Derecho
Aplicación del criterio de oportunidad para acelerar procesos penales
TEMA:
LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD PARA ACELERAR LOS PROCESOS PENALES
ÍNDICE
Portada...........................................................................................................................I
Carta de aprobación de la tesis por el tutor y lector......................................................II
Dedicatoria...................................................................................................................III
Agradecimiento.............................................................................................................V
Índice.........................................................................................................................VIII
Capítulo I.....................................................................................................................1
Introducción........................................................................................................2
Justificación........................................................................................................7
Planteamiento del Problema..............................................................................9
Formulación del Problema...............................................................................11
Objetivos..........................................................................................................11
Objetivo General..............................................................................................11
Objetivos Específicos.......................................................................................11
Hipótesis..........................................................................................................12
Antecedentes Históricos del Problema............................................................13
Capítulo II: Marco Teórico........................................................................................19
Instrumentos jurídicos del proceso penal.........................................................20
Persecución penal de los delitos y la acción Penal..........................................25
Principios que rigen el proceso penal..............................................................27
Principio de oficialidad................................................................................27
Principio de oficialidad Lege Gata..............................................................29
Principio de obligatoriedad de la acción penal............................................32
2.1.2.3.1. Fundamento doctrinario del principio de obligatoriedad.............................35
Principio de legalidad..................................................................................37
Conceptualización del principio de legalidad.............................................38
Fundamento doctrinario del principio de legalidad.....................................41
Principio de oportunidad.............................................................................45
Conceptualización del principio de oportunidad.........................................46
Fundamento doctrinario del principio de oportunidad................................49
Tipos de oportunidad..................................................................................51
Criterio oportunista de libre discrecionalidad.......................................52
Criterios de oportunidad reglados........................................................52
El principio de oportunidad en Costa Rica..................................................54
Criterios de oportunidad...................................................................................57
Análisis de los supuestos de los criterios de oportunidad..........................60
Delitos de bagatela.....................................................................................61
Testigo de la Corona...................................................................................67
Pena natural................................................................................................67
Proceso pendiente en el extranjero en delito de insignificante...................68
Situación de la victima en la aplicación de un criterio de
oportunidad, en delitos bagatelarios................................................................68
Concepto de víctima.........................................................................................69
Evolución histórica de la víctima en el proceso penal......................................70
La víctima como querellante............................................................................73
Eficiencia de los tribunales de justicia por la aplicación
de criterios de oportunidad...............................................................................79
Política criminal en la aplicación de criterios de oportunidad...........................81
Datos estadístico en la incidencia de los criterios de oportunidad
en el cantón central de Puntarenas..................................................................83
Capítulo III: Marco Metodológico.............................................................................88
Tipo de investigación........................................................................................88
Espacio físico - temporal..................................................................................89
Espacio físico...................................................................................................89
Espacio temporal..............................................................................................89
Fuentes de información....................................................................................90
Fuentes humanas.............................................................................................90
Fuentes materiales...........................................................................................90
Muestra............................................................................................................91
Unidad de Análisis............................................................................................92
Población..........................................................................................................92
Variables..........................................................................................................93
Variable conceptual..........................................................................................93
Variable instrumental........................................................................................94
Variable operacional.........................................................................................95
Instrumentos (Cuestionarios - Entrevista).....................................................119
Cuestionario dirigido a la comunidad.............................................................119
Cuestionario dirigido a la comunidad.............................................................122
Cuestionario dirigido a Abogados litigantes...................................................125
Cuestionario dirigido a la víctima....................................................................129
Cuestionario dirigido a miembros de la comunidad........................................133
Cuestionario dirigido a fiscales del Ministerio Público....................................136
Entrevista dirigida a fiscales del Ministerio Público........................................140
Cuestionario dirigido a jueces penales...........................................................142
Bibliografía................................................................................................................146
Anexos......................................................................................................................150
Introducción
El presente trabajo de investigación se compone de cinco capítulos, cuyo tema refiere a la aplicación de los criterios de oportunidad en el ordenamiento jurídico costarricense, el cual se analizará desde la óptica del Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y el principio de oportunidad.
En primer lugar, el trabajo de investigación tiene su inicio con el primer capítulo, que se compone de los siguientes puntos: De una justificación del trabajo de investigación, es decir, del ¿por qué del trabajo? y sus repercusiones; de un planteamiento del problema, que es una referencia de los antecedentes y problemas que influjo en la implementación de los criterios de oportunidad, así como sus repercusiones en la ordenanza procesal costarricense; de la formulación del problema, que consiste en la problemática suscitada, que produjo la necesidad jurídica y social de la incorporación de estos principios de oportunidad en el ordenamiento jurídico; luego siguen los objetivos general y específicos, que servirá como guía y orientación del trabajo de investigación, para el cumplimiento de los mismos y, por último, una hipótesis, que supone una teoría que tendrá que ser comprobada en el epílogo del trabajo.
El segundo capítulo se denomina marco teórico, donde se desarrollan los conceptos y las diferentes temáticas inherentes al principio de oportunidad, como antecedentes, problemática, crítica, ventajas y un análisis correlativo de los criterios de oportunidad con la delincuencia, la victima, el sistema judicial, el derecho penal (fines de la pena, norma penal, delitos) y procesal penal (instrumento para la aplicación del derecho penal, principios), y que se detallan a continuación:
En Costa Rica, con la aparición del nuevo Código Procesal Penal de 1996, se implementaron los Criterios de Oportunidad Reglados, tipificados en el Articulo 22, conteniendo cuatro presupuestos que refieren a los delitos de bagatela (hecho insignificante, exigua participación y mínima culpabilidad), la cooperación del imputado en la investigación que ayude esclarecer el hecho investigado o vincular a otros imputados, siempre y cuando que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles, la pena natural, y las penas irrelevantes en comparación a penas más severas en sentencias firmes o en espera, o procesos extranjeros pendientes con penas más severas, considerados insignificantes. La inquietud principal que nos incitó a investigar este tema descansa en la preocupación de la inseguridad jurídica y social que provocan los criterios de oportunidad a raíz de la cuestionada impunidad que se produce, principalmente en el primer presupuesto citado, que exime al Ministerio Publico, ente acusador, de la persecución penal en los delitos de bagatela.
El Legislador implementó los criterios de oportunidad extraídos de la Ordenanza Procesal Alemana en busca de una selección de delitos y de un sistema eficientista que le permita a los tribunales de justicia una mayor flexibilidad y celeridad en la tramitación de las acciones penales y confrontar el déficit de infraestructura penitenciaria. La aplicación de los criterios de oportunidad exime al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, de perseguir delitos que cobijan los presupuestos supra citados, en aras de un sistema judicial selectivo de las acciones penales, atendiendo las de mayor gravedad y desechando los insignificantes, con el fin de canalizar mejor los recursos en la investigación y en contra de la delincuencia.
Se quiere dejar en claro que no nos oponemos a la soluciones que persigue el legislador en una mayor efectividad y agilidad en el procesamiento de las acciones penales, puesto que sería un gran beneficio para la sociedad costarricense, pero si a estas excepciones al principio de legalidad que causa en la población una inseguridad jurídica, impunidad, abandono de la víctima, y que incentivan la incidencia de la delincuencia, en especial al inciso a) y b) del artículo 22 del Código Procesal Penal.
Es inherente al tema en análisis, una breve reseña del delito, tanto en sus elemento estructurales y sus consecuencias jurídicas, y su diferenciación con la contravención, efectuando una valoración cuantitativa entre un delito bagatelario y una contravención con respecto a la retribución.
El trabajo de investigación pretende ahondar en el impacto social y delincuencial a consecuencia de la impunidad que producen estas excepciones de legalidad, como se dijo anteriormente, principalmente en el presupuesto de los delitos bagatelarios. Este impacto social se refleja en la incidencia de la delincuencia producto de la impunidad y la ausencia de sanción, de la pérdida de temeridad de la norma legal, la limitación del poder punitivo del Estado, el desamparo de la víctima, como su situación anímica y económica para intervenir como querellante y la desconfianza de la comunidad en los órganos jurisdiccionales a causa de la no aplicación del derecho penal en los delitos en cuestión.
Se analizará el rol del Ministerio Público como Ente Acusador en representación del Estado y la colectividad, enmarcado desde la obligatoriedad del Estado de perseguir las acciones penales, del principio de oportunidad y de los criterios de política criminal.
Es importante acotar sobre los criterios de política criminal que utiliza el Ministerio Publico para considerar si un delito es insignificante, exigua participación y mínima culpabilidad, y si éstos son unificados, no contradictorias y justificadas en cada hecho punible, en la agencia fiscal de la provincia de Puntarenas, Cantón Central.
Se abordará también si los criterios de oportunidad han cumplido con uno de los fines primordiales del legislador que es, descongestionar y agilizar los tribunales penales de justicia, del sinnúmero de acciones penales por atender, con base en un sistema formal selectivo, en busca de una justicia pronta y cumplida; o todo lo contrario, se mantienen los tribunales en el estancamiento que adolece desde muchos años atrás.
Se considera conveniente analizar la situación de la víctima en la aplicación de estos criterios de oportunidad. La víctima, que sufre un hecho punible, generándole un daño material y psicológico por parte de su agresor, quedando en el desamparo legal, pues el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar al Tribunal Penal de la Etapa Intermedia la aplicación de un Criterio de Oportunidad por considerar que es un delito de bagatela, que no merece ser perseguido penalmente, el cual si es aprobado, se extinguirá la acción penal con base en el artículo 30, inciso d) del Código Procesal Penal, sin perjuicio de que la víctima pueda intervenir como querellante, si fijó domicilio conocido para que sea informada de los resultados (Artículo 300 CPP), no al amparo de una acción pública por apartarse el Ministerio Publico, sino privada, obligada a compenetrarse más en el litigio. Muchas victimas, ante tal situación se desaniman, sintiéndose desprotegidas, sin que se le haga justicia al daño sufrido, sin recibir la reparación del daño, menoscabando el animo que influye en muchos casos, en su decisión de no intervenir como querellante, quedando impune totalmente el delito y al mismo tiempo se da la absolución al infractor. La reparación del daño no se contempla como condición previa, en la aplicación de los criterios de oportunidad.
Es trascendental cuantificar los casos en que se han aplicado criterios de oportunidad, principalmente en delitos de bagatela en el Cantón Central de la Provincia de Puntarenas, para medir la incidencia delincuencial o impunidad que se suscitan al no perseguirse el delito.
Uno de los propósitos que persigue esta investigación es conocer el sentir social que se desprende sobre la aplicación de los criterios de oportunidad, que son propulsores de la incidencia en la delincuencia en delitos menores, por estar fuera del alcance de la ley. Estos hechos punibles insignificantes son la plataforma de impulso para el surgimiento de delincuentes habituados, peligrosos; por tales causales es primordial rescatar y preservar el temor de la norma legal y la sanción, como vía para fortalecer la prevención del delito.
El tercer capítulo se compone de las características de la investigación, como el tipo de investigación, fuentes de información, sujetos, muestra, población, variables, y de los instrumentos que se emplearán para evaluar y medir la información requerida para el cumplimiento de los objetivos, variables, hipótesis, acudiendo a las tablas, gráficos y otros métodos que ayuden a para su debido análisis e interpretación.
El cuarto capítulo trata del Análisis e Interpretación de la Información, con base a la información correlativa de los anteriores capítulos, como forma de justificar los objetivos y demostrar las interrogantes planteadas en esta investigación desprendida de la información recolectada a través de los instrumentos aplicados..
El quinto capítulo se compone de las recomendaciones, conclusiones y las referencias bibliográficas. Las dos primeras son productos de los resultados obtenidos durante todo el proceso de la investigación, cobijados en la respuesta de la formulación del problema, en la justificación de los objetivos `planteados, en la comprobación de la hipótesis, en las variables, tanto su desarrollo, medición e interpretación, que ayudaron a emitir las recomendaciones y conclusiones del trabajo de investigación.
Esperamos que este trabajo sirva como reflexión al lector y a nuestros legisladores y de más personas vinculante a la problemática planteada, para que evalúen los efectos positivos y negativos que generan estas medidas excepcionales de legalidad en la sociedad, poniendo en la balanza sus consecuencias sociales e incidencia delincuencial o la flexibilidad y agilidad de los tribunales.
Justificación
Los criterio de oportunidad tienen como fin la creación de un sistema judicial selectivo de los delitos. Uno de sus presupuestos más cuestionados son los delitos de bagatela referidos en el inciso a) del artículo 22 C.P.P., que tiene como propósito de eximir de la persecución penal de los delitos insignificantes, exigua participación y mínima culpabilidad, centralizándose en los delitos graves, generando una impunidad sobre los hechos punibles que cobijan los presupuestos que lo componen. La problemática consiste en que esa impunidad causa una inseguridad jurídica y por ende una desconfianza al sistema penal, además, provoca un abandono a la víctima producto de la no indemnización por el daño causado. Por ejemplo, en los hecho ilícitos considerados insignificantes, el Ministerio Público prescinde de la persecución penal, no sancionando a los delincuentes principiantes e infractores de la ley, sin tener presente que estos son el semillero que propiciara la proliferación de delincuentes profesionales y peligrosos, que en un futuro serán capturados. congestionado a los tribunales de justicia y propinando un gran daño a la sociedad. Es de mayor provecho batallar desde su bases a la delincuencia, rescatando el respeto e intimidación de la norma legal y la sanción, fortaleciendo la prevención general negativa y positiva.
Por eso es importante realizar este trabajo de investigación resaltando la peligrosidad de dejar impunes los delitos calificados como bagatelarios en busca de un sistema eficiente, ágil, en menoscabo de la seguridad jurídica, social y de la víctima, surgiendo un sentimiento de reproche que es, - pensar que el delincuente se da cuenta que sus actos delictivos están fuera del alcance de la ley, actuando de una forma intencionada, aprovechada y sintiéndose protegido por nuestras propias leyes-.
No se trata de dar soluciones radicales a esta problemática tan escabrosa, pero si se intenta sacar a flote los efectos negativos que pueden resultar mayores que los beneficios obtenidos, por la no persecución penal en la aplicación de estas excepciones de la legalidad, que son cuestionadas a raíz de la impunidad y ventajas que producen a favor del quebrantador del orden social. Lo que se pretende es poner en el relieve el sentir social, la actitud de la víctima y su intervención como querellante, la incidencia de la delincuencia originada por el abandono del Estado en batallar y sancionar los hechos punibles considerados insignificantes, provocando la pérdida de temeridad en los preceptos legales y en el castigo, minimizando la prevención del delito, haciendo en vano los esfuerzos de nuestras autoridades administrativa y represiva en la detención de estos delincuentes.
Lo anteriormente expuesto, tiene como objetivo de que nuestros legisladores tomen conciencia de la situación y evalúen las ventajas y desventajas que producen estos criterios de oportunidad, en beneficio del interés público, la seguridad jurídica y de la víctima.
Planteamiento del problema:
En la actualidad, la sociedad costarricense se encuentra sumergida en una inseguridad social, producto del incremento de la delincuencia y la falta de recursos materiales, humanos, logísticos, que ayuden a mitigar este flagelo, y facilite el trabajo de los órganos jurisdiccionales en la persecución penal de los delitos, como también a las autoridades administrativa y represiva en su afanoso trabajo de perseguir y capturar al infractor de la norma legal y del orden social.
Una gran cantidad de jurista afirman que los sistema judiciales están incapacitados para perseguir todos los delitos por el gran incremento de la delincuencia, siendo necesario la implementación de los criterios de oportunidad, como forma de descongestionar los tribunales de justicias del sinnúmero de acciones penales y hacerle frente al abarrotamiento de las cárceles y el déficit de infraestructura penitenciaria. Por tales necesidades, el legislador implementó los criterios de oportunidad en el nuevo Código Procesal Penal de 1996, extraídos de la Ordenanza Procesal Alemana como una repuesta “solutiva y eficaz” en la creación de un sistema eficientista, flexible y rápido en la tramitación de las acciones penales. El Ministerio Público, enmarcado dentro del principio de oportunidad y legalidad, aplicará estas excepciones de legalidad, en busca de la selectividad de los delitos, centrándose en los de mayor gravedad y desechando los insignificantes. Es importante mencionar, que esta selección formal de los delitos genera una impunidad legal, por así decirlo, pero que en realidad es un impunidad pura simple, que atenta con el estado de derecho e incentiva el garanticismo a favor de presunto delincuente, aflorando las quejas de los ciudadanos victimarios o no, de la intranquilidad que provocan estas tendencias oportunistas y hasta incitando la venganza privada.
El cuestionamiento radica que el legislador le brinda mayor importancia a la flexibilidad y agilidad del aparato judicial, que creemos que es importante, pero no sacrificando en cierto grado la protección de los miembros de la comunidad, de la victima y la seguridad en general, en la aplicación de estos criterios de oportunidad. Más bien se deben buscar soluciones económicas que resuelvan los problemas presupuestarios que adolece el Poder Judicial, para propiciar la apertura de plazas laborales para los tribunales de justicia y la construcción de cárceles y tribunales de justicias, en busca de la eficiencia y celeridad de la administración de justicia, en aras de una justicia pronta y cumplida.
Formulación del Problema:
¿Efectos que generan la impunidad de los delitos al no darse la persecución penal, por la aplicación de Criterios de Oportunidad, a nivel poblacional, victimaría y delincuencial?, en la Provincia de Puntarenas, Cantón Central.
OBJETIVO GENERAL:
Identificar los efectos que se generan a nivel social, delincuencial e institucional judicial, al no darse la persecución penal en los delitos que se aplican Criterios de Oportunidad?, en la Provincia de Puntarenas, Cantón Central.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Medir el impacto social y delincuencial que causa la no persecución penal en los delitos que se aplican criterios de oportunidad.
Examinar la situación de la víctima al aplicar un criterio de oportunidad en delitos de bagatelarios, en relación a la persecución penal.
Verificar la efectividad de la aplicación de los criterios de oportunidad en la flexibilidad y agilidad de los Tribunales de la Provincia de Puntarenas Cantón Central
Comprobar si los criterios de la política criminal que utilizan los fiscales del Ministerio Público para considerar si un delito es bagatela, son unificados y garantizan la seguridad jurídica.
Estimar la incidencia de la aplicación de criterios de oportunidad aprobados por los tribunales de Justicia en Puntarenas, Cantón Central.
HIPÓTESIS:
La limitación del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal al aplicar criterios de oportunidad, inciden en el aumento de la delincuencia. y inseguridad jurídica.
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
Antecedentes Históricos del Problema:
Superado el anarquismo que regía en las sociedades europeas, donde los individuos solucionaban sus conflictos de manera particular y con aras de venganza, emergen los Estados con potestades imperiales de regular y disciplinar las relaciones humanas, juzgando y castigando los crimines y de más actos ilícitos que atentaban contra el orden social y los derechos de los individuos en sociedad, imponiendo una pena. Aquí nace el monopolio estatal y la obligación de la persecución penal de los delitos, dando origen el principio de legalidad en todo su esplendor.
Ese afán de los Estados de mantener el orden y castigar todo hecho punible con la imposición de una pena, se mantuvo en muchas legislaciones europeas y americanas, cuyo rector en su sistema judicial era el principio de legalidad, que descansaba en el ideal que el órgano estatal, con base a la protección de un interés público general, estaba obligado a perseguir todo hecho que denotara delito, investigarlo y juzgarlo a través de un procedimiento penal, que los llevara a la emisión de una sentencia condenatoria.
Para muchos autores, el mantenimiento del principio de legalidad era una tarea inalcanzable, porque “se tornaba imposible” perseguir, investigar y juzgar todos los delitos perpetrados por muchos individuos de la sociedad. Esta imposibilidad se sustenta en la incidencia de la delincuencia que cada día aumentaba, saturando a los órganos jurisdicciones responsables de procesar los delitos, siendo imposible para los Estados, materialmente y humanamente, hacerle frente a tal situación, por el requerimiento de inversión económica y por la degeneración social y política en que se vivía.
Evidenciado la problemática que se desprende del texto anterior, el principio de legalidad en el proceso penal originaba una crisis en los sistema judiciales europeos y americano, por la incapacidad de atender los casos denunciados como delito, principalmente aquellos países con realidades económicas precarias, estando obligados a buscar alternativas solutivas que ayudaran con el espectro de la impunidad al no atender muchas denuncias, quedando en el olvido, sin ser procesados.
A raíz de esta problemática, varios países, entre ellos Estados Unidos, Italia, Portugal y Alemania, optaron por incorporar en su legislaciones la modalidad de selección formal de delitos, que consistía en darle mayor prioridad al juzgamiento de delitos de mayor gravedad y perseguir penalmente los delitos insignificantes de conformidad con la ley, evitando una selección informal y antojadiza por el órgano requirente. A esto se le llamó principio de oportunidad, que consistía en la decisión de no perseguir algunos delitos con base a criterios discrecionales del órgano requirente que permitiera valorar la gravedad y la insignificancia de los delitos, como forma de mitigar la saturación en el sistema judicial, en busca de la eficiencia y agilidad y otras medidas que se contraponen a los fines retributivos del Derecho Penal, evitando la imposición de una pena a través de la negociación o conciliación entre las partes afectadas y hasta el mismo Estado como interventor.
Esta tendencia de oportunismo procesal alcanzaron al Código Procesal Modelo para Iberoamericana, cuerpo normativo que tenía un gran influjo y adoptado por muchas legislaciones latinoamericanas, cuyo rector era el principio de legalidad. Este Código optó por incorporar en su cuerpo normativo la aplicación de criterios de oportunidad, pero prevaleciendo siempre el principio de legalidad como regla general y estos criterios como excepciones de la legalidad.
Esta acción decisoria de implementar criterios de oportunidad en el citado Código, está fundamentado por las siguientes opiniones de grandes juristas penales como Cuellar, De la Rúa, Pellagrini Grinover y Maier, citado por Javier Llobet Rodríguez, y que dice:
“Ningún sistema procesal procesa todos los casos que se producen en una sociedad, por el contrario, las estadísticas universales y nacionales, demuestran la escasa cantidad de casos que solucionan los diversos sistemas. El derecho de nuestros países, en general, se aferra todavía al llamado principio de legalidad, que pretende perseguir a todas las acciones punibles, según una regla general de obligación. Pese a ello, en la práctica operan diversos criterios de selección informales y políticamente caóticos, incluso dentro de los órganos de persecución penal y judiciales del Estado. De ahí que sea necesario introducir criterios que permitan conducir esta selección de casos razonablemente y conforme a decisiones políticas convenientes. Ello significa, modificar en parte, el sistema de ejercicio de las acciones del Código Penal, tomando excepciones a la legalidad, con criterios de oportunidad, legislativamente orientados. (Javier Llobet Rodríguez, 2005, Pág. 295).
Alemania en el año 1970, ha sido uno de los países que ha propulsado el principio de oportunidad en su legislación, sin dejar de lado el principio de legalidad que es principio rector y el de oportunidad como excepciones de legalidad, revistiendo al órgano acusador la facultad de archivar el proceso, sin la aprobación del órgano jurisdiccional (Juez) cuando la ley lo autorice, y extendiendo su criterio discrecional en un mayor número de presupuestos de oportunidad procesal.
En Costa Rica, con la aparición del nuevo Código Procesal Penal de 1996, implementó los criterios de oportunidad reglados, tipificados en el artículo 22 del citado cuerpo normativo, que comprende cuatro presupuestos de aplicación. Costa Rica no escapa de los problemas sociales y económicos que obligaron a muchos países europeos y latinoamericanos a insertar el principio de oportunidad, pues para el año 1996 hasta en la actualidad la incidencia de la delincuencia a incrementado abrumadoramente, en todos los estratos sociales, estando incapacitada de atender la demanda de denuncias por actos delictivos, y según la opinión de muchos juristas, obligaba al ente acusador caer en una selección informal de los delitos, que consistía en perseguir penalmente los hechos punibles mas graves y abandonar de forma peligrosa la persecución de delitos que no eran importantes para el Estado, por su insignificancia tanto del hecho como el daño. Para evitar esta situación, optó por incorporar una selección formal reglado de los delitos, gestionado los más graves y desechando los más leves. El principio de legalidad se ve limitado con la incorporación de los criterios de oportunidad, dejando en claro y como se ha mencionado, que el primero siempre prevalece como regla general y el segundo como excepción, como ocurre en Alemania. Muchos autores han criticado los criterios de oportunidad, por la impunidad que genera, principalmente en los delitos bagatelarios, al no darse la persecución penal, dejando en desamparo a la víctima, ofendido directo del daño ocasionado por el hecho punible, por la pérdida de interés público que tienen estos delitos para el Estado.
Los criterios de oportunidad tienen once años de aplicarse en la legislación costarricense, y uno de los fines que perseguía el legislador en su implementación es descongestionar los tribunales de justicia de acciones penales que comprendía, fin que se encuentra entredicho, porque la delincuencia sigue aflorando, por las mismas limitaciones que tiene el Estado para mitigarla; limitaciones que comprenden desde lo económico, humano y material; además, por la omisión de batallar la delincuencia menor, que resulta ser la plataforma o puente, para que el delincuente principiante se convierta en un delincuente habituado, peligroso y profesional que va a causar un mayores daños a la sociedad, y que tarde o temprano van a requerir de la promoción penal, saturando los tribunales, en realidad es como un ciclo.
La obligatoriedad de la acción, el principio de legalidad y el Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Costarricense:
Antes de iniciar el estudio de la aplicación de los criterios de oportunidad en Costa Rica, es importante conocer los instrumentos o plataforma jurídica en que estos actuarán, tanto en su función y aplicación. Estos escenarios jurídicos están regidos por dos tópicos: la persecución de los delitos y la acción penal y los principios de oportunidad. La primera desde la perspectiva de la tesis tradicional que se rige por el monopolio que tiene el Estado de perseguir todos los delitos y de promover la acción penal por medio de su ente acusador que es el Ministerio Público y la segunda, el principio de oportunidad, que emerge de las deficiencias generadas a causa del monopolio y de la realidad jurídica-social, cuya intención primordial es crear fines utilitarios o excepciones a la legalidad que se alejen de los fines radicales y absolutista de la pena emanados del Derecho Penal Material.
Los dos tópicos en comentario se analizarán más adelante; por ahora, lo que interesa, es ahondar en las dos instrumento jurídicos que son: El Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, haciendo hincapié en el Poder Punitivo del Estado regulador de las relaciones entre los individuos, bajo los limites que impone estos instrumentos. El Estado como órgano superior de un territorio y organización social, tiene el deber de garantizar el orden y la paz social entre los individuos de una sociedad; esto lo logra a través de su órgano legislativo, con la creación de normas jurídicas imperativas prevista de sanción, en caso de infracción o quebranto de las mismas. Por eso, tradicionalmente se ha definido el Derecho Penal como “el conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de penas y medidas de seguridad como principales consecuencias”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, 2000, Pág.. 31). El cuerpo de normas que comprende el Derecho Penal pretenden promover la prevención en la comisión de los delitos entre los individuos, utilizando sus dos presupuestos: la imperatividad y la sanción.
Se entiende por norma “toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia con otras personas y de su auxilio. La norma tiene por base la conducta humana que pretende regular y su misión es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, 2000, Pág. 31). Con base a este criterio, si se le agrega los presupuesto de la infracción y sanción, estaríamos hablando de norma penal, y que se puede referir de la siguiente manera: “Como toda norma jurídica penal consta de un supuesto hecho y de una consecuencia jurídica. La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que en la norma penal el supuesto de hecho lo constituye un delito y consecuencia jurídica una pena o una medida de seguridad” (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, 2000, Pág. 31).
El Derecho Penal es considerado como represivo y violento, a causa de la pena que impone a los individuos que infrinjan el orden social y provoque daños a bienes jurídicos tutelados como lo es la vida, propiedad privada, la dignidad humana. El poder punitivo que tiene el Estado para regular las relaciones sociales, y castigar la arbitrariedad y los instintos desenfrenados de los hombres, hacen del derecho penal violento, por su accionar castigador y sancionatorio, que tiende a limitar la libertad y restringir derechos entre los hombres, como la forma de fomentar la temeridad y por ende la prevención, pues la intención es causar temor al castigo y sanción, por eso podemos señalar que “la potestad punitiva encuentra su justificación, por consiguiente, en tanto y en cuanto la pena y la medida de seguridad sean el mecanismo necesario para mantener las condiciones de coexistencia externa en libertad de los individuos y de los distintos grupos culturales, religiosos y raciales que integran la nación de referencia”. (Emiliano Borja Jiménez, 2001, Pág. 66).
Después de haber hecho referencia del poder punitivo del Estado y haber conceptualizado el Derecho Penal, la norma jurídica y la sanción que conlleva, es necesario realizar un breve análisis conceptual del Derecho Procesal Penal, que es el instrumento jurídico que establece el mecanismo para tipificar el delito, comprobar su culpabilidad y aplicar una sanción dentro del marco del debido proceso; en otras palabras, el derecho procesal penal es el que aplica el derecho penal.. Por eso es relevante definir el Derecho Procesal Penal:
“El Derecho Procesal Penal es una rama del ordenamiento jurídico que pertenece al Derecho Público, siendo consecuencia del monopolio punitivo del Estado. Se entiende por dicha rama el conjunto de normas jurídicas que regulan la investigación y el juzgamiento de los hechos establecidos por la ley penal como delictivos, lo mismo que la ejecución de las penas y medidas de seguridad que se llegaren a aplicar”..(Javier Llobet Rodríguez, 2005, Pág. 15).
Dentro del Derecho Procesal Penal podemos vincular el proceso penal como la forma o curso en que se va aplicar el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, ambos muy entrelazados, uno necesita del otro para coexistir y funcionar:. El proceso penal “... hace referencia a que el juzgamiento se lleva a cabo de acuerdo con un orden establecido previamente en la ley, que tiene un carácter dinámico, encontrándose así, por ejemplo una relación sobre el procedimiento preparatorio, la etapa intermedia, el juicio oral y publico, la etapa de impugnación en casación y la fase de ejecución, resultando que el papel que desempeña cada uno de los sujetos en las diversas fases es diverso, unido a que se establece como un principio que debe evitarse el retroceso a etapas y precluidas”.
Según Alfredo Vélez Mariconde, citado por Javier Llobet en su libro Derecho Procesal Penal, “El proceso penal puede definirse como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante la cual se procura investigar la verdad y actual concretamente de la ley sustantiva”. (Javier Llobet, 2005, Pág. 15, 16).
El proceso penal está conformados por las partes, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, donde cada uno tendrá una función, las partes, victima imputado, una en reclamo de justicia y reparación del daño causado, el Ministerio Público encargado de ejercitar la acción penal, ya sea por la denuncia del ofendido o por la noticia criminis, y recolectar los elementos de convicción o probatorio para sustentar la acusación o prescindir de ella a través de los las figuras que establece la ley que tiene como efecto de extinguir o suspender la acción. Todos estos intervinientes deben de apegar a las pautas o requerimiento que imponga el proceso, como citaciones, cumplimiento de plazos, cumplimiento de medidas, dentro del debido proceso y amparado a la seguridad jurídica que debe existir. Es importante resaltar que el proceso penal rige desde el inicio de la investigación de la autoridad administrativa o represiva, hasta la ejecución de la sentencia). Después de referirnos al contexto anterior referido al Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, es importante insistir de que ambos son vinculantes y complemento en su funcionabilidad. El Derecho penal sustantivo por si solo, sería un conjunto de normas inertes e ineficaces, y el Derecho Procesal Penal no podría subsistir y aplicarse sin el conjunto de normas que regule y discipline el comportamiento humano, a través de la identificación y tipicidad del hecho punible y el tipo de sanción. Según Beling, citado por Javier Llobet, “Que el Derecho Penal sustantivo, no es capaz de tocarle un pelo a un delincuente, sino necesita del Derecho Procesal Penal para que pueda imponerse una pena, lo que se expresa enfatizando el carácter instrumental que se le asigna a la normativa procesal”. (Javier Llobet, 2005, Pág. 21). Con este criterio del autor, nos queda claro, que el Derecho Procesal Penal es un instrumento del Derecho Penal sustantivo, para el juzgamiento de los delitos y la imposición de la sanción.
Se puede concluir que el poder punitivo del Estado tiene su culminación en la norma jurídica penal y la sanción, utilizando el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal como instrumentos necesarios para la regulación de las relaciones sociales y su coexistencia humana.
Norma Penal:
Como se dijo, el Derecho Penal es conjunto de normas penales que tienen como objeto sancionar e imponer una pena a aquellas conductas que violenten la norma legal.
La norma penal tiene carácter estatal, en el sentido de que proviene solamente del Estado. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 38).
Quedan excluidas como norma penal las que se originan de los estatutos de los entes del Estado, las normas penales internacionales, aunque sean obligatorias, y para que sean consideradas normas penales deben de ser aprobadas por el órgano legislativo e incorporadas al derecho interno.
Las normas penales se componen de dos elementos: Precepto y sanción.
“Precepto: Es la prescripción de observar una cierta conducta, de hacer una determinada cosa o de no hacerla; el segundo,
La norma penal se componen de tres elementos: El delito, la pena y la medida de seguridad.
Sanción: Es la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto. Este último, normalmente no está establecido de forma explícita, sino implícita. Las leyes actuales no dicen por ejemplo «no matar», sino «el que causare la muerte de un hombre es castigado con la reclusión»”. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 38).
Los elementos de la norma penal son: el delito, la pena y la medida de seguridad. Estos elementos tienen una única finalidad que es, proteger los bienes jurídicos.
El Delito:
El concepto de delito ha originado mucha polémica. “Dentro de un sistema jurídico, llamamos normas penales a la que están dotadas de una sanción retributoria. La acción que corresponde a una sanción de esa clase es un delito y por eso se dice que el delito es una acción punible. (Sebastián Soler, 1976, Pág. 207).
Este autor se opone que el delito es una acción punible, porque dice:
“Esta necesidad de alcanzar conceptos que efectivamente muestren cuando corresponden la aplicación de una pena ha hecho que se buscara formular una definición del delito que en lugar de referirse a la punibilidad, mencionará los presupuestos de ella. De este modo, en la definición nominal delito es acción punible se sustituye el último término por ese conjunto de elementos que cuando concurren en un hecho determinado, hacen procedente la aplicación de la pena. La punibilidad es siempre el resultado de la concurrencia de todos los demás elementos y no guarda, por tanto, con respecto a cada una de estos, la misma relación que estos mantienen entre sí, siempre recíprocamente integrativa, precisamente para determinar la punición. (Sebastián Soler, 1976, Pág. 208).
“Por este procedimiento de sustitución queda definido el delito de la siguiente manera: Delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal.
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Acción, que es la conducta humana como el resultado que produce, tanto la comisión como la omisión.
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La antijuricidad, o ilicitud, que consiste en la relación de contradicción en el hecho y el ordenamiento jurídico general de una sociedad.
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Culpabilidad, que señala el límite de la que puede ser imputado al sujeto como su obra, y además la forma de esa imputación.
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Adecuación a una figura penal, es un requisito de la definición del delito. Tal exigencia determina la necesidad de destacar el concepto de delito es en si mismo un concepto especifico, y que, por lo tanto, no es correcto, según la esencia. Beling afirma primero, que alguien a cometido un delito y después averigua cual”. Sebastián Soler, 1976, Pág. 208, 209).
Según la definición jusnaturalista, dada por Carrara, dice que delito “es la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre positivo o negativo moralmente imputable y políticamente dañoso”.
Otra definición de delito la expone Francesco Antolisei, catedrático de Derecho Penal y que reza: “El concepto de delito haya su origen en la ley penal. Entre ley penal y delito existe un nexo indisoluble, por que el delito es justamente la violación de la ley penal o, para ser más preciso, la infracción de un precepto o prohibición establecida por la ley misma.
Generalmente se define el delito como todo hecho al que el ordenamiento jurídico enlaza como consecuencia una pena” ( Francesco Antolisei, 1960, Pág. 125)
Desde el punto de vista jurídico, “delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, 2000, Pág. 222).
Partiendo del Derecho Penal Positivo, la dogmática jurídica - penal “ha llegado a la conclusión de que el concepto de delito responde una doble perspectiva: Por un lado, es un juicio desvalor que recae sobre un hecho o acto humano, y por otro lado, es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijuricidad, al segundo culpabilidad o responsabilidad. Injusto o antijuricidad es, pues, la desaprobación del acto; culpabilidad, la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, 2000, Pág. 223).
El Código Español vigente, en su artículo 10 define al delito de la siguiente forma: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 232).
El Código Penal costarricense define al delito en el artículo 18, y dice: “El hecho punible puede ser realizado por acción y omisión...” (Ulises Zúñiga Morales, 2003, Pág. 25). La diferencia entre ambos código, es que en este último no se utiliza la palabra delito, sino hecho punible, ni tampoco la diferencia entre dolo y culpa, pues estos dos términos están tipificados en otros articulados.
Para ampliar más la definición, es relevante referirse al delito por acción y omisión.
Acción:
Analizado los diferentes conceptos doctrinarios del delito, se deduce que emana de un hecho o acción inherente a la conducta humana y voluntaria del individuo y se materializa con su exteriorización en el mundo.
Se puede afirmar entonces, que acción es “todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de la voluntad es siempre algo que quiere alcanzar, es decir, un fin. De ahí que la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final, una acción dirigida a la consecuencia de un fin. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 242).
La acción se dirige de dos formas: “En la fase interna, que sucede en la esfera del pensamiento del autor, éste se propone anticipadamente la realización del fin, y la fase externa, una vez propuesto el fin, seleccionado los medios para su realización y ponderado los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo, pone en marcha, conforme a su plan, el proceso causal dominado por la finalidad y procura alcanzar la meta propuesta. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 242)
El resultado de esta conducta exteriorizada puede ser que no sea relevante desde el punto de vista penal. En caso que el resultado fuese dañino, se da la reacción penal, el cual valorará esa acción, seleccionando los elementos constitutivos que generan un efecto dañino e ilícito. En otras palabras, la reacción penal se avocará al fin y resultado de la acción, con el propósito de diferenciar una mera acción propia de una conducta humana irrelevante y licita, de una acción con un contenido ilícito y dañino, denominada acción típica.
Acción típica:
Como se dijo, es necesaria hacer la distinción entre la simple acción y la acción típica. La primera es aquella materialización del pensamiento del ser humano que se exterioriza y no causa un daño, ni lesiona los derechos de los demás, tutelados en la ley. La acción típica es todo lo contrario, pues es aquel pensamiento del fuero interno de la persona, y al exteriorizarse violenta la norma penal y causa un daño a los bienes jurídicos tutelados. Esta conducta exteriorizada tiene que estar prevista en la ley para que sea típica.
Lo anterior se rige por el principio de exterioridad que pregona que “la pena solamente puede ser impuesta a alguien por algo realmente hecho por él, y no por algo solamente pensando, deseado o propuesto”. (Sebastián Soler, 1976, Pág. 247).
Otro enunciado que hace referencia a la acción típica es el siguiente: “Nadie puede ser juzgado sino por sus acciones, en cuanto estas sean previamente definidas y declaradas por la punibles por la ley. (Sebastián Soler, 1976, Pág. 246).
Se puede afirmar entonces, que toda acción tiene sui génesis del fuero interno (pensamiento) y del fuero externo, que es la materialización del pensamiento de forma voluntaria, sea esta una acción simple o típica.
Toda acción tiene un resultado, y se define como “a la modificación del mundo exterior a la cual el derecho acuerda significación constitutiva para una figura del delito”. (Sebastián Soler, 1976, Pág. 247).
El mismo derecho deberá de valorar y calificar esa modificación del mundo exterior, con la finalidad de adecuar determinadas conductas a la figura legal, que permita distinguir de una mera acción, de una acción típica.
Omisión:
Anteriormente se dijo que la acción es un comportamiento voluntario que persigue un fin. La acción puede componerse de un hacer o no hacer. El hacer es la ejecución de la conducta voluntaria y el no hacer es preterir tal conducta. “El derecho penal no solo contiene normas prohibitivas sino también, aunque en menor medida, normas imperativas que ordenan acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente nocivos. La infracción de estas normas imperativas es lo que constituye la esencia de los delitos de omisión”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 270).
En las normas prohibitivas, el individuo se le prohíbe infringirlas y en las imperativas el sujeto está obligado a ejecutar una acción, por ejemplo, el deber de auxilio.
“Ciertamente muchos delitos, como por ejemplo, el homicidio que, en principio, se derivan de una norma prohibitiva («no matar») puede ser realizados tanto por acción como por omisión, pero en este último caso solo puede ser hecho responsable por omisión el que tenga un especial deber de evitar el resultado, lo que demuestra una diferencia valorativa entre la acción y la omisión, que impide una equiparación entra ambas formas de comportamiento de forma general y absoluta”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 270).
“La omisión penalmente relevante solo puede ser pues,, la omisión de una acción esperada.
A todas las acciones posibles que un sujeto puede realizar, al ordenamiento jurídico - penal solo le interesa aquella que espera que el sujeto haga (auxiliar, socorrer, impedir que se cometa un delito, etc.), por que lo impone el deber se realizarlas.
El delito omisivo consiste siempre, por tanto, en la omisión de una determinada acción que el sujeto tiene obligación de realizar y que podrá realizar. Por tanto, el delito de omisión es siempre, estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber. Pero no un deber social o moral, sino de un deber jurídico. El deber puede ser un deber genérico, que incumbe a cualquier persona por el hecho mismo de la conveniencia (ayudar a alguien en peligro, o un deber específico que solo obliga a un determinado círculo de personas (funcionarios, médicos, etc.)”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, Pág. 271).
Estructura del Delito:
El delito está compuesto por tres elementos: La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Estos son fundamentales para determinar si un hecho o acción es un delito.
Tipicidad:
Es la figura más importante desde la perspectiva penal, y para que se dé, el delito tiene que estar previsto en una norma..
“La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente nullun crimen sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.
Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea puede llegar a la categoría de delito, si no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal” (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, 2000, Pág. 286).
De la amplia gama de comportamientos antijurídicos, el legislador selecciona conforme al principio de intervención mínima aquella más intolerable para la sociedad.
El Tipo:
“Es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuestos de hecho de una norma penal. El tipo tiene en el Derecho Penal una triple función:
Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.
Una función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 287).
Antijuricidad:
Una vez tipificado el hecho punible, y adecuado al tipo del delito previsto en la norma penal, se procede a determinar si tal hecho es contrario al derecho penal o violenta la ley penal, es decir, si es antijurídico.
“La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento contrario a la exigencia del ordenamiento jurídico”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 287).
La antijuricidad es la que indica qué hecho es ilícito y provoca la reacción penal contra tal violación a la norma. En este sentido se afirma “que no hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque si hay antijuricidad sin culpabilidad. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 224).
Esto no quiere decir que todo hecho punible es antijurídico, por ejemplo, las causas de justificación, como la legítima defensa, donde el ciudadano comete un hecho punible, pero con el objeto de defender el bien en peligro.
Culpabilidad:
Teniendo constituido el hecho como típico y antijurúdico, se pasa al siguiente paso que es comprobar la culpabilidad o responsabilidad del autor del hecho ilícito, que violenta la normal penal.
Pero según lo analizado en líneas atrás sobre los elementos estructurales que constituyen al delito como la tipicidad y la antijuricidad, estos no son suficientes para la imposición de una pena en la causa de un delito. Si bien es cierto, que indican la acción como típica (ilícita), readecuada a la normativa penal previa y que la violenta (antijuricidad), para imponer una pena, es necesario que se dé la culpabilidad o responsabilidad de la autoría del delito, para determinar las consecuencias jurídicas del delito, como la pena, reparación civil del daño y otras medidas principales y accesorias.
Lógicamente hay que decir que los elementos que constituyen el delito son esenciales para fijar la culpabilidad, pero también no hay que dejar de lado los demás elementos que no son parte del tipo ni de la antijuricidad, cono son aquellas características o circunstancias que rodena el hecho punible.
En el Derecho Penal se emplea la expresión «culpabilidad» como el conjunto de condiciones que permite declarar a alguien como culpable o responsable de un dleito”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 398).
El concepto tradicional de la culpabilidad establece que “es un reproche que se hace a una persona por haber podido actuar de modo distinto”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 398).
Muchos autores cuestionan este concepto, y entre ellos está Engisch que dice:
“Aunque el hombre poseyera esta capacidad de actuar de modo distinto a como realmente lo hizo, sería imposible demostrar en el caso concreto si usó o no de esta capacidad, porque aunque se repitiera exactamente la misma situación en la que actuó, habría siempre otros datos, nuevas circunstancias, etc., que lo harían siempre distinto. La capacidad de poder actuar de un modo diferente a como se actúa es, por consiguiente, indemostrable”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 399).
La norma penal motiva o le indica al sujeto cuáles conductas están prohibidas o se contraponen a su mandato.
“La motividad, la capacidad para reaccionar frente a las exigencias normativas es, según creo, la facultad humana fundamental, que unida a otras (inteligencia, efectividad, etc.), permite la atribución de una acción a un sujeto y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad por la acción por él cometida. Cualquier alteración importante de esa facultad, deberá determinar la exclusión o, si no es tan importante, la atenuación de la culpabilidad”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 404).
Según Francesco Antolisei, la culpabilidad puede definirse como “la actitud contraria al deber de la voluntad que ha dado origen al hecho material requerido para la existencia del delito”. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 242).
Esta actitud o conducta del sujeto tiene sui génesis en el pensamiento interno de la persona, el cual al exteriorizarse debe ir acorde al mandato o prohibición de la norma penal; caso contrario, y dándose los elementos constitutivos del delito, se puede comprobar y determinar la culpabilidad, que propicie la imposición de una pena.
Delitos dolosos y culposos:
Los delitos se dividen en dos categorías: dolosos y culposos. Esta división permite calificar los delitos, valorando el contenido de la voluntad del pensamiento que tiene su origen en el fuero interno de la persona y se materializa al exteriorizarse. La voluntariedad en la ejecución de la conducta, el querer y no querer ejecutarla, su cognición y su resultado, son elementos esenciales para concluir si un delito es doloso o culposo.
Delitos dolosos:
El elemento esencial en estas conductas ilícitas es el dolo, y sus características dominantes son: el conocimiento de la conducta, la voluntariedad, y el querer realizarla y el resultado. El sujeto en su fuero interno desea ejecutar la acción típica y conoce que su resultado es dañino.
“El dolo se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 304).
El Cogido Penal costarricense define el dolo de la siguiente manera: “Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien lo acepta, previéndola a lo menos posible”. (Ulises Zúñiga Morales, 2003, Pág. 30).
El dolo se subdivide en diferentes tipos: El dolo intelectual y el dolo volitivo. El primero refiere:
“Que para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan la acción como acción típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio, quiere matar a otra persona, en el hurto, que se apodera de una cosa mueble ajena, en los abusos sexuales, que el sujeto pasivo está privado de sentido o que es menor de 12 o de 15 años.
El elemento intelectual del dolo se refiere por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente a la acción como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material”. Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 304).
El segundo tipo es el elemento volitivo y que refiere que:
“Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. Este querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto. Cuando el atracado mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso, preferiría no hacerlo, pero a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida en que no tiene otro camino para apoderarse del dinero. El elemento volitivo supone voluntad incondicional de realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 305, 306).
Delitos culposos:
El elemento esencial de los delitos culposos es la culpa, sustentada en la autoría de un hecho punible que no fue querido, intencionado, como lo es en el dolo, sino que fue producto de la actuación caracterizada por la imprudencia, negligencia e impericia.
Es necesario distinguir la culpabilidad y el término culposo, donde la primera refiere a la atribución de la autoría y responsabilidad de un delito, una vez comprobada que la acción es típica, readecuada la conducta a un tipo penal, antijurídica y punible; en la segunda, consiste en una identificación del delito o actuación que infringe la ley, pero no querida, ni intencionada, pero que es producto de la violación del deber de cuidado que exige la ley en determinadas actuaciones, como por ejemplo, el manejo responsable de un automóvil como lo exige la ley; lo contrario sería, que el conductor maneje en estado de ebriedad y ocasione un accidente y un resultado dañino, originado por dicha violación, con el objeto de diferenciarlo de los delitos dolosos.
El cuerpo normativo italiano establece que existe culpa en los siguientes presupuestos: “La culpa o contra la intención, cuando el resultado, aunque se haya previsto, no es querido por el agente y se verifica a causa de negligencia, imprudencia o impericia”. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 268).
Es vital mencionar que en el dolo y la culpa siempre va a existir la voluntad del sujeto de realizar la conducta punible, a diferencia que en el dolo es una voluntad querida, deseada y en la culpa es producto de la violación del deber de cuidado, no querido y hasta se puede decir en muchos casos, impredecible, como lo refiere el autor supra citado. “Al igual que el dolo, la culpa es una actitud contrario al deber y, por ello reprobable. El sujeto tenía el deber de ser cauto y atento y, sin embargo, ha obrado con ligereza: Tal modo de comportamiento justifica la punición del delito culposo. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 269).
“En la culpa no solo es determinante que la actuación sea querida, sino que se requiere también de tres elementos ya mencionados que constituyen la culpa, indispensables para su conceptualización, distinción del dolo y aplicación:
La imprudencia es precisamente la temeridad, la insuficiente ponderación y supone siempre una consideración escasa para los intereses ajenos.
La negligencia expresa una actitud psíquica, bastante diverso: Se trata del descuido y precisamente de la falta o deficiencia de atención o diligencia.
Por lo que se refiere a la impericia, se reconoce generalmente que para que se pueda hablar de responsabilidad culposa no es suficiente la mera falta de habilidad profesional; es preciso una preparación insuficiente, una ineptitud de que el agente aun siendo consciente de ello, no haya querido tener en cuenta, y por ello porque el derecho actual considera a la culpa como un vicio de la voluntad y no de la inteligencia. La impericia que puede dar lugar a la responsabilidad culposa, termina siempre por resolverse en una imprudencia”. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 268, 269).
En la temeridad se puede citar como ejemplo un conductor que maneje un vehículo a alta velocidad, en un lugar transitado por peatones, sobrepasando los límites de velocidad establecidos en estas circunstancias; en la negligencia, que el conductor maneje en estado ebriedad, o se distraiga; y en el impericia que un sujeto realice una acción sin la preparación técnica, profesional y conocimiento, por ejemplo, en el caso de un sujeto que quiere pilotear un avión comercial, no siendo piloto o no poseyendo la licencia para estos tipos de aviones.
Consecuencias jurídicas del delito:
En línea atrás se estudió el delito, tanto su estructura y elementos, que son esenciales para determinar si una acción es ilícita, que provoque la reacción penal en procura de la protección de los bienes jurídicos tutelados. La comisión de todo delito acarrea consecuencias jurídicas emanadas del poder punitivo de Estado, como forma de sancionar y reparar el resultado dañino producto de la exteriorización del pensamiento interno, que dio origen a una acción punible.
En este apartado se analizarán las consecuencias jurídicas del delito como la pena, la medida de seguridad, la reparación del daño, que vienen a ser una advertencia a los ciudadanos y la realización y vigencia del derecho penal, en aras de proteger los bienes jurídicos.
La Pena:
En el tema anterior se analizó el delito, tanto su estructura y elementos, que son esenciales para determinar la punibilidad de un hecho. Todo delito acarrea consecuencias jurídicas emanadas del Poder Punitivo del Estado, como forma de sancionar y reparar el resultado dañino generado por la comisión del delito y la infracción de la norma penal.
Una de las consecuencias jurídicas del delito es la pena, que viene a ser una advertencia a los ciudadanos y la realización y vigencia del Derecho Pena, en aras de tutelar los bienes jurídicos.
Se ha dicho que el Derecho Penal es violento, por su reacción en contra de los actos ilícitos e intolerables para la sociedad, que ponen en peligro el orden y la paz social, a causa del quebranto del ordenamiento jurídico - penal. Todo proceso penal culmina con una sentencia definitiva provista de una pena o medida se seguridad, acompañada por órdenes accesorias que tiene como objeto la reparación del daño o el condicionamiento de la ejecución de la pena.
La imposición de una pena y su ejecución, a través de un proceso penal, se ha dicho que es la expresión máxima del Derecho Penal, culminando con su realización y vigencia.
Antes de conceptualizar la pena que aquí interesa analizar, es relevante mencionar que existen diferentes tipos de penas, y que surgen del ámbito privado (en la familia, colegios) y el ámbito público proveniente del Estado, pero también, el Estado recurre a penas que están fuera del derecho penal, como las penas administrativas (tributarias, disciplinarias u otras). Pero la pena que aquí interesa es la que proviene del Derecho Penal, a consecuencia de la perpetración de un delito, llamado también criminales.
No resulta difícil distinguir las penas citadas, porque las “penas criminales se distinguen de las demás penas públicas por dos características: Una concierne al órgano que las aplica; la otra, a la manera según la cual son aplicadas. El órgano es la autoridad judicial, el modo es aquel característico conjunto de actos que constituyen el proceso. No es suficiente el primer elemento porque la autoridad judicial puede imponer también penas no criminales; es preciso también el segundo, o sea, que la irrogación tenga lugar con las formas y garantías.
Por tanto, son criminales las penas que se imponen por la jurisdicción mediante un proceso”. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 498).
Una definición nominal de pena es la siguiente: “Sanción previamente establecida por la ley, para quien comete un delito o falta, también especificado. (Guillermo Cabanellas de Torres, 1993, Pág. 300).
“Desde del punto de vista sustancial, la pena consiste en “privación o disminución de un bien individual. En los estados modernos la pena incide normalmente sobre tres bienes solamente: Sobre la vida (penal capital), sobre la libertad (pena restrictiva de la libertad personal); y sobre el patrimonio (penas pecuniarias). (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 498).
Según Cuello Calán, citado por Gerardo Landrove Díaz, en su obra Las Consecuencias Jurídicas del Delito, se refiere a la pena de la siguiente manera: “La pena puede ser caracterizado como la privación o restricción de bienes jurídicos impuesto conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”. Gerardo Landrove Díaz, 1976, Pág. 13).
La pena es considerada como una aflicción o sufrimiento para el delincuente, como forma de compensar el daño ocasionado a la víctima y al orden social. Esta aflicción o sufrimiento puede recaer en bienes jurídicos que comprenden la privación o restricción de la libertad personal, la disminución o pérdida del patrimonio, y como sucede en otros países, hasta la pérdida de la vida.
La pena solo puede ser impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes, a través de un debido proceso penal que conlleve a una sentencia firme que imponga la pena.
Función de la pena:
“Por función de la pena se entiende la acción, o mejor aún la eficacia de la pena: En otros términos los efectos que produce y en vista de los que es adoptado por el Estado”. (Francisco Antolisei, 1960, Pág. 501).
La funcionabilidad de la pena se enmarca desde tres tópicos: Su justificación, su sentido, y su fin.
“La pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 52).
En el sentido y fin se analizará de las siguientes perspectivas: Teorías absolutas, teorías relativas y teoría ecléctica, llamada también de la unión.
“Las teorías absolutistas atienden al sentido de la pena, prescindiendo totalmente de la idea de fin. Para ello el sentido de la pena radica en la retribución, en la imposición de un mal por el mal cometido. En esta se agota el término de la función de la pena.
Las teorías relativas, atienden al fin que se persigue con la pena. Se divide en teorías de prevención especial y teorías de la prevención general. Las teorías de la prevención general ven el fin de la pena en la intimidación de la generalidad de los ciudadanos, para que se parten de la comisión de delitos. La teoría de la prevención especial ven el fin de la pena en apartar al que ya ha delinquido de la comisión de futuros delitos, bien a través de la corrección o intimidación, bien a través de su aseguramiento, apartándolo de la vida social en libertad. Tras estas posiciones, aparentemente irreconciliables, se define actualmente una postura intermedia que intenta conciliar ambos extremos, partiendo de la idea de retribución como base, pero añadiéndole también el cumplimiento de fines preventivos tanto generales como especiales”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 53,54).
Esta última teoría es la que predomina en la actualidad, y es la que de denomina teoría ecléctica o de la unión Con base al texto en supra citado, la teoría de la unión se sustenta en la retribución, pero dentro de ella, se busquen fines preventivos especiales que conlleven a la rehabilitación del delincuente para que cumplida la pena, se reintegre a la sociedad.
Se puede concluir diciendo que la pena además de ser retributiva por imponer una sanción a un hecho punible, no se agota aquí, sino lucha contra el delito, previo a su comisión, intimidando con la sanción a los ciudadanos (prevención general negativa), después de la comisión del delito a través de la aplicación de la pena, como forma de intimidación (prevención general positiva); y la prevención especial, readecuando o correcionando al delincuente condenado para su inserción en la sociedad, cumplido su castigo.
Medida de Seguridad:
Se ha expuesto que el Derecho Penal es represivo y violento en contra de aquellas conductas graves e intolerables para la sociedad. Se dijo que la culminación del Derecho Penal se da a través de la imposición y ejecución de la pena. En el transcurso del tiempo y por las exigencias de las cambiantes realidades sociales, el Derecho Penal ha sufrido influencia de teorías que han tratado de justificar o contrariar la funcionabilidad de la penal, desde la perspectiva de su represión indispensable y de los fines, tendientes a apartarse de la retribución y propiciar fines correctivos y de rehabilitación del condenado, sea previo o después de la pena.
En el moderno Derecho Penal ha surgido una nueva conciencia jurídica del delito, que es la Medida de Seguridad, y que tiende apartarse de la línea tradicional que es la pena como única vía retributiva y represiva en contra del delito producto de la culpabilidad comprobada del encartado, y que busca “... la seguridad futura de la comunidad frente a violaciones ulteriores del Derecho a esperarse de parte de ese autor. El hecho cometido tiene así solamente el valor de conocimiento y de síntoma de la peligrosidad del autor. Por ello, la clase y medida de estos específicos medios de reacción del Derecho Penal no se determina según la gravedad del hecho, sino de acuerdo con la clase y peligrosidad del autor. (Gerardo Landrove Díaz, 1976, Pág. 174).
“La esencia de la medida de seguridad no es retributiva, porque no responde al reproche de culpabilidad; no tiene su esencia vinculada al pasado (culpabilidad del agente), sino al futuro (peligrosidad del sujeto). De lo que se trata es de impedir los delitos de un hombre que ha demostrado ser temible, esto es, que se encuentra en estado de peligroso. Consisten las medidas de seguridad en la privación de bienes jurídicos, que tiene como fin evitar la comisión de delitos, que se aplican en función del sujeto peligrosos y se orienta a la prevención especial. (Gerardo Landrove Díaz, 1976, Pág. 175).
Según Francesco Antolisei, en su obra Manual de Derecho Penal, afirma que las medidas de seguridad “son ciertos medios orientados a readaptar al delincuente a la vida social libre, es decir, a promover su educación o curación, según que tenga necesidad de una o de otra, poniéndolo en todo caso en la imposibilidad de perjudicar”. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 159).
En el actual Código Penal costarricense, en su artículo 97, establece que “las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelva a delinquir”. (Ulises Zúñiga Morales, 2003, Pag. 63).
El citado cuerpo normativo penal refiere la obligatoriedad del juez de aplicar la medida de seguridad cuando el autor del delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida la imputabilidad, cuando se interrumpa la ejecución de la pena por causa de una enfermedad mental y cuando el homosexualismo, la toxicomanía, la prostitución y el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo, y en los demás casos señalados en este Código.
Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada, y cada dos años el tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de las mismas, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, con base a los informes del Instituto de Criminología.
“La medida de seguridad se diferencia de la pena principalmente porque no tiene el carácter de castigo, es decir, por no representar una retribución por haber violado un precepto jurídico, orientándose directamente al futuro, no es proporcional al delito cometido, sino a la peligrosidad del reo que constituye su razón justificante. De ello sed derivan dos consecuencias:
En tanto que la pena es fija, la medida de seguridad es indeterminada, debiendo cesar, conforme a su naturaleza, sólo cuando haya desaparecido el estado de peligrosidad de la persona.
A diferencia de las penas, que se imponen solamente a los imputables, las medidas de seguridad se aplican también a los inimputables (enfermos mentales, menores carentes de discernimiento, etcétera). (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 560).
La acción civil resarcitoria:
Por lo general, todo hecho punible no solo acarrea responsabilidad penal, sino también puede darse la responsabilidad civil, como forma de compensación o reparación del daño y perjuicio sufrido por la víctima o terceros afectados.
“Al responsable penal de un delito se le impone el cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinado a fines colectivos y/o estatales, como son la finalidad preventiva general y especial. En cambio, esa relación de carácter imperativo entre el Estado y el responsable penal no es lo que caracteriza a la responsabilidad civil derivada del delito, aunque también se declare en la sentencia y sea exigible ejecutoriamente. En efecto, mientras que con la pena el responsable penal responde frente al Estado y la colectividad, con la responsabilidad civil se pretende, a grandes rasgos, reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 676).
Es de capilar importancia diferenciar la responsabilidad civil y la responsabilidad penal:
“En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propia de la pena. Mientras que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo.
La responsabilidad civil derivado del delito no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito como ocurre en la pena - sino a partir de los efectos producidos por el mismo (los daños y perjuicios) -. De esta forma, un delito de muy escasa gravedad o incluso una falta que conlleve una pena leve (por ejemplo, una imprudencia leve que cause la de una persona) puede originar el pago de cuantiosas responsabilidad civiles en función de los perjuicios ocasionados.
Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del ofendido (excepto en los delitos que exijan querella), la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a ejercerlo”. (Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, 2000, Pág. 676).
En resumen, la responsabilidad civil es transmisible a terceros, no es aplicable a la gravedad del delito, sino al daño y perujuicio causado y es facultativo para la víctima o perjudicado de reclamarlo.
Contravención:
En muchas legislaciones se inclinan por dos formas de determinar la gravedad de las infracciones penales. La primera refiere al sistema tripartito, que se compone de tres clases de delitos: crímenes, delitos y contravenciones; y la segunda forma adopta el sistema bipartito que se conforma de dos clases de infracciones penales: los delitos y las contravenciones. Esta ultima es la que impera en la legislación costarricense.
En muchos países, clasifican a los delitos con niveles de gravedad: delitos graves, delitos se constituyen con pena grave, delitos menos graves que se constituyen con pena menos grave y delitos leves. Estos niveles de gravedad se identifican con base a la pena asignada al precepto penal correspondiente. La distinción de estos niveles de gravedad descansa en características cuantitativas que cada delito presenta y que se adecuan al tipo (precepto o norma), por ejemplo, el hurto puede ser delito o falta según el valor de la cosa hurtada; el robo con fuerza en las cosas puede ser un delito menor grave o grave, si concurren los agravantes.
En Costa Rica no se da la distinción entre delitos graves y menos graves, sino que se incluyen todos en una sola categoría, distinguiendo solamente de las contravenciones o faltas; no considerados delitos y que se enmarcan dentro del sistema bipartito.
Lógicamente, el legislador, para imponer una pena a un delito recurrirá a cuestiones o violaciones cuantitativas, de acuerdo a las características del hecho punible que se adecuan al tipo y agravantes del precepto. Se puede afirmar, que indirectamente se recurre a niveles de gravedad para distinguir entre delitos graves, menos graves y contravenciones, aunando también los criterios de gravedad del delito o del daño que se utilizan para sustentar la aplicación de criterios de oportunidad, principalmente en los delitos de bagatelarios, que dependen de una valoración cuantitativa de la culpabilidad, gravedad y daño del hecho punible.
En el Código Penal vigente, en su Título III, establece un listado de artículos que conforman una variedad de hechos o faltas, no considerados como delitos y que conllevan como sanción a una pena pecuniaria (multa) que el infractor deberá cumplir de acuerdo a los términos de la ley, y en caso de incumplimiento, se le puede imponer pena de prisión muy cortas (días y un mes).
La doctrina ha intentado distinguir un delito de una contravención, donde ha fracasado hacerlo desde el punto de vista cualitativo, teniendo que recurrir a cuestiones puramente cuantitativas.
Desde un punto de vista del sistema iusnaturalista, Conmignani y Carrara, “inclina a ver una diferencia ontológica entre delito y contravención, consistente en que la contravención, que la escuela Toscana llama transgresión, no ofende ni al derecho natural, ni al principio ético universal, sino que es reprimido en razón de mera utilidad social . el delito afecta la seguridad social; la contravención perjudica la prosperidad. En ese punto de vista se vincula la tesis según la cual el delito sería siempre la lesión a un derecho subjetivo, mientras que la contravención solo importaría una desobediencia. Los derechos subjetivos violados dan lugar a un delito porque el derecho reconoce esos derechos y tutela los bienes jurídicos a que ellos corresponden; en cambio las contravenciones no viola un derecho subjetivo, preexistente, diríamos, sino que transgrede una norma cuando por razón de mayor utilidad social resulta entonces que el hecho contravencional es un delito mera creación política, no malo en si, como lo es el delito, sino malo porque está prohibida”. (Álvaro Burgos Mata, 1999, Pág. 16).
Según Beccaria, Conmignani y Carrara, citado por Francesco Antolisei, son delitos “las infracciones que ofenden la seguridad del individuo o de la sociedad que, por ello, constituyen hechos moralmente reprobables (mala in se). Las contravenciones, por el contrario, violan tan solo leyes destinados a promover el bien público (mala quia prohibita). (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 139).
Se establece otra diferencia que asevera “que el delito importa siempre una lesión, mientras que la contravención solo contiene ordinariamente un peligro”.. (Álvaro Burgos Mata, 1999), Pág. 16).
Otra diferencia descansa en que las “contravenciones se distinguen de los dleitos porque son acciones u omisiones contrarias a los intereses administrativos del Estado, o representan las ofensas menos graves de tales intereses administrativos”. (Francesco Antolisei, 1960, Pág. 139).
El Antologador Álvaro Burgos Mata, afirma que “modernamente se destaca como dominante en la doctrina el punto de vista según el cual entre delito y contravención no existe una diferencia cualitativa, sino meramente cuantitativa. La contravención reproduce o puede reproducir, en pequeño, todas las cualidades o características que se atribuyen a los delitos”. (Álvaro Burgos Mata, 1999, Pág. 19).
Este último criterio es asertado, pues en realidad, lo que se hizo fue despenalizar estas conductas o hechos que pueden ser considerados punibles, por violentar el orden, la paz social y la norma penal, afectando, aunque sea en menor grado, la convivencia en sociedad, teniendo presente, que las contravenciones tienen los mismos elementos constitutivos del delito, susceptibles a encuadrarlo como una acción típica, dentro de un tipo penal, un hecho antjurídico, que permita comprobar la culpabilidad y punibilidad del encartado.
Persecución de los delitos y de la acción penal (Creación de Ministerio Público):
Como se dijo en línea atrás, el Estado ejerce el monopolio para perseguir todos los delitos cometidos por los individuos que quebranten el orden y la paz social. para su respectivo juzgamiento y sanción. Esta persecución delictual se analizada desde la tesis tradicional (Código Procesal Penal de 1973) y con base a los principios que la regula.
La persecución de los delitos está inspirado en el sistema inquisitivo, que imperó en el siglo XVIII, en Europa, impuesto por el Derecho Romano Canónico, y acogido por legislaciones como Alemana, España e Italia. “La nota identificativa del sistema inquisitivo fue la intervención del juez, como órgano estatal encargado de la investigación y juzgamiento de los delitos, lo que en definitiva condujo a que en la misma persona se acumularan las funciones de acusador y juez, con la consiguiente pérdida de imparcialidad, aunque teóricamente se consideraba que el juez debía buscar la verdad material y con ello actuar también en tutela de los inocentes.(Javier Llobet, 2005, pág. 79). La victima era un espectador del proceso, pues el control total lo tenía el juez como representante y ejercitador del Poder Punitivo del Estado
Con la aparición del procedimiento Mixto (inquisitivo reformado), producto a las deficiencias e injusticias del sistema inquisitivo, el no respeto a los derechos del imputado y a la víctima, y la influencia de la revolución francesa, se realizaron cambios importantes definidos en el Código Napoleón de 1808, donde se “separaron las funciones del acusador y el juzgador, aunque se siguió asignando ambas a órganos públicos, puesto que la función de acusar se le otorgó al Ministerio Público. (Javier Llobet, 2005, Pág. 92). Aquí empieza la génesis de la división del Juez y el Ministerio Público, pues el juez mantenía la función de investigar los delitos y el Ministerio con su actuación pasiva emitía las conclusiones una vez finalizada la función del juez como investigador.
“Característica fundamental del Código de Napoleón fue la asignación de la instrucción al Juez de Instrucción, quien debía investigar los delitos para determinar si existía prueba suficiente para determinar si el asunto debía ir a juicio oral, todo mientras el Ministerio Público seguía desempeñando una función principal pasiva en la investigación, emitiendo sus conclusiones una vez que el juez de instrucción había terminado la instrucción, momento en que formulaba la acusación sobre la que se desarrollaría el juicio oral”- (Javier Llobet, 2005, Pág. 62).
En el sistema Mixto, sigue prevaleciendo la característica monopolista del Estado a través del Juez, manteniendo este el control e investigación del asunto penal, donde el Ministerio Público actuaba como un mero espectador, donde solo emitía las conclusiones de los resultados de la investigación, para fundamentar la acusación, pero no con su propio criterio probatorio, sino el criterio del Juez.
En Costa Rica, con la aparición del Código de Procedimientos Penales, se le otorga al Ministerio un mayor intervensionismo, pero siempre imperando el modelo inquisitivo, donde el mismo juez mantenía la potestad de investigar y decidir, no existiendo una imparcialidad en los criterios bases para fundamentar la acusación, conculcando los derechos del imputado.
Además, se dieron una series de funciones que le permitieron al Ministerio Público cumplir un papel mas protagónico: como el “establecimiento de la instrucción sumaria en delitos menores de tres años, se estableció el principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, la regulación del Ministerio Público por el Poder Judicial, y se le dio el monopolio de la acción penal en lo delitos de acción pública” (Javier Llobet, Pág. 140-143).
Según el texto anterior, se da el nacimiento del principio de legalidad y el monopolio de la acción penal del estado costarricense, donde se sustenta el ideal de la persecución de todos los delitos y prosecución de la acción penal, en aras de castigar a todos los que violente los preceptos legales penales y la paz social
Principios que rigen en el Proceso Penal:
La persecución de los delitos en el proceso penal está regido por principios, que explican y justifican el ius puniendi del Estado para alcanzar la persecución y el juzgamiento de los delitos, para la imposición de la sanción. Por eso, es de capilar importancia referirse sobre estos principios, que son los fundamentos del Estado, como regulador y sancionador de las conductas ilícitas del ser humano, suscitadas por las mismas relaciones de estos en la sociedad, como forma de coexistir y progresar en todos los campos.
Principio de oficialidad:
Según Llobet Rodríguez, citado por Ecrik Gatgens, “El principio de oficialidad es, en su génesis, una expresión de la justicia estatal desde el momento que el Estado asumía la administración de la justicia, desplazando a los particulares en su directo actuar, de acuerdo con el mismo, le corresponde al Estado la persecución de los delitos”. (Erick Gatgens, 2000, pág. 20).
La fuente del principio de oficialidad es el sistema inquisitivo, pero no debe confundirse con el mismo. El Estado conserva el monopolio en la persecución de los delitos y de la acción penal, desde la perspectiva de un interés publico, libre de toda influencia de actuación privada, donde solo el Estado, con su poder de imperio, tiene el poder-deber de acusar el delito hasta la última consecuencia que es la sentencia que compruebe la inocencia o culpabilidad del imputado.
Con base a lo afirmado por Barrientos Fellecer, citado por Erick Gatgens, “Los planteamientos absolutista y retributivos señalados por Kant y Hegel, que fundamentan la concepción “de que la comisión de un hecho aparentemente delictivo debe traducirse en forma imperativa e irrevocable en una acusación, lo que significa que una vez deducida la acción ante el órgano jurisdiccional o iniciado el proceso penal, no puede concluir por otra forma que no sea la sentencia o el sobreseimiento”: (Erick Gatgens, 2000, Pág. 25).
El principio de oficialidad, en su tesis tradicional, se ha considerado, según Andrés Olivo Santo, citado por Erick Gatgens Gómez, “como aquel planteamiento derivado de un interés público predominante marcado por la ley, por el cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de sujetos jurídicos en relación con la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sino que dependen de aquel interés público se ponga de manifiesto al tribunal y se haga valer antes situaciones reales subsimibles en supuestos taxativamente determinados por la ley. (Erick Gatgens Gómez, 2000, pág. 20).
El Estado a través de sus órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público, ente acusador, debe perseguir los delitos ventilados en los tribunales, donde el juez, tiene la exclusividad de dirimir los conflictos. Si bien es cierto que el Estado ostenta el poder punitivo, que con base a las medidas coercitivas regula y disciplina las relaciones entre los individuos, éste no debe ejercer su poder punitivo como acción correctiva y mantenimiento de la paz social directamente a los individuos, sino que tiene que ejercerla por medio de un juez, que es el autorizado por la ley para resolver el conflicto.
Principio de oficialidad Lege Gata:
Se origina un influjo de las nuevas tendencias en el Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, que tienden a limitar el ius puniendi del Estado, amparado en la concepción del poder-deber de perseguir todos los delitos. Bajo esta tendencia, en ciertos delitos el interés público se exime, donde el Estado no está en el deber de acusarlo. Como forma de ampliar la visión sobre la prescindencia del interés público en ciertos delitos, el autor Erick Gatgens Gómez nos da su criterio vinculante al texto en comentario:
“Al darse en la sociedad un crimen, se habrá pensado tradicionalmente que la misma se veía afectada como un todo, amen del particular ofendido en caso de existir el mismo. En tales circunstancia, la represión del delincuente constituía una necesidad fundamental, un fin esencial -para su propio mantenimiento- y a la vez, una función exclusiva del Estado, de modo que el mismo, en razón del ordenamiento jurídico que tutela esos bienes afectados por la acción delictiva, resultaba titular de una potestad (poder - deber) de reprimir al que había irrespetado la norma penal, no constituyéndose el Estado en un mero titular del un ius puniendi, o derecho subjetivo de castigar, sino más bien en una potestad de ejercicio obligatorio”. (Erick Gatgens Gómez, 2000, pág. 22).
Esta nueva tendencia de la modificación del principio de oficialidad radicada en la no existencia del interés publico en determinados delitos, se relaciona con el tema de los bienes jurídicos, los cuales están clasificados por la doctrina contemporánea en bienes jurídicos individuales y propios, bienes jurídicos colectivos y los denominados bienes jurídicos difusos. La primera se liga directamente con la persona física con relación al hecho sufrido concreto, que afecten por ejemplo: la salud de cada persona, la libertad. En el segundo caso alude a los bienes jurídicos colectivos que es vinculante a la colectividad, como por ejemplo, la salud publica, la libre competencia y, por último, los intereses difusos.
La no existencia del interés publico en la afectación de determinados bienes jurídicos, según Barrientos Bellecer, citado por Erick Gatgens Gómez, “no producen igual daño en tal sentido debe graduarse la participación del Estado, con lo que se fortalece su accionar en los delitos que producen mayor daño social. (Erick Gatgens Gómez, 2000, pág. 24 ).
De acuerdo al texto en comentario, es importante decir, que los bienes jurídicos propios e individuales, en el nuevo ordenamiento procesal penal, se le da al ofendido la facultad de intervenir o ejercitar la acción penal, otorgándole la oportunidad procesal de negociar el litigio, con el establecimiento de procedimientos o medidas como la conciliación, procedimiento abreviado, criterios de oportunidad, suspensión del proceso a prueba, reparación del daño, que tiene como efecto material la suspensión del proceso o la extinción de la acción penal. Estas formas anormales de terminar o suspender el proceso es producto de incapacidad del Estado de perseguir y juzgar todos los delitos, inmerso de una carencia de recursos económicos, materiales y humanos que afectan la efectividad y eficacia del sistema judicial. Como consecuencia positiva, la víctima tiene una intervención en el proceso penal, dando origen la posibilidad de que la acción pública se convierta en un interés netamente privado, donde el ente requirente y perseguidor del delito tiene la facultad de apartarse de la persecución de la acción penal, a causa de la pérdida de interés publico general, recayendo en la victima la facultad de ejercer por si sola la acción penal, sin perjuicio de acordar medidas conciliatorias y reparatorias, conforme a la ley.
Pese a lo anteriormente expuesto, en relación a la pérdida de interés público en algunos delitos, repercutiendo en su tesis tradicional al principio de oficialidad, este siempre prevalece en el proceso penal, “siempre y cuando se entienda con tal, que el conocimiento, juzgamiento y castigo de los delitos y de los delincuentes, es un asunto de carácter público que, concierne al Estado a través de sus órganos”. (Erick Gatgens Gómez, 2000, Pág. 27).
Dentro del marco jurídico del principio de oficialidad, se derivan otros principios que rigen el proceso penal y que se citarán a continuación.
Principio de Obligatoriedad de la Acción Penal:
En el Código de 1910, no existía la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, pues. La acusación estaba en manos de los particulares, teniendo la facultad de ejercitar el proceso penal. Esta facultad se ejercía en muchas ocasiones para satisfacer actos de venganza entre los particulares, carente de un interés real y no siempre se compenetraban en el proceso o le daban continuidad. Esto tuvo como consecuencia “que en la mayoría de los casos el juez se encontraba solo frente al imputado, de manera que se hacia necesario ubicar a un sujeto que en nombre de la colectividad y del mismo ofendido asumiera la tarea de acusar, ubicando al juez en mejor posición, interpartes. (Daniel González Álvarez, 1993, Pág. 65).
Para evitar esta mala praxis e intencionado en muchos casos, el Estado se vio obligado a eliminar esta facultad de ejercitar la acción penal por los particulares, teniendo la imperante necesidad de crear un ente acusador, que ostentara la exclusividad de ejercitar la acción penal. Aquí nace el Ministerio Público, como ente acusador y representante del Estado y la colectividad, actuando como lo describe en la el autor Daniel González Álvarez en su comentario den la Revista Ciencia Penales, y que se refiere al Ministerio Público como “un órgano público que en nombre de la comunidad ejercerá la acción de manera profesional y desapasionada, objetivamente, que debía perseguir la aplicación de la ley y colaborar con la administración de justicia”. (Daniel González Álvarez, 2000, Pág.. 65).
Conceptualización del Principio de obligatoriedad:
Es importante mencionar que cuando se refiere obligatoriedad, “nos estamos refiriendo al cumplimiento necesario de función requirente, es decir, al ejercicio de la «acción penal», desprovista de toda potestad decisoria sobre la misma. En consecuencia; el fiscal tendrá siempre la obligación de requerir el pronunciamiento del juzgador (promoción de la acción penal)”. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág.. 49).
El principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, Velez Marinconde, citado por Luis Antonio Chang Pizarro, lo define: “La función del órgano requirente (bajo el aspecto objetivo) consiste en la actividad de excitar el ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando al tribunal la decisión justa sobre el fundamento de una determinado pretensión jurídico penal... bajo el aspecto sustancial, si reparamos en el fin último de la función judicial, lo requirente, también procura mantener y actuar el orden jurídico”.
Antes de seguir ahondando sobre el principio de obligatoriedad, es importante referirse a la acción penal.
“Un gran sector de la doctrina se refiere al principio de obligatoriedad como idéntico a la legalidad. Yo creo que debe hablarse de obligatoriedad y no de legalidad, porque el principio opuesto, sea el de oportunidad, en realidad es el contrario al principio de obligatoriedad, pero no al de legalidad”. (Daniel González Álvarez, 1993, Pág. 65).
El principio de legalidad se fundamenta en la teoría absolutista de la pena, en donde el Estado debe de perseguir y castigar todos los delitos, dentro del marco de ley. El principio de obligatoriedad es el deber del Estado de ejercitar la acción penal donde está concreto la supuesta comisión del delito (promoción de la acción penal). En cambio el principio de oportunidad, actúan como excepciones de la legalidad, donde la persecución penal de los delitos es eximida para el Estado en determinados presupuestos establecidos por la ley.
Entonces, se puede afirmar, que la obligatoriedad de la acción penal está precedida por el principio de legalidad, que hace que el órgano estatal, desde la perspectiva de la oficialidad, e inevitablemente, reaccione contra un hecho aparentemente delictiva, cuya reacción va insertada en la acción penal, sustentada por los primeros actos de la investigación y actuaciones del Ministerio Público, para fundamentar la acción delictiva.
Vinculante a lo anterior, se puede expresar que la acción penal esta bajo el influjo de dos momentos: La promoción de la acción penal y el ejercicio de la acción penal. En el primero, se debe de promover la acción ante la posible comisión de un delito, donde el Ministerio Público debe de actuar y realizar las respectivas averiguaciones para la comprobación del mismo; y en el segundo, se prolonga a lo largo de todo el proceso y se compone por la continuidad del ejercicio de la acción penal con base a actos que encaminen el proceso a la decisión definitiva, por ejemplo, en la recolección de pruebas, medidas, recursos, u otros.
Según González Álvarez, citado por Saray Peralta y Sergio Quesada Carranza, afirma:
“Que cuando se enfrenta el problema de la obligatoriedad de la acción, debe tenerse presente que la promoción de la acción penal no se identifica con el nacimiento del proceso penal, considerando que esa actividad - la promoción - puede dirigirse tanto abrir el proceso como a continuarlo o a suspenderlo y aun concluirlo, de suerte que en todos esos supuestos estamos refiriéndonos a la promoción de la acción, no a su prosecución. En este sentido, la promoción de la acción penal constituye la primera solicitud formulada por el Ministerio Público al juez para que se pronuncie sobre una noticia del delito utilizando una específica y motivada solicitud que no necesariamente se agota con la acusación, mientras la prosecución de la acción está constituida por las demás actuaciones del órgano requirente en el proceso penal. Quiere decir que ese momento promocional puede buscar la conclusión del proceso y no ya su inicio o continuación”. (Saray Peralta Aguilar y Sergio Quesada Carranza, 2004, Pág. 47).
Fundamento doctrinario del principio de obligatoriedad:
El principio de obligatoriedad descansa en los principios constituciones, que le otorgan derechos a los individuos de la sociedad, que le garanticen en material penal, el debido proceso y apego a las garantías constitucionales como límites al ius puniendi del Estado, que tiendan a proteger a las partes en el proceso penal, apelando a la justicia, imparcialidad en la resolución del asunto penal.
“El principio de obligatoriedad se sustenta en primer término, en el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia penal. En el artículo 27 de la Constitución Política garantice el derecho de petición ante cualquier órgano público, y el 41 idem, el derecho a obtener una decisión justa sobre las ofensas y daños de otros, moldeándose así un derecho a obtener tutela jurisdiccional.
En segundo lugar, el principio de obligatoriedad se sustenta en el principio de igualdad jurídica señalado en el artículo 33 constitucional, en la medida en que no debe ni puede seleccionarse en forma arbitraria a los ciudadanos que deba acusarse ante la jurisdicción penal. Razones de credo, raza, condición social, cargos políticos, ideología, etc., no puede servir de sustento a una selección jurídica de los casos a tramitar ante la jurisdicción penal. En consecuencia, debe garantizarse que el Ministerio Público actuará correctamente sin sujetarse en estos criterios.
En tercer lugar, el principio de obligatoriedad se sustenta también en la independencia del juez penal en la medida en que se justifica que un sujeto distinto al juzgador sea el que asuma la función de acusador en forma obligatoria, aunque no lo haga a ultranza”. (Daniel González Álvarez, 1993, Pág. 65).
Principio de Legalidad:
Muchos autores señalan que el principio de legalidad nace producto de la disconformidad, desconfianza que provocaban los antiguos regímenes que controlaban el poder ejecutivo y judicial, provocando injusticias y manipulación de las leyes a favor de sus intereses, no existiendo un verdadero estado de derecho, donde todos los individuos sean iguales ante la ley y que el Estado se someta a ellas, para garantizar los derechos de las personas en sociedad.
Ante tal panorama y con las presiones ejercida por la revolución liberal burguesa, incitaron para que el Parlamento tomara un rol más incisivo, logrando «gobernar legislando». “Se pretende con ello expresar la necesidad de sometimiento de todos los órganos estatales, incluido los judiciales, al imperio legislativo emanados del parlamento, verdadero representante de la soberanía popular. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 53).
Otros autores señalan que el “principio de legalidad desde el punto de vista ético, si pretendía superar la arbitrariedad institucionalizada existente en el antiguo régimen, buscando otorgar así mayor seguridad jurídico al acusado de un delito que requería comparecer ante los órganos judiciales. Tal finalidad condujo, sin embargo, una formalización excesiva de las tareas jurisdiccionales, haciendo surgir la figura del «juez robot» legislativo. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 53).
Vinculante a lo anterior, Gimena Sendra, afirma, que el fundamento del principio de legalidad “... hay que encontrarlo en el «positivismo legal científico» y en el momento codificador del S. XIX, en el que, sentada la ficción «del ordenamiento jurídico» el papel del juez había de reducirse a ser un mero instrumento aplicador de la ley, cuando se hubieren cumplido sus presupuestos. ((Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 54).
Conceptualización del principio de Legalidad:
En línea atrás se ha referido que el principio de legalidad se aplica en Costa Rica, a raíz del otorgamiento del legislador del monopolio de la persecución penal de los delitos al Estado, con la aparición del Código de 1973, donde el Ministerio Público, ente acusador es el encargado de la persecución de los delitos y de la acción penal.
El principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, rechaza todo tendencia oportunista, que actúe como excepción de la legalidad, cuyo fin es procurar la extinción de la acción penal, excluyendo el fin primordial del poder punitivo del Estado, que es, castigar al infractor de la ley, con una pena.
El reconocido autor penalista Manzini, citado por Javier Llobet Rodríguez en su obra el Código Procesal Penal Comentado, define al principio de legalidad de la siguiente manera: “La pretensión punitiva del Estado, derivado de un delito, debe hacerse valer por el órgano al efecto siempre que concurran en concepto las condiciones de la ley en cumplimiento de un deber funcional, absoluto e inderogable, que excluye toda consideración de oportunidad”. (Javier Llobet Rodríguez, 2005, Pág. 111).
Según Julio Maier, el principio de legalidad es conocido universalmente “como el deber jurídico del Ministerio Público de procurar el esclarecimiento y eventual sanción del hecho punible, mediante la promoción y ejercicio de la acción penal ante una notitia criminis”. Luis Antonio Pizarro Chang, 2000, Pág. 61).
En el Código Procesal Penal de 1996, se define el principio de legalidad de la siguiente manera:
“Artículo 1. Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.
La inobservancia de una regla de garantía establecía a favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 15).
En la actualidad, y con la aparición del nuevo Código en comentario, el principio de legalidad siempre rige, pero le han sido incorporado una serie de garantías, medidas alternativas oportunistas que suspendan o extingan la acción penal, y que tienen como fines evitar la celebración de un juicio oral y al dictado de una sentencia que conlleva la imposición de una pena, que resuelva sobre la culpabilidad del imputado, en busca de la pacificación jurídica y de un sistema eficientista y ágil, que ayude al descongestionamiento de los tribunales de justicias y los centros penitenciarios, relegando el ideal inalcanzable que conforma el principio en comentario de perseguir todos los delitos en el ejercicio de la acción penal, sin importar que estos sean insignificantes o no.
“Desde el punto de vista de la teoría de la pena el principio de legalidad sin excepciones está relacionado con la teoría absoluta de la pena misma, de acuerdo con lo cual la pena se justifica en si misma como una realización de la justicia, sin que sean admisibles criterios de carácter preventivos. (Javier Llobet Rodríguez, 2005, Pág. 111).
Como se ha citado anteriormente, el principal representante de la teoría absolutista de la pena es Immanuel Kant, “para quien la pena es un imperativo categórico, lo que es concordante con el establecimiento del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal sin excepciones. Debe recordarse al respecto el ejemplo de la Isla dado por Kant: «Aun cuando se disolviera la sociedad civil con el consentimiento de todos sus miembros (por ejemplo, decidiera disgregarse y diseminarse por todo el mundo el pueblo que viven en una isla) antes tendría que ser ejecutado hasta el último asesino que se encuentra en la cárcel, para cada cual reciba lo que merecen sus actos y el homicidio no recarga sobre el pueble que no ha exigido este castigo: porque puede considerarse como cómplice de esta relación pública de la justicia»”. (Javier Llobet Rodríguez, 2005, Pág. 111).
Este ideal inalcanzable, lo objeta Daniel González, uno de los precursores del principio de oportunidad:
“Ningún sistema penal está capacitado para responder a todos los hechos delictivos que ocurren en la comunidad, ni la policía sería suficientes, ni los tribunales serían suficientes, ni las cárceles serían suficientes. Existe una monopolio muy amplio de los hechos delictivos a los cuales el sistema no da ninguna respuesta. No solo me refiero a las cifras negras de la criminalidad, es decir aquella que nunca se denuncia, sino además, a la que habiéndose denunciado el mismo sistema es incapaz de descubrir y tratar. La verdad, debemos reconocerlo, el sistema penal se aplica más eficientemente sobre ciertos grupos sociales y es más eficientes para la persecución de ciertos delitos, los denominados comunes o convencionales, pero no tiene respuestas para la delincuencia no convencional en cualquiera de sus dos formas: abuso de poder y política”. (Javier Llobet Rodríguez, 2005, Pág. 112).
Fundamento doctrinario del Principio de Legalidad:
Según la doctrina y desde el punto de vista dogmático, el principio de legalidad tiene su fundamento en las siguientes corrientes especulativas.
El fundamento que descansa en el Derecho Penal Sustantivo, y que señala que “el deber de perseguir todos los delitos viene impuesta por la ley penal sustantiva, al contraer esta también un deber general de castigo a los responsables. El reconocimiento del principio de legalidad está impuesto, a criterio de algunos, por la disposición categórica de la ley penal sustancial. ((Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 54).
Hassemer, “ve el fundamento del principio de legalidad, partiendo de una análisis del derecho penal material, así, nos dice que el derecho penal material no solo define los limites de la punibilidad, sino que igualmente tiene que definir y asegurar la norma básica de una sociedad «prevención general positiva. ((Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 55).
“Otra corriente es de la opinión que, el fundamento del citado principio radica en un deber jurídico público de garantizar la justicia, o que la justicia ordena que se persiga todo lo que es punible.
Desde otra perspectiva, se considera que, para lograr que el ordenamiento jurídico penal afectado por el delito, sea restaurado, es necesario imponer la sanción prevista por la ley como consecuencia de su comisión”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 55).
Julio Maier y parte importante de la doctrina, expresa que “el principio de marras, desde el punto de vista especulativo, deriva de la idea de la pena como expiación o retribución del crimen, esto es, de la teorías absolutas sobre la pena estatal, que solo legitima el castigo como mal inferido a quien habría obrado mal (retribución) y lo prescribían como de aplicación necesaria en los casos concretos, con ello prescribían todo fin utilitario para la pena estatal - también para el apremio - , como por ejemplo, disuadir al propio autor (prevención especial, o a otros (prevención general) para que observaran un comportamiento adecuado al derecho o evitan incurrir en comportamientos punibles, pues -según observaban- el hombre es un fin en si mismo y no puede ser utilizado -por el Estado- como medio para obtener un fin determinado.
Según Maier, con el rechazo, al menos parcial, en el Derecho Penal, de las teorías absolutista o retributivas sobre la pena y el ingreso mismo de las teorías utilitarias para legitimar la pena y acordarle su fin, el principio de legalidad pierde todo sustento ideológico, al contrario, es, precisamente, la utilidad, un fin y fundamento legitimante de la penal, la regla que justifica el principio opuesto de la oportunidad. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 57).
Un ejemplo de lo anterior pueden ser algunas medidas alternativas del conflicto como la conciliación, el acuerdo reparatorio y el procedimiento abreviado, que vienen en algunos casos a sustituir la pena o por lo menos atenuarla, evitando el fin retributivo y único para hacer justicia.
Otro fundamento que tiene su influjo en principio de legalidad es el de igualdad “que es la forma más efectiva de garantizar, en los hechos, el principio de igualdad ante la ley penal. Lo anterior debido a que el ejercicio de la acción penal, al tener que ser dispuesto de acuerdo a la ley, no le es dable al Ministerio Público reconocer un criterio delictivo fundado en aspectos de raza, religión, ideológicos, económicos, u otros.
El principio de igualdad (art. 33 Constitución Política), se constituye así en otro fundamento de la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, ya que el mismo se vería lesionado si el Ministerio Público tuviera la posibilidad de no actuar y de no pedir la decisión del juez, basado en razones de orden personal y en contra de la misma ley procesal.
La igualdad impone tanto la necesidad de activar la jurisdicción, cuando se cumplen los presupuestos legislativos (acción como actividad instrumental), como la prohibición de fundamentarse en criterios arbitrarios para decidir cuál debe ser el contenido concreto de la acción (fondo de la actividad).
Se ha aducido tradicionalmente, e mantenimiento a ultranza del principio de legalidad (o lo que es lo mismo la oposición a la importación del oportunidad, debido a que la instauración del último conculcaría el principio de igualdad, puesto que, cometido un hecho punible, la sanción prevista por la norma ha de ser aplicada igualitariamente a todos los ciudadanos”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 5360,61).
Y por último está el fundamento “el derecho general a la justicia. La libertad de petición establecido en el articulo 27 Constitucional, es uno de los derechos públicos subjetivos más importantes de todos los ciudadanos que habitan en nuestro territorio, producto del cual se garantiza la libre petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y su correlativo derecho a obtener pronta respuesta. De tan amplia y genérica libertad deriva el derecho especifico a obtener del órgano jurisdiccional una justa decisión sobre las ofensas y daños sufridos por el ciudadano en su persona, propiedad, derechos o intereses morales (articulo 41 Constitución Política), es decir, de la libertad de los derechos han sido ampliamente analizados por nuestra Sala Constitucional”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 62).
Principio de Oportunidad:
En el desarrollo de esta investigación se ha mencionado que en los sistemas jurídicos continentales tienen como fundamento en su sistema penal, el principio de legalidad, que para muchos autores, está inmerso en una crisis, producto de la incapacidad del órgano estatal de perseguir todos los delitos, por resultar oneroso y la falta de recursos materiales, generando una saturación de denuncias y acciones penales a los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público. Ante tal situación, muchas legislaciones europeas, entre ellos, Portugal, Italia, Alemania, y muchos países latinoamericanos, se han inclinado indefectiblemente, a las tendencias oportunistas, que tienen su máxima expresión eximir al órgano estatal, a través de su ente acusador (Ministerio Público), de la persecución penal de los delitos según lo indiquen sus presupuestos legales o la ley, por mera conveniencia procesal y utilidad. A esta tendencia oportunista se refiere al principio de oportunidad, que actúa como excepción o complemento del principio de legalidad.
Es importante, no confundir el principio de oportunidad con las medidas solutivas alternativas del conflicto u otras excepciones, que no necesariamente son oportunistas, como lo afirma Gatgens Gómez y Rodríguez Campos:
“Para evitar el riesgo de considerar que toda solución alternativa del conflicto penal, o que toda excepción a la legalidad sea una manifestación de la oportunidad, ésta última debe precisarse, partiendo de las atribuciones concretas que, en cada ordenamiento nacional, tenga el Ministerio Público sobre el ejercicio, contenido y forma de deducir la acción penal, y en general, sobre la incidencia, generalmente vinculante, que los dictámenes del acusador tenga sobre las resoluciones que suspendan, abrevien o culminen el procedimiento”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 94).
Conceptualización del Principio de Oportunidad:
Dentro de una concepción más estricta del principio de oportunidad se puede abordar de la siguiente manera: “Subjetivamente, referirse al fiscal y al juez; objetivamente, limitado al contenido de sus obligaciones procesales; el teleológico, fundado en la neutralización de las obligaciones precitadas al amparo de la ley”. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 44).
Apoyado a la cita anterior, afirma Maier: “Oportunista significa la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se le encomiendan la persecución penal, prescindan de ellas, en presencia de la noticia de un hecho punible, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicional o incondicionalmente, por motivos de utilidad social o razones políticas criminales”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 95).
Los autores Von Hippel y Roxin han definido el principio de oportunidad como “... aquel en atención al cual el fiscal debe ejercitar la acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos determinados supuestos regulados legalmente. En el mismo sentido, sostiene Roxin que el principio de oportunidad es la contraposición teórica del principio de legalidad, mediante lo que se autoriza al fiscal a optar entre relevar la acción o abstenerse de hacerlo - archivando el proceso - cuando, las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, en gran posibilidad ha cometido un delito”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 96).
Según Gimeno Sendra, el principio de oportunidad es la “... facultad que el titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 96).
Ascensio Mellado, define al principio de oportunidad como la cara opuesta o complemento del principio de legalidad, y dice: “... Este principio supone una cierta disposición de la pretensión (penal)... Consiste, básicamente, en el no ejercicio de la pretensión, o en la extinción o suspensión del proceso ya iniciado, y todo ello sin carga alguna para el imputado, aunque en ciertos casos, se pueda sujetar a este al cumplimiento de una condición determinada...”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, 96).
Una de las critica que se le hace al principio de oportunidad es el poder que se le da al Ministerio Público de no ejercer la acción penal, extinguirla o suspenderla, en muchos casos, sin la aprobación del órgano jurisdiccional como sucede en muchos países, otorgándoles poder decisorio discrecional al ente requirente, en ausencia de controles o límites, que atente con las seguridad jurídica y la justicia. De ahí, según muchos autores, de la necesidad de establecer criterios oportunistas reglados, donde la misma ley autorizará a qué presupuestos o delitos se le aplique la discrecionalidad, pero conminando al Ministerio Público, como condición, a solicitar al imputado una indemnización a favor de la victima, si quiere optar por la aplicación de estos criterios oportunista, cuyo efecto material sería la extinción de la acción penal; siendo está condición indefectible para que actúe de forma intimidante contra el delincuente, porque tendría en cuenta que si no cumple con la reparación, tendría que sufrir el procesamiento del hecho punible.
Fundamento doctrinario del principio de oportunidad:
El principio de oportunidad tiene su sustento en los siguientes fundamento doctrinario:
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Variaciones en los fines de la pena:
El principio de oportunidad se aparta de las teorías absolutistas de la pena, y trata de avocarse a las infracciones más dañinas, restringiendo o suprimiendo la reacción penal en los delitos más leves.
Este principio de enfoca en las teorías utilitarias y atenuando la reacción penal, en otras palabras, trata de evadir la pena en los delitos insignificantes. Según Julio Maier “si ya no es concebido - ni posible - que la pena se dedique al fin exclusivo de retribuir la culpabilidad del agente (expiación del delito) y menos aún como única forma de recomponer el orden jurídico, sino que se sostiene para ello fines utilitarios, como el papel de integración social que cumple la definición de los comportamientos punibles, sería un contrasentido aplicar la pena a una gran cantidad de integrantes de una sociedad, posiblemente la mayoritaria, desintegrándola de hecho”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 108).
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Las tendencias oportunistas como instrumento de descriminalización:
La descriminalización tiene como fin de suprimir o suspender la persecución penal delincuencia a inicio del proceso penal. “En todo caso debe de tenerse presente que el principio de oportunidad es el verdadero instrumento de descriminación, sino que este más bien corresponde al derecho penal material. Es un error tratar de resolver un problema eminentemente sustancial a través de normas procesales”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 109, 110).
En el mismo sentido, así lo señala Hassemer: “Es en la teoría un contradicción del sistema, y políticamente un engaño público establecer criminalizaciones en las normas penales y luego eliminarlas clandestinamente en el derecho procesal; entre más se oriente al Derecho Penal material en los fundamentos de la relatividad y fragmentariedad, existiría menos razón para un procedimiento oportunista”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 110).
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Oportunidad como acción correctiva de la selección informal del sistema penal:
La incapacidad que ha tenido el órgano estatal de perseguir todos los delitos, conlleva a una saturación de los tribunales, limitando o impidiendo atender a todas las causas penales, originando una selección informal de los delitos, donde el órgano requirente obligado por las circunstancias, puede utilizar una selección antojadiza y sin control jurisdiccional, sin tener una política criminal que le permita evaluar el daño causado por el infractor.
El principio de oportunidad tiene como objetivo reglar la discrecionalidad del ente acusador en la clasificación de los delitos (graves - leves), implementando una selección formal, sustentada por políticas criminales que permitan manejar supuestos circunstanciales que rodea el hecho punible y de las partes, para una adecuada selección, al ampara de la ley.
Tipos de oportunidad:
A raíz del origen del principio de oportunidad y sus expansión a muchos legislaciones europeas y latinoamericanas, el principio de oportunidad ha sido insertado de acuerdo a la libre disposición de la discrecionalidad y sus limites que cada país ha utilizado. Estos criterios oportunista se adoptan paralelo a la situación interna de cada sistema judicial con respecto a los índices de criminalidad que manejan, variando la libre discrecionalidad, de acuerdo a la realidad social y delincuencia de cada país.
Para brindar una mayor seguridad jurídica y control en la utilización de estas tendencias oportunistas, se han creado dos modalidades: El criterio oportunista de libre disposición y el criterio oportunista reglado.
La doctrina ha distinguido dos tipos de oportunidad: la libre o la discrecional y la reglada o parcial, y que a continuación se citan:
Criterio oportunista de libre discrecionalidad:
En el sistema Anglosajón, tanto Estados Unidos como Inglaterra, tienen como fundamento en su sistema jurídico el principio de oportunidad, descartando toda influencia del principio de legalidad. Los órganos requirentes de ambos países poseen un “libre poder de disposición de la acción penal, sea que puede iniciarla o no y, en caso de haberla iniciada puede desistirla o negociar con el imputado una reducción de la pena o de los cargos, a cambio de una confesión o también renunciar a la acusación por determinado delito cuando el acusado colabore con el descubrimiento de otro más grave”. (Saray Peralta Aguilar y Sergio Quesada Carranza, 2004, Pág. 50). Además, el Ministerio Público puede alegar la reincidencia o presionar al tribunal para la imposición de una pena mayor, entre otras.
Criterios de oportunidad reglado:
Con la incorporación del término «reglado» se dio con el propósito de aminorar la crítica hecha al principio de oportunidad en relación a la libre discrecionalidad, estando latente el peligro del peligro de que el órgano requirente utilizara la discrecionalidad a su antojo y sin ningún control y límites, provocando una inseguridad jurídica.
Lo que se pretende con el principio de oportunidad reglado es que el Ministerio Público se apegue a la ley y a los presupuestos derivados de la misma. Muchos autores afirman que el adjetivo reglado es contradictorio porque se compele al órgano acusador apegarse a la ley, pero al mismo tiempo se le da potestades discrecionales que no se pueden reglar, “... pues las facultades discrecionales no pueden sujetarse pues, de hacerse, las mismas perderían tal virtud, debemos replicar que el empleo del adjetivo en cuestión, procura únicamente llamar la atención sobre los supuestos de hecho tasados en la ley, en los que procede el ejercicio de la discrecionalidad. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 47).
La doctrina argentina ha definido la oportunidad reglada, afirmando que “... sobre la base del principio de legalidad, se admite excepciones por razones de oportunidad que se encuentran prevista en la legislación penal, cuya aplicación en el caso concreto se realiza bajo la responsabilidad de funcionario judiciales predeterminados, generalmente con el consentimiento del imputado, - veces también de la víctima- y requiere control del órgano judicial”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 127).
Los países que han incorporado el principio de oportunidad reglado, con diferentes modalidades jurídicas son: Alemania, Italia y América Latina, con el influjo del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica, se encuentran Guatemala, Argentina, Perú, Costa Rica, y otros, rigiendo en sus ordenanzas procesales el principio de legalidad y como excepción el principio de oportunidad, donde los presupuestos, momento procesal y sus efectos están determinados por la ley.
El principio de Oportunidad en Costa Rica:
Se ha reiterado que el principio de legalidad es el que rige en el sistema jurídico costarricense, cuyo fin primordial es la ejercitación del poder punitivo del Estado por el ente acusador, en la persecución penal de todos los delitos (promoción y ejercicio de la acción penal).
Desde el génesis del principio de legalidad, con la promulgación del Código Procesal Penal de 1973 hasta nuestros tiempos, la administración de justicia ha arrastrado y se mantiene, una crisis, a causa, según muchos autores doctrinarios, de la incapacidad del Derecho Penal, basado en las teorías absolutista de la retribución y el juzgamiento de todos los delitos, siendo estos la única salida para la conservación de la paz jurídica y el orden social.
Costa Rica es un país catalogado como subdesarrollado, con una economía endeble, que le ha imposibilitado incrementar el presupuesto económico al Poder Judicial que le propicie suplir las necesidades y exigencias, como infraestructura, recursos humanos, tecnológicos, logística, entre otros, para hacerle frente judicialmente, el alto índice de criminalidad que ha sufrido. Estos factores externos han cohibido en el cumplimiento del verdadero ideal del principio de legalidad. A raíz de estas situaciones inhibidoras y anquilosas, no le ha permitido a la administración de justicia, a través de sus tribunales penales y el ente requirente, contrarrestar la gran demanda criminal, no atendiendo en muchas ocasiones las denuncias, o no promoviendo la acción penal, o dilatando el ejercicio de la acción penal, atentando con los derechos constitucionales de petición y de justicia pronta y cumplida. Con esto no quiere decir que el principio de legalidad no es viable en la práctica por ser su contenido ideológico incompatible o contradictorio, sino más bien, son los factores externos, propios de un país con una economía insipiente; o también, por la poca voluntad legislativa y ejecutiva en países desarrollados que tienen una economía desarrollada, que buscan el camino más fácil, que es despenalizar cierto delitos.
Con la promulgación del nuevo Código Procesal Penal de 1996, con vigencia en 1998, que adoptó las tendencias oportunistas del Código Procesal Pernal Tipo para Iberoamérica, que fue adquirido de los sistemas jurídicos de Europa Continental, en especial de la Ordenanza Procesal Alemana, que posee principios de oportunidad reglados. Bajo este influjo del principio oportunista, la legislación nacional implementa los criterios de oportunidad, manteniendo incólume el principio de legalidad, pero incorporando al mismo excepciones de legalidad, otorgándole el Ministerio Público un poder de disposición discrecional pero dentro de los supuestos legales que rigen los criterios de oportunidad, y siendo el único facultado para solicitar al órgano jurisdiccional la aprobación de un criterio de oportunidad, previa aprobación del Fiscal Superior o Adjunto, como forma de control de su discrecionalidad, para considerar si el delito se enmarca dentro de los supuestos legales.
Creemos que es más atinente tratar de solucionar esta carencia material priorizando y enfrentando la problemática, que implementar criterios oportunistas, escogiendo el camino más fácil y nugatorio, que conlleva a la renuncia del Estado de sancionar la delincuencia menor o principiante, sin tener presente «que todo mal que no se ataca y controla, progresa tenazmente». El legislador pensó, como forma solutiva e indefectible, dejar impune los delitos bagatelarios o de mínima culpabilidad para justificar esta carencia de recursos materiales, en busca de un descongestionamiento del sistema judicial y penitenciario, que le dé estándares de una mayor eficiencia y calidad, pero no valoró, de que si no se batalla la delincuencia menor, toda esta delincuencia menor que el Estado no los procesó ni sancionó, tarde o temprano, arremeterán como un hato de ganado desbocado, delinquiendo contra la sociedad y saturando los tribunales, cayéndose en un ciclo pernicioso. Aunado a esto, el delincuente pierde la temeridad y la prevención de la norma penal, al darse cuenta que sus actos punibles considerados insignificante o mínima culpabilidad no es sancionado por el Derecho Penal interno, por la aplicación de estos criterios oportunistas, generando una impunidad peligrosa. Además, el esfuerzo que realizan las autoridades judiciales y administrativas en su captura, se torna en vano, porque en cuestión de horas o a corto plazo, el delincuente es absuelto, por esta tendencias oportunistas.
A lo anterior, se le suma, el desamparo legal y material que sufre la víctima, en estos criterios oportunista, porque a parte de no tener contestada su petición (ejercicio de la acción penal - justicia) ante los órganos jurisdiccionales, no se le exige al imputado como condición, la reparación material del daño, cayendo en un garanticismo a favor del imputado, y obligando a la víctima a recurrir a otra instancia para su reparo.
Principales críticas al principio de oportunidad:
Una de las críticas recae en el quebrantamiento de los fundamentos del Derecho Penal sustantivo como: el principio de legalidad, el principio de oficialidad y taxatividad y los cuestionamientos de los fines de la pena impidiendo la reacción del Estado para la sanción de cualquier conducta, sea grave o leva.
Así sostiene el tratadista Birkmeyer, citado por Erick Gatgens y Alexander Rodríguez, y que afirma: “... que de no establecerse el principio de obligatoriedad en su sentido tradicional, se disminuirá la eficacia intimidadora de la ley penal, porque la pena sería impuesta, no como consecuencia necesaria, sino solo como consecuencia posible del delito. En este orden de ideas, Hassemer afirma que la aplicación de criterio de oportunidad tiende a debilitar las normas penales y transmite la impresión de irregularidad o engaño, pues la comunidad puede esperar que el Estado observe en la realidad las normas penales que se han publicado en las leyes penales”. (Erick Gatgens Gómez. Alexander Campos Quesada, Pág. 308)
Otra critica que se atribuye es que viola el principio de separación de poderes. Muchos afirman que el principio de oportunidad quebranta la independencia del órgano jurisdiccional, y entre estos está Ibáñez, que considera “... que el reconocimiento al Ministerio Público da la posibilidad de decidir discrecionalmente sobre la acción o la acusación implica, aunque sea en negativo, una verdadera delegación del ejercicio de la potestad punitiva y, por ello, una transferencia al Ministerio Público de facultades jurisdiccionales e función de un uso no jurisdiccional de los mismos”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2002, Pág. 315, 316).
Un ejemplo típico del texto anterior se puede referir con la disconformidad en la aplicación de un criterio de oportunidfad ente el juez y el fiscal, donde el juez no tiene la potestad jurisdiccional de cuestionar las valoraciones o fundamentos de la investigación realizada por el fiscal, siempre y cuando se ajusten a los requisitos legales y formales. En última instancia, el que resuelve la disconformidad es el Fiscal General de la República, conformen a la normativa procesal penal vigente.
Siendo el órgano requirente el representante del Poder Ejecutivo, y con base en lo expuesto, el Ministerio Publico interfiere en potestades competentes a los órganos jurisdiccionales, en el caso de la disconformidad de la aplicación de los criterios de oportunidad, pues, en nuestra opinión, el que debe de resolver el asunto definitivamente es el Juez de la Etapa Intermedia, por aspectos de objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica.
Otra crítica, y creemos que es relevante y peligrosa para el sistema penal costarricense, siempre dentro de las violaciones de poderes es:
“Que contraviene las funciones del Poder Legislativo porque con el principio de oportunidad, el Ministerio Público podría determinar si una acción debe perseguirse o no como delito, a pesar de que la ley así lo establezca.
De lo anterior se desprendería que con el principio de oportunidad, se le estaría concediendo al Ministerio Público, capacidad derogatoria tácita de normas penales, al poder obviar la persecución penal y procede con la solicitud de extinción de la acción penal, siendo que los procesos de tipificación y destipificación de conductas han de tener siempre sede legislativa”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 316, 317).
Otros autores reaccionan en contra de la posición del texto en análisis, porque las atribuciones del fiscal para seleccionar causas penales, según lo conveniente, al aplicar el principio de oportunidad ha sido otorgadas por el mismo cuerpo legislativo, el cual no procede la intervención de poderes.
No se comparte el criterio supra citado, porque siendo así, la intromisión la estaría efectuando el mismo cuerpo legislativo, lo cual es contraproducente y violatorio, pues el mismo órgano legislativo está allanando el camino para que se dé la violación de poderes y por ende, la del cuerpo normativo procesal penal, que establece las prohibiciones de intervención entre las funciones jurisdiccionales y las investigativas. Está intromisión se denota en la delegación de potestades al órgano requirente para tipificar conductas sin límites, sustentada en mero análisis discrecionales, de conveniencia y utilidad.
Lo anterior se agrava, porque la legislación costarricense, en la aplicación de criterios de oportunidad, específicamente en el supuesto a), Artículo 22 C.P.P., no establece un mínimo de pena que sea utilizado como parámetro para diferenciar los delitos insignificantes de los demás delitos, que según los defensores del principio de oportunidad, merecen ser perseguidos. Lo anterior le da poder de tipificación de conductas sin límites de pena, y bajo el influjo de la discrecionalidad o directrices que se contraponen a los intereses de la víctima.
Otra crítica se centra en la violación del principio de legalidad, al permitirse una gran variedad de aplicaciones de la norma, debido al margen de discrecionalidad que se aplica a cada caso, generando injusticias. En primer lugar, se solicita la prescindencia de la acción penal por insignificancia del hecho, mínima culpabilidad, exigua contribución o participación, quedando impune el delito y la víctima, en el mismo acto procesal, sin derecho a exigir reparación del daño de los bienes jurídicos lesionados, dejando de lado los fines de la penas, esenciales para la intimidación y represión de conductas que exasperan la tolerancia del ciudadano.
Criterios de Oportunidad:
En el sistema jurídico penal costarricense tiene como base capilar el principio de legalidad en el ejercicio de la persecución penal como tesis tradicional. En el Código Procesal Penal de 1973 se le otorgó al Ministerio Público el monopolio y la obligatoriedad de la persecución penal en todos los delitos, sin realizar calificación alguna en su calidad, siendo esta peculiaridad el espíritu del principio de legalidad. “El principio de legalidad hace referencia a la actividad de persecución penal total o parte del poder estatal, teniendo que ver igualmente con el carácter de la acción penal, y en qué condiciones debe incoarse y finalizarse el proceso penal”. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 25).
El Ministerio Público es el ente acusador en representación del Estado, responsable de ejercitar la acción penal de acuerdo a las funciones establecidas en la ley, pues en el momento de enterarse de la noticia críminis, está obligado a investigar y a recolectar los elementos de convicción o probatorio que fundamente la acusación y propicie la elevación a juicio, para demostrar la inocencia o culpabilidad del imputado en el dictado de una sentencia.
Con la incorporación de los criterios de oportunidad en el nuevo Código Procesal Penal de 1996, se abandonó en parte la obligatoriedad del Estado de perseguir todos las acciones delictivas de acuerdo a los supuestos excepcionales reglados del citado Código. Los criterios de oportunidad están regidos por el principio de legalidad y oportunidad, como lo establece el artículo 22 del Código Procesal Penal de 1996: “Artículo 22. Principio de legalidad y oportunidad: El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones que participaron en el hecho cuando...”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 27).
En el primer párrafo del artículo refiere al principio de legalidad, que le impone la prosecución penal al Ministerio público, pero limitado por los supuestos excepcionales reglados que comprenden los criterios de oportunidad.
En el segundo párrafo se fundamenta en el principio de oportunidad, facultando al Ministerio Público, de forma discrecional, para apelar a la oportunidad o conveniencia procesal de ejercitar la acción penal.
En el articulo referido, se origina la confrontación del principio de legalidad y el principio de oportunidad, dejando en claro que muchos autores tienen criterios diferentes en su forma de emerger, pues muchos afirman que el segundo deviene de las deficiencias del principio de legalidad producto del ideal imposible de castigar todos los delitos; por eso, como lo cita Luis Antonio Chang Pizarro “algunos han considerado que la función del principio es excepcional y supletoria del principio de legalidad” (Luis Antonio Chang Pizarro, año 2000, Pág. 48).
Los criterios de oportunidad tienen como fin en aplicar una selección formal de los delitos, dándole mayor relevancia a los más graves y desechando a los menos graves, sustentándose en el principio de lesividad y proporcionalidad de la pena. “Este criterio de oportunidad puede y debe ligarse a una concepción utilitaria y realista sobre la legitimación y el fundamento, el fin y el límite de la aplicación de penas. Constituye un intento de conducir la selección en forma racional, con criterios de política criminal más que arbitrarios, y sobre todo, con la posibilidad de ejercer un control y exigir responsabilidad en quienes lo aplican. (Daniel González Álvarez, 1993, Pág. 67).
“De acuerdo con estas ideas, el principio de oportunidad tendrá como objetivo básico, en primer término, descriminalizar cuando haya otros mecanismos de reacción social más eficaces o parezca innecesario el proceso y la pena. En segundo lugar, pretenderá volver los ojos hacia la víctima en la medida en que en muchos casos exigiría la indemnización previa. Y, en tercer lugar, buscará la eficiencia del sistema frente a hechos relevantes y de mayor gravedad social al permitir el descongestionamiento de los atascados tribunales, de manera tal que les permita intervenir en los hechos más lesivos y esenciales para la comunidad y los ciudadanos. (Eduardo González Álvarez, 1993, Pág. 67)
El Ministerio Público está facultado en solicitar criterios de oportunidad dentro lo supuestos establecidos por el artículo 22 del Código Procesal Penal, pero sujeto a la aprobación del órgano judicial.
Análisis de los supuestos de los criterios de oportunidad:
A continuación procedemos a citar y analizar los supuestos del artículo 22, del Código de rito, y que refiere a los criterios de oportunidad:
Delitos de Bagatela. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o con ocasión a él. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 26).
Como se ha enfatizado, la instauración de este supuesto persigue varias finalidades como: controlar la incidencia de delitos insignificantes, buscar una mayor celeridad en la tramitación de las acciones penales, aminorar el abarrotamiento de las cárceles, evitando las penas, descongestionar a los tribunales de justicia y apartarse de las teorías absolutistas y represiva de la pena, cuando lo requiera, teniendo como objeto utilizar los recursos de forma eficaz contra la delincuencia.
Según Gatgens Gómez y Rodríguez Campos, “la aplicación de este criterio de oportunidad se inspira en el principio de mínima intervención penal que reclama, en sentido negativo, que el derecho penal (como instrumento de control formal más severo) debe limitarse a la protección de bienes jurídicos más relevantes y reaccionar, no ante toda infracción, sino frente a los ataques más intolerables. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 192).
Según José Manuel Arroyo Gutiérrez, citado por estos mismos autores, “... no se trata de predicar la impunidad respecto de las formas tradicionales de delincuencias, que no solo es provocada sino también padecida por sectores vulnerables, sino de abrirle alternativas dentro y fuera del Derecho Penal, así como dentro fuera del proceso penal, se trata además de que el Derecho Penal, y su sanción por excelencia, la cárcel, dejen de ser el único mecanismo a través del cual se pretenda atender y solucionar el problema social de la criminalidad. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 192).
Se reconoce las limitaciones que padece el principio de legalidad entorno al ideal inalcanzable de perseguir la totalidad de los delitos por el órgano estatal, siendo consecuente la desatención de las denuncias y acciones penales, provocando una saturación en los tribunales de justicia; problemática que debe ser tratada con mesura y objetividad, sin irrogar los derechos de los involucrados en el proceso y garantizando la seguridad social y jurídica en la sociedad.
Desde nuestra perspectiva, debe tenerse en claro que la descriminación de las conductas irrelevantes es un sinónimo de impunidad, una impunidad por decirlo así legal. Se refiere a una impunidad desde la óptica del Derecho Penal, cuyo fin primordial es garantizar la paz social y jurídica sancionando al infractor de la norma penal con una pena. Esta impunidad se opone al Derecho Penal Preventivo, por la ausencia de la intimidación que genera la sanción, pues, al prescindirse la acción penal por un hecho insignificante, prácticamente, se suprime la sanción. También hay que tomar en cuenta lo peligroso e ilusorio que puede resultar la despenalización de los delitos menores, como se dijo supra citado, al abandonarse la batalla en estos delitos, la incidencia de la delincuencia puede incrementarse por la no sanción y la pérdida de temeridad de la norma, pensando también, que el delincuente nóbel, que delinque en muchos casos en delitos menores, es la plataforma para llegar a ser delincuentes peligrosos, habituados y profesionales, que le pueden causar un mayor daño a la sociedad y congestionar los tribunales.
Otro problema que se genera con la impunidad, es la reincidencia del delito insignificante, que debería ser una condición previa, para la aplicación de este supuesto de oportunidad a favor del imputado. Es intolerable pensar, que una comunidad debe de tolerar a un delincuente que delinque en delitos menores, la reincidencia incontrolada, y soportar el daño causado por éste, donde la impunidad y la justicia se traduce en un problema intratable, que incita a los miembros de la comunidad a realizar actos de venganza privada, atentando con el estado de derecho, producto de la inseguridad jurídica.
Otro problema, ya traído a colación, es que este criterio no tiene matices de solución alternativa del conflicto, por no prever una indemnización del daño a favor de la víctima, irrogando su derecho al reclamo de justicia tanto legal como material.
En Costa Rica puede ser que urgían estas tendencias de solución alternativa del conflictos y de oportunidad, pero en caso de está última, la ley no garantiza un equilibrio que cobije a todos los involucrados (ofendido, imputado, sociedad) y que respondan a la protección del individuo frente al infractor.
A continuación se analizarán las formas jurídicas del supuesto a) del artículo 22 del Código Procesal Penal.
Hecho Insignificante:
Siguiendo el sentido de lo comentado anteriormente, “el interprete o analista podrá examinar dentro de la categoría jurídica de la tipicidad, la nimiedad o insignificancia del disvalor de la acción y del resultado, pero también podrá considerar desde el nivel de reprochabilidad jurídico - penal, la proporcionalidad de la pena a imponer en relación con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma, lo que guarda correspondencia con las circunstancias que deben estimarse en relación con el reproche, como por ejemplo las causales o condiciones que permiten excluir o prescindir del mismo los motivos para la fijación o determinación del “quantum” de esta y la ineludible conexión con el principio de lesividad”. (Luis Antonio Pizarro Chang, 2000, Pág. 75).
El término de lesividad es propio del derecho administrativo, y en lo atinente al tema en cuestión, sirve como parámetro para cuantificar el daño del bien jurídico, que será de utilidad para adecuar la penal, desde la perspectiva de la socialización de la pena, y no de la retribución de la pena, apoyada por las teorías absolutista de la misma.
“A través de la lesividad, el cual la circunscribimos primordialmente al marco o nivel de la tipicidad del comportamiento, se pretende analizar si en la especie la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, es o no lesivo, dañoso o significativo, es decir, si la sanción penal resulta necesario o útil para proteger o mantener la convivencia social. En efectos, aquellas lesiones que no representan o evidencia la necesidad de aplicar una pena para tutelar un bien jurídico determinado podrían calificarse de insignificante y permitir la aplicación del criterio de oportunidad”. (Luis Antonio Chang Pizarro , 2000, Pág. 96).
“El principio de la insignificancia también encuentra su sustento en el principio de la proporcionalidad, conforme el cual resulta ineludible el surgimiento de la proporción entre la sanción penal y la lesión del bien jurídico. En este mismo sentido, Zaffaroni ha sostenido que la pena “... sobrepasa el límite de lo tolerable cuando el conflicto que obra como presupuesto es de lesividad ínfima o despreciable (principio de insignificancia) o, cuando no siéndolo, la pena prevista quiebra el límite de lo razonable de modo burdo, en cuanto a su proporción con la magnitud del conflicto o de la lesión”. En consecuencia, cuando en el caso concreto surge una desproporción entre la pena y la entidad de la lesión al bien jurídico o la relación de conveniencia social tutelada en este, ya sea por el misma lesión o por lo exagerado del castigo penal, resultará procedente la aplicación del criterio de oportunidad fundado en la insignificancia del hecho”. (Luis Antonio Pizarro Chang, 2000, Pág. 77).
Es de capilar importancia aclarar, que los “denominados delitos bagatelarios no equivalen a las contravenciones. Se trata de delitos menores en lo que no existe un interés público en la persecución penal. En este caso, el legislador ha renunciado a enlistar y menos definir los delitos en los que la culpabilidad es escasa, por ello, la tarea de interpretar no debe ceñirse en buscar cuáles son los delitos de pena menor, sino que, orientado por el principio de proporcionalidad, analizará si se justifica el agotamiento normal del proceso. (Erick Gatgens Gómez y Alexander Rodríguez Campo, 2000, Pág. 192, 193).
En la aplicación de este supuesto, y según los enunciados de los autores consultados, se desprende, que para entender el hecho insignificante, debe partirse de la parte general del Derecho Penal, retocando la teoría de los delitos, la lesividad y la proporcionalidad de la penal. Si bien es cierto, en Costa Rica la ley penal no establece un monto límite mínimo de la pena para la aplicación de un criterio de oportunidad por un hecho insignificante, exigua participación o mínima culpabilidad. Lo que se ha hecho es tomar lo que se aplica en el Código Iberoamericano Modelo para Latinoamérica, donde su normativa establece que para aplicar un hecho punible insignificante, la pena no debe ser superior a 3 años.
Si no se pretende retribuir las conductas bagatelarias con penas, por lo menos, éstas deberían ser sustituidas por condiciones económicas o trabajos comunitarios impuestas al imputado, como sucede en las soluciones alternativas del conflicto, pero no sucediendo lo mismo con el supuesto en comentario. Esta situación genera discrepancia e injusticias, porque solo hay dos beneficiados: el imputado y el Estado, irrogando las pretensiones de la víctima y abusando de la tolerancia de los miembros de la sociedad para soportar al delincuentes y los daños que causan.
Mínima culpabilidad:
Para una mejor compresión a la terminología «mínima culpabilidad» es necesario volver a recurrir al tema de culpabilidad analizado anteriormente.
Se ha dicho que la culpabilidad es la imputación de un delito o falta, que se contrapone al deber o exigibilidad impuesta por la norma o por la intimidación de una pena por parte del sujeto, es decir, es la conducta que quebrante la norma y que acarrea una pena.
Además, “la culpabilidad es personal y los elementos de esta deben surgir únicamente del hecho ilícito y no de la vida anterior del autor. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 82).
La Sala Tercera, en su voto número 131-F, emitió un concepto normativo sobre la culpabilidad basada en una correlativa proporcionalidad entre la culpabilidad y la pena, y que dice:
“En contraposición a un criterio psicológico de la culpabilidad, que hacía depender el quantum de la pena del dolo o la culpa con que hubiere actuado el agente, modernamente se sigue un concepto normativo sustentable incluso en nuestro ordenamiento penal, según el cual el reproche depende de la mayor o menor exigilibilidad para que el agente en la situación - concreta - actuara conforme el derecho esperaba. Ha sido la tesis reiterada últimamente en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que al interpretar el Código Penal ha concluido que el dolo y la culpa son parte del tipo penal y no de la culpabilidad”. (Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 83).
Según la jurisprudencia supra citada, la culpabilidad (mínima ó mayor), en la actualidad no depende del factor cuantitativo de la pena, sino de la conducta que le exige la norma penal o pena al autor de la misma, es decir, entre mayor sea la exigencia, mayor es la pena. En otras palabras, entre menos relevante sea la conducta (mínima culpabilidad), menor es la pena (proporcionalidad),
Otros autores afirman que uno de los criterios para determinar este «minimum de culpabilidad» se contrae fundamentalmente en circunstancias que inciden en la punibilidad de la conducta, prevista generalmente en los Código Penales, como causales que influyen la reducción del reproche (hechos atenuantes) y lo que deben considerarse para la fijación de la pena.
El ordinal 71 del Código Procesal Penal establece las circunstancias para la fijación de la penal del siguiente modo:
“El juez en sentencia fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo a los límites señalados por cada delito, atendiendo la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para aplicarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) La importancia de la lesión; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos determinantes; e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida que hayan influido en la comisión del delito; y f) La conducta del agente posterior al delito...”. (Luis Chang Pizarro, 2000, Pág. 79).
Exigua Contribución:
En muchas legislaciones, principalmente la española, la participación o contribución en la comisión de un delito acarrea matices diferentes, de acuerdo a las categorías de complicidad que se establece en esas legislaciones; por ejemplo, para diferenciar la complicidad y la instigación se emplean categorías (complicidad necesaria o primaria, y la no necesaria o secundaria).
En Costa Rica, el Código Penal establece una sola categoría de cómplices; y al no tener categorías de complicidad que justifiquen o regulen la exigua contribución, y no existiendo un fundamento jurídico para excluir a los instigadores del supuesto (exigua contribución), es necesario recurrir a la mínima culpabilidad, necesaria para analizar y determinar los elementos o circunstancias que verifiquen la magnitud de la culpabilidad en la contribución del partícipe.
También se debe tener en cuenta, como forma de valorar la contribución en el delito o los hechos atenuantes, las excepciones a la accesoriedad de la participación, vinculante al artículo 49 del Código Penal vigente.
Según Bacigalupo, citado por Luis Antonio Chang Pizarro, “antes que nada, debemos recordar que el fundamento de la reprochabilidad de la participación, reside fundamentalmente en que ésta constituye una contribución a la realización del delito del autor, ya sea porque transgrede la prohibición de impulsar el ilícito o porque se apoya este, lo que implica igualmente la dirección de su acción para lesionar el mismo bien jurídico que ataca el autor. Consecuentemente, el contenido ilícito del acto del partícipe deriva su primer elemento del hecho punible del autor. En efecto, el fundamento de la punibilidad de la participación presupone una dependencia o accesoriedad entre el hecho del partícipe y el realizado por el autor”. (Luis Chang Pizarro, 2000, Pág. 88).
“La regla que proporciona la accesoriedad limitada consiste en aplicar al partícipe la pena correspondiente al hecho realizado por el autor, también, lo es que reconoce ciertas excepciones de suma utilidad, para la aplicación del supuesto de oportunidad fundado en la «exigua contribución». A tales efectos, debe distinguirse en los diversos elementos del injusto, es decir hay que determinar cuáles fundamentan la punibilidad (calidad del funcionario público) y cuales la modifican (agravante o atenuante), pero también hay que discriminar entre elementos de carácter personal y los no personales). (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 88,89).
Falta de interés público:
“Se ha sostenido de manera general, que éste surge cuando el daño causado por el delito transciende o sobrepase la esfera del interés partícula ofendido, es decir, cuando el hecho punible, parte de lesionar un interés privado, perturba la paz y seguridad jurídica de la colectividad, defendidas a través de la persecución penal”. (Luis Antonio chang Pizarro, 2000, Pág. 90,91). Por ejemplo, un interés público afecto sería en el de la residencia por delitos menores, pues en caso de no darse la persecución penal, provocaría la desconfianza de la sociedad en el sistema de reacción penal, respaldando las actuaciones del infractor y motivando la impunidad.
Testigo de Corona:
Es el segundo puesto del citado artículo y que dice:
“Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad y, si no hubiese querellado no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 28).
Este supuesto va dirigido a las modernas formas de criminalidad que han surgido en los últimos años en la sociedad costarricense. esta nueva forma refiere a los delitos denominados no convencionales, que para su materialización, dependen del abuso de los aparatos de poder político o económico, o el uso sistemático de la violencia, ocasionando un daño social de gran magnitud y poco publicitado. Entre estos delitos se pueden citar: Los delitos fiscales, narcotráfico, tráficos de niños y mujeres, delitos de informática, delitos financieros (públicos o privados), bandas de roba-carros, banda de roba-bancos, u otros.
El supuesto en análisis, actúa como forma de compensación que genera las limitaciones que sufre el Ministerio Público producto de la carencia de recursos (equipos sofisticados y humanos capacitado) que le limitan realizar sus funciones investigativas que ayuden a esclarecer el hecho y a vincular a los encartados con la autoría o complicidad de estos delitos.
No hay que dejar de lado, que el ente requirente se enfrenta con una delincuencia o crimen organizado y respaldado con suficientes recursos económicos, materiales y humanos, obteniendo en muchos casos , una ventaja que le permite evadir a las autoridades represivas, ya sea sobornando u ocultando sus actuaciones delictivas.
El propósito del supuesto Testigo de la Corona, es lograr la colaboración del imputado en estos delitos no convencionales, con el ofrecimiento posible y legales de beneficios que le hace el Ministerio, y que pueden consistir en los siguientes: Rebaja de pena, la extinción de la acción penal, protección judicial, u otros.
Para obtener un mejor alcance del supuesto en análisis, creemos que es necesario conceptualizar los siguientes términos:
Crimen organizado: “Es aquella forma de criminalidad caracterizada por su estructura jerárquica, que tiende a la obtención y acumulación de enormes beneficios económicos, obtenidos básicamente por el uso de la violencia y la corrupción”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 209).
Criminalidad violenta: “Comprende todos aquellos delitos dolosos que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personalísimos como la vida, la integridad física y psiquis de las personas, la libertad en todos sus ámbitos, por citar algunos ejemplos. Incluso al no distinguirse entre el tipo de violencia ejercida sobre el sujeto pasivo del delito, tanto la violencia física como la psíquica, caracterízarán esta categoría”. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 100).
Delitos graves o de tramitación compleja: “Son aquellos que se deben regir por un procedimiento especial a causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de víctimas o cuando se trata de causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia organizada. (Art. 376 N.C.P.P.)”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 214).
Como ejemplo al texto en comentario, puede citarse el vandalismo callejero, que son agrupaciones criminales, que provocan una alarma social, pues actúan uniendo esfuerzos, usando la violencia e intimidación, para la comisión de delitos graves o delitos menores (cadenazos, robos de bolsos, u otros).
El fin que persigue el supuesta a) del ordinal 22 del Código Procesal Penal es, resquebrajar esa unión o encubrimiento, a través de la colaboración del imputado que pertenezca a estos grupos criminales, vinculando a demás miembros (jefes, sicarios, u otros).
Colaboración del Imputado:
Como se dijo supra, el imputado para gozar de los beneficios que le ofrece el Ministerio Público a cambio de su colaboración, debe de suministrar la información verbal o documental (libros, disquetes, videos, cintas magnetofónicas) eficaz, verdadera y cuantitativa, que ayuden esclarecer el caso, vincular a imputados, a incautar sustancias lícitas, recuperar objetos, y demás objetos. Además puede el coimputado colaborador realizar actos que no sean delictivos que ayuden a la investigación, siempre y cuando no comprometan otros bienes jurídicos y violenten el ordenamiento penal.
En caso de vincular a otros imputados, la información brindada debe ser susceptible a su comprobación a través de otros medio de prueba. En caso que la prueba dependa o solo la conozca el colaborador arrepentido, el juez recurrirá a examinar su credibilidad con base en la precisión y coherencia del relato.
Una condición esencial para que el imputado se le otorgue el beneficio del supuesto en cuestión es, que el delito que se le atribuye sea más leve que el se trata de perseguir, en otras palabras, y como lo confirma la Sala Tercera, en su resolución 2003-000136, “es improcedente aplicar el criterio de oportunidad del artículo 22 C.P.P., inciso b), al coimputado con idéntica participación en el mismo hecho”. (Saray Peralta Aguilar, Sergio Quesada Carranza, 2004, Pág. 122).
La aplicación de este criterio no implica que el acusado pierda la condición de coimputado, mientras que no se resuelva su condición en el proceso; tampoco procede juramentarlo como testigo.
Efectos de la aplicación del criterio:
El ordinal 291 N.C.P.P. que reza: “El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 150).
Siguiendo el sentido del texto anterior, la acción penal se suspende en relación con los hechos a las personas en cuyo favor se aplica el criterio de oportunidad, mientras se verifica la veracidad y resultados en la sentencia. La suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la sentencia, momento en que el tribunal deberá resolver sobre la prescindencia de la persecución penal suspendida (artículo 23 C.P.P.), es decir, la extinción de la acción penal.
En caso que se suspenda la persecución penal por la aplicación del criterio en comentario, la prescripción se suspenderá, hasta que se resuelva la situación del imputado en la sentencia.
Si en sentencia se determina que la colaboración del coimputado no cumplió con las expectativas que motivaron la suspensión de la causa penal, el órgano requirente solicitará al Tribunal que ordene reanudar el procedimiento
“Sería un error condicionar la eficacia de la colaboración a obtener una sentencia (por los hechos o contra las personas involucradas en la información) ya que para el Ministerio Público el aporte pudo ser esencial como noticia criminis, y, por justicia, el imputado no debe asumir insuficiencia posteriores e independientes de su contribución”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 225).
Pena Natural:
“El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajos los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 27).
Este supuesto contiene dos formas jurídicas para su aplicación:
Daños físicos o morales graves a consecuencia del hecho y generan desproporcionalidad en la aplicación de una pena:
Cuando el encartado, en la perpetración de un hecho punible, sufriere grave daño físico o moral a consecuencia del acto delictivo, el legislador consideró suficiente el sufrimiento inesperado del imputado, sin tomar en consideración si el delito es culposo o doloso, pues en caso contrario, y aunado la aplicación de una pena, se tornaría desproporcionada, teniendo el incoado asumir dos castigos: el sufrimiento y la pena; los cuales sería injusto, severo, contraponiéndose a la jurisprudencias de la Sala Tercera y Constitucional, que se han pronunciado al respeto, expresando que la pena debe ser proporcional al delito y al daño.
Se puede citar como ejemplo de daño físico sufrido por el imputado a consecuencia del hecho, el caso de una colisión de vehículos, en que el infractor negligente sufrió una lesión que le generó una incapacidad general o pérdida de un órgano o sentido vital. Otro ejemplo es el ladrón que se introduce a una propiedad y es abatido a balazos, sufriendo la pérdida de un sentido u órgano, produciéndole un sufrimiento e incapacidad permanente.
En cuanto al daño moral grave, se puede citar el ejemplo dentro de la categoría de homicidios culposos, donde el padre de forma negligente le provoca la muerte a su hijo, el cual le produce un sufrimiento interno moral grave, siendo desproporcionado la aplicación de una pena, pues sería suficiente el dolor sufrido.
En relación al tipo de dolor sufrido, la norma es muy amplia, suscitando algunas dudas en su interpretación, pero que han sido subsanadas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 2000-01117 y que reza:
“...no es cualquier dolor producido en el agente activo de un ilícito lo que puede llegar a estimarse como una pena natural, en particular cuando el hecho es de naturaleza dolosa, pues, en tesis de principio, esta clase de pena (“o sufrimiento”) está íntimamente relacionada con los efectos o consecuencias que dicho sujeto no previó, no aceptó o no quiso en principio conforme al plan que se había propuesto para cometer el hecho, como lo sería, por ejemplo, el disparo que se recibe en alguna parte vital del cuerpo al pretender robar un objeto y le causó una incapacidad significativa permanente a nivel físico u orgánico, dado que ello constituye un sufrimiento que -sin duda alguna- nunca esperó como resultado de su actuar. Así las cosas, no puede considerarse que en este caso estamos ante el supuesto de una pena natural cuando precisamente el dolor que se menciona como su fundamento, lo constituye el fin que el agente activo se había propuesto al idear y llevar a cabo el hecho. En otras palabras, cuando lo alcanzado concuerda con lo que se espera de la acción delictiva ejecutada”. (Saray Peralta Aguilar, Sergio Quesada Carranza, 2004. Pág. 125, 126).
Prescindencia de la pena:
En esta forma jurídica no genera confusión porque la misma ley penal establece taxativamente los casos en que procede la prescindencia de la pena, en el ordinal 93 del Código Penal, que refiere al perdón judicial, que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado.
Este presupuesto no solo descansa en lograr el descongestionamiento y la economía judicial, “sino que la principal aspiración democrática a realizar es la abolición del estigma innecesaria que se deriva de la condena inútil, es decir, de la sentencia que no cumple un fin preventivo alguno, precisamente por excluirse la pena preventiva contemplada. Al final de cuenta, estas sentencias no van más allá de cumplir una función simbólica, lo cual agrava el fenómeno del etiquetamiento criminal”. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 106,107).
Supuesto d) Artículo 22 C.P.P.:
“La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinda, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, que se le impuso o se le impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse a pasiva. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 27).
La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 28).
El supuesto en análisis se sustenta a tres situaciones jurídicas que determina la prescindencia de la pena:
La pena o medida de seguridad a imponer resulte irrelevante en razón de la pena impuesta en sentencia de otro hecho punible:
“cuando la pena o medida de seguridad que correspondería por el hecho cuya persecución se prescinda carece de importancia en comparación con otra penas o medida de seguridad ya impuesta (por sentencia firme). Por ejemplo, el caso de un delincuente que descuenta sendas condenas por robo agravado y se prescinde de la acusación en un proceso por una receptación”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 235, 236).
Es importante recalcar que la valoración o decisión se fundamenta sobre un hecho cierto, cuya pena o medida de seguridad es con base en una sentecia firma, procediendo a la extinción de la acción penal.
Este supuesto es regulado por el concurso real retrospectivo, estipulado en el artículo 76 Código Penal, y procede cuando “habiendo sido juzgado varios delitos atribuidos a un mismo agente en procesos diferentes, es necesario aplicar la limitación de la pena establecida por el artículo 76 Cód. Pen. Según este artículo deben aplicarse las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuentas años de prisión”. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 109).
La pena o medida de seguridad que pueda imponerse resulte irrelevante en razón de la pena que se espera en otro proceso:
Esta situación jurídica refiere “cuando la pena o medida de seguridad correspondería imponer por el hecho cuya persecución se prescinda carece de importancia en comparación con la pena o medida de seguridad que se debe esperar por los restantes hechos a infracciones, por los cuales el procedimiento continuará su curso normal”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 236).
Siguiendo el sentido del texto en cuestión, el Ministerio Público valorará o cuantificará la sanción de los hechos en espera, los cuales, si la pena resulta mayor que la sanción que se impondrá en el otro delito, procede solicitar el criterio.
Al estar sujeta la valoración de los hechos en espera de un resultado del proceso, es decir, en hechos futuros e inciertos, la acción penal no se extingue inmediatamente, sino que se suspende la persecución penal pública, “en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplica hasta quince días después de la firmeza de la sentencia esperada, a fin de establecer si la pena o medida de seguridad impuesta satisface los intereses de la fiscalía”. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 110).
Si la sanción no satisface al ente requirente, no siendo proporcional al daño causado por el delito, estará compelido a solicitar la reanudación del proceso.
Irrelevancia de la pena o medida de seguridad a imponer en razón de la impuesta o que se impondrán en un proceso extranjero:
También tiene como fin en no perseguir delitos “cuando la pena o medida de seguridad que correspondería imponer al delito cuya persecución se desiste carece de importancia en relación una pena o medida de seguridad impuesta o que se impondrá en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y considerarse la pasiva”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 237).
Lo anterior se da, “por un lado, para dar preferencia a los delitos más grave, y por otro lado, evitar que prófugos extranjeros mediante argucias o artificios legales burlen los reclamos de los Estados requirentes, como ha ocurrido lamentablemente en el pasado. Nuestra experiencia judicial está plagado de casos, en los que las extradiciones presentadas por diferentes países se han estancado, mediante artificios tales como la autodenuncia del reclamado de delitos leves con la manifiesta finalidad de instrumentalizar la tramitación dilatada de un proceso penal, en espera del momento propicio para fugarse o bien implementar otra estratagema legal para arraigarse en el país”: (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 111).
Procedimiento de la aplicación de los criterios de oportunidad:
Sujetos Legitimados:
Según el Código Procesal Penal vigente para solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad son : El Ministerio Público (artículo 22) y las partes (artículo 317, inciso d).
En contraposición de lo anterior, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 000936-99 dispuso que el único sujeto legitimado para solicitar criterios de oportunidad es el Ministerio Público, como lo expresa en lo siguiente:
“El vicio formal que se acusa no ha concurrido, por cuanto los juzgadores sí motivaron por qué se rechazó la prueba solicitada por la defensa, de donde no se ha producido el agravio alguno. De la lectura del acta del debate se comprende con absoluta claridad que la gestión del defensor se rechazó al considerar que la solicitud de un criterio de oportunidad como el pretendido es de competencia exclusiva del Ministerio Público, siendo además que la aludida prueba pericial no resultaría para éste”. (Saray Peralta Aguilar, Sergio Quesada Carranza, 2004, Pág. 129, 130).
En síntesis, la jurisprudencia en análisis, deja sin efecto jurídico el artículo 317, inciso d), donde le otorga facultades a la partes para solicitar criterios de oportunidad, pues, según la Sala Tercera, tal facultad es de competencia exclusiva del ente acusador.
El Ministerio Público, como ente acusador y titular del ejercicio de la acción penal, con la finalidad de promover la investigación para determinar las circunstancias del hecho y sus autores o partícipes (artículo 289 C.P.P.
Denuncia o noticia criminis. (Articulo 297 C.P.P.):
Una vez recibidas las primeras diligencias (denuncia o noticia criminis), el fiscal las examinará y las valorará, para decidir si debe continuar con la investigación o solicitar lo siguiente:
La desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales.
El sobreseimiento.
La incompetencia (por materia o territorio).
La aplicación de un criterio de oportunidad.
La suspensión del proceso a prueba.
La aplicación de un procedimiento abreviado.
La Conciliación.
Cualquier otra medida que provoque la conclusión del proceso.
Las actuaciones del Ministerio Público serán apegadas a lo que establece el articulado 63 C.P.P. referido a la objetividad, el cual se avocará en el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política, el derecho internacional, el comunitario vigente en el país y la ley. esto conlleva a que sus actuaciones deben sustentarse en la ley penal sustantiva y al sistema procesal de valoración de la prueba, en aras del debido proceso.
Por lo tanto, “no son las simples conjeturas o apreciaciones subjetivas de anclaje funcionalistas los que servirán de fundamento a las solicitudes del órgano requirente para la aplicación de los criterios de oportunidad, sino los razonamientos sustentados en las leyes materiales y formales, así como en la oportunidad procesal o conveniencia de cada caso concreto”. (Luis Antonio Chang Pizarro, 2000, Pág. 112, 113).
Además, el artículo 277 del C.P.P. reza que los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales que le competen al juez, y estos, salvo excepciones previstas en el Código en rito, no podrán realizar actos de investigación. Se desprende que el Ministerio Público no tiene poder decisorio en la acción penal, pero si está facultado, por la ley, de solicitarle al Tribunal de la Etapa Intermedia la aplicación de un criterio de oportunidad. El cual deberá resolver y pronunciarse al respeto. El Tribunal no podrá de oficio declarar la existencia de un criterio de oportunidad.
Formalidades de la solicitud y oportunidad procesal:
Una vez realizada las diligencias iniciales, que permitieran la finalización del Procedimiento Preparatorio, el órgano acusador procede a solicitar el criterio de oportunidad al Juez de la Etapa Intermedia, de forma motivada y concreta, acompañada de las evidencias, actuaciones y demás medios de prueba material que el fiscal tenga en custodia, con base en el artículo 299 C.P.P., Párrafo segundo.
El momento procesal para solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad lo establece el ordinal 24 C.P.P. y que dice: “Los criterios de Oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se formule la acusación del Ministerio Público”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág.29).
Sería importante referirse sobre las supuestas contradicciones generadas entre los artículos 24 y 317 del Código en rito, con relación al momento procesal oportuno para solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad, donde cada artículo establece un momento procesal diferente, donde este último artículo en comentario, como lo refiere Javier Llobet, citado por Saray Peralta y Sergio Quesada, “permite que las partes dentro del plazo anterior a la realización de la audiencia oral y privada correspondiente a la acusación o querella soliciten la aplicación de un criterio de oportunidad. Algunos han interpretado que el art. 24 C.P.P: debe imponerse en cuanto no permite la solicitud de un criterio de oportunidad luego de formulada la acusación del Ministerio Público. Sin embargo este criterio iría en contra de lo contemplado en el art. 2 C.P.P., que exige la interpretación restrictiva de las normas que limiten un derecho conferido a los sujetos del proceso, resultando que dicho derecho es concedido en forma expresa en el artículo 317, inciso d) C.P:P”. (Saray Peralta Aguilar, Sergio Quesada Carranza, 2004, Pág. 132).
Como se dijo, esta contradicción alcanza al artículo 316 del Código en rito, dado que en el artículo 315 del mismo cuerpo normativo establece que las partes pueden solicitar un criterio de oportunidad dentro del plazo de cinco días que da el juez para que éstas examinen las actuaciones y evidencias. Este plazo se da después de la formulación de la acusación o querella, el cual se contrapone con lo rezado en el artículo 24 C.P.P.
Autorización Jerárquica:
El Ministerio Público para solicitar un criterio de oportunidad requiere de la autorización previa y expresa del superior jerárquico, con fines de asegurar que las actuaciones y decisiones del fiscal no sea antojadiza, subjetiva y discrecionales, sometiéndolas a un control interno preventivo, que propicie la unificación entre los fiscales.
“informado por los principios de unidad de actuaciones y de dependencia jerárquica (Art. 1 L.O.M.P.), la nueva legislación procesal, y concretamente la aplicación de un criterio de oportunidad, no admite la iniciativa unilateral e indiscriminada de los fiscales, sino que, por el contrario, exige este control como garantía de unidad de interpretación y objetividad en la actuación de los fiscales. A no dudarlo, en las primeras etapas de aplicación de los criterios de oportunidad, las directrices y los lineamientos que establezca la Fiscalía General de la República, organizarán la labor de los fiscales y, perfilarán una verdadera política criminal en la persecución estatal de los delitos...” (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 246, 247).
información de la víctima de la aplicación de un criterio de oportunidad (Artículo 300 C.P.P.:
Una vez aprobada la solicitud de un criterio de oportunidad por el superior jerárquico, el fiscal deberá de comunicar a la víctima de domicilio conocido que haya solicitado ser informada de las actuaciones. Puesta en conocimiento a la víctima de la aplicación de un criterio de oportunidad, ésta deberá comunicar al fiscal dentro del plazo de tres días la decisión de constituirse como querellante. Vencido el plazo anterior, la víctima tendrá un plazo de diez días para presentar la querella ante la fiscalía.
Si la víctima no ha ejecutado los actos que establecidos en los citados plazos, el fiscal deberá remitir el requerimiento (solicitud) al Tribunal del Procedimiento Intermedio para que resuelva y se pronuncie sin sustanciación; lo que procede siempre y cuando el imputado hubiera tenido la oportunidad de rendir su declaración. También sucede lo mismo (traslado de la solicitud) si la víctima se constituyó como querellante durante el Procedimiento Preparatorio (Artículo 77 C.P.P.)) o cuando el fiscal le informa de su decisión de aplicar un criterio de oportunidad, acompañada de las actuaciones, evidencias y las demás pruebas material que tenga en custodia.
Actuación del Tribunal de la Fase Intermedia ante la solicitud de un criterio de oportunidad y la Querella:
Una vez cumplido con los requisitos del traslado del requerimiento, de la querella y demás actuaciones y pruebas, el tribunal otorgará a las partes un término de cinco días para que realicen los siguientes actos: 1) examinar las actuaciones y las evidencias; 2) objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales; 3) solicitar la desestimación o el sobreseimiento definitivo; y 4) demás facultades ue cita el artículo 317 C.P.P. En la misma resolución convocará la audiencia preliminar, oral y privada, en la cual deberán asistir obligatoriamente el fiscal, el defensor. El querellante y el actor civil pueden asistir pero en caso contrario, no se suspende la audiencia. Además, también pueden asistir el imputado y los demandados civiles.
El juez después de escuchar a las partes presentes, resolverá y se pronunciará, si es posible, inmediatamente sobre el litigio, a cuestiones planteadas.
“Contra la decisión no cabe recurso alguno, en primer lugar porque no es ninguna resolución jurisdiccional susceptible de impugnación, y en segundo término, porque cuando el fiscal le comunica su decisión al ofendido, ya ha contado con la debida autorización de su superior jerárquico avalando la aplicación del criterio de oportunidad, con lo que, un control posterior, además de reiterativo, presumiblemente sería confirmatorio de la anterior decisión”. (Erick Gatgens Gómez, Alexander Rodríguez Campos, 2000, Pág. 251).
Recursos:
La resolución del Tribunal de la Fase Intermedia que apruebe la aplicación de un criterio de oportunidad tiene recurso de apelación, de acuerdo al artículo 437 C.P.P., dentro del plazo de tres días, la cual deberá presentar de forma escrita, fundamentada, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para que en la audiencia, las partes aporten las pruebas y se discuta sobre las cuestiones planteadas, para el dictado de la resolución que resolverá lo que corresponda.
Restricciones en la aplicación de los criterios de oportunidad:
Control jerárquico:
Como se dijo, el fiscal al solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad al juez de la Etapa intermedia, necesitará de la aquiescencia previa del jerarca superior, según lo regulado en el ordinal 22, párrafo segundo del Código Procesal Penal.
Interés Público:
En interés público es uno de los presupuestos indispensables que le permite al órgano acusador analizar si en un delito existe un interés publico o ausencia del mismo, con el propósito de prescindir o ejercitar la acción penal.
“La Ley General de la Administración Pública, en su articulo 113, define el interés público de la siguiente manera: “... será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de la administrados, y en la misma norma determina el legislador que es interés prevalecerá sobre el interés de la administración cuando pueda estar en conflicto. Asimismo, que en su apreciación se debe tener en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no pueden en ningún caso oponerse a la mera conveniencia”. (Saray Peralta Aguilar, Sergio Quesada Carranza, 2004, Pág. 137).
Control de la víctima:
Cuando el Ministerio Público ha solicitado un criterio de oportunidad, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima con domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que dentro de los plazos de ley exprese su decisión de constituirse como querellante. La excepción de lo anterior se da en el supuesto b) del artículo 22 C.P.P. que refiere al Testigo de la Corona, pues el órgano requirente no está obligado a informare la víctima.
Control jurisdiccional:
Como se dijo en líneas atrás, le corresponde al juez del Procedimiento de la Etapa Intermedia resolver y pronunciarse de la solicitud de la aplicación de un criterio de oportunidad, sea aprobándola o rechazándola.
Disconformidad:
La disconformidad en la aplicación de los criterios de oportunidad no está regulado por la normativa penal. En caso de existir la disconformidad entre el juez y el fiscal, donde el primero la rechaza la solicitud de la aplicación de un criterio de oportunidad y el segundo mantiene su posición de solicitud. Ante esta laguna legal que ha generado confusión y discrepancia en relación a la competencia o funciones del órgano jurisdiccional y el ente acusador, la Comisión de Asuntos Penales de la Corte suprema de Justicia, oficio CAPO92-00, en respuesta a nota de 7 de julio de 1999, suscrita por el Fiscal Primero Adjunto de San José expresó:
“El artículo 302 del Código Procesal Penal regula la llamada “disconformidad” como una facultad que puede ejercer el tribunal cuando considere procedente la apertura a juicio y el Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento, pero su ejercicio no ha sido previsto en caso que el Ministerio Público solicite la aplicación de criterios de oportunidad, que es otro de los posibles actos conclusivos del Procedimiento Preparatorio, según el art. 299. esta es una consecuencia del sistema acusatorio adoptado, que se entiende que el tribunal no puede sustituir al Ministerio Público en el análisis de la oportunidad de prescindir , total o parcialmente, de la persecución penal, pues siendo prerrogativa exclusiva del ejercicio de la acción penal, solo él puede decidir -de forma motivada- acerca de la conveniencia, utilidad y necesidad de llevar a cabo la persecución. De ahí que el papel del tribunal deba limitarse a la verificación formal de los requisitos legales que condicionan la aplicación del criterio de oportunidad, absteniéndose de juzgar la oportunidad de no ejercer la acción penal”. (Saray Peralta Aguilar, Sergio Quesada Carranza, 2004, Pág. 143).
Entonces, del análisis del texto en comentario, se desprende, que en caso de disconformidad entre el juez y el fiscal en la solicitud de la aplicación de un criterio de oportunidad, se recurre por analogía, al artículo 302, que se cita literalmente:
“Artículo 3002. Disconformidad. Cuando el juez considere procedente la apertura a juicio y el Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento, sin que la víctima haya querellado, aquel le remitirá nuevamente las actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en el plazo máximo de cinco días.
Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su posición, se enviará las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo planteado por el fiscal anterior. Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por la víctima”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 156).
En última instancia, el juez deberá acatar la decisión del Ministerio Público atinente a la solicitud de la aplicación del criterio de oportunidad y atender, en caso de que la víctima decida impugnar la decisión del órgano requirente.
Críticas
Situación de la víctima en la aplicación de un criterio de oportunidad, en delitos bagatelarios:
En Costa Rica, no siguiendo el ejemplo de muchas legislaciones extranjeras de proteger a la víctima en la aplicación de criterios de oportunidad, ésta queda en un total abandono y atado de manos por la propia ley para reclamar la reparación del daño en agravio de sus bienes jurídicos tutelado por el derecho penal. Si bien es cierto que la víctima puede recurrir a instancia privada para “obtener la reparación, y que le incurriría un alto costo económico por los gastos del nuevo proceso, lo cierto es, que no goza de la indemnización expedita del instituto aplicado en cuestión.
Es inconcebible, que en un estado de derecho, que ha superado en muchos todos los errores jurídicos del XVIII y XIX, correlativos a los derechos de las partes en el proceso penal, donde reinó las injusticias, las venganzas privadas y las violaciones de los derechos fundamentales en las actuaciones de las partes en el proceso, se deje en un abandono injusto e intolerable a la víctima en el proceso, a causa de estos criterios oportunistas. En nuestros tiempos, la ley penal se de aplicar al amparo de la igualdad, equilibrio y estabilidad de las partes. No se debe concebir a la victima en una posición altruista a favor del Estado, con fines de superar las carencias de recursos materiales que impiden una optima administración de justicia. La tesis que se mantiene es a favor y la protección de la víctima en el daño sufrido, siendo del criterio de que debe exigírsele al imputado como condición, la reparación del daño, aunque no se comparte con estos criterios oportunistas en los delitos de bagatela.
Concepto de Victima:
El Código Procesal Penal conceptualiza el término de víctima en varios sujetos físicos y jurídicos. El que interesa en esta investigación es el concepto de victima referida a la persona física, “al directamente ofendido por el delito” (Ulises Zúñiga Morales, 1996, Pág. 53.); a la que sufre el daño físico o material producido por un hecho punible originado por su agresor.
El Diccionario Jurídico Elemental lo define: “Persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque a sus derechos”. (Guillermo Cabanellas de Torres, 1993, Pág. 408).
En la persecución penal, tesis tradicional, la víctima era un simple espectador del proceso penal, a causa del monopolio que ejercía el Estado, a través del juez y el Ministerio Público de perseguir y promover la acción penal de forma exclusiva.
Cuando se habla de víctima hay que referirse a dos situaciones: el sujeto pasivo del delito y sujeto de la acción. El primero puede ser un tercero perjudicado que ostenta la propiedad del bien jurídico afectado. El segundo el sujeto de la acción que sufre directamente el daño producido por su agresor, por ejemplo, una persona que presta a otro un artículo. Este último es victima de un hurto del articulo, que no era de su propiedad, pero si de la persona que le prestó el artículo. Con base a lo anterior, se puede afirma que un hecho ilícito que provoque un daño pueden surgir varias víctimas, no necesariamente tiene que ser el sujeto de la acción directa con el agente productor. Según el autor español, Emiliano Borja Jiménez dice: “Aquella que reciben las consecuencias directas del hecho delictivo, aun cuando no sea portadora del correspondiente bien jurídico, también integran el concepto de víctima del delito”. (Emiliano Borja Jiménez, 2001, Pág. 253). En Costa Rica, como se dijo en línea atrás, la victima es el ofendido directo del daño.
Evolución histórica de la víctima en el proceso penal:
En el derecho penal primitivo, inspirado en los sistema acusador, inquisitivo, la victima ocupó un rol diferente con respecto en la actualidad. En el sistema acusador, la víctima ocupaba un rol predominante, pues la acusación a la víctima, parientes o cualquier ciudadano, siendo el juez pasivo en el proceso, no existiendo el principio de oficialidad.
En el sistema acusativo, el juez es el que predomina el proceso, siendo el único autorizado a ejercer la acción penal a través de la acusación, de investigar y de juzgar los delitos, aquí nace el principio de oficialidad, donde el juez en representación del órgano estatal, de oficio acusa y promociona la acción penal. Al existir una persona imparcial entre la partes, como lo es el juez, ocupando éste el predominio del proceso, la victima es relegada a un según plano.
“Como consecuencia del principio de oficialidad se ha tendido a otorgarle el monopolio de la acción penal pública al Ministerio Público, reduciendo al ofendido a un papel denunciante y testigo. Se le ha permitido también que actúe como actor civil en el proceso penal, pero con poderes restringidos, puesto que solo se le da participación en lo concerniente a la acción civil. Este era el sistema este el sistema que partía el Código Procesal Penal de Córdoba y el Código de Procedimiento Penales de 1973”. (Javier Llobet Rodríguez, 2005, Pág. 285).
En tiempos más actuales se le ha dado mayor intervención a la víctima en el proceso, pero el Estado ve a la victima con un desinterés por no ser ésta conflictiva y dañina para la sociedad, como si lo es el agente productor del daño, siendo para el Estado una preocupación. La victima no es una amenaza para el Estado, sino más bien, ha sido una figura aislada del proceso, sumergida en el dolor y en el daño sufrido, en espera de una justicia pronta y cumplida, que le garantice seguridad jurídica y una reparación material que le ocasionó el hecho punible o daño. En cambio, el delincuente, si es una amenaza que atenta contra el orden y la paz social, siendo el Estado su garantizador.
En la actualidad, con la inserción del nuevo Código Procesal Penal, se le revista a la víctima de una mayor intervención, capaz de promover la acción penal, sea adhesiva con el ente acusador, o de forma privada en caso que el Ministerio Público se aparte de la acción por no existir un interés público, de conformidad con el artículo 75 del citado cuerpo normativo. También esta facultada actuar conforme al articulo 24 de la citada ley, y que refiere a la denuncia de acción pública perseguible a instancia privada, el cual es remitido al artículo 18, que cita los delitos perseguible en la instancia mentada. Otra forma de intervenir en el proceso es como querellante en delitos de acción privada referido en el artículo 72 de la ley citada, cuando se pretenda ofendido por un delito de índole netamente privado, como daño al honor.
De acuerdo a lo expresado, se desprende, que la intervención de la víctima en el proceso penal es mayor, teniendo presente, que dentro del proceso penal, ésta facultada de negociar el litigio apelando a las medidas o alternativas solutivas del conflicto, que establece la ley, como la conciliación, preparación del daño, procedimiento abreviado, u otros.
Lo que interesa en esta investigación, es la situación de la víctima y su actuación como querellante, al aplicar criterios de oportunidad, en especial en los delitos bagatelarios, solicitado por el Ministerio Público, cuyo efecto material es la extinción de la acción penal, la cual se analizará a continuación.
La víctima como querellante:
En línea atrás, se enfatizó sobre las limitaciones de intervensionismo que sufría la víctima en el pasado en el proceso penal, producto del monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal.
La querella es el instrumento legal que tiene la víctima para reclamar justicia y el reclamo de la reparación del daño, al constituirse como actor civil. Este instrumento legal le brinda la oportunidad procesal de oponerse a la decisión del Ministerio Público de apartarse de la persecución penal del hecho punible por razones probatorios o de utilidad procesal, teniendo como fin de persuadir al Juez de que existe suficiente elemento de convicción de considerar que la comisión del hecho es delictivo, y que sirva como fundamento de la acusación. El Juez, con la valoración objetiva de la prueba, decidirá si el asunto se eleva a juicio o ratifica la decisión del ente acusador de prescindir de la acción penal. Si sucede lo primero, a favor de la víctima, el proceso penal prosigue, independientemente si el ente requirente se adhiera o no al proceso, y si sucede lo segundo, se da un sobreseimiento definitivo de la acción penal, teniendo como efecto material la extinción de la acción penal, y cosa juzgada material.
Se entiende por querella “el acto imputado que puede contener la acusación o estar dirigida a provocar la obtención de los elementos que sirvan para fundamentarla, y por querellante, el particular que produce la querella para provocar un proceso penal, o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado”. (Bermúdez, Bertolino, Gotilla, Kronawetter, Scarance Fernández, Tavolari Oliveros, 1997, Pág. 77).
Con arreglo en el artículo 75 del Código Procesal Penal, faculta a la víctima a querellar en delitos de acción pública y que reza: “En delitos de acción pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidas en este código...”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 56).
En la legislación costarricense, la querella debe de cumplir con los mismos requisitos de la acusación (artículo 73 C.P.P.), como los datos necesario para la identificación del imputado, la relación de clara y secuencial de los hechos punibles, la fundamentación de la acusación, el apoyo de los preceptos jurídicos aplicables y la presentación de las pruebas en el juicio.
El artículo 300 de Código en rito, establece en caso de aplicación de criterio de oportunidad o sobreseimiento lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que esta manifieste si pretende constituirse en querellante, en este caso, deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes.
La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal de procedimientos intermedio si el imputado hubiere tenido la oportunidad para rendir su declaración, en caso contrario, de previo, le brindará esa posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará la solicitud”. (Ulises Zúñiga Morales, 2002, Pág. 155).
Artículo 301:
El artículo 27 establece que la oportunidad procesal para formular la acusación es en la etapa intermedia y antes de la formulación de la acusación, la debe presentar la persona legitimada. En caso de ser rechazada como legitimada, podrá recurrir dentro del tercer día ante el Tribunal de la Etapa Intermedia, para resolver el asunto.
El querellante está autorizado para desistir de su demanda en cualquier momento, asumiendo las responsabilidad del pago de costas de abogado, sin perjuicio del acuerdo de partes. (Artículo 78 C.P.P.).
El Artículo 79 del Código en Comentario estipula el desistimiento taxito y reza: “Se considerará desistida la querella cuando el querellante, sin justa causa, no concurra:
A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio del prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado.
A la audiencia preliminar.
A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presenta conclusiones”. (Ulises Zúñiga Morales, 2005, Pág. 58).
Además, el querellante tiene derecho a recurrir a los mismos recursos que la ley le autoriza al Ministerio Público, pero no se le autoriza preterir del deber de declarar como testigo.
El querellante podrá interponer la demanda civil y deber indicar su fundamento e indicar en que cosiste el daño para su debida reparación pretendida.
La doctrina argentina ha definido el actor civil como “el sujeto secundario y eventual de la relación procesal, quien mediante una acción civil accesoria a la penal, deducir la pretensión de resarcimiento basado en el mismo hecho que constituye el objeto de esa relación, requiriendo una sentencia favorable. En este mismo sentido, partiendo de la perspectiva de la víctima, ha apuntado Fernando Córdoba que “la consideración de los intereses de la víctima en la búsqueda de la solución integral para el conflicto penal no se agota, ni muchos menos, acordándole la posibilidad de participar en alguna medida, en el ejercicio de la pretensión represiva, sino que comprende también, decididamente, la posibilidad de ejercer la acción civil tendiente al resarcimiento de los daños producidos por el delito dentro del procedimiento penal mismo”. (Bermúdez, Bertolino, Gotilla, Kronawetter, Scarance Fernández, Tavolari Oliveros, 1997, Pág. 42).
Tanto en la querella como en la acción civil, se necesitará de patrocinio de un abogado, y podrá ser iniciada por un mandatario, con un poder especial para el para el caso.
En Costa Rica, una de las debilidades que tiene el principio de oportunidad, referidos a los criterios de oportunidad, principalmente el supuesto de delitos de bagatela, es el abandono legal y la no reparación del daño que sufre la víctima, donde el único favorecido es el imputado, pues a éste no se le persigue penalmente por la comisión de la acción delictiva, adquiere la absolutoria de la misma, y en muchos casos, si lo solicita, contará con un defensor público de forma gratuita. Mientras que la víctima, para ejercer la acción penal a través de la querella, tendrá que costearse el patrocinio de abogado, tener que soportar el dolor del daño producido, según sea cada caso, y tendrá la gran tarea de aportar los elementos de convicción como fundamento de la acusación, para persuadir al juez de proseguir la causa penal y rechazar la solicitud de la aplicación de un criterio de oportunidad, por delito de bagatela.
Somos del criterio, como sucede en muchas legislaciones como la de Argentina, Guatemala, Nicaragua, Honduras y otros, que en la aplicación de un criterio de oportunidad, más que todo en los delitos bagatelarios, a la victima se le debe reparar el daño causado por el delincuente, a modo de condición, para que este pueda beneficiarse de la aplicación de un criterio de oportunidad, y en caso de no cumplir con la condición pactada, se reanude la causa penal.
El legislador, en la aplicación de criterios de oportunidad, se ha olvidado a la victima, no tomando en cuenta la valoración del daño, pues las circunstancias, las necesidades, dependencia y valor que los bienes jurídicos tiene para cada persona son variables, y sería muy ilustrativo citar uno de los sinnúmeros ejemplo que se dan: La comisión de hecho punible, que consiste en el hurto de una bicicleta a un campesino humilde que habita en zona rural, siendo escaso los medios de transporte, y que necesita de su bicicleta para trasladarse a su lugar de trabajo recorriendo una distancia de treinta kilómetros. Para este campesino, humilde, es casos recursos económicos, pese que para el Ministerio Público es un hecho punible insignificante, para el campesino, humilde, de escasos recursos económicos, que le dificulte la compra de otra bicicleta. No se le quita la razón al legislador de pensar en la situación cultural y económica del imputado, pero al menos se debe intentar en exigirle la reparación de daño de acuerdo a una valoración de la víctima y del imputado, y no descartarla totalmente, quedando la víctima en un estado de desventaja jurídica y material.
Eficiencia de los tribunales de justicia por la aplicación de los criterios de oportunidad:
La aplicación de los criterios de oportunidad en la legislación costarricense tiene como propósito primordial de crear un sistema eficientista y ágil, que conlleve al descongestionamiento de los tribunales y la celeridad de la administración de justicia. Para ello se ha apelado en la descriminalización de conductas irrelevantes y en la implementar de soluciones alternativas del conflicto. Sería ilusorio pensar que el cumplimiento de esta ardua tarea descansa principalmente en estos supuestos oportunistas, pretiriendo la importancia y eficacias de estas nuevas tendencias, que no necesariamente se pueden tildar de oportunista como son las soluciones alternativas del conflicto.
Según datos estadísticos emitidos por la Fiscalía de Puntarenas, Distrito Primero, se han aplicado desde el período de 1998 al 2007 una cantidad 1153 casos de criterio de oportunidad, que según la opinión de funcionarios del tribunal, han ayudado a descongestionar un poco los tribunales. En realidad, la suma de 1200 casos en un período de ocho años es relativamente impactante, y muchos menos deducir de la eficacia de estos criterios de oportunidad en el descongestionamiento y eficiencia de los tribunales.
Han resultado más eficaces las resoluciones alternativas del conflicto (RAC) que son componen de las siguientes figuras legales: La reparación integral del daño, la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, el abreviado, el arbitraje y otras, que si contemplan como efecto material la extinción de la acción penal y la indemnización a favor de la víctima cuando proceda, sin tomar en cuenta las causas penales que se han archivo por otras formas anormales de terminar el proceso como la desestimación, el sobreseimiento, la revocación de instancia.
Las tres primeras figuras requieren del consentimiento de la víctima, y en caso de formalizarse el acuerdo y la reparación como condición, se da la suspensión del proceso prudencial por un tiempo determinado para que el encartado cumpla con la reparación del daño, de lo contrario, se reanuda el proceso.
Estas formas de reparar el daño, han cumplido con las inquietudes del legislador de eficientizar y darle mayor celeridad a los tribunales de justicia, resolviéndose muchos asuntos penales y armonizando la paz jurídica y social, principalmente entre el imputado y la víctima, donde ambos llegan a un acuerdo satisfactorio.
Política criminal en la aplicación de criterios de oportunidad:
La política criminal debe ser analizada en dos fases terminológicas: La política y criminal. El primero refiere a la forma de gobierno del Estado, vinculado a su poder punitivo e interés público, para suplir y resolver las necesidades y la problemática surgidas por las relaciones sociales entre los individuos. La segunda, refiere al fenómeno criminal, que cobija las conductas o hechos delictivos que dan en un lugar y espacio.
Desde estas dos ópticas se analizará la política criminal, que es la forma de establecer las estrategias o planteamientos que ayuden a resolver el fenómeno criminal enmarcado dentro de la política. De esta manera, desde la visión política, “la política criminal ha sido entendida como un sector de la política que está relacionada con la forma de tratar la delincuencia. Es decir, se trata de un ámbito de decisiones, de criterio, de argumentación que se postulan a nivel teórico o práctico para dar respuesta al fenómeno de la criminabilidad”. (Emiliano Borja Jiménez, 2001, Pág. 208).
Siguiendo este lineamiento de propuestas solutivas, según Emiliano Borja Jiménez, se define la política criminal como “aquel conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico, social y educativo, económico y de índole similar, establecidos por los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal, con el fin de mantener bajo límites tolerables los índices de criminalidad”. (Emiliano Borja Jiménez, 2001, Pág. 208).
La conceptualización amplia de la política criminal es necesaria aplicarle la especificidad que interese a esta investigación, y que será en materia penal vinculante a la criminalidad, cuyo fin es el fenómeno criminal y la legislación que contempla como forma de resolver los problemas suscitados, siendo el legislador el autorizado para crear leyes que ayuden a mitigar la criminalidad y garantizar la seguridad social y los derechos fundamentales de los individuos, como la libertad, los bienes jurídicos y otros.
En este sentido de política criminal se orienta como una disciplina, que con base al conocimiento y empirismo, va a prever y a reaccionar contra el crimen, con el debido respaldo de las leyes.
La política criminal, como disciplina, se puede definir “como aquel sector del conocimiento que tiene como objeto el estudio del conjunto de medidas, criterios y argumentos que emplean los poderes públicos para prevenir y reaccionar contra el fenómeno criminal”. (Emiliano Borja Jiménez, 2001, Pág. 209).
Es importante destacar que, no solo la emisión de leyes son suficientes para confrontar el fenómeno criminal, sino también, un cúmulo de instituciones creadas con la finalidad y desde el ámbito político, para dar soluciones sociales y conductuales, en busca de la prevención, atenuación o erradicación de las conductas delictivas.
La actuación política criminal frente al delito ha variado, pues en el pasado (siglo XIX) se sustentaba tan solo en la represión como forma de garantizar la estabilidad política, institucional y social; en la actualidad si bien es cierto, se trata de enfocar las cifras de la criminalidad no solo reaccionado al hecho delictivo consumado, sino desde la temeridad de la norma y la prevención del delito.
El autor Delimas Monty, citado por Borja Jiménez, le da un cambio al concepto de política criminal, tomando en cuenta al sujeto y al fin “como el conjunto de métodos con los que el cuerpo social organiza respuestas al fenómeno criminal”. (Emiliano Borja Jiménez, 2001, Pág. 210).
Datos estadísticos en la incidencia de los criterios de oportunidad en la en el cantón Central de Puntarenas:
La información estadística permitirá conocer la recurrencia de los cuatro supuestos de los criterios de oportunidad por el ente requirente, a través de una selección formal entre los delitos graves y convencionales, aplicando criterios de política criminal para la eficacia de la selección, con fines de mejorar la funcionalidad de la administración de justicia y disminuir las penas, desde la perspectiva del legislador.
Los datos expedidos por el Ministerio Publico revelan que se han aplicado 1200 casos de criterios de oportunidad entre el período comprendido del años 1999 al 2006. estas cifras se clasifican de acuerdo a en los casos que se ha recurrido a los supuestos que conforman los criterios de oportunidad.
Entonces, con base a los datos estadísticos del período citado, se puede aseverar que en el supuesto legal de los delitos de bagatela (por insignificancia, exigua contribución y mínima culpabilidad) se han aplicado 1990 casos.
En los delitos por el supuesto Testigo de la Corona (cooperación del imputado en el proceso), se han aplicado un caso.
En los delitos por el supuesto de penal natural se han aplicado 9 casos.
En los delitos por proceso tramitado en el extranjero no se ha aplicado ningún caso.
En la elaboración de la siguiente tablas, se muestran las clasificaciones por año en la recurrencia de cada supuesto legal de los criterios de oportunidad, con el fin de tener un amplio panorama de la incidencia de los mismos.
DATOS ESTADÍSTICOS DE LA INCIDENCIA
DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Año | Delito de Bagatela | Testigo de la Corona | Pena Natural | Proceso tramitado en el Extranjero |
1998 | 177 | 0 | 5 | 0 |
1999 | 118 | 0 | 3 | 1 |
2000 | 140 | 0 | 6 | 3 |
2001 | 130 | 0 | 0 | 1 |
2002 | 75 | 0 | 6 | 0 |
2003 | 102 | 0 | 22 | 0 |
2004 | 107 | 0 | 1 | 0 |
2005 | 170 | 0 | 5 | 2 |
2006 | 74 | 0 | 3 | 1 |
2007 | 0 | 1 | 0 | 0 |
Total | 1093 | 1 | 51 | 8 |
Fuente: Ministerio Público, Puntarenas, Cantón Central
Como se desprende de la información plasmada en la tabla, la incidencia de los supuestos, exceptuando los delitos de bagatela, ha sido ínfima, por ser casos muy concretos y selectivos, que están fuera de la rutina delincuencial.
Una vez, reiteramos, y según los datos estadístico, el supuesto de la discordia jurídica y social es del hecho insignificante, exigua participación y mínima culpabilidad, el cual ha sido el de mayor incidencia por parte del ente acusador. En los años 1998 al 2006, la incidencia fue muy reservada, y una de las causas fue que l Con los altos índices de la delincuencia, flagelo que va en aumento cada día, estas cifras incidentistas de los criterios de oportunidad van aumentar, principalmente, en los delitos bagatelarios, deduciéndose también, un aumento de las víctimas y la disconformidad de la población en tener que tolerar a los autores de los delitos menores y el daño cometido, sin que se haga justicia.
Capítulo III: Marco Metodológico:
Tipo de Investigación:
La investigación es una actividad necesaria para el desarrollo humano, lo cual, tiene sui génesis en la curiosidad innata de las cosas, que lo induce al repreguntar del ¿cómo? y el ¿por qué? de las cosas que lo rodea e inquieta, en busca de respuestas o soluciones a problemas, en aras de propiciar el desarrollo y la comprensión de su entorno. Por lo tanto, se puede concluir, que investigación es el cúmulo de conocimiento adquirido por el hombre y puesta en práctica a través de una serie de fases o etapas de actuación sucesiva.
Con base al texto en comentario, se puede deducir que toda investigación tiene como fin la adquisición de conocimiento, que le permita progresar en todos los campos del quehacer humano.
El trabajo de investigación tiene un enfoque tipo cuantitativo - descriptivo, porque parte de un fenómeno real, que se logra medir y describir a través de la aplicación de instrumentos como cuestionarios y entrevista, cuyo análisis estará basado en las variables del estudio. Además, no solo se enfoca en la recolección de datos, sino que hace inferencia facilitando el alcance de los objetivos por medio del nivel de investigación aplicada y activo.
Este método facilita el cumplimiento de los objetivos, siendo permisible analizar la aplicación de los criterios de oportunidad (excepciones de legalidad) que solicita el Ministerio Público a favor del imputado para que se le exima de la persecución penal de un hecho punible y los efectos que pueden suscitarse en el ámbito delincuencial, jurídico y social, utilizando cuestionarios y entrevista que se aplican a los sujetos en estudio y que permita determinar, comparar e interpretar la realidad en cuanto al problema planteado.
Hernández, explica la investigación descriptiva, expresando: “En esta clase de estudios el investigador debe ser capaz de definir qué se va a medir y cómo lograr la precisión en esa medición. Asimismo, debe ser capaz de especificar quiénes deben estar incluidos en la medición”. (Venegas P., 1998, Pág. 61).
Espacio físico - temporal:
3.2.1. Espacio físico:
El trabajo de investigación se realizará en el Cantón Central, de la provincia de Puntarenas.
3.2.2. Espacio temporal:
Tendrá una duración de ocho meses, que hincando en el mes de enero del 2007 y finalizando en el mes de septiembre del 2007, que será la fecha aproximada para la defensa de la tesis.
Fuentes de Información:
En este apartado, se citan las fuentes de información, tanto bibliográficas, tanto materiales como humanas y otros datos de consulta relevantes para completar la información requerida.
El autor Gallardo, define las fuentes de información “a cualquier objeto, persona, situación o fenómeno cuyas características me permiten leer información en él y procesarla como conocimiento acerca de un objeto de estudio”. (Gallardo 1994, Pág. 57).
Fuentes Humanas:
Los sujetos que participan en la investigación son:
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Fiscales penales,
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Jueces penales.
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Abogados litigantes.
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Personas de la comunidad.
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Fuentes materiales:
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Libros doctrinarios.
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Código Penal.
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Código Procesal Penal.
-
Diccionario Jurídico.
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Revistas.
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Internet.
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Periódico.
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Documentos.
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Jurisprudencias.
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Tesis.
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Muestra:
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Unidad de Análisis:
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Población:
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Variables:
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Variable Instrumental:
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¿Si fuera victima de un delito insignificante, interpondría la denuncia en el Ministerio Público?
-
¿Existe en Puntarenas, Cantón Central, una adecuada vigilancia en las calles por parte de la policía?
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¿Siente usted temor de ser víctima de un delincuente al transitar por las calles?
-
¿Para usted, son los tribunales eficientes para realizar una justicia pronta y cumplida, en el juzgamiento de los delitos?
-
¿Cree usted que la delincuencia se ha incrementado en los últimos años, en Puntarenas, Cantón Central?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, para descongestionar los tribunales de justicia, cree usted que hay un desamparo legal que afecta a los individuos?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que provoca la incidencia de la delincuencia, por la impunidad que se suscita?
-
¿Está de acuerdo, que el delincuente repare el daño que causó, al cometer un delito por insignificancia?
-
¿Interpondría la denuncia al ser victima de un delito insignificante?
-
Cree usted, que las leyes favorecen muchos a los delincuentes, cuando comente delitos insignificantes?
-
¿Cómo considera usted la incidencia de la delincuencia?
-
¿Cree usted que el delincuente debe pagar el delito con pena de prisión?
-
¿Cree usted que en sustitución de la pena impuesta por cometer el delito, en reparación al daño realice trabajos comunitarios?
-
¿Cree usted que las penas de meses a tres años, en delitos insignificantes Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que provoca la incidencia de la delincuencia?
-
¿Está de acuerdo que el Ministerio Público no persiga penalmente los delitos insignificantes?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que provoca la incidencia de la delincuencia, por la impunidad que se suscita?
-
¿Esta de acuerdo con la implementación de los criterios de oportunidad?
-
¿De los siguiente enunciados relacionados con los criterios de oportunidad, marque con una (x) los que le genera una mayor preocupación jurídica?
-
¿De las siguientes alternativas, cuales recomendaría a su cliente víctima en un delito de bagatela?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela incida en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad social ?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad social ?
-
¿Generan los Criterios de Oportunidad impunidad de los delitos?
-
¿Al aplicarse un criterio de oportunidad por delito de bagatela, la víctima recibe una reparación económica del daño.
-
¿Está de acuerdo que el imputado sea absuelto por colaborar con la investigación y que conlleve a esclarecer el hecho o vincular a otros imputados?
-
¿Está de acuerdo que en la aplicación de un criterio de oportunidad por delito de bagatela o por testigo de la corona, el imputado no se le exija legalmente, que repare materialmente el daño sufrido a la víctima?
-
¿Si usted fuera victima de un delito menor (pena menor de tres años), interpondría la denuncia ante el Ministerio Público?
-
¿Esta de acuerdo que a los delitos insignificantes no se dé la persecución penal, quedando libre el delincuente, para lograr la eficiencia y rapidez de los tribunales?
-
¿Como víctima de un delito insignificante, no perseguido por el Ministerio Público y aprobado por el Juez, con base en la aplicación de un criterio de oportunidad, interpondría la acción privada (querella) que por ley tiene derecho para convencer el juez de que se persiga el delito?
-
¿Si fuera victima otra vez de un delito insignificante, a sabiendas que el Ministerio Publico podría solicitar al juez no perseguir el delito, interpondría siempre la denuncia?
-
¿Si fuera víctima otra vez, de un delito insignificante, y el Misterio Público decide no perseguir el delito, lo haría usted por medio de acción privada (Querella)?
-
¿Está de acuerdo que el delincuente, en sustitución de la pena de prisión, realice trabajos comunitarios por un determinado período?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que hay un desamparo legal que afecta a la sociedad?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que provoca la incidencia de la delincuencia, por la impunidad suscitada?
-
¿En los delitos insignificantes, cuando se persigue el delito por medio de la acción privada y el juez decide elevar a juicio, llegaría hasta la última consecuencia que es la sentencia.
-
¿Está de acuerdos que algunos delitos insignificantes (leve daño) no se castiguen?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de insignificantes incida en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de insignificantes genera inseguridad social (temor, desprotección?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos insignificantes genera inseguridad jurídica (desamparo de la ley, no hay justicia en estos casos, el delincuente anda libre?
-
¿Está de acuerdo que el delincuente, en sustitución de las penas de prisión, realice trabajos comunitarios o se le exijan otras medidas de conducta?
-
¿Si fuera víctima de un delito insignificante, Interpondría la denuncia.?
-
¿En caso de Interponer la denuncia, se decide no perseguir el delito penalmente por orden del juez, lo haría usted con la acción privada (Querella).
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¿Está de acuerdo que el delincuente cumpla pena de prisión por cometer estos delitos insignificantes?
-
¿Está de acuerdo con la implementación de los criterios de oportunidad?
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¿Cree usted que la aplicación de los criterios de oportunidad han ayudado en el descongestionamiento de los tribunales penales?
-
¿Aplica usted criterios de política criminal en la selección de los delitos insignificantes?
-
¿Está de acuerdo que en la aplicación de un criterio de oportunidad por delito de bagatela o por testigo de la corona, que al imputado no se le exija legalmente, un reparo material por el daño sufrido a la víctima?
-
¿De los siguiente enunciados relacionados con los criterios de oportunidad, marque con una (x) los que le genera una mayor preocupación jurídica?
-
Al no sancionar con pena la delincuencia en delitos insignificantes por la aplicación de criterios de oportunidad, ¿Cree usted que se estaría construyendo el puente que le sea útil al delincuente menor para convertirse en un delincuente peligroso, habituado y profesional?
-
¿De las siguientes opciones, cuales le generan beneficio a la sociedad y al sistema judicial?
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¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela incida en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad social ?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad jurídica, producto de la impunidad ?
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¿Generan los Criterios de Oportunidad impunidad de los delitos?
-
¿Los criterios de política criminal para la selección formal de los delitos se utilizan de forma unificada por los fiscales?.
-
¿Cuáles son los criterios de política criminal que utilizan para considerar que un delito es bagatelario?
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¿Lleva usted un registro de la aplicación de los criterios de oportunidad?
-
¿Ha ayudado la implementación de los criterios de oportunidad en el descongestionamiento de los tribunales de justicia.?
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¿Solicitan usted, a petición de la víctima, una reparación económica o material del daño perpetrado por el delincuente, al aplicar un criterio de oportunidad por bagatela?
-
¿En sustitución de la pena, considera que es conveniente la aplicación de medidas que impongan trabajos comunitarios al imputado, en la aplicación de un criterio de oportunidad?.
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¿En caso de reincidencia en un delito insignificante, el delincuente tendrá derecho que se le aplique un criterio de oportunidad por bagatela?.
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¿Es necesaria y qué puede pretender la de la victima por medio de la acción privada (Querella) cuando se le aplica un criterio de oportunidad en delitos de bagatela?
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¿Tienen un listado de los delitos que configuran como bagatela?
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¿Cual es el valor pecuniario limite para considerar que un delito no es bagatelario, en caso que lo utilicen como parámetro?
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¿Está de acuerdo con la implementación de los criterios de oportunidad?
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¿Cree usted que los criterios de oportunidad generan impunidad, por la exención del Estado de perseguir los delitos?
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¿Cree usted que se aplican criterios de política criminal en la selección formal de los delitos, que garanticen la seguridad jurídica?
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¿De los siguiente enunciados relacionados con los criterios de oportunidad, marque con una (x) los que le genera una mayor preocupación jurídica?
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¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad jurídica ?
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¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela incide en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad social ?
-
¿La aplicación de los criterios de oportunidad han ayudado al descongestionamiento y eficiencia de los tribunales para realizar una justicia pronta y cumplida, en el juzgamiento de los delitos?
-
¿De las siguientes opciones, cuáles le genera beneficio a la sociedad y al sistema jurídico?
-
¿Está de acuerdo que en la aplicación de un criterio de oportunidad por delito de bagatela o por testigo de la corona, el imputado no se le exija legalmente, que repare materialmente el daño sufrido a la víctima?
-
¿Si fuera victima de un delito insignificante, interpondría la denuncia en el Ministerio Público?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de insignificantes genera inseguridad social (temor, desprotección?
-
¿Siente usted temor de ser víctima de un delincuente al transitar por las calles?
-
¿Para usted, son los tribunales eficientes para realizar una justicia pronta y cumplida, en el juzgamiento de los delitos?
-
¿Cree usted que la delincuencia se ha incrementado en los últimos años, en Puntarenas, Cantón Central?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, para descongestionar los tribunales de justicia, cree usted que hay un desamparo legal que afecta a los individuos?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que provoca la incidencia de la delincuencia, por la impunidad que se suscita?
-
¿Está de acuerdo, que el delincuente repare el daño que causó, al cometer un delito por insignificancia?
-
¿Está de acuerdo que el imputado sea absuelto por colaborar con la investigación y que conlleve a esclarecer el hecho o vincular a otros imputados?
-
¿Está de acuerdo que en la aplicación de un criterio de oportunidad por delito insignificante o por cooperación del imputado en el caso o investigación, no se le exija legalmente, que repare materialmente el daño sufrido a la víctima?
-
Al no sancionar con pena la delincuencia en delitos insignificantes por la aplicación de criterios de oportunidad, ¿Cree usted que se estaría construyendo el puente que le sea útil al delincuente menor para convertirse en un delincuente peligroso, habituado y profesional?
-
¿Interpondría la denuncia al ser victima de un delito insignificante?
-
Cree usted, que las leyes favorecen muchos a los delincuentes, cuando comente delitos insignificantes?
-
¿Cómo considera usted la incidencia de la delincuencia?
-
¿Cree usted que el delincuente en delitos insignificantes debe de ir a prisión a cumplir una pena?
-
¿Cree usted que en sustitución de la pena impuesta por cometer el delito, en reparación al daño realice trabajos comunitarios?
-
¿Cree usted que al no exigirle al delincuente la reparación del daño a la víctima, El Estado debe indemnizar a ésta?
-
¿Está de acuerdo que el Ministerio Público no persiga penalmente los delitos insignificantes?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que provoca la incidencia de la delincuencia, por la impunidad que se suscita?
-
¿Esta de acuerdo con la implementación de los criterios de oportunidad?
-
¿De los siguiente enunciados: supuestos de los criterios de oportunidad, marque con una (x) los que le genera una mayor preocupación jurídica?
-
¿De las siguientes alternativas, cuales recomendaría a su cliente víctima en un delito de bagatela?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela incida en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad social ?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad jurídica ?
-
¿Generan los Criterios de Oportunidad impunidad de los delitos?
-
¿Al aplicarse un criterio de oportunidad por delito de bagatela, la víctima recibe una reparación económica del daño.
-
¿Está de acuerdo que el imputado sea absuelto por colaborar con la investigación y que conlleve a esclarecer el hecho o vincular a otros imputados?
-
¿Está de acuerdo que en la aplicación de un criterio de oportunidad por delito de bagatela o por testigo de la corona, el imputado no se le exija legalmente, que repare materialmente el daño sufrido a la víctima?
-
¿Cree usted que al no exigirle al delincuente la reparación del daño a la víctima, El Estado debe indemnizar a ésta?
-
Al no sancionar con pena la delincuencia en delitos insignificantes por la aplicación de criterios de oportunidad, ¿Cree usted que se estaría construyendo el puente que le sea útil al delincuente menor para convertirse en un delincuente peligroso, habituado y profesional?
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¿Aplica el Ministerio Público aplica un valor pecuniario límite para considerar que un delito no es bagatelario, en caso que lo utilicen como parámetro?
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¿Para usted, han ayudado los criterios de oportunidad para que los tribunales sean más eficientes para realizar una justicia pronta y cumplida, en el juzgamiento de los delitos?
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¿En qué consistió el delito del cual fue víctima?
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¿Esta de acuerdo que los delitos insignificantes no se dé la persecución penal (aplicación de un criterio de oportunidad), quedando libre el delincuente, para lograr el descongestionamiento, eficiencia y rapidez de los tribunales?
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¿Como víctima de un delito insignificante, no perseguido por el Ministerio Público y aprobado por el Juez, con base en la aplicación de un criterio de oportunidad, interpondría la acción privada (querella) que por ley tiene derecho para convencer el juez de que se persiga el delito?
-
¿Si fuera victima otra vez de un delito insignificante, a sabiendas que el Ministerio Publico podría solicitar al juez no perseguir el delito, interpondría siempre la denuncia?
-
¿Está de acuerdo que el delincuente, en sustitución de la pena de prisión, realice trabajos comunitarios por un determinado período?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que hay un desamparo legal que afecta a la sociedad?
-
¿Al no perseguirse penalmente los delitos insignificantes, cree usted que provoca la incidencia de la delincuencia?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de insignificante por la aplicación de un criterio de oportunidad (inciso a), art. 22 CPP) genera inseguridad social (siente temor, desprotección)?
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¿Está de acuerdo que el delincuente pague su delito con prisión y se le exija una reparación del daño.
-
¿Cree usted que al no exigirle al delincuente la reparación del daño a la víctima, El Estado debe indemnizar a ésta?
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¿De los siguientes enunciados, en la aplicación de un criterio de oportunidad, por delito de bagatela, cual sanción debería aplicársele al imputado:
-
¿Como considera la tramitación de las causas penales del Juzgado Penal?
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Al no sancionar con pena la delincuencia en delitos bagatelarios por la aplicación de criterios de oportunidad, ¿Cree usted que se estaría construyendo el puente que le sea útil al delincuente menor para convertirse en un delincuente peligroso, habituado y profesional?
-
¿Está de acuerdos que algunos delitos insignificantes (leve daño) no se castiguen?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de insignificantes incida en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de insignificantes genera inseguridad social (temor, desprotección?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos insignificantes genera inseguridad jurídica (desamparo de la ley, no hay justicia en estos casos, el delincuente anda libre?
-
¿Está de acuerdo que el delincuente, en sustitución de las penas de prisión, realice trabajos comunitarios o se le exijan otras medidas de conducta?
-
¿Si fuera víctima de un delito insignificante, Interpondría la denuncia.?
-
¿En caso de Interponer la denuncia, se decide no perseguir el delito penalmente por orden del juez, lo haría usted con la acción privada (Querella).
-
¿Está de acuerdo que el delincuente cumpla pena de prisión por cometer estos delitos insignificantes?
-
¿Está de acuerdo con la implementación de los criterios de oportunidad?
-
¿Cree usted que la aplicación de los criterios de oportunidad han ayudado en el descongestionamiento de los tribunales penales?
-
¿Aplica usted criterios de política criminal en la selección de los delitos insignificantes?
-
¿Está de acuerdo que en la aplicación de un criterio de oportunidad por delito de bagatela o por testigo de la corona, que al imputado no se le exija legalmente, un reparo material por el daño sufrido a la víctima?
-
¿De los siguiente enunciados relacionados con los criterios de oportunidad, marque con una (x) los que le genera una mayor preocupación jurídica?
-
Al no sancionar con pena la delincuencia en delitos insignificantes por la aplicación de criterios de oportunidad, ¿Cree usted que se estaría construyendo el puente que le sea útil al delincuente menor para convertirse en un delincuente peligroso, habituado y profesional?
-
¿De las siguientes opciones, cuales le generan beneficio a la sociedad y al sistema judicial?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela incida en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad social ?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad jurídica, producto de la impunidad ?
-
¿Generan los Criterios de Oportunidad impunidad de los delitos?
-
¿Cree usted que al no exigirle al delincuente la reparación del daño a la víctima, El Estado debe indemnizar a ésta?
-
¿Se aplica un valor pecuniario límite para considerar que un delito no es insignificante (inciso a) Art. 22 CPP), en caso que lo utilicen como parámetro?
-
¿Los criterios de política criminal para la selección formal de los delitos se utilizan de forma unificada por los fiscales?.
-
¿Cuáles son los criterios de política criminal que utilizan para considerar que un delito es bagatelario?
-
¿Lleva usted un registro de la aplicación de los criterios de oportunidad?
-
¿Solicita usted, a petición de la víctima, una reparación económica o material del daño perpetrado por el delincuente, al aplicar un criterio de oportunidad por bagatela?
-
¿En sustitución de la pena, considera que es conveniente la aplicación de medidas que impongan trabajos comunitarios al imputado, en la aplicación de un criterio de oportunidad?.
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¿En caso de reincidencia en un delito insignificante, el delincuente tendrá derecho que se le aplique un criterio de oportunidad por bagatela?.
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¿Es necesaria y qué puede pretender la victima por medio de la acción privada (Querella) cuando se le aplica un criterio de oportunidad en delitos de bagatela?
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¿Cual es el valor pecuniario limite para considerar que un delito no es bagatelario, en caso que lo utilicen como parámetro?
-
¿Está de acuerdo con la implementación de los criterios de oportunidad?
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¿Cree usted que los criterios de oportunidad generan impunidad, por la exención del Estado de perseguir los delitos?
-
¿Cree usted que se aplican criterios de política criminal en la selección formal de los delitos, que garanticen la seguridad jurídica?
-
¿De los siguiente enunciados relacionados con los criterios de oportunidad, marque con una (x) los que le genera una mayor preocupación jurídica?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad jurídica ?
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela incide en el incremento de la delincuencia.
-
¿Cree usted que la no persecución de los delitos de bagatela genera inseguridad social ?
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¿La aplicación de los criterios de oportunidad han ayudado al descongestionamiento y eficiencia de los tribunales para realizar una justicia pronta y cumplida, en el juzgamiento de los delitos?
-
¿De las siguientes opciones, cuáles le genera beneficio a la sociedad y al sistema jurídico?
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¿Está de acuerdo que en la aplicación de un criterio de oportunidad por delito de bagatela o por testigo de la corona, el imputado no se le exija legalmente la reparación material del daño sufrido a la víctima?
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¿En caso de reincidencia en un delito previsto en los presupuestos de los criterios de oportunidad, el delincuente tendrá derecho que se le aplique los mismos?.
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¿Cree usted que al no exigirle al delincuente la reparación del daño a la víctima, El Estado debe indemnizar a ésta?
-
Antolisei Francisco. Manual de Derecho Penal. Parte General. Primera edición, editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, Argentina, 1960.
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Borja Jiménez Emiliano. Ensayos de Derecho Penal y Política Criminal. Primera edición, editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2001.
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-
Zúñiga Morales Ulises. Código Penal. Catorceava edición, editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, Costa Rica, 2003.
-
La Víctima como Querellante:
-
política criminal que utiliza los fiscales del Ministerio Público para considerar si un delito es de bagatela, son unificados y garantizan la seguridad jurídica.
-
incidencia de la aplicación de los criterios de oportunidad por los Tribunales de Justicia, en Puntarenas, Cantón Central.
-
Antecedentes históricos de la Aplicación de los Criterios de Oportunidad:
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Causas principales que motivaron al legislador implementar los criterios de oportunidad, en el nuevo Código Procesal Penal 1996:
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La potestad del Estado en la prosecución del delito y de la acción penal:
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Concepto de delito:
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Estructura del delito
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Tipicidad del delito
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Poder Punitivo del Estado y garantizador del orden social:
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La norma jurídica y la sanción:
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La paz social
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Concepto de Acción Penal
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Principios fundamentales que rigen la persecución penal del Estado:
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Principio de obligatoriedad:
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Principio de oficiocidad:
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Principio de legalidad:
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EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
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Funciones del Ministerio Publico en la persecución de la acción penal:
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El Ministerio Público y el principio de legalidad en el nuevo Código Procesal Penal de 1996:
-
El Ministerio Público y el principio de oportunidad:
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Calificación de hecho insignificante:
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LA APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1996:
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Análisis de los presupuestos excepciones de legalidad, del Código Procesal Penal (Artículo 22, inciso a), b), c), y d).
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Sujetos legitimados para solicitar criterios de oportunidad:
-
Procedimiento de solicitud y momento procesal:
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Efectos de los Criterios de Oportunidad:
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Recursos:
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LA VÍCTIMA, EL IMPUTADO Y EL QUERELLANTE, EN LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN DELITOS BAGATELARIOS:
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Derechos de le víctima en el proceso penal:
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Situación procesal de la víctima en la aplicación de un criterio de oportunidad:
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Situación material de la víctima en la aplicación de criterio de oportunidad:
-
Situación procesal del imputado:
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Los criterios de política criminal que utiliza el Ministerio Público para considerar si un delito es insignificante:
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Cuestionamientos que genera el criterio de oportunidad en los delitos de bagatela.
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El Ministerio Público como Ente Acusador y solicitador de los Criterios de Oportunidad:
Se utilizaron las siguientes fuentes, con el fin de recolectar la información pertinente y útil para la investigación.
La muestra es la fuente que le permite al investigador recopilar la información oral y escrita, a través de los relatos y escritos transmitidos por los participantes en un suceso o acontecimiento.
El tipo de muestra que se utiliza es intencionada, con el propósito de escoger al sujeto idóneo, para recolectar la información pertinente que permita cumplir con las expectativas del investigador y sus objetivos.
La población seleccionada para la investigación está compuesta por los funcionarios del Poder Judicial (jueces penales, fiscales del Ministerio Público), abogados litigantes y sociedad civil, del Cantón Central de Puntarenas.
Población | Muestra | |
Jueces penales | 3 | 3 |
Fiscales penales | 10 | 10 |
Abogados litigantes | 80 | 30 |
Personas de la comunidad | 40 | 20.000 |
Víctima | 30 | 1000 |
3.6.1. Variable conceptual: | |
Variable | Conceptualización de la Variable |
Impacto social | Huella o señal de un acontecimiento producto de las relaciones humanas o entre unas clases y otras. |
Impacto Delincuencial | Huella o acontecimiento que incide en el comportamiento o incidencia de la delincuencia. |
Criterios de Oportunidad | Son presupuestos que actúan como excepciones de la legalidad, eximiendo al órgano estatal de perseguir determinados delitos contemplados en la ley. |
Víctima | Es el ofendido directo de un hecho con apariencia delictiva. |
Delitos Bagatelarios | Es un hecho punible considerado insignificante o de mínima culpabilidad, por ser el daño material leve y carente de interés público. |
Persecución penal | Es la obligatoriedad que tiene el Estado y facultad de la víctima de perseguir todo hecho que aparente ser un delito. |
Política criminal | Son las estrategias criminales basada en el empirismo, que utiliza el Ministerio público en selección formal de los delitos, con fines de ejercitar la acción penal. |
Seguridad jurídica | Es la protección legal que brinde estabilidad, seguridad e igualdad entre los seres humanos con el fin de tutelar sus derechos y garantías en la sociedad. |
VARIABLE | INSTRUMENTOS |
Impacto social | Cuestionario |
Impacto Delincuencial | Cuestionario |
Criterios de Oportunidad | Cuestionario |
Víctima | Cuestionario |
Delitos Bagatelarios | Cuestionario |
Persecución penal | Cuestionario |
Política criminal | Entrevista |
Seguridad jurídica | Cuestionario |
3.3. Variable Operacional | |
Variable | Variable Operacional |
Impacto social | Cuestionario El siguiente cuestionario va dirigido a personas que viven en el Cantón Central de Puntarenas, con el fin de medir el impacto que causa la aplicación de los criterios de oportunidad. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________
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Variable | Variable Operacional |
Impacto Delincuencial | El siguiente cuestionario va dirigido a la comunidad de Puntarenas, Cantón Central, con el fin de enfocar las causas que generan un impacto en la incidencia de la delincuencia. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ____________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________ |
Variable | Variable Operacional |
Criterios de Oportunidad | El siguiente cuestionario va dirigido al gremios de abogados litigantes, con el propósito de conocer su criterio con sobre la aplicación de los criterios de oportunidad. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________ ( ) Delitos de Bagatelarios. ( ) Cooperación del delincuente en el proceso penal. ( ) Penal Natural ( ) Procesos extranjeros insignificantes. ( ) Ninguno. Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Interponer la denuncia ( ) Abstenerse de denunciar ( ) Interponer la denuncia y querellar. Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ ________________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________ |
Variable | Variable Operacional |
Víctima | El siguiente cuestionario va dirigido a la víctima de delitos bagatelarios, con el fin conocer la actitud decisoria de la misma? ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: ___________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ 10) ¿Está de acuerdo que el delincuente pague su delito con prisión? ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________
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Variable | Variable Operacional |
Delitos bagatelarios | El siguiente cuestionario va dirigido a la comunidad del Cantón Central de Puntarenas, con el fin de conocer su criterio sobre los delitos insignificantes (bagatela) que no son perseguidos penalmente a solicitud del Ministerio Público, con base la aplicación de un criterio de oportunidad. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ ______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ |
Variable | Variable Operacional |
Persecución Penal | El siguiente cuestionario va dirigido a los Fiscales del Ministerio Público, en la provincia de Puntarenas Centro, para conocer su opinión sobre loa aplicación de criterios de oportunidad. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr ¿Cuáles? _______________________________ ________________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr ¿Cuáles?: ______________________________ _______________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Delitos de Bagatelarios. ( ) Cooperación del delincuente en el proceso penal. ( ) Penal Natural ( ) Procesos extranjeros pendientes insignifican- tes ( ) Ninguno. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) El Principio de Legalidad. ( ) El Principio de Obligatoriedad de la Acción Penal ( ) El principio de legalidad y principio de oportunidad. Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ |
Variable | Variable Operacional |
Política Criminal | La siguiente entrevista va dirigida a los Fiscales del Ministerio Público, de la Provincia de Puntarenas, Centro. |
Variable | Variable Operacional |
Inseguridad Jurídica | El siguiente cuestionario va dirigido a los jueces penales del Tribunal Penal de Puntarenas, Centro, con el fin de conocer el criterio sobre la inseguridad jurídica que puede generar los criterios de oportunidad. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr ¿Cómo cuales?: _________________________ _______________________________________ ( ) Delitos de Bagatelarios. ( ) Cooperación del delincuente en el proceso penal. ( ) Penal Natural ( ) Procesos extranjeros pendientes insignifican- tes. ( ) Ninguno. Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ ( ) El Principio de Legalidad. ( ) El Principio de Obligatoriedad de la Acción Penal ( ) El principio de legalidad y principio de oportunidad. ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: _________________ ( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr Justifique su respuesta: __________________ _______________________________________ |
CUESTIONARIO
El presente cuestionario responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar al Grado de Licenciatura en la Carrera de Derecho. El cuestionario tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio, en calidad de miembro de la comunidad, sobre el impacto que causa la no persecución penal de los delitos insignificantes La información que brinde será con fines académicos y confidencial. Agradecemos su atención.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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CUESTIONARIO
El presente cuestionario responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar al Grado de Licenciatura en la Carrera de Derecho. El cuestionario tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio, en calidad de miembro de la comunidad, sobre el impacto delincuencial que causa la no persecución de los delitos Insignificantes (Bagatela) La información que brinde será con fines académicos y confidencial. Agradecemos su atención.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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CUESTIONARIO
El presente cuestionario responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar a la Licenciatura en la carrera de Derecho. El cuestionario tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio, en calidad de abogado litigante, sobre la Aplicación de Criterios de Oportunidad. La información que brinde será con fines académicos y confidencial. Agradecemos su atención.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Delitos de Bagatelarios.
( ) Cooperación del delincuente en el proceso penal (Testigo de la Corona).
( ) Penal Natural
( ) Penas irrelevantes en comparación a penas más severas en sentencias
firmes o en espera, o procesos extranjeros pendientes con penas más
severas.
( ) Ninguno.
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Interponer la denuncia
( ) Abstenerse de denunciar
( ) Interponer la denuncia y querellar.
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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CUESTIONARIO
El presente cuestionario responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar a la Licenciatura en la carrera de Derecho. El cuestionario tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio en calidad de víctima sobre los delitos insignificantes no perseguidos penalmente por el Ministerio Público. La información que brinde será con fines meramente investigativo y confidencial. Agradecemos su atención.
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: _____________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
( ) Absolverlo, pero indemnizando económicamente el daño a la víctima.
( ) Reparación económica del daño y labores comunitarias.
( ) Prisión y reparación económica del daño a la víctima.
( ) Prisión
( ) Absolverlo, sin reparar el daño económico a la víctima.
( ) Solo labores comunitarias.
( ) Muy lenta.
( ) Lenta.
( ) Muy rápida.
( ) Rápida.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
CUESTIONARIO
El presente cuestionario responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar al Grado de Licenciatura en la Carrera de Derecho. El cuestionario tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio, en calidad de miembro de la comunidad, sobre los delitos Insignificantes (Bagatela) La información que brinde será con fines académicos y confidencial. Agradecemos su atención.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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CUESTIONARIO
El presente cuestionario responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar al Grado de Licenciatura en la Carrera de Derecho. El cuestionario tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio, en calidad de Fiscal del Ministerio Público, sobre persecución penal de los delitos. La información que brinde será con fines meramente académico y confidencial. Agradecemos su atención.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ______________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
¿Cuáles? ________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
¿Cuáles?: ________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
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________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: _________________________________
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( ) Delitos de Bagatelarios.
( ) Cooperación del delincuente en el proceso
penal.
( ) Penal Natural
( ) Procesos extranjeros pendientes insignificantes
( ) Ninguno.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) El Principio de Legalidad.
( ) El Principio de Obligatoriedad de la Acción
Penal
( ) El principio de legalidad y principio de oportunidad.
Justifique su respuesta: ______________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ____________________________________________
________________________________________________________________
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________________________________________________________________
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ____________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Si la respuesta es afirmativa, ¿Cuál es el mínimo?: _____________________
________________________________________________________________
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ENTREVISTA
La siguiente entrevista responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar al Grado de Licenciatura en la Carrera de Derecho. La Entrevista tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio, en calidad de Fiscal del Ministerio Público, sobre la Aplicación de Criterios de Oportunidad en la persecución penal de los delitos. La información que brinde será con fines meramente investigativo y confidencial. Agradecemos su atención,
CUESTIONARIO
El presente cuestionario responde a un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Universidad Hispanoamericana Sede de Puntarenas, para optar a la Licenciatura en la carrera de Derecho. El cuestionario tiene como finalidad, a través de su cooperación, de conocer su criterio en calidad de Juez Penal sobre la inseguridad jurídica que pueden generar la Aplicación de Criterios de Oportunidad. La información que brinde será con fines meramente investigativo y confidencial.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
¿Cuales?: _______________________________________________________
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( ) Delitos de Bagatelarios.
( ) Cooperación del delincuente en el proceso penal.
( ) Penal Natural
( ) Procesos extranjeros pendientes insignificantes.
( ) Ninguno.
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) El Principio de Legalidad.
( ) El Principio de Obligatoriedad de la Acción
Penal
( ) El principio de legalidad y principio de
oportunidad.
( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
________________________________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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( ) Si ( ) No ( ) Ns / Nr
Justifique su respuesta: ___________________________________________
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
ANEXOS
ANEXO N° 1
INSTRUMENTOS APLICADOS
CAPÍTULO I:
Es necesario decir, que el legislador se vio obligado implementar estas excepciones de legalidad en el ejercicio de las acciones penales, por la situación carente de recursos materiales y económicos que sufre el Estado costarricense, que le imposibilitad aumentar el presupuesto al poder judicial para el incremento de personal en los órganos jurisdiccionales con fines de atender con mayor rapidez y eficiencia la demanda de acciones penales; otra carencia se refleja en la infraestructura penitencial, que permita albergar a los condenados, encontrándose las cárceles saturadas.
El Estado costarricense debe de abocarse más bien en el fortalecimiento presupuestario del sistema judicial y de los centros penitenciarios, que viene a ser una alternativa minimizadora, y tranquilizadora, que el delincuente va a ser procesado y condenado, aunque en la sentencia se le brinde el beneficio del arresto domiciliarios siempre y cuando cumpla con los requisitos requeridos, pero por lo menos, el infractor fue condenado y queda sujeto a cumplir con los requerimientos del beneficio y de cualquier otra medida impuesta por los tribunales de justicia.
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Enviado por: | Álvaro Fernando y Cristian |
Idioma: | castellano |
País: | Costa Rica |