Derecho


Derecho Procesal español


Lección 19: El Juicio Verbal.

  • Origen y naturaleza.

  • En el derecho histórico español existía un juicio tipo en torno al cual, se construyó todo el ordenamiento procesal y acabó siendo asumido en la LEC de 1881.

    Ya en la Edad Media, se creó un nuevo tipo procesal con el cual se reducía el tiempo y el dinero invertidos en él y, se producía un predominio de la oralidad frente a la escritura. Se utilizó mucho en el campo mercantil pero, también en el proceso civil.

    El origen del juicio verbal se encuentra en 1534, cuando se dispuso que para los pleitos que no pasaran de una determinada cantidad se realizara un juicio breve, sin solemnidad alguna y oral. Lo único que debería escribirse sería la sentencia.

    Después el juicio verbal fue pasando a través de los años elevando su cuantía hasta quedar codificado, primero, en la LEC de 1855 y, luego en la LEC de 1881.

    La LEC del 2000 ha continuado regulando el juicio verbal, distinguiendo cuando es competencia del Juzgado de Paz y cuando el competencia de los Juzgados de Primera Instancia:

    • Será competencia del Juzgado de Paz, cuando la cantidad sea hasta 15.000 pesetas/ 90,15 €

    • Será competencia de los Juzgados de Primera instancia cuando la cantidad sea hasta 500.000 pesetas/ 3005,06 €

    Se le ha atribuido una triple naturaleza a este juicio verbal:

  • Si el juicio verbal se determina en atención a la cuantía, es un proceso declarativo ordinario y plenario.

  • Si el juicio verbal se determina en atención a la materia, estamos ante un juicio especial.

  • Cuando del juicio verbal especial se espera una sentencia que tendrá carácter sumario, se dice que es un juicio especial sumario.

  • La demanda.

  • La demanda es siempre el acto iniciador del procedimiento y, existen varios tipos:

  • Demanda sucinta.

  • La demanda sucinta iniciará el procedimiento cuyas pretensiones dinerarias sean de cuantía igual o superior a 150.000 pesetas (901,15 €) sin que se superen las 500.000 pesetas y siempre que el juicio verbal sea procedente por razón de la materia.

    Los requisitos en los que habrá de presentarse la demanda sucinta serán:

  • Subjetivos: se determina el Tribunal que es competente y las partes con los respectivos domicilios a efectos de citación.

  • Petición: se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

  • No hace falta fundamentar la demanda con los hechos y fundamentos de derecho, en ella no se interpone completamente la pretensión sino, parcialmente. Después se completará en el inicio de la vista. También se puede presentar la demanda sucinta con la demanda completa, así que, en el inicio de la vista, el demandante sólo se ratificará en lo que presentó.

  • Demanda en impreso normatizado.

  • Este tipo de demanda se interpone en los casos en que la cantidad que se reclame sea inferior a 150.000 pesetas. Se rellenará un impreso normatizado que se encontrará en el Juzgado correspondiente.

    Sólo se podrá interponer esta demanda cuando se reclame una cantidad de dinero.

  • Acumulación de pretensiones.

  • Hay que distinguir entre:

    • Acumulación exclusivamente objetiva: este tipo de acumulación tiene una fuerte limitación en el juicio verbal, y sólo es posible cuando existan conexiones objetivas específicas.

    • Acumulación objetivo-subjetivo: pueden acumularse las pretensiones que tenga uno contra varios o varios contra uno, siempre que exista un nexo por razón del objeto y del título o causa de pedir. El Tribunal ha de ser competente.

    A una pretensión que se conoce en juicio verbal no puede acumularse otra que se deba conocer en juicio ordinario.

  • Demandas especiales.

  • Hay demandas que requieren ciertos requisitos para poder ser presentadas:

    • En la demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, el arrendador debe indicar las circunstancias concurrentes que pueden permitir o no la enervación del desahucio.

    • La demanda en la que se pretende recobrar o retener la posesión, tendrá que ser interpuesta en un plazo anterior a 1 año desde que se produjo el acto de perturbación.

    • El que quiera demostrar su inscripción en el Registro de la Propiedad frente a quien se oponga, deberá presentar la demanda con requisitos especiales y documentos atinentes a ella.

    • En las demandas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles y de arrendamiento financiero deben acompañarse con documentos específicos.

    • Las que prevea la Ley en los casos especiales.

    Si no se cumplen estos requisitos, la demanda se inadmitirá.

  • Admisión de la demanda y citación para la vista.

  • En el plazo de 5 días, el Juez tendrá que pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda. Si se admite la demanda, el Juez pronunciará un auto en el que se cite a las partes (día y hora) para el acto de la vista. Esta citación debe hacerse para los 10 días como mínimo y de 20 días como máximo.

    Requisitos para la citación.

    • A las dos partes.

  • Se les advertirá que deben concurrir a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse.

  • En el plazo de tres días deben dar la relación de personas que el Tribunal debe citar para declarar.

  • Se puede admitir como medio de prueba el interrogatorio de la parte si no asistiere personalmente a la vista.

    • Al demandante.

    Si no asiste a la citación se considerará que desiste de la demanda, a no ser que el demandante alegue interés legítimo en continuar con la demanda.

    • Al demandado.

    La incomparecencia de éste no provocará la suspensión de la vista. Se le notificará si el demandante no tiene representación.

  • Actuaciones previas a la vista.

  • Generales a todos los juicios verbales.

  • Preparación de la prueba para la vista: se dará una relación de las personas que el Tribunal deberá llamar en un plazo de 3 días.

  • Comparecencia con abogado o procurador: no es necesaria la asistencia técnica cuando el juicio no exceda de 150.000 pesetas. Se garantizará la igualdad cuando una parte lleve abogado y otra no.

  • Reconvención y compensación: esto se hace para que el actor tenga conocimiento del propósito del demandado antes de la vista, pudiendo acudir a la misma preparado para alegar sobre la compensación y para contestar a la reconvención.

  • Especiales de juicios verbales por razón de la materia.

  • El juicio verbal utilizado como cauce de procesos especiales, hace que también se prevean actividades especiales previas a la vista, estas son:

  • Adquisición de la posesión.

  • Es cuando el actor pretende que se le ponga en posesión de los bienes adquiridos en herencia. Hay dos fases que son la primera, no jurisdiccional, no es una verdadera demanda ya que no se dirige contra persona determinada; y segundo, la fase jurisdiccional, esta si es la verdadera demanda porque, alguien presenta reclamación.

  • Obra nueva.

  • Se pretende la suspensión de una obra nueva, la actividad previa consiste en una primera suspensión provisional de dicha obra para, después, dar la suspensión definitiva de la obra nueva.

  • Derecho real inscrito.

  • Cuando un tercero, sin disponer de ningún título que legitime su perturbación, intente perturbar al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad. La demanda tendrá unos requisitos especiales, así como la citación para la vista.

  • Ejecución exclusiva contra bien mueble adquirido a plazos.

  • La demanda tiene requisitos especiales cuando el comprador incumple las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

  • Entrega del bien mueble al arrendador financiero o al vendedor o financiador.

  • La demanda tiene requisitos especiales cuando se trate de casos en los que haya un incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, o contrato de venta a plazos con reserva de dominio. El tribunal ordenará el depósito de la cosa de cuya entrega se reclame.

  • Vista.

  • El juicio verbal se caracteriza porque, a parte de la demanda simple y de la sentencia que son escritas, todas las demás actuaciones se concentran en un acto oral único, que la LEC/2000 ha denominado vista.

  • Inasistencia de las partes.

  • Si no asiste el demandante: se tendrá por desistida la demanda, es un desistimiento tácito, y supone las costas y indemnización al demandado comparecido si éste acreditare los daños y perjuicios sufridos.

  • Si no comparece el demandado: se continuará el juicio. No supone ni allanamiento ni admisión de hechos.

  • Si no asiste ninguno de ellos: no se sigue el juicio y se archivan las actuaciones.

  • Desarrollo general.

  • El Juez puede conceder la palabra cuantas veces sea necesaria.

  • El demandante expondrá oralmente la fundamentación de la pretensión. Se completa la pretensión que se inició con la demanda. Si la demanda se completó, será el momento de ratificarse en ella.

  • El demandado contestará oralmente a la demanda. Podrá realizar todas las excepciones procesales y materiales que estime oportunas.

  • El demandado comenzará por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considere inadmisible. Se trata de alegar sobre la válida constitución de la relación jurídica procesal.

  • En la misma vista, el Juez tendrá que decidir:

      • Desestimar las excepciones procesales. No cabe recurso alguno contra esta decisión pero, el demandado podrá pedir que conste en el acta su disconformidad, a efectos de apelación.

      • Estimar alguna de las excepciones, poniendo fin de modo inmediato. Se puede presentar recurso inmediato ante esta decisión.

  • La contestación a la demanda se referirá después a las excepciones materiales. El Juez dará la palabra a las partes para que fijen con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus peticiones.

  • No existiendo conformidad sobre los hechos, se propondrán los medios de prueba y se admitirán los pertinentes y útiles. No cabe recurso contra la decisión de desestimar un medio de prueba, sólo la de protestar.

  • El Juez dará por terminada la vista, dictando sentencia dentro de los 10 días siguientes.

  • Reglas especiales.

  • Hay reglas especiales relativas a la limitación de las alegaciones que puede hacer el demandado:

    • Cuando se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta. Sólo hará falta que el demandante pruebe que no se han pagado dichas rentas.

    • Cuando se pretenda la tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quien se oponga a ellos o perturbe su ejercicio.

    • Cuando se trate de juicios especiales y sumarios, se verá limitada la oposición del demandado.

    La limitación de las alegaciones del demandado y la consiguiente limitación del tema de la prueba hacen que, la sentencia que se dicte no producirá los efectos de cosa juzgada. Los procesos sumarios no son sólo aquellos a los que se refiere el artículo 444 sino, todos aquellos a los que la ley les niega los efectos de cosa juzgada.

    Tema 20: Los Recursos.

  • Los medios de impugnación.

  • Con los medios de impugnación se trata de evitar sentencias injustas, bien porque no se acomodan a la realidad de los hechos o porque se incurre en error en la aplicación del derecho material.

    Se intenta la modificación o la anulación de las resoluciones judiciales y que todos esos medios tienen su origen en un error humano.

    Hay que distinguir aquí entre:

    • Medios de prueba en sentido amplio.

    Se pide la rescisión de las sentencias que han alcanzado firmeza. La impugnación abre un nuevo proceso, por una pretensión distinta de la que fue resuelta en la resolución que se impugna.

    • Medios de prueba en sentido estricto o verdaderos recursos.

    Se refiere a las resoluciones que todavía no han alcanzado firmeza, todavía hay un proceso pendiente y que, prolonga su pendencia. Son verdaderos recursos porque la impugnación se produce en un proceso aún pendiente. Con los verdaderos recursos se pretende la corrección legal de la decisión sobre el fondo. También sirven los recursos para evitar errores en la realización del mismo proceso.

  • Los recursos, sus clases.

  • La petición de los recursos ha quedado a la discreción del legislador al prever o no recursos en el proceso, por quedar fuera de la regulación de la tutela judicial efectiva. Así, puede haber procesos sin que tengan una regulación de ningún recurso, y procesos en que sí se haya previsto la utilización de los recursos.

    Los recursos siempre han de ser iniciados por la parte, con una declaración de voluntad expresa.

    Los recursos se han clasificado atendiendo a tres criterios:

  • Órgano competente para conocer del recurso. El segundo examen de la resolución puede confiarse bien al mismo órgano jurisdiccional (recurso no devolutivo) o a otro distinto y superior (recurso devolutivo).

  • Actualmente, es recurso no devolutivo la reposición, y todos los demás son devolutivos.

  • Ámbito del recurso. En relación a lo que se “devuelve” al tribunal superior, con lo que únicamente se hace relación aquí a los recursos devolutivos, se puede distinguir entre:

  • Ordinarios: los órganos “a quo” y “ad quem” tienen los mismos poderes frente a la controversia, aunque es posible que la parte delimite el marco de aquello a lo que recurre.

  • Extraordinarios: se delimita el marco de los poderes del tribunal “ad quem”. La casación es el recurso extraordinario modelo. Los poderes del órgano competente para conocer del recurso, se limitan a la resolución de esos motivos, sin perjuicio de que la parte haya reducido alguno de los motivos.

  • Recursos procesales y recursos materiales.

  • El recurso procesal es aquel en que una resolución no se pronuncia sobre la pretensión. Estamos ante una resolución meramente procesal, en la que se resolverá la nulidad de la resolución más que en una modificación de la misma.

    El recurso material, cuando la resolución procede a aplicar las normas materiales y se está disconforme con ello. Se desea con este recurso la modificación de la resolución.

    La distinción es importante para saber que los recursos procesales no son nunca una nueva fase del proceso, no pueden ser una segunda instancia y no cabe exigir la existencia de gravamen directo.

  • Presupuestos de admisibilidad.

  • La admisibilidad queda condicionada a determinados presupuestos procesales que debe resolver el tribunal competente, la falta de éstos presupuestos, hace que el tribunal no pueda llegar e entrar a examinar la cuestión de fondo. Todos los recursos son controlables de oficio.

  • Presupuestos Subjetivos.

  • Competencia: habrá que determinar quién debe conocer del recurso (órgano jurisdiccional), atendiendo al tipo de recurso (devolutivo o no) para saber qué órgano conoció de la anterior instancia.

  • Legitimación: la legitimación se concede a las partes, así como a todos los intervinientes.

  • Presupuestos Objetivos.

  • Recurribilidad de la resolución: la resolución es recurrible sólo si es susceptible de ser impugnada por el recurso que se interpone. No todas las resoluciones son recurribles, algunas son irrecuribles por disposición expresa.

  • Plazo: los recursos deben interponerse en el plazo de tiempo fijado para ello y comenzará a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

  • Fundamentación: se tienen que fundamentar los recursos y tiene que corresponderse con la realidad de los hechos o con la aplicación del derecho.

  • Gravamen: sólo se podrán recurrir aquellas resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. El gravamen es el perjuicio producido a la parte, depende de la interpretación del mismo y de la clase de recurso.

  • Si concurren todos estos presupuestos el recurso será admisible; una vez admitido, el tribunal entrará en la estimación o desestimación de dicho recurso.

    En el Derecho español, no se exige cuantía mínima del gravamen para la admisibilidad del recurso.

  • Efectos de los recursos.

  • Los efectos de los recursos son dos:

  • La mera presentación del recurso, significa que la resolución recurrida no se convierte en firme, es decir, no produce los efectos de “cosa juzgada formal”.

  • Dado que la resolución recurrida no se convierte en firme, el recurso supone la continuación del proceso, y esa continuación permite que la resolución recurrida sea revocada o anulada por el tribunal. Esta revisión no puede hacerse perjudicando aún más de lo que establecía la resolución anterior, debido a la prohibición de la “reformatio in peius”.

  • Estos son los efectos en general de todos los recursos, aunque, también hay efectos específicos de algunos recursos.

  • Desistimiento de los recursos.

  • El desistimiento de un recurso es un acto procesal por el cual, el recurrente pide que se ponga fin al recurso por él interpuesto. Esto produce que quede firme la resolución impugnada.

    Los requisitos son:

    • Subjetivos: se requiere poder especial en el procurador. Si han recurrido varias partes y, una de ellas desiste, no significa que la resolución sea firme pero, se tendrá por abandonada la impugnación de quienes hayan desistido.

    • Objetivos: nada puede oponerse a que la parte pueda desistir del recurso interpuesto, cuando se advierte que la interposición fue un acto que dependió exclusivamente de su voluntad. Se puede desistir totalmente (el abandono total del recurso) o bien parcialmente (se recurren varios pronunciamientos de la resolución pero no toda).

    • De actividad: el desistimiento puede realizarse en cualquier momento antes de que recaiga resolución sobre el recurso, tiene que ser expreso, debe presentarse por escrito y acompañado de poder especial para el procurador.

    El efecto común es, que el tribunal dictará un auto en el que se entiende por desistido el recurso y declarando que la resolución recurrida se convierte en firme. Con esto se terminará el proceso. Las costas las pagará el recurrente que desiste.

  • Reposición.

  • La reposición es un recurso no devolutivo con lo que el recurso lo conocerá el mismo tribunal que dictó la resolución. Sólo procede contra resoluciones interlocutorias de cualquier tribunal del orden civil, que son aquellas en las que el tribunal ejerce sus facultades de dirección en el proceso.

    • Caracteres.

  • Sólo pueden impugnarse las providencias y los autos no definitivos.

  • La interposición del recurso no impide que el tribunal lleve a cabo lo resuelto.

  • El auto por el cual se resuelve la reposición es irrecurrible.

    • Procedimiento.

  • Interposición: se presentará este recurso en un plazo de 5 días desde que se notificó la resolución que se pretende impugnar; además, habrá que hacerlo de manera escrita. Si no se cumplen esto requisitos, se inadmitirá el recurso.

  • Audiencia: admitido a trámite, se concede un plazo de 5 días a las demás partes para impugnarlo si lo estiman conveniente. El escrito presentado por la parte recurrente debe ser trasladado a las demás partes, que podrán presentar otro escrito de oposición a dicho recurso.

  • Decisión: el tribunal resolverá por medio de auto y en un plazo de 5 días.

  • Queja.

  • El recurso de queja siempre se presenta en lo civil, es un medio de impugnación accesorio que depende de los recursos devolutivos (apelación, infracción procesal y casación).

    El esquema de la queja es el siguiente:

    Sentencia Recurso devolutivo (apelación, infracción procesal o casación) Admisión o inadmisión por el mismo tribunal Auto en el cual no se admite el recurso recurso de reposición del auto de inadmisión en caso de no estimarla, se interpondrá el recurso de queja.

    La queja no existe por sí sola, siempre está al servicio de la admisión de otro recurso (apelación, infracción procesal y casación) que será el principal.

    Se admite queja contra el auto que inadmite la apelación, la infracción procesal o la casación. La queja debe tramitarse y resolverse con carácter preferente. El auto por el cual se resuelve el recurso de queja, no es susceptible de recurso alguno, y se interpondrá en un plazo de 10 días a contar desde que se desestimó es recurso de reposición . El tribunal tiene 5 días para resolver, admitiendo o denegando la queja.

    Tema 21: El Recurso de Apelación.

    1. El Recurso de Apelación.

    El recurso de apelación es un recurso devolutivo y del tipo ordinario.

  • Distinción entre apelación y segunda instancia.

  • Suele hablarse de apelación y de segunda instancia como si fueran palabras sinónimas, incurriendo en un error. Con la segunda instancia lo que se buscaba era un segundo pronunciamiento sobre un mismo caso, con lo que había dos resoluciones y la que prevalecía era la segunda.

    La apelación no es una segunda instancia, en nuestro Derecho nunca ha existido una segunda instancia, lo que tenemos es una apelación limitada y no una apelación plena.

    • Apelación plena.

    En la apelación plena, el tribunal superior cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con que contó el tribunal de la primera instancia, más aquellos materiales que las partes aportaron en el procedimiento de la segunda. En esta apelación se permite a las partes adicionar alegaciones de hechos, proponer y practicar nuevos medios de prueba, con nuevos elementos que no conoció el órgano de primera instancia.

    • Apelación limitada.

    Será apelación limitada cuando el tribunal superior ha de basar su examen en los mismos materiales de que dispuso el órgano inferior, sin que las partes puedan adicionar nuevos hechos o nuevas pruebas, salvo casos excepcionales.

    • Diferencia entre apelación plena y limitada.

      • En la apelación plena:

    La apelación da lugar a un nuevo proceso, el tribunal superior realiza un segundo y nuevo juicio. El material de que se sirve el nuevo tribunal, puede ser distinto del que se vio en la primera instancia. La sentencia dicta un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

      • En la apelación limitada:

    El fin de esta apelación es controlar la legalidad de la sentencia de primera instancia. Se disponen de los mismos bienes que tuvo el anterior Juez, ya que no cabe la presentación de nuevos materiales. El tribunal se limita a decir si la resolución es conforme o no a derecho.

  • Distinción entre apelación y nulidad.

  • La apelación puede comprender:

    • Cuando el recurso se interpone contra una sentencia en la que se ha estimado o desestimado la pretensión del actor, de modo que se pretende con el recurso que se modifique el pronunciamiento de una nueva sentencia modificando la anterior.

    • La apelación puede atender también a solicitar del tribuna de apelación la declaración de nulidad total o parcial del procedimiento tramitado en la primera instancia. Aquí se atiende a la vulneración de normas procesales.

    Así, la apelación esta referida al fondo del asunto, mientras que la nulidad atiende a la infracción de normas procesales.

    2. La Regulación de dicho recurso.

  • Tribunal competente.

  • Al ser un recurso devolutivo, el tribunal es distinto y superior al que dictó la resolución recurrida. Así, son competentes:

  • Los Juzgados de primera instancia: conocen de las apelaciones contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz de su partido, en los juicios verbales de cuantía no superior a 15000 pesetas.

  • Audiencias Provinciales: conocen de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera instancia de su circunscripción.

  • Resoluciones recurribles.

  • En la LEC se enumeran las resoluciones que pueden ser recurribles en apelación:

  • Las sentencias dictadas en toda clase de juicios (sentencias definitivas). No hay excepción, todas las sentencias dictadas en primera instancia son recurribles.

  • Los Autos definitivos son aquellos que ponen fin a la primera instancia.

  • Los Autos no definitivos que la ley expresamente diga que son apelables.

  • Efectos.

  • La apelación suspende la competencia del tribunal “a quo”, que no podrá realizar actividad alguna en lo relativo al concreto proceso. Esto supone que:

      • Cuando se trata de apelación contra sentencia desestimatoria de la demanda y de auto que pone fin al proceso, no cabe que el tribunal a quo proceda a actuar en sentido contrario a lo resuelto.

      • Cuando la resolución es una sentencia estimatoria de la demanda, sus pronunciamientos tendrán la eficacia que regula la LEC para la ejecución provisional, según la naturaleza y contenidos de esos pronunciamientos.

  • Tramitación.

  • En la tramitación del recurso hay que distinguir entre dos partes, dependiendo si se presenta en:

  • Ante el tribunal a quo.

  • Ante este tribunal se realizan las siguientes fases:

  • Preparación del recurso. Se tendrá que realizar en un plazo de 5 días, desde el siguiente a la notificación de la resolución. Es un escrito con la resolución, la manifestación de la voluntad de recurrir y la expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

  • Admisión. La admisión la realizará el tribunal a quo que tendrá que observar los requisitos de plazos y de resolución recurrible, con ello podrá:

    • Inadmitir el recurso, si no se han observado dichos requisitos.

    • Admitir el recurso, se emplazará a la parte recurrente para que, en un plazo de 20 días interponga el recurso.

    • Interposición. En el plazo de 20 días se presentará el escrito de recurso, en el que se expondrán las alegaciones. Si no se presenta este escrito, se entenderá que queda desierto el recurso y será firme la resolución.

    • Oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Se entregará copia del escrito de recurso a las demás partes que, en un plazo de 10 días presenten un escrito de oposición al recurso o, en su caso, escrito de impugnación de la sentencia. Siempre ante el tribunal a quo.

    • Oposición a la impugnación por adhesión. Si se presentó escrito de oposición al recurso, terminará la tramitación en el tribunal a quo. Si se presentó escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable,, debe darse traslado al apelante principal, que tendrá 10 días para manifestar lo que crea conveniente.

    • Remisión de los autos. El tribunal a quo remitirá los autos al tribunal ad quem.

    • Ante el tribunal ad quem.

    • Recibidos los autos en dicho tribunal, la tramitación puede variar dependiendo de la celebración o no de vista.

    • Sin vista. El tribunal dictará sentencia en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente en que fueron recibidos los autos.

    • Con vista. Hay vista en el caso deque se hayan presentado nuevos documentos o se haya propuesto prueba ante el tribunal, que en un plazo de 10 días deberá lo que proceda sobre su admisión. Si se celebra o no la vista, se deberá acordar en un plazo de 10 días.

    • 3. Ámbito del recurso.

    • Apelación limitada.

    • Cuando la resolución se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, el recurso da lugar a una apelación limitada. El recurrente quiere que, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, el tribunal de apelación revoque la resolución recurrida y dicte otra favorable.

      En la presentación del escrito, el recurrente determinará lo recurrido, alegando su impugnación, pero, en cualquier lugar:

    • No podrá presentar petición o peticiones distintas a las que hizo en la primera instancia.

    • Tampoco podrá el recurrente alterar la causa de pedir en la pretensión, ni las excepciones opuestas como fundamento de su petición de no condena.

    • La no variación de la pretensión y de la resistencia, no impide alegar en el recurso razones jurídicas distintas, siempre que no suponga alteración en el objeto del proceso.

    • La apelación es una revisión jurisdiccional de la resolución apelada, no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

    • Prueba en apelación.

    • La limitación del recurso, no impide la existencia de prueba, que se dará en dos supuestos:

    • Subsanación de defectos: se aprovecha el recurso para corregir el error en que incurrió la resolución o, bien hacer lo que no se hizo en la primera instancia.

    • Continuación del proceso: se trata de aprovechar la continuación del proceso para realizar lo que puede realizarse en cualquier momento del mismo.

    • Tramitación. La parte recurrente puede presentar los documentos o pedir que se practique prueba en el recurso precisamente en el escrito de interposición del mismo. En el escrito de oposición, el recurrido se manifestará sobre lo presentado por el recurrente. El tribunal ad quem, se pronunciará sobre la admisión o no de los documentos y de las pruebas propuestas en un plazo de 10 días.

    • Infracción de norma o garantía procesal.

    • Se denuncia, tanto en el recurso contra la sentencia definitiva, como en el recurso contra auto definitivo, la infracción de una norma o garantía procesal que se puede haber producido

      • En la tramitación del proceso:

        • Se pide la subsanación del defecto

        • O bien que se declare la nulidad de lo actuado incorrectamente con lo que se devuelve las actuaciones al tribunal de primera instancia.

      • En la sentencia de primera instancia. Se continúa el proceso y se deja que el tribunal ad quem, en su sentencia revoque la sentencia apelada y, que después subsane el vicio o defecto procesal y, por último resuelva sobre el fondo del asunto.

    • La apelación adherida.

    • En el recurso de apelación interpuesto por una de las partes, puede ser aprovechado por la otra parte inicialmente apelada, para interponer un segundo recurso de apelación contra la misma resolución. Esto es lo que se conoce como “adhesión”.

      Puede que presenten las partes sendos recursos, con lo que se tramitarían los dos conjuntamente y dará lugar a una única sentencia. O bien puede presentar una parte su recurso y después, en la tramitación del mismo se da traslado del escrito de interposición del recurso.

      4. La Congruencia de la sentencia.

      La sentencia ha de pronunciarse únicamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso:

    • Se tratará del objeto del o de los recursos tal y como fueron planteados por los apelantes.

    • La sentencia debe ser congruente con lo que el apelante ha pedido.

    • La sentencia de apelación no puede perjudicar al apelante, en aplicación de la regla de la “reformatio in peius”.

    • Lección 22: Los Recursos Extraordinarios.

      Los recursos extraordinarios se caracterizan porque la ley fija unos motivos por los que se pueden alegar (siendo requisito de admisibilidad, si no se dan estos motivos se inadmite) y también sirve para delimitar los poderes del tribunal ad quem.

      Hay dos recursos extraordinarios: el de infracción procesal y el de casación. Los dos:

      • Tienen naturaleza extraordinaria, con lo que, proceden contra resoluciones determinadas, y existe limitación en los motivos en que pueden ser alegados por las partes.

      • El conocimiento del recurso por infracción procesal se atribuye a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y el de casación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

    • El recurso por infracción procesal.

    • El objeto de este recurso se divide en dos

    • Velar por la pureza del procedimiento controlando el cumplimiento de sus presupuestos y formas esenciales.

    • Preservar los derechos y garantías procesales que la Constitución reconoce a los justiciables.

    • Este recurso se produce cuando se han agotado las diferentes posibilidades de subsanar el defecto aducido.

    • Características generales.

    • Competencia.

    • Se atribuye exclusivamente a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

    • Resoluciones recurribles.

    • Las resoluciones recurribles son las sentencias y los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación que pongan fin a la segunda instancia.

    • Motivos del recurso.

    • El recurso puede fundamentarse en alguno de estos motivos:

      • La infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional. Estos son los conflictos de competencia y conflictos de territorialidad.

      • Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Se produce cuando la sentencia recurrida no se ajusta a cualquiera de las disposiciones reguladoras de su corrección procesal.

      • Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

      • La vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Estos son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho a un proceso público, el derecho de utilización de los medios de prueba, y que la actuación procesal no cause indefensión a las partes litigantes.

    • Presupuestos para la procedencia del recurso.

    • La admisión no sólo depende de que se fundamente en alguna de estas razones, sino también en que se hayan agotado los medios legales previstos para subsanar la infracción denunciada, sin haberse tomado las medidas oportunas. Ha de acreditarse.

    • Consecuencias de la estimación del recurso.

    • Como consecuencia inmediata, se anulará la resolución recurrida. Se producen otras consecuencias dependiendo de que el motivo estimado sea la falta de jurisdicción o competencia o cualquier otro.

      En el primer supuesto, se diferencian dos supuestos:

      • Que se trate de una resolución dictada por un órgano ante el que se adujo inicialmente la carencia de alguno de estos presupuestos procesales.

      • Que la resolución recurrida lo fuera porque se pronuncia un tribunal que carece de jurisdicción o competencia para conocer de un determinado proceso.

      En el segundo supuesto, cuando la infracción estimada sea cualquiera menos la anterior mencionada, además de anularse la resolución recurrida, se ordenará al órgano del que proceda la reposición que continúe a partir de que se produjo el defecto pero, y con el defecto subsanado.

    • Procedimiento.

    • Fase de preparación. Se desarrolla ante el órgano que dictó la resolución que quiere recurrirse siendo su objeto la intención de recurrir y la determinación de si concurren los requisitos necesarios para ello.

    • Fase de interposición. Se interpone el recurso ante el órgano que dictó la resolución recurrida. Hay que fundamentar y especificar las consecuencias de las infracciones cometidas. Si el recurso no se interpone en el plazo indicado, se declarará desierto y se impondrán las costas al recurrente.

    • Fase de admisión. La Sala de lo Civil y Penal declararan la admisión o inadmisión del recurso; si declaran la inadmisión del recurso declararan la firmeza de la resolución recurrida por auto. Si el recurso se admite, el auto que lo acuerda será irrecurrible, aunque la parte contraria podrá oponerse aduciendo causas de inadmisibilidad que no hubieran sido rechazadas ya por el tribunal, y, en su caso proponer prueba y vista.

    • Fase eventual de prueba y vista. Esto se realiza ante el Tribunal Superior de
      Justicia cuando las partes lo hubieran propuesto o se hubiera solicitado la vista. Es eventual porque, si nadie lo solicita o lo propone, no se celebra.

    • Fase de decisión. Aquí se produce el pronunciamiento definitivo del TSJ y caben dos posibilidades, que no se consideren procedentes las infracciones denunciadas o, por el contrario que se estime la concurrencia de alguna de ellas.

    • La sentencia se dictará en un plazo de 20 días desde la finalización de la vista, y será irrecurrible.

    • El recurso de casación.

    • Es recurso de casación es el complemento perfecto del recurso de infracción procesal. L recurso controla el correcto entendimiento y aplicación de las normas o jurisprudencia aplicables al fondo de litigios concretos, la tiempo que unifica los criterios a seguir en la interpretación de aquellas cuando hubieran de aplicarse a situaciones similares.

    • Características Generales.

    • Competencia.

    • La competencia se determina por la naturaleza de las normas que se estimen infringidas, según sean de Derecho Común, con vigencia en todo el territorio nacional, o de Derecho Civil, Foral o Especial, propio de una Comunidad Autónoma, de aplicación exclusiva en su propio territorio. Esto permite distinguir entre:

          • Casación común: se atribuye a la Sala de lo Civil del TS.

          • Casación autonómica: la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.

    • Resoluciones recurribles.

    • Solo lo son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, concurriendo alguna de estas circunstancias:

    • Que se hayan dictado en procesos cuyo objeto lo constituya la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.

    • Que se haya dictado en cualquier proceso, con independencia de su objeto, cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas.

    • Cuando concurran circunstancias en las que un pronunciamiento del TS sobre la interpretación o aplicación de normas o jurisprudencia llevada a cabo en situaciones litigiosas concretas por órganos inferiores, tendría consecuencias beneficiosas sobre el interés jurídico público.

    • A esta situación se la denomina “interés casacional”.

    • Motivos del recurso.

    • Sólo hay un motivo por el cual puede presentarse este recurso, y es que se estimen infringidas las normas sustantivas aplicables para la resolución del conflicto.

    • Objeto y efectos del recurso.

    • El objeto es denunciar posibles infracciones de las normas o jurisprudencia aplicables para resolver un conflicto civil, y en su caso unificar criterios jurisprudenciales.

      Hay que sacar dos efectos:

    • Si se han infringido normas aplicables al fondo por sentencias dictadas en procesos para la protección civil de sus derechos fundamentales, o por superar la cuantía de los 25 millones de pesetas, la sentencia casará todo o parte y entrará a decidir sobre el fondo del asunto aplicando correctamente la norma del caso.

    • Si se estima que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial anterior del TS, resuelve puntos o cuestiones sobre las que hubiera jurisprudencia contradictoria de las Administraciones Públicas; o aplica normas con menos de cinco años de vigencia careciéndose de jurisprudencia interpretativa del TS sobre ella o sobre normas anteriores de igual o similar contenido. La sentencia entrará al fondo del asunto, y adaptará dicha norma al caso concreto.

    • Procedimiento.

    • Preparación e interposición del recurso.

    • La preparación y la interposición se preparan ante la AP que dictó la sentencia que se pretende recurrir para que ésta se pronuncie sobre los requisitos necesarios para la viabilidad formal del recurso y, en su caso, remita los autos al TS o al TSJ.

    • Admisión del recurso.

    • Esta corresponde a la Sala de Casación, siendo su objeto determinar si concurren los presupuestos necesarios para pronunciarse sobre la infracción denunciada, y, previamente si tiene competencia o no para ello.

      Determinadas las competencias se pasarán las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a deliberación de la Sala si el recurso debe o no admitirse.

    • Sustanciación y fallo.

    • Se trasladarán los escritos a las demás partes cuando se haya admitido para que puedan oponerse y, aducir en su caso las causas de inadmisión no estimadas en la Sala, y manifestarse sobre la celebración de la vista.

      Transcurrido el plazo, formulada o no oposición, se fijará día para la vista (si se hubiera solicitado), y si no se fijará el día para la votación y el fallo del recurso.

      La Sala resolverá por sentencia en los veinte días siguientes a la finalización de la vista y, sino hubiera, desde el día fijado para la votación y el fallo. La sentencia es irrecurrible dejando a salvo una posible revisión.

    • Promoción de recursos por infracción procesal y de casación contra una misma sentencia.

    • Aquí se trata del problema de, cuando concurre más de una infracción en una misma sentencia, cómo ha de solucionarse. La LEC contesta distinguiendo alguno supuestos:

      • Cuando un solo litigante pretende prepara conjuntamente el recurso por infracción procesal y el de casación contra una misma sentencia. Esto supone que, en cuanto se entienda admitido el primero, se inadmite el de casación.

      • Cuando los litigantes en un mismo proceso promuevan por separado, contra una misma sentencia, recursos por infracción procesal y el de casación. En este caso hay que distinguir si la casación es común o autonómica:

      • Si es una casación común, pueden admitirse los dos recursos pero, se suspenderá el fallo hasta que se vean las infracciones cometidas.

      • Si es una casación fuera de infracción de normas autonómicas, los dos recursos se acumularán y se decidirán conjuntamente en una sola sentencia.

    • El recurso en interés de la ley.

    • El objeto del recuso en interés de la ley, tiene como objeto el unificar la jurisprudencia de los TSJ sobre infracciones o garantías procesales para que su interpretación sea la misma en todo el territorio nacional.

    • Características Generales.

    • Competencia y resoluciones recurribles.

    • La competencia la tiene la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y procede contra las sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal, siempre que no hayan sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.

    • Motivos del recurso.

    • La existencia de este recurso se debe a la contradicción en distintas sentencias de los TSJ aplicando las mismas normas procesales.

    • Legitimación.

    • La legitimación la tienen aquellas personas que deben velar por la pureza del procedimiento y por los derechos constitucionales de los ciudadanos o sea, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.

      También podrán promoverlo aquellas personas jurídicas de Derecho Público que tengan interés legitimo en obtener la unidad jurisprudencial.

    • Procedimiento.

    • No necesita preparación y se interpone directamente ante el órgano que deba resolverlo. El plazo para interponerlo es de 1 año, a contar desde la fecha que se dictó la sentencia más moderna de entre las que se estima causada la contradicción que le da origen.

      Se interpondrá por escrito, indicando los motivos y solicitando el fallo que solucione la contradicción, se acompañarán copia certificada de los testimonios de las sentencias discrepantes, y de un certificado del TC acreditando que no se promovió amparo en ninguna.

      El TS debe pronunciarse sobre la admisión del recurso observando los requisitos. Si se admite, se entrará en la fase de alegaciones. Después el Tribunal dictará sentencia con alguno de estas posibilidades:

    • Desestimando la discrepancia jurisprudencial, no afectará a las sentencias implicadas, quedando inalterada su doctrina.

    • Estimando la discrepancia denunciada lo que supondrá:

    • Fijar en el fallo la doctrina unificada que adquirirá fuerza vinculante para todos los órganos del Orden Civil.

    • Expresar que las situaciones afectadas no se verán afectadas.

    • Ordenar la publicación en el BOE.

    • Lección 23: Los Efectos del Proceso.

      1. Firmeza e invariabilidad de las resoluciones.

      El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada. Antes de esto hay que aclarar dos conceptos:

    • Firmeza.

    • Es un efecto de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es decir, contra la resolución no cabe recurso.

    • Invariabilidad.

    • Los tribunales que dicten una resolución no podrán variarla de oficio después de firmarla. Sí se pueden modificar las resoluciones en cuanto a subsanación de errores o corrección, aclaración, etc., que no modifican el contenido de la resolución.

      2. La cosa juzgada formal.

      Se habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

      Con la expresión “cosa juzgada formal”, se hace referencia a que, las partes y el tribunal no podrán desconocer lo decidido en la resolución que ha producido la resolución que se pretende recurrir.

      Esto significa que, por ejemplo, no podrá dictar una posterior resolución que vaya en contra y que, las demás resoluciones deberán partir de lo decidido en las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada.

      Esto se produce con todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso pero, no en aquellas que ponen fin al mismo.

      LA COSA JUZGADA MATERIAL.

      La “cosa juzgada material” la produce únicamente la sentencia que pone fin al proceso y que se pronuncia sobre el fondo del asunto.

      Los efectos de esta cosa juzgada, se manifiestan en un proceso posterior. Supone la vinculación en otro proceso del contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso.

      Naturaleza jurídica.

      La vinculación en el proceso posterior se produce por tres explicaciones:

    • Presunción de verdad.

    • Una sentencia no tendrá valor de cosa juzgada cuando otra sentencia diga lo contrario en el proceso de revisión.

    • Teoría material.

    • Esta teoría procede de la pandectística alemana del siglo XIX, y estiman que la cosa juzgada material tiene esa fuerza vinculante porque establece en cada caso cuál es el derecho entre las partes. Las relaciones jurídicas quedan constituidas como lo dicen las sentencias.

    • Teoría procesal.

    • Por esta teoría se piensa que no se debe juzgar de nuevo lo que ya está decidido. Esto es por el principio de seguridad jurídica.

      Resoluciones susceptibles de esta cosa juzgada.

      La cosa juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia. Existen así, tres tipos de resoluciones que son:

    • Las que se van produciendo a lo largo del proceso, que producen la cosa juzgada formal.

    • La sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto, que produce la cosa juzgada material.

    • Las resoluciones que ponen fin al proceso pero que no deciden sobre el fondo del asunto. No producen ningún tipo de cosa juzgada.

    • Hay problemas en determinadas figuras que, aún pronunciándose sobre el fondo del asunto, se ha cuestionado su producción o no de cosa juzgada material. Estas son:

      3. Funciones de la cosa juzgada.

    • Negativa o excluyente.

    • Esta función supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, sobre la misma pretensión. Esto no significa que no se pueda abrir un nuevo proceso pero, sí se opone a que se dicte un nuevo fallo sobre el fondo.

    • Positiva o prejudicial.

    • Esta función condiciona a una segunda decisión. Lo resuelto en una resolución, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. Se trata de que, dos resoluciones dicten lo contrario.

      Los dos objetos de los dos procesos han de ser “parcialmente idénticos” o “conexos” porque, si fueran iguales estaríamos ante la función negativa o excluyente.

      4. Límites de la cosa juzgada.

      Los limites de la cosa juzgada han de referirse a la pretensión y a sus elementos identificadores. Los limites son:

    • Subjetivos.

    • Identidad subjetiva.

    • La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte, “partes” que se entiende como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

    • Extensión a determinados terceros.

    • La regla anterior se ve matizada cuando se refiere a terceros determinados como son:

    • Herederos y causahabientes de las partes.

    • Sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en la LEC.

    • Todos los socios en la impugnación de acuerdos societarios.

    • Extensión erga omnes.

    • En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    • Objetivos.

    • El objeto del proceso debe ser el mismo que en el segundo proceso. Conviene distinguir entre:

    • Pretensión.

    • El bien jurídico al que se refirió la tutela judicial en el primer proceso que tuvo que quedar plenamente identificado cualitativa y cuantitativamente, así se le diferenciará de la petición del segundo proceso.

    • Resistencia.

    • Afirmada en la sentencia la existencia de una relación jurídica, no podrán alegarse en un proceso posterior, como hechos constitutivos de la pretensión, los hechos que en el proceso anterior pudieron alegarse como hechos extintivos, impeditivos o excluyentes.

    • Temporales.

    • La sentencia se dicta en consideración el estado de hechos existente en el momento en que precluyen las posibilidades de alegación. Todos los hechos que ocurrieron hasta ese momento se alegaran o no por las partes quedan cubiertos por la cosa juzgada. La cosa juzgada se prolonga indefinidamente en el tiempo. Se mantiene siempre.

      5. Tratamiento procesal de la cosa juzgada.

      ¿Cómo se debate la existencia o no de cosa juzgada material? Para contestar a esta pregunta, hay que distinguir entre las funciones de la cosa juzgada.

    • De la función negativa.

    • En la LEC/2000 se dice que la cosa juzgada debe ser opuesta por el demandado para que pueda ser tomada en consideración por el tribunal, aunque, puede ser tenida en cuenta de oficio por el tribunal.

      Esta cuestión originó una discusión sobre quién tenía que alegar la cosa juzgada y, al final se optó por la segunda posibilidad, que es que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio por el tribunal. Así lo afirma la LEC.

    • De la función positiva.

    • La función positiva de la cosa juzgada:

    • Puede ser alegada tanto por el actor como por el demandado.

    • No sirve para excluir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sirve para determinar el contenido de ese pronunciamiento.

    • Hay que distinguir entre el hecho de la existencia de la sentencia (que debe ser afirmado por la parte como todos los hechos) y la consecuencia jurídica que se deriva de esa existencia (que puede ser establecida por el juez de oficio).

      TEMA 25

      DISPOSICIONES COMUNES

      LA UNIDAD DE LA EJECUCIÓN

      Después de siglo y medio con un sistema legal en el que existía dualidad de ejecuciones, la de sentencias y la del juicio ejecutivo, la LEC de 2000 ha vuelto a la unidad de la ejecución.

      En la primera mitad del siglo XIX, la doctrina empezó a distinguir entre: Excepciones contra cualquier título ejecutivo, no sentencia y las Excepciones contra la sentencia. Existía un sistema unitario al principio que se rompe con la LEC de 1855, en la que aparece la dualidad de ejecución y esta distinción respondía a que :

    • Con relación a las sentencias se pretendió suprimir la citación de remate, la oposición a la ejecución y la sentencia de remate, de modo que cuando se ejecutaba una sentencia no debía ser admisible oposición alguna.

    • Respecto del juicio ejecutivo se mantuvieron la citación de remate, la oposición y la sentencia, porque a pesar de las garantías que ofrecen los documentos que se convierten en títulos no judiciales, no pueden llegar a tener la fuerza de la verdad legal propia de las sentencias.

    • La LEC/2000 ha unificado las ejecuciones, regulando un único sistema de ejecución, en el que existe oposición del ejecutado. Las diferencias de mayor importancia entre los títulos judiciales y los no judiciales radican en:

    • Los títulos judiciales y asimilados pueden documentar todas las obligaciones, que se resuelvan en prestaciones de hacer, de no hacer y de dar, mientras que los títulos no judiciales sólo pueden documentar obligaciones dinerarias.

    • La oposición a la ejecución que puede formular el ejecutado es la misma, tratándose de títulos judiciales o de no judiciales, en lo que se refiere a los defectos procesales y a las infracciones legales en el curso de la ejecución, y es distinta en lo que atiende al fondo, pues no puede ser igual oponerse a un título que tiene eficacia de cosa juzgada material que a otro que carece de esa eficacia.

    • LA INICIACIÓN DEL PROCESO

      El principio dispositivo y su consecuencia la iniciación de parte son plenamente aplicables en el proceso de ejecución. Este se inicia sólo cuando una parte lo pide(no es posible iniciarlo de oficio el tribunal). En un procedimiento regido por la escritura, la incoación se efectúa de esta forma, mediante la presentación del correspondiente escrito.

    • La demanda ejecutiva. El proceso de ejecución, se inicia por medio de la demanda ejecutiva. De ella debe atenderse, a los requisitos propios del escrito, y a los documentos que deben acompañar.

    • 1) Requisitos de contenido:

      • La designación del tribunal ante el que se presenta.

      • La identificación de las partes.

      • El título en que se funda.

      • La tutela ejecutiva que se pretende, con relación al título ejecutivo que se aduce.

      • Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento el ejecutante y en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

      • Las medidas de localización e investigación que interese el ejecutante.

      • Firma de abogado y procurador.

      • Aunque no aparece como requisito propiamente dicho, también, deberá expresarse que la demanda se presenta pasados veinte días desde aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. También que la demanda se presenta sin haber transcurrido los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o del laudo arbitral.

      2) Documentos que deben acompañarla

      • El título ejecutivo.

      • Poder a procurador.

      • Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

      • Los demás documentos que la Ley exija para el despacho de la ejecución.

      • Cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contenga datos de interés para despacharla.

    • El despacho de la ejecución. En la tradición jurídica española la demanda declarativa se admite o no se admite, mientras que la demanda ejecutiva da lugar a despachar la ejecución o a denegar el despacho de la ejecución. Para llegar a esa decisión, que se adopta sin oír al ejecutado, el tribunal debe examinar de oficio la regularidad formal de la demanda y del título. El examen debe referirse a la concurrencia de los presupuestos procesales en general y de los requisitos procesales.

    • El tribunal ha de atender al plazo de caducidad de cinco años de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral y al plazo de espera de veinte días tratándose de resoluciones judiciales o arbitrales y en este segundo caso para no despachar la ejecución hasta que transcurra ese plazo.

      Después del examen de la regularidad formal de la demanda y del título, el tribunal debe dictar auto despachando la ejecución o denegando el despacho de la ejecución, con consecuencias muy distintas:

    • Auto denegando el despacho de la ejecución. Si falta algún presupuesto procesal o se ha incumplido algún requisito procesal el tribunal dictará auto denegando el despacho de la ejecución. Dicho auto es susceptible de reposición facultativa pues contra el mismo cabe apelación directa. Si el auto se convierte en firme, el acreedor no podrá intentar de nuevo que se despache la ejecución con el mismo título.

    • Auto despachando la ejecución. Si concurren los presupuestos y los requisitos procesales el tribunal dictará auto despachando la ejecución. El contenido de ese auto habrá de ser el siguiente:

      • Cualquier precisión que respecto de la parte ejecutante resulte procedente realizar.

      • La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha la ejecución y, en su caso, si es en forma solidaria o mancomunada.

      • El contenido de la ejecución, es decir, cualquier precisión que respecto de la actividad ejecutiva sea procedente realizar en este momento.

      • La cantidad por la que se despacha la ejecución, si la obligación fuera dineraria.

      • Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan.

      • Las actuaciones judiciales ejecutivas que procedan acordar, incluido si es posible el embargo de bienes concretos.

      • El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establece éste requerimiento.

      Si despacha la ejecución no estamos ante un mero auto formal, de iniciación de la ejecución, sino que en el mismo deben ordenarse las medidas ejecutivas que, atendiendo a la petición del ejecutante, sean adecuadas a la obligación documentada en el título.

    • La notificación al ejecutado. En el proceso de ejecución no se cita ni se emplaza al demandado. En éste otro proceso lo procedente es notificar, es decir, poner simplemente en conocimiento del ejecutado el auto despachando la ejecución, con traslado de la copia de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados. No se trata pues de que el ejecutado deba de personarse en un término o en un plazo, y por ello si no se persona no da lugar a declararlo en rebeldía.

    • Al ejecutado simplemente se le notifica la existencia del proceso de ejecución, para que en cualquier momento, pueda personarse en la ejecución, atendiéndose con él, en tal caso las ulteriores actuaciones. Es preciso matizar:

      • Si el título ejecutivo es judicial, habiéndose dictado la resolución judicial en un proceso de declaración, en el que ya estaba personado el demandado (ahora ejecutado), la notificación se hará a su procurador y no será necesario un acto formar de personación, pues el ejecutado ya está constituido como parte.

      • Si el título ejecutivo no se ha constituido en un proceso de declaración, la notificación habrá de hacerse al ejecutado tal y como establece la LEC para las partes no personadas.

      LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

    • Oposición al conjunto de la ejecución. La oposición puede referirse, de modo principal a la existencia misma del proceso de ejecución, pretendiéndose por el ejecutado que éste finalice, y para ello puede atender a dos tipos de razones:

    • Por defectos procesales. Los primeros motivos a alegar por el ejecutado son los relativos a los presupuestos y requisitos procesales enumerando los siguientes:

      • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

      • Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

      • Defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva, por inconcreción de la solicitud inicial de actos ejecutivos e inadecuación de los solicitados al contenido del título.

      • Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena.

      • No ser el documento presentado con la demanda título ejecutivo.

      • Infracción al despacharse la ejecución,

      Estos defectos procesales deben ser alegados por el ejecutado por medio de escrito, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando la ejecución. Del escrito se dará traslado al ejecutante para que conteste en el plazo de cinco días y, sin más tramitación el tribunal resolverá por auto lo procedente que puede ser:

      • Entender que concurre el defecto, pero que es subsanable. Concederá al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo, y si así se hace mandará seguir adelante la ejecución. Si no se subsana dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.

      • Entender que concurre el defecto y que es insubsanable. Dictará auto dejando sin efecto la ejecución, también con costas.

      • Entender que no concurre el defecto. Dictará auto desestimando la oposición procesal y mandando seguir la ejecución adelante, con costas al ejecutado.

    • Por motivos de fondo. A pesar del título ejecutivo la relación jurídica material existente entre las partes a continuado en la realidad y han podido producirse actos o negocios jurídicos que hayan afectados a la existencia o al contenido de la obligación documental en el título.

    • Títulos judiciales y asimilados. Cuando el título es una sentencia o una resolución judicial y arbitral de condena o auto que aprueba la transacción o acuerdo entre las partes en el proceso de declaración, la oposición del ejecutado, que ha de formularse por escrito y dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache la ejecución, puede referirse a: la caducidad de la acción; Pago o cumplimiento que deberá acreditarse documentalmente; Pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que conste en documento público.

    • Aparte de la caducidad de la acción ejecutiva se refiere a la acción derivada de sentencia judicial y de laudo arbitral, la norma de la LEC no distingue como debería hacer entre:

      • Resoluciones judiciales y arbitrales que producen cosa juzgada material: en este supuesto lo hechos causas de pedir que puede alegar el ejecutado, para oponerse a la ejecución, han de ser de fecha posterior al último momento preclusivo en que pudieron alegarse en el proceso de declaración, y aún éstos hechos han de ser extintivos.

      • Resolución que aprueba u homologa una transacción o acuerdo logrado en el proceso de declaración: la transacción judicial y el acuerdo homologado judicialmente a pesar de cierta terminología legal no producen cosa juzgada, sino que se trata de contratos que pueden ser impugnados por las causas que invalidan los mismos, a pesar de lo cual el Art.556 LEC los iguala a las resoluciones judiciales a efecto de la oposición.

    • Título no judiciales. La oposición, siempre a presentar dentro de los diez siguientes días a la notificación del auto despachando la ejecución, puede basarse en las causas siguientes:

      • Pago, que debe acreditarse documentalmente.

      • Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

      • Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

      • Prescripción y caducidad.

      • Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

      • Transacción, siempre que conste en documento público.

    • Procedimiento de la oposición. La oposición a la ejecución por razones de fondo se concibe en la LEC como un incidente declarativo intercalado en un proceso de ejecución, incidente que precisa de una verdadera demanda. El ejecutado se convierte así en demandante incidental y el ejecutante en demandado en el mismo. Ese incidente opera de modos distintos respecto de la suspensión de la ejecución, dado que:

      • Tratándose títulos judiciales, la oposición no suspende el curso de la ejecución.

      • Si el título es no judicial, la oposición sí suspende la ejecución, salvo el caso de que la causa alegada sea pluspetición o exceso en la computación a metálico.

      La tramitación procedimental del incidente es, sin embargo la misma en los dos supuestos de oposición por motivos de fondo, aunque debe distinguirse según que exista o no, acumulación de oposiciones:

      • Oposición sólo por motivos de fondo. El escrito debe presentarse dentro de los diez siguientes días a la notificación del auto que despacha la ejecución y del mismo se dará traslado al ejecutante para que, en el plazo de cinco días, alegue y presente los documentos que estime oportunos. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal en el plazo de otros cinco días, podrá acordar la celebración de vista, para dentro de los diez días siguientes, si la controversia no pudiere resolverse con los documentos aportados.

      La oposición se resuelve por medio de auto con o sin celebración de vista, y el tribunal, a los solos efecto de la ejecución, puede decidir:

      Primero: Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiere despachado: Cuando la oposición se desestime.

      Segundo: Declarar que no procede la ejecución: Cuando estime alguno de los motivos de la oposición, decretando el sobreseimiento, alzando los embargos.

      Sea cual sea la decisión, cabe recurso de apelación, aunque sin efecto suspensivo.

      • Acumulación de oposiciones. En un mismo escrito el ejecutado puede acumular la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo, y entonces debe resolverse primero sobre lo procesal y después, sobre el fondo, de modo que:

      1-Dado traslado del escrito al ejecutante, este alegará sólo en torno a los defectos procesales y se continuará el procedimiento. Estimada esta oposición, no da lugar a seguir con el procedimiento.

      2-Si se desestima la oposición por defectos procesales y se ordena seguir adelante la ejecución, el ejecutante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este auto, puede alegar en torno a los motivos de fondo, y se seguirá entonces el procedimiento propio de estos motivos.

    • Sumariedad de la oposición por motivos de fondo. El incidente declarativo intercalado en el proceso de ejecución tiene naturaleza sumaria. Se limitan las alegaciones de las partes, se limitan los medios de prueba, pues normalmente la única admitida es la documental, se limita consiguientemente la cognición judicial y todo ello tiene que suponer que el auto decidiendo la oposición no produce cosa juzgada material.

    • Oposición a los actos ejecutivos. Si en la oposición anterior el ejecutado alegaba en contra de la ejecución como conjunto, en esta otra oposición se entiende sólo a actos concretos y determinados. La oposición puede aquí basarse en:

    • Infracción de la norma procedimental o procesal. La oposición puede referirse, en primer lugar a la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución. La infracción de esas normas puede ser:

    • Procedimental. El proceso de ejecución, está sujeto en mayor medida si cabe que el proceso de declaración, al principio de legalidad en la realización de los actos procesales. Ante el incumplimiento de las normas que regulan la ordenación y forma de esos actos, que son la garantía del ejercicio de los poderes jurisdiccionales, cualquiera de las partes ha de tener la posibilidad de recurrir.

    • Procesal. En otros casos podrá sucedes que, aun respetándose completamente la forma del acto, su contenido suponga vulneración de la norma procesal, en cuanto ésta regula el fondo del acto o de la resolución. En la infracción de normas procesales y procedimentales la oposición del ejecutado no guarda relación alguna con el título ejecutivo, es independiente de este.

    • Vías de la impugnación. La infracción de norma procedimental o procesal puede denunciarse por dos vías ordinarias y una excepcional. Las ordinarias son:

    • Cuando la infracción se haya cometido en una resolución judicial, cabra acudir, al recurso de reposición y al de apelación cuando así lo prevea la ley.

    • Cuando la infracción no se haya cometido en una resolución judicial, sino en una actuación, la parte podrá presentar escrito expresando con claridad la resolución que se pretende para remediar la infracción.

    • La vía excepcional es la de la nulidad de actuaciones, que puede pedirse por la parte o de oficio por el tribunal.

    • Infracción del título ejecutivo. El título ejecutivo es la medida de la ejecución, por lo que el tribunal ha de acomodarse al mismo. Al juez le queda siempre un amplio campo de interpretación del título. En este amplio campo, existe un límite, que consiste en no conocer lo dispuesto en el título, infringiendo su contenido.

    • Con el recurso la parte podrá pedir la concreta suspensión de la actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.

      SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.

      La regla general es la de que la ejecución sólo puede suspenderse en los casos en que así lo ordene la ley de modo expreso. La consecuencia más importante de esta regla es la de que la interposición de los recursos ordinarios no suspenderá la ejecución.

      A parte de la regla general, la LEC/2000 prevé tres supuestos especiales:

    • Pendencia de demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía.

    • Situaciones concursales.

    • Prejudicialidad penal.

    • TEMA 26

      EJECUCIÓN DINERARIA

      INTRODUCCIÓN

      Cuando el título ejecutivo impone directamente una obligación pecuniaria, o cuando a la misma se ha llegado como consecuencia de haberse fijado el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, o cuando se ha procedido a la liquidación de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o se ha determinado el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración, la actividad ejecutiva tiende a extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para que, una vez convertidos en dinero, pueda hacerse pago al ejecutante.

      Esta es la ejecución más utilizada en la práctica, tanto porque el título con prestación dineraria es el más frecuente, como porque en ella acaban otras ejecuciones inicialmente no dinerarias. Esta actividad ejecutiva se integra por una compleja serie de actos que son los siguientes:

    • Demanda ejecutiva.

    • Liquidación del título cuando es ilíquito.

    • Requerimiento del pago, en algunos casos.

    • Embargo de bienes del ejecutado.

    • Realización de los bienes embargados.

    • Pago al ejecutante.

    • LIQUIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO

      El inicio de la ejecución dineraria es cuando el título contiene una cantidad líquida, pues entonces puede procederse sin más a dictar el auto despachando la ejecución, con el requerimiento, en su caso y embargo consiguientes. La liquidez del título es evidente cuando en él se expresa una cantidad de dinero determinada mediante letras, cifras o guarismos comprensibles. En el caso de que exista disconformidad entre diversas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras.

      Dado que las costas de la ejecución son siempre de cargo del ejecutado, pero que en el momento de despacharse la misma no puede saberse su importe, se admite que a este efecto se considere liquida la cantidad que el ejecutante solicite para las costas que se originen.

    • Saldo de operaciones. Aspecto siempre complejo ha sido el relativo a la liquidez derivada de contratos de préstamo, crédito o descuento, formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor colegiado de comercio, que no suponen la entrega en único momento de la cantidad total o en los que no se pacta la devolución de la cantidad prestada en un único momento. Tradicionalmente en estos casos se ha atribuido al acreedor el privilegio exorbitante de liquidar unilateralmente el saldo resultante de las operaciones, siempre que así se haya pactado en el título y que la liquidación se efectúe en la forma convenida por las partes en el propio título.

    • En este supuesto los requisitos necesarios para que pueda despacharse la ejecución y por la cantidad pedida por el ejecutante son:

    • Deba preceder a la demanda ejecutiva notificación al ejecutante de la liquidación unilateral.

    • A la demanda ejecutiva deberán acompañarse otros documentos específicos.

    • Intereses. Cuando el título impone al ejecutado el pago de intereses estamos, en realidad, ante una parte líquida (principal) y otra ilíquida (intereses), pero dado que el título tiene que expresar el tanto por ciento, los intereses reciben tratamiento de cantidad líquida.

    • En general. Puede decirse respecto de los intereses que la demanda ejecutiva tiene que hacer dos menciones de los mismos:

    • Los intereses ya vencidos en el momento de presentar la demanda, deben determinarse modo líquido.

    • Los intereses que van a ir venciendo durante el curso del proceso de ejecución, que evidentemente no pueden ser cantidad líquida, pues se desconoce el tiempo sobre el que deben calcularse. Para estos intereses el ejecutante debe pedir en la demanda la cantidad que calcule, sin perjuicio de su liquidación al final del proceso.

    • El tribunal no podrá negar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva, aunque sí podrá hacerlo si en ésta no se expresan los cálculos que han debido realizarse.

    • Mora procesal. Cuando el título ejecutivo es una sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida, obliga a distinguir dos supuestos:

    • Cuando la sentencia condena a una cantidad líquida y al mismo tiempo a los intereses que las partes habían pactado en la relación jurídico material, esos intereses se consideran como cantidad líquida también, por cuanto en la sentencia se han de fijar el tanto por ciento y el tiempo por el que deben abonarse.

    • Si la sentencia o resolución condena al pago de una cantidad líquida pero no existe pacto entre las partes relativo a los intereses, por cuanto la fijación del principal se produce en la misma sentencia, en la ejecución habrá de entenderse que el principal devengará, a favor del acreedor y desde la fecha de la sentencia de primera instancia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, también aquí los intereses se entienden líquido.

    • Interés variable. En la actualidad en las operaciones bancarias lo normal es establecer un interés variable. El ejecutante expresará en la demanda las operaciones de cálculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución cuando:

    • La cantidad que se reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se pactó el interés variable.

    • La cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y de sus respectivos tipos de interés.

    • Moneda extranjera. Todos los títulos pueden establecer obligaciones dinerarias en moneda extranjera, y en la misma se despachará la ejecución, que acabará entregando al acreedor precisamente esa moneda, siempre que la misma sea convertible. Sólo los intereses moratorios y las costas se abonarán en moneda nacional.

    • Únicamente a los efectos de calcular los bienes que han de ser embargados, el tribunal tendrá que conocer su equivalencia en moneda nacional, se hará al cambio oficial el día del despacho de la ejecución.

      LIQUIDACIÓN DE TÍTULO ILÍQUIDO

      La actividad ejecutiva propia de la ejecución dineraria necesita partir de una cantidad líquida. No siempre que existe una obligación dineraria se conoce de entrada su importe líquido, siendo entonces preciso proceder a la liquidación, el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración, habrá de proceder del mismo modo que la LEC prevé:

    • Daños y perjuicios. El ejecutante, con el escrito en que inste la liquidación, presentará una relación detallada de los daños y perjuicios, con su valoración, y los dictámenes y documentos que considere oportunos. De todos ellos se dará traslado al ejecutado para que en el plazo de diez días conteste lo que estime conveniente.

    • Equivalente dinerario de prestación no dineraria. Cuando una prestación no dinerario se ha de convertir en dinero, el ejecutante habrá de expresar la estimación pecuniaria de la prestación y las razones que la fundamenten, acompañando los documentos que considere oportunos. La tramitación siguiente se iguala a la de daños y perjuicios.

    • Frutos y rentas. Solicitada la liquidación por el ejecutante, el tribunal requerirá al deudor para que dentro del plazo que se determina según las circunstancias del caso, presente la liquidación ateniéndose a las bases que establezca el título. Frente a ese requerimiento el ejecutado puede:

    • No presentar la liquidación: Se requerirá al acreedor para que presente la liquidación que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado, siguiéndose a continuación lo dispuesto para daños y perjuicios.

    • Presentar la liquidación: Se dará traslado al ejecutante el cual puede, expresar su conformidad con lo que el tribunal aprobará sin ulterior recurso la liquidación, u oponerse, y entonces se sigue la tramitación para la liquidación de daños y perjuicios.

    • Rendición de cuentas de administración. Lo dispuesto para la liquidación de frutos y rentas se aplica también a ésta liquidación, el tribunal puede ampliar los plazos cuando lo estime necesario atendiendo a la importancia y complicación del asunto.

    • Por cualquiera de éstos sistemas se llega a la liquidación del título ejecutivo. Fijada la cantidad estamos ante la ejecución normal de obligaciones dinerarias.

      REQUERIMIENTO DE PAGO

      El auto despachando la ejecución debe determinar el contenido del requerimiento de pago que debe hacerse al ejecutado, cuando el mismo sea necesario. Esto supone que dicho requerimiento:

    • No procede cuando el título ejecutivo sea una resolución judicial o arbitral o resolución que apruebe transacción o convenio alcanzado dentro del proceso.

    • Es necesario cuando se trate de titulo distinto de los anteriores, caso en el que, despachada la ejecución y antes del embargo, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de la demanda. El requerimiento, aún en éste supuesto, no es necesario si junto a la demanda ejecutiva se ha presentado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado al menos con diez días de antelación.

    • Frente al requerimiento el ejecutado puede, pagar en el acto, se le entregará justificante del pago, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición de ejecutante y se dará por terminada la ejecución, o no pagar en el acto, se procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado la ejecución y las costas de ésta.

      EL EMBARGO EJECUTIVO

    • Concepto. El objeto de la pretensión ejecutiva es la realización de la prestación que el título ejecutivo impone al deudor. Si éste no cumple voluntariamente, la prestación se lleva a cabo sustituyendo la actividad del ejecutado por la actividad del tribunal. Esto también es aplicable cuando se trata de la ejecución de obligaciones dinerarias.

    • Entendemos por embargo: Aquella actividad procesal compleja llevada a cabo en el proceso de ejecución, enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, engendrando en el acreedor ejecutante una facultad meramente procesal a percibir el producto de la realización de los bienes afectados, y sin que se limite jurídicamente ni se expropie la facultad de disposición del ejecutado sobre dichos bienes.

      Si el embargo se resuelve básicamente en la afección de los bienes al proceso de ejecución, el mismo existe desde que se decreta por resolución judicial, o se reseña la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado todavía las medidas de garantía o de publicidad de la traba. Por lo mismo es nulo el embargo sobre bienes o derechos cuya efectiva existencia no conste.

      Atendida la posibilidad de oposición al conjunto de la ejecución, el ejecutado, al efecto de poder formularla o mantenerla, cabe que:

    • Antes de practicar el embargo, proceda a consignar la cantidad por la que se ha despachado la ejecución, suspendiéndose el embargo. Formulada la oposición, la cantidad consignada quedará en el establecimiento destinado al efecto, con el embargo suspendido. Si no se formula la oposición, la cantidad consignada se entregará al ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

    • Después del embargo, de que el ejecutado ha formulado oposición al conjunto de la ejecución y antes de que ésta finalice, puede proceder a consignar la cantidad por la que se despachó la ejecución, caso en el que se alzarán los embargos. A pesar del silencio legal, si la oposición es desestimada, la cantidad consignada deberá entregarse al ejecutante, también sin perjuicio de la liquidación de intereses y costas.

    • Objeto del embargo: Bienes no embargables. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que implica que, objeto de embargo pueden ser todos los bienes del patrimonio del deudor.

    • Bienes absolutamente inembargables: Los bienes que hayan sido declarados inalienables; Los derechos accesorios que no sean alienables con independencia del principal; Los bienes que carezcan de contenido patrimonial; Los bienes declarados expresamente inembargables por alguna disposición legal.

    • Bienes inembargables del ejecutado: Son inembargables de modo relativo: El mobiliario y menaje de la casa, las ropas del ejecutado y su familia, alimentos , combustibles y cualquiera que el tribunal considere imprescindible para el ejecutado; Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado; Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas; Los bienes y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España.

    • Sueldos y pensiones. Las cantidades de dinero de que esté en posesión el ejecutado son embargables. La inembargabilidad parcial se refiere al salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente en la cuantía que no exceda del salario mínimo interprofesional.

    • Cuando se trate de ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la ley, no será de aplicación las limitaciones dichas de la embargabilidad de los ingresos, pudiendo el tribunal fijar la cantidad a embargar.

    • Nulidad del embargo sobre bienes inembargables. El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho, pudiendo el ejecutado formular los recursos ordinarios, y pedir la declaración de nulidad por simples comparecencias, si no se hubiera personalizado en la ejecución ni deseara hacerlo. La nulidad del embargo supone también que el ejecutado tiene la posibilidad de desconocerlo y que el registrador no anotará el embargo ordenado por el tribunal.

    • Localización de los bienes del ejecutado. Antes de que se proceda a elegir cuáles son los bienes del ejecutado que deben quedar afectados a la ejecución, es preciso descubrir qué bienes embargables existen en su patrimonio.

    • Esa búsqueda puede hacerla inicialmente el ejecutante debiendo indicar en la demanda ejecutiva:

    • Los bienes del ejecutado susceptible de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso si los considera suficientes para el fin de la ejecución. Si lo hace así no será precisas otras actividades de búsqueda, y el tribunal podrá determinar los bienes concretos sobre los que recae el embargo sin perjuicio de que las medidas de garantía se adopten posteriormente.

    • Las medidas de localización e investigación que interese. Cuando el ejecutante no ha encontrado bienes del ejecutado en la demanda ejecutiva que instará esas medidas, pero el tribunal podrá acordar en el auto despachando la ejecución.

    • Manifestación de bienes por el ejecutado. El tribunal de oficio podrá acordar que se requiera al ejecutado para que manifieste relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión en su caso de cargas y gravámenes, así como en caso de bienes inmuebles si están ocupados, porqué personas y con qué título.

    • Este requerimiento se hará al ejecutado con apercibimiento de las sanciones que puedan imponerse cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no son suyos o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos recaen. Además el tribunal podrá imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento.

    • Investigación judicial del patrimonio. El tribunal a instancias de ejecutante acordará dirigirse a las entidades financieras, organismos y registro públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

    • La investigación sólo puede ser útil partiendo del deber de colaborar que tienen todas las personas y entidades, ya sean públicas o privadas, las cuales están obligadas a facilitar al tribunal cuantos documentos y datos tenga en su poder sin más limitaciones que los derechos fundamentales o los límites que imponga la ley.

      Previa audiencia de los interesados, el tribunal podrá imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración requerida.

    • Integración del patrimonio del ejecutado. Si después de todo no se encuentra bien alguno, o lo encontrados no son suficientes para cubrir el importe, puede acudirse todavía a lo que podemos denominar integración del patrimonio del ejecutado. Puede hacerse:

    • Ejercitando las “acciones” del ejecutado. Se trata aquí de hacer uso de la legitimación extraordinaria, por medio de la vía de la sustitución procesal, ejercitar las “acciones” del ejecutado contra terceros (acción subrogatoria).

    • Impugnando la transmisiones fraudulentas. También para reintegrar bienes al patrimonio del ejecutado, el ejecutante puede ejercitar la denominada acción revocatoria o pauliana, dirigida a impugnar los actos que el ejecutado haya realizado en fraude de acreedores, según el cual pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

    • Determinación de los bienes a embargar. Localizados los bienes del ejecutado, la determinación de cual o cuales han de ser embargados depende de la aplicación de una serie de reglas.

    • Ámbito cualitativo. La determinación puede hacerse por pactos entre el acreedor y el deudor, pacto que cabe que sea anterior a la ejecución o que se concierte pendiente la ejecución. Esto supone que el acto que desconozca las reglas legales es anulable debiendo impugnarse por alguna de las partes.

    • A falta de pacto, el tribunal determinará el bien o bienes del ejecutado a embargar teniendo en cuenta:

      • El orden debe establecerse atendiendo a la mayor facilidad de su enajenación y menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

      • Si resulta imposible o muy difícil la aplicación de los criterios anteriores se estará al orden:

    • Dinero y cuentas corrientes de cualquier clase.

    • Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

    • Joyas y objetos de arte.

    • Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

    • Intereses, rentas y frutos de toda especie.

    • Bienes muebles, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

    • Bienes inmuebles.

    • Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

    • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

    • Empresas, que serán embargadas cuando atendidas las circunstancias resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

    • Este ámbito cualitativo puede modificarse sustituyendo un bien embargado por otro, lo que se hace levantando el embargo del primero y practicándolo sobre el segundo. Las razones de ésta sustitución pueden ser muy variadas pero la más común responde a la estimación de la tercería de dominio.

    • Ámbito cuantitativo. El embargo no recae sobre el patrimonio del deudor como conjunto, sino sobre bienes determinados del mismo. Se trata de embargar lo suficiente para cubrir la cantidad por la que se despachó la ejecución y las costas.

    • El ámbito cuantitativo no es inmutable. A lo largo de la ejecución pueden producirse circunstancias que obliguen a:

    • Mejorar el embargo, esto es extenderlo a bienes que antes no habían sido embargados. La mejora se producirá, a petición del ejecutante, si el tribunal estimare que puede dudarse de la suficiencia de los bienes embargados en relación a la responsabilidad del ejecutado por si se ha admitido o estimado una tercería de dominio, o cuando se aumenta la cantidad prevista en concepto de intereses; también cabe modificar la garantía sobre el bien embargado.

    • Reducir el embargo, a petición del ejecutado se puede levantar el embargo respecto de algunos bienes cuando se comprende que ha sido exceso de traba, pues no son necesarios todos para cubrir principal, intereses y costas; también cabe modificar las garantía adoptadas sobre los bienes.

    • Afección de los bienes. La afección es una declaración de voluntad del titular de órgano jurisdiccional, explícita o implícita, por el que se vincula un bien determinado a un proceso de ejecución. La afección es el elemento fundamental del embargo, debería ser siempre expresa y provenir únicamente del juez, pero la LEC/2000 ha admitido la declaración implícita en el acta de la diligencia de embargo.

    • La declaración de voluntad judicial en que consiste la afección exige que el tribunal controle de oficio la concurrencia de los requisitos: Que el bien sea embargable; Que se respete el orden preestablecido; Que no se exceda en la suficiencia; Que el bien pertenezca al ejecutado.

      Presupuesto de la afección es que el bien a trabar pertenezca al ejecutado, pero para juzgar sobre la concurrencia de éste requisito debe tenerse en cuenta:

    • No puede ser suficiente que el acreedor designe un bien como perteneciente al deudor.

    • No puede exigirse la realización de un incidente declarativo para establecer la titularidad de cada uno de los bienes, pues los incidentes podrían ser mucho más complejos que la ejecución misma.

    • Para decretar la afección bastará con que existan indicios y signos exteriores de los que razonablemente puedan deducirse la pertenencia del bien al ejecutado, y el indicio básico es que el bien se encuentre dentro del señorío físico del ejecutado, que tenga su posesión.

    • Estos principios deben ser matizados atendiendo:

    • En sentido favorable a la traba: en ocasiones un bien no se encuentra en el señorío físico del ejecutado, pero es de su propiedad, por lo que a él debe llegar la afección.

    • En sentido contrario a la traba: pretende evitar el embargo cuando pueda establecerse de modo fácil que un bien no pertenece al ejecutado. Cuando el tribunal tenga motivos racionales para entender que el bien pertenece a un tercero, ordenará que se haga saber a éste la eminencia de la traba para que en cinco días alegue lo que estime oportuno. Frente a ésta notificación el tercero puede:

    • No comparecer ni dar razón alguna. El tribunal decretará el embargo, a no ser que las partes dentro de estos cinco días hayan manifestado su conformidad con que no se realice el embargo.

    • Oponerse razonadamente al embargo. Lo hará aportando los documentos que justifiquen su derecho, debiendo el tribunal oídas las partes resolver. Si el tribunal decreta el embargo del tercero sólo le queda la posibilidad de la tercería de dominio.

    • La trascendencia de la afección es tal que el embargo decretado es eficaz, incluso aunque el bien pertenezca a un tercero.

    • La tercería de dominio. Cuando un bien pertenece a un tercero, para que no se lo embarguen utilizará la tercería de dominio.

    • La demanda de tercería debe presentarse ante el tribunal que está conociendo de la ejecución, al cual se declara competente para la misma.

      El actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso de ejecución, lo que significa que no tiene ésta legitimación quien ya es parte en el proceso. Este tercero tiene que afirmar, que es dueño de bien embargado, o que es titular de un derecho que puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien.

      Con la demanda de tercería deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercero, sin el cual el tribunal rechazará la demanda aunque debe estimarse que se trata de efecto subsanable. El principio de prueba por escrito se refiere a cualquier documento sea público o privado.

      La admisión de la tercería se hace depender de que la demanda se presente entre el momento inicial y el final.

    • Inicial. La demanda puede interponerse desde que se haya embargado el bien a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

    • Final. Se tiene que interponer la demanda antes de que se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en subasta pública, si la demanda se pone después será rechazada.

    • La tercería se sustanciará por los trámites previstos para el juicio ordinario, pero concurren especialidades:

    • El tribunal previa audiencia de las partes puede condicionar la admisión de la demanda de tercería a la que el tercero preste caución por los daños y perjuicios que pueda producir al ejecutante.

    • Si los demandados no contestan a la demanda se entenderá que admiten los hechos.

    • La resolución que decide la tercería adopta la forma de auto.

    • Existen dos efectos:

    • Efecto de la admisión de la tercería. Produce la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiera y es razón suficiente para que el tribunal a instancia de parte, ordene la mejora del embargo.

    • Efectos de la estimación de la tercería. Si la demanda de tercería es desestimada se alzará la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refirió la misma, continuando por sus trámites normales. Si la tercería es estimada se levantará el embargo y se cancelarán las medidas de garantías y publicidad adoptadas.

    • Garantías de la afección. El embargo propiamente dicho se resuelve en la afección. La fase siguiente se refiere a garantizar su existencia en un doble aspecto. 1- frente al ejecutado, para evitar que éste realice cualquier acto de ocultación o disposición que haga imposible la continuación de la ejecución y 2- frente a los terceros para que éstos tengan conocimiento de la existencia de la traba.

    • Las garantías a adoptar dependen de la clase de bien embargado, no existe una garantía general y otras especiales, sino que existen una serie de bienes y otra serie de garantías siendo misión del interprete encuadrar unas con otras.

    • Anotación preventiva en registro público. Cuando el embargo recaiga sobre bienes o derechos susceptibles de inscripción registral se procederá, a instancia del ejecutante a la anotación preventiva de aquel. Con carácter general ésta norma prevé que el mismo día en que se libra el mandamiento se remitirá por fax desde el tribunal al Registro, donde se extenderá el asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de las anotaciones hasta que se presente el documento original en la forma prevista en la legislación correspondiente.

      • Bienes inmuebles. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles o sobre derechos susceptibles de inscribirse en el Registro de la Propiedad debe estarse a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

      Decretado el embargo, el tribunal a petición del ejecutante expedirá mandamiento judicial por duplicado al Registro de la Propiedad en que esté inscrito el bien. El mandamiento debe dirigirse directamente al Registro, aunque puede enviarse por conducto personal. La anotación tiene una vigencia de cuatro años, que puede ser prorrogada.

      Los efectos fundamentales de la anotación son:

    • Ius persequendi. Aunque el bien se trasmita a terceros, continúa sometido a la ejecución, subrogándose el tercero adquirente en la posición de ejecutado.

    • Ius prioritatis. Otorga preferencia para el cobro del crédito.

    • Bienes muebles. Existe la posibilidad de garantía registral para la afección de determinados bienes muebles. Tiene acceso a la inscripción de ciertos gravámenes sobre los mismos, de carácter convencional o judicial.

      En cuanto a los efectos de la anotación hay que distinguir:

    • Recayendo sobre bienes susceptibles de hipotecas mobiliaria, otorga Ius persequendi y también Ius prioritatis, la ley no dice expresamente que tales efectos corresponden a la anotación preventiva, pero hay que entenderlo así.

    • Sobre bienes susceptibles de prenda, la anotación no otorga el Ius persequendi, por lo que es necesario el depósito judicial, pero sí otorga el Ius prioritatis.

    • Depósito judicial. Algunas normas consideran a los bienes inmuebles susceptible de depósito judicial o secuestro, el ámbito de aplicación del depósito judicial, ha de limitarse a aquellos bienes que por su naturaleza, por la posibilidad de ser hechos desaparecer, necesitan de la aprehensión física para que conste frente a terceros su afección a una ejecución. Estos bienes son: dinero o divisas, valores, objetos especialmente valiosos, muebles y semovientes.

    • Por depósito judicial se entiende la tenencia de bienes muebles o semovientes afectados a una ejecución, por persona designada para ello, para guardarlos y retenerlos a disposición del tribunal hasta que éste ordene su entrega a otra persona. Hay que distinguir estos depósitos:

    • Institucional. Se trata en este caso de un deposito que se hace no en personas concretas sino en: Cuando se trata de dinero o divisas convertibles; Cuando se trata de títulos valores o de objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación.

    • Personal. Si el embargo recae sobre bienes muebles hay que tener en cuenta:

      • Requisito específico respecto del acta de la diligencia de embargo.

      • Designación de depositario. Se trata de designar a una persona y no a una institución y puede ser: Si el bien mueble embargado está en posición de un tercero puede nombrarse al mismo depositario; Si el bien mueble embargado está en posición del ejecutado y este lo destina a actividad productiva o es difícil o costoso su transporte o almacenamiento, puede nombrarse depositario al mismo ejecutado; En caso distintos a los anteriores o cuando el tribunal lo considera más conveniente puede nombrar depositario de los bienes al ejecutante o a un tercero.

    • Retención sin desapoderamiento. Cuando se trata de embargo que recae sobre bienes incorporales la aprensión física no es posible, y entonces la garantía se instrumenta acudiendo al depósito por vía de retención sin desapoderamiento que se articula en dos medidas:

    • Comunicando al deudor del ejecutado o a la persona o entidad que custodia o tiene el derecho del ejecutado la existencia de la afectación, con lo que la garantía consiste en conservar el bien bajo su responsabilidad a disposición del tribunal, absteniéndose de pagar al ejecutado.

    • La segunda parte es la simple notificación del embargo y del arrestatorium al ejecutado.

    • Administración judicial. En ocasiones el mero depósito del bien es insuficiente. Ese algo es la Administración Judicial que la LEC prevé para dos supuestos:

    • En el embargo de frutos y rentas.

    • En el embargo de empresa o grupo de empresas o cuando se embarguen acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.

    • En el caso de que se nombre una verdadera administración judicial la LEC prevé que la constitución de la administración y el nombramiento del administrador se realice por acuerdo entre todos los implicados; Sólo si no existe acuerdo el tribunal procederá a decidir por resolución judicial sobre los extremos no acordados; Acordada la administración y el nombramiento del administrador judicial, se nombrará interventor o interventores; Sustituida la administración, se establece el régimen jurídico de la nueva.

    • El reembargo. La pretensión ejecutiva no tiene carácter exclusivo, por lo que sobre un mismo bien del deudor puede desarrollarse coetáneamente varias ejecuciones. Manifestación de ello es el reembargo que consiste en la afección de un bien embargado.

    • El reembargo otorga al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubieren decretado embargos anteriores naturalmente si el embargo primero es alzado, por cualquier causa el primer reembargante queda en la posición de primer ejecutante.

      Los ejecutantes del proceso en el que se decrete el reembargo podrán solicitar del tribunal que adopte medidas de garantía de ésta traba, siempre que no entorpezca la ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas en el embargo anterior, lo que exige distinguir según sea la medida de garantía adoptada en el primer embargo.

      Distinto del reembargo es lo que viene denominándose embargo del sobrante. En ocasiones no se realiza un verdadero reembargo sobre el bien, sino simplemente el embargo de algo inmaterial y futuro, como es la cantidad que sobre después de que se haya procedido a la enajenación forzosa del bien y al pago al primer ejecutante. En este caso el segundo ejecutante no tiene derecho alguno sobre el bien, por lo que si en la primera ejecución se levanta la traba, por cualquier causa, el embargo de sobrante desaparece. Su derecho se refiere a la cantidad sobrante en la primera realización forzosa.

      Lección 31ª

      LA REALIZACION FORZOSA

      Practicando el embargo ejecutivo, con sus medidas de garantía, puede pasarse a la fase de realización forzosa de los bienes embargados, que la LEC/2000 llama procedimiento de apremio, por medio de la cual se pretende la obtención de dinero con el que efectuar el pago al acreedor ejecutante. Se trata de convertir el bien en dinero, la fase no es necesaria en estos supuestos:

    • Cuando lo que se ha embargado ha sido dinero

    • Artículo 634

      Entrega directa al ejecutante

      1. El tribunal entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:

      1.º Dinero efectivo.

      2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.

      3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.

      4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

      2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio tribunal adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.

      3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

      b) Cuando se trate de la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieren establecido en el contrato (Art.634.3)

      LA ENAJENACION FORZOSA

      Resuelve la realización forzosa, es el mas importante y el preferente en la LEC.

      A) Enajenación por fedatario publico

      Artículo 635

      Acciones y otras formas de participación sociales

      1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.

      Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.

      2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.

      A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado.

      B) Otros sistemas de enajenación. El avalúo

      Cuando se trata de bienes distintos de los anteriores, la LEC abre varias posibilidades de enajenación forzosa:

      Artículo 636

      Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

      1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

      2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:

      1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley.

      2.º Subasta judicial.

      La necesidad de dejar establecido cual es el valor de los bienes embargados es una actividad imprescindible para la enajenación. La determinación del valor puede hacerse por acuerdo entre ejecutante y ejecutado o pericialmente.

      REALIZACIONES ALTERNATIVAS A LA SUBASTA

    • Convenio de realización

    • Artículo 640

      Convenio de realización judicialmente aprobado

      1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.

      Decidida la convocatoria, y sin que ello suponga la suspensión de la tramitación de la ejecución, se citara a las partes y a quienes puedan estar interesados.

    • Realización por persona o entidad especializada

    • Artículo 641

      Realización por persona o entidad especializada

      1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

      También podrá acordar el tribunal, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada.

      El resultado del encargo puede ser:

    • Se lleva a cabo: En el plazo de 6 meses la persona o entidad ha de ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado la cantidad obtenida, menos los gastos por su intervención.

    • No se lleva a cabo: El tribunal por auto revocara el encargo.

    • LA SUBASTA JUDICIAL

      El sistema de enajenación forzosa que la LEC considera ordinario es el de la subasta judicial.

      Habiendo precedido la valoración del o de los bienes, el mero conocimiento del valor de mercado puede ya impedir que se convoque la subasta porque:

      1º) Si se trata de bienes muebles, que pueden agruparse en lotes por el secretario, previa audiencia de las partes, porque puede preverse que el bien o el lote no obtendrá con su realización una cantidad de dinero que supere los gastos de la subasta misma.

      2º) Tratándose de inmuebles, cuando el valor de las cargas o gravámenes iguala o supera el precio de mercado, caso en el que se levantara el embargo.

    • Situación jurídica de los bienes

    • Titularidad del dominio y cargas

    • El tribunal librara mandamiento al Registro para que remita al Juzgado certificación en la que consten:

      1º) Titularidad del dominio y de los demás derechos reales

      2º) Derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien y relación completa de cargas.

    • Presentación de los títulos

    • Podrá requerirse al ejecutado para que presente los títulos de propiedad de que disponga.

    • Arrendatarios y ocupantes de hecho

    • Artículo 661

      Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta

      1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.

    • Celebración de la subasta

    • Fijación del tipo y subsistencia y extinción de cargas

    • Cuando se trata de un bien mueble el tipo de la subasta es el precio fijado por el acuerdo de las partes o por la valoración pericial, en un bien inmueble la situación es mas complicada, ya que hay que ver las cargas o derechos anteriores al crédito.

    • Convocatoria, anuncio y publicidad

    • Determinado el precio de la subasta, debe procederse a la convocatoria de la misma, fijando fecha, hora y lugar.

      1º- Anuncio

    • Plazo: Bienes inmuebles al menos 20 días de antelación

    • Contenido: Condiciones de subasta, datos y circunstancias relevantes

    • 2º- Publicidad

      3º- Subasta simultanea: Cuando el bien inmueble este radicado fuera del partido judicial del Juzgado ejecutor, lo aconsejen las circunstancias y lo pida alguna de las partes.

      c) Depósito previo

      Para tomar parte en la subasta los licitadores tendrán que presentar resguardo de que han ingresado en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos o de que han prestado aval bancario por el 20% (bienes muebles) o por el 30% (bienes inmuebles) del tipo de la subasta.

      d) Acto de la subasta

      Existe una subasta por cada bien o lote, debe determinarse quienes pueden ser los postores.

      e) Subasta sin postor

      El acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 30% (muebles) o por el 50% (inmuebles) del tipo o en su caso por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

    • Pago del precio y entrega del bien

    • En el mismo auto en el que se aprueba el remate, el juez ordenara al rematante consignar el importe de la postura en el plazo de 10 o 20 días.

      Si es bien mueble, hecha la consignación del precio se pondrá al rematante en posesión de aquel.

      Si fuera un bien inmueble: inscripción en el registro, entrega de posesión.

      LA ADJUDICACION FORZOSA

      Es posible en dos casos:

    • Adjudicación para pago

    • Cuando lo que se embargo fueron sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas y créditos realizables en el acto no puede hacerse pago inmediatamente al ejecutante, estamos ante una adjudicación para pago.

    • Créditos realizables en el acto

    • La adjudicación requerirá resolución expresa del juez en que así se establezca y orden al deudor del ejecutado para que entregue la cantidad adeudada en el juzgado, el cual procederá a pagar al ejecutante.

    • Sueldos y pensiones

    • Si lo que se embargo fue la parte no inembargable de un sueldo o pensión, la realización puede ser también inmediata y se resolverá en la adjudicación para pago.

    • Adjudicación en pago

    • Aparece de modo subsidiario, es consecuencia del fracaso de la enajenación forzosa. Se trata de un derecho del ejecutante que puede ejercitarlo en las ocasiones previstas legalmente.

      LA ADMINISTRACION FORZOSA

      Puede pedirla el ejecutante en cualquier momento de la ejecución y consiste en que se entreguen el o los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas.

      Artículo 680

      Finalización de la administración

      1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.

      2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.

      3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros medios.

      LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO

      La afección de los bienes a la ejecución confiere al ejecutante el derecho de percibir el producto de la enajenación forzosa con independencia respecto a cualquier otro acreedor del ejecutado.

    • Naturaleza jurídica

    • El tercero con la tercería persigue que su crédito sea declarado preferente respecto del crédito del acreedor ejecutante, pero puede perseguir también que se declare la existencia del crédito mismo, condenado al ejecutado al pago.

    • Tramitación

    • 1º- Demanda: Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante, podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho.

      2º- Tiempo

      3º- Procedimiento: Tramites de juicio ordinario

      4º- Efectos: Los de la interposición de la demanda atiende a que la ejecución proseguirá, pero el dinero que se obtenga con ella se depositara en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado para luego reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución, y luego, pagar a los acreedores según el orden de preferencia que se declare en la sentencia.

      Lección 32ª

      EJECUCION EN FORMA ESPECIFICA NO DINERARIA

      Las obligaciones de contenido pecuniario pueden constar en cualesquiera clases de títulos ejecutivos, sean judiciales o no, pero las obligaciones no dinerarias solo pueden constar en títulos ejecutivos judiciales.

    • Ejecución especifica y tutela judicial efectiva

    • El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que va desde el deber del órgano jurisdiccional de poner en marcha el proceso declarativo hasta el proceder a la ejecución de la sentencia que se dicte por medio del proceso de ejecución, ese derecho comprende también el que la ejecución lo sea en forma especifica, de modo que solo se admitirá su transformación en ejecución genérica cuando existen razones objetivas que así lo determinen.

      Existe la posibilidad de reglas especiales por las cuales la ejecución especifica se sustituye por la ejecución genérica.

      a) La ejecución genérica, es decir, la sustitución de la ejecución especifica por dinero, solo será admisible en casos de imposibilidad natural o jurídica.

      b) Cuando parezca que la ley hace depender la ejecución especifica de la voluntad del ejecutado hay que realizar una interpretación favorecedora de esta clase de ejecución, y a su servicio están los apremios o multas coercitivas.

      c) Existen casos en los que ante la negativa del ejecutado debe acudirse a la coacción personal.

      d) Si la ejecución especifica es imposible será sustituida por la genérica.

      e) Delito o falta de desobediencia grave o leve, al que debe acudirse con prudencia pero con decisión.

    • Aseguramiento de la ejecución genérica sustitutoria

    • Hay posibilidad de adoptar una medida de embargo preventivo de modo que cuando el titulo condene a hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero y el requerimiento inicial no pueda tener inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

    • Apremios económicos y multas coercitivas

    • La ejecución no dineraria comienza siempre con la demanda ejecutiva y con el auto despachando la ejecución. Lo especifico es que el tribunal ordenara que se requiera al ejecutado, para que cumpla lo dispuesto en el titulo ejecutivo y que ese requerimiento podrá complementarse con el apercibimiento del empleo de apremios personales o multas coercitivas.

      OBLIGACIONES DE DAR

      El titulo ejecutivo puede condenar al demandado a entregar una cosa determinada, y la ejecución se inicia con el auto despachando la ejecución, en el que se requerirá al ejecutado para que proceda a cumplir sus propios términos.

    • Cosa mueble determinada

    • La actividad ejecutiva consiste en que el tribunal ponga al ejecutante en la posesión de la cosa debida, empleando para ello los medios que sean precisos.

      Frente a la posible resistencia del ejecutado a entregar la cosa existen varios remedios:

      1º) Preventivo: Admite la búsqueda de la misma

      2º) Coactivos:

    • Emplear el apremio que sea preciso

    • Interrogar al ejecutado o a terceros para que digan si la cosa esta o no en su poder y si saben donde se encuentra

    • Cosas genéricas

    • Artículo 702

      Entrega de cosas genéricas o indeterminadas

      1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.

      2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, el tribunal determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes

    • El equivalente pecuniario

    • Para el supuesto de que sea imposible la entrega de la cosa objeto del titulo, aparece la sustitución de la ejecución especifica por la sustitutoria, que es naturalmente la dineraria.

      OBLIGACIONES DE HACER

    • Inicial actividad ejecutiva

    • Partiendo de la demanda ejecutiva, el tribunal despachara la ejecución y requerirá al ejecutado para que haga. Dentro de este plazo el ejecutado puede:

    • Realizar completamente y bien la actividad ordenada

    • Realizar en parte la actividad: La ejecución debe continuar

    • Realizar defectuosamente: Se equipara a no realizar lo ordenado y el ejecutante puede pedir que se deshaga lo mal hecho a costa del ejecutado.

    • No realizar la actividad ordenada: La ejecución ha de seguir adelante

    • Conductas fungibles o no personalisimas

    • Cuando el hacer a que obliga el titulo ejecutivo sea fungible si el ejecutado no lo lleva a cabo en el plazo señalado por el tribunal podrá suceder que:

      1º) El titulo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor: Se estará en lo dispuesto en aquel

      2º) El ejecutante opte por resarcimiento de daños y perjuicios

      3º) El ejecutante opte por pedir que se faculte para encalo a un tercero, a costa del ejecutado.

    • Conductas infungibles o personalisimas

    • Se empieza con el despacho de la ejecución y el requerimiento con plazo al ejecutado.

      OBLIGACIONES DE NO HACER

      La verdadera ejecución no entra en juego, sino cuando el condenado ha quebrantado lo dispuesto en el titulo. Variadas maneras de incumplirlas:

      1º) Cuando la obligación consista en omitir una conducta de duración indefinida en el tiempo, la violación del mandato del titulo puede consistir en realizar un acto que suponga por si mismo el incumplimiento total. El tribunal ordenara requerir al ejecutado para que deshaga lo mal hecho o se abstenga de volver a hacer o que indemnice los daños y perjuicios.

      2º) El incumplimiento total puede que suponga la realización de algo que no puede deshacerse, la ejecución entonces consistirá en el resarcimiento de daños y perjuicios.

      3º) Cuando el no hacer consiste en permitir que otra persona haga lícitamente, la violación consiste en impedir esa actuación y entonces la ejecución puede adoptar diversas formas.

      Lección 33ª

      EL PROCESO CAUTELAR: CONCEPTO Y PRINCIPIOS

      La función jurisdiccional consiste en juzgar y en hacer ejecutar lo juzgado.

      Es reconocida la subfuncion cautelar como aquella que sirve para garantizar el cumplimiento de otras, la declarativa y la de ejecución.

      El proceso cautelar tiene un objeto bien definido: facilitar otro proceso principal asegurando la efectividad de su resultado. El proceso cautelar se asienta sobre tres grupos de principios:

      a) Relativos a las partes: La contradicción como principio fundamental, ambos sujetos tienen mismos derechos, cargas y obligaciones.

      b) Relativos al proceso: Se rige por los principios de oportunidad y dispositivo

      c) Relativos al procedimiento: Será oral, excepto el inicio que será escrito.

      ELEMENTOS PERSONALES DEL PROCESO CAUTELAR

      La delimitación subjetiva de la tutela cautelar se efectúa atendiendo al tribunal y a los sujetos demandante y demandado de las mismas.

    • Tribunal

    • Deben delimitarse las normas que configuran la atribución competencial a los tribunales.

      a) Extensión y limites de la jurisdicción: Ejercicio de la potestad jurisdiccional española en materia cautelar. El Convenio de Bruselas y de Lugano dice: “Podrán solicitarse medidas cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso un Tribunal de otro Estado contratante fuera competente para conocer sobre el fondo”.

      b) Competencia genérica: El orden jurisdiccional al que se atribuye la competencia para adoptar medidas cautelares en el proceso civil es el orden jurisdiccional civil.

      c) Criterios de atribución de competencia: Debe tenerse en cuenta el momento procesal de adopción de las medidas cautelares:

      1º) Si la medida se solicita antes de la iniciación del proceso principal, será competente el Juzgado de Primera Instancia que deba conocer del futuro proceso principal.

      2º) Si la medida se solicita con la demanda o con posterioridad, pero antes de la finalización del proceso, será competente el mismo órgano que conoce del asunto en la primera instancia.

      3º) Si la medida se solicita durante la sustentación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.

      4º) No puede negarse la posibilidad de medidas cautelares tras la sentencia firme.

    • Partes

    • Solo es posible adoptar la tutela cautelar a instancia de parte.

      LAS MEDIDAS CAUTELARES

      El objeto de este proceso es la pretensión cautelar, consistente en la petición de adopción de medidas necesarias para “asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare”(art. 721.1), convirtiéndose así en instrumentos procesales a través de los que se incide, directa o indirectamente, en la esfera de derechos y bienes del demandado.

    • Características

    • 1º) Instrumentalidad: Son conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

      2º) Provisionalidad: No son definitivas

      3º) Temporalidad: Tienen una duración limitada, sin determinar.

      4º) Variabilidad: Las medidas cautelares son susceptibles de modificación y alzamiento, pudiendo ser modificadas e incluso suprimidas.

      5º) Proporcionalidad: Debe ser adecuada a los fines pretendidos.

    • Naturaleza jurídica

    • 1º) Impide configurar como tales a medidas de aseguramiento de las personas

      2º) Tampoco son cautelares las que aseguran el proceso mismo o alguna de sus fases.

      3º) No debe confundirse con la tutela cautelar la justicia provisional o sumaria, dado que existe abierta la vía de un proceso plenario posterior.

    • Presupuestos

    • Para la adopción de las medidas cautelares se hace necesario que concurran una serie de elementos fundamentales denominados presupuestos.

    • Situación jurídica cautelable y apariencia de buen derecho

    • La situación jurídica cautelable se proyecta sobre el tipo de pretensión que se ejercita en el proceso principal, 3 tipos de tutela: merodeclarativa, constitutiva y condena.

      Presupuesto de la apariencia de buen derecho: La adopción de la medida precisa que se acredite unos indicios de probabilidad, de verosimilitud, de apariencia de buen derecho.

    • Peligro por la mora procesal

    • Implica la necesidad de conjugar los riesgos que amenazan la duración del proceso principal, de modo que existe peligro de inejecución o de inefectividad de la sentencia estimatoria. Esta inefectividad puede derivarse de la concurrencia de 2 tipos de peligro: el retraso y el daño que se puede producir por la demora.

    • Caución

    • Sirve para responder de los posibles daños y perjuicios que pueden ocasionarse al demandado si se pone de manifiesto que la medida carecía de fundamento y es por ello revocada. No es elemento que fundamente la adopción de la medida. Características:

      1º) Exigencia de caución, si bien cabe excepcionarla

      2º) A través de la misma se obtiene cantidad suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse al demandado, en el supuesto de revocación de la misma.

      3º) Debe configurarse esta cuantitativa y cualitativamente.

      4º) La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, aval solidario o por cualquier otro medio.

      5º) El derecho a la justicia gratuita no exime de la prestación de la caución.

      MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS

      Artículo 727

      Medidas cautelares específicas

      Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

      1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.

      Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

      2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

      3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.

      4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.

      5.ª La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

      6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución.

      7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.

      8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.

      9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción.

      10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.

      11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

      CAUCION SUSTITURIA

      Tras la solicitud de la medida cautelar, es posible que el demandado solicite, por ser menos gravosa, la sustitución de la medida cautelar por la caución. Esta posibilidad esta sometida a unos presupuestos y condiciones:

    • Se exige petición de parte.

    • La decisión de la conversión no procede automáticamente sino que debe concurrir:

    • 1º) El fundamento de las medidas cautelares, en cuanto aseguren la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

      2º) La naturaleza y el contenido de la pretensión de condena.

      3º) La apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado.

      4º) La proporcionalidad considerada por el tribunal, analizándose dos elementos: 1) El valor de aseguramiento que la medida cautelar comporta para el solicitante; 2) La restricción que la misma supone a la actividad patrimonial o económica del demandado, de manera que esta debe significar una injerencia lo menos grave y desproporcionada posible.

      c) La sustitución por caución puede solicitarse bien antes de que se hubiera adoptado la cautela o tras su adopción.

      d) Aceptada la sustitución de la medida por caución, debe determinarse las formas de otorgarla.

      400 maravedís.

      El tribunal superior es el llamado “tribunal ad quem”, y el inferior se llama “iudex a quo”.

      No cabe recurso alguno contra las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

      La “reformatio in peius” sufre una excepción y es cuando la resolución es recurrida por las dos partes.

      La competencia para conocer del recurso se atribuye siempre a un tribunal distinto y superior.

      Es ordinario porque, todo lo conocido y decidido por el tribunal de primera instancia puede llevarse, por medio del recurso, al conocimiento y decisión del tribunal de la apelación, sin que existan motivos taxativamente determinados en la ley.

      El tribunal superior es el llamado “tribunal ad quem”, y el inferior se llama “iudex a quo”.

      Las alegaciones pueden ser procesales, cuando se refieren a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia (ya sea en la tramitación o en la sentencia), también pueden ser materiales o de fondo, las que se refieren a cuestiones de hecho o a razones de derecho.

      No se ha propuesto prueba o se han inadmitido todas ellas.

      Cuando se ha inadmitido incorrectamente un medio de prueba, cuando cualquier medio de prueba no se hubiera practicado por causas no imputables al que la hubiera propuesto.

      Excepto los de naturaleza procesal reconocidos por el artículo 24 de la CE, que se recurrirán a través del recurso de infracción procesal.

      En este caso, es el representado, no el representante.

      La audiencia previa al juicio ordinario sirve para examinar las cuestiones procesales que pudieran influir sobre la sentencia. La sentencia examinará el objeto.




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    Enviado por:Gemma
    Idioma: castellano
    País: España

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