Derecho


Bienes jurídicos


TEMA 5

1. BIENES Y COSAS

1.1 Bien y cosa en sentido jurídico

Definimos cosa como una realidad física que se manifiesta de forma tridimensional en el espacio. En la medida en que esa cosa nos puede reportar una utilidad, entonces hablamos de bien. No obstante el concepto de bien, es más amplio que el de cosa, ya que abrazan en un concepto a los bienes materiales e inmateriales (derechos). A pesar de que se pueda hacer esta distinción, el C.c. no los distingue. Se refiere a bienes y cosas de forma indistinta, sin tener un tratamiento jurídico distinto.

1.2 Clasificación de bienes materiales

  • Bienes muebles (art.333) e inmuebles (art.334)

    • B. muebles: mobiliario, mueble en sentido estricto. Son susceptibles de ser trasladados de un sitio a otro.

    • B. inmuebles: una cosa. Estática en el espacio.

    • Por lo tanto, la distinción entre una y otra es que los bienes muebles son susceptibles de ser trasladados de un sitio a otro, y los inmuebles se caracterizan por su estática en el espacio. Sin embargo el legislador se desvía muchas veces de esta regla y considera bienes e inmuebles a muchas cosas que no deberían ser así.

      El artículo 334 enumera distintos tipos de inmuebles, que se clasifican de la siguiente forma:

      - I. por naturaleza y por incorporación: tierras, edificios, terrenos, etc. Serán las tierras y todo lo que se adhiera a ella por fijación (apartado III y IV).

      - I. por destino: son los que se encuentran en una relación de servicio respecto de la cosa inmueble (apartado V del artículo 334). Ejemplo: máquinas, herramientas, utensilios de un edificio, explotación, etc. (muy importante para las empresas).

      - I. por analogía: son los de hecho reales, a ello se refiere el apartado X. Concesiones administrativas, servidumbre y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

      Se trata de derechos reales y concesiones administrativas (se ofrece la posibilidad de explotar un servicio). Ejemplo: hipoteca, usufructo, causa.

      El apartado 335 dice que serán bienes muebles todas aquellas que sean susceptibles de apropiarse, de ser apropiados, de trasladarse, que no aparezcan y no se puedan incluir en el artículo anterior (art.334).

      Entre bienes muebles y bienes inmuebles se habla de una tercera categoría, que son los bienes semovientes que son los animales, pero se tratan finalmente de bienes muebles.

      Esta distinción entre bienes muebles e inmuebles porque su régimen jurídico es muy distinto: el de los bienes inmuebles es mucho más estricto porque tradicionalmente se han considerado desde el punto de vista económico.

      La característica es que los bienes inmuebles acceden al Registro de la Propiedad mientras que los muebles no.

    • Cosas fungibles e infungibles

    • A ello se refiere el artículo 337 pero cuando se habla de cosas fungibles e infungibles se confunden con cosas consumibles, esto no quiere decir que le Código no reconozca esta distinción).

      b.1 C. fungibles ! el artículo 337 está confundido. Son los bienes que son susceptibles de ser sustituidos por otros. Se caracterizan también por determinarse en el tráfico por su peso, número o medida, o se pueden sustituir unas por otras. Ejemplo: dinero (si me deben 10 euros me da igual cual sea el billete que me den), grano, aceite, vino,…

      b.2 C. infungibles ! son los que no se pueden sustituir. Ejemplo: un cuadro de una obra de arte por ejemplo “Los Girasoles”.

      c) Cosas consumibles e inconsumibles

      c.1 C. consumibles ! son las que se extinguen por el uso que se haga de ellas al que están destinados o derivados de su naturaleza.

      c.2 C. inconsumibles ! lo contrario de las consumibles, no se extinguen por su uso. Ejemplo: cuadro, y no vale exponer que si porque lo pedes quemar porque ese no es su fin, su naturaleza es colgarlo en la pared.

      d) Cosas divisibles e indivisibles

      d.1 C. divisibles ! cuando las partes resultantes de la división cumplen o realizan la misma función o finalidad que el todo.

      d.2 C. indivisibles ! en caso contrario. Ejemplo: oveja, coche,…

      Esta distinción es importante a los efectos de la comunidad, cuando varias personas tienen en común una casa y se separan.

      e) Cosas genéricas y específicas

      No es propiamente una distinción sino que son maneras de determinar una cosa en una relación jurídica.

      e.1 C. genéricas ! se determinan por su pertenencia a un género, Ejemplo: deben entregarte una botella de un rioja del año ´87.

      e.2 C. específicas ! son aquellas que se determinan individualmente. Ejemplo: vino de rioja del ´87 pero entregar el de la bodega del deudor, esa no otra.

      Para las cosas genéricas rigen los siguientes criterios: el género nunca perece, esto quiere decir que si la botella de vino desaparece me puede entregar otra botella de vino de ese género. La cosa específica extingue la obligación.

      f) Relaciones entre cosas

      f.1 Cosas simples ! tiene unidad natural o artificial, una individualidad natural o artificial. Ejemplo: una hoja de papel.

      f.2 Cosas compuestas ! la unión de cosas simples forman a estas. De tal manera que la cosa compuesta es algo distinto de las cosas simples que la componen. Ejemplo: hoja-libro.

      f.3 Universalidades ! son grupos de cosas simples a los que se le considera como un todo a efectos jurídicos. La diferencia es que las universalidades no son cosas distintas de las cosas simples que lo forman. Ejemplo: libro-biblioteca (consideramos ahora libro como unidad).

      Se les considera como un todo de forma jurídica, se puede vender una biblioteca y no tengo que vender libro por libro., es tratado como un todo y se trasmite casi entera en su totalidad.

      Herencia: universalidad de derecho.

      Biblioteca: universalidad de hecho.

      f.4 Cosas accesorias ! se encuentran en una relación de subordinación respecto de una cosa principal. Es importante hablar de esto porque aquí rige lo regla de que lo accesorio sigue a lo principal, lo que quiere decir que, por ejemplo, si se vende la principal también se vende dentro de esto lo accesorio

      f.5 Pertenencias ! supone una relación de accesoriedad entre un bien mueble y un bien inmueble, esto es lo que ocurre con los inmuebles por destino, son bienes inmuebles que se encuentran en una relación de servicio con el bien inmueble que persigo.

      Ejemplo: si vendo una finca y no digo nada esta venta incluye dentro los apegos de labranza, tractores, etc. que se encuentren allí, a no ser, que se mencione aparte.

      g) Bienes productivos: los frutos

      Son aquellos que son susceptibles de producir frutos.

      El C.c. distingue entre tres frutos:

      g.1 Naturales ! son los productos espontáneos de la tierra y las crías de los animales.

      g.2 Industriales ! surgen del trabajo del hombre, de ka persona.

      g.3 Civiles ! son los rendimientos que surgen de la cesión de derechos a otra persona. Ejemplo: renta, alquileres, intereses,…

      Aunque el Código distingue entre distintos frutos, no se establece un régimen jurídico diferente para cada uno de ellos, pero si hay algo que los caracteriza, que es el momento de su percepción.

      - Naturales e industriales: se perciben cuando se alzan o separan.

      - Civiles: se perciben por días.

      2. EL PATRIMONIO

      2.1 Concepto de patrimonio

      Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona lo largo de su vida. Es el conjunto de derechos que tiene valor de carácter pecuniario que pertenece a la esfera jurídica de una persona, por lo tanto, la esfera jurídica de una persona está formada por bienes patrimoniales y extramatrimoniales.

      - Derechos extramatrimoniales: aquellos derechos fundamentales de la personalidad.

      - Derechos patrimoniales: todos los bienes y derechos que son valorables económicamente.

      ! pecunio: dinero.

      2.2 Contenido

      Se discute sobre si el patrimonio está formado solo por los bienes y derechos o si también las deudas. El patrimonio está formado por:

    • Activo patrimonial: bienes + derechos.

    • Pasivo patrimonial: deudas + obligaciones.

    • Cuando el pasivo patrimonial es mayor que el activo patrimonial hay más deudas que bienes y derechos, y por lo tanto la persona es insolvente, si es un empresario se declara en quiebra y en concurso de acreedores.

      2.3 Funciones

      El patrimonio es una construcción jurídica, el ordenamiento construye el concepto de patrimonio con una serie de objetivos, pero que cumpla unas funciones, estas son las fundamentales:

    • Transmisión unitaria a herederos

    • Su concepto de patrimonio sirve para explicarlo porque en la herencia todo se transmite como un todo.

    • Soporte objetivo de la responsabilidad del deudor

    • El deudor tiene una responsabilidad universal por sus deudas, el principio de la responsabilidad universal del deudor está recogido en el artículo 1911 del C.c. El deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Se somete el patrimonio del deudor a una administración especial para garantizar a los acreedores el cobro de sus créditos.

    • Posibilitar la subrogación real

    • Lo de real viene de res que significa cosa, no porque tenga que ver con el Rey.

      Es sustituir un bien por otro dentro del patrimonio de una persona, esto es posible gracias al concepto de patrimonio.

      Ejemplos: cuando el ausente aparece y se ha vendido algún bien suyo se le el dinero por el que se ha vendido.2º- En el caso de las hipotecas cuando la casa se quema, la indemnización de del seguro va a sustituir a la casa en la garantía del crédito.3º-Lo que ocurre con los bienes privativos y gananciales. Si compro algo con un bien privativo el adquirido también es privativo, y con los gananciales ocurre lo mismo.

      2.4 Caracteres

      a) Legalidad

      Porque solo la ley puede hacer que un conjunto de bienes y derechos sea considerado como un patrimonio, como un todo.

      b) Instrumentalidad

      Porque considera a eses conjunto de bienes como instrumento para cumplir determinados fines, los principales que habíamos visto antes.

      c) Autonomía

      Quiere esto decir que un patrimonio es autónomo o independiente respecto de otro en cuanto a la responsabilidad por deudas, No obstante, la ley permite que esto pueda hacerse en algunos casos.

      d) Unidad

      Es considerada como un todo, es una unidad ideal, no real, distinta de los bienes que la componen. Esta idea de unidad es la que permite hablar de la responsabilidad universal del deudor y de su subrogación real.

      e) Intransmisibilidad

      En cuanto tal, como un todo, no se puede transmitir el patrimonio en su totalidad como un todo. Esto hay que matizarlo, no existe duda alguna por la transmisibilidad del patrimonio por negocios “inter vivos” (entre personas vivas). Ejemplo: en un compra-venta. Pero se plantea la duda sobre si es posible transmitir el patrimonio en los negocios “mortis causa” (después de la muerte), ejemplo: la herencia. La doctrina dice que la intransmisibilidad no va en contra, la doctrina dice que no porque estamos hablando de transmisión del patrimonio sino de absorción o liquidación del patrimonio como herencia haya recibido. Además patrimonio hereditario no se transmite en su totalidad porque hay derechos que se extinguen con la vida de la persona (ejemplo: pensión). Por lo tanto, podemos seguir hablando de intransmisibilidad

      2.5 Clases

      a) Personal

      Es el patrimonio que se atribuye a una persona ya sea ésta física o jurídica, para el cumplimiento de sus fines.

      b) Colectivo

      El que pertenece a una colectividad de personas que no constituye una persona jurídica. Ejemplo: el patrimonio de una comunidad de bienes.

      c) De titularidad interna

      Conjunto de bienes y derechos que se unifican por razón de un destino efímero o por una situación anormal que ha de desaparecer. En este patrimonio, el titular definitivo del patrimonio no se ha fijado, aún no se conoce. Esto ocurre por ejemplo con el patrimonio del ausente o del “nasciturus”.

      d) Patrimonios separados: la sociedad legal de gananciales

      Son conjuntos patrimoniales separados que en interés de un determinado fin y especialmente en responsabilidad por deuda, son tratados como algo distinto del patrimonio personal de un sujeto. Son excepciones que solo los puede autorizar la ley, el paradigma de los patrimonios separados es la sociedad legal de gananciales, que es el régimen económico del patrimonio común de los cónyuges, que son los patrimonios privativos.

      3. LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES

      Es el régimen económico matrimonial más frecuente en nuestro país porque es el régimen legal supletorio en el ordenamiento común (C.c., que no es foral) que rige en las CCAA que no tienen derecho foral, de manera que, en estos territorios éste quiere decir que cuando los cónyuges no dicen nada cuando se casan éste va a ser el régimen económico que va a regir su matrimonio (porque la mayoría no elige régimen).

      En Cataluña y Mallorca es el régimen de separación de bienes, para ello hay que adquirir la vecindad civil en estas zonas.

      En cuanto a las consecuencias, existe fundamentalmente una masa patrimonial destinada al levantamiento de las cargas del matrimonio que es fundamental:

      - el sostenimiento de la familia.

      Aparece en el artículo 1362 del C.c.

      Esa masa es la masa ganancial, el patrimonio ganancial, está separada del patrimonio privativote cada uno de los cónyuges, por lo tanto en un matrimonio hay 3 masas patrimoniales:

      - P. de gananciales ! es el patrimonio común de los dos.

      - P. privativo del marido.

      - P. privativo de la mujer.

      ! Por ahora, después de la reforma, de cada uno de los cónyuges.

      Esa masa patrimonial ganancial es la que está destinada al levantamiento de las cargas del matrimonio que es común de ambos cónyuges.

      Cuando cese el matrimonio se divide por la mitad. Los bienes gananciales forman parte patrimonio ganancial y los bienes privativos son bien de la mujer o bien del marido (de cada uno de los cónyuges). Es muy complicado, sobre todo a la hora de la liquidación.

      La administración del patrimonio ganancial es conjunta, y la disposición también. Los bienes gananciales van a hacerse cargo de las deudas y van a responder principalmente en 2 grandes grupos de circunstancias:

      I Las obligaciones contraídas conjuntamente por los cónyuges.

      II De las obligaciones contraídas por uno de ellos sin el consentimiento del otro en una serie de circunstancias varias, a mencionar algunas:

      - Cuando se trate de asuntos de la potestad doméstica.

      - De los gastos realizados en interés de la familia.

      - De la responsabilidad contractual (responsabilidad civil).

      - Etc. artículos 1365 y siguientes.

      Ahora los vamos a clasificar de alguna manera:

      3.1 Bienes gananciales: artículo 1347 del C.c. Fundamentales.

    • Obtenidos por trabajo o industria (sueldo).

    • Rendimientos de todos los bienes, ya sean comunes o privativos.

    • Adquiridos con cargo a gananciales: los bienes que se adquieren con los bienes gananciales (subrogación real: opera en los bienes gananciales).

    • Empresas fundadas con carga a gananciales. Constituye fundamentalmente el grueso de la masa ganancial o común.

    • 3.2 Bienes privativos: artículo 1346 del C.c. Fundamentales:

    • Anteriores a la sociedad de gananciales.

    • Adquiridos a título gratuito por cualquiera de ellos (ejemplo: donación, herencia que sea beneficiario uno de ellos no el matrimonio,…).

    • En sustitución de bienes privativos (subrogación real). Si con bienes privativos adquiere bienes privativos.

    • Bienes personalísimos (ejemplo: pensión de incapacidad, joyas,…).

    • Resarcimiento de daños (responsabilidad civil).

    • Ropas y objetos personales en instrumentos de profesión u oficio.

    • Cuando se separan o muere alguno de ellos se liquida la sociedad de bienes gananciales; normalmente esto no ocurre en un corto plazo.

      Este régimen es el más frecuente en nuestra sociedad; no obstante, en la actualidad se tiende más a l separación de bienes, sobre todo cuando hay importantes patrimonios por en medio. Esto se realiza a través de un tratado prenupcial, denominado capitulaciones matrimoniales (trato antes de casarse donde se estipula el régimen económico del matrimonio).

      4. EL PATRIMONIO TRAS LA MUERTE DE LA PERSONA: LA HERENCIA

      Cuando una persona se muere su patrimonio hay que protegerlo porque no es bueno que se disgregue fundamentalmente de cara a los acreedores.

      Lo dice el artículo 659 del C.c. que es el patrimonio de una persona.

      Hay cosas que si se extinguen por la muerte, por ejemplo: los derechos personalísimos, denominados de la personalidad; y las obligaciones se extinguen (ejemplo de un pintor que tenía encargado un cuadro no lo va a pintar su heredero tras la muerte de éste). Las deudas las van a tomar sus herederos o se extinguen por confusión de la persona cuando el acreedor al que le debe la deuda es el heredero.

      Los herederos son los sucesores del causante tanto en las deudas como en las obligaciones a no ser que se renuncie a ésta para pagar las deudas del difunto. Estas deudas nunca pueden saltar al patrimonio de los herederos si ocurre esto.




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    Enviado por:Ariadne
    Idioma: castellano
    País: España

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