los que no tengan esa significación predominantemente económica no forman parte del patrimonio y quedan al margen de la garantía a que se refiere el 1911 CC y no pueden ser objeto de embargo. A ellos se refiere la LEC cuando declara absolutamente inembargables los bienes que carezcan por sí solos, de contenido patrimonial (art. 605.3º LEC).

    Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.

    No serán en absoluto embargables:

  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

  • Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

  • Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

  • Teniendo en cuenta este carácter económico que debe tener el derecho en cuestión, queda totalmente prohibida la ejecución sobre la persona del deudor. Sin embargo, conviene advertir que las prestaciones personales del deudor sí pueden ser embargados en unas pocas categorías de carácter general los derechos que no pueden ser embargados por carecer de contenido patrimonial:

    • Derechos de la personalidad: vida, integridad física, libertad, honor, intimidad personal, imagen, nombre.

    • Relaciones familiares: facultades que integran la patria potestad, o las que el ordenamiento atribuye al tutor respecto del menor o incapacitado sujeto a tutela.

    • Relación jurídico-matrimonial: colaboración y auxilio, respeto recíproco, fidelidad, convivencia.

    • Derechos que pueden nacer para los cónyuges o ex cónyuges en caso de separación o divorcio: guardia y custodia de los hijos, régimen de visitas, etc.

    • Derechos políticos: derecho de petición, sufragio activo y pasivo.

    • Derecho administrativo: derechos inherentes al status del funcionario, títulos académicos o profesionales, permisos de conducir, licencia de armas, de caza o de pesca, etc.

    2.2. Alienabilidad

    La satisfacción del acreedor en la ejecución forzosa se obtiene mediante la realización del valor económico de derechos que forman parte del patrimonio del deudor. Esa realización se produce, por regla general, mediante la enajenación forzosa. El tribunal de la ejecución transmite los bienes a un tercero por un precio que se designa a pagar al ejecutante; o bien adjudica los bienes al propio ejecutante por un valor que se aplica a la extinción de la deuda.

    Esto sólo es posible, si los bienes de que se trate son transmisibles o alienables. La inmensa mayoría de los derechos patrimoniales son alienables, lo que permite la realización de su valor mediante enajenación forzosa. Hay, sin embargo, derechos patrimoniales que, por diversas razones, no pueden cambiar de titular, lo que impide su enajenación en la ejecución; en la medida en que los bienes se embargan precisamente para ser enajenados, el embargo de estos derechos no tendría razón de ser y, por eso, la LEC declara absolutamente inembargables los bienes inalienables (art. 605.1º y 2º LEC).

    La inalienabilidad puede obedecer a diversas causas:

  • Derivada de una expresa declaración legal (605.1º LEC)

  • Aquella que, aun a falta de esa declaración, es consecuencia inmediata del carácter accesorio de algunos derechos que, precisamente por esa accesoriedad, no pueden ser enajenados, separadamente o con independencia del derecho principal (605.2º LEC).

  • Serán por tanto bienes inalienables:

    • Bienes de dominio público y bienes comunales

    • Bienes del Patrimonio Nacional

    • Montes incluidos en el catálogo de Montes de Utilidad Pública

    • Montes vecinales en mano común

    • Derechos de uso y habitación

    • Derecho de arrendamiento de viviendas

    • Derecho de arrendamiento de fincas rústicas

    • Derecho a los alimentos(aunque respecto a estos el 151 CC permite la transmisión del derecho a reclamar las pensiones atrasadas, derecho que, por tanto, puede ser embargado)

    • Derechos accesorios inalienables con independencia del principal

    • Servidumbres (no enajenables con independencia del predio dominante)

    • Derechos de prenda, hipoteca y anticresis (no se pueden transmitir sin el crédito que garantizan)

    • Derechos de tanteo y retracto legales (no pueden ser transmitidos sin el derecho al que la ley vincula la existencia de aquellos)

    • Cuota de participación de un copropietario en los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal (sólo puede enajenarse conjuntamente con la propiedad privativa sobre el piso o local de que se trate)

    La inalienabilidad de un bien no tiene por qué impedir de modo absoluto su aprovechamiento a los fines de la ejecución. Lo único que impide es la realización de su valor mediante embargo seguido de enajenación forzosa, pero no otro tipo de actuaciones admisibles en el proceso de ejecución y que pueden servir también para satisfacer el derecho del ejecutante. Así por ejemplo, si el bien intransmisible es productivo, se puede pedir el embargo de sus frutos o rentas (a no ser que el derecho a percibirlos sea también intransmisible).

    En ocasiones, bienes y derechos que no pertenecen a ninguna de las clases que la ley declara inalienables, no pueden sin embargo, ser transmitidos por su titular al estar éste privado (temporalmente, por regla general) de la facultad de enajenarlos. Estos casos suelen estudiarse bajo la rúbrica general de prohibiciones de disponer y el problema que plantean es si impiden o no la enajenación del bien en un proceso de ejecución.

    2.3. Bienes declarados inembargables

    Hay derechos patrimoniales alienables que no pueden ser objeto de embargo porque así lo dispone un precepto legal que los declara inembargables (605 y 606 LEC) o un Tratado Internacional ratificado por España.

    Artículo 606 LEC. Bienes inembargables del ejecutado.

    Son también inembargables:

  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

  • En ocasiones, la declaración de inembargabilidad es simple complemento de una previa declaración de inalienalibidad. En otras, que son las que realmente interesan, la declaración de inembargabilidad se refiere a bienes de contenido patrimonial y transmisibles y que, por tanto, si no existiera tal declaración, podrían ser objeto de embargo.

    Con fundamento en la exigencia de respeto a la dignidad de la persona, la LEC establece determinadas limitaciones al embargo con el fin de evitar que la ejecución forzosa prive al deudor de los medios indispensables para su subsistencia y la de su familia:

  • Se declaran inembargables el mobiliario y menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo y, en general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia (606.1º).

  • Por otro lado, la LEC procura que la ejecución no prive al deudor de los medios que le permiten obtener los ingresos precisos para atender sus necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda). Por eso, declara inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada (606.2º).

  • Declarar inembargables los útiles de trabajo no tendría sentido, sin embargo, si en la ejecución se pudiera privar al ejecutado de la totalidad de los ingresos que obtuviera con ellos. Por eso, y como norma de cierre, se establecen limitaciones cuantitativas al embargo de los ingresos derivados del trabajo o de la actividad profesional del deudor, asegurando a éste el mantenimiento de unas percepciones mínimas que le permitan atender a sus necesidades básicas (607 y 608).

  • La LEC declara también la inembargabilidad de los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas, precepto que encuentra su fundamento en el respeto a la libertad religiosa (16 CE).

  • Bienes declarados inembargables en otras leyes. La inembargabilidad sólo puede declararse (y las limitaciones al embargo establecerse) en disposiciones con rango de ley (605.4º y 606.4º) o en Tratados internacionales ratificados por España (606.5º).

  • Para asegurar al deudor el mantenimiento de unos ingresos mínimos, la LEC establece las siguientes limitaciones al embargo de salarios, sueldos, pensiones o retribuciones equivalentes:

    • Los ingresos que no excedan del salario mínimo interprofesional son absolutamente inembargables. Los ingresos que excedan del salario mínimo interprofesional pueden ser objeto de embargo parcial, de tal forma que el deudor percibe siempre una parte de ellos y otra parte queda a disposición del tribunal de la ejecución para satisfacer el derecho del acreedor. La parte embargable (y, en consecuencia, la inembargable) se determina con arreglo a una escala progresiva que establece el art.607.2. La aplicación de esta escala conduce a que, a medida que crecen los ingresos, la parte de ellos no susceptible de embargo es mayor, pero también aumenta, y en mucha mayor proporción, la parte embargable.

    Artículo 607 LEC. Embargo de sueldos y pensiones.

    1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

  • Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.

  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.

  • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

  • 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

    4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.

    5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

    6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

    7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

    En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

    Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

    Los porcentajes que, según la escala, determinan la cantidad embargable pueden reducirse entre un 10% y un 15%, a criterio del tribunal, en atención a las cargas familiares del ejecutado (art. 607.4 LEC).

    La escala se aplica al total de los ingresos netos del deudor, es decir que, por un lado, han de sumarse todas las percepciones que, en su caso, perciba el deudor y, si está casado con un régimen económico distinto al de separación de bienes, también las retribuciones del cónyuge. De este importe se deducen los descuentos permanentes o transitorios de carácter público en razón de la legislación fiscal, tributaria o de la Seguridad Social y sobre la cantidad neta así obtenida, se aplica la escala para determinar la parte de los ingresos susceptibles de embargo.

    Los límites anteriores se aplican a todo tipo de retribuciones periódicas que percibe el deudor y que no sean rentas de capital. Expresamente se incluyen los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, lo que resulta plenamente acorde con la finalidad de la norma, aunque la aplicación de los límites legales a estos ingresos puede plantear dificultades prácticas.

    • Cuando la ejecución se siga para el cumplimiento de una sentencia de condene a pagar alimentos debidos por disposición legal, incluyendo las pensiones de alimentos acordadas en procesos matrimoniales (tanto en sentencia como en medidas provisionales), no rigen las limitaciones anteriores y los ingresos del deudor pueden ser embargados en la cuantía que el tribunal considere procedente.

    Artículo 608 LEC. Ejecución por condena a prestación alimenticia.

    Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

    2.4. Nulidad del embargo trabado sobre bienes inembargables

    El embargo trabado sobre bienes inembargables (tanto los casos de falta de contenido patrimonial e inalienabilidad como los de inembargabilidad en sentido estricto) es nulo de pleno derecho (art. 609 LEC).

    Artículo 609 LEC. Efectos de la traba sobre bienes inembargables.

    El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.

    El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.

    Como consecuencia la LEC dispone que el ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo

    3. PERTENENCIA DE LOS BIENES OBJETO DE EMBARGO AL PATRIMONIO DEL EJECUTADO

    Sólo pueden ser embargados bienes que, en el momento de la traba, pertenezcan al ejecutado. Igualmente la ley, no sólo exige, sino que expresamente prohíbe al tribunal realizar averiguaciones o investigaciones previas sobre si los bienes que se propone embargar pertenecen o no al ejecutado: el Tribunal debe basarse únicamente en indicios o signos externos de los que razonablemente pueda deducirse que los bienes pertenecen al ejecutado y así lo expresa el art. 593.1 LEC cuando afirma que para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

    Artículo 593 LEC. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.

    1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

    2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Secretario judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Secretario judicial dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Secretario judicial, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

    3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Secretario judicial dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.

    La razón de la prohibición de investigaciones previas sobre la titularidad de los bienes es que si se exigieran (o incluso si se permitieran) esas investigaciones, se facilitarían eventuales maniobras fraudulentas del deudor para ocultar bienes y frustrar la ejecución. Por lo demás no hay que confundir las investigaciones que el art. 593.1 LEC prohíbe con las que permite el art. 590 LEC para localizar bienes pertenecientes al deudor.

    Sin embargo hay que admitir que pueden ser embargados bienes que realmente pertenecen a otra persona; y es indudable que, en estos casos, la ley debe proteger al tercero que sea verdadero titular de los bienes, pero teniendo cuidado de que esa protección no impida que el proceso de ejecución cumpla sus fines. Para ello la LEC concede ciertas facultades al tercero cuyos bienes están en trance de ser embargados o ya lo han sido sobre la base de una errónea atribución del deudor. Ahora bien, si el tercero no defiende sus intereses ejercitando esas facultades y los bienes son enajenados y adquiridos por otra persona en el proceso de ejecución, no podrá después invocar la nulidad del embargo para impugnar la enajenación y recuperar los bienes.

    Artículo 594 LEC. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.

    1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

    Esto es precisamente lo que quiere decir el art. 594.1 LEC cuando dispone que el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Añadiendo a continuación que si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiese adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva. Lo dispuesto significa que el embargo de bienes no pertenecientes al deudor no es nulo de pleno derecho sino meramente anulable).

    4. PROTECCIÓN DEL VERDADERO TITULAR FRENTE AL EMBARGO DE BIENES

    El verdadero dueño tiene la carga de defender su derecho en el propio proceso de ejecución y, en todo caso, antes de que se consume la enajenación de los bienes mediante su transmisión a quién los adquiera en la ejecución. Para que el verdadero titular pueda levantar esa carga, la LEC permite, en determinadas circunstancias, oponerse, antes de la traba a que sus bienes sean embargados y, en todo caso, después del embargo y antes de la enajenación, pedir y obtener el alzamiento de la traba.

    4.1. Oposición previa al embargo

    Cuando el Tribunal tenga motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, antes de ordenar su embargo, debe notificar al tercero de que se trate la inminencia de la traba, concediéndole un plazo de 5 días para comparecer y oponerse a que los bienes sean afectados a la ejecución. Transcurrido este plazo, el tribunal decide si embarga o no el bien o bienes de que se trate, teniendo en cuenta no sólo las manifestaciones que, en su caso, haya realizado el tercero, sino también las que hayan formulado el ejecutante y el ejecutado.

    Para que procedan esas actuaciones es preciso que exista una apariencia basada en indicios y signos externos de los que los bienes pertenecen al deudor. Sobre la base de esa apariencia, el tribunal debería, como regla general, trabar los bienes sin hacer investigaciones ni otras actuaciones para comprobar la pertenencia del deudor.

    La oposición del tercero ha de ser razonada, acompañando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho. Las partes, durante el mismo plazo concedido al tercero, puedan manifestar al tribunal su conformidad con que no se realice el embargo, tanto si el tercero ha realizado oposición como si no la ha formulado. Con independencia de esto, si el tercero formula oposición, el tribunal, antes de decidir debe oír a las partes. Después, el tribunal debe decidir si embarga o no el bien de que se trate con arreglo a los siguientes criterios:

    • No embargará el bien si las partes muestran su conformidad en que el embargo no se realice, tanto si el tercero se ha opuesto a la traba como si no lo ha hecho (aunque la ley sólo lo prevé expresamente para el segundo caso, sería absurdo no seguir el mismo criterio en el primero).

    • Faltando la conformidad de las partes, hay que distinguir:

    • si el tercero no formuló oposición, o no lo hizo razonadamente, se ordenará el embargo;

    • si el tercero se opuso razonadamente, el tribunal, oídas las partes, resuelve lo que proceda (art. 593.2 LEC).

    Cuando los bienes sean inmuebles o, en general, susceptibles de inscripción registral, sólo puede formular oposición previa al embargo el tercero que sea titular registral del bien, acreditándolo mediante la correspondiente certificación del Registro (art. 593.3 I LEC). En este caso, además, el tribunal debe abstenerse de embargar los bienes sea cual fuere la posición que, al respecto, adopten ejecutante y ejecutado (art. 38, III LH).

    Artículo 38 Ley Hipotecaria

    A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

    Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.

    En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.

    Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.

    Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los números 2 y 3 del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.

    No obstante cuando el inmueble sea la vivienda familiar del tercero, se permite a éste formular oposición, aun sin ser titular registral, mediante la presentación del documento privado que justifique su adquisición. Esta oposición sólo prosperará si ejecutante y ejecutado se muestran conformes en que no se realice el embargo (art. 593.3, II LEC).

    4.2. La tercería de dominio

    Es la acción que puede ejercitar el verdadero titular de los bienes embargados para solicitar y obtener el alzamiento de la traba, cuando el embargo se haya efectuado sobre la base de una falsa apariencia de pertenencia de los bienes en cuestión al ejecutado. Como todas las acciones, la tercería de dominio se identifica atendiendo a tres elementos:

  • Sujetos:

    • Sujeto activo sólo puede ser un tercero, es decir, quién no sea parte en el proceso de ejecución (art. 595.1 LEC). El tercerista no es, por definición, ejecutado. La situación típica a la que da respuesta la tercería de dominio es el error en la atribución de la titularidad de los bienes embargados.

    Artículo 595 LEC. Tercería de dominio. Legitimación.

    1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

    2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

    3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

    • Sujeto pasivo: la acción de tercería debe dirigirse siempre frente al ejecutante. El ejecutado sólo está pasivamente legitimado cuando los bienes a que se refiera la tercería hayan sido designados por él para su embargo (arts. 589 y 592.1 LEC). Fuera de este caso, el ejecutado no tiene que ser demandado por el tercerista pero, si lo desea, podrá intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería (art. 600 LEC).

    Artículo 600 LEC. Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado.

    La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.

    Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.

  • Petitum: la pretensión típica de la tercería es el alzamiento del embargo. La LEC además no permite que el tercerista formule ninguna otra pretensión acumulada (art. 601.1 LEC).

  • Artículo 601 LEC. Objeto de la tercería de dominio.

    1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

    2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

    Correlativamente los demandados (ejecutante o ejecutante y ejecutado) no pueden pretender otra cosa que el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería. No cabe, por tanto, reconvención (art. 601.2 LEC).

    El embargo de bienes no pertenecientes al ejecutado es eficaz mientras no sea levantado por resolución judicial estimatoria de la tercería y, por tanto, la acción que se dirige a obtener esta resolución no es meramente declarativa (no pretende que se declare una situación jurídica preexistente de ineficacia del embargo) sino que es constitutiva porque pretende un cambio jurídico: en virtud de la resolución estimatoria de la tercería, el bien o bienes que hasta ese momento estaban válidamente afectados a la ejecución dejan de estarlo; se extingue el derecho que hasta ese momento tenía el ejecutante de percibir el producto de la realización de dichos bienes para satisfacer la deuda (art. 613.1 LEC).

    Artículo 613. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores.

    1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.

    2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como limite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.

    4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.

  • Causa de pedir: para fundar su pretensión de alzamiento de la traba, el tercerista debe afirmar ser dueño del bien embargado o ser titular de un derecho que, por disposición legal expresa, pueda oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien de que se trate (art. 595 LEC). Esta última previsión da cobertura a la tercería cuyo objeto sea la pretensión de alzamiento del embargo de bienes o derechos no susceptibles, en sentido estricto, de dominio (embargo de créditos, rentas, intereses, sueldos, etc.).

  • El derecho en que el tercerista funde su pretensión debe ser anterior al embargo (595.1 LEC). Si al ser embargados los bienes pertenecían éstos al ejecutado, ningún adquiriente posterior podrá ejercitar con éxito la tercería de dominio ya que faltará el presupuesto básico de la acción de tercería del error del tribunal en la atribución de la titularidad de los bienes en el momento del embargo. Queda abierta la posibilidad de utilizar la tercería para terceros que hayan adquirido después del embargo de un transmitente distinto al ejecutado, siempre que ese transmitente fuera dueño del bien en el momento de la traba. El art. 597 LEC dispone que no se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga a tiempo de formularse la primera.

    Artículo 597 LEC. Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.

    No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

    Esta norma, que no es otra cosa que la concreción, para el caso de la tercería, de lo dispuesto en el art. 400 LEC sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, trae aparejadas las siguientes consecuencias:

    • Si el tercerista puede invocar en apoyo de su pretensión varios derechos que sean incompatibles con el mantenimiento de la traba, o puede alegar una pluralidad de títulos de adquisición del derecho o derechos que aduzca como fundamento de la acción, tiene la carga de utilizar todos estos argumentos, de una sola vez, al ejercitar la tercería de dominio.

    • Los títulos o derechos que no se hubieran alegado oportunamente el ejercitar la acción no podrán ser tenidos en cuenta en la resolución que decida la tercería (218.1 LEC), pero tampoco podrán ser utilizados en una segunda tercería. La prohibición de segundas y ulteriores tercerías debe hacerse valer por el demandado o demandados mediante la oportuna excepción en la contestación a la demanda, que será discutida y decidida en la audiencia previa, bien en concepto de litispendencia, bien en el de cosa juzgada (400.2 LEC).

    Artículo 400 LEC. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

    1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

    2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

  • Límites temporales de la acción: la tercería de dominio puede interponerse únicamente durante un cierto lapso de tiempo, transcurrido el cual precluye: puede ejercitarse desde el mismo momento en que se traba el embargo del bien o bienes a que se refiera y hasta el momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera por cualquiera de los sistemas de enajenación forzosa previstos en el art. 596 LEC.

  • Artículo 596 LEC. Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio.

    1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

    2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

    4.3. Tramitación de la tercería de dominio:

    Se interpone ante el Tribunal que conozca de la ejecución y se sustancia por los trámites previstos para el juicio ordinario (art. 599 LEC).

    Artículo 599 LEC. Competencia y sustanciación.

    La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal.

    No es sin embargo, un proceso independiente de la ejecución, sino un incidente declarativo que se integra dentro de las actuaciones de ésta. La tercería se interpone mediante escrito en forma de demanda (art 595 LEC) al que ha de acompañarse necesariamente un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista. La aportación de un documento que merezca la consideración de principio de prueba por escrito es requisito de admisibilidad de la demanda, por lo que deberá ser valorado por el Tribunal en dos momentos distintos: en el trámite de admisión de la demanda y al decidir la tercería.

    La aportación del principio de prueba se exige tanto para las tercerías referidas a inmuebles como para las relativas a bienes muebles. Presentada la demanda, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad. Al respecto la LEC prevé dos causas de inadmisión específicas para las demandas de tercería:

    • La no presentación del principio de prueba por escrito estudiado en el número anterior.

    • La interposición de la demanda después de la transmisión del bien al ejecutante o al tercero que lo adquiera en la ejecución.

    La inadmisión debe acordarse de plano y sin sustanciación alguna: contra el auto de inadmisión (que es definitivo) cabe recurso de apelación (art. 455 LEC), y contra el auto que desestime la apelación, recurso extraordinario por infracción procesal (art. 468 LEC).

    Artículo 455 LEC. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

    1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

    2. Conocerán de los recursos de apelación:

  • Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

  • Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

  • 3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

    El 598.2 establece que el tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el 529 LEC.

    Artículo 598 LEC. Efectos de la admisión de la tercería.

    1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo el Secretario judicial adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada.

    2. Admitida la demanda por el Secretario judicial, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

    3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el Secretario judicial, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.

    Prestada, en su caso, la caución, se admite la demanda, lo que lleva aparejados los siguientes efectos:

    • Se suspende la ejecución (más precisamente, la realización forzosa) respecto del bien a que se refiera la tercería (art. 598.1 LEC). El ejecutante puede pedir y obtener la mejora del embargo (art. 598.3 LEC).

    • Efectos de la no contestación: si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

    Artículo 602 LEC. Efectos de la no contestación.

    Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

    • Resolución sobre la tercería: la tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 ss LEC.

    Artículo 603 LEC. Resolución sobre la tercería.

    La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.

    El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.

    A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieran los apartados 2 y 3 del artículo 593.

    • Resolución estimatoria y alzamiento del embargo: el auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiera.

    4.4. La tercería registral

    El art. 38, III de la LH ordena que se sobresea todo procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles en el instante en que conste en autos, por certificación del Registrador de la Propiedad que los bienes constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que decretó el embargo o se sigue el procedimiento. De esta norma derivan las siguientes consecuencias:

  • El Tribunal debe abstenerse de embargar inmuebles si, antes del embargo consta en autos por certificación registral que están inscritos a favor de persona distinta del ejecutado. Una aplicación concreta de esta regla puede verse en el art. 593.3 LEC: si en el trámite de oposición previa al embargo, el tercero acredita ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, el tribunal debe abstenerse de embargar el inmueble.

  • Embargado un inmueble, la traba debe alzarse en el momento en que se haga constar en autos, mediante la correspondiente certificación registral, que el bien está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, siempre que la inscripción sea anterior a la anotación preventiva de embargo. Si la inscripción es posterior, no procede el alzamiento automático de la traba, sino permitir a su titular que intervenga en el proceso como tercer poseedor (art. 38.V LH). Manifestaciones concretas de esta regla pueden verse en los arts. 658 y 662 LEC.

  • Artículo 658 LEC. Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado.

    Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

    Artículo 662 LEC. Tercer poseedor.

    1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.

    2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.

    3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley.

    La certificación registral de la que resulte que el inmueble embargado está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado puede llegar a las actuaciones de la ejecución de diversas formas. Lo más habitual será que la noticia llegue al tribunal a través de la nota del Registrador denegando la anotación preventiva del embargo (arts. 140.1ª y 133 RH); pero también puede llegar a través de la certificación de dominio y cargas, si no se mandó anotar el embargo (esto es precisamente el caso a que se refiere el art. 658 LEC) o, porque el propio titular registral presente la certificación en el tribunal, solicitando el alzamiento de la traba. Este último caso es el que se conoce con el nombre de tercería registral.

    Lo importante es que el embargo debe alzarse cualquiera que sea la vía por la que se haga constar en la ejecución la inscripción del inmueble a nombre de persona distinta del ejecutado.

    5. EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD A LOS BIENES FUTUROS

    El embargo sólo puede tener por objeto bienes y derechos existentes en el momento de la traba y son nulos los embargos de bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste (art. 588.1 LEC).

    Artículo 588 LEC. Nulidad del embargo indeterminado.

    1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo.

    De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

    La sujeción de los bienes futuros a la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones (art. 1911 CC) se relaciona directamente con lo dispuesto en el art. 570 LEC sobre el final de la ejecución (sólo finalizará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante) y con la norma del art. 239 LEC que excluye la caducidad de la instancia en la ejecución.

    Artículo 239. Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.

    Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

    Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.

    Esto significa que, cuando los bienes inicialmente embargados no sean suficientes para satisfacer al ejecutante y no haya otros bienes que se puedan trabar, el proceso de ejecución no finaliza, sino que sigue abierto, de tal forma que en cualquier momento en que ingresen nuevos bienes en el patrimonio del deudor podrán trabarse y realizarse esos bienes y así sucesivamente cuantas veces sea necesario hasta lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Pero el embargo no se produce, como regla, hasta que los que el art. 1911 CC llama bienes futuros han ingresado efectivamente en el patrimonio del deudor.

    Hay algunas excepciones a la regla general de que el embargo sólo puede tener por objeto bienes y derechos efectivamente existentes en el momento de la traba:

    • El art. 588.2 LEC permite el embargo de los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como límite máximo. Este embargo se refiere, en parte, a derechos que existen en el momento de ordenarse la traba (el saldo favorable al deudor que exista en ese momento) y, en parte, a derechos todavía no existentes (los aumentos de saldo que puedan producirse con posterioridad hasta el límite señalado).

    • El art. 611 LEC permite el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada (embargo de sobrante). También aquí el embargo se refiere a una cantidad que no existe en el momento de ordenarse la traba y que puede que nunca llegue a existir.

    Artículo 611 LEC. Embargo de sobrante.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.

    La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante.

    Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.

    • El embargo de sueldos y pensiones, así como el de rentas, frutos e intereses se refiere también a derechos que no tienen existencia actual en el momento de la traba.

    Todos los casos anteriores pueden explicarse como supuestos de embargo sujeto a condición suspensiva: la de que el bien o derecho a que se refieren llegue efectivamente a existir. La anticipación de la traba se justifica porque se trata de casos en que es muy conveniente que, inmediatamente de ingresado el derecho de que se trate en el patrimonio del ejecutado, quede afectado a la ejecución.

    6. MEDIOS DE DEFENSA DE LOS ACREEDORES FRENTE A LA INSUFICIENCIA PATRIMONIAL DEL DEUDOR

    Tampoco pueden embargarse bienes o derechos que, aunque hayan pertenecido en algún momento al patrimonio del ejecutado, hayan sido transmitidos por éste a un tercero antes de la traba. Sin embargo, puede darse el caso de que los bienes que, en el pasado pertenecieron al ejecutado pueden, en determinadas circunstancias, reintegrarse al patrimonio de éste y una vez que formen parte de nuevo de ese patrimonio, ser embargados.

    El instrumento de que disponen los acreedores para reintegrar al patrimonio del deudor bienes, que, antes del embargo, hubieran salido de ese patrimonio es la acción revocatoria o pauliana. Esta acción permite a los acreedores impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (art. 1111 CC) y su manifestación más característica es la acción de rescisión de contratos celebrados en fraude de acreedores (art. 1291.3º CC).

    Artículo 1111 CC

    Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

    Cuando la insuficiencia patrimonial del deudor deriva de la pasividad de éste en el ejercicio de los derechos que le corresponden (el deudor que, por ejemplo, podría conseguir dinero para pagar sus deudas cobrando un crédito que tiene frente a otro sujeto, pero no lo reclama), se permite a los acreedores, mediante la acción subrogatoria, prevista también en el art. 1111 CC, ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor con el fin de cobrar lo que se les debe.

    LECCION 60.- EL EMBARGO DE BIENES (II)

    1. Localización de bienes del ejecutado.- 2. Selección de los bienes que han de ser embargados.- 3. La traba o afección de los bienes.- 4. Efectos de la traba.- 5. La tercería de mejor derecho.

    1. LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL EJECUTADO

    El núcleo esencial del embargo es el acto del tribunal por el que, un bien o derecho del patrimonio del ejecutado se afecta a los fines del proceso de ejecución. Ahora bien, la traba o afección requiere, de ordinario, unas actuaciones previas para localizar bienes pertenecientes al ejecutado que puedan ser embargados. Una vez que se tenga noticia en el proceso de la existencia de bienes o derechos del ejecutado susceptibles de embargo, es necesario determinar si la traba ha de afectar a todos ellos o basta con embargar alguno o algunos y en este último caso, seleccionar aquellos bienes o derechos que deban quedar afectados a los fines de ejecución.

  • La localización de bienes del ejecutado puede no ser necesaria, como actividad propiamente procesal, cuando el ejecutante designa en la demanda ejecutiva bienes del ejecutado susceptibles de embargo que sean suficientes para los fines de la ejecución. En este caso, el tribunal puede acordar el embargo de bienes concretos sin necesidad de ordenar previamente ninguna actuación procesal encaminada a la localización de bienes del ejecutado (Art. 549.1.3 LEC).

  • Puede suceder que el ejecutante haya fracasado en sus investigaciones previas o que haya preferido no realizarlas. En tal caso, podrá contar con la colaboración del ejecutor, que puede decretar ciertas medidas de localización o averiguación del patrimonio del ejecutado (en el auto que despacha la ejecución). Son de dos tipos:

    • La manifestación de bienes del ejecutado (art. 589 LEC): el tribunal ejecutor dirige un requerimiento al ejecutado para que proporcione una relación de bienes o derechos suyos, susceptibles de embargo, en cantidad suficiente para cubrir lo debido.

    Artículo 589 LEC. Manifestación de bienes del ejecutado.

    1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

    2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

    3. El Secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

    Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

    Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.

    Este requerimiento ha de hacerlo de oficio el tribunal siempre que el ejecutante no haya designado bienes en la demanda ejecutiva (o cuando los designados sean insuficientes). Para reforzar la eficacia de este requerimiento al ejecutado, se incluyen en él dos apercibimientos: si no atiende el requerimiento podrá ser perseguido penalmente por desobediencia; y se le pueden imponer multas coercitivas periódicas, hasta conseguir que cumpla.

    • La investigación judicial del patrimonio del ejecutado (arts. 590 y 591 LEC): el ejecutante puede pedir al tribunal que se dirija a personas físicas o jurídicas que puedan tener información acerca del patrimonio del ejecutado.

    Artículo 590 LEC. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.

    A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Secretario judicial acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.

    El Secretario judicial no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

    El tribunal requerirá a las personas designadas por el ejecutante para que faciliten un listado o relación de los elementos patrimoniales del ejecutado de los que tengan constancia. Es carga del ejecutante identificar a las personas a las que debe dirigirse el tribunal y, además, el tribunal sólo debe atender a esta petición si se trata de obtener información que el ejecutante no pudiera haber obtenido por sí mismo. La información obtenida por estos cauces será, en todo caso, confidencial. A los terceros a los que se dirija este requerimiento se les informará de su deber de colaborar, pudiendo apercibírseles con la imposición de multas coercitivas periódicas.

    Artículo 591 LEC. Deber de colaboración.

    1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las Leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.

    2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.

    3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La Ley prevé expresamente que la investigación judicial del patrimonio del deudor se solicite en la demanda ejecutiva (549.4º LEC), pero debe admitirse también que se pida posteriormente en cualquier momento en que sea preciso localizar bienes al ejecutado.

    En los casos en que sea necesario el requerimiento judicial de pago previo al embargo, las peticiones de información patrimonial podrán acordarse en el auto que despacha la ejecución, pero no se llevarán a cabo hasta después del requerimiento de pago, salvo que el ejecutante justifique que la demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución (art. 554 LEC).

    Artículo 554 LEC. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.

    1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2 del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.

    2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Secretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

    2. SELECCIÓN DE LOS BIENES QUE HAN DE SER EMBARGADOS

    Aunque la LEC no lo diga de manera expresa, la determinación de los bienes y derechos del ejecutado que deben ser embargados depende, en primer término, de su orden de aparición. El tribunal deberá afectar a la ejecución cada uno de los bienes, a medida que vayan siendo conocidos, hasta que el valor de los que hayan sido trabados sea suficiente para cubrir las cantidades por las que se despachó la ejecución.

    Ahora bien, los bienes susceptibles de embargo no tienen por qué aparecer necesariamente de uno en uno. Cabe la posibilidad de la existencia de una pluralidad de bienes y derechos del ejecutado aptos para ser afectados a la ejecución. Cada vez que esto se produzca, el tribunal debe decidir, de manera inmediata, sobre la traba de los diferentes bienes y derechos cuya existencia se le acabe de poner de manifiesto. Al ser varios, es posible que no sea necesario embargarlos todos. En este caso, es necesario hacer una selección y, a efectos, la LEC establece unos criterios que han de guiar la decisión del tribunal:

    2.1. Límite cuantitativo del embargo

    Artículo 584 LEC. Alcance objetivo y suficiencia del embargo.

    No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

    El juicio sobre el valor que previsiblemente alcanzarán en la ejecución los bienes y derechos embargados corresponde al tribunal y debe realizarse de manera prácticamente instantánea y sin auxilio de especialistas. Ahora bien, ¿Qué debe hacer el tribunal si se pide el despacho de la ejecución por una deuda de 1 millón y el ejecutante sólo designa en la demanda un inmueble cuyo previsible valor de realización es de 10 millones? El tribunal debe decidir si embarga o no el inmueble al despachar la ejecución y, en ese momento, no sabe si el deudor tiene o no otros bienes con que responder de la deuda. En estas circunstancias el tribunal debe ordenar que se requiera al ejecutado para que se haga la manifestación de bienes. Es cierto que no se da el supuesto previsto en el art. 589 LEC, puesto que el ejecutante ha designado un bien que es de sobra suficiente para el fin de la ejecución, pero también lo es que si intenta averiguar si hay otros bienes en el patrimonio del deudor, no será posible aplicar correctamente lo que dispone el art. 584 LEC.

    Queda pendiente otra cuestión: si debe o no embargarse el bien designado por el ejecutante. Entiendo que la solución correcta es acordar el embargo, sin perjuicio de que, a la vista de la manifestación de bienes del ejecutado o cuando por cualquier vía se ponga de manifiesto la existencia de otros bienes de valor más ajustado a la cantidad que se reclame en la ejecución, el tribunal acuerde, incluso de oficio, la modificación del embargo para cumplir lo dispuesto en el 584. Este es, precisamente el caso a que más arriba se aludía como posible excepción a la regla que impide al tribunal modificar de oficio el embargo (612).

    2.2. Orden de los embargos

    Artículo 592 LEC. Orden en los embargos. Embargo de empresas.

    1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

    2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

  • Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

  • Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

  • Joyas y objetos de arte.

  • Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.

  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

  • Bienes inmuebles.

  • Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

  • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

  • 3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

    La LEC permite a las partes pactar sobre que bienes del ejecutado debe proyectarse la actividad ejecutiva, pactos que pueden concluirse tanto dentro (expresos o tácitos) como fuera de la ejecución (incluyen, sin duda, la constitución de garantías reales para asegurar el cumplimiento de una obligación). Estos pactos vinculan al tribunal, salvo que en ellos se incluyan bienes inembargables o bienes respecto de los cuales no existan indicios o signos externos suficientes que permitan razonablemente atribuir su titularidad al ejecutado.

    2.3. Infracción de las reglas de selección de bienes

    La infracción de las normas que se refieren al límite cuantitativo y al orden de los embargos no produce la nulidad absoluta de la traba de bienes o derechos que se hayan realizado desconociendo esas reglas. Como consecuencia, esas eventuales vulneraciones no pueden apreciarse de oficio y, lo que es más importante, una vez realizados los bienes embargados, no podrá impugnarse su transmisión a quien los adquiera en la ejecución basándose en que el embargo se trabó con infracción de las normas legales que disciplinan la selección de bienes. El control de la correcta aplicación de las reglas sobre selección de bienes sólo es posible a iniciativa de las partes, que disponen, a estos efectos, de diversos instrumentos procesales:

  • Infracciones relativas a la suficiencia del embargo: si el tribunal, embarga bienes que el ejecutante considera insuficientes, dejando a otros conocidos libres de traba, éste podrá pedir la mejora del embargo o, denunciar la infracción a través del escrito previsto en el art. 562.1.3º LEC solicitando la traba de los bienes que considere oportunos de entre los que el tribunal no hubiera embargado.

  • Artículo 562 LEC. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.

    1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

  • Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.

  • Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.

  • Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.

  • 2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.

    Cuando sea el ejecutado quien considere que el embargo ha sido excesivo, podrá pedir la reducción del embargo o impugnar, con arreglo a lo previsto en el art. 562 LEC, la resolución o acto del tribunal mediante los que se hubiera acordado el embargo o embargos que el ejecutado considere improcedentes.

    Artículo 612 LEC. Mejora, reducción y modificación del embargo.

    1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley.

    El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso.

    2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.

    3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.

  • Infracciones relativas al orden en los embargos: la infracción, en sentido estricto, sólo se daría cuando el tribunal, pudiendo elegir entre varios bienes, hubiera ignorado lo dispuesto en el art. 592 LEC. En este caso, lo correcto es que la parte se considere perjudicada utilice las vías de impugnación del art. 562 LEC. Cuando no pueda imputarse al tribunal infracción alguna (porque haya ido embargando bienes por su orden de aparición y de ello resulte que los trabados no se ajustan al orden legal, en relación con otros conocidos posteriormente y que están libres de traba), las partes podrán hacer valer el orden legal de los embargos, si les interesa, mediante las oportunas peticiones de modificación del embargo (art. 612 LEC).

  • 3. LA TRABA O AFECCION DE LOS BIENES

    La traba o embargo en sentido estricto de los bienes se puede producir de dos maneras y en dos momentos diferentes (art. 587 LEC):

    Artículo 587 LEC. Momento del embargo.

    1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

    • Por resolución judicial: si el tribunal conoce la existencia de bienes embargables concretos, dictará un auto en el que decrete su embargo (el embargo se entiende producido en ese momento).

    • Mediante diligencias de embargo: el tribunal, cuando no tenga conocimiento de bienes concretos susceptibles de embargo, decretará por auto el embargo de bienes del ejecutado de forma genérica. Sobre la base de esa orden, se expedirá un mandamiento al agente judicial, para que, bajo la fe y acompañamiento del Secretario Judicial, lleve a la práctica la diligencia de embargo. La Comisión del Juzgado se desplazará al lugar del domicilio del ejecutado (o donde se sospeche que haya bienes del ejecutado), y se procederá a la traba ordenada sobre los bienes que allí se encuentren. Los bienes trabados se hacen constar en el acta extendida por el fedatario, que ha de describirlos con la suficiente precisión para que queden perfectamente individualizados. Como estas actuaciones materiales se producen en cumplimiento de la previa orden de embargo acordada por el tribunal, una vez identificados los bienes y documentadas las actuaciones en la correspondiente acta, quedan aquéllos afectados a la ejecución sin necesidad de resolución judicial posterior.

    4. EFECTOS DE LA TRABA

    Una vez trabado el embargo, produce dos grandes efectos: uno de ellos respecto del tribunal ejecutor y el otro respecto del ejecutante.

    • El tribunal adquiere la potestad de actuar sobre el bien trabado, para hacer efectiva la responsabilidad del ejecutado (sustituye al ejecutado para disponer de los bienes embargados).

    • El ejecutante adquiere el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización forzosa del bien embargado (para la satisfacción de su crédito). Pero el embargo no le otorga ningún tipo de preferencia.

    La traba o afección de bienes concretos es, en todo caso, un acto imputable al titular del órgano jurisdiccional. Tanto las resoluciones que ordenan la traba de bienes concretos como las que sirven de base a la diligencia de embargo han de revestir la forma de auto y, por tanto, corresponde dictarlas al Juez y no al Secretario Judicial (art. 545.4 LEC).

    Artículo 613 LEC. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores.

    1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.

    2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como limite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.

    4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.

    5. LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO

    La tercería de mejor derecho es la acción que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los acreedores preferentes a aquél que haya incoado un proceso de ejecución frente al deudor común, mediante la cual aquéllos pueden pedir y obtener del tribunal de la ejecución que, previa declaración de la preferencia de su crédito, las cantidades que se obtengan en la ejecución se destinen al pago de éste con preferencia al del crédito del ejecutante.

    5.1. Elementos identificadores

    Artículo 614 LEC. Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería.

    1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.

    2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

  • Sujetos: quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente (art. 614.1 LEC).

  • Lo que pretende, es aprovechar la ejecución instada por otro para, dentro del mismo proceso, lograr la satisfacción de su crédito. De ahí que, a partir de un cierto momento, la LEC permita que el tercerista se convierta en parte del proceso de ejecución en la posición del ejecutante. Ahora bien, como sólo puede reconocerse la condición de ejecutante el acreedor que disponga de un título ejecutivo, hay que distinguir:

    • Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de un título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería.

    • Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda (art. 616.2 LEC).

    Artículo 616 LEC. Efectos de la tercería de mejor derecho.

    1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.

    2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.

    En principio la intervención del tercerista en la ejecución no excluye la del ejecutante originario. Se producirá entonces una acumulación de ejecuciones del tipo previsto en el art. 555.2 LEC: un solo proceso con dos ejecutantes distintos frente a un deudor común.

    Artículo 555 LEC. Acumulación de ejecuciones.

    1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

    2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.

    3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes.

    4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

    No obstante, la LEC prevé también que el ejecutante originario, una vez que se le notifique la demanda de tercería, desista de la ejecución (porque, por ejemplo, reconozca la preferencia del crédito del tercerista y considere que no hay bienes suficientes para satisfacer los dos créditos). En este caso, si el tercerista tiene título ejecutivo, prosigue él sólo la ejecución para satisfacer su crédito, de tal forma que la tercería dará lugar a un cambio de partes en el proceso de ejecución.

    La acción de tercería se ejercita sólo frente al ejecutante cuando el tercerista tenga su derecho documentado en un título ejecutivo. En este caso, lo único que se ventila en la tercería es la preferencia entre los créditos del ejecutante y el tercerista, cuestión en la que el ejecutado no tiene interés directo. No obstante, el ejecutado podrá, intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo (art. 617.2 LEC).

    Artículo 617 LEC. Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.

    1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley.

    2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo.

    3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga.

  • Petitum: el tercerista pedirá siempre que se declare por el tribunal la preferencia de su crédito sobre el del ejecutante y que con las cantidades que se obtengan en la ejecución se pague antes el crédito de aquél que el de éste. Esta pretensión se deduce frente a la del ejecutante, y cuando el tercerista tenga título ejecutivo, es la única pretensión que se formulará en la demanda de tercería.

  • Si el tercerista no tiene título ejecutivo, además de la declaración de preferencia y antes de ella, deberá pedir que se declare la existencia de su crédito y se condene al ejecutado a pagarlo. En este caso, se acumulan en la tercería dos acciones de diferente naturaleza y frente a distintos sujetos:

    • La que el tercerista afirma frente al ejecutante, que es una acción constitutiva por cuanto pretende un cambio jurídico (enervar el derecho del ejecutante a percibir el producto de la realización de los bienes embargados),

    • Y la que el tercerista ejercita frente al ejecutado, que es una ordinaria acción de condena, basada en el crédito que aquél afirma tener frente a éste.

    Por lo demás, conviene reparar en que el éxito de la acción de condena que se ejercita frente al ejecutado es condición necesaria para que la acción constitutiva que se afirma frente al ejecutante pueda prosperar: si no se reconoce el crédito del tercerista, no tiene sentido plantearse si tiene o no preferencia.

  • Causa de pedir: la preferencia del crédito del tercerista debe encontrar apoyo en las normas del CC sobre clasificación y prelación de créditos (la más importante, sin duda, es el art. 32 ET, que establece preferencias de distinto alcance para créditos salariales). Los arts. 913 y 914 CCom sólo son aplicables en el proceso concursal de quiebra y no han de tenerse en cuenta para decidir las tercerías de mejor derecho.

  • La eventual pretensión de condena frente al ejecutado se fundará en el crédito que el tercerista tenga contra éste, sin que presente ninguna especialidad, en relación con la causa de pedir, respecto de cualquier reclamación similar efectuada en un proceso declarativo ordinario. Por lo demás, si el tercerista tiene varios créditos que considera preferentes al del ejecutante, deberá acumular en la demanda las pretensiones de declaración de preferencia -y eventualmente, de condena de pago- de todos ellos, así como invocar cuantos hechos y títulos jurídicos diversos puedan servir de fundamento a sus pretensiones.

    5.2. Límites temporales de la acción

    El dies a quo de la acción de tercería depende de la clase de preferencia que se invoque por el tercerista:

    • Si la preferencia es con relación a determinados bienes muebles e inmuebles del deudor (como las que establecen los arts 1922 y 1923 CC por ejemplo) la tercería podrá ejercitarse desde que los bienes a que se refiera la preferencia hayan sido embargados.

    • Si la preferencia es general (art. 1924 CC; art. 32 RT), la tercería procederá desde el despacho de la ejecución (art. 615.1 LEC).

    Artículo 615. Tiempo de la tercería de mejor derecho.

    1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general.

    2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

    En cuanto al dies ad quem la tercería no podrá ejercitarse después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida en la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a los dispuesto en la legislación civil (art. 615.2 LEC).

    5.3. Tramitación de la tercería de mejor derecho

    La tercería de mejor derecho debe interponerse mediante demanda, a la que se acompañará necesariamente un principio de prueba del crédito que se afirma preferente (art.614.1 LEC). No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho sino se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

    La admisión de la demanda no suspende la realización de los bienes embargados, pero impide que se entreguen las sumas recaudadas al ejecutante. Esas cantidades permanecerán depositadas en la cuenta del juzgado, hasta que la sentencia que decida la tercería resuelva como han de ser distribuidas (art. 616.1 LEC).

    Artículo 616 LEC. Efectos de la tercería de mejor derecho.

    1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.

    2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.

    El art. 619 LEC contempla algunas especialidades relacionadas con el allanamiento y el desistimiento:

    Artículo 619 LEC. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución.

    1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el Secretario judicial no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.

    Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.

    2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el Secretario judicial dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.

    La tercería de mejor derecho se resuelve por medio de la sentencia que ha de decidir sobre la existencia del privilegio invocado por el tercerista. En función de los anteriores pronunciamientos, la sentencia determinará el orden en que los créditos deben ser satisfechos. Y aquí es preciso distinguir:

    • Si la tercería se estima, el orden de los créditos será el siguiente:

  • el tercerista;

  • si hay sobrante, el ejecutante;

  • por orden, los titulares de cargas posteriores sobre el bien trabado.

    • Si se desestima la tercería , no en cuanto a la existencia del crédito del tercerista, sino sólo en cuanto a la preferencia de éste, el orden debe ser:

  • el crédito del ejecutante, con sus intereses y las costas de ejecución;

  • créditos de los titulares de cargas posteriores al embargo, incluido el tercerista, si es uno de ellos, pero en su lugar, no antes;

  • si el tercerista no está entre los anteriores, se pagará su crédito antes de entregar lo que el sobrare al ejecutado. Cuando el tercerista no tiene un crédito preferente al del ejecutante, no hay razón alguna para anteponerle, en cuanto al sobrante, a los embargantes o a los acreedores hipotecarios posteriores; si se le antepusiera, se crearía un injustificable incentivo para promover tercerías de mejor derecho infundadas: ganar preferencia para cobrar del sobrante.

    • Si el tercerista no tiene título ejecutivo y la sentencia no reconoce la existencia de su crédito, la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución debe hacerse sin tener en cuenta al tercerista.

    La sentencia decide también sobre las costas de la tercería: si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad (art. 620.1, II LEC).

    Artículo 620 LEC. Efectos de la sentencia Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución.

    1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.

    Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.

    2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.

    LECCION 61.- EL EMBARGO DE BIENES (III)

    1. La garantía de la traba.- 2. La anotación preventiva de embargo.- 3. El depósito judicial.- 4. Orden de retención.- 5. Administración judicial.- 6. Reembargo y embargo de sobrante.- 7. Modificación y alzamiento del embargo.

    1. LA GARANTÍA DE LA TRABA

    Desde que se produce la traba hasta que se logra la satisfacción del derecho del ejecutante mediante el pago con el producto de la realización forzosa del bien o derecho trabado transcurre, de ordinario, un tiempo. Durante ese tiempo pueden producirse eventos que priven a la traba, total o parcialmente, de sus normales efectos, impidiendo o dificultando la satisfacción del derecho del ejecutante. Aunque los acontecimientos que pueden afectar de manera negativa a los efectos del embargo son muy variados y dependen, en gran medida, del tipo de bien o derecho a que se refiera la traba, cabe clasificarlos, con carácter general, en dos grandes grupos:

  • Pérdida del bien o derecho trabado: la desaparición de un bien puede ser física (destrucción completa del bien embargado; pérdida de la cosa debida, en caso de embargo de créditos) o jurídica. Esta última se produce cuando el bien trabado se transmite a un tercero que quede amparado en su adquisición por las normas que protegen a los terceros de buena fe.

  • Disminución del valor del bien o derecho trabado: la destrucción parcial o deterioro de la cosa no extingue el embargo, pero sí afecta negativamente al derecho que éste concede al ejecutante, reduciéndole valor de realización del bien trabado y, por tanto, la cantidad que percibirá aquél para la satisfacción de su derecho. La disminución del valor puede responder también a causas estrictamente jurídicas.

  • Las medidas de garantía de la traba son actuaciones previstas en la LEC que permiten evitar o reducir el riesgo de pérdida o disminución del valor de los bienes o derechos trabados, asegurando así la plena eficacia del embargo. La adopción de medidas de garantía de la traba no es imprescindible. Como regla, las medidas de garantía de la traba sólo deben acordarse a instancia del ejecutante. En cualquier caso, es importante retener bien que:

    • Los efectos propios de la traba o afección no están en ningún caso condicionados a que se adopten medidas de garantía de la traba (art. 587.1 LEC).

    • Las medidas de garantía tienen sus propios efectos, distintos de los que la traba, y que son precisamente los que permiten evitar o reducir el riesgo de que se produzcan eventos que eliminen o menoscaben la eficacia de la afección.

    2. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

    Cuando los bienes embargados son inmuebles (u otros bienes o derechos sometidos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario) los riesgos de pérdida jurídica y de disminución del valor por imposición de cargas que deban ser soportadas por quién adquiera el bien en la ejecución se ven agravados por la propia mecánica del régimen de publicidad registral a que están sujetos estos bienes; pero ese mismo régimen de publicidad registral que agrava los riesgos proporciona el remedio que permite conjurarlos: la anotación preventiva de embargo.

    Para comprender bien el efecto aseguratorio de la anotación preventiva de embargo conviene partir de los riesgos a que está sujeto el embargo de inmuebles no anotado:

  • Transmisión del inmueble, después de la traba, a un tercero que quede protegido en su adquisición por lo dispuesto en el art. 34 LH: quién después de la traba, adquiere un inmueble del deudor, a título oneroso, e inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad no estando el embargo anotado puede pedir y obtener el alzamiento de la traba. No tiene que recurrir a la tercería de dominio (que, por otra parte, en este caso, sería inviable); le basta con acreditar al tribunal de la ejecución la inscripción de su derecho.

  • Artículo 34 LH.

    El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

    La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

    Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

    Es más, el tribunal debe alzar de oficio el embargo en cuanto le conste que el bien está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, siempre que la traba no esté anotada o que, aún estándolo, la anotación sea posterior a la inscripción de dominio (38 LH y 658,I LEC). La protección que se dispensa a este adquiriente posterior al embargo no guarda relación con el requisito de pertenencia al ejecutado de los bienes embargados (este requisito ha de concurrir en el momento de la traba; no necesariamente en el de la anotación).

    La protección se basa en la ineficacia de la traba en frente a terceros protegidos por las normas que amparan a los terceros de buena fe (587.2): la buena fe se presume en quien adquiere con todos los requisitos del art. 34 LH; de ahí el alzamiento de la traba, sin perjuicio de que el ejecutante pueda demandar al adquiriente para demostrar la ausencia de buena fe y recuperar así el bien para la ejecución (38,III LH; la acción a ejercitar sería la revocatoria).

    Artículo 587 LEC. Momento del embargo.

    1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

  • Imposición de cargas sobre el inmueble trabado que, una vez inscritas o anotadas, adquieran preferencia sobre el derecho de realización que corresponde al ejecutante: la primera actuación del procedimiento de apremio sobre inmuebles es la petición de una carga registral en la que consten, entre otros extremos, todas las cargas inscritas que graven el inmueble (656.1.2º LEC).

  • Artículo 656 LEC. Certificación de dominio y cargas.

    1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:

  • La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.

  • Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

  • 2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.

    3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal.

    El Secretario Judicial, a la vista de esa certificación, descuenta del valor de tasación del inmueble el importe de las cargas anteriores a la anotación del embargo del ejecutante (666.1 LEC).

    Artículo 666 LEC. Valoración de inmuebles para su subasta.

    1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.

    Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657.

    2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien.

    Una vez enajenado el inmueble en la ejecución, las cargas anteriores a la anotación de embargo del ejecutante subsisten, es decir, el rematante o adjudicatario adquiere el inmueble en la ejecución (674.2.II).

    Artículo 674 LEC. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas.

    1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

    El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

    2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

    Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

    También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

    Partiendo de este sistema y tomando como referencia el momento de la traba (por ahora no el de la anotación), resulta que, a efectos de la ejecución, el valor de realización del inmueble es, en ese instante, el que resulta de restar del valor de mercado de la finca libre de cargas, el importe de las cargas que pesan sobre ella y que estén inscritas o anotadas en el Registro. Si el embargo no se anota, puede suceder que, desde la traba hasta el momento en que el Secretario Judicial realiza la valoración del inmueble a efectos de subasta, la finca sea gravada con nuevas cargas que se hagan constar en el Registro de la Propiedad. Como el Secretario ha de descontar el valor de todas las cargas que, en ese momento, consten en el Registro y sean anteriores a la anotación de embargo del ejecutante, al no estar éste anotado, deberá descontar no sólo las cargas que existían en el momento de la traba, sino también las que se hayan constituido con posterioridad, de forma que el valor por el que el bien saldrá a subasta sea inferior al valor teórico de realización que tenía en el momento de la traba.

    A la vista de lo anterior, se entiende bien cuál es el efecto de la anotación de embargo en este contexto: dotar al embargo de prioridad sobre las cargas que, después de la anotación, accedan al Registro. La anotación impide que las cargas que lleguen al Registro después de ella subsistan tras la enajenación forzosa; se fija así el valor del inmueble en el que resulte de restar, del valor de tasación sin cargas, el importe de las que sean anteriores a la anotación. El valor de realización del inmueble, a efectos de ejecución, una vez fijado por la anotación, ya no se modifica sea cual sea el número e importe de las cargas que ingresen posteriormente en el Registro.

    Se suele decir que la anotación atribuye al embargo el ius prioritatis. Y esta expresión es aceptable para designar el efecto de la anotación de embargo, siempre que se entienda que la prioridad derivada de la anotación es provisional y sólo se consolida después de que, en la ejecución, se realice el pago al ejecutante. Porque la anotación no afecta, en general, a la prelación de créditos que resulta de la aplicación de las normas del CC y de otras leyes. Ningún crédito que sea, según estas normas de prelación, preferente al del ejecutante pierde su preferencia, ni como consecuencia del embargo, ni como consecuencia de la anotación. Lo que varía, en función de la anotación, es la manera de hacerse efectiva la preferencia:

    • Si el crédito preferente al del ejecutante está asegurado por un embargo o una hipoteca que conste en el Registro con anterioridad a la anotación, el titular del crédito preferente no tendrá que hacer nada para salvaguardar su preferencia: la realización forzosa del inmueble en la ejecución promovida por el ejecutante y el pago a éste con el producto de esa realización no afecta a aquel crédito preferente, pues el embargo o la hipoteca que lo asegura subsiste después de esa realización y ese pago.

    • Si el crédito preferente al del ejecutante no está asegurado por embargo o hipoteca, o sí lo está, pero estas cargas constan en el registro después de la anotación del embargo del ejecutante, esta anotación no elimina la preferencia de aquel crédito, pero sí arroja sobre su titular la carga de hacer valer su preferencia de cobro mediante la tercería de mejor derecho.

    Artículo 629 LEC. Anotación preventiva de embargo.

    1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta Ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.

    2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria.

    El Registrador debe calificar el mandamiento de anotación del embargo con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y deberá denegar la anotación cuando se opongan a ella obstáculos que surjan del mismo Registro (art. 100 RH). El principal de estos obstáculos es que el inmueble no esté inmatriculado o que esté inscrito a favor de persona distinta del ejecutado (art. 20 LH).

    Artículo 73 LH.

    Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.

    Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor.

    También podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.

    La anotación de embargo se cancela mediante el correspondiente mandamiento judicial:

    • Cuando, por cualquier causa, se ordene el alzamiento de la traba (art. 604 LEC).

    • Tras la enajenación forzosa del inmueble en la ejecución que haya dado lugar a la anotación (art. 674.2, I LEC).

    • Si el inmueble se enajena en otra ejecución seguida por una anotación o hipoteca anterior (art. 674.2, II LEC).

    Si en el plazo de 4 años desde la fecha de la “anotación misma” (no del asiento de presentación) no sucede nada de lo anterior, la anotación preventiva de embargo caduca. No obstante, por mandato del tribunal, la anotación podrá prorrogarse sucesivamente por periodos de 4 años, siempre que el mandamiento judicial se presente antes del vencimiento de las respectivas prórrogas. Caducada la anotación, el dueño del inmueble o derecho real afectado podrá pedir que así se haga constar en el Registro (art. 86 LH)

    Artículo 86 LH.

    Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

    La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constan en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.

    3. EL DEPÓSITO JUDICIAL

    Entendemos por depósito judicial o secuestro la tenencia de unos bienes muebles o semimoventes, afectados a una ejecución, por una persona que puede ser el ejecutado, el ejecutante o un tercero, para guardarlos y retenerlos a disposición del tribunal hasta que éste le ordene su entrega a otra persona. Mediante el depósito judicial se aseguran los efectos del embargo de bienes muebles, previniendo fundamentalmente los riesgos de pérdida física (destrucción completa, desaparición, inutilización) y de disminución del valor por destrucción parcial o deterioro causado dolosamente o por negligencia. Aunque también se previene el riesgo de “pérdida jurídica” por transmisión del bien mueble a tercero que lo adquiera de buena fe.

    Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo.

    1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:

  • Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.

  • Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.

  • Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.

  • 2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes.

  • Nombramiento de depositario: cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán: Persona a la que designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.

      • Si se embargasen títulos, valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado

      • Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante providencia para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el tribunal motivadamente resuelva otra cosa.

      • Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.

      • En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el tribunal podrá nombrar mediante providencia depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

    El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro en anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.

    Artículo 626 LEC. Depósito judicial. Nombramiento de depositario.

    1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.

    2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el Secretario judicial motivadamente resuelva otra cosa.

    3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.

    4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el Secretario judicial podrá nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

    El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.

    5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.

    Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

  • Deberes y responsabilidades del depositario: el depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el tribunal designe. En el riguroso cumplimiento de estas obligaciones por parte del depositario descansa la eficacia del depósito judicial como medida de garantía.

  • Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.

    1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario judicial le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.

    A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

    2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

    Aunque el depositario, en general, no puede disponer de las cosas depositadas, ni servirse de ellas (1767 CC), la LEC refuerza esta prohibición cuando en su art. 625 dispone que las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.Esto supone que incurre en delito de malversación el depositario que, con ánimo de lucro, sustrae o consiente que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los bienes embargados que tengan a su cargo(432 y 435.3º CP).

  • Derechos del depositario: por regla general, el depósito es gratuito (art. 1760 CC) aunque el depositario tiene derecho a que se le reembolsen los gastos que haya tenido que hacer para conservar la cosa depositada (art. 1779 CC). La LEC mantiene estas reglas aunque introduce algunas excepciones:

  • Artículo 628. Gastos del depósito.

    1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

    El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

    2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

  • Terminación del depósito judicial: a instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el tribunal mediante providencia podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el tribunal designe.

  • 4. ORDEN DE RETENCIÓN

    Cuando el embargo se refiera a cantidades o bienes que el ejecutado tiene derecho a percibir de un tercero, el principal riesgo para la eficacia de la traba es que el tercero, desconociendo la traba, pague al ejecutado. En estas circunstancias, el pago es válido, libera al deudor y extingue, por tanto, el derecho del ejecutado que hubiera sido embargado (art. 1164 CC). La traba de las cantidades o bienes que haya percibido el ejecutado de su deudor es en teoría posible, pero nada garantiza que esas cantidades o bienes pertenezcan el tiempo suficiente en poder del ejecutado para que pueda hacerse efectiva su afección.

    Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos.

    1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresaren en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

    2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.

    3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

  • Cuando se embarguen saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el tribunal enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el art. 588.

  • Si se trata del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

  • Cuando lo embargado fueron intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal

  • Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quién resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.

    • Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación.

    • Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatuaria o contractual que afecte a las acciones embargadas”

    5. ADMINISTRACION JUDICIAL

    La LEC prevé que la traba pueda asegurarse mediante la constitución de una administración judicial en los siguientes casos:

    Artículo 630 LEC. Casos en que procede.

    1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.

    2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

    5.1. Embargo de frutos y rentas

    Para asegurar el embargo de frutos y rentas basta normalmente una orden de retención a quien deba pagarlos, o al ejecutado, si los percibe directamente. No obstante en determinadas circunstancias la orden de retención puede no ser suficiente para garantizar que los frutos o rentas se perciban o se pongan a disposición del tribunal. Sólo cuando concurran circunstancias de este tipo que lo justifiquen podrá acordarse la administración judicial:

    Artículo 622 LEC. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.

    1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.

    2. El Secretario judicial sólo acordará mediante decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.

    3. También podrá el Secretario judicial acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo.

    • Cuando la naturaleza de los bienes y derechos que produzcan los frutos o rentas embargados lo aconseje.

    • Cuando resulte conveniente en atención a la importancia de los intereses, frutos o rentas embargados.

    • Cuando la medida pueda razonablemente justificarse en las circunstancias en que se encuentre el ejecutado.

    • Cuando se compruebe que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos o rentas (630.3 y 623.2 y 3).

    5.2. Embargo de empresas:

    Si se ha embargado una empresa, la única medida que puede garantizar eficazmente la traba es la administración judicial. El riesgo en este caso es, fundamentalmente, que el ejecutado descuide la gestión de la empresa poniendo en riesgo la supervivencia de ésta, y este riesgo sólo puede prevenirse nombrando un administrador judicial que sustituya al ejecutado en la dirección de la actividad empresarial o que, sustituirle, pueda supervisar y controlar la gestión que éste realice.

    6. REEMBARGO Y EMBARGO DEL SOBRANTE

    Un mismo bien o derecho puede ser trabado en varias ejecuciones que se sigan contra un mismo deudor, por diferentes deudas y (normalmente, aunque no necesariamente) a instancia de distinto acreedor. El Reembargo a que se refiere el art. 610 LEC se produce precisamente cuando se embarga en un proceso de ejecución un bien o derecho que ya se encuentra trabado en otro proceso distinto (o en varios).

    La coexistencia de embargos (y en general de cargas) sobre un mismo bien exige establecer un orden de preferencia entre ellos. Parece razonable que ese orden venga determinado por la fecha de las distintas trabas, otorgándose preferencia a las de la fecha anterior sobre las de fecha posterior. Este es, efectivamente el criterio de que parte implícitamente el 610 LEC (la primera traba es el “embargo”, sin más; las posteriores son los “reembargos”).

    No obstante la anterior regla tiene una muy importante (cualitativa y cuantitativamente) excepción: cuando se trata de bienes inmuebles inmatriculados en el Registro de la Propiedad (o de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar), el orden de preferencia de los embargos no se establece en función de la fecha de la traba sino de la fecha de la constancia registral de la misma mediante la correspondiente anotación preventiva.

    Artículo 610 LEC. Reembargo. Efectos.

    1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.

    2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.

    Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.

    3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.

    6.1. Reembargo

    El segundo (o ulterior embargo) no puede dar lugar a la realización forzosa de los bienes en tanto subsistan la traba o trabas anteriores. Sí pueden acordarse medidas de garantía de la traba, siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo. Una vez extinguido el embargo anterior, hay que distinguir:

    • Si se extinguió como consecuencia de la realización del bien en la ejecución en que se trabó el embargo anterior, quedan también sin efecto la traba o trabas posteriores (si subsistieran, consumirían valor de realización del bien, en perjuicio del primer embargante); los acreedores que hubieran obtenido estas trabas tienen derecho, no obstante, y por su orden, a percibir el sobrante que quede después de que se haya pagado al ejecutante que primero trabó el bien y lo realizó.

    • Si el embargo anterior quedó sin efecto por cualquier causa distinta de la realización de embargo anterior quedó sin efecto por cualquier causa distinta de la realización de los bienes (se logró la satisfacción del ejecutante con la venta de otros bienes, por ejemplo), la traba que inmediatamente le siga adquiere plena eficacia y el acreedor que la hubiera obtenido.

    6.2. Embargo del sobrante

    Distinto del reembargo es el embargo del sobrante, que la LEC regula en el art. 611 LEC: podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.

    Artículo 611 LEC. Embargo de sobrante.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.

    La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante.

    Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.

    El embargo no sobrante no atribuye al tribunal que lo haya acordado ninguna potestad ni al ejecutante que lo haya solicitado ningún derecho en relación con bienes concretos trabados en la ejecución cuyo sobrante, si es que queda, después de realizar los bienes en aquella ejecución y distribuir con arreglo a la ley las sumas recaudadas. El embargo de sobrante no guarda ninguna relación con los bienes que se hallan en el patrimonio del ejecutado; se trata en todo caso de la afección o traba de un bien futuro, que no se sabe siquiera si llegará o no a existir.

    La diferencia con el reembargo se aprecia especialmente bien en el caso de que la primera ejecución finalice sin que sean realizados los bienes embargados (porque, por ejemplo, el ejecutado paga). En este caso, si en la segunda ejecución se acordó el reembargo de esos bienes, quedan éstos automáticamente sujetos a la potestad del tribunal, que podrá ordenar inmediatamente su realización forzosa (610.2.I); si lo que se acordó fue el embargo de sobrante, el tribunal de la primera ejecución comunicará al de la segunda que no hubo sobrante y el ejecutante de ésta quedará privado de sustento patrimonial en que hacer efectiva la responsabilidad del ejecutado. Podrá pedir, ciertamente, que se embarguen los bienes que estuvieren trabados en la anterior ejecución y cuya realización no fue necesaria, pero nada garantiza que esos bienes, después de plenamente reintegrados al patrimonio del ejecutado, permanezcan en éste. El embargo de sobrante debe comunicarse al tribunal de la ejecución cuyo remanente se traba. Realizados los bienes que se hubieran trabado en esa ejecución, el tribunal debe distribuir el producto de la realización con arreglo a las previsiones legales (654 y 672). Esto implica que ha de pagar el crédito del ejecutante, con intereses y costas y, en caso de que los bienes enajenados sean inmuebles, a los acreedores posteriores con carga inscrita o anotada en el Registro de la Propiedad.

    Sólo lo que reste después de efectuados estos pagos, se ingresará en la cuenta del Juzgado que ordenó el embargo del sobrante.

    7. MODIFICACION Y ALZAMIENTO DEL EMBARGO

    Si hay suficientes bienes para cubrir la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, el objeto de la responsabilidad patrimonial del ejecutado queda fijado, a los efectos de la ejecución en curso y, sino varían las circunstancias, no tiene porque modificarse. No obstante atendiendo precisamente a quelas circunstancias pueden variar, la ley permite que, a instancia de las partes, puedan ampliarse, reducirse o modificarse los embargos que se hubieran acordado inicialmente.

    Artículo 612 LEC. Mejora, reducción y modificación del embargo.

    1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley.

    El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso.

    2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.

    3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.

    7.1. Mejora del embargo

    Consiste en la traba de nuevos bienes inicialmente no embargados. La LEC la declara procedente, sin más, ante determinados acontecimientos que dan lugar a que los bienes inicialmente trabados devengan insuficientes (o, al menos, generan un riesgo cierto de que así suceda):

    • Cuando se admite una tercería de dominio,

    • Si los intereses y costas efectivamente devengados en la ejecución sobrepasan la cantidad inicialmente prevista;

    • cuando la ejecución se amplíe a nuevos plazos o la inicialmente despachada por una parte de la deuda se amplíe a toda ella.

    En estos casos, solicitada la mejora del embargo por el ejecutante, el tribunal la debe acordar. Fuera de los casos anteriores, el ejecutante puede pedir la mejora del embargo acreditando un cambio de circunstancias que permite dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutante. Ante esta petición, el tribunal decide según criterio y sin ulterior recurso (art. 612 LEC).

    En cualquiera de los casos anteriores, si hay bienes conocidos sobre los que concretar la traba, se afectarán de inmediato y, en otro caso, se practicará nueva diligencia de embargo y se adoptarán, en su caso, las medidas de localización de bienes previstas en la LEC.

    No hay que confundir la mejora del embargo con la petición de que se haga constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados en la ejecución y de las costas de ésta, en la anotación anterior (613.4). En este caso no se parte, de la insuficiencia de los bienes embargados, ni se pide que se traben más bienes; se trata, simplemente, de hacer constar en el registro un aumento de la cifra en relación con eventuales adquirientes del inmueble en otras ejecuciones, pues sólo ellos se benefician de una limitación de responsabilidad hasta el importe consignado en la anotación (613.3). También se puede hacer constar en el Registro el aumento de la cifra de responsabilidad derivado de ampliaciones de la ejecución (578.3).

    7.2. Reducción del embargo

    Consiste en el alzamiento de la traba respecto de alguno o algunos de los bienes embargados. La puede solicitar el ejecutado y el tribunal la acordará cuando no entrañe peligro para los fines de la ejecución. Cuando el ejecutado pide la reducción del embargo está denunciando en realidad una situación (quizá sobrevenida: puede haber aumentado el previsible valor de realización de algunos delos bienes inicialmente trabados) de exceso de bienes embargados, lo que supone infracción de lo dispuesto en el art. 584 LEC.

    También aquí el tribunal decide según su criterio y sin ulterior recurso y, si acuerda la reducción, alzará la traba de todos o parte de los bienes que haya indicado el ejecutado.

    7.3. Modificación del embargo

    La LEC alude a ella como fenómeno distinto de la mejora y de la reducción. Debe referirse, por tanto, a la sustitución de la traba de unos bienes por la de otros. Pueden solicitarla tanto el ejecutante como el ejecutado, o ambos de común acuerdo, lo que vincularía al tribunal. Salvo que este último caso, el tribunal decide según su criterio y sin ulterior recurso. El art. 612 permite también a las partes solicitar la modificación de las medidas de garantía de la traba.

    7.4. Alzamiento de la traba

    El embargo se extingue por cumplimiento de su finalidad cuando los bienes trabados son enajenados en la ejecución (674.2)

    Pero también puede quedar sin efecto el embargo, antes de la realización de los bienes, en virtud de una resolución judicial que ordene el alzamiento de la traba. El alzamiento de los embargos puede obedecer a distintas causas:

    • estimación de la oposición a la ejecución (561.2);

    • consignación por el ejecutado de la cantidad por la que se hubiera despachado la ejecución (585);

    • estimación de una tercería de dominio (604);

    • que la subasta finalice sin ningún postor y el ejecutante no pida la adjudicación del bien en los términos previstos en los arts. 651 y 671; o que se acredite al tribunal que el bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, en las condiciones previstas en el art. 658.

    La reducción y la modificación del embargo también dan lugar al alzamiento de la traba respecto de alguno o algunos de los bienes embargados. El alzamiento del embargo, cuando proceda, debe acordarse mediante resolución en forma de auto (art. 545.4, I) que deberá ordenar también el alzamiento de las medidas de garantía que se hubieran acordado para asegurar la traba.

    TEMA 62.- LA REALIZACIÓN FORZOSA (I)

    1. La Enajenación forzosa de valores.- 2. Sistemas generales de enajenación. 3. La subasta judicial: a) preparación de la subasta; b) Avalúo; c) Anuncio de la subasta; d) Depósito previo; e) el acto de la subasta; f) Subasta desierta; g) Aprobación del remate y pago del precio; h) Falta de pago del precio y quiebra de la subasta.

    1. LA ENAJENACIÓN FORZOSA DE VALORES

    La realización forzosa comprende aquellas actuaciones del proceso de ejecución que se proyectan sobre los bienes previamente afectados (por garantía real o por embargo) y que están directamente encaminadas a lograr la satisfacción del derecho del ejecutante. El término

    Realización se utiliza aquí en el sentido de venta o conversión en dinero de mercaderías o cualesquiera otros bienes.

    Como regla general, para satisfacer el derecho del ejecutante es preciso enajenar los bienes afectados a la ejecución. La enajenación supone siempre un cambio en la titularidad de los bienes, que dejan de pertenecer al deudor (o al tercero que deba soportar que la ejecución se proyecte sobre bienes de su propiedad) y son adquiridos por otro sujeto que puede ser el acreedor o un tercero. La enajenación es forzosa porque se produce sin contar con la voluntad del dueño de los bienes. Cuando los bienes afectados producen frutos o rentas, la satisfacción del acreedor puede producirse, sin necesidad de enajenación de dichos bienes, permitiendo al acreedor administrarlos y percibir los productos de los bienes afectados hasta la total extinción de su crédito.

    La realización forzosa se encuentra estrechamente ligada al pago al ejecutante de la cantidad que se le debe. La finalidad de la realización forzosa es obtener dinero a partir de los bienes previamente afectados. Una vez convertidos en dinero los bienes, el pago al ejecutante de la cantidad que se le debe no forma parte, en rigor, de la realización forzosa.

    Artículo 634. Entrega directa al ejecutante.

    1. El Secretario judicial responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:

  • Dinero efectivo.

  • Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.

  • Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.

  • Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

  • 2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio Secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.

    3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Secretario judicial le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

    2. LA ENAJENACION FORZOSA DE VALORES

    La LEC prevé 3 sistemas generales de enajenación forzosa: el convenio de realización aprobado por el tribunal, la enajenación por medio de persona o entidad especializada y la subasta judicial (art. 636 LEC). Estos sistemas son aplicables para la realización de toda clase de bienes y derechos afectados a la ejecución, con excepción de los valores y de los bienes que coticen en mercados reglados o que puedan acceder a un mercado con precio oficial.

    Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.

    1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

    2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  • Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley.

  • Subasta judicial.

  • 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

    2. LA SUBASTA JUDICIAL

    Las actuaciones encaminadas a la venta en subasta judicial de los bienes embargados deben iniciarse inmediatamente después del embargo, sin necesidad de petición de parte y sin perjuicio de que hasta el mismo día señalado para la licitación de los bienes pueda pedirse y ordenarse que se siga otro sistema de realización (convenio o venta por persona o entidad especializada).

    La subasta se configuró en el año 2000 para evitar malas prácticas. Se considera que el resultado es satisfactorio si se obtiene mucho dinero de la subasta, cosa que no suele ocurrir. Es el método más utilizado. Al ejecutado le interesa que se obtenga el máximo beneficio de la subasta, aunque no suele colaborar en el proceso. Al ejecutante sólo le interesa cobrar su deuda. El adjudicatario es aquel que se beneficia de la subasta.

    2.1. Preparación de la subasta

    Antes del anuncio de la subasta la LEC prevé ciertas actuaciones preparatorias que tiene por objeto obtener información sobre los bienes que se van a subastar. Esta información es muy importante para que en la subasta puedan obtenerse precios razonables. En el acto del REMATE, existen unas actuaciones previas a la subasta judicial:

  • Certificación de dominio y cargas: es preciso averiguar cuál es la situación registral de los inmuebles para que los eventuales interesados en su adquisición puedan conocer qué cargas pesan sobre ellos y, particularmente, las que quedarán subsistentes después de la enajenación. La Certificación de dominio y cargas determina la situación del bien respecto de las cargas previas. Si sólo existe una anotación preventiva de embargo, no se presenta problema. En cambio, si hay otros embargos pendientes, habrá que comunicarle la subasta a los anteriores acreedores para que intervengan en la ejecución. Los demás interesados, podrán pagar al ejecutante o subrogarse en su posición.

  • Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos

    1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.

    2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.

    3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su caso.

    La Certificación de dominio y cargas solicitada por el Secretario Judicial y facilitada por el Registro certifica las cargas que pesan sobre el bien embargado.

  • Avalúo: durante el avalúo, el acreedor ejecutante puede elevar el valor del bien mediante la solicitud de una nueva peritación, permitiendo que cobre un acreedor posterior. En 2011 se introdujo una reforma para que el procurador de la parte ejecutante, con permiso del Secretario Judicial peda solicitar la certificación del dominio de cargas. Con dicha certificación se puede probar la propiedad del bien por parte del deudor (art. 656.3 LEC).

  • Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.

    1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:

  • La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.

  • Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

  • 2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.

    3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal.

    También se puede solicitar el requerimiento para pedirle al deudor el título de propiedad del bien, para los casos en que no conste inscrito a su nombre.

  • Situación posesoria del inmueble: se ha de averiguar si la finca está ocupada por un tercero, y si éste tiene derecho a seguir ocupándola una vez adjudicado el inmueble (no será así si es un precarista sin contrato de arrendamiento). Todos estos factores disminuirían el valor de la puja.

  • 2.2. Avalúo

    La valoración del bien ha de realizarse por un perito designado por sorteo de entre los peritos registrados en el listado de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API) o los arquitectos colegiados. El perito es designado por el Servicio de Peritos al que se dirige el Secretario Judicial, y aquél emite su tasación previo pago del informe. Es por esto que el ejecutante ha de hacer una previsión de fondos destinada a sufragar los costes de peritaje, que posteriormente podrá repercutir al ejecutado (las costas de la ejecución corren a cargo del ejecutado por imperio de la ley).

    Las cargas anteriores existentes restan valor al bien, ya que el adjudicatario ha de comprar el bien con la carga. El ejecutante puede, sin embargo, realizar una depuración de cargas (art. 657 LEC).

    Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.

    1. El Secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas.

    Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.

    2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.

    3. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente.

    2.3. Anuncio de la subasta

    Cuanta más gente participa en una subasta, generalmente más dinero se recauda por el bien. Se suele anunciar de forma proporcional, de modo que cuánto más caros son los bienes a subastar, más publicidad se hace.

    La subasta se anuncia legalmente mediante edictos que se fijan en el tablón de anuncios del Juzgado y en los demás lugares públicos de costumbre (normalmente el tablón de anuncios del Ayuntamiento). Además de los edictos, la subasta puede anunciarse, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal lo juzga conveniente, por otros medios que la LEC no precisa, exigiendo sólo que su empleo resulte razonable y que los medios empleados sean adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretenda realizar (art. 645.1).

    Artículo 645. Publicidad.

    1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina judicial y lugares públicos de costumbre.

    Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.

    2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante.

    El edicto ha de contener:

    • El día, la hora y el lugar de la subasta

    • El listado de bienes que salen a subasta: los lotes tienen un valor de tasación y se adjudican completos. Los inmuebles se subastan individualmente.

    • El tipo de tasación empleada

    • La certificación registral de cargas

    • La aceptación de las partes de las condiciones de venta de los bienes subastados (aceptación de las condiciones de adjudicación).

    • La situación posesoria del inmueble

    Con independencia de la publicidad, en los términos expuestos, la convocatoria de la subasta se ordena mediante resolución del Tribunal (art. 644 LEC) que se notifica a las partes personadas a través de su Procurador (art. 150.1 LEC). Cuando la subasta se refiera a bienes inmuebles, la convocatoria debe notificarse al ejecutado, incluso cuando no esté personado en la ejecución. En este caso, la notificación se hará con una antelación mínima de 20 días, en el domicilio que conste en el título ejecutivo y por los medios previstos en la LEC para que pueda realizar el pago de la deuda con antelación a la subasta.

    2.4. Depósito previo

    Quienes quieran participar como postores en la subasta deben efectuar un depósito previo cuyo importe se establece en función del valor dado a efectos de la ejecución al bien o lote de bienes por los que se pretenda licitar. El depósito exigido es (únicamente se exceptúa de esta exigencia al acreedor):

    • Del 20%, si los bienes son muebles,

    • Del 30%, si los bienes son inmuebles o asimilados (arts. 647.1.3º y 669.1).

    Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.

    1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Identificarse de forma suficiente.

  • Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

  • Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 % del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.

  • 2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

    3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.

    La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

    El depósito se efectúa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones en cualquier momento anterior a la apertura del acto del remate y deberá acreditarse en el Juzgado mediante la presentación del correspondiente resguardo. La LEC admite también, como alternativa al depósito, que se preste aval bancario por la cantidad que corresponda. El depósito garantiza que, en caso de aprobación del remate, el rematante pagará el precio ofrecido ya que, de no hacerlo, perdería la cantidad depositada (arts. 652.1 y 653.1).

    La LEC permite expresamente que el ejecutante participe en la subasta, sin necesidad de efectuar el depósito previo, pero únicamente para mejorar las posturas que hagan otros licitadores (art. 647.2 LEC). Sólo el acreedor puede hacer sus posturas en calidad de ceder el remate a tercero (art. 647.3 LEC). El ejecutado no puede participar en la puja, sólo puede pagar la deuda pendiente y liberar el bien de la traba.

    2.5. El acto de la subasta

    El art. 649 LEC dispone que el acto de la subasta será presidido por el Secretario Judicial. Se dará principio a este acto leyendo la relación de bienes, o en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones de la subasta. Acto seguido se iniciarán las pujas, por separado para cada uno de los bienes.

    Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.

    1. El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario Judicial, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.

    2. El Secretario judicial anunciará el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial.

    3. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado.

    Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.

    Puede licitar en la subasta cualquier persona que haya efectuado el depósito previo exigido, siempre que tenga capacidad para contratar y no se encuentre afectada por una inhibición legal de adquirir los bienes que se subastan (art. 1459 CC). Cuando el licitador actúe mediante representante voluntario, necesario o legal, deberá éste acreditar su representación para ser admitido a la subasta.

    Las posturas pueden hacerse oralmente en el acto de la subasta o por escrito. Estas últimas deberán entregarse en el Juzgado, en sobre cerrado, en cualquier momento desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, acompañando el resguardo del depósito previo. Los sobres serán abiertos por el Secretario al inicio del acto de la subasta y las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente (art. 648 LEC).

    Artículo 648. Posturas por escrito.

    Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior.

    Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

    La subasta fracasa cuando no hay postores. Si se realizan posturas, se anuncian éstas y las mejoras que se vayan haciendo, terminándose el acto cuando el Secretario lo estime conveniente por no haber quién mejore la última postura. Acto continuo se anuncia al público la mejor postura y el nombre de quién la haya formulado (art. 649. 2 y 3).El acto de la subasta se documenta en acta en la que se expresa el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon (art. 649.3, II).

    2.6. Subasta desierta

    Una subasta queda desierta cuando en ella no hay postores. Para este caso dispone la LEC que se dé al ejecutante la oportunidad de pedir la adjudicación de los bienes por el 30%, si son muebles, o el 60% si son inmuebles, con referencia siempre al valor asignado a los mismos efectos de ejecución.

    Artículo 651. Adjudicación de bienes al ejecutante.

    Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 % del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

    En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 % del valor de tasación.

    Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

    La adjudicación podrá acordarse también por un importe inferior, siempre que cubra el total de lo que se deba al ejecutante por principal o intereses y costas. Cuando el ejecutante no pida la adjudicación en esas condiciones, para lo que dispone de un plazo de 20 días, se procederá al alzamiento del embargo si así lo solicita el ejecutado, ya que habiéndose demostrado que no hay nadie interesado en adquirir los bienes, es inútil mantenerlos afectados a la ejecución (arts. 651 y 671).

    Artículo 671. Subasta de bienes inmuebles sin ningún postor.

    Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 60% de su valor de tasación.

    Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

    2.7. Aprobación del remate y pago del precio

    La aprobación del remate es una resolución judicial en forma de auto mediante la que se aprueba la adjudicación del bien subastado al postor que haya realizado la mejor oferta en el acto de la subasta (Arts. 650.1 y 670.1). Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50% del avalúo para bienes muebles o al 70% para inmuebles, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor.

    Las subastas per saltum son aquellas en las que los postores evitan la intervención de postores: uno puja muy alto ahuyentando a los demás postores, y posteriormente se retira; entonces otro postor se adjudica el bien por una cantidad mucho inferior.

    Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes muebles.

    1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50% del avalúo, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.

    2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50% del avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la liquidación de costas.

    3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50% del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50 % del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas.

    4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

    Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

    Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 % del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

    Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.

    6. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

    Al no estar el Juez presente en la subasta, el auto de aprobación del remate se dicta después de finalizada aquella (en el mismo día o en el siguiente) y a la vista del acta que la documenta. El Juez deberá verificar, con arreglo a lo que resulte del acta extendida por el Secretario, que se han cumplido los requisitos legales (capacidad y representación de los postores, depósito previo, etc.) y, si así fuera, resolverá sobre la aprobación del remate a favor del mejor postor.

    Si el Juez denegara, finalmente, la aprobación del remate, se estaría a lo dispuesto para el caso de subasta desierta, es decir, el ejecutante tendría una última oportunidad para adjudicarse los bienes por el 30% o el 50% según sean muebles o inmuebles, o por la cantidad inferior que cubra toda la deuda. Si no aprovecha esta oportunidad, se alzará el embargo a petición del ejecutado.

    Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes inmuebles al acreedor.

    1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

    2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.

    3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.

    4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

    Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al 60% de su valor de tasación y a la mejor postura.

    Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 % del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.

    6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12 del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.

    7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.

    8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

    Aprobado el remate, el rematante deberá ingresar el precio en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, en el plazo de 10 días si el bien subastado fuera mueble o de 20 días, si el bien fuera inmueble. El importe que se debe ingresar es la diferencia entre el precio ofrecido en la subasta y el depósito previo. Para el caso de que se apruebe el remate a favor del acreedor, éste no deberá ingresar ninguna cantidad hasta que el Secretario Judicial haya efectuado la liquidación de la deuda por la que se sigue la ejecución. Hecha la liquidación, se notifica al acreedor y sólo si el precio que haya ofrecido por el bien supera el importe resultante de la liquidación de la deuda, deberá aquél ingresar la diferencia (arts. 650.2 y 670.2).

    El acreedor que hubiera pujado en la subasta y en cuyo favor se hubiera aprobado el remate puede ceder éste a un tercero. Para que el acreedor pueda aprovechar esta posibilidad es preciso que, al pujar en la subasta, haya anunciado que lo hace reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero (art. 647.3 LEC). El anuncio en la subasta de la intención de ceder el remate no libera al acreedor de su obligación de pagar el precio en caso de convertirse en rematante y no encontrar, finalmente, cesionario.

    2.8. Falta del pago del precio y quiebra de la subasta

    El rematante que no paga el precio del remate en el plazo de que dispone para ello pierde su depósito y, si con el importe de éste fuera suficiente para cubrir la deuda por principal e intereses y las costas de la ejecución, ésta quedaría finalizada, con el curioso resultado de que el deudor vería extinguida su obligación sin poner dinero y sin perder ningún bien de su patrimonio (art. 653.1 LEC).Cuando el depósito del rematante incumplidor no basta para pagar al ejecutante y satisfacer las costas, se abren varias posibilidades que se examinan a continuación.

    Artículo 653. Quiebra de la subasta.

    1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.

    2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán por el Secretario judicial a los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

    3. Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la persona designada para recibir la devolución del depósito podrá solicitar que el decreto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para efectuar el pago, que se contará desde la expiración de éste.

  • Aprobación sucesiva del remate a favor de los postores con depósito retenido: aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta. Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.

  • Quiebra de la subasta: si ninguno de los rematantes consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.

    • Bienes Inmuebles: cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta:

  • Podrá el ejecutado, en el plazo de 10 días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo:

        • cantidad superior al 70% del valor de tasación

        • cantidad inferior al 70% del valor de tasación que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante

  • Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de 5 días, pedir la adjudicación del inmueble por:

        • el 70% de dicho valor de tasación

        • por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al 60% de su valor de tasación y a la mejor postura

  • Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que:

    • la cantidad que haya ofrecido supere el 50% del valor de tasación

    • la cantidad que haya ofrecido no supere el 50% del valor de tasación, pero cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

  • Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

  • La hipoteca no puede ser cancelada por el Secretario Judicial, sino por Carta de Pago, salvo que sea una hipoteca hipotecaria.

    • Bienes muebles: cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del avalúo:

  • Podrá el ejecutado, en el plazo de 10 días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

  • Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de 5 días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

  • Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

  • Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

  • TEMA 65.- LA EJECUCIÓN NO DINERARIA

    Generalidades: A) Ejecución en forma específica y ejecución no dineraria; B) Reglas comunes a toda ejecución no dineraria.- 2. Ejecución por deberes de entregar cosas: A) Entrega de cosas genéricas o indeterminadas; B) Entrega de bien mueble determinado; C) Entrega de bien inmueble.- 3. Ejecución por deberes de hacer: A) Hacer no personalísimo o fungible; B) Emisión de una declaración de voluntad; C) Hacer personalísimo o infungible.- Ejecución por condenas de no hacer.

    1. EJECUCIÓN NO DINERARIA

    Dentro de los procesos de ejecución, comunes y singulares, cabe diferenciar:

  • Aquéllos que tienen por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero, embargando o enajenando bienes del deudor (ejecución expropiativa);

  • Los que persiguen la entrega al acreedor ejecutante de una cosa determinada (ejecución satisfactiva);

  • Los que pretenden obtener el cumplimiento de una obligación de hacer, no hacer u omitir (ejecución transformativa).

  • Con carácter general, cuando el título ejecutivo judicial (el título ejecutivo extrajudicial siempre es dinerario y superior a 300 euros) contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

    Artículo 699. Despacho de la ejecución.

    Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

    En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

    La LEC obliga a ejecutar las resoluciones en sus propios términos, de modo que una obligación no dineraria puede terminar convirtiéndose en una obligación dineraria. El tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias para asegurar el cumplimiento de la obligación.

    El auto por el que se despacha la ejecución no dineraria es un requerimiento judicial (orden general de ejecución) de dar, hacer o no hacer. Es la primera actuación.

    Por otra parte, el art. 700 LEC permite que el Secretario Judicial pueda acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena, siempre que se cumplan dos requisitos:

  • No pueda procederse al inmediato cumplimiento del requerimiento

  • Sean solicitadas expresamente por el ejecutante

  • Artículo 700. Embargo de garantía y caución sustitutoria.

    Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

    Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

    El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

    2. EJECUCIÓN NO DINERARIA

    2.1. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas (Art. 702 LEC)

    En caso de que el ejecutado no entregue las cosas en el plazo establecido, el ejecutante podrá instar:

  • Que se le ponga en posesión de las cosas debidas, por medio de:

    • Búsqueda de esos bienes

    • Entrada acordad por el juez (de instrucción o contencioso-administrativo, nunca por el juez de primera instancia)) en un local determinado

    • Interrogatorio al ejecutado

  • Que se le faculte para que las adquiera a costa del ejecutado ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.

  • Artículo 702. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.

    1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del Secretario judicial que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.

    2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.

    2.2. Entrega de cosa mueble determinada (art. 701 LEC)

    La ejecución se dirige a un bien concreto, partiendo de la base de que ha habido un requerimiento previo. Pueden darse varias posibilidades:

  • Si la cosa se encuentra en poder del ejecutado y se conoce el lugar donde se encuentra, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, sí fuere necesario

  • Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunal podrá abrir diligencias de investigación e interrogar al ejecutado o a terceros (por el Secretario Judicial), con apercibimiento de incurrir en desobediencia (el delito de desobediencia genera antecedentes penales, pero generalmente no se incoa), para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.

  • Si, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores no pudiere ser habida la cosa, el tribunal ordenará mediante providencia y a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, lo cual desemboca en una compensación dineraria (con sus largos trámites).

  • Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada.

    1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso.

    Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.

    2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Secretario judicial interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.

    3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

    2.3. Entrega de bienes inmuebles

    El Secretario Judicial realiza un requerimiento de desalojo voluntario. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar sea vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de 1 mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. El desahucio por falta de pago no se realiza a través de este procedimiento.

    Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.

    1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

    2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.

    El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.

    Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

    Cuando en el acto del lanzamiento existan en el inmueble cosas no separables propiedad del ejecutado, éste podrá exigir una compensación económica por su valor, en el plazo de 5 días a partir del desalojo.

    El ejecutante puede reclamar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados al inmueble. El juzgado podrá personarse en el inmueble para levantar un acta de desperfectos (a instancia del ejecutante).

    Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.

    1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

    Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

    2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.

    3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.

    4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

    3. EJECUCIÓN POR DEBERES DE HACER

    3.1. Ejecución por deberes de hacer no personalísimo o fungible

    El demandado es requerido por auto para que cumpla la sentencia, pero no lo hace. En este caso, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida, resolviendo el tribunal lo que proceda por medio de auto.

    Una vez transcurrido el plazo sin alegación del ejecutado, o habiéndose declarado la prestación personalísima por el tribunal, el ejecutante, si el título ejecutivo no contiene una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, podrá optar entre:

  • Resarcimiento de daños y perjuicios: pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer, en cuyo caso, se transforma en ejecución dineraria.

  • Sustituir al deudor por un tercero que cumpla la sentencia a cargo del ejecutado.

  • 3.2. Ejecución por declaración de voluntad

    El art. 708 LEC establece una serie de reglas para el supuesto en que el ejecutado no hubiera cumplido en el plazo de veinte días, teniendo en cuenta el grado de determinación del negocio al que se refiera la declaración de voluntad:

  • Si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad. Además, emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan.

  • Si no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.

  • Si la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad y no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante.

  • 3.3. Ejecución por deberes de hacer personalísimo o infungible

    En este caso, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida, resolviendo el tribunal lo que proceda por medio de auto.

    Una vez transcurrido el plazo sin alegación del ejecutado, o habiéndose declarado la prestación personalísima por el tribunal, el ejecutante, si el título ejecutivo no contiene una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, podrá optar entre:

  • Pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer, en cuyo caso, en la misma resolución que así lo acuerde se impondrá al ejecutado una única multa, que podrá ascender al 50 por 100 del valor de la prestación, calculado conforme a lo establecido en el art. 711 LEC.

  • Solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra desde la finalización del plazo sin llevar a cabo la prestación, en cuyo supuesto se reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el tribunal. El importe de las multas podrá ascender al 20 por 100 del valor de la prestación, calculado según lo dispuesto en el art. 711 LEC.

  • Siempre que se reclaman daños y perjuicios, éstos han de ser peritados y el proceso deriva a una ejecución dineraria.

    Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, y cuantas veces incumpla la condena, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. A estos efectos se intimará al ejecutado con la imposición de multas de hasta el 20 por 100 del coste dinerario que en el mercado se atribuya a su conducta por cada mes que transcurra sin deshacerlo.

    TEMA 67.- LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

    1. Concepto y características generales.- 2. Presupuestos de la ejecución provisional: A) Resoluciones susceptibles de ejecución provisional; B) Competencia; C) Legitimación.- 3. Solicitud de ejecución provisional: Momento procesal.- 4. Despacho de la ejecución provisional.- 5. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas: A) Motivos de oposición: a) Motivos comunes a toda oposición; b) Motivos relativos a la oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias; c) Motivos relativos a la oposición a actuaciones ejecutivas concretas de condenas dinerarias; B) Procedimiento de la oposición a la ejecución provisional: a) Escrito de oposición. Plazo; b) Alegaciones de las demás partes. Posible caución del ejecutante en caso de condenas no dinerarias; c) Decisión sobre el incidente de oposición.- 6. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.- 7. Confirmación o revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada: A) Revocación de condenas dinerarias; B) Revocación de condenas no dinerarias.

    1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS GENERALES

    Ejecución provisional es la ejecución forzosa de una resolución judicial que no ha adquirido firmeza. Todas las sentencias de primera o segunda instancia que contengan pronunciamientos de condena son ex lege provisionalmente ejecutables, salvo las expresas excepciones previstas en la LEC. Despachada la ejecución provisional, es el ejecutado el que tiene la carga de oponerse a la misma, variando el fundamento y finalidad de esta oposición en función de que la condena sea dineraria o no dineraria.

    La legitimación para instar la ejecución provisional se reconoce sin restricciones a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en la sentencia, con independencia de si la ha recurrido o no. Y lo más importante, la ejecución provisional de las sentencias de condena no exige que el solicitante preste caución para responder de lo obtenido, de los daños y perjuicios causados y de las costas, para el caso de revocación de la sentencia.

    2. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

    2.1. Resoluciones susceptibles de ejecución provisional

    Susceptibles de ejecución provisional son las sentencias de condena, que no sean firmes. Ahora bien, no son susceptibles de ejecución provisional (art. 525 LEC):

  • Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

  • Las sentencias de divorcio, puesto que es libre.

  • Las sentencias de condena de valor inferior a 300 euros.

  • Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad (elevar a documento público).

  • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

  • Sentencias que establezcan indemnizaciones por vulneración de derechos privados (honor, intimidad e imagen).

  • Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables.

    1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

  • Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

  • Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

  • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

  • 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.

    3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Los pronunciamientos sobre costas son condenatorios, por lo que sí pueden ejecutarse provisionalmente.

    2.2. Competencia

    El órgano competente para conocer de la ejecución provisional es en todo caso el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, con independencia de que la sentencia provisionalmente ejecutable sea la dictada en primera instancia o sea la dictada en segunda instancia (nunca ejecutan ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Supremo)

    2.3. Legitimación

    El art. 526 LEC reconoce legitimación para instar la ejecución provisional a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena. Dicho pronunciamiento tiene que haber sido apelado.

    La ejecución provisional siempre ha de iniciarse a instancia de parte, en cualquier momento mientras esté vigente el recurso (hasta que no haya recurso no es posible solicitar la la ejecución provisional, sino la definitiva).

    3. SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL: MOMENTO PROCESAL

    La ejecución provisional sólo puede despacharse a instancia de parte legitimada, que habrá de presentar su solicitud ante el tribunal competente. Dicha solicitud habrá de adoptar la forma de demanda (524.1 LEC) y solicitar expresamente la ejecución provisional de la sentencia de condena. Dicha demanda deberá acomodarse a los requisitos que para toda demanda ejecutiva establece el art. 549 LEC, y deberá acompañarse, cuando sean preceptivos, de los documentos señalados en el art. 550 LEC.

    Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido.

    1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente Ley.

    2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.

    3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.

    4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.

    5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.

    No existe la fase de preparación del recurso (5 días), sino que la ejecución provisional puede solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso devolutivo (apelación, extraordinario por infracción procesal o casación) y siempre antes de que haya recaído sentencia en dicho recurso (arts. 527.1 y 535.2 LEC). La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales, tendrá carácter preferente (art. 524.5 LEC).

    La ejecución provisional no exige caución, puesto que ya existe una sentencia de condena; pero las medidas cautelares sí.

    4. DESPACHO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

    Según el art. 527.3 LEC, solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que:

    • se trate de sentencia comprendida en el art. 525,

    • no contuviere pronunciamiento de condena a favor del solicitante.

    Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos.

    1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.

    2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.

    Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario judicial expedirá el testimonio antes de hacer la remisión.

    3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.

    4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Debe entenderse que el tribunal también puede denegar el despacho de la ejecución si falta cualquier otro presupuesto de la misma. En caso de que se trate de un defecto subsanable, el tribunal debe permitir la subsanación antes de denegar el despacho de la ejecución. Contra el auto:

    • Que deniegue la ejecución provisional: se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente.

    • Que despache la ejecución provisional: no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente” (art. 527.4 LEC).

    5. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Y A ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS

    Despachada la ejecución provisional, la misma se llevará a cabo del mismo modo que una ejecución ordinaria o definitiva, y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en una ejecución definitiva (arts. 524.2 y 3 LEC). El Secretario Judicial dará traslado del auto al ejecutado, para que pueda oponerse en el plazo de 5 días.

    Artículo 528. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas.

    1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada.

    2. La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas:

  • En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior.

  • Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

  • 3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causaren una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

    Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

    Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el Secretario judicial. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.

    4. Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva.

    El auto que decide la oposición puede estimarla, alzando entonces los embargos realizados.

    5.1. Motivos de oposición

    La oposición del ejecutado a la ejecución provisional sólo puede fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes:

  • Motivos comunes a toda oposición: el ejecutado puede alegar cualquier infracción de las normas sobre solicitud y despacho de la ejecución provisional.

  • Motivos relativos a la oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias: si la sentencia fuese de condena no dineraria, la oposición puede basarse en dos fundamentos (art. 528.2.2º LEC):

    • Resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional

    • Resultar imposible o de extrema dificultad compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada

    Si se estima la oposición a una ejecución provisional de una condena no dineraria, se procederá al archivo de la ejecución.

  • Motivos relativos a la oposición a actuaciones ejecutivas concretas de condenas dinerarias: si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas:

    • La oposición debe fundarse en la absoluta imposibilidad de restauración o compensación al ejecutado en caso de revocación de la sentencia

    • El ejecutado tiene la carga de indicar medidas alternativas

    • Si el tribunal no acepta las medidas alternativas propuestas, el ejecutado tiene la carga de ofrecer caución suficiente para cubrir la medida ejecutiva que se quiera dejar sin efecto

    5.2. Procedimiento de la oposición a la ejecución provisional

  • Escrito de oposición

  • El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.

    Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de 5 días, lo que consideren conveniente.

    Artículo 529. Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas.

    1. El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.

    2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.

    3. Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

    La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

  • Decisión sobre el incidente de oposición

  • Tras las alegaciones de las partes, el tribunal debe resolver el incidente en forma de auto, frente al que no cabe recurso alguno. El contenido de dicho auto podrá ser desestimatorio o estimatorio de la oposición, pero si se estima:

    • Condena dineraria:

    • Si se desestima la oposición a la ejecución provisional a medidas ejecutivas concretas, la ejecución provisional seguirá adelante.

    • Si se estima la oposición a la ejecución provisional, se devolverá la cantidad embargada y, en caso de que la revocación sea total, se reembolsarán también las costas más una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    • Condena no dineraria:

    • Si se desestima la oposición a la ejecución provisional, la ejecución provisional seguirá adelante.

    • Si se estima la oposición a la ejecución provisional, se devolverá la cosa embargada y se restaurará o deshará o destruirá lo hecho indebidamente. Asimismo, se solicitará una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    6. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL EN CASO DE CONDENAS DINERARIAS

    Artículo 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.

    El Secretario judicial suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.

    TEMA 68.- LAS MEDIDAS CAUTELARES (examen)

    1. Concepto de las medidas cautelares.- 2. Presupuestos materiales de las medidas cautelares: a) Adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable; b) Menor onerosidad; c) Peligro en la demora (periculum in mora); d) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): e) Prestación de caución por el solicitante.- 3. Presupuestos procesales de las medidas cautelares: a) Necesaria instancia de parte; b) Pendencia actual o próxima del proceso principal; c) Jurisdicción y competencia; d) Postulación y defensa.- 4. Medidas cautelares específicas.- 5. Procedimiento de las medidas cautelares: A) Características generales; B) Adopción de las medidas cautelares: a) Momentos posibles para solicitar medidas cautelares; b) La solicitud de medidas cautelares; c) Adopción de las medidas cautelares con o sin audiencia previa de la parte contraria; d) Adopción de las medidas previa audiencia del demandado; C) Oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado; D) Modificación o alzamiento de las medidas cautelares.- 6. Caución sustitutoria.

    1. CONCEPTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares son el remedio arbitrado por el Derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo. A través de las medidas cautelares el actor puede obtener un pronunciamiento judicial que evite que la sentencia que se dicte, caso de serle favorable, quede privada de efectividad. Así, las medidas cautelares pueden definirse como aquella forma de tutela jurisdiccional que tiene por función evitar los riesgos que amenacen la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del proceso.

    Artículo 726. Características de las medidas cautelares.

    1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:

  • Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

  • No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

  • 2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

    Partiendo de esta definición, se comprueba que son dos las notas esenciales que delimitan el ámbito de la tutela cautelar:

  • Instrumentalidad: La medida cautelare es instrumental respecto del proceso principal, cuyo posible resultado favorable al demandante pretende asegurar. La instrumentalidad de las medidas cautelares implica la existencia de un nexo necesario entre éstas y el proceso principal. En primer lugar no hay medidas cautelares si no hay ya un proceso iniciado o a punto de iniciarse (instrumentalidad en sentido estricto). En segundo lugar, la instrumentalidad también significa que las medidas cautelares se extinguen con la terminación del proceso principal (provisionalidad o temporalidad de las medidas cautelares).

  • Finalidad: son cautelares las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. Son medidas cautelares no sólo aquellas que por su contenido y finalidad sirven al aseguramiento de una eventual ejecución forzosa, sino cualquier tipo de medida que haga posible la efectividad de la tutela judicial declarativa y, por consiguiente, también son cautelares las medidas que aseguran la efectividad de los pronunciamientos meramente declarativos o constitutivos, así como las medidas que no son de mero aseguramiento sino anticipatorios del contenido de lo que se pretenda en el proceso. (art. 726 LEC).

  • 2. PRESUPUESTOS MATERIALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    La situación jurídica cautelable es la situación jurídica para cuyo aseguramiento o efectividad se pide la medida cautelar, es decir, la acción firmada que constituye el objeto del proceso principal. Hay 5 presupuestos materiales que definen a las medidas cautelares:

  • Periculum in mora (art 728 LEC): es la razón principal de ser de las medidas cautelares y consiste en el riesgo de inefectividad de la eventual futura sentencia estimatoria. El solicitante de una medida cautelar debe alegar y probar cuál es el concreto peligro que con la cautela pretende evitar. Si ese peligro no se da, la medida cautelar no puede ser adoptada, ya que no se pueden utilizar las medidas cautelares de mala fe. Si el demandado sufriera daños y perjuicios por culpa de la adopción de una medida cautelar, tiene derecho a que se le resarza con cargo a la caución prestada por el ejecutante.

  • Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.

    1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

    No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

    2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.

    3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

    El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

    La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

    En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

  • Fumus boni iuris (art 728.2 LEC): o apariencia de buen derecho. El solicitante de medidas cautelares habrá de presentar con su solicitud las pruebas en las que funde su pretensión.

  • Caución (art 728.3 LEC): el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. El derecho de asistencia jurídica gratuita no exime de la obligación de prestar caución.

  • En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. Están exentos de prestar caución las Administraciones públicas, tanto la del Estado y autonómicas como las locales.

  • Idoneidad: presupuesto de toda medida cautelar es, dada la instrumentalidad y finalidad de la misma, que exista una adecuación entre la medida cautelar solicitada y el objeto del proceso principal (ya incoado o que se incoará tras la adopción de la medida). Dicha adecuación consiste en que la medida pueda realmente cumplir su finalidad de asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1 LEC)

  • Menor onerosidad: la medida cautelar debe tener como característica no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

  • 2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

  • Necesaria instancia de parte: las medidas cautelares no pueden ser acordadas de oficio por el tribunal, sino exclusivamente a instancia de parte (art. 721 LEC). Sólo quedan exceptuadas de esta regla ciertos tipos de medidas cautelares que se pueden acordar en los procesos especiales sobre capacidad y filiación, en atención a la naturaleza no disponible de las cuestiones que constituyen el objeto de dichos procesos. Fuera de esos casos, los tribunales no sólo no pueden acordar de oficio medidas cautelares sino que tampoco pueden acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

  • Artículo 721. Necesaria instancia de parte.

    1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

    2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

  • Pendencia actual o próxima del proceso principal: las medidas cautelares se solicitan una vez iniciado el proceso principal, pero también pueden solicitarse antes de la interposición de la demanda, si bien en ese caso, una vez acordadas, la demanda debe ser presentada a los 20 días siguientes, so pena de que las medidas sean alzadas (art. 730 LEC).Así pues, para solicitar y acordar medidas cautelares es necesario que haya un proceso pendiente, o que el mismo se inicie en un determinado plazo.

  • Jurisdicción y competencia: será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.

  • Artículo 723. Competencia.

    1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.

    2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.

  • Postulación y defensa: como regla general, será preceptiva la intervención de procurador y abogado. La LEC dispone que la intervención de dichos profesionales no es preceptiva para la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio (arts. 23.2.3º y 31.2.2º).

  • 3. PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    La LEC establece un régimen jurídico unitario para la adopción, oposición, modificación y alzamiento de las medidas cautelares. Dada la finalidad de las medidas cautelares, la LEC establece un procedimiento ágil y rápido. Las medidas cautelares se solicitan, como regla, con la demanda principal, o a lo largo de la tramitación del proceso principal, pero también pueden ser solicitadas antes de la interposición de la demanda, si se acredita la urgencia en su obtención.

    Como regla, las medidas cautelares se adoptan previa audiencia del demandado, pero cabe la adopción de medidas cautelares inaudita altera parte por razones de urgencia o de efectividad de la medida. Si las medidas cautelares se adoptan con contradicción previa, el núcleo del procedimiento de adopción es una vista ante el tribunal. Si las medidas cautelares se adoptan sin contradicción previa, el demandado puede posteriormente oponerse, y el núcleo de esa oposición es también una vista ante el tribunal.

    Atendida la finalidad de las medidas cautelares, las mismas pueden ser modificadas o alzadas a lo largo de la pendencia del proceso principal. Adoptada una medida cautelar, se permite al demandado ofrecer una contracautela o caución sustitutoria para que la medida sea alzada, si bien el tribunal no está obligado a aceptarla.

    3.1. Momentos posibles para solicitar medidas cautelares

  • Junto con la demanda principal: la regla general, contenida en el art. 730.1 LEC es que la solicitud de adopción de medidas cautelares y la presentación de la demanda principal sean simultáneas, de manera que tanto su presentación anterior como posterior a dicho momento están sometidas a un régimen especial.

  • Antes de la demanda principal: a este supuesto de adopción ante causum se refiere el art. 730.2 LEC, exigiendo a quien pida las medidas cautelares que alegue y acredite razones de urgencia o necesidad, que tienen que consistir en que el tiempo necesario para preparar y presentar la demanda puede hacer ineficaces las medidas cautelares que entonces se adopten. Se trata de un periculum in mora cualificado, consistente en el riesgo de inefectividad, no ya de la sentencia, sino de las medidas cautelares mismas, si han de esperar a ser adoptadas a que se inicie el proceso.

  • En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas antes de la interposición de la demanda, el solicitante tiene un plazo perentorio de 20 días para presentar la demanda principal. La falta de interposición de la demanda principal en dicho plazo viene sancionada con el inmediato alzamiento de oficio por parte del tribunal de las medidas acordadas, la condena en costas del solicitante y la declaración de su responsabilidad por los daños y perjuicios que haya producido a la persona a la que afectaron las medidas.

  • Después de la demanda principal: las medidas cautelares también pueden solicitarse con posterioridad a la demanda principal y en cualquier momento de la sustanciación del proceso principal, incluso en fase de recurso. Ahora bien, en tal caso el art. 730.4 LEC establece que la solicitud sólo podrá hacerse cuando se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. La LEC quiere que la regla general sea que las medidas cautelares se soliciten con la demanda principal, por eso obliga a quien más tarde a que justifique el porqué. Esta justificación habrá de consistir en que alguno de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida solicitada no concurría con anterioridad.

  • Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.

    1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal.

    2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El Secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

    3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.

    4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

    3.2. La solicitud de medidas cautelares

    La solicitud de medidas cautelares se formulará mediante demanda, con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos materiales exigidos para su adopción. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen.

    En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de qué tipo se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone.

    3.3. Adopción de las medidas cautelares con audiencia previa de la parte contraria

    Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado:

  • Recibida la solicitud de adopción de medidas cautelares, el tribunal dará traslado de la misma al demandado.

  • Mediante providencia, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la solicitud al demandado convocará las partes a una vista, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes.

  • En la vista se concentran todos los demás actos de alegación y los de práctica de la prueba. Con la finalidad de que el procedimiento de adopción de las medidas cautelares no se dilate en el tiempo, sólo podrán admitirse aquellos medios de prueba, que, siendo pertinentes y útiles, puedan practicarse en el mismo acto de la vista (salvo la prueba de reconocimiento judicial, que puede excepcionalmente diferirse 5 días). Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno.

  • Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de 5 días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado el peligro de la mora procesal, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión las medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante. Asimismo, el tribunal hará el pronunciamiento que proceda sobre la condena en costas.

  • Contra el auto que acuerde o deniegue medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos.

    Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición. Acordada una medida cautelar, se debe proceder a su cumplimiento, pero en ningún caso antes de que el solicitante haya prestado la caución señalada y el tribunal decida, mediante providencia, sobre la idoneidad y sobre la suficiencia del importe de la caución (art. 737 LEC).

    3.3. Adopción de las medidas cautelares sin audiencia previa de la parte contraria

    No obstante, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de 5 días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno.

    El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.

    En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de 20 días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares; o proponer una caución sustitutoria.

    TEMA 69.- LOS PROCESOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

    1. Las disposiciones generales aplicables a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.- 2. Los procesos sobre capacidad de las personas: A) Ámbito de aplicación y principios informadores; B) El proceso de incapacitación. C) El proceso por prodigalidad; D) El proceso de reintegración de la capacidad.- 3. El proceso de internamiento no voluntario por razones de trastorno psíquico.

    1. LOS PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

    La LEC empieza por precisar (art. 748 LEC) cuáles son los procesos en que son aplicables las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del Título I del Libro IV:

    Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.

    Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:

  • Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

  • Los de filiación, paternidad y maternidad.

  • Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

  • Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

  • Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

  • Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

  • Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

  • En estos procesos existe un interés público predominante, por ello se configuran de forma distinta al proceso civil e interviene el Ministerio Fiscal. Las notas comunes de todos estos procesos son:

  • Intervención del Ministerio Fiscal: En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

  • Postulación preceptiva: el art. 350 LEC establece la necesidad de que las partes que no estén defendidas por el Ministerio Fiscal sean representadas por abogado y procurador.

  • Indisponibilidad del objeto del proceso: no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal.

  • Régimen de prueba: se aleja mucho del proceso civil ordinario. No rige el principio de aportación de parte, sino que los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

  • La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos, sino que el tribunal puede tener en cuenta cualquier hecho debatido.

  • Tramitación: salvo que expresamente se disponga otra cosa, estos procesos se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que la contesten por escrito en el plazo de 20 días desde la contestación.

  • Exclusión de publicidad: se excluye la publicidad de estos procesos. Podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.

  • Acceso de las sentencias a Registros públicos: cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos se comunicarán de oficio (por el Secretario Judicial) a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan. A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que encada caso procedan.

  • 2. PROCESOS DE CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

    2.1. Competencia

    El criterio general es que la competencia para conocer de los procesos de incapacitación, prodigalidad y reversión de incapacitación corresponde a los Juzgados de 1ª Instancia del lugar donde resida el presunto incapaz (no del domicilio).

    2.2. Legitimación para promover el proceso de incapacitación

    La legitimación para promover el proceso de incapacitaciónla ostentan:

    • El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.

    • El Ministerio Fiscal, que deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas no existieran o no la hubieran solicitado. Si ya hubiese sido interpuesta una demanda de incapacitación por alguno de los familiares, el Ministerio Fiscal no puede interponer una nueva demanda mientras la primera esté pendiente, sino que debe intervenir como parte en el proceso ya iniciado.

    La incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

    El art. 757.3 LEC reconoce la facultad de cualquier persona de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación y atribuye un deber jurídico de hacerlo, a las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de una posible causa de incapacitación de una persona.

    2.3. Personación del demandado

    El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.

    2.4. Objeto del proceso

    Rige el principio de indisponibilidad del proceso: no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, y el desistimiento requerirá siempre la conformidad del Ministerio Fiscal.

    Por otra parte, debe señalarse que, aunque la LEC no diga nada al respecto, el proceso de incapacitación tiene por objeto exclusivamente la declaración de incapacidad de un sujeto, si procede. Ello significa que no son concebibles en los procesos de incapacitación la acumulación de acciones ni la reconvención.

    2.5. Procedimiento

    Rige la disposición general contenida en el art. 753 LEC, que dispone que se sigan los trámites del juicio verbal, pero que haya contestación a la demanda por escrito. También resulta aplicable el art. 754 LEC, relativo a la exclusión de la publicidad.

    2.6. Prueba

    Ciertas pruebas deben ser practicadas preceptivamente. Así, en todo proceso de incapacitación debe el tribunal:

  • Oír a los parientes más próximos del presunto incapaz.

  • Examinar al presunto incapaz por sí mismo, para poder indicar las capacidades que se le limitan.

  • Acordar los dictámenes periciales necesarios o pertenecientes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes, sin que pueda decidirse sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico acordado por el tribunal.

  • Además, cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, el tribunal, para decidir sobre este asunto, deberá:

  • Oír a los parientes más próximos del presunto incapaz,

  • Oír al presunto incapaz si tuviere suficiente juicio, pudiendo oír también a las demás personas que considere oportuno. La LEC previene también que si se interpusiera recurso de apelación frente a la sentencia de 1ª instancia, en la 2ª instancia se vuelvan a practicar todas estas pruebas que la ley establece como preceptivas. Esta disposición está encaminada a garantizar la necesaria inmediación en este tipo de procesos, ya que sería absurdo que si la ley considera necesario que el tribunal practique preceptivamente esas pruebas, la decisión pudiera ser alterada por un tribunal de 2ª instancia que no hubiera presenciado las mismas.

  • 2.7. Sentencia

    Como ya se señalo al hablar del objeto del proceso de incapacitación, la sentencia:

  • Debe acoger o no alguna causa de incapacitación y, en consecuencia, declarar o no ésta;

  • En caso de considerar que concurre alguna causa de incapacitación, debe fijar la extensión y límites de la misma (es decir, debe fijar, a la luz de la causa acogida, sobre qué actos se priva a la persona de su capacidad de obrar, de manera que la sentencia deviene la lex specialis aplicable en el futuro al incapaz).

  • Debe determinar, en función de lo anterior, a qué régimen de representación o asistencia debe quedar sometido el incapaz;

  • Debe pronunciarse, en su caso, sobre la necesidad de internar al incapaz;

  • Debe, si fue solicitado en la demanda y lo considera procedente, nombrar a las personas que hayan de ejercer la representación y asistencia del incapaz y velar por él. En el proceso de incapacitación, dados los principios que lo inspiran, no puede hablarse de un deber de congruencia del tribunal respecto de las pretensiones formuladas por las partes. El tribunal puede, en hipótesis acoger una causa de incapacitación no formulada en la demanda.

  • La sentencia de incapacitación ha de ser inscrita en el Registro Civil.

    2.8. Medidas cautelares

    El art. 762 LEC permite, con gran amplitud, adoptar medidas cautelares en los procesos de incapacitación. Éstas pueden afectar no sólo al patrimonio del presunto incapaz, sino también a su persona. Respecto del régimen jurídico de estas medidas cautelares, pueden adoptarse tanto cuando el proceso de incapacitación ha sido ya promovido, como antes de su incoación.

    • Medidas cautelares previas a la incoación del proceso de incapacitación: cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación (en el internamiento de esquizofrénicos, éste es temporal y habrá de ser adoptado por un médico).

    • Medidas cautelares durante la pendencia del proceso de incapacitación: Las medidas cautelares también podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

    Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas.

    2.9. Recursos

    No existiendo normas especiales sobre recursos, rigen las reglas generales, tanto respecto de las resoluciones interlocutorias, como respecto de las resoluciones definitivas. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia es susceptible de apelación, y la sentencia de apelación es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

    3. PROCESOS SOBRE FILIACIÓN Y PATERNIDAD

    Los referidos procesos versan sobre la filiación y la paternidad o maternidad positiva o negativamente. Son el instrumento para resolver sobre pretensiones de pronunciamiento jurisdiccional afirmativo acerca del estado jurídico consistente en ser una persona hijo de otra (del padre o de la madre) u otras (el padre y la madre) o el cauce necesario para pretender una tutela jurisdiccional consistente en destruir una situación de paternidad (y, por tanto, de filiación) que se entienda no conforme a la realidad.

    3.1. Procedimiento

    Estos procesos siguen los trámites del juicio verbal, pero con la importante particularidad de que la contestación a la demanda procede por escrito, en la forma prevista para tal acto en el proceso ordinario (arts. 753 y 405 LEC). Dos reglas especiales atañen a la admisión de las demandas o, en su caso, a la procedibilidad:

  • En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde (art. 767.1 LEC).

  • Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme (art. 764.2 LEC). Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederáde plano al archivo de éste.

  • Los procesos de filiación tienen una tramitación preferente siempre que el hijo sea menor de edad.

    3.2. Determinación de los hechos

    La LEC añade, a las normas a que se hizo referencia en el parágrafo anterior, alguna otras prescripciones concretas para los procesos en que se ventilen las antedichas acciones:

    • Se proclama expresamente, en el art. 767.2 LEC que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas”

    • Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

    • La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

    Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.

    1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

    2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

    3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

    4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

    Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.

    4. PROCESOS EN MATERIA MATRIMONIAL

    4.1. Medidas provisionales

    En los procesos sobre nulidad, separación y divorcio no se ventila sólo lo relativo a la validez del matrimonio, a su disolución o a la separación conyugal misma, desaparece la fundamentación jurídica del divorcio.

    El art. 771 LEC se ocupa de las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, medidas que pueden confirmarse o modificarse al resolver el tribunal sobre la admisión de la demanda (art. 772 LEC) o puede adoptar, ya incoado el proceso, por solicitud del demandante o del demandado, según veremos (art. 773 LEC). Sobre estas cuestiones habrá de pronunciarse el tribunal en la sentencia, momento en el cual se habla de medidas definitivas, que dejan sin efecto a las provisionales y las sustituyen.

    4.2. Objeto de las medidas

    El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, la separación o el divorcio, ha de solicitar las medidas ante el tribunal de su domicilio, sin necesidad de intervención de abogado o procurador, que sí habrán de intervenir, en cambio en todo escrito y actuación posterior a la solicitud misma. Están reguladas por los arts. 102 y 103 CC:

    • Atribución de la patria potestad sobre los hijos, determinación del cónyuge con el que vivirán éstos, si fuesen menores, régimen de comunicación, visitas y compañía del otro cónyuge,

    • Uso de la vivienda familiar y reparto de los bienes que en ella hubiere, contribución de cada uno a las cargas del matrimonio, etc.

    • Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio.

    4.3. Solicitud de las medidas

    La tramitación de estas cuestiones viene recogida en el art. 700 LEC. Deberán comparecer ante el tribunal los cónyuges y, si los hubiese, los hijos menores o incapacitados, así como el Ministerio Fiscal, en los 10 días siguientes a la solicitud de las medidas. En la misma resolución en que se cite para la comparecencia, el tribunal podrá acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el art. 102 CC y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

    Las características de estos procesos son:

    • Se trata de un juicio verbal con contestación escrita a la demanda.

    • Puede existir un periodo de práctica de la pueba.

    • En caso de divorcio o separación de mutuo acuerdo el esquema varía:

      • Ambas partes comparten representación y defensa

      • Con la demanda se ha de aportar el convenio regulador acordado, que posteriormente habrá de ser ratificado por ambos cónyuges y el Juez se pronunciará al respecto.

    • Si existen hijos menores interviene siempre el Ministerio Fiscal

    A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en los que el cónyuge funde su derecho. aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

    En la demanda, el demandante de la nulidad de su matrimonio, de la separación o del divorcio podrá pedir lo que se considere oportuno sobre medidas provisionales, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad.

    TEMA 72.- EL PROCESO MONITORIO

    1. Conceptos y caracteres generales.- 2. Ámbito del proceso monitorio.- 3. Competencia.- 4. Procedimiento: A) Petición inicial; B) Admisión de la petición; C) Requerimiento de pago; D) Conductas posibles del deudor: a) Pago; b) Incomparecencia; c) Oposición; E) Especialidades en materia de propiedad horizontal.

    1. CONCEPTOS Y CARACTERES GENERALES

    La idea que subyace y que sirve de fundamento al proceso monitorio creado a través de la Ley 1/2001 es que, en el tráfico existe un ingente número de relaciones jurídicas de las que nacen créditos pecuniarios, normalmente de cuantía no muy elevada, que se plasman en documentos que, sin poder constituir títulos ejecutivos por carecer de los requisitos de fehaciencia de éstos, aportan un principio de prueba sobre la existencia de la deuda (una factura, un albarán de entrega, una hoja de pedido, etc.)

    El proceso monitorio es muy ágil porque consiste en un acto de comunicación, un requerimiento al deudor para que en el plazo de 20 días pague o se oponga a la demanda. No hay vista ni práctica de pruebas. Transcurrido el plazo de 20 días, se ejecuta el proceso.

    2. ÁMBITO DEL PROCESO MONITORIO

    Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  • Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

    1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

  • Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

  • En caso de reclamaciones de cuotas de comunidades de propietarios será necesario presentar:

    • Certificación de la deuda expedida por el secretario y firmada por el presidente de la comunidad.

    • Documento acreditativo de haber certificado la deuda

    3. COMPETENCIA

    Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de 1ª instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.

    Si se trata de la reclamación de de cuotas de comunidades de propietarios será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    La notificación habrá de ser siempre personal, nunca por edictos.

    4. PROCEDIMIENTO

  • Petición inicial (Art. 8141 LEC): el procedimiento monitorio comenzará por petición (más sencilla que una demanda) del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor (no es necesario el domicilio) y del demandante. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado. En la reclamación de de cuotas de comunidades de propietarios, si la comunidad contrata abogado y procurador, lo pagará el demandado.

  • Admisión de la petición y requerimiento de pago (Art. 8151 LEC): el Secretario Judicial realizará una valoración de los documentos aportados, y si constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

  • El requerimiento se notificará en con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra el deudor ejecución.

  • Pasado el plazo de 20 días, se pueden dar tres escenarios:

      • Si el deudor atiende el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.

      • Si el deudor requerido no comparece ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

      • Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

    5. OPOSICIÓN

    Debe formularse por escrito en el plazo de 20 días dado el requerimiento. Para formular el escrito de oposición el deudor debe hacerse defender por abogado y representar por procurador cuando su intervención sea necesaria cuando la cuantía reclamada supere los 2000 euros). En todo caso la falta de firma del letrado y la falta de postulación son defectos subsanables.

    La oposición del deudor al proceso monitorio comporta que el asunto se resuelva definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada material:

    • Si la cuantía de la deuda reclamada no excede de la propia del juicio verbal (6.000 euros), el tribunal procederá de inmediato a convocar a las partes al acto de la vista.

    • Si la cuantía de la deuda reclamada excede de la propia del juicio verbal, la LEC deja en manos del acreedor la incoación o no del juicio ordinario. Así, si el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor.

    TEMA 73.- EL JUICIO CAMBIARIO

    1. AMBITO DEL JUICIO CAMBIARIO

    Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque (art. 819 LEC)

    La legitimación activa corresponde al tenedor del título cambiario que pueda ser considerado “portador legítimo” teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 19 y 125 LCCH. La condición de “portador legítimo” la da, por un lado, la tenencia material del documento y, por otro, que esa tenencia material esté respaldada en el contenido del título: bien porque el tenedor es la persona inicialmente designada como destinataria del pago, bien porque su nombre aparece en el título al final de una serie no interrumpida de endosos, bien porque el último endoso esté en blanco o se trate de un cheque al portador, lo que legitimaría a cualquier tenedor material.

    Legitimados pasivamente están todos los firmantes del documento, en el concepto que sea: aceptante, firmaré del pagaré, librador, endosante y avalistas de cualquiera de los anteriores. Según el art. 57LCCH el portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas, individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.

    2. SUSTANCIACION DEL JUICIO CAMBIARIO

    La competencia para conocer del juicio cambiario corresponde al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del demandado. Si la demanda se dirige frente a varios deudores cuya obligación nazca del mismo título, será competente el Juzgado del domicilio de cualquiera de ellos (art. 820 LEC).

    El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario (art. 821.1 LEC). En la súplica de la demanda debe fijarse la cantidad que se reclama. En cualquier caso, la pretensión no es de condena, sino que hade referirse a la incoación del procedimiento y a que, en caso de que el demandado no pague ni formule oposición, se despache ejecución por la cantidad reclamada.

    La demanda deberá presentarse por medio de procurador y con firma de abogado, sea cual fuere la cantidad reclamada, puesto que no se trata de un juicio verbal, ni de petición inicial de un proceso monitorio. A la vista de la demanda el tribunal debe analizar la corrección formal del título cambiario (art. 821.2 LEC). En función del resultado de las comprobaciones anteriores, el tribunal dictará auto ordenando la adopción de dichas medidas.

    La incoación del juicio cambiario comporta la adopción de las siguientes medidas:

  • Requerimiento del demandado para que pague en el plazo de 10 días. El requerimiento se practicará por la “comisión judicial” en el domicilio del demandado.

  • Inmediato embargo preventivo (no solicitable en el proceso monitorio) de los bienes del demandado, por si no se atendiera el requerimiento de pago (art. 821.2)

  • Si el demandado paga, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del actor, se entregará al demandado justificante del pago realizado (título cambiario con recibí del portador) y se dará por finalizado el juicio cambiario (arts. 822 y 583).

    Si el demandado no paga ni formula oposición, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas (art. 825 LEC). El embargo se ordena al mismo tiempo que el requerimiento de pago y debe hacerse efectivo, cuando sea posible, de manera inmediata. La propia “comisión judicial” que haga el requerimiento de pago deberá practicar la diligencia de embargo en el domicilio del demandado, si se encuentran allí bienes susceptibles de traba.

    Si el demandado interpone demanda de oposición al juicio cambiario, deberá hacerse defender por abogado y representar por procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía. La oposición del deudor al proceso monitorio comporta que el asunto se resuelva definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada material.

    Derecho Procesal Civil

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