Derecho


Derecho Penal


DERECHO PENAL II

Titulo I Libro 2

El homicidio así como sus formas Art. 138, 139 y 140 el asesinato, Art. 143 la inducción cooperación al suicidio Art. 142 el homicidio imprudente.

Dentro del homicidio imprudente los casos de imprudencia leve y grave Art. 621.2 CP falta. El delito de homicidio para jefes de estado el genocidio.

Delitos contra la vida humana independiente los anteriores contra la vida dependiente aborto lesiones al feto.

Art. 138 Delito de Homicidio.

Un delito contra la vida de las personas contra la vida humana independiente se castiga en el Art. 138 CP. El que matare a otro será castigado de 10 a 15 años. El bien jurídico es la vida humana independiente. La protección se encuentra reconocida en la Declaración Universal de derechos humanos Art. 3 1948.

La vida ¿qué es? Soporte de la especie humana que comienza a efectos de homicidio desde el nacimiento la separación completa del claustro materno el limite mínimo coincide con la expulsión del parto o cesárea y por la cesación de la respiración placentaria y comienzo de la pulmonar o corte del cordón umbilical.

Los condenados a muerte era homicidio si el reo moría antes de la fecha señalada para la ejecución.

El homicidio consta de:

La acción consiste en quitar la vida a una persona, la muerte un concepto que al jurista le viene dado bien con autopsia, sin ella se hace una inscripción de fallecimiento en el registro civil. La inscripción se hace en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte de esa persona, antes que se expida la licencia de enterramiento.

Darse un factor negativo no puede tratarse de una conducta distinta a la de homicidio. Si concurre alevosía, precio, recompensa ensañamiento no hablaremos de homicidio sino de asesinato. El homicidio es genero y el asesinato es la especie.

Los requisitos.

Una acción por parte del sujeto activo de una manera positiva o negativa. Exista una relación de causalidad causa efecto. Es necesario el dolo saber lo que se hace y porque lo hace. Animo de matar.

La antijuridicidad no se encuentra eliminada por una justificación. Ej: Legitima defensa.

Un delito intencionado doloso mediante dolo directo, indirecto o eventual, se excluye el dolo especifico. El homicidio imprudente Art. 142 CP, siempre que la imprudencia sea grave si es leve Art. 642 CP. Es necesaria la intención de matar mediante presunciones externas. Por la forma en que tuvo lugar la agresión, el arma o proyectiles, por la importancia de las lesiones, por el conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas por los antecedentes del hecho. El uso de arma blanca no es por si misma del animo de matar, pero su carácter iniciario es indiscutible si apunto a una zona vitales del cuerpo.

El homicidio puede cometerse con dolo directo o eventual. Para discutir el verdadero dolo, a falta de prueba hay que deducir el dolo de pruebas indirectas mediante juicios axiológicos.

El homicidio en tentativa y en delito de lesiones consumado.

La intención del sujeto, si el sujeto tuvo intención de matar o de lesionar hay que acudir a analizar las circunstancias exteriores testigos etc... La culpabilidad incluso con dolo eventual si es trasladada al borde de un acantilado y se la zarandea y se cae hay un dolo eventual .También hay homicidio con dolo eventual, para evitar que su victima pidiera auxilio le tapo la boca y nariz y murió por asfixia.

No existe dolo de muerte cuando el hecho es debido a la causalidad o caso fortuito y no es punible. Tampoco en los supuestos de otra culpabilidad imprudencia grave Art. 142 CP leve Art. 621 CP. No existe dolo de matar en preterintencionalidad, las muertes por imprudencia o situaciones especiales es decir funcionarios policiales Art. 5 Ley de cuerpos de seguridad del estado.

El medio ejecutivo.

Todos los medios que sean hábiles para matar ya sean materiales físicos, químicos o psíquicos pueden servir estos medios causan un traumatismo interno sobre la victima incluyendo la psíquica. El medio ejecutivo tiene que ser adecuado podrá ser los disparos de un arma escopeta. También los medios morales como grandes impresiones o sustos.

Los sujetos del delito.

Sujeto activo: Cualquier persona física una o varias se requiere que tengan capacidad penal menores de 18 años se le aplica la ley del menor.

Sujeto pasivo: Tiene que ser persona Art. 138 CP si se da muerte a una persona muerta estaríamos ante un tentativa imposible. El sujeto pasivo puede ser desde un niño hasta un anciano de 0 a 99999 años. Es necesario también una relación de causalidad entre el sujeto que realiza la acción y el resultado partimos de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Cualquier condición necesaria para producir el resultado, teoría de la relevancia, causalidad adecuada no toda condición es causa del resultado sino aquella mas eficaz es la que sigue el TS.

Supuestos en los que no se rompe la relación de causalidad.

  • Por causas anteriores enfermedades o predisposición de la victima.

  • Por causas previsibles Darle un puñetazo a uno en un precipicio.

  • Por causas posteriores falta de asistencia sanitaria en el momento de la agresión. El TS si se produce una ruptura cuando el herido muere en la ambulancia por accidente de esta, cuando la muerte le sobreviene por actos que ha producido un tercero no el agresor.

  • El grado de participación.

    Admite la coautoria como la complicidad, es necesario quien obra con el mismo animus que el autor impidiendo huir a la victima, luego de conocer esta la intención homicida del sujeto,

    Si disparan dos personas pero solo una acierta hay coautoria. Uno de los individuos sujeta a la victima mientras otra le da muerte.

    Los requisitos de cooperación necesaria.

  • Un concierto previo a sabiendas de la dificultad de lo pactado.

  • Unidad de acción.

  • Mutuo acuerdo e idéntico fin.

  • La aportación de actos ejecutivos esenciales.

  • El resultado.

    Consiste en la muerte de la persona cabe la posibilidad que la ejecución sea imperfecta no obstante el CP Art. 15 son punibles el delito consumado y la tentativa y en el Art. 16 CP hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y este no se produce por causas independientes a la voluntad del autor. Haya realizado cualquier acto encaminado a matar suponga un acontecimiento a la victima que ponga materialmente en peligro el bien jurídico protegido la vida.

    Existe la posibilidad del concurso de homicidio para facilitar el robo concurso ideal, el TS afirma que si al muerte es un hecho ocasional mientras se esta robando el concurso debe ser real.

    Conspiración, provocación y proposición.

    Art. 141 CP tanto provocación, conspiración y proposición para cometer el delito de homicidio se castiga con pena inferior en 1 o 2 grados a la pena señalada.

    Conspiración: Dos o mas personas se conciertan para la ejecución de un delito y deciden resolverlo.

    Proposición: Cuando quien ha decidido cometer el delito invita.

    Provocación: Existe cuando se incita por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio semejante que facilite la publicidad o ante la concurrencia de personas para la realización de un delito.

    Tanto conspiración, proposición y provocación del delito se castigan en los casos especialmente previstos en la ley Art. 17.3 y 18.2 CP.

    Las reglas para determinar el aumento o reducción de grados de pena serán los previstos en el Art. 70 CP.

    Homicidio imprudente.

    El homicidio imprudente Art. 142 CP, lo es de acuerdo con la opción político criminal que el legislador de 1995 ha introducido en el Art. 12 CP.

    Después de declarar el Art. 10 CP son delitos o faltas las acciones omisivas o dolosas las penadas por la ley el Art. 12 CP señala las acciones u omisiones imprudentes solo se castigaran cuando expresamente lo disponga la ley. De acuerdo con este sistema de incriminación cerrada de delito imprudente mas respetuoso con el principio de legalidad el Art. 142 CP castiga a quien por imprudencia grave causare la muerte de otro.

    Un delito autónomo que se castiga por el CP desde 1995. El Art. 142 exige que la muerte sea por imprudencia grave. No hay modulo legal para determinar el grado de imprudencia. El CP señala el Art. 142 la muerte de otro se refiere a un homicidio simple no cabe un asesinato imprudente.

    Cuando se habla de imprudencia grave se habla de imprudencia temeraria a la mas elemental norma de cuidado. Si la imprudencia es leve no seria un delito seria una falta Art. 621.2 CP, se requiere como requisito la denuncia de la persona agravada o de su representante legal.

    El Art. 142 CP en su apartado 2 establece un sistema de graduación cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, ciclomotor o arma de fuego. En estos casos se impondría así mismo la pena de privación de conducir vehículos a motor y la de parte de porte de armas de 1 a 6 años. El CP utiliza en el Art. 142 vehículo a motor o ciclomotor, ha de ser de cualquier clase potencia o cilindrada y siempre que estén impulsados por fuerza motriz y sean considerados como tales por la ley de seguridad vial. Completara la descripción típica del hecho punible también se puede cometer este delito en las circunstancias señaladas en el Art. 142 CP por imprudencia leves se aplicara una vez mas la falta del Art. 621 la comprendida en el apartado 4 donde se establece la privación de conducir de 3 m a 1 año.

    El Art. 142.3 CP señala que cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por periodo de 3 a 6 años.

    La responsabilidad civil viene de acuerdo con la legislación de vehículos a motor o ley de caza. Un sistema de responsabilidad objetiva que se fundamenta en el riesgo de vehículo a motor o de utilizar un arma de fuego.

    Se exonera a las compañías aseguradoras de los delitos dolosos cometidos con vehículos a motor al excluir a la cobertura por no considerarse hechos de la circulación.

    La propia doctrina ha considerado que seria repugnante asegurar un delito doloso.

    En materia de caza se establece un seguro obligatorio para todo cazador con armas para indemnizar los daños a personas establecidos en esta ley. Sino existe contrato de seguros quien responde es el consorcio de seguros.

    Delito de asesinato.

    Asis insidias procede del árabe, aceptada por los prácticos en nuestros textos legales desde Alfonso X el Sabio y las Partidas dominaba el homicidio realizado por precio. Posteriormente se incorpora también el homicidio premeditado preparado se van agregando otros homicidios por los modos de cometerse muerte por inundación, envenenamiento utilizando unas técnicas o medios con un mayor juicio de reproche penal.

    Se puede hablar en un sentido estricto y amplio:

    Estricto: No se debía contener mas que la premeditación por tratarse de la esencia vivificadora. En el CP francés cuando habla de asesinato es para referirse al homicidio premeditado igual en el belga, alemán, húngaro, holandés.....

    El asesinato se castiga por la Lex Cornelia de Sicalis en España lo encontramos en las partidas, en le fuero viejo y real se distinguían estas muertes se realizaba el delito sobre seguro y sin riesgo.

    En las partidas encontramos por primera vez la voz asesinato. Se amplia a la modalidad de incendio, no encontramos de asesinato. En el CP 1822 se utiliza asesinato con ensañamiento tormento o algún otro acto de ferocidad o crueldad. En el CP de 1850 desaparece la voz asesinato y se califica como un homicidio cualificado.

    En el CP de 1870 se rompe con el sistema de unidad y se crea un capitulo aparte para homicidio y asesinato.

    En 1944 se estudia el asesinato como el primero de los delitos contra las personas pero bajo rubrica del homicidio se regula la especie asesinato y luego el genero homicidio lo mas lógico hubiera sido al revés homicidio y luego asesinato.

    Hasta 1995 el CP vigente se ordena la sistemática de homicidio Art. 138 CP y después asesinato Art. 139 CP se gana.

    El Art. 139 CP castiga con pena de prisión de 15 a 20 años por delito de asesinato el que matare con las circunstancias siguientes:

  • Alevosía.

  • Precio, recompensa o promesa.

  • Ensañamiento aumentando el dolor del ofendido.

  • Alevosía.

    Interpretación autentica del Art. 22.1 CP. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas para asegurar sin riesgo para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Solo cabe la alevosía en delito contra las personas, no cabe en delitos contra el patrimonio. Hasta el año 1995 el CP aun mantenía la alevosía, una jurisprudencia permitía aplicarla al homicidio con robo pero ya esta desaparecido. Los medios modos o formas, deben referirse a la ejecución del hecho no ha prepararlo o buscar la impunidad sino a obrar sobre seguro a traición, han de tender a asegurar la acción del agresor.

    Ej.: Aprovechando que una persona es paralítica o dormida la clavo un cuchillo.

    Evitar el riesgo del ofendido y no una persona distinta, la imposibilidad para defenderse puede dar lugar a la alevosía, la respuesta es si por parte de la jurisprudencia. La muerte es alevosa para niños, ancianos, por sorpresa, por la espalda. Es indiferente que las circunstancias que integran la alevosía sean buscadas de propósito o aprovechadas por el culpable. El aseguramiento del delito propio de alevosía se produce por norma general a través del ataque encubierto o de manera rápida e inesperada. La alevosía es una circunstancia que cualifica el asesinato que forma parte del mismo que por ende no puede apreciarse como genérica y que es compatible con el atenuante de embriaguez, arrebato, disminución de la voluntad, enajenación incompleta.

    La esencia de la alevosía radica en la vileza la cobardía del sujeto supone una felonía, un plus de reprochabilidad ya que el dolo no solo se proyecta sobre la conducta dela gente sino también sobre la indefensión de la victima.

    Precio, recompensa o promesa.

    Esta circunstancia con carácter general Art. 22.3 CP y en el Art. 139.2 CP como especial.

  • Se requiere una relación entre dos personas el que ofrece el precio, recompensa o promesa y por otro lado el sicario asesino. Afecta por igual tanto al que ofrece como al que lo acepta.

  • El móvil para hacer el hecho sea precio, recompensa o promesa, no es preciso que sea dinero basta cualquier otro beneficio siempre que no sea el precio obtenido por objeto vendido que sirvió para cometer el delito.

  • Promesa o convenio sobre precio o recompensa procedan del delito. No cabe posibilidad agravante cuando se pide por el ejecutor una recompensa después de cometer el delito.

  • El ensañamiento.

    Circunstancia tercera del asesinato, aumentando el dolor del ofendido. Esta circunstancia también se recoge con carácter general en el Art. 22.5 CP. Desarrolla algo mas este articulo. Nos encontramos en un lujo de males, gratuitos innecesarios absurdo para alcanzar la ejecución del delito.

    Elementos de esta circunstancia: El culpable aumente deliberadamente el dolor de la victima tanto en el art 22.5 CP como art 139.3 CP hace referencia a fin distinto del propio delito.

    Ej. : Es innecesario destrozar el cráneo de una persona para matarlo

    Es innecesario amputar los dedos de una persona para matarlo.

    La voz inhumanamente hace referencia a la conducta sádica e incluso hace relación también a ese horrible contubernio entre la sangre y el gozo.

    El dolor del ofendido del sufrimiento de la victima tiene que ser un dolor físico que padecer la victima no los familiares. Si la victima ya no puede experimentar dolor porque la autopsia revele que se encontraba en situación de inconsciencia, no habrá ensañamiento no se podrá apreciar. Tampoco cabe hablar de ensañamiento cuando este se produce postmortem en estos casos la finalidad del sujeto no es aumentar el dolor como el de la impunidad.

    Ej. : Cuando descuartizan un cuerpo, para que quepa mejor en el maletero o maleta. Si en 20 puñaladas la primera es mortal de necesidad las otras 19 no es ensañamiento, no son nada. El CP de 1995 han desaparecido la premeditación conocida porque todo delito requiere una preparación. Han desaparecido unas circunstancias cuando el medio para la muerte era inundación, veneno, incendio....

    El Art. 140 CP la pena son de 15 a 20 años según el Art. 139 CP , Art. 140 CP concurran mas de una de las circunstancias del Art. 139 CP la pena será de 20 a 25 años.

    Art. 572.1 CP si perteneces a banda terrorista es de 20 a 30 años. El Art. 141 CP dispone que provocación, conspiración y proposición para el delito de asesinato se castiga en pena inferior 1 o 2 grados a la señalada en los anteriores artículos.

    Homicidio contra jefe de Estado Art. 485 CP

    Rey ascendiente o descendiente, reina consorte ...... de 20 a 25 años si concurren dos o mas circunstancias agravantes será de 25 a 30 años. El bien jurídico aparte de la vida, es el ataque a la corona y a la jefatura del estado.

    Sujeto activo: Cualquier persona.

    Sujeto pasivo: Las personas del Art. 485 rey, ascendientes, descendientes, reina consorte....

    La forma imperfecta de ejecución se regula con carácter especial Art. 485.2 CP. La tentativa en el homicidio del jefe de estado solo se puede rebajar en un grado.

    Art. 605 CP delito de genocidio matar a un jefe de estado extranjero pena de 20 a 25 años si hay dos o mas agravantes de 25 a 30 años.

    Inducción y cooperación al suicidio. Art 28 b) Art 143 CP

    El que induzca al suicidio Art. 143.1. También son autores los que inducen a otro u otros a ejecutar. La inducción al suicidio admite la tentativa otros autores opinan que la muerte es exigible como condición objetiva de punibilidad ya que el CP habla del suicidio. Se castiga la inducción al suicidio, la inducción supone instigar, persuadir a otra persona para que se suicide, se determina a otra persona para que se quite la vida lo cual supone que el suicida no hubiera tomado la fatal resolución sino hubiera mediado la intervención del inductor. Por esta razón se advierte que es dudoso el supuesto de preservar la vida de resolución ya tomada por el suicidio. La mera aprobación no constituye inducción.

    La tentativa del suicida es impune para este y no porque sea un acto licito que no lo es, el ya que el estado como titular del ius-poniendi tiene a través del derecho penal el proteger la vida como bien jurídico sino porque nos encontramos ante un hecho atípico no previsto en el ordenamiento jurídico penal de acuerdo con el principio de legalidad y tipifidad no se puede castigar estos comportamientos que constituye una realidad.

    El suicidio no es delito tampoco la tentativa, es un delito que puede cometerse por omisión. Ej.: Asistir impasible al disparo con que se quita la vida.

    Este es un delito que se comete con dolo genérico y directo es dudoso cualificar este delito como de resultado.

    Art. 143.2 CP Regula la cooperación necesaria en la inducción y cooperación al suicidio, penas de 2 a 5 años a quien coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

    Debe tratarse de una actividad integradora con posibilidad de obtener los medios o la oportunidad de conseguirlos sin la cooperación del tercero. Ej.: Persona paralítica sino se la suministra el veneno no se puede suicidar.

    Nos encontramos en el auxilio al suicida solo se concibe por actos de cooperación necesaria Art. 143.2 CP en relación al Art. 28 b) CP.

    No es posible la cooperación culposa, es cuestión de tipificad no la contempla el CP Art. 10 y 12 principio de legalidad y tipificad.

    ¿Cabe la comisión por omisión? Aquel que presencia inactivamente como se coloca la soga al cuello. Varios autores piensan que es un delito del deber de socorro, otros autores piensan en sentido contrario que es un delito de inducción al suicidio. Debe darse los requisitos del Art. 11 CP. Existir una obligación de actuar o que el omitente haya creado un riesgo. Es cierto que no todo el mundo puede evitar que otra se ahorque, esa persona puede demandar el auxilio ajeno.

    El homicidio suicidio Art. 143.3 y 143.4 CP.

    El Art. 143 castiga con 6 a 10 años cuando la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte. Matar a la victima, que pide la muerte o de cooperar necesaria y directamente en su muerte. La victima mas que consentir lo que piden es que le maten.

    Aun cuando el parentesco no cualifica, este puede operar como agravante de acuerdo con el Art. 23 CP. Las circunstancias genéricas del Art. 22 CP no son de aplicación porque aunque el tipo no contiene expresamente la función del dolo no cabe duda que el especifico seria el que se exigiera. Suprimirle a la victima dolores difíciles de soportar. Cuando el CP cooperar activamente este vocablo rechaza toda idea de conducta omisiva punible, además los actos necesarios y directos, requieren idoneidad para producir la muerte, sea por como se realiza la conducta, medios utilizados, sea por la intensidad de la acción.

    Tradicionalmente llamada eutanasia muerte dulce sin dolor es delito o no constituye delito de acuerdo con la política criminal de cada país. En España se califica con cierta clemencia siempre que la conducta se atenga al tipo. Así la petición de ser ayudado a morir debe ser expresa tiene que revertirse, tiene que tener un carácter inequívoco y no tratarse de un simple deseo manifestado como resolución futurible.

    La ley no justifica una tacita petición de la muerte propia, lo cual puede llevar a interpretaciones erróneas. No se autoriza si el sujeto actúa por si independientemente de la voluntad de la victima. Ello aun cuando su conducta este motivada por piedad hacia un enfermo que padece o sufre una determinada enfermedad. Para que pueda ser justificada es menester la activa participación voluntad y discernimiento de la victima. El supuesto objetivo para que sea eutanasia y no homicidio es que la victima tenga una enfermedad grave y que la conduzca irremediablemente a la muerte.

    Enfermedad grave.

    Provoca al enfermo el peligro de muerte pudiendo ser prolongada o súbita en este supuesto no se requiere la presencia de dolores insoportables sino tan solo una enfermedad terminal. El que esa enfermedad conduzca a la muerte o no es un hecho absolutamente improbable luego que la muerte es causada por el tercero que ayuda a morir.

    Será frecuente que en estos casos se alegue el error porque la creencia de que la enfermedad es terminal no es una exigencia con criterios técnicos científicos.

    La enfermedad terminal existe por acceso a informes médicos. Para suplantar el suicidio al cual no se atreve la enfermedad siendo no grave produzca ciertos padecimientos es una cuestión de hecho sometida al arbitrio de los tribunales de instancia por lo que escapa del control del TS. Deben concurrir el padecimiento grave y permanente y la dificultad para soportarlo Art. 143.4 CP. El buen uso de la morfina supone el descartar los padecimientos insufribles, lo básico es la permanente e insoportable del padecimiento aunque la enfermedad cure con el tiempo, no se requiere la cualidad de enfermedad terminal. De cualquier manera con el CP 1995 se produce una despenalización de la pena de acuerdo con las condiciones del Art. 143.4 CP. Así que la eutanasia pasa por ser una casi realidad.

    TEMA 3.

    Delitos contra la vida humana dependiente.

    Destacamos el delito de aborto Art. 144 CP se regula en el Titulo II Libro 2. Art. 144 a 146 CP 1995 también Art. 417 bis del texto refundido de 1973.

    A nivel administrativo RD 21/11/1986 sobre centros acreditados y dictámenes preceptivos para la interrupción del embarazo. Un aborto es un tema polémico sobre esa polémica hacemos unas reflexiones. Es un tema polémico por la punición del aborto la polémica se centra en los que defienden la punición y la libertad del aborto y los que mantienen posturas mas matizadas conflicto entre los intereses del feto y de la madre. La polémica va referida al aborto consentido, no se discute la justificación del aborto sin el consentimiento de la mujer. En contra del aborto una postura radical la de la iglesia Católica, debe preservarse desde la concepción no se acepta el conflicto de intereses. A favor del aborto, defiende plena liberalización, libertad de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo se considera al feto parte del vientre de la mujer. Tener hijos implica el derecho a no tenerlos. Son distintos los sistemas políticos criminales al respecto.

  • Sistema de plazos : Impunidad de todo aborto consentido en las 12 semanas de gestación, ya sea por que antes de estos 3 meses no hay vida digna. La vida del embrión es menor que los intereses de la madre vida, integridad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad. Para fijar este plazo se tiene en cuenta el riesgo que comporta, y grado de desarrollo del fruto de la concepción.

  • Sistema de indicaciones: Se basa en el conflicto de intereses se diferencia de la teoría del plazo que concede preferencia a la vida del nasciturus salvo que concurran circunstancias que en caso concreto hagan prevalecer la vida o salud de la madre, el embarazo sea por violación limitación ética. Cuando sea probable que el feto vaya a nacer con graves deformaciones indicación eugenesica o cuando el nacimiento suponga un grave quebranto económico para la embarazada o familia o indicación social. La protección de la vida del feto debe ceder ante la madre.

  • Existen sistemas mixtos mezcla de plazos e indicaciones. El derecho español en el CP regula el aborto en cuatro supuestos.

  • Aborto sin consentimiento.

  • Aborto con consentimiento.

  • Auto-aborto y prestación de consentimiento de la mujer.

  • Aborto consentido por imprudencia profesional.

  • Despenalización introducidos al CP L.O. 5/7/1985 Art. 417 bis CP cuya vigencia se mantiene por Disposición Derogatoria primera L.O. 23/11/1995.

    Esta L.O. introduce el Art. 417 bis en el CP. Esta orientado por las premisas que estableció en su día STC 11/4/1985 sentencia que decía lo siguiente:

  • La vida intrauterina es un bien jurídico digno de protección desde la gestación.

  • Su protección puede ser menor que la que se preste a la vida humana independiente.

  • Su tutela puede ceder cuando entra en conflicto con otros derechos en intereses de los que es titular la mujer, vida, salud, intimidad.

  • La vida en gestación no es un bien disponible por la mujer.

  • Fruto de esta sentencia fue el Art. 417 bis CP.

  • Evite grave peligro para la vida o salud física o psíquica.

  • El embarazo sea consecuencia de una violación.

  • El feto nazca con graves taras físicas o psíquicas en las 22 primeras semanas.(Supuesto de aborto no punible aborto despenalizado).

  • Concepto de aborto.

    Toda interrupción provocada del proceso fisiológico de gestación que ocasionan la muerte del producto de la concepción.

  • Lo que se castiga es la muerte del embrión o feto.

  • La muerte debe producirse interrumpiendo voluntariamente un proceso fisiológico y no patológico de gestación.

  • Resulta indiferente que la destrucción se produzca dentro o fuera del vientre de la madre STS 23/10/1996.

  • Esta sentencia choca contra la teoría de la dilatación del parto o expulsión del feto de los que piensan que el homicidio en cuando cesa la respiración placentaria y comienza la pulmonar. No hay aborto cuando la muerte es fuera del vientre materno por aborto espontáneo.

    El supremo ha establecido que seria homicidio o asesinato. El delito de aborto es un delito de resultado material para que este delito se consuma se requiere la destrucción del producto de la concepción.

    Los medios para provocar el aborto estos pueden ser ilimitados se admiten, medios morales además de materiales. El concepto legal de aborto, desde la anidación hasta el nacimiento y no queda limitada a la expulsión prematura sino que también puede hablarse de aborto cuando la destrucción se produce dentro del seno materno.

    El bien jurídico protegido es la vida humana producto de la concepción humana y además dependiente del Art. 15 CE derecho de todos a la vida. Otros autores consideran que el bien jurídico es el demográfico y perpetración de la especie. Nosotros consideramos la vida humana.

    El objeto material es el embrión o feto sobre este recae la acción de eliminar.

    Limites al delito de aborto.

    Limite minino: Dos posturas.

  • Considera que hay posibilidad del delito desde la concepción esto es desde la fecundación del óvulo.

  • Entiende que solo hay objeto material a partir de la anidación entre 7 y 14 días después de la fecundación.

  • Con esto quiere decirse que el periodo anterior a los 7 o 14 días no tendrá relevancia penal a efectos de aborto. Ej: Píldora del DIA después. Serán considerados como atípicos por falta de objeto material.

    Supuestos de fecundación in vitro se produce la destrucción del óvulo antes de la anidación también será una conducta atípica.

    Limite máximo: Se encuentra en la frontera con el delito de homicidio habrá homicidio cuando la conducta que causa la muerte es de forma inmediata. Sin utilización ni incidencia alguna en el cuerpo de la madre la expulsión ha llegado a un punto que es posible matar al feto STS 22/1/1999. El homicidio comienza con el inicio de la dilatación.

    Para que pueda hablarse de objeto material del delito de aborto se requiere que el feto este vivo se exige la viabilidad intrauterina o capacidad de desarrollo vital.

    En este sentido no habrá delito de aborto por falta de objeto material en:

  • Supuestos de extracción o expulsión de feto muerto.

  • Destrucción del fruto de concepción no vial expulsado espontáneamente.

  • Supuestos de óvulo fecundado y abortivo que se hace parásito del organismo materno. (en medicina la mola)

  • Aquellos seres deformes o monstruosos. Alguna doctrina si afirma que hay objeto material.

  • Embarazos ectopicos el óvulo fecundado se anida fuera del útero, hay objeto material hasta que no se afirme su falta de viabilidad o peligro para la vida de la madre.

  • Sujetos del delito.

    Sujeto activo: Puede ser cualquier persona cualquier tercero la madre también el facultativo.

    Sujeto pasivo: El nasciturus concebido pero no nacido.

    La antijuridicidad el consentimiento no exime la responsabilidad penal. El consentimiento si tiene relevancia ya que la pena es distinta Art. 145 CP. Eventual aplicación del estado de necesidad habrá que tener en cuenta los requisitos del Art. 20.5 CP.

  • El mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.

  • La situación de necesidad no haya sido causada.

  • Figuras legales.

    Aborto sin consentimiento.

    Se castiga en el Art. 144 CP. Castiga el código quien produzca el aborto prisión de 4 a 8 años. También se establece la inhabilitación especial para servicios sanitarios por tiempo de 3 a 10 años. La complejidad que supone el aborto y coacciones ya que junto al ataque a la vida del feto es la lesión de otros bienes jurídicos como son la libertad de la mujer embarazada.

    Aborto con consentimiento.

    Se castiga Art. 145.1 CP será castigado con pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial de 1 a 6 años. El Art. 145.2 CP la mujer que produzca su aborto o consienta que otra persona se lo cause fuera de los casos del Art. 417 bis. Las penas 6 meses a 1 año o multa de 6 a 2 meses. Art. 144 párrafo 2º el aborto sea teniendo el consentimiento de la mujer mediante coacciones.

    Aborto imprudente.

    Art. 146 CP relacionado con Art. 10 y 12. El Art. 10 CP principio de legalidad acciones u omisiones penadas en la ley. Relacionado con el Art. 12 se pueden castigar cuando expresamente lo disponga la ley. Es constitutivo de delito teniendo en cuenta que solo se admite la posibilidad de imprudencia grave. Cuando la imprudencia grave sea leve la conducta será impune. El párrafo 2º cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional la inhabilitación especial por un periodo de 1 a 3 años. La embarazada no es penada por este precepto. Algún autor estudia las lesiones al feto como González Russ.

    TEMA 4.

    Delitos contra la salud e integridad.

    Delito de lesiones.

    Lesión: El daño corporal ocasionado por golpe, enfermedad o heridas pudiéndose considerarse como tal cualquier perturbación de salud física o mental transitoria o permanente o integridad corporal ocasionada por cualquier medio sin animo de producir la muerte. Rodríguez de Vesa afirma: “Todo menoscabo en la salud e integridad corporal”, otro sector de la doctrina dice que es todo daño causado en cuerpo salud o mente de una persona originado por un tercero y sin animo de matar. Así por ejemplo lo de amputar las patas a los perros es un daño no una lesión.

    El bien jurídico protegido: La salud o integridad corporal de las personas la CE 1978 Art. 15 reconoce a todos el derecho a la vida e integridad corporal, sin que nadie pueda ser sometido a torturas degradantes. El tipo básico Art. 147 CP un menoscabo. Titulo III Libro II de las lesiones en la salud en la integridad corporal. Puede curar sin dejar o no secuelas. Puede producirse una lesión psíquica. Defectos en la perdida de una parte de la sustancia corporal. El bien jurídico protegido si es estrictamente a lo corporal es solo a lo físico. El ataque a la integridad corporal se manifiesta como una solución de continuidad del cuerpo humano a causa del ataque del bien jurídico protegido.

    Características.

    Intención por parte del sujeto de herir lesionar que no matar, maltratarle con la intención de producir un menoscabo en salud o integridad física. Sin que sea necesario el resultado previsible.

    El concepto de lesión cualquier perturbación física o psíquica de una persona que son como una enfermedad. Tiene que existir una relación de causalidad presente entre la conducta acción del sujeto el hecho en si y el resultado delictivo.

    La culpabilidad basta la existencia de dolo genérico incluso de dolo indeterminado o de dolo general para lesionar. La salud física o mental es un estado biopsiquico normalizado de la persona y tiene una concepción relativa a cada cual. Por lo que se puede lesionar a una persona sana o enferma agravándole ese mal o creándole uno nuevo. La lesión física es visible no así la salud mental o psíquica que no puede ser percibida a la vista. El dolor físico por si solo carece de relevancia penal, salvo que se probara que ese dolor provoco secuelas físicas que provocara enfermedad o que esta secuela permanente de una lesión anterior.

    Las lesiones del Art. 147 CP son el tipo básico del delito de lesiones por lo que se aplicaría con exclusión de cualquier otra figura con elementos cualificantes o agravantes. El medio equivale al instrumento del cual se sirve el agente para lesionar.

    El CP habla de medio o procedimiento Art. 147 CP procedimiento que equivale a acción que adquiere la conducta en cada caso. Los medios pueden ser materiales o morales. Los materiales pueden ser externos golpear a alguien, intento de suministrar veneno. Los medios morales cualquiera que produzca lesión en el sujeto pasivo.

    La autolesion.

    No es punible, la irrelevancia del consentimiento es el núcleo básico. El legislador a medida que lleva reformas al CP atribuye cierta relevancia al tema Art. 155 CP se atenúa la pena en los casos de consentimiento. De la salud no se puede disponer es un bien jurídico que interesa al Estado, la salud de su población Art. 147 CP.

    Asistencia facultativa.

    Se entiende el primer contacto que el lesionado tenga con el medico. Si después de esa primera asistencia es necesario un tratamiento quirúrgico estamos en presencia de un delito del Art. 147 CP. La simple vigilancia o seguimiento facultativo no se considerara tratamiento medico STS 9/1/1996. ¿Qué pasa si tiene asistencia facultativa pero no tratamiento quirúrgico?. No se cumple con el requisito del tratamiento quirúrgico. Art. 617.1 CP en vez de un delito de lesiones seria una falta contra las personas.

    La primera asistencia facultativa abarca muchas situaciones urgentes o no. Desde una simple cura hasta una intervención quirúrgica. Habrá que estar al caso concreto de acuerdo con la jurisprudencia.

    Tratamiento medico.

    Todo aquel sistema que se emplea para curar enfermedades. Se trata de un proceso dilatado y diferencia de una asistencia facultativa se decide si es necesario el tratamiento.

    Tratamiento quirúrgico.

    Quirúrgico relativo a la cirugía, la cirugía aquella parte de la medicina, curar enfermedades por medio de las operaciones hechas con la mano o instrumentos. También podemos entender el tratamiento quirúrgico como intervención traumática para extirpar modificar o añadir elementos vivos o no en el cuerpo de una persona. La gama es variadísima desde un punto de sutura hasta la extirpación de un órgano o miembro. Ciertas intervenciones, secuelas que aparecen en algunos minutos y muchos años como sucede con la llamada epilepsia post-traumática. En medicina se distingue entre cirugía mayor y menor esto no lo hace el CP. Lo hace la jurisprudencia del TS. En todo caso el tratamiento ha de ser necesario de modo objetivo de acuerdo a las exigencias de la propia ley.

    Atenuación de la pena.

    Art. 147.1 CP pena de 6 meses a 3 años. En el Art. 147.2 se dice que el hecho castigado será castigado de 7 a 24 fines de semana o multa de 3 a 12 meses. Cuando sea de menor gravedad, atendiendo al medio empleado o resultado producido. Una necesaria atenuación el actual 147.2 CP redactado inequívocamente imperativo, será castigado. Las condiciones de atenuación también se hacen por una mayor claridad, menor gravedad del hecho. Determinada bien por el medio empleado que deberá ser no peligroso o por el resultado producido.

    Las lesiones agravadas Art. 148 CP.

    Lesiones previstas en el Art. 147.1 CP la atenuación del Art. 147.2 es facultativa. El sistema imperativo para la correspondiente aplicación de la pena. Castigar de 2 a 5 años por el resultado causado o riesgo producido.

  • La lesión se usen armas, objetos, medios o métodos es decir a medios graves. Un adverbio con gran imprecisión propia de los apartados normativos con lo que esto conlleva. Lo demás de armas son elementos que ponen en peligro la seguridad jurídica. Abundantisima casuística jurisprudencial referida no a las lesiones sino al delito de error. Junto con armas, cuchillos, navajas en general arma blanca. El termino armas pistolas de gas, fogueo, aire comprimido en una sentencia los palos. Medios o métodos hoces, guadañas, destornilladores, martillos. El Art. 148 CP se castiga la utilización aunque estas no se hayan usado. Llena de elementos normativos el tipo de forma innecesaria si ese método es peligroso para el lesionado, no es del todo bueno de acuerdo con el principio de igualdad.

  • Si hubiera mediado ensañamiento. Aumentar el mal a la victima causando daños innecesarios. Remitirnos al Art. 22 CP. Se prescinde del termino tortura recogido anteriormente, antes podía plantear dudas con respecto a un funcionario publico. Deja las torturas para regularlas en otro orden sistemático incluir el ensañamiento que absorbe, aquella otra forma de causar lesiones, cometer delito con acusada brutalidad. Dentro de ensañamiento la acusada brutalidad. Toda agresión desproporcionada con el estimulo que la desencadena y demostrativo del menosprecio por la sensibilidad de la victima y crueldad y salvajismo en el autor. El aplicar cigarros encendidos en la piel. Compatible con la agravante del abuso de superioridad.

  • La victima fuere menor de 12 años o incapaz. El legislador ha considerado que era necesario una mayor protección. Respecto de los incapaces Art. 25 CP incapaz a toda persona declarada o no incapacitación que padezca enfermedad persistente que le impida gobernar su persona o bienes por si mismo.

  • Lesiones con resultados graves.

    La doctrina establecida en jurisprudencia desde 1986 en el sentido que no son infracciones cualificadas por el resultado sino de delitos cuya pena viene delimitada por el resultado, el agente obra con dolo genérico de lesionar sin que sea necesario su propósito o intención por parte del sujeto. Puede motivar la concurrencia de varios delitos dando lugar al concurso ideal de lesiones dolosas o imprudentes. Tales resultados se recogen en Art. 149 y 150 del vigente CP se produce una refundición del texto refundido del 1973. En esta clase de lesiones entre resultados especialmente graves y menos graves.

    • Especialmente graves: Previstos Art. 149 CP, perdida o inutilidad de un órgano principal, impotencia, esterilidad, deformidad somática o psíquica castigada de 6 a 12 años.

    Se desprende, la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal por cualquier medio o procedimiento.

    Órgano. Cualquiera de las partes del cuerpo del animal o vegetal que ejerzan una función propia.

    Miembro. Cualquiera de las extremidades del hombre o animales articulada con el cuerpo.

    También es fundamental si es un órgano o miembro principal o no. El legislador en el Art. 149 y 150 CP habla de perdida de un órgano o miembro principal. ¿Qué entiende el CP por órgano o miembro principal? No dice lo que es o no principal. Acudiremos a expertos peritos y casuística jurisprudencial. Será principal o no si las funciones son o no autónomos. STS 28/4/1952.

    La perdida se produzca no solo cuando el miembro falte fisiológicamente o funcionalmente. Miembro principal brazo, pierna. Órganos principales ojos, testículos, útero, ovario, riñón no principales vesícula vilial, dedo bazo la sentencia 28/3/1974 considero el himen de una niña como órgano principal. Una mínima disfunción no se puede considerar como inutilidad.

    Perdida o inutilidad de un sentido.

    El Art. 149 CP, incluye los cinco sentidos. Respecto al sentido de la vista siguiendo el Art. 149 CP es perdida o inutilidad, habrá que entenderse como equivalente a ceguera perdida absoluta de visión. El debilitamiento de la agudeza visual. El caso del que era tuerto y se le priva el ojo bueno, se exige por el TS que el sujeto activo fuese con perdida de visión de esos ojos. La pena de prisión de 6 a 12 años. No es lo mismo la responsabilidad civil derivada del delito es muchísimo mayor. El sentido del oído el nivel auditivo se anota en dB en que se divide el nº 130 de mínima a máxima audición, las mismas observaciones que para la vista.

    La impotencia y esterilidad.

    En la impotencia no distingue entre impotencia generali o la esterilidad la capacidad de no engendrar, impotencia y esterilidad se equiparan. La impotencia coeundi tendrá el tratamiento de inutilización de órgano principal, si es generali tendrá el tratamiento de esterilidad, esta distinción solo tiene relevancia a nivel conceptual.

    Grave enfermedad.

    Arranca en el CP de 1848 que aludía a términos como notablemente deforme. Gama de variedades y relativismos, si lo relacionamos con lo estético y esa imprecisión, viene acentuándose en el CP 1995, entre grave deformidad y en el Art. 150 simplemente de deformidad. Cualquier opinión será correcta, ponen en peligro la seguridad jurídica. Acudiremos a la jurisprudencia del TS toda irregularidad física visible y permanente que afecta afeando o desfigurando, el propio cuerpo sobre la cual recae su propia periferia pero no sobre planos internos tiene que ser visible. La belleza es patrimonio de la mujer edad, profesión estos relativismos debemos superarlos, todo el mundo tiene derecho a la belleza y quien carece de ella tiene derecho a que no se acentué su fealdad. Derecho de toda persona a la belleza, edad, sexo circunstancias o mantenimiento físico. Cuando el CP emplea el termino deformidad se refiere tanto a hombre o mujer, anciano o joven. STS 10/12/1992. Quedan excluidos defectos físicos visibles y permanentes que carezcan de importancia en relación al lugar que afecta y una manera circunstancial STS 17/9/1990 y 10/2/1992. La jurisprudencia es muy copiosa, entendiendo que no afecta a la calificación del delito, por ser posible la cirugía reparadora que entrara en la responsabilidad civil. Una persona pierde el diente se le puede hacer un diente postizo. Aunque quepa la posibilidad de la reparación se aplica el Art. 149 y 150 CP. Se ha dicho por la parte defensora, que perdió los dientes por sus caries aunque esto se negó.

    Se aprecia deformidad por el impacto en la nariz, desviación de tabique nasal, arrancar pelo. La deformidad se identifica con cualquier irregularidad física visible y permanente que afecta a la estética y armonía corporal en su exterioridad anatómica del individuo, llevando una aminoración de un órgano principal o perdida de este. Las cicatrices permanentes, incluirlas en el concepto de deformidad, tienen que estar localizadas en sitios visibles incluso en zonas periféricas del cuerpo no eximidas que puedan descubrirse ocasionalmente y pueda localizarse. Pueden ser incluidas en el Art. 149 o 150 CP. Atendiendo a la alteración externa, relieve, significación o afecte al rostro.

    Grave enfermedad somática o psíquica.

    La formación del tipo contiene gran cantidad de elementos normativos.

    Somática: Cualquiera que afecte al cuerpo que altere de manera importante el normal funcionamiento del organismo la jurisprudencia considera así el SIDA.

    Enfermedad psíquica: Alteración de la mente que comprende las enfermedades mentales en sentido estricto. Puede incluirse en el tipo cuando la oligofrenia sea grave.

    Lesiones con resultados menos graves.

    Se regula Art. 150, perdida o inutilidad, deformidad de un órgano o miembro no principal pena de 3 a 6 años. La regla de concurso se resuelve de acuerdo con los hechos y Art. 8 CP si es aplicable 149 o 150 será de acuerdo con los criterios ya vistos sobre órgano principal o no, para aplicar Art. 149 o 150.

    Provocación, proposición y conspiración para el delito de lesiones.

    Art. 151 CP, la provocación, conspiración y proposición para cometer delitos de los Art. 147, 148, 149 y 150 se castigan con pena inferior en 1 o 2 grados del delito correspondiente. El principio de legalidad previsto en el Art. 17 y 18 CP la conspiración, provocación y proposición se castiga porque así lo establece la ley.

    Lesiones imprudentes.

    De acuerdo con el principio de legalidad Art. 10 y 12 CP las acciones u omisiones imprudentes se castigaran cuando expresamente lo disponga la ley.

    Art. 152 CP castiga el que por imprudencia grave causare lesiones de los artículos anteriores. Pena de arresto de 6 a 24 fines de semana Art. 147.1 y 152 CP. Para que la lesión se pueda tipificar como imprudente se requiere que el resultado este previsto como tal en los artículos que menciona Art. 152, 147.1, 149 o 150. La imprudencia sea grave lo exige el Art. 152 equivalente a imprudencia temeraria. Otro caso Art. 621.1 CP se refiere al Art. 147.2 CP en estos casos la infracción no será constitutiva de delito sino de falta. También seria una falta cuando la conducta se cometiera no por imprudencia grave sino por imprudencia leve y se causara una lesión constitutiva de delito.

    Lesiones causadas por vehículo a motor.

    Art. 152.2 CP, en estos casos se puede imponer la privación de vehículos a motor y ciclomotor la tenencia de armas por 1 a 3 años. Es una responsabilidad objetiva, civil basada en el riesgo, no en la culpa. También cabe la responsabilidad civil bien entendida que el perjudicado tendrá el derecho a ejercitar la acción directa contra el asegurador en el plazo que marca la ley 1 año. Cabe la posibilidad de lesiones por imprudencia profesional. Se impondrá además de las penas del Art. 152.1 1,2,3 la inhabilitación especial para el ejercicio, oficio de la profesión por un periodo de 1 a 4 años.

    Las lesiones del Art. 152.3 a cualquiera que hacer referencia al Art. 152.1 que se remite al Art. 147.1, 149, y 150. El sujeto activo del delito es un profesional generalmente de la medicina. Se exige una mayor responsabilidad, deber de cuidado se añade un plus de penalidad con carácter accesorio como es la inhabilitación para la profesión. Será las señaladas Art. 152.1 1,2,3 y naturalmente la del Art. 3 CP. Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito será la que determine pericialmente y judicialmente aceptada y sin perjuicio del derecho que tienen el perjudicado de ejercitar la acción directa contra el asegurado en caso de que el profesional tuviera un contrato de seguro de responsabilidad civil.

    Violencias habituales en el ámbito familiar. Violencia domestica.

    Preocupación constante del legislador L.O: 21/6/1989 incorpora art 425 CP 1973. El vigente CP mantiene la regulación Art. 153 CP. Se hizo una modificación mejorando L.O. 9/6/1999 sobre protección a las victimas de malos tratos. Regulado Libro II Titulo III, la actual redacción amplia el circulo de personas protegidas la omisión mas grave era la de los ascendientes. No habrá ningún inconveniente en aplicar la agravante de parentesco Art. 23 CP. Se requiere violencia física o psíquica sobre estas personas. El Art. 147 CP habla de cualquier medio procedimiento, se echan en falta en el Art. 153 CP o incluso introducir la violencia moral. Si esta claro nos encontramos ante un delito de habito, el propio Art. 153 con la nueva redacción para que no se produzcan dudas ha hecho una interpretación autentica del habito. Nos llevaría al Art. 94

    Ha optado por hacer una interpretación autentica de la habitualidad Art. 153 parra 2º. Un delito de habito sin acudir a la técnica del Art. 94 la habitualidad Art. 153 parra 2º, costumbre adquirida por la repetición de tal violencia. De conducta reiterada ¿qué pasa sino existe habitualidad?, no se dan las exigencias del tipo, se cumple con violencia domestica sin habitualidad, lo encajamos en el Art. 617.2 CP parra 2º seria una falta no un delito.

    El bien jurídico protegido Titulo III Libro II las lesiones del Art. 153 CP, doctrina y jurisprudencia la dignidad de la persona humana en el seno de la familia de acuerdo con el Art. 10 CE. Si se producen lesiones el bien jurídico es la salud sin son las dos cosas salud y dignidad humana cabe el concurso. Cuando las violencias se ejerzan sobre las personas dependientes del otro cónyuge o convivientes, no tiene porque haber ningún inconveniente en aplicar la técnica del Art. 11 CP para la comisión por omisión, siempre que existiera la posición de garante.

    Sujetos del delito.

    El cónyuge o el exconyuge o incluso persona que hubiera estado ligado por análoga relación de amistad. Sujeto pasivo cónyuge, exconyuge, hijos propios, del cónyuge o conviviente, pupilos bajo tutela. También los ascendientes se extiende a los incapaces que con el convivan.

    Incapaces: Acudir a la técnica del Art. 25 CP, sujetos a la potestad, acogimiento o guarda uno de otro. En todos estos casos se pueden dar las exigencias del tipo. Con la ley del 99 se produce una modificación del Art. 57 CP, se podrá imponer pero no obliga al órgano jurisdiccional a imponerla.

    El derecho de corrección y sus limites.

    Derecho que la ley otorga a gente que la patria potestad nos aproximan ciertos comportamientos a la vía de hecho. Corregir a los padres o tutores para corregir sus acciones.

    Participación en riña tumultuaria.

    Previsto en el Art. 154 CP hasta L.O. 21/7/1989 sobre actualización del CP, se venia a castigar el homicidio en riña tumultuaria también las correlativas lesiones que en ese precepto aludían. Se vino a mantener hasta 1989 las lesiones tumultuarias. Hoy se castiga la participación en riña tumultuaria.

    Se castiga la participación en la riña, tiene que provocarse quienes han participado. Desaparece el delito de mera sospecha porque era totalmente incompatible con el principio de culpabilidad y principio de legalidad Art. 10 CP. Un delito caracterizado por una intervención en una riña elemento del delito el acometimiento con utilización de medios o instrumentos peligrosos. Se requiere es necesario la intervención en la riña, una concurrencia de pluralidad de ofensores y ofendidos. Tumultuariamente quiere decir todos contra todos se mezclan y confunden los contendientes. La tendencia actual mantiene que con bandos o sin ellos lo importante es que se produjera esa situación de confusión, caótica no consta quien es el autor o autores de las lesiones por otra parte si hay un concierto previo para lesionar o matar a un tercero aunque no se determine concretamente quienes lo hubieran causado no podrá aplicarse el Art. 154 CP, se podrá aplicar el relativo al homicidio. Se requiere que el acometimiento se produzca con utilización de medios o instrumentos peligrosos. Se exige participación activa y utilización de medios o instrumentos, si se participa sin utilizar medios o instrumentos o portándolos no se llega al acometimiento con ellos no se puede aplicar el Art. 154 CP no se dan las exigencias del tipo. Si durante la riña se produce un resultado mortal o lesivo y se conoce el autor se le castigara por un delito de lesiones u homicidio y no por el Art. 154 CP. Los demás intervinientes en la riña salvo en los supuestos de cooperación si se les aplicara el Art. 154 CP. En muchos casos no queda probado, aunque no se conozca el autor de tal resultado si cabe la responsabilidad civil para los meros participantes en la riña. Un delito de simple actividad basta el peligro típico concreto para vida y salud de las personas. Los sujetos del delito serán autores cada uno de los intervinientes sujetos activos y a la vez sujetos pasivos.

    El problema de la eficacia del consentimiento de las lesiones Art. 155 y 156 CP.

    Art. 155 CP hay atenuación de la pena.

    Art. 156 CP exime de pena pero en los casos mencionados.

    Varias etapas, en la eficacia del consentimiento. El legislador penal lo ha hecho de manera muy conservadora, cuidadosa, es muy conflictiva.

  • Etapa anterior 1963: La doctrina hablaba de la irrelevancia del consentimiento en las lesiones, se aplicaba la pena sin mas salvo casos de urgente necesidad. La salud era patrimonio del estado. Rodríguez Muñoz sostenía la posición contraria el castigar con menos penas las mutilaciones consentidas para librarse de la mili, el consentimiento tenia cierta relevancia la antijuridicidad era menor.

  • Etapa Reforma de 1963 posterior: Disposición general Art. 428, se impondrán penas aunque mediare consentimiento del lesionado. Resultado natural por Quintana Ripolles que este articulo resultaba inoportunamente imperativo, limitaba el transplante de órganos. El problema fue abordado por L.O. 23/7/1983 que añadió dos párrafos. La reforma de 1989 introdujo otro párrafo dedicado a la esterilización de deficientes mentales que compete a la autoridad judicial.

  • Etapa CP 1995: Se sustituye el parrafo 1º del art 428, la suprime por el art 155 CP. Desaparece se atribuye relevancia al consentimiento. Art. 155 CP se reconoce la relevancia limitada al consentimiento y el resto del Art. 428 se trasladaba al vigente 156.

  • De acuerdo con el Art. 155 si ha mediado consentimiento con requisitos del propio Art. 155 atenúa la pena permite imponer la pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada por la ley para cualquiera de los delitos de lesiones.

    Requisitos del consentimiento.

    • Que este sea valido, no este afectado por ningún vicio.

    • Que este sea libre, será nulo el consentimiento por amenaza.

    • Espontáneo.

    • Expreso.

    El propio CP declara que no será valido el consentimiento que sea otorgado por menor o incapaz, resulta evidente que la persona sea mayor de edad civil 18 años y se encuentre en situación de plena capacidad.

    El Art. 156 CP reconoce la relevancia del pleno consentimiento en los siguientes supuestos:

  • Transplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la ley.

  • Esterilizaciones y cirugía transexual y se realice por facultativo.

  • Se trate esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia física y en los casos que determina el Art. 156.

  • Desde 1983 se esta evitando la señalada contradicción con la realidad social en los supuestos contemplados en el CP e incluso con la legalidad vigente y a nivel administrativo resultaba contradictoria con el CP. Ley 30/1979 de 21 de Octubre. Extracción y transplante de órganos Art. 4 c) autoriza la extracción y el transplante si el donante otorga su consentimiento expreso y libre y consciente añadiendo un RD 1980 de 22 de febrero, los términos siguientes que sea de forma desinteresada.

    Esterilizaciones y cirugía transexual.

    El consentimiento reúna los requisitos de validez libertad situación de conciencia que sea expreso. En estos casos se exime de responsabilidad criminal, el consentimiento resulta relevante no castigando el CP las esterilizaciones y cirugía transexual así como tampoco el transplante de órganos con arreglo a la ley de 1979.

    Dichas cirugías se realizaran por facultativo y a la exención de responsabilidad criminal cesa cuando el consentimiento se obtenga viciadamente, precio o recompensa o la persona sea menor o incapaz. Desde el año 1979 se permite la esterilización de persona que padezca grave deficiencia física o psíquica, cuando tomando el mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el juez. Esa autorización puede tener lugar en el procedimiento de incapacitación bien en un expediente de jurisdicción voluntaria tramitado con posterioridad. Es necesario la petición del representante legal del incapaz se oiga el dictamen de dos especialistas, oír al ministerio fiscal, se requiere una previa exploración del incapaz por el medico forense.

    La capacidad de los oligofrénicos para prestar consentimiento

    Estudiada por consulta a la fiscalia general del Estado 1985 según grado de inteligencia la sentencia que declare la incapacitación fijará la extensión de la incapaz y a ella habrá que estar para precisar si la enfermedad esta o no la prohibición del Art. 156. En ningún caso la incapacidad podrá ser suplida por una autorización judicial.

    Tratamiento medico quirúrgico.

    El ejerció profesional justificante se complementa con el consentimiento, que se suple en situaciones de emergencia u oportunidad. El Art. 10.6 Ley general de Sanidad 25 abril de 1986. Se dice que todo tiene derecho a la libre elección responsable medico siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la intervención.

    Excepto:

    • La no intervención suponga un riesgo para la salud publica.

    • El paciente no este capacitado para tomar decisiones que corresponda a familiares o allegados.

    • La urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o riesgo de fallecimiento.

    Puede negarse el paciente a tratamiento, el enfermo deberá solucionar el alta voluntariamente.

    No se puede admitir la culpabilidad por lesiones en deportes por su naturaleza Ej.: boxeo, F-1, fútbol, rugby, etc...

    Se han propuesto varias soluciones:

  • Considerar legitimo ejercicio de un deporte según se trate de un deporte profesional. La técnica del elemento constitudinario en los deportes y en sus riesgos se requiere un consentimiento opera como causa de compensación excluya la antijuridicidad.

  • Por razones de adecuación social, conflicto de bienes jurídicos, un deporte licito autorizado por el poder publico que además el deporte lo fomenta el propio estado.

  • Teoría del riesgo permitido, siempre que medie consentimiento o se justifique por caso fortuito sin dolo ni culpa siempre que se trate de un deporte licito, se respeten las reglas de juego. En el deporte no se encubra una voluntad criminal.

    Lesiones al feto.

    Se regula en el titulo IV Libro II del CP a continuación de las lesiones en general. Regulada Art. 157 y 158 CP el problema se centra en varias hipótesis. Pretender provocar un aborto sin conseguirlo creando así lesiones al feto. Cuando se afectaba a la salud del feto como efecto secundario de medicamentos injeridos en el embarazo, secuelas en el feto de determinadas tratamientos efectuados a la madre Ej.: radiografías.

    El bien jurídico protegido es la salud e integridad del concebido, sujeto activo cualquier persona, sujeto pasivo solamente el feto. El CP distingue entre dolosas e imprudentes. Dolosas se castigan en el Art. 157 CP dispone el CP. Se tiene que causar al feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente el normal desarrollo que se entiende queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. El medico forense ocupa un papel importantísimo, por la prueba pericial. Si el perjuicio no es grave la conducta será típica. Una grave tara física o psíquica sino es grave no se acerca al tipo establecido en el Art. 157 CP, se acercara a otros supuestos y tendrá responsabilidad civil.

    El principio de legalidad art 12 CP, el art 158 “por imprudencia grave hiciera lo que dice el art 157 CP.......”

    Los hechos fuesen cometidos por imprudencia profesional se castigara con inhabilitación por un periodo de 6 meses a 2 años. Si cabe la respinsabilidad de imprudencia leve, no habra inconveniente en la técnica del art 621.3 CP no dice si son lesiones en general o lesiones la feto. El legislador otorga una gran tolerancia con respecto a la embarazada, se trata asi de proteger algo que no lo estaba con anterioridad al CP 1995. Snaciones a nivel administrativo que en este precepto se danacudiremos al principio “ne bis in idem”

    Delitos relativos a la manipulación genetica.

    La introduce el legislador en el CP 1995 Titulo V Libro II del CP separado. Delitos relativos a la manipulación genetica. Por técnicas de reproducción asistida, reproducción artificial inseminacion artificial por semen de la pareja o donante. Conduce para fines terapéuticos, ingenieria genetica se trata de lograr un fin mejorar la especie humana, no siempre se utiliza con esta finalidad sino con otros fines bastardos, fines menos loables, por estas razones el ordenamiento jurídico lo ha regulado Ley 22 Noviembre 1988 tecnicas de reproducción asistida. Ley 25 diciembre 1988 sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos celulas tejidos u organos. Convenio para la protección de derechos humanos y dignidad del ser humano para aplicaciones de medicina y biología. Protocolos obligatorios de estudio de donantes y usuarios relacionados con técnicas de reproducción humana se regula la creación y organización del registro nacional de donantes y gametos con fines de reproducción humana.

    Lo dispuesto en art 159 a 162 del CP distinguir como modalidades comisivas.

    • Alteraciones geneticas con fines distintos a las permitidas en el art 159 distinguiendo entre el comportamiento doloso e imprudente.

    • Utilización de ingenieria genetica para producir armas biológicas o exterminadoras de la raza humana art 160

    • La clonacion art 161.2

    • La fecundación de óvulos con fines distintos a la procreación humana art 161

    • La reproducción asistida sin el consentimiento de la mujer

    • Regla de persiguibilidad

    El bien jurídico protegido no estan definidos ni concretados la doctrina ya viene considerando que es la salud, su protección la dignidad humana el patrimonio genetico como patrimonio de la humanidad, libertad individual, integridad genetica desarrollo volutivo de la especie humana. Art 20 CE apartado b).

    Sujetos del delito.

    Sujeto activo: Nos encontramos ante un delito especial no puede cometerlo cualquier persona sino aquella con una formación necesaria para la realización de la conducta tipica tiene que ser un especialista en genetica con capacidad y formación suficientes como para fecundar óvulos realizar clonaciones o para practicar una reproducción asistida. Cuando el CP establece la pena de inhabilitación que tiene que intervenir un sueto activo cualificado. Las alteraciones geneticas con fines distintos a los permitidos este comportamiento puede ser doloso o imprudente castiga el CP con pena de prisión de 2 a 6 años art 159 CP. La accion consiste en manipular esos seres humanos con una finalidad distinta de la estrictamente terapeutica. La consumación se produce cuando esa manipulación de genes lleva consigo la alteración del genotipo. La forma imprudente art 159.2 CP el art 12 si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia grave la pena sera de multa de 6 a 15 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico de 1 a 3 años.

    Utilización de la ingenieria genetica para producir armas biológicas art 160 CP. Castiga el CP para producir armas biológicas o exterminadoras de la raza humana, pena prisión de 3 a 7 años e inhabilitación especial de 7 a 10 años. La consumación del delito cuando se producen estas armas permite extraer el contenido de este precepto para emplazarlo en delitos contra la comunidad internacional Titulo XXIV Libro II del CP.

    Otras figuras delictivas fecundación de óvulos humanos distintos a la protección art 161 CP prisión de 1 a 5 años inhabiltacion especial de 6 a 10 años con fin distinto a la procreación humana. Tienen que ser humanos y la consumación desde el momento que se ha producido esa fecundación con fin distinto a lo que autoriza la legislación administrativa para este tipo de actividades. La clonacion art 161.2 con igual pena se castiga que el art 161.1 con procedimientos para la selección de la raza.

    El CP castiga la reproducción asistida sin el consentimiento de la mujer el bien jurídico protegido es la libertad de la mujer de ejercer o no ese derecho. Cuando tiene lugar este hecho incurre en el tipo del art 162, castiga al que practicare reproducción asistida sin su consentimiento, pena de prisión de 2 a 6 anños e inhabilitación especial de 1 a 4 años.

    A diferencia de los demas delitos art 159 a 161 CP cuya persecución tiene lugar por el propio juez, de oficio en cambio para el delito consistente en reproduccion asistida sin consentimiento de la mujer es necesaria la denuncia de la persona agraviada o representante legal, si fuere menor o incapaz tambien podra denunciar el ministerio fiscal.

    TEMA 5

    Delitos contra la libertad.

    Titulo VI Libro II del CP.

    Anteriormente se denominaban delitos contra la seguridad y libertad. Siguiendo a la doctrina alemana son delitos contra la voluntad.

    El delito de coacciones.

    El tipo basico de delitos contra la libertad el CP dedica un unico precepto art 172 CP. Los sujetos; sujeto activo y pasivo cualquier persona con las limitaciones del principio de especialidad. Coacciones a los trabajadores art 311 y 315 CP, art 489 delito contra la corona, art 572 y 577 en materia de terrorismo.

    En las coacciones electorales art 146 L.O. 19 junio 1985.

    La accion es necesario el empleo de violencia que acompaña a los terminos que emplea estos este precepto impedir o compeler. La jurisprudencia establecio un criterio restrictivo limitándolo a la fuerza física sobre el sujeto pasivo luego rectifico manteniendo un concepto amplio tanto violencia material o intimidación o violencia moral, demodo directo, indirecto por medio de terceros que fuerzen la voluntad de aquel.

    Los medios de violencia física se incluyen los narcóticos hipnosis compeler o ataque a la voluntad del sujeto. La jurisprudencia de TS ha comparado la violencia física e intimidación diferencia entre coacciones o amenaza especialmente las condicionadas. Las coacciones el mal es inminente y en las amenazas es futuro. La fuerza en las cosas tiene multiples manifestaciones delito de coacciones en los desahucios de hecho, robo con fuerza en la cosa, corte de suministro electrico.

    Coacciones: Abrir zanjas en edificio en construcción cuando se autorizo a construir, embargo de los hueco de los ascensores de edificio de hosteleria para pagar impuestos que adeudaba.

    Impedir hacer una determinada cosa o compeler a esa persona a efectuar lo que esa persona no quiere art 172 CP. Impedir hacer es un verbo claramente resultativo la consumación solo se producira si una persona no puede hacer lo que quiere, compeler obligar forzar, sin que sea necesario alcanzar u obtener el éxito de cada accion el sujeto pasivo se vea compelido a actuar en un determinado sentido. Impedir hacer la conducta obstaculizada no esta prohibida por ley. Hay un caso impedir con violencia un suicidio, se ha considerado una conducta atípica conforme al CP, otros autores entienden como Muñoz Conde aplicable un estado de necesidad.

    El compeler ha efectuar lo que no quiere tanto si se pretende un acto justo o injusto los valorara el juez caso por caso. Los tratamientos medicos coactivos, obligatorios que se atente contra la salud publica vacunación masiva salvo que exista este peligro, se resolvera a traves de estado de necesidad.

    Huelgas de hambre y testigos de Jehová opuestos a las tranfusiones de sangre ante personas mayores de edad en inminente peligro el medico procede, si son menores y el permiso de los padres lo deniega el medico debera pedir la autorización judicial, se amparara en el estado de necesidad.

    Los jueces se les han interpuesto querellas criminales no han podido resolverse en el TS, han resuelto por auto art 10,6 y 9.

    Huelgas de hambre 27-6-1990 la asistencia medica obligatoria a unos reclusos no vulneraba sus derechos. Desde el momento que la persona pierde el conocimiento interviene. Relacion de causalidad, el compeler o impedir hacer se tiene que hacer con una intensidad de violencia en relacion con el sujeto pasivo la intimidación no es necesario que sea absoluta puede ser relativa. El TS la intensidad de esta intimidación lo diferenciara de la falta prevista en el art 620 CP.

    La finalidad de este comportamiento es anterior contra la libertad se exige no solo la conciencia de la antijuridicidad del hecho sino tambien un animo tendencial de restringir la libertad ajena. La antijuridicidad resulta de no existir causa que legitime o autorice la accion el consentimiento eliminara el delito. La consumación se produce aunque no se logren los objetivos pretendidos siendo este un delito de resultado no habra inconveniente en admitir la tentativa y complicidad.

    Art 172 parrafo 2º señala un tipo agravado impedir un derecho fundamental. Una agrupación se exige los mismos requisitos que en el tipo base. Art 572 y 577 Cp en materia de terrorismo estos supuestos especiales.

    Detenciones ilegales y los secuestros.

    El máximo atentado contra la libertad, la detención ilegal es una modalidad de coaccion, lo reconoce la jurisprudencia. El bien jurídico es la libertad ambulatoria, nos encontramos en presencia de un delito permanente, permite la participación de otras personas una vez consumado y antes de su agotamiento art 163-168 CP.

    Por primera vez expresa el legislador la denominación del secuestro la inclusión de la detención ilegal distinguida del secuestro la realizada por funcionario o poder publico, proposición y conspiración para delinquir. El tipo basico art 163.1 CP castiga el CP al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad prisión de 4 a 6 años.

    Sujeto activo del delito ha de ser un particular, si se tratara de un funcionario aplicaríamos el art 167 CP.

    Sueto pasivo cualquier persona salvo excepciones del principio de excepcionalidad menores, incapaces, delitos contra la corona art 487 CP. Aquellos cuya capacidad ambulatoria esta restringida invalido persona desplazada contra su voluntad o contra sus guardadores. Rodríguez de Vesa ¿internamineto de enfermos mentales? Se ha hecho por coacciones. Se cometen tantos delitos como sujetos pasivos alla no es admisible la técnica punitiva del delito continuado art 74 CP y del delito masa se trata de bienes individualizados y personalisimos.

    La conducta tipica o accion.

    La accion consiste en privar de libertad a una persona encerrando a esta, recluyendola en lugar cerrado o detener a esa persona. La jurisprudencia lo diferencia de coacciones, dice que pueden quedar absorbidos las coacciones entendiendo que en las coacciones hay restricción de libertad pero no hay privación de ella. Se establece unos tipos privilegiados dentro del art 163.2 CP este beneficio que establece tiene su fundamento en la oportunidad criminologica de crear un arrepentimiento espontaneo o desistimiento espontaneo. La teoria del puente de plata, para la apreciación de este tipo debe concurrir los requisitos con carácter general art 163.1 CP es necesario además la efectiva puesta en libertad del detenido mediante acto voluntario y espontaneo del autor del delito.

    La liberazacin se produce por intervención policial en ese plazo del art 163.2 CP o por el propio detenido no se podra aplicar este beneficio, “la puesta en libertad del detenido carece de relevancia cuando se produce después que el culpable alcance su propósito criminal”.

    El art 163.3 Cp establece una agravación respecto al tiempo que se establece en el anterior precepto y el tipo basico del art 163.1 CP si ha durado mas de 15 dias la pena que se impone es de 5 a 8 años. El art 163.4 CP establece otro tipo privilegiado se previene una pena atenuada para el particular que fuera de los casos permitidos por las leyes aprendiere a una persona para presentarla a la autoridad que fuera de los casos permitidos por las leyes aprendiere a una persona para presentarla a la autoridad. Tenemos que acudir a la legislación procesal art 490 LEC se permite al particular detener a una persona en caso de flagrante delito, se hayen detenidos y se escapan, presos o penados fugados tambien a los procesados o condenados cuando estuvieran en rebeldía.

    El secuestro.

    Se incorpora por primera vez al CP Capitulo I Titulo VI en el anterior CP al secuestro se le consideraba como un subtipo agravado del tipo basico de detención ilegal. No se utilizaban los terminos secuestros, si lo hacia la doctrina y jurisprudencia en que habiéndose detenido a una persona por el particular se hubiere exigido rescate o impuesto cualquier otra condicion o fuere consecutivo a un delito contra la propiedad.

    El CP 1995 regula esta institución si bien prescinde del comportamiento de secuestrar a una persona consecutivo a un delito contra la propiedad. Se acaba con la polemica con el robo seguido de secuestro, el art 164 CP , el secuestro de persona exigiendo alguna condicion para ponerla en libertad se castigara de 6 a 10 años. Si el secuestro se da la circunstancia del art 163.3 la pena superior en grado, y si se dieran las del 163.2 inferior en grado.

    Tipos agravados de secuestro.

    Art 166, 166 y 167, el art 165 se contemplan varios supuestos, el primero el sujeto activo en relacion a la ejecución los restantes al sujeto pasivo en consideración a una mayor necesidad de protección. El art 165 CP castiga con penas señaladas en articulos anteriores pero en su mitad superior si la detención ilegal se ha cometido con simulación de autoridad o funcion publica o la victima fuera menor o incapaz o fuera funcionario publico en el ejercicio de sus funciones.

    La usurpación de funciones en esros casos quedara absorbida por el subtipo agravado dice la jurisprudencia tampoco la agravante genérica del abuso de superioridad.

    Ejecutor del delito con simulación de autoridad por aquella persona que por si sola tenga mando o ejerza jurisdicción propia considerándose autoridades miembros del congreso, senado, CCAA, parlamento europeo y funcionarios del ministerio fiscal.

    Victima menor de edad, menos de 18 años, el legislador mejora la técnica de redacción sustituyendo el antiguo delito de sustracción de un menor de 7 años. Ademas se sigue mejorando el tipo penal extendido o incapaces aquellas personas con enfermedad con carácter persistente y les impide gobernar su persona o bienes por si mismos, es necesario para que se aprecie esta agravación que el sujeto activo tenga conocimiento de esa situación de incapacidad, como tambien es necesario que se sepa que es una autoridad, no es preciso que se alcance el objeto del art 24 CP, basta con que se sepa que es congreso...

    Se extiende a funcionarios publicos, es necesario que el sujeto activo tenga conocimiento de ese funcionario publico sin que fuera preciso que conozca el art 24.2 CP, pero si que participa en el ejercicio de funciones publicas.

    El art 166 CP establece el reo de detención ilegal o secuestro que no de paradero de la persona detenida sera castigado con penas superiores previstas en articulos anteriores salvo que la haya dejado en libertad.

    Arranca con el CP de 1870 fue suprimido en el CP 1932 castigar con pena elevada un tipo cualificado de mera sospecha pena que puede igualarse con el delito de homicidio.

    Delito de sospecha desde la perspectiva de principio de legalidad, principio de culpabilidad el legislador no ha modificado y se ha defendido por la doctrina moderna y practica judicial. Se fundamenta en la sospecha de muerte, algunos autores se castiga un comportamiento omisivo en la injerencia de un sujeto en el desarrollo de otro que lo convierte en garante. Otros autores Ruiz Vadillo no es una presunción de muerte para poner en libertad a esa persona puede motivar una cualificacion al merecer un mayor reproche penal. La salvedad debera ser acreditada por el acusado y no por la acusación, se produce una inversión de la carga de la prueba pues aquel que alega debera probarlo.

    Art 167 CP castiga a la autoridad o funcionario publico fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar delito cometiere hechos descritos en los articulos anteriores. Solo puede cometer la autoridad o funcionarios, autoridad al que por si solo o miembro de corporación o tribunal ejerza mando o jurisdicción propia miembros del senado, congreso, CCAA, parlamento europeo, funcionarios o ministerio fiscal, el sujeto activo seran los descritos anteriormente.

    Por funcionario aquel que por elección o nombramiento de la autoridad participa del ejercicio de las funciones publicas. Se castiga el haber cometido un delito de detención ilegal fuera de los casos permitidos por la ley sin mediar delito. Se pueden imponer las penas que respectivamente señalan para los particulares. Ademas se pueden imponer en su mitad superior y ademas la inhabilitación absoluta de 8 a 12 años. Se pone fin al privilegio que establecio el anterior CP se señalaba penas inferiores para autoridades o funcionarios que cometan detención ilegal. Era un tipo privilegiado el CP de 1995 elimino este privilegio.

    Obliga a estudiarle conjuntamente con el articulo 530 del CP en la rubrica de delito de funcionarios contra las garantias constitucionales. El art 530 CP.

    Un tipo penal muy parecido al articulo 167 CP la conducta consiste en una detención legal es despues cuando se producen ciertas irregularidades.

    La jurisprudencia de la sala 2ª hay que entender que el delito previsto en el art 530 CP es una detención legal, lo que sucede después de realizar esta detención hay una violación de las garantias, se ha prolongado la privación de libertad mas de 72 horas sin ponerlo a disposición judicial, ante un delito se produce no con la detención sino con posterioridad.

    Cuando la detención ya es ilegal nos encontraremos ante el 167 CP y no del 530 CP. En este art 167 CP “sin mediar causa por delito” el cometer un delito legitima la conducta por autoridad o funcionario. No habria inconveniente en aplicar las reglas del art 163 Cp incluso con la agravante del art 22.7 CP cuando exista una desvinculacion de la causa del delito. Es importante para que se pueda aplicar el art 167 CP tenga una competencia funcional pues en caso contrario no se puede decir que esa persona que practica la detención lo haga bajo lo que exige el delito de propia mano, lo haria en calidad de particular y no de funcionario.

    Art 168 CP La provocación, conspiración y proposición para los delitos de secuestro sera inferior en 1 o 2 grados según el delito que se trate.

    Delito de amenazas.

    El anuncio de un mal dependiente en su realización de la voluntad del que lo hace para lograr un de terminado objeto, sin propósito alguno, expresión de rencor o ira. Siguiendo el CP Capitulo II Titulo VI delimitarlo. El mal tanto al amenazado como a su familia el mismo ha de afectar a la persona, honra o propiedad a sus bienes en sentido amplio.

    El delito de amenazas son delitos de peligro abstracto, simple actividad, de expresión la manifestación de voluntad y resultado coinciden en el tiempo.

    El CP dedica a las amenazas art 169, 170 y 171 CP para delitos, el art 620 CP falta de amenazas, el delito art 490.2 CP amenazas a la corona art 505 CP amenazas al ejercito. Los diferentes tipos legales amenazas de un mal constitutivo de delito art 169 CP, castiga el CP el que amenazare a otro con causarle a el, su familia o personas un mal que constituya delito.

    Los que señala ela rt 169 homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, integridad moral, libertad sexual, honor patrimonio, orden socioeconómico. Las penas de prision de 1 a 5 años amenaza exigiendo una cantidad, y el culpable hubiera conseguido su propósito. El anuncio verbal escrito, actos concluyentes de un mal que constituya delito y concurra los requisitos o notas que señalo la propia jurisprudencia.

  • El anuncio de ese mal es de un mal futuro, mas o menos remoto.

  • Posibilidad del concreto mal anunciado.

  • La ejecución del mal depende de la voluntad del sujeto activo la persona que anuncia el mal sea lo que va a producir el mal, la persona que anuncia el mal tiene el control o dominio de esa realización.

  • Mal susceptible de producir intimidación en el sujeto pasivo ha de revestir un carácter de seriedad. Esa seriedad en relación con el sujeto pasivo con sus características, circunstancias, el sujeto pasivo tiene que tener aptitud mental para captar esa amenaza.

  • Las personas a las que afecta el mal, legislador acierta que el sujeto pasivo no es solo su familia otras personas íntimamente vinculadas al sujeto amenazado por analogía relacion de afectividad, amistad.

    El sujeto pasivo si la accion se realiza en un mismo momento contra dos personas se cometera un solo delito.

    El sujeto activo concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo, se producira el delito aunque en el foro interno no lo lleve a cabo y no lo capte el sujeto amenazado. Las amenazas con el principio de consunción quedan absorbidas por el delito amenazado caso de que estas se llegasen a realizar. El art 169 parra 2º contempla un subtipo agravado al igual que el art 170 castiga el CP prisión de 6 meses a 2 años la amenaza no haya sido condicional.

    Amenazas de un mal no constitutivo de delito.

    Art 171.1 CP castiga las amenazas de un mal que no constituyan delito, pena privativa de libertad o multa de 12 a 24 meses, la amenaza fuere condicional y no consistiere en una conducta debida, si el culpable consigue su propósito se podra imponer la pena en su mitad superior. La jurisprudencia entiende que ha de comprenderse que el mal conminado sea constitutivo de falta tambien a virtud del derecho cuyo ejercicio se amenaza no se esta facultado para exigir esa conducta, lo licito viene determinado por pretender imponer a quien a ello mo esta obligado una conducta que es extraña al contenido de ese derecho y cuyo ejercicio constituye el mal con que se amenaza. Ej: Persona que le debe dinero a otra sino accede a acostarse con el interpondra demanda.

    El art 171.2 CP ante unas amenazas en la rubrica del chantaje si alguien exigiere de otro de cantidad o recompensa bajo amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su...., se sanciona expresamente el chantaje, una institución de origen frances, chantaje lo admitio la real academia en 1925 como delito autónomo se regula por primera vez en RD 1926, se incorpora el chantaje al CP de 1928. El CP art 171.3 el hecho anterior sea el revelar o denunciar algun delito aquí el ministerio fiscal podra facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por delito cuya revelación se hubiera amenazado que estuviera sancionado con pena de prisión superior a 2 años.

    El propio tribunal permite rebajar la sanción en uno o dos grados de la pena revelada, se le permite al ministerio fiscal para facilitar el castigo de la amenaza que sea el propio amenazador que constituya la acusación particular facilitar el castigo de la amenaza venga la denuncia de donde venga el ministerio fiscal no distingue podra abstenerse.

    TEMA 6.

    TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA

    LA INTEGRIDAD MORAL.

    Se viene a regular Titulo VII del libro II del CP, arts 173 a 177, el precedente de estos delitos se encuentra en el anterior CP art 204 bis introducido por Ley 25/7/1983, tiene un precedente, pero se introduce en 1983. Se introduce porque la CE prohíbe en su art 15 las torturas, penas o tratos degradantes. El CP 1995 se mejora bastante la redacción de estos delitos se le da incluso un nuevo contenido, un titulo especifico. Se tendra en cuneta la LECRIM art 389 se dice que no se podra emplear genero alguno de coaccion o amenaza para el interrogatorio del procesado art 393 suspension del examen concediendo al procesado para descansar y recuperar la calma art 394, el juez que infringa sera corregido disciplinariamente. Derivados del art 24 CE.

    Tratos degradantes art 173.

    El que infligiere a otra persona un trato degradante menoscabando su integridad moral. Siguindo la jurisprudencia del TS la sala 2ª distingue entre tortura y trato degradante implica una conducta desde la habitualidad repetida en mas de una situación, pero siempre irientes a la dignidad porque suponen una humillación, un menosprecio al ser humano, STS 22/9/1995.

    Carbonell Mateu considera que aunque no se refiera el tipo al trato inhumano a de considerarse incluido dentro del termino degradante, los sujetos activo cualquier persona al igual que el pasivo a diferencia de lo que sucede en articulos siguientes 174 y 175 delitos propios determinadas personas que lo pueden cometer.

    La tortura art 174 CP tortura comete tortura la autoridad o funcionario publico que abusando de su cargo para obtener información de cualquier persona o castigarla por hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido, la sometiere a procedimientos que por su naturaleza o duración le suponga sufrimientos fisicos o mentales supresión de facultad de conocimiento discernimiento o decisión de que cualquier otro modo atente contra su integridad moral. La pena del CP art 174 prision de 2 a 6 años si el atentado fuera grave y de 1 a 3 años sino lo es. Ademas se impondrán en todo caso la pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años. Las mismas penas para funcionarios de prisiones o correcion de menores respecto de detenidos internos o presos los actos señalados en el apartado 1.

    Configuración como delito autónomo, es delito autónomo se exige como sujetos activos del delito que sea autoridad o funcionario publico concepto legal art 24 CP. La finalidad es obtener confesión o información. Atentado contra la integridad mral art 175 CP pena de 2 a 4 años si es grave y de 6 meses a 2 años sino lo es. Funcionario que atente contra la integridad moral. Introduce la cooperación necesaria art 176 CP.

    En el art 177 CP establece una regla concursal doble por virtud de las cuales si en los delitos en los articulos precedentes además de atentado a la integridad moral se produjere daño a la integridad física, libertad sexual bienes de la victima, salud, se castigan los hechos separadamente (concurso real) por delitos o faltas cometidas excepto cuando aquel ya se halle especialmente castigado por la ley. (concurso de leyes art 8.1)

    El ambito espacial de la ley penal art 23 LOPJ se atribuye competencia a la jurisdicción española en materia de tortura de 1984 se establece que todo estado parte dispondra lo que sea necesario para instituir su jurisdicción.

    • La victima sea nacional se ese estado y este lo considere apropiado.

    TEMA 7.

    DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

    E INDEMNIDAD SEXUALES.

    Rubrica modificada LO 30 abril de 1999, el CP 1995 delitos contra la libertad sexual, hasta 1989 no se habla de libertad sexual, se hablaba de delitos contra la honestidad Titulo VIII Libro II del CP, presenta una srie de cambios.

    Cap 1 a las agresiones sexuales.

    Cap 2 a los abusos sexuales.

    Cap 3 acoso sexual.

    Cap 4 delitos de exhibicionismo y provocación sexual.

    Cap 5 Prostitucion y corrupción de menores.

    Cap 6 Disposiciones comunes a los capitulos anteriores.

    La agresión sexual realizar una conducta de carácter sexual en el cuerpo de otra persona sin su consentimiento. Art 178 CP con violencia o intimidación prisión de 1 a 4 años, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, el derecho de cada persona a mantener relaciones con quien quiera y su consentimiento en los limites del ordenamineto jurídico edad, capacidad, etc...

    Sujeto activo y pasivo del delito puede ser cualquier persona salvedades del art 179 y 180, el art 179 regula la violación propiamente dicha en segundo lugar art 180 circunstancias excepcionales sera la plicacion directa de este precepto, cuando sean dos o mas personas, la victima sea vulnerable por edad enfermedad, cuando sea menor de 13 años exista relacion de parentesco. Es indiferente que el sujeto activo o pasivo sea hombre o mujer Ley 21 Julio de 1980 equipara al hombre y a la mujer en delitos de libertad sexual. Tiene que ser una persona técnico civil quedan excluidos los casos de necrofilia. El consentimiento excluye la tipicidad, de acuerdo con esta regla, la prostituta tiene derecho a la libertad sexual tambien el conyuge.

    Supuestos agravados art 180 CP las anteriores conductas seran castgadas de 4 a 10 años pero para las agresiones del 178 CP. Agresiones sin acceso carnal de 1 a 4 años, con la agravante del art 180 P de 4 a 10 años, las de violación de 12 a 15 años. Tiene que concurrir unas circunstancias, la violencia o intimidación revista un carácter degradante o vejatorio. Nos encontramos ante una circunstancia nos lleva a conceptos jurídicos indeterminados.

    El carácter degradante o vejatorio, es humillar, rebajar envilecer, vejar, maltratar molestar o perjudicar a esa persona o hacerle padecer.

    En 2º lugar también se agrava los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o mas personas la jurisprudencia para que se consuma es suficiente que uno de los sujetos realice la conducta sobre la victima pueden intervenir otros sujetos como cooperadores en la ejecución del delito.

    En 3º lugar cuando la victima sea especialmente vulnerable por razon de edad o situación y en todo caso cuando sea menor de 13 años.

    La doctrina denuncia que es un precepto de elementos muy amplios “especialmente vulnerables”. Seran los tribunales lo que valoren el caso concreto personas desvalidas aquellas con precaria situación economica, padece desvalimiento por su adiccion a las drogas. El responsable se haga por superioridad, relacion de parentesco ascendiente, descendiente, o afines por la ley.

    El sujeto activo aprovecha la situación especial respecto del sujeto pasivo. Parentesco evita la circunstancia mixta del art 23 CP. Se considera circunstancia agravante el uso de armas para producir lesiones, previstas en el art 149 y 150 CP sin perjuicio de pena por lesiones o muerte causada. El uso es la simple exhibición, tanto en el medio a traves del cual se ejerce violencia o intimidación como en el objeto que se introduce por las vias tipicas. El termino uso debe de ser mas amplio que el de la mera exhibición, conectar pistola cargada en el cuerpo de la victima. Si concurren dos o mas de las anteriores circunstancias las penas previstas en este articulo se aplicaran en su mitad superior. Tambien advierte la doctrina si es posible el delito continuado en materia de violación. Al ser un bien personalisimo es dudoso que se aplique la técnica del delito continuado, cuando se realizan varios comportamientos con la misma mujer art 174 CP. En STS 18/12/1991 se admitio la continuidad en un delito de violación en el caso que se probo hubo una interaccion inmediata, se unio al escaso dominio del furor erótico bajo la misma situación. Art 74 CP no existe ningun inconveniente técnico para aplicar el delito continuado a delitos contra la libertad sexual y el honor.

    Abusos sexuales.

    Se estudian dentro del Titulo VIII Libro II Cap 2º arts 181,182 y 183 del CP. El tipo básico se regula en ela rt 181 CP se castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona. Si media el consentimiento se elimina el tipo. Habra que entender que la accion consiste en realizar contactos con el cuerpo de la victima con fines libidinosos sin que aquella sea consciente. Medico que realiza su trabajo abusando de la persona que esta oscultando.

    Art 181 CP: El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento..

    Tocar las piernas a una señora, otro supuesto de abusos sexuales contra menores o personas privadas de sentido se regual y castiga pena de prisión de 1 a 3 años se imponga una multa de 24 meses.

    La edad de 13 años, quepa la posibilidad de un error del tipo la victima tenga una edad superior pero no menor de 13 años. Acudiríamos a la técnica punitiva del art 14 CP “el error invencible sobre un hecho criminal ...” Es un error de tipo, padecido por el sujeto activo del delito, es evitable o inevitable, el error es vencible por aplicación del principio de legalidad, las acciones u omisiones imprudentes se castigaran cuando lo diga expresamente la ley. El comportamiento seria impune. A persona privada de sentido se entendera toda aquella que este en situación de inconsciencia, este drogado, este desmayado hipnotizado.

    El dolo debe abarcar el conocimiento del hecho el sujeto se aprovecha de esa situación de inconsciencia para llevar a cabo ese acto libidinoso. Puede cometer este delito el conyuge cuando el otro conyuge se halle privado de sentido. Serrano Gomez entiende no haber delito se supone que en circunstancias normales hubiera prestado el consentimiento. Rodríguez Ramos piensa que se puede cometer un delito de violación. Cualquier posición es valida Rodríguez de Vesa dice que hay que estar al caso concreto.

    Que haya un transtorno mental, el sujeto activo conozca esa situación que padece la victima, abusa de la misma para llevar a cabo el propósito libidinoso. Acudiremos al art 20.1 CP se incluiran los psicopatias y oligofrenias.

    Art 181.3 CP se valga de una situación de superioridad, abusos sexuales de prevalimiento. Superioridad manifiesta y que coarta la libertad de la victima. El CP 1973 estos abusos se castigaban como estupro de prevalimiento. El sujeto activo este en superioridad manifiesta y se aproveche de la misma ej: maestro-alumno.

    El CP habla de una superioridad manifiesta, sea clara, suficiente no se dara este delito con posterioridad a que pierda esa situación de superioridad ej: se deje de ser alumno. Tambien art 182.1 CP en todos los casos del articulo anterior cuando la pena de 4 a 10 años, el art 182.2 CP esta pena podria imponerse en su mitad superior cuando concurran las causas del art 181.3 y 181.4.

    Abusos sexuales mediante engaño art 183 CP.

    Se castiga al que interviniendo engaño cometa abusos sexuales con mayor de 13 años y menor de 16 años. Existe engaño todo acto que tiene por objeto inducir a otro a caer y a tener por cierto lo que no lo es por palabras, obras, aparentes y fingidas produciendo una ilusion en la victima, medio fraudulento que vicie su voluntad de modo que como consecuencia del mismo el sujeto pasivo consienta en las relaciones sexuales. Todos los casos y supuestos menos los del art 183.2 CP en este caso se aplica la técnica punitiva del art 183.2 CP. La falsa promesa de matrimonio como por la responsabilidad civil.

    Acoso sexual Cap 3 Titulo VIII Libro II del CP.

    Dedica un solo articulo el art 184 CP. El tipo basico se encuentra regulado en el apartado primero castiga el CP el que solicitare favores de naturaleza sexual para si o para un tercero, en una relacion laboral, docente, de servicios.....pena de 6 a 11 fines de semana o multa de 3 a 6 meses.

    El delito consiste en solicitar favores de naturaleza sexual. Nos lleva a una inseguridad jurídica el termino favores sexuales se entiende desde una vertiente técnica o un precepto jurídicamente indeterminado. No cumple las exigencias de taxatividad, favores sexuales desde un beso a relaciones sexuales propiamente dichas.

    El sujeto que solicita estos favores pueden ser para si mismos o para un tercero, no tiene ningun inconveniente en admitir la coautoria ni existe inconveniente en admitir la inducción y cooperación necesaria.

    La solicitud de favores sexuales ha de llevarse a cabo en un ambito de relaciones laborales, docentes o de prestación de servicios tales relaciones no pueden ser esporádicas. Estas relaciones tienen que ser de forma continuada habitual, nos encontramos en un delito de habito especifico. En sentido de técnica punitiva, solo en ese ambito en ese momento.

    La solicitud ha de darse entre compañeros, pueden ser en puestos de trabajos similares o distintos el sujeto activo no se requiere que este en situación de prevalimiento, no podra darse sino existe esa relacion laboral y se desenvuelven en ese ambito tampoco fuera del ambito docente, ni fuera de la prestación de servicios, tampoco en casos que dicha relacion o favores sean esporádicos o accidentales.

    Otro requisito seria que el comportamiento de solicitud de favores de naturaleza sexual han de provocar en la victima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil, humillante. La doctrina para la perfeccion del delito basta una de estas tres anteriores. Sino se dan estas circunstancias tampoco habra acoso sexual, podra haber otro delito. La posibilidad que estos comportamientos entre en concurso con amenazas, amenazas condicionales. El termino hostil quiere decir desfavorable incompatible humillante equivale a degradante. El bien jurídico protegido es la libertas sexual, el dercho que cualquier persona tiene de disponer de su sexo dentro de los limites de la etica de la ley. Sujetos del delito sujeto activo y pasivo de acuerdo con el art 14 CE puede ser cualquier persona que se encuentre en el art 184.1 CP como consecuencia de relacion laboral, docente o de prestación de servicios.

    Acoso sexual con prevalimiento art 184.2 CP.

    Si el culpable de acoso comete el hecho prevaliéndose de superioridad laboral, docente, jerarquica o causar a la victima un mal en el ambito correspondiente 12 a 24 meses o multa de 6 a 12 meses. El sujeto activo ha de actuar con prevalimiento administrativo, jerarquico. Ha de hacerlo sabiendo lo que hace el dolo debe captar que por su superioridad es mas facil llevar a cabo su propósito criminal. La petición de favores ha de ir acompañado de un mal o del anuncio de un mal en la relacion o ámbito donde el sujeto pasivo tenga sus legitimas esperanzas. Cuando se consuma, en el mismo momento en que llega a conocimiento de la victima el anuncio del mal relacionado con las legitimas expectativas de la misma. Contempla el CP unos supuestos agravados la victima sea especialmente vulnerable por razon de edad situación o enfermedad, pena de 12 a 24 meses, prisión de 6 meses a 1 año en el apartado 2º.

    Exhibicionismo y provocación sexual Cap 4 Titulo VIII Libro 2.

    El CP dedica en el art 185 y 186 castiga el art 185 el que ejecutare o hiciere ejecutar actos de exhibición obscena ante menores de edad e incapaces. El CP no se aprovecha el legislador a definir ciertos conceptos jurídicos indeterminados, no se entiende en absoluto sobre lo que debe entenderse por exhibición obscena y sea el juez doctrina y jurisprudencia que determine que es obsceno. Lo impúdico, torpe ofensivo al pudor lo ludico, lo propenso a un vicio particular, vicio lujurioso libidinoso, lascivo propensión o deleitos carnales.

    El bien jurídico es la libertad sexual de proteger la libertad sexual de las personas en cuanto a los sujetos, el sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo del delito personas menores o incapaces. Se produce un cambio respecto a la legislación anterior, eran menores de 16 años hoy son menores de 18 años. La doctrina se manifiesta muy critica con este cambio en la minoria de edad. Entiende la doctrina que deberia haberse mantenido la anterior edad de 16 años. Para saber si una persona es un incapaz acudiremos al art 25 CP. Todo aquella persona que haya sido declarada o no su incapacitacion y que no le permita gobernar su persona o bienes por si misma. Trasciende de la esfera de la personalidad, la accion o conducta del art 185 CP habla de actos de exhibición obscena. El exhibicionismo es mostrar, enseñar a una persona de distinto sexo los organos sexuales, pero para las exigencias del tipo requiere provocar a la otra persona sexualmente o satisfacer los deseos personales ludicos. El sujeto persigue excitar al sujeto pasivo el apetito sexual. El consentimiento de los menores no tiene relevancia penal por lo tanto la conducta se mantendría el delito se cometeria y el consentimiento no tendría ninguna eficacia. La pena es de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 3 a 10 meses.

    Art 186 CP la pornografia ante menores o incapaces aquella producción literaria o artística, que tiene por objeto reproducir vivencias reales en los sujetos que tiene acceso a la misma, seran aquellas personas menores de edad o incapaces. Menor de 18 años, incapaz los que señala el art 25 CP. Se castiga el vender, difundir o exhibir este material pornografico. Se plantea el supuesto la línea divisoria la venta o difusión entre menores de edad o incapaces. La exhibición por los establecimientos kioscos de prensa.

    TEMA 8

    DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCION

    Y CORRUPCIÓN DE MENORES.

    Delitos relativos a la prostitucion y corrupción de menores Cap 5º Titulo VIII Libro II.

    La prostitucion no es delito el CP castiga comportamientos relacionados con la prostitucion art 187 CP castiga al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitucion de una persona menor de edad o incapaz.

    La prostitucion es una actividad sexual retribuida se ejerce de forma mas o menos permanente, una actividad que llega a convertirse en el modo de vida, cuando existe los actos aislados no entra dentro del concepto de prostitucion, el bien jurídico protegido es la libertad sexual cuando se trata de menores de edad, entiende la doctrina se trata de proteger el correcto desarrollo sexual de estas personas menores o incapaces. La jurisprudencia del TS y doctrina ha entendido que es algo mas, se protege a la persona del peligro que comporta el ejercicio de esta actividad.

    Sujeto pasivo: puede ser de cualquier sexo puta o chapero, el CP exige que sea menor de edad o incapaz. La practica, investigación criminologica nos demuestra un ejercicio de prostitucion por deficientes mentales sobre todo por oligofrenicos.

    Los conceptos del art 187 CP inducir, promover son conceptos genericos, jurídicos indeterminados, todos ellos van encaminados a cooperar al ejercio de la prostitucion.

    Inducir equivale a instigar, persuadir, promover equivale a iniciar o adelantar una cosa posibilitando su logro favorecer es ayudar amparar socorrer, facilitar es hacer facil, posible la consecución de un fin. El delito se sigue cometiendo aun cuando el menor se estuviera dedicando a la prostitucion porque se le facilita que continue en esta actividad, cuando tambien esta actividad puede ser abandonada por el menor porque no es irreversible.

    El consentimiento del menor no excluye el delito por no reunir los requisitos de capacidad que requiere el ordenamiento. Delito de mera actividad, tendencia con comportamientos dolosos no cabe la imprudencia, formalmente no esta prevista en el CP. El error de tipo, tanto el lo referido a la edad del sujeto pasivo como a la situación tanto doctrina como jurisprudencia no ha atribuido relevancia al eventual error. Tambien se ha alegado el error sobre la edad de la victima, pudiendo haber acudido a la documentación de la victima. Ante un delito de resultado no existe inconveniente de admitir la tentativa, como supuestos agravados art 187.2 a los que realizan los hechos prevaliéndose de su autoridad. La conducta es inducir, favorecer o promover la prostitucion de menor o incapaz, prevaliéndose de su autoridad o por ser un funcionario publico, supone un incremento de la pena en su mitad superior e inhabilitación por 12 años.

    El termino autoridad art 24 CP, se incluyen a los funcionarios de ministerio publico. Agente de esta acudir a la ley de fuerzas y seguridad del estado atribuye a esos miembros cuando estan en el ejercicio de su autoridad. El termino funcionario publico que por su disposición inmediata de ley participa del ejercicio de las funciones publicas, que actue con prevalimiento, si actua como particular o sin prevalimiento aplicaríamos el art 187.1 y no el 187.2. Otro supuesto agravado art 187.3 el culpable pertenece a una organización o asociación de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.

    Prostitucion mediante empleo de violencia, engaño, superioridad necesidad o vulnerabilidad de la victima mayor de 18 años.

    Precepto del art 188 castiga a quien con violencia, intimidación o engaño ...... ejercer la prsotitucion o a mantenerse en ella. Se castiga la determinación de forma coactiva empleando violencia, a ejercer la prsotitucion o a mantenerse en ella, en concurso con el delito de violación del art 179 todos estos supuestos estan relacionados con comportamientos coactivos, estos comportamientos obedecen a problemas economicos pena de 2 a 4 años multa de 12 a 24 meses. El trafico de personas para su explotación sexual art 188.2 castiga con idénticas penas el que directa o indirectamente favorezca la entrada, salida o estancia de personas con el propósito de su explotación sexual utilizando violencia......

    El caso de que esta conducta tambien la del art 188.1 sea una conducta realizada por una autoridad, agente o funcionario publico prevaliéndose de tal condicion. Si se actua como particular estamos dentro del art 188.1 o 188.2.

    Cuando el sujeto pasivo sea menor o incapaz el art 188.4 si los mencionados conductas sobre persona menor o incapaz para iniciarla o mantenerla en prostitucion la pena superior en grado.

    Art 188.5 Permite la posibilidad de concurso.

    Utilización de menores o incapaces en espectáculos pornograficos y en la realización de material porno art 189. El apartado a) del art 189.1 utilice menores o incapaces en espectáculos porno, tanto publico o privado o para pelis porno financie cualquiera de estas actividades. Utilización para material pornografico de cualquier naturaleza.

    Sujeto activo: Persona que utiliza a los menores o incapaces o personas que financian esta actividad, el consentimiento del menor no tiene relevancia, advierte la doctrina la posibilidad de violencia o intimidación no hay inconveniente en aplicar la regla de los concursos art 189.1 b) pena de 1 a 3 años el que produjere, vendiere... producción, venta o exhibición por cualquier medio de material porno, en cuya elaboración se utilicen menores o incapaces aunque el material fuese extranjero o fuese desconocido. Tambien se castiga a quien poseyere dicho material para la realización de las conductas.

    Se contempla un supuesto agravado que permite imponer la pena superior en grado cuando el culpable pertenece a asociación que se dedicare a la realizacion de tales conductas. Con frecuencias hay empresas que se dedican a esto, no hay inconveniente en aplicar la técnica de responsabilidad penal del art 31 CP.

    Condicion de menores o incapaces Art 189.3 CP.

    Castiga con prisión de 1 a 3 años el que haga participar a menor o incapaz y que perjudique su evolucion o desarrollo. Nos podemos meter en otro delito, se castiga a quien tenga participar a un menor, la técnica concursal pueden dar lugar a concurso de delitos, puede haber concurso de leyes, acudiremos al art 8 CP. El bien jurídico es la libertad sexual y la personalidad del menor exige la doctrina para que se de la conducta sea un mal desarrollo en la personalidad del menor. Cabe que consienta el menor o incapaz, pero esta no condiciona es ineficaz. La corrupción de menores es la repetición de comportamientos, un solo acto puede llevarle a esa corrupción.

    Incumplimiento de la protección debida de menores o incapaces prostituidos art 189.4 CP.

    El que bajo, tutela, guardia o acogimiento y que por conocimiento de su estado no haga lo posible por evitarlo o acuda a la autoridad. Pena de multa de 6 a 12 meses. Delito de omisión no hacer aquello que ordena el CP impedir la continuación o de ponerlo en conocimiento de la autoridad.

    Sujetos activos: Los que por ley tienen la posición de garante delito doloso, no solo no es necesario el dolo, es necesario que el sujeto no haga lo posible por evitar esta situación.

    Efectos de estos comportamientos en el ambito civil art 189.5 CP.

    El ministerio fiscal promovera las acciones pertinentes con objeto de privar de patria potestad a la persona que incurra en causas descritas en el parrafo anterior. La consecuencia jurídica es la posibilidad que esos derechos paterno filiares o tutelares puedan quedar restringidos. Se trata de promover aquellas acciones al incumplimiento de accion debida a menores o incapaces prostituidos o corrompidos por parte de quienes lo tuviesen bajo su potestad tutela, guarda o acogimiento familiar. El art 192 CP permite al organo jurisdiccional imponer ademas de la pena correspondiente la de inhabilitación especial para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda oficio publico por tiempo de 6 años.

    La reincidencia internacional art 190 CP. Establece que la condena de juez o tribunal extranjero sera equiparada a las sentencias de jueces o tribunales a efectos de circunstancia agravante art 22.8 CP. En virtud de acuerdos internacionales, una unificación de este delito. Este art 190 CP es mejorable la dificultad probatoria para que el organo jurisdiccional pueda comprobar si es reincidente. Asi como hay un registro español de penados, podria haber uno internacional de delitos.

    Disposiciones comunes a los capitulos anteriores Cap 6 Titulo VIII.

    Delitos de agresiones sexuales, abusos sexuales, todos estos capitulos redactados por L.O. 30 Abril de 1999.

    Perseguibilidad art 191.1 CP para proceder por delito de agresiones acoso o abusos sexules sera precisa denuncia, ante el ministerio fiscal que ponderara los legitimos intereses. Cuando la victima sea menor de edad o incapaz bastara la denuncia del ministerio fiscal. Acudiremos a la ley de enjuiciamiento criminal art 259 y siguientes el abogado acudira al art 277 que regula la querella criminal. La naturaleza no lleva valorar que son delitos semipúblicos no son perseguidos de oficio es necesaria la denuncia de la persona agraviada. La propia victima tiene que impulsar el procedimiento ya que si no se archivaria.

    Perdon del ofendido art 191.2 CP.

    En estos delitos, acoso, abuso, el perdon no extingue la accion penal ni la responsabilidad de esa accion. El CP haya eliminado la eficacia del perdon en delito contra la libertad sexual. Por un lado es normal que se persiga. El perdon del ofendido no extingue, la persigue el propio juez, en 1989 se amplio la ineficacia del perdon a otros delitos. El matrimonio subsiguiente entre agresor y victima tiene efectos, llegar a que una persona se condene a una pena por agresión sexual y siga en prison después incluso de haber sido perdonado. El fundamento no era otro que evitar una eventual condena la doctrina dice que los económicamente fuertes mediante pago a la victima no denuncia dado que la victima utiliza el chantaje.

    No es posible el perdon en delitos relativos a la prostitucion ni exhibicionismo o provocación sexual su naturaleza lo impide tambien porque no es posible de acuerdo a la regla general que establece que como extinción el art 130.4 CP. El perdon sera otorgado de manera expresa.

    La participación de personas encargadas de proteger a menores o incapaces art 192.1 CP los ascendientes tutores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, y que intervengan como autores o complices o en la perpetración de delitos de este titulo seran castigados con la pena en su mitad superior.

    En el parrafo 2º no se aplicara cuando este específicamente contemplada en el tipo penal. El art 192.2 CP el juez o tribunal podra imponer razonadamente ademas de la pena de inhabilitación especial, de tutela, curatela, guarda o empleo publico por tiempo de 6 meses a 6 años.

    Responsabilidad civil “ex delicto” en sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual ademas del pronunciamiento correspondiente (restitución, reparacin del daño, indemnización de daños materiales y morales) los jueces ademas haran lo que proceda en orden a la filiación o fijación de alimentos. Puede producirse el embarazo y consecuencias que deriva del mismo, el sujeto pasivo es mujer, la protección tiene que ser mayor.

    Existe un derecho art 417 bis CP, permite a la persona embarazada poder abortar, se fije indemnización correspondiente de acuerdo art 109 y siguientes y 116 y siguientes del CP porque toda persona penalmente responsable lo es tambien civilmente. Si la mujer decide no abortar art 193 se haga en orden a fijación o filiación de alimentos. Puede ser de manera forzosa o voluntaria. Es importante la fijación de alimentos. Art 192 Cc obligación de tracto sucesivo larga duración sometida a clausula “rebus sic stantibus”.

    Clausura de locales.

    Delitos de exhibicionismo y provocación sexual, dispone el art 194 CP en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales abiertos al publico podria decretarse su clausura temporal o definitiva la temporal no excedera de 5 años. Como medida cautelar antes de iniciar el procedimiento art 129 CP consecuencias de estas medidas.

    Prescripción Ley 9 de Junio de 1999 modifica el CP se viene a añadir al art 132.1 CP, un inciso donde se establece que en los terminos para computar los plazos de prescripción en delitos contra la indemnidad sexual e identidad sexual, cuando la victima fuere menor de edad, se haran desde el dia en que esta haya alcanzado la mayoria de edad y si falleciere antes de alcanzarla a partir de la fecha del fallecimiento. La doctrina entiende sea la victima la que decida iniciar el procedimiento cuando cumpla 18 años.

    TEMA 9

    DELITO DE OMISIÓN DEL

    DEBER DE SOCORRO.

    Este delito viene regulado en el Titulo IX Libro 2º del CP. Todo un titulo a la omisión del deber de socorro art 195 y 196 CP.

    Bien jurídico: La solidaridad humana, De Vesa entendio que el bien jurídico tendría precisiones se afirma que es la solidaridad humana se protege no solo la solidaridad humana, en cuanto a seguridad colectiva. En estos delitos el bien jurídico exige enmarcar los contornos de ese deber de solidaridad, determinando los bienes cuya situación de peligro da lugar a ese deber de socorro.

    Sujetos del delito.

    Sujeto activo: cualquier persona que no socorriere a otra que encontrase desamparada. Desde 1967 reforma del CP en omisión del deber de socorro se sustituye encontrarse por la de que se haye desamparado. Resultaba que el deber jurídico se individualizaba, que hubiera encontrado al desamparado. La falta de encuentro de la asistencia medica.

    Sujeto pasivo: la persona desamparada que se encuentre en peligro manifiesto y real.

    La naturaleza jurídica del delito, en presencia del prototipo de omisión pura, en un no hacer abstenerse, el tipo se realiza cuando se quebranta el sentido imperativo de la norma al no verificar una determinada conducta. No significa pasividad, realización de una actividad distinta de la prevista, el injusto consiste en hacer algo diferente a lo obligado por la norma preceptiva.

    Al lado de la omisión pura otros autores hablan de delitos de simple actividad y que se exige esten expresamente tipificados en la ley.

    Este delito de omisión se agota en la no realización de una accion de socorro exigida por la ley. No confundir con comisión por omisión y omisión impropia, en la comision por omisión la omisión del sujeto crea, desencadena o incrementa el peligro de cuyo resultado se responde.

    En tanto en la omisión pura, el sujeto se limita a no intervenir en una situación de peligro existente para impedirlo dejando que siga su curso y sin que responda del resultado. La omisión responde a la acusación en la comision por omisión. Elementos del parrafo 1º art 195 CP. Se requiere la concurrencia de una situación tipica es indiferente las causas que ha producido tal situacion tipica la ley contempla tres requisitos para exigir que el sujeto actue.

  • Que una persona se halle desamparada. Aquella no puede prestarse ayuda por si misma, aquella que no tiene a nadie para que le preste ayuda.

  • Se requiere que el peligro sea manifiesto, puede ser reconocido fácilmente por la generalidad de los hombres sin conocimientos especiales.

  • La gravedad del peligro estara en la relación con el grado de probabilidad de que se produzca un grave daño para la vida o integridad personal del sujeto desamparado.

  • A la vista de estos tres elementos se mantendría la situación de peligro aun cuando el sujeto pasivo presente lesiones mortales pero no cuando ya ha fallecido ej: supuesto de accidente de trafico.

    Otro elemento que se deriva es ausencia de accion exigida esta igualmente descrita en el tipo no significa precisamente pasividad, puede consistir en una conducta distinta a la de no hacer algo por eso el CP se apresura a decir el que impedido de prestar socorro no demande con urgencia auxilio ajeno art 195.2 CP.

    Capacidad real de accion: Enterderse no en abstracto sino el que omite la accion exigida. Un sector de la doctrina se refiere a una posibilidad fisico objetiva y a una posibilidad subjetiva esta con dos vertientes.

    • Conocimiento de los medios.

    • Conocimiento del fin de la accion.

    Art 195 CP hasta que el inculpado acepte el peligro originado por el al darse cuenta que el accidente ha sido una realidad y puede implicar lesiones en las personas desamparados y en contingencia del riesgo para su integridad corporal o vida.

    Las hipótesis que pueden darse en la pratica.

    • No hay delito en el caso que la victima del accidente fortuito o imprudente haya fallecido instantáneamente en cuyo caso comprobado por el que ocasiona la fuga no sera punible.

    • Conductor que omite el auxilio creyendo encontrarse ante un hombre en agonia o muerte inminente cuando resulta ya cadáver tampoco es posible la punicion.

    • Se da a la fuga sabiendo que la victima es ya cadáver creyendo que tal conducta esta sancionada supuesto de delito impune.

    Omisión de socorro del profesional sanitario art 196 CP.

    Es de nuevo cuño, no tiene precedente. Se sanciona el incumplimiento de obligaciones profesionales en doble vertiente. El art 196 CP el profesional que estando obligado a ello, negare o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandonos derive el reisgo grave para las personas y su salud. La pena el art anterior en su mitad superio inhabilitación especial de 6 meses a 3 años.

    Tipo agravado del delito de omisión de socorro el bien jurídico la solidaridad humana se hace patente en el deber de asistencia medica, cuya vida o integridad corre peligro grave.

    Sujetos del delito:

    Sujeto activo: En presencia de un delito especial y propio no puede ser cualquier persona, solo un profesional sanitario en el ejercicio de su profesión.

    El tipo penal exige que el profesional deniege asistencia sanitaria o abandone los servicios sanitarios siempre que “este obligado a ello”.

    Ejercicio de la profesión por parte de este personal, sanitario si el profesional omite el auxilio cuando no ejerce su cargo no se le podra aplicar el tipo agravado, sino se le podra aplicar el tipo basico del art 195 CP.

    El CP hace referencia al personal sanitario ejerza medicina publica como privada, habra que estar a la legislación adminitrativa.

    Sujeto pasivo: Cualquier persona cuya vida o integridad corra un peligro concreto y grave como consecuencia de la denegación de esa asistencia.

    Grave riesgo para la salud lo que vimos para las lesiones. La accion un delito de omisión pura o propia de simple actividad y de peligro concreto. Se consuma en el instante mismo, en que no se presta ayuda esperada generando como consecuencia un riesgo grave para la salud. Es un delito de riesgo, no cabe la tentativa. La doble vertiente denegacion de asistencia sanitaria, este comportamiento concreto para la salud, salud de las personas. Debe producirse se exigiran responsabilidades administrativas, pero no penales. La exigencia de este riesgo es un limite al derecho constitucional de derecho de hulga al personal sanitario.

    La denegación de asistencia medica plantea interrogantes.

  • El delito tambien se comete cuando el profesional tiene conocimiento de riesgo grave para la salud de la victima pero no recibe una solicitud directa de este.

  • El delito cuando la negativa a prestar ayuda se produce de forma manifiesta o basta la simple omisión.

  • Aquí la jurisprudencia pretende excluir la responsabilidad sancionándolo solo cuando consciente del riesgo el medico se abstiene de intervenir. La necesidad o no de requerimiento directo o expreso del particular entenderemos que el profesional debe intervenir siempre que tenga conocimiento del peligro para la salud del enfermo y se encuentre en el ejercicio de su cargo. La conducta consistente en el abandono de servicios sanitarios se tendra que estar al derecho administrativo sanitario sin olvidar que el ilicito penal tendra lugar “cuando el abandono pone en peligro la salud del enfermo”.

    Culpabilidad.

    Art 196 CP puede decirse que los comportamientos vienen previstos solamente admite la forma dolosa. Lo que no quita para que en muchos casos pueda darse un comportamiento imprudente, provocados por errores de tipo. La decisión del legislador de marginar la imprudencia en esta figura convierte el error de tipo vencible e invencible en un mero instrumento dogmatico. Y con comportamientos impunes como consecuencia de la adscripcion del vigente CP al sistema de crimen a culposa para los delitos imprudentes art 12 CP. Por mas que queramos castigar ciertos hechos mediante el comportamiento imprudente por aplicación del principio de legalidad.

    Esa omisión de asistencia se produce como consecuencia de la impericia profesional provocando la muerte. Imputar los resultados en comision por omisión. La omisión de asistencia sanitaria se haya producido por esa impericia sanitaria, que posibilidad nos podria llevar al homicidio o lesiones en los supuestos de abstención por parte del profesional. Acudir a la técnica del art 11 CP la comision por omisión, basta con que se den los requisitos del art 11 CP. En casos de imprudencia profesional no se puede castigar el delito imprudente del 196 CP pero si a traves del art 11 CP comision por omisión en casos de imprudencia profesional. Los concurso, concurso de leyes de denegación de auxilio del art 412 CP, puede darse concurso, aplicándose esta hiporesis que el medico fuera funcionario publico y en el ejercicio de su cargo. Puede concurrir con muerte o lesiones, técnica del art 8 CP.

    TEMA 10

    DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PROPIA

    IMAGEN E INVIOLABILIDAD DEL

    DOMICILIO.

    Descubrimientos de secretos y revelación.

    Titulo X Libro 2º del CP, bajo rubrica delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen, inviolabilidad del domicilio. Trata el Cap 1 art 197 a 201 CP los delitos relativos al descubrimiento y revelamiento de secretos. Art 202 a 204 del CP allanamiento de morada, establecimientos abiertos al publico.

    Actividades al descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad.

    Derecho fundamental art 18 CE ¿que entendemos por secreto? Aquel hecho sabido solo por un circulo limitado de personas respecto del cual el afectado, no quiere conforme a su interes que sea conocido por otras personas. Los secretos protegidos son de tipo personal salvo los supuestos del art 200 CP se refiere a los datos reservados de personas jurídicas, excluyéndose secretos de la empresa art 278 a 280. El art 197.1 CP precepto plagado de elementos normativos cuyo precedente se encuentra en la Ley 24/10/1984 colocacion de escuchas telefónicas. Delito de resultado que se consuma con el apoderamiento o interceptacion que el art se refiere. El sujeto no llegue a descubrir el secreto y no entre en la esfera de la intimidad, personal y concurra el elemento subjetivo cuya finalidad es el descubrimiento de ese determinado secreto. El apoderamiento puede ser momentáneo en cuanto suficiente para las operaciones mentales de conocer o entender, favoreciendo en la actualidad por modernos medios de reproducción bien buscados o bien aprovechándose de quien posee dichos medios. El CP vigente ha suprimido la exención de responsabilidad que desde 1932 para apertura de cartas papeles del conyuge o tutores . Hoy esos comportamientos es una causa de justificación del ejercicio de derecho de la patria potestad por los padres o tutores.

    Interceptacion o utilización de artificios.

    Con la misma finalidad y naturaleza de delito de resultado y de apoderamiento entiende la doctrina que si solo se llega a colocar tales artificios, daria lugar a tentativa de delito. Produciéndose la consumación al interceptar o utilizar tales medios. No parece ser típica la escucha producida cuando el usuario de un teléfono oye ocasionalmente una conversación por defectos técnicos o por la particularidad del telefono pobre infraestructura telefónica o incluso por las características del telefono STS 8 de Julio de 1992.

    Apoderamiento utilización o alteración de datos registrados.

    Se refiere art 197.2 CP, conductas realizadas a traves de medios informaticos no solo el apoderamiento de los datos sino su utilización, se desprende de la dicción una clara falsificación de los datos modificar o alterar teniendo presente la exigencia de actuación en perjuicio de un tercero.

    En intima conexión L.O. 5/92 de 29 de Octubre sobre el tratamiento automatizado de datos de carácter personal. La revelación de lo descubierto en el apartado 3º del art 197 CP se establece un subtipo agravado referido a los autores de anteriores conductas y un tipo mas atenuado respecto de 3º que revelan lo descubierto. El parrafo 1 del art 197.3 CP prevee esta agravación si se difunden revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los numeros anteriores y en el parrafo segundo se castiga con pena menor el que con conocimiento de su origen ilicito y sin haber tomado parte en el descubrimiento realizare la conducta del apartado anterior. La divulgación es indiferente que se realice respecto a una o mas personas. Finalmente se contempla en este art 197 unas agravaciones especificas contenidas en apartados 4, 5 y 6 del art 197 CP y también 198 CP.

    Art 197.4 CP “si los hechos.....” Concepto interpretado de modo restrictivo sin abarcar a los operarios, un simple abuso profesional, se castiga un abuso por personal cualificado que tiene que ser el garante de la intimidad, una especial obligación de preservar esa invulnerabilidad.

    El art 197.5 CP “Igual cuando los hechos....” Por razon del objeto se abarca a la totalidad de supuestos delictivos previstos en los apartados anteriores, se trata de un atentado, situación de acoso ilicito a la intimidad ajena se produce sobre la esfera mas sensible de la misma el fundamento de esta agravación en el acceso ilicito a la intimidad, puede tener como victima menores o incapaces. Mayor vulnerabilidad de la propia victima. Finalmente el art 197.6 CP contempla una cualificacion a fines lucrativos, si los hechos se realizan con fines lucrativos se impondran las penas previstas...

    Si con un mismo hecho se revelare mas de un dato no por ello ha de multiplicarse la criminalidad. Solo cuando existe sucesión de hechos, habra que tener en cuenta la técnica punitiva el art 74.3 CP no existe inconveniente alguno en aplicar las reglas previstas en el art 57 CP.

    Descubrimiento y revelación de secreto por funcionarios publicos.

    Se haya previsto art 198 CP, castiga a la autoridad o funcionario publico .... que prevaleciendose de su cargo ....

    Se fundamenta por el sujeto activo del delito es un funcionario publico y sobre todo se fundamenta en la facilidad de acceso de datos y posibilidad de manipularlos, un delito de propia mano el sujeto tiene que tener la condicion de funcionario publico en relación con el art 24 CP por disposición inmediata de la ley.

    El funcionario publico puede actuar por si, sin requerimiento de autoridad judicial se fundamenta en si es un organismo publico. Nos encontramos en un tipo negativo de confusa redacción, introduce la admisión de cualquier justificación excluyente fundada en la ley. El art 413 y 418 no tiene porque haber conflicto con estos articulos, se refieren a documentos y secretos oficiales mientras que el capitulo del art 198 CP son documentos y secretos particulares.

    Tampoco existe inconveniente alguno en aplicar el art 57CP, se contempla un tipo especifico para personas jurídicas, no tiene precedente art 200 CP, este articulo se aplica preferentemente a otros art 278 a 280 respecto al secreto de las empresas y requisito de perseguibilidad art 201 CP es necesaria la denuncia de su representante legal o de la propia persona. El perdon del ofendido extingue la responsabilidad penal.

    El art 201 CP exige para proceder por los delitos previstos en este capitulo denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El legislador ha optado claramente por el principio de minima intervención a la hora de perseguir estos delitos de descubrimiento y revelación de secretos, acudiendo al expediente ya conocido, para aquella persona agraviada sea menor o incapaz o desvalida podra tambien denunciar el ministerio fiscal. Esta regla general que hace que estos delitos se consideren semipúblicos tiene una excepcion la contempla el art 201.2 CP que se remite al art 198 CP.

    El perdon en otros tipos legales para este delito el perdon del ofendido o de su representante extingue la pena impuesta de acuerdo con el art 201.3 CP se puede producir en cualquier momento. Se extingue la accion penal, si el perdon del ofendido tuviera lugar después de la sentencia, extinguirá la pena impuesta en su caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art 130.4 CP se señalan los requisitos del perdon. Que asi lo prevee la ley se otorgue de forma expresa que sean antes de ejecutarse la pena impuesta y que tal defecto el juez oiga al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena.

    Delitos o faltas contra menores o incapacitados los jueces o tribunales oido el ministerio fiscal podran rechazar la eficacia del perdon otorgado por los represetantes de aquellos ordenando la continuación del procedimiento con intervención del ministerio fiscal o el cumplimiento de la condena.

    Allanamiento de morada art 202 CP.

    Aquellos delitos que deben incluirse en los delitos de menosprecio de la voluntad, según De Vesa, sosteniendo otros autores que el bien jurídico protegido es la libertad individual localizada. La jurisprudencia destaca que el fundamento reside es ese derecho reconocido por la CE la inviolabilidad del domicilio, se ha considerado como el derecho a la seguridad que todas las personas quieren.

    Jorge Baireiro considera el bien jurídico la actividad personal, reconocido en la CE, derecho privado, internacional.

    Atenta al domicilio de personas físicas, su inviolabilidad viene recogida en el art 18.2 CE.

    El art 202 CP Cap II Titulo X Libro 2º CP tiene por rubrica, del allanamiento de morada domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al publico. Son delitos de nuevo cuño el allanamiento de morada personas físicas tipo basico art 202 CP al particular que si habita en ella entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador pena de 6 meses a 2 años. Si el hecho se hace con violencia o intimidación prison de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.

    El sujeto activo: ha de ser un particular, no puede ser un funcionario publico o una autoridad, en estos casos el codigo es muy preciso. En presencia del tipo especial previsto en el art 204 CP. La jurisprudencia por el conyuge separado respecto de la morada del otro, puede cometer allanamiento STS 14-1-1993.

    Lo extiende al caso que el cónyuge excluido fuera el propietario de la vivienda atribuida al otro consorte ese derecho real de propiedad sobre el bien inmueble no legitima al propietario para acceder a esa vivienda donde se legitiman estas protecciones respecto al arrendador.

    Si observa alguna de los comportamientos recogidos en el art 202 CP, respecto de una vivienda que el haya cedido en arrendamiento, ademas es una obligación civil todo propietario tiene el deber de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la vivienda arrendada.

    El sujeto pasivo: el morador titular del bien jurídico protegido ostenta la facultad de exclusión sobre ese lugar. En supuestos de cotitularidad, caso de marido y mujer.

    Rodríguez de Vesa el que prohibe es el mejor derecho prevalece la voluntad del que niega sobre la del que consiente. Asi el TS resolvió, respecto a la mujer que niega la entrada al amante del marido.

    Convivencia familiar surge el conflicto de admisión o exclusión de determinada persona De Vesa estima que habra de resolverse a favor del cabeza de familia, Montes mantiene que su voluntad prevalecera mientras no lesione o ponga en peligro el interes de la libertad domestica correspondiente a los demas miembros del grupo.

    Los empleados domesticos, en orden a la validez de su asentimiento negando la jurisprudencia su admisión. Art 490 CP se castiga el allanamiento con violencia o intimidación de la morada de personas anteriores para la corona. Habra que estar a lo dispuesto puede haber otros sujetos pasivos en estos delitos. La accion, la conducta, el CP, en cuanto a la morada no ofrece concepto alguno de morada, se viene a utilizar como circunstancia eximente art 20 CP a propósito de la legitima defensa. El CP tambien utiliza el art 241 CP el delito de robo con fuerzas en las cosas, robo en casa habitada art 241.2 CP define todo albergue que constituya morada de una o mas personas aunque accidentalmente se encontrasen ausente cuando el robo tuviera lugar.

    A efectos del art 202 CP espacio cerrado o en parte abierto separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de el a terceras personas, se destina al desarrollo de actividades propias cuyo uso debe ser actual y legitima. El espacio cerrado como factores reveladores de la voluntad del morador contraria a la entrada, lo que no obsta a que tambien se precie el allanamiento pese a estar la puerta entornada o incluso abierta, ha de tenerse en cuenta las circunstancias del hecho y muy especialmente las costumbres del lugar.

    La morada puede ser mueble o inmueble, asi la jurisprudencia considera morada, la cueva del ofendido, el chozo de la victima, una barraca, caseta, lo reconoce la jurisprudencia tambien a cabina de coche cama y camarote de un barco. En el sentido, la ley desde decreto 14-12-1956 reglamenta los comportamientos de turismo, tambien puede ser objeto de este delito las tiendas de campaña, los camping que se equipara a morada, remolques habitables, prefabricadas respecto de la habitación ocupada en pension u hostal.

    Esa morada este destinada a actividades propias de la vida privada, recinto donde el sujeto pasivo y parientes mas próximos habitan, desarrolla su vida familiar, asean, alimentan, descansan....

    Su uso habitual y actual, ha entendido la morada cuyo uso no es habitual sino accidental, por un titulo legitimo arrendamiento de temporada por un mes por un dia u horas.

    Las dependencias de casa habitada, Suarez Montes que defiende la inclusión en base al art 20.4 CP y la jurisprudencia ha resuelto esta problemática en sentido afirmativo, cuartos ajenos aledaños o dependencias constituyen el entorno de los moradores, incluyendo espacios comunes portal o escaleras, CP 1995 se aporta del anterior en cuanto al concepto de dependencia de casa habitada actualmente el art 241.3 CP dependencias de casa habitada sus patios, garajes, sitios cercados, contiguos al edificio.

    La ocupación de viviendas deshabitadas que no constituye este delito, la propia jurisprudencia planteo esta realidad social, las viviendas deshabitadas no constituyen morada.

    La accion se realiza el tipo desde la penetración corporal o mantenimiento en la morada contra la voluntad del morador. En el supuesto de entrada ante un delito de resultado no habria inconveniente de admitir la tentativa en el mantenimiento no hay forma imperfecta igual a tentativa.

    La voluntad contraria puede ser expresa, tacita o presunta. La culpabilidad el TS ha exigido el dolo especifico de antentar contra la seguridad de las personas en caso de inviolabilidad del domicilio. Se viene considerando como suficiente el conocimiento de la voluntad contraria tambien se ha considerado como dolo generico y en este sentido suficiente, permanecer en la morada contra la voluntad del morador .

    Con violencia o intimidación el problema el significado del termino violencia aquí la jurisprudencia que esta violencia esta interpretada en varios criterios no solo sobre las personas o cosas. Una interpretación restrictiva, que estima que solo debe apreciarse la graduación, cuando recae sobre las personas y no sobre las cosas.

    Extiende la violencia a la ejercida sobre las cosas pero solo en la segunda modalidad que contempla el art 202 CP, es preciso que esa violencia se ejerza sobre las cosas como medio para la ejecución del allanamiento.

    La problemática concursal, el allanamiento no se apreciara como delito autónomo, cuando forme parte integrante de otro delito, el robo de casa habitada previsto y penado en el art 241 CP. Ha sido apreciado en concurso ideal en su modalidad medial, en supuestos de agresiones sexuales o incluso en caso de lesiones. Sentencias 7-2-1987, 18-5-1990.

    Allanamiento de domicilio de personas jurídicas y de establecimientos abiertos al publico.

    El CP vigente, introduce por primera vez estos tipo penales contra la inviolabilidad del domicilio, el legislador de 1995 prescinde de la exclusión que el anterior CP venia ha hacer al allanamiento respecto de cafes, tabernas, posadas mientras estuvieren abiertas, una reserva del derecho de admisión.

    El art 203.1 CP se castiga con pena privativa de libertad de un año el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona publica o privada ....... art 203.2 CP.

    El CP de 1995 introduce estos dos tipos legales en 1995, no se conocia el allanamiento de personas jurídicas, anteriormente se castiga con coacciones. El CP establece unos elementos descriptivos para evitar problemas de inseguridad jurídica. Por personas jurídicas debemos entender corporaciones, asociaciones y fundaciones de interes publico reconocidas en la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que con arreglo a derecho hubieren quedado validamente constituidas.

    Se consideran tambien las asociaciones de interes particular ya sean civiles mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia e independiente de cada uno de los asociados.

    Las personas jurídicas estan legitimadas para ejercitar acciones civiles y criminales con arreglo a las leyes y a las reglas de su constitución. Esta legitimación con carácter general viene reconocido en el art 38 Cc, en la propia LEC, en el Codigo del Comercio y en las Leyes especiales sobre sociedades anónimas, limitadas, etc... Esto es asi porque aunque no pueden ser sujetos activos si que pueden ser sujetos pasivos del delito. El domicilio de las personas jurídicas es el que determina la propia ley, sus estatutos o en su defecto sera el lugar donde se halle establecida su representación legal es decir donde ejerzan las principales funciones de su estatuto.

    Existe un tipo agravado, cuando los hechos se cometen con violencia o intimidación, en este caso se aplica la pena del art 203.2 CP, hay un caso que podria ser falta art 635 CP.

    Allanamiento cometido por autoridad o funcionario publico art 204 CP.

    El CP castiga a la autoridad o funcionario publico que fuera de las cosas permitidas por la ley y sin mediar causa legal por delito cometiere cualquier delito de los dos articulos anteriores con la misma pena en su mitad superior.

    Nos encontramos ante un tipo agravado. La figura es especial por el sujeto activo para definir el concepto de autoridad hemos de acudir al art 24 CP. Hay otra conducta mas grave, referida a los delitos de funcionarios publicos prevista en el art 534 CP. La particularidad es que aquí se ha cometido un delito y no se respetan las garantias legales que exige la CE y la LEC.

    TEMA 11

    DELITOS CONTRA EL HONOR.

    Al tratar del honor como bien jurídico objeto de protección penal la doctrina suele distinguir un aspecto subjetivo y otro objetivo.

    • El aspecto subjetivo comprende tanto la conciencia que uno tiene de su propio merito como el sentimiento de su afirmación.

    • El aspecto objetivo comprende el valor o merito de una persona que de el mismo pueden tener los demas, lo que se conoce como reputación .

    Hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones.

  • Se acentua la intervención de los tribunales tendentes a evitar la accion privada con la intención de evitar el “duelo”. Esto ha desaparecido con el CP 1995, pero se conserva el ejercicio de la accion privada. La consecuencia de los delitos contra el honor se encuentra reservada a la iniciativa privada.

  • Autores como Ripolles, se refieren a la democratizacion del concepto de honor en cuanto, que este no se considera patrimonio de una clase social determinada. La declaración de derechos del hombre dice que todos los hombres nacen libres en igualdad y derechos y que nadie puede ser objeto de ataques a su honor y a su reputación. La CE garantiza el dercho al honor.

  • Autores como Rodriguez de Vesa señala que la palabra honor se emplea como equivalente a la dignidad humana que requiere el respeto a los demas.

  • Vives Antón dice que los ataques al honor son inmediatos a la dignidad y autoestima a la fama

  • El TS ha considerado el honor como equivalente a la dignidad, a la salvaguarda de la integridad moral comprendiendo el honor tanto en sentido subjetivo como objetivo y el decoro sin olvidar que tales conceptos se hallan muy influenciados por la sociedad y por el cambio de esta.

  • El legislador ha tenido en cuenta esa lesion al honor de acuerdo al contexto social y sobre todo para el delito de injurias, al exigir, para que sean constitutivas de este delito, que sean tenidas en el concepto publico por graves.

  • Delitos contra el honor Titulo XI Libro II del CP.

    Abarca los articulos 205 a 216, este Titulo XI contiene varios capitulos el primero se refiere a calumnias, el segundo a injurias y dedica el tercero a las disposiciones generales. El CP parte de la distinción entre unos ataques al honor en atención a su falsedad y otros que se prescinde de la veracidad de lo imputable. A parte de esta regulación, existen otros pasajes del CP, la protección de honor o determinadas personas e instituciones art 490.3 o 491 CP contra la corona art 496 CP delitos contra las instituciones del estado art 504 y 505 en idéntico sentido.

    También debe tenerse en cuenta la ley de protección jurisdiccional de los derechos de las personas 26-12-1978, tambien muy especialmente la L.O. 5 Mayo de 1982 de protección civil de derecho al honor, a la intimidad civil y familiar y propia imagen.

    Art 18 CE se reconoce y protegen los derechos a expresar y difundir los pensamientos ideas opiniones mediante palabra escrita u otro medio de reproducción.

    Art 20 CE resulta mas expresivo el derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión.

    Tiene su limite en los derechos reconocidos en su titulo en pretextos que la ley desarrolla y en derecho al honor intimidad propia imagen, juventud y vigilancia.

    Cabe establecer con carácter general que el criterio que la libertad en juego sera la expresión cuando su ejercicio haya supuesto la exteriorizacion de pensamientos ideas y opiniones con inclusión de creencias y juicios de valor. Se tratara de libertad de información cuando lo publicado verse sobre echos que puedan considerarse noticiable. El reconocimiento fundamental que hace la CE de las libertades de expresión de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor a aquellos supuestos que la accion incide en ese derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, los limites de los derechos fundamentales han de ser interpretados en sentido restrictivo y en mas favorable para tales derchos. Los derechos y libertades consagradas en el art 20 CE gozan de una eficacia en cuanto significan el reconocimiento y garantia de la opinión publica libre.

    Que transciende a lo comun y de los demas derechos fundamentales incluido el derecho al honor, en el enjuiciamiento penal de conductas a considerar si actuan como causa excluyente de la antijuridicidad STS 3-7-1987.

    El valor preferente de la libertad de información declina a favor del derecho al honor cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales, de formación de la opinión publica, sino cauces irregulares, la difusión de hojas clandestinas y la misma inversión si la información no se refiere a personas publicas sino privadas que no participan en la controversia publica. Los limites permisibles a la critica son mas amplios cuando esta se refiere a personas que por dedicarse a actividades políticas estan expuestas a mas control de actividades y manifestaciones que si fuesen particulares. La protección constitucional de estas libertades se delimitaran a información u opinión de conductas privadas carentes de interes publico.

    La libertad de expresión viene delimitada por la ausencia de expresiones injuriosas sin relacion a ideas u opiniones que se expongan innecesarias a la expresión de las mismas. Debe recordarse que el derecho al honor deriva de la dignidad de la persona art 10 CE confiere a su titular a no ser, escarnecido ante uno mismo o ante los demas. Las libertades de expresión no autorizan el empleo de apelativos injuriosos, con fines de menosprecio puesto que la CE protege el derecho al honor no protege el derecho al insulto.

    Cuando se persigue suministrar información se extiende a la información veraz y a criterios de proporcionalidad de manera que solo la información referida a hechos de relevancia publica con un minimo de diligencia es la que puede encontrar protección en el art 20 CE y ampararse en ese ambito de prevalecer sobre el derecho al honor garantizado en el art 18 CE.

    El ordenamiento jurídico no otorga protección a una conducta negligente ni tampoco a la de quien comunica como hechos simples rumores o meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

    En la exposición de motivos del CP se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que se da en un regimen democratico, Vives Antón entiende que la protección de la libertad de información que basculaba sobre la verdad objetiva se ha estimado insuficiente adelantándose a la verdad objetiva conforme al mandato expreso del art 20.1 CE. La protección al honor se hace mas debil desplazando su protección a la via civil.

    Delito de calumnias.

    El vigente art 205 CP de 1995 declara que calumnia es la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se puede cometer un delito de calumnia incumpaldo un delito no perseguible, tiene que ser de un delito no de una falta.

    Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona y sujeto pasivo del delito es mas problemático para la doctrina ha planteado la persona individual y no jurídica. Rodríguez de Vesa o Rodríguez Ramos esa persona individual sea capaz de realizar una accion tipicamente antijurídica aunque no sea culpable y punible. Sujeto pasivo un menor enajenado la posición que ha mantenido la jurisprudencia del TS y algunos autores.

    Mas dificultad aquellos que entienden que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos del delito no se ofrece duda respecto de esta posibilidad. Las personas jurídicas pueden ser lesionadas en cuanto al bien jurídico, determinada fama o imagen, le permite subsistir, verse deteriorado, perjudicado y dañado por la imputación de un hecho cuando es falso.

    La posibilidad que pueden ser sujetos activos del delito L.O. 25 de Mayo de 1983 se introduce el art 15 bis actual art 31 CP de 1995 no se ofrece duda que las personas jurídicas no pueden delinquir porque carecen de capacidad de lictuar. Sujeto activo no puede ser la persona jurídica sujeto pasivo tanto persona física o jurídica.

    La accion o vista del CP se manifiesta en los siguientes terminos:

    Una imputación se atribuya a una persona concreta e inconfundible la perpretecion de un delito imputación que no ha de ser meramente imprecativa que podria calificarse como injuria, sin que basten atribuciones genéricas, vagas, ambiguas, tiene que caer sobre un hecho inequívoco, concreto, determinad, preciso en su significación, catalogable criminalmente estar tipificado en el CP. Existe una radical aseveración por parte del sujeto activo que imputa esos hechos.

    El delito de calumnia puede entrar en concurso con delito de acusación o denuncia falsa, una notable diferencia en la acusacion o denuncia falsa la imputación tiene que hacerse ante determinados personas que concreta el art 456 CP (funcionario judicial o administrativo). Tanto de un delito como de una falta. En las calumnias la imputación se hace ante particulares solo se refiere a delito y no falta. Son diferentes los requisitos de perseguibilidad. Mientras que en acusación y denuncia falsa no se puede proceder contra el acusador tras sentencia firme. En el delito de calumnias se requiere para proceder una aquella criminal por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte (delito privado) de acuerdo con requisitos establecidos en el art 277 en la Lecrim.

    Y salvo que la calumnia se diriga contra la funcionario publico autoridad sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargas, no sera necesaria la querella criminal bastara la denuncia.

    El CP art 205 muy claro, un delito de una falta si es diferente el grado de ejecución del delito imputado (consumado o tentativo) como tambien es indiferente el grado de participación criminal que se achaque al sujeto pasivo.

    Se imputa falsamente una falta, los hechos podrían calificarse bien de acuerdo art 208 CP injurias o de acuerdo con art 620.2 CP (injurias o vegacion injusta de carácter leve). Tal imputación ha de realizarse con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad art 205 CP.

    Subjetivo falta de verdad, se contempla la posibilidad del comportamiento doloso, el sujeto se comporta con indiferencia o enemistad, el animo de difamar ha de considerarse en la imputación efectuada en la definición dada por el art 205 CP.

    La pena del art 206 CP distingue según que las calumnias se propagaren o no con publicidad. El art 207 CP dispone que el acusado por delito de calumnias quedara exento de toda pena probando el hecho que hubiera imputado.

    Se puede llegar desde una modificación hasta una total exención. Castiga el CP con prison de 6 meses a 2 años, multa de 6 a 24 meses, si se propagaran con publicidad, si es sin publicidad multa de 4 a 10 meses el art 207 CP establece la exceptio veritatis del delito de injurias.

    De acuerdo con doctrina jurisprudencial esta norma contenida en el art 207 CP responde a la idea cardinal que en la calumnia provee defender el honor del ofendido. El acusado de calumnia tiene que probar la veracidad de su imputación STS 3-2-1984.

    Delito de injurias.

    La doctrina considera que la injuria es el genero y la calumnia una de las especias cualificadas por doble exigencia que la falsa imputación se haga de un delito y la misma sea precisa. Extiende el supremo que si se da el primer requisito y falta el segundo nos encontraremos en un delito de injurias STS 30-4-1986.

    En el caso que se profieran conjuntamente expresiones calumniosas e injuriosas, las calumnias absorben a las injurias.

    Desde 1848, el concepto de legal de injuria no habia sido modificada, hasta el vigente CP de 1995 el anterior CP siguiendo a los anteriores definia a la injuria como toda expresión proferida en deshonra o menosprecio o descredito de otra persona. Esta definición ha sido sustituida por la vigente definición del art 208 CP de 1995, al declarar que es injuria la accion o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o contra su estimación.

    Se reconoce que el ataque al honor de las personas en un doble aspecto de autoestima y de fama que ya habia sido tenido en cuenta por la doctrina y jurisprudencia con la regulación anterior.

    Se protegia desde vertiente objetiva y subjetiva. Es decir se viene aceptando por el TS el criterio diferenciador que la legislación venia a establecer frente a la injuria y difamación a la que se exige que el ataque al honor se realice fuera del ofendido ante personas.

    Se ha admitido en delitos contra el honor se prescinde de comportamientos de acciones ejecutadas en desprecio de otras personas, se castigaba aquellas acciones.

    Injurias.

    Sujeto activo cualquier persona, no personas jurídicas, sujetos pasivos cualquier persona incluso las jurídicas.

    Elemento objetivo art 208 CP accion o expresión modo en el cual se comete este delito se esta admitiendo una mecanica comisiva real, verbal o incluso escrita.

    Respecto de injurias verbales y escritas caben que se produzcan de forma imperativa y de otra forma explicativa o ilativa. Surge a traves del insulto, tiene una menor gravedad por su espontaneidad, las explicativas adquieren una valoración y significación de mayor entidad. Se discute si pueden revestir la forma omisiva negar el salud. La doctrina y jurisprudencia ha admitido estas formas omisivas. La injuria se puede valorar en cuanto al contenido la accion injuria en definitiva ha de lesionar la dignidad de otra persona. De forma que menoscabe su fama o atente contra su estimación.

    Para valorar tal lesion ha de tenerse en cuenta las reglas contenidas en el art 208 parrafo 2º del CP. Solo seran constitutivas de delitos aquellos que sean tenidos en el concepto publico por graves.

    La jurisprudencia del TS que ha valorado caso por caso acudiendo a criterios objetivos STS 9-2-1990 los excesos verbales no tienen.

    El parrafo 3º art 208 CP limita la calificación como delito las injurias en imputación de hecho no se consideraran graves cuando por su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, se esta excluyendo la mera narración de hecho sin las accines lesivas para la persona.

    Culpabilidad en la injuria se requiere el “animus injurandi” atacar el honor de una persona, bien jurídico esta reconocido por la CE y reiteradamente por la doctrina del TC. STC 22-5-1995 y STS 14-6-1993.

    La concurrencia de dicho animo que ha de deducirse de una serie de circunstancias que afecten al tiempo, lugar, modo, destaca el sentido y significación de las frases, se aprecia el desprestigio caundo la injuria se desprende de ciertos escritos, indole y calibre de las palabras.

    Otros animos que pueden intervenir por ej: “animus informandi o criticandi” , no es tanto la intención de injuriar como informar o criticar STS 28-3-1995.

    Se ha eliminado por el “animus jocandi” es muy frecuente que se aprecie a veces STS 9-2-1984. Tampoco cuando el animo que se empleo fue un animo defendi. Cabe la devolución de una injuria, se ha admitido STS 1892 el animus retorcenci.

    Una serie de agraventes por precio, recompensa o promesa la retracción. El art 214 CP la regula si el acusado de calumnia o injuria reconociere la falsedad o falta de certeza de imputaciones y se retracte de ella.

    Requisitos de perseguibilidad.

    Nadie sera penado por calumnia o injuria en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o su representante legal. La ofensa se diriga contra funcionario publico, sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargas.

    Un delito privado, es necesario para su persecución y castigo se impulse el proceso penal por la parte ofendida por técnica o instrumento procesal, conocido con el nombre de querella criminal, terminos que requiere el art 277 Lecrim.

    Si es funcionario publico el calumniado o injuriado bastara la denuncia cuando la imputación verse sobre el ejercicio de sus cargos. Cuando son veritdas en juicio no se puede ejercer la accion penal sin la previa licencia del juez o tribunal que de el conociere o hubiese conocido por ser un delito privado permite el art 215 CP que el culpable de calumnia o injuria quede exento de responsabilidad por el perdon de la parte ofendida tambien por su representante legal. La exceptio veritatis art 207 CP declara exento de responsabilidad criminal por este delito cuando se prueba el hecho criminal que se haya imputado. En las injurias, el art 210 CP, dispone el acusado injuria quedara impune probando la verdad de las imputaciones cundo vaya dirigidos a funcionarios publicos.

    Solamente opera con funcionaros publicos no respecto a particulares.

    Publicación de sentencia.

    La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado, en tiempo y forma que considere el juez.

    Legislación especial: Art 148 LOREG Ley de protección jurisdiccional de los derechos de las personas 1978. Real decreto de 1979. Medios de imprenta, grabado, sonoro, televisión. Secuestro de publicaciones, basta la denuncia e indemnización en perjuicios materiales como morales.

    TEMA 13 Y 14

    DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO.

    Desde 1848, hasta texto refundido de 1973 derogado por el CP de 1995 se ha regulado unas figuras patrimoniales bajo la rubrica de delitos contra el propiedad.

    Los anteriores CP no tenian la denominación de delitos patrimoniales o contra el patrimonio a partir de 1995 se incorpora por primera vez en el codigo punitivo. Responde a un contexto social mas moderno el legislador se refiere a los delitos contra el orden socioeconómico.

    Delitos contra la propiedad, el cheque al descubierto no respondia a la propiedad, respondia a una España rural, influida por el liberalismo economico a partir del s XIX obligaba a sustituir por la moderna de delitos contra el patrimonio.

    Funcion social de acuerdo con las leyes, el legislador en este Titulo XIII pretende encuadrar delitos patrimoniales. Algunos delitos lesionan el patrimonio en conjunto de forma unitaria. Otros delitos lesionan concretos valores patrimoniales. El que dsitrae el curso de las aguas, otros delitos que lesionan la capacidad competitiva del mercado. El ataque a la propiedad puede manifestarse de distintas maneras; hurto, estafa, distinto de otros delitos como el delito de daños.

    Delito de Hurto art 234 y ss del CP.

    Tipo basico de los delitos patrimoniales de apoderamiento. En el año 1848 se incorpora este delito caracterizado por ausencia de violencia o intimidación o fuerza en las cosas.

    El legislador de 1995 acierta en el orden sistematico a este Titulo XIII del CP, regula el delito de hurto, es mas coherente el vigente estudia el genero y continua regulando otras mas especificas.

    Tipo basico de delitos patrimoniales, se caracteriza por unos elementos negativos por violencia o intimidación. Con el CP vigente se gana en coherencia con respecto al de 1973.

    Un tipo que castiga al que tomare las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño si la cuantia excede de 50000 ptas igual a 301.51€. Menos de esta cantidad seria una falta.

    Elementos del tipo:

    Sujeto activo cualquier persona, indeterminado, sujeto pasivo tambien puede ser cualquier persona titular del bien jurídico protegido de ese derecho real. La accion consiste en apropiarse o tomar cosas muebles ajenas. Tomar es sinónimo de aprension y debe de distinguirse de otro termino como apoderamiento art 237 CP para el delito de robo. Denota una situación de violencia, ya sea tomar, o apoderamiento ambos terminos hay que entenderlos en traer a nuestro poderio la cosa mueble sacándola de la disponibilidad de su titular. Tambien sirve de modulo diferencial con otros delitos de apropiación indebida o de estafa no consiste en tomar la cosa sino en recibir o niega haberla recibido, después de haber sido entregada en virtud de un titulo justo.

    El sujeto toma la cosa sin voluntad de su dueño sin violencia o intimidación y que exceda de 50000 ptas igual a 301.51€ esto es hurto.

    El sujeto toma la cosa sin voluntad de su dueño con fuerza o intimidación en personas o cosas esto es un robo.

    En la apropiación indebida, el sujeto entrega en deposito o administración. Ej: dejo el abrigo o los zapatos para arreglar y no me lo devuelven.

    En la estafa consiste en una conducta engañosa, se determina un error en la victima, se le hace pensar que el estafador es alguien que no es. Para asi realizar un acto de disposición. En el delito de hurto o robo el sujeto alarga la mano, en estafa pone la mano y en la apropiación indebida cierra la mano.

    Consumación del delito de hurto.

    Aquellos autores que entienden que basta con tocar o poner la mano sobre la cosa para ver que el delito se ha consumado, otros autores consideran que es necesaria la aprension o apoderamiento de la cosa en el sentido de “illatio” igual a disponibilidad de la cosa por parte del ladron.

    Se advierte cuando el agente es sorprendido dentro del local y la persecución es interrumpida, estariamos en grado de tentativa por robo o hurto.

    Una cosa mueble la que se sustrae, susceptible de ser trasladada de un lugar a otro sin deterioro ni menoscabo. Tiene que ser corporal, quedan excluidas las cosas incorporeas o comunes como luz, aire, tambien quedan excluidas los bienes inmuebles no pueden ser objeto de hurto si en cambio de usurpación.

    Las cosas corporales, es indiferente el estado de la materia, liquida, solido o gas.

    Se ha discutido si el ser humano puede ser objeto material de hurto, no es cosa es persona. Por lo tanto no puede ser objeto del delito de hurto. Si lo pueden ser las partes separadas del cuerpo humano asi los organos, miembros, sangre.

    Cuando la personalidad se extingue se pasa a cosa, el cadáver puede ser objeto material del delito de hurto o de daños.

    Ha de tratarse de una cosa ajena, no propia tiene que pertenecer a otra persona extendiéndose a la posesion, art 348 Cc derecho a gozar y disponer de una cosa sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes.

    Supuestos como los de copropiedad, caso de hurto de cosa comun, habra hurto si el apoderamiento lo es de una parte mayor que la cuota de participación que la gente tiene en la cosa. Si el agente toma de la cosa no dividida una parte superior a su cuota, falta de legitimación para disponer de ella. Corresponderia una vez hecha la división, sera constitutivo de un delito de daños.

    Si el sujeto se apropia de mas cuota que la que le corresponde podria incurrir en apropiación indebida o hurto si fuera en proindiviso o no. No habra delito de hurto respecto aquellos cosas que no pertenezcan a nadie, tampoco en cosas abandonadas. El animo de lucro equivale a obtener provecho economico, excluye el subtipo previsto en el art 244 CP referente al hurto de uso de vehículos. El animo de lucro tiene declarada la jurisprudencia se presume iuris tantum, se puede destruir mediante prueba en contrario comprende el enriquecimiento patrimonial y toda idea de provecho.

    El tiempo que se posea la cosa es irrelevante asi como ignorar quien sea su dueño. El resultado la cosa optada queda fuera del patrimonio de su dueño.

    El consentimiento del dueño no elimina la antijuridicidad de la conducta, no atenua la responsabilidad penal del sujeto. El consentimiento elimina la tipicidad igual que en los delitos contra la libertad sexual.

    Puede ser expreso o tacito, se deje actuar sin oponerse el propietario, el de menores o incapaces no exime de responsabilidad criminal.

    Relevancia penal del error.

    Error es invencible se excluye la penalidad. Art 118.2 CP STS 30-10-1976 “el error sobre los elementos no es penalmente relevante”. El hurto es un delito de resultado requiere el desplazamiento patrimonial de la cosa. Cabe la tentativa, cabe tambien la participación criminal. Se comete de ordinario con dolo generico pero siempre con dolo directo. El limite economico en la cosa de hurto es determinante para calificarlos como delictivos o falta. El limite economico es de 50000 ptas igual a 301.51€ según el art 218 CP.

    Cuando es falta acudiremos al art 623 CP. Los cheques y titulos valores al portador se equiparan al dinero no asi los pagares a fecha aplazada ni tampoco las letras de cambio.

    Los billetes de lotería sustracción se consuma después del sorteo y siempre que resulte premiado.

    El art 235 regula los hurtos agravados. No es preciso que las cosas adquieran el carácter de artística mediante disposición legal, tal exigencia no viene prevista en el art 235 CP. El tribunal de instancia tendra la facultad para calificar esos objetos, deban hacerse existir por objetivos peritos.

    La STS 8 abril de 1986 la sola enunciación de la clase de monedas deben ser calificadas como gran valor artístico e historico. Tambien cuando se trate de objetos de primera necesidad o servicio publico, si lo puede posibilitar. El quebranto debe ser real y no solo posible, las cosas de primera necesidad aquellas indispensables para el sustento basico de una familia. Tal efecto tiene que causar una situacion de desavastecimiento, se advierte por jurisprudencia que si es un quebranto leve no sera agravado. El desavastecimiento sera de una población. El huro revista gravedad especial, no se sabe que es la especial consideración.

    A partir de 1 millon se considera hurto de especial gravedad, un hurto de 990000 no es de especial gravedad.

    Grave situación economica.

    Nos encontramos ante una cuestion relativa y del ambito familiar, habra que valorar la circunstancia agravante. Cuando se abusa de las circunstancias personales de la victima, aprovecharse de su desvalimiento, ancianidad, niñez. De su enfermedad, del sueño, de hipnosis, narcosis, intoxicacin etílica, aprovecha el sujeto activo para realizar la accion criminal.

    El hurto famélico.

    Causas de justificación, puede atenuar la responsabilidad cuando el grado de indigencia sea real, no pasajera, sea agobiante, proceder de un modo antijurídico.

    Dentro del hurto se estudia la sustracción de cosa propia. Art 236 CP el bien jurídico protegido es la posesion que se ha transmitido del derecho real. La accion consiste en sustraer sin violencia o intimidación, clandestina, furtiva. Equivale a tomar define el art 234 CP, partimos del tipo basico sujeto activo el titular del derecho real se admite la coautoria, complicidad. Aquel que actua con consentimiento del dueño. Sujeto pasivo sera el tenedor de la cosa no excluye la antijuridicidad. Puede ostentar el derecho legitimo de recuperación.

    La ley se propone es que los particulares no se tomen la justicia por su mano. Art 455 CP se refiere a la realización arbitraria del propio derecho son delitos distintos por bien del bien jurídico.

    Si se exige el perjuicio, se presume salvo prueba en contrario. El imputado debe probar que la recuperación de la cosa no perjudica al tenedor ni poseedor. Art 236 CP. No exige cuantia alguna que el valor de la cosa exceda de 50000 ptas igual a 301.51€.

    DELITO DE ROBO

    Art 237 CP los que con animo delucro se apoderen de bienes muebles ajenos con empleo de fuerza en las cosas o con violencia o intimidación. El bien jurídico protegido es la propiedad o patrimonio el elemento subjetivo se requiere animo de lucro por parte del agente. El culpable se apodere de las cosas muebles ajenas la accion consiste en apoderarse. Equivalente al de tomar que se emplea para el delito de hurto. Tiene que ser con violencia o intimidación en personas o empleando la fuerza en las cosas.

    Se trate del empleo de fuerza en las cosas para acceder donde estas se encuentran. La doctrina ha entendido que empleo de terminos distintos en delito de hurto tomar y apoderarse en el delito del robo.

    Todos los elementos del hurto se pueden aplicar al robo se exige que sean cosas muebles, no pueden ser inmuebles. La cosa sea ajena, en sentido negativo de cosas no propias, tienen que tener un poseedor que sea el titular de ese derecho real.

    Una STS 14-7-1989 esa cosa tiene que tener un valor. No es necesario una cuantia una linea fronteriza no existe falta de robo, solo el delito de robo, valor moral no es necesaria que sea economico. Es necesario la violencia, intimidación o fuerza en las cosas lo propio del robo es la violencia en las personas. La fuerza en las cosas es una peculiaridad frente al hurto simple. El tomar una cosa es un hurto agravado.

    Diferentes clases de robo.

    Robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia e intimidación que atenta contra las personas presenta un carácter abierto art 242 CP, el robo con fuerza presenta un carácter cerrado, los casos que contempla el art 238 CP.

    Violencia.

    Hay violencia cuando se emplea una fuerza irresistible una bis física, toda accion o ímpetu de fuerza que se realiza sobre ella para vencer la resistencia natural. La jurisprudencia tiene declarado, que arrebatar el bolso, el tipico tiron es un acto de violencia de manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado sin importarle las consecuencias que se deriven de su conducta STS 22-2-1988.

    Sujeto pasivo de violencia, no solo la victima del delito patrimonial sino otra persona que se interponga activa o pasivamente en el delito o fuga del culpable.

    Intimidación.

    Existe cuando se inspira al sujeto pasivo el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona bienes, propios, conyuge, ascendiente, descendiente, amigos, etc....

    Constituida por el dominio o comminacion de un mal inmediato grave personal y posible que despierta o inspira en el ofendido un sentimiento de miedo o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario y una inquietud animica, apremiante por aprension racional o recelo mas o menos justificado.

    No puede ceñirse al supuesto de empleo de medios fisicos, pueden bastar las palabras, todas ellas coexisten en una misma situación superioridad física del atacante, credibilidad del mal anunciado. Su valoración por parte de la victima para reconocer idoneidad, para ese efecto intimidatorio pretendido por el agente.

    La inminencia de ese mal ha de ser tal que determina la entrega inmediata de la cosa al agresor. No obstante reconocer la CE la presunción de inocencia cede en el delito de robo dado que la sustracción comporta una prueba inicial que debe ser desvirtuada por el imputado.

    Provocaion, proposición y conspiración, cabe art 269 CP estos supuestos en los terminos previstos en el art 17 y 18 CP

    • Conspiración dos o mas personas se conciertan para ejecutar un delito.

    • Proposición el que ha resuelto cometer invita a otros a ejecutarlo.

    • Provocación se incita por medio de imprenta, radiodifusión a la perpretacion de un delito. Si sigue la perpretacion se catiga como inducción.

    Un concurso en la ejecución previo concierto, unidad de propósito, se advierte que la mera presencia sin intervenir es complicidad. Consumación del delito de robo, entiende la consumación cuando se produce la aprension material de la cosa el cambio o desplazamiento de un lugar a otro. Dice el TS cuando el sujeto activo tenga la libre disponibilidad de la cosa los demas fuera de este seria tentativa.

    Arr 242 CP regulación penal de 2 a 5 años. Es admisible en estos delitos el concurso real, si se produjeren lesiones o muerte. Una institución compleja, el robo con homicidio, el legislador, ha suprimido este delito, por entrar en concurso el robo con homicidio. En el CP anterior, la consumación ficticia del delito de robo art 513 CP.

    Un nexo causal entre el uso de la fuerza y la sustracción de la cosa. La violencia es innegable cuando se ejerce sobre el cuerpo de la victima. Art 242 CP agravante de uso de armas, es necesario que el agente haga uso de esos medios apercibiendo o amenazando a la victima, o a los que persiguen al delincuente. Pudiéndose dar el concurso real muerte, lesiones como consecuencia de esos usos ofensivos.

    Característica del arma es la de infundir miedo, puede ser una botella, una simple jeringuilla infectada con SIDA.

    El CP art 242 exige hacer uso del arma que esta sea utilizada sino es utilizada no es exhibida aun cuando se parte no se debe estimar la agravación. En algunos casos se ha estimado cuando se informa a la victima que se porta un arma. El uso es sinónimo de exhibición. Se ha criticado por algun sector de la doctrina el proceder en ciertos casos al considerar que el arma de fuego no siempre es un medio que funciona, otras veces es falsa en estos casos no se puede apreciar el agravante. La critica se fundamenta mediante este proceder se esta premiando a delincuentes con armas falsas o no funcionan y ademas con mayor facilidad para delinquir.

    El teor que sufre la victima que ignora tales circunstancias y esta presente en la esencia de la agravación no es tenido en cuenta por la propia legislación se esta premiando la delincuencia de los picaros.

    Medios peligrosos deben estar plenamente identificados, con la que se amenaza. El uso de las armas u otros medios calificara el robo si se utiliza para la consumación garantizar la huida a quienes socorren a la victima. La persecución lo sea de un delito tentado o consumado. Se excluye usar el arma para abrir una cerradura en la huida. La aplicación del grado inferior en atención a la menor entidad, es una cuestion de hecho que queda al arbitrio del tribunal de instancia sera una cuestion realtiva habra de ser tenidos en cuenta diversos factores lugar, fecha, hora, edad, condicion física de la victima condicion del delincuente. No existe inconveniente técnico que permite aplicar el art 57 CP es potestativo del organo jurisdiccional.

    Delito de robo con fuerza en las cosas.

    Art 237 CP todo lo visto anteriormente puede aplicársele. Todo lo del animo de lucro, le es aplicable. Tambien todo lo visto en cuanto a consideración de cosa mueble al igual que la coautoria y participación.

    En este delito, es normal que se produzcan daños, que pasa con estos daños, entra en concurso, no son inherentes al delito de robo, se castiga como robo con fuerza en las cosas, se tiene en cuenta efectos de responsabilidad civil. No se admite la continuidad delictiva en este delito.

    Características.

    Se desprenden del art 238 CP, los que ejecuten el hecho cuando concurran alguna de las circunstancias reflejadas en este articulo.

    Concepto de fuerza en las cosas: Esta inclinado a un vencimiento de obstáculos, el art 238 CP excluye el robo con violencia o intimidación. Equivale a vencer dificultades es un concepto cerrado se limita a la exegesis del art 238 CP. No es extensible a otros casos o supuestos distintos a los previstos porque sino incurriríamos en analogía prohibida art 4 CP.

    No debe confundirse con los supuestos de habilidad o destreza se detalla las cualidades de la gente pueden calificar ese comportamiento. El uso de la fuerza debe acompañar a la ejecución del hecho, dentro del contexto del art 237 CP.

  • Escalamiento: Todo ejercicio acrobático destinado para acceder al lugar del robo por una via no destinada al efecto es indiferente que sea subir o bajar no todo escalamiento se considera como fuera aquel que revista una especial gravedad, destreza por parte del agente para entraren el lugar donde se encuentra la cosa. La jurisprudencia ha declarado que escalar no es subir o trepar sino penetrar por una via insolita desacostumbrada. No es escalamiento el que se utiliza para abandonar el lugar del delito.

  • Rompimiento: Todo esfuerzo material sobre elementos que enumera el CP, pared, techo o suelo. Desmontaje de cristales aunque estos no se rompan. Se fuerzan las ventanas del coche. La fractura de inmuebles, es indiferente que la fractura sea de un edificio o del espacio que limite una cosa, pared, techo o suelo, sirvan para cerrar el espacio donde la cosa esta confinada. Fracturar equivale a quebrantar alguna cosa con esfuerzo, entrar a un sitio mediante fractura exterior, al que igual que escalamiento que se salven obstáculos. Debe producirse un daño, quedara absorbido por la figura compleja del robo con fuerza en las cosas. Apertura aplicando fuerza material sobre protecciones en bienes inmuebles. Es indiferente el lugar, habra robo si se fractura el precinto que se asegura la puerta de un vagon de ferrocarril para llevarse la harina. Rompiendo fracturar y quebrantamiento son sinónimos, se citan casos o supuestos. Abrir maletero con varilla de un R 11

  • Uso de llaves falsas: Art 238 CP circunstancia 4ª, se consideran llaves falsas las ganzúas o instrumentos análogos las llaves legitimas perdidas por el propietario u obtenidas por medio de una actitud penal. Cualesquiera otra que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. Se consideran llaves falsas las tarjetas magneticas o perforadas y mandos o instrumentos de apertura a distencia.

  • Entre escalamiento, fractura o uso de llaves falsas no existe subsidiariedad, si concurren dos se computara las dos para calificar el hecho. Son de naturaleza personal, pueden atribuirse a los participes cuando tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la consumación. La puerta abierta por llave falsa, comunicabilidad de las circunstancias. Art 239 CP entenderse por llaves falsas, enumeración de circunstancias, objetos variados. Entenderse por llaves falsas el concepto llave falsa es eminentemente funcional no tiene porque tener la forma de llave. No habra uso de llave falsa si se fractura mueble, ventana.

    Objeto especifico, siguiendo la jurisprudencia, el duplicado de las legitimas, obtenidas por olvido en cerradura, las sustraidas al portero. Tarjeta de credito todas aquellas que no son genuinas.

    El sistema de alarmas: Sistemas de protección basados en técnicas especificas cualquiera que sea su uso o funcionamiento. Es indiferente que sirvan o no a su destino. En el momento que el robo se comete el sistema de alarma no funcione, facilitar la actividad criminal del agente, se puede hacer no inmediatamente sino un dia o varios. Sino se roba habra desistimiento o tentativa, si la utilización se hizo porque molestaba estaremos ante un delito de daños.

    Concepto legal de casa habitada.

    Según art 241 CP, prisin de 2 a 5 años, cuando concurra alguna causa de art 235 CP hurto agravado, o el robo se cometa en casa habitada edificio abierto al publico o cualquiera de sus dependencias. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o mas personas, aunque accidentalmente se encuentre ausente en el robo. Se considera dependencias sus patios, garajes y demas departamentos o sitios cercados contiguas al edificio y que formen una unidad física. El CP excluye las abandonadas por sus moradores, el piso de alquiler amueblado y sin inquilinos. La residencia veraniega no esta deshabitada porque sus habitantes no están accidentalmente.

    Posición de la jurisprudencia sobre casa habitada.

    Encontrar dentro de la casa la persona durante el robo aplicar la agravante aunque el ladron se cerciore que no encontrara a nadie en la vivienda.

    Se funda tanto en el riego personal como en la esfera intima. Es irrelevante que la victima no duerma en la casa. Tambien se considera casa habitada, las fabricas y almacenes.... La pena art 240 CP prision de 1 a 3 años art 241 CP la pena de 2 a 5 años cuando concurran causas del art 235 CP.

    La extorsion.

    El CP 1995 dedica un capitulo independiente e esta figura delictiva asi el art 243 CP castiga “al que con animo de lucro obligare a otro con violencia o intimidación a realizar acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio”

    La jurisprudencia del TS califica como figura híbrida entre el robo estafa y las amenazas lucrativas. Se exige un elemento subjetivo, animo de lucro como elemento pudiéndose apreciar un delito de amenazas o coacciones, se consuma una vez ejercitado la intimidación, logrado el fin de la coaccion ejercida con animo defraudatorio, la accion consiste en realizar u omitir un acto o negocio jurídico no se especifica si una concreta clase, cualquiera de los reconocidos en el ordenamiento civil. La pena de prisión de 1 a 5 años sin perjuicio de los que pudieran imponerse en concurso de delitos o lesiones a cualquier otro delito.

    Robo y hurto de uso de vehículos.

    Desde el año 1950, se modifica constantemente se habla de utilización ilegitima. A partir de 1995 se incluye el art 244 CP. La accion consiste en sustraer se esta excluyendo a aquellas personas que con posterioridad se incorporan a la utilización del vehículo sin perjuicio de una posible receptacion. La sustracción no sea para lucrarnos sino para usarlo conforme a su uso, circular de un lugar a otro.

    Objeto material: Un vehículo a motor que exceda del valor de 50000 ptas igual a 301.51€. La consumación se produce con la utilización una vez se ha puesto en marcha el motor.

    La restitución se amplia a 48 horas, el plazo de 24 horas que señalaba el anterior CP de 1973. Puede ser directa o indirecta, dejando el vehículo en forma o lugar de facil localización o hallazgo de su dueño. Los objetos sustraídos del vehículo, se apreciara al concurso con de uso de vehículo a motor.

    Delito de usurpación.

    Capitulo V, Titulo XIII, Libro II CP distinguir entre usurpación de inmuebles ocupación de inmuebles, alteración de lindes y distracción de aguas.

    Usurpación de inmuebles.

    El bien jurídico protegido derecho de todo propietario a usar un bien inmueble a un derecho real sobre el mismo derecho de usufructo. Tratarse de un bien inmueble. Las cosas inmuebles art 334 CC .

    Ocupar: Equivale a tomar directamente una cosa mediante un acto fisico, entrar en predio ajeno. Usurpar equivale a quitar a alguno un inmueble o un derecho real, es necesario que la ocupación se realice con violencia o intimidación.

    La antijuridicidad no cabe causa, se consuma en el momento de ocupación o usurpación del derecho real. La pena dispone mas que la pena una multa de 6 a 18 meses, en funcion del daño causado.

    Art 245.2 CP castiga la ocupación de inmuebles que no constituya morada nos encontramos ante un delito que se incorpora por primera vez al CP una figura que no tiene precedente. El comportamiento de los “okupas”. No nos parece un acierto no se respeta el derecho de minima intervención del derecho penal, duplicidad de comportamientos, deberia resolverse a traves del derecho administrativo.

    El bien jurídico: El derecho de todo propietario de usar, disfrutar, disponer de un bien inmueble o un derecho real sobre la misma. El art 348 CC.

    Habia que tener en cuenta lo dispuesto en el art 334 CC. El libre disfrute del inmueble por el propietario la accion consiste en entrar en edificio ajeno que no constituya la morada de una persona sin la autorización correspondiente. Tambien se puede dar o Por la conducta pasiva contra la voluntad de su titular. En el terreno de antijuridicidad, cabe si la ocupación se lleva a cabo por una tormenta de nieve un temporal, solo caben las formas dolosas no cabe la imprudencia. Se consuma con la ocupación o negativa a abandonarlo por la petición del propietario.

    La alteración de terminos o lindes art 246 CP castiga el CP. El bien jurídico protegido es el patrimonio o propiedad. La accion consiste en alterar terminos o lindes de las propiedades, despojo de propiedad inmueble, la intención no es lucro, sino dañar por dañar por linde cualquier sistema de separación.

    Terminos, cuando el CP emplea alterar es modificar, cambiando los lindes ampliando su patrimonio, la doctrina y jurisprudencia cuando la alteración no es en beneficio de quien los mueve sino en perjuicio no es delito. El beneficio obtenido ha de exceder de 50000 ptas igual a 301.51€ o por debajo estariamos ante falta art 624 CP.

    Distracción del curso de la aguas art 247 CP.

    La conducta consiste en distraer el curso de las aguas que discurre en un cauce natural o artificial, hay autores que consideran que la utilización del agua sin debida autorización deberia considerarse hurto. Puede ser robo cuando se usa fuerza, violencia o intimidación. La autorización debera pedirse a la confederación hidrografica, CCAA u organo competente. Pena de multa de 3 a 6 meses. Este art 247 CP en algunas ocasiones puede dar lugar a infraccion del principio “ne bis in idem”. EL regimen de responsabilidad civil puede ser muy importante.

    TEMA 15

    DEFRAUDACIONES.

    El CP Capitulo VI Titulo XIII Libro II estudia las estafas en la seccion I, y en las defraudaciones en seccion III.

    Estafa seccion I art 248 a 251 CP, aquella conducta engañosa con animo de lucro injusto propio o ajeno que determinando un error en una o varias personas les induce ha hacer un acto de disposición siendo en perjuicio en su patrimonio o de un tercero. El delito de estafa se castigaba en el derecho romano en el digesto se castigaba la venta de cosa ajena en las Partidas de Alfonso X en la partida X, desde CP de 1822, hasta el CP de 1995. Hasta 1983 nunca el CP dio un concepto legal de estafa, lo daba siempre reproducido, lo copia art 248 CP.

    Con animo de lucro consigen la transferencia de un activo patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio bienes muebles o inmuebles o cualquier derecho. Tambien asi como en el hurto se consideraba bien jurídico la propiedad. La accion consiste en conseguir una transmisión patrimonial mediante engaño del sujeto activo en perjuicio del sujeto pasivo o un tercero. Se ha admitido la estafa por omisión. No hay obstáculo para estas formulas omisivas. El sujeto garante ese error de la victima y no lo hace STS 30-9-1992 estafa por omisión.

    Sujeto activo cualquier persona que realiza la conducta engañosa, lograr un provecho patrimonial. Sujeto pasivo aquella persona que realiza el acto de disposición aunque no sea el mismo sino un tercero.

    Comportamiento doloso la intención de engañar es el principal elemento del delito de estafa, la culpabilidad que se admite, la técnica de incriminacion imprudente.

    El engaño anterior por concurrente a la ejecución de los hechos viene a ser un elemento necesario. El dolo en la estafa debe coincidir con la accion de engaño la jurisprudencia del TS el conocimiento posterior el dolo subsiguiente no es admisible para el delito de estafa. El engaño ha de ser suficiente para engañar al sujeto pasivo o desconocer el hecho y llevar a cabo la transmisión patrimonial. Se advierte que las formas de engaño pueden ser infinitas. El engaño sea bastante para provocar en el sujeto pasivo el acto de disposición. Promesa de matrimonio estando casado, simular fallecimiento para cobrar prima del seguro, dados trucados.

    La estafa de hospedaje una persona utiliza los servicios de pension, hotel y se marcha sin pagar. Si el dolo es posterior por quedarse sin dinero estaremos ante un licito civil un incumplimiento de contrato, debera ser resuelto en la via civil. Es necesario que exista un error esencial, provoca en el sujeto pasivo un conocimiento inexacto debido a esas manipulaciones engañosas del sujeto activo. Es necesario un perjuicio patrimonial y ademas es necesario que se produzca por la previa disposición patrimonial . Ya se sea de bien mueble o inmueble de derechos el perjuicio que se ocasiona puede afectar a quien realiza la misma como al tercero.

    Apoderamiento.

    Con respecto a aquellas conductas de personas que viajan en transporte sin billete o que acuden a espectáculos sin entrada, la cuestion es realmente se ha producido perjuicio si una persona viaja, si hay perjuicio hay lucro cesante.

    Es necesario la existencia de una relacion de causalidad, entre el engaño, cuando el engaño sea adecuado. Tambien debe existir animo de lucro art 248 CP. El sujeto activo ha de tener animo de lucro, la antijuridicidad, una gran cantidad de negocios jurídicos no siempre se obtiene el éxito que se pretende, se acude a técnicas engañosas, ante todo salvo casos excepcionales el derecho penal se rige por el principio de minima intervención, debemos valorar ante una mera relación jurídica obligacional acreedor y deudor y evitar la tarea penal reservándola para aquellos casos intolerables, deslindar dentro de la antijuridicidad si ese comportamiento reviste un licito civil o penal. La antijuridicidad civil y penal conforme al ordenamineto jurídico concluir la antijuridicidad penal requiere la tipifidad, se aconseja acudir a la civil antes que la penal.

    Consumación del delito de estafa: Tiene lugar con el desplazamiento patrimonial de la cosa no es necesario que esta se produzca en el sujeto activo del delito, es innecesario la disponibilidad de la cosa por parte del suejto activo del delito. La penalidad art 249 CP castiga con prisión de 6 meses a 4 años si la cuantia de lo estafado excede de 50000 ptas igual a 301.51€, art 623.4 CP la estafa por importe igual o inferior a lo del art 249 CP sera falta de estafa.

    Art 249 individualizacion de la pena teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto economico las relaciones entre este y el defraudador y otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infraccion.

    El importe art 249 CP referencia abstracta, la jurisprudencia determinaria cual es esa cuantia. La jurisprudencia sabe que es algo que tiene que estar en evolucion. Quebranto economico al perjudicado es algo ajeno a la voluntad del estafador, el art 250.6 CP permite la agravación en casos que se coloque a la victima en peculiar situación economica. Permite poder individualizar la pena exceso de confianza que da el sujeto pasivo, agravar el delito de estafa a efectos del principio de “ne bis in idem”, referencia con gran inseguridad jurídica los medios de engaño son inimaginables.

    Estafas agravadas.

    Las regula el art 250 CP.

  • Cuando recaiga sobre bienes de primera necesidad viviendas o bienes de utilidad social.

  • Se realice con simulación de procedimiento pleito o fraude procesal.

  • Se realice por cheque, pagare letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

  • Se perprete abusando de otro, substrayendo algun proceso o protocolo.

  • Recaiga sobre bienes del patrimonio cultural, historico o científico.

  • Revista especial gravedad por la defraudación o bien del servicio.

  • Se comete con abuso de realciones personales.

  • Desarrollo de estas enumeraciones.

  • En situaciones especiales de alimentacion, bebida sobre alimentos básicos, la vivienda como bien de primera necesidad. Las estafas han sido muy variadas y frecuentes en el ambito de las viviendas.

  • La doctrina ha denominado estafa procesal, engañar al organo en un determinado procedimiento. Perjudica a uno y beneficia a otro, engañar al juez en un procedimiento para que dicte un resolución injusta.

  • El comerciante, pagare o cheque bancario se dedica al comerciante, estos titulos valores. Esa persona que emite el cheque o pagare lo hace a sabiendas de la falta de liquidez y que no va a ser atendido.

  • Es corriente el concurso de delito de falsedad de documento publico, mercantiles advierte la doctrina que si se lleva a cabo, estariamos ante un concurso ideal, la estafa absorve a los demas delitos art 248 CP.

    Estafa informatica o artificio semejante en perjuicio de terceros. Un tipo penal muy abierto, manipulación informatica o cualquier artificio.

    Estafas especiales, comportamientos de caso o supuestos el Cc viene a regular por derechos reales restringidos, prenda, hipoteca o con la venta de ciertos bienes. Art 251 CP vender, disposición de cosa agravada o enajenada. Comportamiento a quien atribuyéndose falsamente sobre cosa mueble o inmueble de la que carece la enajenare gravare o arrendare a otro en perjuicio de este o de terceros (IMPORTANTE).

    Art 251 CP Requisitos del tipo el sujeto activo carece de la facultad de disposición gravare o arrendare esos bienes inmuebles. O incluso a arrendar ese bien inmueble, ni es titular de derecho alguno. Como consecuencia de ese comportamiento cause perjuicio al sujeto pasivo.

    Art 251.2 Disposicion de cosa agravada o enajenada aquel que dispusiere de cosa mueble o inmueble sobre cualquier carga sobre la misma ocultando sea carga. El sujeto activo del delito es el dueño de la cosa inmueble la conducta es realizar actos de disposición ocultando cargas antes de la transmisión, asi puede ser un delito continuado asi se puede llegar a dar un delito masa.

    Contempla dos supuestos disposición de la cosa ocultando cargas y la doble venta enajenando la cosa dos veces. Enajenar un bien inmueble y luego lo gravare. La doble venta es un delito, el problema que se plantea, dilucidar quien es el dueño del bien mueble o inmueble, el derecho civil art 1473 Cc resuelve este conflicto.

    Otra hipótesis art 251.3 CP otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, otra estafa especial. El engaño no lleva al perjuicio a traves del acto de disposición, por contrato simulado entenderemos una falta de contrato. Por simulación aquella declaración de un contenido de la voluntad no real emitida conscientemente con acuerdo de partes para producir con fines de engaños la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado consiste en otorgar o extender en documento publico o privado un contrato simulado, la simulación puede ser absoluta o relativa.

    Absoluta: Se aparenta realizar un determinado negocio jurídico que en la vida real no tiene existencia.

    Relativa: Se aparenta realizar un determinado negocio jurídico y se realiza otro distinto.

    El terreno de la antijuridicidad, el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial. En el delito de estafa solo es admisible la forma dolosa no cabe la imprudencia, la naturaleza del delito lo impide y por que el principio de legalidad según art 12 los delitos se hayan tipificados en el CP, la doctrina considera que esta simulación es un dolo eventual.

    Consumación.

    La producción del perjuicio, sino hay perjuicio no hay estafa sino hay perjuicio una forma imperfecta en la ejecución. Efectos derivados de este comportamiento, prisión de 1 a 4 años responsabilidad civil art 116 Cc reparación del daño, daños y perjuicios. Inclusive se pudiera resolver la cuestion por via penal. Art 1261 Cc Consentimiento, objeto y causa si falta la causa no produciran efecto alguno la solucion es delito. Si la simulación es relativa, el disimulado sera valido. No hay que confundir la simulación con los actos en fraude de ley.

    Delito de apropiación indebida.

    Art 252 y siguientes del CP constituye un tipo abierto, un sistema de numeros apertus va a generar una inseguridad jurídica, es muy difícil deslindar el licito civil del ilícito penal saber cuando acudiremos al derecho civil, mercantil, administrativo o al derecho penal. Serrano Gomez denuncia los procedimientos abierto por supuestos de apropiación indebida y el escaso porcentaje de denuncias o querellas que prosperan por estos delitos.

    Concepto castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren de dinero, que hayan recibido en deposito, administración o por otro titulo. El bien jurídico protegido es el patrimonio del sujeto pasivo del delito se produce un ataque al patrimonio, puede ser titular una persona, ese patrimonio ha sido lesionado.

    La accion consiste en apropiarse o distraer en perjuicio de otro dinero efectos o cualquier otra cosa mueble que se haya recibido. Deposito comision administración o por otro titulo que produzca esa obligación.

    Todos esos valores muebles tienen que estar cuantificados exceder de la cuantia de 50000 ptas igual a 301.51€. Haber recibido dinero o efectos valores o activo patrimonial. Haberse recibido deposito, comisin administración por otro titulo (tipo abierto), que tiene que producir la obligación de entregar o de devolver.

    Hasta 1995 la jurisprudencia incluia dentro de la apropiación la no devolución de las cantidades retenidas a cuenta se canalizaban a traves de este delito a partir de 1995 los tipos penales especiales, conlleva un riesgo retornar a la prisión por deudas prohibidas en el s XIX en las diferentes constituciones españolas.

    La interpretación extensiva, nos encontramos en una inseguridad jurídica que el acudir a la via penal es un principio de minima intervención penal. Se acudira a la via civil . El art 252 CP habla de deposito, administración, apmlia de acuerdo con la legislación la jurisprudencia ha admitido la responsabilidad de los administradores incluso la irregular siendo posible entrar en concurso y violar el principio “ne bis in idem” si relacionamos es delito con el art 295 CP a la administración desleal o fraudulenta.

    La responsabilidad por administración, estos responden frente a la propia sociedad en las relaciones jurídicas internas como frente a terceros en relaciones jurídicas externas. Negar haber recibido esa cosa, el enriquecimiento sea ilicito. Se ha admitido la causa de justificación pudiendo retener la cosa hasta que el dueño amplia con lo que la ley exiga .

    La culpabilidad solo son admisibles las formas dolosas no cabe la imprudente, la propia naturaleza del delito lo impide. Si es cierto que es necesario comportamientos imprudentes en cuanto a administración, dirección, esos comportamientos no son exigibles en via penal si en civil o administrativa, Art 12 CP los delitos imprudentes tipificados en el CP.

    La consumacion se produce en el momento que el sujeto activo del delito incorpora de forma ilicita a su patrimonio lo que habia recibido para guardar o administrar o negare haberlo recibido.

    La devolución de la cosa con posterioridad al hecho delictivo solo tendra efectos en materia de modificación de la responsabilidad criminal y civil el delito se ha consumado, no se extingue la responsabilidad si que esta se disminuya, de acuerdo con el art 21 CP son circunstancias atenuantes circunstancia 5ª.

    Apropiación de cosa perdida o dueño desconocido.

    Art 253 CP, con animo de lucro se apropiaren de la cosa perdida o de dueño desconocido, estariamos ante una falta sino excede de 50000 ptas igual a 301.51€. El bien jurídico protegido es el patrimonio del sujeto pasivo, el objeto del delito ha de ser una cosa mueble, la conducta consiste en apropiarse de una cosa perdida y no se hace entrega a su dueño o autoridad correspondiente de acuerdo con las normas que establece el Cc al respecto art 615 Cc debe restituirla a su anterior poseedor.

    La culpabilidad solo cabe la forma dolosa es necesario según art 253 CP el animo de lucro unido a la intención de apropiarse de la cosa el delito se consuma cuando el sujeto decide incorporar el mueble encontrado a su patrimonio, es admisible la tentativa. El art 253 CP castiga un supuesto agravado la cosa que se apropia es de valor historico artístico o cultural.

    El art 254 CP contempla la apropiación de cosa recibida por error multa de 3 a 6 meses el que reciba indebidamente dinero o cosa mueble y después del error no la devuelve sino excede de 50000 ptas igual a 301.51€ sera falta.

    La conducta es no devolver la cosa una vez comprobado el error.

    Defraudación del fluido electrico art 255 y 256 CP.

    Se incorporan al CP desde que la energia electrica se comercializa. El art 255 CP castiga al que cometa defraudación utilizando energia electrica, agua, gas, telecomunicaciones. El bien jurídico protegido es el patrimonio de la empresa, la accion consiste en defraudar el fluido mediante empleo o uso de medios clandestinos.

    Sujeto activo y pasivo tanto los usuarios como los ofertadores, pudiendo los usuariso caer en un concurso de leyes según art 283 CP. La culpabilidad solo cabe la forma dolosa, la consumación con el aprovechamiento licito es posible la tentativa colocando esos medios fraudulentos sin resultado.

    Art 256 CP cualquier equipo terminal de telecomunicación sin permiso de su titular.

    TEMA 16

    DELITO DE EXPROPIACIÓN SIN

    APROPIACIÓN CORRELATIVA.

    Delitos de expropiación sin apropiación correlativa. El delito de daños, los daños se castigan en el art 263 CP el que causare daños en propiedad ajena, pena de multa de...., un tipo penal, (todos aquellos) suponen destrucción, deterioro, menoscabo o inutilizacion de una cosa.

    Sujeto activo del delito cualquier persona que no tenga la condicion de propietario de la cosa.

    Sujeto pasivo cualquier persona que tenga la condicion de propietario a efectos del art 348 Cc derecho de gozar y disponer.

    El bien jurídico protegido no es el patrimonio es la propiedad en cuanto al derecho real. Objeto del delito tanto las cosas muebles como inmuebles incluso los semovientes los animales.

    Los daños que se producen deben exceder de 50000 ptas igual a 301.51€ sino sera falta, cuando el CP art 263, daños en la propiedad ajena, en cuanto a perjuicios, daños morales se computan a efectos de responsabilidad civil. Cabe perfectamente la tentativa es un delito que cabe la accion que produce la destruccion.

    Tambien cabe la comision por omisión. Ej: Un empleado de RENFE no engrasa un eje, y en el viaje se rompe por un no hacer se jode el rodamineto.

    El resultado sea la destrucción, deterioro o menoscabo, el CP contempla unos supuestos agraviados o cualificados en el art 264 CP. El CP de 1995 incorpora los llamados daños informaticos art 264.2 CP. En el art 265 CO daños en instalaciones militares, en opinión de Santa Cecilia lo ve erróneo su ubicación en el CP. Por LO 22/12 de 2000 se modifica el CP se da una nueva redacción al art 266 CP creandose el delito de peligro concreto.

    Art 267 CP los daños imprudentes. Por imprudencia grave por cuantia superior a 60000€ igual a 10000000 de ptas. El legislador en el año 1995 modifica los daños imprudentes ha prescindido de ese criterio aceptable, los daños imprudentes son los causados por el vehículo a motor. Asi sucedió que los juzgados se atascaban, asi que se modifico la ley, los daños tienen que ser causados por imprudencia grave.

    Principio de minima intervención el perdon de persona agravada extingue la pena.

    Disposiciones comunes en materia de delitos patrimoniales art 268 CP.

    Comun al delito de hurto, estafa daños, no concurre ni violencia ni intimidación. Excusa absolutoria entre parientes, declara la exención de responsabilidad criminal a todas aquellas personas que señala el art 268 CP, conyuges, ascendientes, descendientes, hermanos naturales, adopción. Tampoco se extiende a personas en análoga relación de afectividad. Se mantiene la obligación de indemnizar. El fundamento es el de evitar que se mantengan relaciones deterioradas en el seno familiar, en materia de responsabilidad penal perdonar en lugar que vaya a la carcel. El legislador no es generoso con los extraños que participan en el delito. Hurto de dos personas uno es familiar que no tiene responsabilidad pero el complice va a la carcel de cabeza.

    Acudiremos a la teoria de la accesoriedad y de la unidad del titulo de imputación si el principal no responde menos tendra que responder el que este debajo del principal.

    La provocación, proposición y conspiración se castigan con pena en inferior en 2 grados al del delito correspondiente.

    TEMA 17

    DELITOS PATRIMONIALES

    NO CONVENCIONALES.

    Art 257 y siguientes se producen en crisis economicas de una empresa o de un pais. Las insolvencias punibles se castigan en el art 257 CP a traves de las siguientes modalidades. Se alze con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Se castiga el alzarse una persona con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, el deudor no paga o tiene que hacer frente a una deuda, se alza con los bienes, alzarse los bienes es ocultarlos distraerlos, ponerlos a nombre de otro, existe ya una relacion entre el acreedor y deudor los fines art 257.2 CP. El bien jurídico protegido es el patrimonio de esa persona.

    Art 259 y 260 CP referida a la quiebra, el pasivo ha superado al activo como consecuencia de una situación de imprudencia por parte del empresario o conducta maliciosa de este que ha llevado a la empresa a la ruina. Le pueda dar tiempo al deudor a ocultar los bines o fugarse con ellos. Se requiere que el juez de primera instancia declare una insolvencia de quiebra, se requiere esta declaración, esa culpa civil no necesariamente vincula a la jurisdicción penal.

    Ha podido existir culpa civil pero no tiene que existir culpa penal. Si hay culpa penal se acudira contra el. El legislador de 1995 se olvida del principio de minima intervención supone una injerencia en el derecho penal y derecho mercantil incorporándose la suspensión de pago en el CP, supone una insolvencia, resultante de que no hay liquidez. La razon de esta incorparacion de la suspensión de pago Ley de 1992 se permitia la suspensión de pago pero cabia la posibilidad de que verdaderas situaciones de quiebra se pudieran solventar en un plazo, llegando a un convenio entre acreedor y deudor sin llegar a la via judicial, el legislador penal ha criminalizado los casos extremos de suspensión de pagos. El concurso situación de déficit entre comerciantes no mercantiles no ejercen el comercio mercantilmente sino civilmente, situación de crisis entre deudor civil y el acreedor.

    TEMA 18

    DELITOS SOCIETARIOS.

    Art 295 CP administradores de hecho o de derecho, llamada administrador desleal o fraudulenta, el bien jurídico es el patrimonio y orden socioeconómico sujetos activos los administradores de hecho o de derecho. Puede estar constituida o en formación. Sujetos pasivos personas perjudicados, resto de socios acreedores, disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraer obligaciones a cargo de esta, perjuicio económicamente valuable, perjuicio a los socios depositarios.

    No era necesario que se incorporara al CP, ya que estaba la estafa, no se concibe que este art 295 CP resuelva corrupciones en las empresas.

    TEMA 19

    LA RECEPTACION.

    Art 298 CP castiga el con animo de lucro y conocimiento contra el orden socioeconómico ayude a los que lo ejecutaren los ayude. Bloquear ese engranaje del circuito economico que forman ciertos delincuentes para dar salida a los productos que adquieren ilícitamente. Art 298.2 CP agrava la pena en su mitad superior para quien trafique con ellos.

    Art 300 CP, el autor o coautor, la utilización de menores para hurtar esos objetos esto es el blanqueo de dinero por las drogas. Este comportamiento admite la forma imprudente. Art 299 CP delito de falta de receptacion.

    TEMA 20

    DELITOS CONTRA LA

    HACIENDA PUBLICA.

    Art 305 CP el bien jurídico protegido la hacienda publica un derecho constitucional se trata de proteger por el CP. Sujeto activo coincide con el sujeto pasivo tributario. Sujeto pasivo la hacienda publica, estatal, autonomica o local la accion consiste en defraudar, ingresos a cuenta excediendo de 15000000 millones si es menos de esta cuantia sera sancion administrativa, si excede sera delito en la medida que se cumplan los requisitos de perseguibilidad según art 205.4 CP. La cuantia integra el tipo y condicion objetiva de punibilidad. La escusa absolutoria quedara exento el que regularice su situación tributaria en relación con las deudas antes de que se notifique por la agencia tributaria la aclaración y determinación de las deudas. Tales actuaciones no se hubieran producido antes que el ministerio fiscal, abogado del estado o representante de la administración economica interponga la denuncia contra el obligado tributario. El ministerio fiscal o juez de intruccion realicen intrucciones para conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

    Se requiere la denuncia por parte de autoridades que se refiere el art 305 CP, la excusa absolutoria alcanza al obligado tributario por las posibles irregularidades contables o otras falsedades.

    Tener presente que por estos comportamientos puede producirse infraccion del principio “ne bis in idem” acudiremos a la doctrina constitucional que sobre este particular conocemos, suspensión del organo administrativo hasta que el organo jurisdiccional resuelva. Se incorpora en el año 1985, hasta este año habia tipos a traves del delito de apropiación indebida.

    No existe la falta contra la hacienda publica. La cuantia exceda de 15000000 se siga por via penal es necesaria la denuncia del abogado de hacienda.

    TEMA 27

    CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA

    DE DROGAS O

    BEBIDAS ALCOHOLICAS.

    Art 379 CP el que condujere vehículo a motor o ciclomotor bajo bebidas alcoholicas o drogas toxicas sera castigado por tiempo superior de 1 a 4 años sin carnet.

    El bien jurídico protegido es la seguridad del trafico rodado, el sujeto activo persona que conduce bajo drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas, sujeto pasivo la colectividad social. Acudiremos a la normativa de la OMS. Conducir un vehículo a motor supone la comision de un hecho colectivo en medida que se este produciendo ese riesgo para las personas. No exige resultado, no se ha producido ninguna lesion o daño, se castiga el hecho de conducir bajo estas drogas. El RD 2282/98 de 23 Octubre Ley de Seguridad Vial, de acuerdo con el procedimiento sancionador podemos fijar las tasas de alcoholemia superior a 0,05 gr/litros en sangre o su equivalente en aire 0,25 miligramos litro por encima de esta cantidad es delito 0,03 gr/litros en sangre o su equivalente en aire 0,15 miligramos litro aplicable a conductores con menos de dos años de carnet y profesionales de mercancías superiores a 3500 kg o transporte de viajeros de mas de 9 personas.

    Tambien es de aplicación el control metereologico del Estado para los instrumentos dedicados a medir el aire expirado RD 18 Octubre 1996 tiempos de conducción descanso y uso de tacografo.

    Conducción con temeridad manifiesta art 381 CP

    Actividad de un delito de riesgo y comportamiento doloso, dolo de peligro de infraccion de aquellos normas de trafico de puesta en peligro para las personas relacionado con el art 384 CP con dolo eventual. Para lesiones o daños, podra ser decomisado art 127 CP.

    TEMA 28

    DELITO DE FALSEDADES.

    Las falsedades Titulo XVIII, Libro II del CP. Falsificación de moneda y efectos timbrados y falsedades documentales distinguir publicos, oficiales y mercantiles y despachos por telecomunicaciones, de certificados documentos privados.

    Falsificación moneda art 386 CP, tambien la tenencia de moneda falsa, se entiende por moneda metalica y el papel moneda tarjetas de crédito, cheques de viaje igual moneda nacional que extranjera. Art 388 CP a efectos de recurrencia.

    Falsedades documentales, documento de acuerdo con art 20 CP exprese o incorpore. Art 390 CP falsificación de documentos publicos con penas de 3 a 6 años. Falsedad ideológica faltar a la verdad en la narración de los hechos. Solo puede ser un funcionario. Tambien lo puede cometer un particular, falsedad en documento publico oficial o mercantil, en terminos previsto en el art 390 CP.

    TEMA 29

    DELITOS CONTRA LA ADMISTRACION PUBLICA.

    Cohecho art 419 CP: Delito de cohecho en beneficio de si acepte regalos en beneficio propio o de terceros a cambio favores. Art 420 CP castiga cuando ejecute ese acto injusto, delito mediante conducta activa o por omisión art 421 CP y art 423 Cp quienes intentasen corromper, sujeto activo los funcionarios publicos.

    Malversación de caudales publicos art 432 CP mala inversión de caudales publicos, negociaciones prohibidas a los funcionarios art 439 CP.

    TEMA 30

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

    Delito de prevaricación judicial art 446 CP, el bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la administración de justicia, juez que a sabiendas dictare sancion o resolución injusta. Resolución injusta motivada a diferencia a los funcionarios publicos judiciales se admite la prevaricación dolosa o imprudente art 447 CP, art 448 el juez o magistrado que se niega a fallar. Art 499 se castiga al que hiciera un retardo malicioso de administración de justicia. Jueces, magistrados, secretarios judiciales se tiene que estar ejerciendo la jurisdicción.

    Prevaricación de abogados y procuradores art 465, 466 y 467 CP.

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