Derecho
Bienes
BIENES
Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio. Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas.
CONCEPTO DE COSA
En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa.
CONCEPTO DE BIENES
De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.
Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
De los bienes se hace una clasificación principal en:
Bienes muebles
Bienes inmuebles
Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. A continuación se especifica cuáles son unos y otros.
Bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes), como los animales.
También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Por otro lado, una cosa mueble puede estar formada por varios objetos separados en el plano físico cuando estén vinculados de un modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o unos guantes...), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la llave que lo cierra, por ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual se consideran también bienes muebles todos aquellos que no son inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que tienen cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica...) hasta las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial.
En otros tiempos en que se estimaba la división entre muebles e inmuebles como la summa divisio, los bienes muebles se consideraban los de menor valor y por ello se facilitaba y privilegiaba el tráfico de los mismos. Es en la edad media cuando se acuña el adagio según el cual res mobilis, res vilis. En la actualidad, la importancia económica de los bienes muebles es evidente: no sólo hemos de pensar en las máquinas, automóviles, inventos tecnológicos, sino también en el dinero, acciones de sociedades, cheques o letras de cambio hasta el punto de que existen sistemas de registro públicos específicos para algunas categorías de bienes muebles.
BIENES MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY
Algunos documentos como las obligaciones y las acciones que tengan por objeto bienes muebles o que representen cantidades de dinero exigibles por el poseedor de estos títulos.
También se consideran bienes mueble las acciones que cada persona tenga como socio de una sociedad mercantil, aunque estos títulos representen aportaciones en bienes inmuebles.
Son muebles también, por disposición legal, todas las embarcaciones.
Los materiales que resulten de la demolición de un edificio, así como todos los que se necesiten para su construcción, mientras ésta no se efectúe.
Los derechos de autor.
Son muebles, además todos aquellos que la ley no considere como inmuebles.
Bienes inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse.
Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según el país de aplicación y la tradición que en ellos impere.
Los bienes inmuebles son los que a continuación se enumeran:
El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas y demás.
Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por cosechas.
Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido.
También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble.
Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera permanente estén unidos a una finca.
La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o fábrica.
Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en le cultivo de la tierra.
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.
Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o como obra de arte.
BIENES DE PODER PÚBLICO
Los bienes de poder público son los que pertenecen a las federación, a los estados o a los municipios. Entre estos bienes podemos mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los puertos, ríos, lagos, carreteras, parques públicos, monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son todos los bienes que componen el subsuelo, tales como los mantos petrolíferos, substancias minerales y otros.
BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES
Estos bienes son los que pertenecen a las personas como particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y son todos aquellos que constituyen su patrimonio en su elemento activo.
BIENES SIN DUEÑO
Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que se encuentran abandonados, sin saberse quién es propietario de ellos.
Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.
Son bienes mostrencos los muebles abandonados o perdidos, ignorándose quién sea su dueño.
Son bienes vacante los inmuebles que no tienen dueño.
BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES
BIENES TANGIBLES
Pueden apreciarse por los sentidos, tales como una mesa, un terreno, una casa.
BIENES INTANGIBLES
Son bienes intangibles aquellos que no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que se trata de cosas inmateriales.
Entre los bienes intangibles podemos encontrar los derechos sobre patentes, marcas, concesiones, renombre comercial y otros.
DERECHO DE USUFRUCTO
Definición. El derecho de usufructo es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos.
El derecho de usufructo se constituye cuando el dueño de un bien cede a otra persona el derecho de usar y disfrutar temporalmente el mencionado bien, conservando para sí el derecho de disponer.
El derecho de usufructo que significa usar los frutos que produzcan los bienes ajenos, pueden ser gratuito y oneroso. Es gratuito cuando el dueño de los bienes no cobra al usufructuario por la cesión de este derecho y es oneroso cuando en el contrato de usufructo se establece la cantidad que el usufructuario tendrá que pagar por el goce de este derecho.
El usufructuario deberá formular un inventario de los bienes que recibe y otorgar una fianza que garantice la devolución de los mismos, en caso de que el propietario lo solicite. En caso de que el usufructo sea gratuito, el usufructuario quedará obligado a efectuar las reparaciones y demás gastos de conservación, para mantener la cosa o bien en el estado en que la recibió.
El derecho de usufructo se extingue por las siguientes causas:
Por la muerte del usufructuario
Porque haya vencido el plazo estipulado
Por renuncia del usufructuario a seguir gozando d este derecho, y
Cuando el usufructuario no haya otorgado la fianza que se le hubiere solicitado.
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
La persona que tenga el derecho de habitación en un edificio, no podrá enajenar, gravar ni arrendar este derecho a otra persona.
El derecho de habitación es aplicable cuando las persona trabaja en una finca agrícola o ganadera, que por encontrarse situadas lejos de un lugar donde pudieran encontrarse situada lejos de un lugar donde pudiera encontrar alojamiento para él y su familia, se ve en la necesidad de ocupar las habitaciones necesarias que hubiera en el sitio donde trabaja.
Para la reglamentación de este derecho son aplicables las disposiciones que rigen el usufructo.
LAS SERVIDUMBRES
El derecho de servidumbre representa un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El derecho de servidumbre se constituye cuando existen dos predios de distintos dueños, y el propietario de uno de ellos se beneficia con este derecho. El predio beneficiado se llama predio dominante y aquél que tiene que soportar o tolerar el gravamen se denomina predio sirviente. Un ejemplo de lo anterior sería cuando las aguas provenientes de un predio situado en un nivel superior al de otro, tuviesen que pasar necesariamente por éste. En este caso, la servidumbre sería de desagüe, y el predio del cual provienen las aguas sería el predio dominante, y el que se encuentra más abajo, por el cual tendría que pasar, se llamaría predio sirviente.
Las servidumbres pueden ser voluntarias y legales. Son servidumbres voluntarias las que se constituyen por voluntad del hombre y son legales las que se constituyen por disposición de la ley.
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
Servidumbre de desagüe;
Servidumbre de acueducto, y
Servidumbre de paso.
SERVIDUMBRE DE DESAGUE
Es una servidumbre legal que tiene que tolerar el dueño de un predio situado en nivel inferior y que consiste en recibir o permitir que por su propiedad pasen las aguas provenientes de otros predios ubicados en otro.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Esta servidumbre consiste en el gravamen que tienen que soportar el dueño de un predio llamado sirviente, al permitir que por él pasen los ductos o canales que conduzcan el agua necesaria para el uso del dueño de otro predio llamado dominante.
SERVIDUMBRE DE PASO
Esta servidumbre representa el derecho que tiene el propietario de un terreno o de una finca situada entre otra, sin salida a la vía pública, de pasar por las heredades vecinas, o bien, para tener acceso a ella.
Las servidumbres legales, que se establecen por la ley tomando en cuenta la ubicación de los predios que las necesitan, son siempre onerosas, es decir, que el dueño del predio beneficiado o dominante tendrá que pagar una retribución o indemnización al propietario del predio sirviente.
LA PROPIEDAD derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos, o derecho de servirse de la cosa; o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.
La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general. Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto de función social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos, siendo necesario respetar en todo caso su contenido esencial, lo cual no está reñido con la posibilidad de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o derechos concretos, aun cuando nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa la indemnización que corresponda. El objeto de la propiedad son las cosas materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales. El propietario de un terreno, en una afirmación de antaño, lo es "hasta las estrellas y hasta los infiernos"; en la actualidad se entiende que la extensión objetiva del dominio está limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonable y merecedor de tutela del propietario. Juegan un papel importante al respecto los reglamentos de policía, las leyes sobre aguas y minas, y las normas sobre tendido de cables eléctricos y telefónicos o las relativas a la navegación aérea.
Considerando todos los elementos señalados, y conforme la doctrina vigente, los rasgos que caracterizan la propiedad la presentan como unitaria y unívoca, lo que no impide contemplarla como contrapuesta a la posibilidad de adjudicarle usos y contenidos plurales y distintos. Asimismo, es importante subrayar el carácter perpetuo de la propiedad, en contraste con derechos reales transitorios, como el uso, la habitación o el usufructo. Esta concepción resalta que la propiedad del bien depende de la existencia del mismo: la propiedad dura tanto como dura la cosa.
Otros elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de exclusión, la indeterminación de medio para gozar de la cosa ("posibilidades de acción protegidas en el orden jurídico") y la autonomía frente al Estado.
Avanzado el siglo XX, y sin cuestionar de forma taxativa ninguno de estos factores, la dinámica del liberalismo económico y las alteraciones del mercado capitalista han planteado algunos matices dentro de esta concepción de la propiedad, por imperativos sociales insoslayables, crisis y conflictos bélicos generalizados, entre otras causas.
2. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD Sin olvidar la delimitación del contenido resultante de la función social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad tiene, como todos los derechos, límites genéricos o institucionales —los que prohiben el abuso del derecho y su ejercicio de mala fe— así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o sobre las de disposición. Tales limitaciones no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre en favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a ocurrir. Fuentes mayores o menores de limitaciones son los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inocuo y la omisión de la diligencia necesaria para impedir daños a terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidades por razón del dominio. La propiedad, en cuanto derecho, dispone de una serie de acciones cuya finalidad es la protección de la misma y la represión de los ultrajes o perturbaciones de que pueda haber sido objeto. Aparece, en primer lugar, la acción reivindicatoria que compete a un propietario no poseedor contra quien posee de forma indebida una cosa determinada; es una acción de condena y de carácter restitutorio. En segundo término se encuentra la acción declarativa —tendente a que el demandado reconozca el dominio del autor— y la negatoria, tendente a lograr que se declare la inexistencia de gravámenes sobre la cosa cuyo dominio corresponde al actor. Existen además las acciones preparatorias y cautelares, como son la acción de exhibición de cosa mueble, el interdicto de obra nueva o el de obra ruinosa.
Por otra parte, hay que tener en cuenta la institución del Registro de la propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dado que el titular registral dispone de acciones especificas tendentes a la protección de su derecho y se beneficia de una serie de presunciones fortalecedoras de su posición.
3. PROPIEDAD Y PROPIEDADES El hecho de que, en función de la materia sobre la que recae la propiedad existan normativas diversas, ha llevado a plantear en ocasiones la desintegración del concepto unitario de propiedad y a afirmar que, más que propiedad, existen propiedades. Aunque no se compartan las afirmaciones precedentes, por estimar que subsiste un núcleo común y uniforme de propiedad como categoría, ampliable a todos los objetos sobre los que puede versar tal derecho, es innegable la existencia de bloques normativos específicos sobre la propiedad urbanística, la propiedad agraria, la propiedad de casas por pisos o propiedad horizontal, la propiedad de las aguas y de las minas, y la propiedad intelectual e industrial.
CONCLUSIÓN
Bueno con respecto de este trabajo, puedo decir que habla sobre lo que es bienes y su clasificación así podemos concluir que bienes es cualquier cosa que puede ser objeto de ser apropiado, o que puede ser propiedad de alguien, su clasificación puede ser por muebles o inmuebles, fungibles y no fungibles, de poder público, particulares, sin dueño, tangibles e intangible, también estudiamos lo que es la servidumbre y es un gravamen impuesto sobre un bien inmueble con el beneficio de pertenecer a distinto dueño, su clasificación de desagüe, acueducto y de paso, la propiedad que es el tener el derecho de tener un objeto o una cosa material que sea dueño de esta, y también lo que era usufructo que era el derecho real y temporal de tener y de disfrutar bienes ajenos, cuando se debe de extinguir ya sea por muerte de usufructuario, se haya vencido el plazo, por renuncia, haya otorgado una fianza. Esto nos ayudara en una vida futura, porque ahora sabemos lo que es de nosotros, y como debemos de valorar, y saber a que tenemos derecho y a que no.
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Enviado por: | Magica |
Idioma: | castellano |
País: | México |