Derecho


Prueba


DERECHO PROCESAL

TEMA XX

LA PRUEBA ( I )

(Tema 15)

I. LA PRUEBA: CONCEPTO Y CARGA

La prueba nos vale para que el Juez pueda aplicar el Ordenamiento Jurídico. La palabra prueba puede tener dos sentidos:

1-. Como actividad: Periodo probatorio. Es de extremada importancia, ya que se pueden extraer unas determinadas consecuencias jurídicas

2-. Como resultado: Ese hecho esta probado

La función principal de la prueba es la obtención de la verdad para obtener la certeza del juez

Tipos de verdad:

1-. Verdad formal: La constituye una aproximación a la verdad total de los hechos con determinadas limitaciones

2-. Verdad material: Reside en un total conocimiento de los hechos por el juez.

DEFINICION DE PRUEBA

Aquella actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el conocimiento psicológico del juzgador sobre la existencia de los datos que han sido aportados al proceso.

El conjunto de actuaciones tendentes a aportar ante el órgano judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados.

Dos clases de actos probatorios:

1-. De demostración: Predomina la actuación de las partes

2-. De averiguación: Predomina la actuación del juez

REGULACION

Los medios probatorios son normas de carácter procesal, y esta regulado por tres cuerpos legales:

1-. Arts. 90 a 96 de la L.P.L.

2-. Arts. 550 a 666 de la L.E.C.

3-. Arts 1214 a 1253 del C.C.

Toda esta regulación viene matizada por el art. 24 de la C.E.: del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos del individuo. Es un derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela jurídica efectiva. Los tribunales deben proveerlo sin obstaculizarlo

OBJETO DE LA PRUEBA

El objeto es demostrar los hechos o los actos que tengan consideración de hecho.

TIPOS DE ALEGACIONES

El proceso laboral va a estar regido por el principio dispositivo restringido, y así las partes traen los datos pero no todos éstos van a tener que ser probados. Hemos de distinguir entre alegaciones de hecho y de derecho. Esencialmente la prueba va a recaer sobre los hechos controvertidos y constitutivos.

Hay que distinguir entre:

1-. Alegaciones de hecho: La prueba recae sobre hechos que constituyan supuestos de hecho base. Los hechos pueden ser:

a) Hechos probados: Si los hechos son admitidos por las partes en sus alegaciones no tienen que ser probados. El art. 87.1 de la L.P.L. establece que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. La admisión de los hechos puede ser expresa o tácita.

b) Hechos notorios: Son aquellos que forman parte del conocimiento de la cultura normal del grupo y en ese tiempo. Forma parte de la cultura normal, pero puede ocurrir que no todos lo conozcan.

- Notoriedad general: No tiene que ser probada en principio

- Notoriedad local: No tiene que ser probada en principio

- Notoriedad en el Tribunal: aquellos hechos que el juez conoce por su profesión.

Los arts. 85.4 y 87 de la L.P.L. y el art. 566 de la LEC existe la posibilidad de admitir o no los medios de prueba.

2-. Alegaciones de derecho: No deben ser probadas. Se parte de la obligación del juez de conocer todas las reglas del Ordenamiento General. Se refiere al derecho escrito, interno y general, y en consecuencia si tiene que ser probado:

- La costumbre.

- El derecho extranjero: Excluido del derecho comunitario y del derecho internacional incorporados al derecho interno del país.

- El derecho histórico o no vigente.

- Los convenios colectivos del ámbito que no hayan sido publicados en el B.O.E. y en el B.O. de las C.C.A.A. en la que radique el tribunal.

- El derecho de las C.C.A.A. cuando se pida su aplicación en territorios diferentes de la C.C.A.A. respectiva.

CARGA DE LA PRUEBA

¿Quién es el que tiene que probar? La carga probatoria recae sobre el demandante, que es quien alega la existencia de una obligación incumplida por el demandado, corresponde a la otra parte probar que aquellos no eran ciertos y por tanto no existian.

Las situaciones en que se debe de encontrar el hecho son:

1-. Que el hecho alegado por alguna parte existió, el cual debe extraer la consecuencia jurídica de la norma, hechos positivos.

2-. El hecho alegado se acredita que no existe.

3-. El hecho alegado no ha llegado a ser probado, pero coloca el juez en situación d duda. Aquí el juez tiene que resolver según lo establecido en:

a) Art. 1.7 del C.C.: Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido.

b) El art. 361 de la L.E.C. dice que los jueces y tribunales no podrán bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

c) El art. 11.3 de la L.O.P.J. dice que los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva (art. 24 de la C.E.), deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese subsanable o no se subsanara por el procedimiento establecido en las leyes.

La resolución esta en función de a quien correspondía la carga legal y esa duda del juez perjudica a quien debió probar y no probo. La carga de la prueba va a decidir cual de las partes va a sufrir la carga desfavorable

La doctrina establece que cuando la ley señala reglas especiales para la prueba, hay que atenerse a ellas. Cuando no se señala, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la relación jurídica, cuya aplicación de la norma lo pide.

El demandado deberá probar cuando alegue hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La prueba de todos los hechos se distribuye, no deben dejarse todos al demandado.

Cuando queda un hecho con incertidumbre, se distribuye cada uno prueba sus hechos. Se reparten equitativamente las pruebas y de ahí se va a derivar el principio de igualdad de las partes, en virtud del principio de justicia distributiva.

Principio de finalidad: Al actor se le va a exigir la prueba de la existencia del hecho del que deriva su derecho y al demandado se le va a exigir la prueba de las circunstancias que puedan extinguir el derecho del demandante.

Principio de justicia distributiva: va a estar en conexión con la incertidumbre. Se reparte la carga de la prueba en partes iguales. Cada parte tiene que probar lo que le es más facil probar a ella. Cada una va a probar sus afirmaciones.

Con todo esto se pretende que ninguna de las partes se vea en la obligación de probar hechos negativos que son mucho más difíciles de probar.

EXCEPCIONES (Inversión de la carga de la prueba)

  • Presunciones legales: Dos tipos: se produce una inversión de la carga de la prueba. Se libera al individuo de la carga de la prueba porque la ley presume que es cierto y se lo carga a la parte contraria:

  • IURIS IURIS: No se admite prueba en contra.

  • IURIS TANTUM: Invierte la carga de la prueba de tal forma que el que está favorecido queda liberado.

  • Resoluciones administrativas: La L.P.L. las atribuye la consideración de certeza en sus afirmaciones. El art. 148.2.d de la L.P.L. establece que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso, harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada

II. MEDIOS DE PRUEBA: SUS CLASES

(Tema 15)

Fuente: Conocimientos del testigo. Medio de prueba: forma.

Los medios de prueba son los instrumentos a través de los cuales se proporciona o se pretende proporcionar al juez, la totalidad de las alegaciones procesales que constituyen el fundamento de la pretensión

Debe de distinguirse entre frente de prueba (concepto extrajudicial) que es una realidad anteprocesal. Es sustancial y material; y lo que es medio de prueba, Que es un concepto jurídico por el cual se plantean para que la fuente llegue al proceso y existen única y exclusivamente en el proceso. Es formal y procesal

En los procesos civiles no se distingue entre medio y fuente de prueba. Procesalmente importan los medios de prueba. Se estudian principalmente en la L.E.C., C.C., y L.P.L.

1-. Art. 578 de la L.E.C.: Los medios de prueba de que se podrán hacer uso en juicio son:

- Confesión en juicio

- Documentos públicos

- Documentos privados y correspondencia

- Libros de los comerciantes

- Dictamen de los peritos

- Reconocimiento judicial

- Testigos

2-. El art. 1215 del C.C. dice que las pruebas pueden hacerse por:

- Instrumentos (son documentos públicos, privados y libros de comerciantes)

- Confesión

- Inspección personal del juez (reconocimiento judicial)

- Peritos

- Testigos

- Presunciones

La doctrina opina que estamos ante un numero cerrado de medios de prueba, es decir, los establecidos en la L.E.C. ya que los establecidos por la L.E.C. y el C.C. son las mismas, excepto por las presunciones, pero estas no son auténticos medios de prueba porque no son una forma indirecta de probar utilizando otros medios

La L.P.L. acepta los medios de prueba que se establecen en la L.E.C. y en el C.C.

El art. 90.1 de la L.P.L. establece que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, adviritendose como tales los medios mecánicos de producción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan una violación de los derechos fundamentales y libertades publicas

El T.C. establece que hay que tener en consideración la defensa de estos derechos fundamentales y también el derecho a la intimidad. En el proceso laboral la utilización de prueba es amplio, salvo que viole estos derechos. Valorarse prueba de videos, registro taquillas, siempre y cuando el empresario este utilizándolo bajo el poder de dirección con racionalidad.

III. APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA

(Tema 15)

El destinatario normal de la prueba es el juez o tribunal. Tiende la prueba a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los hechos. En la valoración de la prueba se distingue entre:

1-. Prueba legal: Viene establecida por la ley, y es la ley la que le da un valor a la prueba. Estamos ante una prueba que vincula al juez. Estos sistemas de valoración han desaparecido en el proceso penal, pero quedan residuos en el proceso laboral y civil. Se supera ese fundamento y se pasa a considerar o dar mayor validez a lo que el Juez tenga establecido y es lo que va a vincular.

2-. Prueba libre: No existen reglas legales para su determinación. Corresponde al juez valorarla libremente.

1-. PRUEBA LEGAL

En nuestro ordenamiento jurídico hay dos:

a) Confesión en juicio. El art. 1232 del C.C. establece que la confesión hace prueba contra su autor. El art. 580 de la L.E.C. establece que estas declaraciones podrán prestarse a elección del que las pide bajo juramento decisorio o indecesorio. Si la confesión se hace bajo juramento decisorio perjudica a ambas partes y si se hace bajo juramento indecisorio solo perjudica al confesante.

b) La documental: El art. 1218 del C.C. establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros

El art. 1225 del C.C. establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura publica entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes.

2-. PRUEBA LIBRE

Son los demás medios de prueba y es valorada racional y libremente por el juez: la pericial, la testifical...

Las sentencias tienen que ser fundadas y la valoración de la prueba también tiene que ser fundada. En España se practica la valoración de la prueba conjunta llamada "Apreciación Conjunta de la Prueba". Esta practica ha sido admitida por el T.S. A este respecto la doctrina tiene que resaltar dos aspectos:

a) Aspecto positivo: Implica una modernización al permitir desconocer las reglas legales de valoración de la prueba. Los jueces van a pasar a la apreciación totalmente libre de la prueba.

b) Aspecto negativo: Se manifiesta en:

- Se dicta en sentencias inmotivadas, al no referirse a los medios de prueba que libremente ha valorado el juez. El juez no explica de donde.

- Impide o dificulta a los tribunales en vía de recurso de revisar la prueba, la cual hace inamovibles determinadas sentencias

Con respecto a la valoración de la prueba se aplican dos principios:

1-. Principio "In dubio Pro Operario": Es la interpretación de la norma en el sentido más favorable para el trabajador. Los jueces a veces han llevado este principio a la interpretación de los hechos en favor del trabajador. Algunos autores están en contra de esto porque:

a) Este principio se refiere a la aplicación de normas jurídicas y no de hechos

b) Cuando se aplica este principio en cuanto a los hechos, se vulnera otro principio de proporcionalidad de la prueba

2-. Principio "Testis Unus" y "Testis Nulus": Testigo único y testigo nulo.

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Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
Idioma: castellano
País: España

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