Derecho


Derecho Penal Español


  • HOMICIDIO

Artículo 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

  • Bien jurídico protegido: 15 CE: la vida humana como VALOR (no como entidad biológica):

    • Desde el nacimiento ! frontera homicidio/aborto: respiración pulmonar autónoma

    • Hasta la muerte ! frontera homicidio/delito imposible: muerte cerebral

  • Objeto material: coincide con el sujeto pasivo

  • Conducta típica: matar a otro sin que concurran circunstancias propias del asesinato o del suicidio

  • Modalidades de conducta: acción, omisión (propia) y comisión por omisión (omisión impropia)

    • Comisión por omisión (omisión impropia): 11 CP:

      • Requisitos:

        • Posición de garante

        • Posibilidad de evitar el resultado

        • No hacer equivale a hacer (que no hacer sea determinante del resultado)

      • Ejemplo: vigilante de una piscina

  • Eximentes: eliminan la responsabilidad

    • Legítima defensa (20.4 CP): ánimo de defender su persona/bienes de un ataque actual, inminente y grave

      • Si el ataque ya ha cesado: es venganza, NO legítima defensa

      • Requisitos:

        • Agresión ilegítima

        • Necesidad racional del medio empleado para impedir el ataque (dadas las circunstancias, no los medios)

        • Falta de provocación suficiente (así, están excluidas las riñas tumultuarias por colocarse todos fuera de la ley)

      • Si no se reúnen todos los requisitos será eximente incompleta (21 CP), PERO siempre será necesario:

        • Ánimo de defensa (persona/bienes)

        • Necesidad de defenderse

    • Estado de necesidad (20.5 CP). Puede ser:

      • Excusante: eximente incompleta (21 CP)

      • Justificante: causa de justificación (20.5 CP)

        • Difícil

        • Ej tabla náufragos

    • Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (20.7 CP)

      • Ej médicos, policías, defensa de bienes...

      • Policías-pistola

        • LO Miembros y FF seguridad: sólo si hay peligro grave para su vida, integridad física o de terceros

        • Si se excede en el uso de la pistola: error sobre la prohibición (creencia de que está actuando conforme a Derecho (14.3 CP)

          • Vencible: pena inferior en 1-2º

          • Invencible: impune (eximido de responsabilidad)

  • Culpabilidad

    • Dolo: elemento subjetivo, personal e interno

      • Marca la diferencia, ante unos hechos aparentemente iguales, entre homicidio (por existencia de voluntad de matar) de unas lesiones consumadas (es una cuestión de prueba: hay que acudir a indicios como la dirección de las heridas, órganos alcanzados, relación con la víctima, arma empleada...)

      • Clases:

        • Eventual: resultado se presenta como probable (ej conductores suicidas y homicidio)

        • Directo: el resultado se presenta como cierto

          • Existe intención de matar ! si no lo consigue, será tentativa de homicidio (" lesiones)

    • Error:

      • De tipo:

        • En el objeto o en la persona: 2 bienes jurídicos puestos en peligro: homicidio doloso en tentativa + homicidio imprudente/dolo eventual

        • En el golpe (aberratio ictus): queriendo lesionar, mata

          • Homicidio preterintencional

          • Concurso ideal (77CP): homicidio imprudente + tentativa de lesiones (la más grave, en su ½ sup)

      • De prohibición (14 CP)

        • Vencible

        • Invencible

    • Caso fortuito: impune

    • Imprudencia (grave o leve no depende del resultado, sino de la imprudencia)

      • Leve (infracción del deber de cuidado): falta (621.2 CP): multa 1-2m

      • Grave (infracción de las más elementales normas de cuidado): delito (142.1 CP): 1-4a

        • Si vehículos a motor, armas de fuego: además, retirada carnet 1-6 años

        • Si imprudencias médicas: inhb esp 3-6a

! Si siguen Lex Artis, es imprudencia leve: falta

  • Formas de aparición del delito:

    • Tentativas: acabada e inacabada

      • Problema: diferenciarlo con el delito de lesiones consumadas (cuestión de prueba)

  • Autoría y participación: en todas sus formas

    • TS sigue la doctrina del acuerdo previo

    • Autoría (28 CP): inmediata, mediata y coautores

    • Participación:

      • Inducción

      • Complicidad:

        • Cooperador necesario (61 y 62 CP): se considera como autor y se castiga como tal

        • Cómplices (63 CP): pena inferior en grado

  • Concursos:

    • Real: pluralidad de acciones y pluralidad de resultados

      • Pena: triple de la más grave (76 CP), sin que exceda de 20 años

      • Si existe imprudencia, algunos autores lo consideran concurso ideal

    • Ideal (una sola acción y varios resultados): la pena más grave, en su mitad superior (77 CP)

  • Consecuencias jurídicas:

    • Ordinarias: pena + responsabilidad civil

    • 57 CP: pueden acordarse determinadas prohibiciones, como órdenes de alejamiento


  • ASESINATO

Artículo 139. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Con alevosía.

2ª Por precio, recompensa o promesa.

3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

  • Naturaleza jurídica: ¿homicidio cualificado o delito autónomo?

    • El injusto, culpabilidad y el bien jurídico protegido es el mismo, por tanto, es un homicidio cualificado por una serie de circunstancias

  • Circunstancias:

    • Alevosía (22.1 CP): Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

      • Es una modalidad activa, no compatible con la omisión (también es alevosía el aprovecharse conscientemente de la indefensión de la víctima)

      • Si no se elimina totalmente la posibilidad de defensa, será abuso de superioridad (ej 2 contra 1)

      • Compatible con las eximentes incompletas (atenuantes que afectan a la capacidad intelectiva del sujeto) de enajenación y trastorno mental transitorio (ej drogas)

      • Modalidades:

        • Proditoria: trampa, emboscada, espera...

        • Súbita o inopinada: ataque imprevisto, fulgurante y repentino (ej matar por la espalda, 2 peleando y uno saca de repente una pistola...)

        • Aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento (niños, enfermos, ancianos, durmientes)

          • La situación puede surgir (ej le doy a uno un golpe y queda inconsciente y aprovecho y lo mato)

    • Precio, recompensa o promesa

      • Para obtener un beneficio económico (es indiferente que luego se obtenga)

      • TS exige que se haya fijado antes de la ejecución

      • Matar para cobrar herencia: NO

      • Se extiende también a quienes la hayan ofrecido: serán INDUCTORES de asesinato

    • Ensañamiento (22.5 CP): Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito

      • Dolor: físico/psíquico

      • NO es ensañamiento:

        • Dar 70 puñaladas si con la primera se mata

        • Dar 8 puñaladas para matar si la navaja es pequeña

  • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

    • Agravantes (22 CP) no tenidas en cuenta para la calificación como asesinato (alevosía, precio y ensañamiento): incrementan la pena en 1º

    • Asesinato super-cualificado (140 CP): si concurre más de una circunstancia (alevosía, precio o ensañamiento): 20-25a

  • Culpabilidad:

    • Dolo: SOLO el directo (no eventual)

    • Imprudencia: NO cabe

  • Formas de aparición del delito: Iter criminis:

    • Tentativa

      • Respecto a la muerte

      • NO respecto a las circunstancias (se dan o no se dan)

  • Autoría y participación: se acepta en todas sus formas. Tipos:

      • Autoría (28 CP): inmediata, mediata y coautoría

      • Complicidad:

        • Inducción

        • Complicidad: cómplice (63 CP) y cooperador necesario (castigado como autor)

  • Actos preparatorios:

    • Son supuestos tasados: provocación, conspiración y proposición para homicidio, asesinato y asesinato super-cualificado

    • Pena inferior en 1-2º

  • Concursos:

    • Acción que comienza como asesinato y termina como homicidio (ej 2 tiros fallidos por la espalda, se da la vuelta la víctima y le da un tercer tiro que le mata)

      • Concurso ideal (77 CP) si no existe lapso de tiempo: pena más grave en su mitad superior

      • Concurso real (76 CP) si existe lapso de tiempo: el triple de la pena más grave sin que pueda exceder de 20 años

    • Comienza como homicidio y termina como asesinato (alevosía sobrevenida)

      • Si no hay interrupción, es una única acción: homicidio (ej 19 golpes que dejan sin sentido y mata con el golpe 20: NO hay alevosía)

    • Las circunstancias SOLO son aplicables a quienes concurran


  • AUXILIO E INDUCCIÓN AL SUICIDIO

  • Suicidio: es la muerte voluntariamente deseada por una persona consciente y capaz (NO es necesario que se produzca)

  • Bien jurídico protegido: el interés del Estado en la continuidad de la vida libremente no deseada por su titular (" 15 CE)

    • SOLO la vida libremente deseada es un bien jurídico protegido (15 CE)

    • La vida es un derecho, no un deber, por eso el suicidio no está prohibido (pero SI el auxilio al suicidio)

    • La vida es un valor, la muerte no: CE no garantiza el derecho a la muerte, NO es un valor constitucionalmente protegido

    • INDUCCIÓN AL SUICIDIO (143.1 CP)

Artículo 143.1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

  • Conducta típica:

    • Es convencer a alguien para que se suicide

    • Hacer nacer la voluntad de suicidarse

    • Conducta directa, eficaz (con resultado) y positiva

  • Debe darse sobre persona determinada (no sobre una colectividad)

  • Inducción no seguida de hecho: impune

  • Tentativa: si suicida inicia los actos ejecutivos y fracasa

  • NO cabe inducción en cadena

    • COOPERACIÓN NECESARIA AL SUICIDIO (143.2 CP)

Artículo 143.2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

  • Conducta: es hacer/no hacer algo sin lo cual el suicida no se hubiera matado (darle una soga o veneno, no cerrar la ventana...)

    • Se acepta la omisión propia (sin posición de garante): ej no cerrar la ventana

  • Tentativa: si suicida comienza la acción de matarse y fracasa

  • NO cabe la participación en cadena

    • HOMICIDIO-SUICIDIO (143.3 CP)

Artículo 143.3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

  • Concepto: es la ejecución del suicidio de otro tras su solicitud expresa y con plena validez de la misma

  • Omisión: SOLO impropia (posición de garante): ej padres

  • Tentativa: acabada e inacabada

  • CABE la participación en cadena

    • EUTANASIA (BUENA MUERTE) (143.4 CP)

Artículo 143.4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

  • Activamente, por lo que cuando actúe de forma omisiva, NO será delito

  • Petición: tiene que ser expresa, seria e inequívoca (NO es necesario que sea por escrito)

    • NO se acepta en caso de menores o incapaces

    • NO se puede aceptar en caso de persona inconsciente porque no la puede dar


  • ABORTO

  • Bien jurídico protegido: la vida prenatal

    • Nasciturus:

      • NO es una persona, por lo tanto, no es titular de la vida del 15 CE

      • Pero es un ser digno de protección, NO como persona, PERO SÍ como vida futura

  • Sujeto pasivo: nasciturus, feto, embrión

    • Coincide con el objeto material

    • NO es la comunidad o el interés demográfico del Estado

  • Objeto material: el producto VIABLE de la concepción, por lo que el producto cuya continuidad no suponga el nacimiento de un ser humano vivo, muerto o que no pueda nacer: NO

    • NO cabe la tentativa inidónea (cuando no hay objeto material): ej si la mujer no está embarazada NO existe delito

    • El momento de inicio de la vida para considerar que hay delito es el momento de anidación del óvulo o cuando se conoce la esperanza de vida: es una cuestión de carácter científico

    • ABORTO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER (144 CP)

Artículo 144. El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

  • Bien jurídico protegido:

    • Vida prenatal

    • Dignidad e integridad física de la mujer

  • Figura exclusivamente dolosa, cabiendo tanto el dolo directo como el eventual

  • Admite comisión por omisión (ej ginecólogo que no evita un aborto)

  • Es un delito de resultado pero caben formas imperfectas si se inicia la ejecución, pero no llega al final por causas independientes al autor

  • Concursos:

    • Homicidio, si mata a la mujer embarazada sabiéndolo: concurso ideal (77CP: ½ ! + grave)

    • Lesiones, si el feto nace con taras

    • ABORTO DOLOSO CON CONSENTIMIENTO DE LA MUJER (145 CP)

Artículo 145. 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

  • Es aborto fuera de los casos permitidos por la ley causado por

    • 3º: necesita acuerdo de voluntades (aborto consentido): 1-3a + inhb esp 1-6a

      • Posibilidad de dolo eventual (ej cirugía estética, intervención en la que existe riesgo de aborto y aún así se realiza)

    • La mujer: 6m-1a / M 6-24m

  • En ningún caso hay ingreso en prisión

  • Se acepta

    • Comisión por omisión (posición de garante del 11 CP)

    • Formas imperfectas de ejecución

    • ABORTO IMPRUDENTE (146 CP)

Artículo 146. El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

  • 3º por imprudencia grave (omisión de normas de cuidado más elementales): 3-5m / M 6-10m

  • Imprudencia profesional: (3-5m / M 6-10m) + inhb esp 1-3a

  • Embarazada: NO pena

  • Imprudencia leve (leve descuido): delito de lesiones

    • SISTEMAS DE DESPENALIZACIÓN

  • En el aborto existe un conflicto de intereses entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la MUJER y la protección de la vida PRENATAL

  • Así, existen dos posiciones extremas: la que equipara el aborto con el asesinato; y la que defiende el absoluto derecho a la libre disposición del propio cuerpo

  • Ante ello, existen dos tipos de soluciones al conflicto de intereses

    • Sistema de plazo (Alemania)

      • Inmunidad total hasta las 12 primeras semanas

      • Sistema de indicaciones y asesoramiento, desde la semana 13

    • Sistema de indicaciones: prima el interés de la vida prenatal SALVO unos supuestos

      • Indicación médica, en que prima la salud e integridad de la madre: durante todo el embarazo

      • Indicación ética o jurídica, cuando tiene su origen en un delito contra la libertad sexual: 12 primeras semanas

      • Indicación eugenésica, en caso de taras físicas o psíquicas del feto: durante las 22 primeras semanas

      • Indicaciones sociales, es decir, por gravísimo quebranto social y económico para la embarazada o terceras personas (ej familia): durante las 12 primeras semanas

! NO en España

  • Sistema del CP español: 417 bis CP 1973 salvado por Disp Derogatoria 1ª del CP 1995

    • 417 bis CP 1973 se completa con RD 2409/86, de 21 de noviembre, que regula los centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la Interrupción Voluntaria del Embarazo

    • Criterio de despenalización parcial mediante el sistema de indicaciones

      • Son auténticas causas de justificación ante un conflicto de intereses entre la vida prenatal y la salud, integridad o derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre

      • Al ser causas de justificación, son conductas ajustadas a Derecho y no reprochables

    • Requisitos:

      • Conflicto de intereses

      • Que el aborto se practique por médico o bajo su supervisión y en establecimiento adecuado

      • Consentimiento expreso de la mujer

        • Si 15 a 16 años: de los representantes, con ciertas cautelas

        • Si incapaz: la sentencia debe determinar los actos que puede realizar

    • Objeción de conciencia del médico que no quiere hacer abortos:

      • Prevalece el derecho de la mujer

      • En realidad se busca otro médico


  • LESIONES

  • Bien jurídico protegido: la salud física y psíquica de la persona

    • Salud es el estado de equilibrio de la persona

    • Es un delito de resultado que también puede darse por:

      • Tentativas acabadas e inacabadas

      • Por acción u omisión

    • Es un delito doloso: el dolo

      • Ha de abarcar el delito de lesiones

      • Diferencia el delito de lesiones de la tentativa de homicidio

  • Figuras:

    • Dolo:

      • Tratamiento: delito

        • Tipo básico (147.1 CP)

        • Tipo privilegiado (147.2 CP)

        • Tipo agravado:

          • Por modalidad comisiva o edad de la víctima (148 CP)

          • Por el resultado:

            • Órgano principal (149 CP)

            • Órgano no principal (150 CP)

      • No tratamiento: falta 617

    • Imprudencia:

      • Si NO requieren tratamiento: impunes

      • Si requieren tratamiento:

        • Si imprudencia leve: falta 621.3

        • Si imprudencia grave:

          • Delito 152 CP si lesiones 147.1/149/150/vehículo-arma/profesión

          • Falta 621.1 CP si lesiones 147.2 (tipo privilegiado)

    • TIPO BÁSICO (147.1 CP)

Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código. (Párrafo añadido por la modificación establecida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre)

  • Tratamiento médico o quirúrgico es actuación reparadora necesaria para sanar (puntos sutura, collarín, masajista, curandero, antibióticos, asistencia psiquiátrica...): delito de lesiones

    • NO agua oxigenada, aspirinas, pomadas...: falta de lesiones (617 CP)

  • Posible por comisión por omisión (si garante) y tentativas, tanto acabadas como inacabadas

    • TIPO PRIVILEGIADO (147.2 CP)

Artículo 147. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

  • Ej puntos de sutura, pequeñas heridas, puñetazos

    • TIPO AGRAVADO

  • Por modalidad comisiva o edad de la víctima: Artículo 148. Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento.

3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

    • Es una agravación potestativa: el juez apreciará si corresponde aplicar este artículo

    • Puede concurrir con agravantes genéricas del 22 CP

    • Incapaz: 25 CP: toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma

  • Por el resultado:

    • Órgano principal: Artículo 149. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre)

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.

      • Grave enfermedad: ej sida

      • Mutilación genital: 6-12a + inhb esp para patria potestad 4-10a

      • Grave deformidad: afeamiento visible y permanente creado ex novo por la lesión, aunque sea posible eliminar por medio de la cirugía (ej pérdida de incisivos -NO muelas-)

      • Problemas con los puñetazos: NO existe dolo directo de causar deformidad, sino eventual

        • Concurso ideal 77 CP: lesión grave + tentativa de lesión leve: pena más grave en su mitad superior

          • TS dice que es demasiado, y valora:

            • Relevancia de la deformidad

            • Situación anterior de las piezas afectadas (no es lo mismo si el diente estaba careado o no)

            • Posibilidad de reparación mediante técnicas recuperadoras habituales y no extraordinarias

          • Si puede ser, se aplica el 147 CP (tipo básico de lesiones)

    • Órgano no principal: Artículo 150. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

      • Tipo subsidiario del 149 CP

      • Ej muela

    • CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES (155 CP)

Artículo 155. En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

  • El consentimiento:

    • NO exime (no es una causa de justificación), PERO reduce la pena (1-2º)

    • Ha de ser válida, libre, espontánea y expresamente emitido por el ofendido

  • NO se aplica en operaciones quirúrgicas, porque su finalidad es la salud, NO una lesión

  • Trasplante de órganos, cirugía transexual y esterilizaciones: Artículo 156. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

    • Consentimiento:

      • Válida, libre, espontánea y expresamente emitido por el ofendido

      • Es causa de justificación: EXIME de responsabilidad penal

      • NO es válido si se obtiene

        • Viciadamente, o mediante precio o recompensa

        • De menor de edad

    • Incapaz: se puede esterilizar si en interés del mismo es autorizado por el juez a petición del representante legal con el dictamen de dos especialistas

    • VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR (153 CP)

Artículo 153. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre)

El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

  • Menoscabo físico o psíquico q no sea delito: que no requiera tratamiento médico o quirúrgico (NO es necesario que se produzca lesión)

  • Incluye cónyuges, ex, ascendientes, descendientes...

  • Bien jurídico protegido: la dignidad de la persona, la seguridad física y la paz familiar

  • Delito perseguible de oficio, por lo que el PERDÓN del ofendido NO extingue la pena

  • Ya NO es necesario la habitualidad (3 veces)

    • RIÑA TUMULTUARIA (154 CP)

Artículo 154. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

  • Si durante riña hay alguna lesión o muerte, éstas absorben el delito de riña, PERO si además existe peligro concreto para + sujetos, TAMBIEN se castigará el delito de riña tumultuaria

  • LESIONES AL FETO

  • Bien jurídico protegido

    • NO es el feto

    • Es la persona que nacerá con taras físicas o psíquicas (para ello es necesario la existencia de un feto sano)

  • CABEN formas imperfectas de comisión

  • Forma dolosa: Artículo 157. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

    • Ej atacar a una mujer embarazada siendo consciente de ello y causando lesiones al feto

  • Imprudencia grave: Artículo 158. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.


  • DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS.

Artículo 163. 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

  • Bien jurídico protegido: la libertad de movimientos (posibilidad de trasladarse de lugar según su libre voluntad)

    • 17 CE: derecho a la libertad

    • Es libertad para abandonar un lugar. Libertad actual, tanto real como presunta (ej estoy durmiendo, pero me despierto y me puedo ir)

    • También será quitar a un paralítico su silla, encerrar a un familiar en un psiquiátrico contra su voluntad...

    • Diferencias con el delito de coacciones: se dice que la detención ilegal es una especie de coacciones, pero no es así, porque no tiene todas las características del género

        • Coacciones: requiere violencia o intimidación

        • Detención ilegal: no necesita ni violencia ni intimidación

! Por tanto, TS los diferencia en función del tiempo de duración:

        • Coacciones: pequeño espacio de tiempo

        • Detención ilegal: se prolonga en el tiempo

  • Conducta típica: es un tipo abierto, por lo que cabe cualquier modalidad

    • Es la limitación de la libertad de movimientos

    • Necesita de un mínimo de duración temporal:

      • Detener a una persona para pedirle su identificación NO será detención ilegal

      • Detener a un cajero para que saque dinero del banco SI será detención ilegal

    • Posible comisión por omisión si se está en posición de garante (11 CP)

    • Si la persona consiente: atípico (no es causa de justificación porque no existe conducta típica, no existe delito)

      • Los menores e incapaces que no pueden consentir, para internarlos, deberá acordarlo un juez

    • Padres: conflicto con el derecho de corrección, pero no puede ampararse un delito de detención ilegal en base a un abuso de autoridad

  • Sujeto activo: particular (raro: sólo ocurrió con Anabel Segura y la farmacéutica de Olot): 4-6a

    • Miembro de banda armada: NO, porque existe un tipo específico: 572.3 CP (10-15a)

    • Funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley y SIN mediar causa por DELITO: 167 CP (ej motivos personales)

      • Es un funcionario entre cuyas funciones esté la de practicar detenciones (ej policías, jueces, fiscales...)

      • Es un delito especial impropio porque el injusto lo puede hacer cualquiera, pero si lo hace un determinado sujeto es más reprochable, conlleva mayor carga de culpabilidad

      • Ej 1 policía detiene a uno porque siempre aparca en un vado y se lleva el coche con él dentro y sin dejarlo salir

      • Mitad superior + inhab abs 8-12a

    • Funcionarios públicos mediando causa por DELITO:

      • 530 CP: inhab esp 4-8a

      • 532 CP si es por imprudencia grave: susp 6m-2a

      • Protege las garantías constitucionales del detenido del 17 CE (ej policía detiene a un extranjero y le lee sus derechos en español y sin intérprete)

      • Es un delito especial propio, porque SOLO lo pueden hacer determinadas personas

    • Particular con simulación de autoridad o funcionario público:

      • 165 CP: mitad superior

      • Tipo agravado porque existe mayor indefensión o desvalimiento de la víctima

  • Sujeto pasivo: un particular

    • Rey: no se aplica este artículo porque existe un tipo específico: 487 CP

    • Parlamentarios: 500 CP

    • 165 CP: mitad superior

      • Funcionarios en el ejercicio de sus funciones (= trabajando)

      • Menores o incapaces

  • Es un delito doloso: NO cabe por imprudencia

  • Caben las formas imperfectas: tentativas acabadas e inacabadas

  • Se consuma desde encierro o detención: prescripción se cuenta desde q se libera a la víctima

  • Participación: Los cooperadores necesarios que intervienen en un momento posterior, también serán responsables porque es un delito que se comete durante todo el tiempo

  • Actos preparatorios: se castigan (168 CP): pena inferior en 1-2º

  • Figuras:

    • 163.2 CP: si se da libertad en los 3 primeros días: pena inferior en grado

      • Tipo privilegiado por razones político-criminales

    • 163.3 CP: tipo agravado por prolongar la detención por más de 15 días: 5-8a

    • 163.4 CP:

      • Hay que ponerlo en relación con la LECrim, que permite a los particulares detener en caso de FLAGRANTE DELITO (siempre delito, no falta)

      • Se aplicará este artículo si no es flagrante delito (PERO se detiene para presentar ante la autoridad): M 3-6m

    • 164 CP: secuestro exigiendo condición para dar libertad

      • Condición: cualquiera

        • No es necesario que sea económica

        • No valen tonterías

        • No es necesario que se cumpla

        • Es suficiente con que se exija

      • Pena: 6-10a

        • Si menos de 3 días: grado inferior

        • Si más de 15 días: grado superior

    • 166 CP (casos Nani y Publio Cordón): pena superior en grado

      • Requisitos:

        • Detención ilegal (es necesario probar que existió)

        • NO dar razón del paradero de la víctima

        • NO demostrar su liberación: se invierte la carga de la prueba (en contradicción con la presunción de inocencia)

        • NO haberse probado la muerte de la víctima

          • Si se prueba la muerte de la víctima: concurso con homicidio

          • La declaración civil de desaparición o muerte: NO vincula al juez penal

  • AMENAZAS Y COACCIONES

  • Diferencias:

    • Amenazas:

      • Exteriorización de la intención de causar un mal

      • Existe un vicio en la constitución de la voluntad: afecta a la libre formación de la voluntad

    • Coacciones:

      • Impedir con violencia hacer algo que se quiere hacer

      • Afecta a la ejecución o exteriorización de la voluntad (NO a su formación)

  • AMENAZAS

  • Es el anuncio a una persona de que va a sufrir un mal determinado: hacerle nacer un temor racional y fundado que suele consistir en la privación de un bien o derecho

  • Bien jurídico protegido: la libre formación de la voluntad y la tranquilidad del ánimo

  • Sujetos activo y pasivo: cualquier persona

  • Iter criminis

    • La amenaza debe llegar a conocimiento de la persona que se quiere amenazar

    • Se consuma cuando el propósito llega a conocimiento del ofendido

    • Es independiente de que se consiga perturbar el ánimo o no

  • Figuras:

    • 169 CP: amenaza de un mal constitutivo de DELITO

      • No todos los delitos:

        • Homicidio, lesiones, aborto

        • Delitos contra la libertad,

        • Torturas, delitos contra la integridad moral y contra la libertad sexual

        • Delitos contra la intimidad y el honor

        • Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico

      • 169.1 CP: CON CONDICIÓN (puede ser lícita o no)

        • La condición:

          • Tiene que ser posible

          • NO es necesario que sea económica

        • El propósito:

          • Si lo consigue: 1-5a

            • Si hay continuidad temporal (amenazas y delinques casi al mismo tiempo): el delito absorbe a las amenazas

            • Si no son consecutivos: concurso real

          • Si no lo consigue: 6m-3a

        • Si las amenazas son por escrito, teléfono, a través de medio de comunicación o en nombre de entidades o grupos (que también pueden ser lícitos o legales):

          • Mitad superior, porque se aumenta el temor

        • Competencia del Tribunal del JURADO

      • 169.2 CP: SIN CONDICIÓN: 6m-2a

        • Ej te voy a matar

        • Diferencia con la falta: amenaza LEVE, atendidas las circunstancias, intensidad de perturbación en el ánimo de la víctima... (habrá que ver caso por caso)

          • 620.2: M 10-20d

          • Necesita denuncia del ofendido

    • 170 CP:

      • 170.1 CP: amenaza de un mal constitutivo de DELITO para atemorizar a una población, grupo, raza, cultura, religión...

        • Es necesario que las amenazas sean GRAVES, con las que el grupo se sienta perturbado

        • La finalidad de las amenazas es perturbar al grupo

        • Pena superior en grado

      • 170.2 CP: los que reclamen públicamente con la misma finalidad y gravedad la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas o grupos terroristas

        • Reclamar públicamente: por medio de comunicación

        • Comisión de acciones y violencia en general contra personas o bienes

          • NO es amenaza a un grupo concreto de personas

          • Ej ETA, mátales

        • Diferencia con apología: incitación directa a cometer un delito (en sentido estricto, 170.2 CP es un tipo específico de apología): Audiencia Nacional

        • Competencia del Juzgado de lo PENAL (Audiencia Provincial)

    • 171 CP: amenazas de un mal NO constitutivo de DELITO

      • Son siempre CONDICIONALES, pero la condición es ILÍCITA (si es lícita, NO es delito)

        • Ej si no pagas el alquiler

          • Te desahucio: condición lícita

          • Revelo tu pasado nazi: condición ilícita

      • Competencia del Tribunal del JURADO

      • Pena: 3m-1a / M 6-24m

        • Si consigue el propósito: mitad superior

        • Si la condición consiste en revelar secretos de su vida privada o familiar que puedan afectar a su fama

          • Si consigue todo o parte de su propósito: 2-4a

          • Si no lo consigue: 4m-2a

        • Si se amenaza con revelar un hecho constitutivo de delito, para favorecer la persecución de las amenazas

          • Si es un delito castigado con pena inferior a 2a: el Fiscal PODRÁ no acusarlo

          • Si delito está castigado con pena superior a 2a: el Juez PODRÁ rebajarlo 1-2º

    • 620.2 CP: falta de amenazas

      • La amenaza es LEVE

      • Multa 10-20d

      • Necesita denuncia del ofendido

  • COACCIONES

Artículo 172. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

  • Bien jurídico protegido: la libertad de obrar o de ejecutar una decisión libremente acordada

  • Sujetos:

    • Activo:

      • Cualquiera (incluso funcionarios públicos)

      • NO aquellas personas a quienes les ampara la legalidad (ej policías)

    • Pasivo: cualquiera q tenga capacidad de voluntad (incluidos menores e incapacitados mentales)

  • Iter criminis

    • El delito estará consumado cuando se utilice violencia: NO es necesario lograr el propósito

      • Existe violencia sobre la persona, si no, NO es coacción

        • La jurisprudencia amplía la violencia también a la violencia sobre las cosas (ej cerradura)

        • La violencia tiene que ser

          • Para impedir hacer algo que la ley penal no prohibe (algo que no sea ni delito ni falta)

          • Para obligar hacer algo que no se quiere hacer (sea justo o no)

    • Es un delito doloso: dolo directo

      • NO cabe por imprudencia

      • NO cabe dolo eventual

  • Pena:

    • 6m-3a / M 12-24m

    • Si se impede el ejercicio de un derecho fundamental:

      • Pena en su mitad superior

      • Generalmente, los derechos fundamentales ya están protegidos por otros artículos. En tal caso, se les aplicará los tipos específicos (ej dº a la huelga, de reunión...)

    • Caben las formas imperfectas: tentativas acabadas e inacabadas

  • Concursos: las coacciones es un tipo residual, ya que suelen absorberse por el delito cometido

  • Falta (620 CP):

    • Según la gravedad de la violencia, idoneidad de ésta, circunstancias...

    • Necesita denuncia, si hay PERDÓN no se aplicará la pena (EXCEPTO en el ámbito familiar)


  • DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

  • Titulo VII CP: protege algo más que la integridad física y moral, protege el derecho de toda persona a ser tratada con dignidad y respeto

    • ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

  • Tipo básico: Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    • Bien jurídico protegido: la integridad MORAL de la persona violentada cuando se le utiliza como un MEDIO y no como un fin

      • La integridad moral tiene su reconocimiento

        • Directo: art 15 CE

        • Indirecto: art 10 CE

    • Conducta típica: se castiga el abuso manifiesto sobre la integridad moral que el sujeto activo hace siendo consciente de ello

      • Es una conducta abierta: no está delimitada

      • Es una conducta que hace un particular sin ninguna finalidad específica, pero que atenta contra la integridad moral (ej obligar a comerse las heces)

    • Sujeto activo: abierto (es un tipo común), por lo que también lo pueden realizar los funcionarios si no tienen un tipo específico

    • Culpabilidad: es un tipo doloso, NO existe modalidad imprudente

    • Iter criminis:

      • NO necesita que existan lesiones: igualmente está consumado

      • NO existe tentativa: o está consumado o no existe

    • Participación: NO existe participación (todos se consideran autores)

    • Concursos: es un delito autónomo que puede darse en concurso con otros delitos

      • Cualquier delito contra la libertad física o sexual NO siempre conlleva un delito contra la integridad moral

      • Si existen lesiones: 177 CP: se suman las penas

        • EXCEPCIÓN: cuando el atentado contra la integridad moral se castigue especialmente por la ley (ej el asesinato con ensañamiento absorbe la lesión contra la integridad moral)

" falta vejaciones 620.2: es una vejación leve (ej tocar el culo)

" conductas que pueden menoscabar el derecho al honor desde un punto de vista estrictamente civil

    • Pena: 6m-2a

  • Violencia habitual en el ámbito doméstico: Artículo 173.2. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre) (antiguo artículo 153 -en el título Lesiones-)

El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

173.3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

    • Requisito: habitualidad

      • Para la jurisprudencia, la habitualidad se observará cuando existan 3 denuncias

      • Es observada de oficio: habrá 3 delitos de lesiones + 1 delito contra la integridad

      • Independiente si es contra una misma persona o no, y si se trata de actos enjuiciados o no

    • Pena:

      • 6m-3a + privación armas 2-5a (+ inhb patria potestad 1-5a) + penas por delitos o faltas de lesiones

      • Si en presencia de menores, con armas, en domicilio, quebrantando pena o medida de alejamiento: pena en mitad superior

  • Tipo residual del 174 CP (atentado contra la integridad con el fin de conseguir una confesión o un castigo): Artículo 175. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

    • Participación: el particular que induzca o coopere responderá por un delito del 173 CP (tipo básico), pues sólo concurre en el funcionario la mayor reprochabilidad del 175 CP

    • Pena:

      • 6 m-2a + inhab esp 2-4a

      • Si grave: 2-a + inhab esp 2-4a

    • TORTURAS

Artículo 174.1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

  • Definición tortura: procedimiento sobre cuerpo o mente (aunque no produzca lesiones) que suponga sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral (ej obligar a desnudarse, a tomar duchas frías...)

  • Sujeto activo: autoridad o funcionario público (24 CP) que entre sus competencias esté la de tomar declaración a cualquier ciudadano (delito especial propio)

    • 174.2 CP: amplía también a las autoridades y funcionarios de instituciones penitenciarias y de menores

  • Elemento subjetivo: Es para obtener una confesión o información o para castigar

    • Si no, NO será tortura: se aplicará el 175 CP (atentado contra la integridad moral)

  • Conducta:

    • Causar un mal físico o psíquico

    • Contra el sujeto pasivo o un tercero (ej Pinochet torturaba a los familiares en presencia de los detenidos)

  • Requisitos:

    • Funcionario o autoridad pública (24 CP)

    • Con abuso de poder (“abusando de su cargo”)

    • Que exista un atentado contra las garantías procesales penales

  • Concursos: 177 CP

    • Cuando los hechos no se encuentren incluidos en la tortura, si existen lesiones: se suman las penas (concurso real)

    • Ej insultos quedarían incluidos

  • Culpabilidad: el particular que induce a un policía a torturar responderá por ese delito: misma pena que el autor

  • Pena:

    • 1-3a + inhab abs 8-12a

    • Si grave: 2-6a (la gravedad dependerá del trato, vejación o situación, aunque no exista lesión o marca: NO depende de la lesión)

    • DISPOSICIONES COMUNES

  • Comisión por omisión: Artículo 176. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

    • Para torturas y delitos contra la integridad moral

    • Requisitos:

      • Ser garante

      • Tener conocimiento de los hechos

    • Sujeto activo:

      • Superior jerárquico

      • Subordinados que no denuncian (no existen mandatos antijurídicos obligatorios -órdenes dadas manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico-)

    • Pena: la misma que corresponda al delito cometido

    • Concursos: si se producen lesiones: concurso real 177 CP (se suman las penas)

  • Concursos: Artículo 177. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.


  • DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL

  • Bien jurídico protegido:

    • La libertad sexual, tanto del hombre como de la mujer

    • NO la honestidad (CP 73)

    • Con LO 11/99: protección al desarrollo sexual sin trabas de los menores

  • Se necesita denuncia para perseguir estos delitos:

    • El PERDÓN NO elimina el proceso (es delito semi-privado/público)

  • CAPÍTULO 1: DE LAS AGRESIONES SEXUALES (178-180 CP)

  • Tipo básico: Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.

    • Sujetos, tanto activos como pasivos, pueden ser hombres o mujeres

    • Conducta típica:

      • Cualquier conducta de inequívoco contenido sexual (ej tocamientos, masturbaciones, besos sexuales...) dirigida a conseguir un acceso sexual que atente contra la libertad sexual y no incluida en el art 179 CP (acceso carnal y penetración)

        • Finalidad: para conseguir el acceso sexual

        • Si la conducta no tiene contenido sexual para el sujeto pasivo, pero sí para el sujeto activo, NO será delito, porque lo que se intenta proteger es la libertad sexual del sujeto pasivo

        • NO necesita contacto físico

        • En base a estándares objetivos

      • NO existe escándalo público: no se protege un sentimiento colectivo, sino la libertad sexual del sujeto pasivo, y éste no es la colectividad

      • Con violencia o intimidación

        • Violencia: fuerza física

          • Si sujeto pasivo no puede moverse (ej paralítico): NO existe violencia

        • Intimidación:

          • Temor razonable de un mal inminente y grave

          • NO es necesario que sea sobre la víctima (puede ser sobre su hijo)

    • Es necesario DENUNCIA

      • Será suficiente con la confesión de la víctima y alguna prueba o indicio (generalmente no existen testigos)

      • El PERDÓN NO evita el proceso

    • Autoría:

      • Si son 2: serán cooperadores necesarios (aunque el segundo no haga nada, porque está en posición de garante)

      • Si la violencia la ejerce otra persona: será cooperador necesario

    • Pena: 1-4a

  • Violación: Artículo 179. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

    • Conducta típica:

      • Acceso carnal (anal, vaginal o bucal)

      • Introducción de miembros corporales u objetos por ano o vagina

    • Tentativa no consumada: será agresión sexual (dependerá de la intención)

    • Concursos: violación absorbe tocamientos

    • Pena: 6-12a

  • Tipo agravado: Artículo 180.1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

4ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

    • Son 5 supuestos agravados de los arts 178 y 179 CP

      • Violencia o intimidación de carácter particularmente degradante o vejatorio, aún más de lo necesario

      • Por dos o más sujetos activos: todos responderán, será una agravante para todos

      • Sujeto pasivo sea especialmente vulnerable por

        • Edad (13-18a), enfermedad, situación

        • Si menor de 13a, aunque consienta, será delito (menores 13a no pueden consentir)

      • Sujeto activo prevalido de situación de superioridad o parentesco

        • Será cooperador necesario por omisión la madre que sabe que el padre abusa de sus hijas y no hace nada

      • Prevalido de armas o medios peligrosos que puedan producir lesiones o muerte

        • Si se producen lesiones o muerte, se castigarán por separado

        • No es necesario que se haga uso de las armas o medios peligrosos: es suficiente con que las enseñe para aumentar la intimidación

  • Tipo super-agravado: Artículo 180.2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

  • Penas:

    • Si 178 CP: 4-10a

    • Si 179 CP: 12-15a

    • Si más de una circunstancia agravante: mitad superior

    • Además se pueden aplicar las agravantes genéricas 22 CP

  • Concursos:

    • Con detención ilegal: concurso real (2 delitos) cuando supera el tiempo necesario

    • Con lesiones: concurso medial 77 CP (es un medio necesario para el delito): ½ ! más grave

    • Delito continuado 74 CP: se da más en la agresión sexual que en la violación (ej padre que abusa toda la vida de sus hijas)

    • Tocamientos: son absorbidos por la violación

  • CAPÍTULO 2: DE LOS ABUSOS SEXUALES

  • Abusos sexuales no consentidos: Artículo 181.1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

    • Son actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual

    • NO existe ni violencia ni intimidación

    • Pero NO hay consentimiento

      • Menores de 13a, personas privadas de sentido o con trastornos mentales NO pueden consentir: serán abusos sexuales SIEMPRE

        • Menores de 13a: se protege el desarrollo de su personalidad

        • Personas privadas de sentido o con trastornos mentales: se aprovecha de esa situación

  • Abusos sexuales de prevalimiento: Artículo 181.3 La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

    • Se ha obtenido el consentimiento prevaleciéndose de una situación de superioridad MANIFIESTA que coarte la libertad de la víctima: serán

      • El consentimiento está viciado porque se tiene autoridad

      • Ej abusos sexuales en el seno familiar o en el trabajo

  • Abusos sexuales de engaño o fraudulento: Artículo 183.1 El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

    • Víctima: 13-16a

    • Pena: 1-2a / M 12-24m

  • Tipo agravado:

    • Si acceso carnal (vagina, ano o boca) o introducción de miembros corporales u objetos (vagina o ano)

      • 181 CP: 4-10a

      • 183 CP: 2-6a

    • Si menor de 13a o relación de superioridad o parentesco: mitad superior

  • CAPÍTULO 3: DEL ACOSO SEXUAL

Artículo 184. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

  • Bien jurídico protegido: la libertad sexual y de obrar

  • Es la solicitud de favores sexuales para sí o para tercero

    • Se consuma con la simple solicitud: NO es necesario que se realicen

    • Si después se llega a una auténtica relación sexual, habrá que valorar si es agresión o abuso, que consumirá el acoso sexual

  • Modalidades:

    • 184.1 CP: en el ámbito de una relación docente, laboral o de servicios (NO es necesario que sea el jefe): 2-4m / M 12-24m

    • 184.2 CP: prevaleciéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, y con el anuncio de causar un mal relacionado con expectativas que pueda tener la víctima en dicha relación (ej despedir, NO el no conseguir ascenso): 5-7m / M 10-14m

    • 184.3 CP: víctima especialmente vulnerable por edad, enfermedad o situación

      • Si 184.1 CP: 5-7m / M 10-14m

      • Si 184.2 CP (superioridad + anuncio mal): 6m-1a

  • Necesita denuncia, pero PERDÓN NO extingue la acción

    • CAPÍTULO 4: DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

  • Artículo 185. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

    • Bien jurídico protegido: el desarrollo de la formación de la sexualidad del menor

    • Conducta típica: es hacer actos de exhibición obscena ante menores o incapaces

      • Actos de exhibición obscena: según el tiempo y el lugar (ej estar desnudo en una playa nudista NO es delito)

    • Sujeto pasivo:

      • Menor de 18a

        • Si CP no dice nada, menor es el menor de 18a

        • Si es mayor de 18a, NO será delito

      • Incapaces 25 CP

    • Concursos:

      • Si obliga a otro: serán 2 delitos, uno de exhibicionismo y otro de violencia sobre tercero

      • Si son varios menores, serán tantos delitos como menores: se protege a cada uno de ellos

    • Es perseguible de oficio

    • Pena: 6 m-1a / 12-24m

  • Artículo 186. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

    • Es una acción directa: NO valen intermediarios ni internet

    • Material pornográfico: NO tiene otro contenido que el sexual y con finalidad de excitar sexualmente a su destinatario (ej NO será delito si es material de contenido didáctico, artístico...)

    • Pena: 6 m-1a / M 12-24m

  • CAPÍTULO 5: DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA CORRUPCIÓN DE MENORES

  • Prostitución de menores: Artículo 187.1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

    • Sujeto pasivo: menores o incapaces (25 CP)

    • Basta con inducir, promover, favorecer, facilitar la prostitución de menores o incapaces

      • Son conductas que suponen algún tipo de cooperación (ej dueño del local, camareros...)

    • Es independiente la voluntad del menor o incapaz

    • Penas: 1-4a + M 12-24m

  • Prostitución de mayores: Artículo 188. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre)

1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.

4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

    • Sujeto pasivo: mayores de edad, por ello las conductas están más restringidas

    • Conductas: determinar empleando violencia, intimidación, engaño, abusando de una situación de superioridad, de necesidad de la víctima a ejercer la prostitución o mantenerse en ella

    • NO incurrirá en delito:

      • Dueño del prostíbulo

      • Hacer uso de la prostitución (ir de putas)

      • El ejercicio libre (la puta)

    • Pena:

      • 2-4a + M 12-24m

        • También al q se lucre de prostitución de una persona, aunque consienta (ej chulos)

      • Si sujeto activo se prevalece de condición de autoridad: ½ ! + inhb abs 6-12a

      • Si el sujeto pasivo es menor de 18a o incapaz y se le inicia o mantiene en la prostitución: pena superior en grado

  • Artículo 189. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

    • 189.1: 1-4a:

      • Utilización del menor o incapaz para espectáculos exhibicionistas o pornográfico o para hacer material pornográfico

      • Producción, venta, distribución, exhibición de material pornográfico en el que aparezcan menores o incapaces

      • 189.3: agravado: 4-8a si

        • Menores de 13a

        • Particularmente degradante o vejatorio

        • Importante valor económico del material

        • Violencia física o sexual de los menores o incapaces

        • Organización

        • Ascendientes, tutores, maestros...

    • 189.7: 3m-1a /M 6m-2a: la producción, venta, distribución, exhibición o facilitación de material pornográfico SIN menores, pero con su voz o imagen alterada o modificada

    • 189.2: 3m-1a / M 6m-2a: POSEER para el propio uso material pornográfico en el que aparezcan menores o incapaces

    • 189.4: 6m-1a: corrupción de menores: es un tipo residual porque incluye aquellas conductas que NO son abusos o agresiones sexuales, PERO que perjudican la evolución y desarrollo de su personalidad

    • 189.5: comisión por OMISIÓN: 3-6m / M 6-12m + privación patria potestad: el que tuviere un menor bajo su guarda, tutela, patria potestad... y con conocimiento de su prostitución o corrupción y no haga lo posible para impedir su continuación o lo denuncie

  • CAPÍTULO 6: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

  • Denuncia: Artículo 191. 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

    • La agresión, el acoso y el abuso

      • Necesitan denuncia

      • El PERDÓN NO extingue ni la acción ni la responsabilidad penal

  • Agravaciones específicas: Artículo 192. 1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años.

    • Los ascendientes, tutores o guardadores de menores o incapaces que sean autores o cómplices:

      • Penas en mitad superior + POSIBILIDAD de inhabilitación de la patria potestad

      • EXCEPCIÓN: que ya esté considerado en el tipo

  • Filiación: Artículo 193. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

    • Las sentencias se pronunciarán acerca de:

      • Responsabilidad civil

      • Filiación + fijación de alimentos (en caso de embarazo)

  • Cierre locales: Artículo 194. En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.

    • En la sentencia se PODRÁ decretar el cierre del local de prostitución, temporal o cautelar


  • OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

  • Comisión por omisión: Artículo 11. Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

    • En delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado, hay comisión por omisión cuando

      • La no evitación del resultado sea equivalente a su causación

      • Cuando haya infracción de un especial deber

        • Jurídicon o contractual (ej contrato, médico...)

        • Por creación del riesgo (ej accidente)

  • Omisión del deber de impedir un delito o de promover su persecución: Artículo 450.1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

  • Omisión del deber de socorro: Artículo 195.

    • El daño ya está hecho: hay que evitar consecuencias mayores

    • Bien jurídico protegido: la solidaridad humana y la vida e integridad física en peligro

      • No se responde por el deterioro físico ocasionado por el delito

      • No todos los bienes desamparados están cubiertos por 195 CP (ej la propiedad NO)

    • Competencia del Tribunal del Jurado

    • NO por imprudencia, siempre con dolo

    • 2 modalidades: 195.1 y 2

    • Tipo básico: omisión del auxilio personal: Artículo 195.1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

      • Consiste en NO socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando se le puede ayudar sin riesgo propio ni de terceros

      • Multa 3-12m

      • Socorro:

        • Actividad capaz de modificar la situación de peligro

        • Ha de ser eficaz:

          • NO significa que haya de tener éxito: no se imputa el resultado

          • Se castiga por no socorrer a quien, pudiendo ayudar, no ayuda

          • NO se castiga a quien no evita el resultado, sino a quien no lo intenta

      • Desamparo:

        • Situación en la que un sujeto no puede ayudarse a sí mismo y tampoco tiene la ayuda necesaria de otra persona

        • Es desamparo para la vida, la integridad física o la libertad (NO para la propiedad o bienes)

        • Si el sujeto está muerto: NO hay obligación de prestar ayuda

        • Si el sujeto pasivo es un suicida: la obligación de ayudar nace cuando el suicida ya no tiene dominio del hecho

      • Peligro:

        • Debe ser actual y además es necesario el encuentro físico con la víctima (el encuentro moral no es suficiente)

        • Debe ser grave y manifiesto para la vida, integridad física de la persona o su libertad

      • Riesgo propio o de terceros:

        • Si existe, no hay obligación de prestar socorro directo y personal: es una causa de inexigibilidad

        • Se trata de un riesgo físico y tangible (NO un riesgo jurídico como no parar por no tener el seguro obligatorio del coche)

        • NO se pide el sacrificio

      • Capacidad objetiva de auxilio: según el criterio de la persona media

        • Si no se tiene capacidad de auxilio: debe demandarlo (si no lo demanda: 195.2 CP multa 3-12m)

    • Omisión de demanda de auxilio ajeno: Artículo 195.2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

      • Multa 3-12m

      • Para el que, impedido de prestar socorro, no demande auxilio ajeno

      • La demanda de auxilio

        • Debe ser eficaz en cuanto a su ejercicio (dirigirse a las personas capaces de prestarlo)

        • NO se exige que sea eficaz en cuanto el resultado

    • Tipo agravado: Artículo 195.3 (Este artículo contiene la redacción que tenía hasta el día 30 de septiembre de 2004 y la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

      • Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

      • Cuando la víctima lo sea por accidente FORTUITO ocasionado por quien omitió el auxilio: 6-18m

      • Si es por IMPRUDENCIA: 6m-4a

  • 3 supuestos de creación previa del delito por el propio omitente:

    • Creación dolosa del peligro + omisión dolosa del socorro

      • Comisión por omisión (11 CP): para delitos y faltas de resultado

        • No hacer equivale a hacer: se imputa el resultado (lesiones, muerte...)

        • Se está en posición de garante, bien por una relación contractual o legal, bien por creación del riesgo

        • Ej accidente de tráfico

    • Creación imprudente del peligro + omisión dolosa del socorro: 195.3 CP: 6m-4a

      • Se castiga la omisión del socorro, no el resultado

    • Creación fortuita del peligro + omisión dolosa del socorro: 195.3 CP: 6-18m

      • Se castiga la omisión del socorro, no el resultado

  • Denegación o abandono de asistencia sanitaria: Artículo 196. El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

    • Tipo especial impropio

      • El contenido del injusto es el mismo (el riesgo para la salud de las personas) PERO la reprochabilidad es mayor

      • Sólo puede ser sujeto activo los profesionales de la sanidad: el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios cuando del abandono o de la denegación se derive un riesgo grave para la salud

    • Pena en mitad superior + inhab esp 6m-3a

    • Conducta típica: denegar auxilio o abandonar los servicios sanitarios

      • Se consuma en cuanto

        • Se deniegue o abandone el servicio sanitario

        • Quien esté obligado a prestarlo

          • En ejercicio de sus funciones: trabajando

          • Si NO está en ejercicio de sus funciones, se aplicaría 195 CP (para respetar el derecho a la huelga)

      • Y ello comporte un riesgo grave para la salud


  • DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO

  • Protegen todos los derechos fundamentales

  • Es aplicable incluso a las personas jurídicas

  • DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS

  • Bien jurídico protegido: la intimidad, e.d., las manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo conocimiento y desarrollo queda reservado a su titular

  • Necesita denuncia, y se permite PERDÓN del ofendido EXCEPTO 198 CP (realizado por autoridades y funcionarios)

  • Tipo básico: Artículo 197.1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

    • Son dos conductas

      • Apoderamiento de secretos para descubrir

        • Sin posterior divulgación

        • Basta apoderamiento físico: NO es necesario que se descubra a terceros

        • Secreto: lo que se excluye del conocimiento de terceros y en relación con la intimidad (ej NO vale mi colección de sellos)

      • Interceptar las comunicaciones para descubrir

        • Grabar

          • Imágenes sin consentimiento

            • En lugar público: es infracción civil

            • En lugar privado: es delito

          • Conversaciones

            • NO es delito la grabación por parte de uno de los que habla o con el consentimiento de uno de ellos

            • SI es delito si con argucias conseguimos arrancar confesiones

            • TAMBIEN si es escuchado por terceros

        • Se trata de comunicaciones a distancia

        • NO es necesario llegar a ver el contenido

    • 1-4a + M 12-24m

  • Delitos informáticos: Artículo 197.2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

    • Es apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de 3º datos reservados en soportes informáticos

      • Mediante el uso de la informática y de las comunicaciones

      • Soportes informáticos para tratamientos informáticos de datos personales

    • Para evitar utilizaciones fraudulentas de dichos datos

  • Difusión, revelación o cesión a terceras personas de los datos reservados: Artículo 197.3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

      • 1º se descubre ilícitamente un secreto

      • 2º se transmite a 3º

    • 2 modalidades:

      • Artículo 197.3.1: tipo cualificado: Difusión, revelación o cesión de datos obtenidos ilícitamente habiendo participado en ello (2-5a)

      • Artículo 197.3.2: tipo atenuado: Difundir, revelar o ceder secretos con conocimiento de su origen ilícito PERO sin haber participado en el previo descubrimiento (ej el periodista que difunde documentos) (1-3a + M 12-24m)

  • Especial deber del sujeto activo: Artículo 197.4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

    • Por personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes, archivos, registros...

    • Penas:

      • Si NO difunde: 3-5a

      • Si difunde, cede, revela...: mitad superior

  • Datos reservados “sensibles” o que afectan a personas especialmente vulnerables: Artículo 197.5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

    • Datos sobre

      • Ideología, religión, creencias

      • Salud

      • Origen racial

      • Vida sexual

    • Datos sobre

      • Menores de edad

      • Incapaces

    • Penas: mitad superior

  • Fines lucrativos: Artículo 197.6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

    • Pena:

      • Mitad superior

      • Si el delito es sobre los datos del 197.5 CP (“sensibles”/menores): 4-7a

  • Sujeto activo: autoridad o funcionario público: Artículo 198. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

      • FUERA de los casos permitidos por la ley

      • SIN mediar causa por DELITO

      • Prevaliéndose de su cargo

    • Ej aprovecha su cargo para averiguar lo que quiere

    • Pena: mitad superior + inhb abs 6-12a

    • Diferencia con 534 CP: mediando causa por delito y violando las garantías constitucionales y legales

    • Es perseguible de oficio (los demás necesitan denuncia)

  • Secreto profesional: son conocimientos obtenidos lícitamente:

    • Artículo 199.1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

      • Son trabajadores: NO necesitan titulación académica

      • Para persona que con motivo de su trabajo conozca secretos de otros y los revelen

      • Se castiga el revelar (NO el conocer)

      • 1-3a + M 6-12m

    • Artículo 199.2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

      • Para confidentes necesarios: personas que para hacer su trabajo se les tiene que decir algo (cura, psiquiatras, abogados...)

      • Se castiga el revelar el secreto profesional

      • Es necesario que exista un deber legal de sigilo

      • LECrim exime declarar a alguno de ellos (ej abogados, curas...) PERO NO a los médicos

      • NO existe ley que regule el secreto profesional

      • 1-4a + M 12-24m + inhb esp 2-6a

    • PRESUPUESTOS PROCESALES

  • Violaciones de secretos: también puede ser sujeto pasivo una persona jurídica: Artículo 200. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

  • Denuncia: Artículo 201.1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el Artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130.

    • Necesidad de denuncia PERO cabe perdón

      • EXCEPCIÓN: los delitos perseguibles de oficio

        • 198 CP (funcionario o autoridad pública fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa por delito y prevaliéndose de su cargo)

        • Que afecten

          • A intereses generales

          • A una pluralidad de personas

  • DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

    • ALLANAMIENTO DE MORADA

  • Tipo básico: Artículo 202.1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    • Bien jurídico protegido: la inviolabilidad del domicilio como parte de la intimidad (18 CE)

      • Morada:

        • Puede ser una caravana, remolque, habitación de hotel... si es habitualmente habitada y se desarrolla en ella la vida íntima y familiar

        • Si tiene varias casas: todas ellas están protegidas por este artículo, SALVO que estén inhabitadas

        • NO es necesario que sea un inmueble

      • Si la casa está deshabitada (ocupas):

        • NO es allanamiento

        • Es usurpación

    • Conducta típica: entrar o mantenerse sin consentimiento del morador

      • Exige una mínima permanencia

      • Tiene que haber voluntad manifiesta o tácita de prohibir la entrada: NO necesario q sea expresa

    • Sujeto activo: un particular que NO more en la vivienda

    • Sujeto pasivo: el morador

      • Persona que habita habitualmente

      • NO es necesario que sea el titular del inmueble

    • Competencia del Tribunal del JURADO

    • Concurso con robo en casa habitada (241 CP): se aplica el 241 porque ya incluye la agravante de la permanencia en casa habitada

    • Pena: 6m-2a

  • Tipo cualificado por la violencia o intimidación: Artículo 202.2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses (1-4a + M 6-12m)

    • ALLANAMIENTO DE DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

  • Tipo básico: Artículo 203.1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

    • " falta 635: persona que entra en horas abiertas al público y pasadas éstas no quiere irse (ej el que no quiere irse del bar)

      • 1º entra en horas y con consentimiento

      • 2º se mantiene sin consentimiento y fuera de horas

    • Entrar fuera de horas: 6m-1a + M 6-10m

    • Entrar con violencia o intimidación (a cualquier hora): 6m-3a

    • Entrar contra la voluntad durante horario apertura al público:

      • NO es delito

      • Ej carteles de Reservado dº de admisión: NO significan NADA

  • Tipo cualificado: Artículo 204. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.

    • Delito especial impropio: sujeto activo: autoridad o funcionario público

      • Que fuera de los casos permitidos por la ley

      • Y sin mediar causa por delito, allane

        • Morada (202 CP), o

        • Domicilio personas jurídicas o establecimientos (203 CP)

    • Pena: mitad superior + inhb abs 6-12a

    • " 534 CP:

      • Mediando causa por delito

      • PERO omitiendo las garantías procesales:

        • Autorización del titular y ante su abogado (si no: NO vale)

        • O, autorización judicial

        • O, flagrante delito


  • DELITOS CONTRA EL HONOR

  • Son los únicos delitos privados

  • Honor, en sentido constitucional, es la manifestación de la dignidad de la persona

      • Elemento subjetivo: autoestima

      • Elemento objetivo: concepto que los demás tienen de uno mismo

    • Tiene cierta relación con la presunción de inocencia de la CE (dº a que se respete nuestra presunción de inocencia en el ámbito extraprocesal)

  • CALUMNIAS

  • Artículo 205. Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

    • Es la imputación de un delito (NO falta) con:

      • Conocimiento de su falsedad

      • Temerario desprecio hacia la verdad

    • NO existe falta

    • Es la imputación de un delito concreto (ej A mató a B -NO Z es un ladrón: sería una injuria-)

      • Puede ser

        • De forma dolosa o imprudente

        • Se acepta el dolo eventual

    • Sujeto activo: cualquiera

    • Sujeto pasivo: cualquiera

      • También puede ser una persona jurídica

      • NO puede ser un muerto (SI si trasciende a los herederos)

    • Es posible la EXCEPTIO VERITATIS: exento si prueba el hecho criminal

      • 207 CP

      • Es causa de exclusión de la pena

      • Se perseguirá el delito

  • Artículo 206. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

    • Pena:

      • M 6-12m

      • Si publicidad (211 CP: imprenta, radiodifusión...): 6m-2a / M 12-24m

    • Causas de justificación:

      • Ejercicio de un deber (ej investigaciones policía): debe existir hecho típico a investigar

      • Si el sujeto pasivo no se querella: existe consentimiento pasivo: causa de justificación

      • Si se revuelve el ofendido con otra acusación:

        • NO es causa de justificación

        • Es otro delito, PERO con atenuante de obcecación

  • INJURIAS

Artículo 208. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

  • Conducta típica:

    • Es la acción o expresión que lesiona la dignidad de la persona

      • Menoscabando su fama (la opinión que tienen los demás de mí)

      • Atentando contra su propia estima (opinión que yo tengo de mí)

    • TAMBIEN los gestos (se dice “expresión”)

    • SOLO serán delito las graves atendido el ámbito y la época.

      • Si no grave: falta

      • Si consisten en la imputación de hechos (NO de delitos -sería calumnias-) avergonzantes, difamantes... (ej A es zoofílico): NO serán injurias graves

        • EXCEPCIÓN: cuando se lleven a cabo con

          • Conocimiento de su falsedad

          • Temerario desprecio a la verdad

    • Pueden ser directas o indirectas, manifiestas y no manifiestas (ej B no es zoofílico: es injuria, porque lo que queda en la memoria de la gente es que si lo dicen, por algo será)

  • Se necesita ANIMUS INJURIANDI (dolo): queda fuera lo dicho con animus jocandi (de broma)

  • NO se acepta la EXCEPTIO VERITATIS

    • EXCEPCIÓN (210 CP): injurias contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, comisión de faltas penales o infracciones administrativas: quedará exento de responsabilidad si prueba la verdad de las imputaciones

  • Pena:

    • 3-7m

    • Si se hace con publicidad (209 CP): M 6-14m

  • DISPOSICIONES COMUNES

  • Artículo 211. La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

    • Será responsable civil solidario el propietario del medio de comunicación (212 CP)

  • Si la calumnia o injuria se realiza por precio, recompensa o promesa: inhb esp 6m-2a

Artículo 213. Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

  • Si se produce retractación: pena inferior en grado (+ NO inhb esp 6m-2a)

Artículo 214. Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

  • Normas procesales: Artículo 215. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.

    • LECrim: antes del juicio (Juez de Paz): acto de conciliación previa

    • Es necesario querella (NO denuncia) (estamos ante los únicos delitos privados)

      • EXCEPCIÓN: cuando se persiga el delito de oficio (cuando la ofensa es contra autoridad o funcionario público sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo)

    • El PERDÓN puede darse en cualquier momento Y extingue la responsabilidad

    • Calumnias e injurias vertidas en juicio: se necesita licencia del juez para proceder

  • La reparación del daño comprende la publicación de la sentencia condenatoria: Artículo 216. En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

    • DELITOS ESPECIALES

  • Injurias contra las Cortes Generales o Autonómicas: Artículo 496. El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses.

El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el Artículo 210.

    • Se permite la exceptio veritatis

  • Injurias o calumnias contra el Rey: Artículo 490.3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.

    • NO se acepta la exceptio veritatis porque el Rey es inviolable


  • DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES

  • Quebrantamiento de los deberes de custodia: Artículo 223. El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.

    • Incapaz: 25 CP

    • Menor de edad: - 18a

    • Si no presentan a sus padres o guardadores a petición de los mismos

    • Sujeto activo: NO tiene patria potestad, PERO sí la custodia

    • 6m-1a

  • Inducción al abandono del domicilio familiar: Artículo 224. El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa. (Párrafo añadido por Ley orgánica 9/2002)

    • Inducción: hacer nacer la voluntad

      • Si el menor es quien decide por si mismo: NO es delito

      • Ej profesor que se fuga con una menor (fugas amorosas)

  • Tipo atenuado de 223 CP y 224: Artículo 225. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.

    • Si hay restitución del menor o incapaz sin que haya sufrido vejaciones, peligro para la vida... y la ausencia es menor de 24h o se comunica el paradero: 3m-1a / M 6-24m

  • De la sustracción de menores: Artículo 225 bis (Artículo 225. bis, añadido por ley orgánica 9/2002).

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.

4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.

Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.

Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

    • Nuevo artículo introducido por LO 9/2002, de 10 de diciembre

    • Sujeto activo: progenitor o familiar hasta 2º que NO tiene al menor (generalmente, el padre)

    • Conducta típica: sin consentimiento del progenitor con el que conviva el menor

      • Traslado: se lo lleva

      • Retención: no lo devuelve

    • 2-4a + inhab esp patria potestad 4-10a

    • Agravantes: pena en mitad superior

      • Llevarlo al extranjero

      • Exigir condición para restituirlo

    • Atenuantes (los plazos se cuentan desde la denuncia de la sustracción):

      • Si menos de 24h y además se comunica su paradero: EXENCIÓN de la pena

      • Si más de 15d y restitución (NO comunicación del paradero): 6m-2a

  • Abandono de familia: Artículo 226. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

    • Bien jurídico protegido:

      • Todos los deberes que existen dentro de la patria potestad (sustento de ascendientes y descendientes, del cónyuge cuando estén necesitados)

      • Se trata de que se puede dar sustento, PERO no quiere

    • El incumplimiento debe ser permanente

    • Necesita denuncia (228 CP)

      • Perdón:

        • NO extingue ni la pena, ni el delito: NO evita la condena penal

        • Evita la condena civil: no cobrará el dinero

    • 3-6m / M 6-12m (+ inhab patria potestad 4-10a)

  • Impago de pensiones: Artículo 227. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

    • Es delito porque falta el pago y se produce desatención

    • NO necesita sentencia: puede ser auto, convenio...

    • Sujeto activo: el que tiene capacidad para pagar y NO paga

    • Es un delito DOLOSO (NO quiere pagar)

    • Pena: (3m-1a / M 6-24m) + pago cantidades adeudadas

    • Si se prolonga por más de 6 meses: es delito continuado

    • Concursos:

      • NO con delito de desobediencia: se aplicará el 227 CP por su especialidad (absorbe el delito de desobediencia a la resolución judicial)

    • Necesita denuncia (228 CP):

      • Perdón:

        • NO extingue la pena ni el delito (no evita la condena penal)

        • Evita la condena civil: no cobrará el dinero

  • Abandono de menores: Artículo 229.1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

  • Dejar en situación de desamparo a un menor: Artículo 230. El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

  • Quebrantamiento de la confianza de la persona que entregó el menor: Artículo 231. 1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

    • Guarda de hecho

    • Agravante: peligro para la vida

  • Artículo 232.1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

    • Mendicidad encubierta: pedir con niños, vender pañuelos... (NO el que una mujer pidiera con su niño en brazos)

    • Agravantes: violencia, intimidación, si se drogaran a los niños para que den más pena

    • Delito perseguible de oficio

  • Artículo 233.1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los Artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

    • El Ministerio fiscal instará las medidas de custodia (NO las adoptará, porque no es su competencia)


  • DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO (I): INTRODUCCIÓN GENERAL Y DISPOSICIONES COMUNES

    • EL PATRIMONIO

  • Concepto de patrimonio, para DP es el concepto jurídico-económico

    • Son los bienes y derechos económicamente evaluables

  • Patrimonio: es un bien jurídico categorial, e.d., los delitos contra el patrimonio defienden alguna de sus partes

  • Ningún delito contra el patrimonio constituye un ataque al patrimonio globalmente entendido, sino contra elementos patrimoniales singulares

  • DP toma algunos conceptos del DCiv (ej bienes muebles) y del DMerc (ej propiedad industrial)

    • DP NO es autónomo, sino que existe cierta dependencia de otras ramas del Derecho

    • EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO

  • Es un interés supra-individual

  • Se refiere al interés del estado en cuestiones económicas, por encima de los intereses de los individuos: engloba el interés público

  • Algunos delitos están en el Tit XIII y NO sólo en Tit XIV

  • Objeto de protección: la producción, distribución, consumo de bienes y servicios (ej delitos relacionados con los consumidores, PERO NO el robo o el hurto)

    • CAUSA PERSONAL DE EXTINCIÓN DE LA PENA

Artículo 268.

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

  • Elimina la responsabilidad penal cuando

    • Delito en el ámbito familiar (afines 1º)

    • NO violencia o intimidación

  • Es una excusa absolutoria persona de exclusión de pena, porque el castigo agravaría más la situación familiar

  • NO se elimina la responsabilidad civil: responderá civilmente

  • Los extraños que participen en el delito: responderán

    • NO se aplicaría exención

    • Ej A y su amigo roban al padre de A: el amigo responde


    • ASPECTOS COMUNES AL ROBO Y AL HURTO

  • Diferencias

    • Robo: es tomar, sin consentimiento del dueño

Hurto: apoderarse, sin consentimiento del dueño

    • Robo: con fuerza en las cosas o violencia/intimidación en las personas

Hurto: NO fuerza, ni violencia/intimidación

    • Robo: siempre es delito

Hurto: si el valor de la cosa (NO el perjuicio que pueda causar) es - 400 €, será falta

    • Son los bienes y derechos económicamente evaluables

  • Elementos típicos comunes

    • Bien jurídico protegido: la propiedad (NO la posesión)

    • Conducta típica: el acto de apoderamiento:

      • Objeto material: cosa mueble

      • Con ánimo de lucro

      • Requisito negativo: con ausencia de consentimiento del dueño

    • Acto de apoderamiento:

      • La forma es " a

        • La estafa: engaño

        • Apropiación indebida (el Dioni)

      • Consumación: cuando el sujeto activo tiene la disponibilidad de la cosa (ej cuando salga de la tienda con la cosa robada, NO mientras esté en ella)

        • NO si es visto y detenido por la policía sin perderlo de vista, porque el sujeto NO tiene la disponibilidad del objeto

        • Es necesario una mínima disponibilidad del objeto (ej si le pierden de vista por un momento durante la persecución, el delito se consuma)

        • Si hay varios autres, si el delito se consuma para uno, se consuma para todos

        • También se consuma si en la fuga se tira parte del botín

    • Objeto material: cosa mueble ajena

      • Cosa mueble: que puede desplazarse (" Cciv)

        • También semovientes como estatuas, farolas, autobuses, trenes...

        • Líquidos y gases (gasolina...)

          • Embotellados: será robo o hurto (ej camión cisterna)

          • NO embotellados: será estafa (ej irme sin pagar la luz)

      • Cosas abandonadas: NO será robo o hurto (ej A pierde cartera que la coge B: será apropiación indebida)

      • Valoración de las cosas:

        • Valoración de mercado (NO valor sentimental), mediante perito o factura (ej cheque no rellenado no tiene valor por sí mismo, no será robo ni hurto

        • Las cosas que están fuera del comercio: NO (ej luna)

        • Armas y drogas: SI será robo o hurto

    • Ánimo de lucro: intención del sujeto activo de tener la cosa como propia

      • Que la cosa se incorpore a su patrimonio indefinidamente (ej coger un coche, dar una vuelta y devolverlo, NO será ni robo ni hurto)

      • Obtener una ventaja económica o jurídica: se presume por la sustracción (NO necesita prueba posterior)

      • También robar una estatua para uno mismo: NO es necesario querer negociar con ella (es ventaja jurídica)

    • Sujeto pasivo: dueño conocido (NO usufructuario)

      • Da igual que la cosa esté en poder del dueño o de un 3º

      • Si quien sustrae es el dueño: NO será robo o hurto

      • Copropiedad: copropietario que se apodera: NO será robo o hurto, porque NO existe desplazamiento patrimonial: será apropiación del condominio

    • Ausencia de consentimiento del dueño

      • El consentimiento excluye tipicidad porque éste tiene disposición sobre la cosa y puede hacer lo que quiera (ej darla)

  • Justificación robos y hurtos famélicos y causa de justificación: estado de necesidad

    • NO es exculpatoria porque existen otras vías para lograr el sustento

  • Culpabilidad

    • Drogadicción:

      • Atenuante:

        • Obrar a causa de una grave (NO simple) adicción continuada en el tiempo

        • NO vale tomar drogas esporádicamente: CP exige grave adicción más duradera

      • Exigente:

        • Incompleta: alterada PER NO anulada la voluntad

        • Completa: sin capacidad de querer ni entender

          • Exención total de responsabilidad

          • Se aplicarán medidas de seguridad (SOLO para eximente completa)

          • NO vale ponerse en situación de inconsciencia

  • HURTO

  • Artículo 234. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

    • NO existe ni fuerza ni intimidación

      • Si la fuerza aparece después (ej salir por la ventana): NO hay robo, porque la fuerza se tendría que utilizar para acceder a la cosa

    • — 400 €: falta: localización permanente 4—12d / M 1-2m

    • + 400 €: delito: 6-18 m

      • También si en una año se cometen 4 faltas y se alcanzan los 400 €

  • Subtipos agravados: 1-3a: Artículo 235. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

      • NO es necesario que estén catalogados: es suficiente que lo sean según criterios sociales generales

      • Ley del Patrimonio Histórico-Artístico define cuáles son

2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

      • Puede ser local (ej robar una máquina del tren —servicio público—): no se para el servicio pero es una causa de grave quebranto

3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

      • Generalmente, + 3.000 / 6.000 €

4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

      • Impide la agravante de abuso de confianza

      • Ej aprovecharse de que es ciego

    • Se aplicarán sobre este artículo las atenuantes (21 CP) y agravantes (22 CP)

  • Hurto de la posesión: Artículo 236. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.

    • " robo o hurto, porque NO protege la propiedad SINO la posesión

    • Sujeto activo: el dueño de la cosa o 3º con consentimiento del dueño

    • Sujeto pasivo: el poseedor

    • Si — 400 €: falta (623 CP): localización permanente 4—12d / M 1—2m

    • Si + 400 €: delito: M 3—12m

  • ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

  • Fuerza en las cosas:

    • Es un concepto formativo: sólo lo que el CP describe como tal

    • Además, debe utilizarse para acceder al objeto del robo (ej forzar cerradura del coche)

    • Debe ser previa al apoderamiento

    • Se comunica a los que participan

    • Si existe fuerza y violencia o intimidación: será u n robo con violencia o intimidación (absorben la fuerza)

  • Supuestos de fuerza: Artículo 238. Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Escalamiento.

      • NO SOLO trepar: jurisprudencialmente, es acceder al lugar del robo por vía no destinada a tal efecto (también podrá ser descender)

      • Ej entrada por ventana de patio, aunque en planta baja y abierta; por alcantarilla...

2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

      • Fractura: rompimiento externo

      • Existe fractura cuando hay esfuerzo material y físico sobre elementos, mecanismos de seguridad o cerramientos puestos por el dueño

      • NO necesario rompimiento de cristales de ventana, sino que basta con forzarla, desmontar el cristal, hacer palanca, bajar a la fuerza la ventanilla del coche sin romperla

      • NO existe fractura cuando es el medio normal de apertura del objeto: ej hucha de barro

3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

      • Fractura interior: ej poner la oreja en la caja fuerte para oír la combinación

4º Uso de llaves falsas.

      • Artículo 239. Se considerarán llaves falsas:

1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

          • Horquillas, radiografías...

2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

          • Hurtadas, robadas, que se las hayan dejado puestas...

3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

          • NO será estafa (inducir a error a una persona y NO a una máquina)

5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

      • Para acceder o alcanzar el objeto, NO para llevárselo

      • NO es robo levantar una prenda sustraída para que no se dispare la alarma del comercio: es hurto porque NO inutiliza alarma para entrar, sino para salir

      • Ej romper cadena de moto

  • Pena: 1—3a: Artículo 240. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

  • Figuras agravadas: 2—5a: Artículo 241.1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

    • Ej se han ido de vacaciones

    • También un apartamento de verano

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

    • Local abierto al público: SOLO durante el horario de apertura (por la noche NO es robo) (ej oficinas que no atienden al público y a las que SOLO van los trabajadores: NO es local abierto al público

    • Dependencias: tiene que haber una comunicación interior (ej si por el garaje NO se accede a la casa y hay que salir al exterior: será robo en garage, PERO NO en casa habitada)

  • Delito continuado: Artículo 74.(Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. ( Apartado modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.

En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. ( Apartado modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre )

  • ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS

  • Tipo básico: 2—5a: Artículo 237. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

    • Violencia:

      • Puede ser

        • Propia: aplicación de la fuerza física

        • Impropia: constreñimiento de la voluntad por otros medios (narcóticos)

      • NO hay robo con violencia cuando ésta se utiliza después de disponer la cosa

      • Tirón: hay violencia

    • Intimidación: inspirar en una persona un mal inminente y grave

      • Puede ser sobre un 3º (ej sobre su hijo): NO es necesario que sea sobre la cosa

      • Relevancia: de un hombre medio

      • " amenaza condicional cuando la condición consista en la entrega de bienes muebles: hay un espacio temporal (ej si la semana que viene no me das 6.000 €, te rompo el coche)

      • La exigencia de la entrega de la cosa es inmediata (ej dame todo el dinero o te rompo la cara)

    • El delito se consuma cuando se obtiene la disponibilidad de la cosa

    • Participación: violencia o intimidación se transmite a los cooperadores

      • Ej vigilante que espera en el coche: será cooperador necesario (misma pena)

      • TS: Tª del acuerdo previo si se han repartido los papeles

    • Concursos:

      • Lesiones: 2 delitos: robo violento + lesiones (concurso ideal si va dirigido a obtener el botín o si es el medio necesario)

      • NO puede castigarse robo con violencia y maltrato de obra (falta 617): se castigará por robo con violencia o intimidación

      • Delito continuado: NO, porque TS considera que es un delito que afecta a bienes personales (entonces corresponden tantas penas como robos)

  • Tipo cualificado por mayor peligro para la vida del sujeto pasivo: Artículo 242.2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

    • Pena: ½ !

    • Arma o medio peligroso: cualquier objeto que intimide especialmente lesivo para el sujeto pasivo (jeringuilla, palo, armas simuladas -de fogueo si son metálicas—)

    • Uso y también exhibición sin uso, porque intimida: NO es necesario que dispare (también para proteger la huida)

      • Porte sin uso: NO (roba, lleva una pistola pero no la saca)

      • Uso sin porte: NO porque tiene que llevar previamente el arma e intimidar con ella (se encuentra la pistola en el sitio)

    • Concursos:

      • Tenencia ilícita de armas: si uso de arma excede del tiempo necesario para el robo y huida: también se castiga porque existe un riesgo anterior y posterior al robo

      • Lesiones u homicidio

  • Tipo cualificado: Artículo 242.3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este Artículo.

    • La violencia o cantidad apoderada es muy pequeña (generalmente se utiliza un instrumento peligroso, no un arma -ej cuchillo pequeño-)

    • Si se hace por varias personas: es comunicable

      • También para quienes se añaden a la escena (ej arrinconar a la víctima para que uno le robe el móvil): serán coautores

    • Concursos: homicidio, asesinato...

      • Lesiones: se castigará como delito o falta de lesiones, NO como falta de maltrato de obra

      • Detención ilegal: si obligan a la víctima ir al cajero para sacaqr4 el dinero: NO es detención ilegal (si dura más de lo necesario, SI)

  • EXTORSIÓN

Artículo 243. El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

  • Pena: 1—5a

  • Sujeto activo: quiere obtener un beneficio PERO a través de un negocio jurídico

  • Si además se producen lesiones: 2 delitos (extorsión y lesiones)

  • ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO

  • Tipo básico: Artículo 244. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. (Apartado redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

    • Bien jurídico protegido: la facultad de uso del vehículo

    • Sujetos:

      • Activo: NO puede ser el propietario (“vehículo ajeno”)

      • Pasivo: quien tenga la facultad de utilizar el vehículo (propietario, arrendatario...)

    • Conducta típica: sustraer sin fuerza PERO NO aquél que se incorpora después al vehículo: SOLO los que de común acuerdo lo sustraen

      • Sin fuerza:

        • Fuerza es la que se utiliza para abrir el vehículo PERO NO para ponerlo en marcha (puente)

        • Tiene que restituirse el vehículo en un máximo de 48h: dejarlo cerca de la casa del dueño o donde lo pueda encontrar (restitución directa o indirecta)

          • NO: dejarlo en un descampado o cuando detienen al sujeto en 24h

          • Si no restituye, será hurto, porque NO hay fuerza (244.3 CP)

      • NO el exceso de uso consentido (ej persona que alquila el coche y que lo tiene más días; el chofer que usa el coche del dueño)

    • Elemento subjetivo: intención de uso sin ánimo de apropiárselo

    • Vehículo: a motor o ciclomotor + 400 €

      • Si - 400 €: falta 623.3

      • Si no es vehículo a motor o ciclomotor: será apoderamiento ilícito

    • Pena: trabajos en beneficio de la comunidad 31—90d / M 6—12m

      • También si se comete la falta del 623.3 (vehículos de - 400 €) 4 veces al año y se alcancen los 400 €

  • Tipos agravados:

    • Artículo 244.2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

      • Si fuerza en las cosas: para abril el vehículo NO para ponerlo en marcha (puente)

      • También tiene que restituirse en 48h, si no, será robo porque hay fuerza (244.3 CP)

      • Pena: ½ !

    • Artículo 244.4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del Artículo 242.

      • Si hay violencia o intimidación en las personas: se impondrán las penas del robo con violencia o intimidación, sin atender si se trata de un uso temporal

      • Pena 2—5a

        • Si armas: ½ !

        • Si valor o armas de poca importancia: ! º

  • Formas imperfectas de ejecución

    • Tentativa: antes de que el sujeto activo ponga en marcha el vehículo y entre en él

    • Consumado: cuando enciende el coche

  • Concursos:

    • Hurto: además hurtan objetos del coche: robo de uso de vehículo + hurto (será delito o falta según si sobrepasa los 400 €)

    • Progresión delictiva (ej rompo la ventanilla del coche, cojo las gafas, la radio..., posteriormente decido llevarme el coche para darme una vuelta): todo subsumido en el delito más grave: robo con fuerza

  • USURPACIÓN

  • 245—247

  • " robo (bienes muebles)

Usurpación: bienes inmuebles

  • Artículo 245.1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

    • Bien jurídico protegido: propiedad inmobiliaria (NO es necesario q el inmueble tenga valor)

    • Objeto material: bien inmueble (que no pueda moverse

    • Sujeto activo: cualquiera que no sea titular del inmueble

    • Sujeto pasivo: el titular del inmueble

    • Conducta:

      • Exige una mínima permanencia (NO el pasar un día en una casa abandonada)

        • Si no, será delito de coacciones o se resolverá por la vía civil

      • Que reporte una cierta utilidad al sujeto activo: quiere quedarse el inmueble como propio

      • La violencia o intimidación (NO con fuerza en las cosas) puede ser al principio o al final

    • Penas: según la utilidad obtenida y el daño causado: M 6—18m

    • Si además se producen lesiones, también se castigarán (concurso real)

  • Ocupas: Artículo 245.2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

    • Usurpación sin violencia o intimidación de un inmueble que NO es morada

      • Si fuera morada: sería allanamiento de morada (las fuerzas armadas legitimadas SÍ podrían entrar sin consentimiento del dueño)

    • Necesita cierta permanencia

    • Pena: M 3—6m

      • Si el titular consiente: es causa de atipicidad (NO existe delito)

  • Artículo 246. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales omojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros.

    • Conducta típica: apoderamiento de la propiedad del inmueble mediante la alteración de lindes

      • Tener conciencia de que el terreno es ajeno (dolo directo)

        • La creencia del sujeto activo de que obra en ejercicio de un derecho, excluye el dolo: ámbito civil

      • Una mínima permanencia

      • Acto de apoderamiento (mover los mojones)

      • Ánimo de lucro

    • Penas:

      • Si reporta una utilidad de - 400 €: falta

      • Si reporta una utilidad de + 400 €: M 3—18m

  • Desviar el curso de las aguas: Artículo 247. (Artículo redactado de acuerdo con la modificación establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.

    • En beneficio propio o ajeno

      • Si + 400 €: M 3—6m


  • ESTAFA

  • APROPIACIÓN INDEBIDA

  • DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS


  • CUESTIONES COMUNES

  • Bien jurídico protegido: el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos con el patrimonio del deudor (1911 Cciv)

  • Conductas punibles: giran alrededor de la insolvencia

    • Alzamiento de bienes

    • Insolvencias generadas en el ámbito concursal

  • Insolvencia:

    • Estado en el que el importe de las obligaciones supera al de los bienes y derechos realizables

    • Tipos

      • Insolvencia definitiva: el pasivo es mayor al activo

      • Insolvencia provisional: el activo supera al pasivo, pero existe una falta de liquidez y, por lo tanto, es deudor de parte de sus obligaciones porque parte de su patrimonio no puede realizarse

      • Insolvencia aparente: cuando existe ocultación de bienes

  • ALZAMIENTO DE BIENES

Artículo 257.1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º ...

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

  • No existe una definición en CP: la jurisprudencia ha señalado 4 requisitos:

    • Tiene que haber una deuda anterior al alzamiento

    • Ocultación de bienes del deudor, e.d., actividad del deudor tendente a generar insolvencia

    • Situación de insolvencia aparente

    • Intención de perjudicar a los acreedores

  • Es un delito de peligro distinto al concurso, que es un delito de resultado

  • Puede co-existir con un procedimiento civil concursal

  • Puede darse la participación en cadena (cadena de transmisiones causales): NO serán coautores, salvo que tengan una relación obligacional solidaria. En tal caso, serán cooperadores necesarios

  • Sujeto activo: Sólo el deudor

      • Es un delito especial propio

      • Si no es deudor, NO será autor, sino partícipe

    • Puede ser una persona jurídica, administrador o representante

  • Sujeto pasivo: los acreedores

  • Elemento básico: la relación obligacional (deuda según 1089 Cciv)

    • NO es necesario una declaración judicial de existencia de la deuda

    • Es una obligación de pago de contenido patrimonial o evaluable

    • Tanto para deudas públicas como privadas

  • Tiene que haber una relación obligacional de créditos y deudas

    • Bastará la existencia de un crédito legítimo, e.d., una deuda real y previa

  • Objeto material: bienes y derechos pertenecientes al patrimonio del deudor

  • Conducta típica: alzar los bienes (ocultar bienes, tanto física, como jurídicamente)

    • Si existen varios acreedores y el deudor vende los bienes para pagar a uno y perjudicar a los demás: NO, porque no se altera la situación patrimonial

    • NO se puede hacer por omisión: es necesario una conducta positiva de ocultación de bienes (ej no aceptar una herencia NO, porque no existe obligación de aceptar)

    • Se consuma cuando el sujeto activo hace un contrato y se coloca en situación de insolvencia aparente (es un delito de peligro, e.d., basa con que intente colocarse en situación de insolvencia)

    • NO cabe la tentativa

  • Elemento subjetivo: intención de perjudicar, demostrable por indicios (ej tipo de negocio jurídico, donaciones, cesiones ventajosas...) o relación entre adquirente y vendedor

  • Concursos

    • Estafa + alzamiento: el alzamiento engloba la estafa

      • Estafa: del sujeto activo respecto al 3º adquirente

      • Alzamiento: respecto a los acreedores

      • Bienes: son para el acreedor, perjudicando al adquirente (si es 3º de buena fe, el sujeto activo tendrá que resarcirlo mediante indemnización)

  • Pena: 1-4a + M 12-24m

  • Alzamientos específicos

    • Artículo 257.1.2º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

      • Tanto para deudas públicas como privadas

      • 1-4a + M 12-24m

    • Artículo 258: El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

      • Basta con haberse cometido el delito: NO es necesario que se haya castigado

      • Se comete para evitar responsabilidades civiles (indemnización por daños y perjuicios), NO para evitar la responsabilidad penal (multa)

      • Puede ser como coautor o cómplice

        • También el responsable civil y no penal (ej Cia seguros)

      • 1-4a + M 12-24m

  • PROCESOS CONCURSALES

  • Modificado por LO 15/2003, de 15 de noviembre

  • Entra en vigor el 1 de octubre de 2004, al tiempo que la nueva ley concursal

  • Artículo 259. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

    • Una vez admitida a trámite la solicitud de concurso: NO es delito

      • Es necesario que exista un procedimiento concursal (se abre con la solicitud)

    • Castiga la vulneración de la preterición o preferencia de créditos

    • Es cuando el deudor para a un acreedor sin consentimiento de los órganos del concurso

  • Artículo 260. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.

3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.

    • Es necesario:

      • Que exista un procedimiento de concurso

      • Que el sujeto activo haya sido declarado en concurso

      • Que se haya producido situación de insolvencia o crisis económica (delito de resultado: la crisis económica o insolvencia)

      • Un elemento de fraude (dolo): que sepa y conozca que va a generar o gravar la situación de insolvencia

        • Generalmente será dolo directo, aunque también se admite el eventual

      • En perjuicio de acreedores

    • Puede perseguirse sin esperar la conclusión del proceso civil

      • Habrá necesidad de 2 procesos

        • Civil (concurso)

        • Penal (260 CP)

      • Lo importante de la responsabilidad civil es que se incorporará a la masa

    • La calificación de la jurisdicción civil NO vincula a la penal

    • El alzamiento de bienes queda subsumido por el concurso

    • 2-6a + M 8-24m

  • Artículo 261. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.

    • Es un delito de falsedad contable

    • Castiga al individuo que quiere que le declaren en concurso presentando datos contables falsos

      • Castiga la presentación de datos falsos NO la falsificación: No es necesario que los haya falsificado él

    • Sujeto activo:

      • Persona que no ha falsificado un documento PERO que lo presenta en un procedimiento concursal para lograr una declaración de concurso

      • NO es el falsificador

    • Es necesario un procedimiento concursal iniciado


  • RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

  • Modalidades

    • Receptación de faltas

    • Receptación de delitos

  • Es un delito pluriofensivo porque afecta a varios bienes jurídicos

    • Patrimonio

    • E, indirectamente, a la Administración de Justicia

  • Diferencias con encubrimiento

    • Encubrimiento (451 CP): NO exige

      • Un delito anterior contra el patrimonio

      • Ánimo de lucro

    • Receptación (298 CP) exige

      • Un delito anterior contra el patrimonio

        • Delito, NO falta

        • NO cualquier delito: tiene que ser contra el patrimonio

      • Ánimo de lucro

  • Artículo 298.1: El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    • Tipo básico

    • Se necesita

      • Previa comisión de un delito (NO falta) contra el patrimonio (Tit XIII)

      • Conocer que se cometió dicho delito: es suficiente que se conozca el origen delictivo, mediante indicios, como la compra a bajo precio o en sitios donde se venden productos robados

      • NO haber participado en el delito principal

    • Conductas

      • Ayudar al responsable a aprovecharse de los efectos

      • Recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito (lo más frecuente)

    • 6m-2a

  • Artículo 298.2: Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

    • Figura agravada si se compran tales efectos para traficar: ½ superior

    • Si además, es en establecimiento o local comercial:

      • Además M 12-24m

      • También se puede: inhab esp 2-5a + clausura temporal o definitiva del local

  • Artículo 298.3 (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

298.3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

    • Es una norma procesal: NO se puede imponer pena que supere a la señalada para el delito encubierto

  • Artículo 299. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

    • Es la receptación de FALTAS

    • Necesita habitualidad: según jurisprudencia: 3 o más veces con cierta conexión temporal

    • Penas: 6-1a

      • Si es para traficar: ½ superior

      • Si además se hace en local comercial: además M 12-24m + cierre local + inhb esp 1-3a

  • Artículo 300. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.

    • Irresponsable es inimputable

      • Es causa de exclusión de la pena

      • Si fuera causa de justificación, el hecho sería antijurídico, e.d., adecuado a derecho

Artículo 301. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. (Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

    • Es blanqueo de dinero

    • Penas:

      • 6m-6a + M 3x valor bienes ( + inhab esp 1-3a + clausura local)

      • Si el del delito estuviera relacionado con el tráfico de drogas: ½ superior

      • Si fuera por imprudencia grave: 6m-2a + 3x valor bienes

    • También aunque los delitos se hubieran cometido en el extranjero, si los bienes están en España


  • DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS

  • Factor sociológico: el consumo de estupefacientes provoca desestructuración social y marginación

  • Droga: es un factor criminógeno, ed, favorece la aparición del delito

  • Cuestiones que se plantean

    • ¿castigar el consumo?

    • ¿distinguir entre droga dura y blanda?

    • ¿imposición de tratamientos de desintoxicación?

  • CP:

    • NO es punible el autoconsumo (cantidad para una semana)

    • Distingue entre consumidor y traficante a efectos de castigo

    • Distingue entre droga dura y blanda para las penas (368 CP)

    • Sistema de tratamiento incentivado: el reo que se acoja al tratamiento le reporta beneficios

    • Castiga los precursores: sustancias utilizadas para la elaboración de estupefacientes

    • Agrava las penas por tráfico de drogas

    • Incluye el delito de blanqueo de capitales para luchar contra el aspecto económico

      • También crea varias normas de carácter accesorio para evitar

  • Bien jurídico protegido:

    • El interés del Estado en tutelar la salud de los ciudadanos

    • La salud pública en sentido genérico

  • Es un delito de peligro en abstracto: basta con que se realice el tráfico

    • NO es necesario que se dañe la salud pública

    • NO necesita de lesión concreta o determinada

  • Objeto material: drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas (están en las listas de Convenios Internacionales -ej Viena-)

  • Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    • Diferencia entre

      • Drogas duras: sustancias que causan grave daño

        • Heroína, cocaína, LSD, anfetaminas, éxtasis, speed...

        • El grave daño según creen

          • Dependencia física o psíquica

          • Deterioro al consumidor

          • Tolerancia (cada vez se necesita más cantidad de sustancia para hacer el mismo efecto)

          • Si pueden ser letales en pequeñas dosis

      • Drogas blandas: hachis, marihuana, roinol...

    • Se excluye la posesión para el consumo

    • Cultivo: SÓLO es delito si es para la venta

      • Si es para consumo propio: NO es delito

      • Se sabe por indicios (según el número de plantas)

    • Elaboración: aquella actividad para elaboración de estupefacientes

    • Donación: es punible porque es un acto de tráfico

      • EXCEPCIÓN: que la persona a quien se la da sea consumidor y que la consuma en presencia del donante y sin publicidad (sin terceras personas)

    • Consumo compartido: uno compra y reparte la droga después para su consumo en un lugar privado (sin difusión)

      • NO es delito si hay acuerdo de voluntades

      • Nº consumidores NO puede superar al nº inicial de los que acordaron consumir

      • Todos son consumidores

    • Acto de tráfico: venta, entrega o transporte

    • Conducta típica: promover, favorecer o facilitar

    • Participación

      • Persona que interviene: será autor

      • El transporte: castigado como autor

      • Complicidad (casos muy extraños):

        • Ocultar ocasionalmente pequeñas cantidades sin responsabilidad sobre su destino

        • Tirar droga para que no se descubra

        • No decir el lugar de venta

    • Consumación (generalmente no se admite la tentativa)

      • Tentativa: detención en el aeropuerto o playa

      • Consumado: enviar paquete postal y detener antes de que recoja (porque ya tiene la posesión mediata)

      • Penas:

        • Si drogas duras: 3-9a + M 3$ droga

        • Si drogas blandas: 1-3a + M 2$ droga

  • Artículo 369. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

4ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

10ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas.

2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2ª, 3ª y 4ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:

1ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

2ª La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

    • Subtipos agravados: º !+ M 4$

1 Autoridad, funcionario público, docentes y en el ejercicio de su cargo

2 Organizaciones para difundir droga: distribución de papeles entre los miembros, relaciones de jerarquía y una mínima continuidad

        • Además: M 3$ a la organización + decomiso

3 Otras actividades organizadas

        • Además: M 3$ a la organización + decomiso

4 Establecimientos públicos (por los empleados)

        • Basta con tener droga almacenada para la venta

        • Se comete de forma continuada y sistemática

        • Tolerancia por el dueño del consumo en el local: es infracción administrativa

        • Además: M 3$ al establecimiento + decomiso

5 A menores, disminuidos psíquicos o en rehabilitación para su consumo

        • Si el menor es utilizado como instrumento de tráfico: NO es agravante, porque se agrava por el peligro de difusión de la droga en los menores

        • La doctrina admite el dolo eventual: pensar que podría ser menor

6 Gran cantidad: hay sustancias de tráfico lícito bajo ciertas condiciones (ej farmacia, medicina, laboratorios...): fuera de ese ámbito será tráfico de estupefacientes

7 Adulterada: manipulada para incrementar el riesgo para la saolud

8 En centros docentes, militares, penitenciarios, de rehabilitación... o proximidades

9 Mediando armas o violencia

10 Introducir o sacar del país

  • Artículo 370. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª y 3ª del apartado 1 del artículo anterior.

3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

    • Tipo super-agravado: ! 1-2º

    • Se utilice menores o disminuidos para hacer el delito

  • Tipo super-agravado: Artículo 370. (Artículo modificado por LO 15/2003, de 25 de noviembre)

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª y 3ª del apartado 1 del artículo anterior.

3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

    • 1 Se utilice a un menor o disminuido para cometer el delito

      • NO cuando es un mero objeto (ej droga en los pañales)

      • Se refiere a su participación en el tráfico: que haga algo

    • 2 Jefes o administradores de bandas organizadas

    • 3 Extrema gravedad:

      • Por la cantidad

      • Mediante buques o aviones

      • Trafico internacional

      • 3 o más circunstancias del art. 369

    • Si ptos 2 ó 3: además, M 3 $

  • Artículo 371. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

2.Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2.(Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

    • Tráfico de precursores: productos o aditivos para la fabricación de drogas

    • 3-6a + M 3 $

  • Artículo 374. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:

1ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.

2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

3ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.

4ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.

5ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.

2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:

a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.

b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.

Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.

Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades públicas, y previa audiencia del interesado.

El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.

3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.

4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

    • Sobre decomiso: desde el primer momento de las diligencias

    • Si es vehículo: será para las FF Seguridad

  • Artículo 375. Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los Artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

    • Las condenas por los tribunales extranjeros: se tendrán en cuenta por los tribunales españoles a efectos de reincidencia

  • Artículo 376. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

    • El arrepentido: ! 1-2º

      • Que abandone voluntariamente sus actividades delictivas

      • Que colabore activamente con la policía par

        • Impedir delitos

        • Obtener pruebas para capturar a otros

        • Impedir el desarrollo de las organizaciones a las que hayan pertenecido

  • Artículo 377. Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los Artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

    • El valor de la droga a efectos de la multa será el que hubiera alcanzado en el mercado

  • Concursos:

    • Tráfico de drogas y contrabando: SOLO se castigará como delito contra la salud pública porque recoge la totalidad del injusto


  • DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

  • Son delitos de riesgo:

    • Hay un adelantamiento de la barrera de punibilidad

    • Es un delito de peligro abstracto

  • Vehículo a motor y vías públicas: definición en la Ley de Tráfico

  • 2 grupos de delitos:

    • Por la conducción de vehículos y ciclomotores

    • Los causados en las vías públicas sin conducción

  • Artículo 379. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

(Este artículo contiene la la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

    • Tipo básico

    • Bien jurídico protegido:

      • Directamente: la seguridad del tráfico

      • Indirectamente: la vida ajena

    • Criterios en derecho comparado

      • Criterio objetivo: conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida (ej Alemania)

      • Criterio material: conducir con dificultad

      • Criterio subjetivo o mixto: tasa superior de alcohol más indicios de que influye en la conducción y puede generar un riesgo (España)

    • Prueba:

      • Son 2:

        • Prueba de alcoholemia hecha correctamente según el Reglamento de Circulación Vial

        • Prueba testifical mediante diligencia de síntomas del conductor por el agente de la autoridad que hace la prueba

      • NO es imprescindible que el sujeto se someta a la prueba PERO si se aprecian síntomas de embriaguez, será tenido en cuenta

        • 380 CP: delito de desobediencia grave para quien se niegue a someterse a la prueba de alcoholemia

          • Tendrá que ser advertido por el agente que negarse es delito: si no le advierte NO será delito

          • Si va muy borracho: será una eximente

          • La prueba NO es inconstitucional porque

            • NO es una declaración contra si mismo

            • Es una forma de pericia

            • Por tanto, NO va contra el 24 CE

        • Quien se niegue a someterse a la prueba: comete 2 delitos

          • Delito contra la seguridad del tráfico

          • Delito de desobediencia

      • Con determinadas tasas (3 veces más): se comete delito aunque no haya síntomas

      • NO es posible detectar drogas (sólo mediante análisis)

    • Delito eminentemente doloso: constará en expediente administrativo

    • (3-6m / M 6-12m / Tbjs bº cdad 31-90d) + Retirada carnet 1-4a

  • Artículo 381.

(Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. (Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

    • Conducción temeraria: infringiendo gravemente las normas

      • Es un delito de peligro concreto (ej conducir por la izquierda sin luz)

      • Es necesario temeridad manifiesta y poner en concreto peligro la vida o integridad

      • Siempre que haya una tasa alta de alcoholemia y exceso de velocidad

      • NO es una simple infracción de las normas (ej saltarse un semáforo rojo)

    • Tentativas

      • Sin encontrarse nadie: tentativa

      • Con gente: consumado

    • 6m-2a + retirada carnet 1-6a

  • Artículo 384. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que, con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el Artículo 381.

Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto de las penas.

    • Conducción suicida:

      • NO concreto peligro para la vida o integridad (NO hay nadie): 1-2a + M 6-12 + retirada carnet 6-10a

      • Si hay gente PERO confía evitarlos: 1-4a + M 6-12m + retirada carnet 6-10a

      • Hay gente PERO NO intenta evitarlo: tentativa de homicidio

    • Vehículo puede ser decomisado (385 CP)

  • Artículo 383. Cuando con los actos sancionados en los Artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados Artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el Artículo 66.

    • Norma penológica de carácter concursal

    • Cuando además del riesgo para la seguridad del tráfico se da resultado lesivo:

      • SOLO se castiga la infracción más grave (y responsabilidad civil)

      • Juez: según su prudente arbitrio y sin sujetarse a las reglas del 66 CP, podrá aplicar agravantes y atenuantes

  • Si el condenado coge un vehículo: delito de quebrantamiento de condena


  • FALSEDADES DOCUMENTALES. CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS

  • Artículo 26. A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

    • Documento público: definición en 596 LEC

    • Documento oficial:

      • Es una variedad de documento público

      • Expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (ej carnet de conducir, recetas SS, matrícula coche...)

      • NO son públicos los escritos privados que se incorporan a un expediente administrativo: se les llama documentos públicos por incorporación

    • Documento mercantil:

      • Acreditan, manifiestan, proyectan aquellas operaciones o actividades que se producen en el seno de una sociedad o entidad mercantil

      • Ej letra de cambio, cheque y pagaré

    • Documentos privados:

      • El resto

      • Contrato de arrendamiento, de compraventa, fotocopias (aunque sean de un documento público, serán documento privado)

  • Bien jurídico protegido: la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico

    • NO es falsedad documental

      • Falsedad en documentos de carácter inocuo

      • Falsedades burdas

      • Falsedad en documentos que NO han salido al tráfico jurídico

  • 2 tipos de falsedades en documento público, oficial o mercantil

    • Realizado por funcionario público

    • Realizado por particular

    • FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES O MERCANTILES

  • Hechas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones: Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

    • (3-6a / M 6-24m) + inhb esp 2-6a

      • Alterando alguno de sus elementos o requisitos esenciales: falsedad material (ej fecha, firma...)

      • Simulando todo o parte, de modo que induzca a error sobre su autenticidad

        • Es la creación de un documento falso que parezca real

        • Es falsedad material

      • Suponiendo la intervención de persona que no es, o atribuyendo a los que intervinieron declaraciones diferentes

        • Es falsedad ideológica

        • Es hacer constar que se ha dado audiencia cuando NO es así

      • Faltando a la verdad en la narración de los hechos

        • Es falsedad ideológica

        • Lo que dice el documento es mentira

        • SOLO se castiga cuando quien lo hace es un funcionario o autoridad

    • También se aplica a los responsables de confesiones religiosas sobre documentos que puedan producir efectos sobre el estado civil

    • Puede hacerse por imprudencia grave (391 CP): 6-12m + susp 6m-1a

    • El particular q colabora en la falsedad: será cooperador necesario o inductor, NO autor

  • Cometida por un particular: Artículo 392.

El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del Artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

    • SOLO los 3 primeros números del art 390

      • Elementos esenciales

      • Simulación de documento

      • Personas o declaraciones distintas

    • 6m-3a + M 6-12m

  • Artículo 393. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los Artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

    • Uso de documento falso: el sujeto NO ha cometido la falsedad PERO conoce que el documento es falso y lo presenta en un juicio o lo utiliza para perjudicar a otro

    • ! º

    • Si es el mismo que falsificó: se le castigará como autor de falsificación

  • Si además existe una estafa: será concurso ideal

    • Estafa: afecta al patrimonio

    • Falsedad: afecta a la fe pública

    • Ej quien compra con una tarjeta robada y falsifica la firma: es estafa + falsedad en documento mercantil

  • Puede haber delito continuado: 74 CP

    • FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

  • Artículo 395. El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del Artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    • Para perjudicar a otro: SOLO perjuicio económico (NO moral)

    • 3 primeras falsedades del art. 390

      • elemento esencial

      • simulación

      • persona o manifestaciones distintas

    • 6m-2a

    • NUNCA concurso ideal con estafa: será concurso de normas: el que sea más grave (generalmente la estafa, porque tiene más pena)

  • Artículo 396. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el Artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

    • Uso de documento falso en juicio o para perjudicar a otro

    • A sabiendas de su falsedad (él NO ha falsificado)

    • ! º (a los de las falsificaciones)


  • DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  • Bien jurídico protegido en los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo:

    • NO es la fidelidad del funcionario

    • Es el correcto funcionamiento de la función pública según los principios CE (es un bien jurídico constitucional)

  • Artículo 24: definición de autoridad y funcionario público

    • Autoridad: 24.1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

    • Funcionario público: 24.2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

      • 3 requisitos:

        • Objetivo: actividad sometida al Derecho público

        • Subjetivo: actividad realizada por un ente público

        • Teológico: actividad realizada con un fin público

      • Los delitos:

        • También son sanciones administrativas

        • " sanción administrativa: cuantitativa (NO cualitativa)

        • puede establecerse una doble sanción cuando el delito no contemple todo el injusto realizado por el funcionario (NO es usual)

  • PREVARICACIÓN

  • Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

    • Resolución: declaración de voluntad de contenido decisorio

      • NO es un acto de trámite

      • Los Reglamentos NO son resoluciones

    • Resolución arbitraria: ilegalidad manifiesta

      • Ej funcionario manifiestamente incompetente

      • Si sólo es ilegal: ilegalidad administrativa (Dº Advo)

        • Para que se aplique DP tiene que ser MANIFIESTAMENTE incompetente

    • Asunto administrativo: NO gubernativo, político o judicial (existe un delito específico de prevaricación judicial)

    • Bien jurídico protegido: el principio de legalidad, objetividad e imparcialidad de la actuación administrativa (9 y 103 CE)

    • Sujeto activo:

      • Es un delito especial propio: el funcionario público (24CP) con capacidad para dictar resoluciones

      • Si existe un particular: será partícipe, nunca autor material

      • Puede existir coautoría: ej tribunales, órganos colegiados

    • NO puede darse por imprudencia: SOLO dolo

      • Prevaricación imprudente: Dº Advo

      • Puede darse dolo eventual

    • NO es posible prevaricar por omisión

      • No dictar una resolución cuando se tiene que hacer: NO es prevaricación, sino actos presuntos administrativos

    • Inhab esp (la sentencia tiene que indicar el cargo) 7-10 a

  • 320, 322, 329: prevaricaciones específicas

    • NO necesitan una resolución: basta un informe a favor de licencias manifiestamente contrarias al OJ

      • También castigan al funcionario que haya resuelto el proyecto: castiga tanto el informe favorable como la concesión de licencia

      • NO es necesario q sean arbitrarias: basta que sean injustas o manifiestamente ilegales

    • Son delitos pluriofensivos que defienden:

      • El funcionamiento de la Administración pública

      • La ordenación del territorio

      • El medio ambiente, etc

    • Suponen un adelantamiento de la barrera de castigo

  • COHECHO Y TRÁFICIO DE INFLUENCIAS

  • Competencia del Tribunal del JURADO

  • Artículo 419. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

    • Es corrupción de funcionario público

    • Bien jurídico protegido:

      • Son bienes jurídicos constitucionales: el principio de legalidad, objetividad, imparcialidad de la actuación administrativa (103 CE)

        • Imparcialidad: es prohibición de la arbitrariedad (9.3 CE)

    • Elementos:

      • Participación: múltiple o bilateral

        • Cohecho activo: el que ofrece

        • Cohecho pasivo: funcionario público que solicita o recibe un bien por un particular a cambio de algo

      • Dádiva: presente, ofrecimiento o promesa

        • Siempre de carácter patrimonial

      • Funcionario público:

        • Debe hacer un acto delictivo relativo al cargo para el que es competente

        • Sujeto activo 24 CP

        • 422: extiende el delito de cohecho a jurados, árbitros, peritos, cualquier persona que participe en el ejercicio de la función pública

    • Concurso real con el delito cometido

      • Puede ser en grado de tentativa

      • Ej falsedad en documento público

    • 2-6a + M 3 $ regalo + inhb esp 7-12a + pena delito cometido

  • 420: el injusto NO es delito PERO es más que contrario al OJ (es un injusto)

  • 425: acto propio de su cargo por el cual obtiene una recompensa (ej tramitar un expediente más rápido a cambio de dinero) (NO es injusto)

  • 426: aceptar regalos en consideración a sus funciones o por ser quien es (ej regalos a los Jefes de la Guardia Civil)

  • 421: modalidad omisiva: dejar de hacer algo a lo que se está obligado PERO NO es delito

    • Si abstenerse es delito: 419

  • 423: castiga a los particulares que corrompieren o intentaren corromper a un funcionario público

  • 424: supuesto privilegiado por razones humanitarias: para el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente, hermano, afines en los mismos grados

    • El soborno es en causa criminal y a favor del reo

    • M 3-6m

  • 427: exención de la pena a los particulares que hayan participado ocasionalmente si denuncian al funcionario

    • Denuncia:

      • En 10 días desde que el funcionario intentó el cohecho

      • Ante autoridad competente

      • NO esté abierto un procedimiento: la denuncia abre un procedimiento

  • MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

  • Utilizar de forma contraria a los fines que le son propios los caudales públicos

  • En relación directa con los delitos patrimoniales

  • Bien jurídico protegido: el patrimonio, bienes y efectos públicos

  • Objeto material: los caudales o efectos públicos

  • Artículo 432. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

    • Funcionario público: tiene que tener ánimo de apoderamiento definitivo o consentir que otra persona NO funcionario acceda a ellos y se los lleve

      • Si sustrae, será autor

      • Si quien sustrae es un particular: modalidad omisiva

        • El particular será partícipe y responderá por el tipo común (hurto, apropiación indebida...)

        • El funcionario, será autor 432

    • Penas:

      • - 400 €: 6m-3a + M 2-4m + susp hasta 3a

      • + 400 €: 3-6a + inhab abs 6-10 a

      • Especial gravedad: 4-8a + inhb abs 10-20a

        • Por la cantidad de dinero

        • Por el valor histórico artístico

        • Por el daño o entorpecimiento al servicio público

  • Artículo 433. Conducta de distracción de caudales o efectos públicos

La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.

    • Si reintegra en 10d desde la incoación del proceso: M 6-12m + susp 6m-3a

    • Si NO: se aplicarán las penas por malversación de fondos

  • Artículo 434. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

    • NO se da desplazamiento patrimonial

    • Se necesita

      • Ánimo de lucro

      • Causar un grave perjuicio para la causa pública

    • 1-3a + inhb esp 3-6a

  • Artículo 435. Las disposiciones de este capítulo son extensivas:

1º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.

2º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.

3º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

    • Extensión a particulares que NO tienen la condición de funcionario público del 24 CP, PERO que son depositarios de bienes o efectos públicos


  • PREVARICACIÓN JUDICIAL

  • Bien jurídico protegido: el funcionamiento correcto de la Administración de Justicia

  • Sujeto activo: jueces, magistrados, secretarios judiciales (449 CP)

    • Juez o Magistrado: se refiere a las categorías profesionales de la carrera judicial (Juez, Magistrado o Magistrado del Tribunal Supremo)

    • Prevaricación judicial: siempre unida a la facultad de resolver: NO puede ser un Fiscal

  • Se admite la forma culposa a diferencia de la prevaricación funcionario público (dolosa)

  • Artículo 446. Tipo básico

El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

1º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

3º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.

    • Sentencias o resoluciones: también providencias y autos

      • Tienen que ser injustas: es más que ilegal (patentemente contrario a la ley)

    • Conducta: necesariamente dolosa: también se acepta el dolo eventual pero con dudas

    • Modalidades de actuación judicial

      • 446.1:Dictar sentencia injusta contra reo en causa criminal por delito:

        • Sentencia NO ejecutada: 1-4a + inhab esp 10-20a

        • Sentencia ejecutada: mitad superior + inhab esp 10-20a

      • 446.2: Sentencia injusta por falta: 6-12m + inhab esp 6-10a

      • 446.3: Cualquier otra sentencia o resolución injusta: 12-24m + inhab esp 10-20a

  • Artículo 447. Tipo imprudente

El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

    • Se refiere a todo tipo de resoluciones o sentencias

      • Han de ser más que injustas: manifiestamente injustas

    • Por imprudencia grave o ignorancia inexcusable

      • Si fuera por imprudencia leve: es infracción administrativa (NO delito)

  • Artículo 448. Delito específico

El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

    • Negarse a juzgar so pretexto de oscuridad de la ley " por cuestiones de competencia del órgano jurisdiccional

  • Artículo 449. Delito específico

1. En la misma pena señalada en el Artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

    • También para el Secretario judicial

    • Retardo malicioso de la Administración de Justicia provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima

      • Fundamento: derecho a la Justicia sin dilaciones

      • El simple tardanza en el despacho de un asunto, es falta disciplinaria

  • ENCUBRIMIENTO

  • Antes CP 95: eran formas de participación

  • Ahora: es un delito autónomo

  • Artículo 451. (Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

    • Requisitos:

      • Previa comisión de un delito

      • Conocimiento de la comisión del delito y posterior intervención

      • NO haber intervenido ni como autor ni como cómplice del delito

    • Castiga las siguientes conductas del sujeto de participación posterior:

      • 1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

      • 2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

        • " Receptación

          • Con ánimo de lucro

          • Delito previo de carácter patrimonial

        • " Encubrimiento

          • Sin ánimo de lucro

          • El delito previo NO es patrimonial

      • 3º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

        • a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

        • b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

    • 6m-3a

      • Si el favorecedor ha obrado con abuso de funciones públicas para ayudar a los responsables a huir: además:

        • Si el delito es MENOS grave: inhab esp 2-4a

        • Si el delito es grave: inhab abs 6-12a

  • Artículo 454. Exención de pena para encubridores del 451.1

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del Artículo 451.

    • NO se aplica en el 451.1: auxiliar para que se beneficien del delito

    • SOLO se aplica para 451.2 y 3: destruir pruebas y ayudar a huir

    • Si el delito lo comenten 2 personas: NO juega la cláusula exculpatoria

  • ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS

  • Artículo 456.1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

    • Requisitos:

      • Denuncia falsa de hechos constitutivos de falta o delito

      • Funcionario que procede por esa denuncia

      • Que el procedimiento se termine y se demuestre que es falsa y se proceda por esa acusación falsa

  • Artículo 457. El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el Artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

    • Simulación de denuncia: simulación ante cualquier funcionario ser responsable o víctima de un delito y provocar actuaciones procesales

      • Requisitos: que esa actuación dé lugar a diligencias previas por el delito que se simula (NO por la falsedad)

      • Puede existir en tentativa

      • Si se denuncia en Juzgado de Guardia y en el momento se incoan diligencias previas: ya está consumado

  • FALSO TESTIMONIO

  • Sólo existirá cuando haya un procedimiento judicial

  • Sujeto activo: perito, testigo, intérprete

  • La mentira ha de ser dicha en juicio oral

  • Artículo 458.1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

  • Artículo 459. Para peritos e intérpretes

Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

  • Artículo 460. Cuando no cuentan todo lo que saben o pequeñas mentiras de detalle

Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

  • Artículo 461. Presentar un testigo falso

(Este artículo contiene la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los Artículos anteriores.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

  • Artículo 462. Posibilidad de retroacción si sujeto se arrepiente antes de dictar sentencia: exención de pena

Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.


  • DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    • DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

  • Artículo 530. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

    • Sujeto activo: funcionario que tenga capacidad genérica para retener (ej juez)

    • Detención

      • " LECrim

      • Para detenido, preso, sentenciado

    • Tiene q mediar causa por delito: tiene que haber un procedimiento judicial

    • Incluye atentados contra las garantías procesales (520 LECrim): constitucionales y legales

    • Inhab esp 4-8a

  • Incomunicaciones por causas por delito: Artículo 531. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

    • Inhab esp 2-6a

  • Imprudencia grave para 530 (libertad) y 531 (incomunicación): Artículo 532. Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

    • Susp 6m-2a

    • Imprudencia leve: NO es delito

  • Artículo 533. El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

    • Inhab esp 2-6a

    • DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD

  • Artículo 534.1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:

1º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.

2º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.

Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.

2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

    • " allanamiento de morada (realizada por un particular)

    • Conducta básica: entrada ilegal en domicilio sin consentimiento (se entiende que NO hay delito flagrante)

    • Mediando causa por delito: PERO NO tiene el consentimiento del dueño ni autorización judicial

    • M 6-12m + inab esp 2-6m

      • Si no devuelve los efectos: inhab 6-12a + M 12-24m + penas por delito de apropiación indebida

      • Si además comete vejación injusta o daño innecesario en bienes: ½ ! + inhab esp 2-6a

  • Artículo 535. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

    • Inhab esp 2-6a

      • Si además divulta: ½ ! inhab esp + M 6-18m

    • Requisitos de las garantías constitucionales y legislativas: fijadas por LECrim + jurisprudencia TC

  • Secreto de las comunicaciones: Artículo 536. La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

    • NO vale cualquier violación formal: para que sea delito es necesario violación de los delitos fundamentales

    • Inhab esp 2-6a

      • Si hay divulgación: ½ ! inhab esp + M 6-18m

    • DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES

  • 537: protección a asistencia letrada del detenido

  • 538: censura previa por funcionario público

  • 539-540: protección del derecho de reunión y de asociación

  • 541: expropiación ilegal: NO se protege 1 derecho fundamental sino la propiedad

  • 542: protección de otros derechos cívicos reconocidos por CE y leyes

    • Derechos cívicos: derechos de participación política, pública...


  • ATENTADOS, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA

  • Artículos 550-556 CP

  • Bien jurídico protegido:

    • NO es el principio de autoridad

    • Es la dignidad de la función pública por parte de quien la ostenta

    • ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES, FUNCIONARIOS PÚBLICOS

  • 554: también para las Fuerzas Armadas

  • Atentado: Artículo 550. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

    • Si el funcionario público se extralimita en sus funciones: ya NO tiene protección del CP

      • Su actuación debe estar dentro de los principios que rigen la función de policía

    • Se cometerá aun cuando no cause lesión

    • Acometer: intento de lesión física (ej colocar una pistola en la sien de un policía)

    • Intimidación grave:

      • Objetivamente grave

      • Con la finalidad de intimidar al policía, de provocar un cierto amedrantamiento, aunque NO se logre

    • Resistencia: tiene que ser grave

      • Tiene que ser activa: emplear fuerza física (ej pegar patadas cuando van a detener a uno)

      • Resistencia pasiva y pasiva no grave: NO es atentado, sino resistencia (556 CP)

      • Resistencia leve: falta

    • Penas:

      • 551.1:

        • Si es contra autoridad: 2-4a + M 3-6m

        • Si es contra funcionario: 1-3a

      • 551.2: si es contra Diputado o Senador: 4-6a + M 6-12m

      • 552: si se emplean armas o prevaliéndose de la condición de autoridad, agente o funcionario: ! º

    • Concursos:

      • Homicidio (ej matar a un policía en el ejercicio de sus funciones): concurso ideal (1 hecho, varios delitos): homicidio + atentado

    • 550 CP: castiga también a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

  • Resistencia y desobediencia

    • Artículo 556. Los que, sin estar comprendidos en el Artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

      • La orden a desobedecer:

        • Mandato legal expreso de actuar en un sentido determinado por agente o autoridad

        • Tiene que ser legítima

      • NO se incluyen funcionarios: SOLO la autoridad y sus agentes

      • Es la resistencia pasiva y la resistencia activa NO grave (si es grave: atentado)

        • Tiene que haber una abierta negativa a desobedecer

        • Que el incumplimiento menoscabe la consideración debida a la autoridad o agente

        • Desobediencia leve: falta

        • Ej fuga con persecución con luces y sirenas, incumplimiento de resoluciones judiciales cuando se aperciben

      • 6m-1a

    • Artículo 554.1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los Artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.

2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.

      • Sujeto pasivo: militar de uniforme prestando servicio legalmente encomendado a FFAA

    • Desobediencia leve: falta contra el orden público (634 CP)

      • Mediante gestos o insultos... a la autoridad, sus agentes o funcionarios cuando ejerzan sus funciones o con ocasión de ellas

      • " atentado contra el orden público: SOLO contra la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones

      • M 10-60d

  • TENENCIA ILICITA DE ARMAS

  • 563 y ss

  • Delito de peligro abstracto: basta con la realización de la conducta aunque NO haya situación de riesgo

  • Bien jurídico protegido: la seguridad pública en la que cualquier ciudadano confía

  • Artículo 563. La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

    • Armas prohibidas: concepto en el Reglamento de Armas

      • Todas las de fuego y otras

    • Conducta típica: corpus y ánimus de la tenencia

      • Se excluyen los supuestos de tenencia fugaz o de servidor de la posesión (ej persona que recibe el arma para repararla)

    • Tenencia compartida (varios tienen la disponibilidad sobre el arma): serán coautores

    • Causas de justificación:

      • NO puede apreciarse legítima defensa

      • NO se admite error en la prohibición, ni siquiera en personas de otros países, porque deben saber que en España están prohibidas las armas

    • Concursos:

      • Robo con armas: concurso real

      • Encubrimiento: sujeto que coopera con el autor y además guarda el arma

      • Varias armas: NO es concurso de delitos, sino delito de depósito (566 CP)

    • 1-3a

  • Artículo 564.1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

3ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

    • Objeto material: SOLO armas de fuego

      • Han de ser aptas para el disparo: que funcione o que pueda funcionar

    • Conducta: simple tenencia

      • NO es delito la caducidad o falta de renovación del permiso

    • Penas:

      • Si arma corta (cañón - 30 cm ó total de 60 cm): 1-2a

        • Si además no tiene marcas de fábrica, numeración o es transformada o introducida ilegalmente en España: 2-3a

      • Si arma larga: 6m-1a

        • Si además no tiene marcas de fábrica, numeración o es transformada o introducida ilegalmente en España: 1-2a

  • Concursos:

    • 563 y 564 CP: relación de alternabilidad: se castiga la conducta penada más grave

    • Puede concurrir con contrabando (566 CP)

Tema I. El homicidio y sus formas

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Fecha de impresión 14/09/04 13:23

Tema II. Aborto

Tema III. Lesiones

Tema V. Delitos contra la libertad

Tema VI. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

Tema VII. Delitos contra la libertad sexual

Tema VIII. Omisión del deber de socorro

Tema IX. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

Tema X. Delitos contra el honor

Tema XI. Delitos contra las relaciones familiares

Tema XII. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (I)

Tema XIV. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (III): Defraudaciones

Tema XV. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (IV): Insolvencias punibles

Tema XIX. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (VIII): Receptación y conductas afines

Tema XXIV. Delitos contra la seguridad colectiva (II): Delitos contra la salud pública

Tema XXIV. Delitos contra la seguridad colectiva (III): Delitos contra la seguridad del tráfico

Tema XXVI. De las falsedades

Tema XXVII. Delitos contra la Administración Pública

Tema XXVIII. Delitos contra la Administración de Justicia

Tema XXIX. Delitos contra la Constitución

Tema XXX. Delitos contra el orden público




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Enviado por:Nell
Idioma: castellano
País: España

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