Derecho


Derecho Civil chileno


'Derecho Civil chileno'
'Derecho Civil chileno'
Universidad Católica del Norte

Escuela de Derecho

Casa Central

Antofagasta

APUNTES DE DERECHO CIVIL I.

LA PRESENTE RECOPILACIÓN DE APUNTES, CORRESPONDE A LA CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL I, DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE, CASA CENTRAL ANTOFAGASTA, IMPARTIDA POR EL PROFESOR: SR. ALEXIS MONDACA MIRANDA DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2007.

+ A.M.D.G.+

'Derecho Civil chileno'

DERECHO CIVIL I

2007

+A.M.D.G.+

Derecho Civil

> Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la personalidad, las relaciones de familia y las relaciones patrimoniales.

> Parte de ordenamiento jurídico privado cuya finalidad es la regulación de las relaciones inherentes a la existencia humana y a las colectividades del derecho privado.

Derecho Privado:

> Aquella parte del sistema jurídico que regula y delimita las relaciones de los particulares, entre sí y con los órganos del Estado en libre ejercicio de sus actividades (sin poder de imperio).

- Se esta presente en el ámbito privado

- Cuando se regulan las relaciones entre particulares.

- Cuando se regulan las relaciones entre el Estado y los particulares , siempre que el Estado no actué en el ejercicio de sus funciones.

> Materias de estudio:

> La Personalidad

Atributos de la personalidad.

> Relaciones de familia.

- Filiación (vínculo que une a los progenitores y a sus hijos).

- Matrimonio - Divorcio.

> Relaciones Patrimoniales.

- Derechos reales (son los derechos que recaen sobre una cosa con respecto a una persona determinada, Ej. el dominio, el usufructo, la herencia).

  • Derecho sucesorio (herencia).

El Derecho Civil

> Puede definirse como derecho privado, como derecho común o supletorio y como derecho en general.

> Derecho Privado: Es aquella rama del derecho que regula las relaciones de los particulares entre sí, as como también las relaciones de los particulares con el Estado cuando este último actúa en un plano de igualdad (no como una autoridad, es decir desprovisto de sus poderes). El Derecho Privado se caracteriza porque se funda en el principio de Justicia Conmutativa (existe una equivalencia de las transacciones). En este sentido el Derecho Privado se diferencia del Derecho Público, pues este se rige por el principio de Justicia Distributiva.

- Justicia Distributiva: La cual supone la existencia de 2 partes dispuestas en una relación desigual: una relación de jerarquía, en donde una tiene el poder y la otra esta sometida a tal poder. Si esta justicia falta los individuos de una comunidad quedan desprotegidos frente a la arbitrariedad de las autoridades.

- Justicia Conmutativa: Aquella que surge en una relación entre iguales. Aquí ninguno de los sujetos esta por sobre el otro, por ello la figura del negocio.

> Derecho Común o Supletorio: Quiere decir, que las normas del Derecho Civil rigen todas aquellas situaciones o relaciones jurídicas que no están reguladas especialmente por otra norma del derecho. Es supletorio, porque suple a todas las otras ramas del derecho, esto significa que todas las materias que no tengan una regulación diversa o particular en otra rama especializada del derecho quedaran bajo el imperio de las normas del Código Civil.

La distinción entre norma especial y común es importante, dado que en materia de interpretación de la ley se aplica el principio de especialidad, reconocido en los Art. 4 y 13 del Código Civil.

Art. 4º del Código Civil. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Art. 13 del Código Civil. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

El Principal texto legal que contiene normas de Derecho Civil es el Código Civil, pero no es el único texto.

> Derecho General: Esto significa, que rige a la generalidad de las personas que se encuentran en una situación determina. Esta regulación se extiende a la persona misma, a sus relaciones patrimoniales, a los derechos que pueden ejercer sobre las cosas y los actos que pueden ejercer en virtud de tales derechos.

Reseña Histórica del Código Civil

> A modo de introducción en Francia a raíz de la Revolución de 1789 surge la necesidad de crear un nuevo ordenamiento jurídico distinto al que regia hasta entonces, por esto Napoleón Bonaparte creyó necesario dictar un Código Civil cuya elaboración se encargo a un grupo de juristas entre los que se encontraban Domat y Pothier.

> Por su parte al momento de la Independencia de Chile imperaban en el país las leyes españolas dictadas en general para las Indias o en particular para Chile y a falta de ellas se aplicaban las leyes generales de españolas, ya desde el período de la república se pensó en la necesidad de codificar la legislación civil, en al año de 1831 el Ejecutivo hace presente que no es suficiente la codificación de la legislación vigente , sino que era preciso crear una nueva legislación que fuese compatible con la identidad criolla, también se propuso que esta misión se encomendara a una sola persona, ya que la experiencia enseñaba que las comisiones numerosas eran ineficientes, esta propuesta no fue atendida y en 1840 se crea por orden del Congreso una Comisión Legislativa encargada de elaborar un Código.

> Andrés Bello, en ese entonces era Senador de la República e integrante de la nombrada Comisión. Por la ineficacia de la Comisión se designa en 1841 una Junta Revisora, ésta no cumplió con la tarea encomendada y en 1845 la Comisión y la Junta se refunden en una sola.

> Fue muy poco lo que esta nueva Comisión logro y poco después de iniciada su labor se paralizo, en el intertanto Andrés Bello trabajo personalmente en la redacción de un Código Civil el cual concluyo en 1852, ese mismo año se designa una nueva Comisión destinada a revisar el proyecto inédito de Bello, que culmino su labor en 1855.

> Algunos autores sostienen que los errores que se detectan en el Código Civil so producto de las modificaciones introducidas por la Comisión Revisora antes de su promulgación.

> El Proyecto de Código Civil fue aprobado el 14 de diciembre de 1855 y entro en vigencia el 1 de enero de 1857.

Fuentes del Código Civil

> Tradicionalmente se ha entendido que la principal fuente del Código Civil Chileno fue el Código Civil Francés de 1804, sin embargo, esta afirmación es inexacta, porque la influencia del Código Civil Francés se presento fundamentalmente en materia de obligaciones y contratos, pero también se pueden observar otras influencias en diversas materias, por ejemplo:

> Se acogieron los principios tradicionales del Derecho Romano, respecto de los bienes y del derecho sucesorio, aunque con modificaciones en el último caso.

También se reconocen otras codificaciones o proyectos recientes, como el Código Civil de Baviera de 1756, el Código Civil de Austria de 1812, el Código Civil de Loussiana de 1822, entre otros.

> Otra fuente que se recoge es la Legislación Española, en especial “Las Partidas” y el Proyecto de Código Civil Español de García Goyena. La inspiración española se aprecia en el establecimiento de un sistema registral respecto de la tradición de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos.

> Por último también se toma la opinión de jurisconsultos como Domat, Pothier y Savigny, entre otros.

Principios que guían el Código Civil.

1.- Principio de Omnipotencia de la Ley y Clasicismo Jurídico.

> La Omnipotencia de la Ley, implica que la norma jurídica plasmada en los textos escritos constituye la principal fuente del derecho, esto se manifiesta en materia de interpretación de la ley en el Art. 19 del Código Civil.

Art. 19 del Código Civil. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

> El Clasicismo Jurídico, quiere decir, que el Código Civil chileno se inspira en las fuentes o textos clásicos del derecho, sin crear figuras jurídicas nuevas.

2.-Principio de Buena Fe, en realidad la buena fe se extiende a todo el derecho, tiene aplicación en materia Procesal, en el ámbito Administrativo y por supuesto en lo Civil.

La Buena Fe tiene dos aspectos, así podemos distinguir entre:

- Buena Fe Subjetiva: Consiste en la convicción de actuar legítimamente conforme a derecho, desde esta perspectiva la buena fe subjetiva tiene aplicación por ejemplo en materia de posesión en el Art. 706 del Código Civil, también se aplica en la resolución en los Art. 1490 y 1491 del Código Civil, otras materias donde incide este principio es en el matrimonio putativo, en la acción Pauliana.

Art. 706 del Código Civil. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Art. 1490 del Código Civil. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1491 del Código Civil. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

- Buena Fe Objetiva: Consiste en un comportamiento leal y correcto que debe observarse en las relaciones reciprocas, desde este punto de vista, la buena fe objetiva se consagra en el Art. 1546 a propósito de los contratos.

Art. 1546 del Código Civil. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

La regla general es que la Buena Fe se presume, mientras que la Mala Fe debe probarse.

3.- Principio de Enriquecimiento sin Causa.

> Por enriquecimiento sin causa entendemos aquel que carece de un motivo jurídico que lo justifique. En términos generales todos los actos jurídicos requieren una causa. Si esta falta el acto no tiene valor , pero para que exista enriquecimiento sin causa además debe cumplirse otro requisito que es que este enriquecimiento implique el empobrecimiento reciproco de otro patrimonio, el enriquecimiento sin causa se aplica por ejemplo en la Lesión Enorme (figura que se presenta en el contrato de compraventa), también se aplica en materia de Indemnización de Perjuicios en los diversos patrimonios existentes, en el Régimen de Sociedad Conyugal, etc.

4.- Principio de la Concepción Matrimonial de la Familia y la Preeminencia de la Descendencia Legítima.

> Para Andrés Bello los hijos legítimos son aquellos que nacen dentro del matrimonio de sus padres, los que nacen fuera del matrimonio se denominaban “hijos de barragana” o ilegítimos, y no eran dignos de protección, no se permitía la investigación de paternidad legitima ni se le reconocían derechos de alimentos o derechos sucesorios, en otras palabras los únicos que tenían derechos eran lo hijos legítimos. En 1952 se dicta la Ley 10.271, que por primera vez permite la investigación de la paternidad y se reconocen ciertos derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio, los Hijos Naturales (que eran los reconocidos por el padre o la madre), tenían derecho a alimentos. En cuanto a los Hijos Ilegítimos (aquellos no reconocidos por ninguno de los padres), sólo gozan de alimentos mínimos. Con respecto a los derechos hereditarios en el Código Civil originario sólo se reconocían derechos a los hijos legítimos. Con la misma Ley 10.271, se conceden derechos hereditarios a los hijos naturales, de este modo el hijo natural tiene derecho a la mitad de lo que le corresponde al hijo legítimo, pero en conjunto los hijos naturales no pueden llevar más de la cuarta parte de la herencia.

> Finalmente la Ley 19.585 (Ley de Filiación) modifica el Código Civil y otorga a todos los hijos sin distinciones, iguales derechos , se elimina asimismo toda alusión a hijos naturales, legítimos e ilegítimos, todos pasan a ser hijos y sus derechos son equivalentes, sea que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio.

5.- Principio de Protección al Derecho de Propiedad (Dominio).

> Es el derecho más amplio que se puede tener sobre una cosa, otorga a su titular mayores facultades que ningún otro derecho, por esa razón es tan importante para el legislador. El derecho de propiedad se protege en el Código Civil a través de la Acción Reivindicatoria que permite al titular de este derecho recobrar la tenencia de la cosa, cuando ésta se encuentre en manos ajenas, pero la protección del derecho de propiedad no sólo tiene lugar en el ámbito civil , ya que también se le protege por vía constitucional mediante el Recurso de Protección (o Acción de Protección). El derecho de propiedad esta definido en el Art. 582 del Código Civil.

Art. 582 del Código Civil. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

6.- Principio de Responsabilidad.

> Se vincula a la idea de asumir las consecuencias de los actos propios y responder a dichas consecuencias. La Responsabilidad no es exclusiva al Derecho Civil, también existe una responsabilidad Penal y una Administrativa.

> En lo Civil, se pueden distinguir dos ámbitos de responsabilidad:

- Responsabilidad Contractual: Tiene lugar cuando se ha incumplido un contrato (ejemplo un contrato de compraventa el que no es pagado). No sólo se entiende incumplimiento cuando efectivamente se deja de cumplir lo pactado, sino también cuando el cumplimiento ha sido imperfecto o tardío (ejemplo no pagar a tiempo lo estipulado en el contrato o no pagar la suma completa de lo estipulado).

> La responsabilidad se traduce, en la esfera contractual, en la Indemnización de Perjuicios o en el Cumplimiento Forzado de lo estipulado.

- Responsabilidad Extracontractual: Dice relación con el deber que tiene una persona de reparar los daños o perjuicios que ha causado a otra como consecuencia del incumplimiento de una obligación no contractual, o bien, del deber de actuar cuidadosamente en las relaciones recíprocas.

> Respecto de la noción de responsabilidad es menester señalar que se trata de un concepto inherente al derecho dado que una de las características de las normas jurídicas es su coercibilidad.

7.- Principio de Libre Circulación de los Bienes.

El Libre Comercio de los bienes promueve la riqueza a incrementar el patrimonio de las personas, por el contrario el entrabamiento de los bienes provoca la disminución de la riqueza. Para el legislador es importante que los sujetos de derecho puedan transferir y gravar sus bienes, sin trabas o impedimentos en aplicación de este principio. Nuestro Código Civil prohíbe los usufructos sucesivos y le pone un plazo limite de duración, también en virtud de este principio gran parte de la doctrina que las denominadas prohibiciones convencionales de enajenar son nulas (ejemplo: “A” vende un bien a “B”, pero en el contrato de compraventa hay una cláusula que indica que “B”, no puede vender el bien).

La Influencia del Código Civil chileno en Latinoamérica

> El Código Civil chileno se caracteriza por su claridad, exactitud, coherencia y fácil aplicación, todas estas características determinaron que su influencia fuera muy grande en Latinoamérica , especialmente en Ecuador y Colombia que también lo promulgaron con muy pocas modificaciones. También sirvió de fuente para los Códigos de otras Naciones como Cuba, Puerto Rico, México y España entre muchos otros.

El Código Civil

Código:

> Es el conjunto de normas legales sistematizadas que regulan unitariamente una materia, y que contempla además, la recopilación de diversas otras leyes vinculadas a dicha materia.

> Es la fuente principal del derecho civil, su redactor fue Don Andrés Bello. Fue presentado al Congreso en 1855 durante la presidencia de Don Manuel Montt, entro en vigencia el 1° de enero de 1857.

> Consta de 2524 artículos más un título final de un único artículo, en total 2525 artículos, aunque este número no es totalmente exacto, pues existen varias disposiciones que están derogadas o el artículo 1792 que es un solo artículo, pero dentro de este hay 27 artículos más.

> El Código Civil se divide en libros, éstos en títulos, luego en párrafos y estos últimos en incisos.

>>El Código Civil esta compuesto por:

> MENSAJE: Es una iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo.

> TÍTULO PRELIMINAR: Esta dividido en diversos párrafos. Contiene principios normativos fundamentales en materia de fuentes formales; sobre los ámbitos de vigencia temporal, territorial, personal y material de la ley , y da definiciones de palabras de uso frecuente por el legislador. Corresponde desde el artículo 1° al 53.

> Libro I “DE LAS PERSONAS”: Contiene la definición de persona, sus clases y atributos, y normas importantes en materia de derecho de familia. Corresponde desde el artículo 54 al 564.

> Libro II “DE LOS BIENES, DE SU DOMINIO, DE SU USO, POSESION Y GOCE”: Define los bienes, los clasifica; define los derechos que se pueden tener sobre ellos y, en particular, se ocupa del derecho de propiedad indicando sus clases y los modos de adquirir el dominio. Corresponde desde el artículo 565 al 950.

> Libro III “DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS”: Define, clasifica y regula la sucesión por causa de muerte y se ocupa de las donaciones. Corresponde desde el artículo 951 al 1436.

> Libro IV “DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS”: Contiene la teoría de los actos jurídicos, la teoría de las obligaciones y la teoría de los contratos. Corresponde desde el artículo 1437 al 2524.

> TÍTULO FINAL “DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO”: Consta de un único artículo que trata de la observación del Código Civil. Corresponde al artículo 2525.

De las Personas

Art. 55 Código Civil. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

> Este artículo:

> Atribuye la personalidad jurídica a todo nacido de mujer.

> Rechaza la doctrina española que atribuía personalidad jurídica sólo a aquellos que presentaban signos de humanidad (esta doctrina creía que la unión entre una mujer y un animal podía producir un ser de ambas naturalezas).

> La apariencia sólo importa para saber si es uno o dos los nacidos de la mujer (Ej. Un nacido, cuyo cuerpo tenga dos cabezas, significa que son dos personas), aquí loimportante es tomar en cuenta el criterio sobre el número de cabezas.

> No importa la edad, lo que significa que aunque haya sobrevivido una milésima de segundo, es considerado persona.

> No importa el sexo la estirpe o la condición, esto apunta al origen o procedencia, pues sin importar su pertenencia a una etnia, su condición social o su género, se le considera persona.

Clasificación de las personas.

> Naturales o Jurídicas. (Art. 55 y 545 del Código Civil).

Art. 55 Código Civil. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

Art. 545 del Código Civil. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

> Nacionales o extranjeras. (Art. 56 y 57 del Código Civil, el Art. 57 es una aplicación del principio de igualdad.).

Art. 56 del Código Civil. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

Art. 57 del Código Civil. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

> Domiciliadas o transeúntes. (Art. 58 del Código Civil).

Art. 58 del Código Civil. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

>>Persona Natural:

Art. 55 Código Civil. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

> Persona Jurídica:

Art. 545 Código Civil. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

> Personas Nacionales o Extranjeras

Art. 56 Código Civil. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

Art. 57 Código Civil. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

> Personas Domiciliadas o Transeúntes

Art. 58 Código Civil. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes

Art. 59 Código Civil. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.

Inicio de la Personalidad Natural.

> Existencia Natural: Aquella que empieza con la concepción (desde la unión de las células sexuales femenina y masculina) y culmina con el nacimiento.

> Existencia Legal: Aquella que principia con el nacimiento y culmina con la muerte.

Art. 74 Código Civil. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

> Se le atribuye la condición de persona desde el momento de nacer.

> La vida humana comienza desde la concepción (protección a la vida del que esta por nacer).

Requisitos de la Personalidad Jurídica

> Que el individuo haya nacido (se haya separado completamente de su madre). En este punto se discute:

> Para algunos la separación completa de la madre implica a que debe haberse cortado o expulsado la placenta, pero se considera que:

> No es necesario el corte del cordón umbilical , pues esto no integra el hecho del nacimiento (ya que dejaría la posibilidad de nacer en la voluntad de aquel que cortara el cordón umbilical), siendo la intención del legislador que el nacido haya vivido después de sus extracción.

- La intención del legislador es considerar nacido a aquel que vive independiente de su madre.

- Dado que la vida independiente de la criatura, no depende del corte del cordón umbilical, sino de fenómenos demostrables. Así estando fuera de la matriz la criatura y dando señales de vida independiente (no un impulso de la madre) debe ser persona aunque no se haya cortado el cordón umbilical.

> Que haya sobrevivido un momento siquiera a la separación. Junto con la separación, es necesario que:

> La criatura haya tenido un instante de vida propia y no una mera prolongación de la vida de la madre.

> Esta postura corresponde a la teoría de la vitalidad.

> Teoría de la Vitalidad: Sólo basta que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera a la separación de su madre , indicando así su vida independientemente de ésta.

> Teoría de la Viabilidad: Indica que la capacidad jurídica, es atribuida al hombre para que pueda satisfacer sus intereses, contribuir a sus necesidades y manejar su existencia, por lo que seria inútil conceder esta capacidad a individuos que morirán en breve.

- Para esta doctrina la personalidad jurídica depende de

- Que la criatura nazca viva.

- Que la criatura nazca con aptitudes para vivir.

Doctrina que otorga la personalidad jurídica al individuo de la especie humana concebida (Pacto de San José de Costa Rica).

> La doctrina chilena sostiene que dado el pacto de San José de Costa Rica (Art. 3: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica)

> La doctrina tradicional ha interpretado los artículos 74, 75, 77, haciendo una separación entre existencia natural y existencia legal.

> De este modo el nasciturus no será legalmente persona, mientras no llegue a nacer.

> Aun así, a pesar de lo anterior, la ley protege al que esta por nacer.

Art. 75 Código Civil. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

> Es así que el nasciturus es considerado un ser humano, por ende una persona con derecho a la vida, en virtud del articulo 55

Prueba que el nacimiento constituyo un principio de existencia

>> La ley presume que la criatura nació viva, quien alegue que nació muerta, o no sobrevivió un momento siquiera deberá probarlo.

> La prueba del nacimiento se efectuara mediante el Certificado del Registro Civil.

> La inscripción de la criatura se hace siempre que se compruebe al oficial civil la efectividad de hecho del nacimiento mediante el certificado del medico o partera que lo hubiere presenciado, o por la declaración de dos testigos conocidos. Todo lo cual prueba que la criatura sobrevivió un instante siquiera.

Nacimientos múltiples.

> Puede haber un problema para el goce de los censos y para la adquisición de las donaciones o herencias que pueden hacerse a favor del primogénito de alguien. Para solucionar esto, el artículo 2051 del Código Civil, indica:

Art. 2051 Código Civil. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.

Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.

> Considerar mayor al que nace primero (el primero que fue separado), lo cual se dilucida por medio de la prueba.

> En caso que no pueda rendirse la prueba o no pueda ser concluyente el Código indica que el censo se dividirá en partes iguales.

Derechos Deferidos al que está por nacer.

> Se supone que aquel que no ha nacido todavía no es persona, por lo que no puede adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esto contradice la realidad humana y natural que reconoce la vida del que está en el vientre materno.

> Como consecuencia del reconocimiento de esta existencia natural, la ley protege los intereses del que está por nacer.

> > La doctrina más difundida ve en el concebido una esperanza de hombre , y las relaciones jurídicas que le afectan crean una expectativa que se convertirá en derecho tan luego como llegue a existir y a constituir por el nacimiento en un sujeto de derecho.

Art. 77 Código Civil. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

Naturaleza jurídica de los derechos deferidos al que está por nacer.

> En este tema existen diversas posiciones, entre las cuales:

> Se postula que los derechos que se defieren, se defieren bajo condición (suspensiva), dependiendo de que llegue a nacer o no.

> Otros consideran que los derechos son de naturaleza eventual.

> Los derechos constituirían un supuesto de persona incierta.

>>La postura más aceptada , sostiene que se trata de una vinculación de un bien a un titular futuro, sin considerar a la criatura como un sujeto de derechos subjetivos, encontrándose estos derechos, mientras la criatura no nace sin pertenecer o estar vinculados a nadie. Los derechos carecen de un titular presente, pero tienen un titular futuro; que no existe, pero que se espera que exista.

- Tal como pueden ser objeto de una declaración de voluntad no sólo las cosas que existen, sino también las que existirán. Pueden ser titulares de derechos no sólo las personas que existen, sino también las que existirán. Estas personas deben estará al menos concebidas al momento en que se defiere el derecho y para que entren en el goce del mismo deben tener la calidad de personas (haber nacido y sobrevivido un momento siquiera).

> Nuestro Código mantiene temporalmente suspenso la atribución de los derechos que se defieren al que está por nacer hasta que el nacimiento constituya un principio de existencia.

>>Así los bienes y derechos deferidos son un patrimonio separado sin titular.

Análisis del Articulo 77 del Código Civil.

Art. 77 Código Civil. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

a) Para aplicar el articulo 77, es necesario que la criatura este concebida al tiempo en que los derechos le son diferidos.

> Para determinar la concepción se recurre a la Presunción de Derecho del artículo 76 del Código Civil.

- Si se determina que los derechos se defirieron antes del inicio de la de periodo en pudo presumirse la concepción, se concluye que los derechos pasaron a otros.

b) Lo que esta en suspenso no son los derechos que se defieren a la criatura, sino la atribución de esos derechos a una determinada persona (sujeto de derecho).

> Esos derechos deferidos, por el momento no le pertenecen a nadie.

- Las personas que heredarían dichos derechos si la criatura muriere o no sobrevive , deben ser considerados como titulares de un derecho bajo condición suspensiva ( derecho cuyo nacimiento depende en que la criatura muera o no sobreviva).

- Los herederos son acreedores bajo condición suspensiva (Art. 1078 del Código Civil).

Art. 1078 Código Civil. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

c) Los derechos deferidos a la criatura que se encuentra por nacer son administrados por su padre o madre legítimos, o por un curador de bienes (art. 485, 486, del Código Civil).

Art. 485 Código Civil. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.

Art. 486 Código Civil. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.

Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.

> Corresponde al padre o madre la patria potestad, los derechos eventuales del que está por nacer. Por esto le correspóndela padre o madre el derecho legal de goce de esos derechos aun en condición resolutoria.

> Los bienes quedan suspenso de atribución a determinadas personas mientras la criatura no nazca. Esto por que:

- Cuando la criatura nazca, entrara al goce de derechos.

- El usufructo del padre sobre los bienes del hijo discurre siempre que el hijo sea persona, esto es capaz de adquirir derechos y obligaciones.

- Una vez nacida la criatura los frutos que produjeron los bienes desde el momento en que se le defirieron al hijo estando en le vientre el pertenecen al padre o madre, pues se entiende que el hijo fue persona desde que los derechos de defirieron

- Si el hijo no nace o sobrevive los frutos y los bienes del hijo pasan a otras personas.

d) Si el nacimiento constituye un principio de existencia, la ley presume que la criatura fue persona desde el momento en que los derechos le fueron deferidos, esto es, se retrotrae la personalidad a una fecha anterior al día en que la criatura nació.

> Si la criatura falleció en el vientre o no sobrevivió un momento siquiera a la separación, los bienes pasaran a los terceros que tenían derechos a ellos como si la criatura no hubiese existido jamás.

Época de la Concepción

> Determinar la época de la concepción es de vital importancia, ya que de ella dependen varias consecuencias:

> Es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento.

> Dado que la concepción no puede probarse de una manera categórica la ley establece una presunción de derecho que determina la época de la concepción a partir de u hecho conocido (el nacimiento).

Art. 76 Código Civil. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

>>Se presume de derecho que la concepción no puede haberse producido más allá de los 300 días contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento , ni menos de 180 días contados desde la misma fecha.

> Para la ley el periodo mínimo de gestación es de 180 días (6 meses)

> Para la ley es periodo máximo de gestación es de 300 días (10 meses).

Protección del que está por nacer

> Tal como se protege a la persona futura, la ley protege la vida de la criatura que esta en el vientre materno Art. 75 del Código Civil

Art. 75 Código Civil. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

> Además la Constitución Política del Estado en su articulo 19 N°1 defiende la vida.

Artículo 19 Constitución Política de la República de Chile 1980.- La Constitución asegura a todas las personas:

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

> Existe la sanción penal al aborto ( el aborto terapéutico se permitía en Chile y estaba regulado en el Código Sanitario, hasta 1979). Pero actualmente realizar un aborto terapéutico, significaría que el medico seria un homicida (pero, no podría ser tal, pues necesitaría de culpa para realizar el delito).

Del Fin de la Existencia de las Personas

Art. 78 Código Civil. La persona termina en la muerte natural

> Clases de muerte

> Muerte Natural: Es el cese definitivo de las funciones orgánicas de un individuo.

> Muerte Cerebral o Clínica: Es el cese definitivo de funciones a nivel de la corteza cerebral (ley Nº 18.173 de 1982).

Como se prueba la muerte

> Con el certificado del medico que asistió al difunto.

> Inscripción de deceso en el libro de defunciones del Registro Civil.

> Prohibición de sepultar el cadáver, sin previa licencia del oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción.

Importancia jurídica de la muerte.

> Se inicia la transmisión del patrimonio del causante.

> Transmisión: proceso en que los bienes pasan de una persona a otra por causa de muerte (del causante; fallecido herederos).

> Causante: es aquel que fallece.

- Se transmiten todos los bienes (incluso deudas), tanto derecho personal como real con algunas excepciones.

> Disuelve matrimonio

Art. 102 Código Civil. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

> Extingue derechos intrasmisibles

> Estos son derechos que no pueden traspasarse (pensión de alimentos, usufructo, uso o habitación, etc.).

> Extinción de ciertos contratos

> Por lo general los contratos se extinguen por acuerdo de las partes pero en caso de muerte se extinguen:

- Contrato de trabajo

- Matrimonio

- Sociedad de personas (pues en ellas hay un elemento de confianza en este caso los bienes se liquidan y se reparten las ganancias)

>Extinguen las acciones civiles

Comurientes

Art. 79 Código Civil. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

Muerte presunta

> Es aquella declarada por el juez, en conformidad a la ley en relación a un individuo que ha desaparecido y que se ignora si vive o no.

Art. 80 Código Civil. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

Art. 81.Código Civil.

1º La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.

2º Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.

3º La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.

4º Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5º Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.

6º El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

7º Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

8º Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.

Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.

Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.

En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.

9º Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Art. séptimo, Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.

> Base de la presunción legal

> Ausencia del desaparecido por largo tiempo de su domicilio

> La carencia de noticias del individuo desaparecido.

> Objetivo de la muerte presunta

> Resguardar diversos intereses:

- El interés de la persona que ha desaparecido.

- El interés de los terceros (aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido).

- El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados.

> Requisitos de la muerte presunta

> Muerte presunta es declarada por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

> Probar la ausencia del desaparecido

> Efectuar todas las diligencias para averiguar el paradero del desaparecido (Art. 81 Nº 1 del Código Civil).

- Petición de oficio a instituciones (Carabineros, y Policía de Investigaciones) para que informen del paradero del desaparecido.

> Citar al desaparecido

> Se citara al desaparecido hasta por tres veces en el diario oficial, corriendo dos meses entre cada dos citaciones. (Art. 81 Nº 2 del Código Civil).

- La declaración puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella con tal que hayan transcurrido 3 meses desde la última citación. (Art. 81 Nº 3 del Código Civil).

> Oír al defensor de ausentes

- El defensor de ausentes tiene por misión velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer sus derechos. Este entrega un informe indicando si se han cumplido los requisitos solicitados. (Art. 81 Nº 4 del Código Civil).

> Las sentencias deben publicarse en el Diario Oficial

- Todas las sentencias tanto definitivas como interlocutorias han de insertarse en el Diario Oficial. (Art. 81 Nº 5 del Código Civil).

> Haber transcurrido los plazos establecidos por ley

Fijación del día presuntivo de muerte

> Se fijara como el día presuntivo de muerte el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (Art. 81 Nº 6 del Código Civil).

Ej.

12 / 12 / 2000 31/12/ 2002 Últimas Noticias

Últimas noticias Último día del primer + 2 años

bienio. + 31 de Diciembre

Día Presuntivo de la muerte.

> Primera Excepción: En caso de herida grave en una guerra u otro peligro semejante, el día presuntivo será el de la acción de guerra.

Si ese día no esta determinado se aplicara un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso (Art. 81 Nº 7 del Código Civil). Este mismo criterio se aplica en los casos de perdida de nave o aeronave (Art. 81 Nº 8 del Código Civil).

Ej.

01 / 01 20 / 01

Inicio de la batalla Fin de la batalla = Día Presuntivo de muerte 10 de enero.

(termino medio).

> Segunda Excepción: En caso de sismo, catástrofe o fenómeno natural, el día presuntivo

será el mismo día de tal evento. (Art. 81 Nº 9 del Código Civil).

Art. 81 Nº 9º Del Código Civil. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Art. séptimo, Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.

El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.

> Periodos de la muerte presunta.

> Mera Ausencia.

> Características:

> Predominan las probabilidades de vida y regreso del desaparecido.

> Las medidas tomadas tienden a preservar los derechos y patrimonios del desaparecido

> Prevalecen los derechos del ausente sobre los derechos de los sucesores

> Comienza desde que se ha dejado de tener noticias del ausente

> Su objetivo, es proteger los derechos del ausente

> Este periodo se encuentra relacionado con la administración de los bienes del desaparecido.

>Si el ausente dejo representantes (representante legal o mandatario) estos administrarán los bienes, de no ser así se nombrar a un curador

> Dura 5 años a excepción de:

- Sismo o catástrofe: 1 año (Art. 81 Nº 9 del Código Civil).

- Perdida de nave o aeronave: 6 meses (Art. 81 Nº 8 del Código Civil).

Art. 81 Nº 8 del Código Civil Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.

Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse

los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha que dado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.

En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.

> Con estas excepciones se pasan de inmediato a posesión definitiva transcurrido los tiempos señalados.

> Termina con:

> El reaparecimiento del desaparecido.

> Con el decreto de posesión provisoria o definitiva según el caso.

> Cuando se tiene noticias del desaparecido.

> Cuando se sabe la fecha exacta del desaparecido.

> Posesión Provisoria.

> Características:

> No prevaleciendo la probabilidad de regreso, sino que contrapesándose con la probabilidad de muerte, la ley concilia los derechos del desaparecido con los de las personas a quienes habrían los bienes del desaparecido

> Conciliación de derechos entre desaparecidos y sucesores

> Trascurridos 5 años desde las últimas noticias se dicta el decreto de posesión provisoria

> Efectos:

> Disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales.

> Se produce la emancipación de los hijos.

- Emancipación: Es el hecho que pone fin a la patria potestad.

- Patria potestad: Conjunto de derechos que tienen los padres sobre los hijos.

- Se produce la emancipación salvo que corresponda la patria potestad a la madre.

> Se procede a la apertura del testamento del desaparecido.

> Los bienes se entregan a los herederos testamentarios y legítimos.

- Sólo pueden solicitar el decreto de provisión provisoria los herederos presuntivos

- Herederos Testamentarios: Herederos instituidos en el testamento del desaparecido.

- Herederos Legítimos: Herederos establecidos por ley.

Los herederos presuntivos están obligados para proteger los bienes del desaparecido a realizar:

- Inventario solemne

- Caución: Obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación.

> Los herederos pueden vender los muebles, si el juez lo cree conveniente y se ha oído al defensor de ausente.

> Los bienes raíces no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria declarada por el juez y oído el defensor ausente

> El periodo de Posesión Provisoria no existirá cuando:

- El desaparecido haya recibido una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante. (Art. 81 Nº 7 del Código Civil).

Art. 81 Nº 7 del Código Civilº Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

- En caso de pérdida de nave o aeronave. (Art. 81 Nº 8 del Código Civil).

- En caso de sismo o catástrofe (Art. 81 Nº 9 del Código Civil).

Art. 81 nº 9º Código Civil. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

- Si cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido. (Art. 82 primera parte del Código Civil).

Art. 82 Código Civil Primera parte. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.

> Termina con:

> El reaparecimiento del desaparecido

> Con el decreto de posesión definitiva.

> Cuando se tienen noticias del desaparecido.

> Cuando se sabe la fecha exacta del desaparecido.

> Posesión Definitiva.

> Características:

> Prevalecen las probabilidades del desaparecido sobre las probabilidades de vida.

> Se concede a los presuntos herederos pleno derecho de goce y disposición sobre los bienes del desaparecido (como si este hubiera muerto)

> Procede si han transcurrido 5 años desde las últimas noticias y se probare que han transcurrido 70 años del nacimiento del desaparecido. (Art. 82 primera parte del Código Civil).

Art. 82 primera parte del Código Civil El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido

> Procede si han transcurrido 10 años desde las últimas noticias cualquiera sea la edad del desaparecido. (Art. 82 segunda parte del Código Civil).

Art. 82 segunda parte del Código Civil. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

> Efectos:

> Disuelve el matrimonio. (Art. 43 de la Ley de Matrimonio Civil).

Art. 43 de la Ley de Matrimonio Civil .- El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges , cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las ultimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte.

El matrimonio también termina, si cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las ultimas noticias se aplicara cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del Nº 7 del Art. 81 del Código Civil.

En el caso de los números 8 y 9 del Art. 81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.

> Se abre la sucesión del desaparecido (si no hubo posesión provisoria). (Art. 90 Inc. final del Código Civil).

Art. 90 Código Civil. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88.

Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales

> Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las prescripciones sobre ellas. (Art. 90 Inc. 1 y 2 del Código Civil).

Art. 90 Código Civil. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88.

Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.

> Los derechos subordinados de la muerte se ejercen. (Art. 91 del Código Civil).

Art. 91 Código Civil. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

- Herencia: Cuando se sucede en todos los bienes o una cuota de estos.

- Legado: Cuando se sucede a título singular.

> Opera la partición de los bienes.

- Las cuotas hereditarias corresponden a los herederos estas cuotas se concretan en bienes específicos

> Rescisión del decreto de posesión definitiva.

> La ley autoriza la rescisión del decreto de posesión definitiva:

> Si se tuviera noticias exactas de la existencia del desaparecido

> Si se tuvieran exactas de la muerte del desaparecido

> Si el presunto muerto reaparece.

Rescisión del decreto de posesión definitiva (Muerte Presunta)

> El Código Civil habla de rescisión del decreto de posesión definitiva, esto es, de su nulidad relativa. Lo que supone un vicio que permite la anulación del decreto, lo que es absurdo, porque las causales que el legislador señala para dejar sin efecto el decreto, no son vicios del mismo, sino hechos a que el legislador atribuye la virtud de hacer caer las consecuencias derivadas de una presunción que aparece en la realidad.

> Que también no se trata de una rescisión, es la circunstancia de que no se retrotraen sus efectos a una fecha anterior, como debería ocurrir si nos halláramos ante un caso de nulidad relativa.

> Lo que el artículo 93 del Código Civil indica es que los efectos del decreto de posesión definitiva cesan en beneficio de las personas que nombra. Por esto parece más acertado emplear la palabra revocación, o decir, más simple, que el decreto de posesión definitiva puede dejarse sin efecto.

Art. 93 del Código Civil. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

Casos en que corresponde la “revocación” del decreto de posesión definitiva.

1.- Si se tuvieran noticias exactas de la existencia del desaparecido.

2.- Si se tuvieran noticias exactas de la muerte real del mismo, y

3.- Si el presunto muerto reapareciere.

Personas que pueden solicitar la “revocación” del decreto

> Según el Art. 93 del Código Civil, puede rescindirse a favor de (y sólo a favor de estas personas):

1.- A favor del Desaparecido: Lo que es algo natural, ya que son sus intereses los que están en juego.

- El único titulo que tienen los poseedores es el de herederos presuntivos; si la presunción se destruye, su titulo no tiene efecto, y no pueden ser herederos de una persona viva.

2.- A favor de los Legitimarios Habidos Durante el Desaparecimiento.

> Son Legitimarios:

1.- Los hijos legítimos personalmente o representados por su descendencia legitima.

2.- Los ascendientes legítimos.

3.- Los hijos naturales personalmente o representados por su descendencia legitima.

4.- Los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1 o 5 del artículo 1182 del Código Civil.

> El legislador se refiere a los legitimarios habidos durante el desaparecimiento (por ejemplo, puede pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva, un hijo legitimo habido durante la época del desaparecimiento, y cuya existencia se desconocía).

Entre los legitimarios figuran los ascendientes legítimos y los padres naturales, pero a éstos últimos hay que excluirlos de quienes pueden solicitar la rescisión de la que hablamos, porque es imposible adquirir padres durante el desaparecimiento (a menos que se hubiera producido adopción plena respecto de un menos desaparecido.

> Se recuerda aquí la Ley Nº 18.703 de 1988 que establece 2 clases de adopción:

- Adopción Simple: Que crea entre adoptante y adoptado sólo los derechos y obligaciones que ella misma señala.

- Adopción Plena: La cual concede al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes (Art. 1 de la Ley Nº 18.703).

3.- A favor del Cónyuge del ausente por Matrimonio Contraído en la Época del Desaparecimiento: La Ley considera a una persona ligada al ausente durante el desaparecimiento y no durante el tiempo en que estuvo presente. Alude al cónyuge con quien ha contraído matrimonio el desaparecido en la época del desaparecimiento, porque sus derechos no han sido considerados.

Tiempo dentro del cual puede pedirse la rescisión del decreto de posesión definitiva

> En este punto hay que distinguir entre las personas que pueden solicitar la rescisión del decreto.

>El Desaparecido, puede pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia (Art. 94 del Código civil).

Art. 94 del Código Civil. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3ª Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4ª En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.

5ª Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

Las demás personas (los Legitimarios y el Cónyuge de la época del desaparecimiento), no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (Art. 94 regla 2 del Código Civil).

Estos plazos son de 5 o 10 años, según la posesión sea regular o irregular (Art. 1269 y 2512 Exc. 1 del Código Civil.

Art. 1264 del Código Civil. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Art. 2512 del Código Civil. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1.a El derecho de herencia y el de censo se L. 16.952 adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años.

2.a El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.

Y así, el que reclama la rescisión a titulo de legitimario, probando haber sobrevivido al desaparecido, no será oído después de transcurridos los 10 años subsiguientes a la verdadera muerte, cuya fecha ha probado o se ofrece probar.

Quienes aprovechan la rescisión del decreto de posesión definitiva

> Este beneficio, lo aprovecharan sólo las personas que por sentencia judicial lo obtuvieron (Art. 93 regla 3 del Código Civil), como indica Luís Claro Solar:

> La Ley quiere que, en lo posible, no se altere una situación que tiene en su apoyo el largo tiempo transcurrido sin noticias del desaparecido , situación que ha creado derechos y hecho nacer expectativas que no deben ser defraudadas sino ante el ejercicio efectivo del derecho preferente.

> Y así, por ejemplo, si varios hijos del desaparecido, habidos durante el desaparecimiento, uno sólo entabla la acción éste será el único que aprovechara de la rescisión pedida, y no podrá reclamar sino la cuota que a él le corresponda.

Efectos de la rescisión del decreto de posesión definitiva

> En virtud de la rescisión:

1.- Se recobran los bienes en el estado en que se hallares, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales construidos legalmente en ellos (Art. 94 regla 4 del Código Civil).

2.- Permitiendo la Ley a los poseedores definitivos gozar de los bienes como dueños, no responden ni siquiera de la culpa lata. De ahí que puedan devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que tengan que responder por esta causa, a menos que se les pruebe dolo, intención de dañar (Art. 94 regla 5 del Código Civil).

3.- Los poseedores definitivos no están obligados a devolver el precio que hubieran percibido por la vente de los bienes del desaparecido como ocurre en otras legislaciones (como la francesa).

- De esto hay constancia en la historia de la Ley. En el Proyecto Inédito se obligaba a devolver “el precio de los bienes que se hayan enajenado en cualquier titulo”. Pero la Comisión Revisora suprimió la frase.

Subinscripción en el Registro Civil de la Sentencia que rescinde la declaración de la muerte presunta

> La sentencia que rescinde la declaración de la muerte presunta debe anotarse como subinscripción, al margen de la partida correspondiente (Reglamento Orgánico del Registro Civil Art. 204 Nº 9). De lo contrario, no puede hacer valer en juicio (Reglamento Orgánico del Registro Civil Art. 205).

Atributos de la Personalidad

> Atributo de Personalidad es la cualidad que poseen los seres humanos y que los diferencian de los demás animales siendo esenciales e inherentes a cada persona. Sin ellos, la vida del hombre sería confusa. Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son:

La Capacidad

> Se distinguen dos tipos de capacidad:

> Capacidad de Goce: Consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones.

> Capacidad de Ejercicio: Consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por si mismas en la vida civil.

Capacidad de Goce

> La capacidad de goce es consustancial al concepto de persona, puesto que la esencia de la personalidad es la posibilidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones, debido a esto no puede haber nadie que carezca de capacidad de goce. Porque nadie puede carecer de esta capacidad es que se ha preferido definirla como un grado de aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones (concepto que encierra una idea relativa, pues admite la posibilidad jurídica de una persona inhabilitada para la adquisición de un derecho determinado, sin perjuicio de conservarla para la adquisición y goce de los demás derechos).

> No existen por esto incapacidades de goce absolutas, sólo existen incapacidades para adquirir un derecho en particular, fundadas en principio de orden público o en consideraciones morales. Por la aplicación de estos principios, no todas las personas tienen el mismo grado de aptitud para adquirir derechos y obligaciones (en la mayoría de los casos existe igualdad respecto a la capacidad de goce).

> La capacidad de goce consiste en esencia, en poder adquirir derechos y contraer obligaciones; en poder usar y gozar de los derechos adquiridos; y disponer de los mismos. Los derechos se usan y se gozan ejerciendo su titular por el mismo o por quien haya designado, las facultades o potestades a que el derecho autoriza. Este ejercicio se realiza sin el ministerio o autorización de otros.

> Requisito esencial para entender que se está usando, gozando o disponiendo de los derechos es que la circunstancia de que aquel que lo hace sea su propio dueño o alguien designado por él.

> Quien no puede gozar o disponer de un derecho por si mismo, porque hay un tercero que lo está haciendo por él, tiene limitado el uso, el goce y la disposición del mismo, pues en el fondo no es la voluntad suya la que decide como y cuando usar, gozar y disponer ese derecho, sino la voluntad del tercero.

> El ejercicio no es una cosa muy diferente al goce, por el contrario es una parte del goce (se goza a menudo mediante el ejercicio).

> La capacidad de goce es el fundamento jurídico del dominio, por ello la Constitución no sólo garantiza la propiedad sino, también el derecho a adquirir el dominio de los bienes. El concepto de capacidad de goce, comprende también que una persona natural o jurídica adquiera derechos en el futuro o ejerza o realice por si misma o por medio de otra persona los actos que no le sean directamente prohibidos ( si se impide a una persona la realización de un acto, ya por si misma, ya por otra persona , existe evidentemente una incapacidad de goce relativa a ese acto o mejor dicho al derecho subjetivo que por su intermedio adquiriría. Si la prohibición se le impone a una persona respecto de un derecho que ya tiene, la incapacidad de goce pasa a ser una expropiación, siempre que la limitación importe una privación esencial de los atributos o facultades del dominio, porque la expropiación no es más que la privación de la capacidad de goce respecto de un derecho del cual una persona ya es titular).

> La capacidad de goce no es un derecho subjetivo, pues se puede privar a una persona de la titularidad sobre el mismo, ya sea atacando la propiedad que ejerce, ya sea destruyendo la capacidad de goce (soporte jurídico del dominio). La capacidad de goce no es un derecho subjetivo, es su antecedente ; es una cualidad jurídica , sin embargo, puede decirse que no es un derecho de carácter patrimonial pero si un derecho de la personalidad.

Capacidad de Ejercicio

> Es la aptitud de las Personas humanas para obrar por si mismas en la vida civil. Aquella parte que consiste en determinar por si mismo, sin el misterio o autorización de otro, de que manera se usara, gozara y dispondrá de los derechos.

> Esta constituida por un requisito concreto, éste constituye la capacidad de obrar, es la existencia real y concreta de una voluntad capaz de discernir con responsabilidad y con la debida independencia o libertad cuales son los actos jurídicos patrimoniales o extramatrimoniales que desea realizar

> Orgaz, dice que ser capaz o incapaz son cualidades o maneras de ser objetivas las personas. En atención a ese estado de falta de voluntad es que el ordenamiento la protege estableciendo que es un tercero el que debe obrar por ellas.

> No pueden haber personas que teniendo plena y libre voluntad sean a la vez incapaces de ejercicio.

> El Código Civil indica que todas las personas son capaces, salvo aquellas que la ley ha declarado expresamente incapaces. Por esto cada incapaz de hecho o de derecho lo es en la medida indicada por la ley, por esto es que no puede extenderse por analogía a otros supuestos.

Los Incapaces

Art. 1447 del Código Civil

Art. 1447 del Código Civil. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Art. 1º Nº 1

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Absolutamente Incapaces

> Los Dementes: Porque carecen absolutamente de voluntad.

> Los Impúberes: Porque carecen absolutamente de voluntad.

> Los Sordos Mudos que no pueden darse a entender claramente: Porque su voluntad no puede ser conocida.

> Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

Relativamente Incapaces

> Los Menores Adultos: Porque aun teniendo voluntad no se encuentran todavía completamente formados.

> Los Disipadores Interdictos: Porque han demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus negocios.

> Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la ley.

Incapacidades Especiales

> Prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Estas incapacidades especiales o particulares, se encuentran establecidas para proteger a los incapaces o en consideración a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.

> Sobre que clase es esta incapacidad se ha discutido, así:

> Eduardo Becquet y Avelino León H.: Estiman que las incapacidades especiales a las que se refiere el Art. 1447 son de goce y no de ejercicio, por cuanto constituyen prohibiciones que impiden la adquisición de ciertos derechos (en la medida que la ley prohíba absolutamente la celebración del respectivo acto).

> Claro Solar: Entiende que se trata de una especie de incapacidades relativas, por consiguiente sólo de incapacidad de ejercicio.

> Arturo Alessandri: Sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta del acto.

> En efecto la prohibición de celebrar un acto en forma absoluta es una clara limitación a la capacidad de goce, esa limitación consiste en impedir que una persona adquiera un derecho a través de un acto jurídico determinado (esta limitación constituye una limitación a la capacidad de goce).

Efectos de los actos de los incapaces

> Cómo pueden actuar los absolutamente incapaces en la vida jurídica.

> Sólo pueden actuar representado por la persona que tiene su representación legal Art. 43 del Código Civil.

Art. 43 del Código Civil. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.

> Los actos que ejecute por si mismo el incapaz, serán en estricto rigor, inexistentes, pues se supone que el incapaz absoluto carece de voluntad o no puede expresarla. Aunque nuestra legislación sanciona expresamente los actos de los incapaces absolutos que actúan por si mismos con la nulidad absoluta. Art. 1682 del Código Civil.

Art. 1682 del Código Civil. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

> Esto significa que el acto celebrado sin estar representado, existe, pero con un vicio que hace posible su declaración de nulidad.

> Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

> mo pueden actuar los relativamente incapaces en la vida jurídica.

> Pueden actuar validamente representados o autorizados por su representante legal

> Por excepción la ley permite que los incapaces relativos ejecuten ciertos actos sin necesidad de representación o de autorización (por ej. En actos personalísimos como el reconocimiento de un hijo natural).

> Los actos que ejecuten los relativamente incapaces sin autorización o representación se sancionan con la nulidad relativa Art. 1682 del Código Civil.

> Pero en consideración de que la ley considera que los incapaces relativos tienen suficiente juicio o discernimiento, las obligaciones contraídas por estos tienen la calidad de naturales y pueden ser caucionadas por terceros Art. 1470 y 1472 del Código Civil.

Art. 1470 del Código Civil. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Art. 1472 del Código Civil. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

> El menor adulto si es capaz para administrar su peculio profesional o industrial (Art. 251del Código Civil), no obstante debe recabar la autorización judicial para enajenar o gravar los inmuebles que formen parte del peculio profesional. Art. 254 del Código Civil.

Art. 251 del Código Civil. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

Art. 254 del Código Civil. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

La situación del menor adulto que ejerce o ha ejercido una profesión, industria u oficio es bastante especial, pues no cabe hablar de una incapacidad de ejercicio. Art. 260 del Código Civil de esta manera los actos dichos actos no son nulos ni absoluta ni relativamente, lo que dispone no es más que una limitación de la responsabilidad profesional individual del hijo, pues cuando se dice que esos contratos lo obligan sólo en su peculio profesional, se esta diciendo que el hijo responde sólo hasta el monto de dicho peculio.

Art. 260 del Código Civil. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

Convenciones sobre capacidad

> Las convenciones que tengan por objeto limitar o extender más allá de los términos de la ley la capacidad de goce o de ejercicio de un individuo son nulas (por cuanto importan siempre la renuncia a derechos consagrados por normas de orden publico que interesan a la sociedad en general y no sólo al renunciante).

> Así, por ejemplo seria nula una garantía establecida a favor de un acreedor consistente en privar a deudor del derecho de administrar sus bienes (por lo que significa la privación por mutuo acuerdo de una parte de su capacidad de goce).

> Pero una prohibición convencional de celebrar un acto jurídico respecto de un bien determinado, es distinto, pues la prohibición sólo impone al sujeto pasivo una obligación de no hacer que no limita ni puede limitar su capacidad de ejercicio. Por lo que el acto realizado en contra de la prohibición no es nulo, pues no se ha limitado la capacidad del contratante.

Las incapacidades de Ejercicio

> La Demencia. (Incapacidad Absoluta)

> Con esa expresión se refiere a la situación en que se encuentra una persona, que por alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud necesaria para dirigir su persona o para administrar sus bienes.

> La falta de aptitud del demente para administrar competentemente lo suyo y dirigir su persona, debe tener su causa en una enfermedad mental susceptible de producir tal efecto (si el individuo carece de dicha aptitud por otra causa no es enfermo mental y por tanto tampoco demente ni incapaz).

> Todo demente es enfermo mental, pero no todo enfermo mental es demente, pues para esa consideración es necesario que la enfermedad afecte de tal manera al individuo que le impida dirigir su persona y administrar competentemente sus negocios.

> El derecho no designa cuales son las enfermedades susceptibles de privar ala sujeto de discernimiento, por lo que, esta circunstancia será analizada caso a caso, y serán los Tribunales de Justicia los encargados de resolver, después de haber apreciado los hechos y de haber oído el dictamen de los facultativos.

> De esto se puede concluir que:

> Es Demente y por consiguiente incapaz, aquella persona que, como consecuencia de una enfermedad mental, carece de la aptitud necesaria para administrar competentemente lo suyo.

> Para considerar demente a alguien se debe realizar una investigación científica y práctica que tendrá por objeto establecer:

- Que la persona adolece una enfermedad mental

- Que esa enfermedad mental produce en el individuo una ineptitud para administrar competentemente lo suyo.

- Enfermedad Mental: Es un proceso morboso del psiquismo orgánico o funcional, más o menos permanente, caracterizado por el menoscabo, perversión o desorden de las facultades mentales.

> Para los fines del derecho privado la enfermedad mental afecta la capacidad del individuo en la medida que le impida manejarse a si mismo y administrar sus intereses, para ello no sólo debe verse el aspecto patrimonial del sujeto, sino también la conducta general del sujeto en sus diversas esferas de relaciones jurídicas.

> Orgaz: Para el derecho no sólo puede bastar la sola circunstancia de que el individuo sea un enfermo mental, dado que no se trata aquí de la mera comprobación de un estado de insanidad, sino de una incapacidad para la vida jurídica.

Art. 456 del Código Civil

Art. 456 del Código Civil. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

> Es necesario dilucidar si el carácter habitual de la enfermedad es un requisito jurídico para producir una incapacidad de ejercicio por causa de demencia, por esto:

> Si la demencia no habitual no fuere causal de incapacidad , se debería llegar a la conclusión que los actos celebrados por un demente no podrían ser anulados por falta de capacidad , sino por falta de voluntad (inexistencia jurídica).

> Pero nuestra legislación, indica que tanto los dementes habituales como los no habituales (mientras dure su estado de enajenación mental) son incapaces absolutos, esto porque:

> El Art. 1447 sólo señala que son incapaces los dementes sin agregar otro requisito, por lo que no procede que se le agregue a la disposición un requisito no consentido por el legislador.

- En tiempos del derecho romano , la incapacidad del demente principiaba de pleno derecho con la locura y cesaba de pleno derecho al desaparecer o suspenderse, y si bien el derecho chileno estableció la interdicción del demente (no conocida por los romanos), no se aparto íntegramente de la tradición romana, por lo que en ella se debe reconocer fuente de la intención del legislador.

> De esto se concluye que la permanencia a más o menos prolongada de la enfermedad no es requisito de la incapacidad de ejerció, sólo lo es para declarar interdicta por tal motivo a un individuo.

Requisitos para la interdicción del demente

Art. 456 del Código Civil.

Art. 456 del Código Civil. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

El demente que es privado por sentencia judicial del derecho de administrar sus bienes, se encuentra interdicto por causa de demencia. Los requisitos para que una persona pierda el derecho de administrar sus bienes por causa de demencia son:

> Debe tratarse de un adulto (mayor de 12 años -mujer- y mayor de 14 - hombres-)

> Debe tratarse de un enfermo mental que se encuentra impedido de administrar competentemente lo suyo y de dirigirse persona.

> La enfermedad mental debe ser habitual.

> El adulto que no se haya en un estado habitual de demencia sino que un estado pasajero lo aqueja, no puede ser privado de la administración de sus bienes (no puede ser declarado en interdicción por demencia). La interdicción por demencia sólo se justifica en la medida que las causa que la provocan sean permanentes.

> En consecuencia, la habitualidad no es un requisito de la demencia y por tanto de la incapacidad , sin embargo, es un elemento necesario y un requisito perentorio para privar a una persona de la administración de sus bienes.

> Lo que debe ser habitual para declarar en interdicción a un demente no sólo es la enfermedad que lo aqueja , sino, también los efectos que ella produce (impedir la competente administración de los bienes), de aquí se puede concluir que, pueden existir personas que sufren una grave enfermedad mental de carácter permanente y que no se deba ni pueda declararlos en interdicción, pues han sido y están siendo sometidos a tratamiento medico el que impide que se produzcan los efectos de la enfermedad.

> Entendemos por Demencia Habitual: Aquella que padece normalmente un individuo, y por consiguiente constituye su forma habitual de ser, aunque tenga intervalos lucidos. En consecuencia el concepto de habituabilidad excluye 2 situaciones los periodos de ataques de demencia (Ej. un sujeto que padece de una enfermedad mental que en forma periódica le provoca estados de enajenación que lo privan de discernimiento, no puede ser privado de la administración de sus bienes pues la demencia no constituye su forma habitual de ser) y un estado pasajero de demencia (por Ej. En este caso no se justifica la interdicción de una persona sólo transitoriamente privada de voluntad).

> Pero para que la demencia sea habitual no necesita ser continua, pues la interdicción procede aunque tenga intervalos lucidos.

> Ni ser absoluta, sólo requiere impedir la competente administración de los bienes propios.

El Juicio de Interdicción

> La Interdicción es el estado de una persona que ha sido declarada por sentencia judicial incapaz de los actos de la vida civil, privándola de la administración de sus bienes.

> La interdicción por demencia debe tramitarse según las reglas de juicio ordinario, además no puede iniciarse ni seguirse por medio de un procedimiento de oficio.

> La Demanda de Interdicción por Demencia:

> Debe notificarse al supuesto demente, y si la demencia de éste es manifiesta, corresponderá acreditar la circunstancia en el proceso para designar al demandado un curador ad litem, al que deberá notificarse la demanda (Art. 494 del Código Civil).

Art. 494 del Código Civil. Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo.

> El juicio debe iniciarse a solicitud de parte legitima, nunca de oficio, ante el juez de primera instancia del presunto demente y si hay varios competentes se presentara la demanda a la Corte de Apelaciones para la designación del juzgado.

> Según el Art. 459, pueden provocar la interdicción del demente:

- El cónyuge no divorciado, y se entiende que no puede ser presentada ni por el cónyuge divorciado ni por el separado de hecho.

- Por cualquiera de los consanguíneos legítimos, hasta el 4° grado del supuesto demente.

- Por los padres, hijos y hermanos naturales del supuesto demente,

- Por el defensor publico

- Por el curador del menor a quien viene la demencia durante la curaduría

>Si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también hacerlo el procurador de ciudad o cualquiera persona del pueblo.

Art. 459 del Código Civil. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

> Las personas mencionadas no tienen el derecho ni la obligación de provocar el juicio de interdicción del pariente en estado de demencia (es una simple facultad), sin embargo es una obligación para los ascendientes o descendientes o para los llamados en 2° grado a la sucesión intestada del demente, so pena de ser declarados indignos de suceder al difunto. Art. 970 del Código Civil.

Art. 970. 7º del Código Civil Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes.

> Mientras se decide la causa, el juez podrá en virtud de los informes verbales de los parientes o de otros y oídas las explicaciones del supuesto demente, decretar la interdicción provisoria. (Esta no procede si no se ha formalizado la causa, sólo procede mientras se decide la causa).

Prueba de la demencia

> La prueba de la demencia puede producirse, tanto en el juicio por interdicción, como en un pleito que demanda nulidad de un acto por causa de incapacidad absoluta.

> La demencia requiere la concurrencia de:

- Una enfermedad mental.

- Ineptitud al manejar los bienes.

> Estos elementos son los que deben ser probados por la prueba.

> Prueba de una Enfermedad Mental: (Interdicción), Ésta se demuestra por el dictamen de los médicos que revisen a la persona (esto por que al ser un tema de carácter técnico, debe ser analizado y estudiado por personas idóneas (doctores en medicina))

> Prueba de la Ineptitud para Administrar los Bienes: Ésta es producida por la enfermedad mental, puede demostrarse por todos los medios de prueba establecidos por la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil).

Art. 341 (330) del Código de Procedimiento Civil. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:

Instrumentos;

Testigos;

Confesión de parte;

Inspección personal del tribunal;

Informes de peritos; y

Presunciones.

> Esto porque la ineptitud puede ser apreciada por las manifestaciones concretas de la personalidad del supuesto demente y del análisis que se puede hacer con el sentido común.

> En el juicio por interdicción no se plantea sobre quien está la carga de la prueba, distinto es el caso de nulidad del acto por causa de demencia (la carga de la prueba recae sobre quien solicita la nulidad del acto).

Efecto de la Interdicción

> Priva al demente de la administración de sus bienes y le nombra un curador general, él que velará por sus intereses.

> Los actos del demente posteriores al decreto de interdicción son nulos , pues existe una presunción de derecho en que se acepta que el demente celebra el acto en un estado de demencia y no se aceptara prueba de haber actuado durante un intervalo lúcido. La nulidad de los actos de Nulidad Absoluta.

> El profesor Claro Solar señala que sobre los actos del demente la ley ha entendido indicar todos aquellos actos que miran a la administración y disposición de los bienes (los actos patrimoniales o pecuniarios), así:

- Un Testamento sería nulo, puesto que el demente no es hábil para testar debido al decreto de interdicción.

- Un Matrimonio sería nulo, si al momento de casarse la persona estuviera en un estado de demencia.

- El reconocimiento de un Hijo Natural, Claro Solar cree que no deberían evitársele a la persona durante la intermitencia de su demencia y en la plena e inteligente conciencia de sus actos.

> La sentencia de interdicción no produce efecto retroactivo.

Sobre los actos anteriores a la interdicción

> Según el profesor Claro Solar los actos anteriores a la interdicción son válidos, salvo se pruebe que durante esa época la persona ya estaba demente.

> Al juez le bastara comprobar que el acto está de acuerdo a las necesidades e intereses del agente con sus anteriores manifestaciones para juzgar si el acto ha sido otorgado por una persona capaz.

> Al contrario, si el acto es irracional y contra los intereses del agente, se dará cuenta el juez que la persona al realizar el acto no estaba en su sano juicio.

Sobre la rehabilitación del demente

> La rehabilitación del demente procede si apareciera que ha recobrado permanentemente la razón (esto es cuando el demente sana de su enfermedad). Formalmente requiere una declaración dictada en un juicio distinto.

> Pueden pedir el levantamiento del decreto de interdicción y la rehabilitación del demente las mismas personas que provocaron la interdicción (Art. 459 del Código Civil).

Art. 459 del Código Civil. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

La Impubertad. (Incapacidad Absoluta)

> Se llama al Impúber al varón que no ha cumplido 14 años y a la mujer que no ha cumplido 12 años. En los impúberes mismos se distinguen, Aquellos que no han cumplido 7 años, son llamados niños o infantes y los que si.

> Se reconoce cierta capacidad en materia posesoria al disponer que sólo los infantes son incapaces para adquirir por su voluntad la posesión.

> En materia extracontractual, los menores de 7 años no son capaces de delito o cuasidelito.

> Los actos de los impúberes son absolutamente nulos, no producen ni obligaciones naturales y no admiten caución, además los impúberes carecen de peculio profesional.

> La prueba de la impubertad, se hace con la respectiva partida de nacimiento (certificado de nacimiento entregado por el Registro Civil), si no la hubiere se usaran:

- Recurrirá a documentos.

- Declaración de testigos de la época.

- En ausencia de lo anterior, se atribuirá al menor una edad media entre la mayor y la menor edad que aparecieren compatibles con el desarrollo y aspecto del individuo.

Los Sordomudos y Sordomudos que No Pueden Darse a Entender Claramente. (Incapacidad Relativa)

> El sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente es incapaz. Esto se funda en que al no poder expresar su voluntad no es posible conocerla.

> El sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente debe ser puesto en interdicción cuando ha llegado a la pubertad (hombre 14 años y mujer 12 años).

> Es necesario obtener una sentencia judicial que declare la interdicción (regida por el procedimiento ordinario), pueden solicitar la interdicción las mismas personas que solicitan la interdicción del demente (Art. 459 del Código Civil).

Art. 459 del Código Civil. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causarenotable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

> Los actos posteriores al decreto son nulos, pero se entiende que pueda ser admitida prueba que pretenda demostrar que al momento de realizarse el acto se había rehabilitado.

> Los actos anteriores al decreto son válidos, salvo que se pruebe que éste adolecía del defecto y además que no sabía darse a entender por escrito.

Sobre la rehabilitación del sordomudo.

> Quien puede pedir la rehabilitación del sordomudo, es sólo el propio sordomudo que se haya hecho capaz de darse a entender por escrito, es decir, puede solicitar la rehabilitación cuando:

- El mismo sordomudo lo solicite.

- El juez estime que el sordomudo tiene suficiente inteligencia para la administración de sus bienes.

- Cuando el sordomudo deja de serlo por cualquier causa.

Los Disipadores Pródigos. (Incapacidad Relativa)

Es aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus bienes, desperdiciando y consumiendo su hacienda o caudal, en gastos inútiles y vanas profusiones, estos son:

> Los gastos a los que ha incurrido el disipador, los que deben ser excesivos atendiendo a su patrimonio.

> Gastos que tengan por causa el apego a una vida desordenada, irracional y caprichosa.

> Para que proceda la interdicción debe tratarse de actos y hachos repetidos y habituales, además para que el disipador sea considerado incapaz, es condición que se haya dictado el decreto de interdicción.

Efectos de la Interdicción

> Provoca la incapacidad relativa del disipador.

> Priva al disipador prodigo de la administración de sus bienes y le nombra un curador.

> Todos los actos posteriores al decreto de interdicción tienen nulidad relativa.

> La incapacidad del disipador sólo afecta a sus actos de carácter patrimonial.

Rehabilitación del Prodigo

> Cuando se comprobare que el prodigo puede ejercer la administración de lo suyo, sin inconveniente (formalmente requiere de una declaración judicial, que así lo disponga en juicio ordinario).

Menores Adultos. (Incapacidad Relativa)

> Son aquellos que han dejado de ser impúberes y no han cumplido todavía los 18 años de edad.

- Mujeres mayores de 12 años y menor de 18 años.

- Hombres mayores de 14 años y menor de 18 años.

> Son incapaces relativos, porque sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos. Extendiéndose esta incapacidad a actos judiciales.

> No puede actuar en juicios como actos sino autorizados por su padres. Las acciones civiles contra el hijo, el actor deberá dirigirse al padre para que éste lo represente en la litis. Pero para proceder criminalmente contra el hijo, no es necesaria la intervención paterna.

> La incapacidad relativa se extiende además a los actos extrajudiciales.

> Los actos celebrados por el menor son nulos por la falta de capacidad, a menos que haya sido autorizado por su padre (contraer matrimonio, otorgar testamento).

> El menor adulto que trabaja es plenamente capaz para la mayoría de los actos y contratos que se relacionan con su empleo o con la administración de lo que hubiere adquirido en virtud de él.

> El menor de edad es capaz para la administración y goce de su peculio profesional.

> La capacidad del menor no se limita a la administración del peculio profesional, como se pudiere creer, en verdad el menor desempeñando una profesión es plenamente capaz para celebrar cualquier otro acto, pues según el Art. 253 del Código Civil, dichos actos sólo lo obligan en su peculio.

Art. 253 del Código Civl. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

> La incapacidad del menor limitada a la administración de bienes que haya adquirido el hijo a titulo de donación, herencia o legado y los frutos de estos bienes, como los que han ingresado al patrimonio del hijo en su reemplazo.

> El menor adulto que trabaja o ha trabajado, no tiene propiamente tal una incapacidad, sólo una limitación de su responsabilidad individual, pues sólo responde hasta el monto de su peculio el que es su patrimonio.

El Nombre

> Es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica.

Elementos

> Pronombre: (nombre propiamente tal o nombre de pila), singulariza a una persona dentro de un grupo familiar.

> Nombre Patronímico: (de familia), indica la pertenencia a un grupo familiar determinado.

Regulación Jurídica del nombre

Art. 447 del Código Civil, relativo a la interdicción.

Art. 447 Del Código Civil. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Art. Séptimo Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

Art. 690 del Código Civil, relativo a la tradición.

Art. 690 Del Código Civil. Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso.

La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará

además la oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del Conservador.

Art. 1024 del Código Civil, relativo al testamento.

Art. 1024. Del Código Civil Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el

artículo precedente.

Art. 103 del Código Civil, relativo al mandato para contraer matrimonio.

Art. 103. Del Código Civil El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

Art. 214 del Código Penal, relativo a la sanción sobre la usurpación de nombre.

Art. 214.Del Código Penal El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.

Ley 4.808 sobre el Registro Civil.

Ley 17.344 sobre Cambio de Nombre.

El nombre se adquiere por filiación, aunque en ciertos países cuando la mujer contrae matrimonio agrega el apellido de su cónyuge. En Chile no hay norma legal que así lo exija, sin perjuicio de que pueda constituir un uso habitual (en décadas pasadas).

Cambio de Nombre

> Se distinguen en la doctrina dos maneras de Cambio de Nombre:

> Vía Principal: Aquella en que existe un procedimiento destinado a obtener directamente la mutación de nombre.

> Vía de Consecuencia: Aquella en la que el cambio de nombre se origina en virtud de la alteración de una situación jurídica determinada.

La Ley 17.344 permite a toda persona cambiar por una vez su nombre, fundado por:

1.- Si el nombre es ridículo, risible o produce menoscabo material o moral.

2.- Si por más de 5 años por motivos plausibles ha sido una persona conocida por nombres distintos de los propios.

3.- En los casos de filiación no matrimonial (o en que no se encuentre determinada la filiación), para agregar un apellido a la persona inscrita con uno solo, o para cambiar uno de los apellidos cuando fueren iguales, además de poder suprimir alguno de los nombres cuando el inscrito tenga más dos o más.

> En caso que el nombre no sea español, puede solicitarse autorización para traducirlo al español.

Procedimiento de Cambio de Nombre

1.- Será Juez competente, para conocer las gestiones, el Juez de Letras de mayor o menor cuantía en lo civil del domicilio del peticionario.

2.- La solicitud deberá publicarse en extracto por el Diario Oficial los días 1 o 15 del mes o el siguiente día hábil.

3.- El extracto contendrá:

- La individualización del solicitante y

- La individualización de los nombres y apellidos que pretende usar en reemplazo de los propios.

4.-Dentro de los 30 días contados desde el aviso, cualquiera que tenga interés podrá oponerse a la solicitud (en tal caso se debe justificar con antecedentes), el Juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia.

5.- Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

6.- No se autorizara el cambio de nombre o apellido, o supresión de nombres propios, si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección General del Registro Civil e Identificación, si el solicitante:

- Se encuentra procesado.

- Ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, salvo que hayan transcurrido 10 años desde la sentencia ejecutoriada de la sentencia de condena y se encuentra cumplida la pena.

Seudónimo

> Es el nombre imaginado que adopta una persona para caracterizar su verdadera identidad (es típico de las actividades artísticas).

> Esta regulado por la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

> El Art. 8 de la Ley 17.366, indica que se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual o aquél a quien, según la respectiva inscripción pertenezca el ejemplar que se registra.

> Esta Ley también trata sobre los Programas Computacionales, en lo que indica que, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación en contrario.

> Salvo los programas computacionales, producidos por encargo de un tercero para ser comercializados por su cuenta y riesgo, se reptaran cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.

Domicilio

> El Domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, el artículo 59 del Código Civil expresa

Art. 59 del Código Civil. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Divídese en político y civil.

> El artículo 60 del Código Civil indica:

Art. 60 del Código Civil. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

> Es por esto, que el domicilio político no se refiere a los derechos de esa designación, sino que significa que una persona se encuentra vinculada al país, no a un lugar determinado de él, sino que al país entero. Los chilenos lo tenemos por origen, en cambio los extranjeros por el hecho de habitar en Chile (Art. 14 del Código Civil).

Art. 14 del Código Civil. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

> Ahora bien, el domicilio civil tiene otro alcance, pues se refiere a una parte determinada del territorio. El domicilio civil no es sino una determinación del domicilio político, el que tiene domicilio civil en Chile tiene necesariamente domicilio político en el país.

> La definición del artículo 59 del Código Civil se aplica con mayor propiedad al domicilio civil, y en dicha definición podemos distinguir dos elementos:

La residencia y

El ánimo, real o presuntivo, de permanecer en ella,

> Comprendiendo un elemento físico y un elemento psicológico respectivamente. Para nuestra legislación el elemento más importante es el ánimo, pues puede darse el caso de un ánimo sin residencia, pero la sola residencia sin ánimo no puede constituir domicilio. Es por esto nuestra jurisprudencia ha dicho que el domicilio, antes que un mero y simple hecho, es un concepto jurídico. En este punto se deben distinguir cuatro conceptos:

1.- Habitación: Se entiende por tal el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona. El hotel o la ciudad misma que visitemos en un viaje.

2.- Morada: Es el espacio físico, en que se habita por tener en ella hogar o asiento de sus negocios. No debe confundirse con la residencia o con el domicilio. La morada se refiere a una casa, departamento o local comercial, en tanto que la residencia y domicilio, se refieren al territorio o acción territorial.

3.- Residencia: Es el lugar en que una persona esta habitualmente radicada, donde esta su asiento con cierta permanencia. Ejemplo: Si una persona tiene morada en la ciudad de la Calera, trabaja y vive en dicha localidad, y es trasladado a Antofagasta por 7 meses, al cabo de los cuales volverá a La Calera. Esta persona tiene su domicilio en La Calera y su residencia en Antofagasta. Entonces, la residencia es una situación objetiva fáctica.

4.- Domicilio: Según el artículo 59 del Código Civil “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Es decir, es un concepto complejo, donde encontramos la residencia, que es una situación de hecho, unida a un elemento subjetivo, que es la intención de permanecer en ella, lo cual importa una situación jurídica.

> Como se ha mencionado, los elementos constitutivos del domicilio son la residencia en una parte determinada del territorio del Estado y el ánimo de permanecer en esa residencia, este último pudiendo se real o presunto.

> El primer elemento es fácil de determinar, puesto que se trata de un hecho material, de ahí que pueda ser reconocida por medio de los sentidos. Ahora bien, el ánimo es un elemento moral, psicológico y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o suponen.

> Pero el Código Civil distingue dos clases de ánimo:

- Real: Que tiene una existencia cierta y efectiva y

- Presunto: Que se deduce de ciertos hechos o circunstancias.

> Pero la intención de permanecer en el lugar no debe interpretarse como ánimo de quedarse allí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen el cambio de domicilio.

> Podemos distinguir ciertas clasificaciones en el domicilio:

>Domicilio General: Es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas

>Domicilio Especial: Se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas (por ejemplo en el establecimiento de domicilio especial para la fianza consagrado en el artículo 2350 del Código Civil).

Art. 2350 del Código Civil. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.

Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

> Desde el punto de vista del origen, podemos distinguir:

> Domicilio Legal: Aquel impuesto por la ley a determinadas personas (ejemplo de esto es el caso respecto a los menores como se establece en el artículo 72 del Código Civil).

Art. 72 del Código Civil. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

> Domicilio Convencional: Está establecido en el artículo 69 del Código Civil:

Art. 69 del Código Civil. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

> Debemos tener en cuenta, que el domicilio convencional es limitado tanto en:

- La Materia: Respecto a la materia por que sólo se aplica a los efectos a que diere lugar el contrato, esto mismo hace que deba interpretarse y aplicarse restrictivamente

- En cuanto al Tiempo: Por que sólo durará mientras tenga efecto el contrato.

> Domicilio Real: También llamado de hecho o voluntario, básicamente es la norma general y el que resulta de la definición del artículo 59 del Código Civil. Estará constituido por la residencia acompañada de ánimo de permanecer en ella y será aplicable siempre que el individuo no esté sometido a ninguna de las reglas que según la legislación le imponen un domicilio especial.


Importancia del Domicilio

1.- Con la Ley antigua de matrimonio civil, era esencial el domicilio en cuanto a la competencia del oficial del Registro Civil, ya que si este era incompetente por el factor territorio, el matrimonio era anulable. De hecho, esta causal era la utilizada para poner término al matrimonio antes de la nueva Ley de Matrimonio Civil.

2.- Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar que en dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor. (Artículo 1588 del Código Civil).

Art. 1588 del Código Civil. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor.

3.- En materia de sucesión por causa de muerte, esta se abre en el último domicilio del difunto. (Artículo 955 del Código Civil).

Art. 955 del Código Civil. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

4.- En materia procesal, para conocer de las demandas civiles y actos de jurisdicción no contenciosa, es juez competente el del domicilio del demandado o interesado. (Artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales).

Art. 134 del Código Orgánico de Tribunales. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

Características del Domicilio

1.- Fijeza de Domicilio: El domicilio no cambia por el simple hecho de que una persona se traslade a vivir a otro lugar, recordemos que mientras la nueva residencia no responsa a la definición del artículo 59 del Código Civil, quedará en simple residencia y no constituirá domicilio.

2.- Necesidad u Obligatoriedad del Domicilio: Esto es así dado que es un atributo de la personalidad. Algunos piensan que el domicilio es sólo un medio de individualizar la persona por admiten la posibilidad de que un individuo carezca de él, lo que viene a ser lo mismo, que no tenga domicilio. Pero en nuestro ordenamiento, la mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte, como está consagrado en el artículo 68 del Código Civil.

Art. 68 del Código Civil. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

3.- Unidad de Domicilio: Como la persona es una, según los clásicos nuevamente, el domicilio también debe ser uno. Esta idea no se adapta a las condiciones de vida moderna de ahí que nuestro código fue visionario y acepta la pluralidad de domicilios.

Nacionalidad

> La nacionalidad puede definirse como: El vínculo de una persona con un Estado determinado, impone derechos y deberes recíprocos entre la persona y el Estado.

> Los deberes de la persona son al mismo tiempo los derechos del Estado, y están representados por ciertos servicios que los particulares deben prestar, y en general en la obediencia y respeto por las leyes. Por su parte los deberes del Estado son al mismo tiempo, los derechos de las personas, de este modo el Estado esta obligado a respetar y tutelar el por ejemplo, el derecho a la vida, a la igualdad, vivir en un medio ambiente libre de contaminación, etc. En el derecho internacional encontramos ciertas reglas fundamentales en materia de nacionalidad:

1.- La nacionalidad no se impone, no se puede obligar a una persona a optar una determinada nacionalidad, tampoco se puede prohibir la renuncia de la nacionalidad.

2.- Todo individuo debe tener una nacionalidad, es inherente a la persona, por excepción existen personas que carecen de nacionalidad, los denominados apátridas.

3.- Una persona no puede tener más de una nacionalidad, regla con excepciones, por ejemplo, la doble nacionalidad que tiene lugar cuando un estado impone como condición para que los extranjeros puedan residir en el que adopten la nacionalidad de dicho país. La nacionalidad se regula principalmente en la constitución, el artículo 10, que se refiere a las formas de adquirir la nacionalidad, mientras que el artículo 11 trata las causales de perdida de la nacionalidad.

Artículo 10 de la C.P.R.- Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

Artículo 11 de la C.P.R.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

4.- En el Código Civil también existen disposiciones sobre la nacionalidad, por ejemplo el artículo 56 indica que “son chilenos los que la constitución indica tales, los demás son extranjeros”. También encontramos el artículo 57 del Código Civil referente a la nacionalidad, según éste no existen diferencias entre chilenos y extranjeros respecto a la inquisición y goce de derechos civiles.

> El artículo 57 sólo se refiere a la adquisición y goce de derechos civiles, aquellos que tienen por obligación la realización de un interés privado. Como se puede apreciar la equiparación no es absoluta, y no se extiende a los derechos políticos.

En materia de derecho privado, el artículo 57 del Código Civil indica un principio posee muy pocas excepciones, una de ellas es la limitación contenida en el Artículo 6 del Decreto Ley N°1939 de 1977, donde permite sólo a las personas naturales o jurídicas chilenas la ocupación de cualquier título de ciertas tierras fiscales. En su artículo 7 prohíbe, además, a ciertos extranjeros la propiedad, posesión o mera tenencia de bienes raíces en la Provincia de Arica u otras que determine el Presidente de la República.

> Existen excepciones al artículo 57.

- Articulo 15 inciso 2

- No pueden ser testigos de un contrato solemne otorgados en chile, de los extranjeros no domiciliados.

- Por motivos de seguridad nacional se reserva a los chilenos el dominio de ciertos bienes situados en zonas fronterizas.

> La Constitución, en su artículo 10, se señala cuatro formas de adquirir la nacionalidad:

a) Los nacidos en territorio de Chile.

b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero.

c) Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.

d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

Así como también en el artículo 11 se prescriben las causales de pérdida de la nacionalidad:

a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.

b) Por decreto supremo (al ayudar a enemigos de la República en tiempos de guerra).

c) Por cancelación de la carta de nacionalización.

d) Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Patrimonio

Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciación o estimación pecuniaria (en dinero).

> Para entender este concepto es necesario hacer una alusión a la idea de universalidad.

> Universalidad, en términos generales es el conjunto de bienes que forman un todo, existen dos clases:

> Universalidad de Hecho: Están constituidas por un conjunto de bienes de carácter homogéneo o heterogéneo y reunidos por la voluntad del hombre (sólo comprenden bienes y derechos, no existe un vacío o elementos negativos, ejemplo: una biblioteca).

> Universalidad de Derecho: Este es un conjunto de derechos y obligaciones creadas por la ley y no por la voluntad del hombre, la cual tiene un carácter textual y abstracto.

> El patrimonio es precisamente una Universalidad de Derecho, tiene un activo representado por bienes y derechos y un pasivo representado por deudas.

>Al ser el patrimonio una universalidad de derecho tiene un carácter virtual o abstracto, es decir, que su existencia es independiente de los bienes que lo conforman, es decir, no esta compuesto por cosas especificas, sino por el conjunto de derechos y obligaciones de los cuales un sujeto es titular, esto significa, que en definitiva aunque en un momento determinado una persona carezca absolutamente de bienes igualmente posee un patrimonio.

> Existen 2 concepciones respecto al Patrimonio:

- Teoría Clásica: (Aubry y Rau), para esta teoría, el patrimonio es un atributo o una emanación de la personalidad que presenta las siguientes características:

1.- El Patrimonio es Único, todas las personas tienen un solo patrimonio.

2.- Es Inalienable e Intransferible, no se puede transferir o enajenar, según el Art. 1811 del Código Civil.

Art. 1811 del Código Civil. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula.

3.- Es Imprescriptible, no se pierde por el transcurso del tiempo.

4.- Es Inembargable, esto es una consecuencia de que el patrimonio sea intransferible (se encuentra fuera del comercio humano).

5.- Es Intransmisible, según esta teoría, sin embargo, esto no se aplica en nuestro ordenamiento, lo que se desprende del Art. 957 del Código Civil.

Art. 957del Código Civil. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

6.- Esta Compuesto por relaciones jurídicas activas y pasivas, lo que lo diferencia de la universalidad de hecho.

7.- Todos tienen un patrimonio, (pues es un atributo de la personalidad), lo que permite que las personas puedan actuar como sujetos de derecho.

- Teoría Objetiva del Patrimonio de Afectación: (teoría alemana), esta postura indica que el patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, unidos entre sí por su afectación o destinación a un mismo fin.

> Según esta teoría no hay problema en que una persona tenga más de un patrimonio en la medida en que cada patrimonio tenga una destinación o fin determinado.

> La teoría objetiva tiene cierta aplicación en nuestro Código Civil:

- En el Régimen de Sociedad Conyugal, en el que coexisten diversos patrimonios, así por ejemplo el Haber Social (patrimonio de la sociedad), el patrimonio propio de cada cónyuge y eventualmente el patrimonio reservado de la mujer que ejerce o ha ejercido una profesión, industria u oficio, separado del marido.

- En el caso del hijo no emancipado que ejerce una profesión o industria, los bienes que este hijo adquiera por su trabajo dan origen al peculio profesional o industrial. Normalmente los bienes de los hijos no emancipados son administrados por su padre o madre o ambos, según el caso, no obstante el peculio industrial o profesional es administrado por el propio hijo.

>La teoría objetiva del patrimonio de afectación, explica:

La Institución del Beneficio de Separación de Patrimonio, Art. 1378 del Código Civil.

Art. 1378 del Código Civil. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

El Beneficio de Inventario, según el Art. 1247 del Código Civil.

Art. 1247 del Código Civil. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

Estas dos instituciones están relacionadas con el derecho sucesorio pretenden evitar que los bienes y obligaciones dejadas por el difunto se confundan con los bienes y obligaciones de los herederos.

Importancia del Patrimonio

El patrimonio es importante porque permite explicar algunas de las instituciones más importantes de nuestro ordenamiento jurídico civil. En los siguientes casos nuestro ordenamiento adopta la teoría clásica del patrimonio:

1.- El Mecanismo de Sucesión por Causa de Muerte: Esto es lo que explica que todos los derechos y obligaciones de una persona (del fallecido), pase a sus herederos.

- El heredero universal, no recibe bienes específicos, sino la universalidad jurídica que constituye el patrimonio del causante.

2.- Permite explicar el derecho de prenda o garantía general, regulado en el Art. 2465 del Código Civil. Este artículo indica que cuando una persona contrae una obligación con otra, compromete todo su patrimonio al cumplimiento de esa obligación, y como el patrimonio es una universalidad jurídica no compromete sólo los bienes que tenia al contraer la obligación, sino también los que adquiera con posterioridad.

3.- La Subrogación, es una ficción por la cual una cosa o persona remplaza a otra cosa o persona respectivamente pasando a ocupar jurídicamente el mismo lugar que la cosa o persona remplazada.

- Cuando la subrogación se refiere a Cosas se denomina Subrogación Real, en cambio cuando se refiere a Personas se denomina Subrogación Personal.

> El caso más pragmático de la subrogación personal es la sucesión por causa de muerte, porque el heredero que adquiere el patrimonio del difunto para ocupar jurídicamente el mismo lugar del difunto para ser dueño de los bienes de los que era dueño el difunto y tiene la calidad de deudor respecto de las obligaciones contraídas por el difunto.

4.- La Personalidad Jurídica, la personalidad jurídica tiene un patrimonio propio distinto de aquellos que la componen.

5.- La Representación, esta regulada en el Art. 1448 del Código Civil, este indica que en virtud de la representación una persona puede actuar en la vida del derecho, puede realizar actos jurídicos a nombre de otras personas, de modo tal, que los efectos de esos actos jurídicos se radican directamente en el patrimonio del representado (y no en el del representante).

Art. 1448 del Código Civil. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

> Alguna doctrina se refiere a los llamados Patrimonio Autónomo, éste es aquel que transitoriamente carece de titular, por ejemplo una herencia yaciente (aquella herencia que no es aceptada por sus herederos).

El Estado Civil

> Según el Art. 304 del Código Civil: Es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles.

Art. 304 del Código Civil. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

> La doctrina crítica está definición, porque es muy similar al concepto de Capacidad, además de ser imprecisa, pues no especifica a qué calidad se refiere.

> Por esto la doctrina define al Estado Civil como: La calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad derivada de sus relaciones de familia.

Características

1.- Es Inherente a todas las personas.

2.- Es Privativo de la Persona Natural.

3.- Es Único respecto a la fuente que lo origina, por ejemplo: En relación al matrimonio se es soltero, casado, viudo, separado, o divorciado.

4.- Es Indivisible, pues las materias referidas al estado civil producen efectos generales, según el Art. 315 del Código Civil, que es una excepción al efecto relativo de las sentencias del Art. 3 del Código Civil.

Art. 315 del Código Civil. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.

Art. 3º del Código Civil. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

5.- Esta Regido por Leyes de Orden Público (fuera del comercio), no puede renunciarse, transmitirse ni transferirse, es imprescriptible.

6.- Es Permanente, mientras no ocurra un nuevo suceso constitutivo del estado civil, es decir, no se pierde salvo que se adquiera otro que lo sustituya (ejemplo un hombre casado luego enviúdese, primero tenia el estado civil de casado, luego el estado civil de viudo.

Fuentes del estado civil

> Hechos jurídicos, como el nacimiento, la muerte,

> Actos jurídicos, como el matrimonio, el reconocimiento de un hijo.

> Sentencias judiciales, que determinan el estado civil (separado o divorciado, hijo de filiación).

Efectos del estado civil

1.- Crea derechos y obligaciones (ejemplo en el caso de un matrimonio, se crean un conjunto de deberes entre los cónyuges).

2.- Origina el parentesco.

Nociones del Parentesco

> El Parentesco o vínculo de familia es la relación de familia que existe entre dos personas, puede ser:

- Parentesco por Consanguinidad: Aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un tronco común (Art. 28 del Código Civil).

Art. 28 del Código Civil. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.

- Parentesco por Afinidad: Aquel que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer (Art. 31 del Código Civil).

Art. 31 del Código Civil. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.

> Línea, es la serie de parientes que descienden unos de otros o de un antepasado común.

- Línea Recta: Aquella formada por quienes descienden unos de otros, pero que tienen un ascendiente común (ej. Padre - Hijo).

- Línea Colateral: (oblicua o transversa), es Aquella que forman quienes no descienden uno de otro, pero que tienen un ascendiente común (ej. Tío - Sobrino).

> Grado, es el número de generaciones que separan a los parientes. Se cuentan por el número de generaciones entre parientes (así el hijo está en 1er grado de consanguinidad con su abuelo), en el caso de las líneas colaterales se debe subir por la línea ascendente desde el pariente de que se trate hasta llegar al antepasado común y luego bajar por la línea descendente hasta el pariente respectivo (ejemplo , los hermanos son parientes en 2º grado).

Prueba del estado civil

> Se encuentra en los Art. 304 a 320 del Código Civil (“sobre la prueba del estado civil”), no resultan aplicables las reglas generales en materia probatoria.

> Medios Directos: Están constituidos por los certificados del Registro Civil, en virtud del Art. 24 de la Ley Nº 4.808, los certificados o copias de inscripciones o sub inscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el valor de instrumentos públicos.

> Medios Supletorios: En caso de no existir certificados o partidas, el legislador ha establecido otros medios probatorios:

> Otros Documentos Auténticos: Aunque la ley no lo exige, se ha concluido que debe tratarse de instrumentos públicos (Art. 1699 del código Civil).

Art. 1699 del Código Civil. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

- Instrumento público o Autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Ducci opina en contra que la norma también incluye los instrumentos privados.

- Declaración de Testigos que hayan presenciado hechos constitutivos del estado civil (por ejemplo la matrona que atendió el parto).

La Posesión Notoria

> Alessandri indica que la Posesión Notoria se traduce en demostrar que se ha gozado de un estado civil a la vista de todos y sin protesta, reclamo de nadie.

>Ramos Pazos, indica que poseer un estado civil implica su goce público, sin protesta ni reclamo de nadie.

> La posesión notoria tiene como elementos: el nombre, el trato y la fama.

> El Art. 200 del Código Civil trata sobre la posesión notoria del estado civil de hijo, respecto de determinada persona servirá para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación siempre que:

- Haya durado a lo menos 5 años continuos y

- Se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas

> Que la establezcan de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

Art. 200 del Código Civil. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

> Art. 201 del Código Civil.

Art. 201 del Código Civil. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

> Art. 305del Código Civil.

Art. 305 del Código Civil. El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.

Art. 310 del Código Civil. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

Derechos de la Personalidad

> Son aquellos que están ligados indisolublemente a la esencia de las personas y constituyen un atributo de la personalidad. (Se prefiere o utilizar la denominación “derechos políticos”, ya que puede llevar a confusiones, se denominan así, porque están reconocidos constitucionalmente).

Características

1.- Constituyen un Atributo de la Personalidad (son generales, por lo tanto toda persona es titular de estos derechos.

2.- Son Absolutos, tiene un sujeto pasivo universal, es decir, su respeto puede exigirse respeto de todos (se asemeja a los derechos reales).

3.- Están Fuera del Comercio, por ello son intransferibles, intransmisibles y no se pueden adquirir por prescripción.

4.- Son Extrapatrimoiniales, no son susceptibles de avaluación pecuniaria, pero pueden tener importancia pecuniaria de manera indirecta (en caso de violación a través de su indemnización d perjuicios).

Clasificación de estos derechos (según Alessandri)

1.- Derecho a la vida.

2.- Derecho a la integridad física.

3.- Derecho a la disposición del propio cuerpo y del propio cadáver.

4.- Derecho a la libertad (locomoción, matrimonial, contractual y comercial, de trabajo, conciencia, asociación, etc.).

5.- Derecho al honor.

6.- Derecho a la imagen.

7.- Derecho a la moral de autor y de inventor.

8.- Derecho al secreto epistolar, telegráfico y telefónico.

>Derecho a la vida y la integridad física.

> La regulación de este derecho esta constituido por el Art. 19 Nº 1 de la CPR, que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y por las normas penales que sancionan los delitos de homicidio, lesiones, mutilaciones, entre otras.

- Homicidio: Aquel que mata a otro sin estar comprendido dentro de especiales causales o atenuación o agravación de su responsabilidad (tipo básico de homicidio).

- Homicidio Calificado: (asesinato), Si al matar a otro se agregan algunas circunstancias que implican mayor disvalor del crimen ejecutado. Estas circunstancias son:

- Alevosía - Promesa o recompensa remuneratoria

- Premeditación - Enseñamiento

- Premio - Veneno

> Se disminuye la sanción penal de los homicidios ocurridos en riña y en duelo.

> También se protege la vida por la sanción de todo tipo de aborto incluido el aborto terapéutico (regulado en el Código Sanitario hasta 1989).

> Derecho a la disposición del propio cuerpo y del propio cadáver.

> La disposición del propio cuerpo se encuentra reguladas en la Ley sobre transplante y donación de órganos Nº 19.451 de abril de 1996, ésta dispone:

1.- El acto de disposición debe ser realizado por alguien plenamente capaz.

2.- Efectuar una manifestación de voluntad en acta extendida ante notario o ante personal del Registro Civil (al obtener o renovar la cedula de identidad).

3.- El acto debe ser gratuito, no debe ser oneroso (no debe obtenerse dinero o premio a cambio de realizar el acto).

4.- El acto debe realizarse con el preciso objeto de que los órganos se empleen en un transplante terapéutico (a realizarse en un Hospital o Clínica).

> Sin perjuicio de lo anterior deben entenderse aquellos actos de disposición del propio cuerpo que no causen daño grave ni permanente.

> Disposición del propio cadáver.

> Se podrá disponer del propio cadáver o partes de él, sólo con los siguientes fines:

- Transplante de órganos.

- Fines de investigación científica.

- Estudios universitarios.

> Derecho al honor.

> Este protegido en el Art. 19 Nº 4 de la CPR, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia. Se protege además con la sanción punitiva de los delitos de injuria y calumnia.

- Injuria: Toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otro. Puede injuriarse mediante palabras, escritos o gestos. Para que proceda este delito es necesario probar la concurrencia del aniño de injuriar (elemento subjetivo), de lo contrario no hay sanción.

- Calumnia: Es la imputación de un delito determinado en falso.

> Estos delitos son sancionados en la Ley de Abusos de Publicidad Nº 16.643.

Personalidad Jurídica

> Como sujetos de la relación jurídica no sólo existen las personas naturales, sino también las personas jurídicas. Éstas son entidades colectivas que tienen una personalidad propia independiente de la personalidad individual de los seres que las componen.

> Son ciertas colectividades jurídicamente organizadas de hombres o de bienes, el Estado les reconoce y la ley las eleva a la categoría de sujetos de derecho.

> Nuestro Código Civil las define en el Art. 545:

> El que ciertas entidades no humanas sean sujetos de una relación jurídica puede ser algo común en la vida social, pero desde la perspectiva jurídica es un problema para cuya explicación se han formulado varias teorías:

> Estas pueden indicar que la persona jurídica es:

- Una Ficción.

- Una Realidad Técnica.

- Una Realidad Objetiva.

Teoría de la Ficción (Savigny)

> Para éste jurista, las personas jurídicas son seres creados artificialmente capaces de tener un patrimonio. El que las personas colectivas sean seres ficticios no significa que carezcan de realidad; quiere decir sólo que aunque este ente real carezca de voluntad, la ley se la atribuye ficticiamente al otorgarle personalidad jurídica.

> Muchos combaten la Teoría de la Ficción, pues estiman que la capacidad jurídica no está determinada por la voluntad. Si ello fuera necesario, los infantes y los dementes no podrían ser sujetos de derecho. De lo anterior resulta que el hecho de no tener voluntad propia no podría esgrimirse como un argumento contra la realidad de la persona jurídica.

> Se alega también que la persona jurídica no son entes ficticios, sino que tienen un importante y notorio poder como individualidades sociales.

Teoría del Patrimonio de Afectación (Brinz)

> Algunos autores como Brinz estiman que se trata de patrimonios que no pertenecen a una persona determinada, sino que están destinados a un fin. Los derechos de la persona jurídica no son de alguien, sino de algo, del patrimonio, es lo que llamaría un Patrimonio de Afectación.

Teoría de la Realidad Objetiva (Otto Gierke)

> Este autor considera que las personas jurídicas son una realidad, y las considera un organismo social, o sea, una realidad objetiva.

Teoría de la Realidad Abstracta (Francisco Ferrara)

> Este autor considera a las personas jurídicas como asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho, es decir, como una realidad abstracta.

> Nuestro Código Civil acepta la Teoría de la Ficción, claramente establecido en el Art. 545. Por otra parte, en esta materia Andrés Bello siguió la doctrina de Savigny, que fue uno de los autores que le sirvieron de antecedente en muchas partes del Código Civil.

> Clasificación de las Personas Jurídicas

>> Personas Jurídicas de Derecho Público, estas son:

> Corporaciones o Fundaciones, como:

- La Nación.

- El Fisco.

- Las Municipalidades.

- Las Iglesias.

- Las Comunidades Religiosas.

- Establecimientos que se costean con fondos del Erario.

>>Personas Jurídicas de Derecho Privado, estas pueden dividirse en:

> Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, pueden ser:

- Corporaciones.

- Fundaciones.

> Personas Jurídicas Con Fines de Lucro (Sociedades), pueden ser:

- Sociedades Civiles.

- Sociedades Comerciales.

- Sociedades Colectivas.

- Sociedades En Comandita.

- Sociedades Anónimas.

> Nuestro Código Civil, que fue uno de los primeros que reglamentaron la personalidad jurídica, las trata en el Título XXXIII del Libro I. En el se expresa en el Art. 547, que las disposiciones de este Título no se extienden a las corporaciones o fundaciones de derecho público.

> Las personas jurídicas de derecho privado se dividen entre sin y con fines de lucro, siendo las primeras (corporaciones y fundaciones) a las que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Las personas con fines de lucro (sociedades) no están comprendidas en él, como indica el Art. 547 Inc. 1

> Por lo tanto, las personas jurídicas que persiguen fines de lucro (sociedades), pueden ser civiles o comerciales (cuando están destinadas a realizar actos de comercio).

> El Código Civil reglamenta las sociedades en el Art. 2053:

Personas Jurídicas Con Fines de Lucro

> Las sociedades pueden ser colectivas, en comandita o anónimas, según el Art. 2061 del Código Civil.

> Las sociedades colectivas o en comandita pueden ser civiles o comerciales; la sociedad anónima es siempre mercantil, aunque se forma para la realización de negocios de carácter civil.

> Sociedad Colectiva: es aquella en que todos los socios administran por si o por un mandatario elegido de común acuerdo. Los socios responden personalmente de las obligaciones sociales cuando el patrimonio social es insuficiente para solventarlas. Debido a esto, luego se crearon por ley una clase especial de sociedades colectivas:

> Sociedad Colectiva de Responsabilidad Limitada: Son aquellas en que la responsabilidad personal de sus socios queda limitada al monto de sus aportes.

> Sociedad en Comandita: Aquellas constituidas por dos clases de socios: Los Socios Comanditarios (que efectúan un aporte a la sociedad, y sólo son responsables hasta la concurrencia de sus aportes) y Los Socios Gestores (que administran la sociedad y son responsables de todas las obligaciones y pérdidas de ella.

> Sociedad Anónima: Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro

> Se encuentran reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, estas personas pueden ser:

> Corporaciones: Que son personas jurídicas formadas por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga carácter de lucro.

> Fundación: Está constituida por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general.

> De esto nace la diferencia fundamental entre Corporaciones y Fundaciones; pues la reunión de personas es la que determina la corporación; si estas personas desaparecen o son muy exiguas para la consecución de su fines y los estatutos no hubieren prevenido el modo de renovarlas y la autoridad no las renueva, desaparece la corporación, pero no es indispensable l existencia de bienes para la subsistencia de la corporación.

> Al contrario de lo que ocurre en la fundación , donde lo principal es la existencia de bienes, como lo dispone el Art. 564 del Código Civil, éstas perecen por la destrucción de los bienes destinados a su mantención, en cambio, las personas no son necesarias para la constitución de la fundación, lo son sólo para la administración de su patrimonio.

> Tanto corporaciones como fundaciones tienen en común la persecución de un fin no lucrativo y determinado.

> La Corporación puede perseguir un fin que propenda al bienestar de sus asociados o en actividades de interés general o social, en cambio,

> Las Fundaciones, por su constitución, sólo pueden tener un fin ideal en interés de personas indeterminadas.

Las Corporaciones

> Se constituyen por Ley o a través de la Aprobación del Presidente de la República (siendo su constitución regida por el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, Nº 110 de 1979 (D.O. del 20 - 03 - 79).

> La constitución es solemne, en virtud de los Art. 2 y 3 del Reglamento que exigen que la solicitud en que se pida la concesión de personalidad jurídica deberá constar en Escritura Pública.

> Esta solicitud debe contener las indicaciones que señalan los Art. 4 y 9 a 10 del Reglamento y deberá ser aprobado por el Presidente de la República conforme al Art. 23 del Reglamento.

> Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella. Estos regularan la forma en que se manifestara la voluntad de la Corporación. Respecto a esto el Art. 550 del Código Civil dispone que la mayoría de los miembros que tenga voto deliberativo constituirá una “sala” o reunión legal de la corporación y que la voluntad de la mayoría de la sala será la voluntad de la corporación.

> Las corporaciones son representadas por personas designadas al efecto por la Ley o los estatutos y sus actos son actos de la corporación en cuanto no excedan los límites de su mandato.

> Los estatutos de una corporación pueden reformarse. Esta reforma se ajustara a lo que dispongan los estatutos, con sujeción a ellos o a falta de sus disposiciones, dicha reforma deberá ser aprobada en una Junta General de la corporación. En todo caso esta reforma debe sujetarse en cuanto a requisitos y formalidades a lo establecido en el Art. 24 del Reglamento.

> En teoría se ha discutido, si en la modificación de estatutos puede cambiarse el objeto de una corporación. Sobre esto cabe destacar que el Art. 24 Inc. 4 del ya nombrado reglamento indica: “Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia”.

> Las corporaciones pueden disolverse por su propia voluntad como lo dispone al Art. 559 del Código Civil y el Art. 25 del Reglamento, es necesaria la aprobación de la autoridad que legitimo su existencia.

> También puede disolverse por disposición de la autoridad o por ley, aun contra la voluntad de sus miembros, si llega a comprometer la seguridad o intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

> Otra causal de disolución puede ser la contemplada en el Art. 560 del Código Civil, que se pone en el caso de que falten todos los miembros de una corporación o queden reducidos a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetivos para los que fue instituida. En tal caso, debe estarse a lo que dispongan los estatutos respecto a su integración; si nada han previsto corresponderá a la autoridad la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. Si esta facultad no se ejercitare, la corporación desaparecerá por falta de las personas naturales que deben integrarla.

> Una vez disuelta la corporación se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita en los estatutos; si estos nada han dispuesto al efecto, sus propiedades pertenecerán al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos de la institución, correspondiendo al Presidente de la República señalarlos.

Fundaciones

> En general, la reglamentación que hemos señalado para las corporaciones se aplica también a las fundaciones de beneficencia, de acuerdo al Art. 563 del Código Civil y al Art. 30 del Reglamento respectivo.

> A diferencia de las corporaciones, las fundaciones:

> Se constituyen por la voluntad de su fundador y el Presidente sólo aprueba su existencia.

> Se rigen por los estatutos dictados por el fundador; si el no hubiera manifestado su voluntad a este respecto a este respecto o sólo la hubiera manifestado incompletamente, será suplido el defecto por el Presidente de la República (Art. 562 del Código Civil).

> De lo anterior se desprende que para la creación de un a fundación es indispensable la existencia de un Fundador. Este puede hacerlo por medio de una asignación testamentaria. El Art. 963 del Código Civil al determinar que son incapaces de todo legado las organizaciones que no sean personas jurídicas, agrega en su Inc. 2:

> No siempre deberá tratarse de una asignación que cree directamente la fundación, sino que también puede tener el carácter de una asignación modal, de acuerdo al Art. 1089 del Código Civil, (Es aquella en que se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, pero con el objeto de aplicarlo a un fin especial). Este fin puede ser la creación de una fundaron con una finalidad determinada, puede también tratarse de una donación modal.

> La fundación también puede crearse por un acto entre vivos que consistirá en una declaración unilateral de voluntad del fundador. En todo caso, es un acto solemne, ya que de acuerdo al Reglamento, en la solicitud de aprobación de estatutos debe acompañarse una copia autorizada del instrumento público en que consten el acto de fundación, los estatutos y el poder de la persona que la solicita (Art. 30 en relación con el Art. 3 del Reglamento).

> Las fundaciones tienen una causal especial de disolución, a diferencia de las corporaciones. El Art. 566 del Código Civil dispone:

> Las fundaciones perecen por la disolución de los bienes destinados a su manutención.

> Esto es lógico si consideramos, que la fundación está constituida por un conjunto de bienes destinadas a un fin de interés general; si estos bienes desaparecen, también desaparece la fundación, ya que ellos la construyen y son el medio que tiene para realizar su fin.

Atributos de las Personas Jurídicas

> Los atributos de la personalidad que corresponden a las personas naturales no podemos asignarlos en igual forma ni en su totalidad a las personas jurídicas. Por de pronto carecerán de estado civil y el concepto de patrimonio tendrá un alcance diverso. Reglas especiales gobernaran su nombre, su nacionalidad, su capacidad y domicilio.

Nombre y Domicilio

> Las personas de derecho privado sin fines de lucro (corporaciones y fundaciones), establecerán su nombre y domicilio desde su origen. El Reglamento sobre Concesión de Personalidad jurídica dispone en sus Art. 4: los estatutos de toda corporación deberán contener:

  • La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad.

  • > El Art. 3 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica establece:

    Los estatutos de toda fundación deberán contener:

  • El nombre, domicilio y duración de la entidad.

  • > Respecto a las sociedades comerciales colectivas el Código de Comercio en su Art. 352 señala que la escritura social debe expresar 2° La razón o firma social… 11° El domicilio de la sociedad.

    > Lo anterior se aplica a las sociedades en comandita de acuerdo al Art. 474 del Código de Comercio. Respecto a las sociedades anónimas el Art. 4 de la Ley Nº 18.046 señala que la escritura de sociedad debe expresar: 2° el nombre y domicilio d la sociedad.

    > El Código de Comercio reglamenta en detalle la razón o la firma social de la sociedad colectiva en los Art. 365 y ss.

    > Por otra parte la Ley sobre Sociedades Anónimas Nº 18.046 dice que: “si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario (Art. 8 Ley Nº 18.046).

    > Los autores han estimado que en caso de litigio los tribunales pueden determinar si el domicilio efectivo de la sociedad corresponde o no al fijado en los estatutos. Al mismo tiempo, se estima que puede ser aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el Art. 67 del Código Civil, especialmente si tienen agencias o sucursales en varias secciones territoriales circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene.

    Nacionalidad

    > La nacionalidad de una persona jurídica puede tener importancia cuando ella actúa en otro país y puede plantearse internacionalmente el problema del derecho aplicable en caso de controversia.

    > Al respecto tradicionalmente existían 2 criterios distintos:

    > En los Países de Europa Continental, se estimaba que debía atenderse a la sede social, es decir, una sociedad tiene la nacionalidad del país en que esta ubicada su sede social.

    > En los Países del Common Law adoptaron un criterio diferente, el de la autorización. La nacionalidad de una sociedad es la del Estado que la autorizo a funcionar como tal.

    > Las guerras mundiales crearon nuevos problemas; en especial cual es la vinculación de una sociedad a un estado que autorice a ésta para otorgarle protección diplomática. Frente a esto las grandes potencias cambiaron su criterio y comenzaron a reivindicar para las sociedades el mismo derecho de protección diplomática que correspondía a los individuos (se estableció un analogía entre las reglas que rigen su nacionalidad y las que rigen las de los individuos).

    > Luego se presentaron problemas relacionados con la protección diplomática de intereses de nacionales que formaban parte de una sociedad extranjera a las que se inferían daños en cualquier país.

    > También se presento el caso de ciudadanos de un país que constituían una sociedad en un país distinto para que tuviera la nacionalidad de éste. Así podían realizar actos que, por ser extranjeros les eran prohibidos o ilícitos personalmente.

    > Surgió así la Teoría del Control, que sostiene que la nacionalidad de una sociedad esta determinada por la nacionalidad de las personas que controlan su decisiones.

    > Este criterio tuvo influencia en Chile. El Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 1931 exige en sus artículos 4 y 6 que para ejercer el comercio de seguros las sociedades anónimas debían tener un capital que sus 2/3 partes, a lo menos, fuera suscrito y conservado por chilenos o extranjeros radicados en Chile. El Decreto Ley Nº 3.057 ha modificado el Art. 6 y, aunque había sociedades anónimas nacionales de seguros, suprime la exigencia relativa a la propiedad del capital, con lo cual parece volverse al criterio de que es la constitución en Chile lo que da a una sociedad anónima el carácter de nacional.

    > La Ley General de Bancos deja en claro que son nacionales los constituidos en Chile; al referirse a los bancos extranjeros el Art. 29 dice: “los bancos constituidos en el extranjero”.

    > Frente a estos criterios dispares se puede señalar la última decisión jurisdiccional importante sobre este tema, dada a conocer por la Corte Internacional de Justicia el 5 de febrero de 1970, que descarto el criterio de control y siguió considerando validos para determinar la nacionalidad, los efectos de la protección diplomática, a los de la sede social y los de autorización.

    Los autores estiman que es la autorización, o sea, la constitución en Chile lo que determina la nacionalidad chilena.

    Patrimonio

    > Las personas jurídicas tienen también un patrimonio; esta noción es la que hace posible la compresión en derecho de la persona jurídica. En efecto el hecho de que la persona jurídica tenga un patrimonio propio distinto de las personas naturales que puedan formarla lo que hace posible lo dispuesto en el articulo 549 del Código Civil.

    1.- Aquello que pertenece a la corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen.

    2.- Las deudas de la corporación, no dan derecho a nadie para demandarla en todo o parte a ninguno de los individuos que componen la corporación.

    > Sin embargo, en las personas jurídicas el patrimonio puede tener un carácter fundamental (que no tiene las personas naturales). Hemos visto que el patrimonio tiene un activo y un pasivo y que no importa el signo negativo entre ambos, no importa tampoco que una persona carezca de bienes porque igualmente tendrá un patrimonio, lo que importa es el continente y no el contenido (personas naturales).

    > En cambio, en las personas jurídicas el patrimonio con un valor positivo como continente de bienes puede ser indispensable para la subsistencia de la personalidad.

    > Tenemos así el articulo 564 del Código Civil:

    > Articulo 2100 del Código Civil

    > El Código de Comercio aplica la disposición anterior por que en su Art. 407 dispone:

    > Tenemos entonces que, en todos estos casos, un patrimonio tenga un signo positivo de una magnitud determinada es indispensable para la subsistencia de la personalidad jurídica

    Capacidad

    > El Código Civil dice en forma general en el Art. 545

    > Pero por su propia naturaleza, esta capacidad esta restringida para los derechos patrimoniales (porque los derechos de familia sólo son compatible son la persona natural).

    > Aun dentro de los derechos patrimoniales pareciera que ciertos derechos personalísimos no entran dentro de la capacidad de las personas jurídicas son los derechos que el Código Civil estable en el articulo 1618 Nº 9

    > Por otra parte, ciertos cargos solo pueden ser desempeñados por personas naturales por ejemplo como indican:

    Articulo 338 de Código Civil.

    Articulo 497 del Código Civil.

    Articulo 500 del Código Civil.

    - Giran en torno a las personas naturales.

    > La Ley General de Bancos en su Art. 48 Nº 4, al autorizar a los bancos para ser guardadores testamentarios en determinados casos, señala que el cargo sólo se extenderá a la administración a los bienes del pupilo salvo ciertas excepciones relacionadas con los bancos las personas jurídicas no pueden desempeñar los cargos de :

    - Partidores

    - Albaceas

    - Depositarios

    > En general, la capacidad de una persona jurídica se encontrara además determinada a su tipo y finalidad.

    Responsabilidad de las personas jurídicas

    Responsabilidad Penal

    > La posibilidad de responsabilidad penal a las personas jurídicas no ha sido resuelta del todo por los tratadistas.

    >Los partidarios de la personalidad jurídica como ficción estiman que ella es imposible, porque tal responsabilidad se basa en la voluntad de un ser humano para realizar actos razonados; y que por el principio de personalidad individualidad de las penas.

    > En efecto, la sanción contra una persona jurídica la sufrirían todos los asociados incluso los que no participaron el hecho punible.

    > Los partidarios de que la persona jurídica son una realidad objetiva admiten que tienen responsabilidad penal, pero deben restringirse a casos excepcionales y a penas determinadas.

    > Los partidarios de que las personas jurídicas son una realidad abstracta, estiman que no pueden ser autores de delito en el sentido legal o natural; que si por parte de la persona jurídica se cometiera un delito, no personal sino colectivo debe ser castigado por el derecho penal administrativo

    > Aunque se considera que no cabe esta discusión teórica, pues el Art. 39 Inc. 2 del Código Procedimiento Penal indica:

    Responsabilidad Civil

    > En la responsabilidad civil se debe distinguir si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual.

    > Materia Contractual: Las personas jurídicas responden de todas las obligaciones jurídicas contraídas en su nombre por sus representantes si estos han obrado dentro de los límites de su mandato. Como indica el Art. 545 del Código Civil.

    - Por otra parte tiene relación el Art. 542 del Código Civil.

    > Por lo tanto, la persona jurídica esta obligad a al cumplimento de sus obligaciones; en caso contrario, incurrirá en responsabilidad civil contractual y estará obligada a pagar las indemnizaciones de perjuicio, compensatorias y o moratorias que procedan.

    > Materia Extracontractual Esta responsabilidad emana de los delitos o cuasi delitos civiles (aquellos hechos ilícitos, dolosos o culpables que causan daño a terceros).

    - La responsabilidad consiste en la obligación de indemnizar este daño

    > Considerando la disposición del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal y que no existe ninguna disposición limitativa en el titulo XXXV del libro IV del Código Civil que reglamente la responsabilidad extracontractual, no hay razón alguna para sostener , como lo hacen algunas sentencias que la persona jurídica sea incapaz de cometer delito o cuasi delitos civiles .

    > Si la persona jurídica puede contraer obligaciones civiles (Art. 545 del Código Civil) no hay razón alguna par limitar esta capacidad a una sola fuente de las obligaciones ni para excluir una de dichas fuentes.

    > En cuanto al daño que causen las personas la responsabilidad extracontractual puede provenir del derecho propio, o bien, del hecho de un tercero que es civilmente responsable.

    > Esta situación excepcional en que alguien responde por un delito o cuasi delito ajeno las plantea el Art. 2320 del Código Civil.

    > En los ejemplos que señala dicha disposición y que no son taxativos dice que los artesanos y empresarios responden del hecho de sus aprendices o dependientes mientras estén bajo su cuidado

    > En relación con la responsabilidad personal de las personas jurídicas el profesor Alessandri dice que el delito o cuasi delito debe haber sido cometido por sus órganos, esto, por las personas naturales o asamblea en que reside la voluntad de la persona jurídica, o sea, la mayoría de la sala de acuerdo al Art. 550 del Código Civil o las personas que la representan a la conformidad al Art. 551 del Código Civil además obrando en ejercicio de sus funciones.

    > De acuerdo este criterio el daño inferido por cualquier persona natural que forme parte de la sociedad jurídica, pero que no tenga su representación, sólo podría hacerla responsable a través del mecanismo de responsabilidad por el hecho ajeno.

    > No se comparte este criterio que parte de no considerar aquí la diferente reglamentación de la capacidad en materia contractual y en materia de responsabilidad civil extracontractual . Para realizar validamente actos jurídicos es necesario tener la capacidad al efecto la que esta regulada por el Art. 1447del Código Civil.

    > La capacidad para contraer responsabilidad civil la fija el Art. 2319del Código Civil, según el cual los únicos incapaces son los menores de 7 años y los dementes.

    > Por lo tanto, para contraer responsabilidad civil no es necesario la capacidad para realizar actos jurídicos lo que es lógico, por que se esta en presencia de simples hechos jurídicos; consecuencialmente, para que la persona jurídica contraiga responsabilidad civil no es necesario que actúen las personas que la representan y realizan los actos exigidos para obligarla contractualmente.

    > La persona jurídica actúa en el mundo real a través de las personas naturales que forman parte de ella tengan o no su representación. En efecto en los hechos de la vida diaria es que se causan daños y se incurre en la responsabilidad civil, ahora bien, esta actividad no la realiza las personas jurídicas (entes abstractos) sino las personas naturales que la componen ya como administradores o independientes.

    > Por lo tanto, las personas jurídicas incurren en responsabilidad civil extracontractual por los daños que produzca su actividad realizada por medio de cualquiera de las personas que la componen tengan o no su representación.

    > Las personas jurídicas pueden ser también responsables por el derecho ajeno lo dispuesto en el articulo 2320 del Código Civil no tiene limitaciones. Entre los ejemplos que coloca el artículo señala la responsabilidad de los empresarios entre sus dependientes, el Art. 2322 del Código Civil establece la responsabilidad de los amos por la conducta de sus criados.

    > Por empresarios se ha entendido, en forma limitativa, que es la persona natural o jurídica que ejecuta una obra o explota un servicio público.

    > Por dependiente se ha entendido los que están a su servicio tales como empleados y obreros.

    > Aplicando el Art. 2320 del Código Civil resulta que la responsabilidad del empresario puede existir mientras los dependientes estén a su cuidado. Aun en el primer caso la responsabilidad del empresario cesara si prueba que empleo la debida vigilancia y cuidado y no obstante no pudo impedir el hecho.

    > Se cita también la responsabilidad de los amos, por que la jurisprudencia ha dado un significado amplio.

    - Amo: Todas las personas o entes que tiene asalariados a su servicio.

    - Criado y Sirviente: Aquellas personas que sirven por un salario.

    > Aquí también la responsabilidad cesa si el amo prueba que el criado ejerció sus funciones de un modo impropio en el que él no tenia medio de prever o impedir (Art. 2223 del Código Civil).

    Con esto se muestra lo restringida que resultaría la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas si la derivada de los daños que originan las personas que actúan por ella sólo pueden perseguirse por el mecanismo de la responsabilidad del hecho ajeno.

    ESTA RECOPILACIÓN FUE TERMINADA EL DÍA 6 DE DICIEMBRE DEL 2007 FESTIVIDAD DE SAN NICOLÁS A QUIEN PEDIMOS SU INTERCESIÓN ANTE DIOS TODO PODEROSO, CREADOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO DE QUIEN VIENE TODO CONOCIMIENTO.

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    Recopilación de Apuntes de Derecho Civil I




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    Enviado por:Kaoru21
    Idioma: castellano
    País: Chile

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