Derecho
Derecho civil patrimonial
I.- INTRODUCCIÓN
TEMA 1 EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
HI.- El derecho civil patrimonial: concepto
El derecho civil patrimonial es la parte del derecho civil que comprende las normas e instituciones a través de los cuales se realizan y ordenan las actividades económicas del hombre. Comprende la regulación de los derechos reales + los derechos de crédito.
El derecho civil reconoce 2 tipos de hechos que acontecen en la vida de las personas:
Hechos naturales que pueden tener o no trascendencia jurídica. (muerte de un perro o de una persona)
Hechos jurídicos que intervienen la voluntad de l ser humano y pasan a denominarse actos jurídicos.
Un acto jurídico puede intervenir o no declaración de voluntad.
Un negocio jurídico es un acto en el cual interviene una manifestación de voluntad encaminada a la producción de efectos jurídicos.
Los principales negocios jurídicos son: el contrato, el matrimonio y el testamento.
II.- Contenido del derecho civil patrimonial: relaciones jurídico-patrimoniales
El contenido del derecho civil patrimonial se traduce en las relaciones sociales que tienen un trasfondo económico y que crean vínculos entre personas.
Esas relaciones sociales se dan entre dos o más sujetos como cauce idóneo para la obtención de unos fines que son merecedores de tutela a cargo del ordenamiento jurídico. Por tanto lo que convierte a una relación jurídica en patrimonial es que ésta verse sobre bienes y servicios susceptibles de valoración económica.
El sujeto del derecho civil patrimonial puede ser:
activo (acreedor que es titular de Derechos subjetivos)
pasivo (deudor que es titular Deber jurídico)
El objeto del derecho civil patrimonial se traduce en los bienes y servicios susceptibles de valoración económica sobre los que se constituye el contrato.
III.- Ordenación sistemática del derecho civil patrimonial: derechos reales y derechos de crédito
El contenido del derecho civil patrimonial viene conformado por el conjunto de facultades que contienen el derecho subjetivo (Dº crédito y Dº reales) y objetivo (conjunto de normas que regulan una institución).
Los Dº crédito son aquellos derechos subjetivos dirigidos a ciertas personas para exigirles una determinada conducta de dar hacer o no hacer algo. Art. 1088
En caso de incumplimiento de los Dº crédito hay una valoración económica de la relación jurídica que se constata en forma de indemnizaciones
Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder directo e inmediato sobre las cosas. Los derechos reales tienen unas limitaciones que se hayan justo donde se inician los demás Dº reales de los demás.
Los Dº crédito integran el derecho patrimonial I y los Dº reales integran el derecho patrimonial II.
Las obligaciones ambulatorias deambulan según quien sea el titular del derecho de propiedad (pago de la comunidad)
*Características generales de los derechos de crédito y derechos reales
Dº crédito
-Siempre se exige de la otra parte contratante una conducta de dar, hacer, o no hacer
-Los sujetos activos y pasivos están siempre determinados
-Los Dº crédito no se inscriben “normalmente” en el registro de la propiedad”
-Los Dº crédito no se adquieren por prescripción adquisitiva “usucapión”
-Los Dº crédito se perfeccionan con el tiempo
-Se necesita el título
Dº Reales
-El derecho real se ejercita sobre la cosa desplegando sobre ella todo el señorío, todo el dominio
-El sujeto activo está determinado pero el sujeto pasivo está indeterminado (erga omnes)
-Los Dº reales se inscriben y hayan su publicidad y protección en el registro de la propiedad
-Los Dº reales se perfeccionan con el tiempo
-Se necesita el título + la traditio (entrega efectiva o simbólica de la cosa)
II.- TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO TEMA 2 EL CONTRATO
I.- CONCEPTO Y ESFERA DE APLICACIÓN
II.- La trasformación del derecho de contratos
Contrato es todo acuerdo jurídico, toda declaración de voluntades, encaminada a la extinción creación o modificación de relaciones obligatorias entre las partes contratantes.
El contrato si bien no está definido en el CC, está regulado en el libro 4º título 2º, art. 1254-12314 es la parte relativa a la teoría general del contrato en el que hay una serie de art. que hacen referencia al contrato. Sin embargo, en su estudio hay que hacer referencia también a la teoría general de las obligaciones.
Art. 1254: el contrato existe desde que 2 o más personas consienten en obligarse.
Art. 1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.
Art. 1091: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes
Art. 1098: las obligaciones nacen de los contratos.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Este principio se traduce en el art. 1255: Las partes contratantes pueden introducir las cláusula y condiciones que quieran salvo que no sean contrarios al derecho, a la moral o al orden público.
Este tipo de cláusulas se pueden aplicar a todos los actos jurídicos básicos.
El principio de la autonomía de la voluntad es el punto de partida de las relaciones contractuales pero actualmente está en crisis porque la mayor parte de las relaciones contractuales se han orientado hacia el consumo.
El principio de autonomía de la voluntad sirve a las personas para entablar relaciones jurídico-privadas, para fijar el contenido de dichas relaciones, y para la creación negocial.
El principio de autonomía de la volunta tiene un triple significado:
1- Es un principio general del derecho puesto que se presenta como una relación básica y fundamental dentro del ordenamiento jurídico
2-mantiene un importante papel en la mecánica del derecho: las partes pueden acordar el régimen jurídico aplicable si no hay disposiciones en contrario
3-La autonomía privada es vinculante para ambas partes “Lex privata Inter Partes” las disposiciones acordadas actuan como leyes entre las partes contratantes. En caso de incumplimiento se aplica el art. 1101 “incurriendo en dolo, negligencia o moralidad”
La ley de enjuiciamiento civil en el art. 701 para la reclamación del cumplimiento de la prestación o la reclamación de indemnizaciones.
El principio de la autonomía de la voluntad posee una serie de límites:
1-La ley (leyes estatales, comunitarias, autonómicas)
2-La Moral entendida como el principio de la buena fe, principio informador de todo el ordenamiento jurídico establecido en el art. 7 CC.
3-El orden público (jurídico, social, político).
A continuación se examinarán las razones por las que el principio de autonomía de la voluntad se encuentra en crisis.
1º se produce un cambio en el sustrato económico
2º Se da un cambio en los particulares que se transforman en consumidores
3º Proliferación de los contratos normados y normativos y los acuerdos precontractuales.
III.- Clasificación de los contratos
1.- Tipos de clasificaciones
No hay una única clasificación y la siguiente propuesta no es taxativa (cerrada) ni excluyente (a un solo contrato se le puede aplicar varias categorías).
2.- Consensuales, reales y formales
C. CONSENSUALES: Se perfeccionan por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades entre las partes contratantes y es en ese instante cuando se inicia el vínculo obligatorio art 1254 y 1258. La mayor parte de los contratos se perfeccionan por el consentimiento: compraventa, arrendamiento...
C. REALES: Se perfeccionan por el consentimiento + la traditio (entrega de la cosa) bien sea simbólica o efectiva. El vínculo obligatorio se inicia con la traditio.
Art 1258 se constituye el depósito desde el momento en que uno recibe una cosa ajena con la obligación de custodiarla y restituirla.
El préstamo existe desde que se entrega la cosa (1000€) con la condición de devolverla. (Mutuo, prenda, comodato, depósito y prenda).
C. FORMALES: Se basan en el principio de libertad formal 1278-1280 por la cual los contratos “en general” pueden tener cualquier forma. Sin embargo la escritura pública ejerce una función probatoria y de garantía para la parte contratante y su posterior inscripción en el registro de la propiedad permite gozar de una mayor protección jurídica y ser “primero en derecho”. Existen excepciones a este principio de libertad formal ya que ciertos contratos necesitan una forma concreta para que desplieguen toda su eficacia:
-capitulaciones matrimoniales
-donación de bienes inmuebles
-hipotecas etc...
3.- Unilaterales y bilaterales
Esta clasificación se basa en el número de obligaciones que se originan en una relación contractual. Una cosa es el número de sujetos participantes y otra para quien surgen las obligaciones.
C. UNILATERALES: En estos contratos las obligaciones sólo surgen para una de las partes contratantes. En el préstamo surgen sólo para el deudor.
C. BILATERALES, RECÍPROCOS O SINALAGMÁTICOS: En estos contratos las obligaciones surgen para cada parte contratante. La característica es la reciprocidad de los créditos y las deudas. Arrendamiento, compraventa, contratos de servicios, obra...
Diferencias entre contratos bilaterales y unilaterales:
-La gran diferencia entre contratos bilaterales y unilaterales se plasma en el art. 1124 y viene a decir que cuando una de las partes contratantes incumple puede solicitarse la resolución del contrato; es decir, la facultad de resolución es exclusivo de los contratos bilaterales.
-Las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adiplenti contractus) son exclusivas de los contratos bilaterales y significan que no se puede demandar el cumplimiento de la prestación de una de las partes si la otra parte contratante no ha cumplido con su prestación.
-Sólo en los contratos bilaterales la mora o retardo en el cumplimiento de lo estipulado puede ser compensado.
4.- Onerosos y gratuitos
C. ONEROSO: Con estos contratos cada una de las partes pretende conseguir un beneficio a través de su prestación. Compraventa: te pago dinero para que me entregues el piso...
C. GRATUITOS: Con estos contratos una de las partes proporciona a la otra un beneficio o ventaja sin contrapartida alguna. La donación: te doi el coche para ti como un regalo de cumpleaños, yo no recibo nada a cambio.
5.- Conmutativos y aleatorios
C. CONMUTATIVOS: se caracterizan porque las partes contratantes, desde el mismo momento de la celebración del contrato, conocen las ventajas o la contraprestación que van a adquirir como consecuencia de la contratación. Por ejemplo la compraventa se sabe desde el instante de la celebración del contrato que se va a adquirir el objeto convenido a cambio de una contraprestación monetaria.
C. ALEATORIOS: se caracterizan porque la ventaja o contraprestación no es cierta ni determinada porque depende de un hecho futuro y a veces incierto. Por ejemplo el contrato de compraventa futura de una cosecha de vino, el comprador aún no sabe la calidad, cantidad ni el precio convenido que resultará de su futura compra.
6.- Principales y accesorios
C. PRINCIPALES cumplen una determinada función de manera autónoma y por tanto no necesitan relacionarse ni depender de otro contrato para desplegar toda su eficacia.
C. ACCESORIOS sólo existen si existe previamente un contrato principal con el que guardan una relación de dependencia. Por ejemplo el contrato de fianza que garantiza la confianza entre deudor y acreedor o la hipoteca que garantiza el cumplimiento del contrato de préstamo.
7.- Típicos y atípicos
C. TÍPICOS encuentran su regulación en el código civil.
C. ATÍPICOS surgen como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad del 1255; son situaciones jurídicas de carácter patrimonial no reguladas en el código civil que surgen como consecuencia de las nuevas demandas sociales.
Cuando nos encontramos con un conflicto de intereses en los contratos atípicos el TS manda aplicar en primer lugar la teoría general de los contratos, luego las cláusulas contractuales, la interpretación de las normas a aplicar y por supuesto el art. 1255 del código civil.
Ejemplo de contratos atípicos es la renta vitalicia por al cual los hijos se comprometen a encargarse de los cuidados y manutención de los padres a cambio de una remuneración patrimonial.
8.- Clasificaciones varias
C. NACIONALES (los celebrados en España) y C. INTERNACIONALES (los celebrados en el extranjero).
C. CIVILES Y MERCANTILES se diferencian en que la legislación es particular
(código civil y mercantil) pero la jurisdicción (resolución de conflictos) es la misma.
C. CIVILES Y LABORALES, poseen distintas jurisdicciones (social y civil) y legislaciones (estatutos de los trabajadores, código laboral)
C. CIVILES Y ADMINISTRATIVOS La administración puede contratar con los particulares pero la preparación de contrato y adjudicación corresponden al derecho administrativo y la extinción corresponde al derecho civil.
Las nuevas formas de contratación
Los contratos de negociación entre particulares se basan en los preceptos del 1255 que dan contenido y sentido a la relación contractual.
La evolución económica y social experimentada en los últimos tiempos ha dado lugar a una serie de mutaciones importantes en el régimen jurídico de los contratos.
Un tráfico jurídico cada vez más acelerado ha dado lugar a la aparición de una serie de nuevas modalidades contractuales de muy difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional, donde el contrato es un acuerdo de voluntades libremente convenido. Dentro de estas categorías de nuevas formas de contratación encontramos:
Los C. EN MASA O CONTRATOS TIPO impuestos por las grandes empresas a sus clientes y que suelen referirse a la utilización de bienes o servicios imprescindibles en la vida cotidiana (agua, gas, luz). Son contratos cuya estructura viene condicionada por una producción masiva de bienes y servicios que hace imposible la discusión individualizada con cada usuario, lo que origina una situación de pre-potencia de una de las partes.
Es el caso de los C. DE ADHESIÓN son aquellos donde las cláusulas vienen interpuestas de forma comercial por una de las partes y la otra parte contratante se limita a aceptar o rechazar.
En segundo lugar una serie de condicionamientos de índole política y social determinan que el contenido y formación de los contratos no pueda dejarse al arbitrio de las partes porque una de ellas puede estar en una situación de desigualdad y por ello es preciso la intervención del estado para proteger a la parte más débil y dotar de un contenido jurídico irrenunciable a estos contratos. De esta manera se recorta la libertad contractual de las partes para someterlas a un esquema legal impuesto por el estado para garantizar un cierto equilibrio contractual.
C. NORMADOS que son contratos en los que la voluntad de las partes contratante se tienen que ceñir a las directrices que establece la ley. Estas directrices tienen como objetivo superponer el interés general por encima del particular.
C. FORZOSOS se caracterizan porque una de las partes está obligada a su celebración por imperativo legal. Por ejemplo el seguro del coche.
C. NORMATIVOS tienen por objeto la celebración de futuros contratos.
Por ejemplo la compraventa de una futura cosecha o el contrato de tarifa de productos agrícolas.
TEMA 3: LOS REQUISITOS DEL CONTRATO.
Cuando se habla de requisitos esenciales de los contratos, nos referimos a las circustancias necesarias para que los contratos existan.
En un principio todos los requisitos son esenciales para la existencia del contrato art. 1261: consentimiento, objeto cierto y causa.
Sin embargo, puede haber otro tipo de requisitos accidentales que se introducen de manera voluntaria, no son obligatorios. En la jurisprudencia se habla a menudo de requisitos naturales que se refieren a las características normativas de ciertos contratos que puede ser de naturaleza imperativa o dispositiva. (Por ejemplo nos encontramos con los contratos de depósito de naturaleza civil cuya característica es su gratuidad pero los de naturaleza mercantil son onerosos, En el caso de la compraventa su requisito natural se encarna en el saneamiento por evicción que se trata de la transmisión pacífica de la propiedad sin que existan 3º que reclaman la cosa trasmitida).
EL CONSENTIMIENTO
Requisitos generales para la prestación del consentimiento
-Pluralidad de sujetos intervinientes
-Capacidad contractual
-Existencia de voluntad contractual
-Exteriorización de la voluntad o manifestación de consentimiento
-Existencia de concordancia entre lo declarado y lo internamente querido (entre lo deseado y lo declarado)
El requisito de pluralidad de sujetos intervinientes
Este requisito se regula en el art. 1254 y dice que el contrato existe desde que 2 o más personas consienten en obligarse aunque la excepción es el AUTOCONTRATO o el contrato con uno mismo. Este contrato consiste en que una persona con poder de disposición sobre 2 patrimonios distintos ya que es titular de uno y representante de otro y mediante la representación unilateral crea relaciones jurídicas entre ellos. (el poder de disposición otorga a su titular poder para vender y el poder de administración no permite la venta). En nuestro Código civil no existe una regulación concreta aunque se establece en el art. 163 que las personas que administren varios patrimonios y se de en algún momento un conflicto de intereses deben abandonar la administración del patrimonio que se vea perjudicado.
Por ejemplo, los tutores que no pueden intervenir en el patrimonio del tutelado de manera general. Si existe una vulneración en el patrimonio del representado (representación no voluntaria) se puede llegar incluso a la nulidad total y radical pero si la representación es voluntaria el representado puede solicitar la anulabilidad, impugnación del contrato.
En resumen hemos de entender que se acepta el autocontrato siempre que no surjan conflictos de interese entre las partes contratantes, si a pesar de ello se contrata el resultado será la nulidad de pleno derecho.
Normalmente los sujetos intervinientes en el contrato y la parte contratante coinciden pero otras veces no ocurre así. Esto quiere decir que a veces surgen derechos y obligaciones para sujetos que no son las partes contratantes, es decir, terceros ajenos a la relación contractual. (por ejemplo los seguros frente a terceros).
Normalmente la parte contratante es única pero a veces nos encontramos con un sujeto plural (copropietarios) se pierden muchos pleitos por demandar sólo a un individuo olvidándose de los demás sujetos contratantes.
El requisito de la capacidad de las partes
Haya su regulación en el art. 1263 que dice que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados mediante sentencia firme de juez de 1º instancia. La capacidad es un requisito que se presupone con el consentimiento.
Sin embargo, el art. 1263 no es una norma imperativa y su incumplimiento no conlleva la nulidad radical del contrato. El art. 1301 y 1302 aceptan que hay contratos que pueden ser realizados por menores e incapacitados y cuya acción de anulabilidad dura 4 años, esto quiere decir que los contratos son eficaces si al cabo de 4 años si no se impugna el contrato. Los sujetos con capacidad de impugnación son los propios menores o sus representantes legales.
El art. 2 de la ley de 15 de enero de 1996 sobre protección del menor establece que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores han de interpretarse de manera restrictiva. La tendencia actual es a tolerar la capacidad de contratación de los menores aunque se establezcan medios para impugnar el contrato. En el caso de los incapacitados el sistema de impugnación es el mismo pero el problema es probar el estado de enajenación del sujeto contratante. En el caso de los menores emancipados se establecen unas condiciones distintas plasmadas en el art. 1323 del código civil.
Junto con los menores y los incapacitados existen otros supuestos en los que ciertas personas tienen limitada su capacidad de obrar. Es el caso de los declarados pródigos o los sometidos a procedimientos de concurso concurso o quiebra. Estas personas no pueden intervenir autónomamente en su propio patrimonio pues existe una sentencia judicial firme que les impide ciertas actuaciones con el objeto de mantener inalterable su patrimonio.
Las personas jurídicas también poseen una regulación expresa y las personas con un determinado estado civil (los casados) tienen sus propias limitaciones en cuanto a capacidad. Por ejemplo, es el caso de las personas casadas pues según el art. 71 un cónyuge no puede actuar en representación del otro sin la previa autorización del otro. Los cónyuges tienen el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos ordinarios familiares y según el 1376 hay ciertos actos para los cuales es necesario el consentimiento de ambos cónyuges (Gastos extraordinarios, actos de disposición de bienes inmuebles...) de lo contrario el otro cónyuge se ve facultado para impugnar el contrato.
Cosa bien distinta son las denominadas prohibiciones de contratar establecidas en el art. 1264; se tratan de razones objetivas que impiden a ciertas personas establecer una relación contractual en un momento determinado por considerarlo moralmente reprobable. Por ejemplo se prohibe a los tutores aceptar regalos del tutelado hasta que prescriba la tutela.
Otro tipo de prohibiciones como por ejemplo la de enajenación pueden venir por ley, por resolución judicial o administrativa o bien por actos voluntarios de naturaleza gratuita que se pueden inscribir en el registro de la propiedad (no se pueden inscribir los de naturaleza onerosa). Por ejemplo: No deseo que se venda mi finca hasta que mi hijo no cumpla 18 años.
La declaración de voluntad o prestación del consentimiento
Dentro de la prestación del consentimiento hay que distinguir 3 realidades diferenciadas:
El origen interno de la prestación del consentimiento es 1.-la voluntad interna, el querer o intención del sujeto.
Aquellas realidades que nos rodean propician la formación interna de la voluntad contractual y ésta ha de manifestarse externamente par que la otra parte contratante tenga constancia de ella. Es la denominada
2.-declaración de voluntad, es decir la manifestación externa de la voluntad interna.
3.-La Intención común es la zona donde varias declaraciones coinciden, si no se cruzasen no habría consentimiento sino disenso o desacuerdo.
El número de voluntades contractuales han de ser tantas como partes contratantes existan.
La teoría de la voluntad interna se impuso durante mucho tiempo en el ámbito del derecho civil, pero el problema está en probar la existencia de dicha voluntad interna.
Actualmente la declaración de voluntad o prestación del consentimiento se concibe entonces, como la teoría de la manifestación de la voluntad de manera externa.
El ordenamiento jurídico civil valora el principio de autonomía de la voluntad 1255 necesariamente junto con otros dos principios: el de la buena fe y el de seguridad en el tráfico jurídico.
El derecho civil no establece una serie de medios ni requisitos para la manifestación externa de la voluntad; lo único que exige es que la comunicación sea efectiva, ya que el medio de exteriorizarse es voluntario (gestual, tácito, expreso o el silencio).
La declaración de la voluntad o prestación del consentimiento cumple una función probatoria en el ámbito contractual.
Tipos de declaraciones de voluntad
D. de voluntad expresa: El declarante se comunica con el destinatario de su declaración por medio de signos idóneos para hacer llegar a éste su pensamiento. (subastas: levantar la mano, carteles anunciando ventas en los pisos o coches...)
D. de voluntad tácita: Las partes realizan un determinado comportamiento que sin declarar expresamente su pensamiento se presupone que la voluntas es válida y existente. Este tipo de declaraciones pueden generar problemas de interpretación por la existencia de conflictos de intereses. (art. 1187 la condonación.: perdón de lo adeudado, tácitamente existe si se sigue dejando dinero prestado sin exigirle la devolución de la primera cantidad adeudada. Art. 1097 el mandato: se presume declaración de voluntad si el mandatario sigue realizando funciones o actividades para el mandante)
El silencio puede valorarse en ocasiones como acto de exteriorización de la voluntad interna pero es una excepción que resulta de la existencia en el ordenamiento jurídico civil del principio de buena fe y la generalización de los usos jurídicos.
D. de voluntad directa: Se emiten entre presentes o por cualquiera de los múltiples y variados medios tecnológicos que impliquen la presenciad de los sujetos intervinientes.
D. de voluntad indirecta: Debe existir una fase intermedia entre la declaración y la aceptación que se realiza a través de medios tecnológicos pero sin contar con la presencia de las partes.
D. de voluntad recepticia: Aquellas que están condicionadas y dependen de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes.
D. de voluntad no recepticias: No se requiere la declaración de todas las partes contratantes implicadas.
Discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada
Hoy día la voluntad interna y la declarada han de ser coincidentes porque si no es así corremos el riesgo de la impugnación del contrato.
Durante mucho tiempo la doctrina ha defendido la prioridad de la teoría de la voluntad (la voluntad interna) pero otro sector doctrinal se impuso y es el que defendía la teoría de la declaración (la voluntad interna ha de exteriorizarse para ser válida).
El TS afirma que hay que dar valor (priorizar) a la voluntad externa aunque contradiga la interna si bien esa discrepancia es maliciosa o se pudo haber evitado con el empleo de una mayor diligencia y siempre y cuando haya buena fe por parte de la otra parte contratante.
Declaración en broma o iocandi causa
Se trata de una declaración de voluntad hecha en broma.
No existe intención contractual porque los destinatarios de la broma conocen las circustancias y por tanto no hay voluntad de generación de efectos jurídicos.
La promesa hacia una persona de venderle una finca a muy bajo precio el día de los santos inocentes. Sin embargo, si el destinatario no advirtió la jocosidad de la declaración y puede probar que la recibió en serio, puede impugnar el contrato.
La reserva mental
Supone una divergencia conciente entre el querer interno del sujeto y la manifestación de ese querer. Quien emite la declaración (de manera unilateral), pretende que se generen efectos distintos de los que se derivarían de su declaración, su voluntad real es restringir o anular la eficacia de lo declarado.
El proclamante no desea que se generen los efectos que se derivarían de la declaración.
El TS admite que de manera general no se puede impugnar un contrato alegando la reserva metal ya que el tribunal afirma que hay que dar valor (priorizar) a la voluntad externa aunque contradiga la interna si bien se puede impugnar si se demuestra que esa discrepancia es maliciosa o se pudo haber evitado con el empleo de una mayor diligencia y siempre y cuando haya buena fe por parte de la otra parte contratante.
El error obstativo/lapsus linguae/lapsus calami
Es el desacuerdo inconscientemente declarado entre la voluntad interna y la voluntad externa. Supone declarar algo erróneamente queriendo declarar otra cosa. Errores, gramaticales, pronunciación…
El error obstativo no es causa de nulidad absoluta sino que solamente es susceptible de anulabilidad.
Por ejemplo un error en la numeración de una plaza de garaje que está en venta.
Distinción entre el error propio y error obstativo
El error es propio cuando la voluntad ha sido viciada formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia o representación mental (compro una joya creyendo que era de plata y es de platino)
El error es impropio o obstativo cuando la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad y la equivocación se ha formado al declarar o trasmitir la voluntad.
(quiero comparar la finca de Paco y digo Paca)
Diferencia entre error de hecho y error de derecho
El error de hecho es el que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre las cualidades de la persona con la que se contrata.
El error de derecho es el error cometido por ignorancia o interpretación equivocada de una norma jurídica que induzca a cualquier de los contratantes a emitir una declaración de voluntad que no habrían realizado de haber tenido un conocimiento preciso de las normas jurídicas aplicables.
La jurisprudencia es muy estricta guiándose en el reconocimiento del error de derecho y determina que: la ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento (art. 6 CC).
2.-VICIOS EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: EN EL CONSENTIMIENTO
El código civil establece que todo contrato realizado bajo error, dolo, violencia e intimidación será anulable (art. 1269)
El error y el dolo implican la falta de conocimiento y la violencia y la intimidación implican falta de voluntad.
El error
Es la falta de representación mental que se tiene de una cosa o un hecho.
Sólo se puede alegar el error como causa de anulabilidad cuando además se den una serie de requisitos:
1.- Debe tratarse de un error esencial o sustancial.
2.- El error ha de derivar de hechos desconocidos o anteriores a la celebración del contrato puesto que no afecta al error los acontecimientos posteriores a la consumación del contrato.
3.- Requisito del error excusable
Si el que sufre el error pudo haberlo evitado empelando una mayor diligencia éste no será causa de anulabilidad del contrato pero si no se pudo evitar el error éste es excusable y por tanto puede producir la anulabilidad relativa del contrato.
4.- Debe existir un nexo de unión entre el error y el contrato que se celebra
5.- el error tiene que ser sobre la persona o concretas cualidades personales de la otra parte contratante.
No es error:
Error en los motivos
Error en el calculo
Error en la calidad o cantidad
El dolo
Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce al otro a realizar un contrato, art. 1269
Actuar dolosamente significa malevola o maliciosamente ya sea para captar la voluntad del otro ya sea incumpliendo la obligación que tiene contraída.
Este vicio tiene una doble vertiente en el CC:
-art. 1269-1270 entendido el dolo como vicio del consentimiento
-art. 1102 El dolo es un supuesto de responsabilidad contractual y la graduación de dicha responsabilidad se haya en el 1107.
Los requisitos del dolo son los siguientes:
-Debe ser un acto ilícito consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas.
-Exige intención de engañar aunque esto no significa intención de dañar para que la otra parte contrate.
Sin embargo, la jurisprudencia afirma que el dolo suele llevar implícita la voluntad de engañar porque existe una vulneración del principio de seguridad en el tráfico jurídico; pudiendo llegar a generar daños materiales y morales.
-Si las dos partes contratantes inciden en dolo, éste se compensa y por tanto no existiría como tal.
-El dolo no se presume, hay que probarlo
-El dolo genera una indemnización
-El dolo tiene que ser grave y por tanto afectar a la esencia del contrato
-No cabe el dolo de un tercero, tiene que ser generado por una de las partes contratantes
No puede ser dolo:
-El dolo incidental (art. 1270) porque solo obliga al que lo provocó a resarcir los daños y perjuicios. Puede ser un daño que afecte a alguna de las características secundarias del contrato pero no de su esencia.
-El dolus bonus entendido como las alabanzas exageradas de una cosa objeto de una relación contractual. Tiene importancia en la ley de publicidad porque hay que cumplir una serie de requisitos. Es lícita la publicidad engañosa porque está muy cerca del
dolus bonus ya que este tipo de publicidad tiene como fin el engaño a través de falsedades acerca de las características, calidad y precio de las cosas.
La violencia
Estos tipos de vicios (violencia e intimidación) se encuentran regulados en el art. 1267 y 1258.
La violencia entendida como violencia física no genera efectos anulatorios sino que directamente provocan la inexistencia del contrato. Hay una anulación de la voluntad contractual por lo que no es ni siquiera vicio del consentimiento. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
La violencia psíquica o intimidación se entiende como una presión psicológica dirigida a obtener una declaración de voluntad forzosa de la otra parte contratante.
Para que se produzca esta se necesitan una serie de requisitos:
-La intimidación debe consistir en una amenaza futura e inminente que se va a producir inminentemente pero que nada impide que la amenaza esté orientada al futuro.
-La amenaza debe ser un mal grave y fundado. No es válida la amenaza ambiental (terremotos, inundaciones)
-El comportamiento ha de ser antijurídico e ilícito
-La amenaza tiene que recaer sobre la persona del otro contratante, sobre bienes suyos o sobre su familia.
-La intimidación puede venir provocado por la otra parte contratante o por un tercero ajeno a la relación contractual.
-Debe generarse una situación de temor en el sujeto que la sufre.
TEMA 4: OBJETO, CAUSA Y FORMA DEL CONTRATO
El art. 1261 establece que no hay más contrato que cuando concurran en el mismo:el objeto, la causa y la declaración de voluntad de las partes contratantes.
EL OBJETO
La regulación expresa del objeto del contrato se haya de manera específica en los art. 1271, 1272 y 1273 del CC.
“El objeto es aquella materia sobre la que recae la relación contractual”
Otras definiciones del objeto
1.- Se trata de la realidad sobre la que el contrato incide y en relación con ella recae el consentimiento de las partes contratantes.
2.- Bienes susceptibles de relación económica que generan un interés socio-jurídico-económico en las partes.
En el CC no existe una definición concreta del objeto con el objetivo de que el concepto vaya evolucionando libremente a través del tiempo.
Los requisitos del objeto son:
-Que sea posible
-Que se lícito o que esté dentro del tráfico comercial (no se puede vender la catedral de Oviedo)máxima latina: Ad imposibilia nemo teneti cuando algo es imposible nada tenemos.
-Que sea cierto y determinable(puede que en el presente no exista pero en un futuro sí: p.e la compra de cosas futuras, cosechas, pisos en construcción etc...)
a)El objeto ha de ser existente y posible
Posibilidad del cumplimiento validez del contrato
Imposibilidad del cumplimiento / incumplimiento anulabilidad del contrato
El hecho de la imposibilidad de cumplimiento es sometido a diferentes graduaciones:
Causas de imposibilidad:
Imposibilidad natural o de hecho (debido a su naturaleza no se puede cumplir: Vender pastillas para el cáncer)
Imposibilidad legal o de derecho (el derecho impide vender bienes que constituyan patrimonio artístico: venta de la catedral de oviedo a un particular).
Las condiciones derivadas de una y otra son las mismas y es que la obligación no llega a nacer y el contrato del cual nacieron las obligaciones es considerado nulo.
Imposibilidad absoluta o objetiva (es aquella en que la prestación es absoluta en sí misma y para toda persona: viajar a Saturno). Generaría nulidad absoluta.
La imposibilidad relativa o subjetiva (es aquella que se refiere a imposibilidad respecto a la persona del deudor: necesidad de cualificación para desempeñar un oficio, por ejemplo un médico).
Aquí el contrato sí llega a nacer válidamente pero al ser de imposible cumplimiento para la parte contratante habría incumplimiento. Las consecuencias que se extraen de estos tipos de nulidad son distintos según la intención del deudor: si media dolo, culpa o negligencia. En principio sólo generaría nulidad relativa.
Imposibilidad total (es aquella donde la imposibilidad afecta a la totalidad de la prestación: traducir un texto si no se inglés)
Imposibilidad parcial (el deudor puede cumplir con una parte pero no con la totalidad: entrega de 15 ordenadores cuando se habían estipulado 30).
La cuestión que en el caso de imposibilidad parcial hay que observar las motivaciones que le han llevado a no cumplir con la totalidad (dolo, culpa o negligencia) y luego mirar a ver si el deudor puede quedar liberado si cumple solo con una parte, extinguiéndose por tanto la obligación contraída. La respuesta a esa cuestión es que en base al principio de integridad de la prestación el acreedor no está obligado a recibir lo acordado sólo parcialmente sino que tiene derecho a que la prestación lo sea en su totalidad. Por tanto a no ser que el acreedor acepte no se liberaría el deudor hasta que cumpliese totalmente con los términos de la obligación.
Imposibilidad duradera: La imposibilidad es permanente y nunca se podrá llegar a cumplir (vender la luna).
Imposibilidad transitoria: Hay una imposibilidad parcial porque existe durante un cierto periodo de tiempo y luego se extingue. Generaría anulabilidad o nulidad relativa porque el retardo ocasiona la mora del deudor pero aún se está a tiempo de cumplir con la prestación.
Decimos que falta el objeto cuando la imposibilidad de entrega es absoluta, total, originaria y duradera, generando por tanto la nulidad radical del contrato.
El art. 1182 CC establece el caso de imposibilidad justificada: queda extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora.
b)El objeto ha de ser lícito
Por sí mismas las cosas no son lícitas ni ilícitas sino lo que determina esta situación es el uso que se hace de ellas. No pueden ser objeto de una relación contractual las cosas fuera del tráfico comercial (la catedral de Oviedo). En ocasiones las cosas pueden estar en un inicio dentro del comercio y luego no (expropiaciones de fincas).
En cuanto a los servicios serán ilícitos aquellos que sean contrarios a las leyes o a las buenas constumbres.
c)El objeto ha de ser cierto y determinado
Según el art. 1273 el objeto siempre ha de estar determinado aunque el número o cantidad por voluntad de las partes no esté determinado en un inicio (puede que deseen que un agente externo determine estas cuestiones).
El art. 1256 la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes. La crítica versa en que la mayor parte de las ocasiones este artículo se infringe. Esto es, porque por ejemplo en los PUBS no muestran los precios; primero se pide y luego el vendedor nos exige el precio.
De todos los modos la regla general es la del 1256 mientras que la excepción es la de las obligaciones alternativas del art. 1257. El menú de un restaurante es un ejemplo de contrato alternativo porque el vendedor permite elegir al comprador el objeto sobre el que recae la relación contractual.
LA CAUSA
La causa es uno de los requisitos esenciales para la validez del contrato según establece el art. 1261.
La causa está regulada en el art. 1274, 1275, 1276 y 1277 CC y han generado el mayor volumen de doctrina acerca del tema de la validez de los contratos. Siempre se han mantenido tesis oscuras respecto a la causa y el propio código no establece una definición del concepto.
La causa es la justificación o finalidad socio-económica que se pretende alcanzar con la realización del contrato.
Según Diaz-Picazo la causa del contrato sirve para el control judicial de los contratos ya que limita el principio de autonomía de la voluntad del 1255. (Por ejemplo, la causa del contrato de donación es la liberalidad pero ésta puede ser lícita o ilícita ya que la liberalidad puede tener como objetivo el pago de un soborno. “Te regalo el coche si no me denuncias a la policía”.)
Las diferentes funciones que cumple la causa:
Una función socio-económica (función objetiva) y una función práctica que contemplan los móviles particulares que sirven para calificar la ilicitud del contrato (función subjetiva).
Una función de determinación de las normas jurídicas que el OJ dispone para velar por el cumplimiento de las funciones previstas.
Razón jurídica de las atribuciones patrimoniales. No está permitido el enriquecimiento injusto(art. 1091) y nadie puede tener un incremento patrimonial sin justificación jurídica.
La causa es la fuente y justificación de la titularidad de los derechos subjetivos
¿por qué estás viviendo en esta casa? Porque la heredé de la tía Enriqueta. La intencionalidad subjetiva no se valora salvo que sirva para calificar la licitud o ilicitud de la relación contractual.
¿El sistema contractual del OJ español es causalista o anticausalista?
En este sentido hay 2 tendencias:
-La teoría anti-causalista defiende que la causa no es un elemento esencial para la constitución del contrato.
-La teoría causalista defiende que la causa es un elemento indispensable para la existencia del contrato. A partir del art. 1277 se entiende que la causa existe aunque no se manifieste expresamente porque hay una “presunción”.
El deudor es el sujeto que tiene que probar si existe causa y si esta es lícita; y es así mientras no se pruebe lo contrario. La causa sirve para calificar y tipificar los contratos.
Este planteamiento es el que defiende el Tribunal Supremo.
Requisitos de la causa:
-La causa tiene que existir (1275) Los contratos sin causa no producen efecto ninguno; como los contratos son abstractos no tienen que expresar el efecto socio-jurídico (causa).
-La causa tiene que ser lícita (1275) Es lícita la causa cuando se oponga a la ley o la moral y es el deudor quien tiene que probar su inexistencia o ilicitud.
-La causa tiene que ser cierta (1276) La expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad del contrato.
La simulación de la causa
La puerta abierta a la simulación de la causa se haya en el art. 1276 la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundadas en otra verdadera y lícita.
La simulación puede encuadrarse dentro de las discrepancias entre voluntad interna y voluntad declarada. La diferencia de la reserva mental en que en ésta la declaración de voluntad es unilateral y en la simulación hay varias declaraciones de voluntad recepticias.
La simulación contractual consiste en la realización de un determinado contrato para conseguir un resultado diferente al que es propio a ese contrato; bien para alcanzar efectos menores, bien con el propósito de eludir la normativa de otro contrato.
Tipos de anomalías (no son excluyentes entre sí)
1-Contratos simulados
2-Negocios indirectos
3-Negocios en fraude de ley
La simulación de contratos
Concepto
Se da cuando existe una declaración deliberada, no errónea, que intenta producir un efecto discordante a través de la apariencia del negocio (la apariencia del negocio se denomina acuerdo simulatorio).
Ese acuerdo se oculta a 3º personas y no es necesaria la intención de dañar, aunque de manera general está claro que todos los negocios simulados van dirigidos a defraudar a terceros o bien a ocultar la vulneración de la norma legal.
-No existe regulación específica para la simulación del contrato pero se compensa esta carencia con la doctrina derivada de la interpretación de los preceptos civiles que se refieren a la causa y la jurisprudencia.
-No puede ser alegado frente a terceros; pero éstos SI pueden alegar la simulación ya que está vulnerando sus derechos legítimos. Es decir, poseen legitimación activa para impugnar toda la maraña o apariencia contractual encaminada a ocultar el contrato y defraudar al tercero (acreedor o heredero forzoso por lo general). Sin embargo, no todos los terceros pueden impugnar la simulación contractual, es el caso de los denominados herederos no forzosos (hermanos, sobrinos, colaterales) donde existente una duda abierta.
Se refieren a esta cuestión los art. 1297 “Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de las cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito” y el art. 819 “ las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputaran en su legítima”
Tipos de simulación:
absoluta (no oculta otro negocio) o relativa (hay un negocio simulado y fingido que se expresa a l exterior y un negocio disimulado que es el realmente querido por las partes pero que se oculta tras la apariencia fingida del otro contrato)
¿Cuál es el contrato que tiene la causa ilícita simulada? El primero de ellos, el contrato simulatorio porque pretende ocultar o disminuir los efectos del contrato disimulado.
El negocio fiduciario
El fiduciante trasmite a otro denominado fiduciario un derecho de propiedad o crédito como regla general sin que exista causa que justifique la adquisición definitiva. Por ello, el adquiriente o fiduciario se obliga a emplear la propiedad o crédito en la forma prevista y entregarlo al fiduciante o a un tercero cuando se produzcan determinadas circustancias.
Constitución del contrato fiduciario:
Tiene que haber un primer negocio (compraventa o mandato generalmente) por el que una de las partes contratantes trasmite a otra la titularidad del derecho que se trate (propiedad o crédito) con eficacia erga omnes frente a terceros y paralelamente se hace un segundo negocio obligacional que se celebra para deshacer los efectos formales del primer acuerdo una vez que se hayan producido las circustancias o propósito que se tuviera previsto.
El contrato fiduciario es una figura compleja que convina por una parte un negocio real de trasmisión de la propiedad con un concepto obligacional cuyo fundamento o finalidad es la atenuación de los efectos del primer acuerdo.
Clases de contratos fiduciarios:
Fiducia cum amico: La relación es un contrato de mandato que se da al fiduciario para que gestione los bienes del fiduciante y posteriormente se los devuelve al titular.
Fiducia cum creditore: Se trasmite la propiedad de un bien para garantizar un préstamo / un crédito. El TS resuelve la mayor parte de los negocios fiduciarios como si fuesen simulaciones relativas.
El pacto comisorio está prohibido en nuestro OJ al que se refiere el art. 1859 “el acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas”.
LA FORMA DE LOS CONTRATOS
Está regulada en los art. 1278, 1279 y 1280 CC, la regla general es el principio de libertad formal, es decir, la forma no es elemento esencial para la constitución de un contrato válido.
El art. 1278 establece que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”
El art. 1279 establece que “ si la ley exigiere el otorgamiento se escritura u otra forma esencial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.
El art. 1280 establece una serie de negocios que deberán constar en documento público; cuya forma más habitual suele ser la escritura pública.
La forma solemne es aquella que por ley deben revestir ciertos negocios jurídicos para que tengan plena validez.
La forma ad probationem es aquella que establecen las partes contratantes para la celebración de determinados contratos para que tengan eficacia inter partes. La forma más habitual es la escritura privada que es realizada por las partes contratantes con el asesoramiento de un abogado.
La escritura pública es la que se redacta ante notario, que otorga la fe pública notarial.
La diferencia entre ambas es que con la escritura pública se puede inscribir en el registro de la propiedad y se genera una eficacia probatoria erga omnes. Con la escritura privada la validez y fuerza vinculante del contrato es igual que con la escritura pública, pero la publicidad registral permite una mayor garantía y facilidad probatoria. (Primero en el tiempo mejor en el derecho).
En el art. 1125 admite que “el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que al escritura pública entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes ”
En el art. 1216 y siguientes establece “que son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridos por ley”. El documento público más habitual es la escritura pública pero también están las capitulaciones matrimoniales...
El art. 1280 “ establece los negocios que precisan para su constitución la forma de documento público” aunque en algunos esta condición formal es potestativa.
El art. 1280 CC enumera los supuestos para los que impone como forma el documento público y son:
1º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2º Los arrendamientos de bienes inmuebles por 6 o más años siempre que deban perjudicar a un tercero.
3º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones
4º Cesión y repudiación de los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal.
5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a un tercero
6º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También habrá de hacerse por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los contratotes exceda de 1500 ptas. (9€).
+ pregunta de examen ¿Puede ser válida una compraventa de un piso establecida en una servilleta de papel?
Sí, por supuesto, la validez del contrato no obedece a criterios formales sin embargo la elevación del contrato a escritura pública generará unos efectos erga omnes a nivel de publicidad, de garantía como medio probatorio.
LECCIÓN 5 LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS
El contrato es la plasmación del principio de autonomía de la voluntad.
A través del contrato se intenta que los particulares “en una situación de igualdad” logren sus objetivos. Sin embargo, hoy en día esta situación se ve alterada; el equilibrio desaparece como consecuencia de la conversión de los particulares en consumidores. En el mundo de las relaciones comerciales está presente un gran desequilibrio de fuerzas pues en él operan las grandes empresas que poseen un importante poder económico y jurídico frente a los individuos particulares que no ostentan tal potencial. El Dº del consumo se erige sobre la pérdida de la autonomía de la voluntad para intentar proteger a la parte contratante más débil que ve en las asociaciones de consumidores el único instrumento para hacer efectivos sus derechos; incluso la administración puede intervenir para restaurar el equilibrio contractual perdido.
Los tratos preliminares
Es cierto que existen contratos cuya formación resulta de una mayor complejidad, y por tanto para que logren perfeccionarse necesitan de la concurrencia de unas fases previas que se denominan “tratos preliminares”.
Se tratan de todas las negociaciones, borradores, proyectos, minutas, conversaciones, proyectos de mercado y márketing etc...Es decir, todos los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y formalizar los términos del contrato para su celebración posterior mediante el concurso de la oferta y la aceptación.
Funciones:
1.-Los tratos preliminares son importantísimos para la interpretación del contrato futuro, respecto a los problemas de conflictos de intereses cuando ya se haya constituido a través del concurso de la oferta y la aceptación .
2.- Los tratos preliminares son muy importantes para la formación del contrato futuro.
3.- Los tratos preliminares son muy importantes para la determinación de la responsabilidad pre-contractual o culpa in contraendo. (art. 1902).
Esta se da cuando:
-Si se da una ruptura de las negociaciones hecha de mala fe y corrompiendo la confianza o la buna fe de la otra parte contratante.
-No hay justificaciones ni explicaciones de la ruptura
-El perjuicio tiene que ser demostrado por al parte afectada
-Es necesario que exista un nexo causal entre la ruptura injustificada y los daños y perjuicios ocasionados a la parte que obra de buena fe (no ocultar información, no difamar, lo celebrar tratos cuando ya se sabe que no se quiere contratar etc...)
Es decir, se presume en base a la buena fe, que los tratos preliminares se hacen con el fin de que el contrato llegue a buen término. Sin embargo, se puede generar un perjuicio si se elaboran unos tratos preliminares cuando ya se sabía que una parte no tenía voluntad de que el contrato se celebrase.
Esta teoría de los contratos preliminares deriva del Dº alemán que defiende la validez jurídica de los tratos preliminares como “contratos sociales”.
Pre- contrato o promesa de contrato
El pre-contrato se denomina también promesa de contrato. Hay 2 art. en el CC orientativos al respecto; son el 1451 y el 1862.
1451: La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratos para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no puede cumplirse la promesa de compra y venta regirá para vendedor y comprador los dispuesto acerca de obligaciones y contratos en el presente libro.
El pre-contrato sirve para detallar las características futuras que adquirirá el contrato; es decir, la promesa o compromiso firme y exacto de la constitución del futuro contrato (es un contrato preparatorio)
El consentimiento, el objeto y la causa son los requisitos necesarios para la celebración del futuro contrato y por tanto han de estar presentes en el pre-contrato.
Si no se dan los elementos esenciales del contrato entonces sólo hablaremos de “Pacto de intenciones”.
Las partes han de tener la misma capacidad para celebrar el pre-contrato que se exige para el contrato definitivo. Un emancipado no puede prometer la venta de un inmueble sin el complemento de capacidad que exige el art. 323.
El objeto del contrato es el contrato proyectado y la forma del pre-contrato es inicio libre.
La promesa de contrato puede tomar 2 formas:
Las partes se obligan a celebrar un futuro contrato comprometiéndose a dar de nuevo su consentimiento respecto del futuro contrato. (promesa de contrato bilateral)
Solamente una de las partes tendrá que manifestar en un futuro su consentimiento pues se comprende que la otra parte ya está vinculada (promesa de contrato unilateral)
La jurisprudencia entiende que esta figura produciría un efecto suspensivo del contrato pues se reservan la facultad de exigir el cumplimiento a un momento posterior.
¿Qué ocurre cuando una de las partes contratantes incumple el pre- contrato?
Si por ejemplo una de las partes incumple se exige responsabilidad por incumplimiento contractual; se puede exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, de aquello establecido en el contrato o bien solicitar la resolución del contrato según el art. 1124.
CONTRATO DE OPCIÓN
Se trata de una modalidad de pre-contrato unilateral (las obligaciones sólo surgen para una parte contratante: parte concedente). La parte concedente de la opción atribuye a la otra parte beneficiaria de la opción, un derecho que permite a ésta última decidir dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente la celebración de un contrato. La concesión puede ser gratuita o onerosa; en éste caso el concedente a cambio de un precio o prima se compromete a no celebrar contratos con terceros incompatibles con el derecho del optante por ejemplo (a no vender el objeto a un tercero que no sea la parte beneficiaria de la opción durante un plazo determinado) (no puede exceder de 4 años).
Dicha prima suele otorgarse aunque finalmente el contrato no llegue a buen término; resulta independiente de la celebración del contrato futuro.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la correspondiente indemnización por bienes y perjuicios.
Finalidades:
Fines especulativos de ambas partes contratantes ya que ambas se benefician.
Problemas:
-El contrato de opción no se encuentra regulado en el CC (en cambio si el pre-contrato bi-lateral)
-Sin embargo, se contempla la posibilidad de inscripción del Dº de opción en el Registro de la propiedad según el art. 144 RRP bien como Dº independiente, bien como cláusula en un contrato.
- No se exige forma expresa
-El plazo para el ejercicio de la opción está limitada legalmente: 4 años.
- Puede trasmitirse a terceros
LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN
LA OFERTA
La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra/s proponiendo la celebración de un determinado contrato.
La oferta está regulada en el art. 1262 del CC cuyo contenido ha sido modificado por la ley de 11 de julio de 2002 de servicios y sociedad de la información. Este art. regula el procedimiento normal de celebración de un contrato a través de la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir la perfección del contrato.
Hay que destacar que la firma ha venido a sustituir la prestación del consentimiento si bien no siempre ha de ser plasmado este consentimiento por escrito pero es recomendable a modo a efectos probatorios.
Requisitos de la oferta:
- La oferta ha de ser expresa (oral o escrita), específica, concreta y firme. Todos estos elementos han de estar presentes para la celebración de un contrato válido y han sido extraídos del Convenio de Viena sobre contratación internacional (no están recogidos en el CC).
-La oferta ha de ser dirigida a las personas con las cuales el oferente tiene pensado establecer un contrato aunque estas pueden ser indeterminadas (el público en general)
-El oferente tiene la obligación de vender; quedan exceptuados los objetos de soportes publicitarios o el decorado de los establecimientos mercantiles.
-La oferta no exige ninguna forma concreta pero las nuevas formas de contratación exigen formalización escrita (expedir factura, recibo o documento análogo).
-Existe la posibilidad de modificar la oferta inicial a través de la contraoferta.
-La publicidad de la oferta es requisito imprescindible y está regulado en el art. 8 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios de 18 de julio de 1984 y también hay una ley general de publicidad de 18 de noviembre de 1988 y también una ley para la ordenación del comercio minorista de 15 de enero de 1996 dictada para la trasposición al OJ español de la directiva 97/7 en materia de contratos a distancia que ha sido modificada por la ley de 19 de diciembre de 2002.
La revocación de la oferta
En el momento en que convergen la oferta y la aceptación sobre el objeto y causa del contrato se entiende que el contrato ha sido perfeccionado.
Sin embargo, el que ha emitido la oferta la puede revocar (debe lanzarse la revocación de la oferta con la misma fuerza con la que se lazó la oferta).
Todas las ofertas pueden ser revocadas salvo las que están sometidas a un término o a un plazo (p.e días de oro del corte inglés)
¿Cuándo se entiende que la revocación de la oferta ha sido realizada conforme a derecho? Siempre que la revocación se realice antes de que se produzca la aceptación.
LA ACEPTACIÓN
Es una declaración de voluntad que emite la parte interesada con el objeto de concluir un contrato y cuya finalidad es poner en conocimiento de la otra parte oferente que se aceptan las condiciones y requisitos del contrato (aceptación + oferta = perfección)
Requisitos:
-Ha de corresponder exactamente con los términos de la oferta (si se emite una aceptación con distintos requisitos es una contraoferta)
-Ha de ser dirigida al proponente de la misma forma en que se lanzó la oferta.
-La forma es libre pero conviene que se haga de forma que se facilite la prueba del contrato.
-Debe realizarse en el plazo estipulado, el retraso se admite si figura fuerza mayor.
-La aceptación ha de estar hecha antes de la revocación de la oferta
-La aceptación también se puede revocar en las mismas condiciones que la oferta
-El silencio puede o no considerarse aceptación (no siempre el que calla otorga) rigen en este aspecto los usos comerciales
Momento y lugar de la aceptación:
El momento de la aceptación es cuando concurren aceptación y oferta.
En el art. 1262 del CC 2º párrafo (modificado por la ley de servicios de sociedad de la información y de comercio electrónico de 11 de julio de 2002) se establece “la teoría del conocimiento” que significa que en los contratos entre personas que no están presentes el contrato se perfecciona cuando el oferente conoce la aceptación (todo esto interpretado conforme a la buena fe).
En cuanto al lugar de celebración del contrato; la sede social, el lugar de trabajo o el domicilio se encuadran en este precepto.
En los contratos de formación sucesiva (internet a través de diferentes pasos) la aceptación se entiende producida desde el 1º paso donde se pulsa la tecla de aceptación.”teoría de la recepción”
Los problemas a este respecto surgen porque se tienen que cumplir los requisitos del art. 28 y 29 sobre confirmación de pedido y subministración de acuse de recibo efectos probatorios.
CONTRATOS A DISTANCIA
La ley de 11 de julio de 2002 y del comercio electrónico de 11 de julio de 2002 regula en los art. 24 y ss la celebración de los contratos hechos a distancia y también en la ley de 15 de enero de 1996 (modificada toda en 2002) sobre ordenación del comercio minorista que regula los contratos hechos a distancia en los art. 38 a 48.
Para definir qué es un contrato a distancia hay que acudir al concepto de venta a distancia.
Una venta a distancia a distancia es aquella que se celebra sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor siempre que la oferta y la aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia (telemático o electrónico) dentro de un sistema de comunicación organizado por el vendedor
No se aplica a las ventas de alimentación, ni a las máquinas subministradoras automatizadas.
Si el contrato es realizado a través de un soporte electrónico o telefónico y posee condiciones generales de contratación no se debe regular por esta ley sino que haya que acudir a una normativa específica como es el real Decreto de 1999. Las condiciones generales de contratación se tratan de cláusulas que impone el oferente y que necesariamente el consumidor tiene que cumplir (no hay negociación sino obligación = vulneración del 1256).
Requisitos de los contratos a distancia
1.- Se establece para el disponente la obligación de informar previamente a la celebración del contrato con un mínimo de días de antelación sobre todas las cláusulas del contrato y con una obligación adicional que es la de remitir el texto completo con todas las condiciones generales de contratación.
2.- Una vez que se ha celebrado el contrato el predisponente ha de remitir justificación de la contratación efectuada a través de cualquier soporte duradero o por escrito.
3.- Las nuevas formas de contratación consiste en que el consumidor dispone de 7 días para la revocación o desestimiento del contrato sin alegar motivo alguno.
4.- Sobre el predisponente pesa la carga de la prueba de la prueba sobre la existencia y contenido de la información de las cláusulas del contrato, de las condiciones generales y de la justificación documental de la contratación.
A todo este sistema haya que añadirle la posibilidad del uso de la firma electrónica.
5.- Propuesta de contratación: tiene que constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial
6.- Necesidad de consentimiento expreso del comprador
7.- Derecho de desestimiento del comprador sin alegar motivo alguno y sin recibir sanción alguna (en un plazo de 7 días hábiles).
CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
Se regulan por la ley de 21 de noviembre de 1991 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (modificada por la ley 28 de octubre de 2002) que añadió un art. siendo ahora en total unos 10.
En éste art. 10 se incluye la posibilidad de que los consumidores que hayan celebrado un contrato fuera de los establecimientos y que hayan visto lesionados sus derechos e intereses pueden ejercitar la acción colectiva de cesación a través de oficinas de consumidores, ministerio fiscal...; Estas acciones encaminadas a qUE los tribunales declaren el cese de una práctica que perjudica los intereses de los consumidores.
Esta ley se aplica a los contratos celebrados en la vivienda de los consumidores, en un medio de transporte público, en el lugar de trabajo...
Se excluyen de regularización por esta ley los contratos de volumen económico inferior a 8000 ptas, ventas por catálogos (susceptibles de regularización por ley de contratos a distancia).
Es clave en la celebración de estos contratos la documentación contractual según señala el art. 3 de la ley.
La oferta contractual deberá formalizase por escrito en doble ejemplar acompañándose de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por parte de consumidor. Además el consumidor cuando firma debe ser informado de su derecho de revocación en un plazo de 7 días sin alegra causa alguna y sin recibir sanción por ello.
El ejercicio del “derecho de revocación” implica que las partes tienen que restituirse las prestaciones efectuadas. Se regula este precepto en el art. 1203.
LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN
Los contratos de adhesión son aquellos en los que la esencia del contrato y sus cláusulas han sido predispuestos por una parte e impuestos a la otra sin que exista posibilidad de modificarlas, hacer contraofertas o negociar; simplemente el consumidor tiene restringida su actuación a aceptar o no. Es el modelo que suelen adoptar las grandes empresas bancarias, de luz, agua, seguros etc …
Estos contratos están fuertemente sometidos a control judicial y administrativo para que se preserve el equilibrio contractual entre las partes ya que las grandes empresas poseen una posición de superioridad sobre los consumidores.
Las ventajas de estos contratos son que los individuos pueden disponer de un servicio a un coste monetario bajo ya que las cláusulas ya vienen impuestas y ofrecen una gran seguridad en el tráfico jurídico ya que si en estos contratos se observa alguna cláusula que lesione los interese de los consumidores se puede impugnar y su prueba es fácil.
La diferencia con los contratos con condiciones generales de contratación se basa en que en los contratos de adhesión las cláusulas del contrato han sido puestas en conocimiento de los interesados en los momentos que prestan el consentimiento (la letra chica de los contratos).
En cambio en los contratos con condiciones generales de contratación las cláusulas quedan fuera del contrato y el contratante parece adherirse a ellas (cuando se compra un billete de tren no se dice cuales son las condiciones del contrato)
Características
-Están redactados de manera uniforme y para muchos contratos establece un modelo estándar.
-El principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes está protegido por el cúmulo de normativa existe en toda Europa controlando e impidiendo que se lesionen los intereses de los consumidores
-La oferta es permanente y general, es invariable porque está impresa en algún tipo de documento: ticket, formulario, tarjeta....
-La redacción del contrato presenta el gran inconveniente de la no posibilidad de negociación de las cláusulas.
LEY PARA LA DEFENSA DE CONUMIDORES Y USUARIOS DE 19 JULIO DE 1984
La regulación de las cláusulas de los contratos de adhesión tienen su concreción en la ley para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984.
En su art. 1 párrafo 2º hace referencia a quienes son consumidores y por tanto susceptibles de ser protegidos por esta ley:
Son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren o disfrutan como destinatarios finales de bienes muebles e inmuebles, actividades o funciones de naturaleza pública o privada individual o colectiva de quienes producen, facilitan, subministran o distribuyen.
Es importante destacar que la protección frente a cláusulas abusivas se limita a los consumidores y usuarios y no se hace extensible a los profesionales como (la ley C.G.C).
En el art. 3 s establecen los principales derechos: Dº a la información, seguridad, indemnización, salud y protección de sus intereses.
En el art. 10 de la presente ley se establecen los requisitos para las cláusulas que aparecerían en los contratos de adhesión:
-sencillez, claridad y concreción
-Las cláusulas siempre han de ser interpretadas a favor del consumidor
-Las claúsulas han de ser expuestas al público
Este art. 10 fue modificándose poco a poco y la ley de condiciones generales de contratación de 13 de abril de 1998 introdujo un art. 10 bis donde se consideran cuales son cláusulas abusivas, y las defina de manera general indicando que son aquellas contrarias a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y deberes del profesional y el consumidor.
Cláusulas abusivas:
-Las que excluyen de responsabilidad al profesional por daños físicos o muerte del consumidor como consecuencia de la relación contractual.
- Las que penalicen o pidan indemnización desproporcionada por incumplimiento del consumidor
-Prórroga automática sin consentimiento del consumidor en contratos de larga duración
-Aumento unilateral del precio o su establecimiento en el momento de la entrega del bien o servicio
-suprimir u obstaculizar el ejercicio de las acciones judiciales.
Otra modificación ha sido efectuada por la ley de 29 de octubre de 2002 que introduce un art. 10 ter y Quater donde se establece la posibilidad del ejercicio de las acciones de cesación y los sujetos habilitados al efecto:
-ministerios fiscal, tribunales u oficinas de consumo.
LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
La ley de C.G.C de 13 de abril de 1998 protege tanto a profesionales como a consumidores mientras que la regulación de cláusulas abusivas protege solo a consumidores y usuarios.
En dicha ley se establece que son C.G.C las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y cualesquiera otras circunstancias habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas en una modalidad de contratos.
Los requisitos que ha de reunir una C.G.C son: contractualidad, predisposición, imposición unilateral y uniformidad y deben estar redactadas de manera concreta, clara y sencilla.
Esta ley es aplicable a todos aquellos contratos realizados entre profesionales y cualquier persona física o jurídica.
En cuanto a las reglas de incorporación el art. 6 de la presente ley establece 2 medidas:
cuando exista contradicción entre las C.G.C y condiciones específicas del contrato en cuestión prevalecerán las últimas sobre las primeras, salvo que las C.G.C resulten más beneficiosas para el usuario.
Las dudas en la interpretación de las C.G.C oscuras se resolverán a favor del adherente.
Fuera de estas reglas se aplicará lo dispuesto en el CC sobre interpretación.
La ley ha sido reformada en su art. 12 y declara la nulidad de pleno derecho de las C.G.C que actúen en perjuicio del adherente. Otorga al adherente las acciones de nulidad o de no incorporación de C.G.C al contrato.
La LEC de 7 de enero de 2000 en su disposición final 7ª reforma la ley de condiciones generales de contratación de 1998 reformando el art. 12 e incluyendo diferentes tipos de acciones para proteger estos intereses: Se tratan de las acciones de cesación, retractación y declarativas.
La sentencia derivada de la acción de cesación pretende obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar del contrato C.G.C las que se declaran nulas e instar a su inscripción en el registro de condiciones generales de contratación creado por decreto de 1999.
LECCIÓN 7 LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
¿Qué significa interpretar un contrato?
Se trata de aclarar la voluntad de las partes contratantes (no de solo una parte) y aclarar los hechos contractuales a través de documentación contractual.
Principio latino “la cosa que esté clara no es necesario que se interprete”.
Si no está clara la voluntad de las partes ni los términos del contrato y no ha sido redactado de manera adecuada es necesario que el contrato sea interpretado conforme a la buena fe, los usos sociales y la costumbre.
La interpretación de los contratos con condiciones generales de contratación posee una regulación específica
La regulación general de la interpretación se establece en el art. 1281 y ss:
El art. 1281 es el criterio de interpretación literal
Art. 1282 es el criterio de interpretación histórica
El art. 1283 es el criterio de interpretación subjetiva, que consiste en interpretar los términos del contrato conforme a la voluntad interna de las partes contratantes
El art. 1284 declara la necesidad de conservar el contrato a toda costa ya que hay que preservar el principio de seguridad en el tráfico jurídico.
En el art. 1285 se declara la necesidad de interpretar una cláusula conforme a la totalidad de las cláusulas existentes en el contrato.
El art. 1286 Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
El art. 1288 determina que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a quien haya creado la oscuridad.
Reglas complementarias de interpretación
- Prevalencia de la cláusula particular (negociada) sobre la las generales (impuestas)
-
Regla de la condición más ventajosa para el consumidor porque se amplían sus derechos
-
Regla de condición más importante; si hay conflicto entre 2 cláusulas se valorará la que más peso económico produzca en el volumen total del contrato.
-
Regla contraprocedente de las cláusulas oscuras. las cláusulas oscuras no deben favorecer a quien las produjo.
-
Las dudas entre varias cláusulas se resolverán a favor del adherente
(porque no ha negociado nada) según establece el art. 6 párrafo 2º de la ley general de contratación de 1986.
- Prevalencia de la voluntad declarada sobre la real, si ésta discrepa de aquella y la discrepancia ha sido producida por malicia y siempre que haya buena fe en la otra parte contratante.
Las normas contenidas en los art. 1281-1289 relativas a la interpretación son auténticas normas jurídicas y como tales obligan al interprete (jueces y tribunales)
¿Qué significa integrar el contrato?
Significa ponerlo en relación con el contexto jurídico y social en el que se desarrolla.
LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS
Cuando las partes realizan un contrato la intención de éstos es que el contrato que van a celebrar llegue a buen término y despliegue toda su eficacia. Sin embargo, desde que el contrato se origina hasta que llega a perfeccionarse pueden surgir conflictos que impiden que el contrato despliegue toda su eficacia.
Todo contrato genera un doble efecto: doble vinculación y obligación.
El efecto de doble vinculación significa que las partes contratantes han de ejecutar el contrato tal como se plasmó en su origen. Este principio se plasma en el art. 1256 que establece la obligación de las partes de cumplir con lo estipulado en el contrato; pacta sunc servanda los contratos nacen para ser cumplidos.
Sin embargo esto no significa que desde que surge el contrato debe permanecer inalterable (contratos de larga duración) pero la excepción a esto son los contratos instantáneos que no son susceptibles de modificación alguna.
Las modificaciones que sufren los contratos de larga duración pueden ser de naturaleza subjetiva (afecta a los sujetos contratantes) u objetiva (afecta al objeto y término del contrato).
Dentro de las modificaciones de naturaleza objetiva encontramos la cláusula rebus sic stantibus.
Consiste en que en ocasiones excepcionales los tribunales pueden servirse de esta claúsula por la cual se permite a los tribunales modificar los términos del contrato y de ahí modificar las obligaciones que se derivan del cumplimiento de los contratos.
Algunos de los supuestos excepcionales en los que se permite la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus son los siguientes:
-Alteración extraordinaria de las circustancias en el momento de cumplir el contrato en relación con los concurrentes en el momento de la celebración del contrato.
-Desproporción exhorbitada fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes.
-Que sea debido a circustancias sobrevenidas o imprevisibles.
-Que no exista otro medio o modo de remediar el desequilibrio en las prestaciones.
-Que quien alega la aplicación de la cláusula sea un sujeto que actúa de buena fe y ha resultado perjudicado por la situación de desequilibrio que ha surgido con la relación contractual.
-La cláusula la aplican solamente los tribunales por razones de equidad y no implica nunca la resolución del contrato.
La otra modificación posible de los contratos es la de naturaleza subjetiva (que se refiere a los sujetos contratantes) y en ella se encuadran el subcontrato y la cesión de los contratos.
El principio de relatividad de los contratos significa que en general los contratos solo despliegan efectos sobre quienes lo celebran y sus herederos según establece el art. 1257 CC.
Sin embargo, lo que quiere decir con que no generan eficacia frente a terceros es que la reglamentación y los respectivos derechos y facultades que surgen del contrato no le son aplicables ni es su provecho ni en su daño
LA CESIÓN DEL CONTRATO
Presenta como primera problemática el hecho de que no está regulado en el CC aunque sí está contemplada otra figura muy similar como la de la cesión de créditos que consiste en que el acreedor cede su posición a otro para hacer que éste haga frente a las prestaciones del deudor, de modo que el cesionario se subroga en la posición del cedente.
Se trata de una modificación en la situación del acreedor y el cumplimiento de las prestaciones inicialmente pactadas.
La cesión del contrato es figura jurídica porque está regulada en el art. 8 de la ley de arrendamientos urbanos y se caracteriza por una sucesión de relaciones contractuales entrelazadas que generan multitud de conflictos de intereses.
Sujetos intervinientes:
Cedente: Es la persona que sale del contrato perdiendo la titularidad contractual
Cesionario: Es el nuevo sujeto que entra en la relación contractual en sustitución del cedente
Cedido: Es la parte que queda inalterable en la relación contractual
Requisitos:
Consentimiento de los sujetos intervinientes (excepción: cesión de créditos)
Sólo cabe en contratos bilaterales y prestaciones recíprocas que aún no han sido cumplidas
La cesión ha de realizarse en la misma forma que se realizó el contrato en un inicio
Efectos:
-El efecto fundamental es la sustitución del cedente al cesionario en la relación contractual y que el contrato queda inalterado (no implica nunca la resolución del contrato).
-El cedente por lo general desaparece de la relación contractual y carece de responsabilidad salvo la excepción del art. 1259 CC específico de la cesión de créditos y que en ocasiones admite aplicación analógica respecto a la cesión de los contratos.
Art. 1259: El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos que de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
¿Es posible que la cesión se produzca en todo tipo de relaciones contractuales?
No cuando:
-Se realice en pos de circustancias personales y particulares
-Si las prestaciones ya se han transmitido
-Si hay acuerdo en no utilizar la cesión de contrato plasmándolo a tal efecto en las cláusulas contractuales.
EL SUBCONTRATO
Se trata de una figura contemplada en el CC en distintas ocasiones: art,. 1597 y 1551.
Art. 1597: Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción alguna contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a áquel cuando se hace la reclamación.
Art. 1551: El arrendatario está obligado a:
a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos
a usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que infiera la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de tierra.
A pagar los gastos que ocasione la escritura de contrato.
Efectos:
1) El efecto de vinculación hace que se establezca un vínculo entre las partes contratantes del que se derivan una serie de Dº y obligaciones que son los que las partes hayan pactado y las normas imperativas aplicables si es que las haya, así como aquellas normas dispositivas.
Los Dº potestativos aunque las partes no los hallan establecido en el contrato surgen para las partes contratantes “si una parte incumple se puede pedir la resolución del contrato”.
En el caso de los vicios que puedan surgir en el contrato también surgen Dº potestativos como por ejemplo la realización de un contrato por un menor; la otra parte afectada o el sujeto mismo puede solicitar la resolución del contrato pero no es ningún caso obligatorio.
Los principios generales del derecho como la buena fe son de obligado cumplimiento aunque no se establezcan en ninguna cláusula.
Art. 1257 CC Res Interalia Acta El principio de relatividad de los contratos “Los contratos sólo afectan a las partes contratantes que los otorgan y sus herederos” sin embargo, como los contratos no son compartimentos estancos y pueden surgir terceros en la relación contractual. Esto se extrae del párrafo 2º de mismo art. donde se afirma que si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento.
Con subcontrato hacemos referencia a una situación en la que la ejecución material de las prestaciones contractualmente asumidas no es llevada a cabo por la parte contratante a quien competen sino que ésta contrata as u vez con terceras personas la realización de tales prestaciones. Naturalmente esto presupone el requisito de que las prestaciones no tengan carácter personalísimo (pintar un cuadro) de esta manera se excluiría la posibilidad de que un tercero ejecute las prestaciones contractualmente acordadas.
Los supuestos de subcontratación son muy numerosos y cotidianos. Debería bastarnos a efectos explicativos la referencia al contrato de obra. Cuando una sociedad se compromete a construir un bloque de viviendas es obvio que el dueño de la obra es la culminación de la obligación de resultado de contratación, de modo que se establecen 2 opciones para satisfacer el interés del acreedor:
Bien llevar a cabo la obra por uno mismo con el trabajo de las personas que de ella dependen
Bien recurrir a las técnicas de subcontratación con diversas personas o entidades especializadas en las diversas facetas o estadios de la obra contratada.
LOS CONTRATOS A FAVOR DE UN TERCERO
Se tratan de contratos que se realizan con el objeto de beneficiar a un tercero. Un ejemplo muy claro con los contratos de pólizas de seguros, trasportes de cosas, abrir libretas a favor de un hijo o sobrino...
Son contratos dirigidos sobre una tercera persona (determinada o indeterminada) para constituir un derecho a favor de ese tercero.
Art. 1257 CC Res Interalia Acta El principio de relatividad de los contratos “Los contratos sólo afectan a las partes contratantes que los otorgan y sus herederos” sin embargo, como los contratos no son compartimentos estancos y pueden surgir terceros en la relación contractual. Esto se extrae del párrafo 2º de mismo art. donde se afirma que si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento.
Art. 1803 CC establece un ejemplo de contrato a favor de un tercero es la “Renta Vitalicia” establecer una renta de 3000 euros mensuales de manera vitalicia a favor de mi sobrino.
Sujetos intervinientes:
Estipulante: Es el que paga una cantidad de dinero para que el prominente establezca un derecho a favor de un tercero. “persona cualquiera que contrata el seguro”.
Prominente: Es el que queda obligado a realizar la prestación a favor de un tercero “la compañía de seguros” a cambio de una cantidad de dinero pactada.
Beneficiario: Es la tercera persona que aunque puede no estar inicialmente determinada se ve beneficiada por la constitución de un derecho en su favor. “titular de la póliza”
El prominente y el estipulante tienen que tener capacidad contractual y el beneficiario solo se le exige capacidad para adquirir derechos.
Antes de que el beneficiario acepte se puede revocar el contrato.
Relación estipulante -promitente
Entre el promitente y estipulante se establece una relación de cobertura ya que el estipulante está obligado a pagar las cantidades pactadas con el promitente. Éste tiene derecho a recibir el dinero pactado con el estipulante y está obligado a pagar al beneficiario las cantidades pactadas. Establece un derecho a favor de otro.
Relación promitente - beneficiario
El promitente debe cumplir con la prestación pactada y el beneficiario es titular de un derecho de crédito acompañado de todas las acciones procesales que le correspondan. “Tiene derecho a reclamar el pago íntegra de la póliza o bien daños y perjuicios si se incumple con la prestación”
Relación estipulante - beneficiario
La relación de valuta da pie a la determinación de la causa del contrato. ¿Por qué el estipulante pagó al promitente para que se estableciese una póliza a favor del beneficiario? Por liberalidad (gratuito) o porque puede servir como medio de pago de un crédito establecido por el estipulante (solvendi). Se trata de un control de la licitud del contrato a través de la causa.
CONTRATOS A CARGO DE UN TERCERO O PROMESA DE HECHO DE UN TERCERO
Este tipo de contratos no está regulado en el CC aunque sí en la compilación de Navarra en la ley 524.
Se trata de un contrato en el que una parte contratante se compromete en nombre de un tercero a cumplir con las prestaciones pactadas, bien sea un non facere, dar una cosa o realizar un servicio.
Sujetos intervinientes:
El promisario: Es el sujeto que se compromete a cumplir con gestión. Queda obligado a la obtención en un determinado resultado y solo se libera empleando toda la diligente posible, asume el riesgo de que el tercero no se obligue, indemnizando entonces por daños y perjuicios (Aurora González)
El promisario: Es el sujeto al que se le promete el cumplimiento de la gestión o prestación del servicio. (alumnos de la facultad de derecho)
Tercero o beneficiario: Cuando el tercero acepta obligarse el promitente desaparece de la relación y que da obligado con el promisorio. David Bisbal
Requisitos:
Es imprescindible que se actúe independientemente; es decir, no cabe representación (Bisbal) existe una regulación específica.
Obligación de resultado:
La gestión debe llegar a buen término y en el momento en que esta se hace efectiva en teoría el promitente desaparece y surge una obligación entre el promisario y el beneficiario; si el tercero no cumple con la prestación debe indemnizar al promisario por daños y perjuicios.
CONTRATO POR O PARA PERSONA A DESIGNAR
Se trata de un contrato normalmente de compraventa, opción o promesa bilateral de compraventa en el que una de las partes se reserva el derecho a designar dentro de un plazo concreto a una tercera persona que estaba sin determinar en un inicio quedando con ella vinculada la otra parte contratante.
Mientras no se pruebe que hay fraude esta figura es válida; suele utilizarse para eludir el pago de impuestos.
Requisitos:
-Se necesita que el tercero acepte
-La forma de la aceptación del tercero se realiza a través de un contrato igual que el que originó el entramado concreto.
-La designación de un tercero se realiza dentro de un plazo establecido previamente en el contrato inicial.
-El designado no puede ser una persona que no tenga capacidad para contratar y tampoco los que lo tengan prohibido
CONTRATO EN DAÑO DE UN TERCERO
Con esta expresión se alude a la desfavorable situación en la que se coloca el tercero como consecuencia del vínculo contractual surgido entre otros con independencia de la intención de dañar.
El daño en un derecho subjetivo del tercero ha de derivar directamente del contrato.
Los mecanismos de defensa previstos al efecto y si no hay intención de dañar son los derivados del art. 1902 CC “responsabilidad extra-contractual” “Todo aquel que genera daño debe indemnizar a la parte aceptada”.
Distinta situación es el contrato con causa ilícita; que es aquel que se realiza con intención de dañar a la otra parte contratante o a un tercero. Dichos contratos son susceptibles de impugnación y ser declarados nulos de manera radical.
Si solamente una de las partes tiene intención de dañar y la otra parte no obra de mala fe la responsabilidad sólo será exigible de la actuación ilícita de la parte que causó el perjuicio generando dolo.
CONDICIÓN TÉRMINO Y MODO
La condición, el término y modo son elementos accidentales en el contrato a diferencia del (objeto, la causa y consentimiento y a veces la forma) y pueden incidir de manera importante en los efectos del contrato.
LA CONDICIÓN
Se trata de una limitación de la eficacia del negocio jurídico establecido por las partes intervinientes en el mismo y que consiste en un suceso futuro e incierto o que las partes ignoren según establece el art. 1113 CC.
Clases:
Suspensiva / resolutoria
Causal
Potestativa / mixta
Positivas / negativas
Necesarias / imposibles
La condición más importante es la que distingue entre las condiciones suspensivas y resolutorias.
La condición suspensiva es aquella en la que los efectos del contrato no se inician hasta que las la condición se cumpla. Por ejemplo queprestaciones se cumplen, se llevan a buen término. (te daré el coche si acabas la carrera en 5 años).
La condición resolutoria es aquella en que se generan los efectos de manera instantánea una vez que se origina el contrato; sin embargo, si aparece una condición que se llega a cumplir se anulan los efectos derivados del contrato. (te doy el coche ero si te vas a las fiestas el jueves te lo quito).
Las condiciones casuales son aquellas en las que la producción de efectos no depende de la voluntad de las partes contratantes. (si mañana llueve no te doy el coche).
Las condiciones potestativas son aquellas en las que la producción de efectos depende de la voluntad de una de las partes. Hay una vulneración del art. 1256 del CC “la validez y eficacia de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes).
Las condiciones mixtas son una mezcla de las condiciones potestativas y casuales donde intervienen la voluntad de las artes contratantes y circustancias ajenos a la voluntad de los contratantes.
Condiciones imposibles ( te regalo el coche si con el llegas a marte) e impropias (te vendo la catedral de Oviedo).
Condiciones positivas (si apruebas todas las asignaturas te regalo un piso)
Condiciones negativas ( si no te casas te vendo un ferrari)
art. 1116 CC Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
Art. 1117 CC La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
Art. 1118 CC La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado, hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Desde que se produce la condición hasta que se generan los efectos existe un periodo transitorio donde se generan derechos y obligaciones eventuales para los sujetos contratantes.
Durante este periodo transitorio el acreedor eventual tiene mecanismos de defensa son acciones reivindicatorias para la protección de su derecho.
Art. 1121 CC. “ el acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado”
Cuando se cumple la condición se produce un efecto de retroactividad ya que los efectos del contrato se retrotaen al momento de su constitución.
Cuando se trata de una obligación de dar la retroactividad se sitúa en el día de perfección del contrato. Cuando se tratan de obligaciones de hacer o no hacer son los tribunales los que determinan los efectos de al retroactividad ya que son muy complejos de determinar. Los art. 1122 y 1123 se refieren a las condiciones resolutorias o suspensivas.
¿Cuándo duran estas condiciones?
Art. 1117 “La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar”
Art. 1118 CC “La condición de que no acontezca algún suceso en el tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosimilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
En estos art. se establece que si la condición es positiva se extinguirá la condición en el plazo en que aquella señala una fecha o momento a partir de la cual comienza o cesan los efectos de la obligación contractual.
El plazo
Se caracteriza por su incertidumbre y certeza“ sabemos que va a ocurrir pero no el momento exacto” (te doy el caballo cuando juan se muera).
EL TÉRMINO
Indica el momento temporal en que finalizan o se inician los efectos del negocio jurídico. A diferencia de la condición, que supone un suceso futuro e incierto, el término se refiere a un momento futuro pero cierto y lo mismo que aquella es un requisito de eficacia de la voluntad negocial ya que los efectos del contrato se desplegarán o cesarán al llegar el momento temporal fijado. Puede tratarse de una fecha futura: 25 abril de 2005 o bien un suceso futuro pero cierto el día que Pedro se muera.
Término inicial y final (momento y fecha prevista para iniciar y extinguir los efectos del contrato).
Término esencial (momento temporal en el que ha de llevarse a cabo el cumplimiento de la prestación determinada, si no se cumple en dicho momento hay incumplimiento).
EL MODO
El modo es otro de los elementos accidentales del contrato y no existe regulación expresa en el CC y para ello hay que acudir a los art. que regulan los testamentos y la donación.
El modo es una carga o gravamen que siempre acompaña a un acto de liberalidad o a una institución de heredero y legado
El gravado con el modo está obligado a cumplir una determinada conducta o un cierto comportamiento, sin embargo esta obligación que se adquiere o asume al aceptar la liberalidad no es contraprestación.
La figura del modo tiene que ver con la eficacia puesto que si no se cumple puede producirse la revocación o devolución de lo adquirido.
Art. 647 “ la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir algunas de las condiciones que aquel impuso” .
LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS
La ineficacia contractual es la no producción de los efectos jurídicos deseados o queridos; se trata de un concepto general con el que se denominan todos los efectos no deseados que despliegan los contratos.
Son efectos anómalos, no coincidentes con la voluntad de las partes contratantes y los principios del propio ordenamiento jurídico.
El TS utiliza indistintamente el concepto inexistencia al referirse a un contrato nulo.
Atendiendo a la regulación del CC, el contrato puede ser:
Nulo absoluto y radicalmente. ES la máxima sanción que otorga el OJ puesto que niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas.
A esta categoría se contrapone la denominada inexistencia por al cual al negocio le falta alguno de los elementos que su naturaleza o tipo exige lo que le impide identificarle o en términos generales le falta alguno de los elementos esenciales de todo negocio.
2) Anulable simplemente. Es un tipo de ineficacia relativa y se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección , como cualquier otro negocio normal. Pero dichos efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del negocio o la caducidad de la acción.
3) Rescindible. Se tarta de una ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de algunos de los presupuesto de su tipo negocial requiere. Pero por razón del perjuicio que supone para determinadas personas, el OJ concede la acción rescisoria para hacer cesar la eficacia. Posee como cualidad destacada el ser un remedio in extremis, ya que solo acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio.
LA NULIDAD RADICAL O ABSOLUTA
Un contrato es nulo cuando adolece de un defecto estructural (vicio) y por lo tanto no es apto para generar ningún efecto ni consecuencia jurídica.
Causas de nulidad absoluta:
-Falta alguno de los requisitos del art. 1261 CC (causa, objeto y declaración de voluntad):
-Objeto imposible o ilícito art. 1271 y 1273 CC
-Causa falsa = simulación art. 1276 CC
-Causa ilícita art. 1275 CC
-Falta forma sustancial “forma solemne” art. 1278 y ss
-Incumplimiento de los reglamentos comunitarios
Efectos generales de la nulidad absoluta
Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos.
- El art. 1303 regula el efecto general de la nulidad que es la restitución de las cosas entregadas. Es decir, se trata de retrotraerse a la situación anterior a la contratación.
-El art. 1307 y 1308 acompañan al efecto general y consisten en que si bien la obligación es de restituir las prestaciones pero si esto no es posible se entregarán sendas compensaciones económicas que resultarán de la valoración económica de las respectivas prestaciones.
- La nulidad opera inmediatamente “ipso iure”; no es necesario de petición expresa de la parte interesada.
- Observación de oficio. Los jueces de oficio si cuando han de interpretar un contrato observan que se dan alguno de los requisitos de nulidad, declaran el contrato nulo aunque solamente en el caso de que la nulidad pueda sobrevenir en delito.
- La solicitación de nulidad se concede a todas las personas que tengan un interés directo y fundado; esto es, herederos y terceros interesados en que se declare la nulidad.
- El contrato que ha sido declarado nulo produce la invalidez del contrato de manera general; afecta a cualquier persona; la nulidad de ese contrato repercute en todos los efectos que se deriven del mismo y por tanto le afectaría dicha nulidad a otros contratos que tengan sus fundamento en él.
- La acción y la excepción para solicitar la nulidad de los contratos es imprescriptible pero OJO porque lo que sí prescriben son las acciones de restitución de las cosas que han sido dadas o entregadas según establecen los art. 1964 y 1959 CC.
Efectos específicos de la nulidad
-Art. 1305 CC: Si las 2 partes son culpables se establecerá la compensación de las culpas. Si el hecho constituyese un delito o falta común a ambas partes, las mismas carecen de acción entre sí.
-Art. 1306 CC: Causa torpe “causa inmoral”
El art. 1305 y 1306 hacen referencia a efectos específicos de la nulidad y éste último hace referencia a la “causa torpe” que se constituye como una excepción a la obligación de restituir. El no culpable puede reclamar lo que dio pero no está obligado a restituir lo que dio.
Ya no hablamos de restitución bilateral y recíproca sino que se exime a una de las partes contratantes de cumplir con la obligación de restitución.
La causa torpe se interpreta hoy en día de forma abierta, extensiva, entendida como causa inmoral, contraria a la buena fe y se utiliza mucho en Dº de familia.
Cabe recordar que los tribunales solo operan de oficio para declarar la nulidad si observan indicios de delito. La acción de nulidad no prescribe nunca porque los contratos nulos no se pueden confirmar.
La mayor parte de las leyes que se van creando disponen la sanción que se aplicaría para el caso de incumplimiento del a propia ley. La tendencia actual es una preferencia hacia la anulabilidad que hacia la nulidad absoluta. Por ejemplo, en el caso de las cláusulas abusivas se extraen ésta y el resto del contrato tiene plena validez no se declara la nulidad total del contrato.
El art. 1358 contempla el supuesto de conversión por el cual ciertos contratos nulos se convierten en otros válidos debido al principio de seguridad jurídica.
LA ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA
La anulabilidad o nulidad relativa es una construcción doctrinal y jurisprudencial que se establece como una medida de protección de los intereses de la parte contratante más débil que ha podido ser victima de la inexperiencia y vicios del consentimiento (error, dolo violencia e intimidación). En este caso el contrato sí despliega efectos porque anulabilidad depende de la posible impuganción realizada por las partes legitimadas.
Si las partes no ejercitan su facultad de impugnación, el contrato durante el plazo establecido (4 años) sigue siendo plenamente válido; ya que existe una ratificación implícita.
Causas de anulabilidad
-Vicios del consentimiento (error, dolo violencia e intimidación)
-Minoría de edad o incapacidad
-Ejemplos como los del art. 1322 “Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.”
Efectos de anulabilidad
- El art. 1303 regula el efecto general de la nulidad que es la restitución de las cosas entregadas. Es decir, se trata de retrotraerse a la situación anterior a la contratación.
-El art. 1307 y 1308 acompañan al efecto general y consisten en que si bien la obligación es de restituir las prestaciones pero si esto no es posible se entregarán sendas compensaciones económicas que resultarán de la valoración económica de las respectivas prestaciones.
-No operan los supuestos de compensación de culpas y causa torpe del art. 1305 y 1306. Sin embargo según el art. 1304 cuando la nulidad proceda de la incapacidad de una de las partes contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.
Efectos particulares de la anulabilidad
-El contrato anulable genera una eficacia claudicante ya que la validez del contrato está sometida al posible ejercicio de la acción de anulabilidad por las partes legitimadas.
-Los sujetos procesales habilitados han de ser en exclusiva los citados en los art. 1301, los obligados principal o subsidiariamente, el cónyuge, terceros forzosos y el que sufre el vicio está legitimado no quien lo provocó: ( Art. 1302 lo que provocaron dolo, violencia no podrán solicitar la anulabilidad así como quien contrata con menores o incapaces)
-No hay apreciación de oficio
-La acción de anulabilidad tiene un plazo de ejercicio de 4 años.
Sin embargo, la anulabilidad decae si el legitimado procesalmente ratifica o confirma el contrato. (art. 1309)
A través de una declaración de voluntad tácita o expresa se puede confirmar la validez del contrato celebrado, lo que significa que ya no se va a poder impugnar la validez del contrato.
“compraventa realizada por un menor” El menor contrata cuando tenía 16 años (la acción de anulabilidad dura 4 años) tiene de plazo hasta que tenga 22 años para impugnar el contrato, sin embargo cuando tenga 18 puede ratificar la validez del contrato.
LA RESCISIÓN
La regulación de la rescisión se encuentra en los art. 1290-1299.
La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en cesar su eficacia (eficacia sobrevenida). El contrato es válido pero en razón del perjuicio generado y siempre que no exista otro remedio se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.
La rescisión es una medida excepcional y subsidiaria ya que el art. 1290 dice que los contratos validamente constituidos sólo pueden rescindirse en los casos establecidos en la ley.
La rescisión no opera de oficio sino que es preciso ejercer la acción rescisoria que dura 4 años.
La legitimación activa corresponde en exclusiva al perjudicado y sus sucesores mientras que la pasiva corresponde a quienes hayan sido parte en el contrato a rescindir así como sus sucesores y adquirientes de mala fe.
Loa efectos de la rescisión es la obligación de devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.
La acción rescisoria se convertirá en indemnización por daños y perjuicios cuando las cosas objeto del contrato se hallaren en poder de personas que no hallan actuado de mala fe.
El art. 1291 establece cuales son los contratos susceptibles de rescisión:
1º Los que celebren los tutores sin autorización judicial, siempre que a las personas que representaren hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de ellos.
2º Los celebrados en representación de ausentes con las características del supuesto anterior
3º Los celebrados en fraude de acreedores
4º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autorización judicial competente.
5º cualesquiera otros que determine la ley
2ª PARTE TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
TEMA 11 LA OBLIGACIÓN
Concepto jurídico de la obligación
La palabra obligación proviene de la palabra latina ob (alrededor) ligatio (atadura o unión). Desde un punto de vista semántico nos lleva a considerar la obligación como un vínculo que limita la actividad humana y la dirige hacia un determinado camino.
La palabra obligación en un sentido amplio hace referencia a una relación jurídica que se refiere a aquellas situaciones en las que un sujeto tiene el deber de realizar una determinada actuación o comportamiento frente a otro que tiene el derecho a exigírsela. No todas las situaciones en las que alguien tiene el deber de realizar algo son obligaciones civiles (puede que se traten de obligaciones morales o éticas). Para que haya una obligación civil un sujeto tiene el derecho de exigir una actuación pero en caso de incumplimiento el deudor responde con su patrimonio frente a la persona que tiene el derecho a exigirle tal comportamiento.
El sentido jurídico de la obligación jurídico-civil es una relación en virtud de la cual unao o más sujetos de una parte tienen el derecho a exigir un determinado comportamiento y otro o otros sujtos tienen el deber de cumplirlo y en caso de incumplimiento responder con su patrimonio.
El derecho a recibir es de la parte acreedora y el que tiene el deber de llevar a cabo la prestación es la parte deudora. De esto se desprende que la obligación puede ser examinada desde una doble perspectiva, desde el lado activo y desde el lado positivo.
Nos referimos al aspecto pasivo cuando nos referimos a la posición que ocupa el deudor en la relación obligacional.
Nos referimos al aspecto activo cuando nos referimos a la posición que ocupa el acreedor en la relación obligacional.
De esto se desprende que la obligación puede ser observada desde una doble perspectiva, desde el aspecto pasivo cuando hacemos referencia a la situación que surge para el deudor en la medida de que está obligado a realizar una determinada prestación y desde el activo cuando hacemos referencia a la situación que surge para el deudor en la medida a que este tiene derecho a exigir al deudor un determinado comportamiento orientado a la satisfacción de sus intereses.
El contenido de la obligación se constituye como la relación creada entre deudor y acreedor.
Para poder distinguir entre una obligación civil de otro tipo de figuras (obligaciones morales) es necesario que se den 2 requisitos:
El débito o deuda: Es el deber de realizar una determinada prestación
La responsabilidad: Es el perjuicio económico que recae en el deudor en caso de incumplimiento.
Es precisamente por la conurrencia de estos 2 requisitos por lo que el CC no recoge expresamente lo que la obligación civil es.
Teniendo en cuenta que en el CC existe un precepto donde se recoge expresamente la responsabilidad del deudor art. 1911 “del incumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos los bienes presentes y futuros” y también el art. 1089 donde se establece que “toda obligación consiste en un dar, un hacer o un no hacer”. De estos 2 art. Podemos elaborar un buen concepto legal de obligación entendiéndolo como
“el derecho del acreedor dirigido a obtener del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial presente y futuro del deudor o obligado”.
Los derechos que nacen para el acreedor derivados de la relación obligacional son derechos personales, de crédito o obligacionales y que se van a diferenciar de los derechos reales en que los primeros vinculan a dos sujetos, no permiten tener derecho sobre alguna cosa, lo único que permiten es exigir una determinada actitud o comportamiento a otra personal.
De la conjunción de los derechos reales y de crédito nace el derecho civil patrimonial.
Elementos integrantes de la obligación
Los elementos que integran la relación patrimonial son dos. El débito o deuda que es el elemento subjetivo o personal de la relación en la medida de que supone que pesa sobre el deudor de llevar a cabo una determinada prestación.
La responsabilidad se proyecta sobre el lado objetivo en la medida en que supone que en el caso de que el deudor no cumpla este ha de responder y el acreedor puede tomar medidas para hacer efectivo el cumplimiento. Es preciso recordar que toda actuación del acreedor ha de estar encaminada a satisfacer los intereses del acreedor; sin embargo no siempre el acreedor posee a su mano los medios ejecutorios pertinentes.
La responsabilidad del deudor es patrimonial y universal y se concreta en el art 1911 CC; es universal porque el deudor no solo responde con los bienes que posea en el momento de incumplimiento sino que también responde con los bienes que obtenga en un futuro (Por ejemplo embargos de nóminas) aunque la verdad es que a veces el deudor liquida su patrimonio con el objeto de eludir su responsabilidad, incurriendo en fraude de acreedores.
Las obligaciones naturales
En la teoría el débito y la responsabilidad parecen fácilmente diferenciables; sin embargo en la práctica no es así.
Esta diferenciación propició que ciertas corrientes doctrinales se planteasen si puede darse el caso de obligaciones donde ambos conceptos se presentasen separados. Es decir, si puede existir alguna situación en la que el deudor no sea responsable o si puede haber algún sujeto responsable que no sea el deudor.
La realidad es que NO es posible que en la práctica ambos conceptos se presenten disociados; no se puede ser deudor sin ser responsable y viceversa.
Sin embargo, ha habido autores que han visto algunos casos concretos en los que puede hablarse de disociación entre deuda y responsabilidad. En el caso de los supuestos de deuda sin responsabilidad nos encontramos con las obligaciones naturales.
Las obligaciones naturales según el derecho romano eran una categoría intermedia entre el simple deber moral y la obligación civil perfecta que se diferencia de las naturales en que ésta si producía efectos jurídicos y de las civiles en que no generaban acción para exigir su cumplimiento.
En el derecho actual definen las obligaciones naturales como unas obligaciones desprovistas de sanción y cuyo rasgo característico es el de ser susceptibles de cumplimiento voluntario pero no de coacción por medios legales.
Es el caso de las deudas de juego establecidas en el art. 1798 CC donde el deudor paga si quiere pero si la otra parte no cumple no posee acción para exigir su cumplimiento.
En las deudas de juego no legales el que pierde no se le puede exigir el pago de lo debido pero al que gana no puede exigir el pago de lo ganado.
Por tanto el art. 1798 no constituye un caso de responsabilidad sin deuda porque el deber en todo caso es moral nunca jurídico. Se trata simplemente, de deberes éticos o morales que responden a los usos sociales pero que no son en ningún caso jurídicamente exigibles.
Aunque el CC no recoge que son las obligaciones naturales sí lo hace el derecho foral de Navarra, concretamente en el Fuero Nuevo en la ley 510 donde se las identifica con las obligaciones morales.
Casos de responsabilidad sin deuda
Algunas corrientes doctrinales han querido ver algunos supuestos de responsabilidad sin deuda como en el caso del contrato de fianza.
El contrato de fianza es un contrato de garantía en virtud del cual una persona llamada fiador responde con su patrimonio en el caso de que el deudor principal no cumpla. ¿Cuál es la posición que ocupa el fiador en la relación contractual? La posición del fiador es la de un deudor condicional ya que si el deudor principal no paga el primero es el que ha de cumplir con la prestación. Es a él al que el acreedor puede exigir el pago de lo debido y si el fiador no llega a ser responsable es porque el deudor principal ha cumplido con su obligación.
La distinción entre deuda y responsabilidad para lo único que sirve es para distinguir ambos elementos ya que en la práctica no es posible disociarlos.
La responsabilidad limitada
La responsabilidad limitada consiste, en general, NO cuando el deudor responde con los bienes presentes y futuros como es lo normal, sino que en casos excepcionales la responsabilidad del deudor se limita a unos bienes concretos. Por ejemplo en el caso de que el deudor haya hipotecado algún bien para garantizar una obligación de préstamo (art. 140 de la ley hipotecaria).
LECCIÓN 12 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (va por fotocopias)
LECCIÓN 13 LA ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL: SUJTOS, OBJETO Y VÍNCULO JURÍDICO.
Los sujetos de la relación obligacional. La pluralidad de personas en la relación obligacional.
Los sujetos son las personas vinculadas por la relación obligacional; son las personas que quedan vinculadas en el sentido de poder exigir o realizar una determinada conducta. Como mínimo es necesario que existan 2 sujetos: el activo o acreedor y el pasivo o deudor, de esto se extrae que la relación obligacional puede observarse desde un doble punto de vista.
Sin embargo, nada impide que cada una de las posiciones jurídicas (acreedora y deudora) esté compuesta de varias personas. La parte acreedora es la que posee el derecho de crédito y el que puede exigir del deudor un determinado comportamiento. La parte deudora es aquella que tiene el deber de cumplir con una determinada prestación o comportamiento.
En cuanto a la capacidad para ser sujeto de una relación obligacional hay que admitir que con carácter general cualquier persona física o jurídica puede ser titular activo o pasivo de una relación obligacional puesto que es suficiente con que haya adquirido personalidad jurídica que es lo que otorga capacidad jurídica; o lo que es lo mismo, actitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Lo que sucede es que para un menor o incapacitado para que puedan realizar actividades de administrar o disponer en el tráfico jurídico precisan del consentimiento de sus tutores, padres o representantes legales para complementar su capacidad de obrar ya que la poseen pero limitada.
Con carácter general los sujetos de una relación obligacional han de estar determinados desde que se crea el vínculo sin embargo en el derecho moderno se admite la posibilidad de que la determinación de los sujetos se haga no en el momento del nacimiento de la obligación sino en un momento posterior siempre y cuando en el momento de constitución de la relación obligatoria se hayan fijado los medios necesarios para su determinación futura. Como posibles supuestos de indeterminación transitoria hayamos la recompensa pública donde la parte deudora está perfectamente determinada pero la otra la acreedora no está aún determinada ya que depende de quien realice el acto que se estime como necesario para el cumplimiento de la obligación.
Otro supuesto posible es el caso de los contratos a favor de terceros cuando el estipulante ya está determinado pero el beneficiario aún no existe o su designación se haya dejado al arbitrio de una tercera persona.
Las obligaciones ambulatorias son aquellas en las que la figura del deudor aún no está determinada sino que depende de quien sea el titular de un derecho real sobre una cosa. Por ejemplo el deber de pagar la comunidad de un piso.
El objeto de la relación obligatoria
En cuanto al objeto de la relación obligatoria se trata de determinar sobre qué recae el poder que tiene el acreedor sobre el deudor. A diferencia de lo que ocurre con los derechos reales en cuyo caso el poder del titular recae directamente sobre las cosas, cuando se trata de un derecho de obligación o de crédito el poder que tiene su titular (dº crédito) no recae sobre las cosas o servicios sino que recae sobre la misma persona del deudor para exigirle un determinado comportamiento.
El objeto de la relación lo constituye la prestación entendiendo ésta la conducta o el comportamiento que ha de llevar a cabo el deudor para extinguir la obligación mediante el correspondiente acto de cumplimiento y por tanto quedan eliminadas aquellas líneas doctrinales que posicionaban como objeto de la obligación a los objetos o cosas que el deudor entrega al acreedor. Se trata del compromiso de entrega de un coche, no el coche e sí mismo como objeto mueble.
la prestación debida: requisitos
Hay que dejar claro que no toda conducta que el deudor lleva a cabo es susceptible de convertirse en prestación ya que para ello precisa una serie de requisitos: posible, lícita y determinada y a estas debemos añadir que la prestación sea susceptible de valoración económica.
POSIBLE
Quiere decir, que sea susceptible de realización, que pueda llevarse a cabo. Hay causas que determinada la imposibilidad de cumplir con la prestación:
Causas de imposibilidad:
Imposibilidad natural o de hecho (debido a su naturaleza no se puede cumplir: Vender pastillas para el cáncer) y imposibilidad legal o de derecho (el derecho impide vender bienes que constituyan patrimonio artístico: venta de la catedral de oviedo a un particular).
Las condiciones derivadas de una y otra son las mismas y es que la obligación no llega a nacer y el contrato del cual nacieron las obligaciones es considerado nulo.
Imposibilidad absoluta o objetiva (es aquella en que la prestación es absoluta en sí misma y para toda persona: viajar a Saturno) y la imposibilidad relativa o subjetiva (es aquella que se refiere a imposibilidad respecto a la persona del deudor: necesidad de cualificación para desempeñar un oficio, por ejemplo un médico).
Aquí la obligación sí llega a nacer válidamente pero al ser de imposible cumplimiento para el deudor habría incumplimiento. Las consecuencias que se extraen de estos tipos de nulidad son distintos según la intención del deudor: si media dolo, culpa o negligencia
Imposibilidad total (es aquella donde la imposibilidad afecta a la totalidad de la prestación: traducir un texto si no se inglés) y imposibilidad parcial (el deudor puede cumplir con una parte pero no con la totalidad: entrega de 15 ordenadores cuando se habían estipulado 30).
La cuestión que en el caso de imposibilidad parcial hay que observar las motivaciones que le han llevado a no cumplir con la totalidad (dolo, culpa o negligencia) y luego mirar a ver si el deudor puede quedar liberado si cumple solo con una parte, extinguiéndose por tanto la obligación contraída. La respuesta a esa cuestión es que en base al principio de integridad de la prestación el acreedor no está obligado a recibir lo acordado sólo parcialmente sino que tiene derecho a que la prestación lo sea en su totalidad. Por tanto a no ser que el acreedor acepte no se liberaría el deudor hasta que cumpliese totalmente con los términos de la obligación..
LÍCITA
La prestación ha de ser conforme al OJ según establece el art. 1271 CC es considerada lícita cuando va en contra de normas de carácter imperativo o bien cuando contravenga normas de carácter moral comúnmente aceptadas por la sociedad (usos sociales).
DETERMINADA
Es necesario que el deudor sepa con claridad y concreción qué o cual es el comportamiento que debe llevar a cabo según establece el art. 1273 CC que también es aplicable a los contratos. Sin embargo esta exigencia no se lleva al límite porque hay que decir que el derecho moderno puede ser que en el momento de constitución del vínculo obligacional no esté perfectamente determinado sino que basta con que sea determinable. Esto quiere decir, que en algunos casos puede que no estén perfectamente delimitados pero las partes las partes han establecido los criterios necesarios para su fijación sin necesidad de un nuevo acuerdo.
Por ejemplo, te pagaré tal cosa al precio que coticen en bolsa las acciones del grupo X el día tal del mes.
la patrimonialidad de las prestación
La patrimonialidad de la prestación hace referencia a que es necesario que la prestación sea susceptible de valoración económica.
El tema se introdujo en España por la discusión de los romanistas, en concreto Savigny que exigía como requisito para que la obligación quedase válidamente constituida que la prestación pueda ser susceptible de valoración económica.
De manera contraria esta postura de Savigny destaca el sector de los pandectistas encabezada por Iheryng que consideraba que para que una obligación quedara válidamente constituida bastaba con que la prestación representara un interés digno de protección cualquiera que fuera la naturaleza de dicho interés (no tener animales en casa, no tocar el piano por la noche). Este autor junto con Windsheide negaban la necesidad de de que toda prestación debiera ser susceptible de valoración económica. Ante la postura mantenida por dichos autores no cabe duda que se puede afirmar que el interés digno de puede perseguir en una relación obligacional no tiene porqué tener siempre un contenido económico pero es que una cosa es el interés del acreedor e el cumplimiento de la obligación y otra es el carácter y naturaleza que debe tener dicha prestación. Esta idea fue la que mantuvo Scialoja el cual distingue claramente el interés del acreedor que puede tener un carácter no económico y la prestación la cual en su opinión siempre ha de tener una carácter patrimonial en el sentido de poder ser susceptible de valoración económica puesto que si no se podría hablar de ejecución forzosa y esta idea es la que ha sido aceptada por el derecho actual de forma que en el momento actual la opinión unánime es que el interés del acreedor no tiene porqué ser de tipo económico. Para la prestación sí porque es necesaria para la ejecución forzosa y este requisito de la patrimonialidad de la prestación pese a no ser esencial debe ser añadida a la licitud, la existencia y la determinación.
El vínculo jurídico
En términos jurídicos la palabra vínculo expresa la idea de nexo o lazo que une a unas personas con otras. Aplicado a la materia de la relación obligacional el vínculo se define como la relación en virtud de la cual, el deudor queda sometido al poder del acreedor para la satisfacción de una determinada prestación.
TEMA 14 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Esta clasificación no se constituye como una clasificación taxativa ni excluyente.
1.- por su origen, en virtud de lo dispuesto en el art. 1089 relativo a las fuentes de las obligaciones éstas pueden ser legales, contractuales, cuasicontractuales o pueden derivar de actos u omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de negligencia o dolo.
2.- Por el número de sujetos intervinientes:
Unipersonales (en la que existe un solo sujeto en la parte activa o pasiva)
Pluripersonales (en las que existe varios sujetos en la parte activa o pasiva o en ambos lados) A su vez, las obligaciones pluripersonales se pueden clasificar en:
a) Conjuntivas: los sujetos están unidos por la cópula y (Juan y María).
Disyuntivas: los sujetos están unidos por la cópula o (Juan o María).
b)Mancomunadas y Solidarias
3.- Por el objeto de las obligaciones:
Únicas (sólo hay un objeto o prestación)
Múltiples (hay pluralidad de objetos o prestaciones). Dentro de las obligaciones múltiples hay que distinguir:
a) alternativas
b) facultativas
4.- Por la forma de la prestación:
Negativas (de no dar o no hacer)
Positivas (de dar o hacer)
De trato único (satisface la necesidad del acreedor en un solo acto)
De trato sucesivo (satisface la prestación en varios actos: pagos de
La renta de un piso alquilado)
4.1.- Por la especial naturaleza de la prestación:
Genéricas
Específicas
Divisibles e indivisibles
Pecuniarias
5.- Por su eficacia:
Puras
Sometidas a condición o término
6.- Por el vínculo que crean las obligaciones:
Unilaterales
bilaterales
7.- Por el nº de sujetos
Unipersonales: Sólo un sujeto en cada parte (un sólo deudor y un solo acreedor)
Pluripersonales: Varios sujetos en cada parte (en la parte deudora o en la acreedora o en ambas)
-
conjuntivas (A y B y C)
-
disyuntivas (A o B o C)
-
mancomunadas
-
solidarias
Obligaciones mancomunadas y solidarias (muy importantes examen)
Obligaciones Mancomunadas
En un sentido general la expresión mancomunidad se utilizaba con anterioridad al CC para designar todas aquellas obligaciones en las que existía pluralidad de sujetos; así se distinguía entre mancomunidad simple y mancomunidad solidaria. No obstante esta nomenclatura no es la que utiliza el CC actual porque éste considera como términos contrapuestos el de obligación mancomunada y la obligación solidaria.
De este modo lo que ahora entendemos como mancomunidad se corresponde con lo que ante se denominaba mancomunidad simple y lo que ahora entendemos como solidaridad antes era mancomunidad solidaria. Ahora se tratan de términos contrapuestos: Mancomunidad vs. Solidaridad.
Este tema se regula en el CC en sus art. 1137 -1148 donde se responde a la pregunta ¿Cuándo hablamos de obligación mancomunada?
Una obligación es mancomunada cuando existiendo pluralidad de sujetos bien en el lado activo, en el pasivo o en ambos, cada acreedor sólo puede exigir su parte y cada deudor sólo puede satisfacer su parte.
Si decimos que A, B y C adeudan mancomunadamente a D 18.000 € (mancomunidad pasiva), la deuda se dividiría entre el número de deudores que haya y cada uno sólo sería responsable de su parte en este caso de 6000 € cada uno, si uno no es solvente su parte adeudada no puede ser cubierta por los demás deudores.
Obligaciones Solidarias
Un obligación es solidaria cuando existiendo pluralidad de sujetos bien en el lado activo, en el pasivo o en ambas cada uno de los acreedores o de los deudores tienen derecho a exigir o en su caso el deber de satisfacer el importe íntegro de la prestación.
Si A, B y C adeudan solidariamente a D 18.000 € (solidaridad pasiva) el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos de manera simultánea para exigirles el importe íntegro de la prestación (18.000 €).
Tanto las obligaciones solidarias como las mancomunadas pueden ser activas (pluralidad de sujetos acreedores) pasivas (pluralidad de sujetos deudores) o mixtas (pluralidad de sujetos acreedores y deudores)
Los efectos o consecuencias jurídicas que se derivan de que una obligación sea solidaria o mancomunada son bien distintas por lo que parece importante determinar cómo saber en qué casos los diversos deudores o acreedores quedan obligados de una u otra forma. Las garantías de crédito del acreedor quedan mejor garantizadas con las obligaciones solidarias.
La pregunta esencial que surge en estos momentos es cuando saber cuando estamos ante una obligación solidaria o mancomunada si nada se dice al respecto. El CC responde a esta pregunta en el art. 1137 proclamando como regla general “la presunción de la mancomunidad” de modo que la excepción sería la solidaridad. Siendo esto así hay que decir que en el momento actual, por obra de la doctrina y la jurisprudencia el criterio establecido por el CC ha cambiado y esto se ha visto reflejado en algunas sentencias donde se aprecia una tendencia a generalizar la solidaridad. Se ha atenuado la exigencia que impone el CC de recoger a través de pacto expreso la solidaridad y ahora basta con que se desprenda o se presuma de la voluntad de las partes haber querido establecer la solidaridad. En el momento actual se establecen casi todas las obligaciones como solidarias sobre todo en los casos de relaciones con pluralidad de sujetos en la parte deudora ya que se favorece la garantía de cobro por parte del acreedor.
Régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas
Son aquellas en la que existiendo pluralidad de sujetos en el lado pasivo, activo o en ambos cada deudor sólo está obligado a dar su parte y cada acreedor sólo puede exigir su parte.
Características:
-Pluralidad de sujetos
-División de la prestación en tantas partes como sujetos existan (m. pasiva se divide la deuda, m. activa se divide el crédito).
-La división ha de hacerse en partes iguales si no se establece lo contrario según establece el art. 1138 CC.
A, B y C adeudan mancomunadamente 18.000 € a D de modo que cada uno deberá 6000 y cada deuda será distinta e independiente de la de los demás.
*¿Qué sucede en el caso de que alguno de los deudores sea insolvente? ¿Deberán los demás deudores cubrir la deuda del insolvente o se entiende que los demás responden sólo de su parte?
Según establece el art. 1139 párrafo 2º CC en el caso de las obligaciones mancomunadas la insolvencia de uno de los deudores no implica que los demás respondan por él.
En el caso de las prestaciones divisibles el régimen de las obligaciones mancomunadas es fácil pero el problema surge con las prestaciones indivisibles (A, B y C se obliga a entregar a D un caballo de carrera)
*¿Podría funcionar la obligación mancomunada en obligaciones con prestaciones indivisibles?
La respuesta es que no por el hecho de que la obligación deje se ser divisible no pueda actuar con carácter mancomunado.
Cada acreedor tendría derecho a una parte y cada deudor debería exigir una parte pero ante imposibilidades materiales no queda más remedio que la actuación conjunta de los acreedores o deudores para exigir la prestación y para ello ésta se transforma en su equivalente económica éste se divide en tantas partes como sujetos haya según establece el art. 1150 CC. “la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso.”
Régimen jurídico de las obligaciones solidarias
Las obligaciones solidarias son aquellas en las que habiendo varios sujetos en la parte activa, pasiva o en ambas cada acreedor tiene derecho a exigir o cada deudor está obligado a cumplir de manera íntegra la prestación sin necesidad del concurso de los demás deudores o acreedores solamente se refieren a la relación externa de la solidaridad y no hace referencia a la relación interna entre los acreedores solidarios entre sí o entre los deudores solidarios entre sí.
Características:
-Pluralidad de sujetos
-Unidad del objeto (la prestación no se divide “se cobra o se adeuda íntegramente”)
-Existencia en las obligaciones solidarias de 2 tipos de relaciones:
*relación externa:
1) Entre acreedores solidarios entre sí con el deudor común (s. activa)
2) Entre deudores solidarios entre sí con el acreedor común (s. pasiva) a cada deudor o acreedor común solidario frente al acreedor o deudor común lo es del importe íntegro de la prestación.
* relación interna:
1) relación interna por virtud de la cual el crédito o la deuda queda dividido en tantas partes como acreedores o deudores haya, de forma que los acreedores o deudores solidarios frente a los demás deudores o acreedores lo son solo de una parte.
Ejemplificación obligaciones solidarias:
A, B y C debe a pagarle 18.000 € (solidaridad pasiva).
La relación externa vincula a A, B y C con D; D puede dirigirse hacia cualquiera (A o B o C) y solicitarles el importe íntegro de la prestación ya que esta no se divide entre los 3 sujetos.
La relación interna vincula al deudor que hizo frente a la prestación de manera íntegra con los demás deudores. Aquí la obligación opera como mancomunada y se procede a una división de la prestación entre el número de deudores solidarios para que el deudor contra el que se dirigió el acreedor común se transforme a su vez en acreedor de los demás deudores.
-A paga los 18.000 € a D que es el acreedor principal.
-En una relación interna se procede a la división de la deuda entre 3 partes (mancomunada) y se asigna a cada deudor A 6000, B 60000 y C 60000.
-A se presenta como acreedor de B y C que deben su parte a éste para sufragar el pago al acreedor principal al que hizo frente A.
Obligaciones solidarias activas y pasivas
Decimos que hay solidaridad activa cuando la pluralidad de sujetos está en la parte acreedora y hay un deudor común.
Hay solidaridad pasiva cuando hay pluralidad de sujetos en la parte deudora y hay un acreedor común.
Es posible la solidaridad mixta cuando hay varios acreedores y varios deudores.
La solidaridad pasiva se da con más frecuencia; ya que por un lado permite al acreedor elegir entre los deudores el que más solvencia posea y solicitarle el importe íntegro y por otro lado la insolvencia de uno de los deudores es cubierta por los demás. De este modo de estas 2 razones se desprende que la posición del acreedor y la garantía de sus derechos salgan reforzadas.
Solidaridad activa
Se trata de una situación en la que existe una pluralidad de acreedores frente al deudor común.
Relación externa:
Se trata de una relación entre los acreedores solidarios frente al deudor común.
Es preciso señalar que en esta relación externa cualquiera de los acreedores solidarios tiene el derecho a exigirle al deudor común el importe íntegro de la prestación. Si ninguno de los deudores reclama la deuda el deudor puede elegir de entre los diversos acreedores al que satisface la deuda pero desaparece sin embargo esta facultad de elección si alguno de los acreedores le hubiera reclamado judicialmente el cumplimiento. Ya no hay posibilidad de elección porque el acreedor es el que goza de un “Derecho de Preferencia” para que sea él quien cobre lo adeudado según establece el art. 1142.
Desde otro punto de vista el art. 1143 establece aquellos medios ejercitables por cualquiera de los deudores o acreedores solidarios para la extinción de las obligaciones (novación, compensación, confusión o remisión de la deuda) sin perjuicio de que el deudor que extinguió la deuda exija en una relación interna la parte que corresponde a los demás deudores o acreedores solidarios.
Relación interna:
La relación interna se trata de una relación de los acreedores solidarios entre sí.
El acreedor que ha extinguido la obligación, bien por el cobro bien por cualquier otro modo responde internamente frente a los demás acreedores en la parte que les corresponde en la obligación según establece el art. 1143 párrafo 2º.
También en las relaciones internas los acreedores pueden realizar actos beneficiosos para los demás pero no lo que les sea perjudicial según establece el art. 1141 (Por ejemplo, los acreedores acuerdan que sea uno de ellos el encargado de cobrar lo adeudado éste se olvida y prescribe la acción de cobro. Por tanto este acreedor responderá ante los demás acreedores por los perjuicios causados).
Un ejemplo de solidaridad activa son las cuentas entre marido y mujer.
Solidaridad pasiva
Se trata de una situación en la que existe una pluralidad de deudores frente al acreedor común.
Relación externa:
Se trata de una relación entre los deudores solidarios frente al acreedor común.
Cada deudor solidario frente al acreedor común viene obligado al cumplimiento íntegro de la prestación.
En esta relación el acreedor común puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o bien contra todos ellos sucesiva o simultáneamente según establece el art. 1144. Este derecho del que goza el acreedor para dirigirse contra todos de manera simultánea se denomina ius variandi supone que incluso la sentencia condenatoria dictada contra uno de los deudores solidarios no le impide al acreedor iniciar un nuevo procedimiento contra cualquiera de los deudores solidarios hasta en tanto no se produzca el pleno cumplimiento.
El art. 1145 en su párrafo 1º establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
Es importante tener en cuenta como los deudores solidarios puede defenderse frente a las reclamaciones del acreedor mediante lo que procesalmente se denominan excepciones (medios de defensa contra el ejercicio de acciones procesales) y son a las que se refiere el art. 1148 CC.
excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación
Son aquellos medios de defensa contra las reclamaciones del acreedor y que nacen de la propia relación obligacional y que pueden ser ejercitadas por cualquiera de los deudores solidarios frente al acreedor común.
(excepción de deuda prescrita)
excepciones personales del deudor demandado
Se trata de una defensa contra la reclamación del acreedor pero fundada en hechos o circustancias surgidas de la relación personal entre el acreedor y el deudor solidario demandado. En estos supuestos el deudor puede oponerse al pago íntegro de la prestación (Por ejemplo el deudor es menor o se ha reclamado la deuda mediante intimidación, puede oponerse al pago de 18.000 €, porque es menor o porque la relación tiene objeto ilícito).
excepciones personales de los otros deudores
Se trata de una defensa que pueden ser utilizadas por el deudor a quien se le haya reclamado la deuda cuando alguno de los demás deudores solidarios concurren alguna circunstancia personal tal que si hubiese sido él el elegido para la reclamación le habría permitido oponerse al pago. (Por ejemplo, A es menor y B y C son mayores de edad, B puede utilizar las excepciones personales de minoría de edad pero no puede oponerse a pagar íntegramente la prestación 12.000 no 18.000 €)
En la relación externa, para el caso de incumplimiento de la prestación el CC establece consecuencias distintas dependiendo de la causa que operó en el incumplimiento( culpa o caso fortuito).
El art. 1147 establece que en caso de incumplimiento el acreedor podrá exigir íntegramente la indemnización, sin perjuicio de que entre ellos se fijen las cuotas que correspondan a los codeudores solidarios (se mantiene la mancomunidad).
Art. 1147 si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiera mediado culpa por parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio e indemnización de daños y abono de intereses sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.
Relación interna:
El deudor que hace frente a la prestación con el acreedor principal adquiere un derecho a reclamar a los demás lo que les corresponda a cada uno, junto con los intereses del anticipo según establece el art. 1145. Este derecho que adquiere el deudor frente a los codeudores se denomina acción de regreso o reembolso.
A diferencia de las obligaciones mancomunadas, en las relaciones internas de las obligaciones solidarias la insolvencia de un deudor no podía ser cubierta por los demás. En este caso la insolvencia de un deudor puede ser solventada por las demás codeudores a prorrata (partes iguales).
Ejemplificación solidaridad pasiva: (A, B y C deben 18.000 A es insolvente B y C pagan cada uno 6.000 + 3.000)
Clasificación por razón del objeto:
-Objeto único
-Objeto múltiple (facultativas o alternativas)
Obligaciones alternativas
Son obligaciones alternativas aquellas en las que el deudor está obligado a cumplir una prestación entre dos o más previstas, extinguiéndose la obligación con el cumplimiento de una de ellas.
Son obligaciones donde existen varias prestaciones en la obligación y una sola en el cumplimiento.
La fuente de la alternatividad normalmente es la voluntad de las partes pero también puede ser fuente la ley como por ejemplo el art. 149 “obligación de prestar alimentos”.
La alternatividad puede consistir en entregar una u otra cosa o en prestar un servicio u otro servicio. Existe cierta incertidumbre respecto a cual será la prestación con al cual el deudor se va a liberar; sin embargo no se refiere a la existencia de la relación obligacional de la cual ha nacido o en torno a los efectos desplegados por la relación obligacional sino que en este caso la incertidumbre versa sobre las prestaciones.
Las obligaciones alternativas están reguladas en el art. 113 y ss y se tratan de normas dispositivas no imperativas. De ellas se desprende una idea y es que en las obligaciones alternativas se debe de elegir entre las diferentes prestaciones con las cuales se libera el deudor. Sin embargo surgen algunas dudas como a quien corresponde la elección, en que forma ha de hacerse, cuando y qué pasa si antes de que se produzca la elección alguna varias o todas las prestaciones se hacen de imposible cumplimiento.
Para solucionar estas cuestiones debemos partir de la idea de que la vida de las obligaciones alternativas hay 2 momentos fundamentales que son el de elección y el de concentración.
La elección es el acto a través del cual se decide de entre las diferentes prestaciones previstas con cual de ellas se cumplirá con el deudor. Una vez que tiene lugar la elección tiene lugar la concentración de la obligación alternativa en virtud de la cual cesa la indeterminación y se transforma en una obligación de objeto único.
¿A quien corresponde la facultad de elección? El art. 1132 establece que al deudor a no ser que expresamente se hubiese atribuido al acreedor. El art. 1133 establece que la elección se constituye en una declaración de voluntad unilateral y recepticia que no surte efecto hasta que sea notificada a la otra parte y se lleve a cabo su cumplimiento.
El CC no dispone ninguna forma expresa para la notificación por lo que hay que entender que cualquiera forma expresa es suficiente siempre y cuando se pruebe que se realizó, la doctrina admite que se realice de forma tácita de forma que se entiende que será realizada la elección cuando el deudor cumpliera; de esta manera se entiende implícita su voluntad de elección por el hecho de cumplir o recibir o aceptar la elección.
La elección sólo podrá recaer entre aquellas prestaciones lícitas y posibles y además la elección debe recaer íntegramente sobre alguna de las prestaciones ya que tal como deducimos del párrafo 2º del art. 1132 la elección es irrevocable si ha sido notificada a la otra parte de modo que no puede ser modificada.
Cumplidos estos requisitos, lo que se deriva es la conversación de la obligación alternativa en una obligación de objeto único.
La obligación alternativa suele ser la forma más usual de concentración pero la concentración también puede producirse por sorteo o de manera natural cuando todas las prestaciones menos una se hacen de imposible cumplimiento en cuyo caso el art. 1134 establece que el deudor sólo puede cumplir la que queda.
Los riesgos de las obligaciones alternativas
+¿Qué ocurre si antes de la elección de las prestaciones sobrevienen en imposible cumplimiento una o varias prestaciones?
Es importante esclarecer que con riesgos en las obligaciones alternativas hacemos referencia a la imposibilidad antes de la elección.
Hay que distinguir varios supuestos: imposibilidad originaria y imposibilidad sobrevenida
1.- Imposibilidad originaria
Quiere decirse que en el momento de constitución de la relación obligatoria alguna o todas las prestaciones ya son de imposible cumplimiento. El problema se solventaría cumpliendo con alguna de las que son de posible cumplimiento art. 1132 párrafo 2º “El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”.
2.- Imposibilidad sobrevenida
En el momento de constitución de la relación obligatoria todas las prestaciones eran de posible cumplimiento pero posteriormente por alguna causa o circunstancia y siempre antes de la elección deviene en imposible cumplimiento. Esta situación plantea diferentes supuestos pues hay que distinguir si la facultad de elección corresponde al deudor o al acreedor.
Facultad de elección del deudor
A su vez hay que distinguir entre que la imposibilidad sobrevenida sea parcial o total:
a) Imposibilidad parcial
Afecta solo a alguna de las prestaciones pero no a todas.
No viene regulada en el CC el deudor puede elegir entre todas las que queden y si queda una sola se aplicará lo dispuesto en el art. 1134 2 el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado sólo una fuere realizable).
b) Imposibilidad total
Afecta a la totalidad de las prestaciones.
Es preciso distinguir si medió culpa o dolo imputables al deudor en cuyo caso la solución es al indemnización por daños y perjuicios según establece el art. 1135 CC.
Si no medió dolo o culpa por parte del deudor es decir, si se trató de un caso fortuito el deudor quedaría liberado y por tanto se extinguiría la obligación según establece el art. 1182 CC.
Facultad de elección del acreedor
A su vez hay que distinguir entre que la imposibilidad sea parcial o total:
a) imposibilidad parcial:
A diferencia del caso en que corresponde la elección al deudor aquí si existe regulación en el CC y se establecen medidas distintas en cuanto hubiese mediado dolo o culpa o haya sido un caso fortuito.
Cuando se trate de un caso fortuito se aplicará el nº 1 del art. 1136 “si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si solo una hubiese subsistido”.
Cuando medio dolo o culpa por parte del acreedor entonces se aplicará el nº 2 del mismo art. 1136
“si la perdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan o el precio de la que por culpa de aquel hubiese perecido”.
*Ejemplificación: (se puede cumplir con un coche, una bici y una moto pero el deudor se encarga de que el coche se destruya para que haya imposible cumplimiento)
b)Imposibilidad total
Afecta la totalidad de las prestaciones.
También hay que distinguir si las prestaciones hubiesen perecido por caso fortuito aplicando el art. 1182 de modo el deudor quedaría liberado y se extinguiría la obligación. Pero si interviene algún género de dolo o culpa se aplicaría lo dispuesto en el art. 1136 en su nº 3 “ si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio”.
Obligaciones facultativas
Este tipo de obligaciones también se denominan obligaciones con facultad alternativa o facultad sustitutoria. Son aquellas en las que existiendo un solo objeto en la obligación el deudor puede liberarse entregando otro distinto. Hay un solo objeto en la obligación, el deudor puede liberarse entregando otro distinto. Hay un solo objeto en la obligación y varios en el cumplimiento. Este tipo de obligaciones el acreedor tiene derecho a reclamar la prestación inicialmente debida y el deudor puede liberarse entregando una prestación u otra.
La diferencia práctica más importante radica en que en el caso de las obligaciones alternativas cuando todas las prestaciones se convierten en imposible incumplimiento por caso fortuito solo en ese caso se extingue la obligación. Pero en este caso si se hace de imposible cumplimiento el objeto inicialmente pactado la obligación se extingue.
No están reguladas en el CC son de elaboración jurisprudencial y doctrinal y algunos autores la estudian detalladamente como diez-Picazo. No son obligaciones de múltiples objetos sino que son una especie de categoría intermedia entre las obligaciones de múltiples objetos y de objeto único.
TEMA 16 LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO O EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Concepto
Hay que partir de la idea de que el fin de la relación obligacional es en última instancia el pago o el cumplimiento de la prestación. De este modo a través del pago el acreedor ve satisfecho su interés y el deudor que da liberado.
El pago o cumplimiento como forma de extinción de las obligaciones es regulado en el art. 1156 1º.
Hay que precisar que aunque la expresión pago suele utilizarse para referirse a la extinción de las obligaciones dinerarias, en este contexto hay que darle una interpretación más amplia o extensiva.
Por tanto el pago o cumplimiento es el acto de realización o de ejecución de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria.
1.- Los elementos personales del pago: los sujetos del pago.
En una relación obligatoria los sujetos del pago son 2: el sujeto activo o solvens que es el obligado a pagar y de otro lado el sujeto pasivo o accipiens que es el que recibe el pago.
EL SOLVENS (el que realiza el pago o parte activa)
¿quién está obligado a pagar? ¿quién puede realizar el pago? Importante diferenciación de estas 2 cuestiones.
El único que está obligado al pago o cumplimiento es el deudor. Solamente es él el que está vinculado, de modo que el acreedor tiene el derecho a reclamarle el cumplimiento de la prestación.
Si bien, normalmente el que hace frente al pago es el propio deudor nuestro OJ permite y concede validez al pago realizado por una persona que actúe en su nombre (representante) o bien un tercero extraño a la relación contractual (subrogación).
Esta posibilidad de que el pago sea realizado por un tercero ajeno a la relación contractual se extrae el enunciado del art. 1158. Este art. sienta un importante principio en materia civil puesto que de él se desprende que a cualquier persona le es lícito intervenir en la deuda de otra para con el objeto de pagarla y liberar al deudor. ¿cuál es el fundamento de esta obligación? Reside en el mismo concepto de la relación obligacional pues en último extremo lo que le interesa al OJ es que el interés del acreedor se vea satisfecho; de modo que es irrelevante quién es el sujeto que satisface ese interés.
Esta idea nos lleva a rechazar la posibilidad de que el fundamento de intervención de un tercero con el objeto de hacer frente al pago, en el caso de que el interés del acreedor únicamente puede quedar satisfecho con el cumplimiento por parte del mismo deudor según establece el art. 1161. Es el caso de las obligaciones personalísimas (pintar un cuadro).
Por otro lado para que el pago realizado por un tercero tenga validez y genere efectos liberatorios y extintivos para con el deudor es necesario que en el tercero concurra lo que se denomina animus solvendi o voluntad de querer pagar por otro. Partiendo de esta idea se planeta la cuestión de qué pasaría en el caso de que un tercero pagara una deuda ajena pero no sabiendo creyéndose obligado a pagar.
De lo expuesto hasta ahora y en respuesta a esta cuestión se resolvería diciendo que para que el pago por tercero genere efectos es preciso un ánimus solvendi de modo que en este caso no existiría porque el sujeto desconoce que realmente no está obligado a pagar.
El pago hecho por un tercero genera efectos con independencia del consentimiento del deudor o el acreedor.
Los efectos derivados del pago del tercero son de 2 tipos: efectos primarios o efectos derivados.
Efectos primarios: Inciden directamente en la relación inicial entre deudor y acreedor.
Los efectos primarios son que el interés del acreedor se ve satisfecho y que el deudor se libera.
Efectos derivados: Se refieren a la relación jurídica surgida como consecuencia del pago y que surgen entre el deudor y el tercero que paga.
Los efectos derivados se refieren a la siguiente cuestión: ¿Qué es lo que el tercero que ha pagado puede exigir al deudor? Aquí cobra gran trascendencia cuál es la voluntad del deudor y en este sentido surgen 3 situaciones con efectos diferentes:
El pago del tercero se realiza con conocimiento y aprobación del deudor
El pago del tercero se realiza ignorándolo el deudor
El pago del tercero se realiza en contra de la voluntad del deudor
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pregunta de examen ¿Cuál es el fundamento legal del pago de tercero con conocimiento del deudor”
El pago del tercero se realiza con conocimiento y aprobación del deudor (muy importante)
El primer efecto de esta situación es la subrogación del tercero en la misma posición jurídica del acreedor satisfecho; adquiriendo el Dº de crédito con las mismas garantías que poseía el acreedor.
El pago hecho con conocimiento del deudor si bien provoca la satisfacción del interés del acreedor y se libera el deudor no conlleva la extinción de la obligación sino que lo único que se produce es un cambio subjetivo en la parte activa de la relación.
Tal subrogación se deriva demás del art. 1210 nº 3 2 “se presumirá que hay subrogación 3º cuando el que pague tenga interés en el cumplimiento de la obligación salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda” y a sensu contrario del art. 1159 “ El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste , no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derecho.”
La doctrina se plantea la cuestión de si para que opere la subrogación vale con el mero conocimiento por parte del deudor o si de forma distinta se ha de exigir la aprobación de manera expresa.
La opinión mayoritaria dice que basta el mero conocimiento del deudor y que éste no se oponga, de manera que se admite una aprobación tácita.
En cuanto el momento de en que debe tener lugar la aprobación por el deudor lo lógico es pensar que tal aprobación debe producirse en el mismo momento del pago o con anterioridad; puesto que si este fuese posterior no habría consentimiento.
Además del efecto de la subrogación hay que decir que en base al art. 1158 2º “el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado a no haberlo hecho en contra de su voluntad” también se le puede conceder el tercero que hubiese pagado un derecho o acción de reembolso.
De este modo surge para el deudor la posibilidad de elegir entre la subrogación o el derecho de reembolso.
Cuando la deuda es pecuniaria lo lógico es la subrogación puesto que otorga mayores garantías de cobro en el caso de las obligaciones de hacer lo normal es optar por una acción de reembolso.
La diferencia que resulta de elegir entre una opción u otra es sustancial porque la acción de reembolso es mas limitada que la subrogación en la medida de que la subrogación el tercero dispone del mismo derecho de crédito y las mismas garantías mientras que con la acción de reembolso se adquiere un derecho de crédito ex novo ya que la anterior relación se extingue.
El pago del tercero se realiza ignorándolo el deudor
En este caso vemos como el art. 1159 excluye expresamente la posibilidad de que el tercero se subrogue en la situación del acreedor. “ El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste , no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derecho.”
Además el art. 1158 2º establece que sólo le correspondería al tercero una acción de reembolso o repetición. “el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado a no haberlo hecho en contra de su voluntad”.
Se plantea la cuestión de que sucedería si el deudor que ignora que el pago hecho por el tercero paga a su vez al acreedor. La doctrina entiende que en analogía del art. 1527 en relación con lo dispuesto para la cesión de créditos la solución sería que el deudor se liberaría si el tercero no le comunica el pago realizado.
El pago del tercero se realiza contra la voluntad expresa del deudor
El art. 1158 2º excluye para este caso concreto la acción de reembolso.“El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado a no haberlo hecho en contra de su voluntad”.
El art. 1158 nº 3 lo único que se le concede al deudor es una acción útil de repetición para reclamar aquello que le hubiere sido útil, si en nada fuese útil nada podrá reclamar. “En ese caso sólo podrá repetir del deudor aquello que hubiera sido útil en el pago.
Para que el tercero pueda ejercitar la acción de repetición útil deben concurrir 3 requisitos:
-Conocimiento previo del deudor de la intención del tercero de pagar
-La oposición del deudor debe constar por expreso
-La oposición del deudor debe ser coetánea o anterior al pago.
EL ACIPIENS (el que recibe el pago o parte pasiva)
La norma general es que el sujeto pasivo del pago sea el acreedor, es decir el que recibe el pago.
Sin embargo hay que hacer algunas matizaciones puesto que en determinados supuestos se permite expresamente que el pago se realice por persona distinta del acreedor. Esta excepción se admite en base a:
El art. 1162 admite que se puede realizar el pago al representante del acreedor y el art. 1163 admite validez el pago realizado a un tercero cuando éste sea útil al acreedor.
En el pago hecho al acreedor se plantea la cuestión de qué es lo que sucede si el deudor paga a quien cree que es el legítimo acreedor si bien no lo es realmente. ¿Se libera el deudor ante el pago al acreedor aparente?
El art. 1164 establece que el pago realizado en base a la buena fe realizado a quien estuviese en poder del derecho de crédito liberaría al deudor. Sin embargo, para que este efecto liberatorio opere, se precisa no sólo que el pago se haya realizado por error sino que es necesario que se genere una apariencia objetiva de el acreedor es aquel al quien se satisfizo.
El art. 1163 establece que la validez del pago del tercero depende de que el pago se realice y que la prestación llegue a las manos del acreedor.
LOS ELEMENTOS REALES DEL PAGO
Nos referimos a qué es lo que debe pagarse o cumplirse, es decir al objeto o prestación debida. Para que la prestación libere al deudor y satisfaga el interés del acreedor debe reunir una serie de requisitos:
-Principio de identidad del pago. Que sea exactamente la misma prestación que asumió realizar frente al acreedor. El art. 1166 referente a las prestaciones de dar y el art. 1167 respecto de las obligaciones genéricas establecen el principio de que el deudor sólo queda liberado entregando exactamente con lo que se comprometió con el acreedor.
-Principio de integridad del pago. Para que surtan efectos liberatorios el objeto o prestación han de ser entregados íntegramente. Esta regla general viene contenida en el art. 1157 pero existen una serie de excepciones:
-Que el acreedor acepte el pago parcial
-En el caso en que la prestación consista en una parte dineraria (líquida) y otra parte no dineraria
(no líquida) entonces se permite que se pague primero con la parte líquida y luego la no líquida.
Esta excepción viene recogida en el art. 1169 2º.
LOS ELEMENTOS FORMALES DEL PAGO
Los elementos formales del pago son el tiempo y el lugar.
El tiempo es un dato que a efectos prácticos es muy relevante y hace referencia al momento en al cual la prestación se hace exigible. Es decir, cuando el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Hay que tener en cuenta el tipo de obligación que se trata ya que por ejemplo pueden ser puras (exigibles desde ya) o sometidas a condición (suspensiva o resolutoria).
En cuanto al lugar del pago el principio general viene establecido en al art. 1171.
El pago deberá realizarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor.
LAS FORMAS ESPECIALES DEL PAGO
Pueden darse formas especiales de pagar y son las siguientes:
La dación del pago
En base al principio de identidad del pago previsto en el art. 1166 el deudor de una cosa no puede liberarse entregando al deudor una cosa distinta.
No obstante nada impide que acreedor y deudor se pongan de acuerdo para que el pago pueda realizarse a través o mediante una prestación distinta la pactada.
Si el acreedor acepta y manifiesta su conformidad se extinguirá la obligación y nos encontraríamos ante la figura de la dación en el pago que podemos definir como el acto en virtud del cual el acreedor consiste que el acreedor haga el pago de la deuda en forma distinta a la inicialmente convenida, de modo que se sustituye una prestación por otra.
El CC no contiene una regulación expresa pero no desconoce la institución porque la nombra en distintos preceptos.
Cesión de bienes
Tienen lugar en aquellos casos en los que el deudor carece de medios suficientes para pagar o hacer frente a las deudas que tiene contraídas en cuyo caso en lugar de esperar a que ellos exijan o reclamen sus créditos, es el deudor quien pone sus bienes a disposición de los acreedores para que a través de un procedimiento legalmente establecido se cobren las deudas pendientes.
Es el abandono hecho por el deudor de todos o parte de sus bienes en provecho de sus acreedores para que éstos apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos. Aquí y a diferencia de la dación no se transfiere la propiedad sino que únicamente se trasfiere la posesión y administración con un poder para proceder a su venta y con el importe obtenido cobrase sus deudas hasta donde este alcance.
Se refiere a esta cuestión el art. 1175 que establece que si con la enajenación de los bienes se obtiene un importe mayor el exceso habrá de ser devuelto al deudor mientras que si de forma distinta lo obtenido es insuficiente para pagar la deuda el deudor no se libera totalmente y lo seguirá siendo de la parte que reste.
El pago por cesión de bienes puede ser contractual, es decir por libre convenio entre las partes aunque no es lo usual o bien judicial que es cuando se lleva a cabo con la aprobación e intervención de la autoridad judicial.
A este respecto es muy importante la nueva ley concursal sobre procedimientos de ejecución colectiva
22 / 2003 de 9 de julio
El ofrecimiento del pago
Una vez llegado el momento del cumplimiento puede que el acreedor no quiera o no pueda recibir la prestación.
Ante esta situación no sería justo que llegado el momento de cumplir el deudor no pudiera liberarse de la obligación porque el acreedor se niegue o no pueda aceptar el pago de la prestación.
Para estos casos la ley arbitra un sistema que permite al deudor liberarse de la obligación sin o en contra de la voluntad del acreedor. Esta vía se abre a través de la figura de la consignación.
La consignación se puede definir como aquella forma especial del pago que consiste en el depósito de la prestación debida ante la autoridad judicial en aquellos casos en los que el acreedor no quiere o no puede recibir el pago de modo que el deudor quedaría liberado.
Esta figura viene regulada en el art. 1176 junto con el ofrecimiento del pago. Esto significa que al regular la consignación se establece como requisito previo a la consignación que el deudor realice previamente un ofrecimiento al acreedor.
El ofrecimiento consiste en la manifestación de voluntad del deudor al acreedor en la que expone su deseo o intención de pagarle y hay que tener en cuenta para que el ofrecimiento sea válido no puede estar sometido a condición y las prestación debida ha de ser exactamente la misma de la de la obligación.
Cumplido el requisito del ofrecimiento el deudor puede acudir a la consignación.
No obstante hay una serie de excepciones al principio general de que no es posible la consignación directa (sin ofrecimiento). Esta serie de excepciones son las citadas en el art. 1176 2º:
Supuestos de consignación sin ofrecimiento:
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Cuando el acreedor está ausente.
La doctrina entiende que no sólo se refiere a la ausencia legal sino que se incluye también la falta de presencia.
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Cuando el acreedor está incapacitado.
La doctrina afirma que no se debe entender la incapacidad como la incapacidad legal asentada por sentencia judicial firme puesto que en ese caso el ofrecimiento debería ser realizado a su representante o curador. Realmente a lo que se refiere es a la incapacidad no declarada judicialmente, por ejemplo un trastorno o enajenación mental transitorio.
-
Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar.
En este supuesto hay un litigio sobre la titularidad del crédito y el deudor no sabe exactamente a quien tiene que pagar.
-
Cuando se haya extraviado el título de la obligación.
En este supuesto como en el anterior existe una incertidumbre acerca del titular del crédito.
Requisitos de la consignación:
-Es preciso que se anuncie la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento.
-El que realiza la consignación debe ser el deudor y a quien se realiza es al acreedor (legitimidad del pago)
-El deudor debe entregar exactamente el objeto convenido y en su totalidad (principio de indentidad e integridad del la prestación).
-La consignación debe realizarse conforme al procedimiento judicial establecido para que produzca efectos liberatorios para el deudor.
-El deudor está legitimado para solicitar al juez que cancele la obligación y le extienda una carta de pago acreditando el pago.
La imputación de pagos
Es una institución que surge para solucionar los problemas que puedan plantearse en aquellos casos en los que el deudor tiene contraídas varias deudas de la misma naturaleza.
Es aquella figura por virtud de la cual se determina legalmente la deuda a la que ha de asignarse el pago hecho por el deudor cuando éste tiene contraídas varias deudas homogéneas o de la misma naturaleza hacia un mismo acreedor.
Esta figura se regula en los art. 1172-1174 y de este modo el CC prioriza la voluntad del deudor en primer lugar y le concede potestad para decidir cual de las deudas se va a imputar al pago.
En segundo lugar se atendería a la voluntad del acreedor y si éste no dice nada y el deudor tampoco el CC establece una serie de reglas de la imputación del pago:
-Onerosidad (1174) El pago ha de imputarse en primer lugar a la deuda más onerosa; es decir a la que mayor carga suponga para el deudor. Se entiende que las más onerosas son las que comprometan la fama y honor del deudor las que contengan una cláusula penal o las que devengan intereses.
-Proporcionalidad (1174 2º) El pago se imputará a todas a prorrata si todas fuesen de igual naturaleza y gravamen.
-Art (1173) si una de las deudas produce intereses no podrá imputarse el pago del capital mientras no estén cubiertos los intereses. En primer lugar el pago de la deuda debe satisfacer los intereses y luego el capital .
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Entendemos que una obligación ha quedado incumplida cuando el interés del acreedor no ha quedado satisfecho.
Las causas que pueden generar un incumplimiento pueden ser de diferentes tipos:
Supuestos en los que el incumplimiento viene motivado por causas que afectan a la propia esencia de la obligación haciendo imposible la realización de la prestación convenida incumplimiento propio o absoluto)
Supuestos de incumplimiento por causas que sin hacer posible la realización de la prestación conllevan un defectuoso o mal cumplimiento (incumplimiento impropio o relativo)
Dentro del incumplimiento relativo o impropio
Hay que distinguir entre cumplimiento inexacto y cumplimiento retrasado.
El cumplimiento inexacto tiene lugar en aquellos supuestos en el que el deudor cumple pero no en los términos pactados en el acreedor; se trata de un cumplimiento defectuoso.
El cumplimiento así realizado puede ser rechazado por el acreedor por no reunir los requisitos de identidad e integridad de la prestación. No obstante si se admitiera aunque sin conformidad con la parte inexacta, el acreedor puede exigir al deudor la indemnización por daños y perjuicios (art. 1101).
En cuanto al cumplimiento retrasado hay que referirnos a la mora.
Tradicionalmente se considera la mora como predicable únicamente del deudor (mora solvendi).
Hoy en día se admite además la mora del acreedor (mora accipiens) en el caso de que el acreedor se oponga a recibir la prestación.
La mora del deudor (mora solvendi)
Aparece regulada esta figura en el art 1100.
Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.
No será sin embargo, necesaria la intimidación del acreedor para que la mora exista:
1º Cuando la obligación o la ley así lo declaren expresamente
2º Cuando de su naturaleza y circustancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
La mora aparece conectada directamente con el tiempo en que la prestación ha de ser cumplida.
Se trata del retraso por parte del deudor en el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, hay que tener en cuenta que no todo retraso en el cumplimiento de la obligación da lugar a la mora puesto que han de darse una serie de requisitos que se plasman en el art. 1100 párrafo 1º:
Debe tratarse de una obligación cuya prestación lo sea de dar o hacer
Debe tratarse de una obligación exigible y líquida
El retraso debe venir motivado por culpa del deudor.
Que el acreedor exija extra-judicialmente o bien judicialmente el cumplimiento de la prestación (requisito fundamental)
¿Cuál es la diferencia entre el simple retraso y la mora?
En el simple retraso no existe requerimiento judicial o extra-judicial de cumplimiento del acreedor al deudor.
No obstante el art. 1100 describe una serie de supuestos en los que no es necesario el requerimiento puesto que se tratan de supuestos excepcionales de mora automática:
1) Cuando la ley o la obligación así lo dispongan (art. 63 ley del comercio).
2) Si se trata de una obligación en la que el transcurso del tiempo es relevante. Aquí no tiene sentido porque no habría mora sino incumplimiento, piénsese en el caso en que un sastre se compromete a realizar en traje de boda.
¿Cuál es la diferencia entre mora e incumplimiento absoluto?
En relación con la mora el presupuesto fundamental es que la tardanza o retraso culpable no impida su efectiva realización o que no haya hecho imposible su cumplimiento. De este modo si por consecuencia del retraso se hace imposible el cumplimiento o si siendo posible ya no genera interés para el acreedor el retraso daría lugar al incumplimiento absoluto.
Efectos de la mora
Son efectos distintos dependiendo de la naturaleza de la prestación.
Si se tratan de obligaciones de dar el deudor está obligado a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios causados art. (1101) obligación que partiendo del art. (1108) consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio los legales.
Cuando se trate de dar una cosa específica (art. 1096 3º) y el deudor se constituya en mora se produce un efecto muy importante y es que el deudor se compromete a responder de los daños generados a la cosa incluso cuando tenga lugar por caso fortuito. Se trata de excepción al principio general de liberación del deudor de la obligación cuando se trata de un caso fortuito.
Si se tratan de obligaciones de hacer únicamente está obligado el deudor a indemnizar por daños y perjuicios.
La mora del acreedor (mora accipiens)
Se trata de aquella situación en la que el acreedor se niega a aceptar el pago de la prestación por parte del deudor sin haber razón alguna para dicha negativa.
Si bien tradicionalmente se no se aceptó la mora del acreedor, actualmente esta figura es reconocida por doctrina y jurisprudencia.
Requisitos:
Que la obligación esté vencida
Que se realice el ofrecimiento
Que el acreedor haga el requerimiento
El efecto principal es que se establece la compensación de moras.
Dentro del incumplimiento propio o absoluto debemos tener en cuenta que este incumplimiento puede tener lugar por causas no imputables al deudor (caso fortuito) o bien imputables al deudor dentro de las cuales hay que diferenciar entre que haya habido plena conciencia y voluntad del deudor de cumplir (dolo) o bien que haya habido una negligencia o falta de cuidado imputables al deudor (culpa).
Causas no imputables al deudor
El supuesto esencial es de caso fortuito.
Se trata de un acontecimiento que no sea previsible o que pudiendo haber sido previsto no fuera evitable, que sin culpa del deudor imposibilita el cumplimiento de la prestación. Los efectos que se derivan de este supuesto es que el deudor queda exento de responsabilidad y que la obligación queda extinguida.
Requisitos:
1º ha de tratarse de un acontecimiento que no sea previsible o que pudiendo haber sido previsto no fuera evitable.
Piénsese en un almacenista que se le quema toda la mercancía debido a un incendio en el almacén por el impacto de un rayo. Puede que el incendio se hubiese podido evitar con la instalación de un pararrayos. Es preciso estudiar el caso a fondo y con todos sus matices puesto que es difícil hallar el límite de la negligencia.
2º Que dicho acontecimiento impida al deudor cumplir con la prestación debida.
La doctrina resalta que debe tratarse de un verdadero incumplimiento y no basta una mera dificultad en el cumplimiento.
3º Entre el acontecimiento y el incumplimiento debe existir una relación de causalidad.
En relación con el caso fortuito la doctrina ha tratado de distinguir si “caso fortuito” y “fuerza mayor” son expresiones sinónimas. La doctrina tradicional ha optado por presentarlas como expresiones equivalentes. No obstante en diferentes ocasiones el CC se refiere a una determinada expresión y no otra por tanto surge la necesidad de hallar criterios para distinguir ambas.
El criterio de la evitabilidad es el más aceptado según el cual caso fortuito sería un hecho imprevisto o imprevisible pero de haber podido ser previsto podría haberse evitado. La fuerza mayor sería un hecho que aunque pudiera preveerse no se podría haber evitado.
Otro criterio que tiene menor interés es el de la procedencia del hecho que motiva el incumplimiento según sea interno o externo. Si el hecho que propicia el incumplimiento es interno o pertenece a la esfera o ámbito del deudor sería caso fortuito. Si el hecho es externo o no pertenece al ámbito del autor entonces se trata de fuerza mayor.
Efectos del caso fortuito (art. 1105)
1º El deudor queda exento de responsabilidad
2º La obligación se extingue
Sin embargo y excepcionalmente hay casos en los que el deudor responde incluso en caso fortuito (art. 1105)
Sólo responderá el deudor incluso por caso fortuito en los casos que exprese la ley y cuando así se establezca en la obligación.
En el primer caso por ejemplo cuando el deudor se constituya en mora, cuando se entrega la cosa a varias personas.
En el segundo caso cuando se constituye un contrato donde una de las cláusulas determinan la responsabilidad incluso en caso fortuito.
Incumplimiento por causas imputables al deudor
En esta pregunta se va a hacer referencia a los efectos que se derivan por incumplimiento por dolo o culpa.
El dolo es la acción u omisión que con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico impide el cumplimiento de la obligación.
La culpa es la acción u omisión voluntaria pero realizada sin malicia que impide el cumplimiento de una obligación. O bien aquella conducta del deudor que por no observar la diligencia debida y sin propósito deliberado de hacerlo, dé lugar al incumplimiento de la obligación.
Es más grave el incumplimiento por dolo que por culpa y esta mayor gravedad se pone de manifiesto entre otras situaciones en el hecho de que como se desprende del art. 1102 la responsabilidad por dolo no puede ser renunciada anticipadamente por el acreedor. Quiere decirse que no se puede pactar la renuncia a exigir la responsabilidad por dolo. Por el contrario sí que se podría renunciar a exigir la responsabilidad por culpa.
En cuanto a la culpa se plantea la cuestión de qué hay que resolver a partir de qué grado falta de cuidado podemos considerar que existe ésta. ¿Cuándo podemos considerar que alguien actúa culposamente?
La respuesta es que cuando se falta a la diligencia propia del buen padre de familia, es decir; de un criterio medio que no se trate de un excesivo cuidado ni una actitud totalmente descuidada.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
Hay que partir de la idea de que los efectos del incumplimiento son distintos dependiendo de las causas que motivan el incumplimiento.
Consecuencias o efectos del incumplimiento im`putables al deudor.
¿qué instrumentos tiene a su mano el acreedor para hacer valer sus intereses frente al incumplimiento del deudor?
Con carácter general cuando nos encontramos con un incumplimiento por causas imputables al deudor el OJ pone a disposición del acreedor una serie de medidas que son:
1)El derecho a reclamar el cumplimiento mediante el ejercicio mediante la acción o pretensión de cumplimiento
2) El derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios cuando demuestre que tal incumplimiento le ha generado un daño.
Sin embargo, junto con estas medidas generales hay que decir que en el caso de que la obligación sea recíproca o sinalagmática además de los instrumentos anteriormente citados están el derecho de resolución del contrato y la oposición de la excepción de contrato no cumplido o su variante exceptio non rite adiplenti contractus (para cumplimientos defectuosos o incompletos). Remisión fotocopias.
1)El derecho a reclamar el cumplimiento mediante el ejercicio mediante la acción o pretensión de cumplimiento
El cumplimiento se puede lograr mediante el ejercicio de una acción o demanda de cumplimiento de la obligación. Esta demanda o acción da lugar a un proceso civil el cual culminará en un fallo o sentencia del juez en donde se condena al deudor a que cumpla con el acreedor en los términos establecidos.
Si una vez dictada la sentencia de condena el deudor cumple pues el interés del acreedor quedará satisfecho y el deudor se liberaría. No obstante puede suceder que a pesar de existir una sentencia firme de condena el deudor se niegue a cumplir. En tal caso el acreedor se verá nuevamente obligado a reclamar la intervención judicial para lograr que la sentencia previamente obtenida se ejecute, es lo que denominamos ejecución forzosa.
LA EJECUCIÓN FORZOSA
La ejecución forzosa constituye el último paso que ha de dar el deudor para conseguir satisfacer sus intereses mediante la solicitación al juez de su intervención y así obligar al deudor a cumplir.
Si no existiese esta posibilidad de ejecución forzosa no tendrían ninguna razón de ser los procesos ni las sentencias porque nadie las cumpliría.
La ejecución forzosa puede llevarse a cabo en 2 diferentes modalidades:
1) ejecución forzosa en forma específica o in natura
Consiste en obtener judicialmente el cumplimiento de la prestación tal y como quedó pactada por las partes en el momento de constituirse la obligación. Su fundamento jurídico es que ante todo el acreedor tiene derecho a obtener exactamente la prestación pactada.
La ejecución forzosa tropieza con graves dificultades en la medida de que si el deudor no tiene intención de cumplir con la prestación es difícil que satisfaga el interese del acreedor en los términos exactamente pactados.
Estas dificultades se superan concediéndole al juez amplias facultades y poderes para proceder a la ejecución forzosa en forma específica . Estas facultades son distintas en función de la naturaleza de la prestación:
El CC distingue entre que se trate de una obligación de dar o de hacer.
De dar cosa específica (art. 1096) el acreedor podrá compeler al acreedor a que realice la entrega
LEC 7/2000 art. 401 y ss también se distingue si la obligación es de dar cosa mueble o inmueble (art. 701 y ss), si la obligación pecuniaria se regirá por los art. 507 y ss.
Si se tratan de obligaciones de hacer el art. 1098 establece que si el obligado a hacer una cosa no la cumpliese se mandará ejecutar a su costa.
La LEC establece medidas distintas si se trata de o. de hacer personalísimas (709 y ss) o bien obligaciones de no hacer (art. 710 y ss)
2) ejecución forzosa en forma genérica o cumplimiento por equivalencia
Tiene lugar en aquellos casos en los que ni siquiera el juez a través de las medidas arbitradas por el OJ puede obtener el cumplimiento específico en los términos pactados. En este caso la prestación ha de transformarse en una cantidad de dinero, correspondiendo al juez la fijación de dicha que sería la traducción o valor patrimonial de la prestación incumplida. Esta forma de ejecución no viene reflejada claramente en el CC pero sí en la LEC.
LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Además del derecho a exigir el cumplimiento de la obligación a través de la acción cumplimiento el acreedor tiene el derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios en base a lo que establece el art. 1101 CC.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad y lo de cualquier modo contravinieren al tenor de ella.
Esta acción de resarcimiento de los daños generados por el incumplimiento del deudor es perfectamente compatible tanto con la acción de cumplimiento como con la acción de resolución.
El daño resarcible mediante esta indemnización es un daño material cuya existencia debe ser probada por el acreedor el cual también debe probar que ellos han sido motivados por el incumplimiento.
El art. 1106 recoge los elementos que integran el daño resarcible y son 2:
la pérdida efectiva sufrida por el acreedor, el perjuicio económico real sufrido (daño emergente)
la ganancia dejada de obtener por el acreedor (lucro cesante) Se trata de la ausencia de un posible enriquecimiento que podría haber experimentado el deudor si hubiese cumplido.
Ejemplo daño emergente: el arrendador que no repara el tejado y entra agua un vecino en su casa estropeándole los muebles.
Ejemplo de lucro cesante: el subministrador de bebidas incumple la entrega y el señor del bar tiene que cerrar el negocio.
La jurisprudencia se muestra muy rigurosa en la admisión y prueba del lucro cesante de forma que en muchas sentencias el TS excluye los denominados “sueños de ganancia”.
El art. 1106 no excluye como elemento del daño los daños morales o daños no patrimoniales. Se tratan de daños no materiales que se refieren a los padecimientos psíquicos o daños en la personalidad y sentimientos. Aunque durante mucho tiempo no fueron aceptados hoy tiene tienen plena vigencia y están reconocidos por el OJ.
Por lo que se refiere a la extensión del daño resarcible en principio se dice que la indemnización debe situar al acreedor en la misma situación económica que tendría si la obligación se hubiese cumplido.
Nuestro CC diferencia entre que el incumplimiento fuese por culpa o dolo (párrafo 1º y 2º del art. 1107).
De este modo a quien obra por culpa únicamente se le hace responsable de los daños que fueran consecuencia directa o necesaria del cumplimiento.
Quien obra dolosamente en cambio responde de los daños que sean consecuencia directa y necesaria y también de los que fuesen previsibles del incumplimiento.
TEMA 20 LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO
LOS MEDIOS DE TUTELA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO
Las garantías de la obligación son aquellos medios o instrumentos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación.
Las garantías suelen clasificarse en: reales o personales
Las garantías reales se conceden al acreedor y le otorgan la facultad de dirigirse contra cosas concretas y específicas con objeto de asegurar el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. (prenda, hipoteca, derecho de retención).
Las garantías personales son aquellas que facultan al acreedor a dirigirse contra una persona a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés. (fianza).
OBLIGACIONES CON CLAÚSULA PENAL
Se trata de una cláusula añadida a un contrato por virtud de la cual las partes valoran económicamente un hipotético daño que el deudor se compromete a resarcir al acreedor, en el caso de que el deudor incumpla o cumpla defectuosamente con su prestación. En caso de incumplimiento automáticamente surge la obligación de pagar la pena.
Las obligaciones con cláusula penal se regulan en el art. 1152 que establece:
En las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuera exigible conforme a las disposiciones del presente código.
Existe una primera modalidad de cláusula penal que la concibe como una pena sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios.
La segunda modalidad (no es la más frecuente) es la de cláusula penal como pena acumulativa.
Según establece el 2º párrafo del art. 1153 este caso excepcional se basa en que si no es posible cumplir hay que indemnizar por daños y perjuicios y además pagar la pena que se trate.
Sólo en algunos casos se faculta al acreedor para exigirle cumplimiento de la obligación y además exigir una pena que típicamente es de dinero.
La tercera modalidad es la función liberatoria establecida en el párrafo 1º art. 1153 se faculta al deudor a escoger entre pagar la pena o indemnizar por daños y perjuicios.
Características de la cláusula penal
Es un medio de garantía de la obligación
Es una obligación accesoria de una principal que cumple la función de reforzarla
Accesorium sequitur principales: si la obligación principal es nula la cláusula penal también lo será pero si la claúsula penal es nula la obligación principal no tiene porqué serlo.
EL DERECHO DE RETENCIÓN
Es la facultad legal que se otorga al acreedor para que conserve en su poder o retenga una cosa del deudor que ya tenía legítimamente hasta en tanto no se satisfaga la deuda.
Algunos art. que plasman el derecho de retención son el art. 153 y 502
Requisitos
La persona facultada debe poseer la cosa legítimamente, de modo que el título debe ser suficiente
Debe tener la cosa en su poder
Debe ser una cosa mueble o inmueble
La situación posesoria debe subsistir hasta el momento en que sea exigible el crédito
Debe existir cierta conexión entre el crédito y la cosa.
LAS ARRAS
Según establece el art. 1454 las arras pueden ser definidas como la entrega de una suma de dinero que es lo normal o bien otra cosa que un contratante hace al otro en el momento de celebración del contrato.
En razón a los fines que persiguen y los efectos que generan se puede clasificar en:
Confirmatorias: cuando la entrega cumple la función señal de la celebración de un contrato o prueba de su perfección.
Penitenciales: Cuando la entrega permite a cualquiera de los contratantes desistir de la ejecución de un contrato ya perfeccionado, allanándose quien entregó las arras a perderlas y quien las recibió a devolverlas duplicadas.
Penales: En caso de incumplimiento, se pierden o devuelven dobladas según quien sea quien incumple si el que las entrega o quien las recibe.
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Enviado por: | Sarosky |
Idioma: | castellano |
País: | España |