Derecho


Cuasicontratos


LOS CAUSI-CONTRATOS.- Se llaman así los hechos voluntarios y lícitos, que obligan a las personas; pero sin que haya existido un previo acuerdo de voluntades. Se ha discutido si los causi-contratos son o no fuentes de obligaciones. Nos inclinamos a creer que no lo son, ya que, en realidad, se pueden asimilar a la ley. El código civil reglamenta los siguientes cuasi-contratos: la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento ilegítimo.

La gestión de negocios. Es el cuasi-contrato que consiste en que una persona sin mandato y sin estar obligada a ello se encargue de un asunto de otro, debiendo obrar conforme a lo intereses del dueño del negocio. Quien gestiona el negocio recibe el nombre de constancia tiene que ausentarse del lugar donde ésta se encuentra ubicada. La casa queda abandonada y, estando a punto de derrumbarse.

El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor hay contraído a nombre de él y pagar los gastos necesarios que el gestor hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses correspondientes.

El pago de lo indebido. Cuando una persona paga, por error, a otra una suma que no debía, la ley ordena que quien recibió el pago debe restituirlo.

El enriquecimiento sin causa. Nadie debe enriquecerse sin causa legítima a costa de otro; de aquí que, cuando tal cosa sucede, el que se enriqueció con detrimento de un patrimonio ajeno debe restituir, en la medida de su enriquecimiento, los bienes ajenos.

Los actos ilícitos. Los actos ilícitos son de dos especies: los delitos y los cuasi-delitos. Los primeros son actos u omisiones que sancionan las leyes penales. Los segundos son actos contrarios a la ley penal que causa daño a una persona; pero que se realizan sin la intención de ofenderla. Esta especie de actos son llamados por el código penal delitos no intencionados o de imprudencia. Son cuasi-delitos los actos ilícitos que se cometen por imprudencia, negligencia, impericia, falta de reflexión, etcétera. La ley ordena que quien los comete debe reparar el daño causado. Por eso se les considera como fuente de obligaciones; en realidad, deben asimilarse a la ley.

La ley. La ley es un acto jurídico que genera obligaciones. En realidad, la ley interviene como creadora de obligaciones en todas las otras fuentes hasta aquí expresadas. Sin embargo, existen obligaciones puramente legales. Por ejemplo: la pensión alimenticia.

El acto y el hecho jurídicos como fuentes de obligaciones. El licenciado Ángel Cano sostiene la teoría de que todas las fuentes de las obligaciones pueden reducirse a una sola: el acto y el hecho jurídicos, ya que tanto el contrato como el delito y la propia ley no son sino actos o hechos jurídicos. La división clásica de las fuentes de las obligaciones quedaría en esta forma como un simple medio de facilitar el estudio de esta parte del derecho.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Obligaciones condicionales. Las obligaciones pueden ser puras y simples o sujetas a una modalidad. Por el que se refiere a estas últimas, ya sabemos qué debe entenderse por modalidades y cuáles son éstas.

Se llaman obligaciones condicionales aquellas cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Obligaciones a plazo. Son obligaciones a plazo aquellas para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Obligaciones simples y complejas. Se llaman obligaciones simples aquellas en las que no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos.

Son obligaciones complejas aquellas en las que hay pluralidad de sujetos o de objetos. Es decir, en las que hay varios acreedores o varios deudores, o varios objetos.

Las obligaciones complejas por el objeto pueden ser: conjuntivas y alternativas.

Son obligaciones conjuntivas aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente. Obligaciones alternativas son aquellas en que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o aun hecho a una cosa. Las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no ha pactado otra cosa.

Las obligaciones complejas por los sujetos se dividen en mancomunadas y solidarias.

Son obligaciones mancomunadas aquellas en las que hay varios deudores o acreedores, considerándose dividida la deuda en tantas partes como deudores o acreedores haya, constituyendo cada parte de una deuda o crédito. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa, o que la ley disponga lo contrario.

La mancomunidad puede ser activa o pasiva; activa, cuando hay pluralidad de acreedores, y pasiva, cuando hay pluralidad de deudores. Las obligaciones son solidarias cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada un por sí, el cumplimiento total de la obligación; o cuando dos o más deudores están obligados a pagar, cada uno por sí solo y en su totalidad, la prestación debida.

El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda y el deudor solidario que paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella le corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

La solidaridad se distingue de la mancomunidad en que ésta la deuda no se divide por partes iguales sino que recae íntegramente sobre cualquiera de los obligados.

Obligaciones divisibles e indivisibles. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Por ejemplo: el pago de una suma de dinero, hecho a plazos. Son obligaciones indivisibles las que no pueden ser cumplidas sino por entero, ya que de dividirlas se alteraría la esencia de la obligación.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Gestión de derechos. Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos que adelante estudiaremos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, que ya estudiamos al hablar de la herencia; o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.

El derecho romano no admitía la transmisión de las obligaciones sino por muerte de la persona; actualmente esta idea ha evolucionado, estableciéndose la transmisión entre vivos.

Los modos de transmitir las obligaciones son tres: cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación.

La cesión de derechos se opera cuando el acreedor transfiere a otro los que tienen contra su deudor. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o se haya pactado no hacerla. La ley exige, sin embargo, que la cesión se notifique al deudor, ya sea judicialmente, ante notario o ante dos testigos. Mientras no se haya notificación, el deudor no se libera sino pagando al cesionario.

Las partes que intervienen en la cesión se llaman: cedente, quien cede derecho, cesionario, quien lo recibe. El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad de crédito al tiempo de hacer la cesión.

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, prenda, hipoteca, etc.

Cesión de deudas. La cesión de deudas consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente la substitución cuando permite que el substituto ejecute actos que debían ejecutar el deudor, como pago réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no del deudor primitivo.

El deudor substituto queda obligado en los términos que lo estaba el deudor primitivo; pero si un tercero ha garantizado la deuda en algunas formas, esa garantía cesa con la substitución, a menos que el tercero consienta en que continúe. El deudor substituto puede oponer al acreedor a alas excepciones que se originen de la naturaleza que sean personales del deudor primitivo. La cesión de una deuda tiene como efecto liberar al antiguo deudor y crear una obligación al deudor substituto.

Subrogación. La subrogación, como la cesión de derechos y la cesión de deudas, es un medio de transmitir las obligaciones. Se verifica cuando lo ordena la ley y sin que intervengan ni el deudor ni el acreedor, la subrogación se produce en los siguientes casos: cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el un crédito hipotecario anterior a la adquisición. En resumen hay subrogaciones cuando una persona que tiene interés en que su obligación se cumpla paga al acreedor substituyéndose en lugar de éste. La subrogación puede ser real o personal. Es real cuando se substituye una cosa en lugar de otra cosa; como en el ejemplo antes señalado.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Efectos de las obligaciones entre las partes. Bajo este rubro se estudia al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Dentro del cumplimiento se examina el pago y el ofrecimiento de pago seguido de consignación. El incumplimiento para su estudio se divide de la siguiente manera: indemnización de daños y perjuicios; caso fortuito y fuerza mayor y evicción y saneamiento.

Pago. Pagar es cumplir la obligación; en consecuencia, extinguirla. Las obligaciones se crean para cumplirlas; el efecto inmediato de la obligación, una vez creada, es la extinción de la misma; esto se puede obtener por diversos medios; paro la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago.

Comúnmente se entiende por pago la entre de un precio en dinero. Esta idea es incompleta: pagar en entregar la cosa debida, o realizar el hecho positivo o negativo, que se hubiere prometido.

Dentro del pago estudiaremos las siguientes cuestiones: quien debe pagar, a quién pagarse; en qué forma debe pagarse; época de pago; lugar del pago; gastos del pago; comprobación del pago, e imputación del pago.

Quien debe pagar. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Puede pagar un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Puede pagar también un tercero ignorándolo el deudor; y puede hacerse el pago aun sin el consentimiento del deudor.

A quien debe pagarse. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

En que forma debe pagarse. El pago debe hacerse en la forma que se hubiere pactado; y nunca podrá ser parcial sino en virtud de un convenio expreso o de disposición de la ley.

Época de pago. El pago debe hacerse en el tiempo que se hubiere designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita otra cosa. Sino se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ante un juez, ante un notario o dos testigos. Si se trata de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Si se trata de obligaciones de no hacer, el pago consiste en una abstención.

Lugar del pago. Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieran otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Si el pago consiste en la entrega de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Gastos de pago. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el pago en e domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Comprobación del pago. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite e pago y puede detener éste mientras no se e entregue el comprobante. Cuando la deuda deba pagarse en varios plazos y se demuestra por escrito que se pagó la última prensión, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. El pago del capital hace presumir el de los réditos. La entrega del documento que ampara la obligación, hecha al deudor, hace presumir el pago de a deuda que consta en aquél.

Imputación del pago. El que tuviere varias deudas a favor de un solo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique. En caso de que no dijere a cuál deuda quiere que se aplique, se entenderá hecho por cuenta de las más onerosa. Si todas las deudas fueren igualmente onerosas, se aplicará a al más antigua y si todas son igualmente antiguas, se distribuirá entre todas ellas a prorrata, es decir, en forma proporcional a la cuantía de cada una de ellas. Esto es lo que se llama imputación del pago.

Modos de extinción de las obligaciones

  • Pago

  • Dación en pago

  • Compensación

  • Confusión

  • Remisión

  • Novación

  • Pérdida de la cosa

  • Término extintivo

  • Prescripción extintiva

  • Nulidad

  • Resolución

  • Rescisión

  • Revocación




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    Enviado por:Magica
    Idioma: castellano
    País: México

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