Derecho


Autoría y participación


AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

Se regulan en los artículos 27 ss.

El problema se plantea cuando participa más de un sujeto en el hecho delictivo, por ello hay que hacer una clasificación de las diferentes formas de participación, porque éstas pueden determinar diferentes consecuencias jurídicas. Dos posturas:

  • Sistemas unitarios: Todos los que intervienen en el hecho delictivo son autores; no se distingue entre el partícipe principal ni el secundario.

  • Distinción entre el papel preponderante y los que sólo auxilian.

AUTORÍA.

Artículo 27 CP: establece que son responsables criminalmente los autores y los cómplices.

Artículo 28 CP: se añaden a los inductores y a los cooperadores necesarios. También se establecen las formas de autoría:

  • Autoría individual.

  • Coautoría.

  • Autoría mediata.

Para distinguir entre autores y partícipes, existen varias teorías:

  • TEORÍA FORMAL OBJETIVA: El autor es el que realiza la acción expresada por el verbo típico; esta teoría se queda corta porque sólo reconoce a un autor.

  • TEORÍA SUBJETIVA: Parte de que desde un punto de vista objetivo no se puede diferenciar a un autor de los partícipes, pues todos ponen condiciones equivalentes para la producción del resultado. Se acude al aspecto subjetivo, indagando el ánimo con el que actuó el sujeto (tipo especial de dolo):

    • El autor es el que actúa con animus auctoris (voluntad de serlo).

    Caracterización del animus auctoris:

    . Tª del dolo: si el partícipe subordina o no su voluntad a la de otro.

    . Tª del interés*: la voluntad del autor se identifica con el interés en la ejecución del delito.

    • El partícipe es el que actúa con animus socci (sólo de ayuda).

  • TEORÍAS MATERIAL-OBJETIVAS: (Es la que seguimos). Se orientan por pautas objetivas, aunque intentan establecer el sentido de la intervención atendiendo a criterios de contenido, no sólo a la forma del comportamiento.

  • La teoría más moderna es la TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO, que afirma que tiene dominio del hecho el que lo configura realmente y sabe que tiene esa configuración real en sus manos. El autor que configura el hecho es aquél que domina su propia acción típica o la voluntad de otro para realizar dicha acción típica. Por lo tanto, tienen dominio del hecho:

    • autor inmediato: dominio total de la propia acción.

    • autor mediato: domina la voluntad de otro.

    • coautor: dominio funcional.

    Esta teoría no funciona en el ámbito de los delitos de infracción de deber.

    Ahora, hay que diferenciar la autoría en función del ámbito en que se encuentre.

    Autoría en los delitos de infracción de deber.

    La autoría depende de tener un deber especial por la posición institucional del autor.

    • autor es el que infringe el deber.

    • partícipe es el que participa en el hecho sin infringir un deber especial.

    En ambos delitos no es necesario el dolo.

    Autoría en los delitos de dominio.

  • AUTORÍA INDIVIDUAL. Una sola persona organiza y realiza el delito.

  • COAUTORÍA. Varios participan en el hecho, organizándolo conjuntamente; participan co-dominando el hecho. Al ser autoría deben concurrir también todos sus elementos. Requisitos:

    • decisión conjunta (sin subordinación).

    • comisión en común (Tª sine qua non).

    Hay que destacar la coautoría sucesiva en la cual el coautor hace su participación decisiva cuando ya ha empezado el hecho (sólo responde desde su participación).

  • AUTORÍA MEDIATA. Es el caso en el que el sujeto, dominando el hecho y teniendo todas las características especiales de la autoría, se sirve de otro para la ejecución de la acción típica. Hay una subordinación del instrumento al autor mediato.

  • Aquí, se pueden distinguir varios supuestos:

    • Instrumento que obra sin dolo, porque sufre un error de tipo. Si el error es invencible, no hay duda (impune); por el contrario, si el error es vencible se trataría de un autor inmediato imprudente (autoría accesoria: no hay acuerdo entre los partícipes, ni siquiera tácito).

    • Instrumento que obra conforme a derecho.

    • Instrumento que obra coaccionado. El que coacciona está creando dolo en otro. Hay un sector de la doctrina que opina que el sujeto que está siendo coaccionado, podría obrar de otra manera, por lo que se daría el caso de una inducción por parte del hombre de atrás; si la coacción llega hasta el punto de que el coaccionado pierda la última decisión, sería una autoría mediata (estado de necesidad disculpante).

    • Instrumento que obra sin culpabilidad. El instrumento en inimputable (si conserva el dominio del hecho sería inducción) u obra bajo un error de prohibición (si el error es vencible, también sería un caso de inducción).

    • Instrumento que no obra típicamente. Ej.: inducción al suicidio (en España está tipificado expresamente).

    • Instrumento que obra dentro de un aparato de poder. (Ej.: mafia). Cuando el sujeto pertenece a una organización jerárquica de poder. Las posibles soluciones serían: coautoría (si el hombre de atrás no participa en la ejecución), autoría mediata (plantea el problema de que el ejecutor es plenamente responsable y el hombre de atrás controla el hecho (cuando el ejecutor no obra ni coaccionado ni con engaño, pero es fácilmente reemplazable). Jackobs defiende la coautoría. Conviene destacar la figura de autor detrás de autor que define la dependencia psíquica del ejecutor hacia el hombre de atrás.

    • Tentativa de la autoría mediata: hay tentativa cuando el instrumento escapa ya del control del autor mediato; suele ser cuando el instrumento da comienzo a la ejecución.

    PARTICIPACIÓN.

    Es cuando sujeto no realiza la acción típica, no tiene dominio del hecho o no le incumbe el deber especial en los delitos de infracción de deber.

    • Fundamento de la punibilidad de la participación.

    Hay varias teorías:

    • Tª de la culpabilidad de la participación. Culpabilidad del partícipe respecto de la corrupción del autor. Teoría rechazada.

    • Tª de la causación. El partícipe pone una condición que es causal con el resultado. Esta teoría implicaría la participación como delito autónomo.

    • Tª de la participación en lo ilícito. Participación dirigida a la lesión del mismo bien jurídico que el hecho principal.

    • Jackobs. Tanto partícipe como autor participan en el mismo hecho y lo hacen posible.

    • Accesoriedad de la participación.

    Implica la necesidad de que exista un hecho punible, cuyo autor es otro.

    Hay que analizar:

    • Dependencia del grado de realización. El delito principal debe haber alcanzado un grado de tentativa. El desistimiento del autor en la tentativa, no afecta a la punibilidad de partícipe que no ha desistido.

    • Dependencia de los elementos del hecho punible. La doctrina mayoritaria defiende que debe regir el principio de accesoriedad limitada (conlleva la tipicidad y la antijuricidad del delito).

    • Dependencia de la participación punible de la existencia de dolo en el autor principal. Aceptada en los delitos de dominio; discutida en los delitos de infracción de deber.

    INDUCCIÓN.

    Es crear en otro la resolución delictiva.

    Es crear el dolo en otro sujeto de una manera eficaz y que requiere una conducta activa.

    • Requisitos.

    • Debe estar referida a una/s persona/s determinada/s. No a una masa indeterminada.

    • Debe realizarse por la comisión de un hecho concreto.

    • Elementos.

    • Elementos objetivos: son medios eficaces para la producción del hecho; no basta con una puesta en escena.

    • Elementos subjetivos: la conducta tiene que ser dolosa. La responsabilidad del inductor llega hasta donde llegue su dolo (si el inducido de excede o realiza otro acto diferente, el inductor no responde por él).

    Cabe destacar también las figuras de:

    • Agente provocador: sujeto que induce a la realización de un hecho delictivo pero para hacerle incurrir sólo en la tentativa. Es impune porque no tiene voluntad de lesionar el bien jurídico.

    • Tentativa: la inducción se castiga desde que el autor comienza la realización del hecho.

    • Omisión: es posible inducir para un delito omisivo doloso.

    COOPERACIÓN Y COMPLICIDAD.

    • Conceptos comunes: puede consistir en hechos o consejos, tiene que ser dolosa, debe ser co-causal con el hecho principal, omisión como forma de aportación,...

    • Cooperador necesario: aporte esencial en la fase preparatoria.

    • Cómplice: aporte no esencial en la fase preparatoria o en la ejecución.

    CONCURSO DE DELITOS.

    Cuando en un delito dos tipos penales entran en consideración y uno de ellos incluye al otro a la hora de determinar la pena. En cuanto a esto se pueden dar varios casos:

    • Especialidad: es cuando la norma especial contiene todos los elementos de la norma básica pero, al menos, un elemento adicional que es un fundamento especial de la punibilidad.

    • Subsidiariedad: un tipo penal sólo es aplicable en defecto de poder aplicar otro, el tipo de recogida cede ante la norma primaria. Puede ser:

    • Expresa: el texto legal indica que el tipo es aplicable sólo cuando no lo fuera otro más grave.

    • Tácita: la relación entre un tipo penal y otro, debe ser de tal naturaleza que la relación de ambos con una única acción, no debería dar lugar a la aplicación de las reglas del concurso ideal

    • Consunción: la realización del tipo más grave incluye, por regla general, la del menos grave.

    Delito continuado.

    Está recogido en el artículo 74 CP.

    En este caso no hay acción ni en sentido natural ni jurídico, pero se trata como si hubiera acción.

    • Requisitos:

    • Requisitos objetivos: realización del mismo tipo básico o semejante, lesión del mismo bien jurídico y cercanía espacial y temporal.

    • Requisitos subjetivos. Destacan dos posturas:

    . Dolo total o general que alcance a todos los hechos desde la realización de la primera acción.

    . Dolo de continuación (postura dominante); cada acto parcial tiene que ser una continuación de la misma línea psíquica del dolo anterior.

    Concurso ideal.

    • Unidad de acción y pluralidad de encuadramientos típicos.

    El concurso ideal requiere de dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales; la acción única debe haber realizado dos o más tipos penales. Queda excluido del concurso ideal cuando se ha realizado un tipo que excluye a otros por especialidad, consunción,... Puede darse un concurso real de delitos de omisión, pero no entre delitos de acción y omisión.

    • Consecuencia jurídica del concurso ideal. La pena que debe aplicarse, debe extraerse de la amenaza penal más grave. Una sentencia que se le han aplicado las reglas del concurso ideal, debe tener los efectos de cosa juzgada.

    Concurso real.

    • Presupone la existencia de una pluralidad de acciones: habrá pluralidad de acciones si se descarta la unidad de acción.

    • Requiere una pluralidad de lesiones de la ley penal, lo que presupone que los delitos realizados son también independientes.

    • El problema radica en la determinación de la pena; el Código Penal establece en el artículo 73 el principio de acumulación y el artículo 76 el límite de dicha acumulación (será el triple más grave de las penas en que se haya incurrido).

    * La doctrina coincide con que la Tª de interés fracasa en los casos en que el autor actúa con motivos altruistas; por eso los autores que defienden la Tª subjetiva, lo toman como un criterio de interés de la voluntad de dominar el hecho.

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    Enviado por:Elsa
    Idioma: castellano
    País: España

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