Derecho
Bienes
TEMA VI:
LOS BIENES
1.-Concepto De Bien Y De Cosa.
Dentro de la terminología del Código Civil, los conceptos de "bien" y de "cosa", se asimilan, se confunden, y por ello es muy difícil tratar de diferenciarlos. El a. 333 dice: "todas las cosas se consideran como bienes". Buscando una definición clásica se define como cosa todo bien material no de naturaleza impersonal que posea sustantividad propia, que sea susceptible de dominación y con utilidad patrimonial.
Requisitos de las cosas:
Comprenden tanto los bienes materiales o corporales como los inmateriales o incorporales.
Deben ser impersonales y así no tienen la consideración de cosa: órganos...
Han de poseer sustantividad propia que las identifique y diferencie.
Tienen que ser susceptibles de denominación (ser apropiables por el hombre).
Han de tener utilidad patrimonial (producir un beneficio o satisfacer una necesidad).
-- Clases de cosas:
- Cosas muebles e inmuebles: Son inmuebles las cosas que tienen una sede fija en la tierra de la que no se pueden separar sin detrimento de su naturaleza. Pueden ser inmuebles por naturaleza, de modo natural (árboles), o de modo artificial (casa). El más importante son las fincas, que son porciones de tierra con límites naturales o artificiales. Inmuebles por destino son los bienes muebles destinados permanentemente al servicio de una cosa inmueble. Inmuebles por analogía, se refiere a ciertos derechos asimilados por la ley a los bienes inmueble. Son muebles las cosas transportables de un punto a otro sin que sufran deterioro. Pueden ser: muebles por naturaleza, por analogía, y muebles por exclusión, porque el Código Civil dice que son muebles todos los bienes susceptibles de apropiación que no sean inmuebles.
- Cosas corporales o materiales e incorporales o inmateriales. Las primeras son las que se pueden percibir por los sentidos, aunque no tengan propiamente cuerpo. Las segundas son las que no se pueden percibir por los sentidos y que están en el terreno de las ideas o intelecto humano.
-Cosas consumibles y no consumibles: Las primeras son las que sólo pueden usarse una vez, al desaparecer con el uso; las no consumibles son las que permiten un uso reiterado aún cuando éste las deteriore.
- Cosas fungibles y no fungibles: Cosa fungible es aquella de carácter genérico que puede sustituirse por otra (dinero). No fungible es aquella de carácter específico que no se puede sustituir.
- Cosas divisibles e indivisibles: Son divisibles las cosas que admiten su división y ésta no está prohibida; son indivisibles las cosas que, o bien por su naturaleza no se pueden dividir (un animal vivo) o bien porque divididas dejan de ser útiles (un reloj).
- Cosas simples y compuestas: Simples son las que tienen una individualidad aunque estén formadas por distintos elementos; compuestas son las que resultan de unir una serie de cosas simples (coche).
- Cosas de dominio público y cosas de propiedad privada. Las primeras son las que pertenecen al estado u otras entidades públicas y están destinadas al uso o servicio público. Las cosas de propiedad privada pertenecen a los particulares o al estado u otros entes públicos sin que sean de uso o servicio público.
- Cosas de tráfico prohibido son aquellas sobre las que no se puede negociar (están fuera del negocio de las personas).Cosas de tráfico restringido: son aquellas sobre las que sólo pueden negociar determinadas personas con los requisitos y formalidades exigidos legalmente (generalmente cosas peligrosas como gases, plutonio...). Cosas de tráfico libre: son las que se pueden adquirir y transmitir libremente.
2.-Frutos De Los Bienes
Fruto es el producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa, conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia (según definición tradicional). Según el a. 334 C.C., los frutos pertenecen al propietario de la cosa, a no ser que otra persona tenga un derecho preferente sobre ellos. El C.C. distingue entre tres clases de frutos: Frutos naturales, que son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales; frutos industriales son los productos obtenidos como consecuencia del cultivo o del trabajo del hombre; frutos civiles son el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de toda clase de renta.
3.-Derechos Reales
El derecho real es un poder directo e inmediato atribuido por el ordenamiento jurídico a una persona sobre una cosa del mundo exterior que impone a los demás la obligación de respetar. El objeto del derecho real es la cosa del mundo exterior sobre la que recae. Con la expresión "cosas del mundo exterior", se excluye del objeto de los derechos reales el propio cuerpo humano, sus fuerzas y energías, pero se deben entender incluidas no sólo las cosas materiales, sino también, en algunos supuestos, las incorporales o inmateriales. El contenido es el poder que el derecho real atribuye a su titular. Éste puede ser total (si se concede en su plenitud) o sólo parcial si se encuentra limitado en su uso.
4.-Clases De Derechos Reales
La clasificación más importante distingue entre derecho real pleno, que es el que concede a su titular el poder total sobre la cosa y recibe el nombre de propiedad; y derechos reales limitados, que son los demás derechos reales que atribuyen solo una parte del poder sobre la cosa.
Característica esencial de las derechos reales limitados es que recaen sobre cosas ajenas, o sea, que pertenecen a persona distinta de la que tiene atribuida el derecho real. Los derechos reales limitados pueden ser: de goce, de garantía y de adquisición preferente. Junto a esta clasificación tradicional se encuentra el "derecho real provisional" (o sea, la posesión). Es la tenencia de una cosa o derecho con la intención de estar ejerciendo una titularidad jurídica sobre ellos. La posesión se trata de un hecho al que el ordenamiento jurídico concede la cualidad de derecho y como tal le atribuye una serie de efectos jurídicos.
5.-Derecho De Propiedad
La propiedad es el derecho real pleno. Según el a.348 del C.C., la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Según esto, las facultades que conforman el derecho de propiedad son:
1-La facultad de disposición que consiste en que el propietario puede transmitir su derecho de propiedad en las condiciones que quiera, respetando las leyes.
2-La facultad de goce, en cuya virtud el propietario podrá usar, aprovechar y disfrutar la cosa de acuerdo con las leyes.
3-Facultad de exclusión significa que el propietario podrá impedir a los demás el disfrute de la cosa, de acuerdo con las leyes.
Según el C.C. el derecho de propiedad sobre las cosas es pleno, pero no absoluto, ya que está sometido a las limitaciones que me establezcan las leyes. Las principales limitaciones son:
*Un primer límite lo marca la Constitución que en el a.33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, pero añade que la función social de estos derechos limitará su contenido. Cuando la Constitución habla de función social es para poner de relieve que los bienes objeto de propiedad no dependen en exclusiva de la voluntad de su propietario porque en su uso habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para determinados bienes o categorías de bienes.
*Límites de interés público, impuestos por leyes y reglamentos de la administración y entre ellos se pueden citar las leyes sobre el patrimonio histórico artístico, relativas a la defensa nacional, a la protección del medio ambiente, a urbanismo, etc.
* Límites de interés privado, que hacen referencia fundamentalmente a las relaciones de vecindad reguladas por el C.C. y que se refieren a las relaciones de los propietarios de tierras, en cuanto que son colindantes con otros propietarios.
6.-Modos De Adquirir La Propiedad
El C.C. regula:
1-La ocupación, que es la toma de posesión de una cosa sin dueño, con ánimo de adquirir su propiedad. Sólo cabe respecto a las cosas muebles, porque los inmuebles siempre tienen dueño y si éste no es conocido, pertenecerán al Estado. El C.C. se refiere, en concreto, al hallazgo de cosas perdidas, al de tesoros y a la caza y pesca de animales.
2-La accesión a la que se refiere el C.C., diciendo que la propiedad de los bienes da derecho, por accesión, a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora material o artificialmente. El C.C. regula distintos supuestos de accesión; en bienes inmuebles regula cuatro casos en los que la naturaleza es protagonista, ya que produce el aumento o incorporación de tierra a través del agua de los ríos. En bienes muebles, contempla tres formas diferentes de accesión que se producen cuando cosas de distintos dueños se unen formando una sola cosa.
3-La prescripción adquisitiva o usucapión (según el dcho. Romano) es el modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos que fija la ley. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y por último, no interrumpida. En cuanto al tiempo, hay que distinguir los siguientes supuestos: Para la prescripción ordinaria sobre cosas muebles, será de tres años; para la prescripción extraordinaria sobre cosas muebles, seis años; para la prescripción ordinaria sobre cosas inmuebles, 10 años; para la prescripción extraordinaria sobre cosas inmuebles, 30 años. Por lo que respecta a requisitos legales, según el C.C. son: la posesión de la cosa ha de ser de buena fe; ha de existir justo título, que según el C.C. será aquel que legalmente sea suficiente para adquirir el derecho de propiedad de cuya prescripción se trate.
Según el a. 609 del C.C., la propiedad sobre los bienes se adquiere y transmite por la ley, por donación, por sucesión y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición o entrega de la cosa.
Al lado de la propiedad individual, puede existir igualmente una situación de comunidad o co-propiedad, o sea, la coincidencia de varias personas en la propiedad de una misma cosa. El C.C. regula la co-propiedad por cuotas, o sea, aquella que obliga a dividir idealmente la cosa en cuotas o partes, atribuyéndoles proporcionalmente a su participación a cada una de los copropietarios. Por otra parte, la ley de propiedad horizontal regula la propiedad de las casas construidas por pisos. En ella existe una propiedad individual respecto a las "partes privativas" (cada uno de los pisos, locales...); y una copropiedad con respecto a los "elementos, pertenencias y servicios comunes". Respecto a las llamadas propiedades especiales, el C.C. regula la propiedad de minas y la propiedad de las aguas.
Fuera del C.C. se regula la propiedad intelectual, que es la de el autor sobre la obra literaria, científica o artística que ha producido, y la propiedad industrial, cuyo estudio corresponde al derecho mercantil.
7.-Derechos Reales Limitados
Pueden ser:
-De goce: son los que conceden a su titular en mayor o menor medida, facultades de goce, o aprovechamiento sobre una cosa de propiedad ajena. Dentro de esta categoría, el C.C. regula los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y superficie. El usufructo, según el C.C., es el derecho a disfrutar de una cosa determinada de propiedad ajena, con obligación de conservar su forma y su sustancia; la servidumbre es el derecho real limitado que una persona tiene sobre una finca ajena para servirse de ella parcialmente en algún aspecto.
-De garantía: son los que permiten usar una cosa ajena como garantía del cumplimiento de una obligación, mediante la facultad que atribuye de enajenar, realizar su valor y hacerse pago con él en el caso de que llegado el vencimiento no se cumpla la obligación que garantiza. Dentro de esta categoría se encuentran los derechos de hipoteca, prenda y anticresis. La hipoteca es un derecho real de garantía, que para asegurar el cumplimiento de una obligación otorga a su titular el poder sobre una cosa inmueble, que se permite realizar si la obligación se incumbe; la prenda es una derecho real de garantía que para asegurar el cumplimiento de una obligación otorga a su titular el poder sobre una cosa mueble, que le permite poseerla y realizarla si no se cumple la obligación. A partir de una ley de 1954, se admite, en las condiciones que establece la hipoteca sobre determinados bienes muebles y la prenda sobre la que el propietario de la que se da en garantía, no pierda su posesión.
-De adquisición preferente: son los que conceden a su titular la potestad de adquirir una cosa ajena pagando su valor con preferencia a cualquier otra persona. El C.C. regula los derechos de tanteo, retracto y opción. El tanteo es el derecho que la ley concede a su titular de adquirir una cosa que su dueño pretende transferir a otro (se da fundamentalmente en la venta de terrenos). El retracto supone que la enajenación ya ha sido realizada y confiere a su titular la posibilidad de sustituir en las mismas condiciones pactadas en el contrato al adquiriente de una cosa por compra u otra operación que suponga el cambio de la cosa por dinero o cosas fungibles.
- 5 -
Descargar
Enviado por: | Sara |
Idioma: | castellano |
País: | España |