Derecho


Derecho Romano



PRIMERA PARTE

INTRODUCCIÖN.
Historia del Derecho Romano

La historia de Derecho Romano debe ser estudiada dentro del conjunto de la
hitoria de Roma , ya que no es posible separar el aspecto jurídico de las
demás manifestaciones culturales, artísticas, políticas y sociale. Es por
esta razón que, siguiendo las clasificación más generalizada, tomaremos en
cuenta el tipo de institución que rigiera al pueblo romano.


1. MONARQUIA.
La época monárquica abarca desde la fundación de Roma hasta el año 243de la
era romana; es decir; del año 753 al 510 a.C.

Sólo a traves de leyendas sabemos de la existencia de los primeros
habitantes de la Península Itálica.

La pobación de esta pequeña comunidad se encuentra políticamente agrupada
en 30 curias; esto es 10 curias por cada 10 de las tribus.

Los integrantes de dichas curias se reúnen atendiendo a un criterio
específico, como es la la agrupación de carácter aristocrático que
denominamos gens, cuyos miembros tienen en común un culto familiar especial,
transmitido de generación en gneración, siempre por via masculina. Se trata
en realidad la unión de varias familias muy extensas , con antepasados
comunes y ligadas entre si por el mismo nombre gentilicio cada una de ellas,
bajo la autoridad de un paterfamilias. Estos individuos se dirigen la vida
política, religosa y social de Roma, son conocidos con el nombre de
patricios y tienen una situación privilegiada en la sociedad .Por ptro lado
encontramos los plebeyos, que constituyen las gran masa de la población. Los
más pobres acudian a las familias poderosas en busca de apoyo,a cambio de
prestación, de determinados servicios, los de este grupohan sido denominados
clientes.

El rey, quien en principio fue designado por los comicios, ejercia el poder
de por vida y de forma suprema. Los comicios, asambleas de carácter
legislativo-político, estabn integrados por todos los hombres libres capaces
de portar armas. El senado era un cuerpo de carácter consultivo que apoyaba
al monarca en sus labores de gobierno. Sus miembros son nombrados por el rey
que los elige entre los ancianosmás sabios de la comunidad.


2. LA REPUBLICA.
Esta etapa de la historia romana queda comprendida entre los años 510 y 27
a.C. Al principio, durante este periodo persiste una gran pugna entre
patricios y plebeyos, situación que provoca que estos últimos decidan
abandonar la ciudad para fundar una nueva, lo cual, según la leyenda no se
lleva a cabo merced al famoso discurso de Menenio Agripa que les hace
desistir.

A partir de ese momento los plebeyos obtienen el derecho de ser
representados por dos magistrados especiales, los tribunos de la plebe, cuya
persona era inviolable. Asimismo tenian facultades para convocar a la
asablea de la plebe y que dio origen a los plebicitos , decisones votadas
por la plebe yque en un principio afectaba solo a los plebeyos, pero que
despús tambien fueros obligatorias para los patricios.  Esta circunstancia
ocasiona que , poco a poco y cuando menos jurídicamente estos grupos fuesen
igualando.

Es también en esta etapa hitórica cuando Roma se convierte en una de las
potencias más poderosas del mundo antiguo . Su triunfo definitivo sobre
Cártago practicamente transforma a los romanos en dueños del mar
Mediterraneo. Además la gran Urbe va consolidando su dominio sobre la
península itálicay va estableciendo colonias en todos aqellos territorios
que conquista , al punto que llega a ser necesario crear un sistema
administrativo cada vez mas fuerte y complicado para gibernar tan bastos
territorios.

En esta época el poder púlico estaba integrado por el senado , los comicios
y los magistrados.






3. EL PRICIPIADO O DIARQUÍA.

Esta étapa histórica se inicia con el advenimiento de Augusto al poder y
finaliza con la proclamación de Diocleciano como emperador ; es decir del
año 27a.C. Al 284 de nuestra era. Durante este el poder supremo es
compartido por el senado y el principe o emperador.

En los órganos legislativos aparecen notables cambios: por un lado , la
labor de los comicios se trona practicamente nula, pues las convocatorias
para su reunión se espacian cada vez más , al punto que casi desaparecer ;
mientras el senado va absorbiendo sus facultades. Por otro , el emperador
obtiene gradualmente mayor poder hasta llegar a reunir en su persona todos
los cargos públicos ; en consecuencia , emite medidas legislativas que
conocemos con el nombre de constituciones imperiales.
Podríamos afirmar que con Augusto el Imperio alcanza su máximo explendor en
todos los aspectos , pero al mismo tiempo, se inicia su decadencia.

Juridicamente será esta época clásica del derecho . Sus fuentes formales
siguen siendo las mismas del periodo anterior , alas que se suman las ya
mencionadas constituciones imperiales.
El emperador va concentrando  el poder de legislar en la medida en que esta
facultad le es paulatinamente cedida por el senado.



4. JURISTAS CLASICOS DEL DERECHO ROMANO.

Se denomina clásica a la etapa de máximo apogeo y esplendor de la
jurisprudencia romana, que se considera modelo porque se basa en el momento
de plenitud de una cultura que se identifica con la jurisprudencia que tuvo
una fuerza creadora superior en el período del Principado.

El historiador inglés Edward Gibbon, del siglo XVIII, nos va a decir que la
época de mayor apogeo de la Ciencia del derecho es el período que comienza
con la el nacimiento de Cicerón (102 a.C.) hasta la muerte del emperador
Alejandro Severo, a mediados del siglo III de nuestra era, que él denomina
"la época de oro de la jurisprudencia romana", porque aparecen en ella los
grandes juristas como Sexto Elio Paeto Cato, que publica su obra
Tripartitum, otro gran jurisconsulto de esta época fue Labeón que con
Capitón fueron jefes de las dos famosas escuelas, este primer período
coincide con la etapa final de crisis de la constitución republicana.

En ella florece la jurisprudencia republicana o preclásica que elabora un
sistema jurisprudencial, mediante una magistral aplicación de métodos de la
lógica y la dialéctica griega. De esta época son también Muscio Scévola y
Servio Sulpicio Ruffo.
En los primeros tiempos, la jurisprudencia republicana conserva los
caracteres de los antiguos Pontífices cuya labor, según Alvarez Suárez, tuvo
una fuerza superior a la jurisprudencia del Principado. Los jurisconsultos
siguen perteneciendo a la nobleza senatorial y patricia, y desempeñan las
más importantes magistraturas.
Incluso famosos autores de Derecho Civil son también Pontífices como Publio
Muscio Scévola y Publio Lucio Craso.

Publio Muscio Scévola, Bruto y Mario Manilio se consideran, según Pomponio
en el Enchiridion, los fundadores del Derecho Civil.
Lucio Craso era, según Cicerón, "el más elocuente de los jurisconsultos". De
estos juristas el primero dejó diez obras, Manilio siete y Bruto tres.

Pero el más famoso de todos ellos fue Quinto Muscio Scévola que según
Pomponio fue el primero en sistematizar el Derecho Cicvil en una obra de
dieciocho libros y en el Digesto 1,2,2,4 dice que puede considerarse "la
obra fundamental de la jurisprudencia romana". Fue cónsul en el año 95 a. c.
después fue Pontífice Máximo y gobernador de la provincia de Asia. Murió en
el 82 a. c. asesinado por los partidarios de Mario.

Entre los discípulos más importantes que tuvo se cita a Lucio Balbo,
Papirio y sobre todo a Aquilio Galo a quien se atribuye la creación de la
acción de dolo y de las cláusulas para la institución de hijos póstumos.

Los juristas que viven en los últimos años de la República, época de
demagogia y violencia, proceden en su mayor parte de la clase de los
caballeros, aunque siguen desempeñando altos cargos y magistraturas. De
entre ellos se destaca Servio Sulpicio Rufo, que procede de una familia
patricia aunque su padre pertenece a la clase ecuestre, fue cónsul en el 51
a. c.; estudió dialéctica y retórica con Apolonio Molón de Rodas e inició su
carrera como orador forense. Según su amigo Cicerón, fue el verdadero
creador de la dialéctica jurídica; además fue el creador de la escuela
serviniana, sin embargo no se trataba de una escuela pública organizada sino
de la asistencia de oyentes y auditores a las respuestas dadas por el
jurista. Se le atribuyen como ciento ochenta libros pero sólo se conocen los
títulos de cuatro como las Críticas a Quinto Murcio, también escribuió sobre
Derecho Pretoriano, una obra de diecisiete tomos, etc.

Tuvo varios discípulos entre los que podemos mencionar a Aulo Ofilio,
Alfeno Varo, Pacuvio Labeón, padre de Labeón, Ofilio de la clase ecuestre y
amigo de César , comentó el edicto en una obra más extensa que la de su
maestro.
También podemos decir que en esta época y en el siglo siguiente van a
aparecer dos escuelas jurídicas: la de los Sabinianos y la de los
Proculeyanos, que fueron fundadas la segunda de ellas por el más grande
jurista de la época: Labeón. Fue discípulo de Trebacio y ejerció el oficio
de jurisprudente con toda dignidad. Desde el punto de vista político
mantenía una acendrada propapia republicana y va a ser contrario al nuevo
orden político que instaura Augusto, no aceptó cuando se le ofreció el
consulado, pero se dedicó a escribir numerosos libros entre los que se
encuentran sus Comentarios al Edicto del Pretor y su colección de Respuestas
que se conservan en el Digesto. Su contemporáneo Capitón fue partidario de
Augusto y fue designado Cónsul. Fueron discípulos de Labeón los dos Nervas
(padre e hijo) y Próculo que dará su nombre a la escuela, también los dos
Celsos, el padre de la época de Domiciano y el hijo de la época de Trajano.
Capitón tuvo como jurista, muy poco relieve. Fue más importante Masurio
Sabino que dará su nombre a la escuela, es decir que fue el primer gran
autor de esta escuela. De origen humilde siempre tuvo gran escasez de
recursos pero alcanzó gran prestigio público y como fue descendiente de
Cassio el asesino de César la escuela también fue llamada Cassiana.
Pertenecieron a ella Celio Sabino, Javoleno Prisco y Salvio Juliano.

Sin embargo, la oposición entre las escuelas no era clara en cuanto a
fundamentos jurídicos. Si bien es cierto que diferían en sus conceptos
también es cierto que miembros de una misma escuela discrepaban. Después de
Salvio Juliano prácticamente desaparece la división de las escuelas. Ello se
debió quizá al gran prestigio del gran jurista que zanjó viejas cuestiones y
continuaron siendo clásicos en cuanto al método y a las soluciones.

Salvio Juliano fue el otro jurista del nivel de Labeón; se le encomiendan
altas misiones políticas, entre otros cargos fue dos veces cónsul,
gobernador de la Germania Inferior, del Norte de España y de Africa.
Perteneció al Consejo de Adriano, después al de Antonino Pío y Marco
Aurelio. Fue el redactor del Edicto Perpetuo y de una obra "Digesta" de
noventa libros que contiene respuestas y decisiones ordenadas por el sistema
edictal.

Con el sistema de codificación del edicto de Salvio Juliano se va a iniciar
un nuevo período de la jurisprudencia clásica.
Importante característica de esta época es la vinculación de la
jurisprudencia al Príncipe. La antigua práctica jurisprudencial de dar
respuestas fue en cierto modo sometida al poder imperial que concedió a
prestigiosos juristas la facultad de dar respuestas en nombre del Príncipe
(jus publicae respondendi ex auctoritate pricipis). El propósito de Augusto
al conceder este derecho sería que el jurista así distinguido tuviese una
autoridad mayor que los demás juristas e influyese en los magistrados y
jueces. Adriano distinguió a Masurio Sabino con ese derecho.

Los juristas de mayor prestigio pertenecen a la clase de los caballeros y
la mayoría de ellos son de origen provincial y sobre todo pertenecen a la
mitad oriental del Imperio.
En la época de Adriano y Antonino Pío, se destacó Pomponio, Gayo, y poco
después Marcelo, Cervidio Scévola, Papiniano, Ulpiano, Paulo, Marciano y
Modestino.

Pomponio: Fue contemporáneo de Salvio Juliano, aunque más joven que él. Fue
un maestro de derecho, representa el nuevo estilo enciclopédico ya que en
sus tres comentarios al Edicto a Quinto Muscio y a Sabino, reunió toda la
sabiduría de la Jurisprudencia anterior.

Su obra más conocida es el discutido "Enchiridion" o manual elemental que
ofrece la única historia de la jurisprudencia que se encuentra en al
literatura jurídica clásica; sus biógrafos dicen que debe haberse inspirado
en Cicerón.

Gayo: Uno de los más famosos y desconocidos juristas de esta época.
Probablemente fue un maestro de Derecho. Su obra más importante son las
famosas Instituciones cuyo texto conocemos gracias al descubrimiento
realizado por Niebuhr de un Palimpsesto en 1816 en la biblioteca capitular
de Verona. Otros fragmentos se han descubierto en 1927 en un papiro de
mediados del siglo III y en un pergamino descubierto en Egipto en 1933. Fue
traducida al castellano por Alvaro D'Ors (Madrid, 1943) y por Alfredo Di
Pietro (Buenos Aires, 1967). Es un manual didáctico que ha tenido la mayor
influencia en la compilación justinianea y en la sistemática del Derecho; en
las escuelas de Bérito y Constantinopla, su método va a ser estudiado en la
literatura didáctica y científica posterior. Gayo fue autor de varias obras,
es digna de mención Aurea o De res Cotidianae. En su época debió de ser un
jurista desconocido por no aparecer citado por sus contemporáneos.

Emilio Papiniano: Originario de Siria, prefecto del pretorio en el 203, ese
cargo fue importante porque desde él, se dominaba en esa época la
adminstración de justicia. Murió asesinado en el 213 porque no quiso
justificar el asesinato del emperador Caracalla, del corregente y de su
hermano Geta. La posteridad lo consagró como el más grande jurista romano
por su ingenio y por la profundidad de sus respuestas inspiradas en la
Justicia y en la Equidad. Dentro de un estilo muy sobrio escribió sobre
Responsa (diecinueve libros) Quastiones (treinta y siete libros) y
Definitionis (dos libros). Se lo consideró el príncipe de la justicia.

Marcelo: Fue miembro del Consejo en la época de Antonino Pío y Marco
Aurelio. Fue autor de Digesta que consta de treinta y un libros asícomo de
un libro de Responsa. Hizo un comentario sobre el oficio de los cónsules.

Paulo: Fue discípulo de Scévola y trabajó como asesor de Papiniano, miembro
del Consejo imperial, en la época de Severo y Caracalla y Prefecto del
Pretorio con Ulpiano, en la época de Alejandro Severo. Poseía un gran
ingenio y es autor de numerosos escritos como por ejemplo los cinco libros
de Sentencias de Paulo a su hijo. Publicó también veintitrés libros de
Respuestas, veinticinco de Cuestiones y otros libros de comentarios al
Edicto del Pretor. También es autor de los comentarios y notas a las
Cuestiones y Respuestas de Papiniano.

Ulpiano: Nacido en Tiro, Fenicia, fue como Paulo, asesor de Papiniano. Fue
un autor muy prolífico: Ad Edictum (ochenta y tres libros) no sólo respecto
del Edicto del Pretor Urbano sino también del Edicto de los Ediles en los
dos últimos libros, un comentario Ad Leguem Aquiliam, otros comentarios y
las Reglas. Será el jurista más citado en el Digesto de Justiniano. En los
últimos años fue Prefecto del Pretorio, pero habiéndose dedicado a la
política, murió asesinado en el año 228 por los pretorianos. Tanto Paulo
como Ulpiano fueron juristas muy significativos pero inferiores, en cuanto a
la creación jurídica, a Salvio Juliano y a Papiniano. Su importancia mayor
fue la recopilación y el ordenamiento de todo el gran material clásico.

Modestino: Fue el último de los juristas clásicos que merece citarse como
tal, escribió en griego y en latín en la forma simple y clara que querían
los maestros prostclásicos. Escribió obras elementales destinadas a la
enseñanza, unas Instituciones de diez libros.

Se destacaron también en la época de los emperadores Severos: Marciano,
Calístrato y Trifonino . Marciano realizó unas Instituciones de once libros.
En el siglo III de nuestra era gozaron del "jus publicae respondendi":
Modestino, Paulo, Papiniano y Ulpiano. A Gayo se le otorgará a más de dos
siglos después de su muerte por la Ley de la Citas, de Teodosio en el 426.


5. PERIODOS DE  LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO.

Periodo arcaico: se inicia con la promulgación de la Ley de las XII Tablas
en el siglo V a.C. Y concluye al término de la segunda guerra púnica. En el
siglo III a.C. Marca el comienzo de la influencia griega.

Periodo helenístico: principia al terminar la segunda guerra púnica y
termina con la República en el siglo I a.C. ; fue durante los primero dos
últimos siglos republicanos cuando se dejo de sentir con más fuerza la
influencia de la cultura griega.

Periodo clásico: cosrresponde al Principado , desde Augusto hasta
Diocleciano en el siglo tercero de nuestra era.
El periodo se llama clásico aludiendo a las dos acepciones del vocablo. En
primer lugar, considerando como clásica , a una obra completamente
desarrollada o elaborada, esto es acabada.

Periodo burocrático: Se inicia con Diocleciano y termina con la
codificación de Justiniano en 534.












SEGUNDA PARTE
Conceptos generales

1. CONCEPTO DE DERECHO.

A) Ius y fas.
Se entiende por derecho -ius- al conjunto de reglas que rigen la relaciones
de los hombres de los hombres dentro de la sociedad.
FAS lo usaban para designar a las normas de origen divino y para designar a
las normas de origen humano. De este modo, fas es el derecho sagrado ,
amanado de la divinidad; esto es la lex divin; mientras que ius es la obra
de los humanos, el derecho elaborado por el hombre: la lex humana.

Con el tiempo esta distinción ira desapareciendoy se utilizara la palabra
ius para designar al dereco en general.

B) Iustia.
Del término ius podemos derivar el de iustia, a la que Ulpiano define como
"la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo" (iustia est
constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi).
Ambos términos que etimológicamente tienen la misma raíz, están intimamente
ligados que el ius tiende  siempre a la realización de la justicia
(iustitia) y el objeto de la iustitia es el propio derecho (ius).

C) Praecepta iuris
De la idea que entrañan los dos conceptos que estamos analizando derivan de
lo que conocemos con el nombre de preceptos jurídicos , que en forma muy
general expresan los deberes que el derecho objetivo impone siempre a los
seres humanos .Estos preceptos jurídicos los reducen a tres:
- Vivir honestamente (honoeste vivere).
- No dañar a otro (alertum non laedere).
- Dar a cada quien lo suyo ( suum cuique tribuere).

D) Iurisprudentia
También del término ius deriva el de jurisprudencia , es decir la ciencia y
la práctica del derecho de Ulpiano define como " el conocimiento de las
cosas divinas y humanas y cinecia de lo justo y lo injusto".



2. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO.

Las instituciones de Justiniano nos dicen que el derecho puede ser
clasificado o divididi en derecho público y derecho privado y este a su vez
consta de partes: de los preceptos del derecho natural , del derecho de
gentes y del derecho civil.

A) Derecho público.

Conjunto de normas que rige las relaciones del Estado y otros sujetos entre
sí, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les
corresponden. Es por ello que el Derecho público designa el ordenamiento
jurídico de la comunidad , en otra época llamado ius gentium o 'Derecho de
gentes', expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no
escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la
de Derecho natural.

Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los
estados y las organizaciones internacionales, si bien pueden tener
subjetividad jurídica internacional, en mayor o menor medida, otras
entidades no estatales, como los movimientos de liberación nacional o las
organizaciones no gubernamentales (ONGs).

Las fuentes del Derecho internacional público son la costumbre y los
tratados internacionales, que pueden ser bilaterales o multilaterales,
procediendo asimismo la distinción entre tratados normativos y tratados
contratos. Las funciones del Derecho internacional público son: regular las
relaciones diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de
coexistencia y cooperación entre los estados; regular las competencias de
los estados vinculadas al territorio, sobre espacios de interés
internacional -espacios aéreos, cursos de agua internacionales- o respecto
de la población; regular las competencias de los estados en los espacios
marítimos, materia que da origen al llamado Derecho marítimo o del mar; la
solución pacífica de controversias -arreglos de carácter no jurisdiccional,
arbitrajes, procedimientos jurisdiccionales-, el control de la violencia,
así como la regulación del uso de la fuerza.

B) Derecho privado.

Conjunto de normas que, teniendo presente la existencia de relaciones
jurídicas entre ciudadanos de diversos Estados y la posibilidad de colisión
de leyes en sus respectivos territorios, determinan el ordenamiento jurídico
competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero
de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y
del derecho de extranjería. En principio, el ámbito de vigencia de un
ordenamiento es el territorio del Estado, pero la actividad de las personas
puede desarrollarse también fuera de las fronteras de éste o en relación con
nacionales de otros países, lo que plantea el problema de la ley que haya de
aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad
extraterritorial de cada ley, y determinar si determinados preceptos, en
supuestos concretos, son de aplicación fuera del territorio del Estado del
que provienen y en qué medida.

En este orden de cosas, ha de designarse, en los casos citados
anteriormente, al tribunal competente (el llamado forum), y procederse acto
seguido a la elección de la ley aplicable (ius).

Entre las nociones fundamentales del derecho internacional privado cabe
citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica
-nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto- que sirven para
determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho)
y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del
tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que,
representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en
normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho
extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera
con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley
propia).

C) Derecho natural.

Designa el orden justo por sí mismo, que inspira y se sitúa por encima del
Derecho positivo. El Derecho natural posee validez y eficacia jurídica por
sí mismo, en tanto que la validez del Derecho positivo depende de una norma
legal vigente.
A lo largo de la historia se contemplan diversas concepciones del Derecho
natural, pluralidad a la que no es ajena el gran número de sentidos que
puede atribuirse al término naturaleza.
Así, se establece el Derecho natural desde una perspectiva teológica,
escolástica, al afirmar que la ley natural es aquélla que participa de la
ley eterna y ordena la conducta de la criatura racional, llamándose así
porque lo que manda o prohibe lo hace en razón de la naturaleza del hombre y
el ser humano posee conocimiento por la sola fuerza de la razón y es una
misma e igual para todos los hombres y en todos los lugares y épocas. Aun
negando cualquier vínculo entre la razón humana y la divina, se afirma
también el Derecho natural, al deducirse de la propia naturaleza racional
del hombre. Ya no es, por tanto, algo impuesto al hombre, desde una
instancia superior, trascendente, sino algo inmanente a éste, fruto de su
propia razón y conocimiento.
Desde una perspectiva histórica se han sucedido numerosos movimientos que
cuestionan este interpretación jurídica y manifiestan su radical
escepticismo respecto de la existencia del Derecho natural. Del mismo modo
hay corrientes en el pensamiento jurídico que niegan la posibilidad de que
la ley positiva tenga su origen en unos principios inmutables y superiores,
a los que se halla subordinada.

D) Derecho civil.

Conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de
la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes
grandes ramas: derecho de la persona -capacidad, estados civiles, derechos
de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias.
Derecho de obligaciones y contratos -teoría general de las obligaciones y de
los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación,
arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil. Derechos
reales -posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre
cosas ajenas. Derecho de familia -parentesco, matrimonio, filiación, patria
potestad, tutela. Derecho de sucesiones -testamento, herencia, legados,
sucesión intestada.

El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado
general, contrapuesto a los derechos privados especiales -mercantil, del
trabajo-, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores
profesionales definidos -comerciantes, empresarios, trabajadores. Por estas
razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y
tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es
considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros
derechos y leyes, cuyas lagunas llena.

El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el
mismo nombre, inspirados -en mayor o menor medida- en el Código de los
Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a
comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo,
mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas
materias.


3. PERSONA

A) Noción jurídica de persona.
En derecho , persona designa a todo ser capaz de tener derechos y
obligaciones.

B) Persona Física.
En Roma todo ser humano era considerado como persona . Para tener una
personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status:
- Ser libre y no esclavo.
- Ser ciudadano y no peregrino.
- Ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad.
Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por
el derecho.

1.- Status libertatis. La esclavitud es aquella institución jurídica pór la
cual un individuo se encontraba en clidad de una cosa pertenecinete a otro,
quien podía disponer libremente de él como si se tratara de cualquier objeto
de su pratimonio.
En otras palabras el escalvo no es sujeto de derechos, sino un simple
objeto. No puede ser parte de ninguna relacipon jurídicani tener patrimonio
activamente: en ningún sentido; propiedades o créditos; pasivamente: deudas.

2.- Status civitatis. Todo aquel que no fuese esclavo seíra libre ;
sinembargo , existían diferencias muy importantes entre las personas libres,
ya que éstas podíanno tener la ciudadania romana.
2.1.- El nombre. En Roma toda persona tenpia derecho a utilizar
juridicamente un nombre a efectos de determinar quién era y para indicar de
dónde provenía.

3.-Status familiae. Por lo que se refiere a las relaciones del individuo
dentro de su familia; es decir, su status familiae, las personas pueden ser
: sui iuris o alieni iuris.
Sui iruis es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autirodad
y que podra ejercer sobre los de que  él dependen los poderes siguientes :
la patria potestad, la manus y el mancipium.
La situación del alieni iuris  , perdurará mientras viva el paterfamilias o
en su defecto cuando el hijo sea emancipado por su pater y consecuentemente
se convierta en sui iuris o bien , tratándose de la esposa, cuando se
disuelva la manus.

C) Personas morales.
La personlidad moral pertenece a las reuniones de personas físicas
interesadas en realizar determinado fin; tal es el caso de las asociaciones
o corporaciones.


4. DERECHO DE LA FAMILIA.

A) Parentesco.
Relación que media entre personas que tienen un ascendiente común a todas
ellas: en el parentesco en línea recta, además, una o varias descienden de
otra, mientras que en la línea colateral se es pariente sólo por existir una
persona que, a la vez, es ascendiente de todos los unidos por esta clase de
parentesco. Puede ser el parentesco matrimonial y extramatrimonial, según
que la generación de los parientes se haya producido dentro del matrimonio o
fuera de él.
Los hermanos, son de doble vínculo cuando proceden del mismo padre y madre,
y de vínculo sencillo cuando tienen en común un solo progenitor y no el
otro.
Hasta aquí el parentesco llamado de consanguinidad. Hay otro parentesco de
alcance y efectos mucho más limitados, el que la gente llama parentesco
político y los legisladores denominan de afinidad, que une a todos los
parientes consanguíneos de una persona con el cónyuge de éste (por ejemplo,
los cuñados).
Cuando el código civil habla de hijos, padres o hermanos sin hacer
especificación alguna, se refiere en exclusiva al parentesco por
consanguinidad.
Los cónyuges no son parientes entre sí: tan sólo son cónyuges.
La ley obliga a los ascendientes y descendientes y a los cónyuges no
separados a suministrarse alimentos entre sí, en caso de necesidad. Éstos
comprenden, además de la alimentación en si misma, los cuidados más
elementales para la salud y la formación del alimentista.
La obligación de alimentos es recíproca. Esto es, el que los suministra hoy
al pariente necesitado, podrá pedírselos mañana si éste último ha mejorado
de fortuna y el primero empeora hasta hallarse en una situación de necesidad
que le lleve a reclamarlos.

B) Patria potestad.
Se llama así a la relación paternofilial que tiene por núcleo el deber de
los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era,
en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la
familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo
esencial de la patria potestad su carácter altruista. La patria potestad se
ejercerá en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad.
Corresponde la patria potestad por igual a los progenitores, y esto implica
que, viviendo juntos, las decisiones concernientes a los hijos no
emancipados habrán de ser adoptadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo,
cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien atribuirá a uno solo la
facultad de decidir. Si se mantienen los desacuerdos, podrá atribuir la
potestad a uno o repartir entre ellos sus funciones. Si los padres se hallan
separados, se ejercerá por aquél que conviva con el hijo, con la
participación del otro que fije el juez.
La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si
éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen.
Se pierde la potestad sobre el menor por incumplir los deberes inherentes a
ella, como consecuencia de una condena penal, o de la separación, disolución
o nulidad del matrimonio. Se extingue por alcanzar el hijo la mayoría de
edad o por la emancipación.

En el contenido de la patria potestad se pueden apreciar cinco aspectos.

Personal
En este aspecto deben los padres velar por sus hijos: cuidarlos en forma
correspondiente a su edad y circunstancias; tenerlos en su compañía y
prodigarles un trato afectuoso; alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral, o sea, física, moral e intelectual, en la medida de sus
posibilidades. Están facultados para corregirlos de un modo razonable y con
moderación; en correspondencia, éstos deben obedecer a sus padres mientras
permanezcan bajo potestad, y respetarles siempre.

Patrimonial
Los padres deben administrar los bienes de los hijos con la misma
diligencia que los suyos propios. En casi todos los países ha desaparecido
el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, pero éstos deben
contribuir al levantamiento de las cargas familiares cuando sea preciso.

Representación
En los asuntos personales y patrimoniales el hijo no emancipado no puede
actuar por sí y en lugar suyo actúa su padre o madre, que lo representan. No
pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses
con él; en estos casos se nombrará al hijo un defensor judicial.

Tutela
La tutela es la institución ordinaria de guarda legal de los menores de
edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallan
privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o
sordomudez, cuando no están sometidos a la patria potestad prorrogada. A los
dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin
previa incapacitación.
La tutela es de ejercicio permanente y habitual: no se nombra tutor para un
acto o negocio, sino para cuidar de modo global de las incumbencias
patrimoniales y personales del sujeto a tutela.
Se organiza mediante un órgano ejecutivo y de asistencia inmediata: el
tutor, y otro que establece al primero y lo vigila: el juez.
El tutor se nombra entre los familiares más próximos y lo deciden la ley o
el juez. La ley establece un orden de preferencia para ser nombrado tutor,
que el juez puede alterar con carácter excepcional. Es una persona física,
aunque pueden serlo las personas jurídicas sin finalidad lucrativa dedicadas
a la protección de menores e incapacitados. Puede haber varios tutores, con
la misma competencia, o con competencias diferentes. Al tutor le incumbe el
cuidado directo del incapaz cuando resulte necesario; la gestión inmediata
de sus negocios y administración de sus bienes, y su representación. La
relación con el pupilo muestra, en la tutela de menores, semejanza con la
paternofilial. Actúa en lugar del pupilo siempre que éste no pueda hacerlo
por sí, como representante legal. Es administrador legal del patrimonio;
para los actos más importantes precisa autorización judicial y debe rendir
cuentas al finalizar la tutela.

Guarda de hecho
Esta figura se contempla en el Código civil español en el capítulo V,
título X, libro I. Sin constitución de tutela, cuyas formalidades en la vida
real sólo se han venido cumpliendo cuando hay que enajenar bienes, muchos
menores y algunos discapacitados viven en el hogar bajo la hipotética
potestad de los cabezas de familia. A estas situaciones atiende el artículo
303 del Código civil, autorizando al juez para pedir informes en relación
con la persona y bienes del seudo-pupilo y establecer medidas de control y
vigilancia del seudo-tutor. "Los actos realizados por el guardador de hecho
en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan
en su utilidad" (artículo 304 del Código civil).


C) Fuentes de la patria potestad.
1.-EL Matriminio. Se le llama nuptiae o iustum matrimonium a la unión
conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho
civil romano.
En la sociedad romana, debido al interés religioso y político que entrañaba
la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través
de la institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de
hijos.
Matrimonio, es la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo
con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia. No se trata de
una creación técnica del Derecho, sino de una institución natural que el
ordenamiento regula en interés de la sociedad.
Son caracteres del matrimonio según la concepción corriente en los países
civilizados: a) constituir un vínculo habitual con vocación de permanencia,
dirigido, por su propia finalidad, a la convivencia y colaboración de los
cónyuges en un hogar, formando una familia en cuyo seno nacerán y se criarán
los hijos si los hubiere, y b) resultar de un acto jurídico bilateral
celebrado en un concreto momento: la boda. Este acto se halla regulado,
con carácter solemne, por la ley como creador exclusivo del vínculo
reconocido por el Estado.
Hay en la disciplina del matrimonio, muy influida por el aporte del
cristianismo a la cultura jurídica, un doble aspecto: el de la celebración
como acto (intercambio de consentimientos en forma legal) por causa del cual
nace el estado de cónyuge; y el del estado civil creado, situación de
duración indefinida producida por la manifestación de tal voluntad.
El modelo actual de matrimonio, en el cual el vínculo procede de un acuerdo
de voluntades, no puede disolverse sin causa legal establecida por vía
judicial.
El matrimonio requiere aptitud nupcial absoluta y relativa, cada
contrayente debe ser apto para casarse y debe poder casarse con la otra
parte. En el primer aspecto exige ser mayor de edad y tener libertad para
casarse. La exigencia de edad puede dispensarse a quienes tengan edad núbil,
que se suele establecer en los 14 años. En el segundo aspecto es impedimento
u obstáculo la existencia de un vínculo matrimonial anterior vigente, así
como la existencia de un próximo parentesco entre los contrayentes. Estos
impedimentos son coincidentes en la práctica en todos los sistemas
matrimoniales, si bien en cada uno de éstos podemos encontrar impedimentos
especiales que responden a los fines de la sociedad civil o religiosa en que
se enmarcan.
A fin de acreditar que reúnen las condiciones para el matrimonio los
contrayentes deben instar ante el juzgado u autoridad eclesiástica
reconocida, en los sistemas en que se aceptan varias formas de celebración
con eficacia civil, con jurisdicción a este efecto, la formación del
expediente que proceda, en el curso del cual se publica su intención de
casarse.
El matrimonio civil se autoriza por el juez encargado del Registro civil del
domicilio de cualquiera de los contrayentes, o por el alcalde en presencia
de dos testigos mayores de edad.

2.-Disolución del matrimonio. El matrimonio de podia disolver por diversas
razones . Por un lado a partir de la forma natural , es decir por la muerte
de uno de los cóyugues y cuando existian  determinadas causas para no seguir
  adelante en la unipon marital .
- Divircio por mutuo concentimiento
- Divircio por culpa de uno de los cónyugues.
- Divorcio por declaración unilateral .
- Divircio bona gratia.

3.-Adopción. Es otra fuente de la patria potestad, es aquella institución
de derecho civil cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de
carecter agnático  semejante a las existentes entre el paterfamilias y el
filiusfamilias.
La adopción es procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse
en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos
de los naturales. La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya
que permitía la continuación de la línea sucesoria de una familia en
ausencia de herederos naturales. Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a
Cayo Julio César Octavio Augusto, quien luego se convirtió en el primer
emperador de Roma.
Los niños son ofrecidos a padres que constan en el registro como padres que
quieren adoptar niños. De forma general, las autoridades locales
responsables de las colocaciones intentan asegurarse que los aspirantes a
ser padres adoptivos proporcionen una casa que sea apropiada para el niño,
tanto en el orden físico como el emocional. La edad es un factor importante,
ya que se debe tener en cuenta que los que por su edad ya no pueden tener
hijos, pueden tener más dificultades en educar al niño que otros, y por su
alto riesgo de muerte antes de que el niño alcance la mayoría de edad.
Una vez que el niño está destinado a la adopción, debe vivir con sus padres
adoptivos durante 13 semanas antes de que un tribunal apruebe la orden de
adopción. Si ha sido previamente criado (es decir, colocado con padres
temporales) el niño debe pasar 12 meses con los padres adoptivos. Ninguna
adopción es posible hasta que el niño tenga seis semanas: en este periodo no
es extraño que las madres, que han considerado la posibilidad de la
adopción, decidan quedarse con el niño.
La adopción entraña la ruptura de los lazos del adoptado con la familia de
origen y su ingreso en otra.
Se suele exigir para cada adopción un trámite judicial o administrativo en
el que se comprueban los consentimientos del adoptante y su cónyuge (los de
marido y mujer en la adopción conjunta, que sólo está permitida a las
parejas casadas), el de la persona que va a ser adoptada mayor de catorce
años, el de los padres del menor que va a ser adoptado o el del tutor en su
caso, salvo si se trata de menores abandonados. Oirá el juez al menor de 14
años si tuviere suficiente juicio, previo dictamen del ministerio fiscal
autorizará o denegará la adopción, según la crea conveniente o no para el
adoptado. Aprobada judicialmente la adopción, se otorgará escritura pública,
que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo
idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición
de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo
a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones
paternofiliales como en las sucesorias de otro orden.


5. DERECHO PROCESAL.

Esfera del ordenamiento jurídico constituida por el conjunto de las normas
reguladoras de una serie o cadena de actos sucesivos, relacionados entre sí
y desarrollados de un modo ordenado -el conjunto de los cuales se llama
proceso- y tendentes a la obtención de un pronunciamiento judicial, en
particular de una sentencia, y al subsiguiente cumplimiento de dicho fallo.
El proceso varía según que lo discutido ante los tribunales sea un derecho
subjetivo privado (proceso civil), una relación laboral (proceso laboral),
un acto en el que intervenga la Administración en cuanto tal (proceso
contencioso-administrativo) o el esclarecimiento de un delito o falta
(proceso penal).
La facultad de los órganos jurisdiccionales del Estado de pedir la
aplicación de normas jurídicas a casos concretos, para entender sobre las
causas antes descritas y mediante cualquiera de los procedimientos que
resulten pertinentes se llama acción. El vínculo que se establece entre los
órganos jurisdiccionales y quien hace valer su derecho de acción o defensa
recibe el nombre de relación jurídica procesal.
El Derecho procesal sólo tiene sentido y nace cuando se prescinde de la
autodefensa para la solución de posibles controversias, cuando prohibe que
cada uno tome la justicia por su mano, asumiendo el Estado la misión de
tutelar los derechos de los ciudadanos en todos sus aspectos y el de
declararlos en el supuesto de que se discutan o resulten dudosos o
inciertos.
El Derecho procesal, cuyo rango puede considerarse subsidiario o accesorio,
constituye un medio para lograr el fin de tutelar los derechos, pero no deja
de ser una rama del Derecho público. Regula la actividad de los órganos
públicos, los órganos jurisdiccionales, sus pronunciamientos, la eficacia de
los mismos y el poder inherente a las medidas de ejecución y aseguramiento
que implican causa, de un modo directo, y atañen a la potestad soberana del
Estado.


A)  Magistrados y Jueces.

Juez es  persona física que encarna la titularidad de un órgano unipersonal
encargado de administrar justicia y tiene potestad y autoridad para juzgar y
sentenciar en el caso que corresponda; también aquélla que forma parte de un
tribunal colegiado, compuesto de tres o más miembros que reciben el nombre
de magistrados y se encargan de impartir justicia, por regla general en
grado de apelación o recurso interpuesto contra las sentencias de los
órganos formados por un juez o un grupo de jueces.
Todos ellos integran el poder judicial, uno de los tres grandes poderes en
que se estructura el Estado de Derecho y tienen por función el juzgar los
litigios presentados a su consideración o los delitos y faltas castigados en
el Código Penal, y vigilar el cumplimiento de la sanción, todo ello con
arreglo estricto a lo dispuesto en la ley y con total independencia, que
debe ser respetada por los demás órganos del Estado y ciudadanos en general,
cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones.
En muchos países las autoridades judiciales constituyen un cuerpo de altos
funcionarios del Estado al que se accede por examen de oposición entre
licenciados en Derecho, y van ascendiendo por categorías hasta llegar a los
grados y tribunales superiores. Un porcentaje de ellos se elige entre
juristas profesionales de reconocido prestigio que lleven ejerciendo un
cierto número de años, en casi todos los casos superior a 10. Su régimen es
el de absoluta incompatibilidad con el ejercicio de cualquier tipo de
profesión o negocios, toda vez que no debe ejercerse sobre ellos influencia
o presión alguna que atente a su imparcialidad en el cumplimiento de su
deber, que consiste en fallar, sin pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de las leyes, aplicando las fuentes del Derecho consideradas
por el ordenamiento jurídico, y de acuerdo con el orden en el que se hallen
establecidas.

Magistrado, miembro de la judicatura responsable de ejercer su función
jurisdiccional en órganos colegiados. En un sentido amplio, juez es todo
funcionario que imparte justicia o aquel encargado de resolver si lo que los
sujetos reclaman se ajusta o no a Derecho. Sin embargo, en sentido técnico
sólo es juez quien actúa de este modo en un juzgado: se pronuncia desde su
soberanía unipersonal. En cambio, cuando hablamos de magistrados, el órgano
de decisión está compuesto por varias personas, de modo que la resolución
pertinente ha de adoptarse por mayoría de los miembros del tribunal.
Existen ordenamientos en los cuales este matiz no siempre se observa ni
respeta. Así, en materia laboral es habitual la denominación magistrado de
trabajo, y sin embargo se trata en realidad de órganos judiciales
unipersonales.


B) Acciones.
Los juristas romanos, a la vez que concibieron a la acción con un sentido
unitario -como el derecho de perseguir en la justicia lo que se nos debe,
según la definición de Celso- también la contemplaron como parte del derecho
subjetivo que la acción viene a proteger, y asi hablan de tantas acciones
cuantos derechos subjetivos puedan existir.
De esta manera el derecho clásico nos ofrece un verdadero repertorio o
catálogo de acciones de las que se han hecho varias clasificaciones, desde
Gayo hasta el derecho posclásico, asi como las realizadas con posterioridad
por las diferentes escuelas jurídicas europeas.
Con base en diferentes criterios, se configuran los siguientes grupos o
clasificaciones de acciones.
1.-Acciones civiles y acciones honorarias: las civiles encuentran su fuente
en el derecho civil y las honorarias en el derecho honorario.
2.-Acciones reales y personales: Las reales protegen a los derechos reales
osea a los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa. Las acciones
personales protegían a los derechos personales , que son los que nos
autirizan las conductas ajenas.
3.-Acciones perjudiciales: Si la finalidad de una acción era resolver una
cuestión previa que daria pie a un ulterior litigi, estamos frente a las
acciones prejudiciales.
4.-Acciones reipersecutorias, penales y mixtas: Accionamos a veces para
conseguir solamente una cosa , y a veces para conseguir tanto una cosa como
una pena. Las primeras son las acciones repersecutorias, las segundas las
penales, y las últimas las mixtas.
5.-Acciones privadas y acciones populares: Las privadas les ejerce el
particular en defensa de su persona, su patrimonio o su familia. Las
populares podían ser ejercidas por culaquier individuo en defensa del
interés público , como la que se ejerce en contra del violador de
sepulturas.
6.-Acciones ciertas y acciones inciertas.
7.-Acciones arbitrarias.
8-.Acciones perpetuas y acciones temporales: las perpetuas se identificaban
con las civiles, que no prescribían nunca; y las temporales se identifican
con las honorarias, que prescribian en eun año , o sea el tiempo que el
magistrado duraba en su cargo.

6. DERECHOS REALES.

A)  Las Cosas.
Todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al
hombre.
La cosas pueden estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de
derecho humano.

A) Bienes e inmuebles- suelen clasificarse así aquellos que lo son por
naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes
inmuebles corporales. Existe una categoría final denominada inmuebles por
analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en
aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la
clasificación en muebles e inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el
suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y
profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales
(mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o
embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que
intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por incorporación los
edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los
árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la
tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están
en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro), así como
todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de
suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la
materia o deterioro del objeto.
Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con
intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin
estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría
las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en
edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos,
utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la
industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros
de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el
propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos
destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que
han de utilizarse.
Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo
para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han
considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este
diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época
medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros
factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la
única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado,
es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos
de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos
referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una
finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del
patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según
el país de aplicación y la tradición que en ellos impere.

B) La Propiedad.
Derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las
establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e
implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a
todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena,
constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en
principio al dominio, se separa de él en un momento dado.
La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo,
poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un
conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio
del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los
siguientes atributos: ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius
fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa
sobre la que versa el dominio; ius abutendi, o derecho de disponer de la
cosa -conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el
caso-; y por último ius vindicandi, o facultad de reclamar la propiedad de
la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido
arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.

La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos
constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la
propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide
que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país -en sus distintas formas
y sea cual fuere su titularidad- al interés general.
Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto
de función social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y
disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto derecho
fundamental vincula a todos los poderes públicos, siendo necesario respetar
en todo caso su contenido esencial, lo cual no está reñido con la
posibilidad de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o
derechos concretos, aun cuando nadie podrá ser privado de su propiedad sino
por autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa la
indemnización que corresponda. El objeto de la propiedad son las cosas
materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos
bienes inmateriales. El propietario de un terreno, en una afirmación de
antaño, lo es "hasta las estrellas y hasta los infiernos"; en la actualidad
se entiende que la extensión objetiva del dominio está limitada por el punto
al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonable y
merecedor de tutela del propietario. Juegan un papel importante al respecto
los reglamentos de policía, las leyes sobre aguas y minas, y las normas
sobre tendido de cables eléctricos y telefónicos o las relativas a la
navegación aérea.
Considerando todos los elementos señalados, y conforme la doctrina vigente,
los rasgos que caracterizan la propiedad la presentan como unitaria y
unívoca, lo que no impide contemplarla como contrapuesta a la posibilidad de
adjudicarle usos y contenidos plurales y distintos. Asimismo, es importante
subrayar el carácter perpetuo de la propiedad, en contraste con derechos
reales transitorios, como el uso, la habitación o el usufructo. Esta
concepción resalta que la propiedad del bien depende de la existencia del
mismo: la propiedad dura tanto como dura la cosa.

Otros elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de
exclusión, la indeterminación de medio para gozar de la cosa ("posibilidades
de acción protegidas en el orden jurídico") y la autonomía frente al Estado.
Avanzado el siglo XX, y sin cuestionar de forma taxativa ninguno de estos
factores, la dinámica del liberalismo económico y las alteraciones del
mercado capitalista han planteado algunos matices dentro de esta concepción
de la propiedad, por imperativos sociales insoslayables, crisis y conflictos
bélicos generalizados, entre otras causas.

Sin olvidar la delimitación del contenido resultante de la función social
que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad tiene, como todos los
derechos, límites genéricos o institucionales -los que prohiben el abuso del
derecho y su ejercicio de mala fe- así como limitaciones derivadas de la
ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o
sobre las de disposición.

Tales limitaciones no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre
en favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las limitaciones
en cuestión, si bien ello puede llegar a ocurrir. Fuentes mayores o
menores de limitaciones son los vínculos de vecindad, el llamado derecho de
uso inocuo y la omisión de la diligencia necesaria para impedir daños a
terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de las cosas sujetas al
derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidades por razón
del dominio. La propiedad, en cuanto derecho, dispone de una serie de
acciones cuya finalidad es la protección de la misma y la represión de los
ultrajes o perturbaciones de que pueda haber sido objeto. Aparece, en primer
lugar, la acción reivindicatoria que compete a un propietario no poseedor
contra quien posee de forma indebida una cosa determinada; es una acción de
condena y de carácter restitutorio. En segundo término se encuentra la
acción declarativa -tendente a que el demandado reconozca el dominio del
autor- y la negatoria, tendente a lograr que se declare la inexistencia de
gravámenes sobre la cosa cuyo dominio corresponde al actor. Existen además
las acciones preparatorias y cautelares, como son la acción de exhibición de
cosa mueble, el interdicto de obra nueva o el de obra ruinosa.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la institución del Registro de la
propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, dado que el titular registral dispone de acciones especificas
tendentes a la protección de su derecho y se beneficia de una serie de
presunciones fortalecedoras de su posición.



7. LAS OBLIGACIONES.
Las obligaciones es un  vínculo establecido por el derecho  que nos obliga 
a cumplir una determinada conducta.
En términos semejantes se define en las Instituciones de Justiniano: " La
obligación  es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con las
necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad .

A) Elementos de la obligación.
Sujeto:  El  primer elemento de toda obligación son los sujetos , que tiene
derecho a la conducta del sujeto pasivo o deudor (debitor) quien tiene el
deber jurídico de cumplir con ella.
Objeto: Esta constituido por la conducta o comportamiento que el deudor
debe observar en favor del acreedor  y puede consistir en un dare, facere,
praestare,  non facere o pati.

B) Fuentes de las Obligaciones.
Contrato: El acuerdo de voluntades entre varias personas que tienen por
objeto producir  obligaciones civiles.
En Roma ya existía un numerus clausus de contractus, pero no una categoría
general de contrato, y los demás acuerdos eran nudum pactum, es decir, sin
ninguna eficacia jurídica. Mas tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a
los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la stipulatio, tipo de
promesa sometida a reglas muy estrictas. En este mismo sentido apareció la
forma literal, por la cual se inscribía en el libro de contabilidad
doméstica del deudor la obligación, y la forma real, por la que al entregar
un bien surgía la obligación de restituirlo. Todo lo anterior no son más que
ritos y procedimientos usuales, que otorgaban una vinculación jurídica a la
obligación que mediante ellas se constituía, pero esa vinculación provenía
de la forma, y no del propio acuerdo de voluntades. Con los años se
concretaron y especificaron en Roma los contenidos contractuales, que eran
los más básicos para una sociedad como la romana: compraventa, arrendamiento
de bienes y servicios, mandato y sociedad. Junto a ellos se desarrollaron
los contratos innominados, que podían estar dentro de alguna de estas
clases: do ut des, facio ut facias, do ut facias y facio ut des. En este
momento de la historia seguía sin perfilarse la figura del contrato y sólo
podemos hablar de contenidos contractuales, unos típicos y otros
innominados, pero en ningún caso la voluntad era suficiente para obligarse.

Delito: Es un hecho contrario al derecho  y castigado por la ley.
El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal
forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine
lege, es su regla básica. Por esto resulta irrelevante el intento de
averiguar una noción sustancial de delito, como pueda ser en otras épocas el
delito natural, pues delito es solo aquello castigado por la ley. Por otro
lado, también resulta evidente que la ley penal no puede ser arbitraria y
castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los
ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos. Los
delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la
pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo
(gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo.

Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión
típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho
previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción
delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una
realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se
trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada
comisión por omisión u omisión impropia. La acción debe depender de la
voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones
delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de
inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez
letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible
que impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida,
anulada o dirigida.

La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse
recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de
legalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la
abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se
distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no
permite definir los limites de cada supuesto. De entre los elementos del
tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter
objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y
los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de
algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que
exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso. y
los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de
los fundamentos de la antijuridicidad. Las causas de exclusión de la
antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad
justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber
deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o
el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por
ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida.

La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede
afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter
general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de
forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la
misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la
capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando
por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es
capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí
mismas, son el dolo y la culpa. El dolo caracteriza a quien actúa sabiendo
lo que hace y con intención mientras que la culpa se produce cuando quien
actúa omite la diligencia debida.

Cuasicontrato: Es una figura muy parecida a la del contrato en cuanto
produce consecuencias semejantes a él, pero nos encontramos con que carece
de uno de los elementos esenciales de todo contrato; esto es , el
consentimiento de los sujetos.

Cuasidelito: Es un hecho ilícito no clasificadoentre los delitos.




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Enviado por:Carolina Fernández
Idioma: castellano
País: España

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