Derecho
Derecho Procesal español
8/10/2002
ESQUEMA ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO
Demanda (presentación) competencia_ análisis de ésta (no siempre controla en este momento, puede esperar a que el demandado conteste) + legitimación procesal + postulación procesal + defecto: dependiendo de si es subsanable o no admite emplazamiento al demandado contestación a la demanda (reconvención) para reconvención es necesario una conexión: sujetos y/o objetos (en la parte del objeto es necesario apreciar la causa petendi y el petitum).
¿Cuándo hay reconvención? Siempre que el demandado pide algo más que la desestimación de la demanda_ demandado no formula reconvención (plazo + para contestar que no sea reconvención). Supuestos: compensación de créditos y nulidad (del contrato) concurrencia: se produce efectos de cosa juzgada Audiencia Previa (en dónde se intenta primeramente una conciliación) más tarde se procederá a la subsanación de defectos (a no ser que el defecto sea insubsanable: supuestos de litispendencia, etc..) en referencia a los hechos, en la audiencia previa, pueden aclarar los hechos; ampliació de los hechos (siempre que no varien el oobjeto del procedimeinto); alegación de hechos menos o de nuevo conocimiento; fijar los hechos contraovertidos (función esencial para la clasificación del procedimeinto. Para hacer bien una fijación de hechos controvertidos el juez se ha de haber leído la demanda uy la ocntestaciób a la misma. En la práctica esta fase falla porque el juez no ha examinado a fondo los hechos. Concretar los hechos controvertidos significa fijar el objeto de prueba. Si esto no se hace lo más seguro es que se admitan pruebas que posteriormenete serán inútiles) AP: admisión o negaciób de la autenticidad de los documentos AP: proposición de prueba el juez fija fecha para el juicio en el juicio básicamente es un acto procesal que se va a desinar a paracticar las pruebas admitidas; despúes de practicadas; posteriormenete las partes ejecutarán una valoración de la prueba practicada (informe oral): conclusiónes orales cerrado el juicio viene la sentencia pero entre la sentencia y el juicio pueden haber las llamadas diligen cias finales ¿cuándo caben las diligencias finales? Se trata de evitar que las partes no queden indefensas por una razón ajena a su voluntad posteriormenete vendrá la sentencia.
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA
Prueba procesal: actividad procesal dirigida a convencer al juez acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes (aquello alegado por las partes). Se trata de convencer al juez de la realidad de los hechos alegados por las partes. Hay que tener en cuenta de la importancia de la prueba, en la practica, los procesos no se resuelven por las normas jurídicas (pues las partes están de acuerdo tanto en las normas a aplicar como en la interpretación de éstas). Lo que están en discordia es en los hechos.
El derecho a la prueba está proclamado en el articulo 24 de la CE con todas las consecuencias que tiene la constitucionalización: es tutelable por el recurso de amparo y además el TC ha insistido que la interpretación de las pruebas siempre se haga de la forma más favorable para la admisión de la prueba (para utilizar el derecho a prueba; más favorable para la efectividad del derecho a la prueba).
En materia de prueba en proceso civil, además de la proclamación de la Constitución, el principio básico es la aportación de parte (a diferencia del proceso penal). Es decir, corresponde a las partes y no al juez aportar las pruebas para resolver el proceso. Ese principio, visto desde el punto de vista del tribunal, significa que éste sólo puede considerar, a la hora de dictar sentencia, las pruebas aportadas. Además de oficio no se pueden solicitar llevar a cabo pruebas. Esta es la regla general, ahora bien, no es un postulado absoluto por lo que tiene excepciones:
Cuando se trata de procesos que se refieren al Estado Civil. El principio de aportación de parte cede su puesto al llamado principio inquisitivo o de aportación oficial.
435 LEC de forma excepcional como diligencias finales, puede practicar algunas pruebas cuando la insuficiencia probatoria no se deba a la negligencia de las partes.
Art. 429 LEC: el juez puede proponer a las partes que amplíen las pruebas; además puede (en audiencia previa) _____. Mirar el articulo.
En materia de derecho extranjero.
9/10/2002
THEMA PROBANDI. Obligar al tribunal admitir un hecho sobre el que le derecho no se ha pronunciado podría llevar a consecuencias absurdas.
La costumbre puede ser objeto de prueba. Demostrándolo tanto la veracidad como la reiteración de la costumbre.
El tribunal puede de oficio investigar la vigencia de la norma del derecho extranjero. Si el tribunal no puede demostrarlo serán las partes las que tengan la carga de la prueba.
Otra cosa que pueden ser objeto de prueba son las llamadas máximas de experiencia. Esta denominación se utiliza para referirse al conocimiento científico, técnico o especializado relevante para la resolución del objeto de litigio.
Iure Novit Curia.
Tampoco necesitan pruebas los llamados hechos notorios (no será necesario probarlos, ya que, gozan de absoluta notoriedad).
Hechos notorios son hechos de conocimiento generalizado.
ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO
El primer acto es la proposición en donde las partes piden al tribunali que se practiquen determinados medios de prueba. En lo que se refiere a las concretas pruebas que pueden ser propuestas leer el articulo 299 de la LEC.
Distinguir dos conceptos distintos:
Fuente de pruebas o elemento de prueba: cualquier persona y/O cosa que puede proporcionar al tribunal conocimiento sobre los hechos. Ej.1 documentos Ej.2 Persona que puede declarar como testigo
Medio de prueba: actividad procesal mediante la cuál se proporciona al tribunal ese conocimiento. Ej.1 Aportación del documento Ej.2 Declaración del testigo.
Art. 299 ofrece una numeración no cerrada de medios de prueba. Además se deja la puerta abierta para otros elementos probatorios posibles mediante una cláusula abierta.
El tribunal tendrá en cuenta los resultados de la prueba con independencia de quién la propuso.
La proposición de prueba en el juicio ordinario como regla general se propone en la Audiencia Previa. Regla general. que necesita aclaración. Esta proposición de prueba se hace de forma oral, ya que, la ley no exige la petición de prueba de forma escrita.
Otra cuestión a comentar es que basta a indicar los medios de prueba pero no es necesario concretarlos. En el juicio ya se hará la práctica de prueba no pormenorizo el medio de prueba (basta con su indicación).
También hay que tener en cuenta que se tengan por reproducidos algunos de los medios de prueba.
Escrito de ampliación de hechos se alega la existencia de un hecho nuevo, o de un hecho que no se conocía en el momento de la proposición de pruebas.
La proposición de pruebas en el juicio verbal se hará en la vista (principio de concentración de actuaciones).
A la proposición de prueba sigue la resolución del juez admitiendo o inadmitiendo la prueba.
En principio ñas reglas generales de admisión de pruebas son relativamente claras: 283 LEC.
Ha de ser una prueba pertinente. Es decir, prueba que guarde relación con lo que sea objeto del proceso. En todo caso la jurisprudencia ha venido diciendo que la apreciación ha de darse de forma generosa.
En el articulo 283 LEC dice que guarde relación pero no habla de una relación directa, por lo que se puede admitir una prueba con relación indirecta.
Ej. 1 Relación directa: el demandante está ejercitando la acción de rescisión por fraude de acreedores. Se aporta un testigo que puede afirmar o no los hechos que se debaten en el proceso.
Ej. 2 Relación indirecta: ej. Las llamadas pruebas de presunción o indicios. Es una prueba indirecta, ya que, se intenta acreditar un hecho relevante del proceso por otro que no lo es.
15/10/2002
Proposición de pruebas_ admisión de pruebas: para admitir las pruebas han de ser pruebas pertinentes, es decir, han de guardar relación con el objeto del proceso.
A veces la admisión puede presentar problemas o a veces no:
Prueba directa: se trata de probar de manera directa los hechos discutidos le hecho de proceso).
Prueba indirecta: lo más habitual son las llamadas presunciones. Tratamos de demostrar algo a través de un hecho base o indicio y a través de esto tratamos de inferir en aquello que se discute en el juicio.
NO tenemos una prueba directa por lo que se trata de probar el hecho a través de indicio o hecho base. Ese indicio o hecho base no se discute en el proceso pero de alguna manera incide en el proceso.
Se infiere a través del hecho base en lo que denominación hecho presumible.
Otro caso importante de prueba indirecta son las llamadas: prueba sobre la prueba tienen como objeto acreditar la fiabilidad de otra prueba. Obviamente aquí, la relación con los hechos objeto del proceso e indirecta.
En cualquier caso, si el juez entiende que las pruebas son pertinentes, el juez ha de admitirlas sino las inadmitirá. Esa es la regla general sobre la que recaen excepciones: proceder la inadmisión: A pesar de guardar relación con el objeto, el juez debe inadmitir. Los casos son:
Prueba inútil: prueba que guarda relación con el objeto del proceso, pero por no tener ninguna utilidad, por economía procesal no se admitirá (ej. Prueba que se refiere a un hecho admitido por ambas partes. Otro supuesto de prueba inútil seria el de practicar una prueba y con esa prueba ya han quedado acreditados los hechos que se discuten. Si las partes piden pruebas complementarias, el juez inadmitirá. Se trata de casos en los que los hechos ya están acreditados con otras pruebas.
Pruebas ilegales: tema que en el proceso civil tiene menos importancia que en el proceso penal. La regla general es que la prueba por muy relevante que sea ni es contraria a la ley, el juez no puede admitir (art. 283 LEC). Dentro de ese concepto genérico de prueba ilegal, se distingue a llamada prueba ilícita. ¿Qué es? Una clase de prueba ilegal ¿cuál? Aquellas pruebas obtenidas vulnerando derechos (para distinguirla del resto de pruebas). ¿Por qué está distinción?
Art. 283 LEC y 287.
Si el juez no se da cuenta de que es una prueba ilegal (no ilícita) y las partes no protesta, esa prueba sigue adelante. Podrá ser utilizado en el proceso. Ahora bien, cuando estamos en tema de prueba ilícita está, aunque haya sido admitida ha de ser expulsada del proceso (prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales).
La expulsión será de oficio o a petición de parte.
Cuando la prueba es ilícita el control es superior.
Esto es el esquema formal, una prueba ilícita que ha sido expulsada, si ha estado en el proceso y ha producido efectos (desde el punto de vista psicológico).
Me inadmiten las pruebas o han admitido las pruebas con las que estoy de acuerdo ¿qué hago? Hay un método de control a instancia de parte frente a la resolución del juez (de admisión o inadmisión) cabe un recurso en el acto y además de forma oral (recurso de reposición). El juez resolverá allí mismo de forma oral también.
Contra la resolución dictada por el juez ante este recurso no cabe más recurso, pero lo que si cabe es protesta oral (dejar hecha una reclamación hecha). ¿Por qué e importante la protesta? Porque esa es la forma de salvar el derecho. Reservamos el derecho a volver a recurrir el derecho en segunda instancia (podremos volver a intentar que nos admiten las pruebas que no han denegado. Ahora bien, siempre que esté la protesta realizada).
Resolvemos esto y nos queda hecha la resolución. El siguiente nivel del procedimiento probatorio e la de: práctica de prueba. Con la regla general en el juicio verbal: la ley simplifica esos trámites (por lo que no hay recurso de reposición sino que e interpone directamente la protesta). Después de la admisión o inadmisión de la prueba se hace la práctica de la prueba que tendrá lugar dentro del llamado juicio (en el juicio ordinario) o en la visita (si hablamos de un juicio verbal).
Reglas generales de practica de pruebas: lógicamente hay que establecer un orden: articulo 300 LEC. Fija el orden de la práctica de la prueba pero es un orden dispositivo por el que se puede alterar a petición de parte.
A parte de eso por regla general, la ley obliga a que la prueba se practique contradictoriamente. Además también, la regla general es la oralidad en la práctica la prueba con alguna, matización:
Algunos juzgados exigen un requisito que para nada la ley exige: cuando se pide prueba de interrogatorio, la parte acompaña un documento con las preguntas. Ahora bien, esto no es obligatorio.
Garantía de inmediación: la regla general es que la prueba s practique en presencia del juez En este punto la ley es mucho más rigurosa. Ahora la regla general es que se ha de declarar en la sede del Juzgado en donde se sigue el procedimiento (art. 169) con independencia de donde reside los testigos. Con la excepción de que (se así o aprecia el juez) por razón de distancia, dificultad de desplazamiento o circunstancias de la persona no se pueda.
En el caso que le juez entienda que es muy gravoso el desplazamiento, se abre dos posibilidades:
El propio juez puede decidir como llevar a cabo las declaraciones. Mandar al juez en dónde está la persona que ha de declarar que tome declaración o ir el propio juez a llevar a cano las declaraciones.
A parte de las declaraciones hay otras pruebas que por su propia naturaleza no podrán llevarse a cabo en la sede judicial (ej. Reconocimiento de bienes muebles e inmuebles). En esos casos también el juez aquí puede distinguir dos supuestos:
Si se trata de un lugar dentro de la declaración judicial del juez, será el juez el que salga y la practique (fuera de la sede dentro de la declaración).
Si se trata de un lugar fuera de la declaración judicial puede optar por ir o por encargar al juez de la declaración que practique la prueba.
En general, cuando se trata de pruebas que no pueden practicarse en la sede judicial, la ley exige que se hagan antes del juicio. A razón básicamente es la siguiente: si lo hacemos antes del juicio, se podrá, luego en el juicio volver sobre este tema y hacer referencia a esa prueba. Salvo estos casos la regla general es la unidad.
Hay que introducir otra excepción, no muy frecuente en el juicio civil, la prueba anticipada: ya que, existe un temor razonable de que la prueba no puede practicarse: el día del juicio.
Una vez practicada la prueba el juez hace que determinar que valor le dará a la prueba:
Prueba libre: el juez caso por caso valora libremente que valor le dará ala prueba.
Prueba tasada: es la ley la que determinará que valor la ha de dar a la prueba.
La regla general es la prueba libre.
El juez ha de justificar porque acepta o valora la prueba. Ha de motivarlo de forma razonable.
La jurisprudencia dice que la valoración de la prueba ha de ser razonable ”valoración según las reglas de la seria critica”. Valoración de acuerdo con la lógica y la experiencia común.
Hay que decir que los tribunales tienen asumida una valoración llamada valoración conjunta de todas las pruebas cuando no se motiva de manera concreta cada prueba. La jurisprudencia ha dicho que esto no es una valoración correcta.
Frente a la regla general de la libre apreciación hay supuestos de prueba tasada o prueba legal: ej. Documentos públicos, que vinculan al juez sólo respecto los siguientes puntos: el hecho que documentan, por la fecha, los intervinientes (en esos puntos sí que queda vinculado el juez). Ahora bien, no en cuánto a la veracidad de las declaraciones (si a la existencia del documento). No se da por probado que realmente se recibió, por ejemplo, el recio y la cosa.
Otro caso de prueba basada son los documentos privados no impugnados por la otra parte Tienen valor de documento público (artículo 306). Ahora bien, si estos hechos son contra dichos puede excluirse.
La carga de la prueba: cuando el juez efectúa la valoración de las pruebas practicadas puede encontrarse en tres estados mentales:
Estar convencido que el hecho ha ocurrido.
El hecho no ha ocurrido
No le queda claro: tenga dudas. Aquí viene el problema de la carga de la prueba. La ley le da unas pautas generales diciendo lo que hay que hacer:
Cuando son hechos constitutivos: hechos que son el supuesto de hecho de la norma jurídica: la carga de la prueba recae sobre el demandante.
Hechos extintivos
Hechos impeditivos
Hechos excluyentes.
16/10/2002
CARGA DE LA PRUEBA
Concepto de hecho excluyente: hechos que pueden excluir la eficacia jurídica pero para esto es necesario que se alegue a instancia fe parte porque de oficio el juez no puede tenerlo en cuenta.
Ej. De hecho excluyente: la prescripción.
La jurisprudencia ha sido recogida en la nueva LEC 217.6: el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la realidad probatoria de la que disponen las partes. ¿Qué significa? A veces, a alguna e las partes puede resultarle mucho más fácil probar que el hecho ha ocurrido o no. En este caso, la carga de la prueba corresponderá a aquel que más fácil tenga para probar la prueba.
Por ejemplo: el derecho se ha insolventando vendiendo sus bienes. E ese caso, el demandante alega la insolvencia del derecho (hecho constitutivo por ello la cara de la prueba constituiría al demandante. Pero claro el demandado con negarlo tiene suficiente. Esto conllevaría a una situación injusta en contra del demandante.
Ahora bien, hay regulación específica sobre la materia (derechos consumidores y usuarios, etc.).
MEDIOS DE PRUEBA
Prueba reina: la prueba documental. En el proceso civil tiene mucha más importancia pre-constituida que la prueba causal.
La distinción clásica, dentro de la prueba documental es:
Documento público_ 317. Concepto general: para estar ante la presencia de un documento público se exigen dos requisitos:
Documento expedido por un funcionario: persona que tenga esa condición. Requisito necesario pero no suficiente.
Que la persona que lo lleve a cabo tenga, legalmente, la competencia para dar fe de los hechos que se decriben en el documento.
Ej. De documento público: compra-venta llevada a cabo por un notario.
Documento privado. Concepto general: todo lo que no sea público.
La diferencia entre ambos documentos obedece a fuerza probatoria.
El problema clave de éstos documentos es el momento de su presentación: las partes han de presentar las pruebas documentales con los escritos iniciales. (JO_ Demanda y contestación; J Oral_ Demanda y vista porque no hay contestación). Esta es la regla general pero hay excepciones, puede ocurrir qu el demandante le hace al demandado una demanda pero en el momento no hay necesidad de presentar el docuemnto. Si el docuemnto adquiere relevancia por la contestaciçon a la demanda este escrito podrá presentarse en la Audiencia Previa. Pero además, hay casos en los que se (articulo 270) excepciona la presentación de los documentos en los momentos procesales antes comentados (por ejemplo: declaración de incapacidad documentos que acrediten hechos nuevos o no conocidos y el hecho de no tenerlo materialmente. Ahora bien, aunque no lo tengamos y no la presentemos en el momento procesal adecuado hay que incluir en la demanda o contestación, la designación del documento. Además de indicar el lugar en dónde se encuentra el documento). Haríamos lo que se denomina la designa.
Aquí hay un elemento que distinguir:
Si se trata de un documento público todo son realidades. Se puede escoger entre presentar una copia auténtica o una copia simple.
Copia autentica : reproducción exacta del original que está en manos del funcionario.
Copia simple: cualquier copia.
Si la parte contraria no niega la autenticidad de la copia simple, tiene el mismo valor que la copia auténtica.
Si se trata de documentos privados; la regla general es que se ha de aportar el original. Ahora bien, aquí se admite la copia por compulsa del documento privado (por copia autentica). Funcionario público o notario da fe de que es una copia autentica. Si el juez nos acepta la copia simple y la otra parte impugna se obligará a presentar el documento autentico. Ahora bien, si la otra parte no impugna la copia simple vale igual.
Otra opción, tanto para documento público como para privado: pedir, en la presentación del documento, al secretario judicial que haga una copia (queda ésta en el expediente y me llevo la otra).
22/10/2002
PRUEBA DOCUMENTAL
Exhibición Del documento: permitir que se vea el documento. Pero aquí hay que distinguir varios supuestos diferentes:
Nos podemos encontrar con que le documento lo tenga la otra parte y esta no la quiera exhibir, como regla general, la consecuencia es que sino lo hace es que se dará por buena la versión del documento que alega la otra parte. Se tendrá por veraz la versión que da la otra parte sin necesidad de que pruebe lo que afirma (esto cuando el documento está en poder de la otra parte).
Cuando el documento está en poder de un tercero como regla general no se puede obligar a exhibir el documento. La regla general es que tratándose de un documento relevante para las partes sí que pueda llegar a obligar.
Ahora bien, esto en el caso de que sea un particular, en caso de un ente público tendrá siempre la obligación de exhibirlos (salvo que puede negarse a la exhibición).
En materia de prueba documental hay que tener en cuenta que puede producirse otras incidencias: tema de la negación de la autenticidad del documento. En este caso se lleva a cabo un procedimiento denominado: cotejo de letras (comprobar las letras). Se toma una firma que pertenezca a la persona que se trata y se conformará.
Naturalmente esta prueba pericial periférica surge a partir de la negación del documento (sino se niega se considerará auténtica).
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba documental decir que:
Si se trata de documentos públicos_ produce prueba plena en cuánto el documento la fecha del documento, las personas que han intervenido. Pero sólo hace prueba plena en lo que se refiere a la realización del acto. Pero no vincula al juez en cuanto a la veracidad del documento.
Si es un documento privado, que ono ha sido impugnado (Art. 326) esto produce los mismos efectos que si fuera documento público.
Si ha sido impugnado el documento, entonces se procederá al cotejo, y si aún así se puede determinar la veracidad, entra en juego el criterio del juez que ahora tendrá libertad de valoración.
Pero a parte de la prueba documental también se puede aportar otros hechos de prueba: cd's, grabaciones, y estos se han de ajustar a la _______. Con estas pruebas también se pueden aportar prescripciones literales, así como la intervención de peritos.
En cuánto a la valoración de estas pruebas lo mismo que en los documentos privados: libre apreciación judicial.
PRUEBA: INTERROGATORIO DE LAS APRTES (Art. 301 y ss.)
Cuestión terminológica: ahora la ley habla de interrogatorio de las partes, antes se le denominaba confesión judicial.
En general, la cuestión es que, cuando hay un proceso civil, cualquiera de las partes puede pedir que la parte contraria declare.
Incluso se admite lo siguiente situación: imaginemos que A pone demanda contra B y C. Ahora bien, B puede pedir interrogatorio a C y/o C a B (¿los condenados pueden pedir entre sí interrogatorios?. L nueva ley distingue:
Se admite el interrogatorio del colitigante (codemandado o co - demandante) siempre que exista un conflicto real intereses entre las partes.
En lo que se refiere a la mecánica de la prueba, en el interrogatorio, la otra parte puede dedicarse a pedirlo (nada más). Ahora bien, también puede decir cuáles son os hechos sobre los que quiere que gire el interrogatorio. NO es habitual pera puede hacerse. Esto en cuánto a la proposición (hecha en Audiencia previa). Posteriormente pasaremos a la práctica de la prueba. A diferencia de lo que pasaba en la ley anterior, la regla general actual es que se basa de forma oral, , sin la necesidad de presentar un escrito previo.
Hay excepciones:
Supongamos que la parte que declara esta enferma o tenga un a causa que le impida ir al juzgado: en ese caso el juzgado podrá ir al lugar donde se encuentre y se llevará a cabo el interrogatorio. Ahora bien, puede ocurrir que el juez considere que la gravedad e la enfermedad de la persona o de su situación, este no pueda llevarse a cabo. En estos casos si entiende que no es conveniente llevar acabo el interrogatorio oral, le pedirá al abogado que le presente un escrito, se desplazará el juez y secretario con las preguntas.
Se considera que, por razones de distancia, etc. El juez cree que es muy gravoso que se venga a declarar. Entonces declarará en el juzgado del lugar de residencia (exhorto). En este caso el interrogatorio lo llevará a cabo el juez del juzgado al que se le ha mandado el exhorto. Se puede llevar a cabo un interrogatorio oral, pero si los abogados o pueden desplazarse pueden presentarse un interrogatorio escrito.
En un proceso civil puede ocurrir que sea parte un órgano público. Que ocurre cuando la parte contraria le interese interrogar al representante legal. Lo que tiene que hacer la perta a la que le interesa el interrogatorio y el juzgado frente ese interrogatorio el ayuntamiento o administración pública. Una vez permitida la contestación puede llamarse al representante para que aclare, matice las declaraciones. Por lo tanto, tenemos dos momentos:
Interrogatorio escrito.
Interrogatorio al representante.
Art. 320 LEC no sólo exige que es interrogatorio sea oral sino que se hagan en sentido afirmativo.
En las preguntas no pueden incluirse ni valoraciones sin calificaciones. Son lo que se llaman preguntas sugestivas. Éstas no se pueden hacer. Ej. De pregunta sugestiva ¿llevaba una corbata de cuadros azules?
La pregunta ha de ser clara y precisa.
El propio juez puede pedir preguntas por su cuenta.
Al declarar el interrogado no puede valerse de ningún borrador de respuestas, pero si puede llevar algún documento para ayudar a su memoria. Pero hay que tener cuidado de que el abogado que realiza el interrogatorio no cuele un documento que antes no había presentado con la demanda o contestación.
Puede que el declarante no venga o cuando venga lleve a cabo respuestas evasivas.
Orto es que se niegue a contestar. En todas estas vemos que puede ser que el juez de X admitidos los hechos sobre lo que se ha presentado. Pero esto es una facultad potestativa.
Art. 306 interrogatorio cruzado: traducción literal de una institución americana. Pero la ley ha copiado el término pero no el concepto.
Lo del Art. 306 es simplemente una técnica en donde el abogado que propone un testigo le pregunta y posteriormente le preguntan el resto de abogados.
Otros problemas
1. Personas jurídicas: estas no tiene voz. En su nombre declarará sus representantes legales. El representante legal no está obligado a declarar cuando no ha intervenido en los hechos. Ahora bien, está obligado a declarar el nombre de las personas que han intervenido en los hechos. Ahora bien, si manifiesta su desconocimiento sobre la identidad de aquellos que intervienen se le puede llegar a considerar cono confeso.
Valoración de la prueba. Libre apreciación del juez Excel. 316. el juez está vinculado por la norma de valoración legal_ cuando se den a cambio estas circunstancias:
Se reconoce hechos perjudiciales para el declarante.
Hecho personal
Que esas declaraciones no tengan pruebas que contradigan a las mismas.
PRUEBA TESTIFICAL: INTERROGATORIO DE TESTIGOS_ 360 y ss.
Testigo o testimonio: tercero (no esparte del proceso) que es llamado a declarar sobre hechos relativos el procedimiento de los que se subsane que tiene conocimiento.
¿Quiénes tiene capacidad para ser citados o declarar? La regla general es que cualquier persona física, para los requisitos que se tendrían en cuenta son:
Edad: menor de 14 años es perfectamente valida (situación que se valorará caso por caso).
Proposición de prueba: audiencia previa en donde se propone que declare como testigo un tercero (pero esto no significa que sino conozco la identificación exacta del testigo no peda llamarse a declarar).
El abogado que propone un testigo puede elegir:
Comprometerse a traerlo él.
Que lo cite el Juzgado.
A efectos de proponer testigos: no hay límite. En general cuando proponemos más de tres testigos por hecho discutido, los que sobrepasen (.los gastos) correrán a costa del que la proponga (aunque sea el otro el que pague costas).
Ahora bien, el tribunal puede considerar que es suficiente el número o insuficiente.
En cuánto a la mecánica de la prueba puede darse jun problema: el testigo propuesto tiene alguna relación con algunas de las partes 8art. 367 y 377). Circunstancias que pueden hacer dudar de la imparcialidad de este testigo.
Si esta se da, puede presentarse un escrito en el que se tacha al testigo (se incluyen tachas). La otra parte, puede presentar pruebas para negar la imparcialidad.
Ahora bien, el testimonio es válido aunque se le obliga al juez a que lo tenga en cuenta.
No es un motivo para que no declare, si es un motivo para dudar de su credibilidad.
La parte que ha propuesto un testigo no puede tachar su testigo a no ser que haya sido engañado sobre el testigo.
Por lo que se refiere a la mecánica: se remite al interrogatorio de las partes.
23/10/2002
Testigo ______________: se supone que tiene un conocimiento personal de los hechos.
Perito: tiene un conocimiento técnico.
Testigo perito: como es un perito se le permite que además de contestar a los hechos añada todas las observaciones y comentarios que crean necesario.
Se permite que la parte contraria a la que ha propuesto el testigo, alegue causas de imparcialidad.
Careo: cabe que declaren dos testigos y hay una contradicción evidente entre ambos (en un punto importante). En estos casos de contradicción entre testigos o testigos y parte cabe el careo: confrontación verbal. Naturalmente el juez tiene que vigilar en éstos caos se produzcan contradicciones.
El hecho e que exista un motivo de tacha hace dudar de su imparcialidad, no impide que el juez lo tenga en cuenta.
El testigo tiene derecho a pedir una indemnización por las perdidas de ir a juicios a declarar problema del coste de la prueba.
En los procesos civiles no era frecuente hacer esto pero cada vez es más frecuente la petición de indemnizaciones (aportando los documentos necesarios). Indemnización que se le puede imputar en costas a parte contraria.
PRUEBA: DICTAMEN DE PERITOS
355 Y SS. LEC_ cualquier persona que de las partes que pueda aportar conocimientos especializados. Por lo tanto, es una prueba importantísima.
Digamos que el régimen de peritos en la nueva ley presenta muchas novedades. Algunas de esas innovaciones han suscitado amplias críticas.
Digamos que la idea clave del sistema es la siguiente: se ofrece a las partes una doble posibilidad:
Buscar un perito privado y pedir un dictamen.
Pedirle al tribunal que designa un perito judicial.
Se ha dicho que las pruebas de perito ofrecen amplia crítica del derecho a igualdad de las partes.
En lo que se refiere al conocimiento de la prueba judicial: la regla general exige que cuando el litigante quiere aportar un documento pericial privado ha de decirlo en la demanda y/o contestación de esta. Puede ocurrir que, más frecuente el demandado, quiere entregar el dictamen judicial privado pero no haya tenido tiempo para entregarlo en el tiempo indicado ¿qué hará? Anuncio: advierte de que lo hará en un momento procesal. En este caso podrá presentarse hasta la Audiencia previa.
Por el contrario los problemas que suelen plantearse más con el demandado, ya que, este está sujeto a un plazo breve de 20 días.
Desde el punto de vista de la igualdad procesal hay otro punto: el demandante puede preparar una buena demanda, en cambio, el demandado no tiene tiempo de llevar a cabo una buena contestación a la demanda.
Ahora bien, cuando se anuncia porque no ha podido conseguir el dictamen ha de justificar. Si el juez no lo admite, la parte a la que se le ha denegado la posterior presentación puede pedir un perito judicial. Se tiene en los momentos procesales antes dichos demanda y contestación a la misma.
Un problema que se da en la práctica: esta posibilidad de pedir un perito judicial o perito privado, ¿es incompatible? Hay juzgados que sí, hay juzgados que no.
A veces se realiza el anuncio del dictamen y se ice que se levará a cabo a la Audiencia Previa si o entrega un minuto o5 minutos antes se produce indefensión.
29/10/2002
NOMBRAMIENTO DE PERITO
Comparecencia de perito en juicio para pedir aclaraciones sobre e dictamen emitido por él.
Tanto el perito de parte como el judicial tienen una diferente imparcialidad. Ahora bien, estos no son recusables (los peritos de parte) pero si pueden tachar. Por lo tanto, el dictamen vale y el perito puede actuar. Lo único que se hace es advertir al juez que puede estar tocada.
Ahora bien, los peritos judiciales sí pueden ser revocados por lo que pueden excluirse.
Perito de parte se tacha
} cuando se pone en peligro la imparcialidad
Perito Judicial se puede recusar
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Libre Valoración de la prueba pericial. Es la regla general.
Cuando actúa un solo perito (judicial) y por lo tanto tenemos un solo dictamen.
Ahora bien, el problema es cuando tenemos más de u perito y, por lo tanto, más de un dictamen. Aquí el juez pouede encontrarse con dos peritos contradictorios.
La prueba pericial, normalmente es la más cara de todas. Cuando es un dictamen privado lógicamente tendrá que pagarlo la parte que lo ha pedido.
El perito judical tiene derecho a pedir una previsión de fondos. Quien tiene que hacer la previsión de fondos? La parte que lo haya propuesto.
Puede ser que ambas partes pidan perito y el demandante se arrepiente y no consigna. Se da a la otra parte a consignarlo todo, pudiendo recuperar en las cotas es consignación.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Cabe COMO medio probatorio que se acuerde el reconocimiento judicial ¿en que consiste? En que el juez examine de forma directa, una persona, cosa o lugar.
Es una prueba de la que los jueces son muy reacios a practicar (generalmente exigen desplazamiento).
La prueba de reconocimiento puede levarse a cabo de forma simultánea con otras pruebas (pueden atarse a los peritos, a los testigos, etc.):
Por otra parte, el reconocimiento judicial, se grava 8como regla general): Además de gravarlo, el secretario judicial tiene que extender un acata escrita en donde se recojan las observaciones que haga el juez. Además, levantará acta de las apreciaciones que puedan hacer los demás (el secretario judicial).
SISTEMA DE IMPUGNACIONES
Teoría general de los recursos
Diversos recursos civiles
Otras modalidades de impugnación que no son recursos e sentido estricto
TEORIA GENERAL
Recurso: petición que hace una parte procesal a fin de que se deje sin efecto una resolución judicial que no es firme y que además resulta gravosa o perjudicial.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado del tema de los recursos de la relevancia constitucional de los recursos.
Las dos ideas clave establecidas son:
El legislador, salvo en el caso penal, es libre para determinar si cabe o no recurso contra una resolución. Y no sólo eso, también es libre para decidir cuál es le recurso a imponer y los requisitos del recurso a imponer.
En el penal se prevé que, cuando, hay una resolución condenatoria si hay una obligación al legislador que prevé por lo menos un recurso (pacto de derechos civiles y políticos).
Si el legislador establece unas determinadas recursos, el ciudadano tiene derecho constitucional a utilizar esos recursos previstos constitucionalmente (dentro del derecho a tutela judicial efectiva).
Es un derecho de configuración legal, ay que, si le legislador no prevé un derecho no tiene derecho a utilizarlo. En este caso es posible por lo que es tutelable en amparo.
Desde el punto de vista de la tipología de los recursos es básico distinguir en:
Recursos solidarios: pueden interponerse para denunciar cualquier infracción. Son recursos ordinarios los recursos de oposición, apelación y queja.
Recursos extraordinarios: sólo es puede denunciar determinadas infracciones previstas taxativamente en la ley. Unicamente en alguno de los motivos o causas previstas en la ley (sólo por los motivos que prevea en a ley). Son recursos extraordinarios los de casación, los extraordinarios de infracción procesal y el recurso en interés de la ley.
Luego hay otra distinción que es la siguiente: se contraponen los llamados:
Recurso devolutivo. Cuando lo ha de resolver un tribunal distinto y superior al que ha dictado la sentencia recurrida.
Recurso no devolutivo: lo hade resolver el órgano que ha dictado la resolución judicial.
RECUSROS DEVOLUTIVOS
AD QUEM ORGANO ENCARGADO DE RESOLVER EL RECURSO
AD QUO ORGANO AL QUE PREESNTAMOS EL RECURSO
Para poder recurrir una resolución, para estar legitimado, la parte tiene que haber sufrido un gravamen (un perjuicio). Por lo tanto, una idea inicial es que no basta con que estemos en desacuerdo con la resolución.
Existe gravamen cuando una a parte formula determinadas pretensiones y estas son rechazadas o bien todas o bien en parte.
Existe gravamen para una parte cuando las pretensiones formadas por la parte contraria han sido aceptadas total o parcialmente.
Cuando hay peticiones subsidiarias y se da la segunda pero no la primera se considera que sí hay gravamen ya que se desestima la principal.
Cuando, por ejemplo se pide condena solidaria y sólo condena a uno también existe gravamen.
INSTRUCCIÓN DE LOS RECURSOS
Art. 208 de la LEC obliga al tribunal cuando ha dictado una resolución, de informar a las partes acerca de si cabe recurso o no y ante que tribunal imponerlo y en que plazo.
Esto es una regla general que debería ampliarse pero no se cumple. Los tribunales a veces no informan o informan mal.
En estos casos el TC ha distinguido entre los dos siguientes supuestos:
Actúe con abogado
} Tribunal no ha informado
Actúe por su cuenta
La falta de información no produce indefensión, pues el abogado como técnico que es debe saber si cabe o no recurso.
Aquí si cabe recurso por indefensión (no tiene porque saber si cabe o no recurso).
Tribunal informa mal:
En general si la parte se atiene
L información que le da el tribunal está actuando bien -_> la información que le da el tribunal al ciudadano no es vinculante por lo que puede imponer el recurso que el crea conveniente.
Otra cuestión a tener en cuenta en teoría general es la siguiente. Cuando se interpone un recurso se plantea si la interposición del recurso puede producir todos o varios e los siguientes efectos:
Efecto devolutivo: corresponde a todos los recursos llamados así. La sola interposición del recurso produce este efecto. Una vez se ha presentado el recurso, el tribunal que ha dictado la sentencia recurrida pierde la competencia para seguir conociendo el caso.
Efecto suspensivo: cuando se ha dictado resolución y se han planteado recurso ¿se suspenden los fetos? Las sentencias condenatorias no producen efectos suspensivos es la llamada ejecución provisional.
El tercer efecto procesal se refiere al llamado efecto extensivo: la idea de la que hay que partir es la siguiente. Cuando hay un recurso con varios demandados y demandantes.
B
A sentencia que da razón a A y contra la sentencia
C
interpone un recurso solamente B. Si B gana ¿se extienden los efectos? Depende de los supuestos.
La regla general es que cuando se trata de una misma acción, entonces si se produce el efecto extensión (solamente beneficiará al que ha recurrido) (ej. Varias c-v reclamación).
Cuando se trata de pronunciamientos inescindibles hay efecto extensivo. Si son escindibles no hay efecto extensivo.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Recurso de apelación muy importante
Recurso de reposición escasa utilidad
Gracias a la interposición de ese recurso se vienen revocando un 30% de las sentencias.
Recurso de reposición: recurso ordinario no devolutivo (resuelve el mismo tribunal que ha dictado la resolución recurrida) y que se pueden interponer contra cualquier providencia y también contra los autos que no son definitivos (o dicho de otra manera interlocutorios).
Auto definitivo: ordena terminación del procedimiento.
Auto no definitivo: no decretan la finalización del proceso.
Siempre que nos dicten una providencia o un auto no definitivos es puede interponer un recurso de reposición.
A pesar de que la regla general es esta, hay excepciones.
1. Casos en que a pesar de que se trate de una providencia o auto no definitivo excluye todo tipo de recurso. Los supuestos más importante se refieren al juicio verbal:
(a) En el juicio verbal la prueba se propone y practica en la vista. Cuando se propone esa prueba en el juicio verbal, el juez puede admitir o no la prueba. Ante esta decisión no cabe recurso. Ahora bien, se permite formular protesta y cuando se llegue a segunda instancia pedir que s haga la prueba.
(b) Cuando estamos haciendo la vista, es frecuente que le demandado de que defectos procesales (por ejemplo hay cosa juzgada o litisconsorcio pasivo necesario). En esos casos si el juez rechaza esas objeciones (entiende que no hay defectos procesales) tampoco cabe recurso aunque si puede formular protesta.
Hay otro grupo de supuestos en el que pasa lo contrario. Son casos en que se trata una providencia o auto no definitivo en los que se permite que se recurra en apelación directa.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO REPOSICIÓN (451 Y SS.)
Estamos ante un auto o providencia si queremos formular recurso lo hemos de hacer por escrito. Cuando hablamos del acto procesal consistente a favor un recurso, se utilizan términos como: interponer, formular, etc.
El escrito que se presenta ante el propio tribunal que ha dictado la resolución recurrida es muy sencilla se ha de presentar en un plazo de 5 días hábiles. En la práctica son prácticamente 6 ¿por qué? Con arreglo al articulo 135 cuando la ley fija plazos preclusivos, el recurso puede ponerse hasta las 15'00 h. del día siguiente de la prescripción del plazo.
El escrito de recurso de reposición es muy sencillo ya que sólo basta con mencionar la infracción procesal cometida.
30/10/2002
Por regla general, se interpone el escrito de reposición e donde se menciona la infracción procesal cometida.
Cuando la resolución que se recurre es oral, el recurso de reposición se formula también por escrito. Tendrá que esperar a que acabe la AP para que se presente el escrito. Esto e la regla general. Art.210 LEC.
Ahora bien, que pasa en los casos de admisión y denegación de pruebas (de forma oral). En este caso de recurso de reposición se hace oralmente, y se hace en el acto. El juez resolverá también de forma oral allí mismo. Art. 285 LEC.
Supongamos que se ha presentado el recurso y nos o admiten. Esto plantea una duda ¿hay suspensión o no? En general hay que decir que el recurso de reposición no produce efectos suspensivos con una consecuencia obvia: si se estima le recurso, el juez posteriormente tendrá que declarar nulos los actos realizados (con esto se intenta evitar dilaciones).
Las partes tienen 5 días para impugnar el recurso, pero a partir de ¿cuando empieza a contar el cómputo del plazo?
Desde que se notifica a las partes la resolución del recurso. Ahora bien, hay otros juzgados que cuentan a partir de que un procurador dala copia a la Oficina de Notificaciones (antes de ir al juzgado entregar el escrito original). Art. 288 LEC.
Como regla general: se resuelve con auto contra el que no cabe recurso.
5/11/2002
Al interponer el recurso de apelación ate primera instancia vuelvo a denunciar la infracción.
Este es el recurso habitual interpongo recurso de reposición (se me deniega) cuando me den sentencia en primera instancia, cuando apelo denuncio otra vez el defecto procesal (pero he de haber puesto el recurso de reposición).
RECURSO DE APELACIÓN
Es un recurso ordinario, sirve para denunciar cualquier infracción jurídica, es devolutivo (tiene que hacerlo el órgano superior) y por regla general se puede interponer contra todas las sentencias en primera instancia y contra todos los autos definitivos (que ponen fin al procedimiento) en primera instancia.
Lo normal es que la competencia para resolver el recurso de apelación corresponda para conocer estos recursos sean la Audiencia Provincial (contra las resoluciones de jueces de primera instancia y autos definitivos de primera instancia). Excepcionalmente, en casos anecdóticos en que el juez puede resolver un caso civil seria le juez de primera instancia el que resuelve. En esos casos, la competencia es del juzgado de primera instancia.
Hay que insistir en que el recurso de apelación es el más utilizado y el más importante e cuánto a efectos.
También es infrecuente que un recurso de casación sea estimado, el recurso de apelación es muy frecuente en cambio que sean aceptados.
Pequeña aclaración conceptual. El recurso de apelación esta regulado en los artículos 455 y ss. La ley habla de recurso de apelación y la instancia la aclaración es que mediante el recurso de apelación introducimos la segunda instancia (iniciamos una segunda gran fase).
Hay que decir que en el diseño de la nueva ley, así como en la primera instancia es fundamentalmente oral, la segunda instancia es escrita.
Antes de ver la tramitación del recurso de apelación, conviene tener en cuenta algunas ideas generales sobre la segunda instancia: se ofrece dos grandes modelos de segunda instancia (dependiendo de los ordenamientos jurídicos):
Apelación o segunda instancia plena.
Apelación o segunda instancia limitada.
¿Cuál es la diferencia? En los países de los ordenamientos jurídicos que admiten el modelo de apelación do segunda instancia plena, significa que las partes procesales pueden añadir peticiones que no hicieron, alegar hechos que no alegaron y pedir pruebas que no pidieron (por eso es plena).
Frente a eso, hay otros ordenamientos jurídicos que prevén un modelo limitado ¿qué significa? Lo contrario que la plena: no cabe peticiones nuevas, así como hechos ni pruebas. Así que el tribunal que admite ka instancia sólo puede tener en cuenta las materiales que tuvo en cuenta el juez de primera instancia (sin perjuicio que yo pueda iniciar otro procedimiento paralelo para alegar un hecho nuevo).
¿Cuál es el de neutro ordenamiento? Se indica por un modelo de apelación limitada pero con atenuaciones: por regla general no se admite en segunda instancia peticiones, ni hechos ni pruebas nuevas (prohibición del ius novum). Frente a esta regla general se admite una importantes excepciones (básicamente estas excepciones se refieren a la prueba):
Prueba documental: se admite que la segunda instancia se aporten documentos no presentados en primera instancia cuando la parte no los ha podido presentar en primera porque son nuevos, no existía o que existiendo no podían ser aportados. En ese caso, cuando se trata de estos documentos podemos presentarlos para que los tenga en cuenta directamente la Audiencia Provincial.
En cuanto al resto de pruebas también se admite presentar pruebas en segunda instancia cuando:
En primera instancia propuse una prueba testifical que me fue denegada indebidamente. Puedo proponerla de nuevo para que se notifique en segunda instancia.
Prueba propuesta y admitida en primera instancia por razones ajenas a mi voluntad no se pudieron practicar. Puedo proponer la prueba en segunda instancia.
Hay otros supuestos como pruebas nuevas. Se refieren a los siguientes casos. Cabe proponer prueba nueva para demostrar hechos nuevos o de nuevo conocimiento.
Caso del llamado demandado rebelde forzoso o involuntario. Cuando se dirige demanda contra una persona y esta no comparece puede encontrarse en dos situaciones:
Rebelde voluntario
Rebelde forzoso: no se persona porque no ha podido.
En estos casos, cuando es forzoso y no ha podido personarse en el juicio antes del momento procesal previsto para proponer pruebas en esos casos, de rebeldía forzosa, también se permite la practica de la prueba e segunda instancia.
TRAMITACIÓN GENERAL DEL RECURSO DE APELACIÓN (esquema que servirá para recurso de casación e infracción procesal)
Recordar que le recurso de reposición se formulaba con un solo escrito. En el recurso de apelación se distinguen distintos trámites sucesivos:
Primer trámite: Preparación del recurso
Segundo trámite: interposición del recurso
Tenemos 5 días para llevar a cabo el escrito de anuncio del recurso o preparación del recurso. Se presenta ante el mismo órgano que ha dictado la resolución. El escrito se limita a decir que discrepa de la resolución, que anuncia la voluntad de resarcir y menciona cuál es la sentencia que quiere recurrir (se tendrá que identificar cuál es le punto a recurrir, se habrá de identificar los puntos a recurrir).
Se presenta ante el órgano a quo.
Hay que tener en cuenta otros dos problemas que surgen con el acto de preparación:
Efectos: una vez presentados el escrito de preparación, la sentencia apelada queda en suspenso pero con una importantísima excepción. La ejecución provisional (cuando la sentencia apelada es de condena, en esos casos la regla general es que no se produce el efecto suspensivo, ya que, puede pedir la ejecución provisional sin esperar a que se dicte sentencia firme sin necesidad de prestar fianza ni nada).
Supuestos concretos: hay algunos casos.
Otra situación a tener en cuenta en el EP es que tenemos que acreditar que hemos pagado o consignado en la cuenta del Juzgado determinadas cantidades. Art. 449 LEC. Si no se ha pagado no se admite: supuestos del 449 LEC:
Casos de desahucio (que se han pagado todas las rentas vencidas, sino se han pagado no se podrá presentar el recurso).
En segunda instancia hablamos de apelante y apelado o recurrente o recurrido.
Cuando la sentencia de primera instancia el acusado (aseguradora/conductor) debe consignar la actividad por la que es condenada (sino consigno no deja que apele).
Gastos de comunidad en propiedad horizontal.
¿Cuál es el objeto? Que le recurso se utilice con fine dilatorios.
En estos casos al presentar el escrito de preparación se tendrá que acreditar que se ha consignado la actividad en el banco.
Estamos tramitando todo ante el órgano a quo. Si tramitamos correctamente el escrito, el órgano a quo admitirá una providencia admitiendo el recurso. De momento, la otra parte no podrá impugnar la providencia.
Si el escrito no cumple todos los requisitos, el juez dictará un auto motivado ordenando el archivo de las actuaciones. Contra este auto podrá imponer:
Recurso de reposición si el juzgado deniega reposición (deniega) se puede interponer el llamado recurso de queja. En estos casos la ley admite que le recurrente al que le deniegan un recurso devolutivo ponga un recurso de queja ante el órgano encargado de resolver el recurso de apelación.
Supongamos que hemos conseguido la admisión del recurso. En ese caso lo que hace el juzgado es poner un plazo de 20 días para que se presente el escrito de interposición o formalización. Ahora tenemos que argumentar (motivar el porque la sentencia es indebida o incorrecta). En ese escrito de interposición se puede aprovechar oara denunciar las infracciones procesales que ha habido en primera instancia (denunciadas y rechazadas en primera instancia por recurso de reposición con el requisito imprescindible de que hayamos pedido la subsanación de la infracción procesal). Si no hemos denunciado a tiempo, posteriormente no podrá denunciarse.
Además de ese escrito de interposición podemos proponer pruebas en aquellos casos en que la ley da permiso.
Una vez presentado este escrito ante el órgano a quo el tribunal dará traslado a la parte recurrida para que en 10 días presente el escrito de oposición. Y en eses escrito de oposición dará los argumentos donde ponga la sentencia debe ser confirma y el recurrido podrá en ese momento oponerse ante la Administración el recurso en ese escrito de oposición e incluso también puede oponerse a las pruebas propuestas por el aceptante e incluso el recurrido en este escrito de oposición puede proponer prueba en los casos que la ley lo permite.
Además de este escrito de oposición el recurrido le permite presentar otro escrito de impugnación e incluso en la misma oposición (escrito de oposición).
En el mismo escrito de oposición se permite impugnar la sentencia apeladas en aquellos puntos que le son desfavorables.
Es como si fuera casi una reconvención. Al escrito de impugnación del recurso se le llama apelación adhesiva o por adhesión. El contenido será el mismo que el escrito de oposición.
Tras la presentación de este recurso de impugnación al ser recurso se da un período a la otra parte para que apele (para que el apelante inicial puede oponerse al recurso del apelante sucesivo). Tiene también 10 días.
La ley no permite que el escrito de oposición presentado ate el escrito de interposición en el que se pide prueba nueva no tenga traslado al que presentó el escrito de interposición.
Presentados todos estos escritos que s hacen todo ante el juzgado.
Posteriormente el juzgado remite todo el expediente a la Audiencia Provincial remisión de autos. Se prevé la remisión de los autos para que las partes tengan un plazo para que presione en la audiencia.
6/11/2002
Una vez llegan los autos al órgano ad quem la cuestión que puede plantear es lo siguiente:
Que las partes hayan propuesto prueba: la Audiencia tendrá que admitir o denegar la prueba propuesta. Para esto será necesario celebrar una nueva vista oral. Por el contrario si las partes no han propuesto prueba o las han denegado, el problema practico que se plantea es el siguiente.
Hay que celebrar vista o no? Aquí se prevé una facultad discrecional del tribunal. Ya sea a oficio o a instancia de parte. Con lo siguiente aplicación, en la inmensa mayoría de los casos las Audiencias se están negando a dar esa audiencia. Esto es discutible porque, según Cachón, la celebración de la vista es un medio de control (si se deniega todo queda a la voluntad de los magistrados). Ahora bien, el no celebrar vista es mucho más cómodo y rápido pero supone una restricción gravísima de garantías procesales (según Cachón).
Supongamos que con vista o sin vista, llega le momento de dictar sentencia. Aquí hay que contemplar diferentes supuestos:
Cabe desestimar el recurso de apelación
Estima o acoja el recurso de apelación. Aquí caben diferentes supuestos:
Todas las infracciones o casi todas son de fondo se pasa a dictar una nueva sentencia (dejando sin efecto la primera).
El problema viene cuando se han alegado infracciones procesales y la Audiencia estima que hay algunas.
Diferentes supuestos:
se trata de una infracción procesal cometida en la misma instancia que a sido apelada en Audiencia. Ej. Sentencia incongruente; se haya valorado mal la prueba o que haya aplicado mal las normas de carga de la prueba. En éstos casos, la consecuencia es que la Audiencia revoca la sentencia en primera instancia, lo deja sin efecto y dicta una nueva.
se trate de una infracción procesal dada antes de la sentencia:
Si supone una nulidad radical, se declara nula la infracción así como todas las actuaciones posteriores y se retrotraen las acciones (nulidad del momento inicial del proceso y retracción de las actuaciones).
La infracción se ha subsanado, no da lugar a una nulidad radical. Lo que hace la audiencia es intentar la subsanación del defecto en segunda instancia.
El contenido de la sentencia de segunda instancia hay que tener en cuenta dos principios:
La sentencia deberá cumplir el TANTUM devolutum cuantum appelatum, es decir, el tribunal en segunda instancia a la hora de dictar sentencia debe hacerlo dentro de los limites en el que se ha planteado el recurso de apelación.
Prohibición de la llamada reformatio in peius, se prohíbe la reforma peyorativa (in peius). No se puede empeorar la situación del recurrente, salvo un caso que dirá luego. Esta prohibición sólo juega cuando es una parte la que recurre. Ahora bien, cuando ambas partes han recurrido la sentencia, este principio de reformatio in peius no juega ¿por qué? Porque ambas partes son recurrentes.
RECURSOS EXTRAODINARIOS
En nuestro sistema la ley prevé dos grandes recursos extraordinarios:
Recurso extraordinario por infracción procesal
Recurso de casación
El diseño que hace la ley ha quedado en letra muerta ¿por qué? Recurso extraordinario por infracción procesal: infracciones de carácter procesal.
Recurso de casación: recurso de carácter material.
La idea era que resolviera el recurso de casación TS la resolvía este.
Por otro lado el Recurso de infracción procesal sería los TSJ de las comunidades autónomas quienes resolviesen el recurso.
Esto no funcionó. En la disposición final décimo sexta se prevé un régimen temporal sobre los regímenes extraordinarios.
12/11/2002
RECURSOS EXTRAORDINARIOS DEVOLUTIVOS
Interponer recursos contra resoluciones dictadas por las AP de segunda instancia.
Recurso de Casación: infracción normas materiales
Recursos extraordinarios por infracción procesal: infracción normas procesales.
Art. 468 y ss. Recursos extraordinarios no se aplica íntegramente, sino que estamos en un régimen temporal establecido en la disposición 16.
El recurso extraordinario por infracción procesal en la ley se otorgaba (la competencia para resolver el recurso) siempre los TSJCCAA. Mientras que el recurso de casación se otorgaba en el TS y excepcionalmente (infracciones de derecho civil propio de la CCAA, TSJCCAA).
¿Recurso de casación: son competentes el TSCCAA?
En cuanto a los recursos remisibles en el diseño originario en la ley, se admite el recurso de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en II instancia (no autos).
En cuanto al recurso de infracción por infracción procesal se preveía que el recurso podría formarse contra sentencias dictadas en audiencia provincial en segunda instancia y también autos definitivos dictados por audiencias provinciales en segunda instancia.
Por último, en el origen, se establecía otra norma que era en aquellos casos en que un mismo litigante considerara que a AP al dictar sentencia hubiese vulnerado normas procesales y materiales. En estos casos había una solución drástica: había que optar necesariamente por uno de ellos, no podía acumular ambos recursos.
¿Qué ha pasado? Para que el TSJCCAA pudiera conocer era necesario cambiar la LOPJ. Así se podría establecer la competencia del TSJCCAA. Pero ese proyecto de ley no tuvo la mayoría suficiente en las cortes, por lo que de momento estamos en un régimen temporal situado en la disposición 16. Es temporal pero es el régimen vigente.
Diferencias básicas:
Materia de competencia: la competencia es como regla general de TS para resolver tanto Recurso Casación como Recurso Extraordinario por infracción procesal. ¿por qué? Porque no hay modificación e la LOPJ. (La excepción entorno al Recurso de Casación continúa vigente_ TSJCCAA cuando hay normas de derecho civil foral).
En cuanto a las resoluciones recurribles, se admiten recursos pero sólo sentencias dictadas en A2P2 dictadas en II Instancia (no autos).
En referencia a la elección del recurso a poner: ¿recurso de casación o recurso extraordinario por infracción procesal? El litigante, actualmente, puede interponer ambos recursos. Eso sí, tendrá que hacerlo en el mismo escrito. Ambos recursos se tramitarán de forma conjunta o unificada.
¿Qué ocurre si le litigante justiciable? ¿Considera que sólo hay vulneración de normas materiales? Recurso de casación ¿y en el supuesto contrario? (sólo vulnera una norma procesal). ¿Pueden utilizar unicamente el recurso por infracción procesal? Depende. En general cuando se trata de procesos sobre derechos fundamentales o procesos de cuantía mayor a 150.000 euros, en ese caso puede ponerse recurso por infracción procesal si más. En los demás casos, no se puede utilizar el recurso por infracción procesal si al mismo tiempo se denuncia la norma material.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
¿Cuándo? Cuando se de alguna de los motivos recogidos de forma taxativa en la ley. Por lo tanto, hay que conocer los motivos que hay que alegar.
Recurso extraordinario por infracción procesal los motivos son bastante amplios y vienen en el articulo 469 LEC. Se trate de lo siguiente:
Vulneración de normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional (aquí caben también normas sobre arbitraje o también normas sobre competencia internacional)
Denunciar la infracción procesal de normas procesales reguladoras de la sentencia.
Ej. Vulneración principio congruencia
Ej. Denuncia porque la sentencia ha vulnerado de valoración de la prueba
Ej. Vulneración de normas sobre cargas de la prueba
Ej. Vulneración en la constitución del tribunal.
Infracciones de normas y garantías procesales que se hayan producido a lo largo del proceso pero siempre y cuando la infracción produzca nulidad o indefensión.
Vulneración de los derechos fundamentales previstos en el articulo 24 de la Constitución.
En la práctica cuando queramos alegar una vulneración procesal podemos alegar vatios motivos.
Es necesario acreditar si hemos tenido oportunidad para denunciar la infracción, lo hemos hecho. En la primera oportunidad que tuvimos, lo aprovechemos. La validez de este recurso, está condicionado a una denuncia previa.
Los motivos de infracción procesal en la práctica no están dando problemas.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
477 LEC_ denuncia infracciones de derecho material. Ahora bien, como es un recurso extraordinario sólo se prevé en tres casos taxados por la ley:
1) Vulneración derechos fundamentales distintos el articulo 24 CE.
2) Se trate de casos cuya cuantía litigiosa sea mayor 150.000 euros (esto es lo que técnicamente se conoce como SUMA GRAVA MINIS). ¿Por qué se ha criticado? Cuando hay un pleito sea de 6000 euros pero para el ciudadano puedo ser todo ¿cómo se trata de justificar esto? Es un recurso que nace históricamente con la resolución procesal como método de control de los jueces y que éste cumple una doble función (al contrario que el de apelación que sólo busca proteger los derechos del litigante).
1. Proteger derechos litigantes
2. Protección ordenamiento jurídico: unificación en la interpretación mediante la jurisprudencia.
A esta doble función de la casación se le denomina:
1. IUS LIGATORIS
2. IUS CONSTINTIONIS
Esto justifica que el legislador pueda reducir los casos que tratar. El criterio que utilice para reducirlos es discutible.
En la disposición temporal se ha previsto un nuevo recurso (que provoca problemas en la ley): interés casacional. Se produciría el interés casacional según el diseño de la ley, básicamente en los siguientes casos:
La sentencia de la AP de II Instancia vulnera jurisprudencia o del TS o del TSJ de la CCAA. En este caso había interés casacional.
Cuando sobre el caso resuelto exista jurisprudencia contradictoria de las A2P2. Es decir, se trate de un caso respecto del cuál una AP venga manteniendo un criterio y otra AP mantenga otra. En este caso hay interés casacional y se puede interponer Recurso de Casación.
Cuando se trata de aplicar normas en que las normas aplicables lleven menos de 5 años de vigencia lo que ocurre es que aquí se restringe, pero además ha de darse que no haya jurisprudencia ni del TS ni del TSJ sobre leyes similares.
ESCRITO DE PREPARACIÓN: en un plazo de 5 días. Se presenta en el órgano a quo (recurrimos sentencia en AP dictada en segunda instancia).
Tanto si ponemos uno u otro lo que nos interesa.
Tendremos que indicar las normas que vulneran. En este escrito se debe decir si se pone recurso de casación o por infracción procesal o ambos. Además a diferencia de la apelación se pone la infracción o infracciones que se han sometido a parte de la sentencia contra la que se pone si es un recurso de casación se podrá también el tipo de infracción material (ante que se vulneran).También si es casación a parte de indicar la infracción si es en interés de la ley (infracción casacional) se debe mencionar la sentencias del supremo o TSJCCAA que consideramos vulneradas, con la sentencia recurrida y si a su vez tenemos o decimos que hay jurisprudencia contradictoria de las AP deberíamos mencionar estas sentencias contradictorias. Esto es lo que exige la ley si hay interés casacional pero el Supremo utilizando un criterio restrictivo decir que el recurrente no solo diga esas sentencias del Supremo o AP, aporte testimonio de las sentencias.
Presentado e escrito de preparación: dicta sentencia admitiendo o denegando el recurso (por cualquier requisito). Si lo deniega tenemos la misma posibilidad que teníamos en la apelación: recurso de reposición contra el auto. Se dictará un auto denegando o aceptando. Si deniega se puede interponer una queja ante el tribunal supremo que éste, si acepta, ordenará a la Audiencia que tramite el recurso.
En caso de que por el contrario la audiencia admite y tenga por preparado al recurso dicta providencia y contra esta providencia de admisión no se admite ningún recurso más. Lo que se hace es un escrito: de interposición en donde se a a fundamentar el recurso. También podemos pedir que se celebra vista entre el TS sobre el recurso de casación o recurso extraordinario de infracción procesal.
Todo eso lo presentamos ante el órgano a quo. Aquí termina toda la competencia de la AP, la cuál remitirá los autos el órgano ad quem (TS o TSJ).
¿Cómo va a continuar? Hay un segundo punto de admisión ante el órgano ad quem:
Admisión
Denegación
Entonces se le da un plazo de 20 días para que la otra parte formule oposición al recurso. La parte recurrida no puede interponer otro recurso contra la oposición.
A partir de aquí el TS o TSJ tendrá que decidir si para a resolverlo directamente o antes celebra una vista.
Si se ha puesto recurso por infracción procesal y el tribunal supremo estima ese recurso, habrá que ver que tipo de infracción procesal se ha denunciado. Si se a cometido antes de la infracción de ala sentencia en ese caso habrá que declarar la nulidad y reponer las actuaciones (volver a las actuaciones al momento e que se cometió la infracción procesal).
Si es una infracción procesal en sentencia AP en segunda instancia cometida en la misma sentencia, el TS anula la sentencia y pasa a dictar una nueva sentencia sobre el fondo.
En el caso de que se haya interpuesto IP o Casación (pero infracción procesal ha sido reclamada) tendremos que estar al TS a que resuelva el recurso de casación. Si lo deniega lo que hace es confirmar la sentencia de la AP, por el contrario si estima el recurso de casación se casa la sentencia (se anula) y el TS entra a dictar una nueva sentencia sobre el fondo.
Recursos que prevé la ley que está inédito: recurso en interés de la ley_ 490 y ss. ¿para que se prevé? En ese esquema inicial, la competencia para resolver recursos por infracción procesales correspondía a los TSJ CCAA. Entonces el legislador prevé el siguiente supuesto que las CCAA pudieran establecer criterios procesales diferentes. Por esto se estableció el recurso en interés de la ley: resolver conflictos entre CCAA en materia procesal ¿qué ha pasado? El recurso está inédito: porque no se le ha dado al TSJ competencia para resolver recursos por infracción procesal, no pueden resolver tampoco recursos en interés de la ley, ya que, ellos no crean contradicciones.
Solos lo pueden interponer
Personas jurídicas que tragan interés legitimo de obtener unificación jurisprudencial
Ministerio Fiscal
Defensor del pueblo
Art. 457 y 277 leer de manera conjunta.
Art. 231 aplicable a cualquier fase procesal.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE ESNTENCIAS FIRMES
Incidente de nulidad de actuaciones
Rescisión de sentencias firmes a instancia del llamado demandado rebelde
Revisión de sentencias firmes
¿Qué tienen en común? Remiten autos una sentencia firme.
INCIDENCTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES
A---------- B
D
No hay emplazamiento o es un emplazamiento mal efectuado como consecuencia del cuál, B no se entera del proceso y además lo es por un error del tribunal.
Los actos de comunicación en general y el emplazamiento en particular ¿cuál es el procedimiento? En primer lugar hay que intentar notificar al demandado personalmente. Pero no lo podemos hacer porque en su domicilio no está. La segunda formula son los familiares. Si falla esta segunda formula por edictos.
Aquí caben dos posibilidades: que B se entere después si tiene noticias en un momento posterior tendrá que pedir intervenir en el proceso debe pedir la nulidad de las actuaciones, ha de denunciar la infracción y pedir que se dé marcha atrás en el proceso (sino se entendería que acepta).
Que B no se enterará se ______ cuando hay sentencia firme contra él (240 LOPJ) la ley le permite interponer el incidente de nulidad de actuaciiones. Ese escrito sencillo (que se presenta ante el mismo tribunal que dictó sentencia) deberá presentarse en un plazo de 20 días desde que tiene conocimiento que había un proceso contra él. Pero esto no es indefinido, la ley establece n plazo máximo 5 años. Si en 5 años no lo hacemos nos quedará la vía del amparo.
2A ---------- B: tribunal emplaza correctamente (sen entrega la cédula del emplazamiento) pero el demandado o no se ha enterado o por causa de fuerza mayor no se persona es declarado en rebeldía. A partir de aquí, vuelven a surgir las dos posibilidades anteriores:
B tiene conocimiento posteriormente a la demanda
B no tiene conocimiento posteriormente hasta sentencia firme.
Situación distinta es cuando esa persona que no se ha enterado del proceso o por fuerza mayor no pueda acudir al proceso hasta que se dicta sentencia firme (por lo que el derecho ha estado en rebeldía durante todo le proceso) a diferencia del supuesto anterior no hay error del tribunal ha sido que una circunstancia del derecho no se ha podido presentar. En este caso se prevé la rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde. Es un procedimiento especial de impugnación. En general este procedimiento sólo cabe contra sentencias firmes que produzcan cosa juzgada.
Además, la ley imita el plazo: desde un plazo de 20 días cuando la citación se ha hecho por entrega de cédula hasta 4 meses.
La ley incluso permite que sí la causa de fuerza mayor se prolonga el plazo también se prolonga (máximo 16 meses).
En cuánto al procedimiento, es un procedimiento con pocas especialidades. Ha de poner una demanda de juicio ordinario. Aquí el petitium típico será pedir la rescisión o acumulación de la sentencia. Se presentará ante el tribunal que dicto la sentencia firme.
Se trasmite como juicio ordinario y lo único que ocurre es que si e tribunal da la razón al demandado rebelde anulará le proceso y lo que va a pasar es que se le dará una nueva oportunidad de que conste la demandada y se realude el pleito. Puede pasar una cosa que B gane el pleito y que después no conteste la demanda ¿qué ocurre? Cuando la sentencia de rescisión no ha sido utilizado por el demandado? Que el tribunal ha dedicar una sentencia en los mismos términos que la primera.
Art. 469 y ss LEC.
3Revisión de sentencias firmes: regulado en los siguientes a los de incidencia de nulidad, etc. Art. 509 y ss.
En este caso de la revisión se trata de un procedimiento excepcionalismo. Recurso que puede utilizar independientemente el demandante o el demandado.
Cuando se redacta una sentencia y esta se hace firme se vuelve inatacable, intangible. Ahora bien, se permite que sea nula cuando concurren determinadas circunstancias que hacen que la sentencia sea especialmente injusta.
En la regulación actual, esos motivos están previstos en 510. Se trata de supuestos como los siguientes: A B ha ganado a A pero se sabe a posteriori que B no ha podido utilizar con documento relevante en el proceso porque A o ha retenido (o un tercero) siendo documentos determinantes (derechos sucesorios testamento).
Otro también bastante evidente son documentos que en un proceso penal ha declarado de manera firme que en falso o un testigo o perito que incurre en falso testimonio sentencia penal firme (declara testimonio o perito falso). O un cajón de sastre: cohecho (paguen al juez). Aquí también necesitamos una sentencia penal que declare el cohecho o violencia o intimidación o cajón de sastre: maquinación fraudulenta: (dentro de esto un caso muy específico el demandante designa un domicilio el cuál es falso, o que diga que conoce el domicilio del demandado si posteriormente el demandado se da cuenta que ha habido un proceso contra él puede o pedir revisión (90% de los cas0os es por maquinación fraudulenta).
Una vez esto, sólo puede pedirse contra sentencias firmes en plazos limitados desde que tiene conocimiento que concurre un motivo de revisión tiene tres meses para poder recurrir a la revisión. Y tienen un plazo máx. de 5 años para pedir la revisión de la sentencia.
Lo único que podremos ir es a amparo (amparo que se da ahora: pero que antes no existía).
Competencia para resolver revisión:
Tribunal Supremo: regla general
Caso de derecho civil propio de la CCAA en ese caso la competencia para resolver la revisión: TSJ Cataluña.
EJECUCIÓN PROCESAL
Art. 517 y ss prácticamente la ley le dedica todo el libro tercero a la ejecución procesal.
Sentencia o documento equivalente que nos dice que tiene razón. A tiene derecho frente a B lo que se trata es de realizar efectivamente ese derecho, es decir, llevar a cabo la prestación, el comportamiento, conducta, etc. Que según la sentencia está obligado a llevar a cabo una persona. Puede ser también y una omisión, se abstenga de seguir vendiendo el producto.
Esto significa que en sentido estricto, sólo son ejecutables (para que empiece una ejecución) tengamos una sentencia o una resolución de condena ( no por ejemplo sentencias declarativas o constitutivas). Si son ejecutivas las condenas ligadas a eses pronunciamiento (por ejemplo contienen pronunciamiento de condena). Cuando estamos ante una sentencia claramente declarativa o constitutiva, lo único que conllevará es algún tipo de inscripción, etc.
Por otro lado tener en cuenta que la ejecución procesal sólo entra en juego cuando se lleva a cabo el cumplimiento de la condena de manera voluntaria.
Con la ejecución, lo que tratamos de conseguir es el resultado lo más parecido posible el que se hubiera obtenido en caso de cumplimiento voluntario.
En general cuando estamos ante me sentencia y queremos ejercitarla, hay dos grandes métodos:
La más utilizada: la formula de la substitución: B tiene que pagar a A pedimos que le mismo tribunal lleve a cabo una actividad substitutiva que l propio tribunal no ha pagado.
Esta es la actividad que el ordenamiento previene, porque es un sistema coactivo contra el patrimonio de B pero contra su persona.
Se permite que el tribunal adopte medidas coactivas contra B para que sea él el que cumpla. Por ejemplo B ha sido condenado a hacer una actividad personalísima en cargo de una obra de arte en este tipo de actividades no puede sustituir el condenado y se trata de que el cumpla. ¿qué adoptaré¿ Multas coactivas. En último término esa obligación se transformará en una indeterminación de daños y perjuicios.
Digamos que la jurisprudencia del TC ha proclamado que el derecho a obtener la ejecución de las sentencias judiciales es parte fundamental de la tutela judicial efectiva. Esto a efectos prácticos significa que cuando estemos por una norma legal, hemos de optar por una interpretación más favorable a la efectiva ejecución de la sentencia.
Otra nota esencial de la doctrina constitucional el derecho de aquel que ha obtenido una sentencia a favor sea ejecutado en sus propios términos (ejecución in natura). Si la sentencia dice que hay que pintar el cuadro, el tribunal ha de intentar por todos los medios que pinte. Sólo cuando no lo consiga iremos a la indemnización por daños y perjuicios.
Otra cosa es cuando estamos ante una sentencia que sí es sustituible.
Una cuestión complementaria es el tema del derecho transitorio en materia de ejecución en la practica se producen muchos.
En esta materia la nueva ley establece los siguientes criterios: sentencia dictada en un proceso tramitado con al nueva ley sentencia ejecutada con la nueva ley.
Problema: proceso guiado por la ley antigua pero la sentencia se ha dictado e vigencia de la nueva ley: en este caso también se aplica la ley nueva.
Demanda y sentencia con la antigua ley anterior, pero no acabado. Esa ejecución que había empezado con la antigua ley, quedará sujeto a la nueva ley.
Deja el tema de ejecución provisional.
EJECUCIÓN PROVISIONAL
El TC se ha pronunciado y ha dicho que en sí en no hay un derecho constitucional a la ejecución provisional de sentencias recurridos. Queda en manos del legislador ordinario decir si cabe o no la ejecución provisional.
Por regla general, la ley parte de cualquier sentencia condenatoria (primero o segunda instancia) que no sea firme se puede ejecutar. Salvo los casos previstos en el articulo 52.5 LEC excepcionales:
No cabe las ejecuciones provisionales en relación al estado civil. Lo que sí es ejecutable son los pronunciamientos de condena contenidos en esa sentencia (ej. Pago de alimentos ¿por qué? Tiene un carácter económico es un pronunciamiento de condena.
Sentencias que condenan a emitir una declaración de voluntad. Para ejecutar hay que esperar a que la sentencia de compra-venta.
Sentencias de declaración de ____________ o caducidad en materia de derecho intelectual.
Las sentencias dictadas por tribunales (salvo que lo autorice un tratado internacional la norma de derecho internacional).
La ejecución provisional está pedida por aquel sobre que recaiga el derecho. Debe haber petición de parte, no puede darse de oficio.
Si se revoca la sentencia, el que obtuvo la ejecución provisional tendrá que indemnizar todos los daños y perjuicios que se probará (además de devolver aquello que se dio en la ejecución provisional).
Novedad más importante introducida en la nueva ley con respecto a la anterior, a la antigua ley, la persona que le interesa pedir la ejecución provisional tenía que constituir una caución o fainaza para cubrir los posibles daños y perjuicios. El tribunal tenía libertad para fijar esa fianza. Eso significa que a la hora de la verdad el sistema era ineficiente. Aquí si hay un giro radical se ha pasado de una situación claramente favorable del recurrido al afavorecimiento de la persona que ha obtenido una condena a favor. Ahora bien, no se exige fianza.
Esto ha sido objeto de parte polémico.
Otra novedad: en el sistema anterior la petición de ejecución provisional, había de hacerse en un plazo determinado (si no después ya no era posible). En la nueva ley tiene posibilidad de pedirlo en cualquier momento procesal hasta que tengamos ejecución provisional.
A efectos prácticos a parte de las especialidades de la Ejecución provisional, es aplicable todo lo previsto para ejecución normal.
Art. 524 y ss especialidades.
ESQUEMA DEL PROCEDIMEITNO DE EJECUCIÓN PROVISIONAL
Partimos DE una situación no firme y de una ejecución provisional lo puede pedir cualquier persona que haya obtenido condena a su favor.
Ej1) A Ø B
20.000
B condena X
Ej2) A reclama 20000 euros a B
St condena a B pagar 8000 euros
B también porque no quiere pagar nada.
Quien haya obtenido una condena provisional a su favor también puede reclamar la ejecución provisional por a parte que le toca.
Ej.3) A demanda 20000 euros a B. B reconviene y le pide a A inmueble.
St: condena a B a pagar; condena a A al bien.} pueden las dos partes reclamar la ejecución provisional.
Tema de competencia hay que pedir la ejecución provisional al Juzgado que ha conocido el asunto en primera Instancia ¿qué puede ocurrir? Que el juzgado de primera instancia se vea obligado a ejecutar una sentencia contra su criterio (porque el establecido otra sentencia) está obligado ex lege.
Procedimiento demanda ejecutiva para pedir ejecución provisional se puede conceder o denegar si se deniega puede recurrir en apelación a la audiencia Provincial.
Supongamos que le concede (mediante auto se concede la ejecución provisional) se notifica a la parte contraria para que pueda oponerse (formule un escrito de oposición frente a la ejecución provisional). En el escrito puede pedirse que se sobresean. Para oponerse a la ejecución provisional sólo puede alegar unas causas taxadas en la ley:
Si estamos en una sentencia no condenatoria
Excluida expresamente de ejecución provisional.
A partir de ahí hay que distinguir la posibilidad de formular otros motivos de oposición, según sea una condena dineraria o no dineraria.
26/11/2002
Los requisitos para tener ejecución provisional es necesario que la sentencia sea de condena, hay que ver si se da:
“La demanda debe entregar al demandante 20.000 pts”.
Esto es una sentencia de condena aunque lo se diga a condenas causas específicas en función; puede ser:
Dinerarias_ ejecución dineraria
No dineraria (se condena a todo lo que no sea dinero).
Según estos dos grandes tipos motivos que se pueden alegar son diferentes:
Si los ____________ ante este caso la persona se puede oponer diciendo que esa ejecución produce in daño irreparable que sea imposible compensar al ejecutado de los perjuicios de la ejecución. Esta es la única acusa que puede alegar el ejecutado. Después de hacer el escrito de oposición se da traslado al solicitante de la ejecución (ambas parte pueden incluir pruebas) y lo resuelve por medio de auto que no se puede recurrir si se da la razón al que se opone, se archiva el caso .
Sino es dineraria, para oponerse podré hacer dos cosas. Que las medidas ejecutivas ordenadas contra él le produce un perjuicio irreparable pero además deberá ofrecer medidas alternativas de la ejecución que no se produzca eses perjuicio o sino puede ofrecer esas medidas alternativas, deberá prestar o no fianza (caución) para responder de los posibles perjuicios que le produzcan al solicitante de la ejecución este retraso en la ejecución (tramitación = dineraria).
Fases de la ejecución dineraria
Por un lado tenemos los títulos ejecutivos judiciales y por l otro los títulos ejecutivos extrajudiciales.
Tenemos un documento con fuerza ejecutiva que hemos obtenido en un proceso.
Tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pero lo han elaborado las partes sin necesidad del proceso.
1) El más importante es la sentencia de condena firme. Este es el documento ejecutivo judicial más importante pero junto a esa documentación de sentencia de condena firme también tiene efecto judicial
2)las resoluciones judiciales que aprueban la transacción.
3)También es el título ejecutivo al Laudo Arbitral firme la ley le da más eficacia que una sentencia firme.
Cuando estemos ante un laudo arbitral o condena firme de otro Estado es posible pedir la ejecución de esta al Estado Español aunque se debe obtener previamente el exequotaor (reconocimiento de la eficacia de esa sentencia o laudo). Sino hay tratado Internacionales sobre esta materia se ésta por lo que diga el régimen de reciprocidad ( las sentencias que se dictan por los tribunales españoles si se ejecutan en ese otro Estado en España también se ejecutaran loas sentencias en ese otro Estado en España.
Junto a los títulos ejecutivos judiciales la ley también conoce fuerza ejecutiva a algunos títulos ejecutivos extrajudiciales y os dos más importantes són:
Las escrituras públicas hechas ante notario. Ej. Hay una compra-venta y el vendedor, tiene una escritura pública y es el comprador no paga. Sin necesidad de que haya una sentencia; ese título vale para pedir la ejecución sin necesidad de que se tenga que poner una demanda contra la persona del deudor.
Las pólizas mercantiles. Documento que constan un contrato mercantil pero deben estar hechos por un ____________ público. Las pólizas de crédito de un banco es un titulo ejecutivo con lo que presento esta documentación ante el juzgado y éste lo ejecuta directamente. Es el legislador quien decide que documentos tiene fuerza ejecutiva; hay un limite mínimo que es las sentencias firmes de condena que estas tiene fuerza ejecutiva y todo lo demás es discrecional aunque con lo que la Unión Europea tiende a uniformizar esos títulos ejecutivos. C= documento que sirve en cada país para ejecutar.
Diferencias de título ejecutivo judicial o extrajudicial. Hay un proceso decorativo que o bien acaba con una sentencia, laudo o resolución ap. Transacción pero si el título ejecutivo extrajudicial no hay proceso previo sino que se va directamente a la ejecución se presenta el documento ante el Juzgado y podemos directamente la ejecución competencia en ejecución.
Art. 545 LEC establece las normas generales y una vez más se distingue sg. El tipo de título ejecutivo cuando es una sentencia firme condenatoria el competente para ejecutarlo es el juzgado que conoció en primera instancia del caso. Con independencia de quien lo haya dictado esa sentencia firme condenatoria si tenemos una transacción judicial competente es aquel tribunal que aprobó. Si tenemos un laudo el competente para ejecutar es el Juzgado de primera Instancia del lugar dónde se emitió el laudo.
Si el título ejecutivo es extrajudicial el titular del derecho que pide la ejecución en diversos sitios:
Donde tenga el domicilio el deudor de cualquier de las deudas
O también en el legar de cumplimiento de la obligación
O también en cualquier lugar que el deudor tenga bienes para embargar.
Una vez se ha presentado ante el juzgado debe ver si es competente o no para ejecutar y sino lo hace el bien el ejecutado puede presentar declinatoria.
LAS PARTES DE LA EJECUCIÓN
Para saber quien está legitimado para pedir la ejecución o para ser ejecutado hemos de mirar el contenido del título ejecutivo.
El que sg el título tenga el derecho es el que tiene la legitimación activa.
El que este obligado sg el título ejecutivo es el que tiene la legitimación pasiva. Esta es la regla general pero hay algunos excepcionales. Desde el punto de visto de la legitimación activa también están legitimados los sucesores del que el título le concede el derecho para ejecutar. Aquí se puede plantear problemas porque el sucesor debe acreditar que efectivamente es el sucesor de que el título le otorga el derecho; esta acreditación debe ser por documento fehaciente.
Es transmite el derecho a T. Si la cesión es fehaciente no hay problema.
Pero el problema es que a la persona que dice ser sucesor pero no aporta ningún documento fehaciente el tribunal dará traslado a la otra parte y si esta otra parte discute el tribunal considerará libremente el documento y sino lo ve claro se irá a un proceso declarativo para que se pruebe que esa persona es el sucesor.
Legitimación pasiva en principio solo se puede ejecutar contra el obligado POR EL TÍTULO PERO PUEDE HABER OTROS. Ej. Fianza o aval que conste en documento público. A le da una póliza crédito a B y este crédito es avalado por C.
Por lo que la ejecución se podrá ir en contra es avalado y avalista.
-
En el caso de la sucesión, si hay una sentencia contra B y B +; podemos hacer valer esa sentencia contra sus herederos.
-
Es frecuente que en la práctica actúen sociedades sin personalidad jurídica pero actúa en el tráfico jurídico, ejemplo es la sociedad en formación, otro ejemplo es la sociedad irregular, también las comunidades de bienes, etc. Todas estas entidades se puede plantear problemas de ejecución frente a ellas, el art.544 LEC permite que se lleve a cabo la ejecución contra la sociedad o entidad sin personalidad jurídica que se encuentra en el título jurídico, pero además permite la ejecución contra los socios que han actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad aunque no figuren en el título ejecutivo como deudores.
SA Sociedad de Gananciales: nos podemos encontrar con tres situaciones:
Que los dos conjugues estén obligados a la deuda porque en el título ejecutivo consten los dos y se puede ejecutar contra el patrimonio ganancial o privativo.
Si en el título ejecutivo solo esta contraída la deuda por un cónyuge se puede dar dos situaciones
Si la deuda es ganancial se puede ir en contra del patrimonio común o patrimonio privativo del cónyuge que asumió la deuda.
Si la deuda es privativa y la ha contraído un cónyuge. En primer lugar se ejecuta el patrimonio del deudor el privativo de este y si este patrimonio privativo no son suficientes para cubrir la deuda se va en contra del patrimonio ganancial.
En principio cuando solo hay un cónyuge deudor es una deuda ganancial se le da traslado al cónyuge no deudor para que éste se pueda oponer.
En caso de deudas privativas de un cónyuge: primero el patrimonio privativo y después el patrimonio de gananciales se le da la opción al cónyuge si deudor de soportar el embargo de los bienes comunes o pide la disolución de la sociedad de gananciales; con lo que se repartió los bienes y sólo se ejecuta sobre los bines que se hayan dado al cónyuge deudor.
Deudas solidarias _ sólo se pide la ejecución contra e deudor o deudores solidarias que se establezcan en la sentencia si laos varios deudores pero solo se limita la demanda sobre el deudor y solo hay uan sentencia contra este entonces solo se puede pedir ejecución sobre el mismo. Esta deuda y la solidaridad deben constar en uno o varios documentos con fuerza ejecutiva.
27/11/2002
ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
Cuando estamos en juicio declarativo para referirse a las partes se habla generalmente de demandante y demandado, pero en la ley y en la practica, esa terminología varía al demandante se le llama ejecutante o parte ejecutante y por demandado se le suele llamar ejecutado o parte ejecutada y también deudor por correspondencia con el acreedor.
POSTULACIÓN PROCESAL Y ALTOS
La regla general es la ejecución es que las partes han de estar dirigidas por abogado y representado y por procurador, es lo que se llama postulación técnica de excepción son los casos en que intentes ejercitar una sentencia dictada e juicio verbal cuya cuantía no excede de baremo establecido en la ley: 150.000 pts_ si es = o menor a eso, no se necesita.
Si pero una sentencia dictada en un juicio verbal de más de 900€ si es necesaria.
El proceso de ejecuciones igual al proceso declarativo evitará costas. En a ejecución, en un principio los gastos procesales. Que se va originando, las tiene que ir adelantando quien pide la ejecución. Tiene que ir pagando por el abogado, procurador, si pide el depósito, etc. Pero aunque el ejecutante tendría que ir adelantando los gastos Tiene derecho a recuperar los gastos del ejecutado esos gastos. En último término será el ejecutado el que pague los gastos. Pero puede ver que luego el ejecutado no tenga patrimonio y eso sea un problema.
Aunque la regla general es que el ejecutante pide una ejecución, el ejecutado demuestra que esa petición era indebida será el ejecutante el que deba cumplir todas las costas.
La ley habla indistintamente de ejecución, procesote ejecución o ____ la ley considera que el proceso es distinto al proceso declarativo.
Antes de explicar el proceso decir que el articulo 518 establece un plazo de caducidad de la acción ejecutiva. Ese articulo 518 establece el plazo de 5 años, sólo para los casos en que la acción ejecutiva y se basa en un título ejecutivo oficial.
Si a los 5 años no se pide, caduca esa acción ejecutiva. Ahora bien, si presentamos la acción en los 5 años desaparece la circunstancia de caducidad, pero también ejerce una novedad respecto al juicio declarativo es del 2000 y ponemos en duda___________ pero el ejecutado es insolvente y por lo tanto se paraliza para lo novedoso es que puede permanecer paralizado indefinidamente.
En el proceso declarativo, y queda paralizada durante unos plazos entonces el juez lo archiva por medio de la caducidad de la instancia.
En ejecución, una vez puesta la demanda ejecutivo, el proceso de ejecución puede esta paralizado indefinidamente con arreglo al articulo 239 LEC (esto igual que en el antiguo código).
Acumulación en general se debe distinguir:
Que un mismo ejecutante tenga sobre un mismo ejecutado varios procesos de ejecución y aunque cualquiera de las partes puede pedir la acumulación de los procesos en uno sólo y el juez está obligado a _____.
Puede ser que sobre un mismo ejecutado hayan abiertos varios procedimiento de ejecución pero de varios ejecutantes y solo los ejecutantes pueden pedir la acumulación aunque el juez tiene la facultad discrecional de si acumula o no e virtud de intentar que todos ejecuten.
No cabe la acumulación si se tratan de ejecuciones sobre distintos deudores cosa diferente es que en el título ejecutivo hayan varios deudores, porque no los ______- de acumulación porque sólo hay un proceso.
Empieza con la demanda de ejecución por escrito (similar a la demanda del juicio declarativo) aunque aquí el petitum es particular.
Falta trozo
Los hechos aquí son muy sencillos: identificar el título ejecutivo que tenemos. Los fundamentos de derecho dependerán del abogado. En general en una demanda de ejecución suele haber una referencia al articulo 517 y a los artículos concretos.
Lo más importante en la demanda de ejecución es le petitium. La petición fundamentalmente es que despache lo ejecución contra B. Esto es un concepto nuevo que queremos decir: viene a ser o siguiente dictar ua resolución endiente la cuál se acuerdo que se lleva a efecto una determinada acción contra una determinada persona. Junto a esta petición básica o general añadimos. Diferente si estamos:
Ante una ejecución dineraria NO nos limitamos a pedir el despacho sino que también pedimos le embargo de bienes del ejecutado que sean suficientes para cubrir unas determinadas cantidades. Básicamente puede haber aquí hasta 4 cantidades.
Antes un ejecución no dineraria: la cantidad correspondiente a la deuda principal más la cantidad de intereses legales o convencionales vencidos más costas del proceso declarativo (en el caso de que se hayan generado las costas también en ese proceso) más durante le proceso de ejecución reseguirá devengando intereses y crecido costas, se le pedirá la juez una cuantía provisional (ahora bien, nos limitan la cantidad, máxima 30%).
Designación de bienes del ejecutado. Si el momento en que el ejecutante pusiera la demanda conocer la existencia de bienes del ejecutado, puede designar los bienes.
No conoce ejecutante los bienes, a los que conoce son insuficientes. Suplico al juzgado que ordene medidas de investigación del patrimonio del ejecutado. Si la ejecución no es dineraria:
Pedir que se despache ejecución contra el ejecutado.
Que el juzgado ordene requerir al ejecutado en un plazo determinado para que lleve a cabo el cumplimiento voluntario de la condena.
Junto la demanda ejecutiva es indispensable presentar el título ejecutivo.
3/12/2002
Despacho de la ejecución: ordena la ejecución.
Falta un trozo….
Si se deniega el despacho de la ejecución, se puede recurrir. Se tramita el recurso de apelación que la tendrá que resolver la Audiencia Provincial.
Si despacho la ejecución porque considera que se cumplen todos los requisitos formales, no hay recurso pero se le notifica el ejecutado el auto de despacho de la demanda y se le da plazo para que se oponga (escrito de oposición). Tiene 10 días para oponerse a la ejecución.
La oposición del ejecutado, en la práctica no es frecuente.
Se opone el ejecutado y ahí puede alegar motivos de oposición previstos taxativamente con la siguiente consecuencia: los otros motivos de oposición que la ley no prevé quedan reservados para un juicio declarativo de menor cuantía.
A efectos de oposición hay que tener en cuenta que (556 y ss) la ley prevé dos motivos de oposición a la ejecución:
1) El ejecutado alegue motivos de oposición de carácter formal, por ejemplo, problemas de ejecución, problemas de legitimación, etc. Regulados en el artículo 559 LEC.
2) El ejecutado alegue motivos de oposición de carácter material (de fondo). Aquí la cosa varía un poco, porque la ley tiene en cuenta el título que estamos utilizando.
-
Si el título ejecutivo es judicial los motivos que puede utilizar so mínimos. 556 (pago, caducidad de la acción ejecutiva, o que se hubiera hecho un pacto entre las partes ara no ejecutar la sentencia).
-
Si el título ejecutivo es extrajudicial (557 y ss) son más: pago, pluspetición: exceso de reclamación, caducidad de la deuda, etc.
La ilegalización de motivos lo hace el ejecutado en unos mismos escritos (tanto materiales como formales). Se le da traslado el ejecutante, dándole la posibilidad de que impugne también por escrito. Plazo breve: 5 adías.
A partir de ahí se establece una estructura rara:
-
Si ele ejecutado ha alegado motivos de caracteristicas formales (procesal) el ejecutante tiene que contestar en su escrito sólo, estos motivos. El juez resolverá en primer lugar esos motivos.
Si el juez entiende que el ejecutante tiene razón, que hay motivo y es subsanable e un plazo para que lo subsana. Si son insubsanables el proceso se archiva.
Si considera que no hay motivos, continúa el proceso.
Posteriormente si son motivos materiales se le da un nuevo plazo para que conteste a los motivos de ejecución material que ha alegado el ejecutado (tiene 5 días) otro incidente que se resuelve por auto. Auto en el que se a a decidir si existe o no motivo de oposición, se considera que el ejecutado se opuso correctamente (motivo de oposición material) se archiva la ejecución e imponiendo costas al ejecutante.
Si no existen los motivos de ejecución (materiales) se dicta auto dando continuidad a la ejecución e imponiendo costas al ejecutado.
Primero los procesales y después los materiales.
Ejecutado puede alegar:
Motivos procesales
Motivos materiales
Motivos procesales y materiales: aquí se solucionan primero los procesales y después los materiales:
Si rechaza los procesales se puede pasara los materiales
Si se aceptan los procesales se detiene la ejecución y ya no entran en los materiales. Aquí se dará plazo al ejecutante para que conteste.
Cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial a partir de aquí el camino se extingue: en función de si e suna cantidad ineraria o no.
Ejecución dineraria. La idea que hay que tener en cuenta es que la ejecución dineraria va atener dos fases:
Fase de embargo: más complejo
Fase de apremio: más procedimental.
Si hay no oposición o la oposición _______ (¿precae?).
4/12/2002
EMBARGO
DEFINICIÓN: en la ley se habla de forma indistinta de embargo o traba.
Genéricamente lo podíamos definir como afectar bienes. El tribunal afecta, escoge sobre los que va a caer la ejecución a fin de utilizar esos bienes para paga a ejecutante.
El embrago en el sentido estricto consiste en una simple declaración de afectación de bienes (.los bienes que se destinan o pagar al ejecutante).
El embargo puede hacerse de dos formas (587 LEC):
Puede hacerlo directamente el juez (titular del órgano judicial) por medio de una resolución judicial o providencia.
En representación del juez, por delegación del juez lo haga la comisión judicial. Esta comisión lo forman dos funcionarios: agente judicial y el secretario judicial o bien un oficial que sustituye al secretario. Básicamente el agente judicial es el que embarga los bienes materiales y el secretario es el que da fe.
¿Cuándo se utiliza una formula por otra? Depende, lo general es que cuando se embargan los bienes materiales lo haga el juez; cuando sean bienes inmateriales lo hagan los funcionarios.
Lo esencial de un acto de embargo (sea mediante resolución judicial o diligencia) es que se detallen los bienes se describen de forma perfecta y por supuesto que conste la existencia de los bines.
Que queden perfectamente individualizados los bienes embargados.
Excepción- cuando estemos antes cuentas corrientes se puede embragar aunque no estén perfectamente especificadas.
Para llegar al acto de embargo, es necesario llevar a cabo los denominados actos de preparación del embargo:
Es necesario hacer un requerimiento fd pago al ejecutado, en algunos casos.
En algunos casos será necesario hacer una investigación sobre los bines
Comprobación de la titularidad de los bienes que se quieren embargar.
Regla general: cuando estamos ejecutando un título ejecutivo judicial, en esos caos no es necesario requerimiento de pago, se puede hacer directamente.
Por el contrario, cuando el título ejecutivo es extrajudicial, ala regla general es que antes de hacer el embargo hay que llevar a cabo el requerimiento de pago (dar la posibilidad de pagar). Si la ejecutada paga no se hace el embargo, si no pago continúa el embargo. Ahora bien, es una garantía, si no hay requerimiento de pago ante el embargo es nulo.
En este caso hay un supuesto alternativo dado al ejecutante, éste antes de formar la demanda ejecutiva con un antelación mínima de 10 días puede hacer un requerimiento vía notarial. Por o tanto, en los casos de títulos ejecutivos extrajudicial (hay dos vías. Requerimiento de pago o requerimiento de pago notarialmente).
¿por qué requerimiento de pago en título extrajudicial? Porque no tenemos la certeza que se le haya notificado la resolución al ejecutado.
Problema: vaya la comisión judicial vaya y no esté en su domicilio si va a requerir de pago y no se encuentra se puede pedir que se embargue de forma inmediata, ahora bien, posteriormente si que tendrá que hacer un nuevo requerimiento de pago.
Para volver a hacer el requerimiento, se vuelve el domicilio, si e esta ocasión tampoco se encuentra al ejecutado ni a nadie, se hace por edictos.
Investigación judicial del patrimonio del ejecutado: pera que se puedan llevar a cabo la ejecución han de conocerse que bienes son del ejecutado.
Podemos desconocer el patrimonio del ejercitado bien porque no los tenga bien porque se desconoce. Entonces si el ejecutante conoce bien porque no los tenga, bien porque no los tenga, bien porque se desconoce. Entonces si el ejecutante conoce bien, puede indicárselo al juez (incluso puede incluirlos en otro sí). Cuanto antes lo haga mejor y antes nacerán conceptos jurídicos que nos lleva a un embargo.
¿Cómo conoce os bienes? Por las relaciones personales o jurídicas que puedan tener o porque se ha encargado a una agencia de investigación privada que descubra cuáles son los bienes.
Ahora bien, que pasa si no tiene medios de investigación o bien los bienes del ejecutado. Son dos os tipos de medidas:
Lo que se llama. 589 LEC el requerimiento de una manifestación de bienes.
El tribunal ordena la ejecutado que declare sus bienes (que sean los suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución).
La ley para compeler al ejecutado que cumpla prevé dos tipos de medidas coercitivas:
El tribunal le imponga el ejecutado que no cumpla, lo que se llaman multas coercitivas periódicas
El articulo 589 prevé la posibilidad de que sea abierto un proceso por desobediencia grave al tribunal.
Que el tribunal utilice a terceros para que le informe del patrimonio (derechos económicos y patrimoniales) del ejecutado_ art. 590 y 591. Esos terceros pueden ser cualesquiera: persona física o jurídica (pública o privada). En la práctica es una vía que se utiliza con frecuencia.
Ahora bien, se tendrá que fundamentar porque pedir información a estos terceros.
A estos terceros también se le pueden imponer multas coercitivas al ejecutado.
11/12/2002
CAUSAS DE INEMBARGABILIDAD
Otro supuesto de inembargabilidad se refiere a los instrumentos necesarios (art. 606) para que se lleve a cabo el ejercicio de una profesión. Hasta aquí la nueva ley reproduce la ley antigua, pero en la nueva se exige un matiz más: se exige que le valor del bien no guarde proporción con la cuantía reclamada (desproporcionadas). En hipótesis tenemos dos supuestos:
Por ejemplo. Camionero con camión valorado 80000€, si la deuda es de 45000€ guardaría proporción
Se le reclama una deuda de 5000€ desproporción sería inembargable
Declaramos una deuda de 30000€ tampoco se podría embargar.
El profe cree que es inconstitucional hay una clara discriminación en función de la cuantía.
Sueldos, pensiones y retribuciones por profesionales autónomos o mercantiles: se prevé un régimen de embargo común 1607 régimen de embargo similar al de la ley antigua inembargabilidad parcial tomando como computo la cuantía del salario mínimo interprofesional.
5000 sueldo.
500 -- no ejecutables
500 150
500 250
500 300
500 375
Todo lo que pase de aquí 2500€ todo al 90%--> 2050 sumando
150
250
-
1675€
375
2250
3325 se le podrían embargar. El resto queda libre de embargo.
17/12/2002
Tercero hipotecario.
Tercero compra de forma onerosa, es inscribe en el registro de la propiedad la adquiere de buena fe, este tercero propietario, pero sin perjuicio del castigo al que vendió el bien embargado.
FALTA TROZO
Derecho de prioridad en el Cco se recoge, así como en otras diversas leyes que establecen prioridad acreedores.
Tercería de mejor derecho tercero acreedor del mismo ejecutado que se considera con preferencia del crédito. Alegará la preferencia y pedirá que con el dinero que se obtenga de los bienes embargados se le pague. De esta manera puede excluir la preferencia que el embargo da al ejecutante.
En la práctica una preferencia muy alegada consiste en la fecha de las sentencias o escrituras públicas. Ese crédito es preferente cuando la fecha está en uno de esos documentos.
A tiene sentencia firme contra B pero aparece T que ha obtenido anteriormente una sentencia firme t pero no encontró bienes para embargar, en este caso T puede interponer la demanda de mejoría de derecho.
Está se interpone por el cauce de juicio ordinario. La tiene que informar contra el ejecutante y también contra el ejecutado (siempre que con conste en un título ejecutivo).
Art.613 LEC.
Junto a esto (cuando básico de efectos de embargo).
Hay que tener en cuenta el reembargo y el embargo del sobrante.
Reembarga A contra B. La cuestión es, si aparece que pone otra ejecución a B el tema es: el piso que ha sido embargado en la ejecución de A puede ser vuelto en la ejecución de T en principio sí. Esto es el reembargo que es sencillamente un embargo que se trata sobre un bien que ha sido embargado previamente. Puede ser reembargado lo único que pasa es que el ejecutante T se pone a la cola, el que obtiene el primer embargo, tiene preferencia.
Embargo del sobrante o remanente: que quiere decir esto, una vez se embarga un bien el inmueble, en cualquier otra ejecución, el ejecutante de la segunda ejecución puede pedir ejecución de sobrante, es decir, pedir la cantidad que hipotéticamente pueda quedar de la primera ejecución.
Es diferente el reembargo porque se vuelve a embargar el mismo bien.
Suficiencia de bienes: como regla general cuando estamos haciendo una ejecución contra el ejecutado es que nos dirijamos exclusivamente contra los bienes que basten para cubrir la deuda.
Petición de mejora de embargo: el ejecutante pide que se piden otros bienes del ejecutado (porque los limites establecidos no son suficientes). Y viceversa, art. 612 prevé que í el ejecutado considera que los bienes que se han embargado son superfluos, puede pedir lo que se llma la reducción del embargo.
Se puede exigir la reducción del embargo, revocando el embargo que recae sobre algunos.
Por otro lado hay que examinar el tema de prelación de bienes embargables: partimos e la idea de que no es igual naturaleza los bines que se va a embargar (no es igual) (no es indiferente ni para el ejecutado ni para el ejecutante). ¿Cómo se soluciona esto?
En primer lugar opera la autonomía de la voluntad.
Que ocurre si no s ponen de acuerdo, la ley prevé que sean los bienes que sean más fácilmente realizables y menos onerosos para que el ejecutado (según las a instancias del caso). Ahora bien,, puede ser que esto no se da: pueden ser los más fáciles pero también con más onerosas. En este caso prevé la ley un orden de prelación establecido en el articulo 542 LEC.
Según la posición de los bienes, el ejecutado (612 y 582) puede pedir la sustitución del bien si una embarga D pido que se embarga a A (SUSTITUCIÓN AL EMBARGO O DE LA TRABA).
MEDIDAS DE GARANTIA O ASEGURAMINTO DEL EMBARGO
Orden de retención judicial: consiste en que el tribunal que ha embargado el bien (por ejemplo: le ha embargado el sueldo). El tribunal emite una orden dirigida a la empresa para que conserve a disposición del tribunal las cantidades embargables: tiene que conservar esa cantidad embargado e ingresarlo. Si se cumple la orden de retención hay dos sanciones graves:
No se queda liberado de la deuda.
Puede incurrir en responsabilidad penal (por malversación impropia de caudales propios).
En el caso de lo que se embarga sean bienes muebles: materiales, coches, etc., el riesgo, la manera típica (el riesgo viene que se venda a un tercero ocultando la existencia del embargo) que se lleva acabo es : depósito judicial (se conserve los bienes en su poder (el depositario judicial) esa disposición del tribunal.
Alguien se ha de consignar como depositario:
Si es dinero, el depositario judicial es el banco.
Si son bienes muebles pero no dinero. Prevé la posibilidad de que sea depositario judicial un tercero.
Ejecutado
Ejecutable
Colegio de Procuradores
Si los bienes embargados son productivos que ejercitan una actividad productiva el depósito recae en el ejecutado.
En los determinados supuestos cualquier tercero: las propuestas hacen propuestas.
El tribunal tiene discrecionalidad en el nombramiento.
Hay que decir que el depositario judicial (si es un tercero) a que se le reembolsen os gastos del depósito incluso depósitos municipales: no hay inconveniente en que sea este el nombrado como depositario. Conservar los bienes a disposición del tribunal.
Si el depositario hace desaparecer o permite que desaparezca puede incurrir en sanciones penales. A estos efectos el depositario es tratado como un funcionario.
Bienes inmuebles el juez emite un mandamiento al registrador de la propiedad para que lleve a cabo una anotación preventiva de embargo. Aquí el riesgo que se trata de evitar la tercería registral una vez hecha la tercería registral no puede alegar la buena fé porque no puede decir que se ocultó la carga del embargo.
Ahora bien, si no hay anotación, y compra un tercero, el embargo se_______ perjudicado al ejecutante (se puede alegar la buena fe).
Se puede remitir por fax, la cuota preventiva de embargo.
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Bien immueble anotación del embargo en el registro.
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Embargo sobre una empresa la medida adecuada es la administración judicial.
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Sobre rendimientos económicos
FASE DE APREMIO
Si el ejecutado no se opone a la ejecución pero rechaza o desestima su oposición se va a estar a la fase definitiva de la ejecución.
Se trata de conseguir, transmitir o realizar los bienes embargados para conseguir dinero con el que pagar al ejecutante.
Esquema_
Si lo que se ha alargado es dinero: dinero, sueldo, etc.: en estos casos el apremio es sencillo. El tribunal ordenará pagar al ejecutante la cantidad de dinero embargado.
Si lo que hemos embargado son valores mobiliarios: acciones, peticiones, la ley trata de evitar a toda costa la subasta judicial para que no se deprecie el valor. Entonces que se hace: si los valores mobiliarios están admitidos en bolsa, se les da a una empresa para que venda esas acciones y con lo que se obtenga, se pagará al ejecutante.
Si los valores no son admitidos en bolsa: se encarga a un notario que venden esas participaciones embargadas.
Cuando recae en otros bienes (muebles e inmuebles) se utilizan otros medios de apremio o realización forzosa de los bienes:
Par evitar la subasta judicial (por lo de la depreciación) se le incorporado la posibilidad de utilizar medios de apremio huevos hasta ahora no se han puesto en funcionamiento:
Las partes establezcan un convenio de realización, determinado como se van a vender los bienes.
Posibilidad de que a petición del ejecutante o del ejecutado, el tribunal encargue la venta de los bienes a una empresa o persona especializada. Mecanismo interesante pero no utilizado.
La Administración para pago- se han embargado unos bienes y el ejecutado puede pedir que se le entreguen al ejecutante pero irse cobrando los rendimientos que se obtenga.
SUBASTA JUDICIAL
18/12/2002
538 LH-651 LEC 593 antes del embargo.
VÍA DE APREMIO
A la hora de la verdad el mecanismo que se utiliza es la subasta.
Subasta de Inmuebles- 643 y ss_ en primer lugar dentro de la subasta judicial hay una serie de actos preparatorios tendentes a celebrar la subasta. Lo primero que hay que hacer es la valoración (avaluó) y tras fin lo que hace l tribunal es nombrar el perito.
Esta tasación debe hacerse por el precio de mercado del bien, sin tener un cuanto por ahora de las posibles cargas y gravámenes que esta puede tener. Esto servirá para establecer el precio el que saldrá el bien en la subasta.
Si son inmuebles, el procedimiento es más complicado. El tribunal pedirá la denominada certificación de cargas, es decir, certificación en la que conste el nombre de quien esta inscrito y cuáles son las cargas que existen sobre este bien (que en la mayoría de casos son hipotecas).
Cuando llega le tribunal la certificación de cargas aquí puede haber ya un problema que en el momento del embargo estaba el piso ya inscrito a nombre de un tercero, si registralmente no le pertenece a un tercero, dará audiencia a las partes y alzará el embargo sin necesidad de tercería de dominio.
Luego hay excepciones en las que aún estando a nombre de un tercero puede ejecutarse (por ejemplo escrito a nombre del heredero).
Otro acto preparatorio se les da un plazo para que presenten os títulos se discute si cosa juzgada, a efectos de ejecución si el tercero ocupante tiene derecho a seguir en el inmueble después de la subasta. Resolución que no produce cosa juzgada.
Además de esto. Hay otra acción preparatoria 666 que ha de hacer el secretario judicial (op. delicada). Recordar que ha hecho el avalúo.
Pero ha llegado el tribunal una certificación de cargas si las cargas son superiores a la cantidad del avalúo tiene que alzar el embargo.
Si la cantidad es menor el secretario hace la _______ de cargas: la resta, le detrae el valor de la carga. El resultado restante, será el precio de la subasta el que compra e bien tiene derecho a que el bien salga a subasta por el valor real. A cuyo efecto, determina le valor de la subasta se habrá el anuncio de la subasta. Indicando el lugar, día y hora. La regla general es que el anuncio o convocatoria de la subasta es que se hace en el Tablón de Anuncios de los Juzgados. Si el ejecutante o ejecutado le interesa que lleva a cabo más publicidad, se anticipará el coste de la publicidad que se haría por ejemplo, en el BOE, DOCG o en un periódico privado.
Si no se pide sólo se hará en el Tablón de Anuncios de los Juzgados.
art. 216 LEC y 282
o credibilidad
La que crean las partes cuando todavía no hay conflicto entre ellas, pero previendo ese posible conflicto. Constituimos una prueba para el día e mañana.
La que surge aleatoriamente o circunstancialmente sin previsión de un conflicto (la creación en previsión de 1 conflicto).
Requisitos (que no exige la ley) y que parece desmesurado: obliga el abogado, estar prevenido (que sólo tiene 5 días) y buscar jurisprudencia y juntarlas al escrito de preparación. Hay que citar sentencias por cada AP en concreto de las AP, un testimonio es una copia autentica de estas sentencias y además sólo se puede aportar dos sentencias por cada audiencia y si se cita unas se tendrá en cuenta las dos sentencias más nuevas. El TS que si en dos secciones de la misma audiencia también se citan dos sentencias de cada sección y dos de cada sección.
Antes se llamaba audiencia del litigante rebelde.
No hubiera hecho falta porque hablamos de sentencia de condena, no hablamos de una condena.
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