Derecho


Derecho Procesal español


LECCION 1. LA JURISDICCION COMO FUNCION DEL ESTADO

Los conflictos jurídicos.

Sistemas autocompositivos de resolución.

Son aquellos en los que los propios interesados resuelven el conflicto. Dos tipos;

a) autotutela o justicia privada. Inconvenientes: distinta posición de las partes, distintas situaciones y realidades para hacer lo mismo que la otra parte; distinta visión de lo justo y de la solución, seria subjetiva y desproporcionada. Es el Delito de realización arbitraria de un derecho propio.

b) transacción: se resuelven los conflictos cediendo cada uno una parte de su derecho. Inconvenientes: se necesita acuerdo de las partes, lo cual no siempre ocurre.

Sistemas heterocompositivos.

Son aquellos en que un tercero con una cierta coacción y una determinada fuerza resuelve el conflicto.

a) arbitraje:(sujeto privado), la ley o las partes acuerdan un tercero. Ventaja: mas rápido, flexible, barato. Inconveniente: el acuerdo entre las partes.

b) jurisdicción( sujeto publico). Investido de potestad, resuelve en derecho, conforme a normas jurídicas. La principal ventaja es la seguridad jurídica de la solución.

La función jurisdiccional.

Concepto: es aquella forma de resolución a través de órganos públicos consistente en la tutela y realización en derecho objetivo. Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Se desarrolla en función del caso concreto. necesita un proceso a lo largo del tiempo con una sucesión de actos para llegar a la solución.

Naturaleza jurídica.

Sirve para saber que aplicar cuando hay una laguna sobre algo, para aplicar las normas generales propias de esa naturaleza jurídica

Es una función publica del estado, el poder judicial ha estado vinculado al poder ejecutivo, con la CE se consagra verdaderamente la división de poderes, unas potestades atribuidas a poderes públicos distintos.

Principios de la función jurisdiccional.

Principio de monopolio estatal. Solo puede desempeñar la función jurisdiccional organos del estado. Quedan fuera órganos y organizaciones extranjeras. La función jurisdiccional emana de la soberanía aunque podrá ceder parte de ella a los Tribunales Internacionales. La función jurisdiccional no podrá ejercerla los particulares, no hay jurisdicciones privadas( justicia privada). No podrán desempeñar tampoco función jurisdiccional, organos del estado que sean jerárquicamente inferiores. Es decir dependientes. La función jurisdiccional se desarrolla por organos independientes.

Carácter exclusivo de la función jurisdiccional. Solo organos constitucionalmente establecidos desempeñan dicha función, art. 117.3 CE, solo juzgan los Juzgados y Tribunales.

Carácter excluyente de la función jurisdiccional. Los tribunales solo pueden desempeñar la función jurisdiccional y solamente esa. Aunque podrán realizar los Juzgados y Tribunales de manera excepcional, otras funciones no jurisdiccionales prevista en la ley , como las de Registro Civil, participar en juntas electorales, autorizaciones para ciertas actuaciones.

Unidad. Es la consecuencia de la emanación de la soberanía. Todos los organos desempeñaran la misma función jurisdiccional, aunque den distinta demarcación. La función jurisdiccional es única, es la misma para todos.

La unidad territorial, no existen competencias trasladadas a las CCAA. Las CCAA no tienen poder judicial propio. Sino que el poder judicial es estatal.

Las CCAA tampoco tienen competencia en materia de legislación procesal, el art. 149.1.6 CE, solo la tiene el estado.

Las CCAA podrán adquirir competencias en cuestión de medios administrativos. En el organigrama de la administración de justicia se puede ver que las CCAA tienen competencia en medios personales en la figura oficiales, auxiliares y agentes judiciales. Y en medios materiales compartirán la competencia con el estado.

ADMON. DE JUSTICIA:

-legislación( competencia del gobierno central y las cortes.)

-medios personales( personal juzgador, competencia del CGPJ; personal no juzgador, el Secretario Judicial es de competencia estatal, los demás son de competencia de la CA o del Gobierno Central según el caso.)

-medios materiales( la competencia es tanto de las CCAA como del Gobierno Central)

la CE reconoce el TSJ de la CA, las instancias procésales se intentan agotar en la propia comunidad. Las CCAA deben participar en la demarcación territorial de su ámbito. La LOPJ atribuye a la CCAA la fijación de jornada, utilización de lenguas diversas, participan en el nombramiento del TSJ.

Unidad interna. Inexistencia de jurisdicciones especiales. Todos los sujetos responden ante una sola jurisdicción. La jurisdicción es única. Con la democracia se alcanza la unidad de la jurisdicción, sin embargo, se mantiene la jurisdicción militar, para casos concretos.

La jurisdicción ordinaria significa que puede conocer de cualquier causa de cualquier materia.

LECCION 2. LA JURISDICCION COMO ORGANIZACION (I).

La jurisdicción ordinaria: los ordenes jurisdiccionales y los organos que la componen.

El termino jurisdicción posee varios significados, en primer lugar, entendido como una de las tres principales funciones jurídicas, fundamentales confiada al estado, y jurisdicción entendida como el conjunto de los organos que cumplen la función jurisdiccional, la organización jurisdiccional. Por tanto el termino jurisdicción será objeto y sujeto a la vez.

El conjunto orgánico jurisdiccional a que hemos llamado jurisdicción ordinaria resulta dividido en cuatro especialidades, ramas u ordenes, que con su calificativo identificador, reciben todos el común so sustantivo de jurisdicción. Se divide en orden civil, penal contencioso-administrativo y laboral o social (arts. 9 y concordantes LOPJ)

Los arts. 22 a 25 ofrecen una especie de listados de materias correspondientes a los cuatro ordenes de la jurisdicción ordinaria. Con la ley 38/1988 de 18 de diciembre de Demarcación y Planta judicial (LDYPJ), comienza una real transformación de la Justicia Española según las previsiones de la LOPJ de 1985. Se produce una especialización para materias y/o sujetos concretos. Art. 53 LOPJ

Orden civil: pertenecen los siguientes organos jurisdiccionales: organos Colegiados: audiencia provincial (como tribunales de segunda instancia, Secciones de lo Civil), TSJ( Sala de lo Civil), Sala Primera del TS, ; organos Unipersonales: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia( o “de ¡ instancia e instrucción”)

Orden penal: impera el principio del juez no prevenido, el juez que califique e instruya el caso no podrá juzgarlo, por ser contrario al juez imparcial(STC 145/1988). Separados instrucción y juzgar.

Organos unipersonales: Juzgados de paz(conoce determinada faltas) Juzgados de instrucción( podrá juzgar faltas, pero básicamente instruyen el proceso, en pequeños partidos judiciales hay juzgados mixtos de primera instancia e instrucción) Juzgados de lo Penal( de partidos judiciales, enjuician asuntos relativamente pequeños, delitos graves hasta 3 años.)

Organos colegiados: Audiencia Provincial Sección Penal, Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, Sala Segunda del TS, aparece como órgano especial la Audiencia Nacional para determinados delitos, formada en este orden por el Juez Central de Instrucción, Juzgado Central de lo Penal, y Sección Penal de la Audiencia Nacional.

Dentro de la jurisdicción penal hay que situar los Juzgados de Menores y los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Orden contencioso-administrativo: Juzgados de lo Contencioso-administrativo,

organos colegiados: Sala de lo Contencioso-administrativo de los TSJ, Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y la Sala Tercera del TS.

Orden laboral-social. Unipersonales: Juzgados de lo Social, colegiados: Salas de lo Social de los TSJ, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la Sala Cuarta del TS, como órgano de casación y revisión.

Tribunales especiales y especialización de la jurisdicción ordinaria:

Hay que considerar dentro de estas ramas u ordenes de la jurisdicción ordinaria, unos ordenes o especialidades, de ciertos organos jurisdiccionales que reciben la consideración de especiales, porque de una parte, no presentan las características propias de una verdadera jurisdiccional especial( porque no se le s atribuye definitivamente y por completo el conocimiento y resolución de procesos sobre materias o sujetos específicos) y de otra, conocen de asuntos en función, no de las reglas de atribución comunes, sino de reglas especiales. Son especiales porque se les atribuye un ámbito especifico( de competencia objetiva) por razón de la materia haciendo abstracción de las reglas comunes de competencia. Y son jurisdicción ordinaria porque, desde el punto de vista orgánico, están integrados jerárquicamente en un orden determinado de aquella, y desde el punto de vista funcional, porque sobre sus resoluciones puede decidir un órgano jurisdiccional(ordinario) superior, mediante el mecanismo de recurso.

Entre los tribunales especiales dentro de la jurisdicción ordinaria deben contarse los siguientes organos:

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la medida en que el art. 65 LOPJ le atribuye el enjuiciamiento de las causas por concretos y específicos comportamientos criminales, delitos contra la Corona, contra Altos organos de la Nación, de terrorismos, monetarios, etc.,.la especialización de esta sala reside en el concreto ámbito de la competencias que se le atribuye, al margen de la distinción entre delitos y faltas, de la clasificación general de los delitos y de los criterios de competencia territorial.

Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Centrales de lo Penal; Juzgados de Vigilancia Penitenciaria “dentro del orden jurisdiccional Penal, tendrán las funciones previstas en la Ley General Penitenciaria. Disfrutan de una naturaleza mixta, una propiamente jurisdiccional, y simultáneamente otra no jurisdiccional o, mejor, auxiliar de la jurisdiccional, , en este ultimo aspecto coinciden con los Juzgados de Menores, que no enjuician causas, sino que se encargan, ante todo, del cumplimiento de las medidas de seguridad

Juzgados de Familia y otros especiales.

La especialización de juzgados y de otros organos jurisdiccionales. A tenor del art. 98 LOPJ modificado por LO 16/1994, el CGPJ podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno, que en aquellas circunscripciones en que exista mas de un juzgado de la misma clase, uno ovarios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. Estamos ante una distribución de asuntos con criterios cualitativos, decretada por un órgano gubernativo, pero enteramente semejante a la que se produce en virtud de la competencia objetiva, materia expresamente reservada a la ley según el art. 117.3 CE. Del mismo modo que el CGPJ puede especializar, también puede desespecializar, con informe previo de la Sala de Gobierno correspondiente, con publicación en el BOE y con inicio de la eficacia del acuerdo desespecializador al comienzo al año siguiente a aquel en que se adopte.

Por lo demás, el art. 98 LOPJ no habilita en absoluto para especializar otros organos jurisdiccionales que no sena Juzgados. Por tanto no es de aplicación a Salas o Secciones.

La LJ permite la especialización de Salas o Secciones, por vía de reparto o de distribución de asuntos, según lo acuerde la sala de gobierno correspondiente, teniendo en cuanta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.

Los conflictos de competencia.

La ley llama conflictos de competencia a los que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, art. 42 LOPJ. Se trata de conflictos entre organos judiciales de ordenes jurisdiccionales distintos dentro de la jurisdicción ordinaria.

El órgano competente: los resuelve una sal especial del TS, Sala de Conflictos de competencia( compuesta por Pte. TS, 2 magistrados, de cada orden jurisdiccional, designados por la Sala de Gobierno del TS. Actúa como Secretario de esta Sala el Secretario de Gob. del TS, art. 42 LOPJ.

Clases: podrán ser positivos o negativos.

Preferencia del orden penal. Art. 44 LOPJ establece que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente y que ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los organos de dicho orden.

Procedimiento. Se regula en los arts. 43 a 50 LOPJ.( positivos: iniciación, tramitación, suspensión del procedimiento principal, decisión;)

Cuestión de competencia: planteadas entre organos judiciales de un mismo orden jurisdiccional. Los que se discutirá es la competencia territorial, pero también es posible que surja por la aplicación de normas de competencia objetiva o de competencia funcional. Conviene señalar que en los arts. 51 y 52 LOPJ se contienen dos importantes reglas generales: -es necesario que se plantee entre organos judiciales no subordinados entre si. Si surge la idea acerca de que tribunal es competente entre dos organos subordinados entre si es el Tribunal superior el que decide cual es el competente.

-entre organos no subordinados entre si, resolverá por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.

El Poder Judicial.

El Titulo VI de la CE se establece bajo el rotulo “Del Poder Judicial”

Se pretende significar por poder judicial el conjunto de organos que desarrollan la función o potestad jurisdiccional: así lo entiende por ejemplo, la Exposición de Motivos de la LOPJ.

El TC afirma que el poder judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción. Entendido como potestad jurisdiccional, no es en absoluto susceptible de ser gobernado por el CGPJ, como, sin embargo afirma la CE. La potestad jurisdiccional no se gobierna mas que por el Derecho( el imperio de la ley) el CGPJ tiene expresamente prohibido interferir de cualquier modo en el ejercicio de dicha potestad.

Cada órgano jurisdiccional es, para el cumplimiento de su finalidad especifica “poder judicial” y que cada uno de los organos jurisdiccionales, tienen “poder judicial” en el sentido de potestad jurisdiccional.

No debe existir un “Poder Judicial” semejante a los demás poderes clásicos del estado.

Para una inparticion de la justicia con independencia e imparcialidad solo es necesario y razonable que cada uno de los organos jurisdiccionales mismos disponga de poder: potestad jurisdiccional, para la efectividad de la función jurisdiccional constitucionalmente atribuida en exclusiva. Los Jueces y Magistrados no son ni constituyen un Poder, sino que deben tener poder o poderes inherentes, a su especifica función o a la potestad jurisdiccional.

La independencia judicial de cada juez y magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional exige unas normas adecuadas sobre los organos jurisdiccionales, un complejo status permanente de independencia de los jueces y magistrados y unos medios de defensa del ejercicio de aquella función o potestad.

Consejo General del Poder Judicial.

Es un órgano judicial pero no jurisdiccional. No es poder judicial, ya que no ejerce la función jurisdiccional. No resuelve conflictos jurídicos en que intervengan particulares. Decidirá sobre organos judiciales en un nivel de gestión administrativa.

Es el órgano decisivo en materia de aplicación del estatuto legal de jueces y magistrados, de otras incidencias de la Carrera Judicial y de los jurisdicentes no pertenecientes a ella. Le corresponde la potestad disciplinaria sobre los miembros en activo de dicha Carrera, y sobre cualesquiera otros juzgadores.

La fisonomía constitucional del CGPJ es la de un órgano constitucional de garantía y, por tanto, independiente. El presidente y los vocales carecen de otra responsabilidad que la jurídica, exigible por el Pleno del mismo Consejo. Es la función de garantía de la independencia judicial lo que justifica esta independencia del consejo.

El CGPJ a la vez que garantiza la independencia judicial, resulta ser responsable exclusivo, ante la sociedad, de la calidad de la administración de justicia en el sentida de la calidad de las resoluciones judiciales y corresponsable de otros aspectos de esa calidad.

Art. 122.3 CE, en cuanto a su composición. Pte del TS, 20 miembros nombrados por el rey por un periodo de 5 años. De estos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica, 4 a propuesta del Congreso y 4 a propuesta del Senado, elegidos entre abogados y juristas de reconocida competencia y con mas de 15 años de profesión.

El gobierno interino de los tribunales.

El Titulo III del Libro II de la LOPJ, relativo al “gobierno interno de los tribunales y juzgados, se ocupa de los organos que tienen encomendadas funciones de organización y ordenación de los elementos de los organos jurisdiccionales a fin de que estos se encuentren en condiciones de decir y realizar el derecho.

-Salas de Gobierno( son las del TS, las de la AN, y las de los TSJ) son organos colegiados, que presiden los Pte de los tribunales correspondientes y se integran por dos clases de miembros: natos y electivos. Las funciones se encuentra en el art. 152 LOPJ

-Presidentes de Sala, Tribunales y Audiencias, se les atribuye funciones de dirección de la inspección de tribunales, determinar el reparto de asuntos entre las secciones y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme a los criterios aprobados por las Salas de gobierno.

-Juez Decano, encargado de los juzgados unipersonales, de su gestión administrativa, las funciones se establecen en los art. 167.2, 168 y 169 LOPJ, entre otras, supervisar la realización del reparto de asuntos, velar por la buena utilización de locales y medios materiales, servicio de guardia, recepción de quejas, representar poderes públicos a todos los jueces y presidir su junta.

-Junta de Jueces. En poblaciones donde existan 3 o mas juzgados del mismo orden jurisdiccional, presidida por el juez decano, unificara criterios y practicas, y para tratar asuntos comunes .

otros tribunales de justicia:

LECCION 3. LA JURISDICCION COMO ORGANIZACION (II)

Los jueces y magistrados.

Son titulares del poder del Estado: el poder judicial, el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El régimen jurídico de los Jueces y Magistrados tiene y debe tener en cualquier estado de Derecho importantes diferencias respecto del de otras personas titulares de poderes públicos o que prestan servicios públicos.

Tipos de jueces y Magistrados: los que prestan sus servicios en la jurisdicción ordinaria, y los que prestan sus servicios en jurisdicciones especiales.

Dentro de los que prestan su servicio en la jurisdicción ordinaria, cabe distinguir entre Jueces y Magistrados de Carrera y los Jueces y Magistrados que no forman parte de la Carrera judicial. La diferencia estriba en la permanencia de la prestación de sus servicios. Los Jueces y Magistrados de carrera, cuando ingresas en ella, entran a formar parte de un cuerpo de funcionarios de forma permanente. La magistratura o la judicatura es una profesión jurídica a la que se accede en la mayor parte de los casos superando una oposición y que supone un cursus honorum, la existencia de una serie de categorías que el juez va recorriendo a lo largo de su vida profesional.

Categorías: son tres, Juez, Magistrado, Magistrado del Tribunal Supremo( art. 299 LOPJ), a parte de los efectos retributivos, tiene relevancia la provisión de destinos, por que las plazas están asignada a cada una de las categorías.

Sistemas de Ingreso:

a) mediante oposición libre y concurso teorico-practico de selección de la Escuela Judicial.

b) mediante oposición y de un curso teorico-practico en la Escuela Judicial, es necesario Licenciado en Derecho con seis años de ejercicio de alguna profesión jurídica ( asi se convocan una cuarta parte de las plazas)

c) mediante la categoría de Magistrado superando un curso. Es necesario ser jurista con mas de 10 años de ejercicio profesional. Uno de cada cuatro entran por este sistema.

d) mediante la categoría de Magistrado designado discrecionalmente por el CGPJ de entre la terna de candidatos nombrados por la Asamblea legislativa de cada CA entre juristas de reconocido prestigio con mas de 10 años de ejercicoi o profesional en la CA. ( se reserva este sistema para nombrar a parte de los Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ.

e) por categoría de Magistrado del TS, designación discrecional del CGPJ entre abogados y juristas de prestigio con mas de quince años de actividad profesional, en la rama del derecho correspondiente al orden jurisdiccional

Sistemas de Ascenso son tres:

a)antigüedad;

b) superación de pruebas de especialización;

c) nombramiento discrecional por el CGPJ.

La aplicación de uno u otro depende de cual sea la vacante que haya que cubrir.

La LOPJ prevé ciertos casos en que pueden desempeñar funciones jurisdiccionales personas que no forman parte de la carrera judicial. Lo común a todos es que el desempeño de la función es temporal:

-Jueces de Paz: arts. 101 y ss LOPJ; competencias propias, son titulares legítimos elegidos por u periodo de tiempo y a propuesta del ayuntamiento.

-jueces sustitutos: art. 212.2 LOPJ; cubren el puesto cuando falta el titular. No es sustitución ordinaria.

-Magistrados suplente: art. 200 y ss. LOPJ . solo organos colegiados creados para formar Sala.

-Jueces en régimen de provisión temporal. Art 428 LOPJ. La diferencia es que estos ocupan plazas vacantes.

Requisitos y garantías de los Jueces y Magistrados:

El rasgo que principalmente caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional y que lo distingue del ejercicio de otras funciones publicas es que ha de hacerse con independencia y sometimiento exclusivo a la Ley.

Imparcialidad: se puede no ser independiente y ser absolutamente imparcial, y se puede ser independiente y no ser imparcial.

Objetividad o imparcialidad objetiva:: el juez no podrá tener un interés con el objeto del proceso. lo que resuelve le tiene que ser ajeno.

Imparcialidad, o desinterés subjetivo: carecerá de relación alguna con respecto de cualquier parte que interviene. El mecanismo para salvaguardarlo es la abstención y la recusación. A parte de la garantía de la imparcialidad también es entendido como garantía las incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio del cargo de Juez o Magistrado art. 389-397 LOPJ

Independencia: es independiente aquel que no esta sometido jerárquicamente al poder de otra persona, órgano o ente, al que debe obedecer. Los jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional están vinculados al imperio de la ley. Art. 117 CE. Están única y exclusivamente sometidos al Derecho. La legitimación democrática deriva directamente de la Constitución, que ha querido que haya una instancia de poder independiente, sometida únicamente al imperio de la ley y no a opciones políticas. El ámbito de la independencia judicial, lo dispone el art. 13 LOPJ, todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. Serán independientes porque no están sometidos a nadie. Se distingue independencia externa( respecto de otros poderes del Estado) e independencia interna( respecto del Poder Judicial) art. 12 proclama la independencia interna.

Se asegura también la independencia económica de los jueces y magistrados.

Inamovilidad : art. 117.2 CE, no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. El desarrollo legal se encuentra en el Cap. I del Titulo II del Libro IV LOPJ rubrica” De la inamovilidad de _Jueces y Magistrados.

La inamovilidad de los jueces y magistrados de carrera es permanente, sin limite de tiempo y absoluta. La de los que no pertenecen a la carrera judicial es absoluta, pero temporal.

Responsabilidad: en el tema de la responsabilidad judicial todo ordenamiento jurídico esta llamado a encontrar un delicado equilibrio. Los jueces han de ser responsables precisamente por que son independientes. Las formas de responsabilidad son tres: penal(arts. 405-409 LPOJ, se deriva de la comisión de delitos o faltas en el ejercicio de su cargo) civil( arts. 411-413 LOPJ, resarcimiento de daños y perjuicios que causen cuando incurran den dolo o culpa). Disciplinaria( arts. 414-427 LPOJ, acciones u omisiones que supongan el incumplimiento e34 deberes legales.

Las responsabilidades penal y civil, son depuradas por los Tribunales competentes a través del debido proceso. la disciplinaria es competencia del CGPJ y de los organos de gobierno interno de los Tribunales en los casos leves.

Art. 121 CE y 292 y ss LOPJ regulan la responsabilidad patrimonial del estado , a traves del resarcimiento de daños.

Personal al servicio de la administración de Justicia:

LECCION 4. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA FUNCION JURISDICIONAL.

Concepto de proceso. Naturaleza jurídica del proceso. Clases de procesos: por razón del objeto y por razón del tipo de tutela solicitada.

La función jurisdiccional se manifiesta y se cumple mediante procesos. La tutela y realización del derecho objetivo, diciendo lo jurídico en casos concretos, necesita de una actividad compleja, sucesivamente desarrollada en el tiempo. El proceso jurisdiccional será el conjunto de actos y fases sucesivos del ejercicio y cumplimento de la función jurisdiccional.

El proceso es una serie o sucesión jurídicamente regulada de actos tendentes a la aplicación o realización del derecho en un caso concreto.

Que el proceso sea jurídicamente regulado significa, en primer lugar, no ya que la actividad procesal deba ajustarse a derecho, sino que la ley positiva es factor creador del proceso. Y en segundo lugar, que no se la ley la única fuente del derecho objetivo regulador del proceso.( por eso no se dice lealmente regulado).

El proceso es una creación humana artificial o artística mendicante la ley positiva. La ley procesal no es una norma positiva que simplemente reconozca y regule un fenómeno humano con dimensiones de justicia y orden. La ley crea el proceso o, mejor, crea tipos de procesos. La realidad del proceso responde a necesidades humanas individuales y sociales. Es una realidad creada pro normas positivas: las relativas a los organos y a la actividad jurisdiccional.

Proceso es serie o sucesión de actos, juicio, la acción o efecto de juzgar. Juicio pues, aunque se utilice en el sentido del proceso, es una operación sustancial de la jurisdicción.

Si la previsión legal de una sucesión de actos diversos no puede ser arbitraria, sino lógica y razonable, la realidad procesal concreta no es pura mecánica que debe conformarse alas previsiones como el rito a la rubricas. se un conjunto de actos, que, en gran parte, comportan juicio fácticos y jurídicos para los que se necesita una elevada cualificación profesional y un estudio diligente y atento. Porque el derecho del caso concretó se dice en el enjuiciamiento final del proceso, pero el acierto y la justicia de ese juicio ultimo dependen, en gran medida, de los previos juicios, también jurídicos, inherentes a toda la anterior actividad procesal.

Clases de procesos, por razón de tutela solicitada.

Proceso de declaración: el órgano jurisdiccional dice el derecho ante el caso concreto a través de un proceso de declaración( sentencia meramente declarativa). Puede además de una declaración de lo jurídico, dirigir un mandato a una de las partes del proceso a fin de que haga, omita o soporte algo( sentencia declarativa

de condena), y por ultimo, puede decir el derecho creando, modificando o extinguiendo, un estado, relación situación jurídica( sentencia constitutiva). El tribunal no intenta convertir en real el derecho subjetivo, la relación o situación jurídica declarados existentes. No trata de transformar materialmente la realidad de acuerdo con su declaración ni se ocupa de hacer efectivos el estado, relaciono situación jurídica constituidos existentes, o extinguidos. Los actos que revisten mayor importancia en este tipo de proceso son las declaraciones de voluntad. Tipos de procesos declarativos:

-mero declarativo: simplemente conoce una situación jurídica previa( reconocimiento de un hecho.)

-de condena: además de reconocimiento de un derecho previo le pide que el demandado realice una conducta.

-procesos constitutivos: ejemplo, divorcio.

Proceso de ejecución: cuando los tribunales llevan a cabo una serie de actos encaminados a obtener una transformación material del mundo externo en orden a la realización concreta de derechos subjetivos, de obligaciones o situaciones jurídicas, o de la efectividad de sus sanciones, obligaciones y derechos, que se han impuesto, declarado o creado, respectivamente en un juicio jurisdiccional, los tribunales desarrollan una actuación jurisdiccional ejecutiva, un proceso de ejecución. Los actos que revisten mayor importancia en ese proceso son las manifestaciones de voluntad.

A tenor del art. 117.3 CE, y del art. 2 LOPJ se dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado........ ; esta mencionada las dos subfunciones de la jurisdicción y de alguna manera estos tipos de procesos: “juzgando” alude al proceso de declaración, cualquiera que sea su clase; “hacer ejecutar lo juzgado” corresponde al proceso de ejecución.

Medida cautelar o proceso cautelar:

Son aquellas que el derecho permite adoptar a los organos jurisdiccionales para hacer posible la efectividad o la ejecución forzosa de una eventual sentencia condenatoria frente al peligro de que, durante la substanciación del proceso, se produzcan situaciones que impidan o dificulten dicha ejecución.

Respecto de la justicia penal, la noción no se circunscribe tanto a granizar la ejecución de una posible sentencia condenatoria: determinadas medias cautelares penales pretenden, si, que personas encartadas en procesos penales no se sustraigan al cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, pero también se consideran medidas cautelares las tendentes a evitar la destrucción o desaparición de pruebas, las que persiguen contar con la presencia del imputado e incluso las encaminadas a afrontar el riesgo que el probable criminal adopte conductas de singular gravedad.

Estas medidas se adoptan al principio del proceso en que el caso va a ser enjuiciado o incluso con anterioridad a que comience. Es presupuesto necesario para la adopción la existencia de datos y criterios valorativos que permitan fundar un juicio de probabilidad, mas o menos cualificada, justificativo de la medida cautelar. Las medidas cautelares son propias de la funcion jurisdiccional, ya que carecen de sentido en si mismas, porque son esencialmente instrumentales de lo que se persigue en el proceso. Han de ser, por su naturaleza instrumental, adecuadas y proporcionales.

Por los derechos sustantivos que difieren en cada caso: civil, penal, social, administrativo.

Por razón de materia.

La legislación procesal establece tipos de procesos hábiles para decir el derecho en la generalidad o en la mayoría, de los casos y otros tipos de procesos con una diferenciada previsión de los actos y de su orden, asi como, en ocasiones, de los principios básicos y de las reglas aplicables a diversas cuestiones que han de solventarse en el seno del proceso. Se denomina procesos ordinarios y procesos especiales.

En ocasiones, los procesos especiales e refieren a una sola materia o determinados aspectos de una misma materia. Otras veces, comprenden diversas materias. Pero no cabe caracterizar el elemento justificante de los procesos especiales recurriendo a un único factor: materia vs. cuantía, en procesos civiles o laborales , etc.,.. la existencia de un proceso especial puede venir motivada por muchos factores, entre otros, la existencia de pretensiones de tutela judicial con especificas apoyaturas documentales o regístrales, la necesidad de especial rapidez en la respuesta jurisdiccional, etc.,...

LECCION 5. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO.

Sentido de la teoría de los principios.

Son principios del proceso o principios procesales, las ideas y reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, ene el sentido de originarlos determinando que sean sustancialmente como son. Serán determinantes de las principales opciones configuradoras de los procesos, esto es, de la posición y del papel del tribunal y de las partes con sus correspondientes funciones, facultades, derechos, deberes y cargas, así como de las bases estructurales y de desarrollo y desenlace de los procesos.

Los principios son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento en su terminación.

Los principios están relacionas con dos necesidades primarias, la de superar la situación de autotutela o justicia privada, y la de ajustar máximamente el instrumento procesal a la finalidad de tutelar eficazmente las distintas parcelas del derecho objetivo y los muy diversos derechos subjetivos.

En virtud de la primera necesidad, el proceso se configura de mondo que siempre sean efectivos y respetados determinados postulados elementales de justicia(principios juridico-naturales), en virtud de la segunda necesidad se trata de principios procesales que no configuran siempre los procesos, sino que inspiran, unos, ciertas construcciones procesales, y otros, otras. Son los denominados principios juridico-tecnicos.

Los principios jurídicos-naturales.

Son aquellos que no pueden dejar de informa la legislación y la realidad procesal si se quiere que el instrumento esencial de la admón. de justicia supere de veras el primitivismo peligroso de la justicia privada , si se desea que el proceso resulte elementalmente justo y generalmente considerado como tal.

Principio de audiencia.

Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Es patente la elemental exigencia de justicia que entraña este principio. Se trata de que no se pueda infligir un mal a un sujeto jurídico, a través de una resolución o decisión judicial, sin que ese sujeto haya tenido una oportunidad de actuar, dentro del proceso que se trate, en defensa de sus derechos e intereses legítimos conforme a los que este previsto o no prohibido expresamente por una ley. Se trata de que a nadie se le condene sin que haya tenido una verdadera posibilidad procesal de alegar lo que vea convenirle dentro de los limites legales, en su caso, de la defensa.

El principio de audiencia queda satisfecho, en el plano legal, si la limitación prevista para el sujeto pasivo es razonable y justa, y en el plano procesal concreto, siempre que el posible condenado haya tenido la oportunidad real de realizar las alegaciones previstas legalmente.

A las alegaciones se debe entender añadida la actividad probatoria, la prueba con ella relacionada. Pero por motivos de justicia y conveniencia, cabe, sin infracción del principio de audiencia, limitaciones legales y reales de los concretos medios de prueba utilizables en relación con las alegaciones.

Del principio de audiencia se deducen conclusiones legislativas y jurisprudenciales, plasmadas incluso en autentica instituciones jurídicas procesales.

Institución de la audiencia del condenado en rebeldía, en virtud de la cual, quien haya estado en constante rebeldía por desconocimiento de la existencia del proceso o por fuerza mayor, puede obtener la revocación de una sentencia contra la que no quepa ya recurso alguno.

Este principio esta estrechamente emparentado con el denominado derecho de defensa. Si derecho de defensa es el concepto y expresión utilizado para referirse a las oportunidades de alegación y prueba que la ley otorga a cada parte, la indefensión se podría entender producida, dentro ya de un proceso concreto en marcha, cuando se produjere cualquier infracción de la norma jurídica que concede a un sujeto procesal algunas

posibilidades de actuación convenientes para la defensa de su posición. Y desde luego, también habría que considerar ya lesionado el derecho de defensa.

Si bien toda infracción del principio de audiencia ocasiona indefensión y lesión del derecho de defensa no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia.

Principio de igualdad de las partes.

Se estima como exigido por la justicia y necesario para que el proceso jurisdiccional sea una verdadera superación de la justicia privada, el postulado de que los distintos sujetos del proceso dispongan de iguales medios para defender en el proceso sus respectivas posiciones, se disponga de iguales derechos procesales. Sin embargo, existe una desigualdad intrínseca y funcional de las partes, de los sujetos, revestida de tan fuerte claridad que el lenguaje universal y multisecular no podido dejar de expresarla: demandante o actor y demandado, acusador y acusado o imputado. Si la desigualdad esencial es clara y si a partir de esa clara desigualdad de esencia y función, muchos aspectos del derecho procesal se captaran y comprenderán mejor, tal desigualdad no impide y es compatible con que, en cuanto a las actuaciones decisivas del proceso, las partes, gocen de oportunidades sustancialmente iguales o equivalentes para sostener sus posturas.

El principio de igualdad origina incontables normas que prevén, pro cada acto de alegación de hechos y exposición de argumentos, fácticos y jurídicos, de una parte, un acto paralelo de la otra parte opuesta. Manifestación es también el paralelismo, la equivalencia respecto de las actividades probatorias.

Se trata de que las partes dispongan de posibilidades parejas para sostener su posición, sin permitir que la regulación legal o erróneas resoluciones judiciales coloquen a una parte en situación de desventaja injusta.

La relación entre el pr9incipio de audiencia y el de igualdad se plasma en las siguientes afirmaciones: si el principio de audiencia se infringe respecto del sujeto pasivo del proceso, la igualdad no es respetada, sino infringida. Todo conculcamiento del principio de audiencia constituye una violación del principio de igualdad. En cambio no ocurre lo mismo en el supuesto contrario, no toda desigualdad entre las partes entraña necesariamente inobservancia del principio de audiencia, entendido en sentido estricto y propio. No siempre que una parte carezca de posibilidades de actuar parejas a las de la parte opuesta podrá decirse con acierto que aquella ha sido o va a ser condenada sin ser oída y vencida en juicio.

Los principios juridico-tecnicos. Principio dispositivo y principio de oficialidad.

La lógica y la razón postulan una construcción procesal distinta según que los bienes jurídicos tengan una fisonomía netamente individual o revistan, por el contrario, una predominante dimensión de interés general o común. Es razonable que la protección jurisdiccional de lo que se estimen bienes jurídicos generales, comunes o públicos se logre mediante procesos que no dependan de las decisiones de sujetos individuales, sino de estimaciones sobre la necesidad o conveniencia de aquella protección, a cargo de organos del estado por ser el mismo gestor y garante del bien general o común. Estos principios buscan una solución eficaz.

Principio dispositivo y de aportación de parte.

Es el criterio, derivado de la naturaleza eminentemente particular de los derechos e intereses en juego, en virtud del cual el proceso se construye asignando a las partes un papel de gran relieve, de modo que, en primer lugar, se hace depender la existencia real del proceso y su objeto concreto del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos implicados en la tutela jurisdiccional que se pretende, y en segundo lugar, los resultados del proceso dependen en gran medida del ejercicio por las pares de las oportunidades de actuación procesal( alegaciones y prueba) abstractamente previstas en la norma jurídica.

El proceso no comenzara por iniciativa del propio órgano( de oficio), sino solo por la de un sujeto jurídico que pretende obtener una resolución jurisdiccional concreta.

La primera consecuencia de este principio es la total instrumentalidad del proceso respecto de derechos e intereses predominantemente privados o individuales, y el libre poder de disposición del sujeto sobre lo que puede ser materia de aquel.

Es tradicional en España hablar de justicia rogada o de rogacion, acabara de perfilarse el objeto procesal según lo que la parte quiera hacer valer, usando también su poder de disposición.

El poder de disposición permite al sujeto, renunciar a obtener lo que ha pedido( salvo que este excluida) del mismo modo que la parte pasiva< puede allanarse, es decir, mostrarse conforme con que,. Frente a ella, se conceda al actor lo que pidió. Pro su disposición en el proceso podrán, hasta cierto momento procesal, hacer terminar aquel sin resolución sobre el objeto(desistimiento).

Es lógico y conforme a la naturaleza de las cosas que quien pide para si una tutela jurídica a los organos jurisdiccionales exponga, lo que, para su juicio, fundamenta la petición formulada.

Los aspectos del principio dispositivo se manifiestan también en la sentencia de suerte que esta guarde congruencia con las pretensiones de las partes, y pro tanto, ni conceda mis de lo pedido ni se pronuncie sobre algo no solicitado ni se funde en hechos y títulos jurídicos que las partes no hayan querido aducir.

Principio de oficialidad y de investigación de oficio.

Es aquel criterio, derivado del interés publico predominante en ciertas materias, pro el cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinadas al poder de disposición de sujetos jurídicos particulares en relación con la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sino que dependen de que aquel interese

Se ponga de manifiesto al tribunal y se haga valer por otros organos públicos ante situaciones subsumibles en supuesto taxativamente determinados por ley.

Siendo el reverso del principio dispositivo, una primera manifestación de este es la necesidad de que el proceso comience siempre que aparezca el interés publico de cuya satisfacción es instrumento el proceso. El inicio de este no puede depender de la voluntad libre de un sujeto jurídico particular( a instancia de parte) sino que se encomienda a la decisión reglada del mismo órgano jurisdiccional( de oficio)

Ni las partes son dueñas de establecer el objeto ni pueden disponer de este libremente mediante desistimiento, ni cabe que la parte activa renuncie o que la pasiva se allane, o que ambas transijan, con los efectos propios de tales actos de disposición.

El órgano jurisdiccional no se encontrara vinculado a la aportación de hechos y ala proposición de las pruebas hechas por las partes, sino que puede establecer que sea el quien debe tomarla, investigación de oficio.

Finalmente, la actividad procesal y la resolución que ponga termino al proceso estarán delimitadas, no tanto por pretensiones de las partes como por la situación real de dimensiones jurídicas, que ha dado origen y sentido al proceso. Las pretensiones no serán del todo irrelevantes, pero su relevancia guardara relación con la necesidad de preservar los principios de audiencia e igualdad, dentro de una estructura procesal dual y de controversia

Principioportico legal dispositivo (interés privado)

Principio de oficialidad (interés publico)

-las partes son dueñas del proceso.

1) instancia de parte. justicia rogada

2) las partes determinan el objeto del proceso.

3) los hechos y pruebas corresponde a las partes.

4) la sentencia es congruente con las partes, con sus pretensiones.

Órgano judicial encargado del proceso

1) de oficio y a instancia de parte. Oficialidad de la acción.

2) el objeto lo delimita el órgano jurisdiccional.

3) investigación de oficio, órgano que ordena pruebas.

4) sentencia debe ajustarse a la realidad.

LECCION 6. ESTRUCTURA Y FORMA DEL PROCESO.

Criterio estructural básico: dualidad de posiciones y juzgador imparcial.

Se trata de un proceso estructurado a base de dos posiciones procesales distintas y enfrentadas y de un juzgador que, situado neutralmente por encima de ellas, presencia y dirige una posible controversia entre quienes ocupen esas posiciones.

Forma inquisitiva y forma contradictoria.

Forma inquisitiva

Forma contradictoria.

-la parte pasiva soporta la actividad de la otra parte y del juez(investiga, acusa y condena)

-es juez profesional y permanente.

-las actuaciones son escritas y secretas.

-garantias: la prueba tasada; la doble instancia.

-dos partes en un plano de igualdad con un juez equidistante.

-el juez podra ser lego, no profesional y ocasional( no permanente)

-las actuaciones son orales y publicas.

-la prueba es libre, y no suele haber doble instancia.

Apenas hay hoy un sistema procesal que responda plenamente a estos dos modelos históricos. Si no que se suelen dar entremezclados.

Relación entre la forma del proceso y los principios del proceso.

Forma inquisitorial

Forma contradictoria

Principio dispositivo

NO COMPATIBLE

SI COMPATIBLE

Principio oficialidad

SI COMPATIBLE

SI COMPATIBLE

El principio dispositivo y la forma contradictoria: el poder de disposición sobre los derechos sustantivos o materiales, y consecuentemente, sobre los derechos procesales, núcleo del principio dispositivo, así como la dualidad de sujetos procesales inherentes al proceso configurado por tal principio, comportan una forma procesal esencialmente contradictora.

El principio de oficialidad y forma contradictoria: mientras que el principio dispositivo exige forma contradictoria, el principio de oficialidad no postula necesariamente la otra modalidad formal, la inquisitiva. No hay correlación necesaria, entre el principio de oficialidad y la forma inquisitiva. Esto no significa que vigente el principio de oficialidad, cabe construir un proceso únicamente contradictorio, sino que cabra también la posibilidad de la otra forma.

Tal es el caso de ciertos procesos civiles, como de incapacitación y reintegración de la capacidad, y también el de nuestro proceso penal, de ordinario. El proceso penal esta inspirado en el principio de oficialidad, y sin embargo, es primordialmente contradictorio, que responde a un sistema mixto, ya que se estructura el proceso en dos fases principales, la decisiva( es claramente contradictoria, oral y publica) mientras que la anterior, sumario o fase de instrucción, es escrita y secreta, pudiéndose considerarse inquisitiva en alguna medida.

forma oral y forma escrita.

Forma escrita: orden de actos, preclusión, eventualidad.

Las pretensiones y contra pretensiones se hacen por escrito, al igual que las alegaciones respectivas, y la actividad probatoria se documenta por escrito, cuando no consiste ya, directamente, en documentos escritos.

El carácter escrito le otorga un cierto orden preestablecido legalmente, por preceptos que, para cada acto, conceden un periodo de tiempo( plazo) o señalan un concreto momento temporal ( termino). Los actos del sujeto activo y del sujeto pasivo así, como los del órgano jurisdiccional se suceden en el tiempo con arreglo a las aludidas previsiones legales y en virtud del impulso procesal.

Las ventajas de esta forma es la seguridad jurídica que ofrece, el orden del mismo, la constancia de lo actuado. Los inconvenientes: son la desconcentración, es decir, para las actuaciones se da un plazo, por lo que suele ser lentas. El ciudadano recibe una resolución y apenas se ha sentido involucrado en el proceso, es todo muy burocrático y sin a penas presencia del particular interesado. Falta de inmediación: la no presencia del juez en los actos que se realizan genera un alejamiento del ciudadano con respecto al proceso. y también se genera un trabajo de gestión de grandes dimensiones

Es importante señalar la figura de la preclusion, entendida como la imposibilidad de realizar un acto eficaz a consecuencia de su intempestividad, es decir, de no ser ya el tiempo oportuno( fuera de plazo). Siendo la preclusión necesaria, ha de arribares algún medio para que no provoque injusticias ni perdidas de buenos derechos a causa, no de la desidia de las partes en actuar, sino de la rigidez preclusiva unida a la dificultad que muchos casos presenta. Se recurre a la eventualidad o acumulación eventual: las varias pretensiones incompatibles o contradictorias, y los diferentes argumentos del mismo carácter se acumulan, en una acumulación eventual, es decir, elegida y formulada una pretensión o un fundamento, se aduce después otra u otro precisando que se plantea solo para el evento de que la anterior o el anterior, no prosperen, de que no sea tomados positivamente e consideración.( art. 71.3 y 4 LEC).la acumulación significa pedir A t tener pedido B, pero únicamente par el caso de que la primera petición no prosperara.

Forma oral: concentración; inmediación.

Difícilmente se halara en las leyes o en la realidad un proceso por completo oral, pero para ser calificado como tal será suficiente, que, aunque exista algún acto escrito, Las alegaciones, la prueba y, en su caso, la ultima concreción de las pretensiones y sus fundamentos, antes de la sentencia, se presenten al tribunal de viva voz.

Las ventajas que ofrece esta forma son, la concentración de la actividad procesal en un solo acto, que puede recibir, en nuestro derecho, los nombres de vista, comparecencia o juicio oral. En el acto se formulan alegaciones y se practican las pruebas ante el juez, se un solo o un colegio, de modo que el procesa queda visto para sentencia, que debe dictarse en un breve plazo de tiempo. Esta concentración le otorga agilidad al proceso.

También será un proceso caracterizado por su inmediación: el miembro o miembros del tribunal están presentes y pueden escuchar las alegaciones y presentar e intervenir personalmente en la practica de las pruebas.

Los inconvenientes son la falta de constancia de lo realizado, desorden y descoordinación y espontaneidad y discrecionalidad judicial.

Los procesos modernos optan por la oralidad. Un cambio importantísimo que produce la LECiv 1/2000 7 ene, es que los núcleos de los procesos son orales. La constancia de las actuaciones es difícil de demostrar, para lo cual la ley establece las actas del Secretario art. 146 LEC, aunque no de constancia de todo la ley acude a la “nota escrita” , y para que no se convirtiera el proceso en entrega de notas, se introdujo en los tribunales las videocamaras, que no sustituyen al acta sino que colabora con su función fedataria. La falta de orden se subsana en la propia ley, que marcara las pautas del proceso.

Forma publica y forma secreta.

El proceso será secreto cuando se desarrolla enteramente sin conocimiento de personas ajenas al proceso mismo, sin publicidad general alguna. El secreto parece conveniente, en diversos trances procesales, como salvaguarda del fin del proceso y también del derecho al honor. Así, el secreto de sumario o fase de instrucción, que, de un lado, facilita actuaciones jurisdiccionales de reconstrucción de los hechos, aseguramiento de las piezas de convicción, y pruebas futuras, y pro otro, protege de una difamación social injusta a quienes en un momento dado pueden parecer implicados en hechos de apariencia punible sobre la base de indicios y sospechas, que tal vez posteriormente se disipen.

La forma publica es aquel proceso en el cual las actuaciones procesales mas relevantes pueden ser presenciadas por terceros, no bastando con que a los actos puedan acudir las partes, Y sus representantes y sus defensores. Se establece la publicidad como regla en los arts. 24.2 y 120 CE y 232 LOPJ. Las leyes procesales también establecen la publicidad arts. 138 LECiv y 680 LECrim. La publicidad de actuaciones procesales como la prueba, la de la sentencia, con motivación y eventuales criterios discrepantes, se establecen como garantía.

El impulso procesal.

Es el paso de una actuación del proceso a otra, de un acto a otro. Los procesos hoy en día el impulso procesal es de oficio.

LECCION 7. LOS ACTOS PROCESALES (I)

Concepto de actos procesales.

Son los actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito. Hechos procesales son, en cambio, los acaecimientos y situaciones que, al margen de la voluntad de los protagonistas del proceso o fuera de la reglada complejidad de este, producen efectos jurídicos en la esfera procesal. Los hechos procesales de mas importancia son el transcurso del tiempo, la muerte, la fuerza mayor, la violencia y la intimidación.

Clases de actos; en primer lugar, atendiendo al sujeto del que provienen, se distinguen entre actos del Tribunal y de las partes. Esta clásica biparticion adolece de dos efectos. De un lado, deja fuera conductas humanas voluntarias previstas por el derecho dentro de la ordenación del proceso: la declaración de un testigo o el dictamen de un perito, pro ejemplo. No son actos de las partes ni del tribunal, aunque enmarquen en una actividad promovida por aquellas y dirigida por éste.

Sin embargo cabe decir que no hay actos procesales aislados y exclusivos de las partes.

Clasificación de los actos teniendo en cuenta el contenido del acto. Criterio objetivo:

1- declaraciones de conocimiento o de ciencia, son las expresiones orales o escritas de un saber, de un conocimiento o ciencia, sin mas. La declaración que prestan los testigos y la declaración de una parte a instancias de otra, acerca de hechos.

2- declaraciones de voluntad, son actos que, por medio del lenguaje, oral o escrito, se expresa un querer al que el Derecho enlaza efectos jurídicos determinados en la órbita procesal.

3- las manifestaciones de voluntad son actos constituidos por conductas, distintas de la consistente en declarar, que revelan o patentizan un querer o voluntad determinados. la demanda, por ejemplo, manifiesta la voluntad de someterse al tribunal ante el que se interpone. Art. 56. 1º LECiv . lo mismo ocurre con mucho comportamientos omisivos, que manifiestan la voluntad de no ejercitar determinados derechos procesales.

Actos de las partes, derechos y cargas procesales.

Los actos procesales de las partes suponen y manifiestan tantos derechos procesales: verdaderos derechos subjetivos, pero, obviamente, no de carácter sustantivo, sino procesal. La ley anuda consecuencias desfavorables, seguras o posibles, a la realización u omisión de los actos o, desde el punto de vista que interesa, del ejercicio o no de los correlativos derechos procesales. aparece uno de los mas importantes jurídicos de índole procesal: la carga: es el constreñimiento a realizar una conducta que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o a causa de las ventajas que puede perder pro no realizarla.

La carga se encuentra indisolublemente ligada al entendimiento de muchos derechos procesales de la partes como posibilidades y oportunidades de actuación procesal. La carga no es la consecuencia desfavorable en si misma, sino el constreñimiento, amenaza o apremio que la expectativa de tal consecuencia o de la perdida de expectativas favorables, produce en el sujeto procesal correspondiente.

La relación es evidente entre las cargas y los derechos procesales, contemplados éstos últimos como posibilidades y oportunidades de librarse de una carga, precisamente, o de obtener una ventaja, mejorando la propia situación procesal.

Requisitos objetivos y subjetivos de los actos procesales.

Es importante señalar la distinción entre presupuestos, requisitos y condiciones de los actos.

Presupuestos, son las circunstancias fácticas o jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que éste produzca, de forma plenamente concorde a Derecho, todos sus efectos.

Requisitos, son circunstancias coetáneas al acto, también trascendentes en el orden jurídico.

Condiciones: se caracterizan porque son posteriores al acto

Requisitos subjetivos: circunstancias que deben concurrir en quien realiza el acto para que éste pueda valer.

La ley exige para todos los actos, aptitud: que tenga las condiciones, la posibilidad de hacerlo, es decir, jurisdicción y competencia. En el caso de las partes seria, capacidad y legitimación. Y voluntad expresión de querer realizar el acto. Dicha expresión de manifestación de voluntad tiene que ser libre sin que medie violencia o intimidación alguna.

Requisitos objetivos: los que confieran el contenido mismo del acto. Para cumplirse debe tener un contenido concreto, posible, e idóneo, es decir, adecuado a la finalidad que se pretende, y deberá tener una causa, es decir, un fin que lo justifique. Normalmente aparece fijado en la ley.

Requisitos de actividad de los actos procesales.

Requisitos de lugar. Es el espacio concreto donde deben realizarse los actos. Deben practicarse, en principio, en la sede del organos jurisdiccional que esté conociendo de aquel, art. 268.1 LOPJ, aunque desde luego, hay actuaciones que, pro su naturaleza misma, tienen que realizarse fuera de dicho lugar.

La referencia a cualquier territorio de la jurisdicción que hace el art. 268.2 LOPJ, implica para el posible e incluso frecuente caso de que los actos tengan que realizarse en un lugar situado fuera del territorio de su jurisdicción, habrá que recurrir al auxilio judicial.

Se entenderá por circunscripción: el lugar donde tiene su competencia. Por sede, la ciudad donde el órgano tiene su ubicación, por local, el inmueble concreto donde se encuentran el juzgado, pudiendo existir varias sedes o locales. Cabrán los actos procesales fuera del local pero dentro de la sede. Fuera del local y de la sede, pero en su circunscripción cabra a través del auxilio judicial.

Requisitos de tiempo: términos y plazos.

El primer requisito temporal de las actuaciones judiciales es según leyes procesales, que se realicen en días y horas hábiles o habilitados. Son inhábiles los domingos, los dias de fiesta nacional y los festivos en las CCAA, para los organos jurisdiccionales que en ella tenga su sede. Son inhábiles todos los días del mes de agosto para las actuaciones judiciales, con excepción de las que las leyes procesales declaren urgentes.

Por tanto, días hábiles son los que están previstos como regla, para el funcionamiento de los organos de la admón. de justicia: del 1 de septiembre al 31 de julio, excepto referidos a días festivos. Horas hábiles, son, como regla, las que median entre las 8 de la mañana y 8 de la tarde( arts. 179 y 182 LPOJ y 130.3 LECiv ).para actos de notificación y ejecución es de 8 a 22 horas. Para los actos del proceso penal propios de la fase de instrucción son hábiles todos los días y horas.

Habilitados son los días que , por razones suficientes y por decisión de los propios organos jurisdiccionales, se convierten en aptos para actividades procesales, pese a ser originariamente inhábiles.

Términos: es un requisito temporal relativo a la realización del acto en un momento temporal concreto.

Plazo: periodo de tiempo establecido específicamente en el cual se debe hacer el acto.

A diferencia de los actos del tribunal, los actos de las partes realizados después de los términos o plazos son, en general, ineficaces a causa de la preclusion. Llámese plazos judiciales a los que, en lugar de venir precisamente establecidos por la norma procesal misma, deja a ésta la determinación del tribunal, dentro de ciertos limites o con alguna indicación genérica.

Computo y prorroga de los plazos.

Los plazos procesales se computan, en principio, conforme al art. 5 CC, y suelen señalarse por días o por meses. Por días: los plazos procesales se computan empezando por el día siguiente al del acto de comunicación del plazo, e incluyendo el día de vencimiento, que expirara a las 24 horas. El día en que se notifica un acto abriendo un plazo no se cuenta, pero el ultimo día del plazo si forma parte el plazo y, n consecuencia, cabe actuar en él.

Por meses: se cuenta de fecha a fecha; si el ultimo día fuese domingo o inhábil, el plazo se alarga ex lege al siguiente día hábil. Art. 133 y ss LECiv.

La excepción es el art., 135 que permite el computo hasta las 15 horas del día siguiente.

Los plazos en principio, son improrrogables, art. 134 LECiv , excepto en casos de fuerza mayor.

Requisitos de forma.

Es en la LOPJ donde, para los procesos en todos los ordenes jurisdiccionales, se regla el requisito de la lengua de las actuaciones judiciales. Su art. 231 establece primero como deber el uso del castellano por los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios y demás personal de los tribunales, pero con la previsión de que esos servidores puedan emplear la lengua propia de la comunidad correspondientes, si ninguna de las partes se opusiera, alegando indefensión, art. 231.2. se dispone que las partes, sus representantes, y quienes les dirijan, así como los testigos y los peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la CA en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones, tanto en manifestaciones orales como escritas.

Estos hacen referencia a la apariencia externa del acto. Al modo de expresión. En cuanto a las distintas lenguas cooficiales, el art. 231 LOPJ y el 142 LECiv se aborda el tema del idioma en que deben realizarse los antros procesales. El art 231.4 LOPJ establece varios criterios importantes de señalar, en cuanto a que las actuaciones judiciales y los documentos presentados en el idioma oficial de la CA serán validos sin necesidad de traducción al castellano. La obligatoriedad de la traducción al castellano( que procederá de oficio) cuando las referidas actuaciones deban surtir efecto fuera de los organos judiciales sitios en la CA. La necesaria traducción a instancia de parte que alegue indefensión.

Efectos de los actos procesales: nulidad, anulabilidad, irregularidad. Subsanacion.

El incumplimiento de los requisitos de los actos procesales provoca que esos actos sean nulos, anulables o irregulares. Pero también genera nulidad la falta de presupuestos procesales.

La nulidad , la anulabilidad y la irregularidad tienen en común ser fenómenos de antijuricidad de actos o actuaciones, de carácter jurisdiccional o procesal.

Habrá que estar a los efectos naturales del acto, es decir a la eficacia normal de los actos procesales. Cuando un acto adolece de algún vicio, habrá que preguntarse que eficacia produce, será anormal en cualquier caso.

La ley se pronuncia a subsanar los actos procesales, art. 11.3 LOPJ y 231 LECiv. Para que se pueda subsanar ha de ser subsanable y que la Subsanación se haga adecuadamente. El grado máximo de ineficacia es la inexistencia del mismo, es decir, que le falta algún elemento esencial.

-nulidad de pleno derecho, es la que adolece de un vicio especialmente relevante. Podrá ser apreciado de oficio, no suele tener plazo señalado, produce efectos ex tunc, es decir desde que se hizo el acto, no producirá efecto alguno. la ineficacia propia de la nulidad absoluta. La ineficacia propia de la nulidad absoluta se caracteriza por su extrema severidad, coherente con la naturaleza de los presupuestos y requisitos afectados. Art 238 LOPJ se tipifican 4 causas de nulidad de pleno derecho que son: realizar el acto a) con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; b) bajo violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente grave, y c) prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas pro la ley o d) con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que afectivamente se haya producir indefensión.

-anulabilidad o nulidad relativa. El vicio de que adolece el acto no es de tanta identidad, la ley prevé su posible subsanacion. No se aprecia de oficio, sino a instancia de parte. suele haber un plazo de tiempo. La declaración de nulidad relativa surte efectos ex nunc, lo que significa la ineficacia se produce únicamente desde el momento de la declaración: se trata justamente de una anulación y no de la declaración de una preexistente nulidad. De ordinario, la anulabilidad, en principio, solo puede actuarse a instancia de parte y con sometimiento a plazos preculsivos. La LOPJ no establece una clara relación de causas de anulabilidad o una definición genérica de los actos anulables. Pero hace alguna referencia que se encuentra fuera del precepto e implícitamente en el art. 240 y 243 LOPJ.

-irregularidades no invalidantes de menor grado. Es el grado minino de ineficacia. No afecta a la eficacia del acto.

Tratamiento procesal de la nulidad.

Hace referencia al modo en que se puede hacer valer la nulidad, es decir, a como se puede denunciar la falta de un supuesto o requisito básico del acto.

a) de oficio, se podrá apreciar la nulidad, art. 240.2 siempre no proceda la Subsanación, y siempre que no haya recaído sentencia definitiva, es decir, la que pone fin a la instancia( distinta de sentencia firme, que es la que pone fin al proceso.) los supuestos del art. 238 son nulos de pleno derecho.

Se podrá apreciar la nulidad, de oficio, en principio dando audiencia a las partes, salvo que pueda resolverse sin dicha audiencia.

b) a instancia de parte, se hará cuando el vicio sea nulo de pleno derecho. Se puede denunciar por medio de los recursos establecidos en la ley, art. 240.1 LOPJ, o por otros medios que establezcan las leyes procesales. ( por ejemplo, “la declinatoria”) cabra también ponérselo en conocimiento al tribunal para que de oficio lo denuncia el mismo. El procedimiento será el propio según el caso.

c) nulidad de actuaciones después de la sentencia definitiva.

Que ocurre cuando es apreciado la nulidad después de la sentencia, en principio se conceden: a) medios extraordinarios de revisión de sentencias: revisión y audiencia al rebelde b) recurso de amparo c) incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Art. 240.3 y 4 LOPJ.

Se introduce en 1997 con la LO 5/1997. Enmendada por la LO 13/1999 de 14 de mayo. Con carácter general. No se podrá plantar el incidente excepcional, salvo, excepciones, cuando hay un defecto de forma que causa indefensión y cuando hay incongruencia de la sentencia siempre que no quepa el recurso.

El órgano competente ante el que hay que presentarlo lo establece el art. 240.3 LOPJ que será el mismo que fue competente para conocer la causa.

La legitimación: sera el que se parte legitima o hubiera debido serlo.

Plazos: se establece el de 5 años ( coincide con el plazo e caducidad de sentencias), aunque hay un plazo relativo de 20 dias, desde el cual se tuvo conocimiento de la sentencia firme.

El procedimiento se establece en el art. 240.4 LOPJ

Se establece la suspensión de la ejecución, como regla general no se suspenderá la ejecución, salvo petición del afectado demostrando el grave perjuicio que le crea la ejecución.

Subsanación.

LECCION 8. LOS ACTOS PROCESALES (II)

Clases de actos.

Los actos del órgano jurisdiccional son muy variados, tanto por la complejidad del propio órgano, como por la diversidad de finalidades inmediatas de los actos mismos. Cabe distinguir entre actos del personal juzgador propiamente dicho( jueces o magistrados), actos del Secretario Judicial, y actos de otros funcionarios que integran el órgano jurisdiccional: el agente judicial, por ejemplo. Cabe otra distinción, las de los actos de comunicación, y actos de decisión, amen d los llamados actos reales, que preparan la comunicación o la decisión o son consecuencia de ella.

Los denominados actos reales presentan como ejemplo mas características la dacion de cuenta, arts. 283 a 287 LOPJ, entrevista del secretario con el juez para tratar asuntos pendientes, que se da en los órgano s unipersonales. Cuando de tribunales colegiados se trata, es prototipico de aquellos actos el llamado despacho ordinario, reunión de los magistrados llamados a resolver sobre el curso normal y sobre los incidentes del proceso en que habrán de dictar sentencia. Cabe considerar actos reales las denominadas diligencias, que son actividades de miembros del órgano jurisdiccional materializadoras de lo ordenado en resoluciones judiciales o respecto de ellas: diligencias de notificación, de embargo, de prueba. Serán también actos reales, las anotaciones en Registros o el archivo de objetos y documentos.

Los actos mas importantes del órgano jurisdiccional son las resoluciones o decisiones. Ordenar e impulsar el proceso también exige decidir, o lo que es igual, adoptar decisiones y dictar resoluciones. Tras la LOPJ, estas ser han de entender divididas en las diligencias de ordenación, que dictan los Secretarios Judiciales, aunque con posible revisión por el juez o magistrado ponente.

Actos de las partes.

Alegaciones y peticiones suelen ir juntas.

Prueba: intenta demostrar al tribunal la certeza de lo alegrado.

Conclusión: intenta valorar las alegaciones y pruebas practicadas.

Actos de Jueces y Magistrados: providencias, autos y sentencias.

Son las tres clases de resoluciones judiciales. Se trata de actos expresivos de la voluntad del estado, aplicando el derecho a determinados supuestos de hecho, ya sea por petición de las partes o de oficio. Estas tres formas obedecen, a su vez, a un criterio general que, a grandes rasgos, es el de la importancia de la cuestión que se ha de resolver, la resolución en la que se decide el tema de fondo, deberá ser una sentencia, mientras que la forma que adopta la resolución necesaria para el desarrollo del proceso conforme a prescripciones legales sea la de providencia.

Providencia: según la LECiv art. 206.2.1ª, la resolución que no se limita a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto.

Por tramitación se ha de entender el desarrollo procedimental, el avance de los actos conforme a la serie de ellos abstractamente prevista en la norma procesal.

Todas las providencias revisten la misma formula, se limitaran a expresar lo que pro ellas se mande e incluirá además una suscita motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente. Art. 08.1 LECiv.

Autos. Son las resoluciones que se dictan para resolver cuestiones de importancia, afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección, pero distintas de la cuestión principal o de fondo, es decir, distintas del objeto principal y necesario del proceso. los autos son las resoluciones con las que, salve se indique expresamente que deben solventarse mediante sentencia, se deciden las denominadas cuestiones incidentales, que no pongan fin al proceso.

La LOPJ se refiere a los autos como las resoluciones que han de dictarse para resolver recursos contra providencias o decidir sobre incidentes, presupuestos procesales y nulidad del procedimiento, mas los casos en que, según las leyes procesales, la resolución deba revestir esa forma.

Los autos son externamente motivados. Tras el encabezamiento, lugar y fecha aparecerán los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y por ultimo l parte dispositiva o fallo.

La LECiv art. 206.2,2ª,al respecto dice que se dictaran autos cuando se decidan recursos contra providencias,, cuando se resuelva sobre admisión o indamision de demanda, reconvención y acumulación de acciones sobre presupuestos procesales, admisión o indamision de la prueba, aprobación judicial de transacciones.......

Sentencias. Son la clase de resolución que nuestro derecho procesal reserva para la decisión de asuntos de superior relevancia y singularmente para decidir sobre el fondo. La sentencia es la resolución terminal del proceso.

El art. 206.2,3ª LECiv, establece que se dictara sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencias los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

Su núcleo esencial es una declaración de voluntad del estado, aplicando el derecho a hechos concretos. Tendrá la misma estructura que el auto. el fallo debe de ser completo y ha de ser congruente con las pretensiones de las partes en los procesos regidos por el principio dispositivo. Art. 218 LECiv. En el fallo se hará referencia al tema de costas, ya sea para condenar, ya sea para expresar que no procede un especial pronunciamiento en esa materia. Dispone la LOPJ art. 248.4 y la LECiv art. 208.4 que la notificación de cualquier resolución a las partes indicara si es o no recurrible y, en su caso, qué recurso procede, ante que órgano jurisdiccional y en qué plazo.

Las providencias y autos son resoluciones interlocutoras, aunque los autos podrán ser definitivos. La resolución que pone fin a la instancia procesal es la sentencia definitiva. La resolución que se realiza durante el proceso y no pone fin a la instancia es la llamada Resolución interlocutoria.

Actos del secretario judicial: las diligencias de ordenación.

Hay que recordar la condición de fedatario judicial del secretario judicial, le convierte en protagonista de actos jurídicos de autorización y de documentación. Arts. 279 a 282 LOPJ.

Ademas, compete especialmente al secretario velar por el cumplimiento de los requisitos de forma de los actos del órgano jurisdiccional y por la certera sucesión y regularidad formal de los distintos actos del proceso, pro la efectividad del impulso procesal. La LOPJ introduce la figura de las diligencias d ordenación, encomendadas al Secretario.

Los arts 288 y 289 LOPJ disponen que corresponde al Secretario judicial dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos tramites de conformidad con las leyes procesales.

A fin de distinguirlas de las providencias que la propia LOPJ define como resoluciones que tengan pro objeto la ordenación material del proceso. la providencia las dicta el juez o tribunal , en cambio las diligencias de ordenación las dicta el secretario.

Cuando el secretario dicta una diligencia de ordenación, no resolverla ninguna cuestión aplicando al caso la ley procesal, sino que dispondrá la realización de una actividad material ordenada en una resolución judicial o ligada indefectiblemente pro la ley a una tal resolución o a un hecho o situación procesal. Las diligencias han de notificarse lo mismo que las tradicionales y confesas resoluciones.

Suponen un cambio del concepto general de diligencia y la simultanea aparición de una resolución jurídica encomendada al secretario judicial y no al juez.

No son otra cosa que las mas simples y sencillas resoluciones de tramitación u ordenación, dada la definición legal de providencias.

Los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes y con otros sujetos.

Actos de comunicación con las partes: notificaciones, emplazamientos y requerimientos:

Las notificaciones son los actos por los que se comunica una resolución judicial o una diligencia de ordenación a los que en el juicio sean parte o a las personas que la resolución afecte o pueda afectar. Art. 270 LOPJ y 150.1 y 2 LECiv. No son actos independientes sino derivados necesariamente de otros y, con harta frecuencia dirigidos a lograr la realización de un acto posterior.

La clasificación legal mas moderna es la que contiene el art. 149 LECiv que se refiere a “clases de actos de comunicación: notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios.

En los ordenes civil y contencioso-administrativo, no cabe, recurrir al correo cuando la notificación sea de resolución de la cual dependa la primera personación en el proceso, o que transmita un requerimiento o permita actuaciones sustanciales de defensa, en casos expresamente contemplados en las leyes. En los procesos penales esta vedado recurrir al correo en los casos de los atrs. 160, 501 y 507 LECrim.

El funcionario notificador es el Secretario o el Oficial y la forma de la notificación consiste en la lectura de la resolución y la entrega de copia literal de ella, mas la firma del notificado o de un testigo o testigos a su ruego.

El lugar para la practica, cuando no haya que hacerlo mediante entrega, es la oficina o local del órgano jurisdiccional.

Cuando las partes estén representadas pro procurador, las notificaciones se entienden también en el lugar de trabajo del procurador.

La notificación por edictos. Cuando no conste el domicilio o el paradero del destinatario y los esfuerzos por averiguar ese lugar sean infructuosos. Se pone la copia de la resolución en el tablón de la oficina jurisdiccional. El plazo para impugnar la resolución o para realizar la actividad que corresponda se computa justamente desde ese acto de comunicación, si está válidamente efectuado.

Emplazamiento, es dar un plazo a un sujeto para que realice un acto.

Requerimiento: conminar, intimar o compeler formalmente al notificado a que realice o se abstenga de realizar una determinada conducta.

Actos de comunicación con otros tribunales: exhortos.

Ha de expresar estos datos: exhortante, exhortado, acotaciones cuya practica se intensa y términos o plazo en que abran de realizarse. Los exhortos se remiten directamente al órgano exhortado, se prevé en la LEC Art. 172,1 el uso del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. El exhortado, tras practicar las diligencias, lo devuelve directamente al exhortante.

Cuando el proceso se inspira en el principio dispositivo, lo ordinario es que las actuaciones judiciales que originan o motivan los actos de comunicación se hayan acordado a instancia de parte. la ley prevé, para los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo, que las partes interesadas puedan desempeñar un papel importante en la mecánica de los propios actos y obtener la remisión del exhorto pro conducto personal, bien de la propia parte, bien de personal designada por ella, ala que se entregara el exhorto, bajo su responsabilidad, para que cuide su tramitación.

Actos de comunicación con otros organos públicos: mandamientos, oficios y exposiciones.

Los mandamientos son la forma que revisten los actos de comunicación a Registradores de la Propiedad, notarios, agentes de cambio, corredores de comercio, agentes judiciales, cuando se precise de ellos el libramiento de certificaciones y testimonios o la practica de diligencias que correspondan.

Los oficios, la comunicación con funcionarios y autoridades distintos de los anteriores, deberá hacerse por oficios, o exposiciones, para asuntos de mayor solemnidad e importancia.

También los mandamientos, oficios y exposiciones pueden remitirse por conducto personal, como los exhortos.

LECCION 9. LOS DERECHOS BASICOS DE LOS JUSTICIABLES.

Los derechos básicos de los justiciables en los ordenes civil, social y contencioso-administrativo.

Se entiende por justiciables a todos los sujetos jurídicos en cuanto pueden entran en relación con la jurisdicción o administración de justicia o en cuanto, de modo actual, son protagonistas principales de un proceso.

Los sujetos jurídicos tiene derecho a acceder a la jurisdicción, es decir, de dirigirse a los organos jurisdiccionales pretendiendo que dignan el derecho, lo tutelen, lo apliquen o lo realicen. Se trata de un derecho abstracto, al que no corresponde una prestación concreta con consecuencia de exostor `resiìestps esècofocps, sino que consiste tan solo en una posibilidad de obrar respecto ala cual no seria licito actuar poniendo impedimentos u obstáculos.

Se trata de un derecho fundamental, es el único derecho básico de los justiciables.

En determinadas situaciones jurídico-materiales, lo sujetos jurídicos no tienen solo un derecho abstracto a pedir o pretender, sino verdaderos derechos subjetivos concretos y materiales a obtener sentencias, de contenido determinado o especifico.

Se trata por tanto, de un derecho fundamental e incondicional. Art. 24.1 CE.

No depende de presupuestos ni condiciones. Se concreta en la posibilidad de acudir a tribunales y a reclamar tutela. Se entiende en su vertiente negativa: no se le puede negar a nadie el acceso.

El derecho al proceso, los justiciables tienen derecho no ya a una concreta tutela jurisdiccional, ni simplemente el derecho fundamental a acceder a los organos jurisdiccionales, sino derecho a una sentencia sobre el fondo que entraña: precisamente toda la actividad jurisdiccional previa a una sentencia sobre el fondo y esa misma sentencia, todo un proceso.

Depende en su existencia de presupuestos que no son jurídicos materiales, sino procesales. El derecho al proceso no depende en su ser y existir de que su titular se encuentre en una determinada situación jurídico material, sino de que se halle en una situación jurídico-procesal.

El justiciable y protagonista del comienzo de un proceso tiene derecho a que se habrán todas las posibilidades legales de actuación procesal y a que, tras la serie o sucesión de actos pertinentes, se dicte una sentencia que resuelva su petición de tutela.

No hay que confundir acción y derecho al proceso, además de que los momentos originarios de uno y otro son diferentes, cabe tener acción y no tener derecho al proceso o, a la inversa, tener este ultimo derecho y carecer de acción.

No teniendo acción y teniendo derecho al proceso se desarrollara éste y finalizara con una sentencia sobre el fondo solo que definitivamente negadora de la tutela solicitada(puesto que se carece de acción)

Si solo se concediera derecho al proceso a quien tuviese en verdad la acción que afirma tener, estaríamos en una aporia: antes del proceso o antes de su final, tediamos que saber quien tiene la acción, que es justamente lo que en le proceso se intenta determinar( al final). De manera que hay que resignarse ante la necesidad de conceder derecho al proceso a quien no puede tener acción( razón). El derecho al proceso sirve institucionalmente, pro así decirlo, a la acción. Se concede porque la acción solo puede ser satisfecha mediante una sentencia sobre el fondo, el derecho a la tutela jurisdiccional concreta tiene como condición absoluta de su satisfacción e l ejercicio del derecho al proceso.

El derecho al proceso, es una derecho a la iniciación del proceso, a su desarrollo y a su termino con una sentencia sobre el fondo, depende en su existencia, de una situación indudablemente procesal,: Acto de iniciación.(Demanda).

En definitiva, es un derecho subjetivo publico que consiste en el derecho a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, es lo mismo que la tutela judicial abstracta. No es incondicional depende de que se cumplan los presupuestos procesales.

La acción.

Es un derecho subjetivo publico a una tutela jurisdiccional concreta. Es un derecho frente al estado, porque es el estado quien, a través de los organos jurisdiccionales, debe realizar la prestación(tutela concreta) con la que ese derecho ( acción) se satisface.

Cuando presupuestos materiales se dan, se tiene acción, con independencia absoluta de que ese derecho quiera hacer valer por su titular. El derecho consiste en su existencia, anterior e independiente de todo proceso, aunque solo en vía procesal, constituyéndose en parte actora o demandante, pueda ejercitarse y satisfacerse.

Las acciones son derechos de los sujetos jurídicos en relación necesaria con o frene a la función jurisdiccional.

En principio no se puede tener acción sin derecho subjetivo. La acción depende de presupuestos materiales. Salvo, algunos procesos constitutivos, donde hay acciones constitutivas en las que no hay derecho subjetivo en la base. Por ejemplo, no se tiene derecho subjetivo privado a divorciarse o separarse o a la incapacitacion.

En cuanto a derechos subjetivos privados o pretensiones materiales sin acción podrían serlo los derivados de las pretendidas obligaciones naturales y, mucha mas, lo que resultan de hacer valer, respecto de créditos, la prescripción extintiva: la acción que enervada, pero el derecho de crédito subsiste, de suerte que si paga, no procederá la repetición por pago de lo indebido.

Cuando la acción tiene como uno de sus presupuestos un derecho real, la diferente eficacia de una y otra es aun mas rotundamente clara: el derecho posee eficacia erga omnes , la acción, en cambio solo respecto de un numero limitado de sujetos jurídicos involucrados en una determinada situación.

Finalmente un mismo derecho subjetivo privado puede servir de fundamento a varias acciones diversas. Sirviendo de base a derechos reales, el dominio sobre la finca X sirve de base, tanto a la acción reivindicatoria como a la meramente declarativa de dicho dominio.

La acción se tiene porque se tiene la razón o apariencia de tal, porque sabe hacerla valer( o su abogado sabe hacerla valer) y porque le toca en suerte juez que la quiere reconocer.

Los derechos de los justiciables en el orden penal.

Respecto al derecho al acceso, se tienen las mismas consideraciones que en otros ordenes jurisdiccionales.

En cambio, el derecho al proceso, no depende de la voluntad del individuo, no se puede disponer del proceso a su voluntad. Se tendrá únicamente, derecho iniciar un proceso penal, dándose nos presupuestos procesales, y también, derecho a ser parte en el derecho. Depende de los presupuestos procesales penales(específicos) que controla el juez.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se concreta el derecho al proceso como derecho a una sentencia motivada, congruente y que pueda ser recurrida, siempre que la ley prevea el recurso.( las sentencias penales de condena con los que obligan al recurso). Si hay recurso no se puede negar el acceder al recurso. La decisión final sobre el fondo puede negarse, si frente a la pretensión de tal decisión se alza una causa de indamision o de rechazo legalmente prevista, que tenga una justificación razonable y constitucionalmente legitima y sea proporcionada con la consecuencia de la indamision.

En cuanto a la acción, no forma parte del art. 24.1 CE. En cambio, el derecho a la ejecución de sentencias y se contempla en el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a las medidas cautelares, por ser medidas que aseguran la ejecución, también entra en el precepto constitucional.

Otros derechos fundamentales propios del ámbito procesal.

Derecho al juez ordinario y predeterminado por la ley

Derecho a la defensa y asistencia letrada

Derecho a un proceso publico

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

Derecho a ser informado de la acusación formulada

Derecho aun proceso con todas las garantías

Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

Derecho a no declarar contra si mismos y derecho a no confesarse culpable

Derecho a la presunción de inocencia.

LECCION 10 EL DERECHO PROCESAL DENTRO DE LA CIENCIA MODERNA U EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

El derecho procesal: naturaleza jurídica y contenido.

El derecho procesal como rama o parte de la Ciencia Jurídica, tiene por objeto el conjunto de principios y preceptos, relativos a las estructura y funciones de los organos jurisdiccionales(normas sobre existencia y organización de los tribunales y sobre la atribución in abstracto de jurisdicción y competencia),a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional( establecen los presupuestos del derecho al proceso o se refieren directa y exclusivamente a las diversa resoluciones y actuaciones jurisdiccionales con que se dispensa aquella tutela), y a la forma y contenido de la actividad teniente a dispensar dicha tutela( son normas de procedimiento, y las referentes a los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, de los actos procesales)

El derecho procesal normativamente considerado comprendería los principios y preceptos relativos a los presupuestos, el contenido y efectos procesales de las resoluciones con las que se dispensa la tutela, así como las normas de procedimiento, que establecen los diferentes tipos de procesos, regulando sus actos y las que, sobre la base de los preceptos que establecen y diferencian sustancialmente los distintos organos jurisdiccionales, configuran la competencia objetiva y funcional de estos.

Es un derecho publico. Cuando se habla de derecho procesal, se califica de adjetivo o formal, contraponiéndolo al sustantivo o material.

Si el derecho procesal es el derecho de la función jurisdiccional, tiene que ser también, el conjunto de normas jurídicas dirigidas a tutelar y realizar el derecho. De manera que habría una clara dualidad: de una parte, e derecho para tutelar, de otra, el derecho tuteado.

Se establece la distinción de un derecho procesal formal: que versaría sobre la forma externa de los actos procesales; y un derecho procesal material, que versaría sobre presupuestos, requisitos y efectos de tales actos, incluyendo en los las mas diversas resoluciones judiciales.

Fuentes del derecho procesal.

El Titulo Preliminar del CC, establece como fuentes del derecho, la ley la costumbre y los Principios Generales del Derecho.

La ley es la fuente principal del derecho procesal. Las leyes que operan generalmente en el ámbito procesal son LOPJ, los EEAA, Ley de Demarcación y Planta Judicial, LECrim, LECiv, LJ, Ley Habeas Corpus, Ley del Tribunal del Jurado…………..

Hay que tener en cuenta que la Constitución vigente es una ley, de supremo grado jerárquico, que conforme a ella, se darán por validas o invalidas cualquier norma de la rama del derecho del que se trate, ya que esta informando a todo el ordenamiento jurídico y todo el ord jurídico esta vinculado a ella.

La costumbre se necesita un presupuesto material y n elemento espiritual(la convicción de que se esta realizando un acto jurídico. La única que podría valer seria la praeter legem en defecto de la ley). La doctrina dice que la costumbre no es fuente de derecho procesal.

Los principios generales del derecho, si son fuentes del derecho procesal, gravitan se proyectan en el derecho procesal, muchos de ellos están constitucionalizados y positivizados, jugando el papel de norma escrita concreta.

La jurisprudencia, no crea derechos, sino que modifica y resuelve circunstancias. El juez no crea derecho, sino que aplica e interpreta el derecho. Esta sujeto al ordenamiento jurídico. ¿vincula la doctrina jurisprudencial? No es fuente, sino que establece criterios y parámetros para interpretar el derecho. Es un elemento valorativo a tener en cuenta .indica el sentido de las normas.

La doctrina del tribunal constitucional. Art. 5.1 LOPJ se puede entender que la interpretación hecha por el TC, es fuente de derecho. Hay autores que entienden que no lo son, otros dicen que son fuentes las sentencias interpretativas del TC, es decir, cuando se da una valoración expresa del precepto.

Las normas procesales aplicación de la ley.

En el espacio: solo se aplican normas españolas.

En el tiempo: se aplican normas vigentes al tiempo de interpretar la norma. No hay retroactividad de las normas procesales, al contrario del derecho sustantivo del CC:

Cuando se producen cambios en el seno de un proceso se atiende a las Disposiciones de derecho transitorio.

En cuanto la interpretación de las normas la mas importante no es la literal, sino que primara la sistemática, teleología y la histórica

LECCION 11. EL PROCESO CIVIL EN ESPAÑA.

El derecho en España ha tenido diferentes momentos de influencia: a) cuando era Hispania, b) cuando la unificaron con los germanos( surgió el Liber Iudiciorum) c) Edad Media( derecho canónico y recuperación del derecho romano. Su fusión dio el Derecho Común.

El proceso civil del derecho romano.

Dos épocas:

-Proceso romano clásico. En roma el proceso es de naturaleza privada. El juez resolvía la controversia a la que se han de someter. Así pues, el juez era un particular, no en publico, sin embargo, habría la intervención del órgano público, el pretor, que preparaba el proceso, fijaba la controversia sobre la que el juez decidía. 2 Fases: IN IURE, ante el pretor, se dice lo que se pide y con que se apoya; APUD IUDICEM, se prueba ante el juez lo que se ha alegado y que este resuelva.

Debía haber acción para poder acudir ante el juez. La litis contestatio se produce en un momento intermedio entre la fase in iure y la apud iudicem. En España se aplicaba pro que er una provincia de Roma.

-Conditio extra ordinem. Proceso extraordinario que se convirtió en el habitual.

Son juicios que se separan de lo ordinario., se caracterizan por la mayor publicitacion, naturaleza publica que se concreta en una sola fase y el que resuelve es un funcionario publico experto en derecho. La citación era ya oficial, los principios del proceso cambian, oficialidad y cambian los requisitos, se pasa a un modelo mas inquisitivo. el juez no resuelve ante las partes, aparece la prueba tasada y el recurso ante el emperador. El cambio mas relevante es la prueba tasada y la forma inquisitiva.

Proceso civil del derecho germánico.

Se produce con la llegada de los pueblos bárbaros, que traen su propio derecho, un derecho poco desarrollado. Es consuetudinario y no escrito. Lo concedían como una lucha, incluso una pelea física. Así se hace la Asamblea, de forma oral y habría un representante entre el publico que le daba publicidad. También existían las ordacias( juicios de dios)

Los hispanos-romanos eran mas pero estaban sometidos, así ambos derechos se fusionan, aparece el LIBER IUDICIORUM. El juez es un funcionario publico y permanentemente incluso existe la recusación. Las partes eran las dueñas del proceso pero el juez tenia facultades de direccion8 prueba, impulso de oficio…..)

El proceso era oral y publico pro lo que cabria recurso.

El proceso civil del derecho común.

Es importante señalar la entrada de los árabes con su derecho musulmán. Durante es época, al no haber gobierno central, lo universal seria la costumbre. La justicia la solía realizar el señor feudal, el abad…

Cuando aparecen las obras de Justiniano, aparece el derecho común.

En este momento 1265 Las Partidas por Alfonso X el Sabio.

Es importante la partida tercera sobre el proceso civil escrita por Jacobo de las Leyes. Supone una vuelta al proceso romano. Proceso de los nueve tiempos

Los intentos de reforma del proceso civil del derecho común.

Las partidas tuvieron dos grandes criticas:

-habia sido elaboradas por teóricos y no por prácticos, lo que creo una resistencia a su aplicación. No se promulgaron como tal, sino que eran supletoria. Se estudiaba en las universidades y por eso se aplicaron con carácter general, aunque había problemas de aplicación.

-tenian muchas lagunas. Se creaba un uso forense que se repitiera, pero creaba una inseguridad jurídica.

Con la Nueva Recopilación de 1567 y la Novísima de 1805, no se solucionara el problema que originaban las partidas.

El modelo de Las Partidas era ineficaz para relaciones jurídicas, como las de carácter mercantil. Se crea un proceso, desde Italia, ordinario, plenario y rápido, lo que supone una escisión del proceso de os 9 tiempos de las Partidas.

En el S:XIX habrá el proceso de las partidas y otros procesos alternativos mas rápidos.

En 1812 con la Constitución de Cádiz, mantiene las dos formas de juicio, el ordinario y el verbal, y crea otro intermedio mezclándolos. Pero con la llegada en 1814 de Fernando VII vuelve el Antiguo Régimen.

En 1838 durante la Regencia de Isabel II, se crea el juicio de mera cuantía, con una cierta oralidad, impulso de oficio, concentración, inmediación e improbabilidad de plazos.

El Marques de Génova, Don José de Castro y Orozco, fue ministro de Bravo Murillo, elaboro la “Instrucción del Marques de Gerona”, fue magistrado, abogado, profesor… se dio cuenta de la frustración que suponía el proceso.

RD 30 septiembre de 1853, se configura un nuevo proceso civil, con los rasgos del proceso moderno. Ante esta opción, los Abogados del Colegio de la Corte de Madrid, elaboraron un articulo contra la “Instrucción” y presionan a la Reina para que lo cese.

Pedro Gómez de la Serna, en 5 de octubre de 1855 crea la LEC, para restablecer las reglas del proceso de las Partidas.

La LEC 1881.

1868 se unifican Fueros, desaparecen los tribunales mercantiles, se crea una ley de fueros. Lo que hacia necesario una LECiv, apareciendo la de 3 febrero de 1881 elaborada por . esta ley mirara hacia atrás, actualizando la de 1855.

Se huirá de la LECiv 1881, aparecen realidades sociales nuevas, con nuevas leyes provéales especiales.

El 21 nov. 1952 se crea el juicio de cognición, intento de reconducir a un proceso mas moderno. Los intentos de reforma de la LEC 1881, nunca fueron facial debido a la inestabilidad política hasta 1960-

Hay un anteproyecto de CC procesal del año 1967, que tuvo una gran critica pro parte de los profesores y catedráticos de universidades.

En 1982 se hace la Reforma Parcial de 6 de agosto, que no funciono, roque solo hizo un sistema de parcelas.

En 1989 se crea la Dirección de . en 1992 con la Ley 10/92 se reforma la reforma, es decir, el parche del parche, que no tuvo eficacia alguna.

La LECiv 1/2000 de 6 de enero.

La importancia es el cambio radical en los principios procedimentales del proceso. Se pasa a un proceso oral, concentrado, con inmediación, a una simplificación de las normas procesales.

LECCION 12. LA JURISDICCION COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO.

Concepto de jurisdicción como presupuesto del proceso.

Para que exista un proceso legalmente establecido y con todas las garantías habrá que saber si el órgano jurisdiccional que va a conocer de un asunto concreto, cumple los requisitos básicos. Es importante señalar el principio del juez ordinario predeterminado por la ley, y concretamente, los criterios que lo conforman:

-criterios o normas de jurisdicción internacional: si un asunto resuelve un Tribunal Español o un Tribunal extranjero. Habrá que analizar el elemento extranjero del caso concreto.

-criterios o normas de jurisdicción por razón del objeto.

-criterios o normas de competencia objetiva: dice quien de los organos de una misma jurisdicción se ocupan del caso: a) razón de la persona, b)razón materia, c)razón cuantía.

-criterios o normas de competencia territorial. Determina quien de los órganos con competencia objetiva tiene que conocer del asunto.

-criterios o normas de competencia funcional. Una vez iniciado el proceso podrán aparecer incidentes procesales, es decir, un recurso, etc.,. y entonces estas normas nos dirán quien conoce de los asuntos que surgen al hilo del proceso

-criterios o normas de reparto. Distribuyen los asuntos entre organos con la misma competencia objetiva y territorial.

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La competencia internacional de los Tribunales Españoles.

Las normas de jurisdicción internacional exigen la referencia a la vinculación entre la función jurisdiccional y la soberanía, en principio es estado es soberano para conocer de cualquier asunto, esto es, el imperialismo jurisdiccional. El gran inconveniente que tiene este principio, es de facto, que los estados forman parte de una comunidad internacional, es decir, no están solos, y tendrán que ceder parte de su soberanía en materia jurisdiccional a través de Tratados.

Abra que conocer en que casos nuestros tribunales deben conocer de los litigios civiles en los que concurre algún elemento extranjero. Las normas que regulan esta cuestión se denominan normas de competencia internacional o competencia jurídica internacional.

Los estas tienen libertad para fijar el ámbito de competencia internacional de sus tribunales, este principio de libertad tiene sus excepciones en los casos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución. La inmunidad de jurisdicción significa que un estado no puede conocer de un litigio en el que se demande a un estado extranjero o a determinadas dignatarios o funcionarios de un estado extranjero, o a ciertos organismos internacionales. Los tribunales carecen de jurisdicción par enjuiciar a un estado extranjero o sus agentes.

La inmunidad de ejecución, significa que los tribunales de un estado no pueden adoptar medidas de ejecución forzosa sobre bienes de esos estados o personas.

Fuentes reguladoras de la competencia internacional. La competencia internacional se encuentra regulada en dos tipos de normas, los convenios internacionales y las normas legales internas.(básicamente el Art. 22 LOPJ). Las normas contenidas en convenios internacionales en las que España es parte deben ser aplicadas con preferencia a las normas legales internas.

Habrá convenios multilaterales sobre materias concretas que establecen normas de competencia internacional, así como bilaterales suscritos pro España con otros estados.

Es importante señalara el Convenio de Bruselas(CB) de 1968, y concretamente el Reglamento Comunitario nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre relativo ala competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materias civil y mercantil. A partir de su entrada en vigor sustituirá al CB en el que claramente se inspira y trata de perfeccionar.

Convenio de Bruselas.

Las características generales del CB:

El CB se gesto con base en el art. 220 del Tratado constitutivo de la CEE. En la redacción del CB como la consideración de que la unificación de las normas de competencia internacional es la mejor técnica par facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas pro tribunales de estados miembros de la CE, llegando a hablar gráficamente d que con ello se establecía la libre circulación de decisiones judiciales, básica para un mercado único.

El CB es renegociado cada vez que se produce la adhesión de u nuevo estado miembro a la CE. Aunque no es propiamente derecho comunitario, mediante el Protocolo 3 de junio de 1971 se h atribuido al Tribunal de Justicia de las CCEE la potestad de interpelarlo.

Las normas del CB tienen carácter distributivo, a diferencia de las normas legales internas, que tienen carácter atributivo, es decir determinan en que caso tienen competencia internacional los tribunales españoles, pero nada dice sobre qué tribunales extranjeros la tienen. Las normas del CB, dirán qué tribunales don competentes.

Ámbito de aplicación del CB.

ámbito espacial. Rige en todo el territorio de los estados partes.

Ambito temporal. Se aplica a los litigios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor.

Ambito material de aplicación. Se aplica a los litigios internacionales en materia civil y mercantil.

Ambito personal. Aplicación universal, dentro de su ámbito espacial, temporal y material y con independencia de la nacionalidad y domicilio de las partes.

Foros de competencia. Son aquello criterios jurídicos que atribuyen competencia los tribunales d un estado.

foros de competencia exclusiva. Con independencia del domicilio.

Foros de sumisión de las partes. El CB permite basar la competencia internacional en lo que denomina prorroga de competencia, es decir, si se produce una sumisión expresa( pacto o convenio por el que las partes de una relación jurídica acuerdan atribuir competencia para el conocimiento de un determinado litigio. Cumpliendo una serie de requisitos de forma y de fondo)) o tácita de las partes( aquella atribución que deriva de el hecho de que el actor presente una demanda ante un determinado tribunal, y el demandado comparezca ante éste y no impugne su competencia. La sumisión tácita no opera si el litigio versa sobre materia de competencia exclusiva. La sumisión tácita prevalece sobre la expresa. Para evitar la sumisión tacita, el demandado debe denunciar la falta de competencia internacional del tribunal que esta conociendo del asunto.

Foro del domicilio del demandado. Según el art 2 CB, los tribunales t9ienen competencia si en su estado tiene su domicilio el demandado.

Foros especiales pro razón de materia. Se aplican en defecto de los foros de competencia exclusiva o sumisión, pero concurrentemente con el del domicilio del demandado. Estos foros también determina la competencia interna.

Sistema autónomo de determinación de la competencia.

En defecto de convenio internacional aplicable, el art. 22 LOPJ, contiene las normas que determinan la competencia internacional civil de nuestros tribunales.

El art. 22 establece 3 foros de competencia.

foros exclusivos, ciertas materias en las cuales los tribunales españoles son exclusivamente competentes.

Foros generales. En defecto de los foros exclusivos, los tribunales españoles son competentes en el orden civil si hay sumisión expresa o tácita de las partes, o si el demandado tiene su domicilio en España-

Foros especiales. De aplicación en defecto de los foros anteriores.

Tratamiento procesal de la competencia internacional.

La LEC lo regula en los arts. 36, 38 y 39, y por remisión en los arts. 63 y ss, que regulan la declinatoria. La falta de competencia puede ser siempre denunciada por el demandado, pero sólo puede ser apreciada de oficio por el tribunal en los caso en que la ley expresamente lo permite.

apreciación de oficio. Solo en tres supuestos previsto en el art. 36.2: cuando se trate de un supuesto de inmunidad de jurisdicción o de ejecución; cuando un convenio internacional establezca la competencia exclusiva de los tribunales de otros estado; cuando , en caso de incomparecencia del demandado si la competencia internacional solo pudiera fundarse en la sumisión tácita. El procedimiento viene regulado en el art. 38, se deberá dar audiencia alas partes y al Ministerio Fiscal. La decisión toma la forma de auto.

A instancia de parte. El demanda puede impugnar la falta de competencia internacional mediante la declinatoria. También podrá denunciar la falta de cualquier presupuesto procesal relativo a la competencia y jurisdicción del tribunal.

La jurisdicción por razón del objeto.

Es el orden donde hay que presentar la demanda. El criterio determinante será la tutela de ciertas materias. El art. 9 LOPJ establece lasa materias de la que son objeto de ciertos organos.

El art. 9.2 y 10 LOPJ, establece el ámbito objetivo de la jurisdicción civil:

a los tribunales del orden civil le corresponde el conocimiento de las materias que les son propias.( serán primordialmente civil y mercantil.) en la practica se plantea la duda de que orden jurisdicconal debe de conocer de un asunto, como deslindar si de un asunto debe conocer un tribunal civil, o debe conocer uno social o uno contencioso-administrativo.

Conoceran de todas aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Tiene lo que se llama la competencia residual o vis atractiva.

Podran conocer a solos efectos prejudiciales de asuntos que no les estén atribuidos privativamente. También lo dispone el art. 42.1 LEC

Tratamiento procesal de la jurisdicción por razón del objeto.

La jurisdicción es improrrogable( art. 9.6 LOPJ), las normas que la establecen son imperativas y no pueden ser derogadas por voluntad de las partes.

La sanción jurídica prevista para la infracción de estas normas es la nulidad de pleno derecho.

De oficio: será apreciable de oficio por todos los tribunales( arts. 9.6 LOPJ y 37 LECiv) cuando un tribunal estime que carece de jurisdicción debe abstenerse de conocer. Dicha abstención puede y debe producirse en cualquier momento del proceso, incluso in limine litis. Para abstenerse de conocer el tribunal debe dar audiencia a las pares y al ministerio fiscal. En toda resolución en que un tribunal declare su falta de jurisdicción debe indicar el orden jurisdiccional que estima competente( arts. 9.6 LOPJ y 65.3 LECiv)

A instancia de parte: mediante declinatoria, arts. 39 y 43 LECiv

Los conflictos de competencia.

Además, el control del cumplimiento de las normas que regulan la jurisdicción se puede producir a través de los conflictos de competencia, tanto negativos como positivos. La LOPJ permite que las partes susciten un conflicto de competencia, teniendo además, de la declinatoria, un conflicto planteado ante un Juez que no conoce, pera que requiera al que esta conociendo para que deje de hacerlo, para requerirle la inhibición, sin tener plazo preclusiva. Depende d que el juez quien la parte estime competente, también lo entienda así. Art. 50 , recurso por defecto de jurisdicción, para cuando nadie quiere la jurisdicción resolverá la Sala de Conflictos.

LECCION 13. LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCONAL.

El procedimiento legalmente adecuado.( criterios por razón de materia y por razón de cuantía)Tratándose de un proceso declarativo, podrán ser dos tipos de procesos: el juicio ordinario o el juicio verbal, art. 248 LECiv.

Por razón de la materia: JUICIO ORDINARIO Y JUICIO VERBAL.

El criterio de la cuantía solo es de aplicación en defecto de aplicabilidad al caso de un criterio legal relativo a la materia, art. 248.3 LECiv. En virtud del art. 249 LECiv, se decidirán en juicio ordinario, pro razon de la materia, cualquiera que sea la cuantía:

demandas de derecho honoríficos de la persona.

-derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, las que pidan tutela judicial civil de cualquier otro ddff.

Demandas de impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligaciones o por organos colegiados de administración de entidades mercantiles.

Demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitaran pro el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

demandas relativas al régimen general de contratación.

Arrendamientos urbanos o rústicos

Acción de retracto

-……………………………….

Además se seguirán las demandas de cuantía superior a las 500000 pts y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Con arreglo al art. 250.1 LECiv, se decidirán en juicio verbal, según la materia y cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes:………………….

El art., 250.2 LECiv dispone que se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cantidad no exceda de 500000 pts y no se refiera a ninguna de las materia que determina la adecuación del juicio ordinario.

Las normas sobre el procedimiento adecuado se refieren a la primera instancia. La segunda instancia se regula unitariamente en la LECiv, prescindiendo de la clase de procedimientos que se haya seguido en la primera.

Por razón de la cuantía:

Tanto las reglas de competencia objetiva como las determinantes de la clase o tipo de proceso utilizan el criterio de la cuantía o interés económico del asunto., también la cuantía influye en la procedencia, de algún recurso extraordinario( el de casación).

En principio, el interés económico de un asunto civil es el que le atribuye quien l promueve, es decir, el demandante.

Ahora bien, si el demandante pretende la condena del demandado a la entrega de una cantidad de dinero, es obvio que, por infundada o desmesurada que sea esa pretensión, la cantidad de dinero que el actor determine consitue el interés económico de la demanda y del asunto, así lo reconoce la regla 1ª del art. 251, junto a otra once reglas para el calculo del interés económico de la demanda. Dichas reglas se establecen, en general, suponiendo un proceso con un solo objeto y sin pluralidad de partes en alguna de las dos posiciones que pueden ocupar. La LEC prevé también los casos de procesos con acumulación de acciones y con pluralidad de partes, art. 252 LECiv, establece reglas principales:

si las acciones acumuladas son independientes, la cuantía se determina por la acción de la de mayor valor.

Si las acumuladas provienen del mismo titulo o si junto con la acción princip0al se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía se determina por la suma del valor de las acciones acumuladas que sean de valor cierto o liquido.

Acciones reales acumuladas referidas aun mismo bien inmueble o mueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.

Si se reclaman plazos vencidos de una misma obligación, la cuantía será la suma d los importes reclamados

El art. 255.1 LEC menciona la posibilidad de impugnar la cuantía a efectos de procend3eica del recurso de casación, será en el momento de la oposición a la admisión del recurso, a que se refiere el art. 480.2 LECiv.

Tratamiento procesal de la inadecuacion del procedimiento( por razón de materia y por r razón de cuantía):

Por razón cuantía:

Con arreglo al art. 254.1 LECiv, al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, pero si a la vista de las alegaciones de la demanda, el tribunal advierte que el juicio elegido pro el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiera la misma demanda, acordara, mediante providencia, dar al asunto la tramitación que legalmente corresponda

El art. 254.4 se cierra con la norma negativa: en ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porqué entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía.

A instancia de parte: en el juicio ordinario, la impugnación se hace en la contestación a la demanda y resuelve en la audiencia previa, en el juicio verbal, la impugnación no puede llevarlo a cabo sino en la vista y se resolverá en el acto, antes de entra sobre el fondo previa audiencia del demandante.

Por razón de la materia:

De oficio, así lo dispone el art. 254.1, al permitir mediante providencia dar la tramitación legal del asunto.

A instancia de parte: la alegación ha de formúlase en la condensación a la demanda, que se examinara en la audiencia previa, si es ordinario, o en la visa, si es verbal.

Si se ha suscitado la inadecuacion del juicio ordinario y así lo estima el tribunal, se prevé una reconducción de las actuaciones a las propias del juicio verbal, lo que se traduce en la citación de las partes para la vista, salvo que la acción aparezca caducada en el momento de interposición de la demanda.

Nada dice el art. 443 LECiv, si sucede al contrario, sobre el contenido de la vista del juicio verbal, acerca de una posible alegación. De estimarse fundada tal alegación, el juicio verbal habrá de sobreseerse, de modo que pueda iniciarse el ordinario, por medio de demanda común.

La competencia objetiva: concepto y determinación.

Dentro del orden civil hay cinco tipos de organos, la competencia objetiva nos dirá quien deberá conocer en primera instancia. La competencia objetiva en el proceso civil se establece en dos reglas: el art. 47 LECiv dispone cual es la competencia de los Juzgados de Paz: el conocimiento , en primer instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros, siempre que la demanda no sea de las que, por razón de materia, han de suscitarse por los tramites del juicio verbal, conforme al art. 250.1 LEC, en estos casos, aunque la cuantía exceda de 90 euros, la competencia objetiva será de los Juzgados de Primera Instancia.

Por tanto, la competencia de los Juzgados de Paz no será exclusiva ni excluyente, puesto que asuntos de cuantía no superior a 90 euros corresponderán también a los juzgados de 1ª instancia, y no a los de paz, cuando conforme a las normas de competencia territorial, las demandas deban interponerse en lugares donde no existan Juzgados de Paz.

Según el art. 45 LEC a los Juzgados de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de todos los asuntos no atribuidos expresaren a otros tribunales( Juzgados de PAZ, Sala de lo Civil del TS, Salas de lo Civil y Penal de los TSJ). Salvo cosos muy poco frecuentes, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primer Instancia.

El art. 46 LEC, se ocupa expresamente de los Juzgados de Primera Instancia, les ha atribuido el conocimiento especifico de determinados asuntos: extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquellos asuntos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se suscitara como las cuestiones de competencia.

Por tanto, se determinara, en base a ciertos criterios, por razón de la materia, por razón de la cuantía, y por razón de la persona( hay casos en que, por las cualidades del actor o del demandado, debe conocer un determinado tribunal, por ejemplo, conocerán el TS de asuntos concernientes a personas del poder ejecutivo o legislativo.)

Tratamiento procesal.

Las normas de competencia objetiva son todas de derecho cogente y orden publico y la falta de competencia determina la nulidad radical de lo actuado. Comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional.

De oficio: dispone el art. 48.1 LECiv: la falta de competencia objetiva se apreciara de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. El aptdo. 2 del mismo prevé la vigilancia de oficio pro el tribunal de segunda instancia o por el que conozca de recurso extraordinario: si este tribunal extiende que el de primera carencia de competencia objetiva, decretará, mediante auto, la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda, clase o tipo que se habrá de indicar. El procedimiento, odias las partes y el ministerio fiscal, por plazo común a 10 días.

A instancia de parte: declinatoria.

En esta materia, el régimen de recursos es simple: cabe recurso de apelación contra autos que aprecien falta de competencia objetiva y, por tanto, pongan fin al proceso. En cambio, procede solamente rcurso de reposición contra los autos en los que se rehace la inexistencia de competencia objetiva. En este ultimo caso, la apelación contra la sentencia definitiva podrá fundarse en la ausencia de este presupuesto procesal.

La competencia funcional: concepto y casos.

Son aquellos criterios que permiten saber quien conoce de un asunto que surge al hilo de un procedo. exige una previa determinación competencial anterior. Se hará en función de quien es competente para el proceso. Las materias objeto de las normas de determinación de esta competencia son los incidentes, recursos y la ejecución de sentencias, salvo los recursos, que deberá conocer el superior que corresponda, los demás conocerá en mismo juez que inicio el proceso.

Tratamiento procesal. art, 62 LECiv.

De oficio: siempre que hay infracción se podrá apreciar de oficio. no serán admitidos a tramite los recursos que se interpongan ante un tribunal carente de competencia funcional pero si, pese a esta disposición, se hubiera admitido ya el recurso, el tribunal puede aun advertir que carece de competencia funcional y dictar auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes perdonadas por plazo común de 10 días.

A instancia de parte: se produce cuando ya no cabe la declinatoria mediante recurso .

LECCION 14. LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

La competencia territorial: concepto, finalidad y naturaleza de las normas que la regulan.

Durante al menos siglo y medio, en los procesos civiles se partía, como regla, de la naturaleza de derecho dispositivo de la mayoría de las normas de competencia territorial, con solo algunas normas imperativas. En consecuencia, podía afirmarse que , de ordinario, el juzgado territorialmente competente para la mauoria de los litigios esa el que las partes libremente prefiriesen. Solo en casos especiales, las normas de competencia territorial eran derecho cogente y, en tales casos, no podría ser eficaz ninguna clase de sumisión y debía exclusivamente a lo establecido en tales normas.

Era un problema de preferencia y no de exclusividad, basado en normas dispositivas y no imperativas.

Se detectaron situaciones en las que las partes no están en igualdad, una parte imponía a la otra. La LEC sigue la tendencia de los últimos años, de reducir el ámbito de las normas de competencia territorial de derecho dispositivo, y se afirma, hoy en día, la prohibición del acuerdo entre las partes como regla general.

Reglas de determinación de la competencias territorial.

Los arts. 54.1 y 52 LECiv, contienen normas imperativas de competencia territorial, atendiendo a la materia objeto del proceso, indicada de modos diferentes. En los correspondientes casos, no se aplicaran ningunas otras normas. Estas normas imperativas son las siguientes:

-cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será el tribunal del lugar en que este la cosa litigiosa. Si fueran varios eligira el demandante.

en materia de derecho al honor, intimidad familiar y propia imagen, y en general en materia de protección civil de los ddff, será el tribunal del domicilio del demandante, y en su defecto el del lugar donde se produjere el hecho.

En materia de arrendamientos de inmuebles, desahucio y en procesos sobre propiedad horizontal, el de donde site la finca.

Indemnización de daños y perjuicios por vehículos de motor, el del lugar de los hechos dañosos.

Impugnacion de acuerdos sociales el tribunal del domicilio social.

En procesos de infracciones de la propiedad intelectual, el tribunal del lugar en que se haya cometido.

Competencia desleal, el del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y en su defecto su domicilio, el del lugar donde se produjo el acto.

Patentes y marcas atenderá a la legislación especial.

…………………

……….

La sumisión expresa.

El art. 55 LECiv, dispone lo que se ha de entender por sumisión expresa:” la pactada por los interesados designado con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren este precepto ha de completarse con el art. 57 LECiv, cuando en la circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de asuntos determinara a cual de ellos corresponde conocer el asunto, sin que las partes puedan someterse aun determinado tribunal con exclusión e otros. Se excluye también la validez y eficacia de la sumisión expresa: en los asuntos quedaban decidirse en juicio verbal y en contratos de adhesión.

Fuera de estos casos cabe un pacto valido y eficaz, que no decida ni el domicilio del demandado ni ningún otro aplicable del fuero general o de los especiales.

Las normas legales de competencia territorial, no imperativas, sino de Dereco dispositivo, son de dos clases: generales y especiales.

Fueros generales.

Las normas generales corresponden al tribunal del domicilio del demandado o, si no lo tuviere en el territorio del estado, al de su residencia, y si no lo tuvieren al tribunal del lugar en que se encuentren. Cuando so se puedan aplicar, será competente el tribunal del lugar del domicilio del demandante.

El art. 50.3 LECiv dispone que los empresarios y profesionales, respecto de los litigios derivados de su actividad empresarial, podrán ser demandados en el lugar en que desarrollen esa actividad.

El art. 51 LECiv dispone que las personas jurídicas y los entes sin personalidad jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa, serán demandadas en el lugar de su domicilio, pero podrán serlo también e el lugar dónde se dio la situación jurídica a la que se refiera el litigio

Fueros especiales: Art. 52. 2 y 3 LECiv.

Reglas de competencia territorial en caso de acumulación de acciones y litisconsorcio pasivo: el art. 53.1 trata de resolver problemas debidos a la acumulación objetiva de acciones: será el competente tribunal del lugar correspondiente a la acción a la que sea fundamento de las demás: en su defecto,, es decir, si son acciones independientes, será competente el tribunal que debiera conocer del mayor numero de acciones acumuladas, y si no es aplicables, el del lugar que corresponda a la acción mas importante cuantitativamente.

Si ninguna fuera aplicable,( supongamos acciones independientes y de la misma cuantía) le corresponderá elegir al demandante de entre los distintos que pudieran conocer las acciones aisladamente.

Fuero especial del estado de demás entes públicos.

Ley de Asistencia Jurídica al Estado 52/1997 de 27 de noviembre. Establece especialidades procesales. Art. 15 contiene el fuero territorial del estado, en todo caso, serán competentes en los juicios en los que el estado sea parte, los juzgados que tengan su sede en las capitales de provincia. Esta norma se aplicara con preferencia sobre cualquier otra que pueda concurrir en el procedimiento.

La sumisión tácita. Art. 56 LECiv.

El art. 56 establece que se ha de entender por tal sumisión. El ámbito de validez y eficacia de la sumisión tácita es mayor que el de la sumisión expresa. La tácita no puede operar en casos en que sean de aplicación normas imperativas ni en aquellos en que se hagan por juicio verbal. En cambio cabe sumisión tacita valida y eficaz en casos de contratos de adhesión, contratos celebrados por consumidores y usuarios.

La sumisión tácita prevalece sobre la expresa, porque la tácita es un pacto posterior al pacto expreso de los mismos sujetos jurídicos: por la sumisión tácita, las partes dejan sin efecto lo convenido antes expresamente y vienen a convenir un resultado distinto.

El demandante presentara la demanda en un determinado juzgado y el demandado puede, impugnara mediante declinatoria, puede contestar a la demanda quedando sometido o puede no hacer nada, que se declarara en rebeldía.

Tratamiento procesal de la competencia territorial.

Las normas imperativas serán apreciables de oficio. asilo establece el art. 58 LECiv, ..el tribunal examinara de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y previa audiencia del misterio fiscal y partes, si entiende que carece de competencia para conocer del asunto, lo declarara asi mediante auto, remetiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

En todo caso es necesario que el órgano jurisdiccional que examine la demanda que conduzca a preciar si el caso esta o no, en cuanto a la competencia territorial, por normas legales imperativas.

Establece el art. 58 LECiv que si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento para que elija el tribunal de entre los que la ley prevea.

Lo practicado hasta el momento sera valido, no hace falta plantear la demanda otra vez, sino que conoce otro juez a partir de ahí.

En caso de normas imperativas, el juez no podrá apreciar la falta en cualquier momento sino inicialmente.

La falta de competencia territorial no genera nulidad de pleno derecho, como la falta de otro tipo de competencia.

Impugnación a instancia de parte: la declinatoria.

La ley prevé un único medio, para que el demandado y los que puedan ser arte legitima denuncien la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, y la falta de competencia objetiva y territorial. También es la declinatoria el cauce para alegar que el conocimiento del litigio ha sido sometido a a arbitraje.( art. 63.1 LECiv).

La declinatoria se propone ante el que se ha interpuesto la demanda y al que se considera carente de jurisdicción o competencia. Pero se decide facilitar esta alegación permitiendo que la declinatoria se presente ante el tribunal del domicilio del demandado, que le hará llegar al tribunal ante el que se hubiera interpuesto la demanda, sin perjuicio de remitírsela de oficio al día siguiente de su presentación.

La declinatoria no es el instrumento apropiado para el tratamiento procesal de la competencia funcional. Si se trata competencia funcional relativa a los recursos, carece de sentido aplicar el instituto del a declinatoria. La actuación de parte denunciando falta de competencia funcional ha de seguir lo previsto para denunciar la nulidad de pleno derecho.

La institución de la declinatoria comporta un notable efecto preclusivo. Si no se utiliza, no cabe que el demandado susciten ulteriormente la falta de competencia. así se dispone expresamente, con ocasión de la audiencia previa( art. 416.2 LEC) para el juicio ordinario. Para el verbal en el momento de la vista.

La declinatoria siempre es una alegación previa a las relativas al fondo, que origina una suspensión del curso ordinario de las actuaciones y que se debe resolver de inmediato.

Se propone dentro de los 10 primeros días para contestar la demanda(juicio ordinario) y en los 5 primeros días posteriores de la citación para vista en el verbal.

Se podrá, estando suspendido el proceso, la aseguración de probas, adopción de medidas cautelares, de cuya dilación pudieran derivarse perjuicios irreparables para el actor.

Del escrito de la declinatoria, procede dar traslado a los restasen litigantes para que, en el plazo de cinco días, aleguen y aporten lo que estimen conveniente para sostener la jurisdicción o al competencia del tribunal.

Las resoluciones sobre declinatoria tendrán forma de auto. Y de ser estimatorias, su contenido sea distinto según se hubiera denunciado falta de jurisdicción, sometimiento previo a arbitraje o falta de competencia de una u otra clase.

-si se trata de competencia internacional o asunto sometido a arbitraje, la declinatoria declarara que el tribunal ha de abstenerse de conocer y sobresera el proceso.

-si se trata de falta de competencia del orden jurisdiccional o falta de competencia objetiva, además de acordar que el tribunal se abstiene, y sobresee el proceso, ha de señalar ante que organos puede el demandante usar de su derecho, el orden y el tipo de tribunal. Este auto es susceptible de apelación.

-si se trata de competencia territorial, cuando no este determinada por normas imperativas, es necesario que el tribunal, además de considerarse incompetente él mismo, considere competente al órgano que se haya señalado como tal. Al estimar la declinatoria sobre competencia territorial, el tribunal declinara el conocimiento del asunto a favor del órgano competente y acordara remitirle las actuaciones con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días.

-cuando la declinatoria es desestimada, no cabe recurso si se trata a compenetra territorial, y en los demas casos, solo cabe recurso de reposición.

-si la declinatoria se desestima, ha de condenarse al que la propuso en las sotas del incidente especifica que la declinatoria genera.

LECCION 16. Las partes. Configuración y requisitos.

Concepto de parte.

Solo son partes, en principio, el sujeto o los sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquél o aquellos respecto de los cuales o frente a los cuales se pide esta tutela. Los sujetos a quienes afectara de forma directa el pronunciamiento del tribunal, ya conceda o deniegue la tutela perdida, ya establezca que no puede pronunciarse sobre ella en ningún sentido.

También son partes, quienes con posterioridad al inicio del proceso mediante la demanda, pueden, por su relacion con el objeto principal del proceso, entrar en el proceso con plenitud de derechos, cargas y responsabilidades procesales.

Cuando en el proceso actúan representantes, la parte procesal verdadera es siempre el representado.

Se le atribuye la condición de terceros a quienes no sean partes. El tercero que importa sobre todo a efectos procesales no es cualquier sujeto que no sea parte, sino quien, no siéndolo, se encuentra en una posición juridica relacionada con el objeto procesal.

Capacidad para ser parte.

Es la aptitud para ser titular de todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso civil. Es la aptitud para pedir la tutela de los tribunales( afirmar acciones). Es la aptitud para pedir la tutela de los tribunales y resultar afectado por decisiones jurisdiccionales sobre pretensiones de tutela juridico-judicial. Es una cualidad abstracta.

Cuando se carece absoluta y totalmente de capacidad para ser parte, se esta negando al sujeto de tal carencia la aptitud general de pedir tutela y de que frente a él se debuegue u otorgue cualquier tutela jurisdiccional; no podra formular pretensiones ni afirmar acciones eficazmente.

Todo ser humano individual vivo, recibe del Derecho objetivo, la plena consideración de sujeto juridico, de persona en sentido juridico, es decir, de ente idóneo para ser destinatario de imperativos obligatorios y apto para exigir prestaciones.

Los números 1 y2 del art. 6.1 LECiv reconocen capacidad para ser parte a las personas físicas y al concebido no nacido, para los efectos que le sean favorables, respectivamente.

Todas las personas físicas tienen, de iure, capacidad para ser parte porque el derecho no se la niega a ninguna.

El art. 7.3 LOPJ sitúa como posibles partes de un proceso, a los grupos que defiendan o promocionen intereses legítimos colectivos, ya sea porque se da una situación real que afecta, en intereses propios, a los miembros del grupo, ya sea porque el grupo dispone de habilitación legal para la defensa o promoción de los interese colectivos de cierto tipo.

Los grupos de consumidores y usuarios podran demandar y ser demandados, bastara con que la mayoría quiera demandar y será partes. Podra no tener capacidad juridica civil, es decir, no podra contratar como grupo, etc.,.

Capacidad procesal:

Es la aptitud para realizar actuaciones basicas y validas en un proceso, es equivalente a la capacidad de obrar.

Es la llamada capacidad para comparecer en juicio. El art. 7 LECiv dispone que solo podran comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Comparecer en juicio no significa solo realizar el primer acto procesal, sino todos los actos procesales, como si a comparecer se añadiese y actuar.

Tienen plena capacidad procesal:

los mayores de edad no incapacitados( art. 322 CC )

los menores de edad emancipados

Carecen de capacidad procesal:

los menores no emancipados

los mayores de edad respecto de los cuales, incapacitándolos, se prorrogue la patria potestad.

Los incapacitados ex art. 200 CC cuando la sentencia que declare la incapacitacion los someta a tutela que comprenda una necesaria representación legal.

Por el nasciturus comparecerá la persona que seria su representante si ya hubiera nacido. Los menores o incapacitados serán representados por un defensor judicial. El ministerio fiscal asume interinamente la representación de las personas, que hayan de ser sometidas a tutela, mientras se sustancia el proceso correspondiente.

Tratamiento procesal de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal.

De oficio: pueden ser apreciadas se oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, a través de un incidente de previo pronunciamiento. No tiene que entrar en el fondo del asunto.

A instancia de parte: el demandado dirá que el demandante no tiene capacidad en la contestación a la demanda por vía de la excepción procesal. Art. 416 y 418. La excepción se resolverá en la audiencia previa al juicio y en el juicio verbal en la vista.

Si no se puede subsanar, se dará por concluido el proceso mediante auto.

Y el demandante, si ve que en la contestación de la demanda falta algo, directamente lo hará en la audiencia previa art. 418.3 se le declarara en rebeldía al demandado si no

La representación legal y necesaria.

La representación legal: quienes no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles habrán que comparecer y actuar mediante la representación exigida por la ley. Son normas sustantivas las que establecen que sujetos están o no en plenitud de derechos civiles y que otros sujetos habn de representar incapaces, es decir, a los que carecen de dicha capacidad, y por tanto de la capacidad procesal.

El representante legal comparece y actúa procesalmente como actor o demandante, porque es él quien interpone la demanda a nombre del incapaz o por que es él quien apodera a procurador de los tribunales para que comparezca y actúe , si la actuación mediante procurador es necesaria o si, no siéndolo, el representante del incapaz decide valerse de ese profesional.

La representación necesaria: hace referencia a la cualidad o condición de las personas físicas que actúan procesadamente en nombre de las personas jurídicas o de las entidades a las que, pese a no estar personificadas, se les permite ser partes procesales, sea con carácter general, sea con capacidad relativa para ser parte.

El representante necesario comparece y actúa en el proceso, en posición de demandante, cuando él mismo demanda en nombre de la persona juridica o en su caso, de entidad no personificada. Comparece y actúa en la posición pasiva, en cambio, bien cuando es demandada directamente la persona juridica o entidad y para comparece y actuar necesita de aquel representante, que se ocupa de ello, bien cuando se demanda al representante como tal.

Tratamiento procesal:

La representación y dirección técnica. La capacidad de postulación.

La representación técnica es la función mas especifica atribuida a los procuradores. Art. 438 LOPJ.

Salvo los supuestos del art. 23.2 LECiv, cualquiera que sean los sujetos procesales, sean o no capaces y sean personas físicas o entidades, comparezcan y actúen en el proceso representados por procuradores.

Los sujetos que tienen capacidad para ser parte y capacidad procesal, carecen, de ordinario, de capacidad de postulación.

La capacidad de postulación hace referencia a la pericia profesional que se estima necesaria para la realización de los actos de que componen los procesos, dada la complejidad y el tecnicismo de éstos. Se obliga a las partes a actuar mediante un representante, que ni suple la incapacidad( representante legal ) ni resulta necesario por la naturaleza misma de la parte procesal (representante necesario ), sino por razones técnicas.

El poder que se otorga al procurador constituye un mandato representativo típico. El mandato se otorga notarialmente, el documento resultante (el poder) suele acreditar no solo el mandato conferido, sino otras circunstancias del otorgante que hacen referencia a su capacidad de obrar, a su condición de representante y hasta a la capacidad o condición de representante.

La representación también puede conferirse mediante comparecencia ante el Secretario del tribunal que haya de conocer del asunto, y se hará de producir al mismo tiempo que la representación del primer escrito o antes de la primera actuación.

Se designara de oficio procurador si siendo preceptivo, la parte se negare a nombrarlo.

El ponderante puede optar por otorgar un poder especial ad hoc pero no es legalmente exigible que el poder especial especifico para asunto o asuntos determinados.

Tratamiento procesal.

Prevista la forma de prueba inicial de la representación técnica, para su tratamiento procesal se han de contemplar dos posibilidades: a- que el poder no se presente, b. Que la parte entienda que ese poder no es suficiente o no es legal.

será improcedente la indamision de la demanda. La consecuencia juridica de tal falta, depende de que falte tal representación(el tribunal cuidara de la subsanacion de la no aportación de poder si el acto procesal, el primer escrito, manifiesta la voluntad de cumplir ese requisito, lo que sucederá si la demanda están redactadas de tal suerte que se reconoce la necesidad de la representación técnica.) o de que se pretenda comparecer sin la necesaria representación técnica (se ha de dictar providencia fundada en la ausencia de la preceptiva representación técnica, en la que disponga no otorgar efecto alguno al escrito presentado. Y si el tribunal la otorga indebidamente, la parte contraria podrá denunciar el vicio en la primera oportunidad de que disponga, por ejemplo, recurriendo en reposición la providencia en que el escrito se tuviese por presentado y por comparecida la parte.).

si la presentación de poder estima la parte contraria que es ilegal o insuficiente, podra aducirse así por los cauces del tratamiento procesal de la representación legal o necesaria.

La legitimación. Concepto naturaleza y clases.

Es la cualidad de las partes que consiste en estar en una posición que permite reclamar una tutela o que frente a él se le puede reclamar una tutela. Será activa o pasiva.

La legitimación depende del objeto concreto del proceso. La legitimación ordinaria depende de la relacion juridico-sustantiva, es decir, el titular del derecho que esta en la base de la accion. Orbaneja, “la legitimación es el equivalente procesal de la titularidad”.

La legitimación constituye un presupuesto de la accion, esto es, uno de los elementos necesarios para tener derecho a una tutela jurisdiccional concreta. La legitimación es una cualidad o condición de las partes en relacion con concretos procesos o, lo que es igual, con los concretos objetos de unos procesos.

Para determinar si se tiene o no legitimación es imprescindible atender a la tutela jurisdiccional concreta que se pretende.

Según la idea de la accion podríamos hablar, en lugar de pretensión, de accion afirmada. La legitimación se tiene cuando un sujeto se encuentra en la posición que fundamenta la titularidad de la accion( legitimación activa) o la exigencia, justo frente a él, de la concreta tutela jurisdiccional correspondiente a la accion de que se trate.

La legitimación es un presupuesto de la accion porque tanto si el demandante carece de la activa, como si el demandado no tiene la pasiva, deberá recaer una sentencia absolutoria.

La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita, y por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado. Esto es, no hay accion sin una precisa legitimación activa y pasiva.

La legitimación ratifica que los derechos subjetivos privados y las acciones, ni existen sin sujetos titulares, ni se pueden hacer valer, de ordinario, si no es por aquellos y frente a éstos.

Legitimación extraordinaria o indirecta. Excepcionalmente la ley permite a sujetos que no son titulares de derecho ejercitar derechos de otros. Dos tipos:

-legitimacion por sustitución: la de quienes son parte en un juicio para pretender tutela cuyo fundamento es un derecho ajeno y actúan sin embargo, en interes propio, es decir pretenden la tutela para si mismos. Actúa en nombre e interes propio.

Al legitimado por sustitución se le denomina sustituto, actúa en el proceso en virtud de un derecho que no es suyo.

-la legitimación por representación: los que son parte en un juicio en su propio nombre aunque sobre la base de una titularidad ajena, pero no pretenden para si la tutela que piden. Actúa en nombre y en interes ajeno.

Art. 11 LECiv, Por ejemplo, en los casos de intereses difusos, derechos colectivos y amplios, defensa propia de sus asociados. No se puede decir claramente que hay un derecho ajeno.

Tratamiento procesal:

De oficio: generalmente NO, porque depende del fondo del asunto, otros autores matizan que depende del demandante…Cuando la legitimación pasiva falta, si se puede controlar la afirmación de la legitimación. Se se controla in limine litis, mediante auto se pondrá fin al proceso.

A instancia de parte: en el demandante no tiene sentido. El demandado, presentara en la contestación a la demanda una excepción. Es una excepción material(no procesal) es decir, diga el que que el demandante no tiene derecho a pedir, o que no esta obligado a pagar el demandado.

Los temas de forma condicionan el que se dice una sentencia sobre el fondo. Los temas de fondo condicionan el concreto contenido de tal tipo de sentencia.

La legitimación se determina al termino del proceso, se gun corresponde a un tema de fondo y que solo excepcionalmente se examina in limne litis algunos aspectos de la legitimación. Sin embargo, la demanda ha de ser admitida y el proceso, en principio, debe seguirse por todos sus tramites, pues, conforme al art. 403.1 LEC, las demandas solo pueden ser inadmitidas si un precepto juridico positivo autoriza o impone esa indamision.

LECCION 17. Pluralidad de partes en el proceso. El litisconsorcio.

El litisconsorcio: concepto y clases.

Se da el litisconsorcio, desde el principio del proceso, hay en una posición procesal mas de una persona. En función de donde se encuentre, sera litisconsorcio pasivo o activo o mixto.

Obligatoriedad o no de constituir litisconsorcio:

Será voluntario o facultativo cuando no hay una obligacion legal o jurisprudencial, pero deciden hacerlo. Se crea una situación por voluntad del actor.

Será necesario o forzoso cuando la ley o la jurisprudencia obliga a que haya mas de una persona en una parte, independientemente de la voluntad del actor. Serán casos de legitimación conjunto.

No hay que confundir, que siempre que existan varios sujetos no tiene porque haber varias tutelas procesales, es decir, varios objetos. Podra haber pluralidad de objetos y solo 2 sujetos, y podra haber pluralidad de sujetos y un solo objeto.

Litisconsorcio voluntario:

Por mera voluntad de quien interpone la demanda se produce pluralidad de partes, es decir, cabia haber interpuesto demandas separadas, pero se ha presentado una demanda común por todos los actores o frente a todos los demandados.

Art. 12.1 LECiv regula este litisconsorcio, dice que se podra comparecer en juicio varias personas, como actores o demandados, cuando las acciones que se ejerciten vengan del mismo titulo o causa de pedir.

Se da también una acumulación subjetiva de acciones, siendo las normas reguladoras de ésta, directamente aplicables al litisconsorcio voluntario. Por el mismo motivo, el fundamento de ambas instituciones es común, la conexión que hay consiste, en primer lugar, en que respecto de todas las acciones ejercitadas una de las partes es la misma, y en segundo lugar, en que hay identidad de causa de pedir.

Litisconsorcio necesario:

Se da cuando el ordenamiento juridico impone que la demanda sea presentada por varios sujetos o frente a varios sujetos.

La LECiv lo contempla en su art. 12.2.

Clases: la doctrina distingue el propio y el impropio.

El propio, llamado legal, se da en los casos en que hay una norma legal expresa que lo establece.

El impropio, llamado jurisprudencial, se da en supuestos en que no existe precepto legal que expresamente lo imponga, pero la necesidad de dirigir la demanda frente a varias personas es deducible de principios generales del ordenamiento y es afirmada por la jurisprudencia.

Fundamento del litisconsorcio necesario impropio:

-el litisconsorcio es necesario cuando, ante un proceso que tiene por objeto una relacion juridica con una pluralidad de titulares, el desarrollo y la decisión del mismo en ausencia de alguno de esos sujetos supondría una violación del principio de audiencia, porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia desfavorable sin haber tenido la oportunidad de ser oído.

-el carácter necesario deriva de la naturaleza de la relacion juridica que constituye el objeto del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento jurisdiccional es inesincible respecto de todos los titulares de la misma, porque la legitimación es plural y conjunta. De no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente legitimados, la sentencia seria inútil e ineficaz.

Tratamiento procesal de la falta de litisconsorcio necesario.

Es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte.

De oficio: la ley no dice nada claro, art. 420 LECiv. La doctrina esta dividida: unos dicen que si se puede tratar de oficio, en el momento de la audiencia previa, después de tener la demanda. Otros dicen que no, la culpa seria del demandante.

En la practica el Tribunal será prudente a la hora de dirigir la causa.

A instancia de parte: el demandado mediante excepción, art. 416 LECiv en la audiencia previa en el ordinario y en la vista en el verbal. Si el actor no esta de acuerdo con la excepción, art. 416.2, el Tribunal oirá y resolverá por auto. Si continua la otra parte diciendo que no, se finaliza el proceso y le condena a costas.

Si continua el proceso y condena a los nuevos demandados, pagaran las costas los que pusieron la excepción.

En definitiva, alegada por el demandado en la contestación la falta de litisconsorcio, el actor puede adoptar dos actitudes:

-aceptar que hay falta de litisconsorcio, en tal caso, el actor ha de presentar en la audiencia previa al juicio un escrito dirigiendo la demanda frente a los sujetos a los que el demandado considera sus litisconsorte necesarios.

-oponerse a la falta de litisconsorcio. El tribunal tras oir a las partes, decidirá lo que considere pertinente.

Si el tribunal aprecia la falta de litisconsorcio, la consecuencia no es la terminación del proceso, sino la subsanacion de dicho defecto en términos similares al caso en que el actor lo aceptaba desde un principio. El tribunal concederá al actor el plazo que estime oportuno, pero no inferior a diez días, para que proceda a la integración de la litis. Si el actor no presenta la nueva demanda dentro del plazo concedido, se pondrá fin al proceso archivando las actuaciones. Si el actor presenta el escrito, se procederá al emplazamiento de los nuevos demandados para que comparezcan y contesten a la demanda, que dando entre tanto en suspenso las actuaciones para las partes iniciales.

LECCION 18. LA INTERCENCION DE LOS TERCEROS.

La protección de terceros en el proceso civil de declaración.

Tercero: aquellos que sin ser parte tiene una relacion con ese proceso. Hal algunos que no aparecen como parte formal pero el interes que tiene les hace estar en el proceso. ¿cómo se protege a los terceros?

La ley: mecanismo pasivo de protección, al tercero no le afectara una sentencia, porque no ha litigado.

Mecanismo activo: intervención procesal( entrada de un tercero en el proceso par defender sus derechos)diferencia con la litis: presencia activa de la parte.

La intervención podra ser voluntaria: entra el tercero sin que nadie le llame; y provocada o forzosa: a petición de una de las partes.

Voluntaria:

-a principal: el tercero entra para sostener una posición distinta de las partes originarias. Esta posibilidad supone unos grandes problemas para configurar el proceso. Nuestro ordenamiento juridico no permite esta intervención.

El ámbito de aplicación de la cosa juzgada no afecta ni vincula al tercero. Podra instar otro proceso y pedir la acumulación.

-adhesiva: entrada de un tercero apoyando una de las dos posiciones originarias. Si es admisible, podra ser: a. Simple (interes mínimo e indirecto. Coadyuvante) y b. Litisconsorcial , interes directo, inmediato y legitimo. Cuando esto sucede tendría que haber litisconsorcio. Se le permite realizar las actuaciones que no pudo hacer por no estar presente en el proceso. El tercero interviniente afirma ser titular de la misma relacion juridica objeto del proceso, es decir, no pudo o debió ser litisconsorte, pero no lo fue. El interviniente es cotitular del mismo derecho que el actor se atribuye, o del mismo deber juridico que se imputa al demandado

Nuestra ley, art. 13, admite la litisconsorcial, la otra no.

Se abrirá un incidente para ver si el juez integra o no al tercero en el proceso.

Es independiente en su actuación procesal, no depende del comportamiento de l parte originaria, lo que lo diferencia de la adhesiva simple.

La intervención provocada o forzosa:

No es un tercero el que solicita intervenir en un proceso pendiente, sino que es una de las partes la que solicita que el tercero sea llamado a intervenir en el proceso. Los supuestos son típicos y tasados, es decir, están expresamente en la ley.

La ley no permite el llamamiento de oficio. lo fundamental es que una de las partes necesita la entrada de un tercero para poder defender bien su intervención procesal. El tercero podra no ir, pero es una carga porque podra derivarse consecuencias negativas para el.

Si llama el demandante: la solicitud en la demanda. El caso típico. Art. 14.2.4 responsabilidad por evicción.

Sucesión procesal:

Supuestos en los cuales, pendiente un proceso, una persona, hasta entonces tercero, sucede en su posición procesal al demandante o al demandado por haberse convertido en el titular de los derechos y obligaciones derivadas de la relacion juridica litigiosa, ya sea por sucesión mortis causa o por sucesión iter vivos. Otros casos en los que la intervención provocada tiene como resultado que el inteviniente ocupa la posición procesal del demandado y éste abandona el proceso.

Es un fenómeno procesal que general un incidente procesal. LECiv art.16 y 17, tratamiento distinto si es intervivos o mortis causa.

La muerte del ponderante es causa de cesación del procurador.

Si quien comunica la muerte es un sucesor, el tribunal suspenderá el proceso, dando traslado a las partes, y si cumple la acreditación el nuevo sucesor continuara el proceso.

Inter vivos: el adquirente puede solicitar que se le tenga por parte en la posición que ocupaba el trasmitente. Presentada la solicitud el tribunal suspende y da audiencia a la parte. Si la parte contraria no se opone, el tribunal dicta auto disponiendo la nueva posición del adquirente.

Si se opone ,m presentara escrito y el juez resolverá mediante auto.

LECCION 19. EL OBJETO DEL PROCESO DECLARATIVO CIVIL.

La accion afirmada como objeto del proceso civil.

El objeto del proceso civil reviste una gran importancia de lo que sea el proceso dependen la jurisdicción y la competencia. Conforme al objeto del proceso se habra de seguir este o aquel tipo de proceso (procedimiento adecuado)y cabra o no pluralidad de objetos( acumulación de acciones). Además el objeto determinara si es obligatoria o facultativa la representación por procurador y la defensa de abogado.

Entenderemos por pretensión la accion de pretender una tutela jurisdiccional, una sentencia con un determinado contenido. La pretensión no configura el objeto del proceso si se la considera abstractamente, sino cuando se la perfila plenamente.

La pretensión envuelve la afirmación de una accion( cuando menos, pq pueden ser varias acciones afirmadas, incluso si la pretensión es una sola.)

Elementos identificadores del objeto del proceso:

Sujetos: lo que se pide ha de relacionarse con la persona o personas que piden y la persona o personas respecto de las cuales se pide, es decir, los sujetos jurídicos a los que gravaría la sentencia pretendida. No hay pretensiones aisladas: uno o varios sujetos son los que pretenden y uno o varios sujetos se verían afectados por el otorgamiento de lo que se pretende.

No se trata de identificar al sujeto por su nombre, sino además por su posición procesal: parte activa y parte pasiva.

El petitum: se concreta el objeto del proceso, mediante la identificación del tipo de tutela jurisdiccional que se solicita. La tutela jurisdiccional dispensada en un proceso civil de declaración puede ser muy diversa. Esta diversidad es la misma que la de la posible acción o acciones afirmadas en la pretensión del actor, podran ser acciones meramente declarativas, declarativa de condena y constitutivas.

Incumbe al demandando la carga de concretar lo que pide.

Que el litigante establezca con claridad y el tribunal acierte a entender que tutela se pretende, de entre los posibles tipos, es algo de notable relevancia, para que el proceso se desarrolle y finalice conforme a su objeto, con todas las consecuencias que de él dependen.

La causa de pedir: se denomina causa de pedir, al fundamento de la accion afirmada y, por tanto, de la pretensión. Las acciones dependen, de presupuestos jurídico-materiales, de situaciones de la vida con relevancia juridica. Los sujetos pueden tener accion a causa de unos hechos.

Hay dos elementos unidos en el fundamento de toda pretensión o como presupuestos de una accion:

-elemento fáctico: recoge los hechos que determinan la tutela correspondiente.

-elemento juridico: normas jurídicas que extraen de esos hechos el efecto juridico que alega.

La polémica doctrinal surge al preguntarse ¿qué individualiza la accion? ¿los elementos fácticos o los elementos jurídicos?

Tª de la individualizacion: dicen que lo importante es el titulo juridico de la relacion,

Tª de la substanciación: lo que impera son lo hechos alegados.

La LECiv trata este punto en su art. 400, regla de la preclusion.( se inclina mas por la sutanciacion, aunque hoy en dia la jurisprudencia ofrece casos en los que se basa en una u otra)

Accion: derecho que se tiene, derecho subjetivo publico.

Pretensión: acto de afirmación de la accion.

Demanda: soporte a través del cual se realiza la pretensión.

LECCION 20. PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS.

Concepto y clases:

La acumulación de acciones:

Cabe la posibilidad de que en un proceso se afirmen varias acciones( pretensiones) se da una acumulación de objetos. Todo se resuelve en un solo proceso, es decir, en una sola sentencia. Art. 71 LECiv.

Lo que se requiere es una conexión ente esas acciones que se ejercitan.

Fundamento:

-se acumula por economía procesal: el tipo de conexión es la sujeción subjetiva, que sean las mismas personas.

-se acumula para evitar sentencias contradictorias: se busca conexión objetiva.

Clases: acumulación inicial: existe desde el momento de la demanda; acumulación sobrevenida: acaece determinadas circunstancias. Podra ser por inserción o por reunión:

-por insercion: A. Ampliación de la demanda, el demandante a posteriori incorpora una nueva acción. B. Reconvención: quien incorpora este nuevo objeto es el demandado. Se exige conexión objetiva.

-por reunion( acumulación de autos) empieza un proceso con un objeto procesal determinado, que encuentra en otro proceso un objeto tan conectado que se reúnen un uno solo.

Requisitos de fondo para la acumulación de acciones.

-compatiblidad de acciones: no se puede acumular acciones incompatibles, salvo que sea acumulación eventual, ya que aunque las acciones se excluyan mutuamente, el actor solo pretende la estimación de una de ellas.

-identidad en la causa de pedir: en todos los casos de acumulación subjetiva habra un nexo por razón de objeto y del titulo o de la causa de pedir.

Requisitos procesales de la acumulación de acciones. Art. 73.1

jurisdicción y competencia.

Homogeneidad procedimental. Que las aciones no deban, por razón de su materia, ventilarse en diferentes tipo de juicios.

Falta de norma expresa en contrario.

Efectos de la acumulación de acciones: el principal es el de discutirse en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia. El procedimiento será único y los actos procesales serán los mismos, pero las normas procesales y sustantivas a aplicar no varían por ello y se aplican de forma separada a cada accion acumulada.

Las acciones conservan su autonomía a efectos de los actos de disposición procesales( renuncia, desistimiento, allanamiento, transacción)

La acumulación inicial de acciones.

Un proceso en el que existen varios sujetos además de varios objetos. Hay que conbinarlo con la posibilidad de litisconsorcio.

Cuando hay un solo sujeto en cada posición procesal, la ley es generosa en la acumulación: no exige conexión objetiva. Basta con la subjetiva: prima la economía procesal; todo siempre que lo que pida sea compatible con la otra. Se llama acumulación simple.

Excepción: acumulación subsidiaria o eventual propia: se puede acumular acciones sucesivas entre si, siempre que las sucesivas sean consecuencia y en defecto de la otra.

Se permite la acumulación accesoria o impropia: varias acciones que son dependientes unas de otras

Acumulación alternativa: incorporar varias acciones incompatibles sin especificar la relacion entre una y otra, es decir, si es en defecto de o si es dependiente de.

Limites procesales: art. 73, jurisdicción y competencia, por razones de materia y por razones de cuantía. no se debe alterar el procedimiento, solo se podra alterar el verbal.

La acumulación por inserción: la ampliación de la demanda y reconvención.

Después de presentada la demanda, puede el actor acumular otras aciones frente al demandado o dirigir su demanda frente a otros sujetos, siempre que lo haga antes de la contestación a la demanda. Es la denominada ampliación de la demanda, que es un supuesto de acumulación sobrevenida de acciones que esta sometida a la misma reglas que la acumulación inicial de acciones.

Las especialidades es su momento preclusivo y el efecto consistente de nuevo desde que se da traslado al demandado o demandados de a ampliación. Desde la contestación ya no cabe ni acumular nuevas acciones ni variar sustancialmente las ejercitadas, sin prejuicio de poder realizar alegaciones complementarías que no supongan una modificación sustancial e las acciones ejercitadas o alegar hechos nuevos o de los que no se había tenido noticia.

La reconvención: es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino pedir condena del demandante. Supone por tanto, que el demandado ejercita una accion frente al demandante. Las posiciones procesales iniciales se invierten. La reconvención supone una ampliación del objeto del proceso. La reconvención da siempre lugar a un proceso con pluralidad de objetos.

Objeto de la reconvención: cualquiera que sea conexa con la principal. Art. 406 LECiv. La reconvención será conexa, entre pretensiones y la que sea objeto d la demanda principal.

Limitación procesal: art. 406.2, cuando carezca el Juzgado de competencia, no se puede alterar las normas imperativas de competencia y jurisdicción.

Sujetos de la reconvención: parte activa y parte pasiva. Podra ampliarse la legitimación pasiva. Art. 407

Tiempo y forma:

Tiempo: art. 406. Al contestar la demanda, es decir, en la contestación.( en el verbal, se comunica 5 días antes de la vista)

Forma: art. 406.3 y 4. Aparecerán: sujetos, Pentium y causa de pedir (reconvención explícita o implícita, cuando se pide algo mas que la absolución, se esta reconviniendo)

Procedimiento: se admitirá o no, y dará traslado al actor para que conteste.

Art. 408. Compensación y nu8lidad de negocio: están al limite de la excepción y la reconvención

Acumulación por reunión:

Entran acciones con su proceso de6tras, las anteriores eran acciones sin proceso.

Acumulación de autos: fusión de varios procesos en uno solo. Se fundamenta por seguridad juridica, y para evitar sentencias contradictorias, depende de la política legislativa al respecto.

Requisitos: de fondo: la necesidad de conexión objetiva, art. 74 y ss, no basta solo con la conexión subjetiva.

Forma o de carácter procesal: art. 77 LECiv. Art. 78, aun cuando se cumplan los limites procesales y con conexión, no se producirá la acumulación cuando se pueda presentar la litispendencia.

Sujetos: art. 75, como regla general, lo puede pedir cualquier parte y excepcionalmente de oficio.

Tiempo: es necesario que no haya terminado la primera instancia,( en el verbal, hasta la vista, art. 80 LECiv)

Procedimiento: se distinguen si los procesos sean dependientes del mismo tribunal( en tal caso, mediante escrito( que no suspende) el juez admite o no y da traslado a las partes) y los procesos no estén pendientes del mismo( en tal caso, el juez competente será el que conoce el proceso más antiguo)

Acordada la acumulación no se podrá resolver hasta que se halla legado al mismo punto todos los procesos acumulados.

LECCION 21. ACTUACIONES PREVIAS AL PROCESO CIVIL.

Consideraciones generales.

Antes de presentar demanda se realizan actividades dirigidas a evitar el proceso o dirigidas a prepararlo.

La reclamación administrativa previa.

Escrito que se dirige a la administración, la persona que pretende demandar a la administración antes de formular la demanda para evitar el proceso. No se impugna un acto administrativo, sino que la administración realiza un acto que se soluciona por la vía civil, es decir, no un acto administrativo.

Fundamento: el proceso si se puede evitar, mejor. Hasta el año 1984 se obligaba a la conciliación o a la reclamación administrativa previa, antes de iniciar proceso.

Desde 1984 la conciliación es facultativa, sin embargo la reclamación administrativa previa es obligatoria.

Finalidad: evitar el proceso, solucionarlo sin demanda.

Objeto: en cualquier reclamación civil o mercantil a la administración.

Sujetos: la propia administración

Legitimación: activa: el futuro demandante, pasiva: el juez y parte.

Postulación: no hace falta procurador.

Requisitos de lugar: art. 122.2 en cualquier lugar o registro publico.

Requisitos de tiempo: antes de la demanda, plazo de caducidad de las acciones.

Forma: escrito típico de la reclamación

Procedimiento:

Se inicia con escrito del interesado. El órgano competente podra pedir toda la información que necesite. Tendrá que resolver expresamente. Silencio negativo.

Si se ha omitido la reclamación administrativa previa: Tratamiento Procesal:

De oficio: si podra. Art. 121.1 LPC, art. 403.1 LECiv y 403.3

A instancia de parte: presenta una excepción de falta de reclamación administrativa precia. En la LECiv no se contempla en la lista de excepciones del art. 416

Art. 425 LECiv, ¿es subsanable el defecto en este punto: en la audiencia previa? Variara, si entendemos que NO, se dicta auto poniendo fin al proceso. Si se entiende que SI, es subsanable, se suspende y se da 3 meses de plazo, aunque se podra ir a la audiencia previa.

Acto de conciliación:

Proceso en virtud del cual el futuro demandante le reclama judicialmente para intentar llegar a un acuerdo.

Fundamento: el mismo que el anterior. Hoy es facultativo. La conciliación implicaba mas trabas que ventajas: ventajas: evitar el proceso, psicológica, interrumpe la prescripción; inconvenientes: se alarga el proceso, gastos, se pierde el efecto sorpresa de la demanda.

Naturaleza juridica: es una actividad judicial, porque el juez participa. En cambio, es discutible la actividad jurisdiccional, el juez no dice ni realiza el derecho al caso concreto.

Es un acto de jurisdicción voluntaria: consecuencia: en cualquier momento se podría encomendar a otro órgano o persona distinta del juez. La LECiv no lo regula, el acto de conciliación por no ser jurisdicción contenciosa, sino voluntaria, concursal.

Objeto de la conciliación: todas las materias civiles o mercantiles siempre que sean disponibles( art. 460 LECA) y salvo que la otra parte sea poderes públicos.

Organo competente: art. 463 LECA, de primera instancia o de paz, del domicilio de la residencia del demandado. Es un fuero imperativo, la ley los muestra como los únicos competentes, el juez analiza de oficio su competencia.

Partes: problemas de postulación: no hace falta procurador ni abogado.

Requisitos: art. 479, se interrumpe la prescripción, pero si hay que tener presente la caducidad

Procedimiento: inicio con escrito solicitud, “papeleta”, hay que incorporar la pretensión que se deduzca. El juez admite y citara a una vista a los interesados. No hay contestación escrita. 466 LECA.

Efectos: común: se levanta acta de lo actuado en la vista. Los gastos son de quien promovió la conciliación. Si no media acuerdo, queda abierta la vía judicial; si hay acuerdo, tiene el mismo valor que una sentencia, se podra acudir a la ejecución de títulos judiciales, no se produce este efecto cuando el acuerdo se lleva acabo ante un juez que no era competente para conocer, no se producirá el efecto de documento publico y solemne.

Las diligencias preliminares.

Actuaciones judiciales que solicita una persona que quiere presentar una demanda con el fin de obtener una información que necesita para poder demandar previamente.

Fundamento: seguridad juridica, economía procesal, derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalidad: obtener datos para hacer una demanda

Es actividad judicial, pero también es jurisdiccional ya que decide.

Clases: las diligencias son numerus clausus. Son las que de forma tasada señala el art. 256.1 LECiv

declaracion de hechos o exhibición de documentos sobre capacidad, representación y legitimacion.

Exhibicion de una cosa. Consiste en solicitar a la persona al a que se pretenda demandar que exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.

Exhibicion de un acto de ultima voluntad.

Exhibicion de documentos y cuentas de sociedades o comunidades.

Exhibicion del contrato de seguro de responsabilidad civil. La petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro, de que exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.

Concreción de las partes integrantes de un grupo de afectados. Esta diligencia existe porque puede resultar necesario el auxilio de la autoridad judicial para determinar a los integrantes de un grupo de afectados, o para determinar si el hecho dañoso ha perjudicado a un grupo cuyos componentes son fácilmente determinables( intereses colectivos) o son indeterminados o de difícil determinación( intereses difusos)

Se prevé la posibilidad de otras que dispongan en leyes especiales.

Competencia: el tribunal del domicilio de la persona que deba cumplir el contenido de la diligencia. No se permite que la competencia pueda impugnarse a instancia de parte mediante declinatoria, aunque el ribunal debe controlar de oficio su competencia.

Procedimiento:

solicitud: solicitud escrita, expresando fundamentos, sin que se impongan requisitos formales.

Decisión y citación para la practica de la diligencia. Examinados los presupuestos, el tribunal procede a estimar o rechazar la solicitud. En forma de auto, se adopta sin audiencia previa de la persona que ha de cumplir la diligencia. Frente al auto no cabe recurso alguno si acuerda la diligencia y cabe apelación si la deniega. Si se acepta la practica, en el mimo auto citara y requerirá a los interesados al efecto.

Oposición: la parte obligada a cumplir, puede acceder a ello, o bien formular oposición mediante escrito que debe presentarse en los cinco días siguientes a la recepción de la citación. Se cita a las partes a una vista que se celebra en la forman para el juicio verbal. Si la desestima, contra el auto no cabe recurso, y ha de condenarse en costas al requerido; si la estima cabe recurso de apelación.

Negativa de llevar a cabo la diligencia: los efectos varían en función de cual sea el contenido de la diligencia. Podran llevar a cabo medidas de entrada o registro u otras de intervención.

Gastos y caución: serán a cargo del solicitante.

LECCION 22. LA DEMANDA.

Concepto y naturaleza juridica.

Es el escrito en virtud del cual, el demandante da inicio al proceso, concretando la accion que afirma frente al demandante.

Es un acto de parte y de alegación de parte. Es un acto necesario, sin el no hay proceso.

Requisitos.

Objetivos: elementos sin los cuales la demanda no vale. Art. 399 LECiv.

sujetos: nombre, domicilio, art. 155, también numero de teléfono, es decir, cuantos mas datos mejor. El demandado puede no estar determinado pero será determinable. Además se indicara el nombre del procurador y abogado del actor.

la causa de pedir.

Numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho.

Hechos: objetivo y claro. Se hace referencia alas pruebas como documento adjunto. Son hechos constitutivos, si los afirma como tal el demandado, los hechos no se probaran.

Fundamentos de derecho: asunto de fondo, alegaciones, capacidad, jurisdicción, competencia……..

Se distinguen fundamentos procesales: son los que justifican al juez el porque de las cosas:

-jurisdiccion

-competentcia objetiva ( 1ª instancia o …) territorial ( Segovia…..)

-procedimiento: ordinario o verbal.

-si hay acumulación de acciones

-legitimacion

art. 416( ver para las excepciones)

fundamentos materiales:

petitum art. 399.5

para pedir otras peticiones de cuestiones procesales se hará mediante OTRO SI DIGO

por ultimo la fecha y firma.

Demanda sucinta: es la que abrirá el juicio verbal. Art. 437, se fijara con claridad y precisión lo que se pida. Faltara la causa de pedir. ¿es legal que falte la causa de pedir? En principio , el demandado sufrirá indefensión porque se encuentra todo en la vista.

La doctrina dice que tiene que aparecer al menos la fundamentación fáctica.

Art. 256, se acompañaran los documentos que fundamentan su derecho.

En la practica llega a ser como la ordinaria.

De 1€ a 900€ se podra hacer mediante: demanda sucinta por impreso; demanda sucinta normal; demanda ordinaria,

De 900€ a 3000€ se podra hacer mediante la demanda sucinta normal y demanda ordinaria, ya que necesita abogado.

De mas de 3000€ solo mediante demanda ordinaria.

Documentos necesarios.

Acreditan distintas circunstancias para acreditar que se cumplen otros requisitos.

-documentos procesales: art. 264 LECiv, el poder notarial del procurador( o apud acta), el poder que el representante acredita. Documentos que justifiquen la cuantía del litigio, consecuentemente para determinar la competencia objetiva.

-art. 265 LECiv, documentos sustantivos: relativos al fondo.

Documentos en los que la partes funden su derecho, informes,…

La consecuencia de no acompañar estos documentos( art. 269 LECiv) es que no podrá presentar los mismos posteriormente y no se tramitara la demanda. Los documento sobre el fondo no se podran después, salvo que se pueda presentar alegaciones.

-art- 266 LECiv, documentos especiales para determinados casos.

-art. 273 LECiv, tantas copias como partes contrarias haya.

-art. 275 LECiv, la omisión de presentación de copias no procederá la indamision, lo hará el Secretario Judicial, pero a costa del a parte incumplidora.

Cuando hay procurador se le da una copia a la oficina de procuradores que hay en los juzgados, para que se o de a la parte contraria. Luego se va al registro judicial para que lo selle y lo declare y se quede con otro.

Efectos: la litispendencia: esa accion esta ya pendiente ante los tribunales, lo que produce unas consecuencias.

¿cuándo se entiende que empieza la litispendencia? ¿cuándo se presente o cuando se admite o no?

Art. 410 LECiv, desde la interposición se después es admitida.

Efectos procesales: respecto del órgano: la obligacion de conocer y resolver.

Respecto de los sujetos: los convierte en partes.

Respecto del objeto: se concreta y ya no se puede cambiar. Prohibición de la mutatio libelli, art. 412.

Respecto del procedimiento: perpetuatio iurisdictionis, art. 411 LECiv, una vez fijado la jurisdicción y la competencia, no varia aunque realmente haya cambiado.

Respecto a la cuantía: art. 253.1, perpetuación del procedimiento. Por ejemplo, si empieza con el verbal, luego no se podra cambiar al ordinario

Respecto de otros procesos: impide procesos idénticos, se excluye otro procesos con el mismo objeto. Se pondrá la excepción de litispendencia si ya hubiera sentencia, se presentara la excepción de cosa juzgada.

Efectos materiales:

Interrumpe la prescripción extintiva. Art. 1973 CC. Y la adquisitiva 1945 CC. Se evita la caducidad.

El bien se convierte en un bien litigioso, originando una serie de restricciones. Anulaciones. Art. 1291.4 CC, 1535 CC

Determina la mora del deudor, art.1100 y 1101

Surge la obligacion de pagar intereses legales.

La admisión de la demanda.

Presentada en el registro del juzgado, y a continuación se produce al reparto de negocios, pro el Secretario con la supervisión del Juez decano, al juzgado correspondiente.

La regla general es la admisión, a rt. 403.1. si se admite se dictara auto. Art. 206.2, y le da traslado para que conteste el demandado en plazo de 20 días.

En el verbal, citara a las partes a la vista. Art. 440 LECiv.

Si no la admite:

-por razones de fondo: la ley no prevé causa.

-por razones de forma: es subsanable se le da oportunidad, defectos subsanables: firma del abogado, falta de poder del procurador, no copias. El tribunal da curso a la demanda. Si luego admite, la litispendencia empieza cuando se presento la misma.

LECCION 23 LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Conductas posibles del demandado ante la demanda.

- No comparecer, ni contestar. Su incomparecencia dará lugar a que se le declare en rebeldía. Es una situación juridico procesal que da lugar una serie de consecuencias.

Comparecer pero no contestar. Evita las consecuencias negativas de la declaración de rebeldía. También puede comparecer y no contestar a la demanda, pero proponer declamatoria.

Comparecer y contestar:

se podra allanarse a la demanda. Es decir, admite la pretensión y reconoce el fundamento de la acción, el tribunal sin mas tramites, dictara sentencia favorable al actor.

Podrá realizar excepciones procesales, es decir, aducir la falta de algún presupuesto procesal o la existencia de algún óbice procesal que impide que se pueda dictar una sentencia de fondo.

También podra negar la existencia de los hechos alegados por el demandante.

Podra admitir la veracidad de los hechos alegados pro el demandante pero negar la consecuencia juridica que pretende anudar a los mismos.

Podra alegar hechos nuevos en los que basar su petición de desestimación de la demanda. Serán excepciones materiales de fondo.

podra formular la reconvención. Dirigir la accion contra el demandado.

En definitiva:

allanarse total o parcialmente de la pretensión

admitir o nega los hechos aducidos por el actor.

Alegar excepciones procesales.

Alegar excepciones materiales.

Formular reconvención.

La carga de la comparecencia. La rebeldía.

Es una situación juridica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado. Características:

es indiferente que sea voluntaria o forzosa. Se le declarara en rebeldía igualmente. La única diferenciación vendrá a la hora de poder conceder posibilidades de defensa al demandado rebelde.

Deberá ser inicial y total.

La rebeldía es expresamente declarada por el tribunal, incluso de oficio. esta resolución tomara la forma de providencia. En el juicio ordinario, transcurrido el plazo para contestar y en el juicio verbal en la vista.

Efectos:

La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos previstos por ley. No releva al actor la carga de probar los hechos, ni significa la estimación de la demanda, salvo casos tasados por ley

Trae consigo la preclusion. Podra comparecer en cualquier momento pero sin poder realizar los actos procesales propios del proceso en otro estado o fase.

Régimen de notificaciones:

Por correo si fuere conocido y si no mediante edictos. Hecha esta, no se harán mas salvo la que ponga solución al proceso.

La sentencia se publicara en el boletín oficial de la CA o del Estado.

Régimen de recursos:

Podra hacer uso de los ordinarios que quepan contra la sentencia, con la peculiaridad del computo que empieza según le haya sido notificada la sentencia personalmente o por edictos.

Se le podra otorgar la audiencia al rebelde, por fuerza mayor.

Excepciones procesales.

Son las que ponen de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún requisito de algún acto procesal. Se resuelve por auto, en la audiencia previa. En caso de ser estimadas, impiden que el proceso termine con un pronunciamiento en cuanto al fondo de la accion afirmada por el actor. Niega el derecho al proceso. Sin embargo, No impide la incoación de un nuevo proceso con el mismo objeto.

Excepciones materiales.

Cuestiones de derecho sustantivo. Y que de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado.( por ejemplo, el pago en una reclamación de una deuda) en tal caso, la sentencia estimatoria, si deviene firme, desplegara fuerza de cosa juzgada material e impediría la incoación de un nuevo proceso con el mismo objeto.

Los hechos que fundan una excepción material o de fondo no son incompatibles con los hechos constitutivos de la accion afirmada por el demandante.

Se distinguen excepciones materiales impropias:

hechos impeditivos: Impiden desplegar su eficacia a los hechos constitutivos. hacen que no existan los constitutivos._( vicios de la voluntad…)

hechos extintivos: acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia juridica de estos. (el pago)

Excepciones materiales propias.

- hechos excluyentes: son los que otorgan al demandado un contraderecho que le permite, enervar, destruir o paralizar la eficacia de los hechos constitutivos y, por tanto, la pretensión del demandante, (la prescripción,)

existe debate en cuanto a 2 acciones, la de nulidad y la compensación. En cuanto a si son excepciones( amplia el objeto del proceso), o si es reconvención( amplia el objeto de parte y persigue la condena).

La importancia estriba en que lo que se decida por excepción NO tiene efecto de cosa juzgada. En la LECiv, art. 408, en estos casos lo que viene es reconvenir, aunque no lo diga expresamente.

Audiencia previa.

Fase del juicio ordinario que se desarrolla después de las alegaciones iniciales y antes de la prueba.

Dirigida a evitar un proceso inútil, y delimitar correctamente el objeto de la prueba. Tiene carácter saneador y preparatorio.

Fundamento:

Evitar procesos inútiles:

-resolución de las excepciones procesales.

-intento de llegar a un acuerdo.

Preparar el juicio, objeto de la prueba:

-alegaciones complementarias,

-fijación de hechos controvertidos,

-se propone y admite prueba por el juez.

Requisitos de la practica de la audiencia previa:

-órgano: es el mismo titular del órgano que conoce el proceso, aunque puede ser otra persona física.

-sujetos: comparecen las partes, abogados, el juez, art. 137 LECiv, art. 414.2 LECiv

tiene que estar la parte o el procurador( éste tendrá un poder especial para llegar a acuerdos si no están y en todo caso el abogado)

el auto que sobresee el proceso no tiene efecto de cosa juzgada.

Si falta el demandante se archiva el proceso, salvo que el demandado tenga interes. Si falta el demandado, se continua el proceso sin él. Cuando falta abogado del actor, se sobresee.

Lugar: en el juzgado.

Tiempo: art. 414.1 tres días para que el juez fije la fecha y 20 para realizarla.

Forma: oral, inmediata.

Procedimiento: art. 415, abierto el acto, el tribunal vera si existe acuerdo entre ellas.

Ese acuerdo si lo hay, se ejecutara como sentencia, si homologa el juez. Si desisten los dos se archiva y se sobresee sin condena a costas.

Si NO hay acuerdo, art. 416, se resolverá examinando las excepciones procesales que existan.

Se fijaran los hechos concretos, se centra ahí la prueba. Si hay acuerdo, el juez citara para dictar sentencia.

La fijación de la fecha del juicio, en el plazo de 1 mes desde la conclusión de la audiencia previa. Se podrá prorrogar a 2 meses si la practica d e la prueba tiene que hacerse lejos del juzgado.

Se podra solicitar citación judicial para determinados testigos, peritos, etc.,…

Si por fuerza mayor no se puede estar presente se hará un nuevo señalamiento para el juicio.

LECCION 24. LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL.

La determinación de los hechos en el proceso civil.

Para conceder la tutela hay que demostrar que son ciertos los hechos que basan la demanda, su accion afirmada.

La forma de fijar la certeza de una afirmación de un hecho es la prueba, pero no es la única ( se admite en ámbito civil, en el proceso penal sólo se hace mediante prueba ), otra forma es

La admisión de hechos: ( se tienen por cierto los hechos si las partes están de acuerdo) el hecho queda eximido de prueba. Art. 281..3, las partes tienen que pronunciarse sobre los hechos alegados por la otra.

Art. 286 las partes tiene que pronunciarse sobre hechos nuevos. art. 405.2 , El silencio será una admisión tácita de los hechos.

En virtud de la determinación de los hechos, quedan fijados como producidos o ciertos, siempre a efectos del proceso,, aquellos hechos que ambas partes, admitan , expresa o incluso tácitamente.

Se produce en los actos de alegaciones: en la contestación de la demanda, respecto de los hechos alegados en la demanda o en otras oportunidades de alegación que cada tipo de proceso presenten.

Los hechos admitidos serán sobre los que no discuten las partes, pese a que a alguna de ellas le sean perjudiciales.

Los hechos notorios, el hecho notorio se puede tener como cierto, a los efectos procesales, sin necesidad de prueba. La notoriedad varia según el tiempo y el espacio. Por tanto es relativa. La LECiv excluye de la necesidad de prueba “los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Art. 281.

La notoriedad es la cualidad que el tribunal atribuye a un hecho en razón de su general conocimiento como positiva o negativamente cierto y por la cual considera innecesaria toda prueba sorbe ese hecho. El juez a pesar de la negación de hecho los podra dar por valido por la notoriedad de los mismos, se libera de la carga de la prueba al actor, aunque no significa que la parte contraria pruebe la negación de los hechos. Se traslada la carga de la prueba.

Si una parte alega la notoriedad y el tribunal se inclina pro estimarla, epro la parte contraria impugna la notoriedad, sostiene que lo notorio es falso, la prueba debe permitirse siempre que la contradicción hacia la notoriedad no se manifiestamente infundada.

Las presunciones: no constituyen un método autónomo para la fijación de hechos, sino que se apoyan en la prueba o en la admisión de hechos. De un hecho admitido o probado, cabe inferir otro hecho.

Se fija la certeza de unos hechos y de ellos se deduce otros que se tiene por cierto. No se fija a través de prueba directa, sino a través de otro hechos que si se tiene por cierto.

La prueba.: concepto y naturaleza juridica.

Actividad dirigida para convencer al juez a cerca de la certeza positiva o negativa de una afirmación fáctica, es decir, de un hecho.

Hace referencia al medio en si, también para hablar del resultado( si se prueba o no algo )

Naturaleza juridica: no es un acto de alegación, sino que es acoto procesal de parte, esta en la esencia del principio dispositivo ya que corresponde a las partes la prueba de lo alegado.

Art. 216 LECiv , justicia rogada, en virtud de las aportaciones de las partes.

¿Puede el tribunal ordenar pruebas de oficio? en el planteamiento estricto del principio dispositivo, el juez es un mero resolutor del conflicto. Aunque se le permite al juez decir a las partes que determinados hechos se tienen que probar mejor o de otra forma, aunque las partes podrán no hacerle caso en ese aspecto.

Art. 429.1 posible oposición a la ordenación de oficio.

Clases de pruebas:

-atendiendo a la relacion del tribunal con la fuente de prueba:

directa

Indirecta. Le llega a través de un tercero.

-atendiendo a la fuerza de convicción.

plena. Absoluta capacidad de convicción.

Semiplena, cierta verosimlidad.

-atendiendo a la naturaleza de la fuente de prueba

real.

Personal.

Medios de prueba: forma o elementos a través del cual entra en el proceso.

Fuentes de prueba: elemento a través del cual se demuestra el hecho.

Objeto de la prueba

Es sobre lo que recae la prueba, son las afirmaciones fácticas de los hechos

matizaciones

-el derecho español o supranacional directamente aplicable en España, no tiene que se objeto d e prueba, curia novit iure.

-. Los hechos que no son objeto de prueba los hechos admitidos y los hechos notorios.

-la costumbre si hay que probarla. Art. 281, salvo admisión de la otra parte.

-Dº extranjero, se aplica el derecho probándolo.

La carga de la prueba

Las partes, en principio, NO tienen que probar hechos afirmados, tiene la facultad de probar, así se libran de las consecuencias negativas de no hacerlo.

Se ha atribuido actor o demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos, mientras que al demandado le corresponde o tiene la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Carga de la prueba formal: el que afirma es el que tiene que probar, se prueba hechos afirmados, los hechos constitutivos. Art. 217

El demandado probará los hechos en que funda su pretensión.

Carga de la prueba material: criterio que utiliza el juez a quien le corresponde un hecho y a quien le perjudica el que no se pruebe.

A quien perjudique el NO probar un hecho tendrá que probarlo o incluso, la prueba de ese hecho, la tiene la parte contraria, lo que originaria en algunos casos, el desplazamiento de la carga de la prueba.

La inversión de la carga de la prueba es la exoneración, para un litigante, de la carga que ordinariamente le correspondería y el paralelo al gravamen del litigante contrario.

Requisitos de la prueba.

Lugar: sede o local del juzgado, art. 289, cabe la posibilidad de que se haga fuera de la sede ,mediante el auxilio judicial o por el propio juez.

Tiempo: 2 fases:

-fase de proposición( audiencia previa )

-fase de practica( juicio )

¿cabe practicar la prueba antes? Si

la prueba anticipada. Art. 293.: cuando exista serio peligro de que una prueba no pueda practicarse si se sujeta a las ordinarias disposiciones temporales, las legislaciones mas perfectas prevén el aseguramiento o el adelantamiento de la prueba, esto es, la adopción de medidas que permitan practicar la prueba en su momento o incluso su proposición y practica antes del momento procesal previsto, e incluso antes del proceso mismo.

Efectos. Sistemas de valoración de la prueba.

El juzgador decide, con arreglo a su criterio, que se supone razonable, si esa actividad le ha convencido, o no , de la certeza o verdad de unos hechos,.

Prueba libre: el juzgador viene a ser el fedatario o testigo cualificado de su personal proceso lógico y psicológico de conocimiento o duda. Libre no significara arbitraria sino que se hará teniendo en cuenta la “sana critica”

Prueba tasada: la ley señala al juez el valor que debe atribuir a una determinada actividad destinada a la fijación de los hechos. El juzgador aplica una norma positiva a un determinado hecho y extrae la consecuencia juridica establecida en dicha norma positiva.

El procedimiento probatorio.

Proposición: indica que medios de prueba quiere hacer valer. La proposición se hace en la audiencia prueba, luego se valora y se admite o no. La prueba no se admitirá cuando sea:

-impertinente: no se relaciona con el objeto del proceso.

-inutil: cuando no aporta nada, no añade claridad.

-ilicita: por ser contraria a la ley, o la fuente es ilícita.

Si se esta en desacuerdo con la decisión del tribunal para admitir o no, se presentar un recurso, art. 210. LECiv( decisiones orales: si las partes no se pronuncian a favor de la resolución del juez, en 5 días presentara recurso contra el acta notificando el acto.

Art. 285 si se desestima el recurso de reposición constara en el acta la oposición de la parte para que pueda pedirla en otra instancia.

La audiencia previa fijara la fecha par la practica de la prueba:

Se desarrollaran los medios de prueba admitidos, la regla general es que se haga en el juicio( como momento procesal y como lugar físico), con inmediación, concentración y publicidad( salvo prueba anticipada). Hay otro tipo de prueba que se presenta antes del juicio y por tanto de la fase probatoria, es decir, con la demanda( como son documentos, copias de poder….)

También se podra practicar al final del juicio. Las diligencias finales.

LECCION 25. MEDIOS DE PRUEBA PERSONALES.

La prueba de interrogatorio de las partes: concepto, naturaleza, requisitos, procedimiento y efectos.

Es aquella que consiste en el interrogatorio de la propia persona del demandante o del demandado a cerca d la fijación de un hecho.

Objeto: hechos relevantes para el proceso, pero personales, con intervención directa. Art. 301. Hechos personales( es decir ,que han sido presenciados por la parte, implica protagonismo ) con relacion al objeto del proceso.

Se propone en la AUD previa o en la vista, no se acompaña ningún escrito o pliego con la relacion de las preguntas concretas.

Las preguntas de han de formular en sentido afirmativo y con claridad y precisión, sin incluir valoraciones ni calificaciones, que , de producirse, no se tendrán por no realizadas.

El tribunal admite o no la preguntas si corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se admitió, pero la parte que haya de responder, o su abogado, puede también impugnar la admisibilidad de las preguntas y, si es el caso, hacer notar la existencia de valoraciones o calificaciones improceenes.8 art. 302 y 303)

El comportamiento negativo de la parte:

Incomparecencia en el juicio ( se le impone multa de entre 10000 pts y 100000 y el tribunal considerara reconocidos los hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea perjudicial.) por negativa a declarar o por respuestas evasivas o influyentes ( se le apercibe de idéntico efecto que la incomparecencia: ficta confessio.

La parte ha de responder por si misma, pero se puede hacer valer de documentos, notas y apuntes.

Con las respuestas a las preguntas que dirigía al declarante el abogado de la otra parte(A), ésta puede no terminar aun. Canem,. De inmediato, preguntas de los abogados de las demás partes y, después, del abogado del mismo declarante. Estas preguntas han de ser conducentes para determinar los hechos, el tribunal admi9tira las nuevas preguntas si no son impertinentes o inútiles. Y cabe que el mismo tribunal, con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, dirija preguntas a la parte declarante.

En caso preguntas sobre hechos no personales, contestara como un testigo, pero también podra proponer que se la dirijan a un tercero asumiendo como propias las consecuencias de la actuación del tercero.

Para personas jurídicas o entes sin personalidad: si se manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, esa manifestación se entenderá como respuesta evasiva o resistencia a declarar( art. 307) con los efectos anteriores.

Cuando la parte sea una administración publica, admitida la prueba se les remitirá, sin esperar al juicio o la vista, una lista con las preguntas declaradas pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregadas al tribunal en el plazo señalado.

Interrogatorio domiciliario: incluso mediante auxilio judicial.

Valoración de la prueba: art. 316

La prueba testifical: concepto, naturaleza, requisitos, procedimiento y efectos.

La actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de la partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos, controvertidos y procesalmente relevantes. La declaración se presta, de ordinario, bajo juramento o promesa de decir la verdad.

El testigo ha de ser una persona, no necesariamente dotada de capacidad de obrar, aunque si de la capacidad para percibir y dar razón de su percepción. Art 361. No podra ser ni quien es parte ni quien la represente,

Nullus testis in re sua: si el litigio, la cosa o la res, es ajena al sujeto cuya cualidad de testigo se cuestiona, ordinariamente podra ser testigo.

La declaración del testigo es a cerca de un conocimiento propio sobre hechos o circunstancias fácticas concretas.

El testigo no tiene como misión trasmitir reglas generales fácticas o empíricas, sino declaraciones sobre hechos concretos o particularidades o detalles históricos concretos, basadas siempre en la propia percepción, bien directa y ocular, bien indirecta.

Si el testigo posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos: testigo-perito, art. 370.4.

La percepción de los hechos hace al testigo insustituible,( al contrario de lo que sucede con el perito )

No se prevén sanciones por la negativa a responder las respuestas, sino que el juez lo valorara.

Los testigos han de ser indemnizados como consecuencia de su comparecencia en el juicio.

Si se propone mas de un testigo respecto de un mismo hechos, se ha de indicar el orden por el que se pretende que declaren, porque de ser mas de tres testigos propuestos, se estar indicando aquellos cuyos gastos corren de cuenta de la parte que lo propone.

Procedimiento:

-los testigos se hallan incomunicados entre si( y con las partes y abogados) y no asisten unos a las declaraciones de los otros.

La ley no señala el orden en la practica de este medio de prueba, pero es razonable que empiece el demandante.

Prestado el juramento, se le formulan preguntas con la finalidad de identificar a los testigos, pero, sobre todo, obtener elementos de juicio sobre su relacion con las partes, sus representantes y abogados, así como sobre su credibilidad.

-empezara preguntando el abogado de la parte que ha propuesto al testigo

-el tribnal decide sobre la admisibilidad de la preguntas en el mismo acto del interrogatorio. Art. 368. En caso de admisión, las partes distintas de la que pregunte, podrá impugnarlas y hacer notar valoraciones y calificaciones que estime improcedentes y que a so juicio, se deban no tener por realizadas.

-el testigo responderá pro si mismo, sin valerse de ningún borrador de respuestas.

Deber de secreto: inherente al estado o profesión del testigo o materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto

Careo: cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal o a instancia de parte, podra acordar que se sometan a un careo, sobre los extremos en que se producen las contradicciones. La LECiv no regula el careo pero son aplicables las reglas sobre el interrogatorio

Valoración de la prueba testifical:

Las reglas de la sana critica son normas empíricas de buen sentido, que deben servir para lo que se denomina critica o depuración del testimonio, esto es, para extraer razonablemente de cada respuesta aspectos convincentes de la certeza, negativa o positiva.

Sistema de tachas: la posibilidad de que cada parte ponga de manifiesto al tribunal ciertas circunstancias concurrentes de los testigos de la parte contraria y que, en general, y en principio, pueden deañlar y hasta descalificar el testimonio correspondiente.

Las tachas se han de alegar en el lapso de tiempo que media entre la admisión de la prueba testifical y el comienzo del juicio o vista. Art. 378.

Con las reglas de la sana critica y con las tachas, la apreciación de la prueba testifical sigue siendo una labor ardua. Es la mas insegura de todas las pruebas.

La prueba pericial: concepto, naturaleza, requisitos, procedimiento y efectos.

: es la actividad en virtud de la cual una o varias personas expertas en materias no jurídicas, elaboran y trasmiten al tribunal la información especializada dirigida a permitir a éste el conocimiento y apreciación de hechos y circunstancias fácticas relevantes en el proceso.

Recibe el nombre de dictamen de peritos: información que proporciona el perito sobre principios de su ciencia en relacion o circunstancias fácticas de influencia en el proceso civil.

Los dictámenes periciales cumplen cometidos diversos según los casos. En unos, contribuyen a determinar la certeza positiva o negativa de unos hechos ya introducidos en el proceso, en otros, facilitan la subsuncion, al aportar detalles fácticos y reglas generales empíricas que ayudan. Finalmente pueden introducir en el proceso hechos nuevos.

Clases de peritos:

Hay peritos titulados y no titulados, también hay peritos individuales y corporativos, pero la clasificación que mas interesa es la de peritos designados directa y libremente por las partes y los peritos designados por el tribunal.

-dictámenes periciales aportados por las partes:

no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de lso hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones e tutela formuladas pro las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar los hechos, por ello, se introducen los dictámenes de los peritos designados pro las partes y se reserva la designación por el tribunal para los casos en que así sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario.

Se excluye la recusación de los peritos aportados pro las partes, que solo podran ser objeto de tacha.

Los dictámenes habrán de ser aportados con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, debiendo justificarlo en caso negativo. En todo caso, el tribunal puede, de oficio, disponer la presencia de los peritos en el juicio o en la vista.

Serán objeto de tacha cuando concurran:

Ser cónyuge o pariente de una de las partes o de abogados.

Tener interes directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad con alguna de las partes.

Amistad o enemistad con cualquiera de las partes.

Al formular las tachas, se podra propone prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.

-peritos designados por el tribunal.

A instancia de parte, la designación del perito por el tribunal cabe en dos supuestos:

cuando una de las partes es titular del derecho de asistencia juridica gratuita, entonces, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación, el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito.

Cuando sin tener el derecho anterior, consideren necesario o conveniente para sus interés la emisión de informe pericial. No se podra solicitar con posterior a la demanda o a la contestación.

La designación judicial de perito se realizara en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación de la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Si ambas partes han pedido la designación de perito, el tribunal podra designar un único perito.

El perito designado ha de ser llamado para que manifieste si acepta el cargo. Se le nombra y ha de prestar juramento o promesa. Si aduce justa causa que le impida la aceptación, será sustituido por el siguiente en la lista, y así sucesivamente.

Emitirá su dictamen por escrito y lo hará llegar al tribunal en el plazo señalado, en todo caso, deberá concluir antes del acto del juicio o la vista.

El tribunal siempre puede acordar, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o vista para comprender y valorar mejor el dictamen

Recusación: la importancia de los dictámenes obliga a garantizar al máximo, no solo la idoneidad de los peritos sino también su imparcialidad y objetividad. Además de las causas del Art 219 LOPJ, estas tres:

haber dado anteriormente otro sobre el mismo asunto

haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio.

Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte el proceso.

La prueba pericial es de libre valoración, teniendo siempre presente el sistema de tachas y recusación.

LECCION 26. LOS MEDIOS DE PRUEBA REALES.

La prueba documental: concepto, naturaleza, requisitos, procedimiento y efectos.

Suele entenderse como el conjunto de actividades dirigidas a convencer al juzgador de la certeza, positiva o negativa, de unos hechos mediante la apreciación de objeto d que incorporan la expresión escrita de pensamientos o actos humanos.

La prueba documental incluye las actividades procesales de introducción de los documentos en el proceso y de interpretación y valoración de su contenido, bien en forma directa, bien valiéndose de otros pruebas instrumentales, como puede ser la pericial.

La aportación de ciertos documentos al proceso presenta un significado que desborda el ámbito probatorio.

Documento: es el objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento o acto humano. Se materializa mediante escritura, exige el uso de una lengua o lenguaje.

Irrelevante resulta también, solo en principio, que clase de soporte material utilice. Ha de ser susceptible de ser aportado en un proceso.

Como concepto amplio, hay autores que consideran documento incluso a estados de cosas, como el aspecto de un terreno, la distribución de una vivienda…

Sin embargo, un concepto expansivo puede comportar efectos negativos, por lo que la definición propuesta es:

Expresión escrita de un pensamiento o acto humano corporeizada en objeto incorporable a los autos de un proceso. La prueba típicamente instrumental de la prueba documental, es el llamado cotejo de letras,

Documentos públicos y documentos privados:

Se consideran públicos aquellos documentos cuya confección final ha autorizado persona a la que esta atribuido el oficio de dar fe de la fecha, de los sujetos intervinientes en dicha confección y de los actos de tales sujetos realizados en presencia del fedatario.

Son privados, los confeccionados sin intervención de fedatario oficial, y que además no hayan sido emitidos por entidades, organismos o dependencias publicas.

La intervención de un fedatario publico u oficial determina que los documentos hagan prueba plena del hecho, .

El valor probatorio de los documentos privados es en principio, el que el tribunal les atribuya. Pero harán prueba pelan, si su autenticidad no es impugnable por la parte a quien perjudiquen. Si se impugna su autenticidad, cabe que la parte que lo haya aportado procure convencer al tribunal de esa característica, mediante el cotejo pericial de letras, o por otro medio útil. Si no se propone ese cotejo o ninguna otra, el documento se valorara libremente.

La parte a quien perjudique un documento privado se encuentra con la carga de impugnarlo si no quiere que la ley imponga al tribunal a tener por cierto lo que se expresa.

Impugnación. Los cotejos.

Los documentos públicos no impugnados hacen prueba plena. La impugnación de los documentos privados no comporta necesariamente ninguna actuación dirigida aprobar la autenticidad. Esa actuación ha de perdirse pro expreso y sus resultados se valoran libremente.

Art. 320 se ocupa de la impugnación de documento publico, si el cotejo o la comprobación arrojan el resultado de la identidad, la especifica fuerza probatoria del documento publico queda confirmada y deviene inatacable.

Documento privado: la impugnación puede ir seguida de la petición de que se practique una prueba pericial especifica denominada el cotejo de letras, cuando se niega o se pone en duda la autenticidad.

Consiste en una comparación llevada a cabo por perito de designación judicial, entre el documento, cuya autenticidad se impugna y denominado documento indubitado o en defecto de este, un cuerpo escritura. Corresponde a la parte que propone el cotejo de letras aportar el documento indubitado.

El dictamen se valorara por las regla de la sana critica

Exhibición de documentos: una parte puede disponer del documento en poder un litigante distinto, de sujetos ajenos al proceso o de entidades oficiales. la solicitud de exhibición requiere:

-que la parte que lo solicita no pueda obtenerlos de otra manera.

-los documento sena relevante

-que se acompañe copia simple del documento o, se indique en los términos mas exactos posibles.

La parte que recibe la solicitud podra aceptar o no. En caso negativo podra ser injustificada, el tribunal dará el valor como original a la copia de la otra parte y podra requerir por providencia la aportación de dichos documentos. También se podra pedir la exhibición de documentos pro terceros.

La prueba de reconocimiento judicial.

Actividad que, en orden al conocimiento y apreciación de hechos y circunstancias concretas de relevancia en el proceso, desarrolla el juez poniéndose en personal contacto con lugares, objetos materiales o personas.

Es el único medio de prueba que sitúa al juzgador en contacto directo con los hechos, pues todos los demás suponen una mediación de modo que al juez, salvo en esta prueba, lo que le llegan son declaraciones de hechos.

La prueba procede cuando para la apreciación y esclarecimiento de los hechos, sea necesario o conveniente el examen por el propio tribunal de algún lugar, objeto o persona.

Se hará a solicitud de parte. Indicara si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o practica en la materia. En cualquier caso el tribunal tendrá amplitud para lo que estime tener el reconocimiento judicial.

El reconocimiento judicial se documenta en un acta detallada, que extenderá el Secretario Judicial. Pudiéndose considerar como documento probatorio en otro proceso distinto.

La valoración o apreciación de la prueba es libre.

LECCION 27. LAS PRESUNCIONES.

Concepto y.

Son las operaciones intelectuales, imperadas o autorizadas por el derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho( hecho presunto) a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho( el indicio o base )

naturaleza juridica

Si las presunciones se consideraran medio de prueba, habría de advertirse, de inmediato, la extraordinaria singularidad de ser una prueba que no se propone ni se admite ni se practican ; Presunciones entran en juego para la fijación formal como ciertos de hechos en todo tipo de procesos civiles.

La fijación de un hecho a partir de otro supone excluir del ámbito de las autenticas presunciones todo lo que consista en deducir de un hecho, no otro hecho, sino una consecuencia juridica, siempre o compleja.

Clases

Presunciones legales y presunciones judiciales( también llamadas presunciones hominis) según que el enlace entre el hecho indicio o base y el presunto lo establezca una ley o lo tenga por razonable el propio juez.

LECCION 28. LAS CRISIS PROCESALES.

Concepto y clases:

Anomalías que alteran el desarrollo normal de un proceso, alteran la tramitación.

Clases: criterio, elemento originador.

Subjetivas: proviene del sujeto

Objetivas: proviene del objeto.

De la actividad: es el propio desarrollo del proceso donde esta la anomalía.

Subjetivas: del órgano y de las partes.

En cuanto al órgano, podran afectar al órgano mismo y a la persona titular del mismo.

En el primer caso, podran ser cambios fácticos( cambios en los criterios que determinan su competencia, cambio del domicilio del demandado, se soluciona por la perpetuatio iurisdictionis art. 411) y jurídicos( desaparición del órgano, cambio de competencia de la materia, etx….. se soluciona mediante las disposiciones transitorias de la ley que lo prevea.

En el segundo caso, podran ser cambios jurídicos( jubilación, suspensión, etc.,.) y fácticos, la LECiv intenta obviar este problema, intenta que no se provoque crisis. Es grave la crisis en cuanto a las practicas de las pruebas, si no se ha podido se practicaran de nuevo las pruebas con el nuevo juez.

En cuanto a las partes, circunstancias de tipo juridico o de tipo fáctico. Por ejemplo sucesión procesal, art. 16, 17 y 18.

Crisis objetivas: cambio fáctico o juridico de la pretensión, no se puede cambiar el objeto, mutatio libellis. Art. 412. Se permiten modificaciones accesorias, alegaciones complementarias art. 426, en la a AUDP.

Se podran producir la crisis, excepcionalmente, afectaron al objeto:

-las cuestiones incidentales:

aquellas que durante la pendencia de un proceso o antes del litigio pero que NO forman parte de el. Exige una decisión especifica. Podran tener un tratamiento especial o general.

La ley distingue entre los Incidentes de previo pronunciamiento( aquellos que necesitan se resueltos antes de que termine el proceso, suspenden el proceso) y de Especial pronunciamiento( art. 389, no determinan nada respecto al desarrollo particular, sino que se dictara en la sentencia.)

Es competente el juez que conoce del asunto, se plantea por escrito y se abre un incidente, alegaciones y proposición de prueba, se admitirá mediante providencia

-cuestiones prejudiciales.

Surge siempre que en un proceso una cuestión deba ser decidida lógicamente antes que la cuestión principal del mismo

Es una decisión necesaria y vinculada al proceso principal.

Devolutividad:

el tribunal en el que surge la cuestión prejudicial lo enviga al juez competente para su resolución, este conlleva la suspensión en el momento que surge la cuestión o antes de dictar sentencia.

No devolutividad:

el conocimiento se atribuye al mismo tribunal que conoce de la cuestión principal.

La prejudicialidad se encuentra en el art. 10 LOPJ, es aplicable en todo tipo de procesos. Se establece la regla general de la no devolutividad, pero nada obsta a que las legislaciones procesales propongan excepciones. Tipos

prejudicialidad penal en el proceso civil. Art. 40.2 LECiv. Se dará si concurren estos requisitos: que exista un proceso penal pendiente sobre ese hecho supuestamente delictivo y sobre todo, que la calificación penal del hecho tenga influencia decisiva en la decisión del pleito civil. Si se dan esos requisitos surge la cuestión prejudicial penal, ésta es devolutiva y suspensiva, se proceda a la suspensión del proceso civil a la espera del resultado de la causa penal. Frente al auto que suspenda el proceso cabe recurso de apelación y frente a la resolución que se dicte en apelación, cabe recurso extraordinario por infracción procesal, si el auto deniega la suspensión, cabe recurso de reposición, y frente al auto que resuelva reposición, si confirma el acto recurrido, no cabe recurso alguno, pero la parte podra pedir suspensión en segunda instancia y en su caso, rec extraordinario por infracción procesal o en casación.

Prejudicialidad civil en el proceso civil. Art. 43 LECiv. La regla general es que los tribunales civiles pueden perfectamente pronuciarse perjudicialmente sobre cuestiones civiles que sena antecedente logico-juridico de la cuestión principal objeto del proceso. El art. 43 nos muestra en que casos pueden ser resueltas por otros tribunales civiles y suspender el proceso: 1. Que se encuentre pendiente un proceso civil que tenga pro objeto principal lo que en otro se plantea como cuestión prejudicial; 2. Que sea posible la acumulación de procesos; 3. Que lo pida ambas partes o una de ellas y se oiga a la parte contraria. 4. La decisión sobre la petición de suspensión adopta la forma de auto, cabe recurso de reposición si la deniega y de apelación si la acuerda.

Prejudicialidad constitucional: se suspende el proceso al final y se sigue la regla de la devolutividad.

Crisis de actividad:

Afectan al mismo procedimiento, son de 3 tipos:

avance anormal: se saltan tramites del procedimiento

retroceso anormal: cualquier nulidad de actuaciones.

Paralización del proceso.: la ley a veces habla de interrupción, suspensión….

LECCION 29. TERMINACION NORMAL DEL PROCESO.

Las conclusiones: acto de parte de doble finalidad: valora la prueba y realiza un ultimo alegato. Art. 433.2

Fundamento: para facilitar la labor del juez.

Objeto: o alegado y lo probado. Le corresponde a todas las partes personadas( el juez no formula conclusiones )

Forma: oralmente

Tiempo: al final del juicio.

Procedimiento: al final del acto del juicio, es el ultimo de los alegatos. ¿En el juicio verbal hay fase de conclusiones? ¿para que servirían? Art. 447.1 dice que no, pero parte de la doctrina dice que si, art. 185.4, se aplica el régimen general de vistas.

Las diligencias finales, art. 435.: actos de prueba que no se practicaron o incorrectamente y que resulta necesarios antes de dictar sentencia.

Finalidad: para aclarar hechos oscuros.

Fundamento: el juez podra ver donde faltaba respaldo fáctico, son las antiguas diligencias para mejor proveer.

Cabe si se propuso una prueba a tiempo y no se pudo probar, no cabra cuando se pudo y no se quiso.

Si concurre hechos novedoso que no se conocían en el momento de la AUDP también cabra la prueba de ese hechos.

Cabe cuando son pruebas practicadas que no han dado resultado.

A instancia de parte, por escrito se solicita la practica de la diligencia final y de oficio solamente en el ultimo caso.

Requisitos: tiempo en 20 dias.

Efectos. Se suspende el plazo para dictar sentencia. En el verbal no se ,menciona nada de las diligencias finales.

la sentencia:

Acto judicial que pone fin al proceso. Tiene un contenido procesal y no sustantivo.

No todo acto que pone fin al proceso es una sentencia, puede ser auto.

Art. 206.2.3ª LECiv

Naturaleza: acto judicial con sus características y principios: los dicta el juez o tribunal.

Clases: atendiendo al resultado, podran ser estimatorias y no estimatorias.

Las estimatorias será igual a condenatorias si hay condena, también son absolutorias.

Podran ser estimatorias o no, parcial o total.

Requisitos: de tipo formas habra un encabezamiento, antecedentes de hechos, fundamentos de derecho y fallo. Art. 208.2

Si es un tribunal colegiado, el magistrado ponente es el que se encarga de escribir la sentencia.

Al final se indicara si la sentencia es recurrible y el recurso que procede y se firma.

Art. 209 reglas para realizar la sentencia.

Se prohibe las sentencias con reservas de liquidación, tiene que venir en concreto la cantidad expresada.

Tiene que haber requisitos de fondo. Art. 212, la sentencia tiene que ser:

Motivada: tiene que contener aquellos razones o motivos por lo que se lleva a cabo la conclusión final( art. 218.2

Exhaustiva: tiene que se completa y recoger todo lo que se pide en la demanda, tiene que ser clara.

Precisa: debe ser lo mas ajustada posible al ámbito de la pretensión.

Si no se produce la sentencia, se produce una omisión de pronunciamiento, la solución será presentar un recurso de apelación., pero para evitar el retraso y el nuevo proceso, la LECiv introduce el art. 215 por el que enviada la sentencia a las partes, se abre un plazo de 5 días para que se presente un escrito, bien a instancia de parte, o de oficio, para que el tribunal se pronuncie en forma de auto sobre el asunto que no se pronuncio.

Después, se abre otro plazo de 5 días para presentar el recurso de apelación.

Si alguien pide apelación antes de agotar el art. 215, se plante un problema, ya que no obliga que e plantee por el uso del 215 pero también se dice que en segunda instancia no se admitirán los errores procesales que se hubieran podido alegar en primera instancia

Exhaustividad y congruencia:

tiene que se completa y recoger todo lo que se pide en la demanda, tiene que ser clara

Hay incongruencia cuando en la sentencia dejen de hacerse las declaraciones que las pretensiones exigen o la omisión de estas declaraciones o de la decisión de los puntos litigiosos.

El fundamento de la exhaustividad, cabe considerar la incongruencia por omisión de pronunciamiento como una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La exhaustividad de la sentencia resulta consustancial a la s misma función jurisdiccional. La verdadera exhaustividad se exige en el art. 218 y 209.

¿cómo sabremos si una sentencia es congruente? Hay que preguntar al petitum y a los fundamentos.

Tipos:

Incongruencia por derecto/omisión: no se pronuncio sobre las cuestiones que se han planteado. No es necesario motivación contraria a cada argumento, esta no es incongruente, seria el problema de la incongruencia omisiva

Incongruencia por extra petitum: concede mas de lo que se ha pedido. Podra relacionarse con el objeto del proceso, en ese caso, se da cuando lo concedido o exceso de concesión, no versa sobre el objeto del proceso. Y también podra relacionarse con la regla iuxta allegata et probata, el juez juzgara según lar pruebas y alegaciones.

LECCION 30 TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO.

El tribunal se pronuncia sobre el fondo habiendo existido posiciones contrapuestas en el proceso.

La renuncia del actor

El actor abandona la accion, dice que no quiere continuar con la acción, no quiere la tutela jurisdiccional concreta.

Clases: total y parcial

Objeto: hay dos posturas que estaban enfrentadas, se dice que se renuncia al derecho subjetivo publico; al derecho subjetivo privado que esta en la base de la accion.

Sujeto: el actor

Tiempo: art. 19.3, en cualquier momento del proceso, limite: art. 19.1 que no afecte a terceros ni al interes general.

Forma/procedimiento: expresa( al procurador se le pide poder especial) oral o escrita.

Efectos: fin anticipado del proceso, si se pronuncia. El juez dicta sentencia absolutoria. Con fuerza de cosa juzgada material. Las costas son para el actor.

Allanamiento del demandado:

Reconoce la accion del actor, abandona la oposición a lo que pide el actor.

Clases: total y parcial: ¿se puede ejecutar la parte allanada? Art. 21.2 si, se dicta un auto de ejecución de lo allanado parcialmente

Limites: interes general, perjuicio de terceros.

Objeto: la pretensión del actor y renuncia a su oposición.

Sujeto: demandado

Limite temporal: cualquier momento. El idóneo es en la contestación porque se premia con la no condena en costas.

Forma: debe ser expreso por lo que necesita un poder especial, aunque existen modos tácitos, se prevén en la ley. Oral o escrito.

Efectos: din anticipado, sentencia condenatoria, cosa juzgada material, quien pierde paga.

Desistimiento.

Declaración del actor en el sentido de no quiere la prosecución del proceso por el iniciado.

Le asiste al demandado un legitimo interes, digno de protección, en obtener dicha sentencia, el demandado puede haber realizado esfuerzos y gastos conducentes, en principio, a su absolución definitiva, con fuerza de cosa juzgada material., por lo que se exige que el demandado preste su conformidad a la iniciativa del demandante( desistimiento bilateral)

Se abandona el proceso.

Tipos: unilateral, en principio, el actor. Limites: art. 22.2 hasta el emplazamiento en el ordinario y la vista en el verbal, a partir de ahí, si el actor dice si el demandando no, el juez decidirá

Objeto: el proceso

Sujetos: ambos.

Tiempo: no limite, pero respecto de los recursos(art. 450), no hace falta consulta a la parte contraria. No se pide la bilateralidad.

Forma: expresa, salvo que la ley prevea el desistimiento tácito( incomparecencia en audiencia previa)

Efectos: pone fin al proceso, no hay sentencia, sino auto que pone din a la instancia. No hay fuerza de cosa juzgada material.

La transacción.

Es una forma de terminar el proceso de forma anticipada por medio de un acuerdo en el que ambas partes ceden parte de su derecho.

Judicial: aquella que se hace en presencia del juez y con homologación judicial

Extrajudicial:

Sujetos: demandante, demandado; el juez homologa el acuerdo.

Tiempo: art. 19.3 en cualquier momento del proceso.

Art. 415, 418, fijan los mejores momentos: audiencia previa. La ley prevé el desistimiento por tener un acuerdo o pedir que el juez homologue el acuerdo. Se hace un análisis formal

La transacción debe ser escrita y expresa. El juez no entra en el fondo.

Efectos: un auto con fuerza de cosa juzgada. Se convierte en titulo de ejecución. Art. 517.2.9 LECiv, es titulo judicial. Para el demandante es importante porque da lugar a que no sea necesario otro proceso idéntico.

Caducidad de la instancia.

El supuesto de hecho se establece en el art. 237.1 “ se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos, si no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito estuviera en primera instancia; y de uno , si estuviese en segunda. Se computaran desde la ultima notificacion de las partes.

Consiste en la terminación del proceso como consecuencia de la inactividad de las partes en los plazos que prevé la ley.

Tenia mucha importancia cuando el impulso procesal era a instancia de parte. Cuando el impulso pasa a ser de oficio ha quedado en desuso. El único caso se produce cuando las partes han pedido una suspensión. Art. 179.2 LECiv. Se debe reanudar cuando termina la suspensión, una vez transcurrido el plazo sin que las partes actúen se produce la caducidad.

Objeto: sobre el proceso.

Efectos: no hay pronunciamiento de fondo.

Forma: origina un auto.

Perdida sobrevenida del objeto

Cuando hay un acuerdo de las dos partes se termina mediante un auto que pone fin al proceso. Tiene valor de sentencia condenatoria. En este caso no hay condena en costas, si hay acuerdo pero sino el juez decide.

Art. 22 LECiv, lo principal es, que haya dejado de existir un interés legitimo en la obtención de la tutela judicial pretendida.. Cualquiera que sea su causa, la desaparición del interés legitimo se pondrá de manifiesto al tribunal, y si las partes están de acuerdo, se decretara mediante auto la terminación del proceso.

LECCION 31. LA COSA JUZGADA.

La cosa juzgada formal

Con esta denominación se designa un efecto de todas las resoluciones judiciales inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. La expresión del art. 207.3 y 4 LECiv, precepto que acoge legalmente la cosa juzgada formal con referencia a cualquier clase de resoluciones y a todo tipo de recursos. Se hacen presentes dos caracteres negativos de la cosa juzgada formal, la imposibilidad de revocar la resolución y de sustituirla por otra distinta. No se trata solo de que la resolución alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata de que tiene que se respetada.

La cosa juzgada formal es la vinculación juridica que, sobre todo para el órgano jurisdiccional y también para las partes, produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del mismo proceso en que se haya dictado dicha resolución. Hay imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

Objeto: todas las resoluciones que se dictan pueden alcanzar la cosa juzgada formal, siempre que sean firmes( aquellas que no cabe recurso o cabiendo no se presento)

Sujetos: afecta al órgano, que queda vinculado por sus decisiones cuando las firma, y a las partes en cuanto lo recurren.

Efectos: vinculación intraprocesal. Todos los sujetos que están en ese proceso, están vinculados, lo que normalmente conlleva la ejecución de la resolución correspondiente.

La cosa juzgada material

Es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera organos jurisdiccionales, respecto del contenido de esas resoluciones.

La cosa juzgada material presupone, pues, la formal. La cosa juzgada material se suele predicar únicamente de cierto tipo de resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal: indiscutiblemente, tan solo de las sentencias destinadas a resolver sobre el fondo. Dolo el fondo es cosa a los efectos de la cosa juzgada cuando de cosa juzgada material se trata.

La cosa juzgada subviene a la seguridad y a la paz juridica. A eso sirve una vinculación que impide:

Que una discusión juridica se prolongue indefinidamente y que vuelva a entablarse acerca de asunto ya definido firmemente por la jurisdicción

Que se produzcan resoluciones y sentencia contradictorias que se reiteren, injusta e irracionalmente, sentencias con el mismo contenido.

Clases: función positiva y negativa de la cosa juzgada material.

Negativa o excluyente, quiere decir que tienen la fuerza para impedir un nuevo proceso idéntico en su objeto. Non bis in ídem

Positiva: consiste en vincular al tribunal de un segundo proceso respecto de las cuestiones conexas que se resolvieron en primer lugar.

Art. 222.4 “lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculara al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca un antecedente lógico de lo que sea su objeto, …”

Excepción: sentencia de fondo en los procesos sumarios, en estos procesos, se busca rapidez, por lo que la cognición del juez es limitada por las alegaciones de las partes, el juez resuelve sobre unos puntos concretos, lo que genera una tutela provisional, no tendrá fuerza de cosa juzgada material, por ejemplo, los interdictos. En este caso se le priva de la fuerza de cosa juzgada, en este caso se pu8ece volver a discutir en un proceso plenario. Art. 447 LECiv. Además de ser sentencia de fondo deben ser firmes.

Objeto de la cosa juzgada.

En principio es el objeto del proceso. La pretensión es lo que no puede volver a discutir.

La accion afirmada compuesta de petitum, causa de pedir, sujetos, entonces si se repiten los elementos hay cosa juzgada.

Los hechos posteriores e podran proponer para desvirtuara la cosa juzgada.

Los hechos y fundamentos jurídicos no pueden volver a alegarse porque ya hay cosa juzgada.

El problema esta con los hechos y fundamentos que no se alegaron en n primer momento, ¿hay cosa juzgada? Con la LECiv el problema se soluciona. NO por la regla de la preclusion del art. 400 a efectos de litispendencia los hechos se consideran los mismos.

¿qué ocurre con los hechos y fundamentos jurídicos de nuevo conocimiento a creación? Art.122.2 , los hechos nuevos o posteriores si permiten un nuevo proceso porque no se pudieron alegar.

¿tiene limite temporal la cosa juzgada?

En principio no hay limite temporal para la cosa juzgada, sin embargo, lo es hasta que cambien las circunstancias, aunque ya no seria el mismo objeto del proceso.

Forma parte de la cosa juzgada: la accion,, en cambio las decisiones sobre las excepciones procesales nunca son cosa juzgada( se resuelven por auto), para las excepciones materiales en relacion con la causa principal si se consideran cosa juzgada.

Sujetos:

Han de ser los mismos, es indiferente que cambien de posición procesal.

En el caso de la sustitución también hay identidad de sujetos.

La vinculación que se establece en sentaría de estado civil, filiación, incapacidad, tendrá efectos frente a todos.

En cuanto a lugar, tiempo y forma, la sentencia puede ser atacada en los 5 años por las causa excepcionales, revisión, audiencia al rebelde y nulidad de actuaciones,

Procedimiento: tratamiento procesal

Función negativa: ¿si el juez descubre que esta ante un proceso idéntico, puede hacer algo? Si, art. 421 LECiv, dará por finalizada la audiencia y dictar auto de sobreseimiento

Y la parte? A través de excepción procesal de cosa juzgada en la contestación.

Efecto: se pone fin al proceso.

Función positiva: de oficio: si conoce el otro proceso si.

A instancia de parte: a través de los distintos actos de alegación.

LECCION 32. LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL PROCESO.

El litigar cuesta dinero, la actuación de la justicia con medios personales y materiales que le sufragan mediante presupuestos del estado y de la CCAA.

Pero luego hay otro tipo de costas propias de cada `proceso y que no sufraga el dinero publico.

El primer bloque de gastos durante mucho tiempo se cobraban unas tasa a los usuarios. Dichas tasas desaparecen en el año 83, esto continua así el 1 de abril, la idea es que la justicia la utilizan ciertas personas y el ciudadano medio debía sufragarlo.

En la ley 53/2002 de 30 diciembre de medidas fiscales, y de orden social.

Gastos propios del proceso:

Art. 241. Son todos los desembolsos….

¿quién los asume inicialmente? Cada parte,

¿qué son las costas? Aquella parte de los gastos que puedo cobrarme de la otra parte.

Contenido de las costas: art. 241.1, son numurs clausus:

honorarios de abogado y procurador cuando sean preceptivos.

Anuncios y edictos

Depósitos necesarios para recurso de casación

Dº de peritos y demás abonos a personas que hayan intervenido

Certificaciones, copias, solo las obligatorias por ley

Derechos arancelarios.

Fundamento: sistema desincentivador, si acude indebidamente; y por razones de justicia,” el que pierde paga”

Imposición de costas: 2 criterios

objetivo o del vencimiento: depende de circunstancias practicas y objetivas, quien pierde paga

subjetivo o de la temeridad: si se entiende actuación temeraria de aluno de los demandantes.

Si hay estimaciones parciales no hay condena en costas. Art. 394.

La ley intenta atemperar el criterio objetivo

Cuando el vencimiento parcial, se puede aplicar el criterio de la temeridad.

Hay un limite en los casos del aptdo 3, 394: el pago de los profesionales no sometidos a arancel no podrá superar la tercera parte del precio del proceso, y también puede negarse aunque no supera la tercera parte cuando sea excesivo

En segunda instancia, en principio el criterio el es mismo. Art. 398.

En caso de estimación del recurso no se condena en costas a ninguno.

En el proceso de ejecución, paga el ejecutado.

Procedimiento de tasación de Costas e Impugnación.

Art 242. No se puede pedir la ejecución provisional de las costas, mayor comodidad para los Secretarios, lo aplica los jueces.

Tasación de costas: se presenta al tribunal una lista de costas, se hace tasación provisional que se pasa a la parte contraria.

Si dice que son indebidas o excesivas, cabe la revisión y propuestas que decide el Tribunal finalmente( art. 246 mediante auto) que es ejecutable directamente, es titulo de ejecución con el que se acude a la vía de apremio.

Dº de asistencia Juridica Gratuita.

Derecho que se reconoce a determinadas personas para no pagar al litigar los gastos propios del proceso.

Fundamento: art. 119 CE

El fundamento en realidad, el derecho de acceso al tribunal. La ley 1/96 de Asistencia Juridica Gratuita:

unifica el derecho de asistencia juridica gratuita

desjudicializa el reconocimiento del derecho, antes se le pedía al tribunal, hoy en día se lo da a la Comisión de Asistencia Juridica Gratuita.

Requisitos subjetivos. Art. 2 ley 1/1996

Personas físicas: españoles, europeos y extranjeros legales cuando acrediten insuficiencia económica.

Art. 3, si gana menos del doble del salario mínimo interprofesional

Art. 5 atendiendo a las circunstancias se le podrá reconocer aunque exceda de lo dispuesto en el art. 3, sin que llegue al cuádruple del salario mínimo.

Personas jurídicas: art. 2.c y 3.6

La regla general es que No tienen derecho a la asistencia juridica gratuita. Excepcion: Cruz Roja y Asociaciones de Consumidores, Asociaciones de Utilidad Publica y Fundaciones.

Objeto: art. 6 ley 1/96 y art. 241 LECiv

Procedimiento: a rt. 12 ley 1/96, solicitud ante el Colegio de Abogados y lo comunica a las Comisiones de Asistencia Juridica Gratuita (art. 9 y 10 )la petición se hace antes de iniciar el proceso, o al contstar si es el demandado.

Se puede suspender el proceso pidiendo la solicitud del derecho de asistencia.

Efectos: art. 36 ley 1/96

LECCION 33 LOS RECURSOS ORDINARIOS.

Concepto: acto de parte, que se pide que sea nulo una decisión judicial perjudicial con el fin de que se sustituya por otra que sea favorable.

3 casos necesarios:

que sea recurrible( no firme )

que exista perjuicio ( gravamen )

que sea posible pr o estar en plazo.

Fundamento: la falibilidad humana. La posibilidad de errar. No existe un fundamento constitucional. No obliga a establecerlo. No forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

TC: se tiene derecho a utilizar el recurso que la ley prevea, la configuración del recurso tiene que respetar los valores constitucionales.

Clases:

Atendiendo a quien resuelve:

-devolutivos( de apelación, de queja, de casación e infracción procesal), son aquellos que resuelve un tribunal distinto y superior a que dicto la resolución

-no devolutivos( de reposición ) resuelve el mismo que dicto la resolución)

atendiendo a forma/materia/requisitos:

-ordinarios: reposición, apelación y queja

-extraordinarios: de infracción procesal y de casación.

La reposición

Art. 448, 451. Es un recurso ordinario y no devolutivo.

Fundamento: se le permite al propio juez poder corregirse.

Son susceptibles de reposición: providencias y autos no definitivos, es decir, todas las resoluciones interlocutoras, salve que la ley prevea apelación directa.

Organo: el encargado del mismo.

Sujetos: el que tenga gravamen.

Procedimiento: en el plazo de 5 días, expresando la infracción, copia del escrito alas partes para que lo pueda impugnar en otros 5 días. Decide mediante auto.

Efecto: no suspende,

Recursos devolutivos: apelación y queja.

La apelación es un recurso devolutivo ordinario frente a sentencias y autos definitivos, es decir, contra las resoluciones que ponen fin a la primera instancia.

Se trata de un cauce procesal que abre una revisión sobre los aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia o auto que ha puesto fin a la primera instancia. Pero esa revisión puede llevarse a cabo teniendo en cuenta, conforme al art. 460 LECiv, nuevos documentos y otras pruebas, en casos tasados en el precepto.

Efectos: la apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efecto suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a o que se hubiese resuelto.

Para las sentencias estimatorias, tendrán según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, se permite solicitar y obtiene el despacho de ejecución provisional de sentencias.

Procedimiento:

Preparación del recurso, mediante escrito presentado en el plazo de cinco días, antes el tribunal a quo.

Interposición del recurso, en el plazo de 20 días desde que se notifique la resolución en que se entiende pro preparado., si dentro del plazo no se presenta el escrito de interposición, el recursos quedar desierto.

Traslado del escrito de interposición a la parte o partes apeladas, para que en 10 días puedan formular oposición al recurso e incluso impugnar la resolución apelada inicialmente por otro litigante.

Remisión de los autos al tribunal a quem

Quienes impugna ante el tribunal de apelación una sentencia o auto definitivo tiene la razonable carga de concretar que impugnan y porque.

Por tanto, el recurrido puede hacer dos cosas:

oponerse al recurso, no amplia el objeto de la apelación

Impugnar la resolución( adherirse a la apelación) aquí si amplia el objeto.

Fase de substanciación:

El asunto llega a la Audiencia y decide si hay vista o no ( a efectos de practicar la prueba o no)

Fase de decisión

La sentencia:

Contenido: depende de que si es sobre el fono o sobre cuestiones procesales.

Si es sobre el fondo, el tribunal se pronuncia sobre el fondo

Si es la infracción procesal( durante la tramitación normal) se dará traslado al momento en que se cometió la infracción procesal.

Congruencia en la 2ª Instancia “tantum apellatum quantum devoluutum” lo que resuelve la apelación es lo que se apelo.

Se prohibe la reformatio in peius

Recurso de queja: cuando el tribunal niega la posibilidad del recurso, previa reposición. Art. 447, 494 y 495.

Tiente razón de ser porque los recursos devolutivos de nuestro ordenamiento se preparan ante el mismo órgano que dicto al resolución recurrida, si frente a la decisión de admisión del tribunal a quo no cupiera recurso, se estaría otorgando control absoluto sobre la recurribilidad de sus propias resoluciones, de ahí que se establezca el recurso de queja.

LECCION 34. LA SEGUNDA INSTANCIA.

Concepto

Es la serie o sucesión de actos procesales que, con la finalidad de dictar sentencia sobre un caso, se desarrollan ante un tribunal de categoría superior a aquel el que se suscito pro primera vez ese mismo caso.

Naturaleza juridica, fundamento y ámbito.

Entraña la posibilidad de que el tribunal competente confirme o revoque y sustituya, total o parcialmente, la resolución que puso fin a la primera instancia

Se otorga la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas como si de un primer proceso se tratara, sin limitaciones provenientes de lo aleado y probado en la primera instancia. así se admitirá cambiar el fundamento de la pretensión o, al menos, aducir hechos y procurar probarlos sin limitación alguna, repitiendo pruebas, por ejemplo.

El tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como en los jurídicos, pero, de ordinario, solo sobre la base de los materiales de la primera instancia y sin que se admita un sustancial cambio de planteamiento del caso.

Su finalidad no es ni exclusiva ni primordialmente revisora: no se busca sobre todo comprobar si se han cometido errores jurídicos en lo procesal o en lo sustantivo en el llamado juicio de hecho, sino ofrecer una nueva respuesta a unas concretas pretensiones de tutela jurisdiccional.

No atribuye a la vez a los justiciables ningún derecho a que sus litigios sean objeto de dos sentencias, no constitucionalmente ni legalmente existe el derecho a dos sentencias sobre el fondo.

La primera instancia puede finalizar sin pronunciamiento sobre el fondo, por mas que el sistema procesal procure al máximo evitar tal desenlace. La sentencia de segunda instancia puede ser la primera que se pronuncia sobre el objeto del proceso.

El recurso de apelación general la segunda instancia. No hay segunda instancia sin recurso e apelación. Por tanto, la apelación es un recurso y la segunda instancia, la compleja actividad jurisdiccional generada por el recurso.

Alegaciones y prueba en la segunda instancia

Tras unas pretensiones y alegaciones iniciales, puede darse paso a una fase de prueba y tras esta y las correspondientes conclusiones, procederá a dictar sentencia.

La segunda instancia se abre mediante el recurso de apelación.

El escrito de interposición pueden no ser las únicas alegación.

Cabe que la parte que inicialmente no ha apelado, se ponga a la apelación y cabe, asimismo, que, ala vista de la apelación inicial, impugne también la resolución apelada, en la medida que ele parezca conveniente si considera que dicha resolución le afecta desfavorablemente. Se presentaran en tales casos, escritos de oposición y de impugnación.

La fase de alegaciones es, pues, una fase escrita e inexcusable.

En cuanto a la prueba. Los arts 460 y 461 disponen cuando cabe la actividad probatoria en segunda instancia:

-documentos que NO hayan podido aportarse en la primera instancia, ni con la demanda ni con la contestación ni en la audiencia previa al juicio ni en momento posterior.

-se podran presenar las siguientes pruebas:

las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formado la oportuna protesta en la vista.

Las propuestas y admitidas en la primera que, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

Las que se refieran a hechos de relevancia ocurridos después del plazo para dictar sentencia o antes siempre que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La proposición de las pruebas se hará en los escritos de alegaciones. Si se admiten pruebas, habra de celebrarse vista, dentro del mes siguiente a la admisión, conforme a lo previsto para el juicio verbal ( art. 464.1 LECiv)

La sentencia en segunda instancia.

La sentencia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición y en su caso, en los de oposición e impugnación. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

La sentencia no tiene como objeto el caso, ni siquiera tal y como se planteo en primera instancia, sino exclusivamente las pretensiones impugnarais y contraprestaciones.

Ha de ser exhaustiva y congruente.

LECCION 35. LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACION.

Estamos en el momento procesal que hace referencia a la sentencia dictada en segunda instancia.

Frente a la sentencia de la segunda instancia cabe dos recursos: el Recurso Extraordinario de Revisión por Infracción Procesal( RERIP en adelante) y el recurso de casación( RC en adelante)

El 8 de enero fecha de entrada en vigor de la LEC, empezó a regir el llamado régimen transitorio en materia de recurso extraordinarios previsto en la Disposicion Final 16 LEC. Cuando la sentencia de segunda instancia de la audiencia provincial sea recurrible en casación ante el TS, se podra presentar frente a la misma tanto rerip como rc, y ambos resolverá el TS. Lo que se viene a disponer como régimen provisional es que rerip y rc puedan ser utilizados conjuntamente y sean decididos por el mismo tribunal, pero que sólo podrán recurrirse aquellas sentencias que sean recurribles en casación para evitar, que, sobre todo el TS, se vea inundado de recursos.

La Disposicion final Decimosexta establece las siguientes reglas:

Resoluciones recurribles: el rerip procederá por los motivos previstos en el art. 469 LECiv, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LECiv

competencia: para el rerip la Sala primera del TS, salvo si la comprendida para el rc sea del TSJ, en cuyo caso se podran alegar los motivos propios del rerip. Es siempre un mismo tribunal el que resuelve los motivos procesales y de fondo.

Posibilidad de interponer rerip sin formular rc. La LECiv permite en ciertos supuestos que, pese a que solo cabe rerip cuando quepa rc, el recurrente presente solo el primero y no el segundo. Solo si la recurribilidad de la sentencia se base en los aptdos 1 y 2 del art. 477.2( que dañe derechos fundamentales y que supere 25.000.000 Pte.)

Interposición y tramitación conjunta. Se deberá hacer en un mismo escrito, no por separado.

Examen de la admisibilidad de los recursos, dado que la admisibilidad del rerip depende de que la sentencia será susceptible de rc, en fase de admisión la Sala deberá examinar en primer termino este extremo.

Decisión de los recursos. La Sala resolverá primero el rerip y sólo si desestima éste entrara a resolver el rc. Si la estimación del rerip se debiera a apreciación de vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia, no ordenara retrotraer las actuaciones para que la audiencia provincial dicte una nueva sentencia, sino que ella misma resolverá sobre el fondo. Frente a las sentencias del TS del TSJ no cabe recurso.

El recurso extraordinario de revisión por infracción procesal.

Resoluciones recurribles:

Las sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia. art. 468 LECiv.

Motivos: ha de basarse en alguno de los previstos en el art. 469 LEC.

infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional

normas procesales reguladora s de la sentencia: las que establece deber de exhaustividad y congruencia, las reguladoras de la motivación, las que regulan la votación y el fallo, las que regulan la forma y contenido, las que disciplinan la existencia, el ámbito y limites de la cosa juzgada material; las que regulen la carga de la prueba.

Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.

Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

Presupuesto de admisibilidad, es que la infracción haya sido denunciada previamente en la primera o en la segunda instancia, y que, en caso de tratarse de un defecto procesal subsanable, se haya pedido su subsanacion.

Lo que significa que:

Si la infracción se produjo en 1ª instancia, la parte debió recurrirla en reposición o poner al de manifiesto por otros medios y en todos caso, denunciarla en la segunda instancia.

Si la infracción se produjo en 2ª instancia, debió ser denunciada pro vía de recurso de reposición o puesta de manifiesto por otro medio legal.

Por tanto el único caso que cabra denunciar en el rerip es una infracción que no haya sido previamente puesta de manifiesto a lo largo del proceso, será aquel en que la infracción la haya cometido la Audiencia Provincial al dictar la sentencia o auto definitivo de la segunda instancia.

Procedimiento:

Fase de preparación: el plazo es de 5 días, a contar desde la notificación. Se identificara la resolución recurrida enunciando sucintamente los motivos del recurso y se justifique haber denunciado la infracción en anteriores instancias.

Fase de interposición: el plazo es de 20 días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso. Se expondrán razonadamente los motivos en que se fundamenta y de que manera influyen en el resultado del proceso, y si se ha de practicar alguna prueba.

Fase de admisión y substanciación: si la la entiende causa de indamision, lo pondrá de manifiesto a las partes para que en el plazo de 10 días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Frente al auto que resuelva sobre la admisión no cabra recurso alguno.

La sutanciacion compondrá:

Alegaciones de las partes, en el plazo de 20 días , si las llevan a cabo, tendrán que aducir las causas de inadmisibilidad del mismo, solicitar las pruebas que estimen imprescindibles y pedir la celebración de la vista.

Vista: dentro de los 30 días siguientes al transcurso para la presentación de los escritos de las demás partes.

Fase de Decisión: dentro de los 20 días siguientes a la vista. Si se desestima el recurso, se devolverán las actuaciones al tribunal a quo, es sentencia firme.

El recurso de casación.

La casación se crea con una primordial función nomofilactica, es decir, de protección de la norma, de defensa de la ley sustantiva. La casación no tiene una finalidad de protección de los derechos del concreto justiciable, sino una finalidad de defensa objetiva de la legalidad. Tiene una finalidad publica y privada.

Las resoluciones recurribles son las mismas que las del rerip.

Motivo: infracción de ley sustantiva, hay que decir que precepto se ha aplicado o interpretado mal, solo infracción de ley, no conoce d cuestiones de hecho.

Competencia: como regla, la Sala Primera del TS, las Salas Civil y penal del TSJ cuando sea derecho foral.

Además de las sentencias de segunda instancia de las Audiencias Provinciales, solo serán recurribles los siguientes casos:

cuando se hayan dictado en proceso que tuvieran por objeto la tutela civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24. CE

cuando la cuantía del asunto exceda de 25.000.000 pta,

cuando la resolución presente interes casacional.

La noción de interses casacional es la clave en la regulación del acceso al recurso de casación. Se considera que hay interes casacional cuando: la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial del TS o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.; cuando la sentencia aplique normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que no existiere doctrina jurisprudencia del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Procedimiento:

Fase de preparación: el plazo es de 5 días, a contar desee la notificación. Se identificara la resolución recurrida enunciando sucintamente los motivos del recurso y se justifique haber denunciado la infracción en anteriores instancias.

Fase de interposición: el plazo es de 20 dias siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso. Se expondrán razonadamente los motivos en que se fundamenta y de que manera influyen en el resultado del proceso, de exponer sobre todo cuando esa recurribilidad se base en la existencia de interes casacional.

Si se presenta el escrito de interposición, la Audiencia Provincial debe, dentro de los 5 dias siguientes, remitir todos los autos originales al tribunal ad quem.

Fase de admisión y sutanciacion: si la sla entiende causa de indamision, lo pondrá de manifiesto a las partes para que en el plazo de 10 dias, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Frente al auto que resuelva sobre la admisión no cabra recurso alguno.

La substanciación compondrá:

Alegaciones de las partes, en el plazo de 20 días , si las llevan a cabo, tendrán que aducir las causas de inadmisibilidad del mismo, Vista: dentro de los 30 días siguientes al transcurso para la presentación de los escritos de la demás partes.

Fase de Decisión: dentro de los 20 días siguientes a la vista. La sala dictara sentencia, la sentencia estimatoria, se cesara, en todo o en parte, la sentencia recurrida y se resolverá el fondo del litigio en los términos que correspondan. Se deberá expresar en todo caso, cual es la línea jurisprudencial correcta, la sentencia no afectara a situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada,

El recurso en interes de la ley.

LECCION 36. LA IMPUGNACION DE LA COSA JUZGADA MATERIAL.

La revisión civil.

Es un medio extraordinario de rescisión de sentencias firmes. Motivos tasados a través de los cuales el justiciable pone de manifiesto un hecho desconocido durante la sutanciacion del proceso que demuestra que la sentencia fue dictada injustamente.

Es un proceso autónomo y distinto de aquel en que se dicto la sentencia. La acción que se afirma es una accion de impugnación autónoma. La revisión no es, por tanto, un recurso frente a la sentencia firme.

Ambito de aplicación: la LEC habla de sentencias firmes. Serán las dictadas en un proceso plenario, porque las sentencias dictadas en un proceso sumario no tienen fuerza de cosa juzgada,

Motivos de revisión: los que aparecen en el art. 510 LECiv

Tiene por objeto poner de manifiesto que la sentencia fue ganada injustamente que, aunque no necesariamente tuvo que tener otro contenido, bien no pudo tenerlo. Y por ello, porque o bien no se tuvieron en cuenta ciertos hechos que podrían haber beneficiado a la parte que ahora los alega, o bien porque el resultado del pleito estuvo condicionado, cuando no determinado, por la comisión de un delito o por maquinación fraudulenta.

Se exige causa-efecto, es decir, que si dicho motivo se hubiera conocido, el resultado podía haber sido distinto.

Partes: las que hubieran sido parte en el proceso. Y todos los que se les emplazaron para comparecer, el ministerio fiscal interviene, no como parte, sino como informante.

Plazos: absoluto: 5 años

Relativo: 3 mes3es, desde el día que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho…..

Deposito: la cantidad de 300 euros. La finalidad es sancionar la presentación de demandas de revisión, manifiestamente infundadas o temerarias.

Procedimiento. Inicio mediante demanda acompañada de documentos procesales y de fondo pertinentes, y el documento acreditativo del deposito. Se dicta auto de admisión y se solicita revisión de todas las actuaciones.

Efectos: la rescisión del proceso es total, y por tanto, la situación será idéntica a si el proceso nunca se hubiese incoado, tramitado o decidido.

El proceso de la audiencia al condenado en rebeldía.

Es un expediente procesal de carácter excepcional que la ley pone en manos de aquella persona que ha sido condenada en un proceso en el que permaneció en rebeldía pro causas ajena s a su voluntad, para que, si se cumplen ciertos requisitos, se rescinda la sentencia firma dictada y pueda ser oído.

Presupuestos de la audiencia: solo en los casos que prevé la LECiv, siempre que este dentro de plazo,

Tendrá que haber estado totalmente en rebeldía durante el proceso.

La audiencia al rebelde esta sometida a diversos plazos: art. 502

20 dias, a partir de la notificación de la sentencia firme.

4 meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme.

Ambos plazos son prorrogables en caso de fuerza mayor.

Se establece un plazo absoluto de 16 meses desde la notificacion tras el cual no dabe audiencia.

Competencia: corresponde al tribunal que hubiese dictado la sentencia que devino firme.

La audiencia al rebelde procede para pedir la rescisión de cualquier sentencia firme, excepto las que, carezcan de cosa juzgada. Es decir, las dictadas en los procesos sumarios.

Procedimiento: se tramitara por los del juicio ordinario. Serán partes, además del demandado, todas las partes del proceso.

La sentencia que admita la accion de rescisión, tiene fuerza de cosa juzgada. Si la sentencia es estimatoria, se rescinde la sentencia, no se impondrán las costas a ninguno, salvo que el tribunal aprecie la temeridad de alguno, se remitirá certificación de sentencia estimatoria al tribunal que hubiese conocido el proceso en primera instancia.

El demandado debe solicitar la suspensión de la ejecución.

Hay dos fases por tanto, la que se decide si hay que oír o no al demandado, y la que si se produce, se le oye. Se entregaran los autos por 10 días para que pueda exponer y pedir, de lo que se expusiese se da traslado a la otra parte y de no Formularse alegaciones y peticiones, se entenderá que renuncia a ser odio y se dictar nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida.

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Enviado por:Diego Diaz
Idioma: castellano
País: España

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