Derecho
Administración Pública
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
Consideraciones generales
Bien jurídico protegido en estos delitos: el buen funcionamiento de la administración pública en todas sus esferas.
Por autoridad o funcionario público a efectos de estos delitos hay que tener en cuenta el art.24 CP. Están incluidos aquí, entre otros, los funcionarios de las administraciones públicas. A efectos penales el concepto de funcionario es más extenso que el que se recoge en Derecho administrativo.
PREVARICACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS
Prevaricación
El art.404 castiga a “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.”
Requisitos que se exigen en el tipo:
que se dicte resolución arbitraria;
en asunto administrativo;
que sea injusta, y
que dicte a sabiendas.
Injusticia.- La resolución ha de ser dolosa; que se aprecie con facilidad que está mal dictada y sea palmariamente contraria a derecho; clara y manifiestamente injusta. Arbitrario = “acción contraria a la razón, a la justicia o el derecho
La resolución ha de ser en asunto administrativo, no penal, pues en este caso estaríamos ante una prevaricación judicial del art.446, que sólo pueden cometer Jueces y Magistrados.
Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo. No es suficiente el dolo eventual.
La consumación tiene lugar con el acto material de perfeccionarse la resolución. Es posible la tentativa.
Nombramientos ilegales
Castiga el art.405 “a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello.”
Se equiparan las conductas de proponer, nombrar o dar posesión. La autoridad o funcionario público, sujeto activo del delito, ha de actuar en el ejercicio de sus funciones y a sabiendas de su ilegalidad. Si actúa por error la conducta sería impune, y lo mismo si lo hace sin tener competencia para ello, sin perjuicio de que pueda cometer otro delito o quedar sujeto a la correspondiente sanción administrativa.
Sólo es punible la conducta dolosa.
Consumación: con el acto de proponer, nombrar o dar posesión para el ejercicio de un determinado cargo público sin la concurrencia de los requisitos que exige la ley. Es posible la tentativa.
Aceptación de nombramiento ilegal
El art.406 castiga “a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.”
Para la consumación del delito el sujeto ha de conocer que no reúne los requisitos para ser propuesto, nombrado o tomar posesión.
ABANDONO DE DESTINO Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS
Abandono de destino
No impedir o no perseguir delitos de los Tít XXI a XXIV
El art.407.1 castiga a “la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV
Sujeto activo: una autoridad o funcionario público; sujeto pasivo: el Estado, al que corresponde la persecución de los delincuentes.
Elementos del delito:
-
abandono de destino
-
y para no impedir o perseguir los delitos comprendidos en los Tít. XXI a XXIV
Ha de tratarse de una autoridad o funcionario que tenga la obligación de impedir o perseguir los referidos delitos. No cometerá delito la autoridad o funcionario público que no tenga tal deber.
Sólo cabe la conducta dolosa. Es posible el dolo eventual
La consumación tiene lugar en el instante del abandono de destino con la finalidad de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos indicados. No es necesario que se produzca ningún resultado, pues estamos ante un delito de mera actividad. Cabe la tentativa.
Abandono para no impedir o perseguir cualquier otro delito
El abandono de destino ha de ser para no impedir o perseguir cualquier otro delito que no sea de los comprendidos en los Títs. XXI a XXIV (art.407.1) Hay que incluir los delitos tipificados en la legislación penal especial, siempre que tengan el deber de impedirlos o perseguirlos.
El abandono del destino será con la finalidad de no impedir o perseguir delitos, siendo impune la conducta cuando se refiera a faltas, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que corresponda.
Abandono de destino para no ejecutar penas
Tiene lugar según dispone el art.407.2 “cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.” Estamos en una fase posterior, pues existe una condena y la conducta de la autoridad o funcionario público va encaminada a que no se haga efectivo su cumplimiento, no importando que más tarde se ejecute la condena por orden de otra autoridad o funcionario.
Omisión del deber de perseguir delitos
Se castiga en el art.408 a “la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables.”
Se trata de un delito de omisión. Ha de tratarse de la omisión de perseguir delitos, pues el tipo penal no incluye las faltas ni las infracciones administrativas.
Es un delito que no requiere resultado posterior. Sólo es posible el dolo directo, no cabe el dolo eventual.
Abandono colectivo de un servicio público
Se castiga en el párrafo primero del art.409 a “las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público.”
Nos encontramos ante situaciones de huelga no autorizada o similar.
Las conductas tipificadas son promover, dirigir u organizar el abandono colectivo, siempre que el abandono sea de un servicio público y manifiestamente ilegal. La consumación del delito se produce con las referidas actividades, sin que sea necesario que se consiga el propósito del abandono colectivo.
Se castiga en el párrafo segundo del art.409 a “las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencia y con grave perjuicio de éste o de la comunidad.”
DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO
Desobediencia
Se castiga en el art.410.1 a “las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.
Negativa abierta.- Supone la oposición directa, clara y contundente a no cumplir lo que la autoridad o funcionario tiene el deber de hacer. Cabe la conducta omisiva. No cometerá delito la autoridad o funcionario público cuando el incumplimiento sea por error o negligencia.
Resoluciones judiciales.-Según el art.245 LOPJ las resoluciones de los Jueces y Tribunales se denominan: Providencias, autos y sentencias.
No habrá obligación de cumplir lo ordenado por la autoridad superior si las resoluciones, decisiones u órdenes, ni revisten las formalidades legales, ni han sido dictadas por el superior dentro del ámbito de su competencia.
Sólo es posible la conducta dolosa.
Podría apreciarse la causa de justificación de estado de necesidad si se reciben dos órdenes contradictorias, el sujeto no sabe por cuál decidirse. Surge un conflicto de deberes cuando las órdenes proceden de superior distinto; si fueran del mismo, la última anula la primera.
Incumplimiento de mandatos ilegales
Se recoge en el art. 410.2: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.”
Desobediencia reiterada de una orden
Se castiga en el art.411 a “la autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión.”
Nos encontramos ante la teoría de la remonstratio. El inferior puede pedir a su superior aclaraciones cuando entiende que el cumplimiento de la misma puede crear problemas. El delito se perfecciona cuando el funcionario insiste en no dar cumplimiento a lo que se le ordena. No obstante, el propio art.411 especifica que no hay obligación de cumplirla cuando se trate de una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición legal, según dispone el párrafo segundo del art.410.
Denegación de auxilio
Negativa a requerimiento de autoridad competente
Se castiga en el art.412.1 al “funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público.”
Requerimiento a responsable de fuerza pública o de agente de la autoridad
Se castiga en el art.412.2 cuando “el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad”, y no prestare el auxilio debido.
Negativa a prestar auxilio a requerimiento de un particular
Se castiga en el art.412.3 a “la autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo.”
Supuestos atenuados
En los párrafos 2º y 3º del art.412.3 hay una atenuación de la pena para los siguientes supuestos:
-
Cuando “se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas.”
-
Para el supuesto de que el “requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal.”
Por otro mal hay que entender cualquier riesgo que no estando tipificado en el CP como delito produciría un perjuicio para quien requiere la ayuda, a un tercero o para los intereses de la comunidad
En todos los supuestos la consumación se produce cuando el sujeto se niega a prestar el auxilio que le es requerido por la autoridad o por los particulares. No es necesario que se produzca ningún resultado. Puede plantearse concurso de normas con la omisión de socorro o el deber de impedir determinados delitos (arts.195 y 450), siendo de aplicación por ser ley especial, y por tanto preferente, el art.412.
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE SECRETOS
Infidelidad en la custodia de documentos
Se castiga en el art.413 a “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo.”
Delito especial. Sujeto activo sólo pueden ser las autoridades o funcionarios públicos a quienes les esté confiada la custodia de los documentos por razón del cargo que ostentan.
Ha de tratarse de documentos de cierta importancia para la administración
En cuanto al concepto de documento a efectos penales hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.26 CP
Sólo es punible la conducta dolosa. No cabe el dolo eventual
La consumación tiene lugar:
-
en la sustracción del documento, cuando éste queda en poder del sujeto activo del delito fuera del lugar donde debe permanecer;
-
en la destrucción, cuando ésta es total o en proporciones que hacen inservible el documento para los fines a que estaba destinado, y lo mismo en el supuesto de inutilización;
-
en la ocultación, cuando se cambia de lugar para que no surta los efectos a que estaba destinado.
Cabe la tentativa, si el sujeto es sorprendido cuando pretende llevar a cabo cualquiera de las conductas indicadas y no consigue lo que pretendía.
Es posible un concurso de delitos cuando la actuación con respecto al documento es para cometer posteriormente una estata, utilizar el documento sustraído para llevar a cabo chantaje, etc.
Destrucción o inutilización de los medios de protección al acceso de documentos secretos
Cometido por autoridad o funcionario público
Se castiga en el art. 414.1 “a la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización.”
Sujeto activo: nos remitimos al art.413
La conducta consiste en destruir o inutilizar los medios puestos para impedir el acceso al lugar donde se encuentran los documentos o consentir que haga un tercero. La autoridad o funcionario público ha de tener encomendada la custodia de los documentos por razón de su cargo. Tiene que estar restringido el acceso a los documentos.
La consumación se produce con la rotura, destrucción o inutilización de los mecanismos. Cabe la tentativa, que se produciría cuando pese a querer destruir o inutilizar los mecanismos no se consigue
Cometido por particulares
Se castiga en el art.414.2 al “particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior.”
Acceso a documentos secretos
Se castiga en el art.415 a “la autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo.”
Sujeto activo sólo puede ser la autoridad o funcionario público que tengan el deber de custodia por razón de su cargo. Sujeto pasivo es la Administración pública en cuanto afecta a su normal funcionamiento.
Los documentos tienen que estar declarados secretos y esto ha de conocerlo la autoridad o funcionario público, al que expresamente se le ha confiado la custodia. Esta no puede confiarse a cualquier autoridad o funcionario público, sino sólo a quien corresponda por razón de su cargo.
La consumación se produce cuando la autoridad o funcionario público accede a los documentos secretos o consiente que otro lo haga.
Infidelidad en la custodia de documentos cometido por particulares encargados accidentalmente
Se castiga en el art.416 a “los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.”
Ahora el sujeto activo es un particular
Revelación de secretos o informaciones
Se castiga en el art.417.1 a “la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.”
En el párrafo segundo se recoge un supuesto agravado cuando “de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultare grave daño para la causa pública o para tercero.”
Se agrava la pena en los supuestos de revelación de secretos de un particular (art.417.2)
Hay que entender que en la revelación de secretos de particulares, éstos han de ser conocidos por la autoridad o funcionario público por razón de su oficio o cargo y, además, les esté prohibida su divulgación. Deberá referirse a secretos que puedan ocasionar perjuicios de cierta entidad a los particulares; cuando se trate de secretos prácticamente sin relevancia para el particular entiende que habría que recurrir a sanciones administrativas y no penales.
Utilización de secretos por particulares
Se castiga en el art.418 al “particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad.”
Se comprenden sólo el secreto o información que se obtiene por la autoridad o funcionario que la conoce por razón de su cargo.
El particular ha de conocer el origen ilícito de la información que le ha sido facilitada y utilizarla de forma dolosa.
En cuanto a la pena a veces será difícil determinar cuál ha sido el beneficio obtenido por el particular o facilitado a tercero.
Para la consumación el delito se exige un resultado que se refleja en el aprovechamiento para sí o para tercero del secreto o información.
Se castiga igualmente en el art.418, inciso último, al particular que aprovechare para si o para un tercero el secreto o la información privilegiada obtenida “si resultare grave daño para la causa pública o para tercero.”
Descargar
Enviado por: | Fernando Esteban |
Idioma: | castellano |
País: | España |